RESUMEN EJECUTIVO OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 973/2009, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES PROFESIONALES DE LA M

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PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 973/2009, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES PROFESIONALES DE LA MARINA MERCANTE.

RESUMEN EJECUTIVO

Ministerio/Órgano

MINISTERIO DE FOMENTO

Fecha

05.11.2014

proponente.

Proyecto de real decreto, por el que se modifica el real decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Título de la norma.

Tipo de Memoria.

Normal

Abreviada

X

OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

Situación que se regula.

El proyecto de real decreto se adecúa a las modificaciones introducidas por la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 que modificó la Directiva 2008/106/CE e introdujo importantes enmiendas al Convenio de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) («enmiendas de Manila»).

Objetivos que se

Introducir las nuevas exigencias de la norma internacional, especialmente en los ámbitos de los requisitos y de las atribuciones de los titulados, de la prevención del fraude con los títulos profesionales de la marina mercante, las normas médicas, la formación sobre protección marítima (entre otros temas, por lo que respecta a la piratería y el robo a mano armada), y la formación en tecnologías.

persiguen.

Principales alternativas consideradas.

No existen otras alternativas. Las últimas enmiendas al Convenio STCW, obligan a establecer los conocimientos mínimos obligatorios, de acuerdo con tal Convenio, para poder optar a las debidas titulaciones marítimas profesionales.

1

CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO

Tipo de norma.

Real Decreto.

Estructura de la Norma

El proyecto de real decreto se estructura en un artículo único con noventa y seis ocho puntos. Asimismo, consta de una disposición transitoria única, de una derogatoria única y dos disposiciones finales, sobre la incorporación de derecho de la Unión Europea y la entrada en vigor de la norma.

Informes recabados.

El proyecto se tramita por la Dirección General de Marina Mercante, a iniciativa propia, en el ámbito de sus competencias. En cumplimiento del artículo 24.1 b) de la Ley del Gobierno el proyecto ha sido sometido a informe de las Secretarias Generales Técnicas de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Educación, Cultura y Deporte y de Defensa. Así mismo, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Departamento. Por último, la norma ha sido sometida a dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, reguladora de dicho órgano consultivo. .

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Tramite de audiencia.

Era necesario el trámite de audiencia de los ciudadanos, regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha dado audiencia a las organizaciones más representativas del sector marítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, 1,c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El texto se ha remitido a las siguientes agentes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53. 54. 55. 56.

-ASOCIACION ESPAÑOLA DE TITULADOS NAUTICO PESQUEROS.AETINAPE -SOCIEDAD ESTATAL DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA -ASOCIACION PROFESIONAL DE MARINOS DE LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA.ASPROMAR -ASOCIACION DE NAVIEROS ESPAÑOLES.ANAVE -ASOCIACION DE NAVIEROS VASCOS.ANAVAS -ASOCIACION NACIONAL DE REMOLCADORES.ANARE -UGT MARINA MERCANTE -CC.OO SECTOR DEL MAR -SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE.SEOMM -INSTITUTO POLITECNICO DE FORMACION PROFESIONAL MARITIMO PESQUERO.LANZAROTE -ESCUELA OFICIAL NAUTICO PESQUERA.LA CORUÑA -INSTITUTO POLITECNICO MARITIMO PESQUERO DEL MEDITERRANEO.ALICANTE -INSTITUTO POLITECNICO MARITIMO PESQUERO DEL ATLANTICO.VIGO -CENTRO DE FORMACION NAUTICO PESQUERO.SANTANDER -INSTITUTO POLITECNICO DE FORMACION PROFESIONAL MARITIMO PESQUERA DEL ESTRECHO.CADIZ -ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA.HUELVA -ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA.CARTAGENA -ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA .RIBEIRA -ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA.ISLA CRISTINA -CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA.BERMEO -ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL.CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA.GIJON -ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA.PALMA DE MALLORCA -ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO PESQUERA.ALMERIA -I.E.S. MARITIMO PESQUERO.LAS PALMAS -I.S.M. ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL MARITIMO PESQUERA.BUEU -DIRECCION GENERAL DE ORDENACION PESQUERA.MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO. -SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE -ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS NAUTICAS.ANEN -UNION ESPAÑOLA DE CONSTRUCTORES NAVALES.ADIN -REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA -ASOCIACION ESPAÑOLA DE ESTACIONES NAUTICAS -INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA -ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE NAUTICA Y MAQUINAS NAVALES -ESCUELA SUPERIOR DE MARINA CIVIL.SANTANDER ESCUELA SUPERIOR DE MARINA CIVIL.GIJON -FACULTAD DE CIENCIAS NAUTICAS.CADIZ -FACULTAD DE NAUTICA DE BARCELONA -CENTRO SUPERIOR DE NAUTICA Y ESTUDIOS DEL MAR.SANTA CRUZ DE TENERIFE -CENTRO SUPERIOR DE NAUTICA Y ESTUDIOS DEL MAR.LA LAGUNA -ESCUELA DE CAPACITACION NAUTICO PESQUERA.TARRAGONA -INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL MARITIMO PESQUERO.SANTA CRUZ DE TENERIFE -GOBIERNO DE CANARIAS -COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES -CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA -CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA -PRINCIPADO DE ASTURIAS -XUNTA DE GALICIA -GOBIERNO VASCO -GENERALITAT DE CATALUÑA -GENERALITAT VALENCIANA -GOBIERNO DE MURCIA -JUNTA DE ANDALUCIA -COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA CUARTEL GENERAL DE LA ARMADA -CGT-STMM.MADRID -COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE.COMME

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ANALISIS DE IMPACTOS

ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante

IMPACTO ECONÓMICO Y

Efectos sobre la economía en

PRESUPUESTARIO.

general.

En relación con la competencia

No tiene costes. Se trata de adecuar las titulaciones profesionales y certificados de especialidad de la marina civil al Convenio STCW. Por otra parte, las modificaciones que se producen en el resto del texto, tampoco tienen efecto sobre la economía, pues se trata de lucha contra el fraude o de formación sobre protección y en tecnologías.

X la norma no tiene efectos significativos sobre la competencia. la norma tiene efectos positivos sobre la competencia. la norma tiene efectos negativos sobre la competencia.

Desde el punto de vista de las

Supone una reducción de cargas

cargas administrativas

administrativas. Cuantificación estimada:________________

X incorpora nuevas cargas administrativas. Cuantificación estimada:40.000€ (500 x 80€) no afecta a las cargas administrativas.

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Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma Afecta a los presupuestos de la AGE.

Cuantificación estimada:________________ implica un ingreso.

Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales

IMPACTO DE GÉNERO.

implica un gasto:

La norma tiene un impacto de

Cuantificación estimada:________________

Negativo

género Nulo

X

Positivo

OTROS IMPACTOS CONSIDERADOS.

OTRAS CONSIDERACIONES.

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MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO ABREVIADA PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES PROFESIONALES DE LA MARINA MERCANTE. 1. JUSTIFICACIÓN DE LA MEMORIA ABREVIADA.Se considera que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables, como se analizará seguidamente: 1.1.

Impacto por razón de género:

No existe impacto por razón de género, ya que esta norma mantiene la igualdad existente, de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. 1.2.

Impacto presupuestario y económico:

Las modificaciones de las titulaciones profesionales de marina civil y en los certificados de especialidad es nulo desde el punto de vista presupuestario y económico o bien de escasa relevancia, pues los cambios operados surgen como consecuencia de que algunas de las nuevas titulaciones profesionales eran antes certificados de especialidad y que algunos de los nuevos certificados de especialidad derivan de actuales títulos profesionales. Correspondiendo algunas enmiendas en ligeras modificaciones de atribuciones en algunas de las titulaciones. No conlleva aumento de gasto ni disminución de ingresos públicos, ya que los posibles costes que pudieran derivarse de su aplicación están contemplados en las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Fomento. No obstante, debe precisarse que este real decreto aumenta las cargas administrativas respecto de las que existen en la regulación vigente, esto es, el Real Decreto 973/2009. El real decreto introduce expresamente en su articulado tres nuevo títulos profesionales 1) Oficial electrotécnico de la marina mercante; 2) Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM); 3) Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM). No obstante, los poseedores de estos dos últimos, precisan de un certificado de especialidad con la misma denominación, por lo que sólo uno de los nuevos títulos genera nuevas cargas administrativas. Las solicitudes de estos títulos, que deben hacerse presencialmente, ha sido cuantificada en el “Sistema de Medición de las Cargas Administrativas”, elaborado por el Ministerio de la Presidencia. En el anexo 1 del Sistema se establece que la presentación de una comunicación de modo presencial supone un coste estimado de 80€. Hay que tener en cuenta que es difícil la determinación inicial del número de personas que pueden solicitar tal título, “Oficial electrotécnico de la marina mercante”, no obstante partiendo de un número tentativo de 500 solicitantes podemos calcular el coste global estimado de la presentación presencial sería de unos 40.000€.

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1.3. Otros impactos: No existen. En consecuencia, no se considera necesaria la presentación de una memoria completa. 2. BASE JURÍDICA Y RANGO DEL PROYECTO NORMATIVO.2.1. Base jurídica: Se trata de incorporar a la normativa nacional las modificaciones introducidas por la Directiva 2012/35/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 que modificó la Directiva 2008/106/CE de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio STCW modificado por el Protocolo de Manila («enmiendas de Manila»). En cuanto se trata de transponer una Directiva el fundamento jurídico se encontraría en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que impone a los países miembros la asunción del acervo comunitario y la incorporación de tales normas al sistema jurídico interno de cada Estado miembro, al tratarse de normas que no son de aplicación directa, en tanto obligan al logro de unos objetivos, pero dejan libertad sobre los medios y la forma de alcanzarlos. 2.2. Rango: La existencia de una norma legal habilitante, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, permite que la regulación se verifique mediante Real Decreto, teniendo en cuenta, por otra parte, que el contenido de la norma es similar en rango legal a la norma vigente en España sobre la materia que ahora se modifica, por lo que desde ese punto de vista resultaría adecuada la regulación mediante Real Decreto. 3. TRAMITACIÓN Y CONTENIDO. 3.1. Tramitación: El proyecto de real decreto se ha elaborado en la Dirección General de la Marina Mercante (Ministerio de Fomento), y ha sido enviado en trámite de audiencia a las organizaciones representativas del sector. En el anexo I a esta memoria se analizan las observaciones propuestas. Tras recibirse las observaciones de distintas organizaciones se elaboró un nuevo texto que incorporaba principalmente dos disposiciones adicionales (decimonovena: “normas médicas” y vigésima: “aptitud para el servicio”). Teniendo en cuenta las observaciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el contenido de estas dos disposiciones adicionales fue remitido a los agentes sociales más afectados por la materia, en un segundo trámite de audiencia. Las observaciones y propuestas recibidas fueron sometidas a la consideración del Ministerio Empleo y Seguridad Social, por afectar a las 7

normas de su competencia. Por lo que, en la redacción definitiva de dichas disposiciones se ha tenido en cuenta la consideración de dicho ministerio. En el anexo II a esta memoria se recogen las observaciones y propuestas de este segundo trámite de audiencia.

En cumplimiento del artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, el proyecto ha sido sometido a informe de las Secretarias Generales Técnicas de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Educación, Cultura y Deporte y de Defensa. Las observaciones que han formulado han sido recogidas. con la salvedad de la siguiente propuesta emitida por el Ministerio de Defensa: El Ministerio de Defensa propone que el proyecto debería incluir también una modificación del apartado 2 de la disposición adicional quinta, para que su redacción sea coherente con el proyecto de la Orden FOM 3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regula las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo. No se puede aceptar esta observación por los siguientes motivos: La disposición adicional quinta del Real Decreto 973/2009 crea el “Certificado de especialidad de patrón profesional de embarcaciones de recreo”, y establece que para su obtención de forma directa es precisa la posesión de un título profesional de la marina mercante de los dispuestos en los artículos 5 a 9 de dicho real decreto. En el supuesto de titulaciones de recreo, los poseedores del título de recreo de “capitán de yate” han de superar una prueba de conocimiento que determine la Dirección General de la Marina Mercante. A su vez, la disposición adicional primera del Real decreto 973/2009 permite reconocer al personal de la Armada los títulos profesionales recogidos en los artículos 5 a 9 siempre que se acredite poseer los requisitos de obtención establecidos en los dichos artículos del Real Decreto 973/2009. Para ello, los períodos de embarque en buques de la Armada podrán ser homologados a los períodos de embarque en buques civiles, siempre que el programa de adiestramiento en buques de la Armada sea reconocido mediante resolución del Director General de la Marina Mercante como equivalente al de los correspondientes programas de formación conforme a los requisitos de la sección A-III/I del Código STCW, debiendo tener unas condiciones de calidad similares. El hecho de que la Orden FOM 3200/2007, de 26 de octubre, permita que ciertos miembros de la Armada puedan obtener los títulos de recreo no implica poder trasladar tal circunstancia en la caso que nos ocupa (supuesto previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 973/2009), ya que en este último se trata de la obtención de un certificado para ejercer de forma profesional. Consecuentemente el personal de la Armada deberá tener reconocido alguno de los títulos recogidos en los artículos 5 a 9 o bien reunir 8

los requisitos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional quinta, es decir, estar en posesión de la titulación de recreo correspondiente y superar una prueba de conocimiento que determine la Dirección General de la Marina Mercante. De acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, se ha recabado informe de la Secretaría General Técnica del Departamento. Por último, la norma ha sido sometida a dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, reguladora de dicho órgano consultivo. En relación con las observaciones recogidas en el Dictamen emitido por el Consejo de Estado al proyecto, esta Dirección General quiere indicar lo siguiente: Parte expositiva. Respecto a la observación sobre la inclusión de una mención expresa al Código STCW en esta parte introductoria al objeto de mencionar las novedades introducidas por las Enmiendas de Manila. Se acepta tal observación procediéndose a modificar la redacción incorporando tanto la mención al Código como al anexo del Convenio STCW ya que ambos han sido modificados por las Enmiendas de Manila. Apartado Uno. Se propone modificar la redacción de la definición del Código STCW para incluir un inciso que haga referencia al Convenio STCW. Esta propuesta no se acepta dado que la definición de la norma proyectada recoge la redacción de la Directiva que se traspone en el artículo 1.b). Se sugiere que en la definición de "buque mercante" queden incluidos los buques de recreo. Esta sugerencia no se acepta pues la definición de "buque mercante", a los efectos de aplicación de la norma proyectada, coincide con los buque de navegación marítima a los que les es aplicable el Convenio STCW, de acuerdo con el cual solo quedan incluidos en su ámbito de aplicación los buques de recreo cuando se dediquen actividades comerciales. En ese sentido, no parece acorde al Convenio STCW, ni a la Directiva que se traspone, extender esta aplicación todos los buques de recreo tal y como se sugiere. Apartado setenta y siete: Se sugiere que la referencia al anexo, que se recoge en el artículo 39, se entiende al anexo del Convenio STCW, dado que el proyecto remitido no contenía ningún anexo. Se señala que la referencia al anexo que se incluye en dicho artículo 39 es correcta dado que se refiere al anexo vigente del texto del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio. Por tanto tal sugerencia no se acepta. Apartado ochenta: en relación con el contenido del nuevo apartado 6 que se incorpora al artículo 40, sobre la tasa de alcohol. Se acepta la propuesta de trasladar el contenido de dicho párrafo a un nuevo artículo dentro del capítulo VII del real decreto 973/2009, consagrado al régimen de

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infracciones y sanciones. En consecuencia se incorpora un apartado por el que se añade un nuevo artículo. Apartado ochenta y cuatro: Se propone la supresión de la introducción de una nueva disposición adicional decimoctava. Se acepta dado que puede ser reiterativo y no añade nada nuevo, por tanto se estima correcta la supresión de este apartado y se renumeran los restantes. Propuesta de modificaciones en aplicación de las Directrices de Técnica Normativa. Se acepta esta propuesta por considerarla una mejora del texto. Consecuentemente se traslada el contenido del último párrafo del apartado setenta y uno a una nueva disposición transitoria única. Por último se hacen ciertas precisiones de redacción, que se aceptan por estimarlas mejoras del texto de la norma proyectada, realizándose las modificaciones oportunas en el texto.

3.2.- Contenido: El Proyecto de real decreto se estructura en un artículo único con noventa y seis ocho puntos. Asimismo, consta de una disposición transitoria única, de una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales referidas a la incorporación del derecho comunitario y a la entrada en vigor. 4. OPORTUNIDAD DE LA NORMA.En este supuesto, dado que se trata de que las titulaciones profesionales de marina mercante náutica estén adaptadas al Protocolo de Manila, cabría hablar más de obligatoriedad que de oportunidad a la hora de elaborar este Proyecto de Real Decreto. 5. LISTADO DE NORMAS QUE QUEDAN DEROGADAS.No se deroga ninguna norma, pero resulta necesario modificar ciertos preceptos del Real Decreto Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante. 6. IMPACTO PRESUPUESTARIO.La presente norma no comporta impacto presupuestario alguno.

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ANEXO I A LA MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

I.- RELACION DE AGENTES SOCIALES QUE NO HAN PRESENTADO ALEGACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL R. D. 973/2009 DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES PROFESIONALES DE LA MARINA MERCANTE. No tienen observaciones que realizar al texto los siguientes agentes sociales:  JUNTA DE GALICIA. CONSEJERIA MEDIO RURAL Y DEL MAR  SECRETARIA ESTADO INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA. GENERALITAT VALENCIANA ( ESCRITOY FAX)  GENERALITAT DE CATALUNYA. SECRETARIA DEL GOVERN

II.- RELACION DE AGENTES SOCIALES QUE HAN PRESENTADO ALEGACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL R. D. 973/2009 DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES PROFESIONALES DE LA MARINA MERCANTE. Se han recibido observaciones de los siguientes agentes sociales y Administraciones: 

CNFM DE ISLA CRISTINA

Trece. Proponen poner “37” en lugar de “36” en el inicio de los nueve nuevos apartados. Se acepta la propuesta como mejora del texto, renumerándose los apartados siguientes hasta el 45. Veintitrés. Pide poner apartado “d)” en lugar de “e)” . Se acepta esta observación pues supone una mejora del texto. Treinta y nueve. No está conforme con la limitación de potencia a 3.000kW cuando el RD 973/2009 pone 10.000 kW y a los Mecánicos Mayores Navales se les da 6.000 kW. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como 11

primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Cuarenta y uno. Considera que con 6 meses de taller y otros 6 de embarque se recibe poca formación. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Cuarenta y siete. Que la formación de taller y como marinero es insuficiente e incompatible para su formación. . No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. No obstante en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión. Cuarenta y nueve. Considera que no hay fundamento para que puedan ejercer 6.000 kW cuando el RD 973/2009 era de 3.000 kW siendo el Oficial de Maquinas de Primera 3.000 kW. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Cincuenta y dos. Que la formación combinada de taller y embarque es insuficiente para su formación. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. No obstante en las

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disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión.

Sesenta y seis. Proponen una modificación de redacción en el apartado 5 para que diga “formación básica en seguridad”. Se acepta esta propuesta por ser una mejora de redacción. 

INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Dieciocho. Pide que se permita presentar otro certificado, como el previsto en el proyecto de Orden de titulaciones de recreo. Esta petición es extensible a todos los artículos relacionados con esta cuestión. . No se acepta esta petición dado que los certificados válidos para el embarque en buques mercantes ha de expedirse por médicos habilitados para dicha función según las normas internacionales que le sean de aplicación: ILO 86 y Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (CTM 2006). Treinta y tres. Propone una modificación atendiendo a la Orden PRE 646/2004, para poner “certificado de formación sanitaria especifica inicial”. Se acepta dicha propuesta por ser una mejora de redacción. Ochenta. Pide que se precise que se entiende por “determinados” cometidos en el apartado 6. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Por otro lado la propia redacción viene a concretar que dichos cometidos han de estar relacionados con “la seguridad, la protección y el medio ambiente marino”.  ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE NAUTICA Y MAQUINAS DE A CORUÑA. Veintiuno. De este mismo apartado alega que no parece razonable que se equipare a este titulado, Piloto de Primera de la Marina Mercante, con el Patrón de altura. No se acepta esta observación dado que se está en principio aplicando lo dispuesto en la Directiva y consecuentemente lo que dice el Convenio STCW, como consecuencia de que la Regla II/2 incluye la Regla II/2.4. Por otro lado no hay equiparación dado que si bien se le aplica la misma Regla II/2.4 en el supuesto del Patrón de Altura se le aplica la Sección A-II/2.5

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Veintidós. Alega que se echa en falta mencionar las secciones del Código de Formación: A-II/1, A-II/4 y la A-II/3. Se acepta esta observación pues supone una mejora del texto. Veintitrés. Pide poner apartado “d)” en lugar de “e)” . Se acepta esta observación pues supone una mejora del texto. Alega que se echa en falta mencionar “realizando al menos 6 meses de actividades de guardia de navegación” como constaba en el RD 973 y como contempla la regla II/1.2.3. También estima que estas prácticas pudieran ser realizadas en “buques civiles” como constan en el resto de profesionales. . Se acepta parcialmente esta observación para incluir la mención a los seis meses de guardia de navegación. En cuanto a la última petición no es posible tal modificación porque la formación de estos titulados deberá hacerse según la Sección A-II/1, cumpliendo lo prescrito para el Libro de Formación. Veinticinco. Alega que en el texto del Convenio STCW no figura la Regla II/2.5. No se acepta esta observación pues se trata de la Sección A-II/2.5 que si existe en el Convenio STCW. Veintiocho. Dice que esta previsión: “mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente,” no es necesaria al tratarse de un título de pesca. No se acepta esta petición dado que los títulos que aquí se regulan habilitan para desempeñar funciones a bordo de los buques mercantes. Para desempeñar tareas a bordo de los buques pesqueros hay que estar y pasar por lo que diga la legislación de los titulados de pesca según el STCW-F. Veintinueve. Dice que los párrafos introductorios de los artículos 9, 14 y 15 de mantenerse así sin modificar las potencias que les atribuye el RD 973/2009 (incumpliendo la Regla III/3) tendrían mayores atribuciones que los oficiales de máquinas. No se acepta esta observación dado que estos titulados maquinas (artículos 14 y 15), pueden aumentar sus atribuciones por encima de lo establecido en Regla III/3, siempre y cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán 14

establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante” Mercante” (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. No obstante se ha considerado oportuno modificar la redacción del párrafo introductorio para mejorar su redacción. Treinta y nueve. Dice que esta limitación de potencia (3.000 kW) por debajo del Mecánico Mayor Naval (6.000 kW) no es coherente con la aplicación de la Regla III/3 (750 y 3.000kW)) por aplicación de la Regla III/3.2.1.2. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. Mercante” (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Cuarenta y uno. Considera necesario aclarar que se debe cumplir para la formación en taller. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. No obstante en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión. Cuarenta y cuatro. Dice que como consecuencia de la aplicación de la Regla III/3 se limita el ejercicio a ·3.000 kW, cuando antes no había limitación. No es coherente con los límites de los Mecánicos Navales. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW: Regla III/3.2.1, que limita hasta 3.000 como primer oficial, con solo 12 meses de embarque como oficial de máquinas. Sesenta y seis. Proponen una corrección de redacción en el apartado 3. Se acepta esta propuesta por ser una mejora de redacción.

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 ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE NAUTICA Y MAQUINAS. PAIS VASCO Veintiuno. De este mismo apartado alega que no parece razonable que se equipare a este titulado, Piloto de Primera de la Marina Mercante, con el Patrón de altura. No se acepta esta observación dado que se está en principio aplicando lo dispuesto en la Directiva y consecuentemente lo que dice el Convenio STCW, como consecuencia de que la Regla II/2 incluye la Regla II/2.4. Por otro lado no hay equiparación dado que si bien se le aplica la misma Regla II/2.4 en el supuesto del Patrón de Altura se le aplica la Sección A-II/2.5 Veintidós. Alega que se echa en falta mencionar las secciones del Código de Formación: A-II/1, A-II/4 y la A-II/3. Se acepta esta observación pues supone una mejora del texto. Veintitrés. Pide poner apartado “d)” en lugar de “e)” . Se acepta esta observación pues supone una mejora del texto. Alega que se echa en falta mencionar “realizando al menos 6 meses de actividades de guardia de navegación” como constaba en el RD 973 y como contempla la regla II/1.2.3. También estima que estas prácticas pudieran ser realizadas en “buques civiles” como constan en el resto de profesionales. . Se acepta parcialmente esta observación para incluir la mención a los seis meses de guardia de navegación. En cuanto a la última petición no es posible tal modificación porque la formación de estos titulados deberá hacerse según la Sección A-II/1, cumpliendo lo prescrito para el Libro de Formación. Veintiocho. Dice que esta previsión: “mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente,” no es necesaria al tratarse de un título de pesca. No se acepta esta petición dado que los títulos que aquí se regulan habilitan para desempeñar funciones a bordo de los buques mercantes. Para desempeñar tareas a bordo de los buques pesqueros hay que estar y pasar por lo que diga la legislación de los titulados de pesca según el STCW-F. Treinta y nueve. Dice que esta limitación de potencia (3.000 kW) por debajo del Mecánico Mayor Naval (6.000 kW) no es coherente con la aplicación de la Regla III/3 (750 y 3.000kW)) por aplicación de la Regla III/3.2.1.2. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la 16

Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. Mercante” (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010) Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Cuarenta y uno. Considera necesario aclarar que se debe cumplir para la formación en taller. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. No obstante en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión. Cuarenta y cuatro. Dice que como consecuencia de la aplicación de la Regla III/3 se limita el ejercicio a ·3.000 kW, cuando antes no había limitación. No es coherente con los límites de los Mecánicos Navales. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW: Regla III/3.2.1, que limita hasta 3.000 como primer oficial, con solo 12 meses de embarque como oficial de máquinas. Cuarenta y cinco. Dice que los párrafos introductorios de los artículos 14 y 15 de mantenerse así sin modificar las potencias que les atribuye el RD 973/2009 (incumpliendo la Regla III/3) tendrían mayores atribuciones que los oficiales de máquinas. . No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. Mercante” (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW.

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Sesenta y seis. Proponen una corrección de redacción en el apartado 3. Se acepta esta propuesta por ser una mejora de redacción. 

FACULTAD DE NAUTICA DE BARCELONA.

Veintiuno. De este apartado alega que no parece razonable que se equipare a este titulado, Piloto de Primera de la Marina Mercante, con el Patrón de altura. No se acepta esta observación dado que se está en principio aplicando lo dispuesto en la Directiva y consecuentemente lo que dice el Convenio STCW, como consecuencia de que la Regla II/2 incluye la Regla II/2.4. Por otro lado no hay equiparación dado que si bien se le aplica la misma Regla II/2.4 en el supuesto del Patrón de Altura se le aplica la Sección A-II/2.5 Veintidós. Alega que se echa en falta mencionar las secciones del Código de Formación: A-II/1, A-II/4 y la A-II/3. Se acepta esta observación pues supone una mejora del texto. Veintitrés. Pide poner apartado “d)” en lugar de “e)” . Se acepta esta observación pues supone una mejora del texto. Alega que se echa en falta mencionar “realizando al menos 6 meses de actividades de guardia de navegación” como constaba en el RD 973 y como contempla la regla II/1.2.3. También estima que estas prácticas pudieran ser realizadas en “buques civiles” como constan en el resto de profesionales. . Se acepta parcialmente esta observación para incluir la mención a los seis meses de guardia de navegación. En cuanto a la última petición no es posible tal modificación porque la formación de estos titulados deberá hacerse según la Sección A-II/1, cumpliendo lo prescrito para el Libro de Formación. Veintiocho. Dice que esta previsión: “mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente,” no es necesaria al tratarse de un título de pesca. No se acepta esta petición dado que los títulos que aquí se regulan habilitan para desempeñar funciones a bordo de los buques mercantes. Para desempeñar tareas a bordo de los buques pesqueros hay que estar y pasar por lo que diga la legislación de los titulados de pesca según el STCW-F.

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Treinta y nueve. Dice que esta limitación de potencia (3.000 kW) por debajo del Mecánico Mayor Naval (6.000 kW) no es coherente con la aplicación de la Regla III/3 (750 y 3.000kW)) por aplicación de la Regla III/3.2.1.2. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. Mercante” (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Cuarenta y uno. Considera necesario aclarar que se debe cumplir para la formación en taller. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. No obstante en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión. Cuarenta y cuatro. Dice que como consecuencia de la aplicación de la Regla III/3 se limita el ejercicio a ·3.000 kW, cuando antes no había limitación. No es coherente con los límites de los Mecánicos Navales. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW: Regla III/3.2.1, que limita hasta 3.000 como primer oficial, con solo 12 meses de embarque como oficial de máquinas. Cuarenta y cinco. Dice que los párrafos introductorios de los artículos 14 y 15 de mantenerse así sin modificar las potencias que les atribuye el RD 973/2009 (incumpliendo la Regla III/3) tendrían mayores atribuciones que los oficiales de máquinas. . No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director 19

General de la Marina Mercante”. Mercante” (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Sesenta y seis. Proponen una corrección de redacción en el apartado 3. Se acepta esta propuesta por ser una mejora de redacción. 

ANAVE (2 ESCRITOS 16.12.2013 Y 20.12.2013)

Tres. Pide que se incluyan a los marineros, de acuerdo con la definición de la Guía STCW, donde figura incluido los marineros que formen parte de la guardia (títulos de suficiencia), en esta relación que figura en el apartado 3.bis. No se acepta esta petición dado que los marineros estarán en posesión de un certificado de suficiencia contemplado como algo distinto al título de competencia según el convenio STCW (Regla I/1.1.30 y 1.31). Trece. Pide que se incluyan en los apartados 42 al 45 las definiciones que figuran en el Convenio STCW. No se acepta esta petición dado que se ha recogido las definiciones que están en la Directiva que ahora se traspone, sin que ello suponga tampoco ninguna variación sustancial al contenido de dichas definiciones. Sesenta y seis. Considera necesario mantener los apartados suprimidos de este artículo. No se acepta esta petición dado que realmente esta enmienda se trata de dar nueva redacción dl epígrafe t de los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 25, quedando sin modificar el resto de los apartados. 

ASOCIACION NAVIEROS VASCOS

Veintiuno. De este apartado se pregunta en que situación quedan los poseedores de titulaciones anteriores con la limitación inferior aplicable por Manila en el momento de la renovación. Los titulados anteriores a la entrada en vigor de esta norma mantendrán sus atribuciones. Tal previsión se hará oportunamente en las disposiciones finales de este proyecto. Sesenta y seis.

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Considera necesario mantener los apartados suprimidos de este artículo. No se acepta esta petición dado que realmente esta enmienda se trata de dar nueva redacción dl epígrafe t de los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 25, quedando sin modificar el resto de los apartados. 

COLEGIO OFICIALES MARINA MERCANTE (COMME)

Tres. Pide que se incluya a los jefes de máquinas en esta relación que figura en el apartado 3.bis. No se acepta esta petición dado que el Jefe de máquinas está contemplado dentro de la categoría de oficial por el convenio STCW (Regla I/1.1.4). Dieciséis. Considera que en esta relación de títulos profesionales de la marina mercante deberían de figurar los títulos de competencia de los marineros de puente y máquina, tal y como figura actualmente, pues no hay motivo en el Convenio STCW o la Directiva para el cambio operado. No se acepta esta petición dado que los marineros estarán en posesión de un certificado de suficiencia contemplado como algo distinto al título de competencia según el convenio STCW (Regla I/1.1.30 y 1.31). Por tanto no estarán en posesión de un título profesional de la marina mercante. En relación con este mismo apartado también pide modificarlo para que los oficiales electrotécnicos (apartado j) puedan clasificarse indistintamente en la sección de puente o cubierta y sección de máquinas. No se acepta esta petición dado que los citados oficiales vienen regulados por el Capítulo III del Convenio STCW que es de aplicación a los oficiales de máquinas. Por tanto la sección de máquinas es la correcta para ubicar a estos titulados. Veintiuno. Pide la supresión de este inciso final del apartado b): “Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente”. El motivo que alega es que los títulos regulados en el Real Decreto habilitan para el ejercicio a bordo de cualquier buque. Esta alegación es de aplicación a otros titulados. No se acepta esta petición dado que los títulos que aquí se regulan habilitan para desempeñar funciones a bordo de los buques mercantes. Para desempeñar tareas a bordo de los buques pesqueros hay que estar y pasar por lo que diga la legislación de los titulados de pesca según el STCW-F. De este mismo apartado alega que no parece razonable que se equipare a este titulado, Piloto de Primera de la Marina Mercante, con el Patrón de altura. No se acepta esta observación dado que se está en principio aplicando lo dispuesto en la Directiva y consecuentemente lo que dice el Convenio STCW, como consecuencia de que la Regla II/2 incluye la Regla II/2.4. Por otro lado no

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hay equiparación dado que si bien se le aplica la misma Regla II/2.4 en el supuesto del Patrón de Altura se le aplica la Sección A-II/2.5

Veinticuatro. Pide la supresión de este inciso final El motivo que alega es que los títulos regulados en el Real Decreto habilitan para el ejercicio a bordo de cualquier buque. No se acepta esta petición dado que los títulos que aquí se regulan habilitan para desempeñar funciones a bordo de los buques mercantes. Para desempeñar tareas a bordo de los buques pesqueros hay que estar y pasar por lo que diga la legislación de los titulados de pesca según el STCW-F. Veinticinco. Alega que en el texto del Convenio STCW no figura la Regla II/2.5. No se acepta esta observación pues se trata de la Sección A-II/2.5 que si existe en el Convenio STCW. Veintiocho. Dice que esta previsión: “mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente,” no es necesaria al tratarse de un título de pesca. No se acepta esta petición dado que los títulos que aquí se regulan habilitan para desempeñar funciones a bordo de los buques mercantes. Para desempeñar tareas a bordo de los buques pesqueros hay que estar y pasar por lo que diga la legislación de los titulados de pesca según el STCW-F. Treinta y uno. Pide la supresión de este inciso final en el apartado b): Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El motivo que alega es que los títulos regulados en el Real Decreto habilitan para el ejercicio a bordo de cualquier buque. . No se acepta esta petición dado que los títulos que aquí se regulan habilitan para desempeñar funciones a bordo de los buques mercantes. Para desempeñar tareas a bordo de los buques pesqueros hay que estar y pasar por lo que diga la legislación de los titulados de pesca según el STCW-F. Treinta y nueve. Dice que el texto del Convenio STCW, Regla III/3.2.1.2, se ha tomado fundamento para la reducción a 3.000 kW las atribuciones del título. Esto no es coherente con el mantenimiento de 6000 kW a los Mecánicos Mayores Navales, 6.000 kW, por aplicación de la Regla III/3. Estima que no debe darse más atribuciones a los titulados de formación académica y profesional menor, que a los titulados universitarios. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. 22

Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. Mercante” (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Cuarenta y cinco. Pide la modificación de la redacción para hacer mención expresa a los intervalos de arqueo o potencia, tal y como se hace con todos los otros títulos. Proponen una modificación de la redacción para incluir : “aplicables……potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 kW…”. No se acepta esta observación dado que la redacción es suficientemente clara. Teniendo en cuenta el límite de 6.000 kW que pueden alcanzar en ciertos casos crearía confusión la aceptación de la propuesta. Cuarenta y nueve. Pide que se eleve en el apartado a) de los 3.000 kW a 6.000 kW, porque las atribuciones coinciden con las del Mecánico Naval, considerando proporcionado dicho incremento para este tipo de titulación. …”. No se acepta esta observación dado que si bien puede ser las mismas atribuciones en un momento inicial de la carrera profesional, debe considerarse que se tratan de títulos distintos por tanto el Mecánico Mayor Naval podrá después de reunir otros requisitos superar estos límites, cosa que no ocurrirá con el Mecánico Naval que vera siempre limitada sus atribuciones. Cuarenta y nueve. Pide la supresión de apartado 2.e) del Real Decreto porque incumple el Convenio STCW. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de

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la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Cincuenta. Pide la modificación de la redacción para hacer mención expresa a los intervalos de arqueo o potencia, tal y como se hace con todos los otros títulos. Proponen una modificación de la redacción para incluir: “ aplicables……potencia comprendida entre 750 kW y 3.000 kW…”. No se acepta esta observación dado que la redacción es suficientemente clara. Sesenta y siete. Pide que se recoja los supuestos de ejercicio profesional distinto de a bordo, que sean válidos para la renovación de los títulos profesionales, a los que hace referencia el apartado b.3. No se acepta esta observación dado que esa materia es propia de estar contemplada en una norma de desarrollo y así está previsto en la Orden que está siendo elaborada en desarrollo de este Real Decreto. Ochenta y dos. Pide la eliminación de la posibilidad de reconocimiento de los periodos de embarque en buques de la armada. Máxime cuando se limita a 100 los días que pueden reconocerse de los realizados en la armada a los alumnos y profesionales de marina civil. No se acepta esta observación dado que la redacción de la disposición es clara al respecto pues corresponde a la DGMM comprobar que los periodos de embarque son equivalentes y pueden cumplir con los requisitos de formación exigidos por el STCW. Esto es posible dada las características de la flota de la Armada donde hay buques de transporte que tienen similitudes con los buques mercantes. Por otro lado la alegación en sobre el límite de los 100 días, no se entiende dado que se hace referencia a un límite existente en una normativa derogada, siendo de aplicación para esta materia lo establecido en la Orden de 212 de junio de 2001.

Ochenta y tres. Propone su eliminación al considerar que los marineros de puente y maquinas tienen títulos de competencia. No se acepta esta petición dado que los marineros estarán en posesión de un certificado de suficiencia contemplado como algo distinto al título de competencia según el convenio STCW (Regla I/1.1.30 y 1.31). Por tanto no estarán en posesión de un título profesional de la marina mercante. Además pide la inclusión de una disposición adicional que expresamente contemple el mantenimiento de las atribuciones y competencias de los títulos obtenidos con anterioridad. Se acepta esta petición dado que es una mejora técnica del proyecto, consecuentemente se modifica la redacción de esta disposición adicional segunda. 24

Pide la inclusión de una disposición transitoria que permita a los titulados pendientes del requisito de periodo de embarque, que una vez contemplado tengan las atribuciones y competencias que les correspondería con la normativa actual. No se acepta esta petición dado que los aspirantes a obtener un título profesional han de reunir en todo caso los requisitos exigidos por la normativa internacional y nacional en el momento de la solicitud para poder ejercer su actividad a bordo de los buques mercantes. 

EFPNP DE BERMEO

Trece. Proponen poner “37” en lugar de “36” en el inicio de los nueve nuevos apartados. Se acepta la propuesta como mejora del texto, renumerándose los apartados siguientes hasta el 45. Veintitrés. Pide poner apartado “d)” en lugar de “e)”. Se acepta esta observación pues supone una mejora del texto. Veinticinco. En sus observaciones menciona la Sección A-II/2.4, que no se recoge en este artículo ni en el párrafo introductorio ni en el apartado 1.e), pues se citan las secciones: A-II/1, A-II/2.5 y A-II/3, y A-VIII/2. Compara esto con las normas de competencia que regula el RD 1691/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, que cita las siguientes secciones. A-II/1, A-IV/2, y A-VI/1. Y propone que se modifique el RD de referencia por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para adaptarlo al STCW. Se toma nota de esta observación dado que no afecta al texto de este proyecto, pero no corresponde a este Ministerio de Fomento promover la modificación del citado RD sino que debería dirigir dicha petición directamente al Ministerio competente. Veintinueve. En sus observaciones a este artículo en el párrafo introductorio y en el apartado 1.e), se citan las secciones: A-II/1, y A-II/3, y A-VIII/2. Compara esto con las normas de competencia que regula el RD 1144/2012, de 27 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral, que cita las siguientes secciones. A-II/1, A-IV/2, y A-VI/1. Y propone que se modifique el RD de referencia por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para adaptarlo al STCW. Se toma nota de esta observación dado que no afecta al texto de este proyecto, pero no corresponde a este Ministerio de Fomento promover la modificación del citado RD sino que debería dirigir dicha petición directamente al Ministerio competente. Treinta y tres. 25

Propone una modificación atendiendo a la Orden PRE 646/2004, para poner “certificado de formación sanitaria especifica inicial o específica avanzada”. Se acepta parcialmente dicha propuesta por ser una mejora de redacción enmendando el texto para que diga: “certificado de formación sanitaria especifica inicial”, en línea con solicitado por el ISM.

Treinta y nueve. Estiman que esta limitación en ningún caso debe ser inferior a las atribuciones de los Mecánicos Mayores Navales. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante” (ver Resolución de la DGMM de 31 de mayo de 2010). Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW. Cuarenta y uno. Considera que toda la formación debe ser de embarque, pues la formación en taller es muy ambigua. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. No obstante en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión. Cuarenta y cuatro. Dice que como consecuencia de que se limita el ejercicio a ·3.000 kW, cuando antes no había limitación, que en ningún caso sea inferior a las atribuciones de los mecánicos Mayores Navales. No es coherente con los límites de los Mecánicos Navales. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW: Regla III/3.2.1, que limita hasta 3.000 como primer oficial, con solo 12 meses de embarque como oficial de máquinas. Cuarenta y cinco. Dice en sus observaciones a este artículo en el párrafo introductorio y en el apartado 1.e), pues se citan las secciones: A-III/1, A-III/3, y A-VIII/2. Compara esto con las normas de competencia que regula el RD 1075/2012, de 13 de Julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Organización del 26

Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, que cita las siguientes secciones. A-III/1, y A-VI/1. Y propone que se modifique. Se toma nota de esta observación dado que no afecta al texto de este proyecto, pero no corresponde a este Ministerio de Fomento promover la modificación del citado RD sino que debería dirigir dicha petición directamente al Ministerio competente.

Cuarenta y siete. El termino taller resulta muy ambiguo y daría muchas interpretaciones. Todo debería ser de embarque. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. No obstante en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión. Cincuenta. Realiza sus observaciones a este artículo en el párrafo introductorio y en el apartado 1.e), pues se citan las secciones: A-III/1, A-III/3, y A-VIII/2. Compara esto con las normas de competencia que regula el RD 1072/2012, de 13 de Julio, por el que se establece el título de Técnico en Mantenimiento y Control de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, que cita las siguientes secciones. A-III/1, y A-VI/1. Y propone que se modifique el RD de referencia por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para adaptarlo al STCW. Se toma nota de esta observación dado que no afecta al texto de este proyecto, pero no corresponde a este Ministerio de Fomento promover la modificación del citado RD sino que debería dirigir dicha petición directamente al Ministerio competente. Cincuenta y dos. El termino taller resulta muy ambiguo y daría muchas interpretaciones. Todo debería ser de embarque. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. No obstante en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión. Sesenta y seis. Proponen una modificación de redacción en el apartado 5 para que diga “formación básica en seguridad”. Se acepta esta propuesta por ser una mejora de redacción. Setenta y uno. Tiene ciertas dudas que esta información pueda facilitarse a las “Compañías” en virtud de la normativa sobre protección de datos. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Esta posibilidad ya está vigente en virtud de la normativa 27

internacional y nacional en vigor sin que ello haya supuesto un problema con las disposiciones vigentes sobre protección de datos. La información que se facilita actualmente es si las personas que pretenden embarcar en esa compañía están en posesión del título que alegan y si este es válido.



UGT. TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR

Quince. Pide que se exija estar en posesión del certificado de suficiencia y por ello que figure en este apartado. se acepta parcialmente esta petición dado que si bien ha de interpretarse que cuando se exige el certificado de especialidad se está haciendo alusión tanto a estar en posesión del certificado de suficiencia como otros certificados de especialidad que establezca la normativa internacional o nacional distintos de los certificados de suficiencia exigidos por el STCW. Todo ello se desprende de la definición de certificado de especialidad que figura en el vigente artículo2.6 del RD 973/2009: 6. «Certificado de especialidad»: la habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo. No obstante para clarificar la interpretación se incluye, en el apartado 6 del artículo 2, una nueva redacción de este concepto: 6. «Certificado de especialidad»: la habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, incluido el certificado de suficiencia, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo. Veintiuno. De este apartado alega que no ve en el texto del Convenio STCW fundamento para la reducción a 3.000 GT las atribuciones del título, Piloto de Primera de la Marina Mercante. No se acepta esta observación dado que se está en principio aplicando lo dispuesto en la Directiva y consecuentemente lo que dice el Convenio STCW, como consecuencia de que la Regla II/2 incluye la Regla II/2.4. Veintitrés. Alega que se echa en falta mencionar “realizando al menos 6 meses de actividades de guardia de navegación”. Se acepta esta observación para incluir la mención a los seis meses de guardia de navegación. 28

Veinticuatro. Considera que para esta atribución debería haber realizado un periodo de embarque realizando guardia de navegación de “al menos 12 meses”. Se acepta esta observación dado que está acorde con lo establecido en el Convenio STCW.

Treinta y nueve. Considera que no hay fundamento en el Convenio STCW para reducir las atribuciones de estos titulados. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva. Estos titulados con acreditar 36 meses de oficial de máquinas o 24 meses si han ejercido 12 meses como primer oficial de máquinas pasan a tener atribuciones para ejercer como jefe de máquinas sin limitación de potencia. Mientras que los Mecánicos Mayores Navales se les da la posibilidad de ejercer la jefatura hasta 6.000 kW cuando además del embarque correspondiente: “se acredite haber superado un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de técnico superior en supervisión y control de máquinas e instalaciones del buque. La duración y las materias a impartir en el curso serán establecidas por resolución del Director General de la Marina Mercante”. Por tanto no se produce un incumplimiento de la Regla III/3. Quedando en todo caso su límite máximo de jefatura en esa cifra de kW.

Setenta y dos. Considera que hay mencionar explícitamente a los certificados de suficiencia. Se acepta esta observación dado que está acorde con lo establecido en el Convenio STCW. Si bien el certificado de especialidad engloba a todos los certificados, incluidos los certificados de competencia, en este artículo en particular, se está refiriendo a los títulos de competencia y certificados de suficiencia, que han de inspeccionarse para comprobar que se cumple con los requisitos exigidos por el Convenio STCW. Consecuentemente como mejora técnica pude hacer alusión expresa a estos certificados de suficiencia y a los títulos de competencia. Ochenta. Alega que debería de hacerse mención expresa al RDLG 2/2011, donde está recogido el régimen sancionador. No se acepta esta observación dado es innecesario ya que en el artículo 42 del Real Decreto se establece que las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este Real Decreto se regirán por el RDLG 2/2011.

29



REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA

Diecisiete. Considera que esta redacción pudiera interpretarse como que no pueden mandar buques de menor arqueo. Algo que se observa en otros títulos. No se acepta esta interpretación dado que en este y en otros apartados se ha tratado de poner en los distintos artículos que regulan los diferentes título unos párrafos introductorios que hacen solamente alusión a las reglas y en su caso a las secciones del Convenio STCW que regula dichos títulos, sin que ello tenga que ver con las atribuciones. Las atribuciones se regulan en los apartados correspondientes de cada uno de los artículos afectados. Por otro lado cabe señalar que quien puede lo más puede lo menos. Por tanto ello no puede suponer que se impida mandar barcos de menor arqueo o de menor potencia de máquinas. Veintiuno. Con carácter general hace una apreciación a que en aplicación del STCW se disminuye los días de prácticas al denominarlo ”periodo de embarque”, no quedando clarificado este periodo de formación pudiendo ocurrir en un buque inmovilizado en puerto. . No se acepta esta interpretación dado que esta redacción es acorde con el convenio STCW y con la Directiva. En el entendido que en el periodo de formación para los Alumnos es preciso cumplir con lo estipulado respecto al Libro de Registro de Alumnos y además esta materia se regula en la Orden de 21 de junio de 2001. 

SECRETARIA GENERAL DEL MAR. (MAGRAMA)



Treinta y uno.

Pide la supresión de las palabras “la costa”. Se acepta esta observación dado supone una mejora de redacción. Sesenta y uno. Considera que excluir a los patrones de litoral del derecho a que sus estudios le sean reconocidos para la obtención del Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima no es adecuado. Estima que los títulos de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura así como el de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral tienen la misma formación académica, en materia de radiocomunicaciones. Por tanto proponen añadir el artículo 9 a la relación del apartado 1.b). Se acepta esta observación pues estos titulados tienen la formación para acceder a dichos títulos. Como consecuencia de esta aceptación se enmienda el apartado 1.b) del artículo 19.bis en el punto Sesenta y dos. 30

Setenta. Considera que debería decir “electrónico” en lugar de “electrotécnico”. No se acepta esta observación porque el término correcto es “electrotécnico” de acuerdo con la Directiva y el convenio STCW.



VICECONSEJERIA DE PESCA Y AGUAS. GOBIERNO DE CANARIAS

Veintitrés. Menciona que en el texto se hace referencia reiterada al Libro Registro de la formación pero estima que es preciso regularlo. . No se acepta esta observación dado que dicho Libro de Registro de la formación viene recogido en la Sección A-II/1.6.3 y está también regulado en artículo 8 de la Orden de 21 de junio de 2001 Treinta. Menciona que estas pruebas de idoneidad se realizan para los títulos profesionales derivados de un título universitario pero que no se realizan en los Institutos de FPMP. Se toma nota de la observación pero no afecta a la redacción del texto del proyecto. Treinta y uno. Considera que la bajada de 700 a los 500 GT es una merma de atribuciones. No se acepta esta observación dado que el límite 500 GT se ha puesto para que estos titulados de acuerdo con la Regla II/3 del Convenio STCW. Treinta y cuatro. Considera que la limitación de la potencia en los artículos 11, 12 y 13 a 3.000kW o 750 kW conlleva a que no pueden ejercer el mando de embarcaciones de potencia inferior a 3.000 kW. . No se acepta esta interpretación dado que en este y en otros apartados se ha tratado de poner en los distintos artículos que regulan los diferentes título unos párrafos introductorios que hacen solamente alusión a las reglas y en su caso a las secciones del Convenio STCW que regula dichos títulos, sin que ello tenga que ver con las atribuciones. Las atribuciones se regulan en los apartados correspondientes de cada uno de los artículos afectados. Por otro lado cabe señalar que quien puede lo más puede lo menos. Por tanto ello no puede suponer que se impida mandar barcos de menor arqueo o ejercer en el servicio de máquinas de buques de menor potencia de máquinas.

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Cuarenta y uno. Recomienda clarificar y regular la formación en taller pues no queda claro si se trata de una opción o por si el contrario es obligatoria. No se acepta esta observación dado que realmente se está aplicando el Convenio STCW y lo que recoge la Directiva, donde se puede ver que la formación es tanto de embarque como de taller. No obstante en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto se podrá determinar esta cuestión. Setenta. Menciona la necesidad del desarrollo y regulación de los programas de formación de los certificados de suficiencias que se crean. En relación con este comentario hay que significar que está en elaboración muy avanzada una Orden por la que se desarrolla éste y otros aspectos de este real decreto.  ASOCIACION (AETINAPE)

ESPAÑOLA

TITULADOS

NAUTICO-PESQUERA

Veinticuatro. Pide la supresión de este inciso final pues entiende que este título no tiene ningún tipo de atribución pesquera. No se acepta esta petición dado que los títulos que aquí se regulan habilitan para desempeñar funciones a bordo de los buques mercantes. Para desempeñar tareas a bordo de los buques pesqueros hay que estar y pasar por lo que diga la legislación de los titulados de pesca según el STCW-F. Veintiocho. Alega que la formación de estos titulados es de 2000 horas y que las atribuciones en pesca es más amplia que las conferidas en este Real Decreto por lo que pide que en lugar de limitar las atribuciones a 1.600 GT (del artículo 8.2.d)) se eleve a 3.000 GT. De igual forma pide que se eleve de en el apartado b) los 500 GT a 1.000 GT. No se acepta esta petición dado que el límite en el apartado d), 1.600 GT, se realiza en virtud de los conocimientos y formación práctica adquiridos por estos titulados. Respecto a la elevación en el apartado b) de 500 GT a 1.000 GT ha de desestimarse porque se está aplicando la Regla II/3 que trata de buques hasta 500 GT en viajes próximos a la costa. Treinta y uno. Pide en el apartado b) que se eleve de los 200 GT a 500 GT. De igual forma que se modifique la limitación de las 30 millas paralelas a la costa por 60 millas. 32

No se acepta esta petición dado que el límite 200 GT se ha puesto para que estos titulados puedan acceder al mando con solo 12 meses de embarque como oficial, siendo del todo lógico que dada su escasa experiencia se limite de la línea costera a 30 millas. Pide en el apartado c) que se eleve de los 500 GT a 700 GT. No se acepta esta petición dado que el límite 500 GT se ha puesto para que estos titulados de acuerdo con la Regla II/3 del Convenio STCW.  CONSEJERIA EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE. PRINCIPADO DE ASTURIAS Veintiocho. Propone la modificación del artículo 8.2.d) para elevar de 1.600 GT a 3.000 GT, por entender que la restricción a 1.600 GT no viene contemplada en el STCW. No se acepta esta petición dado que el límite de 3.000 GT en el apartado d) es el máximo pero que la implantación de un límite inferior, 1.600 GT, en virtud de los conocimientos y formación práctica adquiridos por estos titulados. Respecto a la elevación en el apartado b) de 500 GT a 1.000 GT ha de desestimarse porque se está aplicando la Regla II/3 que trata de buques hasta 500 GT en viajes próximos a la costa. 

MINISTERIO DE DEFENSA. ESTADO MAYOR DE LA ARMADA.

Ochenta y dos. Propone una redacción alternativa de la disposición adicional primera, para que el personal de la Armada, atendiendo a su formación académica, puedan obtener los títulos profesionales de marina mercante si se cumplen los requisitos del STCW. Se acepta parcialmente esta observación, modificándose la redacción de esta disposición adicional primera, en el sentido que la autoridad competente en materia de enseñanza académica determine previamente que la formación recibida por el personal de la armada tiene homologación con la formación exigida a los titulados de marina civil, atendiendo al STCW. Con el añadido de que los candidatos han de superar la prueba de idoneidad para los títulos que así venga establecido como requisito. Propone la modificación del apartado 2 de la disposición adicional quinta, para que su redacción sea coherente con el proyecto de la Orden por la que se regula las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo. Se acepta esta petición. No se acepta esta petición dado que actualmente el Anexo I de la Orden FOM 3200/2007 ya recoge lo que pide, por tanto no se considera necesario modificar esa disposición adicional. 33

 ASOCIACION NACIONAL DE PATRONES PROFESIONALES DE EMBARCACIONES DE RECREO (ANPPER) Propone una nueva redacción para la disposición adicional quinta, en relación con el certificado de especialidad de patrón profesional de embarcaciones de recreo. No se acepta esta petición dado que actualmente está previsto la elaboración de una norma que regule las atribuciones de los titulados de recreo, no obstante sus observaciones se estudiaran en el marco de esta previsión.  FEDERACION DE EMPRESAS, INDUSTRIAS, SERVICIOS NAUTICO MARITIMO (FADIN) 2 ESCRITOS

COMERCIO

Y

Propone una nueva redacción para la disposición adicional quinta, en relación con el certificado de especialidad de patrón profesional de embarcaciones de recreo. No se acepta esta petición dado que actualmente está previsto la elaboración de una norma que regule las atribuciones de los titulados de recreo, no obstante sus observaciones se estudiaran en el marco de esta previsión.

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ANEXO II A LA MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

I.- RELACION DE AGENTES SOCIALES QUE NO HAN PRESENTADO ALEGACIONES AL SEGUNDO TRAMITE DE AUDIENCIA DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL R. D. 973/2009 DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES PROFESIONALES DE LA MARINA MERCANTE. No tienen observaciones que realizar al texto los siguientes agentes sociales:       

ASOCIACION NAVIEROS VASCOS CGT-STMM SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE CCOO SECTOR DEL MAR ASOCIACION NACIONAL DE REMOLCADORES (ANARE) ASOCIACION DE NAVIEROS VASCOS (ANAVAS)

II.- RELACION DE AGENTES SOCIALES QUE HAN PRESENTADO ALEGACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL R. D. 973/2009 DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES PROFESIONALES DE LA MARINA MERCANTE. Se han recibido observaciones de los siguientes agentes sociales y Administraciones:  ANAVE I.- Sugiere añadir a la redacción actual del art. 4, el texto en negrita a continuación, basado en el art. 8 del RD 1837/2000, por el que se aprueba el

Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, para incorporar el contenido del párrafo 1 del art. 4 de la Directiva: “Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante la ordenación técnica, supervisión, control y ejecución de la función inspectora de la Administración General del Estado a través de las Capitanías Marítimas, así como la elaboración de los estándares y criterios técnicos para su realización. Motivo: Esta función inspectora garantizará el cumplimiento de las reglas del CTM 2006, mediante las actuaciones inspectoras previstas en el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, pudiendo, en su caso, ordenar la retención de los buques españoles que incumplan el CTM 2006, en tanto no se subsanen los citados incumplimientos.

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Esta propuesta no se acepta dado que supondría ampliar la competencia de la Dirección General de la Marina Mercante atribuida por la legislación vigente. No es objeto de este proyecto ni tiene el rango legal suficiente para extender a través de las Capitanías Marítimas toda la actividad inspectora que tuviera la Administración General del Estado respecto de los buques que recalen en nuestros puertos.

II.- Propone la siguiente redacción para la disposición adicional decimonovena: “La comprobación de la aptitud física de la gente de mar y la expedición de los certificados médicos regulados en este real decreto se harán de conformidad con la Sección A-I del Código STCW, enmendado, y con la Regla 1.2 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo 2006, los cuales garantizarán mediante su cumplimiento, que las personas están capacitadas para los cometidos que tengan que desempeñar a bordo”. Teniendo en cuenta el parecer del ISM sobre este particular puesto de manifiesto por su escrito de 28 de mayo de 2014, donde se dice: 

“En el momento actual y con las medidas adoptadas desde el ISM para incluir en los certificados médicos determinados datos relativos a la salud de los trabajadores cuando estos dan su consentimiento expreso, no se tiene constancia de que se esté originando ningún tipo de perjuicio al colectivo.



La propuesta de redacción que se realiza para la disposición adicional decimonovena, introduce en un Real Decreto relativo a titulaciones, cuestiones que deben ser abordadas en una norma específica sobre salud laboral.

Por lo tanto se considera que no procede la incorporación al texto del proyecto de Real Decreto, las propuestas que se realizan desde la citada asociación empresarial.” Este Centro Directivo hace suyo este parecer no aceptando la propuesta de ANAVE para dar una nueva redacción a esta disposición adicional.

III.- Finalmente, proponen la eliminación de la disposición adicional vigésima. Por una parte, entendemos que es innecesaria, puesto que el periodo de descanso previsto en el RD1561/1995, modificado por el RD 285/2002, ya es de aplicación tanto a los oficiales como a los subalternos que forman parte de las guardias de mar. Además, en todo caso, entendemos que el RD 973/2009 no sería la norma adecuada para recoger las materias referidas a las jornadas de trabajo y descansos.

36

Este Centro Directivo es del parecer de que tal disposición es necesaria, máxime cuando se trata de completar la trasposición de una Directiva, por lo que no se acepta la propuesta de ANAVE para suprimir esta disposición adicional.  COLEGIO OFICIALES MARINA MERCANTE (COMME) I.- Señala que la limitación de atribuir a los facultativos adscritos al ISM la realización de los reconocimientos médicos a la gente de mar para la expedición de los certificados provoca retardos en la obtención de los mismos., por lo que considera que pudieran extenderse a otros facultativos de los servicios de sanidad públicos. Se considera que tal observación no viene avalada con datos que la justifiquen por lo que no se acepta. II.- Entiende adecuada la disposición adicional vigésima al objeto de prevenir la fatiga en el ejercicio profesional. No se hace comentario al tratarse de una opinión.  UGT. TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR Hacen una única observación a la disposición adicional vigésima para la que proponen una nueva redacción, no haciendo distinción del personal en función del cargo o de los trabajos realizados a bordo. “Al objeto de prevenir la fatiga de todos los miembros de la dotación de un buque y, especialmente, de aquellos a los que les hayan sido encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se les asignará un periodo de descanso según lo previsto en el real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.” Teniendo en cuenta el parecer de la Secretaria General de Empleo (Mº de Empleo y Seguridad Social) sobre este particular puesto de manifiesto por su escrito de 30 de mayo de 2014, donde se dice: -

“El objeto principal de este proyecto no es la regulación del tiempo de trabajo en la marina mercante.

-

El sentido del artículo 15 de la norma europea, según redacción dada por la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 37

2008/106/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, no pretende establecer una regulación exhaustiva del tiempo de trabajo en la marina mercante, sino fijar, en relación con unos determinados cometidos reglas que prevengan la fatiga en la realización de esas tareas, sin entrar a considerar otros aspectos. -

Precisamente las excepciones contenidas en el Real Decreto 1561/1995, a las que se refiere UGT, son un claro exponente de que sí se atiende al desempeño de ciertas responsabilidades y tareas. Dice el artículo 15.2 del real decreto: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no quedará sometido a las normas sobre jornadas previstas en este Real Decreto el capitán o persona que ejerza el mando de la nave, siempre que no venga obligado a montar guardia, que se regirá a estos efectos por las cláusulas de su contrato en cuanto no configuren prestaciones que excedan notoriamente de las que sean usuales en el trabajo en la mar.

Pues bien, aunque, como se ha indicado, la disposición vigésima del proyecto, tiene la finalidad última de prever que quienes participen en las guardias han de tener el descanso necesario, de modo que se evite la fatiga, seguimos entendiendo que las reglas sobre el descanso deberán ser las establecidas en el Real Decreto 1561/1995, pero que la previsión especialmente referida a la fatiga en el caso de participación en guardias, lógicamente se dirigirá a los que participen en las mismas. Entendemos que ello no menoscaba el derecho al descanso del resto de los trabajadores del mar. Por lo que no se entiende necesaria la frase “de todo los miembros de la dotación de un buque y, especialmente,”, en la redacción propuesta por la UGT.”

Este Centro Directivo hace suyo este parecer no aceptando la propuesta de UGT para dar una nueva redacción a esta disposición adicional.  ASOCIACION (AETINAPE)

ESPAÑOLA

TITULADOS

NAUTICO-PESQUERA

No realiza realmente una observación a las nuevas disposiciones adicionales del proyecto sino que hacen una indicación como medida precautoria de que al hacer referencia en la disposición adicional decimonovena, a la Sección A-I del Código STCW, se tenga en consideración los cursos de formación sanitaria regulados por el ISM, en cuanto a unificar criterios de cualificación y tratar de ofrecer una oferta más simplificada al sector pesquero y al sector de la marina mercante. Al no tratarse de una observación no se realiza comentarios.

38

 ASOCIACION PROFESIONAL DE MARINOS ADMINISTRACION ESPAÑOLA (ASPROMAR)

DE

LA

1.- Disposición adicional decimonovena. De las normas médicas. Dado que la norma que se pretende modificar ya tiene en la actualidad una disposición adicional (la décima) referida a los certificados médicos sería deseable la unificación de las disposiciones de forma que se ampliase el contenido integrando las disposiciones que hacen referencia a un mismo asunto, evitando así la dispersión normativa. Entendiendo que las disposiciones tratan temas diferentes no se considera adecuado la unificación propuesta por ello no se acepta la observación. 2.- Disposición adicional vigésima. Del mantenimiento de la aptitud para el servicio. Señala que las jornadas de trabajo y descanso están recogidas en REAL DECRETO 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, norma que transpone (parcialmente) la Directiva 2000/34/CE, de 22 de junio. Por tanto considera que debería hacerse referencia a dicha norma o bien añadir a la referencia existente sobre el RD 1561/1995, la frase: „en su forma enmendada, modificada, o en su forma vigente‟. Igualmente considera que por su importancia en la materia objeto de regulación, debería hacerse referencia tanto al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 como al Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación). Por último como la norma citada hace referencia al descanso entre jornadas y al descanso semanal, la redacción debería hacerse en plural. Teniendo en cuenta el parecer de la Secretaria General de Empleo (Mº de Empleo y Seguridad Social) sobre este particular puesto de manifiesto por su escrito de 30 de mayo de 2014, donde se dice: “En cuanto a la tercera observación de ASPROMAR, sobre la disposición adicional vigésima del proyecto, entendemos que no es necesaria la adición de la frase: “en su versión vigente. Asimismo los periodos de trabajo y descanso deberán adecuarse a lo dispuesto en el Código de Formación y en el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006.” En primer lugar, porque la referencia de una norma a otra se entiende siempre hecha a la vigente –si no fuera así habría de indicarse como excepción-, y de otro, porque el Convenio sobre trabajo en el mar es una norma vigente en España, por su ratificación y posterior entrada en vigor.“ Este Centro Directivo hace suyo este parecer no aceptando la propuesta de ASPROMAR para dar una nueva redacción a esta disposición adicional.

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