S E N T E N C I A: Aguascalientes, Ags., siendo las quince horas del día seis de marzo de dos mil trece.- VISTO, para dictar sentencia en el proceso

S E N T E N C I A: Aguascalientes, Ags., siendo las quince horas del día seis de marzo de dos mil trece.VISTO, para dictar sentencia en el proceso núm
Author:  Luz Lagos Gallego

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S E N T E N C I A: Aguascalientes, Ags., siendo las quince horas del día seis de marzo de dos mil trece.VISTO, para dictar sentencia en el proceso número 0223/2012, instruido en contra de ******** Y ********, por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE VENTA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD; Y: R E S U L T A N D O: El Agente del Ministerio Público número siete, mediante oficio número ************** con fecha de presentación seis de septiembre de dos mil doce, ejercitó acción penal de su competencia con detenido en contra de ******** Y ********, decretándose su legal detención, rindiendo ambos su declaración preparatoria el mismo día seis de septiembre de la anualidad que antecede y por auto de fecha ocho del mismo mes y año se dictó Auto de Formal Prisión a ******** Y ******** por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE VENTA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, se recibieron los estudios socioeconómicos y de personalidad de los acusados de referencia así como los informes de prisiones donde se informa que no cuentan con antecedentes penales registrados con anterioridad, suscritos por los Directores de los Centros de Reinserción Social; con fecha trece de diciembre del año dos mil doce se cerró el periodo de instrucción, y una vez que se recibieron las conclusiones de las partes se señaló fecha para la Audiencia Final de Derecho, la cual se llevó a cabo el día quince de febrero del año en curso, por lo que es llegado el momento de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O:

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I.-

El artículo 474 de la Ley General de Salud establece: “Las

autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones penales de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos a que se refiere éste capítulo, cuando los narcóticos objetos de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. …” El artículo 477 de la mencionada Ley de Salud establece que se aplicará pena de 10 meses a 3 años de prisión y hasta 80 días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. II.- En la presente causa penal, obran entre otras las siguientes constancias probatorias: 1. Parte informativo y puesta a disposición sin número de fecha tres de septiembre de dos mil doce, signado por ********, elementos de Policía Estatal de Aguascalientes, visible a fojas de la diecinueve a la veintitrés del original. 2. Comparecencias de los elementos de Policía Estatal ******** ante el agente del Ministerio Público, mediante las cuales ratifican el parte informativo aludido en el párrafo que antecede, visibles de la foja cuarenta y dos a la sesenta y dos del original. 3. Inspección ministerial del cuatro de septiembre de dos mil doce, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de tener a la vista:

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a) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 1, y el nombre de ******, el cual señala que contiene 1 envoltorio de plástico de color rosa, el cual contiene una pequeña piedra color blanco con las características propia de la cocaína. b) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 3, y el nombre de ********, el cual señala que contiene un envoltorio transparente conteniendo 19 envoltorio de plástico de color rosa los cuales contienen una pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína. c) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 4, y el nombre de ********, el cual señala que contiene una bolsa de plástico en color amarillo conteniendo 32 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. d) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 5, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 05 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. e) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 6, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 06 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. f) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 7, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 01 envoltorio de plástico de color rosa el cual contiene una pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína. g) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 9, y el nombre de ********, el cual señala que contiene una bolsa de color amarilla misma que contiene 100 envoltorios de plástico de color rosa los cuales contienen una

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pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína, de igual manera contiene 44 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. h) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 11, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 11 envoltorios de plástico transparentes los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana, así como una ristra conteniendo nueve tabletas de la marca rivotril, clonazepam […..]” 5. Declaración del menor de edad ********, visible de la foja ochenta y tres a la ochenta y cuatro de los autos. 6. Dictamen de Química forense de fecha cuatro de septiembre dos mil doce, rendido por *****, perito químico adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Aguascalientes de la Procuraduría General de la República, el que concluyó, en lo conducente, que: El vegetal verde y seco marcado como muestras cuatro y cinco, corresponde a Cannabis Sativa L, conocida comúnmente como marihuana, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, con peso neto recibido de veinte punto dos gramos, y veintitrés punto tres gramos, respectivamente (fojas 110 a 111); 7. Dictamen de Toxicomanía de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el doctor *******, perito médico adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Aguascalientes de la Procuraduría General de la República en el que arribó, en lo que importa, a las siguientes CONCLUSIONES: PRIMERA. (…) Quien dijo llamarse ********, ********, no son farmacodependientes ni consumidores de cocaína, marihuana o Clonacepam (…) TERCERA. Respecto de las cantidades de sustancias aseguradas a ********, veinte punto dos gramos de cannabis sativa L, sí le excede; y a ********, veintitrés punto tres gramos de cannabis sativa L, sí le exceden.

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8. Declaración de *****, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial Especializado en Adolescentes y manifestó que no todo lo que se le hizo saber en el parte informativo es cierto. 9. Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó estar de acuerdo con el parte informativo. 10.- Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó estar totalmente en desacuerdo con el contenido del parte informativo rendido por elementos de Policía Estatal. 11.- Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Policía Ministerial y Especializado en Adolescentes y manifestó no estar de acuerdo con el parte informativo rendido por elementos de Policía Estatal. 12.- Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó no estar de acuerdo con el parte informativo rendido por elementos de la Policía Estatal. III.- De tal manera, una vez que han sido analizadas las pruebas que obran en autos y debidamente sometidas a la valoración jurídica probatoria prevista por los artículos 450, 451, 452, 453 y 454 de la Legislación Penal vigente, a consideración de este Juzgador se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito

CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE COMERCIO EN LA HIPÓTESIS DE

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VENTA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA sancionado en el artículo 475 párrafo primero en relación con el artículo 479 de la Ley General de Salud, teniendo además aplicación lo dispuesto por los artículos 124, 127 y demás relativos del ordenamiento indicado, en base a lo siguiente: De las constancias procesales queda de manifiesto que el día tres de septiembre del año dos mil doce aproximadamente a las veinte horas se constató que los ahora acusados ******** Y ******** poseían sustancias clasificadas como cocaína al margen de la Ley General de Salud sin la autorización correspondiente y en la especie este juzgador es competente para conocer de dicho antisocial. Siendo

aplicable

al

particular,

el

criterio

jurisprudencial

identificable como Tesis P./J.34/2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 161 102, Pleno XXXIV, Septiembre de 2011, Pág. 5, con el rubro y texto siguientes: “DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).- Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no

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necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no

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debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.” Contradicción de tesis 448/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 30 de junio de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. El Tribunal Pleno, el primero de septiembre en curso, aprobó, con el número 34/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil once. Además se precisa que según se advierte del pliego de consignación remitido por el Agente del Ministerio Público al ejercitar acción penal de su competencia, el objeto material del delito que se atribuye a los acusados ******** y ******** es la posesión de dos punto nueve gramos y trece punto nueve gramos de clorhidrato de cocaína respectivamente, en la modalidad de comercio en la hipótesis de venta, ante lo cual es importante hacer notar que de una interpretación armónica y sistemática del texto de los preceptos legales 195 y 195 bis del Código Penal Federal, así como 475, 476 y 479 de la Ley General de Salud en vigor, se advierte que cuando el objeto material consiste en cocaína, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, a partir del veintiuno de agosto de dos mil nueve, la venta y/o posesión con fines de comercialización de ese narcótico se sanciona con penas diversas dependiendo de la cantidad materia de esas conductas, según sea inferior o no a la que resulte de multiplicar por mil el monto de tal sustancia prevista en la tabla que contiene el numeral 479 de la mencionada ley especial en materia sanitaria, es decir:

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En la hipótesis a que se refiere el artículo 475 (comercio o suministro aún gratuitamente) de la Ley General de Salud, cuando el objeto material del delito se constituya por una cantidad inferior a quinientos gramos de cocaína (que resultan de multiplicar por mil el monto de quinientos miligramos que como dosis máxima de consumo personal e inmediato se prevé en la tabla de que se trata) caso en el cual el legislador estableció una pena que oscila entre cuatro a ocho años de prisión además de doscientos a cuatrocientos días multa al que comercie o suministre, aún gratuitamente tal narcótico, y En el caso a que se refiere el artículo 194 fracción I (comercio) del actual Código Penal Federal, cuando el objeto material del delito se constituya por una cantidad igual o mayor a quinientos gramos de cocaína (que resultan de multiplicar por mil el monto de quinientos miligramos que como dosis máxima de consumo personal e inmediato se prevé en la tabla de que se trata) caso en el cual el legislador estableció que se aplicará pena de diez a veinticinco años de prisión y de cien hasta quinientos días multa al que comercie o suministre aún gratuitamente cocaína. Tomando en consideración que el objeto material del delito por el que se consignó a ******** y ******** se constituyó por el comercio de clorhidrato de cocaína, que concretamente lo fue el objeto de la venta efectuada a ******** y ********, según el contenido de los envoltorios adquiridos por los referidos, ello ubica esa conducta delictiva en el ilícito contra la salud en la modalidad de comercio en la hipótesis de venta de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 475, en relación con el diverso 479 de la Ley General de Salud, en vinculación con los preceptos 234, 235 y 237 del mismo ordenamiento, debiendo por tanto aplicarse en este fallo las reglas previstas en el capítulo VII de dicha normatividad especial en materia sanitaria por disposición expresa de su numeral 474, además de que en atención a lo dispuesto por los artículos 161, 162 y 326 de la

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Legislación Penal vigente en el Estado, es facultad de este juzgador determinar la valoración jurídica de los hechos punibles, además de determinar cuando un hecho punible constituya o no delito, así como establecer la clasificación típica que corresponda, independientemente de la que haya propuesto el Ministerio Público, aún cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. En tal tesitura el ilícito atribuido a los acusados de marras, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 475 de la Ley General de Salud, al cual debe agregarse el precepto 473 fracción I, en razón de que dicho dispositivo señala lo que debe entenderse por comercio; para entender lo anterior, se citan algunos artículos de la Ley General de Salud: Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes: COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense). COCAÍNA (éster metílico de benzoilecgonina). Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I.

Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico; Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de

doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla. Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato

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Narcótico Opio Diacetilmorfina o Heroína Cannabis Sativa, Indica Mariguana Cocaína Lisergida (LSD) MDA, Metilendioxianfetamina

Dosis máxima de consumo personal e inmediato 2 gr. 50 mg. o 5 gr. 500 mg. 0.015 mg. Polvo, granulado cristal 40 mg.

MDMA, dl-34-metilendioxi-ndimetilfeniletilamina

40 mg.

Metanfetamina

40 mg.

o Tabletas o cápsulas Una unidad con peso no mayor a 200 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

En la especie, de conformidad a lo que dispone el artículo 124 de la Legislación Penal vigente en el Estado, se consideran acreditados los elementos constitutivos del delito de contra la salud en la modalidad de comercio en la hipótesis de venta de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 475, en relación con el diverso 479 de la Ley General de Salud, ya que éste se integra de la siguiente manera: a) La existencia material de sustancia que esté considerada como estupefaciente por el artículo 234, de los que se contemplan en la tabla que se contiene en el artículo 479 y se describa como narcótico conforme a lo dispuesto en el numeral 473, todos de la Ley General de Salud, en el caso, clorhidrato de cocaína, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil la prevista en esa tabla; b) Que el sujeto activo transmita la propiedad de ese estupefaciente, a cambio de un precio cierto en dinero, y c) Que el activo realice esa transmisión onerosa del narcótico aludido al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente.

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El compendio de pruebas reseñadas en el considerando segundo de esta resolución, valoradas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 450 a 455 de la Legislación Penal vigente en el Estado, resultan suficientes para satisfacer la existencia de todos y cada uno de los requisitos enumerados integradores del delito en la modalidad que se imputa a ******** Y ******** por los fundamentos y motivos que enseguida se exponen: El primer elemento exigido por la descriptiva legal, consistente en

la

existencia

material

de

sustancia

que

esté

considerada

como

estupefaciente por el artículo 234, de los que se contemplan en la tabla que se contiene en el artículo 479 y se describa como narcótico conforme a lo dispuesto en el numeral 473, todos de la Ley General de Salud, en el caso, clorhidrato de cocaína, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil la prevista en esa tabla se acredita con la inspección ministerial de cuatro de septiembre de dos mil doce, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de tener a la vista, en lo conducente, un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número tres y el nombre de ********, que contiene un envoltorio transparente conteniendo en su interior diecinueve envoltorios de plástico de color rosa los cuales contienen una pequeña piedra en color blanco con las características propias de la cocaína, así como un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número nueve y el nombre de ********, el cual señala que contiene cien envoltorios de plástico de color rosa los cuales contienen una pequeña piedra en color blanco con las características propias de la cocaína. Diligencia que al haber sido practicada por un servidor público, como lo es el Represente Social Federal, investido de fe pública y con los requisitos señalados por el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 450 y 454 de la Legislación Penal vigente en el Estado.

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Lo anterior encuentra apoyo en la tesis cuatro mil novecientos veintidós, visible en las páginas dos mil cuatrocientos noventa y siete y dos mil cuatrocientos noventa y ocho, del Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Volúmen III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 - 2000, con el rubro “MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR”. Además, ese medio de convicción se ve corroborado con el dictamen en la especialidad de Química Forense de cuatro de septiembre de dos mil doce, rendido por *****, perito químico adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Aguascalientes de la Procuraduría General de la República, el que concluyó, en lo conducente: La sustancia sólida de color blanco marcada como dos y siete punto uno contenidos en un envoltorio de material sintético de color rosa, corresponden a clorhidrato de cocaína, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, con peso neto recibido de dos punto nueve gramos y trece punto nueve gramos. Dictamen que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419 del código adjetivo de la materia y fuero, porque de las constancias se advierte que fue emitido por órgano especializado de prueba, quien practicó todas las operaciones y experimentos que su ciencia le sugirió, expresando tanto hechos como circunstancias que le sirvieron para fundamentar su opinión, además de que esa pericial en cita está acorde con el resto del material probatorio; en ese tenor, tiene eficacia probatoria plena de acuerdo con el dispositivo 454 de la Legislación Penal vigente en el Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia doscientos cincuenta y seis, consultable en la página ciento ochenta y ocho, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 2000, bajo el rubro “PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN”.

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Los anteriores elementos de prueba, permiten tener por demostrado el objeto material requerido por el cuerpo del ilícito en estudio en este considerativo como primer elemento exigido por la descriptiva legal, en cuanto confirman la existencia material de dos punto nueve gramos y trece punto nueve gramos, de clorhidrato de cocaína contenidos en envoltorios de material sintético de color rosa. Sustancia que se encuentra prevista como estupefaciente en el artículo 234 de la Ley General de Salud, a la vez que el precepto 237 de la citada Legislación alude a la erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, en tanto que el diverso 473, fracción V del mismo ordenamiento describe como narcóticos, entre otros, a los estupefacientes que determina esa ley; entonces, es innegable que en el caso del clorhidrato de cocaína, al propio tiempo se trata de narcótico cuyas conductas ilícitas relacionadas con tal estupefaciente son punibles, por determinarlo así, entre otros, el artículo 475 de la referida ley especial en materia sanitaria; mientras que esos dos punto nueve y trece punto nueve gramos de clorhidrato de cocaína, que le fueron incautados a ******** y a ********, respectivamente, son una cantidad inferior a la diversa de quinientos gramos que resultan de multiplicar por mil los quinientos miligramos que de tal estupefaciente contempla en su tabla el precepto 479 de la mencionada Ley General de Salud. También se acredita en la causa el segundo de los elementos del cuerpo del delito analizado, consistente en que el sujeto activo transmita la propiedad de ese estupefaciente, a cambio de un precio cierto en dinero. Al respecto, se toman en consideración, en principio, las imputaciones contenidas en el parte informativo de tres de septiembre de dos mil doce, firmado por ********, elementos de la Policía Estatal de Aguascalientes, del que se advierte que aproximadamente a las veinte horas con quince minutos de ese

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mismo día, sobre la calle Víctor Rosales número ciento treinta y dos de la Colonia Martínez Domínguez, dos personas del sexo masculino realizaron un intercambio de objetos pues el primero entregaba un billete de cincuenta pesos y a cambio la otra persona entregaba lo que aparentaba ser un envoltorio en color rosa, que contenía pequeñas piedras en color blanco con las características de la cocaína, por lo que optaron por aproximarse y asegurar a las dos personas a efecto de revisar qué era específicamente lo que habían intercambiado, revisando a quien dijo llamarse ********, quien fue el que hizo la entrega de un billete de cincuenta pesos, al que se le encontró en la mano derecha un envoltorio confeccionado en material de color rosa conteniendo una pequeña piedra en color blanco con las características propias de la cocaína, por lo que se procedió a su aseguramiento y colocándose el envoltorio en un sobre color café y que para efectos de identificación se rotuló con el número 1 y el nombre de ********; continuando con la revisión de quien dijo llamarse ********, a éste se le aseguró en la bolsa derecha de su pantalón un billete de cincuenta pesos, y se le aseguró de su mano derecha una bolsa transparente conteniendo diecinueve envoltorios de color rosa, todos y cada uno de ellos conteniendo pequeñas piedras color blanco con las características propias de la cocaína, por lo que se procedió a su aseguramiento por separado, colocándose en un sobre color café el billete de cincuenta pesos que se rotuló con el número dos y el nombre de ****** y los diecinueve envoltorios que se le aseguraron en otro sobre color café rotulado con el número tres y el nombre de ******. Advirtiéndose también de dicho parte informativo que sobre la calle Mariano Abat Miramontes, se encontraba ********, arribando con posterioridad ********, mismo que le entregó un billete de a cincuenta pesos a cambio de un envoltorio rosa, mismo que sustrajo de una bolsa de color amarillo que traía consigo, por lo que optaron por aproximarse y asegurar a las dos personas a efecto de revisar qué era específicamente lo que habían intercambiado, revisando a quien dijo llamarse ********, quien fue el que hizo

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la entrega de un billete de cincuenta pesos, al que se le encontró en la mano derecha un envoltorio color rosa que contiene una piedra en color blanco con las características propias de la cocaína, por lo que se procedió a su aseguramiento y colocándose el envoltorio en un sobre color café y que para efectos de identificación se rotuló con el número 7 y el nombre de ********; continuando con la revisión de quien dijo llamarse ********, a quien se le aseguró de la mano derecha un billete de cincuenta pesos, y de su mano izquierda una bolsa color amarillo conteniendo envoltorios transparentes que a su vez contienen vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana y envoltorios en color rosa conteniendo pequeñas piedras blancas con las características de la cocaína, conteniendo un total de cuarenta y cuatro envoltorios transparentes de vegetal verde y seco y cien envoltorios color rosa con pequeñas piedras color blanco, por lo que se procedió a su aseguramiento por separado, colocándose en un sobre color café el billete de cincuenta pesos que se rotuló con el número ocho y el nombre de ******** y los envoltorios que se le aseguraron en otro sobre color café rotulado con el número nueve y el nombre de ********. Lo que aconteció mientras los captores implementaban vigilancia en dicho lugar y al percatarse de los precitados intercambios de objetos por numerario, acudieron al sitio practicando las revisiones enunciadas con los resultados apuntados. Parte informativo que fue ratificado en todas y cada una de sus partes por los elementos aprehensores, quienes reiteraron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión que llevaron a la detención de los ahora acusados ******** Y ******** haciendo la respectiva aclaración que quienes llevaron a cabo el aseguramiento y detención del primero de los mencionados fueron ****** y de la segunda se realizó por parte de *********, mismo que debe ser apreciado en términos del dispositivo 453 de la Legislación Penal vigente en el Estado, ya que ponen de relieve que los citados agentes aprehensores conocieron por sí mismos los hechos

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que narran y por esa circunstancia tienen el carácter de testigos presenciales y del cual se advierten las circunstancias esenciales que rodearon la detención de los participantes en los hechos antisociales, sin que existan datos que demuestren que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni mucho menos impulsados por engaño, error o soborno. Sin que les reste veracidad o alcance probatorio, a tales deposiciones, la circunstancia de que los policías disertantes sean agentes de la Policía Estatal de Aguascalientes, y que sus declaraciones se encuentran contenidas en un parte informativo, pues lejos de estimarse que carecen de independencia para testificar, debe otorgarse a su deposición el valor probatorio antes especificado, ya que con motivo de sus funciones conocieron el hecho delictivo de que se trata; además no debe perderse de vista que su informe lo ratificaron ante el agente del Ministerio Público Federal, mismo en que se señalaron con precisión las condiciones en que tuvo lugar el intercambio entre los sujetos partícipes de la compra venta de “algo”, a través de una conversación previa, que a la postre resultó ser un envoltorio pequeño en color rosa con pequeñas piedras al parecer cocaína, receptáculo que momentos antes vieron que habían intercambiado por su parte ******* con ******** y ******** con ********, en la cantidad de CINCUENTA PESOS, misma que en billetes se les incautó a los vendedores al momento de su aseguramiento, además, presenciaron la posesión de diversos objetos que traían dichos individuos en esos momentos, hecho que los transforma en verdaderos testimonios escritos que deben apreciarse conforme las reglas de la prueba testimonial. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia doscientos cincuenta y siete, visible en las páginas ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917 - 2000, cuyo rubro dice “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE”.

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Así como la jurisprudencia trescientos setenta y seis, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en página doscientos setenta y cinco, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 - 2000, Tomo II, Materia Penal, del rubro “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”. Además del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible a fojas quinientos ochenta y siete, del Tomo XIII, junio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor “INFORMES POLICÍACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”. Por tanto, las aseveraciones descritas en los medios de convicción analizados, alcanzan el carácter de prueba plena conforme al numeral 454 de la Legislación Penal vigente en el Estado, tomando en cuenta el enlace lógico y natural que existe entre las mismas con los hechos materia de esta causa al grado de corroborarse entre sí. A lo que se suma la diversa consideración de que tal como se verá, esas manifestaciones se corroboran circunstancialmente con los medios de convicción que se analizaron al acreditar el primer elemento del cuerpo del delito, como son la inspección ministerial de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce y el dictamen en la especialidad de Química Forense de la misma fecha. Probanzas por las cuales se advierte que se acredita el elemento que integra el cuerpo del delito en estudio, puesto que se demostró que dos personas, de manera simultánea trasmitieron a un precio cierto y en dinero clorhidrato

de

cocaína,

a

sujetos

identificados

como

********

y

******,

aproximadamente a las veinte horas con quince minutos en las inmediaciones de las calles Víctor Rosales esquina con las calles José Ma. González H. y Mariano Abad

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Miramontes, de la colonia ***************, de esta ciudad, un envoltorio pequeño en material color rosa con pequeñas piedras al parecer cocaína, que al dictaminase pericialmente resultó positivo al clorhidrato de cocaína, con peso neto de cero punto un gramos. El tercero de los elementos que requiere el cuerpo del delito que se analiza, que se traduce en que el sujeto activo realice esa transmisión onerosa del estupefaciente aludido, al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente, queda de igual forma acreditado en autos, si se toma en cuenta que en términos del artículo 235, párrafos primero y último de la Ley General de Salud, entre otros actos, el comercio de estupefacientes, sólo podrá realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría de Salud; por lo que si en el caso a estudio no existe constancia que demuestre que el activo contara con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, para hacer la traslación del narcótico de referencia a cambio de un precio cierto y en dinero, con ello se comprueba la actualización del elemento referido. Así pues, con el cúmulo de pruebas detalladas anteriormente, se encuentran acreditadas las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar de ejecución del delito ya que aproximadamente a las veinte horas con quince minutos del tres de septiembre de dos mil doce, en las inmediaciones de las esquinas que forma la calle Víctor Rosales, con las calles José Ma. González H., y Mariano Abad Miramontes, de la colonia **************, de esta ciudad, al montar los elementos de policía estatal de forma simultánea vigilancia en las mismas, se dieron cuenta que dos personas de forma paralela, efectuaron un intercambio de “algo” con otras dos personas del sexo masculino, de lo que a la postre resultó ser un envoltorio pequeño en material color rosa con pequeñas piedras al parecer cocaína, fuente que momentos antes intercambiaron ******** a ******** y por su parte ******** a ********, en

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la cantidad de cincuenta pesos cada uno, que fue la cantidad que en billetes y por separado se les confiscó a los respectivos vendedores al momento de su aseguramiento; comprobándose con ello los elementos del antisocial a estudio, en su modalidad de narcomenudeo en específico el comercio, en la hipótesis de venta de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 475; en consonancia con el numeral 479, ambos de la Ley General de Salud. Además, es menester hacer hincapié a la posesión aludida por el agente del ministerio público al momento de formular el ejercicio de la acción penal, misma que se encuentra prevista y sancionada por el artículo 476 de la Ley General de Salud, que determina que se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla contenida en el artículo 479 del citado ordenamiento legal, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla y sin la autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. No obstante lo anterior, como se analizó en el auto que resolvió la situación jurídica de los acusados, se estima que en el caso en particular, resulta innecesario realizar detalladamente el estudio y valoración de los elementos objetivos que constituyen la materialidad del ilícito de referencia, pues tal como ha quedado demostrado en el considerando precedente, también se acreditó que ******** poseyó por su parte una bolsa transparente que contenía diecinueve envoltorios en color rosa, conteniendo cada uno de ellos pequeñas piedras color blanco con las características propias de la cocaína, de la cual sustrajo el envoltorio que le entregó a ******** a cambio de la cantidad de cincuenta pesos que también le fue encontrada en su poder; mientras que ********, poseyó una bolsa en color amarillo conteniendo en lo que interesa cien envoltorios color rosa que contenían

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pequeñas piedras color blanco con las características propias de la cocaína, bolsa de la cual obtuvo el pequeño envoltorio que le entregó a ******** a cambio de los cincuenta pesos que le fueron decomisados, narcóticos de cuya posesión finalista se les incrimina, aunado a que las pequeñas piedras color blanco, al dictaminarse pericialmente, resultaron positivas al clorhidrato de cocaína, con peso neto de dos punto nueve gramos (encontrados en poder de ********) y trece punto nueve (encontrados en poder de ********), consecuentemente es incuestionable que se concretó la finalidad principal de los sujetos activos, al poseer diversa cantidad de marihuana y clorhidrato de cocaína, por ende, no es dable la coexistencia de esta conducta consumada, con aquella posesión finalista que equivale a la tentativa de comercio. Se considera correcto lo anterior, atento a que se ha demostrado que los activos, tuvieron dentro de su radio de acción y disponibilidad diversas cantidades de narcóticos (marihuana y clorhidrato de cocaína) y sólo dispusieron parte de alguno de ellos (clorhidrato de cocaína) para su comercio, con exclusión de la marihuana, pero ello no es óbice para no subsumir dicha posesión, dado que dicha modalidad es indivisible, por lo que debe presumirse que todos los narcóticos poseídos por los sujetos activos al momento de su aseguramiento, tenían como finalidad última el comercio y por ende la existencia de la figura de la subsunción de la variante de posesión de los estupefacientes marihuana y clorhidrato de cocaína, con fines de comercio entendido como venta, a la diversa de comercio entendido como venta de estupefacientes (marihuana y clorhidrato de cocaína), prevista y sancionada en el numeral 475 de la Ley General de Salud. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 92/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve, y derivada de la contradicción de tesis 114/2009, sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en

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materia Penal del Primer Circuito, resuelta el ocho de julio de dos mil nueve, cuyo rubro y texto se leen: “DELITO CONTRA LA SALUD. NO PUEDEN COEXISTIR LAS MODALIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE NARCÓTICOS Y DE POSESIÓN CON FINES DE COMERCIO CUANDO SE ACTUALIZAN EN EL MISMO MOMENTO. En el caso de que el sujeto activo del delito sea sorprendido vendiendo estupefacientes y además se le encuentre en posesión de una cantidad de éstos que rebasa la mínima para su consumo personal y que, por tanto, no hay duda de que su destino era el comercio, se actualizan la unidad de acción y de propósito delictivo, por lo que no pueden coexistir las modalidades de comercialización de narcóticos y de posesión con fines de comercio previstos en los artículos 194, fracción I y 195, párrafo primero del Código Penal Federal, sino que debe tenerse por actualizada únicamente la de comercio y subsumida la conducta de posesión pues al haberse concretado el fin principal del inculpado (el comercio de narcóticos), la modalidad de posesión para fines de comercio equivale a la tentativa del primero y en consecuencia, no sería lógica la coexistencia de ambas modalidades si la segunda se consumó, ya que de lo contrario se violaría el principio de non bis in idem al sancionar doblemente la misma conducta. Caso distinto ocurre cuando el sujeto activo es detenido al realizar la venta de narcóticos y también los posea en un lugar diverso, ajeno a su radio de control y disponibilidad, porque en este supuesto no existe unidad de acción y por ende, pueden coexistir las modalidades referidas. Sirve igualmente de apoyo jurídico a lo anterior, la jurisprudencia perteneciente a la Novena Época; Registro: 195860; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Julio de 1998; Materia(s): Penal; Tesis: 1a./J. 39/98; Página: 37; cuyo rubro y texto señalan: AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES EN ESA RESOLUCIÓN CUANDO DE

SER

PROCEDENTE

DEBE

DECRETARSE

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LA

SUBSUNCIÓN

DE

MODALIDAD EN UN DELITO CONTRA LA SALUD. Al pronunciarse auto de formal prisión, de conformidad a lo dispuesto en la parte inicial del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República en vigor, en el delito contra la salud, a que se contraen los artículos 194 y 195 del Código Penal Federal, reformado por el artículo primero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor el primero de febrero del mismo año, debe decretarse la subsunción de modalidades. En el caso de que así proceda, como cuando quien transporta un estupefaciente que forzosamente poseyó, ya que en ese sentido la posesión queda comprendida dentro de la transportación, sin perder de vista que cualquiera que sea la modalidad, el delito permanece en su unidad como una infracción penal, ya que por la subsunción no es factible sancionar simultáneamente ambas modalidades y que técnicamente debe conservarse la menos genérica o más específica, pero si por un error de técnica jurídica o por determinadas situaciones procesales, el hecho se aprecia dentro de la hipótesis más general (posesión), con exclusión de la particular (transportación) no se violan garantías del acusado por el hecho de que una modalidad absorba a otra, significa sólo que no pueden considerarse ambas simultáneamente, pero sí alternativamente. Contradicción de tesis 16/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Tesis de jurisprudencia 39/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

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Así, se considera acreditada la responsabilidad plena de ********, alias “****” y/o “***” y ********, en términos de lo que dispone el artículo 127 fracción I de la Legislación Penal vigente en el Estado, con los mismos elementos de convicción aludidos con anterioridad, los cuales al ser valorados de conformidad a lo dispuesto por los artículos 450, 453, 454 y 455 del citado ordenamiento legal, permiten establecer la intervención de los encausados en la comisión del delito que se les atribuye. En efecto, a dicha conclusión se arriba con el parte informativo sin número de fecha tres de septiembre de dos mil doce, firmado por ********, elementos de la Policía Estatal de Aguascalientes, del que se advierte que aproximadamente a las veinte horas con quince minutos de ese mismo día, sobre la calle Víctor Rosales número ciento treinta y dos de la Colonia Martínez Domínguez, dos personas del sexo masculino realizaron un intercambio de objetos pues el primero entregaba un billete de cincuenta pesos y a cambio la otra persona entregaba lo que aparentaba ser un envoltorio en color rosa, que contenía pequeñas piedras en color blanco con las características de la cocaína, por lo que optaron por aproximarse y asegurar a las dos personas a efecto de revisar que era específicamente lo que habían intercambiado, revisando a quien dijo llamarse ********, quien fue el que hizo la entrega de un billete de cincuenta pesos, al que se le encontró en la mano derecha un envoltorio confeccionado en material de color rosa conteniendo una pequeña piedra en color blanco con las características propias de la cocaína, por lo que se procedió a su aseguramiento y colocándose el envoltorio en un sobre color café y que para efectos de identificación se rotuló con el número 1 y el nombre de ********, continuando con la revisión de quien dijo llamarse ********, a quien se le aseguró en la bolsa derecha de su pantalón un billete de cincuenta pesos, y se le aseguró de su mano derecha una bolsa transparente conteniendo diecinueve envoltorios de color rosa, todos y cada uno de ellos

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conteniendo pequeñas piedras color blanco con las características propias de la cocaína, por lo que se procedió a su aseguramiento por separado, colocándose en un sobre color café el billete de cincuenta pesos que se rotuló con el número dos y el nombre de ********* y los diecinueve envoltorios que se le aseguraron en otro sobre color café rotulado con el número tres y el nombre de ******. Advirtiéndose también de dicho parte informativo que, sobre la calle Mariano Abat Miramontes, se encontraba ********, arribando con posterioridad ********, mismo que le entregó un billete de a cincuenta pesos a cambio de un envoltorio rosa, mismo que sustrajo de una bolsa de color amarillo que traía consigo, por lo que optaron por aproximarse y asegurar a las dos personas a efecto de revisar que era específicamente lo que habían intercambiado, revisando a quien dijo llamarse ********, quien fue el que hizo la entrega de un billete de cincuenta pesos, al que se le encontró en la mano derecha un envoltorio color rosa que contiene una piedra en color blanco con las características propias de la cocaína, por lo que se procedió a su aseguramiento y colocándose el envoltorio en un sobre color café y que para efectos de identificación se rotuló con el número 7 y el nombre de ********, continuando con la revisión de quien dijo llamarse ********, a quien se le aseguró de la mano derecha un billete de cincuenta pesos, y de su mano izquierda una bolsa color amarillo conteniendo envoltorios transparentes que a su vez contienen vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana y envoltorios en color rosa conteniendo pequeñas piedras blancas con las características de la cocaína, conteniendo un total de cuarenta y cuatro envoltorios transparentes de vegetal verde y seco y cien envoltorios color rosa con pequeñas piedras color blanco, por lo que se procedió a su aseguramiento por separado, colocándose en un sobre color café el billete de cincuenta pesos que se rotuló con el número ocho y el nombre de ******** y los envoltorios que se le aseguraron en otro sobre color café rotulado con el número nueve y el nombre de ********. Lo que aconteció mientras los captores

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implementaban vigilancia en dicho lugar y al percatarse de los precitados intercambios de objetos por numerario, acudieron al sitio practicando las revisiones enunciadas con los resultados apuntados. Con las comparecencias de los elementos de la Policía Estatal ********, de las que se desprende que de manera uniforme, ratificaron el parte informativo en comento, aclarando cuáles de ellos intervino en la vigilancia, aseguramiento y detención de los inculpados; pruebas a las cuales se les otorga el valor que refiere el artículo 453 de la Legislación Penal vigente en el Estado, como ya analizamos con anterioridad en virtud de que se trata de verdaderos testimonios al haber observado dichos atestiguantes, de manera directa la acción ejecutada por los activos. A mayor abundamiento, el agente aprehensor ********, al comparecer ante este juzgador (fojas 807 a la 813 del principal), indicó que se observó a ******** con binoculares que portaban éste y los elementos que lograron la detención de aquel, que la forma en que prestó seguridad el declarante es de que nadie se acercara al lugar donde se practicaba la detención, señalando además circunstancias que en lo medular conciernen a la detención del diverso acusado ******** y a ********. Ahora bien, al rendir la prueba de careos con el ahora acusado ******** (fojas 813 y 814), el citado aprehensor ****** sostuvo a su comparado que los hechos fueron como éste lo narra en el parte, indicando expresamente, no obstante a la negativa del acusado ********, que se le encontró a éste el día tres de septiembre, la droga que aquel tenía en su poder. - Luego el contenido de esta prueba no es apta para desvirtuar la culpabilidad del acusado en cuestión porque el mencionado aprehensor sostuvo a éste lo narrado en el mencionado parte que obra en la causa. Por lo que respecta al aprehensor ******, éste indicó en la

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declaración que rindió ante este juzgador (foja 667 a 669 de la causa) que se percató del hecho de que ***** realizaba un intercambio con **** (sic) y al acercarse procedieron a asegurar a las personas que se encontraban en ese lugar y se aseguró el narcótico asegurado conservando la cadena de custodia, manifestando el ateste las circunstancias de detención del coacusado ******, prueba pues que no beneficia a los ahora acusados de causa, pues además de no hacerse referencia a la detención de ********, el citado atestiguante corrobora que fueron asegurados narcóticos al señor ***** en aquella detención; sin que de la prueba de careos practicada entre este mismo agente aprehensor con el inculpado ******* (fojas 671 y 672) de la causa, se desprendan elementos probatorios respecto a la intervención de los acusados a estudio en este fallo, por lo que es irrelevante el contenido de estas pruebas. En la prueba de careos practicada entre el oficial ****** con el acusado ********, (fojas 817 a 818 del principal), el primero sostuvo al segundo que acepte los hechos ya que al momento de la detención de aquel, sí traía lo que se le encontró, que lo identifica como *******, y que existen denuncias de éste por venta de droga; mientras que ****** sostuvo a su careado que quiere que eso se acabe y que encuentren a los culpables porque están pagando algo que no hicieron… Prueba a la cual se le otorga el valor de indicio que refiere el artículo 454 de la Legislación Penal vigente en el Estado y que sirve para demostrar aún más la participación del citado acusado al ser señalado como aquel que se le encontraron los objetos (estupefacientes) que traía consigo el citado acusado y si se adminicula el contenido de esta prueba con las declaraciones rendidas en el parte informativo, el encausado a estudio poseía narcóticos con fines de venta puesto que fue sorprendido cuando intercambiaba una bolsa con cocaína a cambio de una cantidad de dinero. Por otra parte, el también agente aprehensor *****, indicó ante

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este juzgador (fojas 820 a 821 del principal) que observó a ******** a través de unos binoculares, que ésta portaba una bolsa color amarillo de camiseta que contenía cuadritos transparentes y que la forma en que ******** le hizo entrega a ésta de un billete de cincuenta pesos fue estirando su mano derecha y la recibió ***** metiendo la mano a su bolsa del pantalón, que éste intervino dando seguridad a la periferia para que no se acercara ninguna persona… Testimonio que sirve aún más para demostrar que la encausada en cuestión, ******** realizó un intercambio de objetos que portaba por un billete de cincuenta pesos que ésta recibió y resguardó en la bolsa de su pantalón; por lo que al correlacionar este testimonio con el parte rendido y anexado a la causa y la inspección ocular de objetos se corrobora que el contenido de la bolsa que traía la acusada era el estupefaciente cocaína. Por último, en la prueba de careos practicada entre el aprehensor ***** y la acusada ******** (fojas 824 a 826), el primero en cuestión sostuvo a su comparada que lo que éste indicó es lo que está en el parte y que al llegar al lugar detectaron la entrega de ambos (sic), que éste observó el color del billete y que quien revisó a su comparada fue su compañera (sic)… Prueba que no sirve para demostrarla inocencia de la acusada porque se le sostiene el contenido del parte rendido en la causa o el citado aprehensor y por ende circunstancialmente esta prueba al ser analizada al tenor del artículo 424 de la Legislación Penal vigente en el Estado, sirve para demostrar la responsabilidad de la acusada en los hechos materia a estudio. Sin que pase desapercibido para este juzgador el contenido de la declaración del acusado ******** (fojas 672 a 673 de la causa) en la cual aduce en lo medular que lo detuvieron cuando éste se encontraba observando estampitas y le empiezan a golpear… Sin embargo, del contenido de las pruebas mencionadas, se

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acredita que le fueron aseguradas en aquella detención diversas bolsas de plástico, es decir diecinueve envoltorios que unos de ellos contenían marihuana y otros piedra blanca; por ende no obstante a la versión de defensa del acusado, se acredita plenamente su responsabilidad en los hechos con el contenido de las pruebas de cargo. Sin que esta autoridad emita analizar el contenido del testimonio de ***** (fojas 675 a 677 del principal) en el cual indica en lo esencial que sin recordar la fecha con exactitud cuando iba saliendo de su casa ubicada en la calle Víctor Rosales número ciento veinticuatro de la colonia Martínez Domínguez vio un operativo de ministeriales y estatales y que tenían detenido a un conocido de nombre **** y al realizarle una revisión a éste nada más vio que ***** puso su cartera encima del carro y no se vio que sacaran nada, prácticamente nada… Declaración que no es apta para demostrar la inculpabilidad de los ahora acusados, pues del contenido de ese ateste, se refiere las circunstancias que no son relativas a la detención de los encausados de esta resolución, aunado a que es ineficaz esa declaración para demostrar si los sujetos procesales ******** o ******** tenían posesión de algún estupefaciente. Luego, el cúmulo de probanzas indicadas, relacionadas con la inspección ministerial así como con el dictamen químico, con lo que se demostró la existencia de narcóticos (marihuana y clorhidrato de cocaína), permiten inferir la responsabilidad de ********, alias “****” y/o “*****” y ********, en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en la variante de comercio, en la hipótesis de venta de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 475, en consonancia con el numeral 479, ambos de la Ley General de Salud. Por

las

consideraciones

que

contiene,

se

invoca

la

jurisprudencia perteneciente a la Octava Época; Registro: 224782; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación; Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990; Materia(s): Penal; Tesis: VI.2o. J/93; Página: 341; Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 59., cuyo rubro y texto señalan: CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una persona; también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como

consecuencia

una

violación

de

garantías.

SEGUNDO

TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 35/89. Carlos Xilotl Ramírez. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 190/88. Pastor León Armando Balderas Valerio. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 176/89. Petra Santacruz Vázquez, Lorenza Santacruz Vázquez y Apolinar Santacruz Temoltzin. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 222/89. Magdaleno Crisanto Zecuistl. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

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Amparo en revisión 330/90. José Clemente Martín Rodríguez Hernández. 26 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. En suma, de los medios de convicción relacionados y valorados entre sí en forma lógica y natural, obtenemos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito anteriormente aludido, dado que a las veinte horas con quince minutos aproximadamente del día tres de septiembre de dos mil doce, en las inmediaciones que forma la calle Víctor Rosales con las calles José Ma. González H y Mariano Abad Miramontes, de la colonia ************ de esta ciudad, al montar vigilancia sobre las mismas los elementos de policía estatal antes referidos, se percataron en un inicio que ******** se encontraba conversando con otras dos personas del sexo masculino, posteriormente arribó a dicho lugar una tercera persona de nombre ******** con quien después de dialogar unos instantes, llevó a cabo un intercambio de un envoltorio color rosa que contenía pequeñas piedras en color blanco con las características propias de la cocaína, que el primero de los mencionados traía consigo, a cambio de un billete de cincuenta pesos, que fue la cantidad que se le incautó al vendedor al momento de su aseguramiento; quedando demostrado que la sustancia contenida en el envoltorio citado, al dictaminarse pericialmente, resultó positivo al clorhidrato de cocaína, con peso neto de cero punto un gramo; percatándose además los elementos de policía Estatal que sobre la calle Mariano Abad Miramontes, se encontraba ********, a quien enseguida se le acercó una tercera persona de nombre *******, quien al llegar le hace entrega a aquella de un billete de cincuenta pesos a cambio de un envoltorio rosa que contenía una pequeña piedra color blanco, al parecer con las características propias de la cocaína, la cantidad aludida, de igual manera, le fue incautada a la vendedora al momento de su aseguramiento, quedando de manifiesto también que la sustancia contenida en el envoltorio citado, al dictaminarse pericialmente, resultó positivo al

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clorhidrato de cocaína, con peso neto de cero punto un gramo; intercambios que se realizaron sin contar con alguna autorización o permiso de las autoridades sanitarias correspondientes; conductas con las cual pusieron en peligro la salud pública que como bien jurídico tutelan los artículos 475 y 476, respectivamente, ambos con relación en el 479, en vinculación con los preceptos 234, 235 y 237 del mismo ordenamiento, datos que sin lugar a duda demuestran la responsabilidad de ********, alias “*****” y/o “***” y ********, en la comisión del delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE COMERCIO, ENTENDIDO COMO VENTA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto y sancionado por el artículo 475, en consonancia con el numeral 479, ambos de la Ley General de Salud, probación que se hace tal y como lo establece el artículo 127 fracción I de la Legislación Penal vigente en el Estado, teniendo ambos inculpados la calidad de autores al ejecutar la conducta que les es atribuida por sí mismos. Sin que a la decisión arribada con anterioridad, se oponga lo manifestado por los inculpados ********, alias “****” y/o “***” y ********, en la declaración que de forma individual expusieron ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Policía Ministerial, de la cual, el primero refirió en lo interesante no estar de acuerdo con lo que los oficiales dijeron en el parte informativo, ya que el día tres de septiembre de dos mil doce, empezó a trabajar como a la una de la tarde en una vecindad ubicada en la calle Víctor Rosales frente al templo de la Santa Cruz, y como a las dos de la tarde “***” que solo sabe que se llama ****, llegó a saludar a los que estaban ahí, y les empezó a ayudar en algunas cosillas, luego ella se fue y él se quedó trabajando, luego de otra hora, se salió de la vecindad para ir a una ferretería que está a un costado de la escuela que se llama “Carmen Serdán” para comprar un costal de cemento que les hacía falta y **** lo acompañó, luego de que lo compró se regresaron rápido y él se llevó el costal con

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un diablito que le prestó ***** que es el que atiende la ferretería, entonces se adelantó y cuando llegó a la vecindad dejó el costal de cemento y después de que terminaron se salió para devolver el diablito que le habían prestado, para esta hora ya eran como las cinco de la tarde, y después de que entregó el diablito se encontró con un conocido de nombre **** que es de Chihuahua con el que se quedé platicando como una hora, más tarde se regresó a la vecindad para recoger algunas cosas que se le habían quedado, y se fijó que como a dos o tres metros de la entrada de la vecindad estaba una bolita de güeyes a un lado de un carro color oro, creo que era Spirit o Shadow, ahí estaba “****”, un chavo alto que solo conoce como “***” que vive por la calle Mahatma Ghandi, también estaba un chavo que conoce como “****” que tiene un puesto de tacos frente a Fábricas de Francia, y otro morro morenillo que nunca había visto, quienes estaban con un muchacho greñudo, moreno, de estatura como de un metro con sesenta y cinco centímetros, vestido con una playera negra y pantalón azul, el cual les estaba enseñando algo, y se arrimó con ellos para ver, estaban viendo calcomanías de caricaturas y vi como tres o cuatro, y como le gustó una de la caricatura Naruto, se la compró en tres pesos y luego luego se metió a la vecindad, entonces luego de recoger sus cosas, salió y se fijó que se acercaban como tres camionetas de la Policía Estatal y se pararon en frente de la vecindad, por lo que rápido se bajaron varios policías encapuchados con sus armas y se fueron hacia con ****, el güey de las calcomanías, el morro morenillo y “****”, entonces se dio cuenta que los hincaban y los ponían frente al carro color oro, y los empezaron a revisar, luego a le dijeron que se pusiera en posición para que lo revisaran, entonces así lo hizo y dos policías lo hincaron, le preguntaron que como le decían y les dijo que “****” y en ese momento le empezaron a dar de golpes en el estómago, luego estos mismos dos lo levantaron y le preguntaron que porque había salido de la vecindad y lo metieron ahí, les dijo que trabajaba en la vecindad haciendo unos colados, y les mostró la barda que estaba haciendo, entonces le

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seguían pegando y les decía que si trabajaba ahí para que le creyeran, pero de pronto sintió un fuerte golpe en el ojo derecho, uno de estos policías le dio un culatazo con su arma, y se alcanzó a dar cuenta que de uno de los cuartos de la vecindad sacaban a un chavillo que está como malito y también lo estaban golpeando, luego lo sacaron tapado con su camisa para subirlo a una patrulla y también al chavillo, y a todos los subieron a una de las camionetas, para llevarlos al edificio de la Policía Estatal en donde los tuvieron otro rato, y los policías encapuchados se burlaban de él, pues decían que estaban buscando hielo para ponérselo en el ojo en donde lo habían golpeado, y también ahí les tomaron fotografías y les decían que cuando les dieran la indicación abrieran los ojos o si no los iban a madrear, después de todo eso los llevaron para las instalaciones de la PGR para ponerlos a disposición del Ministerio Público hasta en la mañana en donde estuvieron mucho rato, y ya por la noche los trajeron para la Policía Ministerial a ****, el güey de las calcomanías que ahora sabe que se llama ********, el “****”, al morro morenillo y en la PGR se quedó **** y el chavillo que sacaron de la vecindad. Por su parte, ******** expresó en lo substancial que no estaba de acuerdo con el parte informativo emitido por los policías estatales pues en ningún momento la detuvieron con droga, ya que actualmente no consume droga alguna, refirió que actualmente no tiene un trabajo fijo, sino que trabaja en donde le dan chamba, con sus conocidos, que la colonia que más frecuenta es la Martínez Domínguez, en donde por lo general se junta en la esquina que forman las calles Víctor Rosales y la calle Mariano Abad Miramontes; por lo general a ese lugar llegó entre seis y siete de la tarde, y entre los amigos que se juntan ahí están algunas de las personas con las que la detuvieron, como **** a quien le dicen “*****” y ******, a quien conoce como “*****”. Otra de las personas que fueron detenidas es *****, a quien le dicen “****”. En cuanto a la otra persona con la que la detuvieron, y responde al nombre de ******, no lo conocía, sino hasta el día en que los detuvieron,

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y que el día lunes tres de este mes, acudió a la esquina que forman las calles Víctor Rosales y la calle Mariano Abad Miramontes, en la colonia **********, ese día llegó ahí como a las tres de la tarde porque iba a recoger una ropa que llevó a lavar cerca de ese lugar; al llegar se puso a ayudarle a ***** alias “****” y a otro señor a quien conoce como ****, a batir mezcla, ya que ellos estaban trabajando en una casa que se ubica en una privada de la misma calle Víctor Rosales haciendo unas cadenas, y estuvo trabajando con ellos como unas dos o tres horas. Al terminar, siendo como las seis y media de la tarde fue a una tienda que está cerca a comprar pan y leche, y después se fue con **** a la esquina de las calles Víctor Rosales y la calle Mariano Abad Miramontes, donde también se encontraban los demás sujetos antes mencionados, cuando en determinado momento se percató que como a veinte metros se venían acercando dos patrullas de la Policía Estatal, eran dos camionetas color negro, incluso le dijo a los demás que venían los estatales, pero como no estaban haciendo nada malo, no se movieron, en esto las patrullas llegaron hasta donde estaban y se bajaron varios policías encapuchados, como unos cuatro o más, quienes les dijeron “YA VALIERON VERGA”, y sin decir ninguna otra cosa los empezaron a golpear y los sometieron a ******. Refiriendo haber recibido diversos golpes en su cuerpo, además de ser despojada de sus pertenencias, incluidos su radio nextel y su teléfono celular, del cual hicieron diversas llamadas fingiendo ser ella para ofrecer a sus contactos “piedras”, posteriormente lo subieron al cajón de una de las camionetas, pero no se dio cuenta con quien más la subieron, los trasladaron a las instalaciones de la Policía Estatal, en donde a todos, los pasaron a un cuarto, y de uno por uno les iban llamando para que les tomaran unas fotografías, les decían que cerraran los ojos y cuando iban a tomar las fotos le decían que los abriera pero que no mirara para ningún lado. Mientras estaban en la estatal, otro Policía la separó un poco de los demás, y le empezó a preguntar cómo se llamaba y dónde vivía, también le dijo que si era la **** que vendía en la ********, a lo que le

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contestó que no, o que quien de los que detuvieron con ella era el que vendía, pero le dije que ninguno se dedicaba a la venta, luego los llevaron al CERESO donde certificaron las lesiones y posteriormente a la PGR. Finalmente manifestó que tampoco es cierto que los estatales le aseguraron mil novecientos pesos, ya que ella traía más dinero, como tres mil doscientos pesos, porque recuerda que traía dos mil cuatrocientos para pagar las mensualidades de su radio Nextel, el de su hermano, su novia y el de una amiga, además de otros ochocientos pesos que traía para pagar una deuda que tiene en Famsa. Dichas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 451 de la Legislación Penal vigente en el Estado, no surten eficacia probatoria para acreditar los extremos que pretenden, ya que no basta negar los hechos que les imputan, pues de ser así, ante la ausencia de una confesión y de no existir la prueba presuncional o circunstancial, considerada como la reina de las pruebas, se propiciaría que cualquier inculpado, con el solo hecho de negar sin probar su dicho sobre la ausencia de participación en un evento criminal, gozará de impunidad haciendo ineficaz toda una cadena de presunciones en su contra, por la sola manifestación del que produce dicha negativa, máxime que los inculpados no ofrecieron ningún medio de prueba que finalmente resultara idóneo para demostrar su negativa. Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial perteneciente a la Octava Época; Registro: 212117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Gaceta Númeron: 78, Junio de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: IV.2o. J/44; Página: 58, cuyo rubro y texto señalan: CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería

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destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 565/93. Emilio Mendoza Ubay. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 632/93. Isidro Barrios Ramírez y otros. 27 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 280/93. Julio César González González. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 134/94. Ricardo Joel Contreras Alvarez. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 68/94. Aaron Javier Balleza Rosales y otros. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán. Asimismo, debe señalarse que la tipicidad exigida como uno de los elementos del delito, se encuentra acreditada en términos del artículo 132 de la Legislación Penal en base a lo siguiente: El bien jurídico protegido corresponde a la salud de las personas, ya que se creó un grave peligro para la población que se vio amenazada en su salud como consecuencia de personas que traigan consigo ese tipo de narcótico, se actualizó con ello un delito de peligro y no de resultado, la conducta es de acción al poseer los activos el citado narcótico sin mediar justificación legal y la

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participación fue material ya que esa acción la realizaron por sí los propios inculpados. El objeto de la conducta corresponde a la detentación o posesión de los activos de aquellas sustancias. Las

referencias

o

modalidades

constituyen

aquellas

circunstancias que corresponden a que los activos tuvieron a su disposición posesoria aquellos psicotrópicos el tres de septiembre del año que antecede cuando fueron sorprendidos que traían consigo estupefacientes entre sus pertenencias, acreditándose los primeros dos elementos del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE COMERCIO EN LA HIPÓTESIS DEVENTA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, que constituyen la conducta y tipicidad, en agravio de LA SOCIEDAD como ente pasivo. Sin que pase desapercibido para este resolutor que en las conclusiones de la defensa, se argumentó que no quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados, indicando en lo esencial que la sola posesión de los narcóticos por parte del activo (según tesis jurisprudencia invocada) no acredita que los acusados de causa hayan tenido la finalidad de vender alguna sustancia; sin embargo se remite para ello a la defensa a las pruebas indicadas en el contenido de esta resolución.- Luego, del contenido de las pruebas que ya hemos citado, sí se acredita plenamente la participación de los acusados en el delito atribuido pues se reitera que fueron aquellos a los que se les aseguró aquellos objetos narcóticos cuando había realizado actos de enajenación sobre sustancias de cocaína . IV.- La responsabilidad penal de los acusados ******** Y ********, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE VENTA cometido en agravio de LA SOCIEDAD igualmente quedó acreditado en autos de manera

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plena, pues se deduce su participación en el cuerpo del ilícito demostrado, al haber ejecutado una conducta querida o dolosa y aceptando la realización del hecho descrito por la norma penal. La antijuridicidad se acredita en términos del artículo 133 de la Legislación Penal en el Estado, en razón a que los acusados ******** Y ******** incumplieron un mandato que les constreñía a abstenerse de poseer sin permiso sustancias reguladas por la Ley General de Salud, al hacerlo incumplieron ese mandato legal y con ello lesionaron un interés jurídicamente tutelado que en el presente caso corresponde a la salud de las personas, sin que dichas conductas se encuentren amparadas en alguna de las causas de justificación establecidas en el artículo 134 de la Legislación Penal. La culpabilidad se acredita de conformidad con el artículo 135 de la Legislación Penal, ya que ******** Y ********, son considerados como personas imputables en atención a su edad y a la capacidad de querer y entender los hechos, a partir de que la conducta que desplegaron lo fue en forma dolosa pues conocían los elementos de la descripción típica y aceptaron la realización del hecho en agravio de la sociedad ya aludida, por lo que dichas conductas se traducen en típicas al comprobarse la existencia del delito, además de ser antijurídicas y culpables. Para efectos de la aplicación de la sanción, y en base a los razonamientos y consideraciones vertidos con anterioridad debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 181 y 184 de la Legislación penal en el Estado que tiene por objeto el individualizar la pena aplicable, que en el caso que nos ocupa los activos ******** Y ********, fueron acusados por el Representante Social por el delito de

CONTRA

LA

SALUD

EN

LA

MODALIDAD

DE

NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE VENTA sancionado por el artículo 475 en relación con el artículo 479 de la Ley General de Salud, desprendiéndose que de

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acuerdo a la conducta desplegada por los acusados, su nivel de participación es el contemplado por el artículo 127 fracción I de la Legislación Penal, ya que la conducta la desplegaron por sí mismos, por lo que son considerados como autores materiales . Desprendiéndose del estudio técnico que se practicó a ******** se desprende que nació el día *****, cuenta con ****de edad, originario de *** y vecino de esta ciudad, con domicilio en la calle *****, con estudios ****, ****, de ocupación *****, con una percepción de ***** diarios, que el día en que sucedieron los hechos se encontraba sobrio, su adaptación social es baja, su índice de peligrosidad es mínima a media, capacidad delictiva baja y se trata de un reincidente genérico. Asimismo del estudio técnico que se practicó a ******** se desprende que nació el día ******, cuenta con *** años de edad, *** de esta ciudad, con domicilio en la calle *****, con estudios *****, *****, ***, con una percepción de ***** semanales, que el día en que sucedieron los hechos se encontraba sobrio, su adaptación social es baja, su índice de peligrosidad es media, capacidad delictiva media y se trata de una primo delincuente. Con las anteriores circunstancias el suscrito Juez tomando en consideración la gravedad del hecho y la participación de los acusados, califica como la culpabilidad de ******** Y ******** en el punto mínimo. Por lo que tomando en consideración que al rendir sus conclusiones el Agente del Ministerio Público solicita se aplique a los acusados la pena que establece el artículo 475 de la Ley General de Salud. Por lo que con base en dicha disposición, bajo esta tesitura, lo procedente es condenar a los acusados ******** Y ******** a una pena de prisión de CUATRO AÑOS; misma que compurgarán cada uno de ellos en el lugar que

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designe el H. Ejecutivo del Estado con las modalidades y limitaciones que la Ley establezca. Se condena a los acusados al pago de una multa de DOSCIENTOS DÍAS de salario que se traduce por lo que respecta a ******** en la cantidad de $37,332.00 (TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), toda vez que la acusada manifestó al momento de rendir su declaración ministerial, percibir un ingreso de cinco mil seiscientos pesos mensuales, lo que se traduce en un ingreso por día de ciento ochenta y seis pesos con sesenta y seis centavos; lo cual es acorde también al monto de mil cuatrocientos pesos semanales que manifestó percibir al rendir su declaración preparatoria, mientras que en lo que respecta a ******** se traduce en un monto de de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), toda vez que el acusado manifestó al rendir su declaración preparatoria, percibir un ingreso de ciento cincuenta a doscientos pesos diarios; para lo cual este juzgador toma en cuenta lo más benéfico para éste que lo es la cantidad de ciento cincuenta pesos y en atención también a que esta cantidad le es más benéfica respecto a la cantidad de cinco mil pesos mensuales que manifestó ganar al rendir su declaración ministerial, cantidad que deberán cubrir los acusados a favor del Fondo para la Administración de Justicia en el Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 82 inciso E) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 99 y 100 de la Legislación Penal Vigente para el Estado. Respecto al pago de la reparación del daño, en términos de los artículos 101 fracción II, 103 fracción II, 105 y 106 de la Legislación Penal Vigente para el Estado, no ha lugar a hacer condena alguna al no haberse acreditado erogaciones por este concepto. Ahora bien, con fundamento en lo que dispone el artículo 40 del Código Penal Federal

y con fundamento además en los artículos 181 y 535 del

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Código Federal de Procedimientos Penales, se ordena el decomiso de la totalidad de los psicotrópicos que le fueron asegurados a los activos ******** Y ******** que se describen en la diligencia que obra a foja 76 del principal, para efecto de su destrucción, que deberá realizar el Agente del Ministerio Público Federal; ya que el artículo 181 del cuerpo de leyes citado, establece que cuando se trate de estupefacientes, el Ministerio Público o autoridades que actúen en su auxilio procederán a la destrucción de aquellos y siempre que se aseguren estupefacientes o psicotrópicos tal autoridad acordará y vigilará su destrucción, además que el citado artículo 535 de la Ley Adjetiva Federal Penal establece que cuando se decrete el decomiso se estará a lo previsto en el Código Penal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y producto de los delitos. Ahora bien, toda vez que se observa que por actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil doce el Agente del Ministerio Público de la Federación Licenciado ****** ordenó el aseguramiento de los objetos materia del delito, gírese atento oficio a dicha autoridad para que tenga a bien proceder en sus facultades en lo relativo a la destrucción o incineración de esos narcóticos. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 fracción I de la Legislación Penal vigente para el Estado, que establece que la pena de prisión puede ser sustituida por el Juez atendiendo a las condiciones personales del sentenciado por semi libertad cuando no exceda de cuatro años. Asimismo, el artículo 369 de la Legislación Penal, establece que para que proceda la sustitución se requiere que el sentenciado pague totalmente la reparación de los daños y perjuicios causados y el juzgador estime la conveniencia de este medio en atención a sus fines y a las condiciones personales del beneficiado. De igual forma, el dispositivo 375 del ordenamiento legal de referencia, señala que: “El sentenciado que considere que al dictarse su sentencia

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reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional y por inadvertencia de su parte o del Juez, no se le hubieren otorgado, podrá promover su concesión mediante el trámite de un incidente ante el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes”. El artículo 34 de la Ley de la materia, indica: “Compete al Juez de la causa resolver sobre los sustitutivos y la suspensión condicional de las penas privativas de libertad impuestas en la misma sentencia dictada. En el caso de que dicho Juez no se pronuncie sobre tales beneficios, el Juez de Ejecución será competente para otorgarlo”. Los anteriores numerales, dejan de manifiesto la competencia de este resolutor para resolver incluso oficiosamente sobre los sustitutivos planteados y la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad impuesta a los procesados, como se señaló, se condenó a los activos a una pena corporal consistente en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y DOSCIENTOS DÍAS MULTA, que se traduce en la cantidad de $37,332.00 (TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por lo que respecta a ******** y en lo que respecta ******** se traduce en un monto de de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.); mismas que pasarán a favor del Fondo por lo anterior, al no haberse condenado a los activos al pago de la reparación del daño en los términos indicados, una vez cubierta la multa, con apego a lo que dispone el artículo 365 fracción III y 369 de la Legislación Penal vigente en el Estado, atendiendo a las condiciones personales de los sentenciados, que si bien el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE MARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE VENTA previsto en el artículo 473 fracción I, 474, 475 y 479 de la Ley General de Salud son considerados como graves ya que el artículo 194 fracción XV del Código Federal de Procedimientos Penales establece que se califican como delitos graves aquellos

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delitos contemplados en la Ley General de Salud previstos en las fracciones indicadas, además atendiendo al contenido del artículo 85 en relación a los artículos 193 y 194 del Código Penal Federal de aplicación supletoria a nuestro ordenamiento penal; sin embargo de conformidad al artículo 53 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Estado de Aguascalientes establece cuáles son los delitos por los cuales los sentenciados no gozarán de los beneficios que otorga la citada ley en materia de sustitución o suspensión condicional de la pena de prisión; numeral en el cual no se encuentra contemplado dicho delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE MARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE VENTA, en consecuencia y en atención al principio pro-homine, debe concederse a los sentenciados la sustitución de la pena de prisión, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por semi libertad que implica de conformidad al artículo 367 de la Legislación Penal vigente en el Estado, la alternación de periodos de privación de libertad y de tratamiento en libertad, y su duración, no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida; dicha pena se ejecutará según las circunstancias del caso, y en las instalaciones propias y construidas para el efecto del siguiente modo: I Externación durante la jornada de trabajo educativa, con reclusión de fin de semana: II Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta; o III Salida diurna con reclusión nocturna, o viceversa. Circunstancias que de conformidad a los artículos 17 y 18 fracción II de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes, le corresponderá controlar, vigilar y garantizar el estricto cumplimiento al Juez de Ejecución del Estado. Sin que en la especie haya lugar a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, toda vez que el artículo 371 de la

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Legislación Penal vigente en el Estado, establece que para su procedencia no deberá de exceder la pena de prisión de dos años entre otros requisitos. Ahora bien, respecto al cómputo de la prisión preventiva de ambos acusados, ésta comenzó con la detención de los referidos el día cuatro de septiembre del año dos mil doce, según se desprende del acuerdo de retención emitido por el Agente del Ministerio Público, según la actuación visible a fojas sesenta y cinco a sesenta y nueve de los autos. Ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 apartado A fracción X Tercer Párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. Por su parte, el artículo 98 último párrafo de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, señala “en toda pena de prisión, se computará el tiempo en que el inculpado estuvo privado de la misma”. Y con base además en lo que establece el artículo 287 de este último ordenamiento, el cual prevé que en toda pena privativa de la libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo en que el inculpado estuvo privado de la misma. Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 234, 235, 237,473, 476 y 479, de la Ley General de Salud y 124, 126, 132, 135, 243, 353, 354, 355, 450 al 453 de la Legislación Penal vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Sí quedó acreditada en autos la existencia legal del delito

CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE VENTA cometido en agravio de LA SOCIEDAD.

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SEGUNDO.- Sí quedó acreditada en autos la responsabilidad penal de ******** Y ********, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE VENTA en agravio de LA SOCIEDAD. TERCERO.- Por su responsabilidad penal en el delito indicado, se condena a ******** Y ********, a sufrir una pena corporal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN A CADA UNO DE ELLOS, sanción que deberán compurgar en el lugar que designe el H. Ejecutivo del Estado con las modalidades y limitaciones que la propia Ley señala. CUARTO.- Se condena a ******** Y ******** al pago de UNA MULTA DE DOSCIENTOS DÍAS DE SALARIO la cual arroja la cantidad de $37,332.00 (TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), y $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) respectivamente; misma que pasará a favor del Fondo para la Administración de Justicia en el Estado. QUINTO.- No ha lugar a hacer condena por el pago de la reparación del daño, en virtud de no haberse acreditado erogaciones por ese concepto. SEXTO.- Se concede la sustitución de la pena de prisión por semi libertad y se niega la suspensión condicional de la pena en los términos indicados. SÉPTIMO.- Se ordena el decomiso de los estupefacientes que constituyen el objeto material del delito en este fallo, por lo que una vez que cause ejecutoria el mismo, deberá girarse atento oficio al Agente del Ministerio Público Federal para su destrucción en los términos indicados. OCTAVO.- Hágase saber a las partes del derecho y término que la ley les concede para interponer el Recurso de Apelación en contra de la presente

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de conformidad con lo dispuesto por los artículos 465 fracción I y 466 de la Legislación Penal vigente. NOVENO.- Remítase copia autorizada de la presente resolución al C. Procurador General de Justicia en el Estado, Directores Generales de los Centros de Reinserción Social en el Estado, así como al Director General de Reinserción Social en el Estado. DÉCIMO.- Expídanse los correspondientes volantes de Ley y háganse entrega a los sentenciados de una copia certificada de la presente resolución. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, definitivamente juzgando lo sentenció y firma el C. Lic. Yuri Berthaud Reyes Juez Tercero Penal en el Estado, quien actúa con su Segunda Secretaria de Acuerdos que autoriza y Da Fe.-

Aguascalientes, Ags; a siete de marzo de dos mil trece.- En esta fecha quedó listada la sentencia que antecede en los términos de los artículos 245, 262, 264, 265, y 269 de la Legislación Penal para el Estado.- Doy fe.

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S E N T E N C I A: Aguascalientes, Ags., siendo las catorce horas con treinta minutos del día siete de febrero de dos mil trece.VISTO, para dictar sentencia en el proceso número 0223/2012, instruido en contra de ********, por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD; Y: R E S U L T A N D O: El Agente del Ministerio Público número siete, mediante oficio número **************con fecha de presentación seis de septiembre de dos mil doce, ejercitó acción penal de su competencia en contra de ********, por auto de fecha dos de octubre se ordenó girar orden de citación; con fecha nueve de octubre de dos mil doce rindió su declaración preparatoria el inculpado de referencia y por auto de fecha quince de octubre del mismo año se dictó Auto de Formal Prisión a ******** por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, instaurándose el procedimiento sumario, se recibió el estudio socioeconómico y de personalidad del acusado de referencia así como el informe de prisiones donde se informa que no cuenta con antecedentes penales registrados con anterioridad, suscrito por el Director del Centro de Reinserción Social; con fecha trece de diciembre del año dos mil doce se cerró el periodo de instrucción, celebrándose el veintidós de enero de dos mil trece la Audiencia Final de Derecho, en la cual las partes rindieron sus respectivas conclusiones, por lo que es llegado el momento de dictar sentencia y: C O N S I D E R A N D O: I.-

El artículo 474 de la Ley General de Salud establece:

“Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones penales de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos a que se refiere éste capítulo, cuando los narcóticos objetos de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando

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la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. …” El artículo 477 de la mencionada Ley de Salud establece que se aplicará pena de 10 meses a 3 años de prisión y hasta 80 días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal

posesión

no

pueda

considerarse

destinada

a

comercializarlos

o

suministrarlos, aún gratuitamente. II.- En la presente causa penal, obran entre otras las siguientes constancias probatorias: 1. Parte informativo y puesta a disposición sin número de fecha tres de septiembre de dos mil doce, signado por *******, elementos de Policía Estatal de Aguascalientes, visible a fojas de la diecinueve a la veintitrés del original. 2. Comparecencias de los elementos de Policía Estatal ******* ante el agente del Ministerio Público, mediante las cuales ratifican el parte informativo aludido en el párrafo que antecede, visibles de la foja cuarenta y dos a la sesenta y dos del original. 3. Inspección ministerial del cuatro de septiembre de dos mil doce, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de tener a la vista: a) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 1, y el nombre de *******, el cual señala que contiene 1 envoltorio de plástico de color rosa, el cual contiene una pequeña piedra color blanco con las características propia de la cocaína. b) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 3, y el nombre de ********, el cual señala que contiene un envoltorio transparente conteniendo 19 envoltorio de plástico de color rosa los cuales contienen una pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína. c) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 4, y el nombre de *******, el cual señala que contiene una bolsa de plástico en color amarillo conteniendo 32 envoltorios de plástico transparente los cuales

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contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. d) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 5, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 05 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. e) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 6, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 06 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. f) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 7, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 01 envoltorio de plástico de color rosa el cual contiene una pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína. g) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 9, y el nombre de ********, el cual señala que contiene una bolsa de color amarilla misma que contiene 100 envoltorios de plástico de color rosa los cuales contienen una pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína, de igual manera contiene 44 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. h) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 11, y el nombre de *******, el cual señala que contiene 11 envoltorios de plástico transparentes los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana, así como una ristra conteniendo nueve tabletas de la marca rivotril, clonazepam […..]” 5. Declaración de *******, visible de la foja ochenta y tres a la ochenta y cuatro de los autos. 6. Dictamen de Química forense de fecha cuatro de septiembre dos mil doce, rendido por *******, perito químico adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Aguascalientes de la Procuraduría General de la República, el que concluyó, en lo conducente, que: El vegetal verde y seco marcado como muestras cuatro y cinco, corresponde a Cannabis Sativa L, conocimida comúnmente como marihuana, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, con peso neto

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recibido de veinte punto dos gramos, y veintitrés punto tres gramos, respectivamente (fojas 110 a 111); 7. Dictamen de Toxicomanía de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el doctora ********, perito médico adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Aguascalientes de la Procuraduría General de la República en el que arribó, en lo que importa, a las siguientes CONCLUSIONES: PRIMERA. (…) Quien dijo llamarse ********, *******, no son farmacodependientes ni consumidores de cocaína, marihuana o Clonacepam (…) TERCERA. Respecto de las cantidades de sustancias aseguradas a ********, veinte punto dos gramos de cannabis sativa L, sí le excede; y a ********, veintitrés punto tres gramos de cannabis sativa L, sí le exceden. 8. Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial Especializado en Adolescentes y manifestó que no todo lo que se le hizo saber en el parte informativo es cierto. 9. Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó estar de acuerdo con el parte informativo. 10.- Declaración de *******, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó estar totalmente en desacuerdo con el contenido del parte informativo rendido por elementos de Policía Estatal. 11.- Declaración de *******, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Policía Ministerial y Especializado en Adolescentes y manifestó no estar de acuerdo con el parte informativo rendido por elementos de Policía Estatal. 12.- Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó no estar de acuerdo con el parte informativo rendido por elementos de la Policía Estatal. III.- De tal manera, una vez que han sido analizadas las pruebas que obran en autos y debidamente sometidas a la valoración jurídica

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probatoria prevista por los artículos 450, 451, 452, 453 y 454 de la Legislación Penal vigente, a consideración de este Juzgador se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE

NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE

EN

LA

VARIANTE

DE

POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA sancionado en el artículo 477 párrafo primero en relación con el artículo 479 de la Ley General de Salud, teniendo además aplicación lo dispuesto por los artículos 124, 127 y demás relativos del ordenamiento indicado, en base a lo siguiente: De las constancias procesales queda de manifiesto que el día tres de septiembre del año dos mil doce aproximadamente a las veinte horas se constató que el ahora acusado ******** poseía una sustancia de Marihuana al margen de la Ley General de Salud sin la autorización correspondiente. Siendo aplicable al particular, el criterio jurisprudencial identificable como Tesis P./J.34/2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 161 102, Pleno XXXIV, Septiembre de 2011, Pág. 5, con el rubro y texto siguientes: “DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).- Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que

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es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros

especializados

para

el

tratamiento

y

prevención

de

la

farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.” Contradicción de tesis 448/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 30 de junio de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

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El Tribunal Pleno, el primero de septiembre en curso, aprobó, con el número 34/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil once. Lo anterior se considera que quedó debidamente acreditado con la denuncia que por escrito formularon los elementos de la Policía Estatal de Aguascalientes **********, elementos de la Policía Estatal de Aguascalientes, en donde asentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la detención de ********* y ********, es decir porque ese mismo día, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, al implementar vigilancia en la calle Víctor Rosales cruce con José Ma. González H., se percataron que *********, se encontraba recargado en un vehículo dorado de la marca Chrysler Spirit, sujetando con su mano izquierda una bolsa color amarillo, la cual poseía envoltorios transparentes conteniendo vegetal verde y seco, con las características propias de la marihuana, mismo que estaba acompañado por dos personas del sexo masculino, a quienes después lograron identificar con los nombres de los inculpados ********* y ********, arribando posteriormente una cuarta persona, identificada como *******, persona con la cual, el primero de los mencionados realizó un intercambio de dinero por narcótico, específicamente cocaína, (conducta analizada mediante auto de fecha ocho de septiembre de dos mil doce, en la que se resolvió la situación jurídica de ambos participantes de dicho intercambio), por lo que ante tal situación, se dieron a la tarea de asegurar a dichas personas, logrando encontrar entre sus pertenencias, los envoltorios precisados en dicho parte informativo, concretamente a ******** le fueron confiscados cinco envoltorios transparentes conteniendo vegetal verde y seco, mientras que a ********, se le aseguraron seis envoltorios transparentes conteniendo material verde y seco, sustancias que al ser sometidas a valoración por parte de los expertos en la materia de química forense, se llegó a la conclusión que se trata de Cannabis Sativa L, conocida comúnmente como marihuana y considerada legalmente como estupefaciente por la Ley General de Salud. De igual manera, son de tomarse en cuenta para la demostración del elemento en estudio la declaración de los mencionados ********, rendidas el cuatro de septiembre de dos mil doce, ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, en donde ratificaron el contenido del referido parte informativo.

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Pruebas las anteriores que se valoran en términos del dispositivo 453 de la Legislación Penal vigente en el Estado, ya que ponen de relieve que los citados agentes aprehensores conocieron por sí mismos los hechos que narran y por esa circunstancia tienen el carácter de testigos presénciales y del cual se advierten las circunstancias esenciales que rodearon la detención de los participantes en los hechos antisociales, sin que existan datos que demuestren que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni mucho menos impulsados por engaño, error o soborno. Sin que les reste veracidad o alcance probatorio a tales deposiciones, la circunstancia de que los policías disertantes sean agentes de la Policía Estatal de Aguascalientes, y que sus declaraciones se encuentran contenidas en un parte informativo, pues lejos de estimarse que carecen de independencia para testificar, debe otorgarse a su deposición el valor probatorio antes especificado, ya que con motivo de sus funciones conocieron el hecho delictivo de que se trata; además no debe perderse de vista que su informe lo ratificaron ante el agente del Ministerio Público Federal, mismo en que se señalaron con precisión las condiciones en que tuvo lugar en primer tiempo el intercambio entre dos sujetos partícipes de compra venta de “algo”, a través de una conversación previa, que a la postre resultó ser un envoltorio pequeño en color rosa con pequeñas piedras al parecer cocaína, motivo por el cual procedieron al aseguramiento de dichas personas entre las que se encontraban ********* y ********, a quienes a cada uno les incautaron envoltorios que contenía una sustancia, al parecer marihuana, misma que después fue analizada por los peritos oficiales y cuyo resultado arrojó ser el estupefaciente conocido como Marihuana, estableciéndose su peso neto recibido, el cual se desprende que a ********* le fue confiscada la cantidad de veinte punto dos gramos y a ******** la cantidad de veintitrés punto tres gramos, hecho que los transforma en verdaderos testimonios escritos que deben apreciarse conforme las reglas de la prueba testimonial previstas por el artículo 453 de nuestro ordenamiento legal de la materia. Cobra aplicación, el criterio jurisprudencial perteneciente a la Octava Época Registro: 211720; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XIV, Julio de 1994; Materia(s): Penal;

Tesis:

Página:

711,

cuyo

rubro

y

texto

señalan:

POLICIAS

APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto

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hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 50/88. Héctor Calvo Hernández. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Véase: Apéndice de jurisprudencia 1917-1988. Segunda Parte, tesis 159, página 470. Así como el criterio derivado de la Octava Época; Registro: 220925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Enero de 1992; Materia(s): Penal; Tesis: Página: 267; con rubro y texto siguientes: TESTIGOS. APRECIACION DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio que conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 146/91. Manuel Maceda Pérez y María del Corazón Díaz Aguas. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 157/89. Félix Coyotl Varela. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Octava Época, Tomo VIII-Noviembre, página 225. Además del criterio jurisprudencial perteneciente a la Octava Época; Registro: 212261; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XIII, Junio de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: XI.1o.81 P; Página: 587, cuyo rubro y texto precisan: INFORMES

POLICIACOS

RATIFICADOS

POR

AGENTES

DE

LA

AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante

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social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 99/94. Roberto Leonel González González. 18 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Epicteto García Báez. Las imputaciones precedentes relativas a la posesión del estupefaciente (Marihuana) por parte del ahora acusado se corrobora a través de la prueba circunstancial prevista por el artículo 449 de la ley penal en vigor, que se integra además, mediante los indicios que aportan adminiculadas entre sí las probanzas descritas, entre las que se destaca y reitera, que a través de la inspección practicada el cuatro de septiembre de dos mil doce por el Agente del Ministerio Público de la Federación y el resultado del dictamen químico forense que el mismo día se realizó a la sustancia afecta a la causa, se acredita que el estupefaciente cuya posesión se imputa al activo ********, en efecto tenía la forma de presentación que describen los agentes aprehensores aludidos, ya que se trata de veintitrés punto tres gramos de Cannabis Sativa L, conocida comúnmente como marihuana, la cual estaba distribuida en seis envoltorios transparentes de material sintético. Ahora bien, de acuerdo a la mecánica de desarrollo de los acontecimientos reflejada en el citado medio de convicción, no se advierte que el activo haya tenido la intención de realizar alguna de las conductas típicas a que alude el numeral 476 de la Ley General de Salud como núcleo del delito de la posesión agravada que sanciona ese precepto, esto es, no se desprende que la posesión del psicotrópico tuvo como finalidad su comercialización o suministro. Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que el numeral 476 indicado en líneas precedentes prevé actos relativos a la comercialización o suministro, también es cierto que de acuerdo a las constancias obrantes en la

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causa no se obtiene ni siquiera de manera indiciaria que tales conductas fueron propósito del activo al poseer los seis envoltorios de vegetal verde identificado como marihuana. Lo que queda en manifiesto porque a los aprehensores no les consta el destino que pretendía darle el incriminado a esos envoltorios, ya que solamente señalan que los tenía en posesión, luego, no existe ningún elemento de prueba que haga presumir lo contrario, es decir, si es que pretendía realizar alguna de las conductas descritas en el numeral tantas veces aludido. En ese contexto, de la versión vertida por los citados elementos captores se advierte que previo a la captura del activo éste tenía bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el narcótico afecto en la forma que se señala, pero, como ya se indicó, no les consta algún hecho relativo a la transmisión de drogas por parte del incriminado. Entonces, dichos agentes no refieren en su deposado que el activo desplegara alguna de las conductas de comercio o suministro que contempla el numeral 476 de la Ley General de Salud; lo que en caso positivo revestiría singular importancia a fin de determinar si la posesión del narcótico Cannabis Sativa L por parte del inculpado tenía o no la finalidad de realizar alguna de esas conductas contempladas en el citado numeral. Luego, de las circunstancias de ejecución del antisocial relativas a la hora, día y lugar de la detención del inculpado, no se obtiene indicio incriminatorio para estimar que el acto posesorio tuvo como propósito alguna de las conductas de comercio o suministro que se enumeran en el artículo 476 de la Ley General de Salud. En consecuencia, los hechos encuadran en lo establecido por el artículo 477 de la Ley General de Salud, que prevé el delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO

CANNABIS

SATIVA

L

O

MARIHUANA,

por

los

siguientes

razonamientos: Los artículos 244, 245, 473 y 479 de la Ley General de Salud establecen: Artículo 244.- “Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el Artículo 245 de este

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ordenamiento y aquéllas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.” Artículo 245.- “En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: (…) 3,4-metilenodioxianfetamina. …” Artículo 473.- “Para los efectos de este capítulo se entenderá por: (…) V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; (…) VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.” Artículo 479.- “Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e

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Inmediato Dosis

Narcótico

máxima

de

consumo

personal

e

inmediato

Opio

2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína

50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o Mariguana

5 gr.

Cocaína

500 mg.

Lisergida (LSD)

0.015 mg. Polvo, granulado o cristal

Tabletas o cápsulas

MDA, Una unidad con peso no

40 mg.

Metilendioxianfetamina MDMA, dl-34-metilendioxi-ndimetilfeniletilamina Metanfetamina

mayor a 200 mg. Una unidad con peso no

40 mg.

mayor a 200 mg. Una unidad con peso no

40 mg.

mayor a 200 mg.

Así, de las transcripciones anteriores obtenemos que los elementos que integran el cuerpo del delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, son los siguientes: a).-

La

existencia

material

de

sustancia

que

esté

considerada como psicotrópico por los artículos 244 y 245, de los que se contemplan en la tabla que se contiene en el artículo 479 y se describa como narcótico conforme a lo dispuesto en el numeral 473, todos de la Ley General de Salud, en el caso, Cannabis Sativa L, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil la prevista en esa tabla;

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b).- Que el sujeto activo posea dicho narcótico al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente, y c).- Que por las circunstancias del hecho, esa posesión no pueda considerarse destinada a su comercialización o suministro, aún gratuitamente. Es claro que en el caso a estudio existe una sustancia considerada como psicotrópico, según se desprende de la fe ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la agencia quinta de procedimientos penales, el día catorce de octubre de dos mil doce, visible a foja setenta y seis de los autos (original), en la que se hizo constar en lo que aquí interesa, que tuvo a la vista un sobre de color café marcado como número quinto el cual se encuentra rotulado con el número seis, y el nombre de ********, el cual señala que contiene seis envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana; circunstancia que se corroboró con el dictamen que elaboró el perito químico de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, Q.F.B. *******, consultable a fojas ciento ocho a ciento once del principal, a través del cual se concluyó que el vegetal verde seco marcado como muestra número cinco, corresponde a Cannabis Sativa L, sustancia considerada como psicotrópico por la Ley General de Salud (artículos 244 y 245), determinando que el peso de esa muestra es de 23.3 gramos. Elementos de convicción que al ser lícitos por haberse allegado a través de los medios permitidos por la Legislación aplicable y en cumplimiento a lo establecido por los artículos 310, 378, 379 y 380 de la Ley punitiva local, esta autoridad les concede eficacia probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 382, 384, 385, 419, 420, 450, 452, 454 y 455 de la Legislación Penal vigente en el Estado, ya que la inspección fue practicada por una autoridad en ejercicio y con motivo de sus funciones, desahogada en términos legales y el dictamen químico fue elaborado por perito oficial, quien es experto en la materia y se deduce su experiencia en esa rama del saber, se expresaron los hechos y circunstancias que sirvieron de base a la opinión emitida, ajustándose así a las exigencias legales, las que en conjunto acreditan la existencia de una sustancia considerada como psicotrópico (Cannabis Sativa

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L) en una cantidad superior a la permitida en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Cobran aplicación al caso, por identidad jurídica esencial, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 163-168, Segunda Parte, página 66, bajo el rubro y texto: “MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA. INSPECCIÓN OCULAR.- No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de la averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción.” La tesis sin número sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se consulta en la página 448 del Semanario Judicial del la Federación, tomo IX abril de mil novecientos noventa y dos, materia penal, Octava Época, que dice: “DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL, VALOR PROBATORIO DE LOS.- Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o

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concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.” Y la jurisprudencia VI.2o. J/15 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se lee en la página 137, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, materia penal, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto: “PERITOS. DICTÁMENES NO OBJETADOS.- Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración.” Aunado a ello, esa diligencia de inspección al haber sido practicada por servidor público como lo es el Representante Social de la Federación, investido de fe pública y con los requisitos señalados por el artículo 151 de la Legislación Penal vigente en el estado, tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 450 y 454 del propio cuerpo de normas adjetivas. De igual manera no pasa desapercibido para esta autoridad que la citada fe ministerial, en el acta respectiva se asentó que fue levantada el cuatro de mayo de dos mil doce, sin embargo, en atención a las constancias que obran agregadas dentro del sumario, ha quedado de manifiesto que la conducta atribuida al inculpado y la confiscación del narcótico multicitado, se suscitó el tres de septiembre de dos mil doce, y que las demás diligencias que fueron practicadas por la autoridad investigadora, se llevaron a cabo en esa misma fecha y en los días subsecuentes, por lo que, es dable considerar que al momento de asentar el acta respectiva, y atendiendo a los formatos integradores de un sistema, pudo haber sucedido un error de los denominados “de dedo” en la que no se cambió la fecha de la práctica de esa diligencia. Aunado a que dicho dictamen que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419 del código adjetivo de la materia y fuero porque de las constancias se advierte que fue emitido por órgano especializado de prueba, quien practicó todas las operaciones y experimentos que su ciencia le sugirió, expresando tanto hechos como circunstancias que le sirvieron para fundamentar su opinión, además de que esa pericial está acorde con el resto

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del material probatorio; en ese tenor, tiene eficacia probatoria plena de acuerdo con el dispositivo 454 de la legislación penal vigente en el Estado. Resulta aplicable, por el tema que trata, la tesis aislada IV.3o.T.31 P sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, localizada con el registro número 185931, así como en la página mil cuatrocientos veintidós, del Tomo XVI, Septiembre de 2002, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro “PRUEBAS

EN

EL

PROCEDIMIENTO

PENAL

FEDERAL.

LA

FE

MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUÍMICO CONSTITUYEN INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD”. Además, las aseveraciones descritas en los medios probatorios reseñados alcanzan el carácter de prueba plena conforme al numeral 454 del precitado ordenamiento legal de la materia, tomando en cuenta el enlace lógico y natural que existe entre las mismas con los hechos materia de esta causa al grado de corroborarse mutuamente, las que en conjunto permiten afirmar válidamente que aproximadamente a las veinte horas del día tres de septiembre de dos mil doce, en la esquina que forman las calles Víctor Rosales y José Ma. González H., de la colonia Martínez Domínguez, de esta ciudad de Aguascalientes, el sujeto activo ********, mantuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata veintitrés punto tres gramos de Cannabis Sativa L, comúnmente conocida como marihuana, mismos que los poseía en su mano derecha (seis envoltorios transparentes de material sintético). Por su parte, el segundo elemento consistente en que el sujeto activo posea dicho narcótico al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente, de igual forma se acredita porque de los autos se desprende la denuncia que por escrito formularon los elementos pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de cuyo contenido se desprende que el día tres de septiembre del año dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas, al hacerse una revisión al ahora acusado, éste tenía en posesión seis sobres con características de marihuana. Al escrito de denuncia y su respectiva ratificación ante la autoridad ministerial, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 450, 454 y 455 de la Legislación Penal vigente en el

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Estado, que constituye prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 del ordenamiento legal antes invocado, ya que fueron realizadas por personas mayores de edad, con capacidad e instrucción, tuvieron el criterio necesario para apreciar el acto atribuido al activo del delito, sobre hechos que fueron conocidos por sus propios sentidos y no por indicciones o referencias de otros, además sus declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias respecto al hecho punible y las circunstancias esenciales que rodearon la detención del autor del evento criminoso, y no existen datos que demuestren que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni mucho menos impulsados por engaño, error o soborno. Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que el numeral 476 indicado en líneas precedentes, prevé actos relativos a la comercialización o suministro, también es cierto que de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, no se obtiene ni siquiera de manera indiciaria que tal conducta fuera propósito del activo al poseer los veintitrés punto tres gramos de Marihuana que traía consigo al momento de su aseguramiento. Además, como se desprende de los medios probatorios que obran dentro de la presente indagatoria, las deposiciones de los agentes aprehensores *******, también se encuentra concatenado con el dicho de sus compañeros ******, todos ellos se percataron de las circunstancias medulares en que se perpetraban las diversas conductas de los inculpados involucrados en aquellos hechos, entre los cuales se encontraban ******* y ********, a quienes en cumplimiento del procedimiento de rutina, se les revisó en su persona y con tal acción, advirtieron la posesión que guardaban respecto de cinco y seis envoltorios transparentes que contenían material verde y seco con las características propias de la marihuana, procediéndose a su aseguramiento para su posterior análisis por parte de peritos en la materia, aunado a que tanto el parte informativo, como la ratificación que del mismo hicieron dichos elementos policíacos ante el agente del ministerio público federal, se encuentra adminiculado con el resto de las pruebas analizadas en la presente resolución, las que permiten determinar de manera fehaciente el acto posesorio que se le atribuye al ahora activo en la comisión del delito analizado; además de que de las declaraciones de los aprehensores no se advierte que traten de perjudicar a los acusados, si no que los detuvieron al cumplir con sus obligaciones de vigilancia y seguridad a la ciudadanía, ya que lo revisaron por encontrarse en

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compañía de otros dos sujetos que previamente a esa acción, realizaron un intercambio recíproco de dinero por narcótico, por lo que en razón de las circunstancias de la detención de los enjuiciados es evidente que los testimonios de los aprehensores, adquieren valor preponderante y, por ende, son suficientes para demostrar la posesión que el indiciado guardaba en el momento de su detención para con el narcótico que le fue decomisado (marihuana). En ese contexto, si bien es cierto que de la versión vertida por los aprehensores, se desprende que previo a la captura del activo, éste tenían bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el narcótico afecto, también es cierto que a los policías referidos, no les consta algún hecho relativo a la transmisión de drogas por parte del activo. En consecuencia, los hechos materia de la consignación encuadran perfectamente en el delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de posesión simple, atenuada o privilegiada de Cannabis Sativa L, conocida como Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 477, párrafo primero, con relación en el 479, en vinculación con los preceptos 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud. Lo anterior, toda vez que en el caso a estudio, a ********, se le atribuye la posesión de veintitrés punto tres gramos de Cannabis Sativa L, conocida como Marihuana, sin que por las circunstancias del hecho delictivo pueda considerarse que actualizó o pretendía actualizar las conductas de comercio o suministro de ese narcótico que se le aseguró; en tanto que esos veintitrés punto tres gramos que se le incautó, por una parte, es una cantidad inferior a la diversa de cinco kilogramos que resultan de multiplicar por mil los cinco gramos que de tal alcaloide contempla en su tabla el precepto 479 de la tantas veces mencionada Ley General de Salud. Sin que a la decisión arribada con anterioridad, se oponga lo manifestado por los coinculpados ******* y ********, en la declaración que de forma individual expusieron ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Policía Ministerial, de la cual, el primero refirió en lo interesante no estar de acuerdo con lo que los oficiales dijeron en el parte informativo, ya que el día tres de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas, pasó caminando por la calle Víctor Rosales, de la Colonia Martínez Domínguez, en esta ciudad Capital, con la finalidad de vender unas estampas

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de logo arte-sano, mismas que él produce, y las iba a mostrar a unas papelerías y un ciber aledaños, siendo que en el transcurso, encontró en la calle a tres sujetos, de entre ellos se encontraba tres personas del sexo masculino, los cuales no conocía, y de quienes ahora sabe, responden al nombre de ******** y ********, también se encontraba un chavo al parecer menor de edad, del cual desconoce su nombre; personas a las que les ofreció sus estampas, y no tenía ni cinco minutos, cuando llegó una persona del sexo femenino, a la cual no conoce y ahora sabe que responde al nombre *****, quien traía un cesto de plástico, con ropa al parecer sucia, acercándose con ellos, a lo que igualmente le ofreció sus calcas, en un costo de tres por diez, y una calca en cuatro, y en esos instantes llegaron los oficiales uniformados de negro, con la leyenda “Policía Estatal” en sus uniformes y los subieron a dos camionetas, que eran patrullas de la misma policía, manteniéndolos aproximadamente ocho horas, a todos acostados sobre su pecho y con la playera en la cabeza, impidiendo la visibilidad, amedrentándolos de que no vieran lo que pasaba, que no se movieran, llevándolos a varias instalaciones. Mientras que al rendir su declaración preparatoria, expresó que todo empezó cuando estaba trabajando y los arrestaron elementos de la Policía Estatal, cuando estaba vendiendo calcomanías o estampas, lo arrestaron porque pasó por ahí, por una calle de la Martínez Domínguez, sin saber cual, vio a un grupo de chavos como potenciales que podían comprarle uno de los que le compraron fue ***** y el otro ******, al que le dicen ****** lo cual supo en la Judicial, ellos fueron de los que le compraron e iba a pasar a las otras papelerías pero llegaron los estatales y ya no pudo acabar su recorrido para vender su producto, que los policías estatales que eran como siete, los llevaron primeramente a la estación de los estatales, ahí escuchó que estaban repartiéndose su mercancía, lo estaban revisando nuevamente y es cuando dijeron que traía la mercancía y no le habían encontrado nada porque no traía nada, luego los sacaron de la estatal y los trajeron al penal y nunca les dijeron cuales eran las causas, luego los mandaron a otro lugar pero no supo donde fue, por último después como de seis o siete horas de recorridos, los presentaron a la PGR con solamente dos elementos de la policía estatal, sin aún tener conocimiento de su situación legal porque no es culpable de los cargos, ya que no traía nada de mercancía ilegal, solo estaba trabajando vendiendo sus estampas.

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Por su parte, ******** expresó en lo substancial que en parte estaba de acuerdo con el parte informativo(sic) emitido por los policías estatales y en parte no, porque no traía nada de droga y que el día tres de septiembre del año dos mil doce, siendo aproximadamente las ocho de la noche, llegó de la paletería que se ubica enfrente del Templo de la Santa Cruz, en la Colonia Martínez Domínguez, se quedó en frente de la casa marcada con el número 114, de la calle Víctor Rosales, en donde estaba ***** al que le dicen *****, en eso llegó un muchacho que no conoce y que nunca había visto en su vida a vender calcomanías curiosas de dibujos animados, ofreciéndoselas a tres por diez pesos, estaban viendo las calcamonías cuando llegan elementos de la policía con pasamontañas negros, sin saber cuántos eran exactamente, porque fue muy rápido, llegaron gritando y amenazando con armas largas, diciéndoles “recárguense al carro y arrodíllense, con la cabeza para abajo”, se hincaron con las manos en la nuca y la vista hacia abajo, pero sí se pudo dar cuenta que también del otro lado del carro habían agarrado a otras dos personas que iban llegando y que en ese momento no vio de quienes se trataba, los juntaron a todos para revisarlos a cada uno, les preguntaron sus nombres al mismo tiempo de que les seguían gritando, escuchó que alguien contesto ****, y los policías empezaron a gritar “R” “R” varias veces, también al que estaba a un lado de él le preguntaron su nombre y el apodo contestando ****, entre todos los gritos escuchaba que a la ***** y a ****, les estaban pegando y gritándoles que donde estaba la droga, y que quien era el chido, y solo contestaban que no sabían de lo que les hablaban, pero no se dio cuenta si a la ****** le encontraron algo ilícito, pero sí se dio cuenta que al **** no le encontraron nada porque estaba a un lado de él, lo volvieron a revisar porque un policía les dijo a los demás que les buscaran bien en las carteras y seguían preguntando por la droga, les contestó que no sabía nada, que no consume droga y que menos la vende, todo duró como media hora, después alguien dio la orden de subirlos a una camioneta negra de la policía estatal que cruzaron en la calle y que no se dio cuenta cuando llegó, uno de los oficiales señalándolos a él y al chavo de las calcomanías, preguntó “estos que” y otro policía contestó “también súbanlos a los weyes”, por lo que les dijeron que se pararan y se taparon la cabeza con su misma playera, se subieron a la camioneta, anduvieron más o menos como diez minutos, antes de que hicieran una parada en las oficinas de la policía estatal.

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Mientras que al rendir su declaración preparatoria, en ejercicio de las garantías que en su favor contempla el artículo 20 Constitucional, se reservó su derecho a declarar. Dichas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 451 de la Legislación Penal vigente en el Estado, no surten eficacia probatoria para acreditar los extremos que pretenden, ya que no basta negar los hechos que les imputan, pues de ser así, ante la ausencia de una confesión y de no existir la prueba presuncional o circunstancial, considerada como la reina de las pruebas, se propiciaría que cualquier inculpado, con el solo hecho de negar sin probar su dicho sobre la ausencia de participación en un evento criminal, gozará de impunidad haciendo ineficaz toda una cadena de presunciones en su contra, por la sola manifestación del que produce dicha negativa, máxime que los coinculpados no ofrecieron ningún medio de prueba que finalmente resultara idóneo para demostrar su negativa. Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial perteneciente a la Octava Época; Registro: 212117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Gaceta Número: 78, Junio de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: IV.2o. J/44; Página: 58, cuyo rubro y texto señalan: CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 565/93. Emilio Mendoza Ubay. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 632/93. Isidro Barrios Ramírez y otros. 27 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.

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Amparo directo 280/93. Julio César González González. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 134/94. Ricardo Joel Contreras Álvarez. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 68/94. Aaron Javier Balleza Rosales y otros. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán. Ahora bien, no pasa desapercibido para este juzgador que durante el periodo de preinstrucción, el acusado a estudio y el diverso coacusado ******** ofertaron diversos medios de prueba para desvirtuar su participación en los hechos que se les atribuyen, para tal efecto se ofertó el interrogatorio a cargo del agente aprehensor ******, (prueba ofrecida por ambos inculpados) quien ante las preguntas formuladas por la defensora particular de ********, manifestó que la patrulla que tripulaba el día de la detención del citado inculpado trae una placa normal de la que no recuerda los dígitos; que acudió al lugar donde se realizó la detención puesto que cuenta con reportes ciudadanos por venta de droga y por órdenes de su jefe inmediato el cual tiene clave REX; Que cuando vieron el intercambio de Jorge con Juan, procedieron a acercarse al lugar y verificar que es lo que habían intercambio, al percatarse que era cocaína, procedieron a asegurar a las personas que estaban en el lugar, revisó al señor ****** y fue en ese momento que se le encontraron los envoltorios; que no recuerda que vestimenta traía el señor Barrientos ni sus objetos, pero que en el parte de accidente esta especificada la vestimenta; que el narcótico asegurado siempre lo mantuvo consigo, para no perderlos hasta ponerlos a disposición de la representación social correspondiente; que no puede precisar los tiempos en que trasladó a ******* porque la detención y aseguramiento es rápido, tuvieron que ir a la Policía Estatal a hacer el parte informativo, sin recordar cuanto tiempo estuvieron ya que no es la única detención que hicieron, luego de la Estatal se dirigieron a la PGR y ahí no recuerda el tiempo que duró el traslado. A preguntas que le fueron formuladas por el defensor oficial del inculpado ********, contestó que no recuerda la marca de los binoculares que le son asignados para su resguardo, puesto que manejan cuatro binoculares diferentes y las características de los que él traía

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son color negro, medianos o chicos, sin precisar exactamente el tamaño y es todo lo que recuerda; que el día de la detención, él portaba los binoculares, cada quien tiene asignado un binocular y ese día, él traía los suyos, pero los usaron los dos; que la revisión corporal de ********, fue que se le colocó en frente del cofre de la unidad a cargo, con sus manos sobre el mismo cofre, las piernas un poco separadas; que no recuerda exactamente la conducta que observó estuviera realizando ***** para proceder a su revisión, porque son varias personas y menciona que cuando se vio el intercambio, se revisan a todas las personas que se encuentran en el lugar de los hechos. Al desahogarse la prueba de Careo entre el inculpado ***** y el agente aprehensor ******, (prueba ofrecida por la defensa del inculpado ******) se desprende que el inculpado le pedía al aprehensor le especificara la cantidad de marihuana que le encontró a lo que el último le contestó que fueron cinco o seis envoltorios, que no recuerda las características de los envoltorios porque cada quien tiene su forma de embalarlos, amarrarlos o envolverlos, y porque son muchas las personas en el momento de la detención y que se los encontró en el bolsillo, que difiere en el tiempo que señala el inculpado tardaron en trasladarlos a la PGR porque ocho horas son muchas, pero tampoco puede hablar de que fueron veinte minutos, porque tienen que hacer un procedimiento ya que hacen la detención, cadena de custodia y parte informativo; si difiere en el número de agentes aprehensores, pues el primero refiere que fueron entre siete u ocho, mientras que el aprehensor señala que para con el inculpado fueron dos, y dijo que habla de otra detención cercana al lugar. Al desahogarse el interrogatorio a cargo del inculpado ********, (prueba ofrecida por la defensa del inculpado ******), y a preguntas que le fueron formuladas por la defensora particular de *****, manifestó que no conoce a ******* hasta que los detuvieron; que éste llegó al lugar de la detención porque estaba ofreciendo calcomanías y empezó a decirle que cuanto le cobrara por que le hiciera unas tarjetas de presentación y en esto estaban platicando y le decía que dependía del logotipo y las letras para cotizarle; que estuvo como cuatro o cinco minutos con ***** desde que llegó hasta que los detuvieron; que no sabe decir cuántos oficiales los detuvieron porque eran muchos los tenían con la cabeza hacia abajo y si volteaban, los golpeaban. Finalmente al desahogarse la testimonial a cargo de *****, (prueba ofrecida por ********), manifestó que no recuerda la fecha exacta pero

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que él iba saliendo de casa de sus padres ubicada en la calle Víctor Rosales, número ciento veinticuatro, de la colonia ***********, a acompañar a su esposa a hacer las compras, salieron de la casa y llegó un operativo de ministeriales y de Estatales, se dirigieron a él y le dijeron que se metiera a la casa y cerrara la puerta, y por la ventana vio que tenían a varias personas entre ellos ******, registrándolos sobre un carro que estaba ahí, les pidieron que sacaran sus cosas sus cosas y posteriormente los hincaron alrededor del carro y empezaron a hablar entre los agentes y pasaron a revisar ahí, a un costado de su casa que es una vecindad, salieron, sacaron cosas y se veía que les decían cosas sin escuchar que era, los tuvieron ahí buen rato, alrededor de cuarenta y cinco minutos más o menos y de repente los subieron a diversas camionetas y se los llevaron, un agente le dijo que cerrara la ventana, que no viera y se retirara de ahí. A preguntas que les fueron formuladas por el defensor oficial de ********, contestó que solo vio que aquél puso su cartera encima del carro y le registraban la cartera para ver que encontraban y no se vio que sacaran nada; que de la vecindad sacaron un bote donde ponen la ropa, lleno de ropa y un albúm de fotografías; que los elementos de policía estatal iban totalmente vestidos de negro y encapuchados; A preguntas que le fueron formuladas por la defensora particular de *****, contestó: que si mal no recuerda fueron dos patrullas de estatales, los que llegaron al operativo, una camioneta azul sin nada, si saber si eran ministeriales era una Chevrolet, doble cabina y un carro blanco del que desconoce la marca, en ese momento fue lo que vio y después de que se los llevaron, pasó un convoy que si eran muchos. Y a preguntas que le formuló la Representación Social, contestó: que conoce a ***** porque son vecinos de la colonia de toda la vida; que está inculpado de narcomenudeo, lo que sabe por lo que salió en los periódicos. Pruebas las anteriores, que al ser sometidas a las reglas de valoración previstas por los artículos 434, 450, 453, 454 y 455 de la Legislación Penal vigente en el estado, resultan insuficientes y carentes de fuerza para acreditar los extremos que con las mismas se pretende, se afirma lo anterior, ya que de acuerdo a las facultades que son reconocidas por la legislación a este resolutor para dar valor a los medios de prueba que sean desahogados, se determina que las probanzas de referencia, no nos arrojan datos que permitan aseverar que la detención del inculpado ******** fuera realizada al margen de la legalidad, ya que aún y cuando dicho inculpado alegue haber sido detenido sin

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el narcótico que se le atribuye (marihuana), dicha circunstancia no se encuentra sustentada con medios convictivos bastantes, puesto que el propio agente aprehensor ****, afirmó que al observar el intercambio de “algo” entre **** y ****, se acercó al lugar en conjunción con su compañero *******, y lograron la incautación a estos del estupefaciente de clorhidrato de cocaína, y ante tal conducta, procedieron a la revisión de las demás personas que se encontraban en el lugar, encontrando a ***** y ***** en posesión de cinco y seis envoltorios de vegetal verde y seco, respectivamente, mismo que al ser sometido al análisis de los peritos químicos forenses, se determinó ser la sustancia denominada marihuana, la que se encontraba dentro de su radio de acción, específicamente en la mano, quedando en evidencia así, la detentación que en ese momento dicho inculpado actualizaba respecto a tal sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial perteneciente a la Novena Época; Registro: 166586; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Penal, Común; Tesis: I.2o.P. J/30; Página: 1381, cuyo rubro y texto señalan: PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 113/2009. 24 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Amparo directo 160/2009. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Raúl García Chávez. Amparo directo 147/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Raúl García Chávez. Amparo directo 176/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Amparo directo 179/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad, que con los interrogatorios desahogados en la etapa que nos ocupa, quedó de manifiesto que *****, llegó al lugar en que fue detenido, con el afán de vender “calcomanías” o “estampas” que él mismo confecciona, y además que su coinculpado, ********, le pedía cotización para la elaboración de unas tarjetas de presentación, sin embargo, tales aseveraciones, aún y cuando fuere cierto, no les exime de la acción que se les imputa, es decir la detentación del estupefaciente multicitado (marihuana), ya que en todo caso, ésta es la conducta que se les sanciona, es decir, tener dentro de su radio de acción, alguna sustancia considerada como estupefaciente por nuestra Ley General de Salud, y sin la autorización correspondiente de las autoridades sanitarias, ello independientemente del origen que tal sustancia tenga, es decir, en el presente asunto, no se analiza la adquisición, venta, compra o suministro del narcótico, sino su simple posesión, circunstancia que se encuentra debidamente apoyada en autos con los diversos medios de prueba que han quedado señalados en el anterior considerando. Luego, el contenido de las pruebas de careos entre el agente aprehensor ******** y las pruebas de careos del citado agente aprehensor con ******** y con los diversos coacusados de causa, no desvirtúan el sentido de la presente resolución, toda vez que se ratifica por los elementos

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aprehensores las circunstancias de detención de las personas aseguradas aquel día tres de septiembre del año que antecede y por ende no se demostró la versión de defensa del acusado respecto a que no traía aquel día ningún estupefaciente. Así

pues,

con

el

cúmulo

de

pruebas

detalladas

anteriormente, se encuentran acreditadas las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar de ejecución del delito ya que aproximadamente a las veinte horas del tres de septiembre de dos mil doce, en las inmediaciones de las esquinas que forma la calle Víctor Rosales, con las calles José Ma. González H., y Mariano Abad Miramontes, de la colonia ***********, de esta ciudad, al montar los elementos de policía estatal de forma simultánea vigilancia en las mismas, se dieron cuenta que dos personas de forma paralela, efectuaron un intercambio de “algo” con otras dos personas del sexo masculino, de lo que a la postre resultó ser un envoltorio pequeño en material color rosa con pequeñas piedras al parecer cocaína, fuente que momentos antes intercambiaron ******** a ****** y por su parte ******** a Fabián Silva Mendoza, en la cantidad de cincuenta pesos cada uno, que fue la cantidad que en billetes y por separado se les confiscó a los respectivos vendedores al momento de su aseguramiento, desprendiéndose de igual forma que en compañía de ******** se encontraban ****** y ********, personas que al ser revisadas en sus pertenencias, les fueron incautados los envoltorios transparentes (cinco y seis respectivamente) de material verde y seco con las características propias de la marihuana, sustancia que al ser analizada por peritos de química forense, se demostró ser lo que se intuía (marihuana); comprobándose con ello, los elementos del cuerpo del delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo en específico la posesión simple de la sustancia denominada Cannabis Sativa L, comúnmente conocida como Marihuana, previsto y sancionado por el artículo 477; en consonancia con el numeral 479, ambos de la Ley General de Salud, tal y como lo establece el artículo 334 de la legislación penal vigente en el Estado. Luego se acredita con aquellos atestados, en forma plena el segundo elemento objeto del tipo penal a estudio, relativo a la posesión en manos del imputado, de un narcótico de los prohibidos por la Ley General de Salud, pues no existen inconsistencias en el dicho de los testigos, por el contrario, se concatenan entre sí, ya que efectivamente, al ratificar la denuncia

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que por escrito formularon ante el fiscal federal, se pronunciaron en circunstancias de tiempo, lugar y modo semejantes. Reiterando, tales elementos resultan ser pruebas lícitas por los argumentos ya expuestos y demuestran plenamente la existencia de seis sobres que contenían marihuana, los cuales fueron fedatados por el Agente del Ministerio Público de la Federación y según el dictamen químico, mismo que elaboró el perito oficial de la Dirección de Servicios Periciales perteneciente a la Procuraduría General de la República, corresponden a cannabis sativa L, sustancia considerada como psicotrópico por los artículos 244, 245 y 473 de la Ley General de Salud, con un peso neto total 23.3 gramos, lo cual excede el límite establecido por el citado ordenamiento legal para ser consideradas como para uso estrictamente personal, ello, en la tabla que se desprende del artículo 479; narcótico que fue asegurado dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata del activo, de ahí que se actualice la posesión que a éste se le atribuye, porque le fueron asegurados en sus manos. Resulta aplicable, por el tema que trata, la tesis aislada IV.3o.T.31 P sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, localizada con el registro número 185931, así como en la página mil cuatrocientos veintidós, del Tomo XVI, Septiembre de 2002, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro “PRUEBAS

EN

EL

PROCEDIMIENTO

PENAL

FEDERAL.

LA

FE

MINISTERIAL DE LA DROGA Y EL DICTAMEN QUÍMICO CONSTITUYEN INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD.” Así también, se advierte que ese acto posesorio se desplegó por el activo al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente, lo que queda acreditado en autos si se toma en cuenta que en términos del artículo 247, párrafos primero y último de citado cuerpo normativo, entre otros actos, la posesión de psicotrópicos, verbigracia la cannabis sativa L, sólo podrá realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría de Salud; por lo que si en el caso a estudio no existe constancia que demuestre que el activo contara con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, para mantener

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consigo la posesión del narcótico, con ello se comprueba la actualización del elemento referido. Bajo ese tenor, los medios probatorios referidos con anterioridad, valorados y debidamente adminiculados entre sí, al tratarse de pruebas lícitas por haberse desahogado sin contravención a las disposiciones aplicables, evidencian la actualización de los elementos constitutivos del acto de reproche en estudio, atendiendo a lo previsto en el artículo 16 Constitucional, dada la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en conciencia el valor de todos los indicios, permite considerarlos como prueba circunstancial en términos de los numerales 449 y 455 de la Legislación Penal vigente en el Estado. Tales argumentos se robustecen con la jurisprudencia número 268, visible en la página 150, del tomo del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: “PRUEBA

CIRCUNSTANCIAL,

VALORACIÓN

DE

LA.-

La

prueba

circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato para complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.” Luego, las pruebas anteriormente valoradas sirven para demostrar que el activo poseía ilegalmente aquella sustancia psicotrópica de metilenodioxianfetamina, así al haber poseído ilegalmente el activo esos objetos, por ende se tuvo por consumado el citado ilícito al momento en que detentaba materialmente el activo esas sustancias; por ende, es suficiente para tener por consumado ese delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Pruebas que adminiculadas en su conjunto, sirven para demostrar en la especie la participación activa a cargo del encausado de referencia por haber participado en la posesión de aquellas sustancias, ya que las pruebas lo identifican como aquel que por sí y materialmente realizó esa conducta. Luego,

al

relacionarse

las

probanzas

que

hemos

mencionado, en términos de lo que dispone el artículo 454 de la Legislación en

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vigor, sirven para comprobar la participación del ahora acusado ******** en la comisión del delito a estudio pues se demuestra que efectivamente se suscitó un acto de posesión ilícita de narcóticos. En este orden de ideas, quien hoy resuelve estima que se encuentra colmada la existencia del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA en agravio de LA SOCIEDAD en términos del artículo 124 de la Legislación Penal vigente, acreditándose la materialidad del delito que nos ocupa, demostrándose pues que el activo realizó una conducta típica, antijurídica y culpable como lo prevé el artículo 124 de la Legislación Penal que hace posible aplicar legalmente una pena y medida de seguridad en su contra. Para efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 127 de la Legislación Penal vigente, debe señalarse que de acuerdo a la participación del acusado, se le denomina autor material ya que realizó la conducta por sí y materialmente, por lo que respecta al agraviado en cita, ello en términos de la fracción I de dicho precepto. Asimismo, debe señalarse que la tipicidad exigida como uno de los elementos del delito, se encuentra acreditada en términos del artículo 132 de la Legislación Penal en base a lo siguiente: El bien jurídico protegido corresponde a la salud de las personas, ya que se creó un grave peligro para la población que se vio amenazada en su salud como consecuencia de personas que traigan consigo ese tipo de narcótico, se actualizó con ello un delito de peligro y no de resultado, la conducta es de acción al poseer el activo el citado narcótico sin mediar justificación legal y la participación fue material ya que esa acción la realizó por sí el propio inculpado. El objeto de la conducta corresponde a la detentación o posesión del activo de aquellas sustancias. Las

referencias

o

modalidades

constituyen

aquellas

circunstancias que corresponden a que el activo tuvo a su disposición posesoria aquellos psicotrópicos el tres de septiembre del año que antecede cuando fue sorprendido que traía consigo estupefacientes entre sus manos, acreditándose los primeros dos elementos del delito de CONTRA LA SALUD EN LA

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MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, que constituyen la conducta y tipicidad, en agravio de LA SOCIEDAD como ente pasivo. Sin que pase desapercibido para este resolutor que en las conclusiones de la defensa, se argumentó que no quedó acreditada la responsabilidad penal de su defenso, solicitando que de resultar responsable su defenso se le imponga el mínimo de la pena y a su vez la mitad de la misma por corresponder al juicio sumario.- Luego, del contenido de las pruebas que ya hemos citado, sí se acredita plenamente su participación en el delito atribuido pues se reitera que fue aquel que se le aseguró aquellos objetos narcóticos cuando los portaba detentándolos con su mano. IV.- La responsabilidad penal del acusado ********, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA cometido en agravio de LA SOCIEDAD igualmente quedó acreditado en autos de manera plena, pues se deduce su participación en el cuerpo del ilícito demostrado, al haber ejecutado una conducta querida o dolosa y aceptando la realización del hecho descrito por la norma penal. La antijuridicidad se acredita en términos del artículo 133 de la Legislación Penal en el Estado, en razón a que el acusado ******** incumplió un mandato que le constreñía a abstenerse de poseer sin permiso sustancias reguladas por la Ley General de Salud, al hacerlo incumplió ese mandato legal y con ello lesionó un interés jurídicamente tutelado que en el presente caso corresponde a la salud de las personas, sin que dicha conducta se encuentre amparada en alguna de las causas de justificación establecidas en el artículo 134 de la Legislación Penal. La culpabilidad se acredita de conformidad con el artículo 135 de la Legislación Penal, ya que ********, es considerado como persona imputable en atención a su edad y a la capacidad de querer y entender los hechos, a partir de que la conducta que desplegó lo fue en forma dolosa pues conocía los elementos de la descripción típica y aceptó la realización del hecho en agravio de la sociedad ya aludida, por lo que dicha conducta se traduce en típica al comprobarse el cuerpo del delito, además de ser antijurídica y culpable.

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Para efectos de la aplicación de la sanción, y en base a los razonamientos y consideraciones vertidos con anterioridad debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 181 y 184 de la Legislación penal en el Estado que tiene por objeto el individualizar la pena aplicable, que en el caso que nos ocupa el activo ********, fue acusado por el Representante Social por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA sancionado por el artículo 477 párrafo primero en relación con el artículo 479 de la Ley General de Salud, desprendiéndose que de acuerdo a la conducta desplegada por el acusado, su nivel de participación es el contemplado por el artículo 127 fracción I de la Legislación Penal, ya que la conducta la desplegó por sí mismo, por lo que es considerado como autor. Desprendiéndose del estudio técnico que se practicó a ********, que nació el día *****, cuenta con *** de edad, originario y vecino de *****, con domicilio en *****, con estudios *****, ****, de ocupación *****, con una percepción de ****semanales, que el día en que sucedieron los hechos se encontraba sobrio, su adaptación social es media, su índice de peligrosidad es mínima a media, capacidad delictiva baja y se trata de un primo delincuente. Con las anteriores circunstancias el suscrito Juez tomando en consideración la gravedad del hecho y la participación del acusado, califica como la culpabilidad de ********, en el punto mínimo. Por lo que tomando en consideración que al rendir sus conclusiones el Agente del Ministerio Público solicita se aplique al acusado la pena que establece el artículo 477 de la Ley General de Salud. Por lo que con base en dicha disposición, bajo esta tesitura, lo procedente sería condenar al acusado ******** a una pena de prisión de DIEZ MESES; sin embargo, toda vez que fue solicitado expresamente por su defensor la apertura del procedimiento sumario que prevé el artículo 342 de la Legislación Penal vigente, con fundamento además en el artículo 359 de dicho ordenamiento se aplica al responsable la mitad de la punibilidad señalada anteriormente, lo cual corresponde a una pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, misma que compurgará en el lugar que designe el H. Ejecutivo del Estado con las modalidades y limitaciones que la Ley establezca.

33

Se condena al acusado al pago de una multa de UN DÍA de salario y dicha fijación se realiza teniendo presente que por una parte el artículo 477 de la Ley General de Salud omite establecer el quántum del límite inferior en la multa, pues con relación a la sanción económica precisa como parámetro: “…hasta ochenta días multa…”, en tanto que en el artículo 100 de la Legislación Penal vigente en el Estado se establece que el límite inferior del día multa es el equivalente al salario mínimo vigente en el estado; lo que permite establecer que cuando en un ilícito no se fija el quántum mínimo de la pena de multa, deberá estarse a lo que dispone el citado artículo 100; aunado a que esta autoridad no debe interpretar literalmente el término hasta, lo anterior toda vez que este juzgador tiene el deber de cuidar la aplicación en forma literal de la normativa “hasta ochenta días multa”, lo que lleva implícita la prohibición de aplicar textualmente el artículo 476 de la Ley General de Salud, sino que, se debe ponderar a la circunstancia del principio de equidad de la pena; es decir, el quántum de la sanción tendrá que ser congruente con el nivel de reproche del justiciable; de tal suerte, y de acuerdo a una interpretación pro-homine, como lo marca el primer párrafo reformado del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta que el mínimo de la pena de multa lo es de un día, y el máximo equivale a ochenta días, se obtiene un día multa. Luego, si el activo indicó en el contenido de su declaración ministerial percibir un ingreso de ochocientos pesos semanales, mientras que al rendir su declaración preparatoria indicó percibir seiscientos pesos semanales se traduce esta última percepción en un ingreso diario de $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) que resultan de multiplicar esos seiscientos pesos por cuatro que son las semanas que tiene un mes, a su vez divididas entre treinta que genéricamente tiene una mensualidad; multa que será a favor del FONDO COMÚN QUE MANEJA EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Legislación Penal vigente en el Estado. Respecto al pago de la reparación del daño, en términos de los artículos 101 fracción II, 103 fracción II, 105 y 106 de la Legislación Penal Vigente para el Estado, no ha lugar a hacer condena alguna al no haberse acreditado erogaciones por este concepto.

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Ahora bien, con fundamento en lo que dispone el artículo 40 del Código Penal Federal y con fundamento además en los artículos 181 y 535 del Código Federal de Procedimientos Penales, se ordena el decomiso de la totalidad del psicotrópico cannabis sativa L que le fue asegurado al activo ******** para efecto de su destrucción que deberá realizar el Agente del Ministerio Público Federal; ya que el citado artículo 181 del cuerpo de leyes citado establece que cuando se trate de estupefacientes, el Ministerio Público o autoridades que actúen en su auxilio procederán a la destrucción de aquellos y siempre que se aseguren estupefacientes o psicotrópicos tal autoridad acordará y vigilará su destrucción, además que el citado artículo 535 de la Ley Adjetiva Federal Penal establece que cuando se decrete el decomiso se estará a lo previsto en el Código Penal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y producto de los delitos. Ahora bien, toda vez que se observa que por actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil doce el Agente del Ministerio Público de la Federación Licenciado ****** ordenó el aseguramiento de los objetos materia del delito, gírese atento oficio a dicha autoridad para que tenga a bien proceder en sus facultades en lo relativo a la destrucción o incineración de ese narcótico. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 fracción I de la Legislación Penal vigente para el estado, que establece que la pena de prisión puede ser sustituida por el Juez atendiendo a las condiciones personales del sentenciado por multa cuando no exceda de dos años. Asimismo, el artículo 369 de la Legislación Penal, establece que para que proceda la sustitución se requiere que el sentenciado pague totalmente la reparación de los daños y perjuicios causados y el juzgador estime la conveniencia de este medio en atención a sus fines y a las condiciones personales del beneficiado. De igual forma, el dispositivo 375 del ordenamiento legal de referencia, señala que: “El sentenciado que considere que al dictarse su sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional y por inadvertencia de su parte o del Juez, no se le hubieren otorgado, podrá promover su concesión mediante el trámite de un incidente ante el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes”.

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El artículo 34 de la Ley de la materia, indica: “Compete al Juez de la causa resolver sobre los sustitutivos y la suspensión condicional de las penas privativas de libertad impuestas en la misma sentencia dictada. En el caso de que dicho Juez no se pronuncie sobre tales beneficios, el Juez de Ejecución será competente para otorgarlo”. Los

anteriores

numerales,

dejan

de

manifiesto

la

competencia de este resolutor para resolver sobre los sustitutivos planteados y la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado, como se señaló, se condenó al activo a una pena corporal consistente en CINCO MESES DE PRISIÓN y UN DÍA MULTA, que se traduce en la cantidad de $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.); por lo anterior y al no haberse hecho condena por el pago de la reparación del daño en los términos indicados, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, por tratarse de un delito que según la ley penal no es considerado como grave, es procedente sustituirle la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, por la cantidad de $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.); correspondiente a un tanto de la multa impuesta en la presente resolución, numerario que será destinado para el Fondo de la Administración de Justicia en el Estado. Ahora bien, se le concede al encausado la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, atendiendo a que en términos de lo establecido por el artículo 371 de la Legislación de la Materia, se podrá de oficio suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión que no exceda de dos años, en beneficio del sentenciado si se cubren los siguientes requisitos: I.- Que sea la primera vez que delinque el responsable del hecho y ha observado buena conducta, en general. II.- Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del hecho delictivo, se presuma fundadamente que no se volverá a delinquir. III.- Que durante el desarrollo del procedimiento penal no se haya sustraído de la acción de la justicia. IV.- Que haya pagado totalmente la reparación de daños y perjuicios, en su caso. V.- Que no haya necesidad de sustituir la pena de prisión, en función del fin para el que fue impuesta.

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De lo anterior se obtiene que se encuentran demostrados los supuestos de referencia, por lo que se concede la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, debiendo de igual forma, garantizar su comparecencia ante el Juez de Ejecución, una vez que sea requerido, no causar daños o molestias a la víctima del hecho, debiendo obligarse a residir en un lugar determinado, informando cualquier cambio de residencia al citado jurisdicente, debiendo comprobar que desarrollará una ocupación lícita, y que se abstendrá del abuso de bebidas embriagantes, del empleo de narcóticos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo que sea por prescripción médica, lo anterior en términos de lo previsto por el artículo 372 de la Legislación Penal vigente en el Estado, lo cual deberá acreditar ante el Juez de Ejecución. Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 234, 235, 237,473, 476 y 479, de la Ley General de Salud y 124, 126, 132, 135, 243, 353, 354, 355, 450 al 453 de la Legislación Penal vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Sí quedó acreditada en autos la existencia legal del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA cometido en agravio de LA SOCIEDAD. SEGUNDO.-



quedó

acreditada

en

autos

la

responsabilidad penal de ********, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA en agravio de LA SOCIEDAD. TERCERO.- Por su responsabilidad penal en el delito indicado, se condena a ********, a sufrir una pena corporal de CINCO MESES DE PRISIÓN, sanción que deberá compurgar en el lugar que designe el H. Ejecutivo del Estado con las modalidades y limitaciones que la propia Ley señala. CUARTO.- Se condena a ******** al pago de UNA MULTA DE UN DÍA DE SALARIO la cual arroja la cantidad de $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), misma que pasará a favor del Fondo para la Administración de Justicia en el Estado.

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QUINTO.- No ha lugar a hacer condena por el pago de la reparación del daño, en virtud de no haberse acreditado erogaciones por ese concepto. SEXTO.- Se concede la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la pena en los términos indicados. SÉPTIMO.- Se ordena el decomiso del estupefaciente que constituye el objeto material del delito en este fallo, por lo que una vez que cause ejecutoria el mismo, deberá girarse atento oficio al Agente del Ministerio Público Federal para su destrucción en los términos indicados. OCTAVO.- Hágase saber a las partes del derecho y término que la ley les concede para interponer el Recurso de Apelación en contra de la presente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 465 fracción I y 466 de la Legislación Penal vigente. NOVENO.- Remítase copia autorizada de la presente resolución al C. Procurador General de Justicia en el Estado, Director General del Centro de Reinserción Social en el Estado, así como al Director General de Reinserción Social en el Estado. DÉCIMO.- Expídanse los correspondientes volantes de Ley y háganse entrega al sentenciado de una copia certificada de la presente resolución. DÉCIMO

PRIMERO.-

Notifíquese

personalmente,

comuníquese y cúmplase. Así, definitivamente juzgando lo sentenció y firma el C. Lic. Yuri Berthaud Reyes, Juez Tercero Penal en el Estado, quien actúa con su Segundo Secretario de Acuerdos que autoriza y Da Fe.Aguascalientes, Ags; a ocho de febrero de dos mil trece.En esta fecha quedó listada la sentencia que antecede en los términos de los artículos 245, 262, 264, 265, y 269 de la Legislación Penal para el Estado.- Doy fe.

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S E N T E N C I A: Aguascalientes, Ags., siendo las trece horas con treinta minutos del día seis de febrero de dos mil trece.VISTO, para dictar sentencia en el proceso número 0223/2012, instruido en contra de ********, por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD; Y: R E S U L T A N D O: El Agente del Ministerio Público número siete, mediante oficio número ************** con fecha de presentación seis de septiembre de dos mil doce, ejercitó acción penal de su competencia en contra de ********, por auto de fecha dos de octubre se ordenó girar orden de citación; con fecha nueve de octubre de dos mil doce rindió su declaración preparatoria el inculpado de referencia y por auto de fecha quince de octubre del mismo año se dictó Auto de Formal Prisión a ******** por el delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD, instaurándose el procedimiento sumario, se recibió el estudio socioeconómico y de personalidad del acusado de referencia así como el informe de prisiones donde se informa que no cuenta con antecedentes penales registrados con anterioridad, suscrito por el Director del Centro de Reinserción Social; una vez desahogadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, por auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece se declaró cerrado el periodo de instrucción, celebrándose el dieciséis de enero de dos mil catorce la Audiencia Final de Derecho, en la cual las partes rindieron sus respectivas conclusiones, por lo que es llegado el momento de dictar sentencia y: C O N S I D E R A N D O: I.-

El artículo 474 de la Ley General de Salud

establece: “Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones penales de las entidades

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federativas, conocerán y resolverán de los delitos a que se refiere éste capítulo, cuando los narcóticos objetos de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada. …” El artículo 477 de la mencionada Ley de Salud establece que se aplicará pena de 10 meses a 3 años de prisión y hasta 80 días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. II.- En la presente causa penal, obran entre otras las siguientes constancias probatorias: 1. Parte informativo y puesta a disposición sin número de fecha tres de septiembre de dos mil doce, signado por *******, elementos de Policía Estatal de Aguascalientes, visible a fojas de la diecinueve a la veintitrés del original. 2. Comparecencias de los elementos de Policía Estatal ***** ante el agente del Ministerio Público, mediante las cuales ratifican el parte informativo aludido en el párrafo que antecede, visibles de la foja cuarenta y dos a la sesenta y dos del original. 3. Inspección ministerial del cuatro de septiembre de dos mil doce, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de tener a la vista: a) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 1, y el nombre de ******, el cual señala que contiene 1 envoltorio de plástico de color rosa, el cual contiene una pequeña piedra color blanco con las características propia de la cocaína. b) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 3, y el nombre de ********, el cual señala que contiene un envoltorio transparente conteniendo 19 envoltorio de plástico de color rosa los cuales contienen una pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína.

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c) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 4, y el nombre de ********, el cual señala que contiene una bolsa de plástico en color amarillo conteniendo 32 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. d) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 5, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 05 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. e) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 6, y el nombre de ********, el cual señala que contiene 06 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. f) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 7, y el nombre de *********, el cual señala que contiene 01 envoltorio de plástico de color rosa el cual contiene una pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína. g) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 9, y el nombre de ********, el cual señala que contiene una bolsa de color amarilla misma que contiene 100 envoltorios de plástico de color rosa los cuales contienen una pequeña piedra de color blanco con las características propias de la cocaína, de igual manera contiene 44 envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana. h) Un sobre de color café el cual se encuentra rotulado con el número 11, y el nombre de *********, el cual señala que contiene 11 envoltorios de plástico transparentes los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana, así como una ristra conteniendo nueve tabletas de la marca rivotril, clonazepam ” 5. Declaración del menor de edad ********, visible de la foja ochenta y tres a la ochenta y cuatro de los autos. 6. Dictamen de Química forense de fecha cuatro de septiembre dos mil doce, rendido por *******, perito químico adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Aguascalientes de la Procuraduría General de la República, el que concluyó,

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en lo conducente, que: El vegetal verde y seco marcado como muestras cuatro y cinco, corresponde a Cannabis Sativa L, conocida comúnmente como marihuana, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, con peso neto recibido de veinte punto dos gramos, y veintitrés punto tres gramos, respectivamente (fojas 110 a 111); 7. Dictamen de Toxicomanía de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, suscrito por el doctor ********, perito médico adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en Aguascalientes de la Procuraduría General de la República en el que arribó, en lo que importa, a las siguientes CONCLUSIONES: PRIMERA. (…) Quien dijo llamarse ********, ********, no son farmacodependientes ni consumidores de cocaína, marihuana o Clonacepam (…) TERCERA. Respecto de las cantidades de sustancias aseguradas a ********, veinte punto dos gramos de cannabis sativa L, sí le excede; y a ********, veintitrés punto tres gramos de cannabis sativa L, sí le exceden. 8. Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial Especializado en Adolescentes y manifestó que no todo lo que se le hizo saber en el parte informativo es cierto. 9. Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó estar de acuerdo con el parte informativo. 10.- Declaración del acusado a estudio ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó estar totalmente en desacuerdo con el contenido del parte informativo rendido por elementos de Policía Estatal. 11.- Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Policía Ministerial y Especializado en Adolescentes y manifestó no estar de acuerdo con el parte informativo rendido por elementos de Policía Estatal. 12.- Declaración de ********, de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, rendida ante el Agente del Ministerio Público

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adscrito a la Dirección de averiguaciones Previas y Especializado en Adolescentes y manifestó no estar de acuerdo con el parte informativo rendido por elementos de la Policía Estatal. III.- De tal manera, una vez que han sido analizadas las pruebas que obran en autos y debidamente sometidas a la valoración jurídica probatoria prevista por los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, a consideración de este Juzgador se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA sancionado en el artículo 477 párrafo primero en relación con el artículo 479 de la Ley General de Salud, teniendo además aplicación lo dispuesto por los artículos 124, 127 y demás relativos del ordenamiento indicado, en base a lo siguiente: De las constancias procesales queda de manifiesto que el día tres de septiembre del año dos mil doce aproximadamente a las veinte horas se constató que el ahora acusado ******** poseía una sustancia de Marihuana al margen de la Ley General de Salud sin la autorización correspondiente. Siendo aplicable al particular, el criterio jurisprudencial identificable como Tesis P./J.34/2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 161 102, Pleno XXXIV, Septiembre de 2011, Pág. 5, con el rubro y texto siguientes: “DELITOS

CONTRA

NARCOMENUDEO.

LA LAS

SALUD

EN

AUTORIDADES

SU

MODALIDAD ESTATALES

DE SON

COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).- Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de

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cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.”

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Contradicción de tesis 448/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 30 de junio de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. El Tribunal Pleno, el primero de septiembre en curso, aprobó, con el número 34/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil once. Lo anterior se considera que quedó debidamente acreditado con la denuncia que por escrito formularon los elementos de la Policía Estatal de Aguascalientes ******, elementos de la Policía Estatal de Aguascalientes, en donde asentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la detención de ******** y ********, es decir porque ese mismo día, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, al implementar vigilancia en la calle Víctor Rosales cruce con José Ma. González H., se percataron que ********, se encontraba recargado en un vehículo dorado de la marca Chrysler Spirit, sujetando con su mano izquierda una bolsa color amarillo, la cual poseía envoltorios transparentes conteniendo vegetal verde y seco, con las características propias de la marihuana, mismo que estaba acompañado por dos personas del sexo masculino, a quienes después lograron identificar con los nombres de los inculpados ******** y ********, arribando posteriormente una cuarta persona, identificada como ******, persona con la cual, el primero de los mencionados realizó un intercambio de dinero por narcótico, específicamente cocaína, (conducta analizada mediante auto de fecha ocho de septiembre de dos mil doce, en la que se resolvió la situación jurídica de ambos participantes de dicho intercambio), por lo que ante tal situación, se dieron a la tarea de asegurar a dichas personas, logrando encontrar entre sus pertenencias, los envoltorios precisados en dicho parte informativo, concretamente a ******** le fueron confiscados cinco envoltorios transparentes conteniendo vegetal verde y seco, mientras que a ********, se le aseguraron seis envoltorios transparentes conteniendo material verde y seco, sustancias que al ser sometidas a valoración por parte de los expertos en la materia de química

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forense, se llegó a la conclusión que se trata de Cannabis Sativa L, conocida comúnmente

como

marihuana

y

considerada

legalmente

como

estupefaciente por la Ley General de Salud. De igual manera, son de tomarse en cuenta para la demostración del elemento en estudio la declaración de los mencionados ********, rendidas el cuatro de septiembre de dos mil doce, ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, en donde ratificaron el contenido del referido parte informativo. Pruebas las anteriores que se valoran en términos del dispositivo 253 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que ponen de relieve que los citados agentes aprehensores conocieron por sí mismos los hechos que narran y por esa circunstancia tienen el carácter de testigos presenciales y del cual se advierten las circunstancias esenciales que rodearon la detención de los participantes en los hechos antisociales, sin que existan datos que demuestren que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni mucho menos impulsados por engaño, error o soborno. Sin que les reste veracidad o alcance probatorio a tales deposiciones, la circunstancia de que los policías disertantes sean agentes de la Policía Estatal de Aguascalientes, y que sus declaraciones se encuentran contenidas en un parte informativo, pues lejos de estimarse que carecen de independencia para testificar, debe otorgarse a su deposición el valor probatorio antes especificado, ya que con motivo de sus funciones conocieron el hecho delictivo de que se trata; además no debe perderse de vista que su informe lo ratificaron ante el agente del Ministerio Público Federal, mismo en que se señalaron con precisión las condiciones en que tuvo lugar en primer tiempo el intercambio entre dos sujetos partícipes de compra venta de “algo”, a través de una conversación previa, que a la postre resultó ser un envoltorio pequeño en color rosa con pequeñas piedras al parecer cocaína, motivo por el cual procedieron al aseguramiento de dichas personas entre las que se encontraban ******** y ********, a quienes a cada uno les incautaron envoltorios que contenía una sustancia, al parecer marihuana, misma que después fue analizada por los peritos oficiales y cuyo resultado

arrojó

ser

el

estupefaciente

conocido

como

Marihuana,

estableciéndose su peso neto recibido, el cual se desprende que a ******** le fue confiscada la cantidad de veinte punto dos gramos y a ******** la

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cantidad de veintitrés punto tres gramos, hecho que los transforma en verdaderos testimonios escritos que deben apreciarse conforme las reglas de la prueba testimonial previstas por el artículo 253 de la Ley Adjetiva de la Materia. Cobra aplicación, el criterio jurisprudencial perteneciente a la Octava Época Registro: 211720; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XIV, Julio de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: Página: 711, cuyo rubro y texto señalan:

POLICIAS

APREHENSORES.

VALOR

PROBATORIO

DE

TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 50/88. Héctor Calvo Hernández. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Véase: Apéndice de jurisprudencia 1917-1988. Segunda Parte, tesis 159, página 470. Así como el criterio derivado de la Octava Época; Registro: 220925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Enero de 1992; Materia(s): Penal; Tesis: Página: 267; con rubro y texto siguientes: TESTIGOS. APRECIACION DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional

teniendo

en

cuenta

los

elementos

de

justipreciación

concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio que conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 146/91. Manuel Maceda Pérez y María del Corazón Díaz Aguas. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

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Amparo directo 157/89. Félix Coyotl Varela. 26 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Octava Época, Tomo VIII-Noviembre, página 225. Además del criterio jurisprudencial perteneciente a la Octava Época; Registro: 212261; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XIII, Junio de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: XI.1o.81 P; Página: 587, cuyo rubro y texto precisan: INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos presénciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 99/94. Roberto Leonel González González. 18 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Epicteto García Báez. Las imputaciones precedentes relativas a la posesión del estupefaciente (Marihuana) por parte del ahora acusado se corrobora a través de la prueba circunstancial prevista por el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que se integra además, mediante los indicios que aportan adminiculadas entre sí las probanzas descritas, entre las que se destaca y reitera, que a través de la inspección practicada el cuatro de septiembre de dos mil doce por el Agente del Ministerio Público de la Federación y el resultado del dictamen químico forense que el mismo día se realizó a la sustancia afecta a la causa, se acredita que el estupefaciente cuya posesión se imputa al activo ********, en efecto tenía la forma de presentación que describen los agentes

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aprehensores aludidos, ya que se trata de veinte punto dos gramos de Cannabis Sativa L, conocida comúnmente como marihuana, la cual estaba distribuida en cinco envoltorios transparentes de material sintético. Ahora bien, de acuerdo a la mecánica de desarrollo de los acontecimientos reflejada en el citado medio de convicción, no se advierte que el activo haya tenido la intención de realizar alguna de las conductas típicas a que alude el numeral 476 de la Ley General de Salud como núcleo del delito de la posesión agravada que sanciona ese precepto, esto es, no se desprende que la posesión del psicotrópico tuvo como finalidad su comercialización o suministro. Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que el numeral 476 indicado en líneas precedentes prevé actos relativos a la comercialización o suministro, también es cierto que de acuerdo a las constancias obrantes en la causa no se obtiene ni siquiera de manera indiciaria que tales conductas fueron propósito del activo al poseer los cinco envoltorios de vegetal verde identificado como marihuana. Lo que queda en manifiesto porque a los aprehensores no les consta el destino que pretendía darle el incriminado a esos envoltorios, ya que solamente señalan que los tenía en posesión, luego, no existe ningún elemento de prueba que haga presumir lo contrario, es decir, si es que pretendía realizar alguna de las conductas descritas en el numeral tantas veces aludido. En ese contexto, de la versión vertida por los citados elementos captores se advierte que previo a la captura del activo éste tenía bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el narcótico afecto en la forma que se señala, pero, como ya se indicó, no les consta algún hecho relativo a la transmisión de drogas por parte del incriminado. Entonces, dichos agentes no refieren en su deposado que el activo desplegara alguna de las conductas de comercio o suministro que contempla el numeral 476 de la Ley General de Salud; lo que en caso positivo revestiría singular importancia a fin de determinar si la posesión del narcótico Cannabis Sativa L por parte del inculpado tenía o no la finalidad de realizar alguna de esas conductas contempladas en el citado numeral. Luego, de las circunstancias de ejecución del antisocial relativas a la hora, día y lugar de la detención del inculpado, no se obtiene

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indicio incriminatorio para estimar que el acto posesorio tuvo como propósito alguna de las conductas de comercio o suministro que se enumeran en el artículo 476 de la Ley General de Salud. En

consecuencia,

los

hechos

encuadran

en

lo

establecido por el artículo 477 de la Ley General de Salud, que prevé el delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, por los siguientes razonamientos: Los artículos 244, 245, 473 y 479 de la Ley General de Salud establecen: Artículo 244.- “Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el Artículo 245 de este ordenamiento y aquéllas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.” Artículo 245.- “En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos: I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son: (…) 3,4-metilenodioxianfetamina. …” Artículo 473.- “Para los efectos de este capítulo se entenderá por: (…) V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;

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VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; (…) VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.” Artículo 479.- “Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Narcótico

Dosis máxima de consumo personal e inmediato

Opio

2 gr.

Diacetilmorfina o Heroína

50 mg.

Cannabis Sativa, Indica o Mariguana

5 gr.

Cocaína

500 mg.

Lisergida (LSD)

0.015 mg. Polvo, granulado

MDA, Metilendioxianfetamina

MDMA, dl-34-metilendioxin-dimetilfeniletilamina

o

Tabletas o cápsulas

cristal 40 mg.

40 mg.

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Una unidad con peso no mayor a 200 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Metanfetamina

40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Así, de las transcripciones anteriores obtenemos que los elementos que integran el cuerpo del delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD

DE

NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE

EN

LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, son los siguientes: a).- La existencia material de sustancia que esté considerada como psicotrópico por los artículos 244 y 245, de los que se contemplan en la tabla que se contiene en el artículo 479 y se describa como narcótico conforme a lo dispuesto en el numeral 473, todos de la Ley General de Salud, en el caso, Cannabis Sativa L, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil la prevista en esa tabla; b).- Que el sujeto activo posea dicho narcótico al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente, y c).- Que por las circunstancias del hecho, esa posesión no pueda considerarse destinada a su comercialización o suministro, aún gratuitamente. Es claro que en el caso a estudio existe una sustancia considerada como psicotrópico, según se desprende de la fe ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la agencia quinta de procedimientos penales, el día catorce de octubre de dos mil doce, visible a foja setenta y seis de los autos (original), en la que se hizo constar en lo que aquí interesa, que tuvo a la vista un sobre de color café marcado como número cuarto el cual se encuentra rotulado con el número cinco, y el nombre de ******, el cual señala que contiene cinco envoltorios de plástico transparente los cuales contienen un vegetal verde y seco con las características propias de la marihuana; circunstancia que se corroboró con el dictamen que elaboró el perito químico de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, Q.F.B. *****, consultable a fojas ciento ocho a ciento once del principal, a través del cual se concluyó que el vegetal verde seco marcado como muestra número

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cuatro, corresponde a Cannabis Sativa L, sustancia considerada como psicotrópico por la Ley General de Salud (artículos 244 y 245), determinando que el peso de esa muestra es de 20.2 gramos. Elementos de convicción que al ser lícitos por haberse allegado a través de los medios permitidos por la codificación aplicable y en cumplimiento a lo establecido por los artículos 147, 187, 188 y 189 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, esta autoridad les concede eficacia probatoria en términos de lo dispuesto por los artículos 191, 193, 219, 220, 250, 252 y 254 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que la inspección fue practicada por una autoridad en ejercicio y con motivo de sus funciones, desahogada en términos legales y el dictamen químico fue elaborado por perito oficial, quien es experto en la materia y se deduce su experiencia en esa rama del saber, se expresaron los hechos y circunstancias que sirvieron de base a la opinión emitida, ajustándose así a las exigencias legales, las que en conjunto acreditan la existencia de una sustancia considerada como psicotrópico (Cannabis Sativa L) en una cantidad superior a la permitida en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Cobran aplicación al caso, por identidad jurídica esencial, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 163-168, Segunda Parte, página 66, bajo el rubro y texto: “MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS

DILIGENCIAS

DE

AVERIGUACIÓN

PREVIA.

INSPECCIÓN

OCULAR.- No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de la averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque

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de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los Tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se haya la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la Ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción.” La tesis sin número sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se consulta en la página 448 del Semanario Judicial del la Federación, tomo IX abril de mil novecientos noventa y dos, materia penal, Octava Época, que dice: “DICTÁMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL, VALOR PROBATORIO DE LOS.Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.” Y la jurisprudencia VI.2o. J/15 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se lee en la página 137, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, materia penal, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto: “PERITOS. DICTÁMENES NO OBJETADOS.- Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración.” Aunado a ello, esa diligencia de inspección al haber sido practicada por servidor público como lo es el Representante Social de la

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Federación, investido de fe pública y con los requisitos señalados por el artículo 12 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 250 del propio cuerpo de normas adjetivas. De igual manera no pasa desapercibido para esta autoridad que la citada fe ministerial, en el acta respectiva se asentó que fue levantada el cuatro de mayo de dos mil doce, sin embargo, en atención a las constancias que obran agregadas dentro del sumario, ha quedado de manifiesto que la conducta atribuida al inculpado y la confiscación del narcótico multicitado, se suscitó el tres de septiembre de dos mil doce, y que las demás diligencias que fueron practicadas por la autoridad investigadora, se llevaron a cabo en esa misma fecha y en los días subsecuentes, por lo que, es dable considerar que al momento de asentar el acta respectiva, y atendiendo a los formatos integradores de un sistema, pudo haber sucedido un error de los denominados “de dedo” en la que no se cambió la fecha de la práctica de esa diligencia. Aunado a que dicho dictamen que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del código adjetivo de la materia y fuero porque de las constancias se advierte que fue emitido por órgano especializado

de

prueba,

quien

practicó

todas

las

operaciones

y

experimentos que su ciencia le sugirió, expresando tanto hechos como circunstancias que le sirvieron para fundamentar su opinión, además de que esa pericial está acorde con el resto del material probatorio; en ese tenor, tiene eficacia probatoria plena de acuerdo con el dispositivo 250 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Resulta aplicable, por el tema que trata, la tesis aislada IV.3o.T.31 P sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, localizada con el registro número 185931, así como en la página mil cuatrocientos veintidós, del Tomo XVI, Septiembre de 2002, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE

MINISTERIAL

DE

LA

DROGA

Y

EL

DICTAMEN

QUÍMICO

CONSTITUYEN INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD”.

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Además, las aseveraciones descritas en los medios probatorios reseñados alcanzan el carácter de prueba plena conforme al numeral 250 del precitado ordenamiento legal de la materia, tomando en cuenta el enlace lógico y natural que existe entre las mismas con los hechos materia de esta causa al grado de corroborarse mutuamente, las que en conjunto permiten afirmar válidamente que aproximadamente a las veinte horas del día tres de septiembre de dos mil doce, en la esquina que forman las calles Víctor Rosales y José Ma. González H., de la colonia ********, de esta ciudad de Aguascalientes, el sujeto activo ********, mantuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata veinte punto dos gramos de Cannabis Sativa L, comúnmente conocida como marihuana, mismos que los poseía en la bolsa delantera derecha de su pantalón. Por su parte, el segundo elemento consistente en que el sujeto activo posea dicho narcótico al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente, de igual forma se acredita porque de los autos se desprende la denuncia que por escrito formularon los elementos pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de cuyo contenido se desprende que el día tres de septiembre del año dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas, al hacerse una revisión al ahora acusado, éste tenía en posesión cinco sobres con características de marihuana. Al escrito de denuncia y su respectiva ratificación ante la autoridad ministerial, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 250 y 254 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, que constituye prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del ordenamiento legal antes invocado, ya que fueron realizadas por personas mayores de edad, con capacidad e instrucción, tuvieron el criterio necesario para apreciar el acto atribuido al activo del delito, sobre hechos que fueron conocidos por sus propios sentidos y no por indicciones o referencias de otros, además sus declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias respecto al hecho punible y las circunstancias esenciales que rodearon la detención del autor del evento criminoso, y no existen datos que demuestren que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni mucho menos impulsados por engaño, error o soborno.

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Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que el numeral 476 indicado en líneas precedentes, prevé actos relativos a la comercialización o suministro, también es cierto que de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, no se obtiene ni siquiera de manera indiciaria que tal conducta fuera propósito del activo al poseer los veinte punto dos gramos de Marihuana que traía consigo al momento de su aseguramiento. Además, como se desprende de los medios probatorios que obran dentro de la presente indagatoria, las deposiciones de los agentes aprehensores *****, también se encuentra concatenado con el dicho de sus compañeros *******, todos ellos se percataron de las circunstancias medulares en que se perpetraban las diversas conductas de los acusados involucrados en aquellos hechos, entre los cuales se encontraban ******** y ********, a quienes en cumplimiento del procedimiento de rutina, se les revisó en su persona y con tal acción, advirtieron la posesión que guardaban respecto de cinco y seis envoltorios transparentes que contenían material verde y seco con las características propias de la marihuana, procediéndose a su aseguramiento para su posterior análisis por parte de peritos en la materia, aunado a que tanto el parte informativo, como la ratificación que del mismo hicieron dichos elementos policíacos ante el agente del ministerio público federal, se encuentra adminiculado con el resto de las pruebas analizadas en la presente resolución, las que permiten determinar de manera fehaciente el acto posesorio que se le atribuye al ahora activo en la comisión del delito analizado; además de que de las declaraciones de los aprehensores no se advierte que traten de perjudicar a los acusados, si no que los detuvieron al cumplir con sus obligaciones de vigilancia y seguridad a la ciudadanía, ya que lo revisaron por encontrarse en compañía de otros dos sujetos que previamente a esa acción, realizaron un intercambio recíproco de dinero por narcótico, por lo que en razón de las circunstancias de la detención de los enjuiciados es evidente que los testimonios de los aprehensores, adquieren valor preponderante y, por ende, son suficientes para demostrar la posesión que el encausado guardaba en el momento de su detención para con el narcótico que le fue decomisado (marihuana). En ese contexto, si bien es cierto que de la versión vertida por los aprehensores, se desprende que previo a la captura del

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activo, éste tenían bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata el narcótico afecto, también es cierto que a los policías referidos, no les consta algún hecho relativo a la transmisión de drogas por parte del activo. En consecuencia, los hechos materia de la consignación encuadran perfectamente en el delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de posesión simple, atenuada o privilegiada de Cannabis Sativa L, conocida como Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 477, párrafo primero, con relación en el 479, en vinculación con los preceptos 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud. Lo anterior, toda vez que en el caso a estudio, a ********, se le atribuye la posesión de veinte punto dos gramos de Cannabis Sativa L, conocida como Marihuana, sin que por las circunstancias del hecho delictivo pueda considerarse que actualizó o pretendía actualizar las conductas de comercio o suministro de ese narcótico que se le aseguró; en tanto que esos veinte punto dos gramos que se le incautó, por una parte, es una cantidad inferior a la diversa de cinco kilogramos que resultan de multiplicar por mil los cinco gramos que de tal alcaloide contempla en su tabla el precepto 479 de la tantas veces mencionada Ley General de Salud. Sin que a la decisión arribada con anterioridad, se oponga lo manifestado por el acusado ********, alias ***** y ********, alias ******, en la declaración que de forma individual expusieron ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Policía Ministerial, de la cual, el primero refirió en lo interesante no estar de acuerdo con lo que los oficiales dijeron en el parte informativo, ya que el día tres de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas, pasó caminando por la calle Víctor Rosales, de la Colonia ************, en esta ciudad Capital, con la finalidad de vender unas estampas de logo arte-sano, mismas que él produce, y las iba a mostrar a unas papelerías y un ciber aledaños, siendo que en el transcurso, encontró en la calle a tres sujetos, de entre ellos se encontraban tres personas del sexo masculino, los cuales no conocía, y de quienes ahora sabe, responden al nombre de ******* y ********, también se encontraba un chavo al parecer menor de edad, del cual desconoce su nombre; personas a las que les ofreció sus estampas, y no tenía ni cinco minutos, cuando llegó una persona del sexo femenino, a la cual no conoce y

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ahora sabe que responde al nombre de ********, quien traía un cesto de plástico, con ropa al parecer sucia, acercándose con ellos, a lo que igualmente le ofreció sus calcas, en un costo de tres por diez, y una calca en cuatro, y en esos instantes llegaron los oficiales uniformados de negro, con la leyenda “Policía Estatal” en sus uniformes y los subieron a dos camionetas, que eran patrullas de la misma policía, manteniéndolos aproximadamente ocho horas, a todos acostados sobre su pecho y con la playera en la cabeza, impidiendo la visibilidad, amedrentándolos de que no vieran lo que pasaba, que no se movieran, llevándolos a varias instalaciones. Mientras que al rendir su declaración preparatoria, expresó que todo empezó cuando estaba trabajando y los arrestaron elementos de la Policía Estatal, cuando estaba vendiendo calcomanías o estampas, lo arrestaron porque pasó por ahí, por una calle de la ***********, sin saber cual, vio a un grupo de chavos como potenciales que podían comprarle uno de los que le compraron fue ***** y el otro *****, al que le dicen “****” lo cual supo en la Judicial, ellos fueron de los que le compraron e iba a pasar a las otras papelerías pero llegaron los estatales y ya no pudo acabar su recorrido para vender su producto, que los policías estatales que eran como siete, los llevaron primeramente a la estación de los estatales, ahí escuchó que estaban repartiéndose su mercancía, lo estaban revisando nuevamente y es cuando dijeron que traía la mercancía y no le habían encontrado nada porque no traía nada, luego los sacaron de la estatal y los trajeron al penal y nunca les dijeron cuales eran las causas, luego los mandaron a otro lugar pero no supo donde fue, por último después como de seis o siete horas de recorridos, los presentaron a la PGR con solamente dos elementos de la policía estatal, sin aún tener conocimiento de su situación legal porque no es culpable de los cargos, ya que no traía nada de mercancía ilegal, solo estaba trabajando vendiendo sus estampas. Por su parte, ******** expresó en lo substancial que en parte estaba de acuerdo con el parte informativo(sic) emitido por los policías estatales y en parte no, porque no traía nada de droga y que el día tres de septiembre del año dos mil doce, siendo aproximadamente las ocho de la noche, llegó de la paletería que se ubica enfrente del Templo de la Santa Cruz, en la Colonia ********, se quedó en frente de la casa marcada con el número *****, de la calle Víctor Rosales, en donde estaba **** al que le dicen

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“***”, en eso llegó un muchacho que no conoce y que nunca había visto en su vida a vender calcomanías curiosas de dibujos animados, ofreciéndoselas a tres por diez pesos, estaban viendo las calcomanías cuando llegan elementos de la policía con pasamontañas negros, sin saber cuántos eran exactamente, porque fue muy rápido, llegaron gritando y amenazando con armas largas, diciéndoles “recárguense al carro y arrodíllense, con la cabeza para abajo”, se hincaron con las manos en la nuca y la vista hacia abajo, pero sí se pudo dar cuenta que también del otro lado del carro habían agarrado a otras dos personas que iban llegando y que en ese momento no vio de quienes se trataba, los juntaron a todos para revisarlos a cada uno, les preguntaron sus nombres al mismo tiempo de que les seguían gritando, escuchó que alguien contesto ******, y los policías empezaron a gritar “R” “R” varias veces, también al que estaba a un lado de él le preguntaron su nombre y el apodo contestando ****, entre todos los gritos escuchaba que a la ***** y al *****, les estaban pegando y gritándoles que donde estaba la droga, y que quien era el chido, y solo contestaban que no sabían de lo que les hablaban, pero no se dio cuenta si a la ***** le encontraron algo ilícito, pero sí se dio cuenta que al ***** no le encontraron nada porque estaba a un lado de él, lo volvieron a revisar porque un policía les dijo a los demás que les buscaran bien en las carteras y seguían preguntando por la droga, les contestó que no sabía nada, que no consume droga y que menos la vende, todo duró como media hora, después alguien dio la orden de subirlos a una camioneta negra de la policía estatal que cruzaron en la calle y que no se dio cuenta cuando llegó, uno de los oficiales señalándolos a él y al chavo de las calcomanías, preguntó “estos que” y otro policía contestó “también súbanlos a los weyes”, por lo que les dijeron que se pararan y se taparon la cabeza con su misma playera, se subieron a la camioneta, anduvieron más o menos como diez minutos, antes de que hicieran una parada en las oficinas de la policía estatal. Mientras que al rendir su declaración preparatoria, en ejercicio de las garantías que en su favor contempla el artículo 20 Constitucional, se reservó su derecho a declarar. Dichas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, no surten eficacia probatoria para acreditar los extremos que

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pretenden, ya que no basta negar los hechos que les imputan, pues de ser así, ante la ausencia de una confesión y de no existir la prueba presuncional o circunstancial, considerada como la reina de las pruebas, se propiciaría que cualquier inculpado, con el solo hecho de negar sin probar su dicho sobre la ausencia de participación en un evento criminal, gozará de impunidad haciendo ineficaz toda una cadena de presunciones en su contra, por la sola manifestación del que produce dicha negativa, máxime que los coinculpados no ofrecieron ningún medio de prueba que finalmente resultara idóneo para demostrar su negativa. Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial perteneciente a la Octava Época; Registro: 212117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Gaceta Número: 78, Junio de 1994; Materia(s): Penal; Tesis: IV.2o. J/44; Página: 58, cuyo rubro y texto señalan: CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 565/93. Emilio Mendoza Ubay. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 632/93. Isidro Barrios Ramírez y otros. 27 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 280/93. Julio César González González. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 134/94. Ricardo Joel Contreras Álvarez. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.

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Amparo directo 68/94. Aaron Javier Balleza Rosales y otros. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán. Ahora bien, no pasa desapercibido para este juzgador que durante el periodo de preinstrucción, el acusado a estudio ******** ofertó diversos medios de prueba para desvirtuar su participación en los hechos que se les atribuyen, para tal efecto se ofertó el interrogatorio a cargo del agente aprehensor *******, quien ante las preguntas formuladas por la defensora particular de ********, manifestó que la patrulla que tripulaba el día de la detención del citado inculpado trae una placa normal de la que no recuerda los dígitos; que acudió al lugar donde se realizó la detención puesto que cuenta con reportes ciudadanos por venta de droga y por órdenes de su jefe inmediato el cual tiene clave REX; Que cuando vieron el intercambio de Jorge con Juan, procedieron a acercarse al lugar y verificar que es lo que habían intercambio, al percatarse que era cocaína, procedieron a asegurar a las personas que estaban en el lugar, revisó al señor ***** y fue en ese momento que se le encontraron los envoltorios; que no recuerda que vestimenta traía el señor ****** ni sus objetos, pero que en el parte de accidente está especificada la vestimenta; que el narcótico asegurado siempre lo mantuvo consigo, para no perderlos hasta ponerlos a disposición de la representación social correspondiente; que no puede precisar los tiempos en que trasladó a ****** porque la detención y aseguramiento es rápido, tuvieron que ir a la Policía Estatal a hacer el parte informativo, sin recordar cuanto tiempo estuvieron ya que no es la única detención que hicieron, luego de la Estatal se dirigieron a la PGR y ahí no recuerda el tiempo que duró el traslado. A preguntas que le fueron formuladas por el defensor oficial del inculpado ********, contestó que no recuerda la marca de los binoculares que le son asignados para su resguardo, puesto que manejan cuatro binoculares diferentes y las características de los que él traía son color negro, medianos o chicos, sin precisar exactamente el tamaño y es todo lo que recuerda; que el día de la detención, él portaba los binoculares, cada quien tiene asignado un binocular y ese día, él traía los suyos, pero los usaron los dos; que la revisión corporal de ********, fue que se le colocó en frente del cofre de la unidad a cargo, con sus manos sobre el mismo cofre, las piernas un poco separadas; que no

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recuerda exactamente la conducta que observó estuviera realizando ******* para proceder a su revisión, porque son varias personas y menciona que cuando se vio el intercambio, se revisan a todas las personas que se encuentran en el lugar de los hechos. Al desahogarse la prueba de Careo entre el inculpado ******** y el agente aprehensor ******, (prueba ofrecida por la defensa del inculpado ********) se desprende que el inculpado le pedía al aprehensor le especificara la cantidad de marihuana que le encontró a lo que el último le contestó que fueron cinco o seis envoltorios, que no recuerda las características de los envoltorios porque cada quien tiene su forma de embalarlos, amarrarlos o envolverlos, y porque son muchas las personas en el momento de la detención y que se los encontró en el bolsillo, que difiere en el tiempo que señala el inculpado tardaron en trasladarlos a la PGR porque ocho horas son muchas, pero tampoco puede hablar de que fueron veinte minutos, porque tienen que hacer un procedimiento ya que hacen la detención, cadena de custodia y parte informativo; si difiere en el número de agentes aprehensores, pues el primero refiere que fueron entre siete u ocho, mientras que el aprehensor señala que para con el inculpado fueron dos, y dijo que habla de otra detención cercana al lugar. Al desahogarse el interrogatorio a cargo del inculpado ********, (prueba ofrecida por la defensa del inculpado ********), y a preguntas que le fueron formuladas por la defensora particular de ********, manifestó que no conoce a ******** hasta que los detuvieron; que éste llegó al lugar de la detención porque estaba ofreciendo calcomanías y empezó a decirle que cuanto le cobrara por que le hiciera unas tarjetas de presentación y en esto estaban platicando y le decía que dependía del logotipo y las letras para cotizarle; que estuvo como cuatro o cinco minutos con ****** desde que llegó hasta que los detuvieron; que no sabe decir cuántos oficiales los detuvieron porque eran muchos los tenían con la cabeza hacia abajo y si volteaban, los golpeaban. Al desahogarse la testimonial a cargo de ******, (prueba ofrecida por ********), manifestó que no recuerda la fecha exacta pero que él iba saliendo de casa de sus padres ubicada en la calle Víctor Rosales, número ciento veinticuatro, de la colonia Martínez Domínguez, a acompañar a su esposa a hacer las compras, salieron de la casa y llegó un operativo de

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ministeriales y de Estatales, se dirigieron a él y le dijeron que se metiera a la casa y cerrara la puerta, y por la ventana vio que tenían a varias personas entre ellos *******, registrándolos sobre un carro que estaba ahí, les pidieron que sacaran sus cosas sus cosas y posteriormente los hincaron alrededor del carro y empezaron a hablar entre los agentes y pasaron a revisar ahí, a un costado de su casa que es una vecindad, salieron, sacaron cosas y se veía que les decían cosas sin escuchar que era, los tuvieron ahí buen rato, alrededor de cuarenta y cinco minutos más o menos y de repente los subieron a diversas camionetas y se los llevaron, un agente le dijo que cerrara la ventana, que no viera y se retirara de ahí. A preguntas que les fueron formuladas por el defensor oficial de ********, contestó que solo vio que aquél puso su cartera encima del carro y le registraban la cartera para ver que encontraban y no se vio que sacaran nada; que de la vecindad sacaron un bote donde ponen la ropa, lleno de ropa y un álbum de fotografías; que los elementos de policía estatal iban totalmente vestidos de negro y encapuchados; A preguntas que le fueron formuladas por la defensora particular de ********, contestó: que si mal no recuerda fueron dos patrullas de estatales, los que llegaron al operativo, una camioneta azul sin nada, sin saber si eran ministeriales era una Chevrolet, doble cabina y un carro blanco del que desconoce la marca, en ese momento fue lo que vio y después de que se los llevaron, pasó un convoy que si eran muchos. Y a preguntas que le formuló la Representación Social, contestó: que conoce a ***** porque son vecinos de la colonia de toda la vida; que está inculpado de narcomenudeo, lo que sabe por lo que salió en los periódicos. Al comparecer el agente aprehensor *******, indicó ante esta autoridad (fojas 816 a 817), que la revisión de las personas que se detuvo, el último en ser revisado fue el señor ****, refiriéndose al acusado a estudio; circunstancia que corroboró el también aprehensor ***** quien al desahogar la prueba de careos con el encausado en cuestión indicó que su compañero ****** fue quien le encontró la droga a su careado, que la cantidad no la recuerda exactamente pero son bolsas de plástico transparente con marihuana y eso fue lo que se puso a disposición, desconociendo si esa persona traía o no calcomanías. Pruebas las anteriores, que al ser sometidas a las reglas de valoración previstas por los artículos 236, 237, 250, 253 y 254 del Código

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Procesal de la Materia, resultan insuficientes y carentes de fuerza para acreditar los extremos que con las mismas se pretende, se afirma lo anterior, ya que de acuerdo a las facultades que son reconocidas por la legislación a este resolutor para dar valor a los medios de prueba que sean desahogados, se determina que las probanzas de referencia, no nos arrojan datos que permitan aseverar que la detención del acusado ******** fuera realizada al margen de la legalidad, ya que aún y cuando dicho inculpado alegue haber sido detenido sin el narcótico que se le atribuye (marihuana), dicha circunstancia no se encuentra sustentada con medios convictivos bastantes, puesto que el propio agente aprehensor ******, afirmó que al observar el intercambio de “algo” entre ***** y ******, se acercó al lugar en conjunción con su compañero *****, y lograron la incautación a estos del estupefaciente de clorhidrato de cocaína, y ante tal conducta, procedieron a la revisión de las demás personas que se encontraban en el lugar, encontrando a **** y **** en posesión de cinco y seis envoltorios de vegetal verde y seco, respectivamente, mismo que al ser sometido al análisis de los peritos químicos forenses, se determinó ser la sustancia denominada marihuana, la que se encontraba dentro del radio de acción del ahora procesado, específicamente en la bolsa delantera derecha de su pantalón, quedando en evidencia así, la detentación que en ese momento dicho inculpado actualizaba respecto a tal sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial perteneciente a la Novena Época; Registro: 166586; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Penal, Común; Tesis: I.2o.P. J/30; Página: 1381, cuyo rubro y texto señalan: PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional,

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Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19172000, de rubro "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 113/2009. 24 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Amparo directo 160/2009. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Raúl García Chávez. Amparo directo 147/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Raúl García Chávez. Amparo directo 176/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Amparo directo 179/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad, que con los interrogatorios desahogados en la causa que nos ocupa, quedó de manifiesto que ********, llegó al lugar en que fue detenido, con el afán de vender “calcomanías” o “estampas” que él mismo confecciona, y además que su coinculpado, ********, le pedía cotización para la elaboración de unas tarjetas de presentación, sin embargo, tales aseveraciones, aún y cuando fuere cierto, no les exime de la acción que se les imputa, es decir la detentación del estupefaciente multicitado (marihuana), ya que en todo caso, ésta es la conducta que se les sanciona, es decir, tener dentro de su radio de acción, alguna sustancia considerada como estupefaciente por la Ley

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General de Salud, y sin la autorización correspondiente de las autoridades sanitarias, ello independientemente del origen que tal sustancia tenga, es decir, en el presente asunto, no se analiza la adquisición, venta, compra o suministro del narcótico, sino su simple posesión, circunstancia que se encuentra debidamente apoyada en autos con los diversos medios de prueba que han quedado señalados en el anterior considerando. Luego, el contenido de las pruebas de careos entre el agente aprehensor ****** y las pruebas de careos del citado agente aprehensor con ******** y con los diversos coacusados de causa, no desvirtúan el sentido de la presente resolución, toda vez que se ratifica por los elementos aprehensores las circunstancias de detención de las personas aseguradas aquel día tres de septiembre del año que antecede y por ende no se demostró la versión de defensa del acusado respecto a que no traía aquel día ningún estupefaciente. Así pues, con el cúmulo de pruebas detalladas anteriormente, se encuentran acreditadas las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar de ejecución del delito ya que aproximadamente a las veinte horas del tres de septiembre de dos mil doce, en las inmediaciones de las esquinas que forma la calle Víctor Rosales, con las calles José Ma. González H., y Mariano Abad Miramontes, de la colonia **********, de esta ciudad, al montar los elementos de policía estatal de forma simultánea vigilancia en las mismas, se dieron cuenta que dos personas de forma paralela, efectuaron un intercambio de “algo” con otras dos personas del sexo masculino, de lo que a la postre resultó ser un envoltorio pequeño en material color rosa con pequeñas piedras al parecer cocaína, fuente que momentos antes intercambiaron ******** a ***** y por su parte ******** a ********, en la cantidad de cincuenta pesos cada uno, que fue la cantidad que en billetes y por separado se les confiscó a los respectivos vendedores al momento de su aseguramiento, desprendiéndose de igual forma que en compañía de ******** se encontraban ******** y ********, personas que al ser revisadas en sus pertenencias, les fueron incautados los envoltorios transparentes (cinco y seis respectivamente) de material verde y seco con las características propias de la marihuana, sustancia que al ser analizada por peritos de química forense, se demostró ser lo que se intuía (marihuana); comprobándose con ello, los elementos del cuerpo del delito contra la salud,

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en su modalidad de narcomenudeo en específico la posesión simple de la sustancia denominada Cannabis Sativa L, comúnmente conocida como Marihuana, previsto y sancionado por el artículo 477; en consonancia con el numeral 479, ambos de la Ley General de Salud, tal y como lo establece el artículo 334 de la legislación penal vigente en el Estado. Luego se acredita con aquellos atestados, en forma plena el segundo elemento objeto del tipo penal a estudio, relativo a la posesión en manos del imputado, de un narcótico de los prohibidos por la Ley General de Salud, pues no existen inconsistencias en el dicho de los testigos, por el contrario, se concatenan entre sí, ya que efectivamente, al ratificar la denuncia que por escrito formularon ante el fiscal federal, se pronunciaron en circunstancias de tiempo, lugar y modo semejantes. Reiterando, tales elementos resultan ser pruebas lícitas por los argumentos ya expuestos y demuestran plenamente la existencia de cinco sobres que contenían marihuana, los cuales fueron fedatados por el Agente del Ministerio Público de la Federación y según el dictamen químico, mismo que elaboró el perito oficial de la Dirección de Servicios Periciales perteneciente a la Procuraduría General de la República, corresponden a cannabis sativa L, sustancia considerada como psicotrópico por los artículos 244, 245 y 473 de la Ley General de Salud, con un peso neto total 20.2 gramos, lo cual excede el límite establecido por el citado ordenamiento legal para ser consideradas como para uso estrictamente personal, ello, en la tabla que se desprende del artículo 479; narcótico que fue asegurado dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata del activo, de ahí que se actualice la posesión que a éste se le atribuye, porque le fueron asegurados en sus bolsillos. Resulta aplicable, por el tema que trata, la tesis aislada IV.3o.T.31 P sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, localizada con el registro número 185931, así como en la página mil cuatrocientos veintidós, del Tomo XVI, Septiembre de 2002, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. LA FE

MINISTERIAL

DE

LA

DROGA

30

Y

EL

DICTAMEN

QUÍMICO

CONSTITUYEN INDICIOS QUE, ADMINICULADOS CON OTROS, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD.” Así también, se advierte que ese acto posesorio se desplegó por el activo al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente, lo que queda acreditado en autos si se toma en cuenta que en términos del artículo 247, párrafos primero y último de citado cuerpo normativo, entre otros actos, la posesión de psicotrópicos, verbigracia la cannabis sativa L, sólo podrá realizarse con fines médicos y científicos, previa autorización de la Secretaría de Salud; por lo que si en el caso a estudio no existe constancia que demuestre que el activo contara con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, para mantener consigo la posesión del narcótico, con ello se comprueba la actualización del elemento referido. Bajo ese tenor, los medios probatorios referidos con anterioridad, valorados y debidamente adminiculados entre sí, al tratarse de pruebas

lícitas

por

haberse

desahogado

sin

contravención

a

las

disposiciones aplicables, evidencian la actualización de los elementos constitutivos del acto de reproche en estudio, atendiendo a lo previsto en el artículo 16 Constitucional, dada la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en conciencia el valor de todos los indicios, permite considerarlos como prueba circunstancial en términos de los numerales 249 y 254 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Tales argumentos se robustecen con la jurisprudencia número 268, visible en la página 150, del tomo del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: “PRUEBA

CIRCUNSTANCIAL,

VALORACIÓN

DE

LA.-

La

prueba

circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato para complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.”

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Luego, las pruebas anteriormente valoradas sirven para demostrar que el activo poseía ilegalmente aquella sustancia psicotrópica, así al haber poseído ilegalmente el activo esos objetos, por ende se tuvo por consumado el citado ilícito al momento en que detentaba materialmente el activo esas sustancias; por ende, es suficiente para tener por consumado ese delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Pruebas que adminiculadas en su conjunto, sirven para demostrar en la especie la participación activa a cargo del encausado de referencia por haber participado en la posesión de aquellas sustancias, ya que las pruebas lo identifican como aquel que por sí y materialmente realizó esa conducta. Luego, al relacionarse las probanzas que hemos mencionado, en términos de lo que dispone el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, sirven para comprobar la participación del ahora acusado ******** en la comisión del delito a estudio pues se demuestra que efectivamente se suscitó un acto de posesión ilícita de narcóticos. En este orden de ideas, quien hoy resuelve estima que se encuentra colmada la existencia del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD

DE

NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE

EN

LA

VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA en agravio de LA SOCIEDAD en términos del artículo 11 del Código Penal vigente en el Estado, acreditándose la materialidad del delito que nos ocupa, demostrándose pues que el activo realizó una conducta típica, antijurídica y culpable como lo prevé el artículo en cita que hace posible aplicar legalmente una pena y medida de seguridad en su contra. Para efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 17 fracción I inciso a) del Código Penal vigente en el Estado, debe señalarse que de acuerdo a la participación del acusado, se le denomina autor material ya que realizó la conducta por sí y materialmente, por lo que respecta al agraviado en cita, ello en términos de la fracción I de dicho precepto.

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Asimismo, debe señalarse que la tipicidad exigida como uno de los elementos del delito, se encuentra acreditada en términos del artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley Sustantiva Penal en base a lo siguiente: El bien jurídico protegido corresponde a la salud de las personas, ya que se creó un grave peligro para la población que se vio amenazada en su salud como consecuencia de personas que traigan consigo ese tipo de narcótico, se actualizó con ello un delito de peligro y no de resultado, la conducta es de acción al poseer el activo el citado narcótico sin mediar justificación legal y la participación fue material ya que esa acción la realizó por sí el propio inculpado. El objeto de la conducta corresponde a la detentación o posesión del activo de aquellas sustancias. Las referencias o modalidades constituyen aquellas circunstancias que corresponden a que el activo tuvo a su disposición posesoria aquellos psicotrópicos el tres de septiembre del año dos mil doce cuando fue sorprendido que traía consigo estupefacientes entre sus prendas de vestir, acreditándose los primeros dos elementos del delito de CONTRA LA

SALUD

EN

LA

MODALIDAD

DE

NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA, que constituyen la conducta y tipicidad, en agravio de LA SOCIEDAD como ente pasivo. Sin que pase desapercibido para este resolutor que en las conclusiones de la defensa, se argumentó que no quedó acreditada la responsabilidad penal de su defenso, solicitando que de resultar responsable su defenso se le imponga el mínimo de la pena y a su vez la mitad de la misma por corresponder al juicio sumario.- Luego, del contenido de las pruebas que ya hemos citado, sí se acredita plenamente su participación en el delito atribuido pues se reitera que fue aquel que se le aseguró aquellos objetos narcóticos cuando los portaba detentándolos en el interior de una bolsa de su pantalón. IV.- La responsabilidad penal del acusado ********, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE

EN

LA

VARIANTE

DE

POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS

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SATIVA L O MARIHUANA cometido en agravio de LA SOCIEDAD igualmente quedó acreditado en autos de manera plena, pues se deduce su participación en el cuerpo del ilícito demostrado, al haber ejecutado una conducta querida o dolosa y aceptando la realización del hecho descrito por la norma penal. La antijuridicidad se acredita en términos del artículo 26 del Código Penal vigente en el Estado, en razón a que el acusado ******** incumplió un mandato que le constreñía a abstenerse de poseer sin permiso sustancias reguladas por la Ley General de Salud, al hacerlo incumplió ese mandato legal y con ello lesionó un interés jurídicamente tutelado que en el presente caso corresponde a la salud de las personas, sin que dicha conducta se encuentre amparada en alguna de las causas de justificación establecidas en el artículo 27 del Código Penal vigente en el Estado. La culpabilidad se acredita de conformidad con el artículo 28 del Código Penal vigente en el Estado, ya que ********, es considerado como persona imputable en atención a su edad y a la capacidad de querer y entender los hechos, a partir de que la conducta que desplegó lo fue en forma dolosa pues conocía los elementos de la descripción típica y aceptó la realización del hecho en agravio de la sociedad ya aludida, por lo que dicha conducta se traduce en típica al comprobarse el cuerpo del delito, además de ser antijurídica y culpable. Para efectos de la aplicación de la sanción, y en base a los razonamientos y consideraciones vertidos con anterioridad debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 24 Y 27 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado que tiene por objeto el individualizar la pena aplicable, que en el caso que nos ocupa el activo ********, fue acusado por el Representante Social por el delito de CONTRA LA

SALUD

EN

LA

MODALIDAD

DE

NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA sancionado por el artículo 477 párrafo primero en relación con el artículo 479 de la Ley General de Salud, desprendiéndose que de acuerdo a la conducta desplegada por el acusado, su nivel de participación es el contemplado por el artículo 17 fracción I inciso a) del Código Penal vigente en el Estado, ya

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que la conducta la desplegó por sí mismo, por lo que es considerado como autor. Desprendiéndose del estudio técnico que se practicó a ********, que nació el día ***, cuenta con *** años de edad, originario de *** y vecino de esta ciudad, con domicilio en la calle *** número **** del Fraccionamiento *****, con escolaridad en ****, ****, de ocupación *****, con una percepción de **** semanales, que el día en que sucedieron los hechos se encontraba sobrio, su adaptación social es media, su índice de peligrosidad es mínima a media, capacidad delictiva media y se trata de un primo delincuente. Con las anteriores circunstancias el suscrito Juez tomando en consideración la gravedad del hecho y la participación del acusado, califica como la culpabilidad de ********, en el punto mínimo. Por lo que tomando en consideración que al rendir sus conclusiones el Agente del Ministerio Público solicita se aplique al acusado la pena que establece el artículo 477 de la Ley General de Salud. Por lo que con base en dicha disposición, bajo esta tesitura, lo procedente sería condenar al acusado ******** a una pena de prisión de DIEZ MESES; sin embargo, toda vez que fue solicitado expresamente por su defensor la apertura del procedimiento sumario que prevé el artículo 342 de la Legislación Penal vigente al momento de los hechos, con fundamento además en el artículo 172 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado se aplica al responsable la mitad de la punibilidad señalada anteriormente, lo cual corresponde a una pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, misma que compurgará en el lugar que designe el H. Ejecutivo del Estado con las modalidades y limitaciones que la Ley establezca. Se condena al acusado al pago de una multa de UN DÍA de salario y dicha fijación se realiza teniendo presente que por una parte el artículo 477 de la Ley General de Salud omite establecer el quántum del límite inferior en la multa, pues con relación a la sanción económica precisa como parámetro: “…hasta ochenta días multa…”, en tanto que en el artículo 100 de la Legislación Penal vigente en el Estado se establece que el límite inferior del día multa es el equivalente al salario mínimo vigente en el estado; lo que permite establecer que cuando en un ilícito no se fija el quántum

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mínimo de la pena de multa, deberá estarse a lo que dispone el citado artículo 100; aunado a que esta autoridad no debe interpretar literalmente el término hasta, lo anterior toda vez que este juzgador tiene el deber de cuidar la aplicación en forma literal de la normativa “hasta ochenta días multa”, lo que lleva implícita la prohibición de aplicar textualmente el artículo 476 de la Ley General de Salud, sino que, se debe ponderar a la circunstancia del principio de equidad de la pena; es decir, el quántum de la sanción tendrá que ser congruente con el nivel de reproche del justiciable; de tal suerte, y de acuerdo a una interpretación pro-homine, como lo marca el primer párrafo reformado del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta que el mínimo de la pena de multa lo es de un día, y el máximo equivale a ochenta días, se obtiene un día multa. Luego, si el activo indicó en el contenido de su declaración ministerial percibir un ingreso de mil quinientos pesos aproximadamente cada quince días, mientras que al rendir su declaración preparatoria manifestó percibir seiscientos pesos semanales, en atención a lo más benéfico para éste se impone una multa de $59.08 (CINCUENTA Y MUEVE PESOS CON 08/100 M.N) y se toma como base el salario mínimo vigente a la fecha de los hechos que lo fue la cantidad mencionada; multa que será a favor del FONDO COMÚN QUE MANEJA EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO de conformidad con los artículos 54 y 55 del Código Penal vigente en el Estado. Respecto al pago de la reparación del daño, en términos de los artículos 57 y 62 del Código Penal vigente en el Estado, no ha lugar a hacer condena alguna al no haberse acreditado erogaciones por este concepto. Ahora bien, con fundamento en lo que dispone el artículo 40 del Código Penal Federal

y con fundamento además en los artículos

181 y 535 del Código Federal de Procedimientos Penales, se ordena el decomiso de la totalidad del psicotrópico cannabis sativa L que le fue asegurado al activo ********, para efecto de su destrucción que deberá realizar el Agente del Ministerio Público Federal; ya que el citado artículo 181 del cuerpo de leyes citado establece que cuando se trate de estupefacientes, el Ministerio Público o autoridades que actúen en su auxilio procederán a la destrucción de aquellos y siempre que se aseguren estupefacientes o

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psicotrópicos tal autoridad acordará y vigilará su destrucción, además que el citado artículo 535 de la Ley Adjetiva Federal Penal establece que cuando se decrete el decomiso se estará a lo previsto en el Código Penal para los fines de conservación, destrucción, venta y aplicación de instrumentos, objetos y producto de los delitos. Ahora bien, toda vez que se observa que por actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil doce el Agente del Ministerio Público de la Federación Licenciado ***** ordenó el aseguramiento de los objetos materia del delito, gírese atento oficio a dicha autoridad para que tenga a bien proceder en sus facultades en lo relativo a la destrucción o incineración de ese narcótico. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 del Código Penal vigente en el Estado, que establece que la pena de prisión puede ser sustituida por el Juez atendiendo a las condiciones personales del sentenciado por multa cuando no exceda de dos años. Asimismo, el artículo 47 del Código Penal vigente en el Estado, establece que para que proceda la sustitución se requiere que el sentenciado pague totalmente la reparación de los daños y perjuicios causados y el juzgador estime la conveniencia de este medio en atención a sus fines y a las condiciones personales del beneficiado. De igual forma, el dispositivo 53 del ordenamiento legal de referencia, señala que: “El sentenciado que considere que al dictarse su sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución de la pena de prisión o de la suspensión condicional y por inadvertencia de su parte o del Juez, no se le hubieren otorgado, podrá promover su concesión mediante el trámite de un incidente ante el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes”. El artículo 34 de la Ley de la Ley de ejecución de Penas, indica: “Compete al Juez de la causa resolver sobre los sustitutivos y la suspensión condicional de las penas privativas de libertad impuestas en la misma sentencia dictada. En el caso de que dicho Juez no se pronuncie sobre tales beneficios, el Juez de Ejecución será competente para otorgarlo”. Los anteriores numerales, dejan de manifiesto la competencia de este resolutor para resolver sobre los sustitutivos planteados

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y la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado, como se señaló, se condenó al activo a una pena corporal consistente en CINCO MESES DE PRISIÓN y UN DÍA MULTA, que se traduce en la cantidad de $59.08 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 08/100 M.N.); por lo anterior y al no haberse hecho condena por el pago de la reparación del daño en los términos indicados, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, por tratarse de un delito que según la ley penal no es considerado como grave, es procedente sustituirle la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, por la cantidad de $59.08 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 08/100 M.N.); correspondiente a un tanto de la multa impuesta en la presente resolución, numerario que será destinado para el Fondo de la Administración de Justicia en el Estado. Ahora bien, se le concede al encausado la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, atendiendo a que en términos de lo establecido por el artículo 49 del Código Penal vigente en el Estado, se podrá de oficio suspender condicionalmente la ejecución de la pena de prisión que no exceda de dos años, en beneficio del sentenciado si se cubren los siguientes requisitos: I.- Que sea la primera vez que delinque el responsable del hecho y ha observado buena conducta, en general. II.- Que por sus antecedentes personales y modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del hecho delictivo, se presuma fundadamente que no se volverá a delinquir. III.- Que durante el desarrollo del procedimiento penal no se haya sustraído de la acción de la justicia. IV.- Que haya pagado totalmente la reparación de daños y perjuicios, en su caso. V.- Que no haya necesidad de sustituir la pena de prisión, en función del fin para el que fue impuesta. De

lo

anterior

se

obtiene

que

se

encuentran

demostrados los supuestos de referencia, por lo que se concede la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, debiendo de igual forma, garantizar su comparecencia ante el Juez de Ejecución, una vez que sea requerido, no causar daños o molestias a la víctima del hecho, debiendo obligarse a residir en un lugar determinado, informando cualquier cambio de

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residencia al citado jurisdicente, debiendo comprobar que desarrollará una ocupación lícita, y que se abstendrá del abuso de bebidas embriagantes, del empleo de narcóticos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo que sea por prescripción médica, lo anterior en términos de lo previsto por el artículo 50 del Código Penal vigente en el Estado, lo cual deberá acreditar ante el Juez de Ejecución. Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 234, 235, 237,473, 476 y 479, de la Ley General de Salud y 11, 13, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 del Código Penal vigente en el Estado 93, 181, 182, 250 al 254 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Sí quedó acreditada en autos la existencia legal del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO

ESPECÍFICAMENTE

EN

LA

VARIANTE

DE

POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA cometido en agravio de LA SOCIEDAD. SEGUNDO.-



quedó

acreditada

en

autos

la

responsabilidad penal de ********, en la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO ESPECÍFICAMENTE EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO CANNABIS SATIVA L O MARIHUANA en agravio de LA SOCIEDAD. TERCERO.- Por su responsabilidad penal en el delito indicado, se condena a ********, a sufrir una pena corporal de CINCO MESES DE PRISIÓN, sanción que deberá compurgar en el lugar que designe el H. Ejecutivo del Estado con las modalidades y limitaciones que la propia Ley señala. CUARTO.- Se condena a ******** al pago de UNA MULTA DE UN DÍA DE SALARIO la cual arroja la cantidad de $59.08 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 08/100 M.N.), misma que pasará a favor del Fondo para la Administración de Justicia en el Estado. QUINTO.- No ha lugar a hacer condena por el pago de la reparación del daño, en virtud de no haberse acreditado erogaciones por ese concepto.

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SEXTO.- Se concede la sustitución de la pena de prisión y la suspensión condicional de la pena en los términos indicados. SÉPTIMO.- Se ordena el decomiso del estupefaciente que constituye el objeto material del delito en este fallo, por lo que una vez que cause ejecutoria el mismo, deberá girarse atento oficio al Agente del Ministerio Público Federal para su destrucción en los términos indicados. OCTAVO.- Hágase saber a las partes del derecho y término que la ley les concede para interponer el Recurso de Apelación en contra de la presente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 264 y 265 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. NOVENO.- Remítase copia autorizada de la presente resolución al C. Procurador General de Justicia en el Estado, Director General del Centro de Reinserción Social en el Estado, así como al Director General de Reinserción Social en el Estado. DÉCIMO.- Expídanse los correspondientes volantes de Ley y háganse entrega al sentenciado de una copia certificada de la presente resolución. DÉCIMO

PRIMERO.-

Notifíquese

personalmente,

comuníquese y cúmplase. Así, definitivamente juzgando lo sentenció y firma el C. Lic. Yuri Berthaud Reyes, Juez Tercero Penal en el Estado, quien actúa con su Primer Secretario de Acuerdos ***** que autoriza y Da Fe.-

Aguascalientes, Ags; a siete de febrero de dos mil catorce.- En esta fecha quedó listada la sentencia que antecede en los términos de los artículos 93, 95, 96 y 97, 108, 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales.- Doy fe.

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