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"2014, Año de Octavio Paz"
Secretaría de Finanzas Gobierno del Estado de Oaxaca
Oficio Número.- S.F./U.S.J./D.C./J.R./1457/2014 Recurso de Revocación número: 04/1 08H.5/C6.4.2/078/2014 DE Autoridad Resolutora: SECRETARÍA FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA. ASUNTO.- Se Emite Resolución
Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca; 19 de diciembre de 2014. MARICELA IZETA GALVÁN AUTORIZADO ELEAZAR RAMÍREZ BAUTISTA. AVENIDA LINDEROS NÚMERO 408, FRACCIONAMIENTO VALLE ESMERALDA, OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA. Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2014, presentado en ésta Secretaría de Finanzas, el día 25 siguiente, la C. MARICELA IZETA GALVÁN, por su propio derecho interpuso recurso administrativo de revocación en términos de los artículos 117 fracción 11 inciso e), 121, segundo párrafo y 128 del Código Fiscal de la Federación, en contra del Procedimiento Administrativo de Ejecución con número de control 330111111302295, cuyo documento determinante es el oficio número DAIF-1-2-D-03298; consistente en el Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de noviembre de 2013 y las actas de requerimiento de pago y embargo ambas de fecha 28 de noviembre de 2013, actos emitidos por el Director de Ingresos de esta Secretaria, en el que se ordena hacer efectivo el crédito fiscal número 30742. Esta Secretaria de Finanzas emite resolución, de conformidad con los siguientes: FUNDAMENTOS Con fundamento en las Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA fracción X, inciso e), TERCERA, CUARTA párrafos primero, segundo y cuarto, OCTAVA fracción VIl, y DÉCIMA SEXTA, fracción 11, inciso g), DÉCIMA OCTAVA, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca el 22 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de febrero de 2009 y en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca número 7, el día 14 de febrero de 2009; artículos 1, 3, fracción 1, 24, 26, 27, primer párrafo, fracción XII, 29 y 45 fracción XIII, XXI, XXXVI y Lll de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca vigente, artículos 1, 5 fracción VIl y VIII, 6 y 7 fracciones 11 y XII, del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca vigente, y artículos 1, 2, 3, 4 fracciones VI, XX y XXVIII, 5 fracción 1, 6, y PRIMERO Transitorio del Reglamento Interno de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno .del Estado de Oaxaca, publicado en el Extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el día 02 de enero de 2009; en relación con los artículos 116, 117, 120, 121 , 122, 123, 125, 127,128, 130, y 132 del Código Fiscal de la Federación vigente. ANTECEDENTES 1.- Con fecha 11 de noviembre de 2013 la Dirección de Ingresos dependiente de esta Secretaría emitió el mandamiento de ejecución con número de control 33011111302295, Edificio O, Saúl Martinez Avenida Gerardo Pandal Gral Número 1 Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca "2014, 20 Años de Acción contra el VIH-SIDA en Oaxaca" C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264.23265 y 23268
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Oficio número.- S.F./U.S.J./D.C./J.R./1457/2014 Expediente: 04/1 08H.5/C6.4.2/078/2014 Hoja No. 2
dirigido a la persona moral DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA S. DE R.L. DE C.V., mismo que fue diligenciado a través del acta de requerimiento de pago y acta de embargo, ambas de fecha 28 de noviembre de 2013, para hacer efectivo el crédito fiscal número 30742, determinado mediante oficio DAIF-1-2-D-03298 de fecha 07 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal dependiente de esta Secretaría; en cantidad actualizada de $1,207,625.00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.). 2.- Al amparo del mandamiento de ejecución señalado anteriormente, se le requirió de pago y se trabo embargo sobre bienes de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA S. DE R.L. DE C.V., como consta en las actas correspondientes de fechas 28 de noviembre de 2013. 3.- Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2014, presentado el 25 siguiente, en la Oficialía de partes de ésta Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la C. MARICELA IZETA GALVÁN, por su propio derecho interpuso recurso administrativo de revocación en términos del artículo 117 fracción 11 inciso e), del Código Fiscal de la Federación vigente, en contra del Procedimiento Administrativo de Ejecución precisado en el punto anterior. 4.- Con fecha 06 de octubre de 2014, se pretendió notificar a la recurrente el requerimiento contenido en el oficio número S.F./U.S.J./D.C./J.R./798/2014, de fecha 29 de septiembre tal y como consta en el Acta de Hechos de fecha 06 de octubre del presente año, levantada por el C. Javier Martínez Acevedo, en su carácter de notificador adscrito a esta Secretaría de Finanzas, quien se constituyó legalmente en Avenida Linderos número 408, en el Fraccionamiento Valle Esmeralda, Oaxaca de Juárez, Oaxaca; domicilio señalado por la disidente para oír y recibir notificaciones, en el cual no fue localizada la citada impetrante. Asimismo, el fedatario actuante hizo constar en el Acta de Hechos de fecha 07 de octubre de 2014, que se constituyó legalmente en Azucenas 107, Colonia Reforma, Oaxaca de Juárez, Oaxaca, domicilio señalado en la Credencial para Votar de la recurrente citada, por tanto, se asentó en dicha acta que tampoco fue posible localizarla en el domicilio referido anteriormente.
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5.- En consecuencia del punto anterior, esta autoridad resolutora mediante oficio número S.F./U.S.J./D.C./J.R./902/2014, acordó notificar mediante ESTRADOS, el requerimiento contenido en el oficio número S.F./U.S.J./D.C./J.R./798/2014 de fecha 29 de septiembre de 2014; fijando la cedula de notificación con fecha 09 de octubre de 2014, en los estrados de esta Secretaría, durante el término de quince días, mismo plazo que transcurrió del día 13 al 31 de octubre del presente año; quedando legalmente notificada la recurrente el día décimo sexto, mismo que correspondió al día 3 de noviembre de 20 14; dicho plazo fue contado a partir del día siguiente a aquel en el que se publicó el oficio número S.F./U.S.J./D.C./J.R./798/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Fiscal Federal vigente; por medio del cual esta autoridad requirió formalmente a la C. MARICELA IZETA GALVÁN, para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del oficio de referencia proporcionara en original las pruebas documentales consistentes en: factura A 04615 de fecha 30 de octubre de 2000 y Factura 02356 de fecha 18 de marzo de 201 O, apercibida que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado las mismas serian valoradas conforme a la prudente Edificio D, Saúl Martlnez Avenida Gerardo Panda! Graf Número 1 Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca '2014, 20 Mos de Acción contra el VIH.SIDA en Oaxaca• C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Exl 23264, 23265 y 23268
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apreciación de la autoridad y de acuerdo a las reglas que establece el artículo 130 del Código Tributario. 6.- Con base al punto anterior y en virtud de que el plazo de cinco días concedido a la recurrente para que proporcionara los originales de las facturas señaladas, se computó del día 5 de noviembre de 2014, por constituir el día hábil siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación señalada, y concluyó el día 11 de noviembre de 2014; descontándose en dicho cómputo los días 8 y 9 de noviembre del año en curso, por corresponder a sábado y domingo, por tanto, dicho plazo ha fenecido sin haber sido cumplido el requerimiento citado.
CONSIDERANDO PRIMERO: Como cuestión previa es necesario analizar primeramente la procedencia y oportunidad del presente recurso de revocación y para ello resulta oportuno analizar el artículo 117, fracción 11, inciso e), en relación con el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación vigente, mismos que disponen lo siguiente: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra: 11.- Los actos de autoridades fiscales federales que: e) Afecten el interés jurldico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.
EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL CASO DE TERCERIA Artículo 128.- El tercero que afirme ser propietario de /os bienes o negociaciones, o titular de /os derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adj udiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que /os créditos a su favor se cubran preferentemente a /os fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
En esta tesitura, se puede observar que del contenido del artículo 117, fracción 11, inciso e), se desprende la procedencia del recurso de revocación, en contra de los actos de autoridad que afecten el interés jurídico de terceros. en los casos que refiere el artículo 128 del Código Tributario. En tanto que el artículo 128 del código citado, establece el derecho para aquél tercero que afirme ser propietario de bienes, o negociaciones o derechos embargados, para poder promover el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se fi nque el remate o se adjudiquen los bienes a favor del Fisco Federal.
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En efecto, el artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, recoge la figura jurídica conocida como tercería, siendo oportuno precisar lo que debe entenderse por tercero o tercería. Edlflclo D, Saul Martlnez Avenida Gerardo Panda! Graf NI! mero 1 Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca ' 2014, 20 Anos de Acción contra el VIH-SIOA en Oaxaca· C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264, 23265 y 23268
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Ahora bien , por tercero en términos generales se entiende que es la persona que no interviene en un acto jurídico, ni está representado en él por quienes lo celebran. En tanto, que por tercero respecto de un juicio debe entenderse, que es la persona que no figura en él como actor o como demandado, sino que se presenta en el juicio a deducir una acción distinta de la que se debate entre los litigantes. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la legislación fiscal no refiere lo que debe entenderse por tercero, por lo cual es necesario remitirnos a la legislación mercantil; por lo que el Código de Comercio establece en su artículo 1362 los siguiente: 11En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor". Así también del dispositivo 1363 del código mencionado, se desprende la existencia de dos tipos de tercerías, la coadyuvante y la excluyente. Por lo cual, una tercería coadyuvante es aquella que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes. Respecto de la tercería excluyente se prevé lo siguiente en el artículo 1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado. Para sustentar lo anterior, se invoca la siguiente tesis cuyos datos y texto es el que se transcribe a continuación:
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Época: Novena Época Registro: 182111 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Febrero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.12 A Página: 1122 RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. TODO TERCERO AFECTADO POR UN EMBARGO REALIZADO POR LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE INTERPONERLO INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO O NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE TRABÓ. La interpretación sistemática de los articulas 117, fracción 1/, inciso e) y 128 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que esos preceptos legitiman a cualquier tercero que es afectado por un embargo realizado por alguna autoridad fiscal federal para acudir al recurso de revocación, sin que en ello importe que el embargo ocurra en el procedimiento de ejecución a rafz de que se haga efectivo el crédito fiscal; que se ejecute con motivo de la garantfa de la promesa de pago en parcialidades de ese crédito; que se realice precautoriamente en materia aduanera, o en cualquier otra circunstancia o supuesto que precisen /as leyes fiscales, porque el indicado artfcu/o 117 remite a /os supuestos del diverso artfcu/o 128 para identificar /os casos en que procede el recurso de revocación contra /os actos que afectan el interés jurfdico de terceros y este último precepto contempla dos instituciones jurfdicas separadas por el signo de puntuación del punto y seguido, en el que la primera institución que en la teorfa general del proceso se le conoce como tercería excluyente de dominio. porque el particular pretende que el bien, el derecho o /a negociación que dice ser suyos, dejen de soportar el crédito o la obligación Edificio D, Saúl Martinez Avenida Gerardo Panda! Gral Nilmero 1 Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca "2014, 20 Anos de Acción contra el VIH·SIDA en Oaxaca" C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264,23265 y 23268
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Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencia! cuyo rubro y texto es el siguiente: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SE FUNDA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD Y NO ES UN CRÉDITO. En el juicio de tercerfa excluyente de dominio no es aplicable la regla sobre el ámbito personal de validez del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en razón de que esa tercerfa no tiene como fundamento un crédito o derecho personal, esto es, el tercerista no hace valer un derecho derivado de un crédito, sino el derecho real de propiedad sobre determinado bien que fue embargado en otro juicio, donde él es tercero ajeno, y su finalidad es la de que dicho bien sea excluido de ese secuestro. Los elementos de la acción de tercería excluyente de dominio consisten en acreditar la propiedad sobre el bien que está gravado en el juicio principal, y por la naturaleza real del derecho de propiedad, queda excluida la naturaleza personal del derecho derivado de un crédito. Por ende, no podrfa estimarse que exista algún crédito del tercerista al cual atender para determinar si le es o no aplicable el decreto de reformas al Código de Comercio, conforme a las hipótesis previstas en el articulo primero transitorio del decreto de referencia. No obsta que la tercer/a excluyente de dominio se haya promovido en relación a un juicio preexistente, donde se debate un derecho personal que se contrajo con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio y que, por tanto, dicho juicio está regido por dicha normatividad; porque la naturaleza del crédito y del interés jurfdico que es objeto de controversia en tal juicio es independiente del que se litiga en la tercerfa, porque el objeto de esta última es el de excluir el bien embargado en aquel juicio, en virtud del derecho real de propiedad sobre el bien objeto de gravamen, al margen del derecho de crédito que se discute en el juicio principal.
A su vez, resulta conveniente determinar que debe entenderse por interés ·urídico de tercero, para que proceda el recurso de revocación interpuesto en términos del artículo 128 del Código Tributario. Por lo que respecta a dicho elemento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis 2a. LXXX/2013 (10a.) que resulta aplicable al caso la cual señala lo siguiente: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE
EdiOcio O, Saúl Martinez Avenida Gerardo Panda! Graf Número 1 Reyes Mantecón. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca ' 2014, 20 Años de Acción contra el VIH·SIDA en Oaxaca' C P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264. 23265 y 23268
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Hoja No. 6 AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN/, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legitimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés juridico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, juridico o legitimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; v, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; v, e) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legitimo supone una afectación juridica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en especifico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
Sobre el tema, igualmente encontramos la tesis aislada, sustentada por el octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, del Primer Circuito, que a la letra señala: INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN 1, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS. Conforme al articulo 107, fracciones 1 y 11, de la Constitución Polftica de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del4 de octubre de 2011, el juicio de amparo podrá promoverse por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado (interés juridico) o, en su caso, por aquella que tenga un interés cualificado respecto de la constitucionalidad de los actos reclamados (interés legitimo), el cual proviene de la afectación a su esfera jurídica, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurfdico, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de las sentencias. En congruencia con las definiciones que de una y otra clase de interés ha proporcionado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima ~poca, Volumen 72, Séptima Parte, página 55 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena ~poca, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, estas últimas con claves o números de identificación 2a./J. 14112002 y 2a.IJ. 14212002, de rubros: "INTER~S JURfDICO EN EL AMPARO, QU~ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.", "INTER~S LEGfTIMO E INTER~S JUR[DICO. AMBOS T~RMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." e "INTER~S LEGfTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.", respectivamente, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos caracteristicos que los diferencian, los cuales resultan orientadores para determinar en qué casos Edificio O, Saúl Martínez Avenida Gcrardo Panda! Graf Ní1mcro 1 Reyes Mantecón. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca
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Así entonces, de acuerdo a los criterios señalados anteriormente, puede afirmarse que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar en primer término, la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y en segundo lugar, que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. En este sentido, es evidente que el derecho subjetivo que el recurrente debe acreditar, lo es, la propiedad de un bien o negociación, la titularidad de un derecho, cuando estos hayan sido embargados, así como la preferencia como acreedor. En este contexto, se concluye que los agravios hechos valer por el promovente del recurso, deberán encontrarse encaminados a demostrar la existencia del derecho subjetivo que considera lesionado, como es el caso, el derecho de propiedad, así como la afectación y el perjuicio directo que le ocasiona la actuación de la autoridad que llevo a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se procede a la actualización de la causal de: IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO SEGUNDO: Advirtiendo esta autoridad resolutora, que el recurso de revocación que intenta la C. MARICELA IZETA GALVÁN, en contra del Procedimiento Administrativo de Ejecución con número de control 330111111302295, cuyo documento determinante es el oficio número DAIF-1-2-D-03298; consistente en el Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de noviembre de 2013 y las actas de requerimiento de pago y embargo ambas de fecha 28 de noviembre de 2013; en su carácter de tercera perjudicada de los bienes muebles embargados, mediante la diligencia del Acta de Embargo de fecha 28 de noviembre de 2013, para hacer efectivo el crédito fiscal identificado con el número 30742; al respecto se actualiza en el caso en particular, la causal de improcedencia prevista en el artículo 124 fracción 1, en relación con la causal de sobreseimiento Edificio D, Saúl Martlnez Avenida Gerardo Pandal Graf Número 1 Reyes Mantecón. San Bartolo Coyotepcc, Oaxaca '2014, 20 Años de Acción contra el VIH·SIDA en Oaxaca' C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264, 23265 y 23268
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prevista en el artículo 124-A fracción 11, ambos del Código Fiscal de la Federación; mismos que para mayor comprensión se transcriben a continuación: Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: l. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. [. . .]
Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: [
...]
11.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el articulo 124 de este Código.
Lo anterior es así, en virtud de que la C. MARICELA IZETA GALVÁN, promueve por su propio derecho el presente recurso, sin embargo del análisis efectuado a las pruebas presentadas por la citada recurrente, consistentes en el mandamiento de ejecución número 330111111302295 de fecha 11 de noviembre de 2013, acta de requerimiento de pago y acta de embargo ambas de fecha 28 de noviembre de 2013, actos emitidos por el Director de Ingresos, dependiente de esta Secretaría, así como del expediente con que cuenta esta autoridad relativo al crédito de referencia, se advierte que el citado crédito fue determinado a cargo de la persona moral DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES !BARRA, S. DE R.L. DE C.V. Asimismo, de los agravios vertidos por la recurrente se tiene, que esencialmente alega violaciones por parte de esta autoridad en relación directa a su esfera jurídica, y no violaciones a la esfera jurídica de la persona moral DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES !BARRA, S. DE R.L. DE C.V., persona a cargo de la cual fue determinado el crédito en estudio; por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, corresponde al recurrente presentar la documentación que justifique el carácter con que promueve para poder hacer valer agravios en contra del acto recurrido y así desvirtuar la presunción de legalidad establecida a favor de los actos de las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Tributario Federal.
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Por lo anterior, es preciso señalar que el interés jurídico de una persona (física o moral) surge cuando el acto que reclama se relaciona con su esfera jurídica, entendiéndose por esta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por uno o varios sujetos, derivados de las normas del derecho objetivo, por tanto, se tiene que en la especie los actos que se recurren no afectan la esfera jurídica de la C. MARICELA IZETA GALVÁN, toda vez que como ya se indicó en líneas que preceden, el mandamiento de ejecución de fecha 11 de noviembre de 2013, así como de las actas de requerimiento de pago y de embargo de fechas 28 de noviembre de 2013, van dirigidas al sujeto pasivo de la obligación fiscal, como lo es en la especie a la persona moral denominada DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES !BARRA, S. DE R.L. DE C.V., lo que
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significa que esos actos únicamente generan una afectación en la esfera jurídica del contribuyente a quien se haya determinado el crédito fiscal número 30742. Resulta aplicable por analogía la tesis aislada [TA]; de la 9a época; emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito; publicada por el Tribunal Colegiado de Circuito; Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 17900, la cual señala lo siguiente: INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurfdico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantfas, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la lev, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza v valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la lev. mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.
Por un lado, se advierte también de las constancias que obran en el expediente en cuestión, que el mandamiento de ejecución número 330111111302295 de fecha 11 de noviembre de 2013 (foja 2), fue emitido respecto de la resolución determinante número DAIF-1-2-D-03298 de fecha 07 de diciembre de 2012, misma que fue notificada el 19 de diciembre de 2012, por la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal, dependiente de esta secretaría; y al haber transcurrido el plazo de los 45 días siguientes a la fecha en que surtió efectos la notificación de la citada resolución, no pagó ni garantizó el crédito referido, en consecuencia se ha hecho exigible, [ ... ]; por lo anterior, la autoridad ejecutora procedió a requerirle de pago al deudor del crédito, apercibido que de no efectuarlo se procedería al embargo de bienes suficientes para poder obtener el importe del crédito y de sus accesorios a través del remate de los mismos. En consecuencia de lo antes expuesto, se desprende de las documentales correspondientes al acta de embargo de fecha 28 de noviembre de 2013, que la notificadora ejecutora con fundamento en el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación procedió a señalar 11Cuentas bancarias y bienes muebles". Ahora bien, por lo que respecta al caso en concreto se advierte que se embargaron los siguientes bienes muebles: 1.- Vehículo, modelo 2010, ocho cilindros, 2 (dos) puertas, marca General Motors de México-S, línea Chevrolet Silverado (Nacional), versión paq. (A/B) 3500, chasis cabina 4 x 2, clasificación camión, color blanco olímpico, transmisión estándar, número de serie 3GB6CZBK2AG171290, combustible gasolina, con número de placas RV63885 del Estado de Oaxaca, cabina en condiciones seminueva, plataforma, en regular estado, 6 llantas en buen estado.
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2.- Vehículo, modelo 2001, 1O (diez) cilindros, dos puertas, tipo camión marca Ford Motors Company S.A. de C.V., línea F-450 versión XL chasis cabina o super buty, V1,
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color blanco, con rótulos en ambas puertas de "lbarra aceros y perfiles" con número de serie 3FDXF46521 MA 16921, combustible gasolina, en regular estado, base de espejo izquierdo rota, y espejo derecho fijado con cinta canela, seis llantas en regular estado. 3.- [ .. .]
Por su parte, la hoy recurrente en su carácter de tercera perjudicada, argumenta en su agravio identificado con el número CINCO, que se decrete la revocación del embargo realizado en contra de un camión de su propiedad marca FORO Modelo: 200, Tipo F450, Color blanco Oxford, con motor: Tritón V-10, Serie No 3FDXF46521M-1692, con factura número 04615 y un vehículo marca CHEVROLET, Modelo:201 O, Tipo Silverado 3500, Color Blanco Olímpico, con Motor hecho en México, Serie número 3GB6CZBK2AG171290, con factura número 02356 de Mega Oaxaca S.A. de C.V. , toda vez que el procedimiento administrativo de ejecución que se impugna, carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto debe contener, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" y 38 fracción IV, 151 primer párrafo fracción 1 a contrario sensu y 158 del Código Fiscal de la Federación, [ ... ]. Aunado a lo anterior y como quedo precisado en el considerando PRIMERO de esta resolución, es preciso recalcar que la Tercería Excluyente de Dominio, al tener como objeto tutelar el derecho de propiedad, establece para ello una serie de elementos, los cuales debe cumplir quien pretenda accionar este medio de defensa, a efecto de precisar dichos elementos es menester invocar la tesis: 1.3°.C.47 C. (1 Oa), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, libro XIIII, octubre de 2012, tomo 4, Décima época, página 2833, bajo el rubro y texto siguiente: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE IMPLICAN SU EJERCICIO LÍCITO (ARTÍCULO 659 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL). El artfculo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé que /as tercerfas excluyentes de dominio tienen como objeto central tutelar el derecho de propiedad, por lo que para su procedencia es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien que se busca excluir de la ejecución en el juicio principal. En consecuencia, es imprescindible comprobar la existencia de los elementos siguientes: 1) el título de propiedad o dominio del bien materia de la tercería, esto es un presupuesto procesal de observancia necesaria prevista en el artfculo 661 del ordenamiento en cita, que establece que con la demanda de la tercerfa excluyente se deberá presentar el titulo de fecha cierta en original o copia certificada en que se funde la acción. Esto es porque en /as tercerfas excluyentes de dominio sobre bienes inmuebles, se pretende demostrar que el tercerista adquirió antes que el ejecutado y que, por ello, el gravamen es sobre un bien que ha salido del patrimonio del demandado en el juicio principal, de donde deriva un embargo o gravamen, por lo que aquél debe ser excluido al haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de /os bienes; 2) la traba del embargo, que se refiere a un procedimiento que exige el cumplimiento de obligaciones no imputables al verdadero dueflo del bien y para cuya liberación promueve la tercerfa, lo que implica que el titular del dominio del bien debe demostrar que lo adquirió con anterioridad a la constitución del embargo v que exista la identidad de las cosas que s e reclaman en virtud de ese título Edificio O, Saill Martínez Avenida Gerardo Pandal Graf Número 1 Reyes Mantecón. San Bartola Coyotepec, Oaxaca '2014, 20 Años de Acción contra el VIH-SIDA en Oaxaca' .P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264. 23265 y 23268
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Ahora bien, se afirma lo anterior, en virtud de que la recurrente a efecto de acreditar la propiedad de los bienes sujetos al embargo, exhibe como pruebas las precisadas en el capítulo respectivo, siendo las siguientes: 111.- PRUEBAS: [ .. .]
111.-2.- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS: Consistente en copia certificadas de-
Un cuadernillo compuesto de ocho fojas que contiene: -Contrato de compraventa del vehículo marca Ford, modelo: 2001, tipo F-450, color blanco Oxford, de fecha siete de diciembre de dos mil doce. -Carta responsiva de Compra-Venta de Vehículos Automotores de fecha seis de diciembre de dos mil doce. -Acta de ratificación de firmas de fecha 21 de enero de dos mil trece. -Factura número A 046115 de fecha 30 de octubre de dos mil. -Credencial de elector de la C. Marice/a /zeta Ga/ván. -Credencial de elector del C. Heliodoro !barra Santiago.
Un cuadernillo compuesto de ocho fojas que contiene:
~.
-Contrato de compraventa del vehículo marca CHE VROLET, modelo: 201 O Tipo Silverado, color Blanco Olímpico, de fecha siete de diciembre de dos mil doce.
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Oficio número.- S.F./U.S.J./D.C./J.R./1457/2014 Expediente: 04/1 08H.5/C6.4.2/078/2014 Hoja No. 12 Carta responsiva de Compra-Venta de Vehículos Automotores de fecha seis de diciembre de dos mil doce. Acta de ratificación de firmas de fecha 21 de enero de dos mil trece. Factura número 02356 de fecha 18 de marzo de dos mil diez. Credencial de elector de la C. Marice/a /zeta Galván. Credencial de elector del C. He/iodoro /barra Santiago.
Por lo anterior, esta autoridad con fundamento en el artículo 130 párrafos quinto, séptimo y octavo del Código Fiscal de la Federación vigente, procede a realizar el análisis de las documentales exhibidas con las cuales la recurrente pretende acreditar la propiedad de los vehículos de motor embargados en el acta de embargo señalada de 28 de noviembre de 2013. Por un lado, en cuanto a la ratificación de contenido y firmas de los contratos de compraventa celebrados entre la C. Maricela lzeta Galván y el C. Heliodoro lbarra Santiago, en su carácter de Representante Legal de la persona moral DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA S. DE R.L. DE C.V. ; efectuada ante el Notario Público Número 94, Rodolfo Morales Pazos, el día veintiuno de enero de dos mil trece, se aprecia que los mismos adquirieron fecha cierta a partir de la fecha en que se celebró dicho acto ante el Notario Público en mención, sin embargo debe tomarse en consideración que tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial que califica la legalidad del documento o lo expresado en él, sino únicamente el Notario Público le concedió fe a dicho acto para la protocolización. Para sustentar lo anterior, resulta aplicable el siguiente criterio cuyos datos y contenido son: Época: Novena Época Registro: 196697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI/, Marzo de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XX.1o.157 C Página: 779 CONTRATO PRIVADO RATIFICADO ANTE NOTARIO POR SUS OTORGANTES, VALOR DEL. La circunstancia de que un contrato privado sea ratificado por sus otorgantes ante notario público y que éste haya intervenido dando fe de que /as firma s y huellas que calzan el documento en comento fueron puestas en su presencia, no le atribuye el carácter de haber sido otorgado ante dicho fedatario, en virtud de que de lo único que hace fe, es que ante él se presentó un contrato privado, pero no que ese acto haya sido autorizado por aquél.
Por consecuencia de lo anterior, se advierte que con dichos documentos no puede tenerse la certeza para comprobar que la recurrente efectivamente sea propietaria de los Edificio D, Saul Martinez Avenida Gcrardo Panda! Graf Ni1mcro 1 Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepoc, Oaxaca '2014, 20 Años de Acción contra el VIH·SIDA en Oaxaca' C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264. 23265 y 23268
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bienes embargos, en virtud de que el Notario Público Número 94, lo único que hizo fue la ratificación de los documentos que le fueron presentados (Contratos de Compraventa de Vehículo y Cartas Responsivas de siete de diciembre de dos mil doce, de los dos vehículos ahora embargados), mas no la certificación de que los actos que constan en tales documentos se hayan realizado, por tanto, la fe pública y facultades de las que está investido el Notario Público únicamente permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción, razón por la cual no puede dársele pleno valor probatorio, ya que no se tiene plena certeza de la materialidad de los actos contenidos en los contratos de compraventa privados, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia que nos ocupa, y para mayor compresión se transcribe a continuación:
ARTICULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos
se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que Jos expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones: pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado. Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación. También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal. [Énfasis añadido].
Resulta aplicable la jurisprudencia 164080 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1a./J. 33/2010, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia Civil, página 314, cuyo rubro y texto es el siguiente:
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DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del dfa en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos
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Oficio número.- S.F./U.S.J./D.C./J.R./1457/2014 Expediente: 04/1 08H.5/C6.4.2/078/2014 Hoja No. 14 supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existfa en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él.
Por tal razón, se sostiene que con las actas de ratificación de contenido y firmas de los contratos de compraventa, únicamente se demuestra que en la fecha de su expedición, la C. MARICELA IZETA GALVÁN, adquirió los vehículos de motor de referencia, pero no que en el momento de verificarse el embargo dicha persona conservaba la propiedad; consecuentemente, para que adquieran eficacia probatoria sobre la vigencia de la propiedad en la época del embargo. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio cuyo rubro y texto son los siguientes: DOCUMENTOS PRIVADOS. ALCANCE DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA. En la jurisprudencia número 220, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior estructura orgánica, publicada en la página 180 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo titulo dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", se estableció que sólo podrán considerarse de fecha cierta los documentos privados cuando éstos hayan sido presentados a un registro público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Ahora, en orden con dicho criterio, este órgano jurisdiccional constitucional considera pertinente esclarecer que tratándose de documentos privados llevados ante un notario público, que obra en razón de su oficio, tal certificación sólo otorga la certeza de que el documento se presentó ante la fe pública para, a partir de ese momento, tener fecha cierta, por cuanto es indiscutible que se contrae a un hecho del que da fe el notario, cuya cuestión es distinta de si los
firmantes autentificaran ante el fedatario un contrato como si ratificaran en su presencia el acto jurídico que en él se contenga. Asf, aunque aquel documento se refiere a una mera certificación de una copia con su original, basta esa anotación o constancia notarial en el sentido de que la copia respectiva "es fiel reproducción de su original" para que tenga fecha cierta, lo que es independiente de la autenticidad del acto contenido en él, en orden con su naturaleza jurídica. Consecuentemente, la referida certificación sí le otorga el carácter de un documento de fecha cierta, pero no trasciende a la veracidad del acto o contrato privado de compraventa que no haya sido ratificado por sus celebrantes, pues para ello habrá de realizarse esa ratificación ante un funcionario público autorizado, para su
validez v eficacia plena. [Lo resaltado es nuestro].
Por lo anterior, resulta oportuno citar el acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 28 de noviembre de 2014, para corroborar si al momento de la celebración de Edificio D, Saul Martinez Avenida Gerardo Pandal Gral Número 1 Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepoc, Oaxaca '2014, 20 Anos de Acción contra el VIH-SIDA en Oaxaca' C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264,23265 y 23266
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Hoja No. 15 dichas diligencias, los bienes embargados se encontraban en posesión de la recurrente, hoy tercera perjudicada, a continuación se transcriben las partes conducentes:
ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO NO. DE CONTROL 330111111302295 CRÉDITO NÚMERO 30742 [. ..] EN OAXACA DE JUAREZ, OAXACA, A LOS VEINTIOCHO D[AS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE SIENDO LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS, EL SUSCRITO EJECUTOR EN CUMPLIMIENTO AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FECHA EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULO$ 10 Y 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ME CONSTITUYO EN EL DOMICILIO UBICADO EN LA CALLE CARRETERA INTERNACIONAL CON NUMERO EXTERIOR 201 [ ... 1 COLONIA SANTA ROSA PANZACOLA DE LA LOCALIDAD DE SANTA ROSA PANZACOLA DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ OAXACA, Y CERCIORADO DE SER EL DOMICILIO DE ACUERDO CON LOS DA TOS ARRIBA ASENTADOS Y POR LA REFERENCIAD DEL LUGAR, HABIENDO CONSTATADO ESTO POR EL LETRERO EN LA FACHADA DEL INMUEBLE QUE A LA LETRA DICE "DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES /BARRA S. DE R.L. DE C. V. , Y POR EL DICHO DEL (LA) C. ROSA LAURA SAAVEDRA CALDERÓN PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA Y DESPU~S DE HABER MANIFESTADO ESTA QUE ES CORRECTO, HAGO CONSTAR QUE PARA ESTA DILIGENCIA: [. . .] [. . .] Y LE REQUIERO DE PAGO, A FIN DE QUE EN ESTE ACTO ACREDITE HABERLO REALIZADO, APERCIBIDO QUE DE NO HABERLO EFECTUADO, SE PROCEDERA A EMBARGAR BIENES SUFICIENTE PARA, EN SU CASO, OBTENER EL IMPORTE DEL CR~DITO Y SUS ACCESORIOS A TRA V~S DEL REMANTE DE LOS MISMOS, PUDIENDO, DE SER NECESARIO, TRABAR EMBARGO SOBRE LA NEGOCIACIÓN CON TODO LO QUE DE HECHO Y POR DERECHO LE CORRESPONDA, A FIN DE OBTENER MEDIANTE LA INTERVENCIÓN DE LA MISMA, LOS INGRESOS NECESARIOS QUE PERMITAN SATISFACER EL CR~DITO Y SUS ACCESORIOS LEGALES, ANTE TAL REQUERIMIENTO DE PAGO LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA MANIFIESTA LO SIGUIENTE: SI RECONOCE LA MULTA, PERO NO CUENTA CON EL DINERO PARA PAGARLA, NI PRESENTA RECURSO ALGUNO.
[. . .]
ACTA DE EMBARGO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2013 NO. DE CONTROL 330111111302295 CRÉDITO NÚMERO 30742 [. . .] "ACTO SEGUIDO EL SUSCRITO NOTIFICADOR-EJECUTOR, EN CUMPLIMIENTO AL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FECHADO EL D[A 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y TODA VEZ QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA NO COMPROBÓ HABER REALIZADO EL PAGO QUE LE FUE REQUERIDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ART[CULOS 152, PRIMER PARRAFO Y 155, ÚLTIMO PARRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA Edificio O, Saúl Martínez Avenida Gerardo Panda! Graf Número 1 Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca '2014, 20 Anos de Acción contra el VIH-SIDA en Oaxaca' C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264,23265 y 23268
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[. ..]
DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS 1.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 156 DEL CÓDIGOS FISCAL DE LA FEDERACIÓN DE LA FEDERACIÓN, EL NOTIFICADOR EJECUTOR SEÑALA PARA LA TRABA DEL EMBARGO[. . .]
2.- SE EMBARGA TODO LO DESCRITO EN LOS ANEXOS 1 DE 2 Y 2 DE 2. [. . .]
ANEXO% CRÉDITO: 20742 DEUDOR: DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA S. DE R.L. DE C.V. [ ... ]
1.- SE TRABA FORMA EMBARGO SOBRE VEHICULO, MODELO 2010, OCHO CILINDROS, 2 (DOS) PUERTAS, MARCA GENERAL MOTORS DE MÉXICO-S, LfNEA CHEVROLET SILVERDADO (NACIONAL), VERSIÓN PAQ. (AIB) 3500, CHASIS CABINA 4 X 2, CLASIFICACIÓN CAMIÓN, COLOR BLANCO OLfMPICO, TRANSMISIÓN ESTANDAR, NÚMERO DE SERIE 3GB6C2BK2AG171290, (SIC) COMBUSTIBLE GASOLINA, CON NÚMERO DE PLACAS RV63885 DEL DE OAXACA, CABINA EN CONDICIONES SEMINUEVA, ESTADO PLATAFORMA, EN REGULAR ESTADO, 6 LLANTAS EN BUEN ESTADO.
2.- SE TRABA FORMAL EMBARGO SOBRE VEH{CULO, MODELO 2001, 10 (DIEZ) CILINDROS, DOS PUERTAS, TIPO CAMIÓN MARCA FORO MOTORS COMPANY S.A. DE C. V., LfNEA F-450 VERSIÓN XL CHASIS CABINA O SUPER BUTY, V1, COLOR BLANCO, CON RÓTULOS EN AMBAS PUERTAS DE "/BARRA ACEROS Y PERFILES" CON NUMERO DE 3FDXF46S21MA16921 (SIC), COMBUSTIBLE GASOLINA, EN REGULAR ESTADO, BASE DE ESPEJO IZQUIERDO ROTA, Y ESPEJO DERECHO FIJADO CON CINTA CANELA, SEIS LLANTAS EN REGULAR ESTADO.
3.- [...] Edificio O, Saul Martinez Avenida Gcrardo Pandal Gral Ntimcro 1 Reyes Mantecón. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca "2014, 20 Mos de Acción contra el VIH·SIDA en Oaxaca' C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264,23265 y 23268
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Oficio número.- S.F./U.S.J./D.C./J.R./1457/2014 Expediente: 04/1 08H. 5/C6.4.2/078/2014 Hoja No. 17 Derivado de lo anterior, en primer término es importante precisar que de las porciones transcritas del acta de requerimiento de pago y del acta de embargo de las cuales se evidencia que se efectuaron en el domicilio del sujeto pasivo, es decir del deudor del crédito siendo así, en el domicilio fiscal de la persona moral denominada DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA, S. DE R.L. DE C.V., ya que se advierte que el notificador se constituyó en el domicilio ubicado en Carretera Internacional 201, Santa Rosa Panzacola, Oaxaca de Juárez, Oax., atendiendo tal diligencia la C. ROSA LAURA SAAVEDRA CALDERÓN, en su carácter de empleada (auxiliar administrativo) de la persona moral y a quien se implementó el procedimiento administrativo de ejecución cuestionado, por tanto, se tiene la certeza que los vehículos de motor, que ahora reclama la recurrente, se encontraban efectivamente en el domicilio de la contribuyente deudora, es decir, de la supuesta vendedora de los bienes referidos, tal y como se deduce de los contratos de compraventa exhibidos por la tercera hoy recurrente. En este sentido, al encontrase los vehículos en el domicilio de la contribuyente deudora, DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA, S. DE R.L. DE C.V., es claro que dicho elemento demuestra la existencia de la posesión de dichos bienes por parte de la deudora, (en el contrato de compraventa-carácter de vendedora) sin que en las actas conste alguna objeción a que dichos bienes fueran embargados para hacer frente a los adeudos de la ejecutada, ni tampoco hubo señalamiento de que los vehículos le pertenecieran a la C. Maricela lzeta Galván; por lo que al estar los referidos bienes en el domicilio de la sujeto pasivo del crédito, se entiende que ella tiene la posesión de los vehículos de motor, posesión que hace presumir la propiedad de los bienes muebles, esto es que la persona moral denominada DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA, S. DE R.L. DE C.V., es la propietaria de los bienes embargados, máximo que el segundo de los vehículos presenta rótulos en ambas puertas de "/BARRA ACEROS Y PERFILES", de lo cual se deduce que el mismo es de uso exclusivo para actividades de la multicitada persona moral; lo anterior de conformidad con el artículo 798 del Código Civil Federal aplicación supletoria al de la materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, numeral que a la letra dice: Artículo 798.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su fa vor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho posefdo.
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En esta línea la posesión que tenía la tercera interesada adminiculada al valor probatorio pleno que adquieren las documentales consistentes en el mandamiento de ejecución de fecha 11 de noviembre de 2013, así como las actas de requerimiento de pago y embargo de fecha 28 de noviembre de 2013, en términos de lo dispuesto en el artículo 130, párrafo quinto del Código Fiscal de la Federación vigente, da como corolario la presunción de ser propietario a la persona moral denominada DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA, S. DE R.L. DE C.V., hipótesis que ya es un criterio j urisprudencia! adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
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Hoja No. 18 Por lo cual se cita la jurisprudencia 1352, emitida por la tercera sala, apéndice de 1988, quinta época, página 2187, con número de rubro 395347, bajo el rubro: [J]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 1988; Parte //; Pág. 2187 POSESION DE MUEBLES. HACE PRESUMIR LA PROPIEDAD. La posesión de /os bienes muebles da al que la tiene la presunción de ser propietario.
Asimismo resulta aplicable la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV, julio de 1994, octava época, página 714, bajo el rubro: [TA]; 8a. Época; T. C. C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 714 POSESION DE BIENES MUEBLES, HACE PRESUMIR LA PROPIEDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La posesión de bienes muebles hace presumir la propiedad, de modo que si no se desvirtúa esta presunción legal, el juez federal está en lo correcto al estimar infundados /os conceptos de violación hechos valer en contra de la misma.
En vista de lo anterior y aunado a que la trascendencia de la posesión de conformidad con lo establecido en el Código Civil Federal, en el sentido que de encontrarse los bienes en posesión de la contribuyente buscado, tal situación nos permite establecer con suficiente claridad que la deudora es quien cuenta con la propiedad y posesión de tales vehículos, tópico que la hoy recurrente pretende desvirtuar. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas exhibidas por la recurrente, señala que ofrece en copias certificadas las siguientes documentales: Factura número A 046115 de fecha 30 de octubre de dos mil y Factura número 02356 de fecha 18 de marzo de dos mil diez, de las cuales se advierte que únicamente son copias simples y por ende solo tienen valor indiciario, ya que no se aprecia al reverso de las mismas ninguna "certificación notarial" o que hayan cumplido con lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Notariado para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en la que se pronuncie que dichas facturas se expidieron de un documento preexistente, y que su transcripción o reproducción coincide fielmente con su original, por tanto, se concluye que al tener únicamente un sello y firma del Notario Público Número 94 no cumplen en su totalidad con las formalidades legales para una certificación notarial, aunado a que en la ratificación del contenido y firma de los contratos de compraventa citados, las facturas no fueron anexadas dentro del apéndice respectivo, ni tampoco fueron señaladas dentro del acta de ratificación, para considerar que forman parte de las mismas.
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Por analogía resulta aplicable la tesis XXII.1o. 3 C (10a.), de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005278, Pág . 3032, la cual señala lo siguiente: CERTIFICACIÓN NOTARIAL. PARA OTORGARLE CERTEZA, EL NOTARIO Edificio D, Saul Martínez Avenida Gerardo Panda! Graf Número 1 Reyes Mantecón, San Bartolo Coyotepec, Oa~aca "2014, 20 Años de Acción contra el VIH·SIDA en Oaxaca" C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264, 23265 y 23268
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Oficio número.- S.F./U.S.J./D.C./J.R./1457/2014 Expediente: 04/1 08H.5/C6.4.2/078/2014 Hoja No. 19 DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO ESTABLECE PARA LOS DEMÁS ACTOS NOTARIALES, EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. De conformidad con /os arlfculos 3 y 93 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, /os notarios se encuentran investidos de fe pública, por lo que tienen la facultad legal de autentificar, dar fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a /as declaraciones de voluntad de /as parles en las escrituras, asf como acreditar la cerleza de los actos y hechos jurfdicos que hacen constar en las actas y cerlificaciones como lo perciben por medio de sus sentidos. Por tanto, cuando lleven a cabo el cote;o de un documento original con su copia, la certificación respectiva debe crear convicción sobre lo realmente percibido por el fedatario, es decir, debe encontrarse redactada en términos tales que permitan generar convicción en cuanto a su veracidad v autenticidad; a cuyo efecto, es menester que carezca de inconsistencias. En esas condiciones, de la interpretación correlacionada de los arlfcu/os 38, 41, 47, 56, 57, 67, 79, 88 y 94 de la citada ley, se obtiene que aun cuando no seflalan los requisitos que debe colmar la cerlificación de referencia, al tratarse de un acto en el que se ejerce la fe pública notarial, les son aplicables aquellos que la ley prevé tanto para las escrituras como para los testimonios, en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Asf, para que la certificación de cotejo genere cerlidumbre en cuanto al documento que tuvo a la vista el fedatario público, se requiere que: a) no contenga enmendaduras ni raspaduras; b) toda palabra entrerrenglonada o testada debe salvarse al final del acto; e) deben cubrirse los blancos o los huecos con lfneas fuertemente grabadas; y, d) toda corrección no salvada debe tenerse por no hecha; todo lo cual, con la finalidad de velar por el principio de certeza que debe reunir ese tipo de actos.
En consecuencia de lo anterior, dichas documentales no hacen prueba plena para esta autoridad, toda vez que al no ser copias certificadas, únicamente se consideraran como copias simples de las facturas , y dada su naturaleza resultan insuficientes para acreditar la pretensión de la recurrente. Por esta razón al ser las copias fotostáticas simples reproducciones de documentos originales, y que en el proceso respectivo existe la posibilidad de que sean alteradas o modificadas de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen , esto necesariamente se traduce en que los documentos originales y las copias no son lo mismo y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos, que se rigen por diversas reglas y tienen diferente valor probatorio¡ de ahí que esta autoridad le resta valor probatorio pleno a tales probanzas y por ende con las mismas la recurrente no acredita la propiedad de dichos bienes y como consecuencia no tiene interés jurídico en el presente asunto. Resulta aplicable la tesis jurisprudencia!: 3a. 18, Semanario, emitida por el Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 111 , Primera Parte, Enero-Junio de 1989, Página. 379, bajo el rubro y texto: [J]; 8a. ~poca; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo 111, Primera Parle, Enero-Junio de 1989; Pág. 379
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COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBA TORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artfcu/o 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho arbitrio cabe
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Asimismo, se precisa que las documentales exhibidas por la recurrente, al ser copias fotostáticas de las facturas , estas no generan convicción, en primer término de ser la copia fiel y exacta de la original así como la fe de su contenido, ya que su reproducción al ser mediante un aparato electrónico puede dar lugar a que el mismo haya sido prefabricado, circunstancia que no permitiría identificar la existencia real del documento, en segundo término, que si bien el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria a la materia fiscal deja la valoración al arbitrio del juzgador. Resulta aplicable por analogía la siguiente tesis cuyos datos y texto son del tenor siguiente: ~poca: Octava ~poca Registro: 211298 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Julio de 1994 Materia(s): Penal Página: 520
COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, DE CONSTANCIAS PROCESALES, NO LES DAN VALOR PROBA TORIO PLENO. Tratándose de copias fotostáticas certificadas de constancias que obran en un proceso, se encuentran dentro de los documentos públicos a que alude el artfcu/o 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que esto implique el otorgamiento de un valor probatorio pleno a todos y cada uno de los datos que obran en la causa, sino que deberán ser valorados en su contenido.
Precisado lo anterior es importarte resaltar que de las copias simples de las facturas que se señalan, en el reverso de la misma en parte alguna se logra apreciar el endoso o cesión realizado a favor de la C. MARIC ELA IZETA GALVÁN , con lo cual de forma indiciaria pretende acreditar la existencia de un contrato traslativo de dominio y asimismo demostrar la propiedad sobre los mismos, sin embargo con tal endoso no se demuestra que ante una autoridad administrativa, se haya realizado el pago del impuesto sobre la adquisición de vehículos de motor usados, el cual se encontraba obligada a pagar la recurrente, para que con ello se tuviera la certeza de que la propiedad de los vehículos embargados corresponden a favor de la recurrente, por tanto para que la recurrente sea la única titular del derecho que refiere que tiene, debió de
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haber realizado determinados trámites administrativos, dentro de los cuales esta realizar el cambio de propietario y obligaciones del vehículo. Resulta oportuna la tesis P.XL/97, emitida por el pleno, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo V, marzo de 1997, novena época, página 136, con número de registro 199237, bajo el rubro y texto: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Marzo de 1997; Pág. 136 ENDOSO. LA SOLA FIRMA AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMOVIL NO LO CONSTITUYE, PERO SI ES UN INDICIO DE QUE EXISTIO UNA TRASLACION DE DOMINIO. La propiedad de los bienes muebles (automotores) normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo o inclusive prescripción, mas no por endoso, pues éste es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito y no de los automóviles, según se desprende del contenido de los artículos 26 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, no escapa a la consideración de este alto tribunal/a práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa; lo cual, si bien técnica y legalmente no constituye un endoso mercantil, en cambio, conforme al uso comercial, constituye un indicio de la cesión de derechos o compraventa, según haya sido la operación concertada. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que confonne al artículo 798 del Código Civil, la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para · defender la propiedad del automotor. [Énfasis añadido]
En esta línea los elementos probatorios ofrecidos por la recurrente, hoy tercera afectada, no otorgan certeza de que la reproducción que ahí consta sea verídica, ya que lo único que se tiene es un indicio y con lo cual no basta para acreditar la propiedad de los bienes, ya que sin duda el interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente con datos inequívocos, tales como la exhibición de la factura original que ampare la propiedad o posesión, o algún otro documento que se le equipare, como lo es la tarjeta de circulación o copia certificada de la misma, de los cuales se desprenda que la recurrente tiene la posesión o propiedad actual de los bienes. En efecto, para que las documentales mencionadas con antelación hagan prueba plena en el presente recurso y esta autoridad tenga la plena convicción de que efectivamente los bienes embargados a la C. MARICELA IZETA GALVÁN, son de su propiedad , debieron de adminicularse con otras documentales, para obtener la prueba plena. Resulta aplicable por analogía el siguiente criterio cuyo rubro y texto es el siguiente:
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CARTA FACTURA. VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS APORTADOS PARA ADMINICULARLA. En una tercería excluyente de dominio es necesario acreditar plenamente la propiedad del bien correspondiente, y para tal propósito, la carta factura, por su naturaleza de documento emitido
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por el enajenante sin satisfacer Jos requisitos legales exigibles, así como para una finalidad y una vigencia limitadas, carece de valor probatorio pleno, aunque puede tenerlo indiciario, y como tal, requiere ser concatenado a otras probanzas, aunque tengan similar valor indiciario, a fin de ser robustecido, y conseguir la prueba plena. Entre los diversos elementos probatorios que pueden adminicularse a una carta factura para acreditar la propiedad de un automóvil se encuentran, a guisa de ejemplo, los comprobantes de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos v la tarjeta de circulación. A su lado, es posible ofrecer la ratificación de la propia carta factura a cargo de quien la expidió, el informe de este último sobre la celebración de la operación de compraventa, el contrato de compraventa, el de crédito y la cotización que le antecedió, en su caso, o la copia simple de la factura. Sin embargo, todos ellos reflejarán, al vincularlos, la situación que guardaba la propiedad del vehículo en un momento determinado, por lo que dependerán de las circunstancias concurrentes en cada caso para lograr una fuerza persuasiva suficiente a fin de que prospere la pretensión del tercero excluyente. Entre esas circunstancias, se encuentran, verbi gratia, las fechas de los documentos, la época del secuestro judicial y la existencia de algún crédito para comprar el automotor, lo cual, en conjunto, será apreciado con base en la narrativa de hechos efectuada por el tercerista en su memorial de inicio del procedimiento de exclusión de dominio. Lo anterior es así, ya que si bien algunos de esos documentos son denotativos, de forma presunta, de la propiedad de un vehículo, no pueden sustraerse a la naturaleza notoria y netamente mercantil de dicho bien mueble, que le lleva a ser objeto de un tráfico comercial más o menos intenso, de tal modo que es posible la transmisión de su propiedad con relativa facilidad mediante la entrega del automóvil y la anotación de la enajenación al reverso de la factura, para lo que basta la mera firma del vendedor, ya que el llenado de los demás datos puede quedar a cargo del comprador. A fin de poner de manifiesto la necesidad de atender a las circunstancias que concurran es pertinente precisar, con respecto a la tarjeta de circulación vehicu/ar antes mencionada, que "sólo permite la identificación del vehículo automotriz referido en ella, es decir, su alcance probatorio se limita a comprobar que el vehículo que describe cuenta con el permiso de circulación respectivo; de ahí que dicha tarjeta, por sí misma, no sea un documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo, pues sólo establece una presunción respecto de ese derecho", como ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 153/2006-PS, en cuyo texto se hizo la puntualización citada, y se destacó la factibilidad de que sea transmitida la propiedad del vehículo, sin que, a la par, se hayan actualizado los datos de la tarjeta de circulación ante la autoridad administrativa correspondiente. Semejante inferencia puede hacerse en cuanto al comprobante del pago de tenencia vehicular, toda vez que se limita a un ejercicio fiscal, de manera que acreditará la satisfacción del impuesto ante la autoridad recaudadora en ese concreto ejercicio anual, pero no necesariamente que el contribuyente a cuyo nombre se expidió tenga en ese momento, y conserve posteriormente, el carácter de propietario del automotor de que se trate, ya que puede suceder que se haya celebrado un acto traslativo de dominio sin reportarlo a las autoridades impositivas. Las circunstancias fácticas que rodean a la transmisión de la propiedad de un vehículo no pueden desconocerse y, por ende, el valor de los elementos probatorios adminiculados a la carta factura dependerá de las circunstancias concurrentes, como las antes apuntadas a modo de ejemplo. Edificio O, Saúl Martínez Avenida Gcrardo Panda! Graf Número 1 Reyes Mantecón. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca ' 2014, 20 Anos de Acción contra el VIH-SIDA en Oaxaca' C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264, 23265 y 23268
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Por tal razón, al no adminicular la recurrente las facturas en comento con demás pruebas para causar la convicción plena a esta autoridad, respecto que los bienes son de su propiedad, se tiene entonces que la C. MARICELA IZETA GALVÁN, no acredita tener el interés jurídico necesario para que el recurso que hoy se resuelve sea procedente. Máxime a lo anterior, resulta ser improcedente el recurso intentado por la C. MARICELA IZETA GALVÁN, ya que contrario a lo que presume acreditar la recurrente, los vehículos señalados como de su propiedad ante la autoridad administrativa se encuentran dados de alta a nombre de un persona distinta a la hoy recurrente, toda vez que del análisis efectuado al Padrón Vehicular y el Registro Estatal de Contribuyentes, así como del expediente abierto a nombre de la persona moral DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA, S. DE R.L. DE C.V., con que cuenta esta Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, referentes a la incorporación de los datos de un vehículo, se corrobora que el vehículo de motor MARCA GENERAL MOTORS DE MEXICO, S. DE R.L. DE C.V., MODELO 2010, LINEA CHEVROLET SILVERADO (NACIONAL), CON NUMERO DE SERIE 3GB6CZBK2AG171290, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN RV63885, CON FACTURA NÚMERO 02356 DE MEGA OAXACA S.A. DE C.V.; y el vehículo de motor MARCA FORO MOTOR COMPANY S.A. DE C.V. (NACIONAL), MODELO 2001, CON NÚMERO DE SERIE 3FDXF46S21MA16921, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN RV15149, CON NÚMERO DE FACTURA 04615; se encuentran inscritos a nombre de la contribuyente DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA, S. DE R.L. DE C.V., por conducto de su Representante Legal el C. Heliodoro lbarra Santiago, quien dio de alta los registros respectivos. Aunado a lo anterior, cabe recalcar, que hasta la fecha actual, que la propiedad de los bienes embargados: vehículo de motor MARCA GENERAL MOTORS DE MEXICO, S. DE R.L. DE C.V., MODELO 2010, LINEA CHEVROLET SILVERADO (NACIONAL), CON NUMERO DE SERIE 3GB6CZBK2AG171290, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN RV63885, CON FACTURA NÚMERO 02356 DE MEGA OAXACA S.A. DE C.V. ; y del vehículo de motor MARCA FORO MOTOR COMPANY S.A. DE C.V. (NACIONAL), MODELO 2001, CON NÚMERO DE SERIE 3FDXF46S21MA16921, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN RV15149, CON NÚMERO DE FACTURA 04615; pertenecen a la persona moral DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA, S.R.L. DE C.V., por lo tanto, no existe registro alguno que aparezca que se haya realizado la enajenación de los vehículos señalados, así como el pago del impuesto correspondiente respecto de los vehículos de motor en comento, para constatar que hayan cambiado de propietario y que ahora la propiedad de dichos vehículos le pertenezcan a la C. MARICELA IZETA GALVÁN, como pretende demostrarlo. Por tanto, se tiene entonces que los vehículos de motor referidos se encuentran a la fecha registrados ante esta Secretaría de Finanzas, a nombre de la persona moral DISTRIBUIDORA DE ACEROS Y PERFILES IBARRA, S.R.L. DE C.V., por lo que es ilegal para esta autoridad considerar que la propietaria sea la C. MARICELA IZETA GALVÁN. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 270870, de la Sexta Época, publicada por la por el Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, cuyo rubro y texto es el siguiente: Edificio D, Saúl Martínez Avenida Gerardo Pandal Graf Número 1 Reyes Mantecón. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca "2014. 20 Anos de Acción contra el VIH-SJDA en Oaxaca• C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264. 23265 y 23268
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Oficio número.- S.F./U.S.J./D.C./J.R./1457/2014 Expediente: 04/1 08H.5/C6.4.2/078/2014 Hoja No. 24 VEHICULOS. INSCRIPCION EN EL DEPARTAMENTO DE TRANSITO DEL DISTRITO FEDERAL, VALOR PROBA TORIO DE LA. Las inscripciones de los vehículos hechas a nombre de alguna persona en el Departamento de Tránsito del Distrito Federal constituyen prueba plena de que esas personas sean las propietarias de tales vehículos; y esto por ser una consecuencia de las disposiciones del Reglamento de Tránsito que rige en esta capital, en el sentido de que sean los propietarios quienes soliciten el registro de sus vehículos, y que no permiten que un mismo vehículo, salvo naturalmente en casos de copropiedad, esté registrado al propio tiempo a nombre de más de una persona, como puede verse de los artículos de dicho reglamento que en seguida se transcriben en lo conducente: Artículo lo. para que un vehículo pueda transitar en el Distrito Federal, será necesario que esté inscrito en la Dirección de Tránsito del Distrito Federal para lo cual deberá satisfacer los siguientes requisitos: a)Tratándose de vehfculos facturados en el país: l. El propietario deberá presentar la solicitud correspondiente de registro ... tratándose de vehículos usados deberá adjuntar la "baja" del registro anterior... 111.. . b) Tratándose de vehículos que se amparan con facturas expedidas en el extranjero, además de los requisitos antes enumerados, deberá comprobarse ... ". Artículo 16 Cuando un vehículo cambie de propietario, el vendedor deberá darlo de "baja" y de "alta" el comprador, dentro de un término máximo de treinta días si desea que siga circulando ... ".
Finalmente se concluye que las documentales exhibidas por la recurrente no causan convicción alguna a esta autoridad , es decir, no causan certeza jurídica de que los bienes muebles embargados en la diligencia de 28 de noviembre de 2013, sean de su propiedad ; por lo tanto, se tiene entonces que dichos bienes muebles embargados, no afectan la esfera jurídica de la C. MARICELA IZETA GALVÁN, ya que dicha recurrente no acreditó fehacientemente ser propietaria de los bienes muebles embargados consistentes en _dos vehículos de ~ ~~~r: vehículo de motor MARCA GENERAL MOTORS DE MEXICO, S. DE R.~·~F · C.V., MODELO :2010, LINEA CHEVROLET SILVERADO (NACIONAL), CON NUJVIERO DE SERIE 3GB6CZBK2AG171290, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN RV6388.5; CO~. FAC.TURA NÚMERO 02356 DE MEGA OAXACA S.A. DE C.V.; y el vehículo de motor ·MARCA FORO MOTOR COMPANY S.A. DE C.V. (NACIONAL), MODELO 2001, . CON NÚMERO DE SERIE 3FDXF46521MA16921, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN RV15148, CON NÚMERO DE FACTURA 04615, los cuales fueron objeto del citado embargo. Por tanto, la recurrente en el presente medio de d~fen~a . ~ no acredita ser propietaria de los referidos vehículos, pudiéndose prestar la incertidumbre que causa a una simulación con sentido fraudulento, en atención a que no se encuentra legitimada para tal acción, pues dicho acto (procedimiento administrativo de ejecución identificado con numero de control 330111111302295) no fueron actos dictados en perjuicio de la hoy recurrente. Por consiguiente, se cae en el supuesto jurídico que la recurrente, carece de interés jurídico respecto del presente asunto, por lo que se procede a declarar improcedente, y por consecuencia sobreseer el presente recurso de revocación. En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124 fracción 1, 124-A, fracción 11 , 131 , 132, 133, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación vigente, esta Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca. Edificio O, Saúi Martínez Avenida Gerardo Panda! Graf Nilmero 1 Reyes Mantecón. San Bartolo Coyotepec, Oaxaca ' 2014, 20 Anos de Acción contra el VIH·SIDA en Oaxaca' C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264,23265 y 23268
"201 4, A ño de Octavio Paz"
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Oaxaca de todos
2010.2016
un gobierno para todos
Oficio número.- S.F./U.S.J./D.C./J.R./1457/2014 Expediente: 04/1 08H.5/C6.4.2/078/2014 Hoja No. 25
R E S U E LV E: PRIMERO.- En virtud de lo señalado en el considerando SEGUNDO de la presente resolución, es de sobreseerse y se sobresee por improcedente el recurso de revocación intentado por la C. MARICELA IZETA GALVÁN, en términos de los artículos 117 fracción 11 inciso e), 121 , segundo párrafo y 128 del Código Fiscal de la Federación, en contra del Procedimiento Administrativo de Ejecución con número de control 330111111302295, consistentes en el Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de noviembre de 2013 y las actas de requerimiento de pago y embargo de fecha 28 de noviembre de 2013, emitido por el Director de Ingresos de esta Secretaría, en el que se ordena hacer efectivo el crédito fiscal número 30742. SEGUNDO. - Se le hace saber a la recu rrente, con fundamento en el último párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación vigente, que de conformidad con el artículo 13 fracción 1 inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución , para impugnarla ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. TERCERO. - Notifíquese personalmente.
ENRIQUE
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C.C. ~:::ü:o Yzquierdo Aguilar, Director de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, Edificio.
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Edificio D, Saúl Martinez Avenida Gerardo Pandal Graf Número 1 Reyes Mantecón. San Bartola Coyotepec, Oaxaca "2014, 20 Años de Acción contra el VIH-SIDA en Oaxaca· C.P. 71257 Tel. (951) 5016900 Ext. 23264, 23265 y 23268
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