Revista de Historia de las Vegas Altas Junio 2015, nº 7, pp

Rhvvaa, 7 (Junio 2015) 11 Revista de Historia de las Vegas Altas Junio 2015, nº 7, pp. 11-17 COMENTARIOS SOBRE EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO DE

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Revista de Historia de las Vegas Altas Junio 2015, nº 7, pp. 11-17

COMENTARIOS SOBRE EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA JEFATURA DE LA CASA REAL DE BORBÓN DE LAS DOS SICILIAS COMMENTS ON THE OPINION OF THE COUNCIL OF STATE OF THE KINGDOM OF SPAIN ON THE HEAD OF THE ROYAL HOUSE OF BOURBON TWO SICILIES Rodolfo Orantos Martín

Colegiado de número del Colegio Heráldico Antoniano de Lisboa [email protected]

Resumen

Abstract

El antiguo Reino de las Dos Sicilias contó,

The former Kingdom of the two Sicilies had,

hasta su anexión violenta por el Reino de Italia en

until his violent annexation by the Kingdom of Italy in

1861, con reyes, gobierno y relaciones diplomáticas

1861, Kings, Government and full diplomatic relations

plenas como país independiente a todos los efectos.

as an independent country for all purposes. It was

Era reconocido como tal desde la celebración del Con-

recognized as such since the Congress of Vienna of

greso Internacional de Viena de1815 si bien sus ante-

1815 while its antecedents go back to the Norman

cedentes se remontan a las invasiones normandas,

invasions, origin of the Kingdom of Sicily, Sicily first,

origen del Reino de Sicilia, primera Sicilia, y del Reino

and of the Kingdom of Naples, second Sicily. Likewise

de Nápoles, segunda Sicilia. Asimismo su Casa Real

their Royal House was and is part of the Royal Spa-

era y es parte de la Real Familia Española, siendo los

nish family, being the Kings Don Felipe V and don

reyes Don Felipe V y don Carlos III de España, reyes

Carlos III of Spain, Kings at the same time of the two

a su vez de las Dos Sicilias y sus sucesores en el cita-

Sicilies and his successors on the throne above al-

do Trono siempre Infantes de España. Caído el Reino

ways Infants of Spain. Fallen realm remains head of

se mantiene la Jefatura de la Casa Real, abriéndose

the Royal House, opening a dispute between two of

una disputa entre dos de sus ramas en 1960 por la

its branches in 1960 by the same dispute that his

misma, disputa sobre la que Su Majestad el Rey de

Majesty the King of Spain asked the Council of State

España pidió dictamen al Consejo de Estado en 1984.

opinion in 1984.

PALABRAS CLAVES: Primogénito, Desigual, Jefatura,

KEYWORDS: Firstborn, Jerky, Leadership, Opinion,

Dictamen, Pertenencia.

Membership.

Recibido en octubre de 2014. Aceptado en mayo de 2015.

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COMENTARIOS SOBRE EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL REINO DE ESPAÑA SOBRE LA JEFATURA DE LA CASA REAL DE BORBÓN DE LAS DOS SICILIAS. Rodolfo Orantos Martín 1.- Procede el Dictamen. Es muy esclarecedor que el Dictamen del Consejo de Estado se solicita en fecha tan avanzada como 1984 a los seis años de aprobarse la Constitución y en pleno Gobierno Socialista. Ello significa, aunque a veces lo olvidemos, que vivimos en el ámbito de una Monarquía Parlamentaria, con una Dinastía y el Derecho Dinástico que la regula y ampara. Sin embargo no resulta de sorprender que conceptos como el “Derecho del Agnado” o la vigencia de los “Matrimonios Morganáticos” se argumente en la citada fecha. Decir que el Dictamen es solicitado por Su Majestad el Rey Constitucional de España, Don Juan Carlos I, y el asunto sobre el que se solicita es sobre la Jefatura Dinástica de la Casa Real de Borbón de las Dos Sicilias. Ello es indicativo de tres cosas: 1.- La vinculación de esta Casa Real y por extensión la Real y Ducal Casa de Borbón de Parma con la Casa Real de Borbón de España, Real Familia Española, de la que forma parte inseparable, siendo a su vez Casas Reales independientes. Es por ello que el Jefe de la Real Familia Española, que comprende sus tres ramas, se preocupa por un conflicto dinástico en una de sus partes que se desarrolla ya desde 1960. 2.- La especial atención que se presta en el Reino de España y sus organismos oficiales respecto al reconocimiento y consideración de la situación, presencia y actividad de las Casas Reales de Borbón de las Dos Sicilias y de Borbón de Parma, estudio detallado en el apartado de los “Primos Italianos”. El hecho y circunstancia de solicitar este dictamen al más alto órgano consultivo del Reino y sobre la Jefatura de una Casa Real que está vinculada a la Corona de un Reino inexistente desde hace 153 años, no hace sino avalar todos nuestros pronunciamientos. 3.- Por último la importancia del esas Casas Reales en sí. No son, como alguien podría pensar reliquias históricas propias de otros tiempos, abandonadas al estudio de cosas pasadas y singulares. En modo alguno. Son Instituciones reconocidas como tales desde el Congreso de Viena de 1815, sujetas y amparadas en el Derecho Internacional Público, con posibilidades de relaciones de todo tipo, incluidas las diplomáticas, reconocimiento de dignidades y honores e incluso la acción extraterritorial. Sería suficiente, por ejemplo, con el reconocimiento del “Reino de las Dos Sicilias” por una Nación existente en la actualidad (Aunque provocaría una crisis con la República Italiana, sin duda) para que fuese posible la conformación de un “Gobierno en el Exilio” con un Rey como cabeza institucional del mismo. Exactamente igual que el Gobierno de la República entre 1939 y 1977 fecha en la que se disuelve o en la actualidad la situación de la República Árabe Democrática del Sahara Occidental (Antigua Provincia del Sahara Español). Sin llegar a tanto en este momento los titulares de estas Casas Reales sin territorio, y otras que si lo tienen, como todas las de Europa Central y Oriental por ejemplo, pueden conceder dignidades, condecoraciones y títulos de nobleza cuya documentación, con la sola acreditación de fe pública en notaria o en sede judicial según los casos, pueden ser usados en cualquier país de la Unión Europea, incorporando una reseña del origen del mismo. (Título propio de las Dos Sicilias, detrás del mismo, por ejemplo). Decir sólo que reciben tratamiento y protocolo en cualquier acto oficial y público e incluso en algunos países sus Casas Reales tienen cabida en el protocolo de las instituciones republicanas como en Portugal o en Francia (En el primero de ellos tiene lugar en este momento un pleito entre el Duque de Braganza y el Duque de Loulé por la Jefatura de la Casa Real Lusa, situación que conlleva tratamiento, protocolo y oficialidad en la República de Portugal y sobre todo la Presidencia de la prestigiosa y capacitada Fundación Rey Manuel II). Con este previo entramos en situación respecto al dictamen en lo que nos puede interesar en nuestro país por aplicación del Derecho Comparado, aunque no deja de ser singular que la fuente de de-

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recho sobre la Jefatura en las Dos Sicilias, Institución ajena, procede del máximo órgano consultivo del Reino de España. No entraremos en el fondo de lo requerido, la disputa entre el Duque de Calabria y el Duque de Castro, entre otras cosas por estar ya resuelta en inteligente acuerdo dinástico: Al Duque de Calabria (1938) le sucederá su primo segundo el Duque de Castro (1963) y a este el Duque de Noto (1968), hijo del Duque de Calabria, o en su defecto el hijo de este el Duque de Capua (1993). IMAGEN 1: ESCUDO DEL REINO DE LAS DOS SICILIAS

FUENTE: www.borboneduesicilie.it.

2.- El principio del mejor derecho del agnado. Se dice en el dictamen del Consejo de Estado en relación con el Acta de Cannes suscrita por el abuelo del Duque de Calabria: “En cualquier caso la renuncia no alcanzó ni podía afectar al derecho fami-

liar, que es irrenunciable por su propia naturaleza, y que los derechos transmitidos a la Jefatura de la Casa de Borbón de las Dos Sicilias por vía de primogenitura y agnación directa, no podían verse afectados en modo alguno por el Acta de Cannes.”

Esto, como decíamos al principio, no supone otra cosa que el reconocimiento de la vigencia de la Ley Fundamental de Sucesión de 1713, en el año de 1984, y en relación con la Casa Real de Borbón de las Dos Sicilias, reconocimiento que hace el Órgano consultivo por excelencia del Reino de España y que tiene una significación directa en el ámbito del Derecho Dinástico, distinto del ámbito legal existente en España, con Monarquía o República entre 1833 y 1978 y no es otra que la de la pervivencia

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de la citada Ley en el ámbito de la legitimidad carlista entre 1833 y 1978 y en el ámbito de la legitimidad isabelina, de Hecho entre los mismos años, y de Derecho, Dinástico en este caso, entre 1957 y 1978. Es por tanto que al reconocer la pervivencia de la norma de sucesión de 1713, en el ámbito de un Reino desaparecido, exactamente igual que el de España entre 1931 y 1978 por ejemplo, y siendo la misma norma para ambos reinos, y siendo la norma reconocida como válida por todos sus pretendientes al Trono, el dictamen, al recoger esta manifestación no hace sino coincidir con nosotros en nuestra argumentación de legitimidad dinástica de la Real Familia Española al completo con independencia de la situación legal existente en cada momento: Saboya de España, Primera República, Segunda República y Régimen del General Franco. Es más, el principio agnaticio esta tan presente en el acuerdo dinástico de los Borbón de las Dos Sicilias, que lo ha condicionado decisivamente. El Duque de Castro sólo tiene dos hijas careciendo de heredero varón y las ramas posteriores de la familia no se habían manifestado claramente en el sentido de recoger su pretensión frente al Duque de Calabria, siendo por tanto que esta se agotaba con su persona. El acuerdo es inteligente porque aún abriendo un paréntesis en la sucesión agnada, propia de la Ley de 1713, no la rompe y evita posiblemente otro buen número de años de desacuerdo y enfrentamiento dada la edad actual del Duque de Castro, 51 años y su lógica esperanza de vida. El duque de Calabria tiene un hijo varón y este a su vez otros cuatro varones, por lo que la sucesión está asegurada en su línea. 3.- El matrimonio morganático. Continua el dictamen del Consejo de Estado:”Aparte de todas las razones expuestas, existe una inca-

pacidad para heredar del pretendiente Don Rainiero, por haber contraído matrimonio morganático con la Condesa Carolina Saryusz de Zamosoizmoyska, circunstancia que se repite con su hijo y heredero Don Fernando casado con una aristócrata francesa de sangre no real.”

Es notorio que en 1984 un dictamen del Consejo de Estado del Reino de España invoque la pervivencia del matrimonio “morganático” (tales matrimonios no existen en España, donde si existen los matrimonios desiguales conforme a las pragmáticas de Don Carlos III y Don Carlos IV a ese efectos) que se sustenta en la imposibilidad de determinadas personas en contraer matrimonio con los miembros de la Real Familia (en esto si son coincidentes los conceptos de matrimonio morganático y matrimonio desigual español). Ello es importante dado que manifiesta la vigencia del concepto, seis años después de la Constitución y aclara las dudas que han existido, veremos, hasta cuando ha tenido vigencia el matrimonio desigual español. Pero siendo lo anterior una cuestión importante necesita una aclaración su consideración respecto a que un matrimonio de este tipo excluye del ámbito sucesorio en el trono de las Dos Sicilias y por extensión en el de Parma. Efectivamente las pragmáticas sanciones y por ende el matrimonio desigual sólo estaba vigente en lo relativo al trono de España y no a los dos italianos, donde no eran de aplicación por ser normas exclusivas de este nuestro Reino y no de los suyos, donde era, y es, preceptiva la no desautorización del matrimonio por parte del Jefe de la Casa Real (exactamente igual que ocurre ahora en nuestra Constitución de 1978 en relación con Su Majestad el Rey). Es por tanto incompleto invocar los matrimonios “morganáticos” de Don Rainiero I y de Don Fernando IV de las Dos Sicilias (Abuelo y padre del actual Duque de Castro) para excluirlos del derecho de sucesión, derecho que por otra parte se reconoce en los pactos de familia de 2014 su nieto e hijo Don Carlos de Borbón, Duque de Castro, que además ha contraído un matrimonio similar, sucesión que le reconoce su “contrincante” el Duque de Calabria. Es por tanto la diferencia fundamental que en España existe norma legal que regula los matrimonios, las pragmáticas sanciones, que podría cambiarse conforme al procedimiento vigente en cada momento para ello, y no depende de un acto “personal” del Rey la consideración del matrimonio. En Las Dos Sicilias y en Parma y en otros muchos países de Europa, la autorización si es un acto directo del Titular de la Corona, cuestión que se matiza en las dinastías reinantes con la participación del parlamento o el gobierno, como en nuestro caso, frente a la situación de las monarquías no reinantes donde prevalece la autorización directa del Rey. (Entre otras cosas por la inexistencia de ese parlamento o gobierno o ser de carácter republicano por lo que no consideran la cuestión). Nos vamos a extender en la cuestión: Los matrimonios de Don Rainiero en 1923 y de Don Fernando

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en 1949 no fueron desautorizados por el entonces Jefe de la Casa Real de las Dos Sicilias Don Fernando III, muerto en 1960. Igualmente no fueron desautorizados los de Don Carlos en 1901 y el de Don Alfonso en 1936, abuelo y padre del actual Duque de Calabria (Don Fernando III, Don Carlos y Don Rainiero eran hermanos por este orden de edad). Como hemos dicho Don Fernando III muere en 1960 y en esa fecha se proclaman sus herederos su sobrino Don Alfonso I (Su padre Don Carlos había muerto en 1949) y su hermano Don Rainiero I, comienza la disputa y encabezan respectivamente la rama española y la rama francesa de las Dos Sicilias, nombradas conforme a su lugar de residencia. La norma sigue su aplicación y Don Alfonso autoriza el matrimonio de su hijo Don Carlos, actual Duque de Calabria, en 1965 y Don Fernando IV (hijo de Don Rainiero I muerto en 1973) el de su hijo Don Carlos, Duque de Castro en 1998. Siendo por tanto todos los matrimonios válidos para la sucesión en las Dos Sicilias por las dos ramas. Cuestión distinta es si se hubiese producido la sucesión en España en las personas de Don Rainiero I o Don Fernando IV donde si les hubiesen sido de aplicación las pragmáticas sobre matrimonios desiguales que el dictamen del Consejo de Estado reconoce en vigor en 1984. Por último el actual Duque de Calabria autorizó en el año 2001 el matrimonio de su hijo el Duque de Noto, no después de problemas importantes dado que Don Pedro de Borbón, Duque de Noto había tenido un hijo en 1993 con quien se casaba, hijo reconocido por el matrimonio en toda su extensión, es Don Jaime, actual Duque de Capua. Decir que en las Dos Sicilias y en Parma todos los contrayentes de matrimonios con sus Reales Personas con derechos a sus tronos son Altezas Reales mientras perdura el matrimonio y en su viudez a diferencia de España con sus Infantes donde sólo lo son estos, salvo que Su Majestad el Rey agracie con otra cosa. Acabando con la parte Partenopea (1) y por extensión Parmesana decir que todas estas cuestiones han sido analizadas en el trabajo y recogido en el texto legislativo, en relación con trono de España todo este compendio de autorizaciones que hace posible la presencia de todos ellos en la sucesión. IMAGEN: SAR DON CARLOS DE BORBÓN-DOS SICILIAS Y BORBON-PARMA, JEFE ACTUAL DE LA CASA DE BORBÓN-DOS SICILIAS

FUENTE: Carlos Álvarez / Getty Images Europe.

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¿Y qué cabe decir respecto a Parma? Pues que los matrimonios de Don Javier en 1927 y de Don Carlos Hugo en 1964, así como los de Don Félix con Doña Carlota de Luxemburgo en 1919 y el de Don Juan I de Luxemburgo en 1953 (Don Juan I entonces Gran Duque Heredero al ser ocupado su país en la Segunda Guerra Mundial por los Nazis se alistó en la Real Guardia Irlandesa de Jorge VI de Inglaterra en la que alcanzó el grado de capitán), no fueron desautorizados por el Duque de Parma, entonces Don Elías I (bien como Duque directo o bien como regente de sus hermanos mayores, disminuidos psíquicos, Don Enrique I y Don José I de Parma) y además en el caso de Don Javier por el Rey carlista Don Jaime III a quien el primero consideraba como tal. Termina este apartado con el problema suscitado por Don Carlos Hugo, ya como Duque Don Carlos IV de Parma en 1981 que consideró no autorizar el matrimonio de Don Enrique de Luxemburgo, entonces Gran Duque Heredero con Doña María Teresa Mestre, cuestión que rectificó acertadamente más tarde. Es en ese momento donde prima la condición de Soberanos reinantes en Luxemburgo en esta rama de los Borbón de Parma y cuando cambian su apellido por el secular de la Familia Real del Gran Ducado, pero conservando su condición de miembros de la Casa Real y Ducal de Borbón de Parma. El actual Duque de Parma, Don Javier II casa en 2009, siendo Duque titular por lo que se autoriza a sí mismo el matrimonio. 4.- El traslado al Reino de España. Volvamos a la secuencia inicial dado que si “morganáticos” eran esos matrimonios en las Dos Sicilias, es evidente que “desiguales” lo eran en España, esos y otros posteriores según dispone el dictamen del Consejo de Estado. ¿Qué sucede en España y respecto a su trono con la circunstancia de ser considerado aún el matrimonio desigual en 1984 como excluyente para las Reales Personas? En primer lugar no olvidemos que el dictamen es solicitado por Su Majestad el Rey de España con el objeto de delimitar la situación antes de conceder a su primo el Duque de Calabria la gracia de un Infantado de España, titulo exclusivamente español. (Los jefes de las Casas Reales Italianas han sido siempre Infantes de España, con excepción de los dos último Duques de Parma ya fallecidos que se titularon no Infantes, sino Reyes de España. Como consecuencia de esto, en segundo lugar; Elaboraremos las conclusiones del trabajo, por tanto en relación con los matrimonios celebrados desde la fecha en los hijos del Rey reinante y en las personas más próximas a la sucesión, son los siguientes: - Doña Elena, Infanta de España en 1995 - Doña Cristina, Infanta de España en 1997 - Don Carlos, Duque de Castro en 1998 - Don Pedro, Duque de Noto en 2001 - Don Felipe, Príncipe de Asturias en 2004 - Don Javier II, Duque titular de Parma en 2009 CONCLUSIONES 1.- Con la doctrina del dictamen del Consejo de Estado en 1984 estos matrimonios hubiesen sido considerados desiguales y por tanto excluyentes para la sucesión española con circunstancias añadidas en tres de ellos, persona ajena incluso al círculo de la nobleza (1997), acudir al matrimonio con un hijo ajeno al mismo (2001) y contraer matrimonio con una persona casada anteriormente (2004) todos ellos sencillamente imposibles en el ámbitos de las pragmáticas sanciones, considerados desiguales en España y morganáticos en el resto de Europa. 2.- Existen dos grupos de personas, las que no tienen derechos al Trono y aquellas que si lo tienen, aquí cabe distinguir dos grupos, por una parte el de las dos Infantas y por otro el del Príncipe y los tres Duques: - En el primer caso la aplicación de las pragmáticas (1995 y 1997) es evidente pero al no tener derechos o exactamente sólo tenerlos en el caso de ser su padre el Rey Don Juan Carlos I el último varón agnado descendiente de Don Felipe V (recuérdese que el dictamen del Consejo de Estado incide también sobre este aspecto), cuestión que no se ha producido y que es muy posible que no se produzca por lo que son matrimonios con relevancia sucesoria remotísima. - En el segundo caso, el del Príncipe y los tres Duques tenemos que distinguir entre los que

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se producen antes y después del enlace del Príncipe de Asturias. Efectivamente el último pronunciamiento legal relativo a la vigencia de las pragmáticas sanciones data de 1915, Real Orden de 14 de abril, no habiendo otro hasta el presente dictamen del Consejo de Estado de 1984, con el que se salta el “espacio vacío” correspondiente a la Segunda República y el Régimen del General Franco, unificando con ello el principio legal con el principio dinástico. 3.- El tercer y definitivo pronunciamiento, en este caso derogatorio se produce. En el caso de no existir el mismo los derechos de Don Felipe de Borbón y Grecia hubiesen decaído en beneficio del Duque de Noto, que tampoco cumple y los de este en el Duque de Castro que tampoco lo hace, saltando la sucesión hasta otro Don Felipe de Borbón, de la rama de las Dos Sicilias, nacido en 1977. Es evidente que esto no ocurre y que por tanto la no desautorización del matrimonio del Príncipe de Asturias ni por las Cortes Generales, ni por Su Majestad el Rey en 2004 supone la definitiva derogación, de Hecho, de las pragmáticas sanciones de Don Carlos III y Don Carlos IV que tienen el siguiente recorrido histórico: - Si vigente. Pragmática Sanción de 13 de marzo de 1766 - Si vigente. Real Decreto de 10 de abril de 1803 - Si vigente. Real Orden de 26 de mayo de 1803 - Si vigente. Ley 9, Título II, Libro 10 de la Novísima Recopilación de 15 de julio de 1805 - Si vigente. Real Orden de 16 de marzo de 1875 - Si vigente. Real Orden de 14 de abril de 1915 - Si vigente. Dictamen del Consejo de Estado de 2 de febrero de 1984 - No vigente. Boda de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias de 22 de mayo de 2004 4.- Es por tanto que con la boda de Don Felipe y su permanencia como Príncipe Heredero quedan definitivamente derogadas por el hecho consumado, (que también es fuente de Derecho) las pragmáticas sanciones, si bien es verdad que se debería consumar también de Derecho, la citada derogación. La boda y la derogación de las pragmáticas habilita para la sucesión en el Trono de España, como ya lo eran en el Trono de las Dos Sicilias al Duque de Castro, casado en 1998, y el Duque de Noto, casado en 2001, y en duda razonable en cuanto a lo expuesto desde esa fecha hasta la boda de Sus Altezas Reales los Príncipes de Asturias. Respecto al Duque de Parma no existe duda alguna al casar cinco años después de la boda citada. NOTAS AL PIE (1) Partenopea: es la expresión clasicista que identifica al Reino de las Dos Sicilias y todo lo relativo al mismo. BIBLIOGRAFIA Consejo de Estado del Reino de España, Expediente 45.823 de 2 de febrero de 1984.

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