S I N T E S I S T R I B U T A R I A (Junio, 2011) No.64

SINTESIS TRIBUTARIA (Junio, 2011) No.64 “Quien no ha afrontado la adversidad no conoce sus propias fuerzas” Benjamín Johnson LAS CUENTAS POR COBRAR A
Author:  Isabel Ayala Mora

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SINTESIS TRIBUTARIA (Junio, 2011) No.64 “Quien no ha afrontado la adversidad no conoce sus propias fuerzas” Benjamín Johnson

LAS CUENTAS POR COBRAR A LOS ACCIONISTAS Y RELACIONADAS ¿SIEMPRE SE EXCLUYEN DEL PATRIMONIO NETO FISCAL? (Ajuste por inflación a los Estados Financieros según la Ley de ISLR)

La Ley de Impuesto Sobre La Renta contiene en su texto legal, a los fines de la determinación de la renta neta gravable, el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda, estableciendo a tales efectos un mecanismo de corrección de resultados por la inflación utilizando los Índices de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emanados por el Banco Central de Venezuela. La metodología que ha de emplearse para calcular el impacto inflacionario sobre dicha renta se encuentra expuesta en el Título IX de la mencionada Ley. El Artículo 173 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre la renta dispone que a partir de 1993, los contribuyentes que realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas y estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus “activos y pasivos no monetarios” con la única finalidad de actualizar o sincerar su patrimonio y llevarlo a un valor que reconozca los efectos que ha tenido la inflación durante ese periodo, y servir como punto inicial de referencia para los sucesivos reajustes regulares por inflación y las variaciones patrimoniales siguientes. El Parágrafo Tercero del Artículo 173 establece la obligación de crear cuentas contables donde para efectos fiscales se registren los incrementos de valor de los “activos y pasivos no monetarios” como resultado del ajuste inicial por inflación y el neto de estos dos incrementos se registre en una cuenta dentro del patrimonio fiscal del contribuyente que se denominará: “Actualización del Patrimonio”.

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Adicionalmente a estas reglas, la Ley establece que no todas las cuentas contables formarán parte del activo o pasivo a considerar para el ajuste inicial por inflación y por ende tampoco formarán parte del patrimonio neto inicial fiscal; y es así como el Parágrafo Cuarto del mencionado Artículo 173 señala que se excluirán : -

Las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda

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Cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no autorizados por la Ley.

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Los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley

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Los bienes intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente

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Ninguna otra actualización o revalorización de bienes no autorizados por esta Ley.

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Las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la presente Ley.

Estas exclusiones se acumularan en una cuenta denominada “Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio” y se presentarán en el Balance General Fiscal al cierre del primer ejercicio gravable dentro de las cuentas de patrimonio como un aumento o disminución del saldo del patrimonio neto inicial ajustado. Este ajuste inicial por inflación no surte ningún efecto en la renta neta gravable del primer ejercicio contable de la empresa, solo sirve como punto de partida para realizar los ajustes regulares subsiguiente que si afectarán las rentas netas gravables de los ejercicios económicos sucesivos. En esta etapa del ajuste solo se genera una obligación tributaria del 3% sobre el incremento presentado en los valores neto de los activos fijos depreciables y el deber formal de inscribirse en el sistema de ajuste por inflación fiscal Para los ejercicios económicos siguientes, se procede a realizar el ajuste regular por inflación y al respecto señala la Ley Impuesto Sobre La Renta en su Artículo 178 que el contribuyente deberá reajustar 2

…. “sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas”. ….. El mayor o menor valor que se genere al actualizar las partidas mencionadas en el artículo anterior, serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará “Reajustes por Inflación” que aumentará o disminuirá la renta neta gravable. El Artículo 184 repite las exclusiones ya dadas para el ajuste inicial, en los siguientes términos: “….. Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley….”

(Resaltado nuestro)

“…..Parágrafo primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efecto de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio”…. “…..Parágrafo segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio….” (Resaltado nuestro) Como se observa en las normas antes mencionadas, las cuentas y efectos por cobrar con accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas deben ser excluidas del patrimonio fiscal ajustable por inflación, sin hacer distinción alguna que provengan de préstamos o anticipo de dinero que pudiera presumirse como Dividendos o si mas bien corresponden a operaciones comerciales producto del giro normal del negocio. Creemos que 3

el legislador debió realizar algunas precisiones en virtud que las transacciones mencionadas tienen naturalezas distintas y no todas debieran ser objeto de exclusión. Revisando la jurisprudencia tributaria en Venezuela, encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No 00394 de fecha 12 de Mayo del 2010, (Fisco Nacional vs Valores Unión C.A) donde se exponen algunos criterios con relación al tratamiento de las mencionadas cuentas y efectos por cobrar al momento de calcular el ajuste por inflación tributario. Como primer punto es importante aclarar que cuando la propia Ley de Impuesto Sobre La Renta, define a otras empresas vinculadas y/o relacionadas, nos remite al artículo 116 ejusdem que señala: “…se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.” En algunas circunstancias no son claras estas vinculaciones, como por ejemplo en el caso de empresas o personas naturales que fueron evidentemente relacionadas en el pasado o al inicio del ejercicio fiscal y que durante este ejercicio fiscal hayan roto el vínculo (ventas de acciones, fusión y absorción, etc.); o en el caso de inversionistas que aportan capital mediante préstamos a un grupo vinculado, mas no toman decisiones en el desenvolvimiento de los negocios de la empresa sino son tan solo inversionistas, o Cuentas en Participación, Consorcios, entre otros. La razón de ser de estas exclusiones es el efecto que pudiera traer sobre el ajuste por inflación, el mantener artificialmente alto el patrimonio fiscal mediante la figura de los préstamos a accionistas en vez del pago de un dividendo que sí está sujeto al ajuste por inflación como una disminución del Patrimonio Fiscal, o la posible manipulación entre empresas o personas relacionadas de las cuentas por cobrar a fin de obtener determinados beneficios fiscales. No obstante, en la práctica, no todos los préstamos a accionistas o relacionadas tienen el propósito de evitar o manipular el efecto sobre el ajuste por inflación, ya que los préstamos pueden estar conformados por verdaderos préstamos financieros o vinculados a reales operaciones comerciales entre empresas vinculadas; por lo que en estos casos, esta exclusión no consideraría la verdadera 4

capacidad contributiva del contribuyente, ya que privaría la forma sobre el fondo; no dando margen a prueba en contrario. Esta es la materia que viene a aclarar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No 00394 del 12 de Mayo del 2010, (Fisco Nacional vs Valores Unión C.A.) A este Contribuyente se le habían reparado los montos correspondientes a las cuentas por cobrar accionistas, disminuyendo el ajuste por inflación fiscal y por consiguiente aumentando la renta neta gravable y el impuesto a pagar. En su defensa el Contribuyente alegó: “ …, que el sentenciador incurrió en un error de interpretación al considerar ajustada a derecho la exclusión de las cuentas por cobrar a accionistas o empresas afiliadas, a los efectos del reajuste del patrimonio neto inicial, aunque por motivos distintos a los señalados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para la formulación del reparo, pues, de acuerdo con la sentencia la exclusión de las mencionadas cuentas del ajuste por inflación, es porque se trata de partidas de naturaleza monetarias, lo cual constituye un evidente error de interpretación de la norma aplicable”, según el recurrente. Así, para argumentar su dicho, afirmó que “una correcta interpretación del artículo 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, nos debe llevar a la conclusión de que la intención perseguida por el legislador al excluir las cuentas y efectos por cobrar a los accionistas y empresas afiliadas, del cálculo del reajuste del patrimonio neto inicial, fue la de evitar la manipulación de estas partidas por parte del contribuyente, con la finalidad de aumentar o disminuir artificialmente el patrimonio a su conveniencia, lo que permite concluir que sólo deberán excluirse del reajuste por inflación del patrimonio, aquellas cuentas y efectos por cobrar a los accionistas y empresas afiliadas que no tengan su origen en operaciones normales del negocio, no así las que si formen parte del giro comercial normal de la empresa”. En este orden de ideas, aseveró que “sostener lo contrario implicaría una violación de los principios constitucionales de igualdad y capacidad contributiva, previstos en los artículos 61 y 224 de la Constitución de 1961, equivalentes a los artículos 21 y 316 de la Constitución de 1999 (…)”. Nota: El Artículo 103 a que hace mención la Sentencia es el actual Artículo 184 la Ley de Impuesto Sobre La Renta

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Al respecto el Juez concluye: “…. No cabe dudas de que la finalidad o propósito de la inclusión en la legislación tributaria de la normativa supra transcrita (artículo 103) es la de sincerar la inversión de los accionistas en el patrimonio de las empresas y adecuar los efectos que la inflación produce en los resultados reales del contribuyente, pretendiendo con la exclusión de las cuentas o efectos por cobrar a sus administradores, accionista o empresas afiliadas, evitar la posibilidad de que se produzcan transferencias de fondos a compañías afiliadas y que las mismas encubran disminuciones patrimoniales simulando préstamos. Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable. Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara.” Al final el Sentenciador falla en contra del Contribuyente ya que este no incorporó las pruebas necesarias en cuanto a la naturaleza comercial de las cuentas por cobrar rechazadas. En este sentido, es importante considerar que es necesaria la prueba en contrario en caso de una fiscalización que pretenda excluir las cuentas por cobrar a accionistas en el cálculo del Ajuste al Patrimonio Fiscal al Inicio, así como los aumentos y disminuciones sucedidas durante el ejercicio 6

gravable y presentar medios de prueba que muestren sin lugar a dudas que la naturaleza de estas cuentas por cobrar es la de operaciones vinculadas con el proceso productivo de la renta tal como señala el Sentenciador. En primer lugar, los libros legales de diario y mayor deberían mostrar el registro adecuado de las cuentas por cobrar accionistas o relacionadas, utilizando un concepto que clarifique la naturaleza de la cuenta, es decir, no colocar simplemente como concepto “préstamo a accionista” sino relacionarlo a alguna factura, operación conjunta, adelanto de fondos para alguna operación que llevará a cabo el accionista o relacionada, de tal manera que al revisar un mayor analítico de esta cuenta se pueda observar a simple vista la naturaleza comercial de la operación y su vinculación con la producción de la renta. Adicionalmente, estos asientos deben estar respaldados con la mayor cantidad de documentos o información interna posible (copias de facturas, instrucciones por escrito, soportes de anticipos, etc.), que permita servir de evidencia incuestionable de la naturaleza de las operaciones que dieron origen a las cuentas por cobrar accionistas. En algunos casos ayuda tener un contrato entre las partes debidamente autenticado, donde se evidencie la naturaleza de las operaciones que se harán conjuntamente que podrían producir una cuenta por cobrar accionista de naturaleza comercial. Esperamos que la información aquí expuesta sirva como herramienta de apoyo al momento de tomar decisiones, previa consulta con sus asesores tributarios. Para cualquier información adicional sobre los asuntos expuestos en esta comunicación pueden hacerlo por los teléfonos 761.66.59 o (0416) 6333757 y gustosamente les atenderemos. Si usted desea conocer otras síntesis tributarias emitidas por nosotros, pueden consultar en nuestra página Web: www.mrconsultoresasoc.com . También pueden seguirnos en twitter www.twitter.com/mr_consultores

Miguel Ángel Pérez Presidente M & R Consultores J-30355292-7

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