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SUPLEMENTO SUMARIO:
Año III ‐ Nº 595
Págs.
Quito ‐ Martes 13 de diciembre del 2011
FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
Valor: US$ 1.25 + IVA
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD:
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
11 452
Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
SENTENCIAS: 008-11-SCN-CC Declárase la inconstitucionalidad de la la frase: “el fallo causará ejecutoría”, contenida en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, que contradice el literal m), numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República …
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038-11-SEP-CC Decláranse vulnerados los derechos constitucionales previstos en los artículos 75 y 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República y acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el Ab. Julio César Roca de Castro, procurador judicial delegado de Fernando López Coba, apoderado especial del Gerente General de la Corporación Nacional de Electricidad S. A., CNEL …………….…………
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Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional
ORDENANZAS MUNICIPALES: -
1.000 ejemplares ‐‐ 24 páginas
www.registroficial.gob.ec
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
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CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN
Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
Expídese el Reglamento que norma la verificación y certificación del origen preferencial de las mercancías ecuatorianas de exportación ……………………………………….
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Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Piñas: Que reforma a la Ordenanza para la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad del Cantón Piñas ..
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Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí: De cambio de denominación de Gobierno Municipal del Cantón Saquisilí a Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí ………………...
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Nº 11 452 EL MINISTRO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD Considerando: Que, la Constitución de la República de Ecuador, en el artículo 284, numeral 2, señala que la política económica tendrá entre sus objetivos incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional; Que, en el artículo 425 de la Constitución se establece que el orden jerárquico de aplicación de las normas es el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; (…); los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; Que, el Reglamento (UE) Nº 1063/2010 de 18 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) Nº 2454/93 en la Subsección 2 de los Procedimientos en el País beneficiario con motivo de la exportación lo referente al Sistema de Preferencias Generalizadas, establece en su numeral 5 del artículo 97 que: “A fin de comprobar si el producto en relación con el cual se solicita la expedición de un certificado de origen, modelo A cumple las normas de origen pertinentes, las autoridades gubernativas estarán facultadas para exigir cualquier prueba documental o a llevar a cabo cualquier que consideren adecuado.”; Que, al amparo del Tratado de Montevideo, publicado en el Registro Oficial No. 207 de 23 de marzo de 1982, el Ecuador a suscrito Acuerdos sobre las Reglas de Origen que establecen la administración, normas, requisitos y procedimientos que se deben cumplir para la verificación y certificación del origen de las mercancías de exportación; Que, la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina, de 30 de julio de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 174 de 16 de octubre de 1997, establece normas, requisitos, procedimientos y la administración que los Países Miembros deben cumplir para la verificación y certificación del origen de las mercancías de exportación intrasubregional; Que, el artículo 85 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre de 2010, establece que mediante norma reglamentaria se designará a la unidad gubernamental que se encargará de la regulación y administración de la certificación de origen de las mercancías nacionales de exportación; Que, según el artículo 2, literal e) del Decreto Ejecutivo No. 436, publicado en el Registro Oficial No. 119 de 4 de julio de 2007, al Ministerio de Industrias le corresponde: “Participar en la formulación y administrar los regímenes de origen de las mercancías e identificación de la oferta de producción nacional”;
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Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 285, publicado en el Registro Oficial Nº 162 de 31 de marzo de 2010, el Gobierno Nacional declaró como política de comercio exterior y de la estrategia nacional de simplificación de trámites, la implementación de la Ventanilla Única Ecuatoriana para el comercio exterior, e instruye al Ministerio de Industrias y Productividad establecer un sistema automatizado integrado a nivel nacional de certificación de origen que permita contar con información actualizada y con mecanismos de auditoría y control para garantizar la credibilidad, eficiencia y simplicidad del sistema; Que, el Decreto Ejecutivo Nº 671 de 24 de febrero de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 404 de 15 de marzo de 2011, en su artículo 5, establece que el: “Ministerio de Industrias y Productividad, a través de su unidad administradora correspondiente, actuará como autoridad nacional para regular y administrar la certificación de origen de las mercancías nacionales de exportación, al tenor de lo que señala el artículo 85 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones; Que, el Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en Materia de Política Comercial, sus Órganos de Control e Instrumentos, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 733, publicado en el Registro Oficial Nº 435 de 27 de abril de 2011, en su artículo 136 define que el Ministerio de Industrias y Productividad, en su calidad de rector de la política industrial, es la autoridad gubernamental competente para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación; Que, el Ministerio de Industrias y Competitividad, actualmente Ministerio de Industrias y Productividad, expidió la Codificación del Reglamento que Norma la Verificación y Certificación del Origen Preferencial de las Mercancías Ecuatorianas de Exportación, a través del Acuerdo Ministerial 08 593 publicado en el Registro Oficial Nº 500 de 6 de enero de 2009, reformado mediante Acuerdo Ministerial 09 004 publicado en el Registro Oficial Nº 520 de 3 de febrero de 2009, en el Capítulo I de la Autoridad Gubernamental Competente, artículo 1 que determina que la Subsecretaría de Comercio e Inversiones, es la Autoridad Gubernamental competente, para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación; Que, la Autoridad Gubernamental competente aprobó como entidades habilitadas para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas que se exportan a los mercados de la Comunidad Andina de Naciones y de la Asociación Latinoamericana de Integración, a la Cámara de Industrias y Producción, Cámara de Industrias de Guayaquil, Cámara de Industrias de Tungurahua, Cámara de Industrias de Manta, Cámara de Comercio de Guayaquil, Cámara de Comercio de Machala, Cámara de la Pequeña y Mediana Empresa de Pichincha y FEDEXPOR, esta última en asociación con: la Cámara de Industrias de Cuenca, la Cámara de Comercio de Huaquillas y la Cámara de la Pequeña Industria del Carchi; Que, el Ministerio de Industrias y Productividad, en uso de sus facultades legales, reformó el cobro de sus derechos de
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actuación, mediante Acuerdo Ministerial N° 10 505 de 3 de diciembre de 2010, estableciendo un costo de diez dólares por certificado de origen SGP, ATPDEA y de procedencia para terceros países, siendo necesario disminuir esos costos como incentivo al sector exportador; Que, es necesario modificar el Reglamento que norma la verificación y certificación del origen preferencial de las mercancías ecuatorianas de exportación, como herramienta de fortalecimiento a la certificación de origen en el Ecuador; Que, es necesario definir procedimientos que permitan incrementar la certeza a la Autoridad Gubernamental Competente y Entidades Habilitadas, de que una mercancía es originaria de Ecuador, así como establecer los mecanismos para diferenciar a los actores de la certificación de origen a fin de establecer las obligaciones en el ámbito de sus responsabilidades; Que, para lograr el aumento de la productividad real y diversificación de las exportaciones, exportadores y destinos mundiales, establecidos en la tercera estrategia del Plan Nacional del Buen Vivir, es necesario establecer mecanismos eficientes y eficaces para la certificación de origen que contribuyan al cumplimiento de esta estrategia; y, En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, del artículo 85 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, EXPEDIR EL REGLAMENTO QUE NORMA LA VERIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN PREFERENCIAL DE LAS MERCANCÍAS ECUATORIANAS DE EXPORTACIÓN
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Instrumentos, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 733, publicado en el Registro Oficial Nº 435 de 27 de abril de 2011. La verificación y certificación de origen de hidrocarburos estará a cargo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífera (ARCH), quien cumplirá las obligaciones como Entidades Habilitadas. La facultad de verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, podrá ser delegada a entidades que la autoridad gubernamental competente declare habilitadas de conformidad con el presente reglamento. Artículo 2.- Corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: a)
Establecer y administrar un sistema automatizado integrado a nivel nacional de certificación de origen que permita contar con información actualizada y con mecanismos de auditoría y control para garantizar la credibilidad, transparencia, eficiencia y simplicidad del sistema;
b)
Verificar documental y/o en el lugar mismo de producción, el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, previa a la certificación de origen;
c)
Certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, en cumplimiento de las reglas de origen que corresponda;
d)
Establecer y difundir instructivos o manuales de procedimientos que permitan fortalecer la operatividad de la certificación de origen de las mercancías ecuatorianas de exportación;
e)
Coordinar y/o ejecutar procesos de capacitación y difusión de verificación, certificación, control y cualquier otro tema relacionado con el origen de las mercancías;
f)
Habilitar o deshabilitar, según corresponda, entidades públicas o privadas para la verificación y certificación de origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento;
g)
Comprobar y supervisar la correcta prestación de los servicios de verificación y certificación de origen, por parte de las entidades habilitadas;
h)
Establecer el costo máximo del servicio por emisión de los certificados de origen;
i)
Evaluar periódicamente a funcionarios habilitados públicos y privados; y,
j)
Solicitar a las entidades habilitadas la información que considere pertinente, para fines de comprobación y supervisión.
TÍTULO I ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I DE LA AUTORIDAD GUBERNAMENTAL COMPETENTE Artículo 1.- El presente Reglamento norma los procedimientos para la verificación y certificación del origen de las mercancías ecuatorianas de exportación. Para el caso de pesca y acuacultura, la verificación y certificación del origen les corresponde a las Subsecretarías de Pesca y Acuacultura. El control y regulación sobre la labor efectuada por este órgano gubernamental, lo ejercerá el Ministerio de Industrias y Productividad, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 136 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en Materia de Política Comercial, sus Órganos de Control e
Artículo 3.- El Ministerio de Industrias y Productividad, podrá cobrar derechos de actuación por concepto de
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emisión de Certificados de origen, cuyo valor constará en el Acuerdo Ministerial correspondiente.
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Artículo 8.- Las habilitaciones serán extendidas mediante resolución del Ministerio de Industrias y Productividad, cuyo texto debe contener lo siguiente:
CAPÍTULO II a) Identificación de la entidad habilitada; DE LAS ENTIDADES HABILITADAS Artículo 4.- El Ministerio de Industrias y Productividad de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, podrá habilitar a entidades públicas o privadas para que verifiquen y certifiquen el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación. Artículo 5.- Las entidades interesadas en obtener la habilitación, podrán estar integradas por una asociación de instituciones debidamente aprobada por el Ministerio de Industrias y Productividad, para lo cual deberán presentar toda la documentación que respalda la referida asociación. Una vez habilitadas, podrán solicitar al Ministerio de Industrias y Productividad, en cualquier momento, la autorización para la inclusión o exclusión de una o más instituciones. Artículo 6.- La entidad que desee obtener la habilitación referida en este Capítulo, deberá presentar una solicitud al Ministerio de Industrias y Productividad, acompañada del formulario que consta en el Anexo 4 del presente Reglamento debidamente llenado y de la documentación correspondiente que justifique: a) La capacidad de mantener operativas oficinas debidamente equipadas con, redes con conexiones locales y externas y acceso a Internet, en los sitios de mayor requerimiento de los sectores exportadores; b) Contar con un Sistema Informático que permita gestionar la solicitud y aprobación de certificados de origen en línea y la capacidad de comunicarse con el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen SIGCO o el sistema para gestión de certificados de origen vigente, para la entrega y consumo de información. En caso de no disponer del Sistema Informático referido en este literal, el Ministerio de Industrias y Productividad autorizará y proveerá usuarios para el acceso a su Sistema y la capacitación correspondiente; y, c) La Disponibilidad de recursos humanos lo suficientemente capacitados en normativa de origen, tener conocimiento financiero y del proceso productivo de uno o varios sectores exportadores, a fin de determinar los criterios de origen en áreas específicas como: alimentos frescos y procesados, productos farmacéuticos y químicos, biotecnología (bioquímica y biomedicina), metalmecánica, plásticos y caucho sintético, confecciones y calzado, agroforestal y sus productos industrializados. Artículo 7.- El Ministerio de Industrias y Productividad, previo la comprobación que considere pertinente, en un término de hasta treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud de habilitación a una entidad, con la documentación completa de respaldo, comunicará su aceptación o no, acompañada de la respetiva Resolución si fuera el caso.
b) Ámbito de productos que serán objeto de verificación y certificación del origen, especificando los sectores productivos autorizados; c) Especificación de Acuerdo(s) y/o regímenes de origen, bajo los cuales pueden emitir certificados de origen preferencial; d) Período por el cual se confiere la habilitación; y, e) Cualquier otra especificación que sea necesaria. Artículo 9.- Las habilitaciones tendrán un plazo de vigencia de cuatro años, contados a partir de la fecha de vigencia de la resolución a la que se refiere el artículo anterior. Si dentro del plazo de cuatro años, no se presentare ninguna sanción, la habilitación se entenderá renovada automáticamente, por igual período. Artículo 10.- Son obligaciones de la entidad habilitada: a) Emitir certificados de origen a través de un sistema informático, apto para cumplir las obligaciones que se desprenden del presente reglamento y que permita al Ministerio de Industrias y Productividad estar informada sobre los certificados de origen efectivamente otorgados, en formatos XML, con una periodicidad diaria, con los siguientes datos: Número de certificado de origen aprobados, fecha, país de destino, subpartida arancelaria, descripción del producto, criterio de origen y Acuerdo que ampara la exportación, RUC del exportador, cantidad, unidad, peso, valor FOB o su equivalente y número de factura(s) comercial(es); b) Compartir la responsabilidad con el exportador, en lo que se refiere a la veracidad de los datos consignados por él, sobre el origen de la mercancía; c) Comprobar la veracidad de las declaraciones juramentadas de origen que le sean presentadas por el exportador o apoderado, mediante verificación documental; d) Verificar previo a la emisión del certificado de origen, que el exportador o apoderado, según corresponda, esté registrado en el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen y mantenga la(s) Declaraciones Juramentadas de Origen vigentes para las mercancías que va a exportar; e) Certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación únicamente cuando las mismas cumplan con las normas de origen, de conformidad con la normativa correspondiente; f)
Llevar un archivo actualizado con la nómina de los funcionarios habilitados para verificar y certificar el origen;
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g) Remitir al Ministerio de Industrias y Productividad, cuando requiera habilitar a funcionarios, 5 formularios originales para la Comunidad Andina, CAN y 2 formularios originales para la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, debidamente llenados y firmados, que se hace referencia en los anexos 2 y 3. En los formularios de los anexos 2 y 3, constará el ámbito de las subpartidas arancelarias que corresponde a la habilitación;
de Origen, así como a información relativa a la verificación de origen de las mercancías y su posterior certificación, están obligados a observar las disposiciones legales sobre la seguridad y confidencialidad de la referida información, para lo cual deberán suscribir los correspondientes compromisos de confidencialidad con sus respectivas instituciones, los mismos que deberán ser remitidos al Ministerio de Industrias y Productividad.
h) Mantener un archivo con las copias de los documentos correspondientes a los certificados expedidos y sus documentos de respaldo, por el plazo que determine el respectivo Acuerdo;
TÍTULO II
i)
j)
Ejecutar un Programa Anual de visitas para verificar el origen de las mercancías certificadas, conforme la Declaración Juramentada de Origen, y de acuerdo a las disposiciones que emita para el efecto la autoridad gubernamental competente; Capacitar a exportadores y apoderados sobre regímenes de origen y procedimientos contemplados en la normativa vigente;
k) Garantizar la participación de sus funcionarios en programas de capacitación y/o evaluación propuestos por el Ministerio de Industrias y Productividad; y, l)
Cumplir las disposiciones que sean emitidas por el Ministerio de Industrias y Productividad.
Artículo 11.- Las entidades habilitadas podrán cobrar una tarifa por la emisión de los certificados de origen, hasta por el valor de USD 10,00 (diez dólares de los Estados Unidos de América) por cada certificado emitido. CAPÍTULO III DEL FUNCIONARIO HABILITADO Artículo 12.- Son funcionarios habilitados quienes presten servicios o mantengan vinculación con una entidad habilitada o al Ministerio de Industrias y Productividad y cumplan con los siguientes requisitos: a) Aprobar la evaluación del Ministerio de Industrias y Productividad, sobre normas de origen establecidas en los Acuerdos vigentes objeto de la certificación; y, b) Poseer título profesional en las áreas de comercio exterior, ingenierías industriales, químicas o afines o experiencia en temas de normas de origen. Artículo 13.- El funcionario quedará habilitado para firmar y certificar el origen de las mercancías, una vez que el Ministerio de Industrias y Productividad reciba los documentos establecidos en el literal g) del artículo 10 del presente Reglamento, y dicha nominación haya sido registrada en el Organismo competente. Artículo 14.- Los funcionarios del Ministerio de Industrias y Productividad y de la Entidades Habilitadas, que por sus funciones tengan acceso a las Declaraciones Juramentadas
DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE GESTIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN Artículo 15.- Se establece el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen, SIGCO, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 285, publicado en el Registro Oficial Nº 162 de 31 de marzo de 2010, que ordena la implementación de la Ventanilla Única Ecuatoriana para el comercio exterior, e instruye al Ministerio de Industrias y Productividad establecer un sistema automatizado integrado a nivel nacional de certificación de origen que permita contar con información actualizada y con mecanismos de auditoría y control para garantizar la credibilidad, eficiencia y simplicidad del sistema. Artículo 16.- El Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen, permitirá a los exportadores o apoderados registrarse, presentar su declaración juramenta de origen por subpartida arancelaria y producto, y tramitar la obtención de certificados de origen a través la página web del Ministerio de Industrias y Productividad o del enlace que se defina en el sistema de Ventanilla Única Ecuatoriana para el comercio exterior que se destine para el efecto. Artículo 17.- En el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen actuarán los siguientes usuarios: a) Exportador, es la persona natural o jurídica que realiza la exportación de las mercancías que sean producidas por él u otro que la produce. Puede realizar certificados de origen, declaraciones juramentadas de origen o registro de comercializadores de sus productos; y, b) Apoderado, es la persona natural o jurídica que puede realizar certificados de origen, declaraciones juramentadas de origen o registro de comercializadores a nombre del poderdante quien deberá extender un poder especial para realizar certificados de origen, declaraciones juramentadas de origen o registro de comercializadores o alguna en particular. El registro de comercializadores referido en los literales a) y b), es la autorización que el exportador o apoderado debidamente autorizado, otorga a un tercero para exportar las mercancías que fueron declaradas en la respectiva Declaración Juramentada de Origen referida en el artículo siguiente.
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DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA DE ORIGEN
productor, en cuanto a porcentajes de insumos y materias primas. En caso que los insumos, proveedores o procesos productivos cambien, se deberá actualizar cada trimestre la Declaración Juramentada de Origen.
Artículo 18.- Se establece como requisito previo a la emisión de un certificado de origen la presentación de una Declaración Juramentada de Origen por parte del exportador o apoderado, de conformidad a cada Acuerdo o Norma Internacional y normas nacionales en la que se especifique que la mercancía a exportarse cumple con la normativa de origen establecida en los Acuerdos Comerciales suscritos por Ecuador y en aquellos que unilateralmente conceden preferencias arancelarias al Ecuador.
Artículo 22.- Las entidades habilitadas por el Ministerio de Industrias y Productividad, para verificar y certificar el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, deberán comprobar la información contenida en la Declaración Juramentada de Origen, respecto del origen del producto a certificarse, en el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen del Ministerio de Industrias y Productividad o en el portal de la Ventanilla Única Ecuatoriana cuando esté disponible.
CAPÍTULO II
Artículo 19.- La Declaración Juramentada de Origen referida en el artículo anterior, deberá formalizarse a través del formato que consta en el Anexo I de este Acuerdo que estará disponible para los usuarios en la página web que se disponga para este fin. La Declaración Juramentada de Origen deberá registrarse ante el Ministerio de Industrias y Productividad. El Ministerio de Industrias y Productividad, se reserva el derecho de verificar la información constante en la Declaración Juramentada de Origen y de ejercer el control, orientado a comprobar la correcta aplicación de las normas de origen vigentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones legales, que en caso de comprobar la falsedad de la información o en caso de errores en la misma, suspender o cancelar la certificación de origen y denunciar este hecho ante las autoridades administrativas correspondientes. Artículo 20.- En el Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen (SIGCO), se incluirá la Declaración Juramentada de Origen (DJO) a ser llenada mediante archivo digital firmado electrónicamente. La declaración juramentada de origen deberá ser presentada por subpartida arancelaria y producto, y será requisito previo para obtener los Certificados de Origen. Para el caso de productos obtenidos en el territorio nacional en forma artesanal de los reinos vegetal y animal incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos o capturados y artesanías donde exista un sinnúmero de productores, la Declaración Juramentada de Origen, podrá ser llenada y firmada por el exportador o por asociaciones de productores, quienes previamente deberán ser autorizados por el Ministerio de Industrias y Productividad, para operar en los términos del artículo 17. Artículo 21.- La Declaración Juramentada de Origen debe ser llenada y registrada por cada subpartida arancelaria y producto, para el que se solicita la certificación de origen, tendrá la validez de dos años, o el plazo que señale el Acuerdo Comercial o régimen preferencial correspondiente, salvo que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción o la información señaladas en ella y podrá ser considerada válida, tomando en cuenta una tolerancia de hasta un máximo de 10% (diez por ciento) en caso de variación en los datos proporcionados por el
CAPÍTULO III DE LA VERIFICACIÓN Artículo 23.- Los funcionarios habilitados públicos y privados deberán realizar una visita de verificación para comprobar la veracidad de la declaración juramentada de origen, al menos cada dos años, por cada producto certificado. El programa de visitas y el resultado de la ejecución del mismo, se pondrán en conocimiento del Ministerio de Industrias y Productividad. Artículo 24.- El Ministerio de Industrias y Productividad, establecerá formatos para los informes de las visitas de verificación, que deberán ser utilizados por la(s) entidad(es) que certifiquen el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación. Artículo 25.- Las entidades habilitadas y las oficinas regionales del Ministerio de Industrias y Productividad presentarán al Ministerio de Industrias y Productividad, los informes de las visitas de verificación, en formato digital, que sustentan la certificación del origen de las mercancías, con una periodicidad mensual, conforme el Programa Anual de visitas para verificar el origen de las mercancías certificadas, establecido en el artículo 10 literal i), del presente Reglamento. CAPÍTULO IV DE LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN Artículo 26.- Los funcionarios habilitados de las entidades habilitadas y del Ministerio de Industrias y Productividad, previo a emitir la certificación de origen, deberán revisar y comprobar la información de la declaración juramentada de origen y de toda la documentación que respalda la solicitud de emisión. Artículo 27.- El certificado de origen constituye un documento físico o electrónico a ser presentado en la Aduana de destino, mismo que estará basado en los formularios definidos en los acuerdos comerciales suscritos por el Ecuador o aquellas preferencias concedidas unilateralmente.
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habilitados, por incumplimiento de alguna disposición del presente Reglamento.
DE LAS INHABILITACIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA INHABILITACIÓN
PRIMERA.- Delegar al Subsecretario(a) de Comercio e Inversiones, para que emita Resoluciones que faciliten y aclaren la aplicación de las normas contenidas en este Reglamento, conforme las obligaciones internacionales del Ecuador en materia de origen.
Artículo 28.- Las habilitaciones a entidades referidas en este Reglamento, quedarán sin efecto por las siguientes causas: a) Por renuncia a la habilitación por parte de la entidad habilitada; b) Por revocatoria fundada en razones de interés público, previa notificación a la entidad habilitada, con una anticipación no menor a 3 meses; c) Por incumplimiento en la elaboración y/o ejecución del programa de visitas aprobado por el Ministerio de Industrias y Productividad; o, d) Por haber sido sancionada con tres amonestaciones por escrito en el período de un año. Artículo 29.- El Ministerio de Industrias y Productividad inhabilitará al funcionario habilitado, en los siguientes casos: a)
Por petición de la entidad habilitada que solicitó su habilitación, previo informe que justifique esa decisión;
b)
Por dejar de pertenecer a la entidad habilitada para certificar el origen para lo cual la entidad deberá comunicar al Ministerio de Industrias y Productividad, en el término de dos días contados a partir de la terminación de la relación de funcionario con la entidad;
c)
Por no aprobar una evaluación del Ministerio de Industrias y Productividad;
d)
Por haber sido sancionado con dos amonestaciones por escrito en el período de un año o,
d)
Por legalizar certificados de origen sin observar la normativa legal y reglamentaria vigente, previa notificación escrita a la entidad habilitada sin perjuicio de que a criterio del Ministerio de Industrias y Productividad, se inicien las acciones correspondientes, si se presume el cometimiento de una infracción legal.
Artículo 30.- El Ministerio de Industrias y Productividad notificará, a través del órgano de enlace si fuera el caso, a las Autoridades que correspondan, de la inhabilitación de funcionarios o entidades habilitadas. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 31.- El Ministerio de Industrias y Productividad podrá amonestar por escrito a las entidades y/o funcionarios
SEGUNDA.- Las oficinas regionales del Ministerio de Industrias y Productividad a nivel nacional así como las entidades habilitadas del sector público y privado, que verifiquen y certifiquen el origen de las mercancías ecuatorianas de exportación, deberán presentar en los tres primeros días de cada mes, el reporte de los certificado de origen emitidos, los cuales deben contener la siguiente información: Número de certificado de origen aprobados, fecha, país de destino, subpartida arancelaria, descripción del producto, criterio de origen y Acuerdo que ampara la exportación, RUC del exportador, cantidad, unidad, peso, valor FOB o su equivalente y número de factura(s) comercial(es); y otras que a criterio del Ministerio de Industrias y Productividad se solicite. TERCERA.- Cuando el Ministerio de Industrias y Productividad o las entidades habilitadas tengan conocimiento de un delito, en relación al proceso de certificación de origen, deberá denunciar a la autoridad competente, así como informar a las Aduanas de destino, si se trata de una exportación realizada. En el caso de las Entidades Habilitadas, a más de la obligación señalada, deberán informar al Ministerio de Industrias y Productividad sobre las acciones tomadas ante las autoridades competentes. CUARTA.- A los exportadores o apoderados, que se encuentren inmersos en procesos de investigación por presunta falsificación, adulteración y/u otras acciones relacionadas con la tentativa o uso fraudulento de certificados de origen, el Ministerio de Industrias y Productividad activará un perfil de riesgo que permita realizar verificaciones por embarque de las mercancías amparadas en cada certificado de origen, o solicitará documentación que considere necesario. El Ministerio de Industrias y Productividad comunicará a sus oficinas a nivel nacional y Entidades Habilitadas, la disposición de emitir certificados de origen en esas condiciones a los exportadores referidos en el primer párrafo. QUINTA.- La Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, es la única dependencia autorizada para solicitar al Instituto Geográfico Militar IGM, la elaboración de los certificados de origen, para su posterior distribución a las oficinas regionales del Ministerio de Industrias y Productividad. Las Subsecretarías de Pesca y Acuacultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, así como otras entidades habilitadas públicas, deberán coordinar con el
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Ministerio de Industrias y Productividad, la elaboración de los certificados de origen que emitan, que deberán utilizar un formato único a nivel nacional, conforme la resolución que para tal efecto expida el Subsecretario (a) de Comercio e Inversiones, conforme lo dispuesto en la primera disposición general, del presente Reglamento. SEXTA.- Si en el proceso de impresión a cargo del Ministerio de Industrias y Productividad, los certificados de origen, calificados como especies valoradas, sufren algún daño o deterioro, los mismos deberán ser archivados en la secuencia respectiva, haciéndose constar su anulación, para fines de control y auditoria.
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constan en el formulario del anexo I del presente Acuerdo y será de cumplimiento obligatorio para solicitar certificados de origen. TERCERA.- El Ministerio de Industrias y Productividad y las Entidades Habilitadas públicas y privadas, mantendrán vigentes los sistemas de certificación de origen, basado en los exportadores registrados en el Sistema de Identificación Previa a la Certificación de Origen, SIPCO, lapso en el cual los exportadores llenarán y presentarán la DJO simplificada de manera opcional hasta que ingrese la VUE en producción. La referida Declaración deberá realizarse de conformidad con el Anexo I, establecido en este Acuerdo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Se podrá presentar la Declaración Juramentada de Origen con formato simplificado, hasta el 21 de enero de 2012, para lo cual el exportador o el apoderado deberá llenar únicamente los siguientes campos de la opción DJO del SIGCO, contenida en la página web del Ministerio de Industrias y Productividad: datos del productor o exportador, identificación del producto, nombre comercial, subpartida, Acuerdo Comercial por país de exportación, criterio de origen y el nombre e identificación del representante legal. Esta Declaración Juramentada de Origen simplificada deberá ser impresa, suscrita por la persona natural o representante legal y presentada en las oficinas del Ministerio de Industrias y Productividad a nivel nacional. Esta declaración simplificada tendrá una validez de hasta seis meses luego de lo cual deberá obligatoriamente ser remplazada por la DJO completa en la VUE. Las Declaraciones Juramentadas de Origen con formato simplificado, deberán sustituirse por la DJO a través de la VUE, conforme al siguiente cronograma: 01 Febrero al 31 de marzo de 2012: Mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Arancel Nacional.
CUARTA.- El Sistema Informático de Gestión de Certificados de Origen (SIGCO) reemplaza al Sistema de Identificación Previo a la Certificación de Origen (SIPCO), a partir de la vigencia de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE). DISPOSICIÓN FINAL.- Las habilitaciones vigentes concedidas a entidades privadas seguirán vigentes y su mantenimiento se regirá por las disposiciones del presente Reglamento. El plazo de vigencia se contará desde la fecha de su otorgamiento. DEROGATORIAS ARTÍCULO ÚNICO.- Derogar los Acuerdos Ministeriales Nº 08 593 publicado en el Registro Oficial Nº 500 de 6 de enero de 2009; Acuerdo Ministerial Nº 09 004 publicado en el Registro Oficial Nº 520 de 3 de febrero de 2009 y cualquier norma de igual o menor jerarquía que se contraponga con el presente Reglamento. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
01 de abril al 31 de mayo de 2012: Mercancías comprendidas en los capítulos 25 al 66 del Arancel Nacional.
Comuníquese y publíquese.
01 de junio al 31 de julio de 2012: Mercancías comprendidas en los capítulos 67 al 98 al del Arancel Nacional.
f.) Juan Francisco Ballén Mancero, Ministro de Industrias y Productividad, Encargado.
SEGUNDA.- Una vez que entre en funcionamiento la Ventanilla Única Ecuatoriana, las DJO que ingresen deberán contener todos los datos y firma electrónica, que
Dado en Quito, D. M., 28 de noviembre del 2011.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD.MIPRO.- CERTIFICO.- Es fiel copia del original.- Archivo General.- Firma: Ilegible.- Fecha: 7 de diciembre del 2011.
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ANEXO 1
DECLARACIÓN JURAMENTADA DE ORIGEN
1. IDENTIFICACIÓN DE EMPRESA 1.1. R.U.C. 1.2 Nombre Contacto 1.3 Dirección planta de producción 1.4 Correo electrónico de notificación 1.5 Subpartida arancelaria 2. PRODUCTO (Tramitar un formulario por cada Producto) 2.1 Nombre comercial: 2.2 Nombre Técnico: 2.3 Unidad Comercial: 3. UTILIZACIÓN INSTRUMENTOS DE COMPETITIVIDAD ADUANERA Zona Especial de Desarrollo Zona Franca Ninguna: 4. (*) MATERIALES EXTRANJEROS IMPORTADOS DIRECTAMENTE O ADQUIRIDOS EN EL MERCADO NACIONAL Descripción N°
Nombre Técnico
Subpartida
País
País
Origen
Procedencia
Valor CIF $
Unidad de Cantidad
(10 dígitos)
Medida
Valor Planta
Por Unidad Comercial del Producto (casilla 2.3)
4.11 Valor Total por Unidad de Producto (USD$) 5. (*) MATERIALES NACIONALES Descripción Subpartida N°
Nombre Técnico
(10 dígitos)
Unidad de Medida
Valor Planta $ Cantidad
5.11 Valor total por unidad de producto (USD $): 6. (*) COSTOS Y VALOR EN FÁBRICA PRODUCTO TERMINADO 6.1 Total Costos Materias Nacionales/U. Comercial (Valor casilla No. 5.11)
Por Unidad Comercial de Producto (2.3)
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6.2 Otros Costos Directos de Fábrica/U. Comercial (No incluye materias primas) 6.3 Valor en Fábrica/U. Comercial (Mayor sumatoria casillas No. 6.1+6.2+4.11) 6.4 Valor FOB de Exportación/U. Comercial 7. (*) PROCESO DE PRODUCCIÓN (Completa descripción por Etapas - máximo 32.000 caracteres)
8. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL PRODUCTO (máximo 32.000 caracteres)
9. APLICACIONES DEL PRODUCTO (máximo 32.000 caracteres)
10. VALOR DE CONTENIDO 1. CAN y ALADI
%
2. SGP Y ATPDEA %
3. México (AAP 29) %
4. SGP Canadá %
5. MERCOSUR %
6. Chile (ACE 65)
SELECCIÓN DE ESQUEMA O ACUERDO PARA ORIGEN 1. COMUNIDAD ANDINA Esquema: 2. ACUERDO REGIONAL -APERTURA DE MERCADOS AR- AM No. 2 3.
ACUERDO REGIONAL -PREFERENCIA ARANCELARIA REGIONAL - AR-PAR No. 4
4.
ACUERDO REGIONAL-INTERCAMBIO CULTURAL, EDUCACIONAL Y CIENTÍFICA- ARCEYC No. 7
5.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONÓMICA AAP-R No.59 ECUADOR -MERCOSUR: AR-BR- UR-PR
6.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONÓMICA AAP-R No.65 ECUADOR – CHILE
7.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE RENEGOCIACION AAP-R No. 29
8.
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONÓMICA AAP-R No. 46 ECUADOR –CUBA
9.
SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS/CANADA
10. SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS/ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 11. LEY DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS ANDINAS- ATPDA / EEUU 12. SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS/UNION EUROPEA, AUSTRALIA, BIELORUSIA, JAPON, TURQUÍA, NORUEGA, NUEVA ZELANDA, SUIZA INCLUIDO LIECHTENSTEIN 13. SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS/FEDERACION RUSA
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Cons.
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Cod. Esquema
Desc. Esquema
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Normas Asociadas
Criterio
Nombre de Representante Legal Identificación Representante Legal
Información Adicional
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Partida Equivalente
Fecha (dd/mm/aaaa)
Cargo:
(*) INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA Y CONSIGNADA PARA EL TRÁMITE DE DECLARACIÓN JURAMENTADA ES REAL Y VERAZ E IGUALMENTE SOMOS CONOCEDORES DE LAS NORMAS, ACUERDOS Y TRATADOS QUE RIGEN LAS NORMAS DE ORIGEN QUE SE APLICAN Y REGISTRAN EN ESTE PROCEDIMIENTO Nota: En caso de cambiar algún insumo o materia prima que sean utilizados en el proceso productivo del producto a exportar, que pudiese alterar el cumplimiento de la norma de origen, se deberá reemplazar la “Declaración Juramentada de Origen”, la misma que debe ser presentada al MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD, a fin de evitar sanciones. INSTRUCCIONES DE LLENADO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA DE ORIGEN 1.
IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA
1.1 Indique el número del Registro Único de Contribuyente. 1.2 Escriba nombre completo, tal como se encuentra en la cédula de identidad. 1.3 Escriba la dirección de la Planta de Producción, indicando la ciudad, número telefónico, fax. (además puede cualquier dato de referencia) 1.4 Escriba el correo electrónico donde recibirá toda notificación referente a certificación de origen. 1.5 Escriba la subpartida arancelaria NANDINA ecuatoriana correspondiente (10 DÍGITOS) 2.
PRODUCTO A REGISTRAR (UN FORMULARIO PARA CADA PRODUCTO)
2.1 Escriba el nombre comercial del producto. (Aquel que le asigna la empresa para la venta). 2.2 Escriba el nombre técnico del producto. 2.3 Se entiende como la medida en la que se comercializa el producto a registrar (Unidad, kilo, tonelada, litro, etc.), teniendo en cuenta la presentación del mismo. 3.
UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTOS ESPECÍFICOS
Marque X si la planta de producción se encuentra ubicada en Zona Especial de Desarrollo, Zona Franca o ninguna. 4.
MATERIALES EXTRANJEROS (IMPORTADOS DIRECTAMENTE O ADQUIRIDOS EN EL MERCADO NACIONAL)
Señale la materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas de origen extranjero, utilizados en la elaboración del productos, ya sean importados directamente por el fabricante o adquiridos en el mercado nacional. DESCRIPCIÓN: Relación de los nombres técnicos de los materiales extranjeros. SUBPARTIDA ARANCELARIA: Indique la subpartida arancelaria NANDINA ecuatoriana correspondiente (10 DÍGITOS) PAÍS DE ORIGEN: Anotar el país de origen del material. PAÍS DE PROCEDENCIA: Anotar el país de embarque del material. UNIDAD DE MEDIDA: Debe entenderse como la medida del insumo (Unidad, kilo, tonelada, litro, etc.) CANTIDAD (POR UNIDAD DE PRODUCTO): Consumo de material de acuerdo a la unidad de medida, utilizado para la producción de una cantidad comercial de producto. (numeral 2.3)
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VALOR CIF (POR UNIDAD DE PRODUCTO): Si son importadores directamente, indicar el valor en planta en dólares de los materiales de origen extranjero, incluyendo costo, seguro y fletes externos, utilizando la tasa de cambio con la cual se liquidó la última importación VALOR EN PLANTA (POR UNIDAD DE PRODUCTO): Indicar el valor en planta en dólares. 5. MATERIALES NACIONALES Señale las materias primas, insumos, productos intermedios, partes o piezas de origen nacional, utilizados en la elaboración del producto. DESCRIPCIÓN: Relación de los nombres técnicos de los materiales nacionales. SUBPARTIDA ARANCELARIA: Indique la subpartida arancelaria NANDINA ecuatoriana correspondiente (10 DÍGITOS) UNIDAD DE MEDIDA: Debe entenderse como la medida del insumo (Unidad, kilo, tonelada, litro, etc.) CANTIDAD (POR UNIDAD DE PRODUCTO): Consumo de material de acuerdo a la unidad de medida, utilizado para la producción de una unidad comercial de producto. (numeral 2.3) VALOR EN PLANTA (POR UNIDAD PRODUCTO): Valor en dólares de los materiales nacionales, puestos en planta 6.
COSTOS Y VALOR EN FÁBRICA DEL PRODUCTO TERMINADO
Comprende el costo real de los materiales nacionales para el fabricante, el flete, seguro, embalaje, demás costos ocasionador por el transporte de los materiales hasta la planta: el costo real del desperdicio no recuperable, y los impuestos y derechos que exige sobre los materiales el país. Anotar el valor indicado en la casilla 5.11 Comprende los costos ocasionados directamente por el cultivo, producción manufactura o montaje de la mercancía: Estos comprenden costos reales de mano de obra, matrices, moldes, depreciación y costos de investigación e ingeniería. No incluye materias primas Anotar el precio en fábrica. Esta variable debe ser mayor a la sumatoria de las casillas 6.1 + 6.2 + 4.11, puesto que el precio incluye, adicionalmente, los costos indirectos de fábrica y la utilidad razonable del productor Se refiere al valor del producto libre a bordo en el puerto de embarque
7.
Nota: Los valores deben indicarse en dólares
PROCESO DE PRODUCCIÓN (COMPLETA DESCRIPCIÓN POR ETAPAS)
Indicar en forma completa la descripción por etapas del proceso productivo el bien a registrar, involucrando las materias primas utilizadas en cada etapa e indicando su función en el producto final. En caso de ser necesario utilice un anexo. 8.
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL PRODUCTO
Indicar las características técnicas y comerciales que identifican el producto. Detalle tamaño, peso, materiales y otra características (químicas, físicas, de funcionamiento, etc). Para cada una indique rangos máximos y mínimos con base en la producción del bien a registrar. Anexar catálogos y /o literatura técnica. En caso de ser necesario utilice un anexo. 9.
APLICACIONES DEL PRODUCTO
Indique los principales usos y/o aplicaciones específicas del producto. 10. VALOR AGREGADO NACIONAL (VAN) En los esquemas de algunos países que conceden márgenes de preferencia a los productos ecuatorianos de exportación, uno de los criterios para la clasificación de origen es el porcentaje del Valor Agregado Nacional o Regional, calculado así: 1. Para los esquemas de Comunidad Andina y ALADI se aplica la fórmula cuando se utilicen materiales importados:
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2. Para el esquema de S.G.P. y ATPDEA aplicable para los Estados Unidos de América se utiliza la siguiente fórmula, cuando se utilicen materiales importados
3. Para el esquema de México (AAP 29) se aplica la fórmula cuando se utilicen materiales importados:
4. Para el esquema de S.G.P. aplicable para Canadá, la fórmula de Valor Agregado externo (VAE) a aplicar, cuando se utilicen materiales importados:
5. Para las exportaciones al MERCOSUR, a partir del 2010 al 2014:
6. Para el esquema de Chile (ACE 65) a se aplica la fórmula cuando se utilicen materiales importados:
11. FIRMA REPRESENTANTE LEGAL SE CONSULTARÁ ELECTRÓNICAMENTE EL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA, EL CUAL DEBE ESTAR VIGENTE. 12. ANOTACIONES DEL FUNCIONARIO REVISOR Espacio reservado para el Ministerio de Industrias y Productividad.
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ANEXO 2
COMUNIDAD ANDINA REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE ORIGEN 1.- País: 2.- Vigente a partir de: 3.- Cese: Entidad Habilitada 4.- Nombre o denominación: 5.- Dirección y Jurisdicción: Tel:
Fax:
Email:
6. Universo Arancelario
Mercancías que comprende la habilitación 7. Capítulo, Partida o Item
Funcionario Autorizado 8. Nombres: 9. Apellidos:
10. Firma y sello del funcionario autorizado
Firmas y Sellos 11. Sello de la entidad habilitada
ANEXO 3 ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN ASSOCIACAO LATINO-AMERICANA DE INTEGRACAO REGISTRO DE FIRMAS AUTORIZADAS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE ORIGEN
1.- País: 2.- Vigente a partir de: 3.- Cese:
ECUADOR
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Entidad Habilitada 4.- Nombre o denominación: 5.- Dirección y Jurisdicción: Tel:
Fax:
Email:
6. Universo Arancelario
Mercancías que comprende la habilitación 7. Capítulo, Partida o Ítem
Funcionario Autorizado 8. Nombres: 9. Apellidos:
10. Firma y sello del funcionario autorizado
Firmas y Sellos 11. Sello de la entidad habilitada
ANEXO 4 FORMULARIO PARA ENTIDADES QUE SOLICITAN HABILITARSE Datos generales de la entidad: Nombre o razón social: Representante legal: RUC: Página web: Correos electrónicos de contacto: Dirección de oficina principal y sucursales: (incluir ciudad y Provincia) Teléfonos: Trayectoria de la entidad: Experiencia en certificación de origen (si la tuviere): Experiencia en áreas productivas específicas: Actividades que desarrolla o ha desarrollado en el campo del Comercio Exterior o áreas productivas específicas: Asesorías: Estudios, análisis y publicaciones: Seminarios y/o talleres de capacitación: Otros: Detalle los temas según la actividad: Recursos Humanos – Formación por funcionario: Pre-grado: Post-Grado: Formación complementaria (cursos específicos en normativa de origen): Experiencia en sectores específicos:
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Quito, D. M., 16 de septiembre del 2011
SENTENCIA N.º 008-11-SCN-CC CASO N.º 0052-10-CN
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“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Petición de consulta de constitucionalidad
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Edgar Zárate Zárate I. ANTECEDENTES
La presente consulta de constitucionalidad tiene como antecedente el juicio por restitución de terreno propuesto por Edgar René Carrera Castillo, Magno Omar Carrera Villa y Sabrina Luz María Carrera Villa, en contra de Lutzgarda Paola León Sarmiento y Álvaro Renato Sosa Castro, juicio que una vez sorteado fue signado con el N.º 050-2009 y correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de lo Civil de Pastaza.
Resumen de admisibilidad Mediante providencia del 24 de junio del 2010, la Corte Provincial de Justicia de Pastaza resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente N.º 133-10 en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la frase que dice “el fallo causará ejecutoría”, por considerarla contraria al literal m, numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, con fecha 19 de julio del 2010 certifica que en referencia a la acción N.º 0052-10-CN no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Norma cuya constitucionalidad se consulta
En el juicio mencionado, los actores solicitaban que, mediante sentencia, se ordene a los demandados que restituyan de manera inmediata el lote del cual fueron despojados de manera violenta, así como el pago de daños y perjuicios provenientes de las acciones de violencia provocadas por el despojo, ya que se destruyó todo lo que poseían en el lote, esto es, una pequeña construcción donde habitaban, tenían sembríos, plantas, entre otras cosas. Dentro del proceso, los demandantes aducen que el despojo practicado a su propiedad no tiene un asidero legal suficiente, puesto que ellos han habitado en dicho lugar por más de 18 años de manera pacífica e ininterrumpida. El Juez Primero de lo Civil de Pastaza, con fecha 31 de marzo del 2010, dicta sentencia en el caso en cuestión y resuelve desechar y no dar a lugar a la demanda de despojo violento, propuesta por los señores Edgar René Carrera Castillo, Magno Omar Carrera Villa y Sabrina Luz María Carrera Villa, en contra de Lutzgarda Paola León Sarmiento y Álvaro Renato Sosa Castro. Los actores, por considerar violados sus derechos, apelaron la resolución dictada para ante la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, apelación que fue aceptada y en consecuencia se elevaron los autos al superior.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Art. 695.- En el caso del Art. 972 del Código Civil, presentada información sumaria que justifique el despojo, la jueza o el juez pedirá autos con citación del despojante; y, si éste no se opusiere dentro del término de veinticuatro horas, pronunciará, sin otra sustanciación, sentencia en la que ordenará se restituyan las cosas al estado en que antes se hallaban.
La Corte Provincial de Justicia de Pastaza, por considerar que existe duda razonable de si efectivamente la frase “el fallo causa ejecutoria” del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil es contraria al literal m del séptimo ordinal del artículo 76 de la Constitución de la República, dispone la suspensión de la tramitación de la causa y la remite a la Corte Constitucional para que este organismo resuelva sobre la constitucionalidad del artículo antes indicado.
Si el demandado se opone alegando ser falso el hecho del despojo violento, y no de otro modo, se oirá a los testigos, que no podrán pasar de cuatro por cada parte, dentro del término de tres días, vencido el cual se pronunciará sentencia, sin otra sustanciación. El fallo causará ejecutoria”. (La negrilla es nuestra).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Identificación de la norma constitucional que estaría en contradicción con la disposición legal
Competencia de la Corte La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad, de conformidad
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con lo que dispone el artículo 428 de la Constitución de la República; 142 inciso segundo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 191 numeral 2 literal b del mismo cuerpo normativo; y el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa Los peticionarios son los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, quienes se encuentran legitimados para interponer la presente consulta, en virtud de lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional e inciso segundo del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Sobre la consulta de constitucionalidad planteada Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la frase “el fallo causará ejecutoría”, constante en el segundo inciso del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en contradicción con el derecho de defensa, concretamente el derecho de las personas a recurrir del fallo o resolución, en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, consagrado en el artículo 76, numeral 7, literal m de la Constitución de la Republica. En el caso concreto, los señores jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza señalan que existe duda razonable, tomando en cuenta que la resolución que se dicta en el presente juicio de despojo violento, en un trámite sumario establecido, no es definitiva, tanto en cuanto que el artículo 972 inciso segundo del Código Civil establece: “…Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse, por una u otra parte, las acciones posesorias que correspondan”. En este contexto se hace necesario establecer ciertas premisas jurídicas que resultan indispensables para una mejor comprensión del problema planteado. Así, empezaremos indicando que el juicio verbal sumario es un juicio declarativo, o sea, destinado a obtener el reconocimiento de un derecho. De igual manera, es un juicio especial, ya que solo se lo aplica cuando así la ley lo establece en forma expresa. En el caso materia de nuestro estudio, el juicio propuesto por los actores busca el resarcimiento de un derecho que, según su criterio, fue vulnerado al momento de despojárselos de su vivienda. La duda razonable manifestada por la Corte Provincial de Justicia de Pastaza encuentra su fundamento en el sentido de que el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo inciso que el fallo causará ejecutoría, lo cual permitiría entrever que una vez emitida la sentencia o el pronunciamiento respectivo por parte del juez, no habría lugar a interponer recurso alguno, lo cual estaría en clara contradicción con la normativa constitucional. En este sentido, se hace necesario responder a la siguiente interrogante:
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¿En qué consiste el derecho a la interposición de recursos como garantía del debido proceso? Las garantías constitucionales son los mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución. Sin las garantías, los derechos serían meros enunciados líricos, que no tendrían eficacia jurídica alguna en la realidad1. Nuestra Constitución, en su artículo 76, determina las garantías del debido proceso, en la especie, en el caso objeto de la presente consulta, aquella aparente vulneración a las normas del debido proceso contenidas dentro de la Carta fundamental guardan estrecha relación con el principio de defensa, y en lo medular con lo que consagra el numeral 7, literal m del artículo precitado; es decir, la garantía de “recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Previo a adentrarnos al análisis de esta disposición constitucional y la norma objeto de consulta, debemos establecer qué se entiende por debido proceso. Al respecto, para Jhonn Rawls es aquel “procedimiento razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico, en cuanto a determinar si se ha dado alguna violación legal y en qué circunstancias”2. Este derecho a recurrir las resoluciones judiciales es un elemento que se ha incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez dentro de una determinada causa, puesto que aquel es susceptible de cometer errores, ante lo cual la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior que determine si la actuación del juez de primera instancia está acorde con la Constitución y las leyes. Este derecho consta en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 8, numeral 2, literal h que determina: “ h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Se debe destacar que el derecho a recurrir las resoluciones judiciales se encuentra directamente relacionado con el derecho a la defensa dentro de un proceso; para Pierro Calamandrei: “el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional entre los derechos fundamentales
1
Citado por Ávila Santamaría Ramiro en el libro “Desafíos Constitucionales, pag. 90”. Ver doctrina sobre las garantías y su relación con el Estado y la teoría del derecho: Antonio Manuel Peña Freire, La garantía del Estado Social de Derecho, Madrid, Trotta, 199; Geraldo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías, elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta, 2007; Carolina Silva Portero, “Las Garantías de los derechos ¿invención o reconstrucción?”
2
Alberto Hoyos, “El debido proceso en el sistema jurídico de Panamá” en El debido Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1998, pág. 4.
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reconocidos a todos…”3; configurándose de esta forma aquel derecho como una garantía básica de todos los regímenes democráticos. Consideraciones finales Del estudio realizado al proceso se evidencia la existencia de un juicio por restitución de terreno, propuesto por quienes fueron despojados del lugar en el cual habitaban, quienes aducen ser los legítimos propietarios del bien inmueble, ya que han habitado en el mismo por más de 18 años de manera pacífica e ininterrumpida. El Juez Primero de lo Civil de Pastaza, en su sana crítica, resolvió desechar la demanda por considerar específicamente que no ha existido un despojo violento como argumentan los actores. La duda razonable surge el momento en que la Corte Provincial de Justicia de Pastaza avoca conocimiento del proceso mediante el recurso de apelación interpuesto, ya que conforme el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, el fallo en este tipo de procedimientos causará ejecutoría y en consecuencia no es susceptible de recurso alguno; disposición legal que a su criterio estaría en contraposición con el derecho a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos, consagrado en el literal m del artículo 76 de la Constitución. Ahora bien, como hemos analizado en líneas anteriores, el juicio verbal sumario está destinado a obtener el reconocimiento de un derecho. En la especie, el juicio por restitución de terreno tiene un procedimiento legal establecido, por lo que si bien el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil puede ser tomado como una forma definitiva de dar por concluido el proceso cuando se hace referencia a que el fallo causará ejecutoría, es importante precisar que el derecho a recurrir es una garantía constitucional que justamente se encuentra establecida en la Constitución de la República como un mandato de obligatorio cumplimiento, ya que se busca específicamente la protección y el trato justo e igualitario de las partes dentro de todo procedimiento. En este contexto, es importante acotar que el principal deber del Estado es respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, que deben cumplir los distintos órganos del poder público y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia, ya que sus normas prevalecen sobre las demás, sean estas referentes al derecho público o al derecho privado. La Constitución de la República, al referirse a la supremacía de la Constitución, en su artículo 424 manifiesta: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica…”.
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“La supremacía de la Constitución es la base del Estado Constitucional moderno. En medida de esta realidad se coligió la necesidad de plantear recursos y medios suficientes para garantizar el respeto a dicha supremacía y el cumplimiento de los derechos constitucionales enmarcados en la Constitución, además de su reparación en caso ser violentados”. Así, resultaría ilógico que la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, tal como lo establece el artículo 429 de la Constitución de la República, haga prevalecer una norma que se encuentra en clara contraposición con un mandato y una garantía constitucional, pese a entender que el derecho a la interposición de recursos es relativo respecto a determinados procesos. De esta forma, se reitera que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación contra las decisiones judiciales. Sin embargo, resulta necesario mencionar que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial, puesto que la ley está autorizada para establecer excepciones, siempre y cuando se respete el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia4. En el caso en cuestión, resulta más que entendible la duda razonable surgida por parte de los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, ya que en virtud de la frase “el fallo causará ejecutoría”, se limita un derecho constitucional, sin tomar en cuenta si existen o no violaciones constitucionales que afecten de manera directa a las partes interesadas dentro del proceso. Finalmente y a manera de corolario, es necesario indicar que la supremacía de la constitución prevalece sobre cualquier acto atentatorio contra los derechos subjetivos del accionante, al no observar el debido proceso y no reconocerle el legítimo derecho a la defensa III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar que la frase: “el fallo causará ejecutoría”, contenida en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, contradice el literal m, numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República; en consecuencia, se declara su inconstitucionalidad. 2. Devolver el expediente a la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, para los fines legales pertinentes. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
3
Piero Calamandrei, “El respeto de la personalidad en el proceso”, en Proceso y democracia, trad. De Héctor FixZamudio, Buenos Aires, EJEA, 1960, pág. 179. Citado por Alberto Hoyos, pág. 6.
4
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia No. C-377/02
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f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día miércoles dieciséis de noviembre del dos mil once. Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, para el período de transición, el día miércoles veintitrés de noviembre del dos mil once. Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 7 de diciembre del 2011.- f.) El Secretario General.
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De conformidad con el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el secretario general, el 17 de septiembre del 2009 a las 16h28, certificó que no se ha presentado otra solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción, como se advierte en la razón actuarial constante a fojas 38 del expediente. Mediante auto del 25 de marzo del 2010 a las 10h24, la Sala de Admisión calificó y aceptó a trámite la presente acción extraordinaria de protección (fojas 39 y vta.). Admitida a trámite, se procedió al sorteo correspondiente, radicándose la competencia en la Tercera Sala de la Corte Constitucional para el periodo de transición. La Tercera Sala de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, mediante providencia expedida el 19 de abril del 2010 a las 16h48, avocó conocimiento de la presente acción, correspondiendo al Dr. Hernando Morales Vinueza actuar como juez sustanciador. En esta misma providencia se dispuso notificar a los jueces de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten sus informes de descargo, debidamente motivados, sobre los argumentos de la presente acción, así como comunicar a quienes han intervenido como partes procesales, para que defiendan sus derechos ante la Corte Constitucional. Detalle de la acción propuesta Antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
Quito, D. M., 16 de noviembre del 2011
SENTENCIA N.º 038-11-SEP-CC
El compareciente impugna el auto dictado por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de junio del 2009 a las 08h20, en el proceso judicial N.º 239-09, mediante el cual negó su petición de que se acepte el recurso de casación que interpuso el representante legal de la Empresa Eléctrica Regional Guayas-Los Ríos S. A. (EMELGUR), actual Corporación Nacional de Electricidad S. A., dentro del juicio laboral seguido por la señora Estefanía Franco La Mota en contra de dicha empresa.
CASO N.º 0732-09-EP CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN Juez Constitucional Ponente: Dr. Hernando Morales Vinueza I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección ha sido propuesta ante la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 17 de septiembre del 2009 por el abogado Julio César Roca de Castro, procurador judicial delegado del arquitecto Fernando Ramiro López Coba, apoderado especial del gerente general y representante legal de la Corporación Nacional de Electricidad S. A., CNEL, quien comparece fundamentado en lo dispuesto en los artículos 94, 437 y 439 de la Constitución de la República.
Los jueces de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto del 23 de marzo del 2009, señalaron que el recurso de casación no cumplió los requisitos previstos en la Ley de Casación, por lo que rechazaron el recurso interpuesto. Que al solicitar la revocatoria de dicho auto, la Sala de la Corte Nacional de Justicia, en el auto del 17 de junio del 2009, reconoció que “…en verdad el casacionista ha identificado las causales, éstas son: primera, segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación…”; sin embargo, estimó ahora que “el recurrente no ha observado lo estatuido en el número 4 del artículo 6 de la Ley de Casación”, efectuando un doble examen de admisibilidad del recurso de casación que interpuso la empresa EMELGUR S. A. Añade que los jueces accionados no atendieron su petición de revocatoria del auto de fecha 23 de marzo del 2009, lo que constituye violación del derecho a la seguridad jurídica; que el recurso de casación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado y reúne los requisitos exigidos en la ley de la materia, en cambio los jueces accionados
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incurren en exceso de formalismos, contrariando lo previsto en el artículo 169 del texto constitucional; además señala que el auto que impugna carece de motivación. Que el auto objeto de impugnación vulnera sus derechos consagrados en los artículos 11 numeral 5; 75, 76 numeral 7, literales l y m; 82, 169 y 424 de la Constitución de la República. Petición concreta Con estos antecedentes, propone la presente acción extraordinaria de protección y solicita que se deje sin efecto el auto expedido el 17 de junio del 2009 a las 08h20 por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, dentro de proceso judicial N.º 239-09 y se disponga que los referidos jueces acepten a trámite el recurso de casación interpuesto por EMELGUR S. A. (actual Corporación Nacional de Electricidad S. A.) en el juicio laboral seguido por Estefanía Franco La Mota. Informe de los jueces demandados y de la contraparte del accionante Notificados los jueces de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, así como la ciudadana Estefanía Franco La Mota, actora en el juicio laboral seguido contra EMELGUR (actual Corporación Nacional de Electricidad S. A.), no han presentado sus alegaciones acerca de los fundamentos contenidos en la presente acción extraordinaria de protección. Delegado de la Procuraduría General del Estado El Dr. Néstor Arboleda Terán, director nacional de patrocinio y delegado de la Procuraduría General del Estado, mediante escrito que obra de fojas 58 a 59, expone: Que la Constitución, como norma suprema, no puede sujetarse a la normativa secundaria que restrinja derechos y garantías; que la acción extraordinaria de protección es una garantía constitucional que se sustenta en la necesidad de abrir cauces que permitan materializar el ideal de justicia recogido en la actual Constitución, en el sentido de que los derechos son justiciables y que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, sin que esta pueda ser sacrificada por la sola omisión de formalidades. Que de la revisión del proceso se advierte que el auto transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 75, el derecho de recurrir en todos los fallos en los que se decida sobre los derechos de las personas, constante en el artículo 76 numeral 7 literal m; que en el proceso seguido contra EMELGUR (actual Corporación Nacional Eléctrica S. A.) se vulneró el derecho consagrado en el artículo 76, numeral 7 literal l de la Constitución de la República, pues el auto impugnado carece de motivación, por no existir una relación lógica de los elementos señalados y, al contrario, resulta contradictorio. Que la Corte Constitucional, en el caso N.º 0020-09-SEP, expidió sentencia acerca de un caso que planteaba los mismos problemas jurídicos que se derivan de la presente causa, por lo que se debería mantener esta línea jurisprudencial; por tanto, estima que se debería aceptar la acción propuesta.
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PRIMERO.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución de la República, y artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, en concordancia con el artículo 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 466 del 13 de noviembre del 2008, reglas que se encontraban vigentes al momento de proponerse la presente acción extraordinaria de protección. SEGUNDO.- La presente acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez. TERCERO.- El accionante comparece como procurador judicial delegado de Fernando López Coba, quien a su vez es apoderado especial del Ing. Luis Villavicencio González, gerente general de la Corporación Nacional de Electricidad S. A., calidad que se encuentra acreditada con la escritura pública que obra de fojas 17 a 30 del proceso. El accionante impugna el auto expedido por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de junio del 2009 a las 08h20, en el juicio N.º 239-09, mediante el cual la referida Sala rechazó el recurso de casación interpuesto por el presidente ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional Guayas - Los Ríos - EMELGUR S. A. (actual Corporación Nacional de Electricidad S. A.). CUARTO.- El artículo 1 de la actual Constitución de la República establece que: “el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…”, calificativo que denota a la Constitución como determinadora del contenido de la ley, el acceso y el ejercicio de la autoridad y la estructura del poder1, siendo los derechos de las personas, a la vez, límites del poder y vínculos2, por lo que la Constitución de la República es de directa e inmediata aplicación, y los derechos y garantías en ella contenidos justifican el orden institucional. El objeto de la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción u omisión en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional.
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AVILA SANTAMARIA, Ramiro; “Ecuador: Estado constitucional de derechos y justicia” – “Constitución del 2008 en el contexto andino” – Serie “Justicia y Derechos Humanos, Neoconstitucionalismo y Sociedad” No. 3 – Ministerio de Justicia – Quito, 2008, pág. 22.
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Idem. Pág. 22.
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QUINTO.- Como antecedente, se advierte que la señora Estefanía Antonella Franco La Mota demandó a la empresa EMELGUR S. A. en juicio laboral ante el juez quinto del trabajo del Guayas, quien en sentencia declaró con lugar la acción y dispuso que la referida empresa, de manera solidaria con la empresa tercerizadora EQUIFILSA S. A., pague a la actora varios rubros por concepto de indemnización, que ascendían a la suma de $ 16.528,89. Dicho fallo fue apelado para ante el superior, por lo que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia de mayoría, reformó el fallo subido en grado y dispuso que se pague a la actora la cantidad de $ 75.560,64, al considerar que tenía derecho a ser indemnizada de conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo suscrito entre EMELGUR S. A. y el Comité de Empresa de los trabajadores de dicha institución.
instancia. El acceso a la tutela efectiva, para su eficacia, debe además ser expedito, es decir, desembarazado o libre de todo estorbo, a fin de que nada impida ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues a pretexto de que no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación, se priva de la tutela efectiva y expedita de derechos a la empresa EMELGUR S. A.
La empresa EMELGUR S. A. interpuso recurso de casación, por lo que la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de fecha 23 de marzo del 2009 (fojas 12) rechazó dicho recurso, al considerar que “no cumple con los requisitos que estipula la Ley de la materia, así si bien determina las normas y vicios que considera infringidos, no determina causal alguna, requisito contemplado en el numeral 3ero del Art. 6 de la Ley de casación, sin el cual no puede prosperar el recurso en estudio...”. El Presidente Ejecutivo de EMELGUR S. A. solicitó la revocatoria de este auto, ante lo cual la Sala de lo Laboral emitió el auto de fecha 17 de junio del 2009 a las 08h20 (impugnado en esta acción), por el cual revocó el anterior, al considerar que “en verdad el casacionista ha identificado las causales, éstas son: primera, segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación”; pero esta vez señala que el recurso interpuesto no cumple lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación.
III. DECISIÓN
SEXTO.- Los jueces accionados contradicen su decisión, ya que primero estimaron que el recurso de casación interpuesto por el presidente ejecutivo de EMELGUR S. A. no cumplía el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Casación, mas en auto posterior admitieron que no se incurrió en esa omisión, pero ahora han “notado” la falta del requisito señalado en el numeral 4 de la citada norma legal (lo que no fue advertido inicialmente) para rechazar el recurso. De la revisión del proceso se advierte que el escrito por el cual se interpuso recurso de casación por parte de EMELGUR S. A. (actualmente Corporación Nacional de Electricidad S. A.) reúne los 4 requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación (fojas 8 a 10), razón por la cual no existía causa para rechazar dicho recurso, deviniendo dicha decisión en arbitraria, pues se privó al casacionista del derecho de recurrir los fallos a fin de que el superior examine la legalidad de la sentencia expedida en segunda instancia, derecho consagrado en el artículo 76, numeral 7, literal m de la Constitución de la República. SÉPTIMO.- Al interponer el recurso, el casacionista no solo pretendía ejercer el derecho de recurrir previsto en la Constitución de la República, sino que además pretendió acceder a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos, que los consideró afectados en el fallo de segunda
Al rechazarse, arbitrariamente, un recurso interpuesto oportuna y legalmente, no solo se vulnera el derecho constitucional de recurrir los fallos, sino que ello además ha dejado a la empresa EMELGUR S. A. en estado de indefensión, lo que está expresamente prohibido por el artículo 75 del texto constitucional.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente: SENTENCIA 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales, previstos en los artículos 75 y 76, numeral 7, literal m de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por el Ab. Julio César Roca de Castro, procurador judicial delegado de Fernando López Coba, apoderado especial del gerente general de la Corporación Nacional de Electricidad S. A., CNEL. 3. Dejar sin efecto el auto expedido el 17 de junio del 2009 a las 08h20 por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio N.º 239-09; en consecuencia, disponer que el recurso de casación interpuesto por EMELGUR S. A., (actual Corporación Nacional de Electricidad S. A.) sea conocido y resuelto por otra de las Salas de la Corte Nacional de Justicia. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinargote, Nina Pacari Vega y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate, en sesión extraordinaria del día miércoles dieciséis de noviembre del dos mil once. Lo certifico.
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f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 7 de diciembre del 2011.- f.) El Secretario General.
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Art. 2.- Elimínese del artículo 25, seguidamente de: “Corresponde a la o el Registrador elaborar el Reglamento Orgánico Funcional y como máxima autoridad administrativa del Registro ejercer todas las facultades legales para el control…”; la palabra “financiero,” Art. 3.- Luego del artículo 25, incorpórese un artículo innumerado que contenga lo siguiente:
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PIÑAS Considerando: Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización “COOTAD” sostiene en el Art. 7 la facultad normativa que para el pleno ejercicio de las competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial; Que, el Art. 55, literal e) del COOTAD estable que una de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal es: e) Crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras; Que, el Art. 57 literal a) del mismo cuerpo de leyes señala que una de las atribuciones que corresponde al Concejo Municipal es el ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones; Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 505, de fecha 3 de agosto del 2011, se promulgó la “Ordenanza para la Organización, Administración y Funcionamiento del Registro de la Propiedad del Cantón Piñas”; Que, es necesario regular temas específicos que corresponden a políticas públicas en beneficio de la sociedad; y, Que, en uso de las facultades conferidas por la ley, expide la siguiente: REFORMA A LA ORDENANZA PARA LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN PIÑAS Art. 1.- Elimínese del artículo 10, seguidamente de: “El Registro de la Propiedad del cantón Piñas como órgano adscrito al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Piñas, goza de autonomía administrativa…”; las palabras “financiera, económica.”
“Art.- (…).- El Registrador o Registradora de la Propiedad determinará, a más de los requisitos exigidos por norma general para el correspondiente registro, tal como la escritura legalmente otorgada la misma que contiene los comparecientes y en qué calidad lo hacen, antecedentes de dominio, objeto del contrato, descripción, linderos y superficie del inmueble, cuantía o precio y las demás cláusulas de rigor de acuerdo al contrato y como adicional los documentos habilitantes como el pago de impuestos que generó el contrato, cédulas y papeletas de votación de los comparecientes, certificado de gravámenes y todos aquellos que den validez al título, el levantamiento planimétrico aprobado por el Departamento de Planificación Municipal.” Art. 4.- Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente: “Art. 30.- Los aranceles o tarifas correspondientes a servicios de registro y certificación que presta el Registro de la Propiedad del cantón Piñas, serán revisadas y expedidas para cada ejercicio fiscal. Si no se expidiere la respectiva tabla para el siguiente año, regirán y se aplicarán los aranceles o tarifas que fueron establecidas en la tabla o tablas para el año inmediato anterior hasta la expedición de la nueva tabla o tablas.” Art. 5.- Sustitúyase el inciso Décimo Segundo de la Disposición Transitoria Tercera, por el siguiente: “Los actos o contratos celebrados a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Piñas y de cualquier otra institución del sector público, estarán exentos de pago de inscripción y registro, como los contratos celebrados entre entidades públicas. La exoneración se extiende a las certificaciones de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio requeridas por las instituciones del sector público a favor de las mismas, siempre y cuando sean solicitadas por su máxima autoridad o su delegado, netamente por disposición administrativa o judicial.” Art. 6.- Agréguese dos párrafos luego del inciso Décimo Segundo de la Disposición Transitoria Tercera, que determine lo siguiente: “Las personas de la tercera edad o con discapacidades, estas últimas con un grado relativo legalmente establecido por el órgano estatal competente, estarán exentas de pago de hasta el treinta (30%) por ciento de la cuantía del objeto materia de inscripción y registro, previo informe social que demuestre su situación económica. La exención de aranceles en su totalidad en la inscripción y registro únicamente se aplicará a las personas beneficiadas por Decreto Ejecutivo.
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El informe social a que se refiere el párrafo anterior será solicitado a la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Piñas, quien por intermedio del departamento o sección correspondiente ejecutará e informará si la exención de inscripción y registro es procedente o no”. DISPOSICIONES FINALES Los ingresos y egresos realizados por la aplicación de la Ordenanza para la Organización, Administración y Funcionamiento del Registro de la Propiedad del Cantón Piñas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 505, de fecha 3 de agosto del 2011, serán considerados trámites netamente municipales, es decir, serán contabilizados y limitados a una partida presupuestaria para su correspondiente dirección.
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Piñas, a 10 de noviembre del 2011. f.) Joseph Wilton Cueva González, Alcalde del GADM de Piñas. SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PIÑAS.- Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial y página web de la institución, la presente “REFORMA A LA ORDENANZA PARA LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN PIÑAS”, el señor Joseph Wilton Cueva González, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Piñas, a los diez días del mes de noviembre del dos mil once.- Lo certifico. Piñas, a 10 de noviembre del 2011.
En todo lo no prescrito en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en las leyes y normas legales aplicables.
f.) Vicente Espinoza Sánchez, Secretario General.
La presente ordenanza reformatoria entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Concejo Municipal, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y página web de la institución. Dada en la sala de sesiones del Concejo Municipal de Piñas, a los siete días del mes de noviembre del dos mil once. f.) Joseph Wilton Cueva González, Alcalde del GADM de Piñas. f.) Vicente Espinoza Sánchez, Secretario General. SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PIÑAS.- CERTIFICA: Que la presente “REFORMA A LA ORDENANZA PARA LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN PIÑAS” fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal de Piñas, en sesiones ordinarias del treinta y uno de octubre y siete de noviembre del dos mil once, en primero y segundo debate, respectivamente. Piñas, a 10 de noviembre del 2011. f.) Vicente Espinoza Sánchez, Secretario General. GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PIÑAS ALCALDÍA De conformidad con lo prescrito en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, SANCIONO la presente “REFORMA A LA ORDENANZA PARA LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN PIÑAS” y ordeno la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial y página web de la institución.
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ Considerando: Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 238, inciso 2º determina que constituyen y denominan gobiernos autónomos descentralizados: las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales; Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, en su Art. 53, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales, son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera; Que, en la actualidad las municipalidades ecuatorianas, lideran el desarrollo de sus jurisdicciones cantonales, en cumplimiento a las competencias establecidas en el artículo 264 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; Que, es indispensable armonizar las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador con el ordenamiento interno de cada Gobierno Autónomo a fin de guardar coherencia en sus disposiciones; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 240 inciso 1º de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
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Expide: LA ORDENANZA DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ A GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ Art. 1.- A partir de la presente fecha el Gobierno Municipal del Cantón Saquisilí se denominará "Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí".
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CERTIFICACIÓN: Certifico que la ORDENANZA DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ A GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ, fue discutida y aprobada en primero y segundo debate, por el Concejo Municipal del Cantón Saquisilí, en sesiones ordinarias de 21 y 27 de junio del 2011, respectivamente de conformidad a lo que dispone el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD. f.) Ing. Alexandra Cajas Garzón, Secretaria General.
Art. 2.- En las ordenanzas, acuerdos, resoluciones y decretos en que se menciona el nombre de Gobierno Municipal del Cantón Saquisilí, se entenderá que estos fueron promocionados y aprobados por el "Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí". Art. 3.- En todas las comunicaciones y actos administrativos de la Municipalidad y de sus dependencias deberá unificarse el membrete y el mismo será de "Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí". Art. 4.- El presente cambio de denominación será notificado a todas las entidades públicas y privadas para su conocimiento, registro y aplicación. Art. 5.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación y sanción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, la Gaceta Oficial Municipal y en la página web de la entidad. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Todos los documentos y especies valoradas pre impresas en los que conste el nombre del Gobierno Municipal del Cantón Saquisilí, serán agotadas, a fin de que en los nuevos documentos impresos conste el nombre de "Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí".
TRASLADO: Saquisilí, 28 de junio del 2011; a las 14h00, conforme lo dispone el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, remítase la ordenanza mencionada para su respectiva sanción al señor Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde. f.) Ing. Alexandra Cajas Garzón, Secretaria General. SANCIÓN: ALCALDÍA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ.- Saquisilí, 28 de junio del 2011, a las 14h00, conforme lo dispone el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, sanciono la ORDENANZA DE CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ A GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ, por encontrarse enmarcada dentro del ordenamiento jurídico existente. EJECÚTESE. PROMULGACIÓN: Ordeno su publicación en el Registro Oficial, la Gaceta Oficial y la página web de la entidad. f.) Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Saquisilí.
DISPOSICIÓN FINAL.- Deróganse todas las ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se contrapongan a la presente ordenanza.
f.) Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde.
SECRETARÍA GENERAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SAQUISILÍ.- Saquisilí, 28 de junio del 2011, a las 14h00.- El Ing. Manuel Chango Toapanta, Alcalde, sancionó, firmó y ordenó la publicación en el Registro Oficial, la Gaceta Oficial y la página web de la entidad, la mencionada ordenanza. LO CERTIFICO.
f.) Ing. Alexandra Cajas Garzón, Secretaria General.
f.) Ing. Alexandra Cajas Garzón, Secretaria General.
Dado en la sala de sesiones del Gobierno Municipal del Cantón Saquisilí, a los veintisiete días del mes de junio del dos mil once.
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