RESUMEN Análisis de la Notificación y Citación al Procurador General del Estado en Acciones de Amparo Constitucional, según la constitución de 1998

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RESUMEN “Análisis de la Notificación y Citación al Procurador General del Estado en Acciones de Amparo Constitucional, según la constitución de 1998” El Amparo Constitucional es una figura que consta dentro de nuestra constitución Política en su artículo 95 regulándolo

casi

por

completo

la

ley

de

Control

Constitucional, su interposición esta encaminada a buscar la tutela judicial y efectiva de los Derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y de los Derechos que no constando en la Constitución Política del Estado se encuentran consignados en las declaraciones, pactos, convenios u otros instrumentos internacionales que el Ecuador los haya reconocido y frente a cualquier acto ilegitimo de autoridad de la Administración Pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente grave e irreparable, que también puede causarse por la no expedición de un acto o su no ejecución. Espero que esta pequeña obra cumpla con las expectativas que me he trazado inicialmente poniendo la misma a vuestra consideración con la intención clara que sirva de elementos críticos respecto de los temas que expongo.

1 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

2008

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PALABRAS

CLAVES:

La

citación,

Notificación,

Procurador, Constitución, Ley.

INDICE CAPITULO I. .................................................................... 12 LA CITACIÓN CON LA ACCIÓN DE AMPARO. ............ 12 1.1 Que es la citación. Aspectos y consideraciones Generales. .................................................................... 12 1.2 Como se realiza la citación, de acuerdo a los preceptos establecidos en el Código de procedimiento Civil Ecuatoriano, para lo Juicios en general................ 15 1.3 Efectos que causa la citación, aspectos Generales. ...................................................................................... 20 CAPITULO II. .................................................................... 35 LA NOTIFICACIÓN EN LA ACCIÓN DE AMPARO........ 35 2.1 Que es la Notificación, Aspectos y consideraciones generales. ..................................................................... 35 2.2 La práctica de la notificación de acuerdo a los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y los efectos que causa dentro de un proceso. ... 43 2.3 La notificación dentro de las acciones de amparo. 47 2.4 La notificación con la suspensión de los actos y los efectos que causan o pueden causar daño inminente al recurrente de la acción y la citación al recurrido con esta suspensión.................................................................... 53 CAPITULO III. ................................................................... 62 EL HACER CONOCER AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SOBRE LAS ACCIONES DE AMPARO. 62 3.1 Cual es la vía para hacer conocer al procurador General del Estado sobre las Acciones o Recurso de Amparo que se han propuesto en contra de la Autoridad Pública, conforme a lo que establece la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado. ............................ 62 3.2 La citación al Procurador General del Estado o su delegado. ...................................................................... 77 2 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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3.3. La notificación al Procurador General del Estado. 91 CAPITULO IV. ................................................................. 115 LA OMISION DE LA CITACION O NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO EN LAS ACCIONES O RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ..................................................... 115 4.1 Deberes Específicos del Procurador general del Estado......................................................................... 116 4.2 La constitución política de 1998, la Ley de Control Constitucional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado respecto de la citación o notificación al Procurador General del Estado o su delegado y su omisión. ...................................................................... 124 4.3 La Nulidad Procesal por la Omisión de la Notificación o Citación al Procurador General del Estado. .................................................................................... 133 CAPITULO V. .................................................................. 145 POSIBLES REFORMAS RESPECTO DEL HACER CONOCER SOBRE LAS ACCIONES DE AMPARO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. ................. 145 5.1 La constitución Política del Estado, en su artículo 95. .................................................................................... 147 5.2 La Ley de Control Constitucional, artículos 46 a 58. .................................................................................... 152 5.3 La Ley Orgánica de la Procuraduría general del Estado, artículos 3,5y 6. ............................................. 155 BIBLIOGRAFIA. .............................................................. 158

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“Análisis de la Notificación y Citación al Procurador General del Estado en Acciones de Amparo Constitucional, según la constitución de 1998” Tesina previa la obtención del título de Diploma Superior en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales.

Autor: Dr. Jorge Bolívar Rivera Valdez Director: Dr. Marlon Tiberio Torres Rodas

Cuenca – Ecuador

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Dedicatoria.

Este Trabajo lo dedico a las personas que han sido importantes en mis estudios de cuarto nivel, por su apoyo y por el sacrificio que han tenido que hacer en mi anhelo de cumplir con una meta que me he propuesto, a mi esposa Anita, a mis Padres Laura y Fausto, y a mi grandiosa hermana Josefina.

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Agradecimiento.

Es necesario que agradezca a la Universidad de Cuenca y la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas y Sociales por impartirme conocimientos en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales lo que me ha permitido presentar este trabajo, a lo que debo agregar mi agradecimiento sincero al Dr. Marlon Tiberio Torres Rodas, un ejemplo de superación y estudio para quienes tenemos la oportunidad de conocerle en el campo de la amistad.

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Introducción. El Amparo Constitucional es una figura que consta dentro de nuestra constitución Política en su artículo 95 regulándolo

casi

por

completo

la

ley

de

Control

Constitucional, su interposición esta encaminada a buscar la tutela judicial y efectiva de los Derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y de los Derechos que no constando en la Constitución Política del Estado se encuentran consignados en las declaraciones, pactos, convenios u otros instrumentos internacionales que el Ecuador los haya reconocido y frente a cualquier acto ilegitimo de autoridad de la Administración Pública que haya causado, cause o pueda causar un daño inminente grave e irreparable, que también puede causarse por la no expedición de un acto o su no ejecución. Al hablar de la autoridad pública, en sus actos u omisiones existen comprometidos intereses del Estado los que pueden llegar a conculcarse , instante en el que ingresa a la palestra procesal y para el patrocinio legal del Estado el Procurador General del Estado por si mismo o por medio de los delegados que la ley establece, pero en no pocas ocasiones la discusión se ha dado respecto de cómo hacer conocer al Procurador General del Estado acerca de la Acción de Amparo que se ha interpuesto, si se 7 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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pudiera proceder como lo establecen las leyes procesales en general o se debe proceder apegado a la sumariedad de la naturaleza del Amparo Constitucional

a fin de

garantizar la legitima defensa del Estado, motivo por el cual el tema que hemos planteado realiza un Análisis De La Notificación y Citación Al Procurador General Del Estado con las Acciones de Amparo Constitucional según la Constitución de 1998, abordando temas como la citación con la Acción de Amparo, que es la citación remitiéndonos a aspectos y consideraciones generales, como se realiza una citación, de acuerdo a los preceptos establecidos en el Código de procedimiento Civil Ecuatoriano, los efectos que causa la citación, aspectos Generales, la citación con la acción de amparo a la Autoridad contra la que se interpone, la citación con el actuario del despacho o mediante un oficial citador; así mismo hemos realizado una breve reseña de

la notificación en la Acción de Amparo,

estudiando que es la Notificación, sus aspectos y consideraciones generales, la práctica de la notificación de acuerdo a los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y los efectos que causa dentro de un proceso, la notificación dentro de las acciones de Amparo Constitucional, la notificación con la providencia inicial en la Acción de Amparo, la notificación con la suspensión de los efectos que causan o pueden causar daño inminente al 8 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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recurrente de la acción y la citación al recurrido con esta suspensión, para ir así esbozando el tema relacionado con la forma de hacer conocer al Procurador General del Estado sobre las Acciones de Amparo, estableciendo cual es la vía para lograr este cometido conforme a lo que establece la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado, la citación al Procurador General del Estado o su delegado, el deprecatorio para la citación y la sumariedad de la Acción de Amparo, la citación con el Actuario del Despacho u oficial citador al Procurador General del Estado y su afectación a la celeridad y sumariedad de la Acción de Amparo, la notificación al Procurador General del Estado, formas

de

Ecuatoriana

notificación sus

aceptadas

aspectos

en

generales

la

legislación

efectos

de

la

notificación en las Acciones de Amparo, y como en la práctica se notifica al Procurador General del Estado o sus delegados, para analizar cuando nos encontramos frente a la Omisión de la Citación o notificación al Procurador General Del Estado en las Acciones Recursos de Amparo Constitucional, previo a lo cual me he remitido a los Deberes Específicos del Procurador general del Estado, La constitución

política

de

1998,

la

Ley

de

Control

Constitucional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado respecto de la citación o notificación al Procurador General del Estado o su delegado y su omisión, 9 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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la nulidad procesal por la omisión de la notificación o citación al Procurador general del Estado la nulidad procesal en materias distintas a la constitucional, la nulidad procesal en los casos de la Acción o Recurso de Amparo, para finalmente permitirme a manera de un pequeña recomendación mencionar algunas posibles reformas respecto del hacer conocer sobre las Acciones de Amparo al Procurador General del Estado en lo que se refiere a la constitución Política del Estado, en su artículo 95, La Ley de Control Constitucional, artículos 46 a 58,la Ley Orgánica de la Procuraduría general del Estado, artículos 3, 5 y 6. Espero que esta pequeña obra cumpla con las expectativas que me he trazado inicialmente poniendo la misma a vuestra consideración con la intención clara que sirva de elementos críticos respecto de los temas que expongo.

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ANALISIS DE LA NOTIFICACION Y CITACION AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO EN LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEGÚN LA CONSTITUCION DE 1998

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CAPITULO I. LA CITACIÓN CON LA ACCIÓN DE AMPARO. 1.1 Que es la citación. Aspectos y consideraciones Generales. La citación en su sentido mas amplio se la puede entender como un llamado, recurriendo a una terminología castiza y de entendimiento cotidiano; pero recurriendo a las definiciones de lo que es la citación muchos autores coinciden y no se excluye el maestro Guillermo Cabanellas de Torres1

en su Diccionario Jurídico que nos da a

entender que la citación es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento que lo realiza un Juez, que no viene a ser mas que una garantía del Derecho a la Defensa consagrado en el actual Constitución Política del Ecuador2 o como se la conoce Constitución de 1998 en el artículo 24 numeral décimo, con lo que debemos dejar en claro que la demanda debe ser citada (o hecha conocer) al demandado o demandados, a fin de asegurar la vigencia del principio de contradicción, que no es mas que poner en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor concediendo la facultad al demandado o

1 2

CABANELLAS DE TORRES Guillermo Diccionario Juridico. Constitución Política de la República del Ecuador RO 1 de 11 de agosto de 1998. 12

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demandados para que conteste o contesten la acción que se ha deducido en su contra. De ahí que recogiendo el criterio de la Constitución Política, la diligencia de la Citación es de vital importancia para asegurar el Debido proceso, puesto que ninguna persona puede ser privada del Derecho a la Defensa en ningún estado o grado del procedimiento,

y la diligencia de

citación es la parte fundamental dentro de un proceso, pues con ella se hace conocer de las acciones iniciadas en contra de una persona conforme lo establece el mismo cuerpo legal en su artículo 24 numeral 12, que manda “toda persona tendrá derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra, …..”

Una vez que hemos referido los preceptos Constitucionales que imponen la necesidad de la citación, es menester analizar el Código de Procedimiento Civil

cuya función

primordial es la de establecer, como su nombre lo dice un procedimiento o camino a seguir para la sustanciación de un proceso; por regla general de los procedimientos de naturaleza civil; constituyéndose además en ley supletoria para la aplicación de otras leyes sustantivas u otras 13 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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materias del Derecho como la Laboral, la penal; siendo de trascendental importancia su injerencia dentro del ámbito constitucional como lo veremos en líneas posteriores del presente trabajo. Es el Código de Procedimiento Civil3 el que regula respecto de la diligencia de citación en el Libro Segundo del Enjuiciamiento Civil, en el Titulo primero de los Juicios en General

en la Sección Tercera denominada de la

citación y notificación desde el artículo 73, iniciando por establecer una definición de citación concebida como “el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos” En fin de cuentas, la diligencia de citación dentro de un proceso de la naturaleza que fuere es de trascendental importancia so pena de que su tramitación y resolución sufra la pena de la nulidad procesal, con los resultados que esta declaratoria acarrea.

3

Código de Procedimiento Civil Edición Especial RO-S 1202 de 20 de agosto de 1960, articulo 73 y siguientes. 14 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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1.2 Como se realiza la citación, de acuerdo a los preceptos establecidos en el Código de procedimiento Civil Ecuatoriano, para lo Juicios en general. Si partimos de la idea general de que la citación es una de las diligencias primordiales dentro de un proceso; debemos establecer la manera en la que se debe hacer saber a una persona de las acciones deducidas en su contra. Al proponerse una demanda entendida la misma como un acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal de un fallo, se deben cumplir con determinados requisitos formales:

la

designación del Juez ante quién se la propone, los nombres y apellidos, estado civil, edad, profesión del actor así como de la persona a la que se demanda, los fundamentos de hecho y los fundamentos de Derecho motivo de la demanda, la cosa cantidad o hecho que se requiere, la determinación de la cuantía, el trámite que debe darse a la causa, siendo fundamental destacar lo que establece el artículo 67 del Código de Procedimiento civil en su numeral 7 como es la designación del lugar en que debe citarse al demandado, para finalmente establecer el lugar donde se notificará al actor o reclamante en el proceso.

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Al deducirse una demanda, entendida como un acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal de un fallo, se deben cumplir con determinados requisitos formales y con claridad, como es sabido, requisitos como: la designación del Juez ante quién se la propone, los nombres y apellidos, estado civil, edad, profesión del actor así como de la persona a la que se demanda, los fundamentos de hecho y los fundamentos de Derecho motivo de la demanda,

la

cosa cantidad o hecho que se requiere, la determinación de la cuantía, el trámite que debe darse a la causa, siendo fundamental destacar lo que establece el artículo 67 del Código de Procedimiento civil en su numeral 7 como es la designación del lugar en que debe citarse al demandado, para finalmente establecer el lugar donde se notificará al actor o reclamante en el proceso. El Juez que conoce de la demanda o de la pretensión en general en el momento que avoca conocimiento de la demanda, en su providencia en la que la califica de clara y completa por haber cumplido con los requisitos que se menciona anteriormente, es fundamental que tome en cuenta y que en forma previa a cualquier acción disponga que se mande citar al demandado o demandado con la copia de lo que se demanda y la providencia en ella 16 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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recaída en todos los casos, salvo el caso de los juicios ejecutivos en que por su naturaleza misma se puede, conforme lo establece el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, citar al demandado o demandados luego de inscrita alguna medida cautelar correspondiente mediante una diligencia previa a la citación al demandado o demandados. Dentro del Código de Procedimiento Civil en su artículo 74 y siguientes se establecen las pautas para proceder con una citación en debida forma, debiendo constar en el proceso un acta de citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiera practicado y la fecha hora y lugar de la misma. Es fundamental que el lugar o domicilio que se designe en la demanda donde debe citarse al demandado sea preciso para cumplir con lo establecido anteriormente, para que en caso de no ser encontrada la persona que debe ser citada, se la cite por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o servicio. En esta boleta constará el contenido de la demanda, la providencia del Juez y sobre todo la fecha en que se practica la citación.

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Pero puede presentarse el caso de que no se encuentre ninguna persona a quien entregar la boleta en el domicilio señalado por lo que el citador o actuario del Despacho que cita, fijará la boleta en las puertas de dicha habitación, sentándose por escrito la diligencia correspondiente. La persona que reciba la boleta suscribirá en el acta de la diligencia para constancia de la práctica de la misma pero hay casos y en porcentaje alto que quienes reciben las boletas no desean suscribir en dicha acta particular que el citador o actuario la hará constar en el acta de citación. En el caso muy particular de cuando se deba hacer conocer de las acciones que se hayan iniciado en contra de un comerciante o representante de una compañía de comercio puede hacerse la citación en el establecimiento que haya designado el actor del juicio en sus hora hábiles, siempre y cuando este local este atendiendo al público, que en caso de no ser encontrada en forma personal se procederá a citar mediante boleta que se dejará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes. Para la práctica de la diligencia de Citación es menester que la persona que la vaya a cumplir tenga la certeza de que el lugar que se ha designado para la citación en la 18 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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demanda sea efectivamente la habitación o establecimiento de comercio correspondiente al demandado, sin embargo resultan ser común algunas corruptelas de profesionales del Derecho que señalan domicilios diferentes a fin de dejar sin posibilidad de la defensa a quienes demandan, muy a pesar de los efectos que causaría este hecho. Un asunto que trataremos al desarrollar el presente trabajo es la forma de la citación al Procurador General del Estado con cualquier demanda que se haya deducido en contra del Estado en el desempeño de sus funciones como representante del Estado. En el caso de la citación a los ministros plenipotenciarios, agentes diplomáticos extranjeros, cuando se trate de negocios contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Suprema se hará por medio de un oficio suscrito por el Ministro o un Ministro Plenipotenciario u otro agente diplomático que contendrá la providencia judicial que se hubiere dictado, al igual que con los antecedentes de cuyo acto se dejará constancia en autos con la nota del Ministro de Relaciones Exteriores que ha cursado el mentado oficio. Es menester dejar en claro que al momento de practicar la diligencia de citación, la persona que la realiza debe 19 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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insinuar al demandado que busque el patrocinio legal en dicha causa y señale un domicilio judicial para que se le notifique con el desarrollo del proceso.

1.3 Efectos que causa la citación, aspectos Generales. La diligencia de citación es una de las mas importantes dentro de un proceso, a tal punto que su mala realización a mas de acarrear la nulidad del proceso, que ya es una castigo

fuerte

para

el

proceso,

puede

acarrear

responsabilidades civiles y penales para el actuario del Despacho o para el citador, de ahí que al ser practicada en legal y debida forma produce los siguientes efectos, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil en vigencia y analizado en forma muy pormenorizada por el Dr. Enrique Coello García en su Obra Sistema Procesal Civil Volumen II, las personas y el Proceso Civil 4: a. Dar prevención al Juez.- El juez de una causa previene en el conocimiento de la misma, es decir conoce sobre la acción y materia que a su criterio se expone y sobre la cual va ha resolver, pudiendo prevenir o conocer antes en referencia a otros Jueces 4

COELLO GARCIA Enrique Dr. Sistema Procesal Civil Volumen II, las personas y el proceso Civil 20

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en dos formas, ya sea por el sorteo de rigor que se practica en lugares donde existe mas de un Juzgado, o en el caso de cantones donde exista un solo juzgado por la presentación de la acción en secretaría, no obstante de esto existen casos excepcionales en que la prevención puede nacer a partir de la citación ordenada por un Juez. Para ser más explícitos y no ahondar en más sobre este aspecto, Prevenir en el conocimiento de una causa no es más que avocar conocimiento de la misma para efectos de radicar la competencia respecto de la causa. b. Interrumpe la prescripción.-Para efectos

del

análisis partimos de entender a la Prescripción como modo de adquirir el dominio sobre cosas ajenas o denominada prescripción adquisitiva de dominio, pero se la puede entender a la prescripción como una forma de extinguir las acciones y las obligaciones, por haber estado en posesión de las cosas o no haber ejercido los Derechos y acciones durante cierto tiempo y concurriendo los requisitos legales; y al hablar de la prescripción adquisitiva puede interrumpirse en forma natural o en forma civil entendida como el recurso judicial que interpone el que se pretende verdadero dueño de una cosa contra el poseedor, en cuyo caso el actor en este proceso es el único que puede alegar 21 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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la interrupción de la prescripción, salvo determinados casos específicos que prescribe la ley sustantiva civil en el Ecuador. c. Obliga al citado a comparecer ante el Juez de la Causa para deducir excepciones.- Practicada en legal y debida forma la citación con la acción que se intente en contra de determinada persona,

el

demandado esta obligado a concurrir ante la autoridad competente que la cito, ante el Juez, no obstante de que en el criterio del demandado se considere injusta la pretensión reclamada, o que no existe obligación, en cuyo caso el proceso se sustanciará en su rebeldía con los consiguientes efectos legales, que en el caso de los procesos sustanciados en la vía ordinaria implica la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no procedería en otros casos como por ejemplo en una demanda en la vía ejecutiva en cuyo caso acepta las pretensiones del Actor; o otros casos como ser declarado confeso, tratándose de diligencia preparatoria de confesión Judicial, puede tenerse como reconocida su firma y rúbrica o el contenido de un instrumento privado. Pero no necesariamente puede el demandado concurrir oponiéndose al Juicio puede concurrir allanándose a las pretensiones del Actor,

o su defecto con una 22

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reconvención a la acción principal como otra forma de comparecer a juicio la cual se encuentra garantizada con el debido y legal cumplimiento de la Citación, pero con ligeras discrepancias entre lo que establece el Código Civil

y el Código de procedimiento Civil

Ecuatoriano sobre todo en lo que tiene que ver con acciones como la reivindicación. d. Constituir al demandado en poseedor de mala fé e impedir que haga suyos los frutos de la cosa demandada.- Como dijimos anteriormente existe algo de confusión, puesto que hemos dicho que la citación interrumpe la prescripción y obliga al demandado a comparecer a juicio con reconvención o excepciones. En el caso concreto de un poseedor de un predio por mas de quince años, conforme lo establece el artículo 2410 del Código Civil se lo entenderá como de Buena fe para el caso de la prescripción extraordinaria de dominio, y así se le considerará no obstante de la citación con una demanda de reivindicación del predio que se encuentra poseyendo, por lo que en este caso con la citación con una demanda a un poseedor de buena fe de un predio por mas de quince años no se interrumpe su posesión ni se le puede considerar como poseedor de mala fe, mucho menos impedírsele que haga suyos los frutos que le ocasione la cosa o 23 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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bien que se demanda una reivindicación, pero en el caso de que la posesión sea por menos del tiempo establecido en Ley esto es que se encuentre en posesión no pacífica por un tiempo de un año no hay lugar a dudas que la citación con la acción de reivindicación constituirá al poseedor en poseedor de mala fe. e. Constituir al Deudor en Mora.- Al presentarse una demanda exigiendo el cumplimiento de una obligación o en definitiva un crédito, aceptada a trámite la demanda

se

ordena

en

providencia

inicial

la

CITACION al o los demandados, requiriendo el pago de lo adeudado en cuyo se constituirá en MORA entendida como el retraso en el cumplimiento de de sus obligaciones. 1.4 La citación con la acción de Amparo Constitucional a la Autoridad contra la que se interpone, la citación con el actuario del despacho o mediante un oficial citador. Partiendo

de

la

consideración

ya

mencionada

anteriormente respecto del Amparo debemos iniciar por entender que la acción de amparo es una petición formal que se la realiza ante la autoridad competente o ante el Juez de la Función Judicial designado por la Ley, cuyo 24 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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principal objetivo es obtener la protección y restitución de los Derechos constitucionales violados o cuya integridad se encuentre amenazada ya sea por acto ilegitimo de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones al frente de la Administración Pública o en contra particulares cuando su conducta afecte gravemente y en forma directa un interés comunitario o colectivo, o en el caso de los Derechos Difusos, demanda a la que se le da un trámite preferente y sumario. Debemos dejar en claro que en la tramitación de la acción de Amparo existe una concurrencia de la persona que reclama o denominada accionante, de un órgano de la administración pública contra quien se interpone la Acción de Amparo que es materia de nuestro Estudio, o en otros casos de una persona particular y desde luego desde el Juez que conoce de la causa de Amparo, conforme lo que establece el articulo 47 de la Ley de Control Constitucional5 que nos da a entender que son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los Jueces de lo Civil o los Tribunales de Instancia de la Extensión territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegitimo violatorio de los Derechos Constitucionales protegidos por regla general y en casos excepcionales 5

Ley de Control Constitucional RO 99 de 2 de julio de 1997 25

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conocerá un Juez o Tribunal de lo Penal, en días feriados o fuera del horario de atención de Juzgados y Tribunales o en

circunstancias

excepcionales

que

deberán

ser

invocadas pro el solicitante y calificadas pro dicho Juez o Tribunal, en cuyo caso hablamos de una competencia privativa . Partiendo de lo que establece La Ley de Control Constitucional en su articulo 49 en relación directa con el articulo 95 de la Constitución Política del Estado una vez que el Juez llegue a conocer de la existencia de la Acción de Amparo ordenará convocará en por una sola vez y mediante comunicación escrita a la partes para ser escuchadas en audiencia pública dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes. Esta comunicación escrita es lo que es materia de nuestro estudio lo que para efectos de materia procesal en si, debemos y tenemos que comprender que se trata de la citación a la Autoridad contra la que se interpone la Acción de Amparo Constitucional. Tomando en consideración que los Actos ilegítimos de autoridad pública ya sea por acción u omisión afectan a una persona, dicha persona al requerir la tutela efectiva de 26 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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sus Derechos consagrados en la Constitución Política del Estado recurre a la autoridad que hemos mencionado en líneas anteriores la misma que en su providencia inicial procede a realizar una calificación de la acción deducida sin poder alejarse de los postulados establecidos y de formulismos tradicionales para la aceptar a trámite, mas o menos dentro de los siguientes parámetros: “La presente demanda de acción de Amparo Constitucional formulado por …. En contra de la Muy Ilustre Municipalidad de ……………Cumple con los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se la acepta al tramite establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley de control Constitucional, en tal virtud cítese o hágase saber de la presente acción

al señor Alcalde………… y Procurador

Sindico Municipal ………………….. en sus despachos en la calle……………

número…………

diligencia

que

la

cumplirá………………………… . Como existe interés del Estado en la presente Causa se hará saber de la presente acción en contra de la Municipalidad de………………….. al Procurador General del Estado a quién se le notificara o citará……….. ….. Se ordena se suspenda la ejecución de los movimientos de terrenos por parte de la Municipalidad de…………… en los terrenos del señor…………..”

27 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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A breves rasgos establecemos una de las formas que casi por regla general proceden en cuanto a las providencias que dictan por las autoridades que conocen de la Acción de Amparo, en las que ordenan hacer saber o conocer de la acción de Amparo a la Autoridad contra la que se propone, lo que no se podría objetar, debiendo indicar que lo mas recomendable

es

tratar

de

evitar

los

modelos

preestablecidos de providenciar sobre todo en el caso del Amparo Constitucional que goza de ser de una naturaleza diferente y de tramitación preferente, con lo que se garantizaría un verdadero proceso constitucional. El Consejo Nacional de la Judicatura autorizó la creación de oficinas de citación en los distritos que justifiquen la existencia de un gran movimiento de causas y que por motivo de la extensión de la ciudad se dificulta la práctica de la diligencia por parte del Actuario de las Judicaturas y a partir de esta creación viene el inconveniente de poder establecer quien es la persona que hace saber de las acciones de amparo a la Autoridad contra la que se interpone, puesto que partiendo de la sumariedad que establece la Constitución Política del Estado para los casos de Amparo Constitucional al igual que la Ley de Control Constitucional, nada se dice respecto de la forma de hacer saber a la autoridad contra la que se interpone la acción de 28 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Amparo, de la existencia de dicha acción, pues si consideramos lo que

establece

la ley Orgánica de la

Función Judicial cada juzgado tendrá para su despacho un Secretario.

El

Secretario

autorizará

los

actos

jurisdiccionales del Juez e intervendrá en todas las diligencias concernientes a la sustanciación de los juicios, en las ciudades de Quito, Guayaquil y en donde la Corte Suprema

considere

conveniente,

habrán

empleados

especiales encargados de practicar las citaciones de los asuntos radicados en uno o más juzgados, según la distribución que para el efecto realizará la Corte Superior. En lo concerniente a las citaciones, estos empleados sentarán las actas pertinentes en los juicios y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas por la ley y los reglamentos para los actuarios o para el caso de quien cita que es el secretario o secretaria de una Judicatura. Conforme lo que estable el Código de Procedimiento Civil la citación la tiene que cumplir el secretario del Juzgado en todas las causas que se encuentren ante su Juez superior y es la practica general en los Lugares donde no existe muchas causas que resolver y que estén sometidas a conocimiento de un solo Juez, hablemos concretamente de algunos de los cantones pequeños del País

que

una

vez presentada una acción de Amparo Constitucional, 29 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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calificada la misma, el actuario del Despacho cumple casi inmediatamente la citación a la autoridad contra la que se interpone

la

cumpliéndose

Acción lo

de

Amparo

requerido

y

Constitucional,

preceptuado

por

la

Constitución Política del Estado y Ley de Control Constitucional respecto de las horas subsiguientes para la practica de la Audiencia respecto de la Acción de Amparo. Pero esto como dijimos en cantones pequeños donde la acumulación de causa no es excesiva la administración de Justicia no se encuentra estancada debido a la ausencia misma de acciones numerosas sometidas a criterio de un Juez, pero con la creación de las oficinas de Citaciones se otorga a un funcionario la posibilidad de que practique una diligencia tan delicada como es la citación, y regresando a lo que dimos como ejemplo de la calificación de la acción de Amparo Constitucional se presentan casos en los que al momento de ordenar que se haga conocer de la interposición de una acción de Amparo en contra de la Autoridad se ordene se cumpla con este cometido enviando las

copias

respectivas

a

la

oficina

de

citaciones,

……………………. Parece ilógico pero sucede y no es la excepción que algunas ocasiones que se

interpone un

recurso de Amparo Constitucional al momento de calificar el Juez de la causa ha ordenado que se haga saber de 30 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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esta manera a la Autoridad contra la que se propone la Acción de Amparo, hablando de Jurisdicciones pequeñas en comparación con otras como lo es el Cantón Quito respecto de cuyos inconvenientes refiere el Dr. Bayardo Moreno

Piedrahita

del

Movimiento

Académico

de

Abogados Progresistas6 quién haciendo una critica de los Juzgados Corporativos y la inconstitucionalidad de las Tazas Judicial

nos da a entender que en la oficina de

citaciones no existen los funcionarios suficientes para dar información. El usuario debe buscar su trámite en registros que

constan

en

archivos

manuscritos

o

impresos,

desgastados y rotos por el mal uso de los usuarios, algunos sucios y destruidos. No existe el servicio de información en forma permanente para dar un servicio ágil y oportuno, debido a que el número de funcionarios no corresponde al requerimiento del servicio y por tanto hay que esperar al empleado al que se ha asignado el trámite solo a las 08H00 o 17H30, ya que la mayor parte del tiempo para fuera de la oficina citando a los demandados. Los

Registros

deambulan

por

los

Juzgados

indiscriminadamente en manos de usuarios, citadores y cualquier persona que los solicite y a esto se suma la dificultad de localizar al citador.

La citación se realiza en

15 días o meses y en algunos casos en años o jamás, 6

MORENO PIEDRAHITA Bayardo Dr, Revista de Movimiento Académico de Abogados progresistas 31

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porque se pierde el contacto entre usuario y citador por la demora en la gestión. Cuando se realiza la citación el citador se demora al menos 15 días en adelante para reportar al Juzgado la información de haber citado o en devolver las boletas con la razón de que no se ha podido citar. El Juzgado jamás notifica que pasó con el juicio, si se citó o no, ni si existe contestación o no a la demanda. Hasta averiguar por lo general se pasan otros 15 días. Según el trámite del juicio, Pedida la diligencia que corresponda, el vía crucis de la lentitud procesal es insoportable; luego en el trámite se violan los plazos y términos prescritos por la Ley; y, la sentencia se dicta después de mucho tiempo. Con estos temerosos comentarios nos da pavor de que nos toque pasar por esta odisea al pretender iniciar un proceso, no hago una alusión puntual del proceso mismo pues

para

ello

tendría

que

entrar

a

analizarlo

profundamente, lo cual por la naturaleza del presente trabajo no es menester cumplirlo. Volviendo a lo nuestro si se presentan casos en los que se ordena hacer saber de las Acciones de Amparo a la Autoridad contra la que se interpone con la intervención de un oficial citador de la oficina de sorteos, generalmente de 32 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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la Honorable Corte Superior de la Provincia en la que se debe proceder citadores

recibir

a la citación, siendo obligación de los diariamente,

por

parte

del

jefe

o

supervisor, los documentos para la práctica de la diligencia de citación; revisar las órdenes de trabajo y efectuar el recorrido conforme a la planificación que se le ha entregado; realizar al menos veinte diligencias de citación diarias; y, digitar e ingresar diariamente los datos sobre las diligencias realizadas, debiendo tomar en consideración : a) Para la citación en persona el citador debe identificar a quien debe ser citado con la cédula de identidad; b) Cuando no puede citarse personalmente deberá hacerlo mediante tres boletas, cada una de ellas en día y fecha distintos, en la forma establecida por la ley, se hará constar en la boleta la fecha de citación y el número de la misma. c) Las citaciones que deben hacerse por la prensa las hará el Secretario de la Judicatura respectiva. Pero lo que es menester destacar es que las citaciones practicadas por los citadores tienen el mismo valor que si las hubiese efectuado el Secretario de la judicatura respectiva. Las actas y las razones sentadas por aquellos, hacen fe pública.

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Pero para finiquitar este punto debemos dejar en claro que la sumariedad de la Acción de Amparo Constitucional se vería enormemente afectada si se procedería a hacer saber o citar mediante un oficial citador, esta practica iría en contra incluso de expresas disposiciones constitucionales y legales cuyos preceptos legales establecen que la audiencia de Amparo Constitucional se llevará a cabo dentro de las 24 horas subsiguientes a la recepción de la Acción de Amparo y el Juez de la Causa resolverá dentro de las 48 horas subsiguientes a la culminación de la Audiencia de Amparo Constitucional, por lo que ordenar la citación con la intervención de un oficial citador iría en contra de la celeridad de la Figura misma del Amparo Constitucional, y que ante la interposición de este recurso en contra de Autoridad Publica, o en general conforme lo establece la Constitución Política del Estado y la Ley de Control Constitucional se hará saber mediante el Actuario del Despacho, esto es mediante el secretario del Juzgado que conoce de las Acciones de Amparo Constitucional, en claro acuerdo con lo que establece el articulo 95 de la Constitución Política del Estado en el inciso octavo, que expresamente manifiesta la inaplicabilidad de las normas procesales que se opongan a la acción de amparo ni disposiciones que tiendan a retardar el ágil despacho.

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CAPITULO II.

LA NOTIFICACIÓN EN LA ACCIÓN DE AMPARO.

2.1 Que es la Notificación, Aspectos y consideraciones generales. La notificación se la entenderá a partir de la consideración que hace de la misma el Código de Procedimiento Civil en su artículo 73 inciso segundo que nos da a entender que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso,

las

sentencias,

autos

y

demás

providencias

judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el Juez. Se dice que las notificaciones se deben realizar desde la ocho de la mañana hasta la seis de la tarde, pero en la práctica es otra la realidad,

y depende del tipo de

notificación que se trate, pues siendo parte de un proceso determinada persona las notificaciones llegan al lugar designado para las notificaciones luego de las 17hrs con treinta minutos por regla general, y tratándose en el caso que se debe notificar a funcionarios u otras personas se lo 35 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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realiza en cualquier momento o cuando la parte interesada lo requiera, por ejemplo en el caso de que uno de los que sean parte de un proceso fallezca, de parte del juzgado se notificará a los herederos para que comparezcan al proceso en representación de sus Derechos, notificación que se la debe realizar en persona a quienes sean herederos

conocidos

y

en

el

caso

de

herederos

desconocidos se publicará dicha notificación de acuerdo a las normas establecidas para la citación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de las notificaciones que se tengan que hacer a los representantes legales de las personas jurídicas del sector público a los funcionarios del Ministerio Publico se debe hacer en los despachos respectivos,

por lo que

debemos manifestar que en el caso que es materia de mi estudio debemos entender que si el Juez de la causa ordenaré notificar con la providencia de calificación de la Acción de amparo que se interponga en contra de una autoridad pública se lo hará en forma inmediata con el actuario del despacho. En este estado del desarrollo del presente trabajo es menester destacar lo manifestado por el Dr. Enrique Coello García en su obra de Practica Civil Segunda Parte en la 36 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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página 109 , que nos dice

“dos observaciones deseo

formular respecto a las citaciones y notificaciones. La primera: El código de Procedimiento Civil tiene un criterio errado, injusto e inconveniente, respecto a la distinción que ha de darse a lo que es un acto de citación de lo que es un acto de notificación. Para mi criterio, citación tiene que ser el acto en que se haga conocer por primera vez la demanda,

obviamente,

pero

también

cualquier

otra

solicitud, providencia u orden judicial, para que el citado pueda saber, en verdad, que es lo que pasa. No habrá todavía señalado un casillero judicial. Y notificación debe ser

toda

comunicación

que

haga

el

juzgado

con

posterioridad a la citación practicada y luego de que se haya prevenido al interesado que señale el casillero judicial”. Criterio que tiene su fundamento real, pues citar es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de una demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esa petición, y hablando precisamente de la acción o recurso de Amparo Constitucional partiendo de lo que nos da a entender el artículo 95 de la Constitución Política del Estado como que cualquier persona por sus propios Derechos o como representante legitimado de una 7

COELLO GARCIA, Enrique Dr, Practica Civil Segunda Parte 37

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colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la función judicial

designado por la laye, al

tiempo que remitiéndonos a lo preceptuado en el artículo 46 de la ley de Control Constitucional

que nos da a

entender que el Recurso de Amparo tiene por objeto la tutela objetiva de los Derechos consagrados

en la

Constitución y los consignado en la Declaraciones, pactos, convenios, y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado proveniente de acto ilegitimo de autoridad de la administración Pública que haya causado, cause, o pueda causa un daño inminente, a mas de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de os bienes protegidos, pudiendo también ser objeto de amparo la no expedición de un acto o la no ejecución de un hecho, si tales omisiones causaren o pueda causar daño inminente a las personas, y en concordancia con esto debemos indicar que el Recurso de amparo puede interponerse o proponerse ya sea por el ofendido al igual que por el perjudicado, y claramente podemos

darnos

cuenta

que

dentro

del

Texto

Constitucional al Amparo se lo considera como ACCION DE AMPARO en tanto que la Ley de Control Constitucional la considera como RECURSO DE AMPARO, con lo que nos encontramos en la duda si el Amparo es Acción o 38 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Recurso, y mas aún si no remitimos a la definición de lo que es una demanda conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que nos da a entender que Demanda es todo acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo, desde luego como dije de acuerdo a lo que establece el articulo 66 del Código de Procedimiento Civil, pero aún falta por establecer lo que se ha de considerar como recurso, considerando que la Ley establece los recurso de Apelación, casación y de hecho, a la vez que debemos entender que la apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al Juez o Tribunal Superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior, pero es lógico que hasta este momento nos encontremos en una clara confusión, puesto que como se la considera desde el punto de vista de la Constitución Política del Estado como ACCION DE AMPARO y por otro lado la Ley de Control constitucional considera como RECURSO DE AMPARO, la diferencia para su interpretación es tremenda, no obstante de lo que se los en forma incorrecta pero como sinónimos, pues partiendo de su etimología ACCION significa demanda entendida como la facultad, como un Derecho Público subjetivo que tiene una persona para solicitas a un Órgano de la Función Judicial la protección inmediata de un 39 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Derecho Constitucional Violado o amenazado por acción u omisión ilegitima de autoridad pública a través de un procedimiento preferente y sumario y RECURSO equivale a nuevo curso, o entendido como un acto jurídico mediante el cual se impugna interpuesto por la persona afectada en la resolución puede ser del amparo y que es dictada por un órgano de la Función Judicial. La notificación para su validez debe enmarcarse en determinados requisitos como son: Funcionario Competente para realizar la Notificación.- La notificación es una diligencia que debe cumplirla los secretarios tratándose

u oficiales mayores de los Despachos, de

fundamentales

las es

sentencias restrictivo

u la

otras

providencia

notificación

a

los

Secretarios. Forma como ha de efectuarse la notificación.- Se realiza transcribiendo literalmente el contenido de la providencia en un documento que será suscrito por el notificador para que surta los efectos correspondientes, o la tan conocida boleta mediante la cual se hace saber al abogado sobre la sustanciación del trámite, y en el caso que atañe se hará conocer la providencia de calificación con la convocatoria al 40 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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día y hora para la Audiencia, al igual que se notificaría con la sentencia. Oportunidad con la que se ha de Notificar.- En teoría la notificación se la debe realizar dentro de la veinte y cuatro horas siguientes a la expedición de la correspondiente providencia que se notifique con el fin de garantizar el Derecho a la defensa con un aviso oportuno del proceso y como se sustancia a las parte involucradas Días y horas en las que se ha de notificar.-

Las

notificaciones conforme a lo que establece la Ley Adjetiva Civil se practicarán desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, pero se entenderá que las notificaciones se harán únicamente en días hábiles en el caso de los trámites procesales en materia civil, pero dentro del Amparo

Constitucional,

sabiendo

que

se

lo

puede

interponer o proponer como excepción en los días que no son laborables dada la misma naturaleza del Amparo Constitucional de tener que notificarse, se lo podría realizar en otros días que nos sea laborables, olvidando por un momento lo que manifestamos respecto de si se lo toma como acción o demanda o si se lo considera como recurso .

41 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Notificación Presunta.- Entendida como la manifestación de una de las partes respecto de determinada providencia, o cuando se refiere a ella en un escrito o en un acto procesal, se entiende que se encuentra legalmente notificada, aunque esta diligencia no se haya practicado. Pero en diligencias procesales de suma importancia cuya omisión causa nulidad no se podrá entender la notificación presunta. En el caso del Amparo Constitucional este tipo de notificación

no

se

la

puede

concebir

por

cuanto,

presuntamente no se puede notificar con una providencia de sustanciación puesto que no se trata de un trámite que se

lo

llevará

conforme

a

los

preceptos

adjetivos

establecidos y por el contrario en su sustanciación existe pocas notificaciones como son la de notificación con la calificación de la Acción de Amparo convocando para el día y hora de la Audiencia, y posteriormente se notificará con la sentencia y ha concluido el trámite, sin perjuicio de la interposición del Recurso de Apelación.

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2.2 La práctica de la notificación de acuerdo a los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y los efectos que causa dentro de un proceso. Las diligencias de citación y notificación dentro de la ley adjetiva civil se las considera y preceptúa en la sección tercera del titulo primero del libro segundo, en el que se considera a la notificación como el acto por el Cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedido por el Juez, la que una vez practicada el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora en se cumple con la notificación, pudiendo en una sola razón podrá dejarse constancia de dos o mas notificaciones hechas a distintas personas. Para poder ser notificado con las providencias dictadas en un proceso al momento de comparecer señalara un domicilio o lugar donde se notificará concretamente una casilla judicial, o con el avance de las tecnologías una casilla electrónica en un correo electrónico del abogado patrocinador inscrito en cualquiera de los Colegios de 43 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Abogados del Ecuador, lo que también se aplica para el caso de los Representantes de las Instituciones del Estado y funcionarios del Ministerio Público que también se los notifica en la casilla judicial o domicilio judicial electrónico o correo electrónico señalado para el efecto, pero donde la tecnología electrónica no ha avanzado se notifica en los Despachos Respectivos. En su lato sentido Notificar no es mas que comunicar la resolución de una autoridad con las formalidades y a la personas que corresponde. Al ser practicada una notificación en debida forma produce sus efectos que a continuación los vamos a considerar: Efectos de la notificación.El principal de los efectos que produce la notificación una vez realizada es que desde la última notificación corren el tiempo

es

decir

decurren

los

términos

con

las

consecuencias procesales que ello conlleva, efectos que los podemos resumir en los siguientes: 1.- En el caso que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término que tenía para hacerlo, el 44 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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proceso se sustanciará en rebeldía, claro que si bien es cierto con ello niego pura y simplemente los Fundamentos de hecho y de Derecho de la demanda, no es menos cierto que al no contestar la demanda en el tiempo que tenía para hacerlo ya no puede oponer la excepciones de las que se crea asistido, ya sean perentorias o dilatorias, o en su defecto ya no puede reconvenir dentro de esta acción un Derecho del cual se crea asistido. 2.- Una vez producida la notificación con la que se declare concluido el término probatorio en una causa las partes que intervengan en el proceso no podrán solicitar la practica de e nueva diligencias probatorias , esto respecto de lo que se ha de entender con la notificación de el cierre del término probatorio en la presente causa,

pero se menciona

principalmente que en lo fundamental del Derecho Civil, el actuar de la autoridad que conoce un proceso se lo realiza únicamente a petición de parte, entonces, para cerrar un término probatorio es menester que exista una petición en tal sentido, pero que es lo que ocurre y concretamente tomemos un caso de un proceso verbal sumario, la prueba ha sido abierta por el término de seis días, vencido el cual la parte actora no solicita que se de por concluido el término probatorio, ¿que es lo que pasa?

¿Se considera

que la etapa probatoria concluyó o no?, si tomamos por la 45 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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característica del Derecho Civil que actúa en cuanto a sus procedimientos siempre a petición de parte, si no se solicita el cierre del término probatorio, se podría entender que aún continua abierto no obstante de haber decurrido los seis días, pero si luego de los seis días se presentaría un pedido de prueba el Juez de la Causa tan solo ordenará se lo incorporé al proceso, no obstante que no se encuentre concluido el término probatorio. 3.- Las partes que intervienen en un proceso se mantienen informadas del desarrollo del mismo, puesto que cualquier petitorio que se presente dentro de la causa se notificará con el contenido de dicha petición a la contraparte procesal garantizando un Derecho Constitucional.

4.- Las partes o parte a partir de la notificación con una providencia, generalmente sentencia, que ponga fin a un proceso tiene el término de tres días contados desde dicha notificación para interponer los recursos de los que se crea asistida

conocidos

como

de

alzada,

refiriéndome

concretamente al de apelación, y si no lo ha hecho pasado los tres días no existe oportunidad de interponer un recurso de Alzada, que en cuyo caso dicha resolución adquiere la calidad de COSA JUZGADA 46 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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2.3 La notificación dentro de las acciones de amparo.

2.3.1. La notificación con la providencia inicial en la

Acción de Amparo.

( Calificación)

Es menester que para iniciar este punto de nuestro estudio que nos remitamos a lo que manifiesta el artículo 95 de la Constitución Política del Estado y el artículo 49 de la Ley de Control Constitucional, a saber: “Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido 47 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares,

cuando

su

conducta

afecte

grave

y

directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles. El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia

pública

dentro

de

las

veinticuatro

horas

subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su

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confirmación

o

revocatoria,

para

ante

el

Tribunal

Constitucional. La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública. No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.”

“Art. 49.- En el mismo día en que se plantee el recurso de amparo, el juez o tribunal, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas

subsiguientes,

sin

perjuicio

de

ordenar

simultáneamente, de considerarse necesario, la suspensión de cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos”

49 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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El artículo 95 de la Constitución Política del Estado en su inciso quinto en forma expresa manifiesta: “El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia

pública

dentro

de

las

veinticuatro

horas

subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho”.

lo que nos

deja hasta cierto punto y si me permite en decirlo en las nebulosas, puesto que nos da a entender que el Juez de la Causa convocará a las partes, esto es la persona que ha planteado el Recurso y la autoridad contra la que se ha planteado para la audiencia de amparo constitucional dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes, sin expresar de ninguna manera como ha de realizar esa convocatoria…………..pero hasta cierto punto esto se aclararía en el desarrollo de este mismo inciso en discusión cuando manifiesta, que en la misma providencia

de

existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un Derecho, lo que se podría entender que la al momento de ser presentada

una petición de amparo constitucional, la

misma debe ser calificada, y regresando sobre lo que ya hemos desarrollado, la forma de calificar una petición, como lo es la Acción de Amparo Constitucional es mediante una providencia, y para hacer conocer de esa 50 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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pedido y la providencia en ella recaída existen dos formas de hacer saber ya sea mediante citación que es lo aceptable cuando existe una demanda, como lo es la Acción

de

Amparo

Constitucional,

o

mediante

una

notificación, pero la disposición Constitucional nos deja en algo extraviados en el léxico de comprensión Jurídica. A este extravío en la oscuridad de preceptos que son objeto de estudio llega un ápice de luz con la disposición contenida en el artículo 49 de la Ley de Control Constitucional, que buscando darle mas claridad a la disposición Constitucional nos habla de que el mismo día en que se presente la Acción de Amparo Constitucional, ( en el cuerpo legal en mención se habla de Recurso) el Juez o Tribunal convocara por una sola vez y mediante comunicación escrita a las partes para ser escuchadas en audiencia pública dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes………………………..

disposición que nos

clarifica en algo mas respecto del procedimiento que hemos venido haciendo mención, pues ante la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, como se dijo es menester que se la califique y es en esta providencia que el Juez ordenará se haga saber a la autoridad contra la que se plantea el Recurso de Amparo Constitucional.

51 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Con esto diríamos que en la providencia inicial el Juez que conoce la Acción de Amparo Constitucional debe ordenar el que se haga conocer por escrito la acción deducida, la providencia de aceptación a trámite de la Acción de Amparo Constitucional y sobre todo la orden de hacer saber esa acción a la autoridad contra la que se ha interpuesto. Dicho esto regresamos a la discusión ineludible y hasta in solucionable de si al momento de Calificar o admitir a tramite una Acción de Amparo Constitucional, el Juez debe ordenar que se cite con la Acción o se Notifique, que a final de cuentas en el Caso del Amparo Constitucional , tienen el mismo efecto como es hacer saber de la Acción de Amparo que se ha propuesto, pero que diríamos ante el conocer que la Acción de Amparo es prácticamente una demanda, tiene sus requisitos que cumplir, y siendo una demanda, al momento de recibirla el Juez de la causa debe calificarla y en providencia inicial aceptar a trámite y ordenar, por la naturaleza de demanda, citar a la autoridad contra la que se interpone, pero al hablar de providencia inicial, también estamos aceptando y como hemos dichos anteriormente

las providencias también se pueden

notificar, y la providencia que acepta una demanda de Amparo Constitucional puede ser notificada, no obstante de 52 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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que no exista un casillero Judicial donde se deba hacerlo, pero recordemos lo que respecto de las notificaciones a los funcionarios

del

Estado

nos

dice

el

Código

de

Procedimiento civil que en términos concretos nos da a entender que en este caso se notificará en los Despachos, y si dentro de nuestro tema de Estudio no remitimos a lo que nos hemos planteado, la Acción de Amparo en contra de autoridad por acto u omisión ilegítimo que amenace o cause un daño inminente; estamos concretos en que la Acción de Amparo tratándose de que se haya interpuesto en contra de determinada Autoridad Pública, procede que se le notifique en su despacho con la providencia de aceptación

del

trámite

de

Amparo

Constitucional,

independientemente de que dicha autoridad haga valer sus Derechos al comparecer a la audiencia que se haya fijado.

2.4 La notificación con la suspensión de los actos y los efectos que causan o pueden causar daño inminente al recurrente de la acción y la citación al recurrido con esta suspensión.

53 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Hemos desglosado el procedimiento para la práctica de la notificación con la Acción de Amparo, y al momento de realizarla como hemos manifestado el Juez de la causa, la califica y acepta a trámite, ordenando en la misma providencia se haga saber de esta acción a la autoridad contra la que se interpone , en el caso que nos atañe, pero a la vez de acuerdo a lo que nos preceptúa el artículo 95 de la Constitución Política

en su inciso quinto “El juez

convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia

pública

dentro

de

las

veinticuatro

horas

subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho” siendo de destacar la parte final de este inciso referente a la suspensión del cualquier acto que pueda traducirse

en

violación de un Derecho, orden que la impartirá el Juez en la misma providencia de calificación, pero la cuestión es saber cuando se esta violando un Derecho, y para ello partimos de considerar que la Administración Pública es una actividad científica, técnica y jurídica y uno de los medios de los que se vale el Estado para lograr obtener que los servicios públicos sean atendidos de la mejor manera, con eficiencia y calidad, siendo a la vez un proceso

de

planeación,

de

organización,

dirección,

controlar y evaluar algo para servir correctamente y 54 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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alcanzar los objetivos programados, siendo el principal objeto de la administración la prestación de bienes

y

servicios a la colectividad conforme lo establecido el Constitución Política del Estado, de la ley, la moral y las buenas

costumbres

con

el

solo

fin

de

satisfacer

necesidades generales. La administración, es la ejecutora de los planes de Desarrollo

cuya

finalidad

es

buscar

el

desarrollo

económico, social y cultural de los administrados mediante la prestación de servicios públicos, eficientes, eficaces y de calidad, a la vez que el Bienestar común de la colectividad por medio de la aplicación del Derecho y la Justicia. Ahora bien, es necesario que tengamos un conocimiento breve de lo que es la autoridad Pública, quién es la que emite los actos, y la podremos considerar como la persona natural, capaz, honesta y responsable que representa a una institución de derecho público y que en ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes le otorgan, resuelve, mediante ordenes claras, precisas, concordantes y eficaces solucionar conflictos de intereses individuales o colectivos, de acuerdo con la jerarquía, la materia, y el territorio que le corresponda actuar, para mantener el orden, la paz y la seguridad social. Con lo que debemos 55 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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entender que la autoridad pública representa a la Ley y se subordina a su letra y espíritu, imperando en la autoridad pública el mando no como arbitrariedad sino como obligación que es característica esencial del régimen soberano democrático y republicano del Estado social de Derecho. En final de Cuentas la autoridad pública es la que debe hacer respetar la Constitución y las leyes. Esta autoridad pública tiene una potestad administrativa por la naturaleza de la Administración Pública par organizar, dirigir, y ejecutar las tareas a su cargo, con potestades como la jurisdiccional, la decisoria, la de mando, la ejecutiva, la reglamentaria, y sancionadora, con la potestad jurisdiccional se gobierna, con la decisoria se resuelve, con la de mando ordenan, con la ejecutiva obran, con la reglamentaria tramitan y con la sancionadora disciplinan, es decir por estas actividades la Administración Pública al mando

de

una

autoridad

Pública

desempeña

sus

actividades. Con esto debemos indicar que la autoridad administrativa decide lo que constituye la decisión Administrativa, entendida como la potestad del representante legal de un órgano de la administración pública para poner en practica el principio de autoridad y resolver por medio de órganos e 56 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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instrucciones

claras,

precisas

y

concretas

una

problemática suscitada, es una declaración de la voluntad soberana de una autoridad pública que crea, modifica, reconoce o extingue Derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas, conforme lo establece la Constitución y las leyes respectivas a las que debe remitirse. Esta decisión Administrativa emanada de la Autoridad Pública tiene que basarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, que de no existir en una resolución emanada por autoridad Pública es un vicio de procedimiento, ya que cuando existe motivación el administrado

conoce de

manera objetiva y expresa los antecedentes que sirvieron de base para una decisión administrativa, de lo que puede colegirse si se existe apego a los preceptos legales con justa y legal decisión administrativa. Las decisiones que emanen de la Autoridad pública lo hace responsable en tres materias ya sea administrativamente cuando por falta cometida en el ejercicio de sus funciones es sancionado; es civilmente responsable, cuando por esa falta tiene que pagar daños y perjuicios ocasionados en las personas naturales o jurídicas; y la mas fuerte de todas la responsabilidad penal, cuando la falta cometida se 57 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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enmarque dentro de los delitos tipificados en el Código Penal. La autoridad pública para obrar correctamente cumpliendo la tareas inherentes a sus funciones se vale de actos jurídicos unilaterales y bilaterales, simples y complejos, generales

y

particulares,

reglados

y

discrecionales,

declarativos y extintivos, presuntos y políticos, legales y constitucionales, los mismos que deben cumplir con requisitos

de fondo y forma como ya dijimos y sobre todo

enmarcados en principios constitucionales y legales, pero puede darse el caso, y no es raro, que la Autoridad Pública dicte una resolución en forma ilegal atentando contra los Derechos de las personas establecidos en la Constitución Política del Estado, en la ley y en convenios internacionales vigentes, en cuyo caso cabe la interposición de la Acción o Recurso de Amparo, que la persona a la que se le afecta con la resolución o acto ilegitimo e inconstitucional de Autoridad Pública tiene el derecho de plantearlo a fin de evitar o remediar inmediatamente las consecuencias de dicho acto, pero es de dejar en claro que la Autoridad Pública

puede

afectar

derechos

plasmados

en

la

Constitución Política del Estado por omisión, conforme a lo que establece nuestra constitución Política del Estado que nos da a entender que toda persona tiene Derecho a dirigir 58 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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peticiones a la autoridad pública y a recibir respuestas pertinentes en los plazo adecuados en concordancia con lo que establece la Ley de Modernización del Estado que concede un término de quince días contados a partir de la fecha de la solicitud o presentación de cualquier reclamo o pedido a la autoridad pública, pero siendo realistas en nuestra realidad el funcionario público puede en algunos casos, o casi siempre, una actitud de indiferencia ante dichos pedidos respecto a una situación o problema que requiera un pronunciamiento concreto e inmediato el que pueda causar daño grave e irreparable circunstancia ante la cual cabe perfectamente la interposición de una Acción o recurso de Amparo en contra de aquella ilegitima e inconstitucional omisión de la autoridad pública. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado el Amparo Constitucional se lo interpone a fin de requerir medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda

violar

cualquier

derecho

consagrado

en

la

Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. 59 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Siendo esto es así

el Juez al momento de calificar la

Acción de Amparo aceptándola a trámite a mas de ordenar que se haga saber con la acción propuesta en la misma providencia y existiendo fundamento de la existencia de que el acto u omisión ilegítima de la autoridad pública que amenacé con causar o cause un daño grave a un derecho reconocido por la Constitución o Tratados Internacionales ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de este derecho, y esta orden la hará conocer haciendo saber de la acción de Amparo propuesta, citando o notificando a la Autoridad contra la que se interpone la Acción o Recurso de Amparo. Hasta cierto punto esta orden que imparte el Juez viene a constituir

una

medida

cautelar

de

protección,

de

prevención, o como Guillermo Cabanelas sostiene en su Diccionario Enciclopédico8 “es la resolución tomada para evitar o remediar un mal” y en fin de cuentas es una orden que imparte el Juez en forma urgente destinada a suspender cualquier acto que atente contra los Derechos Constitucionales

o

de

instrumentos

internacionales

Vigentes, evitan la comisión o remedian inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de la 8

CABANELLAS DE TORRES Guillermo Diccionario Enciclopedico 60

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autoridad Pública, y respecto de esto queda a criterio del Juez que conoce de la Acción de Amparo Constitucional. Como nos da a entender Rafael Oyarte Martínez9 en su obra de Manual de Amparo Constitucional, puesto que si el acto se encuentra produciendo sus efectos o si ya los ha producido, el amparo restituye al afectado el Derecho vulnerado, volviendo las cosas al estado anterior a la realización del acto, pero si se el amparo se interpone par evitar la vulneración de un derecho, al ordenarse la suspensión el acto ya no se ejecutará, no produciendo por tanto sus efectos dañosos.

9

OYARTE MARTINEZ Rafael Dr. Manual de Amparo Constitucional 61

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CAPITULO III.

EL HACER CONOCER AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SOBRE LAS ACCIONES DE AMPARO.

3.1 Cual es la vía para hacer conocer al procurador General del Estado sobre las Acciones o Recurso de Amparo que se han propuesto en contra de la Autoridad Pública, conforme a lo que establece la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado.

Para iniciar en el análisis de este particular es menester que nos remitamos a las nociones generales de lo que es la Procuraduría General del Estado

iniciando por

establecer lo que se debe entender por Procurador es la persona con facultad recibida de otro, actúa en

su

nombre, y en el caso concreto de la Procuraduría General del Estado, actúa en nombre de la Patria Los orígenes de la Procuraduría General del Estado los encontramos el 2 de agosto de 1928, en que el Presidente Interino Dr. Isidro Ayora, con Decreto Supremo No. 188, publicado en el Registro Oficial 706, crea el cargo de Procurador

General

de

la

Nación,

encargando

el 62

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desempeño de tal función al Dr. Manuel Cabeza de Vaca. La principal función asignada fue el Patrocinio del Estado, siendo obligación del Procurador, comparecer por iniciativa propia o resolución del Poder Ejecutivo, en los juicios que interesaban a la hacienda pública, en resumen se le encomendó defender los casos de intereses del Estado en defensa del patrimonio nacional, asumió las funciones de Defensor del Fisco, cargo que fue suprimido. En el literal j) del artículo 3 del antes referido Decreto, se dispone que a pedido de los Ministros de Estado el Procurador emitirá dictamen sobre la inteligencia o aplicación de una ley en cualquier asunto relacionado con el interés público. Con la norma en mención, se le confiere la función de asesor del Estado. Fue un funcionario de primer orden, pero dependiente directo del Presidente de la República pues el cargo se lo catalogó como de libre nombramiento y remoción. En la evolución jurídica de las instituciones, y con el fin de robustecer la figura del Procurador, así como para entregarle funciones independientes del ejecutivo, que le permitan tener libertad de acción y opinión, dejando de ser dependiente total, con Decreto Supremo 547, promulgado 63 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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en el Registro Oficial 52 de 2 de agosto de 1944, se otorga autonomía a la Procuraduría General de la Nación, pero jerárquicamente, se le adscribe a la Presidencia de la República, lo que le convierte en autonomía restringida. A más de las funciones de representante judicial y asesor del Estado, con los artículos 5 y 6 del Decreto en mención, se le asigna dos nuevas funciones que son : emitir informes sobre los contratos cuya cuantía sea mayor de cien mil sucres y se impongan obligaciones a la Nación o al Fisco, igualmente se dispuso emitir informe respecto de los contratos de importancia a juicio del Congreso o Ministerio respectivo; y, la segunda función fue la de realizar las labores necesarias para la codificación de las leyes ecuatorianas, debiendo revisar dicho trabajo la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia. Hasta 1945, había permanecido nuestra institución, como fruto de Decretos Supremos; es en el texto de la Carta Política del citado año, que la Procuraduría adquiere el carácter de organismo constitucional, pero sin autonomía y bajo la dirección del Presidente de la República. Se involucionó en el proceso jurídico. Con la Constitución Política de la República del Ecuador aprobada en el Referéndum del 15 de enero de 1978, 64 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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publicada en el Registro Oficial No. 800 de 27 de marzo de 1979, se reforma totalmente la estructura anterior; así, en el Art. 59 literal j) se dispone que el Procurador General, será nombrado por la Cámara Nacional de Representantes en base a una terna enviada por el Presidente de la República; en la sección II del referido cuerpo constitucional, se establece que la Procuraduría es un organismo autónomo con personalidad jurídica, siendo el Procurador su primera autoridad, quien a su vez es el único representante judicial del Estado. Para ser Procurador se requería reunir los mismos requisitos que los requeridos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y, sus funciones son por el período de cinco años. En la Codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, puesta en vigencia con Registro Oficial No. 2 de 13 de febrero de 1997, se da un paso adelante en el desarrollo institucional, se afirma su autonomía, se determinan sus funciones, prescribiéndose en el Art. 140 que corresponde al Procurador el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la Ley. Desde su creación en 1928, de la Procuraduría General del Estado y el Ministerio Fiscal, formaron parte del mismo 65 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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organismo público; hasta que por mandato de la Carta Política de 1997, se separa el Ministerio Público, de la Procuraduría, formando dos organismos independientes y consecuentemente con funciones específicas para cada uno y para organizar su funcionamiento se dictan dos cuerpos legales, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y La Ley Orgánica del Ministerio Público. De la misma forma que en la anterior Carta Política se dispone que el Procurador sea nombrado por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la República, se opera únicamente un cambio, su período se reduce a cuatro años. Por último, la Asamblea Nacional Constituyente, expide la Constitución Política del Ecuador, la misma que con Decreto Ejecutivo No. 1, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 11 de Agosto de 1998, se la pone en vigencia, en ella se ratifica la autonomía, se establece que el Procurador es el Representante Judicial del Estado; y, sus funciones son la de asumir el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la Ley. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado da la estructura administrativa de la institución, así como las facultades y deberes del Procurador, en ella se dispone 66 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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que “La Procuraduría General del Estado es un organismo público autónomo, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, dirigido y representado legalmente por el Procurador General del Estado. Tendrá su sede en la Capital de la República y, podrá establecer delegaciones distritales provinciales, de acuerdo a sus necesidades administrativas.” Por tanto el Procurador es el Representante Judicial del Estado, y que le corresponde ejercer el patrocinio del Estado, dentro de los límites territoriales como fuera de ellos, asesorar al Estado sobre la inteligencia y aplicación de la Constitución, la Ley y más normas legales o reglamentarias, emitir informes sobre contratos y supervisar el irrestricto cumplimiento de la Ley en los actos y contratos que atañen a la cosa pública. Dicho esto,

la Procuraduría General del Estado, es un

Organismo de Control, que junto a la Contraloría General del Estado, el Ministerio Público, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y las Superintendencias de Bancos, de compañías y de Telecomunicaciones, tiene que velar por la buena marcha y correcto desenvolvimiento jurídico del Estado. Entendido esto, y si el Procurador General del Estado es la persona encargada de representar al Estado en acciones 67 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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donde tenga comprometido sus intereses el Estado, cuando se presente el caso que una autoridad por acto ilegitimo u omisión afecte o pueda afectar los Derechos que consagra la constitución o tratados internacionales, de una persona; esta persona agraviada puede interponer la acción o recurso de Amparo, y es menester que en este caso al ser la autoridad pública

el representante de la

Administración Pública como parte del estado en la prestación de un servicio público y estando comprometido el interés del Estado es menester que le represente el Procurador General del Estado, o su delgado que les el representante legal y la máxima autoridad administrativa de la institución que ejerce la representación judicial, el patrocinio y el asesoramiento legal del Estado en las acciones iniciadas entre las que se incluye la acción o recurso de amparo. Para el ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para: a) Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacional y del interés público; contestar demandas e intervenir en las controversias que se sometan a la resolución de los órganos de la Función Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción

y

competencia

en,

los

procedimientos 68

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administrativos de impugnación o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismos del sector público, en la forma establecida en esta Ley; b) Intervenir como parte procesal en los juicios penales, controversias

y

procedimientos

administrativos

de

impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales, en los que intervengan los organismos y entidades del sector público, que carezcan de personería jurídica; c) Supervisar el desenvolvimiento de los procesos judiciales

y

de

los

procedimientos

arbitrales

y

administrativos de impugnación o reclamo, en los que participen

las

instituciones

del

Estado

que

tengan

personería jurídica, e intervenir con respecto a ellos, en defensa de los intereses del Estado, ante cualquier organismo. Corte, Tribunal o Juez, dentro del país o en el exterior; d) Representar judicialmente al Estado, a los organismos y entidades

del

sector

público,

de

acuerdo

con

la

Constitución Política de la República, tratados y convenios internacionales

y

la

ley

en

cualquier

proceso

o 69

DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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procedimiento que corresponda a la jurisdicción de los organismos, jueces o autoridades en otro Estado, con facultad para desistir de las acciones que hubiere propuesto y con facultad para transigir; e) Asesorar de oficio o a petición de los organismos y entidades del sector público en demanda o defensa de los intereses de las instituciones del Estado, tanto en las acciones y procesos judiciales, como en los procedimientos alternativos de solución de conflictos, así como en los administrativos de impugnación o reclamos en los que haya sido notificado el Procurador General del Estado. El organismo o entidad proporcionará a la Procuraduría todos los antecedentes, su criterio jurídico y la información pertinente, para el debido asesoramiento; f) Autorizar a las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público, previo informe favorable del procurador o asesor jurídico respectivo, para desistir o transigir del pleito, cuando la cuantía de la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América; y, g) Exigir a las personas naturales o jurídicas que tengan vínculos con el Estado, a través de la contratación pública, o de las formas o modalidades previstas en la ley y, particularmente a los titulares o máximas autoridades de 70 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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las instituciones del Estado, la información que requiera, en cumplimiento de la ley, la misma que será proporcionada en el término máximo de diez días, contado a partir de la fecha de la entrega- recepción del requerimiento, sin que esta

facultad

pueda

afectar

al

sigilo

bancario,

documentación secreta o reservada, derechos de autor o de propiedad intelectual, industrial o comercial, cuyo requerimiento

de

información

debe

formularse

de

conformidad con la ley.

Ahora bien, nos queda por establecer cual es la vía para hacer conocer al procurador General del Estado sobre las Acciones o Recurso de Amparo que se han propuesto en contra de la Autoridad Pública, conforme a lo que establece la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado, debiendo indicar que conforme a lo que preceptúa el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado debemos entender que toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo

de

impugnación

o

reclamo

contra

organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en 71 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley. Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo. De

no

existir

tales

delegaciones,

las

citaciones

o

notificaciones se harán directamente al Procurador General del Estado, en la forma prevista en este artículo. El Procurador comparecerá directamente o mediante su delegado. El Procurador General del Estado podrá delegar por escrito el ejercicio del patrocinio o defensa del Estado y de los organismos y entidades del sector público, a funcionarios de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos, procuradores, procuradores síndicos y abogados de otras entidades del sector público quedando el delegado sujeto a los parámetros que se establecieren para su actuación y que de actuar al margen de los términos e 72 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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instrucciones de la delegación, responderá administrativa, civil y penalmente, de modo directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados en el ejercicio de la delegación. El ejercicio de acciones legales y la interposición de recursos administrativos, por parte del Procurador General del Estado o sus delegados y los representantes legales de las instituciones del sector público estarán exentos del pago de tasas judiciales y de toda clase de tributos. La intervención del Procurador General del Estado o su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las máximas autoridades y representantes legales de los organismos y entidades del sector público, para presentar demandas o contestarlas e interponer los recursos que procedan conforme a la ley. Como ya hemos venido manifestando a lo largo del desarrollo de este trabajo y partiendo de la consideración de la interposición de la Acción de Amparo, la misma viene a ser una demanda que busca a final de cuentas conseguir el respeto para un Derecho consagrado en la Constitución política y en convenios internacionales en vigencia, busca una tutela efectiva, es una demanda lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado que nos da a entender 73 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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debe hacerse saber de toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público…………..al procurador General del estado. Si bien es cierto que no se puede considerar a la Acción de Amparo como el inicio de un proceso Judicial, por que no lo es, ni tampoco es un procedimiento alternativo de solución de conflictos, aunque se lo podría considerar como un procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, pero siendo precisos la Acción de Amparo se trata de un procedimiento

netamente

constitucional

que

busca

garantizar la vigencia y tutela de los Derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y en Convenios Internacionales vigentes, pero en cuyo atentado esta una autoridad pública como representante de la Administración Pública del Estado, por lo que existiendo interés del Estado en la interposición del Amparo Constitucional no cabe la menor duda que es imperiosa la necesidad de la presencia del Procurador General del Estado o su delegado. Regresando sobre el texto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, nos preceptúa que cuando se haya iniciado cualquier acción como dejamos 74 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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indicado en líneas anteriores deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario, siendo explicita la disposición que de que en caso de que se omita este requisitos se puede acarrear la nulidad del proceso o procedimiento. Con esto podemos entender que la forma de hacer saber sobre las acciones iniciadas en contra del Estado o en las que necesariamente debe ser parte el Procurador General del Estado son ya sea por medio de la citación o de la notificación, siendo clara en establecer esta disposición de la Ley orgánica de la Procuraduría general del Estado que el acto de la CITACION, procede o se realiza en aquella acciones

o procedimiento en los que deba

intervenir directamente el Procurador General de Estado, y se le NOTIFICARA en todos los demás casos de acuerdo con lo previsto en esta ley, diligencias que se las cumplirá en la persona del mentado funcionario o en su defecto de los Delegados Distritales o provinciales de la Procuraduría General del Estado, pero de no existir estas diligencias de citación o notificación se las realizará directamente al Procurador General del Estado.

75 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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En el caso de las acciones de Amparo Constitucional es como menciono una verdadera acción interpuesta ante el acto u omisión de la autoridad pública en el desempeño de la Administración Pública del Estado cuyos resultados pueden afectar o atentar contra los Derechos consagrados en la Constitución Política del Estado o en convenios internacionales vigentes y al ser iniciada una de estas acciones necesariamente en la providencia o auto de calificación de la demanda, por estar comprometidos intereses del estado debe ordenarse la citación o notificación al Procurador General del Estado, quien comparecerá

directamente

o

mediante

su

delegado

facultado por escrito el ejercicio del patrocinio o defensa del Estado y de los organismos y entidades del sector público, a funcionarios de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos, procuradores, procuradores síndicos y abogados de otras entidades del sector público quedando el delegado sujeto a los parámetros que se establecieren para su actuación y que de actuar al margen de los términos e instrucciones de la delegación, responderá administrativa, civil y penalmente, de modo directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados en el ejercicio de la delegación y en el caso de las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por 76 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente

responsables

del

cumplimiento

de

esta

obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, esto no obstante de que al proceso por lo intereses del estado en uso de sus atribuciones y deberes comparezca el Procurador General del Estado o su delegado.

3.2 La citación al Procurador General del Estado o su delegado. Hemos dejado en claro que la citación se la entenderá como “el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos” y en el caso de la acción de Amparo Constitucional es una demanda que una vez que conoce el Juez que sustanciará el Amparo Constitucional en providencia inicial calificándola de clara y completa ordenara en primera instancia que se haga saber, 77 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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en el presente caso se cite con la Acción de Amparo Constitucional, es decir con la acción deducida a la autoridad contra la que se interpone el recurso de Amparo Constitucional por cuyo acto u omisión se pueda afectar un Derecho protegido e inherente a los seres humanos, a la vez que en dicha providencia o auto de admisión a tramite se ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación, y señala una fecha, día y hora para la practica de la audiencia de Amparo Constitucional. Pero entendida la citación desde el punto de vista de la ley adjetiva civil la practica de esta diligencia consiste en entregar una copia de la acción deducida o la planteada por

el

recurrente

que

para

el

caso

del

Amparo

Constitucional es igual una demanda, en la que hará constar el auto inicial o como se lo conoce como auto de calificación o providencia mediante la cual el Juez que avoca conocimiento de la acción planteada la califica y la acepta al trámite establecido en la Constitución Política del Estado en conformidad con lo preceptuado en la ley de Control Constitucional en cuanto a la tramitación, y conforme a lo que preceptúa la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado se habría cumplido con citar al Procurador general del Estado o su delegado para que represente al Estado en donde interés directo; pero 78 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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puede presentarse una serie de situaciones en la práctica de la citación de la diligencia de citación al Procurador General del Estado. El Estado y las instituciones del sector público tendrán el término de veinte (20) días para contestar la demanda, sin perjuicio del término adicional que corresponde por la distancia, con arreglo a la Ley, cuando la acción se hubiere deducido fuera de la Capital de la República. En los casos en que la contestación a la demanda debe hacerse en la audiencia de conciliación, ésta no podrá realizarse sino después del término de diez (10) días, a partir de la citación con la demanda. Conociendo esto respecto de la citación, la interrogante surge cuando se presenta el caso de que en el lugar donde se haya presentado la Acción de Amparo no exista una oficina de la Procuraduría General del Estado, o una delegación, y que la mas cercana se encuentre en otra ciudad distinta en el mejor de los casos, o incluso en otra provincia, lo que vamos a dilucidar en el siguiente punto a considerar.

79 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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3.2.1. El

deprecatorio para la citación y la sumariedad

de la Acción de Amparo. En la legislación Ecuatoriana, cuando un Juez conoce una determinada acción deducida en contra de una persona previene en el conocimiento de la causa, ya sea por la citación de la demanda al demandado en la forma legal o por el sorteo de rigor desde que se crearon las oficinas de sorteos. Esto es similar en el caso de las Acciones de Amparo Constitucional, pues si no remitimos a lo que preceptúa el artículo 95 de la Constitución Política del Estado que nos da a entender que se puede proponer Acción de Amparo Constitucional ante el órgano de la función judicial designado

por

Ley,

concretamente

por

la

misma

Constitución Política del Ecuador a partir de su artículo 191, y conforme a lo establecido en la ley orgánica de la Función Judicial. Lo que coincide con lo que preceptúa el artículo 47 de la Ley de Control Constitucional que nos lleva a entender que son competentes para conocer y resolver el recurso de Amparo, cualquiera de los Jueces de lo civil o los Tribunales de instancia de la sección territorial en que se 80 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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consume o pueda producir sus efectos el acto ilegitimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos, que es por Regla general, pero la excepción es la interposición ante el Juez de lo Penal en días feriados o fuera del horario de atención de Juzgados o Tribunales; con lo que damos por entendida la citación, pero en el caso de que un acto u omisión violatorio cometido por autoridad pública en el desempeño de sus funciones se haya cometido en un cantón diferente al del domicilio o lugar donde desempeñe sus labores dicha autoridad, por Ejemplo un acto u omisión ilegítimos cometidos por un Intendente General de Policía cometido en un cantón de la provincia donde ejerce sus funciones. La acción de amparo se presentará en ese cantón, no obstante de lo que la autoridad a la que se debe citar tiene su domicilio, en razón de sus funciones, en la capital provincial y el mismo caso la existir comprometido el interés del Estado la oficina de la Procuraduría general del Estado se encuentra en la capital provincial, en el mejor de los casos o una provincia cercana si no existiese en cada provincia la mentada Delegación. La interrogante surge al momento

de que la autoridad

avoca conocimiento de la Acción de Amparo y al dictar el auto de calificación como ordena la practica de la citación a la autoridad contra la que se interpone la Acción de Amparo 81 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Constitucional y al Procurador General del Estado o su delgado, duda que la tratamos de esclarecer de la siguiente manera: Iniciamos por establecer lo que nuestra ley adjetiva civil nos establece respecto de donde se debe plantear una acción o demanda, pues ninguna persona puede ser demandada sino por su Juez natural y determinado por la Ley, es decir del Juez donde tiene el domicilio el demandado, pero a mas de esto una acción se la puede presentar en lugar distinto encontrándonos frente al caso de los fueros concurrentes,

casos en los que son competentes para

conocer una acción o demanda no obstante de no ser del domicilio del demandado otros jueces distintos, como es el caso del Juez del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación, el del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda esta en el presente el demandado, o su procurador General, o especial para el asunto que se trata; el juez al cual el demandado se haya sometido expresamente en una relación contractual; el Juez del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del Pleito; el Juez donde se encuentre la casa del fundo, si la cosa se hallare situada en do o mas cantones o provincias, pero si la acción se refiere a una parte del predio, será el Juez natural el de este lugar, y si pertenece la cosa a varias 82 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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circunscripciones territoriales, el Juez que prevenga en el conocimiento de la acción; Es también competente el Juez el del lugar donde fueren causados los daños; el Juez del lugar donde se hubiere administrado bienes ajenos, cuando la demanda trate sobre cuentas de la administración. En el caso de la Acción de Amparo como dijimos en líneas anteriores puede ser que la autoridad Pública en el desempeño de la Administración Pública su acto u omisión cause sus efectos en un lugar distinto al del domicilio habitual de esta autoridad en razón de sus funciones, regresando al ejemplo sobre el Intendente General de Policía cuyo acto u omisión lo ha cometido en lugar distinto en cuyo caso la parte agraviada presenta la acción en otro cantón el Juez de la causa por expreso mandato constitucional del artículo 95 y de la Ley de control Constitucional no puede inhibirse de conocer la acción que a su conocimiento se somete en razón del territorio ni de ninguna otra circunstancia, y al calificar el auto inicial de la acción de Amparo Constitucional debe ordenar que se haga saber de la Acción deducida a la parte recurrida, y en el caso que analizamos si el domicilio habitual en razón del desempeño de sus funciones la autoridad requerida tiene en otro cantón el Juez que conoce la causa.

83 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Conforme al Procedimiento establecido para las acciones en general el Juez de la causa debe

ordenar en la

providencia de calificación de una demanda que se cite en el

lugar

indicado

en

la

demanda,

en

cuyo

texto

generalmente se hace constar y de acuerdo a lo que manifestamos en líneas anteriores que al demandado se lo citará en determinado lugar mediante deprecatorio al Juez de lo Civil por ejemplo, ofreciéndole reciprocidad en casos análogos, (puede variar la forma de redacción según los criterios) pero a final de cuentas el Juez que califica esta demanda en su providencia inicial ordenará se cite con el contenido de la demanda y la providencia mediante deprecatorio a un Juez de igual rango, ofreciendo reciprocidad en casos similares, y una vez recibido el deprecatorio por el Juez deprecado, en un auto dictado para el efecto ordenará se cumpla por parte del actuario u oficial citador lo solicitado por el Juez Deprecante con lo que una vez cumplido y regresado el despacho al Juzgado de Origen se continuaría en la sustanciación pertinente según el trámite que se trate. En el caso de la Acción de Amparo Constitucional la duda nos viene si en el auto de calificación o providencia inicial el Juez puede ordenar la citación a la autoridad contra la que se interpone la Acción de Amparo mediante deprecatorio 84 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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enviando despacho en forma a un Juez similar, pues partiendo de lo que debemos entender respecto de la Jurisdicción y Competencia, Jurisdicción entendida como el poder de administrar justicia que consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y Jueces establecidos por las leyes, en tanto que la competencia la debemos entender como la medida dentro de la cual la referida potestad esta distribuida entro los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas, de los grados, entenderíamos que un Juez que puede Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado lo puede hacer solo dentro de un determinado territorio, en razón de una materia y de los grados. Con esto un Juez no puede arrogarse una jurisdicción y competencia en una sección territorial distinta a la de su cantón, y de igual forma el actuario la persona que desempeñe las funciones de secretario de este despacho del Juez no puede citar en otra circunscripción territorial distinta a la del lugar donde ejerce sus funciones, entonces como se haría saber a la autoridad contra la que se interpone la Acción de Amparo Constitucional, si se puede

85 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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citar únicamente dentro de la sección territorial donde tiene jurisdicción y competencia la autoridad Judicial. En el caso de la Acción de Amparo Constitucional, existe la discrepancia de si puede citarse a la autoridad requerida, en el caso que estudiamos, por parte del secretario en otra circunscripción

territorial,

y

el

Juez

que

avoca

conocimiento de esta Acción en su providencia inicial podría disponer que se envíe despacho en forma para la citación a la Autoridad contra la que se interpone la Acción de Amparo Constitucional y a la vez al procurador general del Estado o su delgado, y lo podría hacer en su providencia inicial, pero debemos dejar indicado que la Constitución Política del Estado se encuentra por sobre muchas disposiciones legales por no decir sobre todas las disposiciones legales dentro de un país y sobre ellas tendríamos a Tratados y convenios internacionales, y en este sentido debemos remitirnos a lo que establece el mismo artículo 95 de la Constitución Política del Estado en su inciso final que nos dice “no serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de Amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho” por tanto y desde el entendimiento de este inciso del artículo en mención no se pude aplicar la figura del DEPRECATORIO para las citaciones en los casos de la Acciones de Amparo 86 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Constitucional, se concede con este precepto la posibilidad y solo en estos casos la posibilidad de una actuación extraterritorial del funcionario llamado a citar a la autoridad contra la que se interpone la Acción de Amparo Constitucional e incluso a funcionarios contra las que se debe contar como es el caso del Procurador General del Estado o su delegado, pues de procederse con un Deprecatorio

en

los

casos

de

Acción

de

Amparo

Constitucional sobre todo por la consideración de que el Amparo es un instrumento que tiene pro objeto asegurar y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución Política del Estado de naturaleza preferente, de tramitación preferente, sencillo, breve y sobre todo sumario , prevalece el Derecho Sustancial sobre el Adjetivo, cuyas normas se interpretarán con un criterio finalista al momento de que se emita la providencia final la que buscará asegurar la supremacía constitucional y la prevalencia de la Justicia. Por tanto no es procedente desde ningún punto de vista que en la sustanciación del Amparo Constitucional y en la providencia inicial se recurra a la práctica de Deprecatorio en la citación a la Autoridad contra la que se interpone ni al Procurador General del Estado o su delegado y al hacerlo se estaría procediendo en contra de expresa norma 87 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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constitucional y de la sumariedad o rápida sustanciación de la Acción de Amparo Constitucional, y se concede para el caso funciones extraterritoriales al Juez de la causa y al actuario respectivo. 3.2.2. La

citación con el Actuario del Despacho u

oficial citador al Procurador General del Estado y su afectación a la celeridad y sumariedad de la Acción de Amparo. Retomando lo que anteriormente mencionamos respecto de la forma de realizar las citaciones debemos iniciar este análisis por considerar en síntesis que la citación es una diligencia de transcendental importancia dentro de un proceso, cuya incorrecta realización o inexistencia se castiga con la pena procesal de la nulidad. Cuando un proceso

ingresa a la oficina de sorteos, el

juzgado a donde corresponde el sorteo,

toma nota del

juicio en un Registro, y lo lleva a la oficina de citaciones, dependencia en la que se pone un "recibido" al encargado de cada juzgado. Los datos del juicio, ingresan a "una" computadora, se graban e imprimen. Se obtienen las listas que se publican en una ventanilla de la oficina. En otros días la oficina de citaciones publica las listas de los juicios, 88 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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en las que hace constar al empleado citador que cumplirá con ese acto procesal. En otros días más se público otras listas que contienen los juicios citados y los que son devueltos por falta de citación, con lo que han trascurrido algunas semanas o meses para que los juicios sean devueltos a los juzgados de origen, cuando no se han extraviado, ni perdido, o simplemente para recibir el desengaño de no haber hecho nada en tanto tiempo, y esto no es solo un criterio unipersonal sino de un gran porcentaje de quienes ejercemos la abogacía. Esto es una situación que se volvería a repetirse en el caso de la Acción de Amparo se fuere menester contar con un citador para hacer conocer de la acción de Amparo deducida en contra de una autoridad por un acto u omisión ilegitima en el desempeño de la Administración Pública, peor aún si dentro de la Acción de Amparo Constitucional al verse involucrado los intereses del Estado llamados a representarlos y precautelarlos el Procurador General del Estado o su delegado, y si fuere menester o necesario la practica de la citación al Procurador general del Estado o su Delegado con los pequeños inconvenientes que detallamos en líneas anteriores estaríamos atentando contra la naturaleza misma de la Acción de Amparo en lo que tiene que ver con la tramitación rápida o sumarísima de 89 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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esta Acción, puesto que si en el texto constitucional y la ley de Control constitucional indica que se debe convocar en 24 horas a la Audiencia y luego de esto resolver en 48 horas la acción de Amparo Constitucional, tomando en cuenta que debiéndose contar con el Procurador General del Estado o su delegado a quienes también se le debe citar al estar comprometidos los intereses del Estado, terrible sería que para hacer conocer de las acciones que se han iniciado tanto a la autoridad contra la que se ha iniciado la Acción de Amparo al igual que al contarse con el Procurador General del Estado o su delgado. Es por los motivos que anotamos en temas anteriores que en el caso de la Acción de Amparo Constitucional el secretario del Juzgado que conoce de dicho trámite y para el efecto en cada juzgado tendrá existirá un Secretario, quien autorizará los actos jurisdiccionales del Juez e intervendrá en todas las diligencias concernientes a la sustanciación de los juicios, en las que se incluye de la Acción de Amparo, y en lo que tiene que ver

a las

citaciones, los secretarios deberán sentar las actas pertinentes en los juicios y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas por la ley y los reglamentos para los actuarios debiendo hacer por sí las citaciones y notificaciones de las sentencias y autos definitivos, o por 90 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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medio del Oficial mayor, las notificaciones de los demás autos y decretos, siendo en estos únicos casos que los secretarios de los Juzgados pueden proceder a hacer conocer de la Acciones de Amparo que se hayan iniciado en contra de una Autoridad por su acto u omisión ilegitimo que cause o amenace con causar daño en cuanto a los Derechos consagrados en la Constitución Política del Estado

y

Convenios

o

Tratados

Internacionales

reconocidos en el Ecuador.

3.3. La notificación al Procurador General del Estado. Como ya dijimos la notificación se la entenderá a partir del Código de Procedimiento Civil

en su artículo 73 inciso

segundo que nos da a entender que la notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el Juez, las mismas que se dice se deben realizar desde la ocho de la mañana hasta la seis de la tarde,

y tratándose en el caso que se debe

notificar a funcionarios u otras personas se lo realiza en cualquier momento o cuando la parte interesada lo requiera, por ejemplo en el caso de que uno de los que 91 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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sean parte de un proceso fallezca, de parte del juzgado se notificará a los herederos para que comparezcan al proceso en representación de sus Derechos , notificación que se la debe realizar en persona a quienes sean herederos

conocidos

y

en

el

caso

de

herederos

desconocidos se publicará dicha notificación de acuerdo a las normas establecidas para la citación en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil. En el caso de las notificaciones que se tengan que hacer a los representantes legales de las personas jurídicas del sector público a los funcionarios del Ministerio Publico se debe hacer en los despachos respectivos,

por lo que

debemos manifestar que en el caso que es materia de mi estudio debemos entender que si el Juez de la causa ordenaré notificar con la providencia de calificación de la Acción de amparo que se interponga en contra de una autoridad pública se lo hará en forma inmediata con el actuario del despacho. Esto es no es alejado de la forma de proceder en cuanto a la notificación al Procurador General del Estado pues si nos remitimos a lo que preceptúa la ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y partiendo de considerar que el Procurador General del Estado es el representante 92 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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judicial del Estado, y Le corresponde el patrocinio del Estado, el asesoramiento legal y las demás funciones que determine la Ley, y por tanto al interponerse una Acción de Amparo Constitucional en contra de una autoridad pública en la ejecución de la Administración Pública están comprometidos los intereses del Estado y se requiere la intervención del Procurador general del estado a quien conforme lo que establece la ley orgánica de la Procuraduría General del Estado se le debe hacer saber y para ello tenemos que remitirnos al artículo 6 que nos dice: “Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

93 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo. De

no

existir

tales

delegaciones,

las

citaciones

o

notificaciones se harán directamente al Procurador General del Estado, en la forma prevista en este artículo. El Procurador comparecerá directamente o mediante su delegado. El Procurador General del Estado podrá delegar por escrito el ejercicio del patrocinio o defensa del Estado y de los organismos y entidades del sector público, a funcionarios de la Procuraduría General del Estado; y, a asesores jurídicos, procuradores, procuradores síndicos y abogados de otras entidades del sector público. El delegado que actuare al margen de los términos e instrucciones de la delegación, responderá administrativa, civil y penalmente, de modo directo y exclusivo, por los actos u omisiones verificados en el ejercicio de la delegación. El ejercicio de acciones legales y la interposición de recursos administrativos, por parte del Procurador General del Estado o sus delegados y los representantes legales de las instituciones del sector público estarán exentos del pago de tasas judiciales y de toda clase de tributos. La intervención del Procurador General del Estado o su delegado, no limita ni excluye las obligaciones de las 94 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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máximas autoridades y representantes legales de los organismos y entidades del sector público, para presentar demandas o contestarlas e interponer los recursos que procedan conforme a la ley.” Si partimos de la consideración que ya emitimos sobre lo que es la Acción de Amparo Constitucional considerada como una verdadera acción y al ser interpuesta deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado y se procederá de igual manera en todos los casos en se exige contar con dicho funcionario, y en caso de que se omita el cumplimiento de esta diligencia corre el peligro de ser sancionado con la nulidad del proceso o procedimiento. Pero al mismo tiempo nos encontramos en la discrepancia de que cuando se inicia una acción se debe citar con el contenido de las acciones y las providencias en ellas recaídas, pero en el caso de las Acciones de Amparo Constitucional se debe citar o notificar con la Acción de Amparo, y se trata de dilucidar con este precepto legal, el mismo que nos da a entender que se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta ley, 95 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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si la naturaleza de la acción amerita la intervención directa del procurador General del Estado se procederá a citar con el contenido de la demanda y la providencia en ella recaída, es decir si se trataré de una acción de amparo en contra de un acto emitido por el Procurador General del Estado, necesariamente se debe citar con la petición de la acción de amparo y la providencia en ella recaída, pero tratándose de la generalidad de las Acciones de Amparo que son dirigidas en contra de autoridad públicas diferentes al Procurador General del Estado por actos ilegítimos en el desempeño o prestación de los Servicios Públicos, en cuyo caso al verse comprometidos los intereses del Estado es menester que se cuente con el Procurador y se procederá a notificar con la providencia que admite a trámite el Amparo y suspende cualquier acto que pueda traducirse en violación de los Derechos Consagrados en la Constitución Política del Estado o en Convenios Internacionales, es decir que la forma de hacer saber de las acciones de Amparo Constitucional que se hayan iniciado en contra de determinada

autoridad

pública

será

vía

notificación

entendida en términos por demás generales como crear un acto jurídico mediante por el cual la declaración llegue a ser percibida por una determinada persona, permitiéndole conocer su contenido, el contenido de la petición de Amparo Constitucional, siendo con esto de importancia vital 96 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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la practica porque constituye una relación jurídico procesal con el efecto consiguiente de producir la pendencia de la litis (pleito pendiente) y además se determina la jurisdicción y competencia (perpetuatio jurisdictionis) y la calidad de parte, lo que se debe considerar desde el punto de vista de la Acción de Amparo Constitucional.

3.3.1. Formas

de

notificación

aceptadas

en

la

legislación Ecuatoriana. Aspectos Generales

La forma de notificar varía desde una legislación hacia otra legislación es así y solo a manera de ejemplo tomaremos la Legislación peruana respecto de la notificación que tiene algunas modalidades como es la Notificación Personal que se hace a la persona del interesado o a su apoderado o representante, constatándose, en vivo, la recepción de dicha notificación por la persona con quien se entienda la recepción de la misma realizada en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que haya señalado ante en otro procedimiento análogo de la entidad, dentro del año debiendo entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se

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entienda la diligencia, es decir, la persona a notificar o su representante legal. Pero también en esta legislación se considera otras forma como es el caso del Telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio. La modalidad de notificación la constituye el Telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que haya sido solicitado expresamente por el administrado, no constituye una modalidad que pueda utilizar la Administración Pública, sino más bien un derecho del Administrado. Advirtiéndose que está modalidad se encuentra reservada únicamente como un derecho del administrado y no una opción de la Administración para diligenciar las notificaciones. Por tanto, la notificación mediante está modalidad al administrado, sin que exista solicitud expresa del mismo autorizando dicha modalidad, constituye un acto ineficaz, es decir se requiere el expreso consentimiento como dice esta legislación del Administrado. Tenemos también la Publicación en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

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Esta es la última modalidad permitida para que la Administración Pública peruana notifique. Tiene como característica que se emplea como última instancia, luego de no haber sido posible la notificación personal, desde luego esto en una brevísima referencia la legislación peruana en sus normas adjetivas civiles. Pero en el caso de la Legislación Ecuatoriana podríamos establecer a partir de considerar que la Notificación es un acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso

las

sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el Juez, en cuyo caso tenemos a. Notificación en Persona.- Claramente de la disposición contenida

en

el

artículo

73

del

Código

de

Procedimiento civil inciso segundo se colige que existe esta forma de notificación al hablar de que se pone en conocimiento de las partes o de otras personas o funcionarios, por lo que dentro de un proceso se puede hacer conocer a una persona sobre sentencias autos y otras providencias judiciales mediante notificación realizada por el actuario del despacho que sentará la razón correspondiente, donde se hará constar el

nombre del notificado la 99

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fecha y hora de la diligencia, siendo de igual manera el proceder en el caso de las notificaciones que se realicen a funcionarios públicos, en los que se incluyen el Procurador General del Estado. b. Notificación por Boleta.- Iniciado un proceso donde se hayan cumplido con las citaciones respectivas a la o las partes demandadas conforme a lo preceptuado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil tienen la obligación de designar el lugar donde ha de ser notificado con las providencia que se dicten dentro de un proceso, pudiendo ser un casillero judicial, o en los lugares donde no exista casilleros se señala por regla general

las

puertas

del

despacho

para

las

notificaciones, y las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias se consideraran notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren notificadas en la fecha y hora en que estas se celebren aunque haya faltado alguna de las partes, y en el caso de los procesos que se sustancien en vía verbal sumaria si no se hubiere contado con alguna de las partes se debe abrir la causa a prueba notificándose en la misma fecha a la parte que no concurrió con el auto de la apertura del término probatorio.

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c. Notificación electrónica.-

Siguiendo en el mismo

contexto del artículo 75 del cuerpo legal mencionado se reconoce ya la posibilidad de recurrir a las notificaciones de forma electrónica que permite que las notificaciones que se realicen una vez señalados domicilios judiciales se lo haga por medio de un domicilio judicial electrónico, y de igual manera las notificaciones que se realicen a los representantes del de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deban intervenir en los juicios, pudiendo señalarse como lugar o domicilio para recibir notificaciones se lo hará en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico que quienes comparezcan señalen para recibir notificaciones. d. Notificación por la prensa.- Procedente en el caso de lo que preceptúa el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil cuando no existen herederos desconocidos o no se pudiere determinar la residencia actual o domicilio, se publicará en la prensa.

Estas son las formas que conforme a nuestra legislación se procede a la practica de la notificación y que casi coinciden con la forma como se notifica en algunas legislaciones como por ejemplo la legislación peruana a la que nos 101 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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hemos referido en líneas anteriores, debiendo indicar que a medida que continúan avanzando los medios informáticos y de comunicación deben ir acoplándose los preceptos legales a estos medios de comunicación que serán mucho mas prácticos en los procesos.

3.3.2. Efectos

de la notificación en las Acciones de

Amparo. Para poder a hacernos una idea de los efectos que causa la notificación en acciones de amparo es menester que nos remitamos y por cansón que parezca a las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano,

concretamente al articulo 73 inciso

segundo que nos da a entender que la notificación es un acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento expedidos por un Juez. Pero la cuestión, conforme a lo que preceptúa nuestro Código de Procedimiento civil es que, como consta la normativa se podría creer que la citación y la notificación son la misma cosa, pero debemos distinguir que la citación 102 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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es procedente cuando por primera vez se hace conocer o se hace saber de las acciones que se deducen en contra de una persona, y en el caso de la Acción de Amparo cuando esta se deduce contra una autoridad, le hecho de hacer saber sobre esta acción a mi criterio se lo debe considerar como una Citación no como una notificación, como en muchos casos se lo considera, puesto que como hemos manifestado es una verdadera acción que se deduce, se la puede asimilar a una verdadera demanda y si ello es cierto al igual que aceptable, a la autoridad contra la que se lo plantea se lo debe citar, pero en lo posterior con los diferentes autos se procederá a notificar con las providencias del Juez trascribiéndolas textualmente en una boleta suscrita por el secretario la que será depositada en el lugar designado para el efecto. Pero remitiéndonos a lo que nos preceptúa el inciso segundo del artículo 73 del Cuerpo Legal tantas veces citado podríamos manifestar que la notificación realizada en debida forma causa efectos como: a. Da publicidad Procesal.- Pues hace conocer las sentencias autos, decretos y demás providencias dictadas por un Juez en la sustanciación de un proceso.

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b. Colabora con el Principio de Inmediación.- Al poner en conocimiento de las partes las providencias dictadas en la sustanciación del proceso, con lo que las partes estarán enteradas a cabalidad del desarrollo procesal desde el momento que comparecen a juicio hasta la conclusión del mismo. c. Garantiza proceso.-

el

principio

Constitucional

del

Debido

Al permitir que quienes sean parte del

proceso puedan acceder a una defensa conforme se produce a la sustanciación del proceso. d. Permite la interposición de Recursos.-

Siendo parte

procesal y ante una providencia dictada contra expreso mandato legal o realidad procesal a la parte agraviada se le faculta a presentar recursos, como el de nulidad, de hecho, de revisión, etc. e. Permite contar con auxiliares de la Administración de Justicia.- Como en el caso de la notificación para el cumplimiento de un peritaje dentro de un proceso

o

para cumplir una orden emitida por el Juez. f. Permite contar con funcionarios llamados por ley a ser parte en un proceso.- Como en el caso de los procesos en los que se ven comprometidos los intereses del Estado, debiéndose contar el Procurador General del Estado, o cuando se necesita contar con un funcionario

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del Ministerio Público como es el caso de procesos denominados de familia. g. Permite contar con personas que no siendo parte procesal

son

necesarias

en

el

proceso.



y

concretamente nos referimos a los nombramientos que se realiza dentro de un proceso como en el caso de los Curadores Adlitem para representar a menores en un proceso, o en el caso de un fiador. Pero a más de esto debemos volver sobre lo que ya hemos indicado respecto de lo que se considera como efectos de la notificación como por ejemplo: Que el principal de los efectos que produce la notificación una vez realizada es que desde la última notificación corren el tiempo

es decir decurren los términos con las

consecuencias procesales que ello conlleva, efectos que los podemos resumir en los siguientes: 1.- En el caso que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término que tenía para hacerlo, el proceso se sustanciará en rebeldía, claro que si bien es cierto con ello niego pura y simplemente los Fundamentos de hecho y de Derecho de la demanda, no es menos cierto que al no contestar la demanda en el tiempo que tenía 105 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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para hacerlo ya no puede oponer la excepciones de las que se crea asistido, ya sean perentorias o dilatorias, o en su defecto ya no puede reconvenir dentro de esta acción un Derecho del cual se crea asistido. 2.- Una vez producida la notificación con la que se declare concluido el término probatorio en una causa las partes que intervengan en el proceso no podrán solicitar la practica de e nueva diligencias probatorias , esto respecto de lo que se ha de entender con la notificación de el cierre del término probatorio en la presente causa,

pero se menciona

principalmente que en lo fundamental del Derecho Civil, el actuar de la autoridad que conoce un proceso se lo realiza únicamente a petición de parte, entonces, para cerrar un término probatorio es menester que exista una petición en tal sentido, pero que es lo que ocurre y concretamente tomemos un caso de un proceso verbal sumario, la prueba ha sido abierta por el término de seis días, vencido el cual la parte actora no solicita que se de por concluido el término probatorio, ¿que es lo que pasa?

¿Se considera

que la etapa probatoria concluyó o no?, si tomamos por la característica del Derecho Civil que actúa en cuanto a sus procedimientos siempre a petición de parte, si no se solicita el cierre del término probatorio, se podría entender que aún continua abierto no obstante de haber decurrido los seis 106 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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días, pero si luego de los seis días se presentaría un pedido de prueba el Juez de la Causa tan solo ordenará se lo incorporé al proceso, no obstante que no se encuentre concluido el término probatorio. 3.- Las partes que intervienen en un proceso se mantienen informadas del desarrollo del mismo, puesto que cualquier petitorio que se presente dentro de la causa se notificará con el contenido de dicha petición a la contraparte procesal garantizando un Derecho Constitucional. 4.- Las partes o parte a partir de la notificación con una providencia, generalmente sentencia, que ponga fin a un proceso tiene el término de tres días contados desde dicha notificación para interponer los recursos de los que se crea asistida

conocidos

como

de

alzada,

refiriéndome

concretamente al de apelación, y si no lo ha hecho pasado los tres días no existe oportunidad de interponer un recurso de Alzada, que en cuyo caso dicha resolución adquiere la calidad de COSA JUZGADA Dentro de una Acción de Amparo Constitucional los efectos de las notificaciones no están alejados de la generalidad de los efectos que hemos considerado se producen en el procedimiento en General y respecto de la Notificación con 107 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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la Acción de Amparo Constitucional al Procurador General del Estado debemos distinguir dos momentos en los que se procede con la notificación, a saber: Primero.-

Al interponerse una Acción de Amparo

Constitucional contra una autoridad Pública por un acto u omisión ilegitimo que cause o que pueda causar daño grave a una persona, hablamos de una Autoridad Pública en el ejercicio o prestación de un servicio Público donde se encuentran involucrados los intereses del estado siendo necesario conforme lo establece la Ley orgánica de la Procuraduría General del estado contar con el Procurador General del Estado y así lo establece el artículo 6 del mentado cuerpo Legal, pero no es la persona contra la que se interpone la Acción de Amparo o en su defecto se tendría que citar, pero recogiendo el artículo 73 inciso segundo se le notificará con el contenido de la Acción de Amparo que se deduce y el auto inicial en el que se ordena contar con este funcionario, ya que este precepto legal en su inciso segundo nos manifiesta que la “notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de otras personas o funcionarios….”

A lo que debemos

agregar que el Procurador General del Estado es un funcionario,

y conforme a lo que establece la Ley

orgánica de la Procuraduría General del Estado, en los juicios en los que no tenga que intervenir directamente el 108 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Procurador general del Estado se procederá a notificarle, y se lo hace con un solo fin como es el de que represente los intereses

del

Estado

en

la

Acción

de

Amparo

Constitucional. Segundo.- Una vez notificado con la Acción de Amparo el Procurador General del Estado

en la que no es

demandado sino que por ser la demandada una autoridad Pública por la acción u omisión que cause daño o amenace con causarlo en la prestación de un servicio público, al comparecer en representación de los intereses del estado señalará un domicilio donde recibir las notificaciones que se den dentro de la sustanciación sumaria del Amparo Constitucional, y para ser concretos señalará el lugar donde se notificará con la sentencia o providencia que conceda

el

Amparo

Constitucional

o

lo

niegue,

señalamiento que lo puede realizar apegado a los preceptos de las normas procesales en un casillero judicial, o domicilio electrónico, pero como dijimos para el caso de la sumariedad del proceso del Amparo Constitucional, sería únicamente para recibir la providencia que concede o niega el recurso.

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3.3.3. En

la práctica como se notifica al Procurador

General del Estado o sus delegados Dentro de la generalidad de las normas procesales Civiles la Notificación una vez que la practique el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora en se cumple con la notificación, pudiendo en una sola razón podrá dejarse constancia de dos o mas notificaciones hechas a distintas personas. Para poder ser notificado con las providencias dictadas en un proceso al momento de comparecer a juicio se señalará un domicilio o lugar donde se notificará concretamente una casilla judicial, o con el avance de las tecnologías una casilla electrónica en un correo electrónico del abogado patrocinador inscrito en cualquiera de los Colegios de Abogados del Ecuador, lo que también se aplica para el caso de los Representantes de las Instituciones del Estado y funcionarios del Ministerio Público que también se los notifica en la casilla judicial o domicilio judicial electrónico o correo electrónico señalado para el efecto, pero donde la tecnología electrónica no ha avanzado se notifica en los Despachos Respectivos.

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En el Caso de la Acción de Amparo Constitucional cuando involucrados los intereses del Estado se deba contar con el Procurador General del Estado en el caso de Quito se le notifica en el Despacho al Procurador General del Estado haciéndole conocer sobre la petición de Amparo al igual que del auto que lo admite a trámite, en lo que en definitiva no existe ningún tipo de problema en cuanto a la notificación, pero en días laborables, la cuestión como se procedería en casos de que la competencia para conocer la Acción de Amparo se haya presentado en días feriados donde no se encuentra funcionarios en la Procuraduría General del Estado y el Juez que ordena la notificación es un Juez en materia penal, como se haría para la notificación, si no se le podría encontrar al Procurador General del Estado, y este punto está aún en controversia que podría subsanarse a medida que avance la tecnología y con la permanencia constante de un funcionario de la Procuraduría pero esto lo trataremos en siguientes puntos. Conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo, con lo que

debemos

establecer

que

existen

delegaciones

distritales de la Procuraduría General del Estado, con las funciones de representación en los procesos que tengan 111 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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interés el Estado, y de igual manera existen delegaciones provinciales de esta entidad que de igual manera tienen la facultad de representar en los procesos donde existan intereses del Estado comprometidos, puesto que como nos da a entender la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado el Procurador comparecerá directamente o mediante su delegado, ya sea provincial o distrital. Al Procurador General del Estado o su delegado se le notifica por Regla General con la entrega de la copia del escrito a través del cual se interpone la Acción de Amparo Constitucional entregándose también al mismo tiempo la copia del auto inicial que admite a trámite el Amparo Constitucional

en

cuyo

contenido

se

constará

necesariamente la orden de notificarse al Procurador General del Estado o su delegado, y a la vez la orden de suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de uno de los Derechos consagrados en la Constitución

Política

del

Estado

o

en

Convenios

Internacionales. Para este cometido el actuario del Despacho del Juzgado donde se tramita el Amparo constitucional se traslada a la Procuraduría General del Estado o de las Delegaciones y entrega la notificación en la forma como dejamos indicada, lo que no habría inconveniente en el caso de que la 112 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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tramitación se de en la ciudad donde existe la Procuraduría o sus delegaciones, pero en mi Ecuador hay ciudades en donde no existe dichas delegaciones y la mas cercana se encuentra a horas del juzgado donde se tramita el Amparo Constitucional;

si tomamos en cuenta las normas

procesales generales podría hablarse de un deprecatorio pero ya dejamos claro que no es procedente por la naturaleza del Amparo donde podríamos manifestar que hacemos si consideramos que el Amparo se lo debe sustanciar en forma breve, lo que se subsana con una practica generalizada a nivel de juzgados ante un caso de Amparo Constitucional y considerando que dada la naturaleza misma del Amparo Constitucional y de la ley de control

constitucional

en

sus

artículos

95

y

46

respectivamente no dicen en forma concisa como hacer conocer de las acciones de Amparo, siendo en base de esto que gracias a la implementación de la tecnología se puede hacer saber al Procurador General del Estado incluso vía telefónica, por fax, telégrafo, o incluso por vía correo electrónico de conocerse, lo que a fin de cuentas se requiere es que se haga conocer al Procurador General del Estado o sus delegados que existe una Acción de Amparo Constitucional en contra de una Autoridad Publica por un acto u omisión que afecte un derecho consagrado en la Constitución

Política

del

Estado

o

en

Convenios 113

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Internacionales en la prestación de los servicios, y así se da por cumplida la notificación al Procurador General del Estado o su delegado, ya sea distrital o provincial que de igual

manera

conforme

a

la

Ley

Orgánica

de

la

Procuraduría General del Estado tienen facultades para representar en los procesos al estado donde se vean comprometidos sus intereses, y en el caso de la Acción de Amparo en contra de una autoridad Pública por ser pública en el ejercicio de sus funciones y al afectar un Derecho se puede ver comprometidos los intereses del Estado.

114 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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CAPITULO IV. LA OMISION DE LA CITACION O NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO EN LAS ACCIONES O RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL. La ley orgánica de la Procuraduría General del Estado nos dice: “Art. 6.- De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento………..” (Las negrillas son mías). Con esto podemos quedar en claro que un proceso se podría declarar nulo por la omisión del cumplimiento de la citación o notificación al Procurador General del Estado o su delegado en procesos que interesen al Estado, que viene a constituir una pena gravísima a los procesos donde se ha omitido alguna solemnidad sustancial que pueda influir en una decisión, pero para poder continuar en el desarrollo del proceso es menester que establezcamos a 115 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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que esta llamado el Procurador General del Estado para poder establecer si la omisión de la citación o notificación en el caso del Amparo Constitucional puede ser castigada con una nulidad.

4.1 Deberes Específicos del Procurador general del Estado. La Procuraduría General del Estado es un organismo autónomo, el que es dirigido por su titular al que se le denomina Procurador General del Estado, a quien lo elige el Congreso Nacional de una terna enviada por el Presidente de la República por un período de cuatro de años, siendo su función principal la de representar judicialmente al Estado o ejercer su patrocinio, asesorar legalmente y otras que se encuentran contempladas en la ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, concretamente en su artículo 3 como son: a. Ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones, estando el Procurador General del estado facultado para Proponer acciones legales en defensa del patrimonio nacional y del interés público; contestar demandas e intervenir en las controversias que se sometan a la resolución de los órganos de la Función 116 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Judicial, de tribunales arbitrales y de tribunales o instancias con jurisdicción y competencia en los procedimientos administrativos de impugnación o reclamos, sea como actor, demandado o tercerista, sin limitaciones, en los procesos o procedimientos que interesen al Estado y a las entidades u organismos del sector público, en la forma establecida en esta Ley; Intervenir como parte procesal en los juicios penales,

controversias

y

procedimientos

administrativos de impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales, en los que intervengan los organismos y entidades del sector público, que carezcan de personería jurídica; Supervisar el desenvolvimiento de los procesos judiciales y de los procedimientos arbitrales y administrativos de impugnación o reclamo, en los que participen las instituciones del Estado que tengan personería jurídica, e intervenir con respecto a ellos, en defensa de los intereses del Estado, ante cualquier organismo, Corte, Tribunal o Juez, dentro del país o en el exterior; Representar judicialmente al Estado, a los organismos y entidades del sector público, de acuerdo con la Constitución Política de la República, tratados y convenios internacionales y la ley, en 117 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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cualquier proceso o procedimiento que corresponda a la jurisdicción de los organismos, jueces o autoridades en otro Estado, con facultad para desistir de las acciones que hubiere propuesto y con facultad para transigir; Asesorar de oficio o a petición de los organismos y entidades del sector público en demanda

o

defensa

de

los

intereses

de

las

instituciones del Estado, tanto en las acciones y procesos judiciales, como en los procedimientos alternativos de solución de conflictos, así como en los administrativos de impugnación o reclamos en los que haya sido notificado el Procurador General del Estado. El organismo o entidad proporcionará a la Procuraduría todos los antecedentes, su criterio jurídico y la información pertinente, para el debido asesoramiento; Autorizar a las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público, previo informe favorable del procurador o asesor jurídico respectivo, para desistir o transigir del pleito, cuando

la

cuantía

de

la

controversia

sea

indeterminada o superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América; y finalmente esta también facultado para Exigir a las personas naturales o jurídicas que tengan vínculos con el Estado, a través de la contratación pública, o de las formas o 118 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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modalidades previstas en la ley y, particularmente a los

titulares

o

máximas

autoridades

de

las

instituciones del Estado, la información que requiera, en cumplimiento de la ley, la misma que será proporcionada en el término máximo de diez días, contado a partir de la fecha de la entrega-recepción del requerimiento, sin que esta facultad pueda afectar al sigilo bancario, documentación secreta o reservada, derechos de autor o de propiedad intelectual, industrial

o

comercial,

cuyo

requerimiento

de

información debe formularse de conformidad con la ley. b. Representar al Estado y a los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público, puesto que existen organismos y entidades que siendo del Sector Público no tienen personería jurídica en donde es menester el patrocinio de la Procuraduría General del Estado, y desde luego al ser la entidad que defiende los intereses del Estado, es tutelado por el Estado el patrimonio nacional y el interés público.

119 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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c. Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público, que se la debe considerar como una tarea propia del patrocinio del Estado, asimilable a las funciones que debe cumplir el común de los patrocinadores legales o colegas abogados. d. Representar al Estado Ecuatoriano y a las entidades del sector público en cualquier juicio o reclamo que deban proponer o que se plantee en su contra en otro Estado, de acuerdo con la Constitución Política de la República, los tratados o convenios internacionales vigentes y las leyes del Estado Ecuatoriano, como tarea propia del patrocinio legal. e. Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidades del sector público, así como a las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico. El pronunciamiento será obligatorio para la 120 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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administración pública, sobre la materia consultada, en los términos que se indican en esta ley, como el patrocinio legal que debe prestar la Procuraduría General del Estado pero con la salvedad que el pronunciamiento es obligatorio para la Administración Pública. f. Emitir informes razonados y motivados sobre aquellos contratos que celebren las instituciones del Estado determinadas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, así como aquellos que celebren las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, en los términos a los que se refiere, para estos efectos, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, cuya cuantía supere la base para concurso público de ofertas, así como los contratos sujetos a la Ley de Modernización del Estado. La entidad o persona jurídica solicitará al Procurador

General

del

Estado

el

informe

correspondiente, informes que versarán sobre el cumplimiento

de

los

requisitos

constitucionales,

legales y reglamentarios, serán de cumplimiento obligatorio y deberán ser emitidos en el término de quince días contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud con sus documentos justificativos. 121 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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En casos excepcionales, debidamente justificados, dicho

término

podrá

ampliarse

por

diez

días

improrrogables y por una sola vez. La no emisión del informe en dicho término se entenderá como dictamen favorable y la ley misma manifiesta que no tendrán valor los contratos celebrados sin que se hubiere solicitado el informe, antes de que venza el término para su expedición, sin que se incorporen la observaciones de fondo formuladas o existiendo informe negativo; g. Supervisar el cumplimiento de dichos contratos y proponer o adoptar, con este fin, las acciones judiciales necesarias en defensa del patrimonio nacional y del interés público. h. Reclamar judicial o administrativamente de terceros los bienes fiscales; y, en el caso de los de carácter provincial o municipal o pertenecientes a organismos autónomos del sector público, requerir de las autoridades correspondientes igual medida debiendo actuar por su propia iniciativa en el evento de que no lo hicieren;

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i. Informar anualmente por escrito al H. Congreso Nacional sobre el ejercicio de sus funciones; j. Presentar proyectos de ley, en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas; k. Expedir

reglamentos,

acuerdos,

resoluciones

e

instructivos de carácter general y particular, dentro del ámbito de su competencia; l. Expedir

reglamentos

internos,

regulaciones

de

carácter general, acuerdos, resoluciones e instructivos necesarios para normar el patrocinio del Estado y las solicitudes de asesoramiento que correspondan a la Procuraduría General del Estado; m. Elaborar anualmente la proforma presupuestaria de la entidad; y, n. Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política de la República y las leyes. De esta manera hemos podido sintetizar lo que se considera

como

deberes

específicos

inherentes

al

procurador General del Estado en el ejercicio de sus 123 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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funciones como representante del Estado en lo que tiene que ver con el ámbito legal.

4.2 La constitución política de 1998, la Ley de Control Constitucional, la Ley Orgánica de la Procuraduría General

del

Estado

respecto

de

la

citación

o

notificación al Procurador General del Estado o su delegado y su omisión.

En esta parte del desarrollo de este tema trataremos de realizar un estudio en el sentido de si la Constitución Política del Estado, la Ley de Control Constitucional, nos dicen algo respecto de la omisión de la citación o notificación y los efectos que pudiere causar su no practica considerando el contenido legal de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. En lo que tiene que ver con la Constitución Política del Estado en su artículo 95 nos dice: “Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante

legitimado

de

una

colectividad,

podrá

proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se 124 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares,

cuando

su

conducta

afecte

grave

y

directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles. El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia

pública

dentro

de

las

veinticuatro

horas 125

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subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación

o

revocatoria,

para

ante

el

Tribunal

Constitucional. La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública. No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.

126 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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De la lectura de este texto podemos notar que nada nos dice respecto de la citación o la notificación, mucho menos de la omisión del cumplimiento de estas diligencias, ni siquiera respecto de la autoridad contra la que se interpone el recurso, y por la naturaleza de la Acción de Amparo el Juez convocará de inmediato tanto a la parte que solicita la Acción de Amparo tanto como la autoridad contra la que se interpone dentro de las veinte y cuatro horas, ni tan siquiera se considera si esas veinte y cuatro horas son en plazo o término, fundamentalmente por el hecho de que la Acción de Amparo es de sustanciación inmediata,

sin decirnos

nada en lo que se refiere a posibles efectos que pueda causar la omisión de la citación o notificación con la Acción de Amparo al Procurador General del Estado. Si nos remitimos a lo que preceptúa la Ley de control Constitucional en sus artículos 46 al 51: “Art. 46.- El recurso de amparo tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquier atentado proveniente

de

acto

ilegítimo

de

autoridad

de

la

administración pública que haya causado, cause o pueda 127 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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causar un daño inminente, a más de grave e irreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos. También podrá ser objeto de amparo la no expedición de un acto o la no ejecución de un hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectos señalados en el inciso anterior. Art. 47.- Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos. También podrá interponerse el recurso ante juez o tribunal de lo penal, en días feriados o fuera del horario de atención de

juzgados

y

tribunales,

o

en

circunstancias

excepcionales, que deberán ser invocadas por el solicitante y calificadas por dicho juez o tribunal, en los cuales radicará entonces la competencia privativa de la causa. En ningún caso habrá inhibición del juez o tribunal ante el cual se interponga el amparo, salvo cuando entre éstos y el peticionante existan incompatibilidades de parentesco u otras señaladas en la ley. 128 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Art. 48.- Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el perjudicado, por si mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente. Art. 49.- En el mismo día en que se plantee el recurso de amparo, el juez o tribunal, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las veinticuatro horas

subsiguientes,

sin

perjuicio

de

ordenar

simultáneamente, de considerarse necesario, la suspensión de cualquier acción actual o inminente que afecte o amenace los derechos protegidos. Art. 50.- La no comparecencia a la audiencia de la autoridad acusada del acto materia del amparo o de su delegado no impedirá que aquella se realice, ni que el juez o tribunal adopte su resolución. La ausencia del actor se considerará como desistimiento del recurso, sin que pueda volver a plantearlo sobre los mismos hechos. Sin embargo, podrá convocarse, en uno u otro caso, a nueva audiencia, 129 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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si la no comparecencia de parte provino de fuerza mayor debidamente comprobada. Art. 51.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia el juez o tribunal concederá o negará el amparo. De admitirlo ordenará la suspensión definitiva del acto u omisión impugnados disponiendo la ejecución inmediata de todas las medidas que considere necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado, sin perjuicio de las que se hayan adoptado en forma preventiva. De negarse el recurso se revocarán tanto la suspensión provisional del acto u omisión impugnados, como de las medidas preventivas, de habérselas dictado. La resolución será inmediatamente notificada a las partes. “ Tampoco podemos encontrar de alguna manera una disposición o precepto legal que nos hable de la omisión de la citación o notificación al Procurador General del Estado y los efectos que pudiera causarse.

Para continuar es menester que volvamos sobre puntos que ya hemos tratado como es el caso de la citación en el caso del Procurador General del Estado, considerando que conforme lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado a quien se lo cita con las acciones y 130 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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providencias en ellas recaídas cuando se trata de acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente el Procurador

General

del

Estado,

refiriéndonos

concretamente al hecho de que una Acción de Amparo se la plantee contra el Procurador General del Estado, contra los delegados provinciales o distritales y si en este caso no se cumpliera con la citación podría acarrearse la nulidad del proceso o procedimiento, pero si consideramos la disposición contenida en el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional que nos dice “la no comparecencia a la audiencia de la autoridad acusada del acto materia del amparo o de su delegado no impedirá que aquella se realice,

ni

que

el

resolución……………..”

Juez

o

Tribunal

adopte

su

Disposición que la confrontamos

con la contenida en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado que nos da a entender que toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado y que de la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario para concluir manifestando que la omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o 131 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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procedimiento, claro considerando que no se le haya citado en los términos que hemos expresado en sumarios anteriores, ahora que citado y no comparezca estará sujeto a las sanciones establecidas para esta omisión. Como hemos venido manifestando la citación y la notificación son diligencias de trascendental importancia dentro de un proceso en los que se incluye el Amparo constitucional y su omisión puede verse sancionada con la nulidad procesal

y esto incluso recogiendo preceptos

constitucionales como el contenido en el artículo 23 numeral

3

puesto que todas la personas serán

consideradas iguales ante la Ley y gozarán de los mismo derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación de ningún tipo en relación con lo que establece el artículo 24 respecto del debido proceso numeral 10 que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso o grado, y del numeral 12 respecto de que toda persona tiene Derecho a ser oportuna y debidamente informada sobre las acciones iniciadas en su contra, al igual que cualquier acción, la persona contra la que se propone tiene los derechos que hemos mencionado, con mayor razón tratándose de la autoridad pública que puede incurrir en una acción u omisión.

132 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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4.3

La Nulidad Procesal por la Omisión de la

Notificación o Citación al Procurador General del Estado.

Dentro de un proceso existen solemnidades que son de imprescindible cumplimiento a fin de no sufrir sanciones procesales como es el caso de la nulidad ya sea en todo o en parte y generalmente por la violación del trámite correspondiente a la naturales del Asunto o al de la causa que se este juzgado, inobservancia de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias y finalmente

la

inobservancia

de

las

solemnidades

establecidas para los juicios ejecutivos y de concurso de acreedores. En nuestra legislación la diligencia de citación o notificación se considera como solemnidad sustancial, la citación en cuanto tiene que ver con su cumplimiento al hacer conocer la

demanda

al

demandado,

concesión

de

término

probatorio ante hechos que deban justificarse, notificación a las partes con el auto de prueba y la sentencia, que de no haberse cumplido en legal y debida forma pueden acarrear la nulidad del proceso en todo o en una parte.

133 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Tratándose de lo procesos que atañen al Estado si no se ha cumplido con la citación a los funcionarios del Estado en especial al Procurador General del Estado el proceso puede ser declarado nulo con las consecuencias que esta declaratoria acarrea, y así lo podemos comprender de la disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado en su artículo 6 que nos habla de las citaciones y notificaciones. “Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de

conflictos

y

procedimiento

administrativo

de

impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho

funcionario.

La

omisión

de

este

requisito,

acarreará la nulidad del proceso o procedimiento…….”

Tomando en cuenta que como ya hemos dicho, al Procurador General del Estado se CITA en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente y se le NOTIFICARÁ en todos los demás casos. A lo que debemos agregar que las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador

134 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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General del Estado o de los delegados distritales o provinciales. De lo que podemos colegir que la omisión de la citación o la notificación al Procurador General del Estado en procesos donde existan

intereses del Estado pueden

causar la nulidad del proceso puesto que se privaría en el caso de la citación no efectuada o efectuada en indebida forma que el demandado pudiendo ser el mismo estado que pueda proponer o deducir excepciones o haga valer sus Derechos la que deberá ser invocada al tiempo de intervenir en el proceso. Pero es menester que concretemos el estudio de la nulidad en los casos de ausencia o indebidamente practicada citación o notificación al Procurador General del Estado desde lo General hacia nuestro objeto de Estudio en Especifico como es el Caso de la Acción de Amparo.

4.3.1. La

nulidad procesal en materias distintas a

la constitucional. Nuevamente tenemos que iniciar por un análisis de lo establecido en la Ley adjetiva civil para continuar en este estudio debiendo iniciar que todo proceso es nulo ya sea 135 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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en todo o en parte solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales, siendo solemnidades comunes a todos los juicios e instancias la Jurisdicción de quien conoce el Juicio, la Competencia del juez o Tribunal en el juicio que se ventila, legitimidad de personería, citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, concesión del termino probatorio cuando se hubieren alegado hechos que debe justificarse y la Ley prescribiere dicho término, notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia, formarse el Tribunal del número de Jueces que la Ley prescribe; a las que deberá considerarse como solemnidades sustanciales a todos lo procesos cuya ausencia se castiga con la nulidad procesal, pero a mas existen solemnidades sustanciales en razón del proceso como por ejemplo en el caso del Juicio Ejecutivo que a mas de la solemnidades comunes a todos los juicios es menester haberse aparejado a la demanda el título ejecutivo, y sustanciar las excepciones que se propongan dentro del término respectivo, y existen solemnidades también especiales para los juicios de concurso de Acreedores

procesos

en

los

que

a

mas

de

las

solemnidades para los juicios en general es necesario haber concurrido para dictar el auto de formación de concurso, y citar en legal forma a los acreedores para la primera junta. 136 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Esta nulidad debe ser declarada por los Jueces y Tribunales de oficio y aunque las partes no hubieren alegado la falta de la solemnidad sustancial excepto en el caso de la concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho termino, siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiese convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción. Pero existe casos en los que no procede la declaratoria de la nulidad, concretamente cuando la nulidad provenga de composición irregular del Tribunal o de defecto en la intervención de los Jueces, y la providencia afectada de tal vicio hubiere subido por recurso de apelación el superior, sin declarar la nulidad procederá a resolver sobre lo principal,

confirmando,

en

su

caso,

revocando

o

reformando la providencia que pueda ser nulitada y tampoco se declarará la nulidad si en el proceso se encontrare otra providencia distinta de la recurrida que se pronuncie sobre los vicios se continuará en la sustanciación del trámite.

137 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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En el caso de los procesos donde no se haya citado con el contenido de la demanda y la providencia en ella recaída, para que se declare la nulidad es necesario que la falta de la citación haya dejado en estado de indefensión al demandado a fin de que no hayan podido deducir las excepciones o haga valer sus derechos, y que el demandado al tiempo de comparecer a juicio el demandado reclame por la omisión de la citación en el proceso. Respecto

de

la

nulidad

ante

la

ausencia

de

las

solemnidades sustanciales en general es necesario que la omisión pueda influir en la decisión de la causa y que se haya alegado la nulidad en la respectiva instancia, por alguna de las partes. Con lo antedicho estamos con una idea de la nulidad procesal en general para los procesos, la que una vez declarada o decretada la autoridad que la decrete está en la obligación de ordenar la reposición del proceso practicándose nuevamente todas y cada una de las diligencias comprendidas dentro de la nulidad, en fin de cuentas la declaratoria dela nulidad no impide que se vuelva a sustanciar el proceso o incluso que se pueda volver a demandar.

138 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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4.3.2. La

nulidad procesal en los casos de la

Acción o Recurso de Amparo. Una vez que hemos analizado en breve exposición de la nulidad procesal en los proceso en general es menester que nos remitamos a una consideración sobre si en materia de Amparo Constitucional se puede dar la pena establecida para los procesos en general como es la nulidad procesal. Iniciamos por la consideración general del Amparo, como una garantía, sin dejar de ser un Derecho Supremo y expedito otorgado a las personas a fin de que podemos recurrir ante cualquier órgano de la Función Judicial en primera instancia y ante el Tribunal Constitucional en segunda instancia a fin de obtener la protección y restauración de un derecho violado o amenazado por una acción u omisión de la autoridad pública o cuando los interés comunitarios, colectivos o difusos han sido afectado por la inconducta de los particulares. Para que proceda la Acción o Recurso de Amparo constitucional. Como sabemos, es menester que existan al menos los siguientes requisitos. 139 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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1. Que exista un acto ilegitimo 2. Que ese acto sea emanado de una autoridad de la Administración Pública 3. Que sea violatorio de cualquiera de los Derechos consagrados en la Constitución Política

del

Estado

o

en

Convenios

internacionales suscritos por el Ecuador. 4. Que cause o que pueda causar daño inminente grave e irreparable al tutelar del Derecho.

Cumplidos estos requisitos es procedente la solicitud y la interposición de una Acción o Recurso de Amparo Constitucional

como

una

medida

concedida

por

la

Constitución Política del Estado a fin de buscar una tutela efectiva de esos derechos que le corresponden al común de los ciudadanos, solicitud que inicia por una petición la misma que debe cumplir con determinados requisitos establecidos para cualquier demanda en General en relación con lo establecido en el articulo 95 de la Constitución Política del Estado

y en los artículos 46 y

siguientes de la Ley de Control Constitucional, la que se propondrá ante un juez de lo civil por regla general o ante un juez o Tribunal penal por excepción sin que pueda 140 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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inhibirse el

mencionado Juez salvo las causales

específicas que se contemplan en el artículo 856 del Código de Procedimiento civil ,

admitiendo a trámite la

petición realizada en el auto inicial o de calificación en el que se ordenará además que se suspenda el acto que puede caer en violación de uno de los derechos Consagrados en la Constitución política del Estado ordenándose que se haga saber de esta acción a la autoridad contra la que se interpone, y al tratarse de una acción interpuesta en contra de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones en donde tiene un interés directo el Estado. La constitución Política del Estado y la Ley de Control constitucional establecen claramente que cumplido el hacer conocer sobre la acción de Amparo deducida y providencia en ella recaída a la autoridad contra la que se interpone, dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes se puede llevar a cabo la Audiencia Pública con o sin que concurra la autoridad requerida llevándose a cabo la audiencia, pero si no

comparece

al

parte

que

solicita

el

Amparo

Constitucional se entenderá que ha desertado del Recurso, quedando en que si se ha cumplido con hacer conocer a la Autoridad contra la que se interpone la Acción de Amparo Constitucional no puede sacrificarse la Acción de Amparo 141 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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por la no concurrencia de la Autoridad requerida, siendo procedente la Acción de Amparo y su resolución, por lo que no se podría alegar, ni procedente resulta que se solicite la nulidad del proceso por no haber comparecido la autoridad requerida. La cuestión es que en lo procesos en los que por mandato de ley se debe contar con la presencia del Procurador General del Estado o su delgado conforme lo establece la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado es menester la comparecencia previa notificación, debemos indicar que de igual manera no sería coherente pensar que si notificado no comparece el procurador General del Estado o se delegado podría declararse la nulidad del proceso sobre todo en atención a la Naturaleza del Amparo constitucional que busca la tutela efectiva de los Derechos Consagrados

en

la

Constitución

y

en

convenios

internacionales reconocidos por El Ecuador, muy a pesar de la disposición del artículo 6 de la ley orgánica de la Procuraduría General del Estado Ahora que si el Amparo se lo ha solicitado en contra del Procurador General del Estado o uno de sus delegados tomando en cuenta la disposición contenida en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, 142 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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y si no se hubiese cumplido con la notificación o citación en fin de cuentas no se hubiere hecho saber al Procurador General del Estado o su delegado sobre la Acción de Amparo que se ha interpuesto en su contra, ante lo que podemos manifestar que de la disposición que mentamos del artículo 6 de la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estados podría entenderse que el proceso donde no se lo haya hecho conocer de la Acción o recurso puede ser castigada con la nulidad procesal, pero siempre y cuando no se haya hecho conocer al Procurador General del Estado, nulidad que no implica que se pueda subsanar esta omisión o volverse interponer la Acción de Amparo Constitucional, pero regresando sobre lo que hemos venido manifestando respecto del Amparo Constitucional y su naturaleza no es que se trate de un recurso con la característica de los recursos judiciales, o que sea concretamente una demanda, ( aunque me inclino por esta fehacientemente) , es un recurso constitucional establecido para sacarlo como arma jurídica rápida y eficaz de defensa ante el acto ilegitimo de autoridad pública que afecte o pueda afectar causando o amenazando con causar un daño grave a los derechos consagrados en la Constitución política del Estado de ahí que me resisto a creer que una omisión sustancial en procesos civiles como es la citación y notificación que causa nulidad en el Amparo Constitucional 143 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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se pudiera dar en cuanto tiene que ver con la citación o notificación al Procurador General del Estado o sus delegados,

ya

que

por

la

naturaleza

de

Amparo

Constitucional el procurador o sus delegados pueden concurrir al proceso que no termina con la Resolución del Juez de primera instancia si tiene una segunda y definitiva instancia hasta donde puede concurrir subsanándose la posible causa de nulidad, pero debemos ser claros en establecer

que

aunque

cualquier

ley

prescriba

determinadas circunstancias, es ley no puede estar por encima de lo que establece la Constitución, reiterando que no cabría una declaratoria de nulidad procesal en una Acción o Recurso de Amparo Constitucional, dada la naturaleza del mismo, pues que a mas de estar considerado como un Recurso extraordinario o como el conjunto de normas, conjunto de Reglas, conjunto de principios jurídicos conferidos por esa ley principal o Carta Magna del Estado en forma conjunta con otras leyes para pedir a un órgano de la Función judicial la protección de un Derecho Violado conjuntamente con la restitución de un derecho violado por la acción u omisión de autoridad pública o proveniente de un particular por atentar contra un interés

comunitario,

colectivo

o

un

derecho

difuso

consagrado en la Constitución Política del Estado.

144 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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CAPITULO V. POSIBLES

REFORMAS

RESPECTO

DEL

HACER

CONOCER SOBRE LAS ACCIONES DE AMPARO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.

Al momento de elaborar el presente trabajo el país se encuentra en una posible etapa política de transición y para ello en el seno de la Asamblea Constituyente se pretende elaborar un Proyecto Constitucional que será sometido a referéndum ante el Pueblo Ecuatoriano, que de ser aprobado se encontrará cuestiones que pueden innovar en cuanto a la organización misma del Estado y sobre todo el reconocimiento de Derechos, puesto que al momento de la elaboración del presente trabajo se escuchan sugerencias de muchos miembros de la Asamblea Constituyente que recomiendan la incorporación de Derechos como el de la satisfacción sexual, pero esperemos a ver que acontece en lo posterior, desde luego sin negar el hecho ineludible de los Derechos que pueden ser inherentes a la naturaleza humana pero que tal vez falta algo de estudio para su vigencia, o si existiendo la valoración jurídica de los Derechos en determinadas legislaciones,

esa realidad

puede o no ser asimilable por la legislación ecuatoriana,

145 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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partiendo de su realidad, social, económica, política y mas circunstancias que identifican la país. En nuestro país ha sido una necesidad como toda legislación la adaptación de los preceptos legales a realidades cambiantes sobre todo en lo social, económico, político, religioso, cambios que a veces al presentarse han quedado en el limbo jurídico por la inexistencia de un precepto que lo respalde de ahí que es nuestro anhelo al igual que la mayoría de la sociedad que el nuevo texto constitucional trate al menos en algo de establecer lineamientos que no nos lleven a ver la necesidad de una nueva Constitución Política a la vuelta de unos cuatro años. Dentro de la Constitución Política del Estado se establece como una medida tutelar de los Derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y en Instrumentos Internacionales reconocidos por el Ecuador la Acción de Amparo Constitucional, la que ha sido someramente analizada en sus aspectos relacionados con el debido proceso y podría decirse hasta del legitimo contradictor partiendo de un análisis de la citación y de la notificación sobre todo respecto de la autoridad contra la que se propone y lo que fue materia de nuestro análisis respecto de la Citación y de la Notificación al Procurador General del 146 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Estado,

y

como

establece

la

ley

orgánica

de

la

Procuraduría General del Estado para los delegados siendo preciso establecer que se podrían realizar unas pequeñas reformas que en los siguiente puntos los expongo como unas recomendaciones en consideraciones generales.

5.1 La constitución Política del Estado, en su artículo 95.

Dentro del actual texto constitucional de la conocida Constitución Política del estado en su artículo 95 nos dice: “Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido 147 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares,

cuando

su

conducta

afecte

grave

y

directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán hábiles. El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia

pública

dentro

de

las

veinticuatro

horas

subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su

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confirmación

o

revocatoria,

para

ante

el

Tribunal

Constitucional. La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública. No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.”

Disposición que hasta cierto punto ha servido para abusos del común de los ciudadanos que han recurrido a esta acción en forma indiscriminada, pero la Acción o recurso de Amparo Constitucional permite que una persona por sus propios Derechos o como representante legitimado de una colectividad pueda proponer la Acción de Amparo ante un órgano de la Función Judicial competente para conocer las peticiones de Amparo Constitucional a fin de requerir la 149 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar en forma inmediata las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que tienda a violar o viole

los Derechos consagrados en la

Constitución Política o en un tratado vigente, sin que exista la posibilidad de que la Acción de Amparo Constitucional se la interponga en contra de Decisiones Judiciales caso en el que caeríamos en el caso de una instancia adicional, o de una instancia paralela de resolución.

El Juez califica la

Acción deducida y convoca a Audiencia a llevarse a cabo en veinte y cuatro horas diligencia a la que comparecerán la parte solicitante la autoridad contra la que se interpone y como

se

trata

de

autoridad

pública

pueden

estar

comprendidos intereses del Estado se convoca a la misma diligencia haciendo saber de la Acción de Amparo al Procurador General del Estado o su delegado. El CONESUP, por medio de su comisión de Juristas ha recomendado y ha puesto en conocimiento del pueblo Ecuatoriano un proyecto de Constitución Política de la República del Ecuador y respecto de la Acción de Amparo Constitucional aborda su disposición en el articulo 113 y 114 del Proyecto sin establecernos una certeza respecto del proceder para hacer conocer de las Acciones de Amparo al Procurador General del Estado, pero establece 150 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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en el contenido el artículo 114 la posibilidad de plantear acción

de

Amparo

Constitucional

contra

decisiones

judiciales aun que se encuentren con sentencia en firme pudiendo

quedar

en

el

plano

que

comentamos

anteriormente y que afectaría a la seguridad jurídica pero habrá que ver los resultados de este precepto si llegaré a aplicarse. Nos permitimos recomendar que respecto del Amparo se haga constar todo lo concerniente a la legitimación activa para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional los casos en los que procede, con la salvedad que dejo indicada respecto de las resoluciones judiciales, pero discutible, debiendo además indicarse que cuando se trate de acciones de amparo en las que deba intervenir o es parte el Estado se contará obligatoriamente con el Procurador General del Estado o su delegado a quien se la hará conocer de la Acción interpuesta cuando deba intervenir directamente por cualquier medio escrito que acuse recibo, fax, email o similares y en los casos en los que no deba intervenir directamente se le hará conocer por cualquier medio que sea aceptable, omisión de cuyo requisito obstará el cumplimiento de la audiencia pública hasta su cumplimiento por el actuario del Despacho. Particular discutible desde todo punto de vista pero que 151 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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debe ser considerado en base de indefensión del Estado cuando no se cuente con el asuntos que le son inherentes.

5.2 La Ley de Control Constitucional, artículos 46 a 58.

La Ley de Control Constitucional es el cuerpo legal que regula con mas propiedad lo que se refiere al Amparo Constitucional, iniciando por establecer la razón de ser del Amparo Constitucional y sus fines, la competencia para el conocimiento en la generalidad y en casos excepcionales, regula sobre la legitimación activa, debiendo regularse concretamente en lo que tiene que ver con la posibilidad de presentar la Acción de Amparo Constitucional por medio de agente oficioso, lo que no debería existir o siendo factible que conste como la posibilidad de presentar una acción de Amparo por medio de Agente oficioso pero debemos tener la consideración de la tramitación sumarísima y preferente del Amparo Constitucional que puede sustanciarse por completo en los tres días que se establece para que se ratifique la intervención del agente oficioso, lo que subsanaría en algo con la posibilidad de que dicha ratificación se pueda presentar incluso dentro de la consulta a la que está obligado a elevar el Juez que concede el Recurso, con lo que se subsanaría en algo el posible inconveniente que se puede generar. 152 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Dentro del Artículo 49 de la Ley de Control Constitucional, se establece al igual que el artículo 95 de la Constitución Política del Estado el procedimiento a llevar en el Caso del Amparo Constitucional, siendo el precepto que el mismo día que se plantee el recurso, por expreso mandato legal el Juez convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita a las partes para ser oídas en audiencia pública dentro de las 24 horas subsiguientes, lo que nos parece acertado en cuanto a la comunicación escrita que se debe cursar a las partes

para la constancia respectiva de la

existencia de ese aviso, que muchas de las veces puede no darse dejando a la autoridad contra la que se interpone en estado de indefensión mas aún tratándose de causas en las que puede tener interés directo el Estado, siendo importante que se resalte el particular de cómo se debe hacer conocer a la autoridad sobre las acciones iniciadas y lo mejor es por escrito, para cuyo efecto en los actuales momentos existe

el avance tecnológico que puede

incorporarse a la forma de hacer conocer pudiendo incorporarse en esta normativa que se podrá hacer conocer por cualquier medio informático, o de telecomunicaciones, y no es que se podría pensar que esto podría repercutir en la sustanciación de la audiencia pública la que podría

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llevarse a cabo sin ningún tipo de inconveniente siempre que exista la presencia de la parte recurrente. Se debe incorporar la posibilidad de que no podrá concederse o negarse el Recurso de Amparo si no se cuenta con la parte recurrida a la que se le ha hecho saber de la acción en la forma determinada por la ley dentro de un plazo de veinte y cuatro horas. Respecto de la Consulta debo indicar que no se debería saturar al Tribunal de alzada como es el Tribunal Constitucional con consultas de todos las Acciones de Amparo Constitucional que se hayan concedido, pues si ninguna de las partes pide que se leve en consulta no debería

incrementarse

la

sustanciación

procesal

en

segunda y definitiva instancia, debiendo únicamente enviarse copia de lo actuado al Tribunal Constitucional, pero no necesariamente como interpuesto el Recurso, claro siendo criticable la posición expuesta debido a que es menester que situaciones tan delicadas como es en materia de Derecho Constitucional debe ser seguido de cerca por el Tribunal Constitucional en tutela de aquellos mismos Derechos Consagrados en la Constitución Política del Estado y en convenios internacionales.

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5.3 La Ley Orgánica de la Procuraduría general del Estado, artículos 3,5y 6. Los orígenes de la Procuraduría General del Estado como hemos mencionado los encontramos el 2 de agosto de 1928, en que el Presidente Interino Dr. Isidro Ayora, con Decreto Supremo No. 188, publicado en el Registro Oficial 706, crea el cargo de Procurador General de la Nación, encargando el desempeño de tal función al Dr. Manuel Cabeza de

Vaca.

La principal función asignada fue el Patrocinio del Estado, siendo obligación del Procurador, comparecer por iniciativa propia o resolución del Poder Ejecutivo, en los juicios que interesaban a la hacienda pública, en resumen se le encomendó defender los casos de intereses del Estado en defensa del patrimonio nacional, asumió las funciones de Defensor del Fisco, cargo que posteriormente

fue

suprimido. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado da la estructura administrativa de la institución, así como las facultades y deberes del Procurador, en ella se dispone que “La Procuraduría General del Estado es un organismo público autónomo, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, dirigido y representado legalmente por el 155 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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Procurador General del Estado. Tendrá su sede en la Capital de la República y, podrá establecer delegaciones distritales provinciales, de acuerdo a sus necesidades administrativas.” En cuanto a sus deberes ya los hemos manifestado con anterioridad siendo como venimos manifestando quien ejerce el patrocinio del Estado en asuntos inherentes al Estado o en los que tenga interés el Estado siendo del caso que el Amparo Constitucional contra una autoridad Pública llega a tener interés el Estado por cuanto pueden estar involucradas la administración pública. El Procurador general del Estado debe intervenir como parte procesal en los juicios penales, controversias y procedimientos administrativos de impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribunales Arbitrales y otros órganos jurisdiccionales en los que intervengan los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, supervisar estos procesos en cuanto a su desenvolvimiento, pero es menester que dentro de las facultades del Procurador General del Estado en el ejercicio del patrocinio además en las Acciones de Amparo Constitucional, que no constan específicamente dentro de los preceptos legales y

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considerando que el Amparo Constitucional es una acción diferente de las contempladas en materia procesal. Es fundamental que dentro las citaciones y notificaciones que ya hemos tratado con anterioridad se establezca dentro de la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado que a nivel de este organismo de representación y patrocinio del Estado se cree una unidad de recepción de citaciones y notificaciones para el caso concreto de la recepción de las formas de llegar a conocer sobre las acciones de Amparo que se ha interpuesto, unidad que debería

tener

acceso

telecomunicaciones

a

medios

informáticos

y

de ultima data a fin de poder a la

brevedad posible hacer conocer de parte de los actuarios de los despachos donde se haya presentado una acción de Amparo Constitucional lo que serviría de base incluso para efectos de la delegación facilitando la tramitación sumaria y preferente del Amparo Constitucional sin que quepa la duda ni interrogante de haber dejado en estado de indefensión al Estado.

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160 DR. JORGE BOLÍVAR RIVERA VALDEZ

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