S E N T E N C I A. En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Cádiz. Sección de Algeciras. Ilmos. Sres. Magistrados: Presidente: Don Francisco Javier Gracia Sanz Don Juan Carlos Hernández

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Audiencia Provincial de Cádiz. Sección de Algeciras. Ilmos. Sres. Magistrados: Presidente: Don Francisco Javier Gracia Sanz Don Juan Carlos Hernández Oliveros Doña Susana Martínez del Toro. Procedimiento Abreviado número 96/08. Diligencias Previas 1.457/01, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de La Línea de la Concepción, posteriormente Abreviado 130/05, de dicho órgano.

S E N T E N C I A En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente dichas, seguidas por presuntos delitos de daños, amenazas, coacciones, prevaricación, falsedad en documento público, expropiación ilícita y obstrucción a la justicia, contra los acusados Don DAVID IRIAS GONZÁLEZ, con D.N.I. número 32.038.109-Y, nacido en La Línea de la Concepción, el 26 de octubre de 1070, y con domicilio en Pasaje Carrusel, número 5, 3º Q, representado por el Procurador Don Manuel Méndez Perea, asistido del Letrado Sr. Velasco Sánchez, Don CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ CARRASCO, con D.N.I. número 31.858.584-L, nacido en Algeciras, el 28 de febrero de 1973, hijo de Tomás y de Dolores, con domicilio en C/ Pisos Celupal, número 22, representado por el Procurador Don Manuel María Méndez Perea, asistido del Letrado Sr. García-Beamud Pérez, y Don JOSÉ MANUEL AGUILERA ESTERICO, nacido en La Línea de la Concepción, el 27 de junio de 1962, hijo de Manuel y de Carmen, con domicilio en Calle Real, número 24, 3º izquierda, representado por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín, asistido del Letrado Sr. Saavedra Fernández, todos ellos en libertad provisional por la presente causa, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, como acusación particular Doña NURIA GIL MENA, representada por la Procuradora Doña Concepción Aladro Oneto, asistida del Letrado Sr. Blasco Quintana, y como acusación popular Don JOSÉ CARRIÓN CAPILLA, representado por la Procuradora Doña Silvia Moreno Martín, asistido de la Letrada Sra. Calvo Encina, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

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ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de denuncia, y dimana de las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de La Línea de la Concepción, transformadas en el Procedimiento Abreviado igualmente dicho, de ese Juzgado, en el que, practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y resto de acusaciones, que solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escritos de acusación, de los que se dio traslado a las respectivas representaciones de los acusados, para que evacuaran sus escritos de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, y señalándose para la celebración del juicio los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2009. SEGUNDO.- En el acto del juicio oral se realizaron por las partes acusadoras las siguientes peticiones definitivas: - El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, terminó solicitando la condena de los acusados Don David Irias González y Don Carlos José Fernández Carrasco, como autores responsables penalmente de un delito de daños, del artículo 263 del Código Penal, con la agravante de prevalimiento del carácter público, prevista en el artículo 22.7 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de vente meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y la condena del otro acusado, Don José Manuel Aguilera Esterico, como autor de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del texto punitivo, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de dieciséis meses, con cuota diaria de doce euros, y la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria, interesando asimismo la condena en costas de los acusados, y que indemnizaran los Sres. Irias y Fernández a Doña Nuria Gil Mena en la suma de ochocientos cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (859.2 Euros), más los correspondientes intereses legales. - La acusación particular, también alterando sus peticiones iniciales, pidió la condena de Don David Irias González y Don Carlos José Fernández Carrasco, como autores responsables penalmente de un delito de daños, del artículo 263 del Código Penal, a las penas, para el primero, de multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de cincuenta euros, y para el segundo, de multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de cien euros, la condena, también de los dos acusados ya mencionados, como autores de un delito de falsedad en documento público, y la de Don José Manuel Aguilera Esterico, como autor de un delito de amenazas condicionales, a la pena de un año de prisión, y como autor de un delito de obstrucción a la justicia, en concurso ideal con uno de coacciones, la de cuatro años de prisión, pidiendo asimismo que en

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concepto de responsabilidad civil los dos primeros acusados indemnizaran a Doña Nuria Gil Mena en la suma de veinte mil euros, todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las causadas a la acusación particular, a los acusados. - Por su parte, la acusación popular, ejercida por Don José Carrión Capilla, retirando dos de los delitos que mencionaba en su escrito de calificaciones provisionales, acabó interesando se condenara a Don David Irias González y Don Carlos José Fernández Carrasco, como autores responsables penalmente de un delito de daños, con la concurrencia de la agravante del artículo 22.7 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de dieciocho euros, con una cuota de quince euros por día, se castigara igualmente, a los dos acusados ya mencionados, como autores de un delito de falsedad en documento público, del artículo 390, en sus modalidades previstas en los apartados 3º y 4º de dicha norma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, multa de dieciocho meses, a razón de quince euros por días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por plazo de cinco años, y, por último, la condena de Don José Manuel Aguilera Esterico, en el que concurriría también la agravante de prevalerse de su carácter público, como autor de un delito de amenazas condicionales, a la pena de un año de prisión, y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota de veinte euros por día, y como autor de un delito de obstrucción a la justicia, del artículo 464.1 del Código Penal, en concurso ideal con otro de coacciones, a la pena de cuatro años de prisión, y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota de veinte euros por día; en concepto de responsabilidad civil se pedía la condena de los Sres. Irias y Fernández a indemnizar a Doña Nuria Gil Mena en dieciocho mil euros; todo ello con imposición de costas, que habrían de incluir las causadas a la acusación popular, a los acusados. TERCERO.- Por las defensas de los acusados se pidió su libre absolución, argumentándose por la del Sr. Irias González que, de forma subsidiaria, podía castigarse al mismo como autor de una falta de daños, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Los acusados, tras practicarse la prueba y evacuarse los informes correspondientes, en el ejercicio de su derecho a decir la última palabra, manifestaron lo siguiente: el Sr. Irias González, que se ratificaba en su inocencia, que el Sr. Fermín Ortigosa no estaba en la Unidad Especial, que el Sr. Carrión sí que le ha interpuesto varias denuncias, que el Sr. Benítez Canovas y él tenían un contacto continuo, habiendo mentido dicho testigo y que ha sido el propio acusado el que ha sufrido las dilaciones que ha padecido el procedimiento; por el Sr. Fernández Carrasco que no tenía nada más que añadir; por el Sr. Aguilera Esterico, que todo esto se inicia porque Don David Irias le dijo al Sr. Benítez Canovas que Don José Carrión estaba siendo investigado por la Policía, que estaba siendo el propio acusado amenazado a diario a través de una radio ilegal, que no había dicho que iba a echar a la mujer del Sr. López y que todo esto son denuncias políticas, continuamente difundidas en la prensa.

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HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Que el día 3 de diciembre de 2000, hacia las 10:00 horas, y mientras practicaba deporte, por la Calle Pavía, de la localidad de La Línea de la Concepción tuvo un problema el Policía Local de dicha población número 5116 con unas personas que viajaban en un vehículo Volkswagen Golf, color rojo, matrícula MA-0787-BJ, presentando el mismo denuncia ante la Policía Nacional hacia las 13:11 horas de ese mismo día, por unas presuntas lesiones que dijo haber sufrido de parte de dichas personas. SEGUNDO:- Que ante tal hecho se montó por la Policía Local de La Línea de la Concepción, un dispositivo encaminado a la localización del ya mencionado vehículo, que fue efectivamente hallado hacia las 15:00 de ese mismo día 3 de diciembre de 2000, en la Calle Magallanes, de la localidad de La Línea de la Concepción, procediéndose a llamar al servicio de grúa para que procediera a su retirada de la vía pública, lo que fue presenciado por los acusados Don David Irias González, mayor de edad y sin antecedentes penales, en esas fechas Sargento y Subinspector de la Policía Local de La Línea de la Concepción, que era quien dirigía el dispositivo, y Don Carlos José Fernández Carrasco, también mayor de edad y sin antecedentes penales, que era Cabo de la misma. TERCERO.- Que nada más entrar el coche en el depósito de vehículos de la ya mencionada población, al que fue traslado por el gruista Don Manuel Sanchís Rojas, teniendo entrada en el mismo a las 15:50 horas del día de autos, se personaron los acusados ya citados en dicho depósito, procediendo el Sr. Fernández, en presencia del Sr. Irias a romper con su defensa reglamentaria el cristal trasero derecho del automóvil, por donde se introdujo en el mismo, ocasionando asimismo daños en los faros delanteros, faro antiniebla izquierdo, rejilla del capó y paragolpes, moldura de la puerta delantera derecha, limpiaparabrisas trasero y quinta luz de freno, daños todos los citados cuya reparación ha sido valorada en la cantidad de trescientos (300) Euros, para después comparecer ambos acusados y suscribir, a las 17:00 horas del mismo día 3 de diciembre de 2000, Diligencia de localización del automóvil, en la que relataron éstos al Agente que la escribió que sobre las 15:30 horas del mismo día 3 de diciembre habían visto el coche, estacionado sobre el acerado y que presentaba daños en luna trasera derecha, que estaba fracturada, en frontal y faros delanteros, encontrándose el interior removido. CUARTO.- Que el día 7 de noviembre de 2001 se presentó por Don José Carrión denuncia en el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en relación a los daños sufridos por el ya tan mencionado vehículo, dando ello lugar a que se incoaran por el ya citado ente local Diligencias Informativas, en las que declararon, entre otros, los empleados de la empresa que presta el servicio de grúa para el Ayuntamiento de la ya mencionada población Don Manuel Sanchís y Don Antonio López, los cuales, tras declarar en dicho expediente y antes de hacerlo en el Juzgado ante el que también se formuló denuncia por el propio Sr. Carrión, fueron llamados por el acusado Don Manuel Aguilera Esterico, mayor de edad y sin antecedentes penales, a una reunión,

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que tuvo lugar en su despacho y en transcurso de la que el Sr. Aguilera Esterico dijo a los Sres. Sanchís y López que iba a conseguir que su empresa los despidiera, y que también iba a despedir a la mujer de este último, que trabajaba para el Ayuntamiento, si bien los dos siguen prestando los mismos servicios, no habiendo sufrido ningún tipo de represalia laboral ni verbal ni ellos ni la mujer del Sr. López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Cuestiones previas alegadas.PRIMERO.- Al comienzo del juicio, además de aportarse por dos de las partes –en concreto por la acusación particular, ejercitada por la Sra. Gil Mena y por la defensa de Don David Irias González- prueba documental, que fue aceptada por esta Sala, sin perjuicio de su ulterior valoración, se planteó por la defensa del Sr. Irias González vulneración del derecho de defensa, que se habría producido por haberse incluido en el Auto de apertura de juicio oral dictado en el procedimiento, en fecha de 21 de enero de 2008 -folios 848 siguientes-, la posible imputación del mismo respecto de un presunto delito de coacciones, cuando, si bien en el Auto de incoación de procedimiento abreviado de 11 de noviembre de 2005 –folios 701 y siguientes-, se hacía una mención genérica a éste, como infracción que podría constituir objeto de la causa, imputable en general a las tres personas contra la que se ordenaba seguir el procedimiento, no se incluía entre los hechos que se detallaban en éste nada que pudiera suponer un delito de coacciones que habría cometido el Sr. Irias González, y en concreto no había referencia alguna a que por éste se presionara a los testigos en un determinado sentido, tal y como se afirmaba en el escrito de acusación suscrito por las acusaciones particular y popular había ocurrido. Con relación a ello hemos de comenzar señalando que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el Auto que ordena la invocación de procedimiento abreviado, aunque no equivale a un auto de procesamiento, tampoco es una resolución de mero trámite, de tal modo que si el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1º, posibilidad 4ª, del art. 779 de la L.E.Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado, cumpliendo la resolución por la que así se acuerde una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho, prima facie, constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el propio artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase

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intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. La Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 26 de febrero de 2007, ha señalado, a este respecto de la naturaleza de la resolución que venimos comentando, que “el auto de continuación del Procedimiento Abreviado, no es el momento de la formalización de la imputación judicial. Tal y como señala la … Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, en el Procedimiento Abreviado, una vez que se ha prescindido del Auto de Procesamiento, la imputación judicial se formaliza en la primera comparecencia del imputado ante el Juez, conforme el Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La imputación judicial debe ser de "hechos", con independencia de la calificación jurídica. Estos hechos por supuesto deben ser típicos penalmente, pero no se exige en esta fase que la imputación judicial concrete la calificación jurídica definitiva de los mismos. SEGUNDO.- Lo que en este caso sucede, efectivamente, es que el Auto de incoación de procedimiento abreviado contiene un relato de hechos muy bien detallados, haciendo referencia a dos momentos perfectamente determinados, que serían, por una parte, la producción de ciertos daños ocasionados a un coche el día 3 de diciembre de 2000, y, por otro lado, una entrevista mantenida entre el coacusado Don Manuel Aguilera Esterico y dos testigos algún tiempo después, sin que exista referencia alguna a presiones que pudieran haberse realizado, en un momento y contexto distinto a los dos ya expuestos, por el también acusado Don David Irias González y a esos mismos testigos, supuestas presiones éstas que son las que constituirían la base para imputar al Sr. Irias un delito de coacciones, pese a lo cual se determinó en el antes mencionado Auto de apertura de juicio oral que los delitos por los que podría juzgarse al Sr. Irias González serían los de daños y coacciones. Ante tales circunstancias considera esta Sala, tal y como ya se apuntó al principio del plenario, que, si bien no existe motivo alguno para declarar nulo el auto de apertura de juicio oral, con la consiguiente retrotracción en las actuaciones, sí que debe determinarse que no cabría condenar al Sr. Irias González, como autor del delito de coacciones que se le imputaba, precisamente porque los hechos que podrían dar lugar al mismo no están para nada recogidos, -ni tan siquiera aludidos- entre los detallados en el Auto de incoación de procedimiento abreviado, como los que debían ser objeto del procedimiento, lo que no puede interpretarse sino como prueba de que el Juez Instructor no entendió en su día que existieran indicios serios de criminalidad relativos a ese hecho concreto y determinado. Por otra parte, no podemos sino señalar que, en cualquier caso, la prueba practicada en el plenario no permitiría, en modo alguno, llegar a una sentencia condenatoria respecto de dicho delito y en relación al ya mencionado acusado, puesto que los testigos Sres. Sanchís y López no ratificaron en el juicio haber sufrido de parte del Sr. Irias coacción alguna, siendo insuficiente,

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ante ello, el dato de que en la declaración suscrita por éstos que obra en autos –folios 73 y siguientes - se haga mención a dicha circunstancia. Y, desde luego, tal condena resultaría legalmente inviable, habida cuenta de que finalmente se retiró por las acusaciones particular y popular el delito de coacciones que se imputaba al Sr. Irias, pese a lo cual se han realizado las menciones que anteceden, por haberse tratado ello como cuestión previa. Extracto de las pruebas personales practicadas.TERCERO.- Resuelto ello y antes de entrar a determinar los posibles delitos que sí podrían haberse cometido por los acusados, autoría de éstos, y demás cuestiones jurídicas estimamos oportuno, habida cuenta de lo dilatadísimo de la instrucción practicada y de la muy abundante prueba practicada en el juicio oral, hacer un breve extracto de las declaraciones prestadas por los testigos, con alguna mención también a ciertas manifestaciones de los acusados, todo ello sin perjuicio de volver sobre parte de ello después, en los términos que siguen: - CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ CARRASCO: En declaración como imputado de fecha 2 de abril de 2003 –folios 330 y siguientes- dijo: que no recordaba haber acudido a la calle donde el vehículo fue localizado, y que cuando lo vio tenía un golpe frontal y el interior revuelto; ya en el plenario: que lo único que hizo fue quitar unas esquirlas de un cristal que tenía el coche ya roto, en el depósito y para introducirse en el vehículo y coger una documentación que había dentro, quitando la carátula del radiocasete y entregándola a uno de los gruistas, suscribiendo la Diligencia que aparece al folio 22 hacia las 17:00 horas del día 3 de diciembre de 2000. DAVID IRIAS GONZÁLEZ: En declaración como imputado –folios 332 y siguientes- expuso: que “la carátula se entregó al gruista y el resto de objetos se remitieron al Juzgado”; ya en el juicio, en esencia, lo mismo que el Cabo Fernández respecto a los daños y con relación a su concreta intervención que le llamó el entonces Jefe de la Policía Local, Sr. Benítez Canovas, cuando estaba en su casa acostado, para encargarle montar un dispositivo con el objetivo de localizar el coche, el cual fue, efectivamente, hallado, personándose en la Calle Magallanes tanto el Sr. Irias como el Sr. Fernández Carrasco, yendo después los dos al depósito, para a continuación de hacerlo suscribir la Diligencia que obra al folio 22. JOSÉ MANUEL AGUILERA ESTERICO: En declaración como imputado –folios 335 y siguientes-, prestada el 2 de abril de 2003 manifestó: que “tiene potestad para instar el despido de personas que trabajan en esa empresa –en referencia a la concesionaria del servicio de grúa- tras la tramitación de los correspondientes procedimientos”, que “por la forma en la que él pudo expresarse estos señores podrían haberse sentido amenazados”, que “conoce a la esposa del Sr. López porque trabaja en el Ayuntamiento y que pudo haber dicho lo referente a su puesto de trabajo …”; en el juicio dijo que estaba seguro

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de que no había dicho nada sobre la esposa del Sr. López, que la reunión tuvo lugar cuando los Sres. López y Sanchís habían ya declarado en el Juzgado y que les había dicho que si era verdad lo de los daños en el vehículo iba a echarles a ellos y a los Policías Locales que tuvieron relación con los mismos. JOSÉ CARRIÓN CAPILLA: En escrito de denuncia –folio 1-, presentado en el Juzgado el día 12 de noviembre de 2001, exponía que denunciaba los hechos que se relataban en la misma porque no tenía conocimiento de que el Excmo. Ayuntamiento hubiera informado de ellos al Juzgado; en denuncia presentada ante el Ayto. el día 7 de noviembre de 2001 –folio 2- relataba que estaba el coche encima de la acera, que la retirada del mismo la hizo Sanchís, que todos los gruistas y el Cabo Garcés saben que cuando se retiró el coche estaba en perfectas condiciones; que le rompieron al vehículo Irias y Fernández, “entre otras cosas, los cristales, los focos, diversas partes del interior del mismo, etc, y vertieron azúcar, lo que presenciaron López y Sanchís; en la ratificación de su denuncia ante el órgano instructor –folio 5añadió que Garcés no estaba sólo, sino que le acompañaba el también Policía Local Tomás Durán Gandul, y que también estaba en el depósito, aunque fuera de servicio, otro gruista, llamado Francisco Méndez Segura. En el juicio precisó que no acudió a declarar en las diligencias informativas porque para cuando le citaron ya había presentado denuncia en el Juzgado –lo que es cierto, puesto que se constata que le citaron el 20 de noviembre y la denuncia la puso el 12 de noviembre-, contando que hizo averiguaciones por su cuenta y al enterarse de los hechos lo denunció ante el Alcalde y después ante la autoridad judicial, que Sanchís en aquella época mantenía que habían sido Irias y Fernández los que causaron los daños el coche, y que con los gruistas ha hablado en alguna ocasión, pero sin presionarles o coaccionarles en modo alguno, sino que se limitó a decirles que el Juzgado les citaría. MIGUEL ÁNGEL FERMÍN ORTIGOSA: En denuncia por agresión –folio 23-, ocurrida, según relató el mismo, a las 10:00 horas del día 3 de diciembre de 2000 no dijo nada de daños en el coche, mencionado únicamente que uno de los agresores que iba en el vehículo “cogió piedras”; en declaración en Diligencias Informativas –folio 47- añadió que uno de los agresores “al tirarle una piedra desde el vehículo esta impactó en el cristal trasero de éste rompiéndose el cristal”, recordando perfectamente “que el cristal de atrás del vehículo, se rompió”; en declaración como imputado, prestada el 2 de abril de 2003 –folios 326 y siguientes-: que la piedra se la habían tirado desde fuera del vehículo. MANUEL SANCHÍS ROJAS: En Diligencias Informativas –folio 26expuso: que el coche estaba aparcado sobre la acera, que tenía un cristal fracturado de la zona de derecha de atrás, no recordando nada más, que llegaron Irias y un Cabo, observaron el vehículo y se marcharon, y que no les vio causar daño alguno; en primera declaración judicial, prestada el 21 de enero de 2002 –folio 67-: que a los quince minutos de dejar el coche, ya dentro del depósito, ve que tenía desperfectos, y llamó a Garcés, para decirle que “hay un vehículo con unos desperfectos que no los tenía cuando entró”, que llegaron allí varios Policías Locales, se fueron a donde estaba el coche y

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escuchó ruidos, que fue al despacho del Teniente de Alcalde Sr. Aguilera “hace un par de meses … junto con su compañero Antonio López y el Letrado Pedro Osuna .. que “se sintió amenazado y coaccionado –por el Sr. Aguilera- , que antes se reunió con Irias, sin mencionar coacción alguna, que nunca ha hablado con Carrión de este tema; en la declaración preparada ante el Letrado Sr. Pedro Osuna –folio 73-: que firmó la declaración de las Diligencias Informativas por miedo a perder su puesto de trabajo, que desde que prestó declaración como testigo han sido varias las ocasiones en las que se le ha querido achacar que no cumplía con su trabajo, que el coche estaba perfectamente aparcado, que fue Carlos Fernández el que rompió la luna trasera derecha, introduciéndose en el coche, que arrancó el casete y lo tiró al suelo recogiéndolo su compañero, Sr. Méndez, al que le dijo el Cabo que lo destruyera y lo tirara, que el Sargento Irias no hizo nada para impedirlo, que eso era la verdad y si no la dijo antes “fue por miedo a inculparlos directamente –entendemos que en alusión a los Policías Locales ya mencionados-“. En declaración prestada el 12 de marzo de 2004 –folios 481 y siguientes-: que no se acuerda de nada, ni siquiera cuando firmó el documento obrante al folio 73, ni quién le pidió que lo firmara, que después de llevar el coche “pasó media hora o una hora y un compañero le dijo que el coche tenía una serie de desperfectos, que él fue a comprobarlo y constató sus desperfectos y lo comunicó inmediatamente al Cabo Garcés … que esos daños no los había visto al trasladar el vehículo”, que “el Sr. Aguilera no le amenazó para que declare en uno u otro sentido”; en diligencia de careo, celebrada el 1 de junio de 2005 –folios 642 y siguientes- dijo que “al cabo de 11 meses cuando José Carrión llegó allí diciendo que querían acabar con él y que le iban a echar a ellos la culpa de los daños, y que el y Antonio se ofrecieron a apoyarlo”. En la declaración que prestó ya en el plenario manifestó que el coche estaba bien aparcado, por lo que supo que no se retiraba el mismo como consecuencia de una infracción de tráfico, que cuando lo retiró estaba en perfectas condiciones, viendo después que si que tenía daños –en concreto en cristales, faros, algunas abolladuras, arañazos, etc-, aunque señaló en diligencias informativas que no vio nada y que si manifestó después que lo había visto fue para apoyar a su compañero, Sr. López, remarcando, sin embargo, la tesis de que la reunión con el Sr. Aguilera tuvo lugar antes de la primera declaración judicial que prestó; además, mencionó también que Carrión lo único que les dijo es que si habían sido los Policías Locales los que habían causado los daños lo tenían que declarar así. ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ: En Diligencias Informativas –folio 27- contó que Sanchís trajo un vehículo, no recordando si tenía o no daños; en primera declaración judicial, de fecha 21 de enero de 2002 –folios 63 y siguientes-: que entró el vehículo en perfectas condiciones, que llegaron Irias, Fernández y otros y cuando se marcharon pudo comprobar, junto con su compañero, que tenía “el cristal delantero, trasero, los laterales fracturados, los faros, la careta delantera, etc”, que estaba allí Méndez, que Aguilera le amenazó con despedirlo del trabajo, y también a su mujer, estando presente Sanchís y el Abogado Pedro Osuna, que oyeron en el depósito ruidos, entre otras cosas de cristales, que no ha estado hablando con Carrión de estos hechos; en declaración aportada al Juzgado –folio 74-: que “vio, junto a sus compañeros,

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como el Cabo Carlos Fernández fue el que … rompió la luna trasera derecha con una defensa, introduciéndose en el interior del coche …”, y también “como arrancó el casete y lo tiró al suelo, recogiéndolo su compañero Francisco Méndez”, al que dijo el Cabo “que lo destruyeran y lo hicieran desaparecer”, que “el Sargento Irias no hizo para impedirlo”, finalizando con la mención de que “en la declaración que hizo ante ese Juzgado no quiso inculparlos directamente por miedo a represalias”. En nueva declaración judicial, realizada el 17 de enero de 2005 –folios 596 y siguientes- se mantiene en lo dicho en la anterior, añadiendo que como el vehículo al entrar no presentaba daños no se hizo constar en el apartado de incidencias nada sobre su estado y que el Sr. Aguilera, en la entrevista ya aludida, les dijo que “los iba a echar hasta que no se aclarara el tema”; en la diligencia de careo –folios 647 y siguientes- ratificó que, junto con Manuel Sanchís y Francisco Méndez, vio como Carlos Fernández causaba daños al vehículo, contestó, a la pregunta de por qué en su primera declaración del 21 de enero de 2002 no dijo que había visto quien causó los daños que trataba de mantener buena relación con los Policías Locales, y señaló, en cuanto a su relación con el Sr. Carrión, que éste “únicamente le ha dicho que había presentado denuncia y que si los llamaran a declarar dijeran la verdad”.. Por último, en la declaración prestada en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, insistió en que el vehículo cuando entró en el depósito no tenía desperfectos y en que vio a Fernández romper el cristal para introducirse dentro y coger documentación, para después darle al faro y frontal, todo lo cual ocurrió en presencia del Sargento Irias, que no hizo nada para impedirlo, y de los también testigos Sres. Sanchís y Méndez, reiterándose, a preguntas de otra de las acusaciones, en que “Sanchís vio lo mismo que él”, admitiendo, a preguntas de la defensa del Sr. Fernández, que habló con el Sr. Carrión, si bien éste sólo le dijo que había puesto denuncia y que debían decir la verdad cuando fueran llamados a declarar, y ubicando temporalmente la reunión con Aguilera unos días después de declarar en diligencias y antes de acudir al Juzgado. FRANCISCO MÉNDEZ SEGURA: En la primera declaración judicial, de 21 de enero de 2002 –folios 65 y siguientes- expuso que, aunque no estaba de servicio, vio llegar al coche y al poco a Policías Locales, entre los que estaban Irias y Fernández, que se fueron para el coche y escuchó ruidos, que cuando se marcharon se acercaron al coche él, Manuel Sanchís y Antonio López y vieron “daños en los cristales, faro”, que a Carrión sólo lo ha visto esa mañana en el Juzgado; en la declaración suscrita al folio 75: que desde el día en que declaró como testigo apenas se les manda retirar vehículos, que “vio, junto a sus compañeros, como el Cabo Carlos Fernández … rompió la luna trasera derecha introduciéndose en el interior del coche y destrozándolo por dentro”, que asimismo “arrancó el casete y lo tiró al suelo, a lo que él mismo lo recogió, diciéndole el Cabo que lo destruyera, y lo hiciera desaparecer, cosa que no ha hecho y que aún lo guarda”, que “ante esta actitud del Cabo el Sargento Irias no hizo nada para impedirlo” y que “en la declaración que hizo ante ese Juzgado no quiso inculparlos directamente por miedo a represalias”. En nueva declaración judicial realizada el 17 de enero de 2005 –folios 598 y siguientes-, mantuvo la anterior, reiterándose en que el vehículo entró al depósito “en perfectas condiciones” y en que “el que causó los daños fue

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Carlos Fernández y el Sargento Irias únicamente permaneció viendo lo que ocurría”, y añadiendo que “cree recordar que Carlos Fernández iba de paisano con una chaqueta de Policía Local”; en la diligencia de careo que tuvo lugar el 1 de junio de 2005 insistió en que “los tres –el propio Sr. Méndez, Don Antonio López y Don Manuel Sanchís- presenciaron como Carlos Fernández causaron los daños”, respondiendo, a la pregunta de por qué en la primera declaración que prestó el 21 de enero de 2002 no identificó a los Policías Locales que causaron los daños que trataba de mantener buena relación con la Policía Local, y señalando, en cuanto a su relación con el Sr. Carrión, que éste “únicamente le ha dicho que había presentado denuncia y que si los llamaran a declarar dijeran la verdad”.. En el juicio vino a decir lo mismo que en esas últimas declaraciones judiciales, insistiendo en particular en que cogió la carátula que tiró el Sr. Fernández y la llevó al Juzgado, y rechazando haber sufrido presiones por parte del Sr. Carrión, aunque sí que lo vio. TOMÁS DURÁN GANDUL: En Diligencias Informativas –folio 34- afirmó que no podía precisar datos sobre ese asunto, aunque se le llama –folio 31porque, comprobado el parte de servicios del 3 de diciembre, estaba con Garcés. JUAN CARLOS GARCÉS QUIRÓS: En Diligencias Informativas –folio 35- señaló no tener constancia de que Irias y Fernández causaran daños a un vehículo que había sido llevado al depósito el 3 de diciembre; en la declaración que prestó el día 1 de junio de 2005 –folios 650 y siguientes- que “él no presenció como se causaron los supuestos daños al vehículo”, que “Manuel – Sanchís- en ningún momento le dijo quién había causado los daños”, En la declaración realizada en el juicio volvió a manifestar esencialmente lo mismo, precisando que los daños que apreció se ubicaban en parte frontal del vehículo, cristal y parte trasera, ratificando lo dicho por Sanchís, en cuanto que éste le llamó, vio el coche y llamó el Sr. Garcés al Sr. Irias, que le dijo que él se ocuparía, habiendo transcurrido sólo 45 minutos entre que se retira el coche y le llama Sanchís, y dijo también –y ello resulta fundamental, tal y como después volveremos a señalar- que estuvo en la Calle Magallanes, mientras se retiraba el vehículo, lo vio y no le apreció desperfecto alguno al automóvil en ese momento. NURIA GIL MENA: Declaró ante el órgano instructor el 13 de enero de 2003 –folios 150 y siguientes- que se enteró de la retirada del vehículo y fue al depósito, comprobando que tenía daños “en la carrocería, los parabrisas, faltando el radiocasete”, que unos vecinos le dijeron que “habían visto a un grupo de Policías Locales .. tocando el vehículo en la calle”, que los vecinos le comentaron que la Policía Local había causado “algún daño al vehículo en la calle, cree recordar que fracturaron un cristal”, que su amiga Noemí le dijo que los daños que vieron en el depósito eran mayores que los que ella vio que se causaban desde su ventana. En el juicio vino a contar prácticamente lo mismo, añadiendo que no ha recuperado el vehículo, y que rechazó aproximadamente a los tres años que le devolvieran el extraíble del radiocasete.

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PEDRO OSUNA SÁNCHEZ: Declaró ante el órgano instructor el 16 de abril de 2004 –folios 500 y siguientes- que en la reunión que tuvo el Sr. Aguilera con los Sres. Sanchís y López el primero, que “estaba muy alterado”, dijo que “hasta que no se solucionara el problema iba a hablar con la empresa que gestionaba el depósito municipal para que los despidiera”, que luego se calmó, que “el Sr. Sanchís explicó al Sr. Aguilera que los policías efectivamente habían causado los daños”, que el Sr. Aguilera le dijo que “sabía que ellos habían declarado en el Juzgado y que no era eso lo que habían declarado”, que llamó al Sr. Porras, se reunieron todos y “el Sr. Porras quitó importancia al asunto, diciendo que hablaría con Aguilera”, que al día siguiente fueron al Juzgado pero no prestaron declaración, que le contaron la primera vez que “los hechos ocurrieron tal y como expresaba el Sr. Carrión en su denuncia”, que “Sanchís nunca ha variado esa versión de los hechos en su presencia”, que “en la reunión mantenida con el Sr. Aguilera era el Sr. Sanchís quien llevaba la iniciativa manteniéndose el Sr. López en un segundo plano” que en concreto les dijo el Sr. Aguilera a los Sres. Sanchís y López que “voy a hablar con la empresa, para que mientras dure este problema os eche y seréis vosotros, -refiriéndose a los gruistas-, quienes seréis los responsables de los destrozos al coche”, que no entendió lo que dijo el Sr. Aguilera como un intento de que los testigos cambiaran su declaración, sino que a su juicio les criticaba por el cambio de su declaración. En el plenario vino a reiterar lo mismo, si bien precisando que creía que la reunión tuvo lugar antes de que declararan los testigos en el Juzgado, pese a que otra cosa se desprendiera de la declaración que prestó el propio testigo en el Juzgado, que lo que en concreto dijo el Sr. Aguilera, prácticamente al principio de la reunión, fue que “a ti y a ti –en referencia a los Sres. Sanchís y López- voy a hablar con la empresa para que os eche”, que después Sanchís relató lo que había pasado, diciéndole Aguilera que no era eso lo que habían declarado en las diligencias informativas, que no les dijo que les fuera a despedir si declaraban en un determinado sentido en el Juzgado y que no escuchó nada de la esposa del Sr. López. Asimismo mencionó el Sr. Osuna que ya desde la primera vez que habló con los Sres. Sanchís y López éstos le dijeron que los daños los habían causado los Policías Locales que aparecían en la denuncia suscrita por Carrión, cuyos nombres también mencionaron, y que Sanchís siempre le dijo a él que había presenciado los hechos, negando expresamente haber tenido contactos el testigo con el Sr. Carrión con relación a este tema. POLICÍA LOCAL DE LA LÍNEA NÚMERO 5134: Dijo en declaración testifical realizada el 5 de septiembre de 2005 durante la fase de instrucción de la causa –folio 675- que fue llamado y compareció en el depósito, viendo que “David o Carlos quitaron el cristal agrietado con la defensa para mirar en su interior”, que “el que se metió en el coche lo hizo por la puerta y no por una ventana”, que “no recuerda que se sacara nada del vehículo” y que “allí estaba Sanchís y Antonio –se supone que López-“. En el juicio vino a reiterar lo anterior, precisando que cuando llegó al depósito ya estaban allí Fernández e Irias, y señalando que sí que sacó algo del vehículo el primero.

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POLICÍA LOCAL DE LA LÍNEA NÚMERO 5218: Relató en declaración testifical que prestó ante el Instructor el 5 de septiembre de 2005 –folios 677 y siguientes- que “el Sargento Irias golpeó con la defensa para poder ver en su interior –del coche-“, que con ellos estaban “dos empleados del depósito”, que “vio a Irias golpear el cristal que estaba agrietado, que a Carlos Fernández no vio dar golpe alguno”, que “una vez que el cristal cayó el Cabo Carlos Fernández que iba de paisano entró en él por la ventana y sacó la documentación y la carátula del casete”, y que “allí estaban los empleados del depósito Sanchís y Antonio”. En el plenario relató que cree que cuando llegó al depósito ya estaban allí sus compañeros acusados, que “el Sargento o el Cabo” quitaron esquirlas de un cristal que ya estaba fracturado y que había allí dos gruistas, que vieron lo que hacía el Sr. Fernández. -Se puede hacer constar, sobre las manifestaciones de estos dos Policías Locales, como el primero en el Juzgado dijo no recordar si se cogió o no documentación de dentro del vehículo, para, ya en el juicio, señalar que así fue, y como el segundo pasó de decir que había sido Irias quien golpeó con la defensa el coche, a señalar que fue éste o el Cabo, Sr. Fernández-. POLICÍA LOCAL DE LA LÍNEA NÚMERO 5144: Su participación consistió únicamente en recoger a los Sres. Irias –cuyo número de Policía Local era el 3.003- y Fernández Carrasco –número 4108- la comparecencia que obra al folio 22, limitándose, según expresamente relató, a recoger lo que éstos le decían. JOSÉ PORRAS NARANJO: Declaró en el juicio que supo de la reunión mantenida entre Aguilera, Sanchís y López, en presencia de Osuna, a través de López, que estaba bastante preocupado y al que dijo el testigo que el Sindicato del que era Secretario Provincial, al que también pertenecía el Sr. López, le apoyaría si lo necesitaba. PATRICIO PASCUAL MARTÍN RUEDA: Manifestó en el plenario que también trabaja en el depósito, que salió de allí hacia las 14:30 horas del día 3 de diciembre, por lo que no vio entrar el coche, añadiendo que “Sanchís y López” –ambos- le comentaron cuando se cruzó con ellos que entró la Policía Local y rompió el coche, estando los dos y también Méndez, y que después vio el vehículo y constató que, efectivamente, tenía daños en faro y cristal. ANTONIO BENÍTEZ CÁNOVAS: Dijo en la declaración testifical que realizó en el juicio que no dio orden al Sr. Irias para que montara un dispositivo ni retirara el vehículo, que se enteró poco después del contenido del atestado y sólo transcurrido bastante tiempo de las concretas circunstancias que habían concurrido, y que, aunque no había unos protocolos escritos que regulaban las relaciones entre Policía Nacional y Policía Local, si esta última encontraba un coche que era buscado por la Policía Nacional no se llevaba directamente al depósito, sino que se comunicaba a la Policía Nacional, que normalmente pedía el traslado a la Comisaría.

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RICARDO FERNÁNDEZ DE VERA RUIZ: Fue el Letrado encargado de instruir las diligencias informativas que se siguieron en el Ayuntamiento, a partir de la denuncia interpuesta por el Sr. Carrión, negando en la declaración que prestó en el juicio haber presionado en forma alguna a los gruistas, o haberles preparado las declaraciones que tenían que firmar. Sobre los supuestos delito de prevaricación y contra las garantías individuales del artículo 541 del Código Penal.CUARTO.- Tras la precedente exposición y respetando el iter cronológico en que se desarrollaron los distintos acontecimientos que debemos aquí analizar se debe comenzar con el mismo hecho de haberse procedido por el operario de la grúa municipal, Sr. Sanchís a retirar el automóvil Volkswagen matrícula MA-0787-BJ, propiedad de Doña Nuria Gil Mena, de la vía pública, en concreto de la Calle Magallanes, de la localidad de La Línea de la Concepción, siguiendo órdenes de la Policía Local, y en concreto actuando como Sargento y persona que dirigía el operativo montado para la localización de ese mismo coche el Sr. Irias y como Cabo el Sr. Fernández, dado que el Ministerio Fiscal entendió que podría haberse cometido al ordenar y realizar tal retirada un delito de prevaricación, y la acusación popular uno del artículo 541 del Código Penal. Con relación a ello lo primero que debemos resaltar es la flagrante contradicción que se constata entre lo relatado por el Sr. Irias, que dijo que se había acostado a las 8:00 horas del día 3 de diciembre, domingo, por haber estado de servicio nocturno, siendo despertado por el entonces Jefe de la Policía Local, Sr. Benítez Canovas, para informarle de la agresión sufrida por el Agente 5116 y requerirle para que montase un dispositivo encaminado a localizar el vehículo que ya se había identificado usaron los autores de ésta y a los propios responsables, y lo dicho por el propio Sr. Benítez Cánovas, en prueba testifical, en cuanto que el mismo negó tajantemente haber llamado ni ordenado nada el Sr. Irias, el cual, señaló asimismo dicho testigo, tomaba todas las decisiones operativas con plena autonomía, limitándose a dar cuenta a posteriori al Sr. Benítez Cánovas, extremo éste que puede ser determinante, evidentemente, al objeto de dejar sentado quien actuaba como máxima autoridad en este caso. En segundo lugar, no puede esta Sala sino significar lo desproporcionado que parece el operativo montado, ya que incluso se llamó a policías que no estaban de servicio –como el Agente número 5134, según dijo éste-, primero para localizar el coche, y después, una vez encontrado, para personarse –en un número que, si bien no se ha llegado a precisar del todo podría llegar hasta los 10 Agentes, incluyendo a los dos hoy acusados- en el depósito municipal, resultando especialmente llamativo el que se sostenga que era indispensable la presencia de tantos Agentes en el depósito para así poder recibir instrucciones de la persona que, en cualquier caso, estaba al mando directo del operativo, que no era otro que el Sr. Irias, sobre todo porque tampoco nos hemos enterado de que exactas instrucciones dio el Sr. Irias a tantos Agentes una vez sacada la documentación del coche, dado que ninguno de los Policías Locales que han declarado, -que, sin embargo, demostraron

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recordar bastante bien los hechos en sí-, han podido precisar cuáles fueron esas supuestas órdenes que recibieron del Sargento, Sr. Irias González.. Como tercera cuestión, oportuno parece asimismo mencionar que, a nuestro entender, no resulta precisamente ajustado a las normas legales e incluso protocolos escritos o no que deben regir las relaciones entre Policía Nacional y Policía Local el que, existiendo ya unas diligencias abiertas por la primera, aunque fueran éstas relativas a denuncia formulada por un Agente de la Policía Local, por una agresión de que dijo haber sido objeto –agresión, por cierto, nunca acreditada, ya que el juicio celebrado acabó con sentencia absolutoria, folios 308 y siguientes-, se ordenase por el responsable de la Policía Local –y, en concreto, entendemos, por el Sr. Irias-, no ya sólo localizar el coche, para ayudar a esa investigación que tenía en curso la Policía Nacional, sino, incluso, trasladar el vehículo, sin que conste fuera comunicado ni el hallazgo ni el traslado a la Policía Nacional –de hecho, en el atestado de la misma, folio 183, sólo se dice que en un momento determinado se tiene conocimiento de que el vehículo estuviera en el depósito, sin concretar cómo llegó a saberlo-, y, más grave aún, proceder a examinar el contenido del automóvil, cogiendo de éste, según se afirma por los acusados, una documentación que tampoco figura acreditado en las actuaciones se entregase a la Policía Nacional, como tampoco se ha demostrado se remitiese al Juzgado competente. De hecho, se señaló a estos efectos por el Sr. Benítez Cánovas, y nos resulta tal proceder de lo más lógico, que cuando se trataba de un vehículo ya encartado por la Policía Nacional lo normal era llevarlo, no al depósito, sino a las dependencias de la propia Policía Nacional, para que por ésta se instruyeran las oportunas diligencias, y después en su caso, lo trasladara al depósito. Por otra parte, y a este mismo objeto de evaluar la legalidad de la actuación inicial en sí misma, surge la duda de si el coche estaba aparcado encima de la acera, con lo que la retirada –se persiguiese con ella el resultado que se persiguiera-, resultaría, en principio, ajustada a derecho, al existir una infracción administrativa que la ampararía, o correctamente estacionado en la vía pública –supuesto éste en que no habría una infracción administrativa justificante y tendríamos que acudir, como único motivo de la retirada, al dato de que estaríamos ante un vehículo implicado en un hecho delictivo-. Ahora bien, en cualquier caso, y aún cuando asumiéramos que el coche estaba bien aparcado, -tal y como, ya en el juicio, declaró el Sr. Sanchís - y declaremos que, desde luego, la actuación de los acusados, y muy especialmente, -puesto que era quien estaba al mando-, del Sr. Irias, no resultó ajustada a las normas legales y protocolos de coordinación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado aplicables, lo que no consideramos es que ello pueda integrar un delito de prevaricación, en cuanto que para éste sería preciso que concurriese una contravención frontal con lo dispuesto en la Ley, ni tampoco un delito del artículo 541 del Código Penal, que castiga a quien “expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales”, dado que, evidentemente, el vehículo no fue

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expropiado, sino únicamente retirado de la vía pública, llevado al depósito y puesto a disposición de la autoridad judicial. E, incluso aunque entendiéramos que sí se podría haber cometido uno u otro ilícito penal, no cabría dictar sentencia condenatoria respecto de ninguno de ellos, al haberse retirado la petición de condena por los mismos por el Ministerio Público y la acusación popular, respectivamente, pese a lo cual hemos entendido procedente hacer las consideraciones precedentes, al objeto de situar la actuación, antes de entrar a valorar si podrían o concurrir las restantes infracciones penales detalladas en los tres escritos de acusación que obran en la causa. Sobre el supuesto delito de daños.QUINTO.- Entrando ya en el delito de daños, hemos de partir de declarar probado, como primera cuestión, que cuando el vehículo fue recogido de la calle por el servicio de grúa, el mismo no presentaba daño alguno, y, muy en particular, no tenía ningún cristal roto, sobre la base de los siguientes elementos probatorios: - Las manifestaciones de la propietaria, Doña Nuria Gil Mena, según la cual cuando vio su coche el día de antes el mismo estaba en perfecto estado - Las declaraciones del Sr. Sanchís, que, si bien han sido cambiantes en otros extremos, tal y como ha quedado ya reflejado, no se han alterado en mantener este dato de que el coche estaba en perfecto estado cuando por el mismo se procedió a subirlo a la grúa y llevarlo al depósito municipal de vehículos, siguiendo órdenes de la Policía Local. - La testifical de Don Carlos Garcés, Cabo de la Policía Local, encargado del servicio 092, que dijo que él vio el coche cuando estaba siendo retirado, y que éste, desde luego, no tenía cristal alguno roto, precisando que lo volvió a ver en el depósito, transcurridos sólo unos 45 minutos desde que se procedió a la retirada, y entonces ya tenía un cristal roto, aparte de otros daños. - Las declaraciones de los otros dos gruistas, Don Antonio López –este en funciones administrativas y de custodia en el depósito el día 3 de diciembre de 2000- y Don Francisco Méndez –también operario de la grúa, que no estaba de servicio ese día, pero se hallaba en el depósito-, declaraciones éstos cuyo contenido esencial ha quedado ya reseñado, siendo lo más relevante, a nuestro juicio, lo dicho por los mismos en el plenario, sobre todo porque coincide ello con lo que fue su versión final también en fase de instrucción, aunque en las previas diligencias informativas no quisieran implicar a nadie y en su primera declaración sumarial tampoco señalaran directamente a los hoy acusados como autores de los daños objeto de la causa, manteniendo, en cualquier caso, desde el principio que cuando el automóvil entró en el depósito no presentaba daños.

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En este sentido, y respondiendo a alguna de las alegaciones de las defensas, se debe significar que si observamos las iniciales declaraciones judiciales de los tres empleados de la empresa encargada de retirar los vehículos, realizadas el 21 de enero de 2002, y la comparamos con lo dicho por los mismos en el juicio no existen discrepancias significativas en cuanto a los daños que presentaba el vehículo, ya que se hacía referencia en aquellas, no sólo a un cristal roto, sino también a otros daños en laterales, faros y careta delantera. Frente a ello, y manteniendo, por el contrario, que el coche ya tenía un cristal roto cuando se retiró de la calle, tenemos las declaraciones de los acusados, Don David Irias González y Don Carlos Fernández, y lo dicho por el también Policía Local Sr. Fermín Ortigosa –Agente número 5116- que es el que denunció haber sido víctima de la supuesta agresión que dio lugar a las actuaciones de localización del vehículo –que, por cierto, y tal y como antes hemos señalado, acabó en Sentencia absolutoria, de fecha 13 de febrero de 2002, folios 308 y siguientes-. Sin embargo, con relación a las declaraciones de dicho Policía Local, hemos de señalar, por una parte, que, en cuanto que el mismo no compareció al plenario, renunciándose por las partes a su testimonio, y no se procedió a leer sus declaraciones sumariales, por no ser ello solicitado, no pueden servir sus manifestaciones como prueba en términos procesales estrictos, y, de otro lado, que no fue en su denuncia inicial cuando hizo el mismo referencia a que el coche en que viajaban las personas que le agredieron resultara con un cristal roto, sino que lo dijo por primera vez en la declaración que prestó en las Diligencias informativas, en fecha de 9 de noviembre de 2001 –folio 47-, esto es, casi un año después, alterando en la que realizó, ya ante la autoridad judicial, en concreto en fecha de 2 de abril de 2003 –folios 326 y 327-, su versión sobre la forma exacta en que se rompió ese cristal, al decir que no se rompió el mismo cuando una persona le tiró desde dentro del coche una piedra, sino que se la tiraron desde fuera de éste, lo que nos resulta bastante llamativo. En cuanto a las testificales del resto de Agentes que prestaron declaración en el plenario –Agentes con números 5134 y 5218- hemos de traer aquí a colación lo antes dicho sobre las contradicciones o imprecisiones en que incurrieron, y señalar que, en cualquier caso, éstos no vieron el coche en la calle, por lo que no pueden aseverar nada sobre su estado en ese momento, desprendiéndose, además, de las manifestaciones de los mismos que cuando llegaron al lugar podrían estar allí ya los Agentes acusados y que vieron al coche ya con un cristal roto y como el Cabo Sr. Fernández quitaba las esquirlas para entrar en el vehículo a través de la ventana, lo que no excluye tajantemente la posibilidad de que fuera cierto lo relatado por los gruistas Sres. López y Méndez, es decir, que fuera el acusado Cabo quien rompió el cristal y causó otros daños y luego, ya en presencia de los aludidos Policías Locales, quitó los restos y entró en el automóvil. SEXTO.- Por otra parte, debemos destacar muy especialmente, en cuanto a este extremo de que el coche no tenía cuando fue hallado por la

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Policía Local los daños con que después resultó, y sobre los que después volveremos, la testifical antes mencionada del Agente Sr. Garcés, ya que éste es el único Policía Local, aparte de los acusados, que sí que vio el coche estacionado en la vía pública, sosteniendo con rotundidad dicho testigo que estaba seguro de que no tenía un cristal roto en ese momento, y que después sí que lo tenía, como también presentaba otros daños que no vio antes de su retirada. Por el contrario, nada relevante resulta, en nuestra opinión, a los efectos que nos ocupan, el contenido de la diligencia que obra al folio 22, ya que ésta no se redacta nada más hallar los acusados el coche, o ser advertidos de su localización, sino sobre las 17:00 horas, esto es, después de haber estado ya los dos en el depósito, y, muy probablemente, -si creemos las declaraciones del Sr. Garcés-, después de que éste dijera al Sr. Irias que los gruistas le habían dicho que el coche había sufrido daños inferidos por Agentes de la Policía Local, por lo que la circunstancia de que en ella se haga referencia a unos daños no demuestra nada, pudiendo ello incluso significar un delito de falsedad –extremo éste que después analizaremos-, si bien el dato de que en esa diligencia se mencionara por los acusados como daños que tenía el coche “luna trasera derecha fracturada, así como daños en el frontal, y faros delanteros, encontrándose el mismo con síntomas de haber sido removido en su interior”, aunque se dijera que tales daños existían ya cuando fue hallado el vehículo en la vía pública, apuntala la tesis de que todo lo reflejado en el informe de la Policía Nacional eran daños que realmente tenía el automóvil, si bien con la diferencia de que debemos considerar, a partir de lo expuesto, que habían sido producidos éstos por el coacusado Don Carlos Jesús Fernández Carrasco, en presencia del Sr. Irias González. Por otra parte, hacer notar que, tal y como se destacó por el Ministerio Fiscal en su informe, no se ha aportado ni original ni fotocopia de la documentación que supuestamente se encontró dentro del coche, no se hace constar en la Diligencia y Oficio de remisión posterior –folio 25- que se remita ningún documento al Juzgado y tampoco se refleja que se proporcionaran documentos a la Policía Nacional que llevaba la investigación en las diligencias policiales realizadas por ésta a partir de la denuncia formulada por el Sr. Fermín Ortigosa, extremos éstos que parecen igualmente extraños, sobre todo porque, desde luego, tiempo ha habido más que de sobra para aportar esos documentos o concretar más dónde se hallan los mismos. SÉPTIMO.- Volviendo a las declaraciones de los tres gruistas, fundamentales en la causa –sobre todo las de los Sres. López y Méndez, aunque también resultan muy relevantes las del Sr. Sanchís, pese a que el mismo insista en que no vio directamente los hechos-, es lo cierto que se aprecia una cierta coherencia en su evolución, en el sentido de que en Diligencias Informativas, realizadas por el propio Ayuntamiento y ante un Letrado municipal, vinieron a no decir nada, para no enemistarse con la Policía Local, para después, ya en el Juzgado sí, al menos, dejar sentado que el coche sufrió daños nada más ser introducido en el depósito y dirigirse al mismo los acusados, entre otros Policías Locales, y, finalmente, a partir de las declaraciones preparadas que obran a los folios 73 y siguientes, y –según los

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Sres. López y Méndez-, al ver que seguían siendo de alguna forma presionados y que podrían incluso imputárseles a ellos los daños, decidirse a contar lo que entendemos es la verdad, es decir, que vieron al Sr. Fernández causar los daños y al Sargento Irias presenciarlo sin hacer nada para impedirlo, versión ésta en la que sin fisuras se mantuvieron desde entonces, en nuevas declaraciones sumariales y diligencia de careo practicados, y que también han ratificado en el plenario. Nos parece ello una evolución creíble, por lo que, si además añadimos que no se aprecia motivo alguno espúreo que pudiera guiar sus declaraciones, no habiéndose tampoco demostrado en forma alguna que estuvieran presionados, coaccionados o comprados por otra persona –como el Sr. Carrión, tal y como se vino a insinuar-, y que su versión resulta corroborada por los datos antes apuntados, y sobre todo –insistimos, pues nos parece ello decisivo-, por lo dicho por el Cabo Sr. Garcés, consideramos estamos antes declaraciones susceptibles de ser valoradas como prueba de cargo. En consecuencia, se debe rechazar tajantemente la afirmación hecha por una de las defensas, según la cual todo es un “montaje” realizado por personas afiliadas a un determinado sindicato –que no entendemos aquí oportuno mencionar-, como serían los Sres. López y Carrión, que estaría enfrentado con el partido gobernante en el municipio, y especialmente inasumible resulta el cuestionar, -ya en el informe-, la declaración del Cabo Garcés, aludiendo a que también pertenece a ese mismo sindicato, puesto que, desde luego, esa circunstancia por sí misma en nada puede influir en la credibilidad de un testimonio prestado ante una Sala de justicia, y, además, ni tan siquiera nos consta que sea cierto que el Sr. Garcés está afiliado a ese sindicato. OCTAVO.- Expuestas esas consideraciones generales sobre las declaraciones de los tres testigos gruistas cabe también añadir, en primer lugar específicamente en cuanto a todas las manifestaciones de Don Manuel Sanchís Rojas, analizadas en su conjunto, que este Tribunal considera acreditado que, efectivamente, el Sr. Sanchís se hallaba en el depósito municipal de vehículos cuando se produjeron los daños que enjuiciamos, principalmente por haber sido este hecho reconocido en el plenario por el Sr. Irias, que hasta en dos ocasiones hizo referencia a que estaban allí los tres gruistas que han comparecido como testigos – Sres. Sanchís, López y Méndez-, coincidiendo ello con la mención que hizo, también en el juicio, el Cabo Fernández Carrasco, de que se acercaron al coche, ya en el depósito y mientras estaba dicho imputado allí, junto con otros Policías Locales, tres gruistas. En segundo lugar, sobre las manifestaciones del Sr. López, de las que se expuso ya antes un extenso extracto, merece la pena destacar, a propósito de lo alegado por la defensa del Sr. Irias, que es precisamente en la primera declaración prestada en el Juzgado cuando dicho testigo, si bien no concretó autores de los daños, sí que describió éstos de forma bastante precisa, aludiendo, no sólo a daños en el cristal, sino también a otros en laterales, faros y careta, resultando también muy relevante reseñar, a este objeto de valorar la

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credibilidad de las manifestaciones del Sr. López –el cual, obviamente, es testigo clave en este caso-, que éste dijo, previa exhibición del folio 149, que es el folio del libro de registro de depósitos de vehículos en que figura la entrada del coche que nos ocupa, que él no había puesto la expresión “desperfectos varios”, sino que era la letra de Sanchís, puesto que éste después, al declarar también como testigo ante la Sala, lo corroboró, añadiendo el dato – ciertamente “curioso”- de que esa mención no se puso al entrar el coche en el depósito, sino pasados algunos meses y cuando intuyeron que el tema del coche podría causarles problemas –tal vez, nos atrevemos a insinuar, porque Carrión ya había estado preguntando por este tema-. En última instancia, aludiendo a las diversas manifestaciones del Sr. Méndez Segura, insistir en que, tal y como antes hemos señalado, por los acusados se admitió que el mismo estaba allí, aunque no lo tocara trabajar, y que parece muy ilustrativo el dato, señalado por el Sr. Méndez, de que el Cabo Carlos Fernández iba a paisano, puesto que éste declaró que, efectivamente, fue él quien entró en el vehículo porque no llevaba pistola. NOVENO.- Determinados los daños iniciales, en el sentido de concluir que no existían éstos cuando el vehículo fue hallado y retirado por la vía pública –lo que, evidentemente, contradice de manera frontal lo afirmado por los acusados en la Diligencia antes mencionada-, resulta oportuno señalar ahora que los daños finales que deberán ser objeto de análisis en esta causa habrán de ser, a juicio de esta Sala, los recogidos en el informe hecho por la Policía Nacional el día 4 de diciembre de 2000, obrante a los folios 378 y siguientes, y que ratificó el Agente número 47.502 en el juicio, excluyendo expresamente la posibilidad de achacar a los aquí acusados cualquier desperfecto posterior que haya sufrido el coche en los casi nueve años que lleva ya en el depósito. Podemos indicar, como fundamento de ello, que, efectivamente, en ese estado actual ha podido influir la conducta de la perjudicada, Sra. Gil Mena, ya que ésta primero solicitó la devolución del coche, en concreto en virtud de comparecencia de fecha 13 de diciembre de 2000, -folio 224-, pero luego no procedió a llevárselo, sin que esté demasiado claro el motivo de ello y pese a haber obtenido Providencia, de fecha 12 de julio de 2001 –folio 261-, que autorizaba tal retirada, con la única condición de que se acreditara su titularidad, a cuyo efecto incluso se llegó expedir Oficio –cuya copia obra al folio 262-, para ordenar el encargado del depósito que entregase a la propia Sra. Gil Mena la documentación del coche, que estaba dentro del mismo. Y también han podido influir en el estado actual del automóvil las malas condiciones de seguridad que se afirma tiene el depósito municipal de La Línea, al estar al aire libre y presentar la valla que lo delimita deficiencias. En concreto, no podemos tener por acreditado que los acusados el día 3 de diciembre de 2000 –que es la única fecha que aparece mencionada en el auto de incoación de hechos probados, y a la que se refieren los relatos de los testigos- rompieran también la luna trasera del coche, precisamente porque ésta se ve intacta en las fotos que obran en el ya mencionado informe, aunque

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sí que nos parece significativo resaltar aquí que el estado del coche que se desprende del ya citado informe policial es prácticamente el mismo que se ve en las fotos que figura en el acta notarial realizada el 31 de octubre de 2001 – folios 87 y siguientes-, con las únicas peculiaridades de que en ésta se ve ya roto el cristal delantero y se aprecia como el interior del coche estaba revuelto, interior al que no prestó atención el Agente de la Policía Nacional actuante, si bien los acusados sí que precisaron en la antes aludida comparecencia que se encontraba –literalmente- “removido”. Por lo que se refiere a la carátula del radiocasete, la tirara el Sr. Fernández Carrasco o la entregase el mismo a uno de los testigos, lo cierto es que se recuperó la misma, que fue ofrecida a su propietaria, sin que se haya demostrado en forma alguna que estuviera dañada, por lo que nada más tenemos que decir sobre dicho objeto. En conclusión, entendemos que los daños que deben centrar nuestro análisis serían los apreciados, por el Agente de la Policía Nacional número 47.502, en ambos faros delanteros, faro antiniebla izquierdo, rejilla situada entre el capó y el paragolpes, limpiaparabrisas trasero, tercera luz de freno, cristal trasero derecho y moldura de la puerta delantera derecha, según relata dicho Agente a los folios 379 y 384, daños éstos que, por otra parte, quedan gráficamente expuestos en las fotos de los folios 380 al 383. DÉCIMO.- A partir de lo anterior queda, pues, clara la concurrencia del elemento objetivo del tipo que analizamos, mediante la exacta determinación de los daños producidos –sin perjuicio de que después analicemos más detalladamente cada uno de éstos-, resultando igualmente acreditada, a nuestro juicio, la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, la conciencia y voluntariedad de ambos acusados –en los términos que después expondremos- en la realización del ilícito, habida cuenta de la forma en que se produjeron los desperfectos, conforme a los testimonios a que hemos hecho ya mención. Efectivamente, el delito de daños exige, como elemento subjetivo del injusto, que el ánimo o intención del agente demuestre, de modo cumplido, su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción (SSTS 17 septiembre 1986, 29 marzo 1985, 25 febrero 1984, 6 diciembre 1983 y 29 enero 1983, 2 diciembre 1982 y 4 noviembre 1982); del mismo tenor STS 7-3-1988, la cual recuerda que constituye dicho ilícito todo acto materializado en un bien de propiedad ajena que implique su destrucción, inutilización, deterioro, menoscabo o desmerecimiento, realizado consciente y voluntariamente con intención de causar un detrimento patrimonial; propósito doloso que también recalcan las SSTS 28-10-1991 y 13-12-1980. Si bien, de acuerdo con la más reciente Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 3 y 19 junio 1995), ese «animus damnandi» o «nocendi» no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, bastando con la presencia de un dolo genérico o de consecuencias necesarias. El Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 3 y 19 de Junio de 1995 establece que el animus damnandi o nocendi no configura un verdadero elemento

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subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar (como requería la antigua Jurisprudencia), bastando con la presencia de un dolo genérico, con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias y ello, fundamental y básicamente, en virtud del carácter residual del tipo genérico del daño. Entendido así el mencionado elemento subjetivo, rechazable nos parece el argumento señalado por la defensa del Sr. Irias, según el cual el daño –de considerarse cierto- no habría sido doloso, dado que lo pretendía el Sr. Fernández Carrasco era romper el cristal para coger una documentación relevante para una instrucción en curso, dado que no existe constancia fehaciente de que se cogiera documentación alguna y, además, los daños no se limitaron al cristal, sino que afectaron a otras partes del vehículo –ya mencionadas- que, desde luego, no era preciso romper para coger esos documentos. No obstante, podemos añadir que si realmente lo que pretendió el Sr. Fernández Carrasco era romper el cristal, para coger esos documentos, y como parte de una investigación en marcha, en el desarrollo legítimo de su profesión, podría haberlo manifestado así en su momento, lo que en ningún caso ha hecho, procediendo, ya desde la inicial diligencia de localización, a sostener que los daños –todos los allí descritos- los tenía el vehículo ya cuando fue hallado el mismo por los acusados estacionado sobre la acera de una calle de La Línea de la Concepción, lo que significa negar que el propio acusado dañara el cristal, para, ya en el juicio, precisar que el cristal estaba roto y ante ello procedía a quitar los trozos o esquirlas, para poder acceder al interior. UNDÉCIMO.- A continuación debemos determinar si estamos ante un delito o una falta, para lo que, determinada la entidad objetiva de los daños, hemos de atender a la cuantificación de éstos que se desprende de los informes periciales obrantes en las actuaciones, que son los que aparecen al folios 139 –el redactado por Don Lorenzo Pérez-Periáñez Carmona el día 27 de noviembre de 2002, que ratificó éste en el plenario-, 461 –el realizado por Don León Javier Romero Torán, que no acudió al juicio-, y 697 y siguientes –de la empresa Tinsa, cuya autora, Doña María del Pilar Fernández Otero, también compareció al juicio-. En cualquier caso, debemos partir de indicar que, a los efectos que nos ocupan de determinar si estamos ante un delito, por superar los daños la cuantía de 400 Euros, conforme a la actual redacción del artículo 263 del Código Penal, que, evidentemente, es la que debe ser aplicada, o ante una falta, debemos tomar en consideración únicamente el importe de los materiales dañados, excluyendo el de la mano de obra, así como impuestos como el I.V.A., según se recoge por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en Sentencia de 10 de junio de 2009, por la de Barcelona, Sección 5ª, en Sentencia de 13 de marzo de 2009, -resolución ésta que expresamente menciona la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 que diferenciaba entre el daño propiamente dicho y el perjuicio causado a la víctima, a los efectos de la distinción del ilícito penal entre falta o delito, de la

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responsabilidad civil-, o por la de Sevilla, Sección 7ª, en Sentencia de 9 de marzo de 2009. Aplicando tal criterio, y tomando en consideración los dos informes ya mencionados, que se ratificaron en el juicio, y lo que dijeron los dos peritos, consideramos se deben fijar los daños en la suma de 300 Euros, que es la cantidad señalada por el Sr. Pérez-Periáñez para lo que él denominó “Daños producidos por golpe de objeto impactante”, distintos a los que achacó al “abandono y deterioro del vehículo”, lo que vendría a coincidir con lo expuesto por la Sra. Fernández Otero si tomamos en cuenta sólo la cantidad correspondiente a materiales, no a mano de obra ni I.V.A., suprimimos también el precio de la moldura, que no está rota, sino sólo despegada, y aplicamos un porcentaje de reducción cercano al 30 %, atendiendo a la subida medida anual de precios que en esta materia se produce, según aclaró la propia perito, para que los precios correspondan al año 2000, que es cuando tuvieron lugar los hechos, y no al 2005, en que dicha perito realizó su valoración. Cabe señalar que este último informe nos parece fundamental, dado que la perito tomó en consideración para su realización precisamente los daños apreciados en el informe ya mencionado que realizó la Policía Nacional, e hizo una valoración exhaustiva y muy pormenorizada que aclaró en el juicio de forma contundente y fundada, matizando únicamente que si queremos valorar esos daños a precios del año 2000 debíamos aplicar el antes aludido porcentaje de reducción y que si, tal y como se puso de manifiesto a preguntas de una de las defensas, la moldura de la puerta –que se ve en la foto obrante al folio 383- estaba simplemente despegada no debía incluirse el importe de una nueva en la valoración, lo que únicamente significaría, a nuestro entender, examinando con detalle las valoraciones que obran al folio 699, restar 5,60 Euros, resultando una suma que muy bien podemos fijar en trescientos euros. Finalmente, precisar que a estos efectos debemos equiparar las piezas que están rotas con aquellas que faltan, puesto que insistimos en que el coche estaba cuando entró en el depósito en perfecto estado –lo que significa, entre otras cosas, que tenía faro antiniebla, escobilla de limpiaparabrisas trasera y la luz de freno completa-, y que su estado final, entendiendo por tal el reflejado en el ya tan aludido informe policial, se debió a la actuación de los acusados. DUODÉCIMO.- La autoría directa e inmediata de tales daños, conforme al artículo 28 del Código Penal, corresponde al coacusado Don Carlos Fernández, pues fue éste el que causó, con su defensa, y obviamente de manera totalmente voluntaria e intencionada, los daños ya descritos En cuanto a Don David Irias González, consideramos que, si bien no sería autor material de los daños, sí que debe ser también imputado, a título de coautor, porque el mismo era Sargento y Subinspector, actuando, además, como Jefe del operativo y superior jerárquico directo del Cabo, Sr. Fernández Carrasco, y estando presente, por lo que parece evidente que esos daños no se habrían producido si el Sr. Irias hubiera ordenado al Sr. Fernández que se abstuviera de golpear el coche, o, al menos, hubiera hecho algo cuando se produjo el primero de los golpes, permaneciendo el Sargento, sin embargo,

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impasible, en una conducta que, teniendo en cuenta las circunstancias ya expuestas, no cabe sino considerar como una asunción completa de responsabilidad penal en lo que estaba sucediendo, incluso partiendo de considerar que no existió concierto previo entre ambos imputados. En este mismo sentido, destacar que estamos hablando de un coche que había sido intervenido por orden del Sr. Irias –en concreto señaló éste que no recordaba exactamente si fue él mismo quien dio la orden de retirada, pero que lo asumía así-, y que éste había determinado, en el mismo momento en que se retiró el vehículo de la vía pública, que estaba a disposición judicial, lo que hace aún más inexplicable que permaneciera impasible viendo como su compañero causaba al mismo los ya detallados daños, pues tales circunstancias consideramos le situaban en la posición de garante que, conforme al artículo 11 del Código Penal, hace posible hablar de una autoría en comisión por omisión, tal y como se entendió por el Ministerio Público. No cabe, pues, entendemos, y debemos señalarlo para responder a una alegación que se realizó por la defensa del propio Sr. Irias, asimilar la posición de éste a la del resto de personas, Policías o no, que presenciaron la escena, puesto que en todos ellos faltaría esa posición de garante, mientras que en cuanto a la posibilidad de castigarles por el correspondiente delito de omisión pura resulta ésta vetada para este Tribunal, -sin entrar en otras consideraciones-, al no haberse formulado acusación en tal sentido contra esas personas, que vinieron al juicio únicamente como testigos. DÉCIMO TERCERO.- Como dice la STS. de 25 de enero de 2006, nº 37/2006, rec. 2072/2004 , " La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, determinante de que aquél se hace responsable de la indemnidad del bien jurídico. De aquella relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico especifico de evitación del resultado. De tal modo que la no evitación del resultado por el garante seria equiparable a su realización mediante una conducta activa. La mayor parte de la doctrina fundamenta la posición de garante en la teoría formal del deber jurídico. La existencia de una posición de garante se deduce de determinadas fuentes formales como la Ley, el contrato y el actuar precedente peligroso (injerencia). Pues bien, la jurisprudencia (por ejemplo S. 1480/99 de 13.10), ha admitido la participación omisiva en un delito de resultado, y conforme al actual art. 11 CP ., se ha admitido respecto a aquellas personas que teniendo un deber normativo, un deber jurídico, de actuar y con posibilidad de hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para impedir o limitar sus consecuencias. Por ello, la participación omisiva parte de unos presupuestos: a) El presupuesto objetivo que debe ser causal del resultado típico (cooperador) o al menos favorecedor de la ejecución (cómplice) b) Un presupuesto subjetivo consistente en la voluntad de cooperar causalmente con la omisión del resultado o bien de facilitar la ejecución; y

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c) Un presupuesto normativo, consistente en la infracción del deber jurídico de impedir la comisión del delito o posición de garante. A esta concreta posición de garante se refiere el art. 11, apartado b) del Código Penal, al hacer alusión a los supuestos en que el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. De este deber derivado de su posición de garante surge la obligación de tomar determinadas medidas de seguridad destinadas a evitar que la situación arriesgada se concrete en una lesión, imponiéndole una obligación de actuar para evitar el delito en una situación de riesgo previamente originado. La inacción, cuando estaba obligado el agente a actuar en defensa del bien jurídico, equivale a la realización de un acto positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma hubiera sido causa para la no producción del resultado. No se puede olvidar que en la comisión por omisión se imputa un resultado lesivo a una persona, no por su conducta activa, sino por no haberlo impedido cuando habría ese deber (norma prohibitiva), resultando equiparable la realización activa del tipo penal. Esta equivalencia, que tiene carácter esencial para la configuración de un delito impropio de omisión, se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo. En los delitos de resultado dicha equivalencia no ofrece dificultades pues no se requiere, por regla general, una acción de cualidades específicas, siendo suficiente con la aptitud causal del comportamiento. En los delitos de omisión sólo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de sí la realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una seguridad rayana en la probabilidad. El presupuesto subjetivo de la participación omisiva parte de la constatación de que el omitente conocía su especial posición de garante y conocía la posibilidad de actuar con arreglo a la posición ostentada y, sin embargo, omite el comportamiento que le era exigible cooperando así con el actuar del autor material . O, como dice la STS. num. 363/2007, rec. 807/2005, de 28 de marzo (RJ. 2007/3533 ), " la acción de una ocasión de riesgo para el bien jurídico, en virtud de una acción u omisión precedente efectuada por el omitente, permite atribuirle vía dolo el resultado causado en virtud de su conducta omisiva cuando: a) el sujeto omitente ha creado la situación de riesgo y b) ese riesgo se materializa pudiendo haberlo evitado en la medida que el daño causado es atribuible al control que de la situación tiene el omitente, por ello, responde del resultado, porque él creó el riesgo, y él pudo evitarlo ".

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Aplicando todo ello al caso que nos ocupa consideramos que en el coacusado Don David Irias González, por las circunstancias ya descritas, de ser Sargento de la Policía Local, superior jerárquico del Agente que materialmente causó los daños, y haber decretado la intervención del vehículo, a disposición judicial, concurría un especial deber de actuar, íntimamente ligado a sus obligaciones profesionales y como mando de la Policía Local, que posibilita el imputarle el resultado, a título de comisión por omisión. DÉCIMO CUARTO.- Sin embargo, y tal y como se apuntó como mera posibilidad por el Ministerio Público, pese a todo lo dicho, no resulta posible tampoco la condena por una falta de daños de los acusados, al estar la misma prescrita, por haber transcurrido en exceso el correspondiente plazo de seis meses entre la producción de los daños –que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2000- y su denuncia judicial –que se produjo el 12 de noviembre de 2001-. Del artículo 131,2 del Código Penal se desprende que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que, conforme al artículo 132 del mismo cuerpo legal deberá computarse desde el que día en que se haya cometido la infracción punible, interrumpiéndose la prescripción, quedando sin efecto el plazo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, y comenzando a correr de nuevo el término de prescripción desde que se paralice el procedimiento, cuanto esta inactividad estuviera totalmente injustificada y no fuera atribuible al presunto responsable penal, o se termine sin condena. Esta figura jurídica de la prescripción en el orden penal (y puede decirse que también en otras ramas del derecho) contiene en sí misma una doble naturaleza jurídica, tanto de tipo adjetivo como sustantivo, pues, de una parte, y para poderse concretar como existente, es necesario acudir a las normas procesales que nos enseñan la realidad del trámite y los correspondientes plazos del mismo, y, de otra, también es necesario entender que la prescripción contiene un carácter sustantivo o de fondo, ya que a su través puede llegarse a una conclusión o resolución tan importante como es la extinción de la responsabilidad penal con todas las demás consecuencias favorables para el presunto reo o hipotéticamente inculpado y ello, en aras a un principio tan general y antiguo como es el de la seguridad jurídica que debe ser aceptado en todo enjuiciamiento. Precisamente esta doble naturaleza o "personalidad" jurídica de la prescripción es la que determina que los Tribunales, en cualquier momento del proceso, puedan –o, mejor dicho, deban- acordar su existencia "ex ofício" cuando entiendan, comprendan o lleguen a la conclusión, que el plazo prescriptivo (preclusivo de la responsabilidad) se ha producido, pues, en definitiva, se trata en una faceta procesal de una cuestión de orden público que puede y debe ser examinada por el Juzgador e incluso por el instructor en cualquier momento del proceso...". Tal y como estableció el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 1997, el instituto de la prescripción, en general -así se dice en la STC 157/1990 de 18 octubre 1990-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9,3 CE, puesto que en la prescripción existe un

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equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que. en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24,2 CE) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25,2 CE asigna a las penas privativas de libertad. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario. De ahí que, encontrándose en apoyo de tal expediente extintivo razones de todo tipo. subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. SS 11 junio 1976, 28 junio 1988, 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993). Se debe matizar, para finalizar con esta cuestión, que, puesto que hemos ya dicho que los daños constituían una falta, el que se iniciara el procedimiento, no como un Expediente de Juicio de Faltas, sino como Diligencias Previas, no puede determinar que apliquemos un plazo de prescripción distinto al ya mencionado, de seis meses, puesto que con relación a ello lo que ha señalado la doctrina jurisprudencial es que se debe aplicar el plazo de prescripción del delito, aún cuando se condene finalmente por una falta, cuando los hechos revestían originariamente el carácter delictual, preservándose así el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), de tal modo que, a la inversa, si los hechos desde el principio eran falta, no cabe aplicar sino el plazo de prescripción previsto para ese tipo de infracciones penales. Y en este caso, no excediendo los daños de trescientos euros con cincuenta céntimos, que equivaldrían a las antiguas cincuenta mil pesetas, eran ya falta, desde el principio y aunque nos acojamos, a estos efectos, a la redacción del artículo 363 que estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, pues según esa redacción sólo serían delito aquellos daños dolosos que excedieran de la ya mencionada suma de cincuenta mil pesetas. Sobre las coacciones imputadas a Don David Irias González.DÉCIMO QUINTO.- Tal y como ha quedado ya anticipado no procedería ni tan siquiera entrar a analizar la posible comisión por parte del Sr. Irias González de un delito de coacciones, que estribaría en haber influido decisivamente sobre los testigos Sres. Sanchís y López para que declararan en el expediente previo en un determinado sentido, si bien debemos insistir en que la prueba practicada no permitiría, en ningún caso, una condena por tales hechos. Y, de hecho, y como circunstancia que haría, desde luego, imposible entrar a valorar si ha existido o no dicho ilícito penal, se debe significar que tanto la acusación particular como la popular retiraron finalmente la petición de pena por éste, que no había sido tampoco solicitada por el Ministerio Público.

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Sobre la falsedad en documento público que se imputa a los Sres. Irias González y Fernández Carrasco.DÉCIMO SEXTO.- Por otra parte, aplicando al supuesto delito de falsedad en documento público, que se incluía en su escrito de calificaciones provisionales por la acusación popular, y fue también añadido por la acusación particular, ejercitada por Doña Nuria Gil Mena, en sus calificaciones definitivas –si bien sin precisar autores y pena concreta que se pedía en este acto, aunque se aportara posteriormente escrito en tal sentido-, las consideraciones ya anticipadas sobre las coacciones que se imputaban al Sr. Irias González, consideramos tampoco cabría plantearse la condena por dicha falsedad, que se habría producido, según ha quedado antes expuesto, al declarar ambos acusados, falsamente, en la Diligencia de localización que obra al folio 22, cuya cualidad de documento público no ha resultado expresamente cuestionada, que el coche cuando fue hallado ya tenía unos determinados daños que, en realidad, le fueron producidos por el Sr. Fernández Carrasco, en presencia del Sr. Irias González. Y ello por cuanto que en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 11 de noviembre de 2005 –folios 701 y siguientes- no se hace mención expresa al ya mencionado hecho que podría haber determinado la comisión de dicho delito, según la acusación, a diferencia de lo que ocurría en el inicial Auto de 21 de junio de 2004 –folios 506 y siguientes-, dejado sin efecto en virtud de resolución de 26 de diciembre de 2004 –folios 585 y siguientes-, y porque tampoco se determinó que procediera abrir juicio oral por tal delito, en el Auto de fecha 21 de enero de 2008, que obra a los folios 848 y siguientes, cuya exposición de hechos coincide con la que contenía el Auto de 11 de noviembre de 2005. Ante tales circunstancias entendemos no basta con señalar que en su día se preguntó a los acusados sobre esas manifestaciones, y que también hayan sido interrogados en este plenario sobre ellas, para considerar que estamos ante un ilícito por el que cabría condenar. En esta línea se pronunció ya este mismo órgano, en el Auto de 12 de febrero de 2006 –folios 801 y siguientes-, si bien haciendo alusión expresa únicamente al supuesto delito del artículo 464 del Código Penal, determinándose, precisamente por ello, por el órgano instructor en su Auto de apertura de juicio oral que no podía “decretarse la apertura de juicio oral más que respecto de aquellas figuras delictivas que sí se recogieron en tal Auto de acomodación de las actuaciones al Procedimiento Abreviado (delitos de daños, amenazas y coacciones”. DÉCIMO SÉPTIMO.- Conviene citar, a estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009, en la que se decía que “la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida, en el auto de apertura del juicio oral, una vez que alcance firmeza, produce efectos vinculantes para el juicio oral. En efecto el auto del Juez instructor acordando la apertura del juicio oral, cumple una misión de garantía del proceso contra el que se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal o, en su caso,

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por las acusaciones personadas, de tal manera que aquella resolución asume en este caso una función garantística, de depuración de la prosperabilidad de la acusación, impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra el acusado (STS. 860/2008 de 17.12, 913/2007 de 19.6 ) … De esta forma, podemos llegar a la conclusión de que, en efecto, el auto de referencia establece unos verdaderos límites a la acusación en el indicado doble sentido: en primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito. Y en segundo término, tampoco prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado (o alguno de ellos). En ambos casos, el Juez debería dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de sobreseimiento, bien auto de apertura de juicio oral en relación a unos delitos (o acusados) con sobreseimiento respecto a otros. Autos de sobreseimiento, total o parcial, contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso de apelación”. En parecido sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en Sentencia de 14 de octubre de 2009, aludiendo a la STC 19/2000, de 31 de enero, que señalaba que: "...el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación (SSTC 128/1993, de 19 de abril, reiterada en las SSTC 149/1997, de 29 de septiembre, y 134/1998, de 29 de junio , entre las más recientes) se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim ), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento e implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente del de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim”. Esa misma Audiencia Provincial, Sección 15ª, destacado también, en Auto de 21 de septiembre de 2009, que tal como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/1990, la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar también en un momento procesal posterior al auto de transformación y a los escritos de acusación la consistencia o solidez de las imputaciones que se formulan, al permitirle denegar la apertura del juicio oral en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios

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racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda (art. 783.1 de la Ley Procesal Penal ). Particularmente revelador, sobre todo por la similitud que tiene con el caso presente, nos parece lo expuesto, también por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en Sentencia de 21 de marzo de 2007, en el sentido de entender que, puesto que en el Auto de apertura de juicio oral había dicho el Juez Instructor que “… no ha lugar a la apertura de juicio oral solicitada por el procurador …. en nombre de Baltasar y de Andrea por los delitos de detención ilegal, falsedad y presentación en juicio de documento falso al no haber acreditada la comisión de los mismos por los denunciados" –esto es, una expresión similar a la que hemos ya destacado se contenía en el Auto de 28 de enero de 2008- … Esta decisión es un sobreseimiento provisional del art.641-1 de la LECr acordado de acuerdo con lo dispuesto en el art.783-1 de la misma Ley : Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641. Dado que esta resolución, susceptible de recurso de acuerdo con lo previsto en los arts.766-1 y 783-3 de la LECr, adquirió firmeza, sería admisible pensar que estos delitos incluidos en las conclusiones definitivas de la Acusación Particular de Baltasar y Andrea quedaron al margen del debate de la vista oral y este Tribunal no debería pronunciarse sobre ellos”. Por tanto, si –como es el caso- el Juez de Instrucción, primero no estableció en el Auto de incoación de procedimiento abreviado referencia alguna al hecho –mentir ambos acusados al realizar la comparecencia que consta al folio 22- que podría determinar el delito de falsedad en documento público que nos ocupa, y, en segundo lugar, no incluyó tampoco mención alguna a dicho delito en el Auto de apertura de juicio oral, cuya relación de hechos coincide totalmente con la de la resolución precedente, determinando, por el contrario, que no podía “decretarse la apertura de juicio oral más que respecto de aquellas figuras delictivas que sí se recogieron en tal Auto de acomodación de las actuaciones al Procedimiento Abreviado (delitos de daños, amenazas y coacciones”, sin que las acusaciones hayan alegado antes nada al respecto de tal decisión, consideramos es claro que no procede condenar a ambos acusados por dicho delito, sin entrar a considerar si realmente existió o no éste. DÉCIMO OCTAVO.- En cualquier caso, podemos añadir que es bastante cuestionable que la conducta ya descrita pueda integrar un delito de falsedad documental, según se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009, en la que se analizaba, precisamente, un supuesto en que existía un auténtico atestado policial, registrado correctamente, en el que comparecieron en calidad de testigos unos Policías – es decir, el mismo caso que aquí nos ocupa-, señalándose que era el instructor, y no los Agentes comparecientes quien asumía la responsabilidad de la confección del documento, no existiendo falsedad en que dicho Instructor recoja lo que le dijeron los comparecientes, y señalándose asimismo que “los

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acusados no son los autores del documento, y sus exposiciones falaces no afectan a la función probatoria de tal documento … Consecuentemente, no existe ninguna falsedad en la confección del atestado, y, en particular, en la documentación de las declaraciones, en cuanto que estas recogen lo que los declarantes habían dicho (Cfr. STS nº 626/2007, de 5 de julio )”. En este mismo sentido, la Sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de marzo de 2007, según la cual no existió el delito de falsedad documental que se imputaba a los Agentes acusados, que se habría cometido cuando los policías municipales, "con la finalidad de justificar la agresión que habían realizado a mi poderdante" "fabularon un atestado falso" imputando hechos inciertos, ya que “el atestado que ha dado lugar a la incoación de esta causa fue instruido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comisaría de Tetuán y su instructor fue el funcionario NUM008 y su secretario el funcionario NUM009 , de modo que difícilmente se puede imputar a los policías municipales acusados la confección de un atestado falso, pues su única intervención tiene lugar con el traslado de detenidos a la Comisaría de Policía y con la comparecencia inicial del atestado en la que relatan los motivos de su intervención en el Restaurante … y posterior detención de …”. Sobre las amenazas, o delito de obstrucción a la justicia y coacciones imputado a Don Manuel Aguilera Esterico.DÉCIMO NOVENO.- Analizando ya el comportamiento del otro acusado la primera cuestión que, a nuestro juicio, debe quedar sentada, sin perjuicio de lo que a continuación y más pormenorizadamente analizaremos, es lo manifiestamente inadecuado que resulta que un cargo municipal tan relevante como el Concejal de Seguridad Ciudadana, responsable directo, por tanto y sin perjuicio de las funciones del Alcalde, de la Policía Local, y, además, Teniente de Alcalde, decida reunirse con operarios del servicio de grúa municipal, que han sido testigos de unos hechos ya denunciados –desde luego ante el Ayuntamiento, pero también ante la autoridad judicial-, para decirles, literalmente, que les va a despedir, o que va a hablar con su empresa para que les despidan. En segundo lugar, se debe precisar, que, aún cuando la lejanía en el tiempo de los hechos ha impedido una mayor concreción en cuanto al día exacto en que tuvo lugar la reunión que dicho acusado mantuvo con los testigos Don Manuel Sanchís y Don Antonio López, la única alternativa lógica que nos parece razonable es la de entender que tuvo ésta lugar tras prestar los mismos declaración en las Diligencias Informativas incoadas en el Ayuntamiento, a raíz del escrito presentado por el Sr. Carrión Capilla, lo que sucedió el día 9 de noviembre de 2001, -según obra a los folios 26 y 27 de la causa- y antes de que declararan dichos testigos por primera vez ante el Juez instructor, el día 21 de enero de 2002. Para ello hemos atendido al dato, anteriormente expuesto, de que en esas primeras declaraciones judiciales prestadas por los Sres. Sanchís y López

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se hacía ya mención a una reunión concreta mantenida con el Sr. Aguilera, en presencia del Sr. Osuna - que sólo acudió a una reunión-, y a que este mismo aclaró en el plenario su declaración de fase de instrucción para sostener que la reunión en cuestión tuvo lugar en el periodo de tiempo ya concretado, esto es, entre las declaraciones en el expediente y la primera declaración judicial de los testigos. Ante ello el interrogante que surge, si acogemos la tesis de las acusaciones, que vendría a ser que el Sr. Aguilera se reunió con los testigos para forzarles a modificar su declaración, con la amenaza de despedirles si no lo hacían, es que en esa fecha la única declaración que se habría realizado –la prestada en las Diligencias Informativas, “favorecía” lo que se afirma quería el Sr. Aguilera, ya que no se implicaba a ningún Agente de la Policía Local en los daños a que se hacía mención en la denuncia que había presentado el Sr. Carrión, con lo que cabe argumentar que no tendría objeto que el Sr. Aguilera amenazara a los testigos para que cambiara esa declaración, pero es que también cabría sostener racionalmente que esa reunión es buscada por el Sr. Aguilera, que, -no debe olvidarse este dato-, es quien la convoca, para evitar que en la próxima declaración judicial fueran a decir los testigos que sí que habían sido los Policías Locales quienes produjeron los daños, ratificando así la versión contenida en la denuncia ya mencionada, puesto que es perfectamente razonable pensar que el Sr. Aguilera, bien sabía a ciencia cierta que lo iban a hacer, o bien tenía fundadas sospechas de que podían hacerlo. No es cierto, pues, lo manifestado por el Sr. Aguilera en el juicio, en el sentido de relatar que se reunió con los Sres. Sanchís y López tras declarar éstos en el Juzgado y enterarse de lo que habían dicho, versión ésta que, en cualquier caso, se contradice frontalmente con la expuesta por el Letrado del propio Sr. Aguilera en el recurso de reforma que obra a los folios 707 y siguientes, dado que en el mismo se decía que la reunión tuvo lugar pasado “casi un año” desde la producción de los daños, esto es, antes del 3 de diciembre de 2001, señalando después expresamente que “A finales del año 2001, el Sr. Aguilera cita a López y Sanchís, que acuden junto con su Abogado (Sr. Osuna) …”, lo que de manera irrefutable nos permite concluir que la reunión se celebró antes de la primera declaración de los Sres. Sanchís y López, que tuvo lugar el 21 de enero de 2002. Asimismo, significar que el Sr. López dijo en el plenario que la reunión con el Sr. Aguilera fue antes de acudir al Juzgado. En última instancia, significar que ya el órgano instructor, en Auto de fecha 19 de mayo de 2006 –folios 734 y siguientes- situaba la reunión en cuestión después de que los testigos fueran citados para declarar ante el mismo, lo que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2001, y antes de que lo hicieran, el 21 de enero de 2002, apreciación ésta que no fue en su momento expresamente cuestionada por las partes. VIGÉSIMO.- Situada, pues, en el tiempo, la reunión, determinado su posible objeto y expuesta la anterior premisa sobre lo inadecuado del mero hecho de la reunión y en concreto de las expresiones vertidas en ésta por el Sr.

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Aguilera, debemos ya entrar a analizar en profundidad la relevancia jurídica de la conducta de dicho acusado, para lo que a lo ya dicho debemos añadir las siguientes consideraciones: 1ª.- Que el Sr. Alcalde en la fecha en que tuvieron lugar los hechos, Don Juan Carlos Juárez Arriola, declaró en el juicio que el Sr. Aguilera carecía de competencias para echar a los testigos, si bien dijo que podía “proponer”, sobre todo porque trabajaban, no para el Ayuntamiento, sino para una empresa privada con la que éste tenía concertada la prestación del servicio de grúa, no habiéndose demostrado por las acusaciones lo contrario – dato éste que resulta clave para concluir que la pretendida amenaza era irrealizable objetivamente-. Sin embargo, debemos señalar que la esposa del Sr. López sí que trabajaba para el Ayuntamiento, por lo que ésta sí que podría haber sido despedida a instancia del Sr. Aguilera, especialmente si tomamos en consideración la circunstancia de que éste era también, aparte de Concejal de Seguridad Ciudadana, Teniente de Alcalde. Esta circunstancia de que la “amenaza” incluyó a la esposa del Sr. López entendemos ha quedado constatada, dado que así lo declaró el Sr. López –aunque el Sr. Osuna y el Sr. Sanchís dijeran no haberlo oído-, y el imputado reconoció en la única declaración que prestó en instrucción –folios 335 y siguientes- haberlo hecho, aunque ahora venga a decir que lo reconoció pero no era cierto, especialmente porque no parece demasiado creíble que el imputado en la declaración que prestó más cercana a los hechos admitiera haber hecho mención a la posibilidad de despedir a la esposa del Sr. López , para ahora, pasados ocho años desde la reunión, poder estar seguro de que no hizo mención a ella. 2ª.- Que, de hecho, ninguna repercusión laboral negativa ha tenido, ni para los testigos ni para la esposa del Sr. López, su conducta con relación a los hechos que enjuiciamos, ya que siguen todos ellos prestando los mismos servicios que desarrollaban antes, no bastando, a nuestro entender, las genéricas alusiones que se hacen a un supuesto descenso del número de retiradas de vehículos para que podamos hablar de una real represalia, que, en cualquier caso, no podríamos con la fehaciencia que es de exigir en la vía penal en que nos hallamos, imputar al Sr. Aguilera. 3ª.- Que el testigo Sr. Porras Naranjo, representante de UGT, a la que pertenecía el Sr. López, dijo, al ser informado, al poco de producirse la reunión, que eso había sido un “calentón” del Sr. Aguilera, que es una persona de fuerte carácter, lo que nos parece muy significativo, sobre todo porque añadió el Sr. Osuna que el Sr. Porras Naranjo dijo, entendemos que “quitando un tanto de hierro al asunto” que hablaría con el Sr. Aguilera. Estaríamos, en cualquier caso, ante una reunión que, efectivamente y tal como se alegó por acusación popular, tenía en sí misma un cierto carácter “admonitivo”, por las circunstancias de quien convocaba y a quienes se citaba – y precisamente por ello decidieron éstos acudir con un Letrado-, y ante una amenaza que, según la defensa, no sería “premeditada”, sino producto del enfado o acaloramiento del momento, si bien es preciso significar que precisó

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el Sr. Osuna que la misma se vertió nada más comenzar la reunión, sólo tras exponer dicho testigo el motivo de su presencia y antes incluso de que se relataran los hechos por los Sres. Sanchís y López. La expresión concreta, según dijo el Sr. López, coincidiendo en este extremo con el Sr. Osuna, no fue que les iba a echar si no declaraban en un determinado sentido, ni tampoco que les iba a echar a ellos y a los Policías Locales –tal y como sostuvo el imputado-, sino, simplemente, que les iba a echar, lo que, además dijo el Sr. Aguilera, según el Sr. Osuna, prácticamente al comenzar la reunión, nada más explicar éste el motivo de su presencia en ella. VIGÉSIMO PRIMERO.- Por lo que se refiere a la posible tipificación penal de este hecho, imputado al Sr. Aguilera, debemos decir en el tipo recogido en el artículo 464.1 del Código Penal, citado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, basta la intimidación ("vis psíquica") como amenaza (sea o no constitutiva de violencia -vis física-), para entender cometido el delito, siempre y cuando ello trate de conseguir que los sujetos pasivos del delito descritos en el tipo penal modifiquen su actuación procesal, siendo éste pues, una subespecie del genérico delito de amenazas, con la única particularidad de que se pretendería el fin ya citado, lo que conduce a entender que, pese a lo anteriormente expuesto sobre el contenido del Auto de apertura de juicio oral dictado en la presente causa, cabría condenar por dicho tipo penal, de darse los requisitos precisos para ello y puesto que dicho Auto sí que se refiere a unas posibles “amenazas”. En cuanto a la posibilidad de hablar de un delito genérico de amenazas, destacar que no estamos dentro del campo de aplicación del artículo 169 del Código Penal, puesto que el mal con que se habría amenazado a los Sres. López y Sanchís –el despedirlos- no sería constitutivo de delito, ni tampoco cabe aplicar el artículo 171.1, habida cuenta de que no estamos, según ha quedado ya dicho, ante una amenaza condicional, esto es, no se habría amenazado a los empleados con despedirlos si hacían o no una determinada cosa, y en concreto si declaraban en uno u otro sentido en el Juzgado, sino que simplemente se les habría dicho por el acusado a ambos testigos que iba a hablar con su empresa para que los echara, por lo que tampoco cabe condenar por el antes aludido delito de obstrucción a la justicia, y menos aún puede hablarse de un concurso ideal entre éste y unas coacciones. Sin embargo, sí que consideramos que cometió el Sr. Aguilera una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código Penal, precisamente porque el decirle a alguien que va a ser despedido, o, peor aún –en el caso del Sr. López-, que van a ser despedidos tanto el propio sujeto pasivo como su esposa, constituye, ciertamente, una mención intimidante, por más que hemos dicho ya que la posibilidad real de que el Sr. Aguilera por sí mismo pudiera despedir al Sr. López fuera escasa o inexistente, y que no se haya producido después represalia alguna, sobre todo porque sí que tendría el acusado potestades para instar el despido de la esposa del Sr. López con grandes posibilidades de éxito, habida cuenta de su posición de Concejal y Teniente de Alcalde y al ser la misma empleada del Ayuntamiento.

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Además, mencionar que los Sres. Sanchís y López ya percibieron antes de la reunión que esta podría ser nada amistosa, y por eso acudieron asistidos de un Abogado, y sintieron también una cierta inquietud tras escuchar lo que el Sr. Aguilera les dijo, hasta el punto de que acudieron de inmediato al Sr. Porras, persona ésta que por su cargo en el Sindicato pensaron ambos que podría evitar ese despido que no debían ver como tan imposible de conseguir para el imputado. En este mismo sentido, destacar aquí de nuevo que el propio Sr. Aguilera declaró que “por la forma en la que él pudo expresarse estos señores podrían haberse sentido amenazados”, lo que consideramos basta para considerar cometida una falta de amenazas, atendidas las circunstancias concurrentes a que ya se ha hecho mención y por más que parte de la amenaza –la que se refería a los gruistas- fuera irrealizable de forma directa para el imputado y que no se haya producido, de hecho, ni despido ni represalia laboral alguna, ni hacia los Sres. Sanchís y López ni hacia la esposa de este último. Estamos hablando, de nuevo insistimos en ello, de una reunión que nunca debió producirse, y de una expresión que jamás debía haber dicho el Sr. Aguilera, puesto que al hacerlo produjo en el ánimo de los destinatarios de esa expresión un quebrando en su ánimo que entendemos merece el ya expuesto reproche punitivo. VIGÉSIMO SEGUNDO.- En la comisión de dicha infracción concurriría, según se vino prácticamente a reconocer por todas las partes, aunque la acusación particular culpara de ello a las defensas y, especialmente la del Sr. Irias González, sostuviera que la culpa la tenían las acusaciones, la atenuante analógica de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 21.6 del Código Penal, que, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la comisión del hecho delictivo –finales del año 2001, según quedó ya dicho- y su enjuiciamiento, hemos de reputar de muy cualificada, rebajando la pena correspondiente en un grado, ya que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003 de 8 de mayo y 506/2002 de 21 de marzo ) la aplicación de la atenuante analógica con el carácter de muy cualificada para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003 de 3 de marzo por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. E igualmente concurre la agravante aludida por las acusaciones, y prevista en el artículo 22.7 del Código Penal, de prevalerse el culpable de su carácter público, ya que la reunión la convoca el Sr. Aguilera en su condición de Concejal de Seguridad Ciudadana y Teniente de Alcalde, tiene que ver con asuntos que, por afectar a Policías Locales de La Línea de la Concepción, entrarían dentro de su ámbito de competencias, y se celebra en su despacho oficial. Atendido todo ello, y por entenderlo procedente, conforme a los artículos 66 y 68 del Código Penal, estimamos oportuno aplicar a Don JOSÉ

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MANUEL AGUILERA ESTERICO, como autor responsable de una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada y de la agravante antes aludidas, la pena de MULTA DE SIETE DÍAS, con una cuota diaria que, habida cuenta de la aparente capacidad económica del acusado, que podemos inferir a partir de los cargos que ocupa y aún cuando no se hayan acreditado sus exactos ingresos, fijamos en DOCE EUROS por día, quedando el mismo sujeto, caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente recogida en el artículo 53 del texto punitivo. Sobre las deducciones de testimonio solicitadas.VIGÉSIMO TERCERO. Debemos a continuación detenernos a analizar si proceden las deducciones de testimonios solicitadas por varias de las partes y contra diferentes testigos, comenzando por la petición realizada por el Ministerio Público, de que se realizara ello, en relación a Don Manuel Sanchís Rojas, petición ésta que, sin embargo, considera oportuno esta Sala rechazar, al no apreciar en las manifestaciones finales de dicho testigo en el plenario suficientes indicios de criminalidad, pese a que sigamos sosteniendo que, a nuestro juicio, el Sr. Sanchís sí que vio como se causaron los daños objeto de la causa. En segundo lugar, por la defensa del Sr. Fernández Carrasco se pidió se dedujera testimonio para proceder, por delito de falso testimonio, contra Don Antonio López López y Don Manuel Benítez Cánovas, debiendo sobre ello resolverse lo siguiente: 1º- No hallamos en las manifestaciones del Sr. Benítez Cánovas motivo alguno para deducir testimonio contra el mismo, sobre todo porque el documento señalado a estos efectos por la defensa del Sr. Fernández Carrasco, Oficio dirigido al Juzgado, remitiendo el atestado y suscrito por el propio Sr. Benítez Cánovas el día 5 de diciembre de 2000, lo único que demuestra es lo que admitió éste, es decir, que a los pocos días de la actuación tuvo constancia documental de ésta actuación, no habiendo quedado constatado que dicho testigo mintiera en otros extremos de su declaración. 2º.- No cabe, desde luego, a partir de lo establecido en la presente resolución, deducir testimonio para seguir por falso testimonio a Don Antonio López López. Por último, se pidió por la defensa de Don Manuel Aguilera deducción de testimonio, para proceder por el delito ya mencionado contra Don Antonio López López –petición ésta que, obviamente, debemos rechazar- y Don José Carrión Capilla, lo que tampoco procede, pues es éste un testigo de referencia que entendemos ha contado siempre lo que sobre el tema escuchó, manteniéndose, en esencia, constante en sus declaraciones, pudiendo añadirse, en cuanto a las dos denuncias suscritas por el Letrado Don Ricardo Fernández de Vera Ruiz que la misma parte aportó durante el juicio, que entendemos carecen de relevancia, sobre todo porque en ninguna de ellas se

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identificaba como autor de unos supuestos hechos delictivos al Sr. Carrión Capilla, estando, además, los dos procedimientos incoados a partir de dichas denuncias, según confirmó el propio Sr. Fernández de Vera Ruiz, archivados. Responsabilidad civil.VIGÉSIMO CUARTO.- No procede hacer condena en concepto de responsabilidad civil, conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal y al haberse dictado Sentencia absolutoria sobre el delito de daños, dejando a salvo las posibles acciones civiles a que pudiere haber lugar. Costas. VIGÉSIMO QUINTO.- En cuanto a las costas, recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2002, estableció en relación a la inclusión en éstas de las originadas por la acusación particular lo siguiente: "La sentencia 956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que: a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. En el mismo sentido la sentencia 430/99, de 23 de marzo de 1999, destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: El artículo 124 del Código Penal, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 de febrero 1995, 27 de marzo 1995, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo 1996 y 7 de diciembre de 1996, entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. (Reitera entre muchas la S. 175/2001, de 12 de febrero)".

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La STS de 30 de octubre de 2000 nos dice que: "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular. 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 23-3-1999 y 15-9-1999 entre otras muchas ). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-1998). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular". Por su parte, la STS de 25 de enero de 2001 sienta que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia". VIGÉSIMO SEXTO.- Sin embargo, en relación a la costas de la acusación popular determina la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en Sentencia de 13 de julio de 2009, que no deben incluirse éstas en las costas, ya que “En este punto es clara y reiterada la jusrisprudencia del Tribunal Supremo (STS S 30-6-2008 ) que ha venido manteniendo la general exclusión de las costas de la acusación popular (SSTS 224/95, de 21-2; 649/96, de 2-2; 2/98 de 29-7; 1237/98, de 24-10; 515/99, de 29-3; 1490/2001, de 24-7; 1811/2001, de 14-5 y 1798/2002, de 31-10 ). En efecto, el art. 240-3 L.E.Cr . prevé la imposición de costas al querellante particular o actor civil; y de ello no puede deducirse nunca, por hermenéutica de sentido contrario, que la acción popular, posibilitada constitucionalmente por el art. 125 CE . y en consonancia con él los arts. 19 LOPJ y 101 LECr., produzca una inflexión en los gastos del proceso repercutibles sobre la parte acusada. Cierto es que la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales; pero no menos exacto es que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública oficial ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento que repercutiría aditivamente sobre el acusado condenado (SSTS 224/95, de 21-2 y 649/96, de 2-2 )”. Sólo en excepcionalísimas ocasiones, continuaba señalando la Sentencia ya citada, siempre plenamente justificadas, se han impuesto al acusado las costas de la acusación popular, en aquellos casos en que, lejos de cualquier uso torticero o instrumental del instituto de la acción popular y sin existir acusador particular o cuando habiéndolo no se ha constituido en parte, la

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actuación de la acusación popular, además de no perturbadora o disonante con las pretensiones del Fiscal o las acogidas por el Tribunal ha contribuido con su intervención de manera decisiva o notoria a descubrir y desenmascarar el delito, denunciando los hechos o sosteniendo pretensiones acogibles, no aducidas por el Fiscal. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2002 y 9 de diciembre de 1999 ya establecieron que, desde el momento que interviene el Ministerio Fiscal, no pueden incluirse las costas correspondientes a la acusación popular, ya que no puede dejarse de lado que esa parte no es afectada directamente por el delito, defendiendo un difuso interés social en la persecución del delito, por lo que no resulta razonable, desde el momento que a dicho interés ya da respuesta la acusación publica, o bien la particular ejercida por los directamente afectados por el delito, que por su sola voluntad se agrave la situación económica del reo. Y, ya como pronunciamiento mucho más reciente, citar la STS de 4 de noviembre de 2008, que dice lo siguiente: “es conocida por reiterada la jurisprudencia de esta Sala en relación a la inclusión o exclusión de las costas y a la distinción entre acusación particular (perjudicados por el delito) y acusación popular, integrada por ciudadanos, personas o entidades, que carecen de cualquier interés directo en el asunto … La regla general supone incluir en el pronunciamiento las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común, sólo cuando deban ser excluídas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. …. Por el contrario, las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena de las que tiene que satisfacer el condenado. Como dicen las SSTS de 28 de abril de 2001, núm. 703/2001 y, de 29-03-1999, núm. 515/1999 , "la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido claramente las costas correspondientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente actuación acusadora se haya desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 3 de abril de 1995, de 2 de febrero de 1996 , entre otras); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, ya que no concurren en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal. … En la propia doctrina de esta Sala se han establecido excepcionales supuestos en los que sería posible la inclusión de las costas en todo o en parte

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de la acusación popular, ceñida a los especialisimos casos en que la acusación popular en el ejercicio de la acción penal ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo relevantemente en el proceso el castigo del delincuente que llegó a producirse de acuerdo con sus esenciales pretensiones. Tal flexibilidad a la hora de admitir excepciones justificativas de la imposición de costas en favor de la acusación popular, ordinariamente se produce en los delitos que ofenden bienes jurídicos de los denominados "de tercera generación" en los que el cauce de la acción popular se muestra adecuado para dar curso a las actuaciones de los legítimanente interesados en la persecución de los delitos, que atacan "intereses colectivos" y que actúan en calidad de genéricos perjudicados”. VIGÉSIMO SEXTO.- Aplicando ello al presente caso y comenzando por los delitos finalmente imputados a los acusados y con relación a los cuales deben de ser absueltos éstos –daños, coacciones, falsedad en documento público y obstrucción a la justicia-, procede declarar de oficio las costas, rechazando explícitamente la petición que se hizo por las defensas de que se impusieran las mismas a la acusación particular y/o popular, al no apreciar méritos para ello, atendidas las consideraciones que hemos hecho sobre cada uno de dichos ilícitos y, sobre todo, la circunstancia de que hemos concluido que existían daños punibles, si bien a título de falta y que, precisamente por ello, estarían prescritos, y que el otro hecho objeto de la causa, es decir, la conducta del Sr. Aguilera, ha dado lugar a una sentencia de signo condenatoria, aunque también por una falta, y de amenazas, excluyendo la obstrucción a la justicia y las coacciones. En cuanto a los delitos por los que se retiró la acusación, de prevaricación, coacciones –las que se imputaban al Sr. Irias González- y de expropiación ilícita, no procede imposición alguna. Y, por último, por lo que se refiere a las amenazas, debe abonar las costas el Sr. Aguilera, incluidas las relativas a las acusaciones particular, si bien cuantificando las que corresponderían a una falta de amenazas, y con exclusión exprese de la costas relativas a la acusación popular, al no apreciar concurran en la actuación del Sr. Carrión Capilla las circunstancias excepcionales antes dichas, sobre todo porque, aunque fuera el mismo quien denunció los hechos, se personó pronto en la causa la perjudicada y el Ministerio Fiscal ha sostenido también pretensiones de condena en el procedimiento. En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

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Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Don DAVID IRIAS GONZÁLEZ y Don CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ CARRASCO, de los daños que se les imputaban, al entender constituyen éstos una falta, que está prescrita, dejando a salvo las acciones civiles que pudieran ser procedentes. Que asimismo debemos absolver y absolvemos a los acusados Don DAVID IRIAS GONZALEZ y Don CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ CARRASCO de la falsedad en documento público que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Don JOSÉ MANUEL AGULERA ESTERICO de los delitos de obstrucción a la justicia y coacciones que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables. Que, por último, debemos condenar y condenamos al acusado Don JOSE MANUEL AGUILERA ESTERICO, como autor responsable penalmente de una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de prevalerse el mismo de su carácter público, del artículo 22.7 del Código Penal, y de la atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de DOCE EUROS, debiendo el mismo sufrir, caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria legalmente recogida en el artículo 53 del Código Penal. Se imponen al Sr. Aguilera la quinta parte de las costas procesales causadas, correspondientes a una falta de amenazas con inclusión de las relativas a la acusación particular y excluyendo las de la acusación popular, declarando de oficio el resto. Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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