RESUMEN. La impugnación es una de las etapas trascendentales del Proceso Penal ya que a

1 RESUMEN La impugnación es una de las etapas trascendentales del Proceso Penal ya que a través de ella se pretende alcanzar el máximo de aciertos e

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Story Transcript

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RESUMEN

La impugnación es una de las etapas trascendentales del Proceso Penal ya que a través de ella se pretende alcanzar el máximo de aciertos en las Resoluciones Judiciales, se ejerce a través de Recursos constituyéndose estos en una especie de control jerárquico y con lo cual se busca enmendar el error o la malicia de una Resolución Judicial todos estos permiten en definitiva la fiscalización de la Resolución de los Operadores de Justicia. La presente obra, está orientada precisamente al análisis de la etapa de impugnación haciendo un estudio detallado de la misma y de los recursos que la conforman estableciendo los casos en los cuales procede, características de cada uno de ellos, como han evolucionado a lo largo de la historia, etc.

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ÍNDICE PÁG.

CAPITULO I LA IMPUGNACIÓN

1

1. NOCIONES PRELIMINARES.

1

1. DEFINICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

4

2. OBJETO, FINALIDAD Y TITULARES DE LA IMPUGNACIÓN.

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3. FINALIDAD DE LA IMPUGNACIÓN.

11

4. TITULARES DE LA IMPUGNACIÓN

12

5. NATURALEZA DE LA IMPUGNACIÓN

14

6. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS MEDIOS DE

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IMPUGNACIÓN CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE IMPUGNACIÓN

24

1) REQUISITOS.

24

2)CONTENIDO DEL ESCRITO

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LA FUNDAMENTACIÓN

30

3)EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

31

CAPÍTULO IIII LOS

RECURSOS

COMO

FORMA

DE

EFECTIVIZAR

LA

36

IMPUGNACIÓN. 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RECURSO

36

2. CONCEPTO DE RECURSO

41

3. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

48

3.1 FUNDAMENTOS GENÉRICOS

49

3.2 FUNDAMENTOS ESPECÍFICOS:

54

3.2.1 VICIOS IN IUDICANDO

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3.2.2 VICIOS IN PROCEDENDO

62

4. PLAZOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS

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5. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

65

CAPÍTULO IV RECURSOS QUE ACEPTA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

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3

PENAL 1. RECURSO DE HECHO

79

1.1 CONCEPTO Y FUNDAMENTO

79

1.2 REQUISITOS:

81

1.3 PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN

81

1.4 AUTORIDAD ANTE EL CUAL SE LO PROPONE

82

1.5 TRÁMITE A SEGUIRSE

83

1.6 MODELO DEL RECURSO DE HECHO

85

2. RECURSO DE APELACIÓN

85

2.1 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

85

2.2 ANTE QUIEN SE LO PROPONE

88

2.3 PLAZOS PARA INTERPONERLO

89

2.4 CASOS EN LOS CUALES PROCEDE

90

2.5 SU TRAMITACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

91

2.6 EFECTOS DE LA APELACIÓN

92

2.7 MODELO DEL RECURSO DE APELACIÓN

95

3. RECURSO DE CASACIÓN

96

3.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

96

3.2 CONCEPTO E IMPORTANCIA

100

3.3 CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN PENAL

103

3.4 CUANDO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN

107

3.5 PLAZOS PARA INTERPONER EL RECURSO

108

3.6 ¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO?

108

3.7 MODELO DEL RECURSO DE CASACIÓN

111

4. RECURSO DE NULIDAD

113

4.1 CONCEPTO E IMPORTANCIA

113

4.2 CAUSAS DE NULIDAD

116

4.3 PLAZOS PARA INTERPONERLO

118

4.4 REQUISITOS PARA QUE PROCEDA

119

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

119

4.5 MODELO DEL RECURSO DE NULIDAD

122

5. RECURSO DE REVISIÓN

123

4

5.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

123

5.2 CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

125

5.3 CASOS EN LOS CUALES PROCEDE

127

5.4 PERSONAS QUE PUEDEN INTERPONERLO

128

5.5 TIEMPO DENTRO DEL CUAL PROCEDE

129

5.6 MODELO DEL RECURSO DE REVISIÓN

131

CONCLUSIONES

134

RECOMENDACIONES

137

BIBLIOGRAFÍA

139

5

UNIVERSIDAD DE CUENCA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA ETAPA DE IMPUGNACIÓN Y LOS DIFERENTES RECURSOS QUE ACEPTA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO

Tesis previa a la obtención del Grado de Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los tribunales de Justicia de la República.

AUTOR:

MIGUEL ÁNGEL LEÓN TENEMAZA

DIRECTOR:

DR. TEODORO ORDÓÑEZ MONSALVE

CUENCA – ECUADOR 2004 – 2005

6

RESPONSABILIDAD Las opiniones e ideas expuestas en esta tesis son de exclusiva responsabilidad de su autor

7

DEDICATORIA

Quiero dedicar esta obra a mi padre y a mi madre, autores de mis días, quienes con su esfuerzo y sacrificio me han ayudado a salir adelante e inculcado en mi los valores que me han de acompañar durante toda mi existencia. A mis hermanas quienes siempre han estado a mi lado, especialmente a natividad quien me ha orientado en mi vida universitaria brindándome siempre su apoyo. Y a mi novia Karina, complemento de mi vida, quien siempre encuentra una palabra de aliento para impulsarme a salir adelante llenando mi vida de alegría y optimismo.

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1

CAPITULO I

LA IMPUGNACION

1. NOCIONES PRELIMINARES.

La actividad desarrollada por el juez, tendente de modo inmediato y directo a definir las cuestiones de fondo y las incidencias planteadas durante el desarrollo del proceso, es denominada

genéricamente

“decisoria”.

Esta

actividad

decisoria o resolutoria, sirve para impulsar jurisdiccionalmente el proceso de oficio, o a petición de parte. Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determinada situación fáctica o jurídica existente en un proceso, el órgano jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente, sino que debe de hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupuestos y condiciones que determinen no solo la forma de las mismas, sino su contenido. La valoración de la forma y contenido de la resolución judicial puede estar afectada por algún vicio o error real o hipotético. Los encargados de administrar justicia son seres humanos susceptibles de cometer errores en la compleja tarea de concretar la voluntad de la ley, al aplicarla a un caso especifico, sin embargo debemos tener presente que la

2

posibilidad de una transgresión de los deberes por parte de los operadores de justicia, pueden ocasionarse por negligencia, por ignorancia e inclusive de manera intencional. El estado a través de la ley aspira que la sentencia penal sea justa, cierta y firme, que esta sea una declaración de la certeza y existencia del acto tipificado como infracción y además determine la verdadera culpabilidad de autores, cómplices y encubridores. Más Sin embargo debido a la fabilidad humana, el Estado debe escoger entre la firmeza y cumplimiento inmediato de una sentencia injusta o la justicia de la sentencia, reflejada en la decisión que adopte el juez aunque esta no sea inmediatamente ejecutada, bajo esta criterio el estado prefiere sacrificar la firmeza de la sentencia, aceptando por ende todas las legislaciones procesales del mundo el derecho a impugnar ciertas decisiones judiciales. La activad decisoria que realiza el juez, puede ser objeto de control posterior por parte del mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución o de otro órganos de jerarquía superior. La posibilidad de que la actividad decisoria se cumpla de forma ilegal o injusta, posibilita el poder que la ley procesal penal les otorga a las partes intervinientes en el proceso para que se corrijan o eliminen los posibles efectos o injusticias de la

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resolución, provocando un nuevo examen de la cuestión resuelta. Este poder que se otorga a las partes procesales, se encuentra, dentro de determinados limites objetivos, subjetivo y temporales, a traves de los medios idóneos conocidos generalmente en la doctrina como recursos a traves de los cuales se ejerce el derecho de impugnación. En nuestro país por regla general no existe sentencias judiciales que no sean impugnable, salvo la excepción de las sentencias que tienen por objetos contravenciones, que no son susceptibles de impugnación, salvando el derecho del perjudicado para intentar la acción por daños y perjuicios en contra del juez que la dicto. Podemos así mismo señalar que la sentencia constituye la manera normal o natural de terminación de el proceso penal y con este se cierra o precluye la etapa del juicio o plenaria, la manera anormal es mediante sobreseimiento, prescripción, abandono etc. De esta manera la regla general establece que con la sentencia y su notificación a la contra parte procesal termina el juicio siempre que la parte contra la cual se dicta y se considere perjudicada por el fallo no ejerza el derecho de impugnación dando comienzo a la etapa de impugnación. La impugnación en consecuencia, es un derecho que el estado concede a las partes procesales, desde el instante en que

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se constituye la relación jurídica procesal ya que es desde este momento en que nacen un conjunto de derechos para las personas que tienden a garantizar la defensa de sus intereses a través de la impugnación. Siendo así podemos manifestar que la impugnación es una etapa del proceso penal que cuenta con características propias y que es de trascendental importancia para la garantía del debido proceso, al permitir la fiscalización de las decisiones del juez ad quo por parte del tribunal de alzada.

1. DEFINICION

DE

LOS

MEDIOS

DE

IMPUGNACION

Podemos analizar los medios de impugnación desde dos perspectivas fundamentales: una, como un derecho de impugnación, ligado al valor "seguridad jurídica" y como un medio para evitar los errores judiciales en el caso concreto; la otra perspectiva, se basa en la necesidad social de que las decisiones judiciales sean concretas (o cumplan su función pacificadora) y el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo". Es decir que a través de estas instituciones, se revisa lo formal y material de una decisión presentándose la oportunidad de

corregir

la

misma.

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Frente a la resolución que puede lesionar los intereses de la colectividad, o de un particular, surge el Control de la legalidad, mediante el cual se busca mayor seguridad y efectividad de las resoluciones adoptadas. A este respecto, al ser la impugnación, una actividad que tiende a controlar la regularidad de los actos procésales y especialmente la actividad del tribunal jerárquicamente inferior a través de sus resoluciones se constituye en una etapa de trascendental importancia dentro del proceso penal es por esta razón que muchos tratadistas se han preocupado en establecer una definición que determine de manera precisa

sus

lineamientos y caracteres principales así: De manera tradicional se habla de recurso como medio impugnativo aunque realmente, aquel solo es uno de los distintos medios, a este respecto DEVIS ECHANDIA señala que la impugnación es el genero mientras el recurso, es la especie." El tratadista italiano GIOVANNI LEONE en su obra tratado de derecho procesal penal al referirse a los medios de impugnación señala que “es un remedio jurídico atribuido a las partes a fin de remover una desventaja proveniente de una decisión del juez”. De esta definición se deduce como elementos característico de los medios de impugnación los siguientes:

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A) es un remedio jurídico, lo cual equivale a remedio judicial, ya que es un derecho atribuido a las partes y en ciertos casos a otras personas, por sus propios intereses o el de una parte. B) con la finalidad de remover la desventaja proveniente de una decisión de el juez. Es decir el medio de impugnación esta dirigido contra la decisión de un juez, lo cual excluye los actos del juez que no tengan el carácter decisorio o contra actos procesales provenientes de las partes. C) Respecto

de

la

impugnación

el

tratadista

CARNELUTTI 1señala “la impugnación, es por tanto, un acto procesal por si mismo, cuyo carácter esta en el fin de procurar la rescisión de un diverso acto procesal. Continua manifestando “la impugnación es, pues el ultimo tipo de actividad en el cual se realiza la acción, después de haber servido de diverso modo para provocar el proceso, y para procurar al juez las pruebas y las razones, la acción termina señalando la necesidad de un nuevo juicio”. El doctor JORGE ZAVALA BAQUERIZO2 por su parte señala “la impugnación es un derecho que la ley concede a las partes procesales en casos excepcionales para que se opongan a la ejecución de una providencia judicial (auto o sentencia) que le causa agravio, mediante recurso dirigido al 1 2

Carnelutti, Lecciones sobre el proceso Penal, Pág. 136 Jorge Zavala, El Proceso Penal, tomo IV, Pág. 355

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mismo juez inferior para ante otro jerárquicamente superior a fin de que este ultimo, luego de revisar el proceso o la decisión impugnada según el caso, dicte una nueva decisión que repare el agravio”. El tratadista VINCENZO MANZINI en su obra Derecho Procesal Penal tomo IV define a la impugnación en los siguientes

términos

“Son

actividades

procesales

que

determinan una nueva fase del mismo procedimiento en la que se controla o se renueva el juicio anterior”. De este concepto se deduce con meridiana claridad la idea del acto voluntario de la aparte perjudicada por la resolución del juez inferior y por la cual refuta a esta por considerar que ha incurrido en un error que le causa un gravamen, para que este error sea subsanado o reparado por el tribunal jerárquicamente superior. Para el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA “la impugnación es fundamental en el proceso penal, que todo acto del juez que pueda lesionar los derechos o intereses de una parte o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable, es decir que existe algún recurso para que se enmienden los errores y vicios en que hayan incurrido”. Para SABATINI la impugnación “es el poder jurídico de un sujeto de requerir la intervención y la decisión de un juez

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superior sobre el objeto d la decisión impugnada y en los limites establecidos en la ley”. Para el Autor ALCALÁ ZAMORA3 “la impugnación constituye un medio jurídico, de que disponen alas partes para que el posible error o injuria cometido por el juzgador sean subsanados, bien mediante n nuevo y mas detenido examen por parte del mismo juez, bien, por un tribunal superior en jerarquía y en general mas numeroso ”. Finalmente para el Doctor ARIOSTO REINOSO HERNIDA

“la

impugnación

se

origina

luego

del

pronunciamiento o expedición de la sentencia condenatoria o absolutoria como un derecho de las partes en los casos y forma expresamente establecidos en la ley, dentro de los plazos correspondientes. La importancia de la impugnación es fundamental si se considera que propende a alcanzar el máximo de aciertos en la decisiones judiciales, ya porque permite nuevas oportunidades de encontrar la verdad, ya porque tribunales de superior jerarquía, generalmente colegiados, revisan el acto impugnado para decidir en definitiva sobre su legalidad o ilegalidad”. De todas estas definiciones podemos señalar que la impugnación es un derecho subjetivo que tienen las partes procesales afectadas por las providencias judiciales, ya sean 3

Alcalá Zamora y Castillo, Derecho Procesal Penal, Pág. 259

9

estas autos o sentencias

que adolezcan de vicios de

procedimiento o de juzgamiento para ante el tribunal jerárquicamente superior a fin de que este fiscalice y de ser el caso revoque la decisión del inferior. De la misma manera manifestar que el fundamento jurídico de al impugnación estaría dada por la fabilidad humana, la cual se traduce en el error de buena fe, la ignorancia o la mala fe que pueden provocar resoluciones equivocadas o injustas. A este respecto Manzini señala “toda impugnación tiene su fundamento jurídico en

una discrepancia entre una

determinada providencia del juez penal y la voluntad de la ley”. Para Manzini entonces, la impugnación nace entre la resolución que adopta el juez, con lo que establece la ley, o con lo que el recurrente considere que es la verdad y que la providencia dictada por el juez perjudica sus intereses de lo cual concluye que la impugnación se interpone por: 1

VITIUM IN PROCEDENDO.- que hace referencia al error de procedimiento y que son aquellos cometidos durante la sustanciación del proceso y que en definitiva mira a la forma procesal, la omisión de la ritualidad del procedimiento y las solemnidades sustanciales del proceso.

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2

VITIUM IN IUDICANDO.- llamados también errores sustanciales son aquellos que se refieren al objeto del proceso, tanto al análisis de los hechos, como a la aplicación del derecho.

2. OBJETO, FINALIDAD Y TITULARES DE LA IMPUGNACION.

En lo que tiene que ver con el objeto de la impugnación mucho se ha discutido acerca de si se puede impugnar toda la resolución o solo la parte dispositiva de esta; o si se puede impugnar la parte lógica de la sentencia. El

tratadista

COUTURE

señala

que

de

los

fundamentos de la sentencia no cabe la impugnación, sino solo de su parte dispositiva pues aquí se encuentra la manifestación de la voluntad del estado. Para otros autores “la sentencia no reside siempre en su parte dispositiva, la parte dispositiva en si misma dice todo y no dice nada… ”. Esto nos conduce a establecer que la impugnación exclusiva de la parte lógica, sin tomar en cuenta la parte resolutiva carece de sentido, ya que si se impugna el antecedente el cual es el que le sirve de premisa a la conclusión, es con el objeto de que la finalidad varié pues la impugnación

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tiene como objetivo modificar o revocar la resolución venida en grado. Para FENECH el objeto de la impugnación esta constituido por la resolución cuya revocación se pretende con dicho acto. CARNELUTTI, considera que lo se impugna es un acto cuya injusticia se afirma y por tanto se pide su rescisión. Manifiesta además que no todo acto es impugnable sino solamente el acto que sea una providencia del juez. Sobre estas bases se deduce que

el objeto de la

impugnación son las providencias judiciales ya sen estos autos o sentencias así de esta manera se pueden impugnar por ejemplo el auto de sobreseimiento, el de llamamiento a juicio, que tanto en su parte lógica como resolutiva hayan violentado el proceso o cometido errores sustanciales que causen perjuicios.

3. FINALIDAD DE LA IMPUGNACION.

Al decir de la mayoría de los tratadistas la impugnación tiene como finalidad, reparar, el gravamen causado a la parte que recurre de la providencia judicial, dictada por el tribunal jerárquicamente inferior para ante el superior, a este respecto se dice que la actividad impugnativa es de

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transcendental importancia ya que busca que exista una relación justa entre la infracción cometida y tipificada como tal en la ley adjetiva penal y la resolución tomada por el juzgador. Cuando El Juez o Tribunal toma su resolución lo hace en base a pruebas, indicios graves, precisos y concordantes que le sirvan de base para pronunciar su sentencia y que esta guarde concordancia y armonía en todas sus partes: expositiva, motiva y resolutiva, Lo cual sin embargo algunas veces no se da, pues la práctica así nos lo demuestra debido principalmente a la fabilidad humana, error de buena o mala fe, ignorancia, etc. En definitiva la impugnación al decir del tratadista Enrique Vescovi4 aparece como un correctivo, el más lógico, por la cual se pretende eliminar vicios e irregularidades de los actos; representando un modo de buscar su perfeccionamiento para una mayor Justicia.

4. TITULARES DE LA IMPUGNACIÓN

La facultad de impugnar las Providencias Judiciales sean estas: autos, sentencias y resoluciones proceden conforme lo establece el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal en los casos y formas expresamente establecidas. 4

Enrique Vescovi, Los recursos y demás medios impugnativos, Pág.25

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A este respecto nuestra Ley adjetiva señala que el derecho a impugnar le corresponde a las partes procésales, esto es la persona que se crea afectada por la Providencia Judicial. Debemos entonces distinguir que la impugnación puede ser interpuesta por el sujeto activo, esto es el que da nacimiento a la actividad impugnativa a través de la interposición de un recurso y del sujeto pasivo que es el que se opone al mismo por considerar que este beneficia a la parte proponente y perjudica sus intereses. El

Dr.

WALTER

GUERREROVIVANCO

dice

“Cuando la Ley no hace distinciones de ninguna naturaleza el derecho de impugnar le corresponde a todas las partes que intervienen en el proceso”. Este criterio se plasma precisamente en el inciso 2 del Art. 324 del Código de Procedimiento Penal; así mismo este precepto legal señala que el abogado defensor puede interponer los recursos, pero el imputado o acusado puede desistir de estos. En este sentido se establece que el que haya interpuesto un recurso puede desistir de él, pero el defensor no puede desistir sin mandato expreso del imputado o acusado. Por otro lado la nuestro ordenamiento procesal en el Art. 327 señala que si dentro del proceso existen varios coacusados el recurso interpuesto por uno de ellos beneficia a

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los demás, siempre y cuando la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales, la interposición del recurso suspende la ejecución del fallo, En ningún caso el Tribunal Superior puede empeorar la situación judicial del acusado si este fuere el único recurrente. A manera de conclusión podemos anotar que la impugnación puede ser interpuesta por las siguientes partes: • el imputado o acusado • por el acusador particular o su defensor • por el representante del Ministerio Público.

5. NATURALEZA DE LA IMPUGNACIÓN

Una vez establecida la definición, importancia y objeto de la impugnación debemos establecer su contenido y naturaleza jurídica. De nuestro sistema procesal vigente podemos señalar, que el derecho de impugnación ataca directamente

las

Providencias

Judiciales,

genéricamente

hablando y de manera específica, a la sentencia, autos y resoluciones, excepto las providencias que tienen por objeto las contravenciones tal como quedó anotado anteriormente. El derecho de impugnación nace con la emisión de la providencia del juez, con lo cual queda determinado no solo el momento de origen de este derecho sino también su naturaleza

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procesal, lo cual queda de manifiesto no porque se lo haga valer exclusivamente por medio del proceso, sino porque nace en el proceso. Es precisamente en virtud de esta premisa que podemos afirmar que la impugnación es de naturaleza exclusivamente procesal, el cual limita y perfila su esencia y caracteres.

6. CLASIFICACION

DOCTRINARIA

DE

LOS

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Considerando a los medios de impugnación como el remedio concedidos a las partes para que estas puedan oponerse a una Providencia Judicial que les cause agravio, podemos agrupar a los medios de impugnación en distintas categorías en base a caracteres comunes; de esta manera tenemos:

a) DEVOLUTIVO Y NO DEVOLUTIVO.

Para esta clasificación se toma en consideración que el conocimiento de la causa o cognitio causae se transfiera o no en virtud de la impugnación a un juez de grado superior para que resuelva la decisión impugnada.

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En este sentido son devolutivos los medios que transfieren el conocimiento de la causa al juez superior es decir aquellos por los cuales el juez ad quo devuelve al superior el proceso para su examen total o parcial. Los no devolutivos al contrario Sensun son aquellos por los cuales el propio juez que dicto la providencia impugnada, es el llamado a decidir sobre la providencia impugnada es decir no remite el proceso a otro juez. En nuestra legislación no existe un medio de impugnación que no sea devolutivo, ya que siempre el examen total o parcial del proceso o de la sentencia debe ser realizado por un juez distinto a aquel del cual provino la decisión impugnada. La

denominación

de

devolutiva

tiene

como

antecedente histórico el hecho de que antiguamente la administración de justicia se encontraba en manos del Rey, sin embargo con la expansión del reino se le iba dificultando esta labor por lo cual delega esta facultad a los jueces inferiores, de esta manera si la resolución dictada por estos causa perjuicios a una parte podría ser apelada lo cual traía como consecuencia que, la competencia se devuelva al monarca para que este repare el daño causado. Sustentada de esta manera la razón de la utilización del término “devolutivo” debemos señalar que actualmente no se

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justifica, pues la competencia se atribuye por mandato del Estado y nace en virtud de una ley y no de un tribunal jerárquico superior. En otras palabras cuando el juez inferior remite el proceso al

superior, no devuelve la competencia, sino que

simplemente le envía el proceso para que efectúe una fiscalización de la decisión impugnada o del proceso y según sea el caso ratifique, reforme o revoque esa decisión. Al decir del famoso tratadista COUTURE las consecuencias del efecto devolutivo son: 1.- hacer cesar los poderes del juez ad quo 2.- el superior asume la facultad de revocar la sentencia impugnada. 3.- tiene la facultad de declarar improcedente el recurso en los casos que haya sido otorgado por el inferior. A este respecto debemos señalar que no es cierto que el juez ad quo pierde completamente la competencia ya que la propia ley señala que es al juez inferior a quien le corresponde calificar el recurso interpuesto, determinando en definitiva si este cumple con los requisitos de forma y si este se a propuesto a tiempo es decir si no es extemporáneo, para luego determinar si niega o concede el recurso interpuesto. La competencia que asume el juez ad quem en razón de la impugnación no es ilimitada, pues debe enmarcarse dentro

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de limites so pena de provocar la nulidad de que resuelva, por falta de competencia. El origen histórico de la impugnación con el efecto devolutivo se debe a que los medios de impugnación estaban dirigidos en contra del juez y no de la decisión por lo cual debía obligatoriamente transferirse la cognición de la causa a un juez superior,

ante el cual debía comparecer el primero para

defender su resolución. Mas, sin embargo la configuración precisa del efecto devolutivo tal como lo conocemos actualmente, lo encontramos en las leyes canónicas la cual se ha mantenido firme en la doctrina. Sobre esta exposición debemos manifestar que la devolución de la impugnación no es la atribución de la cognición de la causa a otro juez; sino a otro juez pero superior que es lo que permite precisamente la fiscalización de la providencia del inferior.

b) SUSPENSIVOS Y NO SUSPENSIVOS.

De manera general podemos afirmar que son suspensivos los medios de impugnación que suspenden la ejecución del fallo impidiendo de esta forma que se llegue a ejecutoriar; y no suspensivos los que no suspenden su ejecución.

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A este respecto el Art. 69 del Código de Procedimiento Penal establece que “ninguna pena podrá ejecutarse mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia”. De este precepto se infiere que la regla general, establece la suspensión de la sentencia, mas como toda regla general tiene no es absoluta se pueden anotar las siguientes excepciones: ! Sobreseimiento provisional o definitivo, en cuyo caso el juez está obligado a poner en libertad al Sindicado, a pesar de que exista un recurso interpuesto por el acusador particular. ! En caso de que exista Sentencia absolutoria, salvo excepciones, el tribunal está obligado a poner en libertad al absuelto. Por otra parte no operaria de manera general el efecto suspensivo en el caso del recurso de revisión, ya que si se interpone cuando se encuentra ejecutoriado o cuando se está ejecutando la decisión no se suspende la ejecución de la sentencia. Recapitulando lo dicho anteriormente debemos señalar que el efecto suspensivo del derecho de impugnación

se

constituye en un efecto contingente no necesario para el ejercicio de ese derecho.

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Así cuando se trata de decisiones que afecten al sindicado o imputado el efecto suspensivo se hace presente por ejemplo en el caso de auto de apertura a plenario o de la sentencia condenatoria con la presentación del recurso no pueden ejecutarse hasta que la impugnación no sea resuelta por el juez o tribunal competente. En cambio cuando se trata de decisiones que favorecen al sindicado, no se hace presente el efecto suspensivo de la impugnación, ya que el procesado o condenado queda en libertad inmediatamente, tal como sucede cuando se trate de sobreseimiento o en el caso de sentencia absolutoria. Para concluir podemos decir que en virtud de la impugnación se debe esperar que el tribunal de alzada decida en definitiva sobre tres supuestos: - confirmar - modificar - revocar; la decisión recurrida. Si confirma la providencia del juez ad quo surte todos los efectos jurídicos que habían quedado en suspenso, si modifica surte efectos en la parte no modificada, y si finalmente revoca pierde entonces la sentencia todos los efectos jurídicos que pudiera haber producido y se mantiene como un acto procesal histórico dentro del proceso que sirve de presupuesto para la sentencia de segunda instancia.

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c) ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.

Para establecer esta clasificación de los medios de impugnación los tratadistas no parten de un criterio común o general, así existen contradicciones en sus posturas. Tratadistas como GIOVANNI LEONE basan esta división en la cosa juzgada, MANZINI a este criterio agrega el hecho el hecho de que sean concedidos de manera excepcional por el juez. Otros autores como FLORIAN establecen como criterio el hecho de que la ley exija o no de la motivación en el momento de ejercer el derecho a la impugnación. Finalmente otros autores como FENECH establecen como criterio para esta clasificación una postura mixta: la de la motivación y de la cosa juzgada. En primer lugar quienes sostienen la clasificación de los medios de impugnación partiendo del criterio de la cosa juzgada consideran que son ordinarios aquellos que se plantean en contra de las decisiones que aun no se han ejecutoriado, tales como: la apelación, la nulidad y la casación; y extraordinarios aquellos que se proponen en contra de las decisiones que se encuentran ya ejecutoriadas tal como por ejemplo la revisión.

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Los que consideran que esta clasificación debe hacerse en base del criterio de la motivación señalan que son ordinarios aquellos que para su ejercicio la ley no exige el planteamiento de los motivos en los cuales se inspira el recurso en este sentido serian ordinarios: la apelación; y extraordinarios: la nulidad, la casación y la revisión. Los que parten del criterio mixto establecen en cambio una clasificación tripartita en: ordinarios, extraordinarios y excepcionales. Ordinarios y extraordinarios en la exigencia de la ley de la presentación o no de los motivos de la impugnación, si la ley no los exige serán ordinarios en caso contrario serán extraordinarios. Son excepcionales en cambio aquellas que acepta la ley aunque la sentencia se halle ejecutoriada. En base a esta clasificación tripartita los medios de impugnación en nuestra ley procesal serian: Ordinarios.- el de apelación, el de hecho y el de casación. Extraordinarios.- el de nulidad; y Excepcional.- el de revisión. Nosotros tomando como base nuestro sistema procesal podemos clasificar a los medios de impugnación en: Ordinarios y extraordinario. ! Ordinarios como una regla general ya que deben proponerse antes que la sentencia este ejecutoriada y;

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! Extraordinarios como una excepción ya que se presentan después de que se ejecutorié la providencia recurrida. Los ordinarios se subclasifican a su vez en función de la motivación en: ! Ordinarios generales.- que no exigen la presentación de los motivos en los cuales se fundamentan tales como la apelación, la casación y la revisión. ! Ordinarios especiales.- en los cuales la ley expresamente determina los motivos por los cuales proceden.

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CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE IMPUGNACIÓN

Una vez analizado todo lo concerniente a la parte introductoria de la impugnación, estableciendo sus diferentes definiciones,

su

objeto,

finalidades,

naturaleza

jurídica

debemos, centrarnos en su parte medular, esto es lo relativo a su procedimiento mismo, para lo cual debemos hacer algunas consideraciones que tienen que ver con los siguientes aspectos.

1) REQUISITOS. La actividad impugnativa que puede ejercer la parte afectada por la resolución del juez ad quo puede ser analizada de mejor manera subdividiéndola en requisitos de Lugar, Tiempo, y Forma. A este respecto podemos señalar que existen requisitos que son comunes para toda clase de impugnación y otros especiales que deben analizarse dentro del capitulo que hace

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referencia a los recursos, lo cual nos va a permitir tener una mejor comprensión del tema propuesto. El Art. 325 del Código de Procedimiento Penal señala que para ser admisible los recursos deben ser interpuestos en el plazo y forma determinado por la ley. Del texto de esta disposición se infiere que la ley adjetiva establece expresamente los puntos dentro de los cuales debe enmarcarse la impugnación a saber: ! Ser deducida en el tiempo oportuno, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento o de llamamiento a juicio. ! Ser interpuesto por las partes del proceso, es decir por el imputado o acusado; por el acusador particular o su defensor y por el representante del ministerio público. ! Tener el carácter de impugnación en los casos y formas establecidos

expresamente

en

el

Código

de

Procedimiento Penal.

a) TIEMPO

Este requisito hace relación al espacio que transcurre entre el momento en el cual nace la providencia que por causar perjuicio se quiere impugnar y el instante dentro del cual se puede hacer efectiva la impugnación.

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Para el maestro Llore Mosquera “las impugnación de los actos del juez puede operarse a lo largo del desarrollo del proceso, en los casos expresamente permitidos...”. De este concepto podemos deducir, el hecho de que la impugnación puede darse dentro del proceso cuando se impugna un auto, como por ejemplo el de apertura a plenario; también de una sentencia e inclusive cuando la misma se encuentra ejecutoriada tal como, sucede con el recurso de revisión. Nuestro ordenamiento procesal penal señala que la impugnación se hace efectiva a través de interposición de recursos dentro de los tres días posteriores a la notificación, del auto de sobreseimiento o el de llamamiento a juicio, o de la sentencia. El plazo para la interposición del recurso es improrrogable, es un plazo perentorio o fatal. Sin embargo debemos tener presente que si cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, solicita al juez ad quo, amplíe o aclare la providencia, el plazo se cuenta desde la fecha en la cual se resolvió y notificó ya sea positiva o negativamente el pedido de aclaración o ampliación. El efecto de la presentación del recurso fuera del plazo legal excepto, el de revisión que puede ser interpuesto después de ejecutoriada la providencia, provoca que el juez sin

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necesidad de que medie petición de parte, es decir de oficio rechace darle a trámite por ser extemporáneo. En otras palabras si no se presenta la impugnación a tiempo se produce la caducidad del derecho de impugnación y si por cualquier circunstancia se lo admitiere a trámite esto provocaría la nulidad procesal.

b) LUGAR.

Hace referencia este requisito al espacio físico donde debe proponerse y sustanciarse el recurso a través del cual se pretende dejar sin efecto la providencia judicial impugnada. Debemos señalar a este respecto que el lugar donde debe proponerse el recurso impugnativo es la del juez ad quo que dicto la providencia y la sustanciación y resolución la del tribunal ad Quem. El Código de Procedimiento Penal en el Art. 172 prescribe que la “prisión preventiva impuesta o negada por el juez será conocida y resuelta por el tribunal superior”. La presentación del recuso de impugnación debe hacerse al secretario del juzgado del cual ha emanado la providencia judicial, también se admite que si el que impugna la decisión está detenido en un establecimiento de reclusión esta

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deberá presentarse ante su director, o en fin si se encuentra en el extranjero ante un agente consular. Finalmente debe presentarse por escrito, firmado por el propone la impugnación o por su defensor.

c) FORMA

En cuanto a la forma en Art. 325 del Código de Procedimiento Penal prescribe que “para ser admisibles los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y según la forma que determine la ley”. En concordancia con lo preceptuado el Art. 324 al referirse a la facultad de impugnar señala “las sentencias, autos, resoluciones son impugnables en los casos y la forma expresamente preceptuado en este código”. La forma a que se refieren estas disposiciones, tiene que ver a como se debe exteriorizar el derecho a la impugnación, esto es, de forma escrita para ello debemos tomar en cuenta el contenido que debe reunir el escrito de la impugnación y la fundamentación del mismo.

2) CONTENIDO DEL ESCRITO

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De manera general el escrito que contiene la impugnación debe tener los siguientes aspectos básicos: ! Designación de

la autoridad ante la cual se

la

propone; ! El nombre del juez o tribunal de donde emana la decisión que se quiere impugnar; ! El nombre del acusador particular o del apelante; ! La identificación del proceso en el cual fue tomada la resolución; ! La designación de la resolución que se pretende impugnar; ! La fecha de la expedición de la resolución y la de su notificación; ! La determinación exacta del gravamen que se causa; ! La fundamentación de derecho con la determinación del precepto legal en el cual se ampara; ! El motivo jurídico en el cual se basa para ejercer la impugnación; ! El ruego de que se tenga por presentado el recurso, que se dé sustanciación y sea resuelto; ! La concretación de la petición por la cual solicita se le otorgue un distinto contenido, a la nueva resolución que se adopte.

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En la interposición de algunos recursos puede omitirse uno de estos requisitos en otros debe agregarse la petición de que se actúen pruebas el señalamiento de la casilla judicial tal como sucede por ejemplo con el recurso de revisión. LA FUNDAMENTACIÓN

Se refiere a todos aquellos razonamientos lógicos jurídicos de los cuales se crea asistida la parte impugnante y en base de los cuales pretende que sea admitido su recurso. Podemos reducir la fundamentación a los siguientes aspectos transcendentales: ! La determinación precisa de las razones de la impugnación. ! Los preceptos legales en los cuales se apoye. ! El daño causado por la decisión impugnada.

Para un mejor análisis de la fundamentación debemos distinguir tres cuestiones

3) EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Al ser de la esencia de la impugnación, el afán de que la Providencia impugnada sea revisada o fiscalizada por el superior, podemos señalar como un efecto natural de la

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impugnación el devolutivo con el cual se busca perfeccionar la decisión; con la aspiración de buscar el mayor acierto en las resoluciones judiciales. Sin embargo si bien el efecto devolutivo es el principal efecto de la impugnación, más, no es el único ya que existen otros, con lo cual algunas veces se dan unos y no todos, por lo cual se vuelve indispensable analizar cada uno de ellos. Doctrinariamente

se

ha

establecido

que

la

impugnación tiene fundamentalmente los siguientes efectos:

A. EFECTO SUSPENSIVO

En virtud del efecto suspensivo se impide que la sentencia se ejecutorié es decir que pase en autoridad de cosa juzgada y de esta manera evitar que se pueda consumar alguna injusticia. El Art.69 del Código Penal establece que “no podrá ejecutarse ninguna pena mientras esté pendiente un recurso o aclaratoria de la sentencia”. El efecto suspensivo actúa de manera integral esto es, que no interesa que se pida el examen parcial del proceso o que la impugnación se restringa a una parte de la sentencia, la regla general establece que si se presenta un recurso de impugnación, no se ejecuta la sentencia.

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Si bien esta es la regla general en nuestra legislación como excepción se establece que en el caso de que se trate de un auto de sobreseimiento provisional o definitivo el juez tiene la obligación de poner en libertad al sindicado es decir, no se produce el efecto suspensivo; lo mismo podríamos decir de la sentencia absolutoria

Finalmente no procede el efecto suspensivo en el caso del recurso de revisión, ya que si se presenta el recurso cuando la sentencia está ejecutoriada o cuando se está ejecutando no se suspende la ejecución por la interposición del mismo.

B. EFECTO DEVOTUTIVO

Por este efecto el juez jerárquicamente inferior debe remitir o enviar el proceso al juez o tribunal superior para que resuelva la impugnación presentada, en esta virtud el efecto devolutivo es sustancial a la actividad impugnativa es decir es decir es algo natural y propio de la impugnación. En nuestro ordenamiento procesal, al plantearse la impugnación nace en le juez ad quo el efecto vinculante de remitir el proceso al juez ad Quem para que realice el estudio del proceso o de la sentencia según sea el caso.

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Este efecto devolutivo de la impugnación puede ser total o parcial; total cuando el recurso no se contrae a ningún punto en particular de la decisión en cuyo caso el tribunal superior debe examinar completamente el

proceso y su resolución debe

abarcar toda la providencia impugnada. Es parcial cuando determina la decisión recurrida señalando los puntos sobre los cuales se fundamenta, en

tal virtud debe

resolver enmarcando su resolución a lo pedido por el recurrente, pues de no hacerlo provocaría la nulidad de lo que haya resuelto.

C. EFECTO EXTENSIVO El tratadista Vicenzo Manzini5 para referirse al efecto extensivo estima que debe hacerse una distinción entre el efecto extensivo de la impugnación y el efecto extensivo de la sentencia. A este respecto considera que “el efecto extensivo de la impugnación consiste en el derecho que tiene una parte procesal que no ha planteado la impugnación (o que ha renunciado a ella) a participar en el juicio de impugnación promovido por otra parte (con la cual tenga interés idéntico, afín o conexo)”. 5

Vicenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, Pág.158.

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El efecto extensivo de la sentencia “consiste en la decisión con la cual el juez, al pronunciar sobre la impugnación de una parte, dispone la reforma o la anulación de la sentencia también respecto de la otra parte ( cuyo interés se encuentre en una de las resoluciones anteriormente indicadas con el del impugnante ), que no solo ha propuesto la impugnación, sino que, valiéndose del efecto extensivo de la impugnación, no a perdido siquiera la reforma o anulación en su interés de dicha sentencia”. Adecuando el criterio de Manzini a nuestro sistema procesal penal podemos manifestar que el efecto extensivo de la impugnación hace referencia al caso de que quien pudiendo interponer el recurso de impugnación, por ser o parte procesal no lo ha hecho y se adhiere al recurso interpuesto por otra parte. Sobre esta exposición el efecto extensivo solo puede presentarse en el caso del recurso de apelación en este sentido nuestra ley adjetiva permite que la parte procesal que no interpone oportunamente un recurso puede adherirse al presentado por la otra parte procesal, lo cual como quedo anotado anteriormente solo cabe en la apelación pues es de la naturaleza que en el caso de ala casación, nulidad, revisión se rechace la adhesión.

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CAPITULO III

LOS RECURSOS COMO FORMA DE EFECIVIZAR LA IMPUGNACIÓN. 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RECURSO

Entendidos los recursos como los medios a través de los cuales se ejercita la impugnación, se vuelve indispensable analizar como estos se han originado y evolucionado a lo largo de la historia; o cual nos va permitir tener un conocimiento mas profundo acerca de esta institución jurídica. Los recursos nacen como consecuencia de la propia naturaleza humana de revelarse contra todo aquello que considere injusto y violatorio contra sus derechos y garantías fundamentales. A través de la historia los recursos, han existido en casi todas las épocas, salvo en los pueblos primitivos donde todas las funciones eran, absorbidas por el gobierno, o en aquellos lugares donde la justicia se dictaba invocando a la autoridad divina. De esta manera tenemos que entre los egipcios había una jerarquía judicial, lo cual queda demostrado a través de la existencia de un órgano superior, la Corte Suprema ante quien se proponía y sustanciaba los recursos.

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En Grecia, las Ciudades de Esparta y Atenas, ya reconocían el derecho a sus ciudadanos para que puedan apelar a la Asamblea del Pueblo, las sentencias de los tribunales. En Roma es donde comienza el desarrollo científico de las instituciones de derecho, la evolución de los recursos pasa por las siguientes etapas: ! En el régimen de las Legis Actionis o acciones de ley, solo se admitían la Provocatio a los comicios para

pedir

clemencia,

sin

desconocer

la

sentencia. ! En el régimen del proceso formulario se entendía que el sistema era contractual, lo cual suponía la aceptación anticipada de la sentencia de forma obligatoria.

La verdadera apelación surge realmente en la época del imperio, en el cual existían tres recursos: la Apelación, la restitutio in integrum, y la Nulidad. En el primitivo derecho germánico no se concibe el fenómeno de los recursos, pues la justicia es una expresión de la divinidad, por lo tanto no puede equivocarse. En la Edad Media la división del poder trae como consecuencia que los monarcas creen su propio tribunal o dicten por si mismos las leyes; pero por el crecimiento de su

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poder instauran los recursos, que debían presentarse ante su autoridad. En el derecho Canónico, debido a la influencia Romana aparecieron los recursos de apelación, de nulidad y la Querella Nulitatis. En la alta edad Media se da la multiplicidad de los recursos los cuales sin embargo estaban sometidos aun Procedimiento escrito y lento, no obstante de aquello hay un perfeccionamiento técnico, con lo cual se adapta y perfecciona el sistema romano de apelación de toda la sentencia definitiva y por excepción de los autos que tengan un carácter definitivo y que le cause daño irreparable al vencido. En España, la ley Visigótica, establece los recursos ante el emperador y el fuero juzgo aumenta el número de apelaciones, que las Partidas restringían permitiendo solamente dos por cada sentencia, a pesar de ello la justicia colonial por circunstancia geográficas multiplicó el régimen de las impugnaciones y aumento los plazos para interponerlos y resolverlos. Comenzaron a establecerse jerarquías por lo que aumentan

consecuentemente

los

recursos

que

podían

interponerse al alcalde. En Portugal se crearon recursos diversos y se les otorgaron una diversa denominación, en las ordenanzas

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Alfonsinas (1446 – 1521), se establece la apelación contra sentencias definitivas y el “agravo do instrumento” que era un recurso contra las sentencias interlocutorias. También existió como un recurso extraordinario, la Revista que se podía plantear contra sentencia de órgano superior y que lo debía resolver al príncipe, en caso de nulidad manifiesta o injusticia manifiesta, por esta misma época también aparece el Embargo, que más que un recurso, asoma más bien como una forma de evitar la ejecución de la sentencia. Con la llegada de la revolución Francesa se produce la renovación en materia procesal y de los recursos, la primera tendencia fue el de suprimir los recursos considerando que el juez solo debía aplicar la ley, mas no interpretarla. Sin embargo se reconoce el principio del doble grado admitiendo la posibilidad de la apelación. Posteriormente en defensa de la ley y por la desconfianza que se habían ganado los jueces, se crea la casación con una finalidad, la de vigilar ala aplicación y correcta interpretación de la ley. En la época contemporánea se consolidan los recursos como formas de impugnación, esbozando sus características con las diferencias propias que cada sistema de derecho grava en sus diferentes instituciones jurídicas.

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Mención aparte se merece realizar de los recursos dentro de la justicia colonial, en la cual se estableció un complejo sistema de recursos, debido sobre todo a la gran cantidad de autoridades que se crearon con fines administrativos lo cual acarreo la confusión de funciones ya que habían algunas autoridades que dictaban justicia. Así de esta manera la autoridad se encontraba dividida de la siguiente manera: ! El órgano inferior que era el alcalde; ! El órgano político como el gobernador, el intendente y el intendente gobernador; ! Por encima de estos se encontraba los tribunales colegidos de justicia, los cuales también tenían funciones administrativas.

Ante los tribunales se otorgaban los recursos de apelación y de suplica; o “en vista” y “revista”, contra lo resuelto se admitía una segunda “suplicación” o recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria ante el rey de España, luego ante el concejo de india. De este modo tenemos que se conoció ya en esta época la impugnación, gracias sobre todo a la influencia romana y la aplicación de las Partidas, la “revocación por falsas pruebas” que se asimila a la revisión y la nulidad con sus distintas

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modalidades; “la restitutio in integrum” y el “recurso extraordinario”. La segunda Suplicación se daba ante el Rey y se otorgaba en casos excepcionales de dos maneras; una de gracias y otra de justicia. Posteriormente a la independencia, se suprimieron los recursos ante el rey o ante el concejo de indias, se mantuvieron los recursos ante el mismo juez que dicto sentencia: los de aclaración y revocación. Se mantuvieron los recursos extraordinarios, en lo cual se mezclaban la “Restitutio in integrum”, para quienes habían actuado indefensos y la sentencia lesionaba sus derechos; y el recurso de nulidad que se invocaba por errores de derecho y que luego desemboca en el recurso de casación. Por ultimo el recurso de nulidad se daba contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y en ciertos casos a los errores de derecho se agregaba el error de hecho, vinculando consecuentemente el recurso de revisión.

2. CONCEPTO DE RECURSO

Existe cierta coincidencia en la mayoría de los estudiosos del derecho procesal sobre el concepto de los recursos, el cual conceptúan como una especie del medio

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impugnatorio dirigida a lograr la revisión de una resolución judicial afectada de vicio o de error de forma o de fondo, a efectos de que sea revocada o invalidada, total o parcialmente por el mismo órgano jurisdiccional que la emitió por otro de superior jerarquía, que deberá emitir una nueva decisión al respecto u ordenar al inferior jerárquico que lo haga de acuerdo a los considerandos del primero. El vocablo “recurso”, significa etimológicamente remedio “JURIS”, buscar un remedio a lo resuelto por el juez para impedir sus efectos o para lograr su modificación o revocatoria. El termino recurso se emplea de modo genérico a la presentación de cualquier “escrito”, “recurso”, o “pedido”, pero tal

uso del vocablo no gurda exactitud con su verdadera

significación de abrir un nuevo curso al proceso respecto de la resolución recurrida. Por otro lado en su acepción corriente impugnación proviene de la palabra impugnar, la cual significa “refutar, contradecir, combatir, atacar”. Pero dentro del ámbito jurídicoprocesal, la impugnación también tiene otras varias acepciones. Como actividad procesal, comprende una serie de de actos que se inician con el recurso que abre el procedimiento propiamente impugnativo, que concluirá con la resolución que finalmente confirme o revoque el acto impugnado.

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De manera que la impugnación es considerada como un medio técnico o recurso, a través del cual se busca un nuevo examen de la resolución gravosa o perjudicial. Como se aprecia es a través

del recurso que el

agraviado con una resolución que considera injusta pretende su revisión y posterior reforma dentro del mismo proceso en que tal resolución ha sido expedida. De esta manera se savalguarda los derechos e intereses de justiciable y se excluya o disminuye la posibilidad del error o la arbitrariedad de las resoluciones de los judiciales. En sentido amplio los medios de impugnación se definen como los instrumentos legales puestos a disposición de las partes procesales y destinadas a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma, su anulación o declaración de nulidad. La noción más restringida identifica las impugnaciones con lo que en nuestra legislación procesal penal se conoce con el nombre de Recursos en sentido estricto y se lo individualiza con el agregado que caracteriza a cada uno de ellos así: apelación, nulidad, revisión, casación, etc. Para el tratadista CLARIA OLMEDO, el recurso pude ser concebido como: “el medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un

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nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable”.6

Para el maestro EDUARDO COUTURE, respecto de los recursos explica que: “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un recorrer, correr de nuevo el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso”.7

FAIREN GUILLEN, por su parte piensa que: “los medios de impugnación en su especie de “Recursos” son actos procesales de la parte que se estima agraviada (o agravada) por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes. Se trata de una continuidad de la fuerza de la primitiva acción y de su desarrollo en la pretensión, las cuales no se agotan con la resolución gravosa”.8

6

Claria Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Pág.412 Eduardo Couture, Fundamento del Derecho Procesal Civil, Pág. 340 8 Fairen Guillen, Doctrina General del Derecho Procesal, Pág. 479 7

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El tratadista EUGENIO FLORIAN este respecto señala que la impugnación: “es el acto del sujeto procesal orientado a anular o reformar jurisdiccionalmente una resolución anterior mediante un nuevo examen total o parcial de la causa por el mismo juez u otro diferente, o por otro superior”.9

Por su parte PONCE MARTINEZ, al referirse a los recursos anota que: “los recursos son reclamaciones que las partes pueden ejercer con el fin de que se altere, en cualquier forma, lo decidido en una providencia judicial”.10

Igualmente para ORTELLS RAMOS “Los medios de impugnación son los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a acatar una resolución judicial para provocar su reforma o anulación. La parte que se siente afectada por la resolución judicial pide la actuación de la ley a su favor, debiendo sustentar debidamente su posición”.11 El famoso tratadista ALSINA, decía que los “recursos son los medios que la ley concede a las partes para obtener que 9

Eugenio Florián, Elementos de Derecho Procesal Penal, Pág. 420 Ponce Martínez, Problemas de Competencia en Razón de la Materia y de los Grados, Pág.93 11 Ortells Ramos, Manuel: “Derecho Jurisdiccional”,Pág.421 10

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una providencia judicial

se a modificada o dejada sin

efecto...”.12

Para el gran tratadista GOLDSCHMIDT, los recursos “son los medios jurídicos procésales concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una resolución judicial que no es formalmente firme, ente un tribunal superior (efecto devolutivo) y que suspenden los efectos de la cosa juzgada de la misma (efecto suspensivo)”.13

El tratadista ENRIQUE FALCÓN, sostiene por su parte que los recursos “son los medios de atacar las resoluciones judiciales para que el tribunal superior los revoque o los modifique total o parcialmente”.14

Cave anotar que este medio que permite pasar de uno a otro grado de la jurisdicción, no rompe la unidad del proceso, pues como bien señala IBÁÑEZ: .... por el recurso, se continua la acción normalmente ante otras instancias o grados de la jurisdicción y es el recurso el que abre y determina la competencia de estos otros 12

Hugo Alsina, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Pág. 184 James Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, Pág. 398 14 Enrique Falcón, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Pág. 286 13

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órganos....el recurso es el medio de continuar el ejercicio de la acción”.15

Mientras que el procesalista DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “La impugnación comprende todo medio de ataque a un acto procesal o a un conjunto de ellos, inclusive a todo un proceso, sea en el curso del mismo o por otro posterior”.16

El tratadista DEL VALLE RANDICH, dice que los recursos son: “remedios procesales que la ley acuerda a las personas principales del proceso a fin de conseguir la revocación de una decisión judicial que les agravia”.17

De la definición expuesta el citado autor se deduce que el medio de impugnación es un remedio procesal a lo que la doctrina alemana o italiana suele llamar remedio jurídico o jurisdiccional, pues por medio de él se puede enmendar un error judicial que produce daño, precisa además que dichos medios solo pueden ser usados por las personas principales del proceso.

15

Ibáñez Frocham, Jurisdicción y Recurso, Pág.227.

16

Devis Echandia, Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág.2 Del Valle Randich, Derecho Procesal Penal. Parte General. Pág.145

17

47

Asimismo en su opinión, los medios de impugnación solamente van dirigidos a remover una decisión judicial expedida en acto jurisdiccional, es decir, una decisión del Juez, no cualquier tipo de acto realizado por él, sino que debe entenderse que se refiere a una decisión del magistrado debiendo tener esta la calidad del acto procesal y lo que se busca finalmente es el deseo de obtener una nueva decisión que corrigiendo la anterior desagravie del daño que puede ocasionar la resolución sujeta a impugnación y se pueda de esta manera remover la resolución anterior.

3. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS La fundamentación del recurso es aquel acto procesal por el cual la parte recurrente, le hace conocer al juez ad quem la exposición de las razones en los cuales apoya el recurso, la critica a la decisión. La propia ley en ciertas ocasiones establece la forma como, debe de presentarse la fundamentación, en otras no lo hace y solo exige que se presente los argumentos de hecho y de derecho en que se basa el recurrente para oponerse a la ejecución de la decisión emanada del inferior. Por lo dicho anteriormente podemos señalar que la fundamentación del recurso es una condición jurídica necesaria para que surta eficacia jurídica el acto procesal impugnación.

de la

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Para un mejor análisis de la fundamentación del recurso, podemos dividirla en dos clases: • FUNDAMENTO ESPECIFICO; Y, • FUNDAMENTO GENÉRICO.

3.1 FUNDAMENTOS GENERICOS La impugnación representa la forma idónea de procurar (a través de la correspondiente revisión por el mismo o por otro órgano jurisdiccional) suprimir los vicios que afectan a los actos procésales a fin de lograr su corrección y restablecer su legalidad, eliminándose así el agravio inferido al impugnante. La impugnación reposa entonces en el derecho vulnerado con el acto

viciado, el cual se pretende sea

restablecido mediante el perfeccionamiento del acto impugnado que puede alcanzar de esa manera su finalidad. Con el vicio o defecto supone una trasgresión del ordenamiento jurídico, la impugnación tiende a la correcta actuación de la ley. Ocurre con frecuencia que las resoluciones judiciales están afectados por vicios o errores, reales o hipotéticos, que conducen al juzgador a una desviación en su razonamiento o motivaciones. Los órganos judiciales en quienes el estado encarga o delega la función de juzgar, están integrados por seres

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humanos, susceptibles de cometer errores en la difícil tarea de aplicar la ley al caso concreto. CARAVANTES, hizo notar que el “estado no podía asegurar a sus subordinados, jueces infalibles, puesto que había que elegir entre los hombres”. La fabilidad de los jueces hunde sus raíces en la imperfección humana que, por propia naturaleza, arrastra cierto imponderable coeficiente de error en todas sus operaciones y cálculos, más aún si se tiene en cuenta que,

a veces, la

determinación de los hechos es factible de ser efectuada erróneamente en punto a su valoración o interpretación. Por diversas razones, expresa CLARIA OLMEDO, que: "los jueces pueden dictar pronunciamientos injustos, equivocados o en forma defectuosa, lo que no se alcanza a evitar con perfeccionados criterios de organización judicial, con el sistema de recusaciones y otras formas de apartamiento de los funcionarios sospechosos”18

Teniendo en cuenta que las consecuencias de los vicios o errores de la actividad procesal pueden comportar para el interés público o de las partes interesadas, las normas procesales posibilitan un nuevo examen de la cuestión resuelta, 18

CLARIA OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal T. V Pág. 444.

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orientado a subsanar, eliminar o corregir la actividad viciada o defectuosa.

En consecuencia la regularidad normativa del proceso y el interés de justicia, determinan la necesidad de que el vicio o error se subsane o elimine, para lo cual la le y procesal acuerda a los diversos interesados el poder de impugnar, es decir, la atribución de reclamar la revisión del acto, lo que provoca un trámite específico que concluye con una nueva decisión del órgano jurisdiccional que acoja o deniegue la petición.

Aquí surge otro dilema: ¿cuántas veces debe revisarse una decisión? Descartada la infalibilidad del acto humano, tal convicción no puede conducimos a un r e-examen permanente de la decisión, básicamente por que si así fuera, los fines del proceso (resolver conflictos de intereses y a través de ello, lograr la paz social en justicia) serían irrealizables, meras utopías. A decir de FENECH, el nuevo examen, "exige también un fundamento jurídico, ya que s in él n os encontraríamos con una serie infinita de recursos que irían sucesivamente interponiéndose a cada nueva resolución disconforme con los deseos o esperanzas de la parte a quien

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afecte, lo que exige sistematizar los puntos en que puede fundarse un recurso, bien entendido que todos pueden reducirse a una verdadera o hipotética falta de adecuación entre la ley y la forma o el contenido de la resolución”19

En efecto, podría cuestionarse, con relativo sustento, cual es la razón por la que una decisión judicial obtenida sobre la base de un proceso regular y con una actuación probatoria plena, deba ser nuevamente examinada, si la parte a quien la decisión no la favorece lo solicita.

Sin

embargo,

tenemos

para

nosotros

que

el

fundamento del nuevo examen no admite duda. Juzgar es una actividad humana, en realidad, conforme lo sostiene el profesor MONROY GALVEZ:

"Es algo mas que esos, es la expresión mas elevada del espíritu humano; de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al que hacer divino. Decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es definitivamente, un acto trascendente”.20

19 20

FENECH Miguel, Derecho Procesal Penal, Volumen Segundo, Pág. 38. MONROY GALVEZ, Juan, Los Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil. Pág. 21.

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Pero, no debemos olvidar que a pesar de su importancia, es sólo un acto humano y por lo tanto pasible de error, desde la perspectiva de la parte a quien causa agravio la resolución, por que la otra parte a quien favorece la resolución la considerará al menos justa y conforme a la ley, de modo que para calificar una resolución de justa o injusta, habría que situarse en un plano absolutamente imparcial exenta de un etnocentrismo, lo cual en mi opinión, constituye un ideal difícil de cumplir, ya que en materia de Derecho nada es pacífico. Sin embargo, viviendo nuestra realidad, el juez, no es un ser infalible y omnisciente: por el contrario, la resolución que expide, responde a una serie de factores imponderables, de difícil clasificación, que se imponen inconscientemente al juez: el error, la ofuscación, el interés, etc., que forman categorías psíquicas: el juez severo, el juez benigno, el juez proclive a la defensa de intereses clasistas, en los binomios trabajador, empleador, etc., Todas éstas son modalidades que imprimen en el juez una determinada fisonomía jurídica, cuya utilización con la mayor honradez, con alquitarada ecuanimidad, es imposible que no produzca el error.

El error36 en materia procesal, es decir desde el punto de vista de la función del juez, puede afectar un doble orden de intereses: o es un error en la apreciación de la norma jurídica

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aplicable al caso o es un error en la tramitación procesal del proceso. En el primer caso, en el supuesto de que objetivamente haya acontecido, el error consiste en la aplicación de la norma jurídica y entonces afecta la justicia de la resolución dictada ya sea un auto o una sentencia: error in judicando.

En el segundo caso, el error consiste en el apartamiento o quebrantamiento de las formas procesales establecidas, y entonces afecta la validez formal de la sentencia: error in procedendo.

3.2 FUNDAMENTOS ESPECIFICOS:

En general y pese a discrepancias de una doctrina minoritaria, los motivos de impugnación suelen dividirse así:

Vicios in iudicando {-Sobre los hechos {-Sobre el derecho

Vicios in procedendo. Los vicios "in iudicando" y los vicios "in procedendo”

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Con un criterio didáctico, puede señalarse que cuando el vicio versa sobre la irregularidad de 1 a actividad procesal a través del cual se produjo la decisión, el vicio o error es in procedendo; cuando versa acerca de la incorrección del juicio contenido en el pronunciamiento, es in iudicando. Esta distinción parte de la diferente posición en que se encuentra el juez frente al derecho, según sea sustantivo o procesal. Frente a las normas de derecho sustancial su misión es declarar el derecho, comprobando de que manera los individuos lo han cumplido; de cara al derecho procesal, su deber es cumplirlo, adecuando a él su conducta y la de las partes. A su vez, si el vicio en el juicio del juez estriba en el hecho, por haber sido fijado en la resolución con error sobre la verdad histórica, será in factum; si en cambio, el error radica en 1 a inteligencia d e la norma que a e se hecho debe aplicarse, será in iuris. Además, la infracción a la ley procesal nunca puede configurar un vicio in iudicando, por que ella se ejecuta y señala el procedendo de la actividad realizadora; asimismo, la infracción a la ley sustantiva jamás será error in procedendo por que su aplicación implica siempre un iuditio de subsunción del hecho en el derecho. En estos dos tipos de vicios se agotan los motivos que se pueden deducir a través de los recursos.

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3.2.1 VICIOS IN IUDICANDO

Los vicios o errores in iudicando, denominados también vicios del juicio del tribunal o infracción en el fondo, configuran irregularidades o defectos o errores en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. QUINTERO S VELASCO, concibe el error in iudicando como un vicio que: … afecta al contenido del proceso, al derecho sustancial que en él se controvierte... y se realiza aplicando en la misma una ley inaplicable, aplicándola malo dejando de aplicar la ley correspondiente". Añade dicho autor que "...los resultados de este vicio pueden alterar la justicia del fallo, sin perjudicar la validez formal del mismo, el que desde este punto puede estar correctamente pronunciado...

El vicio in iudicando es aquel que afecta el fondo o contenido y está representado comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley aplicable es interpretada y -por ende- aplicada deficientemente. A la violación el derecho (denominada también error de derecho o error in iure) se suma el error de hecho o error in

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facto que afecta indiscutiblemente el fondo, formando también así parte del vicio in iudicando. El último tipo de error (error in facto) tiene que ver con la apreciación de los hechos por el órgano jurisdiccional, la cual, de ser deficiente (como cuando no se valora apropiadamente un medio probatorio), afecta la decisión del Juez (esto es, la declaración de certeza sobre los hechos) y causa, por consiguiente, agravio al interesado. La impugnación de la resolución se funda, en este caso, no en la falta de presupuestos de la formación procesal, sino en virtud de los presupuestos del contenido de la resolución; la resolución se estima correcta desde el punto de vista procesal, se admite que carece de vicio de origen o de forma, pero su contenido es gravoso para alguna de las partes, y ello porque adolezca, real o hipotéticamente, de error in lacto o error in iure.

A. EL ERROR IN FACTO.- Existe error in facto cuando el Juez o Tribunal, ha partido de un supuesto fáctico equivocado o cuando la interpretación de la situación fáctica no sea correcta. Este tipo de error se puede cometer en las resoluciones judiciales, cuando "no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como

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hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la redeterminación del fallo” En el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Estado precisa que: “Las Resoluciones de los poderes Públicos que afectan a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la Resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al Resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empezar la situación del Recurrente”.

Esta

disposición

legal

obliga

a

la

adecuada

fundamentación fáctica y jurídica de las resoluciones judiciales. El vicio in facto, se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, d e modo que por s u insuficiencia u oscuridad, o por no expresarla en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones alternativas, en definitiva consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de claridad puede venir determinada por haber empleado expresiones ininteligibles oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o se incurre en omisiones que alteran su

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significado y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de hechos. Se produce, pues cuando lo narrado es incomprensible por su mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, y también cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes se impide conocer 1 a verdadera realidad del o ocurrido, con 1a lógica consecuencia de que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos de infracción penal, la participación concreta de los acusados, la concurrencia de circunstancias modificativas o el contenido de los correspondientes pronunciamientos civiles.

Por consiguiente, no basta p ara a preciar el defecto procesal, en opinión de que la narración se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de sus partes o términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una 'laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el laconismo o concisión en el relato d e hechos n o está reñido con 1a

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claridad. Tampoco 1a omisión de alguna circunstancia fáctica engendra el vicio de que tratamos, sino sólo de las que recaigan sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica. No siendo necesario que los operadores judiciales recojan en sus sentencias todos y cada uno de los hechos que han quedado probados, sino solamente aquellos que tengan que servir de base o apoyo a los distintos pronunciamientos que el fallo debe contener. En suma existe error in Jacto cuando e1 Juez o tribunal ha partido de un supuesto fáctico equivocado, o cuando la interpretación de la situación fáctica no sea correcta. B. ERROR IN IURE.- Existe error in iure, cuando la Ley aplicada para la valoración de los hechos o situación facticia no sea la adecuada por

haberse aplicado una ley

distinta de la que en realidad debió haber aplicado o porque la interpretación de la ley haya producido un resultado contrario o distinto al querido por la norma, o porque haya dejado de aplicarse una norma que era la genuinamente aplicable. En este caso, el error está en el razonamiento del juez que se materializa en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un "VICIO DE JUICIO", la doctrina mas antigua lo llama "error in iudicando".

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VESCOVI, refiriéndose al error in iudicando, sostiene que: “Es un error sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente. Dicho en otros términos: el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable o en la errónea aplicación de ella”.21 El dilema que surge es que tipo de norma puede invocarse como infringida. Si se trata de una norma penal de carácter sustantivo, no parece ofrecer duda que por tales han de entenderse los comprendidos en el Código Penal y leyes penales especiales, en cuanto definidores de los delitos y faltas, personas responsables, con las circunstancias que eximen, atenúan o agravan la responsabilidad, las penas y reglas para su aplicación, así como la responsabilidad civil derivada de aquéllos. El problema está en concretar que se debe entender por "otra norma jurídica del mismo carácter". Esta frase puede interpretarse en dos sentidos: o bien ha de tratarse de una norma no penal (de derecho privado, administrativo, etc.) pero de carácter sustantivo, o bien de una norma penal, pero de naturaleza adjetiva o procesal. Y lo grave, como indica el 21

VESCOVI ENRIQUE, Los Recursos Judiciales, Pág. 37.

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profesor GOMEZ ORBANEJA, "está en que por fuerza, un sentido excluye el otro, sin que, en ninguno de los dos casos la restricción tenga razón de ser”.22

La doctrina se refiere a "Una norma penal sustantiva u otra (no penal, pero también sustantiva) que deba ser observada e n la aplicación de aquella. De modo que la mera infracción de una disposición del Código de Procedimiento Penal no encajaría en este tipo de vicio, al no tener carácter sustantivo, sino procesal. En cuanto a la norma infringida tenemos que esta tiene lugar dada la situación en que se presente "puede ser tanto 1a observada, por indebida o errónea inaplicación, como la no aplicada, por indebida inaplicación. Así, respecto a la norma aplicada, en el motivo por infracción de ley, con cita de la misma, se denunciará tal indebida o errónea aplicación y si procedía la de otra norma, puede bien en un motivo invocarse la indebida aplicación de una y la correlativa indebida inaplicación de otra o bien hacerlo en sucesivos motivos”.23

El vicio in iudicando genera la revocación, el "ludicium rescissorium" vale decir, la rectificación directa del vicio o error, dejándose sin efecto la decisión que ocasionó el 22 23

GOMEZ ORBANEJA, E. y V. HERCE QUEMADA, El Derecho Procesal Penal. Vol. II, Pág. 376. LUZON DOMINGO, La Casación Recurso Extraordinario por Antonomasia, Pág. 48.

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agravio y emitiéndose otra -esta vez adecuada y correcta- que la supla.

3.2.2 VICIOS IN PROCEDENDO

Es la desviación de los medios que señala el Derecho Procesal para la dilucidación del proceso. Son los vicios del procedimiento, las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen el proceso. Hay autores que afirman que también en este caso hay una infracción a la ley. Recalcan que por un lado, toda violación procesal influye en el juicio y, por el otro, que como en definitiva el destinatario de la norma es el juez, cuando juzga mal, viola también la ley procesal, que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a Derecho. Sin embargo, es necesario depurar de muy diferente manera los vicios de forma que los de fondo, esto es, los errores de procedimiento y los de juzgamiento. GIOVANNI LEONE, establece una distinción entre ambos géneros de error, precisando que: "Error o vitiun in procedendo es la violación de normas procesales; Error o vitium in iudicando es la violación de normas de derecho sustancial. Este último es escindible en error en la declaración de certeza en los hechos, y error en la

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subsunción de las circunstancias de hecho bajo las normas de ley".24 Los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución. Si la conducta del os operadores judiciales o de los sujetos procesales no se desarrollan en el proceso conforme a las reglas del derecho objetivo, se produce entonces una inejecución de la ley procesal. Esta inejecución puede ser de varias clases: in omittendo, cuando no se ejecuto lo que la ley impone; in faciendo, cuando se ejecuta lo diverso del que la ley prohíbe, o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe. 24

GIOVANNI LEONE, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, Pág. 41.

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4. PLAZOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS

Todos los recursos que permite deducir nuestra ley adjetiva, excepto el de revisión, que dado su carácter extraordinario y naturaleza especial puede ser deducido fuera de los plazos legales, debe ser propuestos respetando el requisito temporal taxativamente señalado en la Ley. A este respecto nuestra legislación establece como regla general que el derecho a la impugnación puede ser exigido por las partes procesales, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia o del auto de sobreseimiento provisional o definitivo. Si el interesado no ejerció el derecho a impugnar la resolución, dentro de este plazo, la decisión se ejecutoría por no haberse interpuesto el recurso impugnativo o haberlo interpuesto extemporáneamente, más como excepción la ley establece que se puede interponer el recurso de revisión después de ejecutoriada la providencia. Nuestra ley, a este respecto establece un plazo perentorio de tres días desde la última notificación de la resolución, consecuentemente su no ejercicio dentro de este plazo provoca la caducidad del derecho de impugnar. Más sin embargo debemos tener presente que si las partes procesales dentro de los tres días posteriores a la última notificación de la

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providencia, a solicitado ampliación o aclaración, el plazo se cuenta desde la fecha de la notificación de la providencia, que resolvió positiva o negativamente el pedido de aclaración o ampliación. Debemos indicar finalmente que el juez tiene la obligación de que en el evento de que se presente un recurso impugnativo fuera del plazo preceptuado en la ley, de rechazarlo de oficio, esto es sin que medie solicitud de parte pues de hacerlo provocaría la nulidad de lo que haya resuelto.

5. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

Los recursos han tenido, en las diversas legislaciones distintas denominaciones, lo cual ha coadyuvado a que se torne muy complicado lograr su sistematización. Por lo expuesto anteriormente, se vuelve indispensable el establecer una forma de agruparlos, con la finalidad de que puedan encasillarse de mejor manera, sin embargo de su distinta denominación. Bajo estos parámetros se han señalado los más variados criterios que tienden a agruparlos partiendo para ello de características propias y comunes de cada recurso. Los principales criterios en este sentido hacen referencia: A. al tiempo de interposición del recurso;

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B. a los extremos a que esto se refiere; y, C. a los vicios de que el acto está afectado.

A. Por el tiempo de interposición del recurso. Por este criterio los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Ordinarios. Son aquellos que pueden ser interpuestos dentro del período de tiempo señalado en la Ley adjetiva, vencido el mismo se produce la caducidad del derecho de impugnar de la parte activa del recurso; y Extraordinarios. Son aquellos que pueden ser deducidos en cualquier tiempo, por haberse establecido los vicios de error en los cuales ha incurrido el juzgador y que deben ser enmendados. Para el Dr. Jorge Zavala Baquerizo los Recursos Ordinarios “es todo aquel que puede ser ejercido por las partes procesales dentro del plazo perentorio señalado por la ley, antes de que se ejecutoríe la decisión que se impugna. Son recursos ordinarios los de apelación, de hecho, de nulidad y casación. Recursos extraordinarios son los que pueden ser ejercidos por ciertas partes procesales y otras personas expresamente designadas por la ley, aún después de que la

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sentencia se hubiere ejecutoriado, si se estuviere ejecutando o ya se hubiere ejecutado tal como es el Recurso de Revisión”.25 Para esta clasificación el Dr. Zavala Baquerizo toma como fundamento el hecho de que la sentencia se encuentre o no ejecutoriada, vale decir el determinar si la decisión se encuentra o no firme, pues estima que es irrelevante el hecho de que se haya o no ejecutado la sentencia. Bajo este criterio se concluye como regla general que la mayoría de los recursos son ordinarios ya que deben proponerse antes de que expire el plazo señalado en la ley y se produzca la caducidad del derecho a la impugnación. Como excepción, se permite que se puede interponer el recurso extraordinario, contra la decisión del juez tal como por ejemplo el Recurso de Revisión, en el cual se debe señalar los motivos de la revisión y que no pueden ser si no los determinados expresamente en la ley. B. Por los extremos a que se refieren. Estos pueden ser: Totales o Parciales. Totales. Cuando el acto de la impugnación comprende a todo el acto del Juez. Parciales. Cuando la impugnación de refiere de manera concreta a uno o varios extremos del acto, pero no a su totalidad. 25

Jorge Zavala B. Op. Cit. Pág. 369.

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Cuando una parte procesal, se siente perjudicada por la decisión de un juez, surge en su interior el deseo de impugnar, de refutar ese acto procesal que le causa un agravio, para lo cual precisamente hace uso de los recursos. El agravio de una providencia puede referirse o constar en toda la providencia o en su defecto solo en una parte de la misma, de esta manera tenemos que cuando la parte impugnante no hace referencia a ningún punto en particular de la decisión, es total y en este caso el tribunal debe examinar todo el proceso o el acto impugnado debiendo resolver toda la resolución impugnada. Tal como sucede cuando una parte procesal manifiesta su disconformidad con la resolución judicial afirmando que interpone recurso de apelación sin señalar motivos concretos del recurso. El recurso sería parcial, cuando la parte que se considere perjudicada por expreso mandato de la ley o por su propia voluntad, señala de manera específica al momento de concretar la impugnación el o los puntos a los cuales se contrae el recurso en cuyo caso el tribunal debe limitar su resolución a dichos puntos, pues de lo contrario provocaría la nulidad de los que haya resuelto por actuar sin competencia. C. Por el vicio de que el acto esté afectado. Los recursos pueden ser: por vicio del procedimiento y por vicios de Juzgamiento.

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Por vicios del procedimiento. Son aquellos que tiene por finalidad reparar o enmendar el acto procesal viciado y que emana del juez, durante la sustanciación del proceso y que por lo tanto carece de eficacia jurídica, los vicios en este caso se producen por omisión de las solemnidades sustanciales, las ritualidades exigidas por la ley. Por vicios de Juzgamiento. Son aquellos que tiene por finalidad corregir el error cometido en un acto eficaz y perfecto, atacando de manera directa a la providencia recurrida, por haberse incurrido en errores al momento de realizar el análisis de los hechos o la aplicación del Derecho. El tratadista EDUARDO COUTURE manifiesta que el vicio de juzgamiento “consiste en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar una ley aplicable”26 Los vicios de juzgamiento o “Vitium in Iudicando”, pueden ser de dos clases: error in facto y error in iure. El error in facto o error de hecho, consiste en la falsa apreciación de los hechos que han sido objeto del proceso hade el juez en la providencia impugnada. Cuando los hechos del proceso han sido probados de forma diferente, a como se los considera en la sentencia se produce una falsa conclusión de los hechos, constante en la parte dispositiva de la providencia por 26

Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 163.

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lo cual consecuentemente se la puede impugnar por error de hecho. El error in iure o error de derecho tiene que ver con la equivocada interpretación, la errónea aplicación de la ley, o la no aplicación de la ley, es decir, el mal manejo de los preceptos legales con relación al hecho correctamente apreciado. El tratadista español MIGUEL FENECH, al referirse a los recursos considera que respecto de estos se puede hacer dos clasificaciones: a. Clasificación Elemental b. Clasificación Esencial a) Clasificación Elemental. Considera que dados los diversos elementos, que forman parte de la actividad impugnativa desde el instante mismo, en el cual se promueve hasta que se lo resuelve, mediante la expedición según sea el caso de la nueva decisión, los recursos se pueden clasificar a partir de diversos criterios entre los cuales señala los siguientes: 1. Por el sujeto; 2. Por el objeto; 3. Por los requisitos; 4. Por los motivos; y, 5. Por los efectos

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1. Por los sujetos. La impugnación es un derecho que ejerce la parte procesal que ha sufrido un agravio y que por lo tanto considera que se debe rectificar la decisión viciada en el fondo o en la forma. A este respecto se establece que nace el derecho a la impugnación por haberse constituido la relación jurídico procesal entre el sujeto activo y pasivo. Por lo expuesto podemos concluir que el sujeto activo del derecho de impugnar son las partes procesales que hayan sufrido un perjuicio, sin distinción de activo o pasivo. El sujeto pasivo del derecho de impugnar es la parte procesal a quien favorece la resolución, que no ha sufrido agravio, o que se ha conformado con el auto o sentencia. Respecto de los sujetos destinatarios el Dr. Zavala Baquerizo considera que debe hacerse una distinción entre: • Sujeto destinatario de la manifestación de la impugnación. Que vendría a ser el juez a quo del cual provino la decisión que se impugna y ante el cual se presenta el escrito de impugnación. • Sujeto

destinatario

del

derecho

de

impugnación. Que es el superior jerárquico a

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aquel que dictó la resolución y ante quien va dirigida la solicitud de impugnación para que la resuelva de forma obligatoria. 2. Por el objeto. Los recursos pueden clasificarse considerando para ello, la naturaleza de la resolución que se recurre ya sea esta auto, como el de apertura a plenario o sobreseimiento provisional o definitiva; o una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria. 3. Por los requisitos. En base a los requisitos que se exigen para la admisión de los recursos se pueden establecer también criterio que sirvan para clasificarlos, admitiendo esta posibilidad tenemos que los recursos se clasifican: • Por el tiempo; y, • Por la forma Por el tiempo. Partiendo de la premisa de que los recursos deben interponerse en el tiempo y de acuerdo con la forma establecida en la ley, tenemos que los recursos pueden clasificarse en dos grupos: a) Plazo determinado; y, b) Sin plazo a) Plazo determinado. Es cuando la propia ley determina el límite temporal dentro del cual

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debe ejercerse la impugnación so pena de producirse la caducidad del derecho y que por lo tanto no sea admitida a trámite por el juez. Esto constituye la regla general de toda clase de recursos excepto los que la propia ley permite puedan ser presentados fuera de estos plazos. b) Sin plazos. Son aquellos que autorizados por la propia ley de manera expresa pueden deducirse fuera de los plazos especiales tal como sucede con el recurso de revisión que puede interponerse después de ejecutoriada la providencia. Por la forma. La manera de cómo se objetiviza el derecho a la impugnación, esto es, como se manifiesta, nos permite clasificar a los recursos de dos formas: a) Escrita; y, b) Oral a) Escrita. Constituye la forma general de presentarse la impugnación, el lenguaje escriturado cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley y debiendo llevar la firma de un abogado.

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b) Oral. La ley determina que ciertos recursos sean interpuestos oralmente tal como sucede en el caso de la apelación, de juicio de faltas, los de casación por infracción de ley, en el procedimiento especial por delito flagrante y el de reforma del auto que eleva la detención a prisión. 4. Por los motivos. En base de los motivos esto es por el fundamento que tiene la parte procesal para interponer un recurso debemos distinguir si dichos motivos están determinados de manera taxativa por la ley o si estos quedan al arbitrio de quien se considera perjudicado por la resolución, esta distinción nos va a permitir clasificar los recursos en aquellos que están: a) Libremente determinados; y, b) Taxativamente determinados a)

Libremente determinados. Son libremente

determinados aquellos en los cuales la ley no determina las causas o motivos por los que se puede considerar admisible la interposición de un recurso por lo cual se entiende que queda a la voluntad del recurrente, en determinar los casos en que estime que la resolución le ocasiona un perjuicio. b) Taxativamente determinados. Son aquellos en los que la ley determina expresamente las causas o motivos en los cuales se puede fundamentar la parte procesal agraviada, para

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interponer un recurso impugnativo, de tal manera que si no es por esas causas se va a rechazar el recurso por inadmisible. 5. Por los efectos. En virtud de los efectos de los recursos se pueden distinguir aquellos que tienden a obtener del tribunal de alzada una nueva resolución que sustituya a la impugnada dándole consecuentemente un contenido diferente o por el contrario, que se realice por el tribunal a quo un nuevo examen del proceso a partir del momento en que se produjo la infracción que dio lugar al recurso.

b) Clasificación Esencial En base a esta clasificación FENECH distingue tres recursos partiendo para ello de la motivación de la impugnación: 1. Recurso Ordinario; 2. Recurso Extraordinario; y, 3. Recurso Excepcional 1.

Recurso Ordinario. Son ordinarios aquellos

recursos que no exigen una determinada motivación, señalada la ley adjetiva debiendo ser ejercidos por las partes procesales dentro del plazo señalado por la ley antes de que se ejecutoríe la decisión que se impugne pertenecen a esta clase de recursos el de apelación, el de hecho y el de casación.

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2.

Recurso Extraordinario. Son aquellos en los

cuales se exige para su interposición la concurrencia de determinados

motivos

por

causas

establecidas

por

el

ordenamiento positivo, así como por estar limitado el conocimiento del tribunal ad Quem a determinados puntos o cuestiones pertenecen a esta clase de recursos el de nulidad. 3.

Recursos Excepcionales. Son aquellos recursos

aceptados por la ley aún en el caso de que la sentencia, que es objeto de recurso haya devenido firme por el transcurso del plazo, es decir, que es encuentre ejecutoriada pertenecen a esta clase de recursos el de revisión.

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CAPÍTULO IV

RECURSOS

QUE

ACEPTA

EL

CÓDIGO

DE

PROCEDIMIENTO PENAL

La actividad decisoria que ejerce el juez en el ejercicio de la judicatura no está exenta de error, debido sobre todo a la fabilidad humana e inclusive a la ignorancia o la mala fe, es bajo esta premisa que se puede dar el caso de que la sentencia penal no sea, como aspira le ley una declaración de certeza de la existencia del acto tipificado como infracción. Es por esta razón precisamente que el estado en su afán de que las decisiones de los operadores de justicia sean los más apegados a la equidad, a l justicia les otorga a las partes procesales un poder jurídico a través del cual pueda oponerse a aquellos actos provenientes de la autoridad y que estime le cause un perjuicio. Este poder que se acuerda las partes y que deben ejercerlos dentro de determinados límites objetivos, subjetivos y temporales son conocidos generalmente en la ley y en la doctrina con el nombre de recursos los cuales han existido en todas las legislaciones del mundo a través de la historia excepto en aquellos lugares donde la administración de justicia se

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invocaba y aplicaba por autoridad divina o en donde el monarca concentraba todos los poderes en sus manos. Nuestro país fiel a la tradición del establecimiento de los recursos, como una forma de garantizar a sus ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, han instituido en la ley adjetiva penal medios a través de los cuales las personas pueden hacer respetar sus derechos y garantías fundamentales. Así de esta manera el Código de Procedimiento Penal publicado en el registro oficial Nº. 360 del 13 de enero del 2000 y que entró en plena vigencia el 13 de julio del 2001 establece el sistema acusatorio el cual reemplaza el sistema inquisitivo con lo cual estatuye la oralidad del proceso penal y determina además los recursos a través de los cuales el imputado o acusado puede impugnar una sentencia, auto o resolución. Estos recursos son: - Apelación - Nulidad - Revisión - Casación - De hecho Para una mejor comprensión de los recursos que consagra nuestra ley procesal penal debemos proceder al análisis de cada uno de ellos los cual nos va a permitir conocer los detalles y características propias de ellos.

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1. RECURSO DE HECHO

1.1 Concepto y fundamento El estado tiene la potestad de reprimir todas aquellas conductas que considera atentatorias contra el orden legalmente constituido y las garantías fundamentales previstas para todos sus ciudadanos, ejerciendo para ello el Ius Puniendi o derecho de reprimir todas esas conductas. Sin embargo así mismo tiene el estado la obligación de garantizar el derecho a la defensa a favor de las personas que se imputa el cometimiento de un delito y de la misma manera garantizarle el debido proceso, que es un derecho consagrado y enunciado en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado y que deben ser de aplicación estricta, por parte de los operadores de justicia desde la indagación previa hasta la etapa de juicio y de impugnación. Es en virtud de estos postulados que dentro de la ley adjetiva penal se ha consagrado el recurso de hecho como un modo a través del cual el estado garantiza en la práctica el derecho de defensa a favor del acusado o imputado. En este sentido el recurso de hecho vendría a constituirse en la forma más idónea a través de la cual la parte procesal afectada podría exigir que un juez superior, revise la

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providencia del inferior la cual niega la interposición de un recurso cuando a criterio del impugnante debió haber sido aceptada. GUILLERMO CABANELLA en su obra Diccionario Jurídico de Derecho Usual señala que el recurso de hecho es “el que cabe interponer directamente ante el tribunal superior aunque el inferior lo deniegue” El tratadista RAMÍREZ GONDA de manera similar dice que el recurso de hecho es el que se interpone ante el tribunal superior, directamente cuando el inferior se ha negado a concederlo. Sobre estos planteamientos podemos sostener que el fundamento del Recurso de Hecho vendría a estar dado por la decisión del juez que niega la interposición de cualquier recurso con lo cual se ha superado el criterio del Código anterior que establecía un límite objetivo al recurso de hecho permitiendo su interposición solo en el caso de que se negara la interposición del recurso de apelación, con lo cual se restringía de manera caprichosa

el

ejercicio

del

recurso

consecuentemente el derecho a la defensa.

de

hecho

y

81

1.2 Requisitos: Los requisitos hacen relación a aquellas circunstancias establecidas en la ley y que son de cumplimiento obligatorio para que pueda ser admitido el recurso de hecho. Estos requisitos hacen relación a los siguientes aspectos: 1. Que el juez o el tribunal hubieren negado algún recurso. 2.

Que el recurso negado haya sido interpuesto

oportunamente 3. Que el recurso negado esté expresamente señalado en la ley.

1.3 Plazos para su interposición El plazo para poder interponer un recurso de hecho tiene que ver con el límite temporal dentro del cual se lo puede presentar, el cual está determinado expresamente en la ley adjetiva penal. A este respecto nuestro Código de Procedimiento Penal en el artículo 321 al referirse a la procedencia de los recursos de hecho señala “el recurso de hecho se concederá cuando el juez o tribunal penal hubiere negado los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentran expresamente señalados en este código.

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Este recurso se interpondrá ante el juez o tribunal que hubiere negado el recurso oportunamente interpuesto, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que lo niega Interpuesto el recurso, el juez o tribunal, sin ningún trámite remitirá el proceso a la corte superior la que admitirá o denegará dicho recurso”. De este precepto se infiere que la ley de acuerdo a la forma como ha reglamentado el recurso de hecho, establece solo como exigencia que se presenten dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha de la notificación de la providencia que hubiere negado la aceptación de los recursos anteriormente interpuestos y una vez interpuestos, el juez no tiene otra función si no la de ordenar se remita el proceso al juez superior, con la finalidad de que sea este el que resuelva sobre el recurso interpuesto dentro del plazo de ocho días posteriores a la recepción del proceso.

1.4 Autoridad ante el cual se lo Propone El recurso de hecho que puede interponer la parte procesal que se considere perjudicada por la no admisión de un recurso oportunamente interpuesto por parte del operario de justicia debe ser deducido dentro del plazo señalado en la ley.

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La autoridad ante la cual debe proponérselo de conformidad con lo preceptuado en la ley, es la del juez o tribunal

que

hubiere

negado

el

recurso

interpuesto

oportunamente, el cual tiene luego la obligación de remitir el proceso al juez superior, esto es, a la Corte Superior de Justicia. Anteriormente nuestro Código de Procedimiento Penal establecía que el mismo juez que había rechazado el recurso de apelación y de tercera instancia (actualmente derogado) eran los únicos en los cuales se admitía el recurso de hecho por lo cual procedía también a negarlo lo cual tornaba al recurso de hecho en un recurso inútil e ineficaz. En virtud de las reformas introducidas en el actual código se cambia esta situación sacando de la esfera del juez que rechaza el recurso interpuesto, limitándolo solamente a remitir el proceso al superior jerárquico para que sea este el que resuelva en definitiva sobre la procedencia o improcedencia del mismo, con lo cual el recurso de hecho a adquirido una gran importancia para cumplir con su finalidad esencial, garantizar el derecho a la defensa.

1.5 .Trámite a seguirse Una vez notificada la parte proponente del recurso, sobre la no aceptación por parte del juez de darla a trámite debe proponer el recurso de hecho para lo cual debe seguirse el siguiente trámite:

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• Debe proponerse el escrito que contenga el recurso de hecho ante el mismo juez que negó el recurso dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que niega darlo a trámite. • Una vez interpuesto el juez debe limitarse a remitir el proceso a la Corte Superior de Justicia, la cual debe resolver si el recurso es procedente, debe resolverlo dentro del plazo de ocho días posteriores a la recepción del proceso y procediendo a resolver sobre lo principal si se tratare de un recurso de apelación o nulidad o a remitir el proceso a la Corte Suprema si se tratare de un recurso de casación o de revisión. A más de ello el superior debe imponer una multa equivalente a la mitad del salario mínimo vital del trabajador en general al juez o tribunal que ilegalmente negó el recurso. • Si el superior al momento de resolver el recurso de hecho concluyere que es improcedente deberá proceder a rechazarlo y a remitir el proceso al inferior para que ejecute la providencia. Además debe imponer una multa al recurrente de hasta tres salarios mínimos vitales del trabajador en general por haber interpuesto el recurso de hecho sin fundamento jurídico y con el único afán de

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retrasar la sustanciación del proceso o impedir que se ejecute la providencia judicial.

1.6 Modelo del recurso de hecho SEÑOR JUEZ…… DE LO PENAL DEL AZUAY AP (acusador particular), en el juicio iniciado, en contra SS (nombre del sindicado), por el delito de tentativa de asesinato, ante usted comparezco y digo: Encontrándome dentro del término legal, interpongo para ante la Corte Superior de Justicia el recurso de hecho. Que en segunda instancia se me notifica en la casilla judicial Nº …… del Dr. ………………..

A ruego del peticionario y como su defensor.

f) Abogado

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1 Concepto y Características El término apelación proviene del latín “apellare”, que significa pedir auxilio. La apelación se constituye en uno de los

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recursos más antiguos, dentro del largo trajinar del hombre en su afán de alcanzar la realización de la justicia. Se constituye en el recurso más general el de mayor amplitud al cual pueden recurrir las partes procesales en su afán de alcanzar la rectificación del acto jurisdiccional afectado por vicios de juzgamiento in iure o in facto, constituyéndose de esta manera en el prototipo de los medios impugnativos. Nuestro Código de Procedimiento Penal respecto de la apelación solo establece las causas por las cuales procede el recurso de apelación, pero no nos dice que es la apelación, más sin embargo como por expresa disposición en lo no previsto por este Código debemos aplicar el Código de Procedimiento Civil este en el artículo 323 señala que “la apelación es la reclamación que algunos de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”. El tratadista VICENZO MANCINI, nos da uno de los conceptos más completos que se han dado respecto de la apelación al sostener que “es un recurso ordinario, suspensivo, condicionalmente devolutivo y extensivo que se propone mediante una declaración de voluntad y con el que se impugna, en todo o parte, por motivos de hecho o de derecho, una providencia del juez y se pide un nuevo juicio, total o parcial, al juez de segundo grado”.

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Esta definición podemos deducir como nota más caracterizante de la apelación lo siguiente: • Que es un recurso ordinario ya que debe de proponerse dentro del término que señala la ley para el efecto. • Se concede el recurso en el efecto suspensivo, lo cual es de la esencia de la apelación. Sin embargo en ocasiones especiales se concede en el efecto devolutivo y aún de darse los presupuestos establecidos en la ley, se da también el efecto extensivo ya que el apelado puede adherirse al recurso. • Se propone mediante la declaración de voluntad de una parte procesal, ya que la apelación y en general los recursos son disponibles por lo tanto se deben objetivizar a través de su interposición ya que el juez no puede actuar de oficio. • Los vicios que la apelación trata de enmendar son siempre los de juzgamiento, sean estos de hecho o de derecho. • La apelación puede tener por objeto todo o parte del acto impugnado. • La finalidad que persigue es una nueva decisión o la revisión de lo actuado por parte del juez ad Quem. Nosotros podemos definir a la apelación diciendo que es el medio impugnativo ordinario a través del cual una de las

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partes o ambas (apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (ad Quem) examine una resolución dictada dentro del proceso por el juez que conoce de la primera instancia (a quo) expresando sus inconformidades al momento de interponer (agravios) con la finalidad de que el superior jerárquico una vez que lo analice y sin que pueda suplir sus deficiencias corrija sus defectos (errores in iudicando), modificándolo o revocándolos.

2.2 Ante quien se lo propone

La autoridad ante la cual debe proponerse el recurso de apelación es la del juez que pronunció la resolución, pero está destinada al tribunal jerárquicamente superior, el cual debe sustanciar, la nueva instancia provocada por el recurso de apelación examinando no solo lo actuado por el inferior si no también dictando las providencias necesarias para sustanciar el recurso y finalmente dictar la nueva providencia que en definitiva

ratificará, reformará o revocará la providencia

recurrida. Al momento de proponer el recurso la parte apelante, debe determinar los agravios que le cause la resolución ya que es precisamente alrededor del agravio donde se desenvuelven los recursos o como gráficamente lo explica Couture “el agravio es la medida de la apelación”.

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El Código de Procedimiento Penal de 1983 a este respecto no exigía que el recurrente fundamente el recurso de apelación con lo cual resultaba suficiente señalar que se apelaba de la resolución dictada por el juez, para que este la conceda sin más trámites. Sin embargo a este respecto la nueva ley adjetiva determina la exigencia de que el recurso se presente debidamente fundamentado, para que los jueces puedan conocer de esta manera los motivos de la impugnación, así precisamente lo determina el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal cuando dice: “El recurso de apelación se debe interponer mediante escrito fundamentado ante el juez o tribunal dentro de los tres días de notificada la providencia. Interpuesto el recurso el juez o tribunal sin dilación alguna elevará el proceso al superior”.

2.3 Plazos para interponerlo El espacio temporal dentro del cual puede interponerse la apelación es el de tres días después d notificada la providencia, debiéndose hacer valer por escrito fundamentado ante el juez o tribunal, debiéndose señalar además los agravios que considere le cause la resolución.

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2.4 Casos en los cuales procede Nuestro ordenamiento procesal penal ha establecido de manera tradicional, la taxatividad como un sistema para determinar a quien le corresponde el ejercicio del derecho de la impugnación y los casos en los cuales se puede fundamentar las partes procesales para interponer los recursos. En este sentido nuestra legislación establece que el recurso de apelación solo podría concederse cuando alguna de las partes procesales lo interpusieran (taxativitad subjetiva). El Código de Procedimiento Penal en el Art. 343 señala de forma expresa los casos en los cuales procede el recurso de apelación (taxatividad objetiva), entre los cuales tenemos los siguientes: 1. Del auto de sobreseimiento 2. Del auto de llamamiento a juicio 3.

De los autos de nulidad, de prescripción y de

inhibición por causa de imputación. 4.

De las medidas cautelares impuestas o negadas

respectivamente por el juez o tribunal, conforme al procedimiento previo en este código. 5. De la sentencia de acción privada 6. De la sentencia sobre la reparación del daño; y, 7. De la sentencia dictada en el proceso abreviado.

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En base a lo que determina el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal podemos decir que también procede la apelación respecto de las medidas cautelares impuestas o negadas de carácter real como son la prohibición de enajenar, secuestro, retención y el embargo; y de carácter personal como la detención y la prisión preventiva que pueden interponer el imputado o el fiscal para ante el superior de quien dictó la medida.

2.5 Su tramitación en segunda instancia Una vez interpuesto el recurso de apelación en la forma y dentro del plazo señalado para el efecto, la Sala de la Corte Superior de Justicia debe resolverlo por el mérito de los autos de primera instancia, esto es, no se abre la causa a prueba tal como sucedía en el Código anterior. La Resolución de la Corte debe dictarla dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la recepción del proceso. Sin embargo previamente la Corte debe resolver como cuestión previa, sobre la admisibilidad del recurso; en el caso de que determine su admisibilidad procederá a remitir el proceso al inferior para que ejecute la decisión.

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La Corte si al momento de resolver considera que no procede el sobreseimiento si no el auto de llamamiento a juicio debe proceder a dictarlo. Lo que haya resuelto la Corte Suprema respecto de la apelación causa ejecutoría, es decir no cabe recurso alguno, para lo cual luego de ejecutado el fallo debe remitir el proceso al inferior para su cumplimiento inmediato. Por último debemos señalar que el Código de Procedimiento Penal estatuye un avance muy significativo respecto del recurso de apelación del auto de sobreseimiento al señalar que: si la Corte Superior no resuelve la apelación del auto de sobreseimiento en el plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de la recepción del recurso por la Sala respectiva, la providencia quedará confirmada a todas sus partes. Esta es una manera de presionar para que la Sala de la Corte no se demore en la tramitación del auto de sobreseimiento y se den dilaciones excesivas que no tienen razón de ser y atentan contra el derecho a la defensa.

2.6 Efectos de la Apelación ESCRICHE señala respecto del efecto de la apelación que legítimamente interpuesta suspende la jurisdicción del juez de primera instancia y devuelve o transfiere la causa al juez o

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tribunal superior; por esta razón es precisamente que señala que la apelación tiene un efecto: - Suspensivo; y, - Devolutivo Suspensivo. Ya que produce la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia recurrida. Devolutivos. Ya que en virtud de la interposición del recurso, se remite el proceso al superior para que lo resuelva. El recurso de apelación tiene como finalidad, la revisión o el reparo del agravio sufrido por la parte apelante y que debe de reparar el juez ad Quem, en este sentido, es de la esencia de este recurso el efecto suspensivo y resolutivo para que tenga lugar la fiscalización de auto impugnado por parte del superior más aunque la ley no lo determine expresamente podríamos establecer que la apelación provoca tres efectos a saber: - Efecto suspensivo - Efecto devolutivo; y, - Efecto extensivo A este respecto aplicando como ley supletoria el Código de Procedimiento Civil tenemos el Art. 326 que la “apelación se puede conceder tanto en el efecto devolutivo como el suspensivo, o solamente en aquel”.

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Si bien nuestra legislación determina de manera taxativa dos de los efectos principales de la apelación; el suspensivo y devolutivo no hace referencia al efecto extensivo. Sin embargo como quedó anotado anteriormente al aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en el cual se permite precisamente la adherencia al recurso de apelación al autorizarse que se puede dar el efecto extensivo al no prohibirlo ni limitarlo. El efecto extensivo para el DR. JORGE ZAVALA BAQUERIZO27 del recurso de apelación, dentro del proceso penal adquiere características propias a saber: a)La adhesión solo procede cuando previamente se ha interpuesto un recurso por una de las partes procesales y tiene interés común con el que se adhiere. b)La parte procesal que se adhiere al recurso previamente

interpuesto

debe

de

manifestarlo

expresamente. c)La solicitud de adhesión debe presentarse ante el juez a quo, una vez admitido el recurso oportunamente interpuesto; o ante el juez ad quem cuando la parte procesal ha sido notificada con la recepción del proceso. 27

Jorge Zavala Baquerizo, Op. Cit., Pág. 427.

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d)La parte procesal que se adhiere al recurso interpuesto puede alegar sus propios motivos de agravio, los cuales pueden ser diferentes a los del Recurrente Original.

2.7 Modelo del Recurso de Apelación El recurso de apelación siguiendo la regla general debe presentarse dentro del plazo perentorio de 3 días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia. Para lo cual la parte apelante debe proponer su recurso por escrito y fundamentado más o menos cono el que sigue: SEÑORES MINISTROS DE LA..... SALA DE HONORABLE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL AZUAY AP (Acusador Particular), en el Juicio iniciado contra SS (Nombre Sindicado) por…. (Designación del Delito), ante usted comparezco y digo: He apelado de la sentencia del Juez a Quo, dictada el (fecha), a las (hora) y que me fue notificada…. (Fecha), por las siguientes razones: 1. (Exposición de las razones que tenga el apelante, en las cuales fundamente el recurso); 2. (etc.).

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En consecuencia solicito a este Honorable Tribunal que, revocando el fallo del inferior, dicte sentencia condenatoria contra el sindicado (SS), como presunto autor del ilícito acusado, contemplado en el Art. … del Código Penal. Dejo de esta forma formalizado mi recurso. Por el Peticionario y como su defensor.

F) Abogado

3. RECURSO DE CASACIÓN

3.1 Antecedentes Históricos

La casación se fue perfilando históricamente en tres etapas hasta llegar finalmente a su versión actual.

Una primera etapa en el derecho romano, consideraba que una sentencia viciada por error de derecho poseía un vicio mas grave que aquella viciada por errores de hecho. El gran aporte del derecho Romano fue la individualización de los errores in iudicando en aquellos vicios que superaban el interés de los particulares para afectar las relaciones entre la ley y el juez.

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Posteriormente se concede a las partes un remedio diverso de los otorgados para casos de simple injusticia, ya que en el derecho romano no hubo un medio especial para hacer valer la nulidad, ésta operaba declarando la inexistencia de la sentencia.

En la etapa del derecho intermedio la nulidad deja de ser equiparada a la inexistencia para convertirse en un vicio de la

sentencia,

acordándosele

un

recurso

especial

para

impugnarla. Aparece la distinción entre querella iniquitatis, concedida contra errores de juicio, y querella nullitatis concedida contra errores in procedendo. Lo esencial de esta querella nullitatis fue el hecho de que el medio de impugnación de la sentencia no era ya concebido como una acción declarativa, sino como una acción modificativa, que procuraba, por parte del juez superior, la anulación una sentencia viciada pero intrínsecamente válida. A lo largo de la evolución del concepto se llegó a la equiparación entre sentencia nula por defectos de actividad y sentencia nula por defecto grave de juicio, aunque el criterio para determinar la nulidad no fue ya político, como en el derecho romano, sino fundado en la evidencia del error, admitiéndose que todo error in iudicando de hecho o de derecho podía dar lugar a la querella de nulidad,

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con tal de que fuera notorio y manifiesto. Dice De La Rúa que..."la querella nullitatis del derecho estatutario italiano y del derecho común, en cuanto permitía llevar ante el juez superior, y por medio de acción de parte, una sentencia viciada por error iuris in iudicando, tenía ya, bajo el solo aspecto procesal, la estructura actual de la casación en cuanto a su forma, aunque no se contemplaba la función política, extra procesal de unificación...".

Pero el verdadero origen de la casación está en el derecho francés, en el Conceil de Parties del Ansíen Régime que se ocupaba de los asuntos judiciales. Este consejo era una de las dos secciones del Conseil étriot o privé, a su vez desprendimiento del Conceil du roi. La otra sección era el Consejo de Estado que se ocupó de los asuntos políticos.

El Conceil de Parties aparece como una expresión de la lucha entre el rey y los parlamentos. Este, para afianzar su autoridad, enervaba por medio del Conceillas decisiones de éstos. Lentamente se fue configurando a través de éste instituto un recurso para los particulares análogo a la moderna casación.

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Con el advenimiento de la revolución francesa se suprimió el Conceil de Parties, pero su esqueleto procesal continúa siendo el mismo.

El 27 de noviembre ó 1 de diciembre de 1790 se crea por decreto el Tribunal de Casación, pasando a ocupar el lugar del Conceil, pero adaptado a las nuevas ideas revolucionarias. El instituto se concibió como un órgano de contra lar constitucional para vigilar la actividad de los jueces. Aunque su fin último era impedir la invasión del poder judicial en la esfera del legislativo "...la casación no es una parte del poder judicial sino una emanación del poder legislativo, el tribunal, una especie de comisión extraordinaria del cuerpo legislativo encargada de reprimir la rebelión contra la voluntad general de la ley".

Entonces la función del tribunal de casación era puramente negativa limitada a la fiscalización, aunque, la realidad lo llevo a cumplir una verdadera función jurisdiccional, ya que se estableció doctrinariamente que la sentencia no solo era casable por expresa violación al texto de la ley, sino, también cuando se hubiese violado su espíritu. Una vez derogado el Código de Napoleón se admitió ampliamente la

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casación por interpretación viciosa de la ley, lo que obligo al tribunal.

3.2 Concepto e importancia Los autores de acuerdo con un sentido generalizado aceptan que cuando se habla de la casación no se refieren solamente a un instituto procesal, sino que conjuntamente se alude al Tribunal de casación que lo decide y que debe estar ubicado en una alta jerarquía judicial a fin de que sus actos sean acatados. Respecto de la casación se han dado varias definiciones sin embargo entre las que estimo mejor han determinado sus características están dados por los siguientes Procesalistas. La casación proviene del verbo latino CASSO que significa quebrantamiento o anulación. El tratadista MIGUEL FENECH, define a la casación diciendo “es el acto de impugnación que tiende a provocar un nuevo examen limitado de una rendición de carácter definitivo recaído en un Proceso Penal para conseguir su anulación total o parcial, con o sin reenvío o nuevo juicio, fundada en una infracción del derecho material o del derecho positivo tratante establecido en la ley”.28 28

MIGUEL FENECH, Op. Cit. Pág. 376.

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PIERO CALAMANDREI por su parte nos dice que la Casación “un instituto jurídico, consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al Derecho Objetivo, examina, solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de Derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”. CARAVANTES refiriéndose a esta institución la define diciendo que “es un remedio supremo y extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, dictados contra ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando los trámites substanciales y necesarios de los juicios, para que declarándolo nulos y de ningún valor, vuelvan a dictarse aplicando o interpretando directamente la ley o la doctrina legal quebrantadas en la ejecutoria u observando los trámites omitidos en el Juicio, y para que se conserve la unidad e integridad de la Jurisprudencia”. “Es considerado, medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la

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correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio”.

Todos estos conceptos nos permiten tener una visión más clara acerca de la casación y nos posibilitan intentar una definición que nos apegue a nuestra propia realidad, en esta virtud podemos decir que la casación: “Es un recurso extraordinario que tiene como finalidad

defender

el

Derecho

Objetivo,

unificar

la

Jurisprudencia nacional y reparar el agravio de la parte afectada. Se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia, para anular total o parcialmente con o sin reenvío una resolución a la que se le atribuye vicios in procedendo o in iudicando mediante la innovación de las causales determinadas en la ley de manera taxativa”. La naturaleza jurídica de la casación es el de ser un recurso extraordinario ya que a través de él se puede impugnar resoluciones judiciales de último grado, y esta caracterizado por su tecnicismo o formalidad. Por último dicho anteriormente se puede deducir con meridiana claridad la gran importancia que representa la casación, constituyéndose en una forma de garantizar que los jueces no violen la ley en la sentencia y al mismo tiempo en una

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forma de corregir los errores de derecho en los cuales pueden incurrir los Administradores de Justicia. En resumen la importancia de la casación está dada por que le permite al superior: 1. Examinar si las conclusiones expresadas en el fallo mantienen un ordenamiento lógico con los hechos relatados y aceptados como verdaderos. 2.

Le permite determinar si las normas legales

aplicables, son las que corresponden al caso, pero no haciendo un nuevo estudio de las pruebas que ya fue valorada por el tribunal acorde a las reglas de la Sana Crítica.

3.3 CARACTERÍSTICAS DE LA CASACIÓN PENAL

a. Es un recurso extraordinario: No cabe duda sobre el carácter impugnativo que tiene la casación, así como que dentro de ese concepto genérico presenta la particularidad de recurso. En efecto la casación reúne los principios que rigen la actividad impugnativa, pues su ejercicio está sujeto a un plazo, se requiere de la noción de agravio como presupuesto subjetivo para la impugnación, cuenta con un período de sustentación. Es un verdadero medio de impugnación ya que sólo procede contra sentencias o autos de último grado, es decir, de segunda

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instancia, se fundamenta en el derecho de pedir su anulación, se promueve ante un organismo especializado: la sala penal de la Corte Suprema de Justicia; se desenvuelve como una fase extraordinaria del juicio, se apoya en causales taxativamente señaladas en la ley; y finalmente se limita a las expresamente propuestas. b. Es un recurso limitado: La

casación

es

un

recurso

extraordinario, que procede por las causales expresamente señaladas en la ley, resulta lógico que el estudio del tribunal de casación quede comprendido a las causales aducidas por el casacionista, sin que se pueda entrar a examinar de manera oficiosa otras causales que no fueron alegadas por el recurrente en el libelo contentivo del recurso. Por razón de esta característica la Corte no sólo esta vedada para reconocer causales de manera oficiosa, sino que, además, se encuentra inhibida para proceder a la complementación o rectificación de las omisiones, inconsistencias y defectos que se observen en la formalización de un recurso de casación, empero esta limitación de los poderes del tribunal de casación no opera de manera absoluta, toda vez que cuando se anula el fallo recurrido se convierte en tribunal de segunda instancia y procede a dictar la resolución que corresponde.

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c. Es un recurso formalista: Como la casación no es una tercera instancia sino una fase extraordinaria del proceso en la que se debate en estrictos derechos la legalidad del auto o sentencia impugnada, donde no existen plazos para la presentación de pruebas, se comprende que ella se desarrolla sobre la base de un memorial que debe consignar el señalamiento de las causales alegadas los motivos que la acreditan, así como las disposiciones legales que se consideran infringidas. Este memorial no es una simple alegación de instancia, es un escrito sistemático que indica y de nuestra lógica y jurídicamente los errores cometidos en la resolución, violación de una norma sustancial o procesal, ceñido a las exigencias mínimas de forma y contenido que precisa la ley. d. No es una tercera instancia: Cuando la sentencia es proferida por un juez a quo es apelada la interposición y concesión de esta específica impugnación da lugar a la segunda instancia del proceso, en la cual el juez ad Quem, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional propia, revisa el proceso para pronunciar un fallo mediante el cual revoca, reforma o confirma el apelado. Con este pronunciamiento se agotan las dos instancias que son posibles en el proceso.

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Sin embargo, en determinados supuestos, dicho fallo puede ser combatido haciendo uso del recurso extraordinario de casación, por medio del cual la Corte Suprema, revisa el auto o sentencia para saber si es o no violatoria de ley sustancial, y, en algunos casos, de las normas procésales, pero ello, no debe entenderse como una tercera instancia, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

e. Es un recurso dispositivo: Significa que sólo puede promover el recurso la parte que dentro del proceso haya sido vencida y sólo tienen competencia la Corte para conocer de los errores señalados por la parte afectada mediante las

causas

debidamente señaladas. En lo que respecta al Ministerio Público, concretamente, los Fiscales están facultados para promover un recurso de casación a favor o en contra de los intereses del imputado. Esta realidad no afecta el concepto de parte ni el carácter dispositivo del recurso de casación.

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3.4 Cuando Procede el Recurso de Casación Partiendo de la premisa de que la casación tiene por finalidad enmendar los fallos pronunciados en última instancia y que debe sustanciarla el máximo tribunal de justicia del país; tenemos entonces que procede este recurso cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, particularmente en los siguientes casos: 1. Por contravenir expresamente el texto de la ley; 2. Por haberse una falsa aplicación de la misma; y, 3. Por haber la interpretado erróneamente.

Dentro de un Proceso Penal el Juzgador al momento de sentenciar cumple una actividad intelectual que le permite aplicar una disposición legal a la cuestión dada; pero en su razonamiento puede incurrir en error, el cual repercute en definitiva sobre la conclusión, en otras palabras puede incurrir en errores in iudicando. Como quedo analizado anteriormente el error in iudicando produce en el juzgador un falso juicio de valor sobre la norma legal y este puede ser: Error in iudicando de hecho. Que consiste en un falso juicio en torno a la prueba y debe versar sobre la existencia material del medio probatorio o sobre su sentido

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fáctico así por ejemplo cuando se cree que existe una prueba y no la hay o cuando se ignore una existente en el proceso.

Sobre esta expresión el tribunal de casación al tratarse de un error in iudicando de hecho no es que deba de examinar nuevamente el proceso o deba hacer una revalorización de la prueba, sino que debe valorizarla de acuerdo al examen que de ella se ha hecho en la sentencia de primera instancia y luego si encuentra una falsa aplicación de la prueba, proceder a casar la sentencia.

3.5 Plazos para interponer el Recurso De conformidad con lo preceptuado nuestra ley adjetiva en el Art. 350 podemos establecer que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, luego de lo cual se debe remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia.

3.6 ¿Quiénes pueden interponer el Recurso? Nuestro Ordenamiento Penal determina que tienen legítima personería para interponer el Recurso de Casación los siguientes: a) El agente fiscal; b) El Procesado; y,

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c) El Acusador Particular a) EL AGENTE FISCAL. El fiscal es el Representante de la sociedad y en este sentido debe velar por el orden social, por esta razón está llamado a procurar la represión, a través de la condena de los transgresores de la ley penal y defender a los acusados sin justa causa. Por lo dicho estos agentes intervienen en el proceso como parte lo cual los faculta a que pueda interponer los recursos mencionados al cumplimiento de sus fines y entre estos el de Casación. c) EL PROCESADO. El procesado ha sido definido como el sujeto pasivo de la acción penal, es decir aquella persona que dentro del proceso ha sido sindicada como autor o partícipe del delito. Por esta razón y en virtud de la injusticia o errores en que puede incurrir el Juez, el Estado determina que se puede interponer Recurso de Casación mediante el cual el Procesado puede evitar que la sentencia que lo perjudica pase en autoridad de cosa juzgada y se consume una verdadera injusticia al no haberse sentenciado el proceso con apego a las normas legales. d) ACUSADOR PARTICULAR. El acusador particular se lo ha definido como el sujeto activo de la acción penal, es la víctima del delito o lo son también su representante

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legal, el cónyuge, o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, los herederos, todo delito trae como consecuencia el cometimiento de un daño y perjuicio el cual debe de ser obligatoriamente reprochado por la persona que lo ocasionó. Por esto la ley le permite ejercer el Recurso de Casación cuando dentro de la decisión del juez de última instancia se absuelve al sindicado, lo cual no le va a permitir el poder exigir ese resarcimiento.

Una vez interpuesta la casación por cualquiera de estas partes, la Corte Suprema debe proceder a radicar la Competencia mediante sorteo, que tiene lugar en la Primera Sala de la Corte Superior con la concurrencia de los presidentes de las restantes salas. Luego de recibido el Recurso de Casación la sala de casación manda al recurrente a que fundamente el recurso dentro del término de 10 días. Si el recurrente no fundamenta el recurso dentro de este plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar que la corte lo declare como desierto, lo cual podrá realizarlo la Corte aún de oficio.

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Una vez realizada la fundamentación el presidente convoca a la audiencia a la cual deberán de recurrir las partes para defender sus posiciones. La Corte Suprema al momento de resolver el Recurso de Casación puede dar lugar a cualquiera de las siguientes sentencias: - Si estima procedente el Recurso, debe pronunciar sentencia enmendando la violación de la ley. - Si lo estima improcedente, dictará sentencia declarándolo así y dispondrá que se devuelva el proceso al Tribunal Penal para que ejecute la sentencia; y, - Si observare que se ha violado la ley, casará la sentencia, rectificando el error de derecho que la vicie, aún cuando la fundamentación del recurso por parte del recurrente hubiere sido equivocada.

3.7 Modelo del Recurso de Casación De acuerdo a lo determinado en nuestra ley adjetiva penal en el Art. 354, el escrito por el cual se interpone el Recurso de Casación debe estar fundamentado y contener los siguientes puntos: 1. La exposición precisa del hecho o hechos en que, según la sentencia consiste la violación, 2. La cita de la ley que se considera violada; y,

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3. Los fundamentos que sustentan el concepto, esto es la relación circunstanciada del hecho con la ley que se considera infringida.

Si el recurso lo hubieren interpuesto dos personas y solamente uno de ellos lo fundamentare, la Corte Suprema declarará desierto el recurso del primero y con respecto del segundo señalará fecha para la audiencia. El escrito interponiendo el Recurso de Casación es más o menos como el que sigue:

SEÑOR PRESIDENTE DEL….. TRIBUNAL DE LO PENAL DEL AZUAY SS (nombre del sindicado), en el juicio penal iniciado en mi contra por (designación del delito), ante usted comparezco y digo: Que encontrándome dentro del término de ley, interpongo para ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Casación. Que en la ciudad de Quito se me notifique en la Casilla Judicial Nº….. A Ruego del peticionario y como su abogado defensor.

F) El Abogado

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Una vez presentado el escrito de interposición, el recurrente tiene un término de 10 días para fundamentar el Recurso de Casación so pena que se declare desierto el recurso.

4. RECURSO DE NULIDAD

4.1 Concepto e importancia En todas las legislaciones del mundo se han establecido las llamadas “Solemnidades Sustanciales” cuya omisión trae como consecuencia la nulidad total o parcial del proceso, de acuerdo al momento procesal en el cual hubiere aparecido dicha omisión, sin embargo posteriormente se reducen a establecer el Recurso de Nulidad como consecuencia de la violación del Procedimiento a las que hace referencia la ley. Cuando dentro del proceso penal no se han cumplido las solemnidades sustanciales exigidas por la ley, surge el Recurso de Nulidad como un medio de impugnación independiente de cualquier otro recurso y que tiende a excluir todo o parte del proceso en cuya sustanciación no se ha cumplido las solemnidades del proceso. El Dr. JORGE ZAVALA en su obra Derecho Procesal Penal define a la nulidad diciendo “es una declaración de

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voluntad proveniente del órganos jurisdiccional penal, por lo cual deja sin efecto jurídico, total o parcialmente, un proceso penal sustanciado sin cumplirse con las solemnidades esenciales, genéricas o específicas, previstas por la ley procesal penal”.

El Dr. EDUARDO COUTURE lo define diciendo “Medio de impugnación dado a la parte perjudicada por un error de procedimiento para obtener una reparación”.

MANUEL OSORIO por su parte señala que Procede el Recurso de Nulidad “contra las sentencias pronunciadas con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley, anula las actuaciones”.

La nulidad puede afectar a todo el proceso, o a una parte del mismo según el momento procesal en el cual se haya producido. Cuando la nulidad se produce en la constitución de la Relación Procesal, como en la incompetencia del juez en cuyo caso la nulidad se produce del todo el proceso. Si la nulidad tiene lugar después de la constitución legal del proceso como cuando no se notifica a las partes

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procesales el nombramiento del perito, entonces la nulidad comprende desde el momento que debió cumplirse con dicha formalidad con el acto de la notificación que debió realizarse en cuyo caso la nulidad afecta parcialmente al proceso.

La

importancia

de

la

nulidad

esta

dada

consecuentemente por que busca subsanar los vicios de procedimiento en los cuales puede incurrir el juzgador, al momento de dictar su providencia, violando expresamente normas procesales o formalidades que impuestas por la ley son de cumplimiento obligatorio. Se busca concretamente la supremacía de la norma legal sobre la arbitrariedad del juez.

Anteriormente el Recurso de Nulidad se consideraba como un Recurso secundario, esto es, accesorio pues se lo hacía depender de la interposición del recurso de apelación, o el de tercera instancia, quitándole la autonomía que deben tener precisamente todos los recursos. Por esta razón es que actualmente el Código Procesal Penal se limita a inhabilitar el Recurso de Nulidad por vía directa, autónoma, siguiendo el Sistema taxativo, estableciendo por lo tanto expresamente los casos en los cuales procede.

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4.2 Causas de Nulidad El Código Penal adjetivo de 1983, establecía 10 casos de nulidad entre los cuales podemos anotar: 1. Cuando el juez o tribunal penal hubiere actuado sin competencia; 2. Cuando no se hubiere notificado la sentencia a una parte; 3. Cuando no se ha notificado la Reunión del Tribunal Penal, en el plazo a que se refiere el Art. 271; 4. Cuando el tribunal penal no se hubiere integrado en forma legal; 5. Cuando en la sustanciación de la audiencia del Tribunal Penal se ha violado el Procedimiento previsto en este Código. 6. Cuando la sentencia no reúna los Requisitos exigidos en el Art. 333; 7. Cuando se ha integrado el Tribunal con uno o más miembros legalmente recusados; 8. Cuando no se ha notificado a las partes el nombramiento de peritos, fuera de los casos en que la ley permite esta omisión; 9. Cuando no se haya citado el auto cabeza de proceso o las acusaciones particulares, al sindicado o al defensor de oficio; y,

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10.Cuando en la sustanciación del proceso se hubiera violado el trámite previsto en la ley. La tendencia actual del Derecho Procesal Penal es de reducir al mínimo las causas de nulidad por esta razón, en el año 1997 se reduce a cuatro las causas de nulidad. 1. Cuando el juez o tribunal penal hubiere actuado sin competencia; 2. Cuando no se hubiere notificado la sentencia a una de las partes; 3. Cuando la sentencia no hubiere reunido los requisitos exigidos en el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal.; 4. Cuando en la sustanciación del Proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley.

El Código de Procedimiento Penal actual reduce por su parte a tres las causas respecto de las cuales se puede interponer el Recurso de Nulidad y estas son: 1. Cuando el Juez o tribunal hubiere actuado sin competencia; 2. Cuando la sentencia no reúna los requisitos del Art. 309 de este Código; y,

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3. Cuando en la sustanciación del proceso se hubiere violado el trámite previsto en la ley siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.

La ley adjetiva penal dispone que si al momento de resolverse el recurso, la Corte respectiva observará que existe alguna de las causas de nulidad anteriormente anotadas y estará obligada a declarar de oficio o petición de parte la nulidad del proceso donde el momento en que se produjo la nulidad a costa del funcionario u órgano Jurisdiccional que lo hubiere provocado.

4.3 Plazos para Interponerlo El recurso de nulidad debe de interponerse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento, o del auto de llamamiento a juicio y debiéndose hacer constar la causa de nulidad tal como lo establece el art. 232 del Código de Procedimiento Penal.

No procede el recurso de nulidad por lo tanto para la providencia de inhibición y auto de prescripción que pongan fin al proceso.

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4.4 Requisitos para que proceda Los

requisitos

hacen

referencia

a

aquellos

presupuestos determinados en la ley, para ser admitido a tramite el recurso, a este respecto la nulidad será declarada siempre y cuando influya en la decisión de la causa, sin embargo si se hubiere omitido algún acto procesal necesario para la comprobación de la existencia de la infracción, se mandará a que se lo practique, sin anular el proceso.

Al interponerse el recurso deberá de mencionarse la causa de nulidad que motiva el recurso. El Juez o presidente del Tribunal concederá el Recurso si se ha presentado el escrito dentro del Plazo Legal; y la misma providencia recibirá la causa prueba por el plazo de 6 días, si la nulidad alegada tuviere hechos que deban de ser probados.

4.5 Procedimiento del Recurso de Nulidad Una vez fenecido el plazo de prueba, el Juez o el tribunal, según sea el caso, enviará el proceso a la respectiva Corte Superior, previa notificación a las partes, dejando copia del auto o sentencia recurridos.

Notificada la providencia que anteceden y cumplida las formalidades propias del Juzgado, y ya el proceso ante la

120

sala respectiva, previo el sorteo de ley, el ministro de sustanciación ordenará el recurrente fundamente el recurso dentro del plazo de tres días. En la boleta de notificación de esta providencia el secretario relator incluirá la razón del sorteo. Una vez realizada la fundamentación se correrá traslado a las otras partes procesales, para que la contesten, igualmente dentro del plazo de tres (3) días. Si el recurso lo hubiera interpuesto el fiscal, la corte oirá en primer lugar, al ministerio fiscal concediéndole un plazo de tres días, dentro del que podrá insistir en el recurso o desistir del mismo. Si insiste en el recurso deberá fundamentarlo, hecho lo cual se correrá traslado a las partes para que lo contesten en el plazo de tres días. Si el ministro fiscal desiste del recurso de nulidad y siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por ninguna de las otras partes, la corte ordenaría que se devuelva el proceso para que se ejecute la providencia. (Arts. 337-338) Con la contestación al traslado o sin ella, no se impide que el superior dicte la resolución correspondiente, por lo tanto con o sin la contestación al traslado la corte dictará la providencia de la que no podrá interponerse recurso alguno.

121

Si el recurso de nulidad fuere rechazado se debe remitir el proceso al inferior para que ejecute la providencia impugnada.

En caso de que la nulidad se hubiere producido total o parcialmente en la etapa de instrucción fiscal, la corte remitirá el proceso a un juez penal diferente del que dictó el auto de llamamiento a juicio o de sobreseimiento, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en el cual se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. La nulidad de la etapa de instrucción fiscal vale señalar no consta como causa de nulidad en el Art. 330 ni tampoco en el Art. 332, porque no se trata de una decisión judicial, en razón de que las cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso previsto en el Art. 229 debe el juez resolverlo previamente como cuestiones formales. Si la nulidad se hubiera producido en la etapa del juicio el proceso será remitido a otro tribunal penal para que proceda a sustanciar dicha etapa, de la misma manera a partir del momento procesal en que se produce la causa de nulidad. Al momento de resolverse la nulidad de la etapa de juicio y encontrare fundada la misma, el superior debe además imponer la condena al funcionario, juez o tribunal que hubiere causado la nulidad.

122

Finalmente debemos señalar que se puede interponer el recurso de nulidad conjuntamente con el de apelación, en cuyo caso la corte superior tiene que resolver primeramente el de nulidad y si desecha este recurso debe entrar a resolver el de apelación lo cual extiende el tiempo de sustanciación del recurso.

Cuando se interpone conjuntamente el recurso de nulidad y casación, en este caso, primeramente tiene que remitirse el proceso a la Corte Superior para que resuelva el proceso de nulidad y si se desecha este pasa el proceso a conocimiento de la Corte Suprema para que resuelva el de Casación.

4.6 Modelo del Recurso de Nulidad

SEÑOR JUEZ……DE LO PENAL DEL AZUAY AP (Acusador Particular), en el juicio penal iniciado contra

SS

(Nombre

del

Sindicado)

por……

(Designación del Delito), ante usted comparezco y digo: Encontrándome dentro del término legal, interpongo para ante el Superior el recurso de Nulidad del Proceso.

123

Fundamento el Recurso en el Art. … del Código de Procedimiento

Penal,

esto

es,……

(Solemnidad

incumplida).

A ruego del Peticionario y como su defensor.

F) Abogado

5. RECURSO DE REVISIÓN

5.1

Antecedentes históricos del Recurso de

Revisión La Sentencia Penal es un acto proveniente del titular del órgano jurisdiccional penal, consecuentemente es un producto humano, expuesto a errores y vicios naturales en los que puede incurrir el hombre. El error es connatural al ser humano por lo tanto ha existido desde siempre, ya sea que este surja de buena o mala fe, cuando este se da en la administración de justicia se denomina error judicial y sus efectos en el campo penal pueden ser muy graves, en el sentido que pueden terminar condenando a un inocente o absolviendo a un culpable. Es por esta razón que las diversas legislaciones han establecido un recurso

124

extraordinario para rectificar las sentencias condenatorias penales que hubieren incurrido en errores judiciales; esto es la revisión y que aspira que la sentencia penal se acerque a la perfección. A través de la historia y por respeto a la justicia se ha permitido la posibilidad de que se revise la cosa juzgada la cual si bien, aparece como algo inmutable y definitivo, no puede por ello estar por encima de la verdad y la justicia. Así de esta manera ya desde el antiguo Derecho Romaneen el cual aunque si bien consagraba la inalterabilidad de la sentencia, se admitía la posibilidad de la revisión extraordinaria de las sentencias obtenidas con fraude, mediante la “restitutio in integrum” y la llamada “querela nullitatis”.

En el antiguo derecho germano, si bien consideraba la irrecurribilidad de la sentencia por emanar de la Asamblea del Pueblo y estar dictada en nombre de Dios, sin embargo admitía, la Suplicatio y la Restituio in integrum y que se fundamentaba en la equidad. En el Derecho Francés se establece una especie de Revisión al establecer un recurso supremo ante el Rey y por lo cual asumía jurisdicción para resolver aquellos conflictos que no podían resolverse o en los cuales se había violado la ley.

125

Posteriormente se instituye un Recurso por el cual se dirigía al Rey una queja fundada en un error grave de los parlamentos; y por la cual se solicitaba una nueva tramitación a la misma causa, naciendo así la “Requete Civile”, origen del Recurso de Revisión y que se ha mantenido hasta hoy con similares características.

5.2 Concepto e importancia del Recurso de Revisión El Dr. GUILLERMO CABANELLAS en su obra diccionario de Derecho Usual manifiesta respecto del Recurso de Revisión que este tiene “el carácter extraordinario, que se da contra las sentencias definitivas o firmes dictadas sobre hechos falsos, se trata así de calmar la Opinión Popular exaltada en exceso con casos novelescos de errores judiciales en verdad tan frecuentes… a favor de los reos; y en todo caso para afirmar la justicia, luego de autoconocimiento de su fabilidad por los juzgadores que no hace sino elevarlos. En realidad, con el Recurso de Revisión se destruye la llamada Santidad de la Cosa Juzgada ya que el mismo se da contra sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, pues de no ser definitiva, de caber algún otro recurso, ese ha de utilizarse primero“.

126

El tratadista MIGUEL FENECH por su parte lo define diciendo que es “un Recurso excepcional que puede o debe interponerse sin limitación al plazo, encaminado a obtener un nuevo examen de una sentencia condenatoria firme, cuando se producen o se tiene conocimiento de haberse producido los eventos que en calidad de presupuestos de su admisbilidad establece la Ley”.

De estas definiciones podemos deducir que la importancia de la Revisión está dada porque permite que dejen de surtir efecto sentencias que atentan contra la aplicación de justicia de la ley, al constituirse en una excepción al principio de la Cosa Juzgada, permitiendo que se pueda revisar el juzgamiento en cualquier tiempo después de ejecutoriada la sentencia, mientras se encuentre en ejecución y aún luego de ejecutoriada. Nosotros podemos decir que la revisión es una institución jurídica establecida para neutralizar los efectos de posibles errores, que pueden cometer los tribunales en materia penal, antes que un recurso es una impugnación de sentencia firme que puede o debe interponerse sin limitación de plazo, o para que se realice un nuevo examen de lo que fue objeto del fallo ejecutoriado.

127

5.3 Casos en los cuales procede Nuestro ordenamiento Procesal Penal señala de manera taxativa los casos en los cuales procede la revisión; al señalar en el Art. 360 que habrá lugar al recurso de revisión en los siguientes casos: 1. Si se comprueba la existencia de la persona de se creía muerta; 2. Si

existen,

simultáneamente,

dos

sentencias

condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que, por ser contradictorias revelen que una de ellas está errada; 3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4. Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó; 5. Cuando se haya promulgado una ley posterior más benigna; y, 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia.

128

Excepto en el último caso la revisión solo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. La

revisión

constituye

una

verdadera

acción

impugnatoria de la sentencia que habiendo determinado la pena, se halle ejecutoriada. Es presentada con el objeto de constituir una situación jurídica distinta a la que existía o modificarla o extinguirla, haciendo uso de este recurso extraordinario que persigue en definitiva rescindir la sentencia pronunciada con error de hecho mediante una nueva sentencia en que se trate la misma cuestión, a la que se refiere el fallo impugnado pretendiendo la resolución justa de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia.

5.4 Personas que pueden interponerlo Dependiendo de los casos que pueden presentarse en la práctica tenemos que pueden interponer el recurso de revisión las siguientes personas: 1. SI se comprueba la existencia o identidad de la persona que se creía muerta, puede intentar el recurso de revisión el sentenciado, o cualquier persona, o el mismo tribunal de oficio;

129

2. En caso del que el reo hubiere fallecido, puede proponer el recurso de revisión su cónyuge, sus hijos, herederos o parientes; 3. En los demás casos del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal solo podrá interponer recurso de revisión, el condenado. El recurso debe estar debidamente fundamentado y contendrá además la petición de la prueba, así como el señalamiento de la casilla judicial en la capital.

5.5 Tiempo dentro del cual procede El recurso de revisión de conformidad con lo preceptuado en el Art. 359 podría proponerse en cualquier tiempo, después de ejecutoriada la sentencia condenatoria. La petición del recurso de revisión debe estar fundamentada esto es debe determinar los hechos o puntos en los cuales se apoye. Una vez presentado el recurso, el presidente del tribunal penal o el presidente de la Corte en los casos de fuero, remitirá el proceso a la Corte Suprema de Justicia. Una vez sentada la causa, la sala a la que corresponda pondrá en conocimiento de las partes la recepción del recurso y del proceso y abrirá la causa a prueba por 10 días.

130

Una vez fenecido el térmico de prueba se llevará el proceso a conocimiento del Ministro Fiscal General para que emita su dictamen en 15 días. Con el dictamen del fiscal, o en rebeldía, el presidente de la sala convocará a una audiencia en la que el recurrente, por sí mismo o por medio de su defensor, alegará verbalmente. Podrá también intervenir el Ministro Fiscal General o su delegado debidamente acreditado, pero el recurrente tendrá derecho a la réplica. Concluida la audiencia la Corte Suprema dictará sentencia, pudiendo encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones respecto del recurso de revisión: a) Si considera improcedente el recurso, lo declarará así y mandará el proceso al tribunal de origen, en este caso la ley no establece ninguna sanción; b) Si aceptare el recurso, y el reo hubiera muerto el tribunal supremo declarará la rehabilitación de la memoria del fallecido; y, c) Si aceptare el recurso, la Corte Suprema revocará o reclamará la sentencia recurrida en cuyo caso la ley adjetiva penal señala, que el procesado injustamente tiene derecho a una indemnización equivalente al duplo de los ingresos percibidos según su declaración del impuesto a la Renta y correspondiente al año

131

inmediato anterior a su privación de libertad indexados en UVCs, en proporción al tiempo que haya permanecido preso.

Si no existe declaración de impuesto a la Renta la indemnización debe ser igual al duplo del salario mínimo vital y demás remuneraciones complementarias establecidas al momento de ingresar a prisión indexadas en UVCs, por todo el tiempo que haya permanecido privado de su libertad. Por último debemos señalar que si el rechazo de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirá que pueda proponerse una nueva revisión fundamentada en una causa diferente.

5.6 Modelo del Recurso de Revisión SEÑOR PRESIDENTE DEL…. (NO.) TRIBUNAL PENAL DEL AZUAY SS (nombres del procesado), en el juicio penal iniciado en mi contra por… (Designación del delito), a usía digo: En el Juzgado…. (No.) de lo Penal del Azuay, se tramitó el juicio penal seguido en mi contra, reputándoseme autor de…. (Designación de la infracción). Dictado el auto de apertura del plenario, el

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proceso correspondió a ese Tribunal Penal, el mismo que, en sentencia dictada el… (Fecha), a las… (Hora), me condenó a la pena de…, de los cuales he cumplido… Es el caso, señor Presidente, que el verdadero culpable y autor de la infracción pesquisada, es el que responde a los nombres de… (Indicación de los nombres), según aparece de la publicación del diario …, en su edición correspondiente al día …, en la que se ha declarado como único autor del delito por el que se me condenó, indicando, además, según consta de dicha publicación, circunstancias y más detalles del hecho. El mencionado ciudadano se encuentra detenido en los calabozos de la Oficina de Investigación Criminal de esta Provincia, acusado, además, de otras infracciones, conforme aparece del ejemplar que anexo. En la virtud y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 385 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, interpongo para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, el recurso de revisión. Como mi petición se halla ajustada a derecho, sírvase usted darle el trámite respectivo.

133

Que en esta ciudad se me notifique en el Casillero Judicial No. … y en la ciudad Capital en el Casillero Judicial No. … Faculto al profesional que firma conmigo suscriba y presente a mi nombre cuantos escritos fueren necesarios a mi defensa.

F) Peticionario y Abogado

Presentado el recurso ante el Presidente del Tribunal, éste lo concederá y sin más trámite remitirá la solicitud y anexos, junto con el proceso, a la Corte Suprema.

134

CONCLUSIONES

La historia de la humanidad, ha sido la historia por alcanzar la justicia y con ello el respeto irrestricto del Derecho por lo cual siempre se ha buscado el establecimiento de un orden, a través de normas de conductas.

El quebrantamiento de las normas producen como una consecuencia la imposición de una pena como resultado del ejercicio de la acción punitiva del Estado, el cual persigue el respeto de los preceptos legales a través de los cuales hace efectiva las garantías y derechos consagrados en su ley suprema.

Más sin embargo el estado debe de limitar su facultad punitiva en aras de la justicia, reconociendo a la persona que juzga, garantías fundamentales que deben primar en todo proceso y que hacen relación al debido proceso y el Derecho a la defensa, ya que dentro de un proceso está en juego uno de los Derechos más preciados del ser humano, el Derecho a la libertad.

Es por esta razón que, quienes tienen en sus hombros la potestad de administrar justicia, tienen una enorme

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responsabilidad de evitar que la libertad como derecho fundamental del ser humano sea coartada por el incumplimiento de las normas que informan el ordenamiento Jurídico Penal.

Ante esta eventualidad el legislador ha establecido mecanismo para que las partes puedan contrarrestar la arbitrariedad y falta de probidad de algunos jueces. De esta manera se origina la etapa de impugnación, la cual como institución jurídica confiere al hombre la facultad para que le sean receptado sus derechos.

La impugnación tiende a establecer una perfecta unión en las resoluciones del inferior con el superior hasta alcanzar un mayor grado de aciertos en las resolución y con ello acercarse lo más posible a la justicia.

La forma como se objetiviza la impugnación es a través de los recursos, los cuales constituyen los medios para que la parte perjudicada impugne las resoluciones judiciales, las mismas que han sido materia de nuestro estudio y que nos han permitido adentrarnos en una de las partes fundamentales del Derecho de Procesal Penal, el de la impugnación.

136

El tratamiento de los recursos a pesar de su trascendencia suele ser postergado y no le asigna la importancia que realmente reviste, porque se considera que no se trata de una cuestión esencial, sino que constituye un accesorio a los temas centrales como podrían ser la instrucción, la prueba, etc.

Los medios impugnatorios hacen de la doble instancia la regla general, por cuanto mediante su imposición se permite ante un tribunal superior revisar completamente los hechos y el derecho debatido ante el inferior.

Los

recursos

se

caracterizan

porque

requieren

interposición por la parte agraviada, ya que constituye un acto voluntario, es decir, se reconoce el principio de la libertad de impugnación en cuya virtud la parte cuya petición ha sido rechazada en todo o en parte y que en consecuencia solicita al superior su modificación, refutando la resolución para procurar su reforma o anulación, de modo que le conceda la petición o la parte de ella que la resolución recurrida le ha negado.

Cada uno de los recursos tiene una importancia, ya que su aplicación en la forma exigida por la ley, permite corregir los errores en las resoluciones de los jueces ya sea este el recurso de Nulidad, Revisión, Casación, de Apelación o de Hecho.

137

RECOMENDACIONES

1.

No existe una normatividad conjunta sobre los

recursos por lo cual se debería reformar el código de Procedimiento Penal en el cual se establezca todo un sistema conjunto de recursos en el proceso, tal como ocurre por ejemplo en el caso del recurso de hecho que consta dentro de la etapa de juicio o del llamado amparo de libertad que es un verdadero recurso y que consta en el Libro Sexto Título IV del Código de Procedimiento Penal.

2. Resulta necesario fijar los términos dentro de los cuales procede la interposición de cada uno de los recursos a efectos de esta diversidad de resoluciones.

3. Se utiliza la obligatoriedad de fundamentar todos los recursos y de ser el caso se conceda plazo adicional para este efecto.

4.

Establecer sanciones más fuertes para quienes

interpongan un recurso sin fundamento alguno y con el único afán de retardar la administración de justicia.

138

5. En lo referente a la impunidad y la concepción dentro del sistema de la administración de justicia, resulta urgente intensificar los esfuerzos para mejorar la capacidad de control y sanción de los funcionarios corruptos en el Poder Judicial, en el Ministerio Público y en la Policía Nacional.

139

BIBLIOGRAFÍA

CABANELLA,

Guillermo,

"Diccionario

Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo III, Editorial Heliasta S.R.L., 1979 CARNELUTTI, Francesco, "Cuestiones sobre el Proceso Laboral Penal", Editorial Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1961 FENECH, Miguel, "Derecho Procesal Penal", II Tomo, Editorial Labor S.A., Barcelona - Madrid, 1960 FLORIAN, Eugenio, "Derecho Procesal Penal", Editorial Bosch, 1984 GUERRERO, Walter, "El Sistema Acusatorio Oral", Pudeleco, Quito, 1998. LEONE, Giovanni, "Tratado de Derecho Procesal Penal", Tomo III, Ediciones Jurídicas Europa - América, 1963 LLORE MOSQUERA, Víctor, "Derecho Procesal Penal Ecuatoriano", Fondo de Cultura Ecuatoriana, 1979 MANZINI, Vincenzo, "Derecho Procesal Penal", Tomo V, Ediciones Jurídicas, Europa - América, 1951 REINOSO HERMIDA, Ariosto "El Juicio Oral en el Nuevo Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano", Cuenca, 2001

140

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