San Juan de Pasto 25 de Junio de Señor: JUEZ PENAL MUNICIPAL Ciudad

San Juan de Pasto 25 de Junio de 2008 Señor: JUEZ PENAL MUNICIPAL Ciudad El suscrito XXXXXXXXXXXX, identificada con C.C No. XXXXXXXX de Pasto presentó

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San Juan de Pasto 25 de Junio de 2008 Señor: JUEZ PENAL MUNICIPAL Ciudad El suscrito XXXXXXXXXXXX, identificada con C.C No. XXXXXXXX de Pasto presentó ante su Despacho la siguiente acción de tutela con miras a que se protejan mis derechos fundamentales constitucionalmente establecidos y que considero vulnerados al tenor de los siguientes hechos. HECHOS 1. Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, artículo 11 C.P; A la Salud, artículo 49 C.P; A la Seguridad Social, artículo 48 C.P, a la Igualdad y a la Dignidad Humana, artículo 1 y SS de la C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada. 2 . “El SIDA es de aquellas enfermedades que no son patologías exclusivamente biológicas. Se transforma en enfermedad cultural. Aparecen las significaciones paracientíficas y es percibida como una representación imaginaría, que está configurada por las clasificaciones mentales colectivas, que definen los parámetros de lo moral, lo inmoral, lo verdadero, lo justo, lo terrible, lo religioso, lo obsceno, lo sagrado, lo profano, etc.. El SIDA como enfermedad cultural, produce múltiples metáforas políticas, psicológicas y sociológicas, que son las que generan y perpetúan la discriminación contra los infectados y los enfermos.”(Sentencia 271 de 1995) 3-Respetuosamente me dirijo a Usted con fundamento en las facultades consagradas en la constitución política colombiana, con el objeto de solicitar la protección de mis derechos fundamentales en el contexto que explico a continuación: a. Como usuaria de XXXXXXXXXXX, he venido siendo atendido por la Fundación María Fortaleza durante 8 años, con atributos de calidad, integralidad en el servicio y me encuentro satisfecho como paciente y usuario de esta IPS.

b.

Si Bien es cierto que XXXXXXXXXXX a la cual estoy afiliado, tiene como EPS el derecho de ofrecer la prestación de servicios a través de otra empresa diferente (producto de su integración vertical), como lo es XXXXXXXXXXX ,considero que yo como afiliado de XXXXXXXX y usuaria de XXXXXXXX, tengo derecho a optar por la continuidad del servicio ofrecido por la IPS XXXXXXXXXX, el cual se ha realizado en óptimas condiciones de calidad y de suficiencia técnico-científica, tal como lo he percibido directamente en virtud de la contratación que XXXXXXXXX ha realizado a lo largo de los últimos años, no solamente con XXXXXX, sino también con otras EPS de Nariño y el Putumayo y con el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

c.

Quiero manifestar mi Vulneración al Derecho de Libre Escogencia como usuario en cuanto a la libre elección de IPS, porque con la decisión unilateral de XXXXXXXXXX frente a la suspensión del contrato con la IPS XXXXXXXX XXXXXXXX y la orientación perentoria para utilizar los servicios de la nueva empresa COEMSSANAR IPS (producto de su integración vertical), se ha ocasionado la interrupción en la prestación de servicios de manera integral con los riesgos y consecuencias que de esta se derivan(Mayor riesgo clínico).

d.

Considero que se ha violado el Derecho a la Continuidad de la Atención Integral del Servicio al interrumpir la aplicación de protocolos y tratamientos de manera integral iniciados y sostenidos durante Dos años (2) por la Fundación María Fortaleza y su equipo de profesionales. Servicio integral Ambulatorio basados en una guía de manejo y al Modelo de Gestión Programático en VIH(SIDA en Colombia, que incluye los siguientes valores agregados: Apoyo al programa de

transmisión vertical, Seguimiento en adherencia en toma de medicamentos antiretrovirales, Talleres de educación y capacitación en diferentes temas a pacientes y familiares, entrega de ayudas e implementos de primera necesidad, Nutrición, desayunos infantiles, visita hospitalaria y domiciliaria, actividades recreativas, consulta médica, terapia sicológica, terapia ocupacional, trabajo social, enfermería, asesorías individuales, asesorías familiares, además de los servicios y las consultas con profesionales en Medicina interna, Inmunología, Dermatología, Neurología, Dermatología, Nutrición, Psicología, Trabajo Social, Enfermería entre otros, capacitados e idóneo en las diferentes aéreas que esta patología requiere, servicios que son ofrecidos en un amplio horario.

e.

Los anteriores valores agregados no están ofrecidos por la nueva empresa recientemente constituida, quien ofrece una serie de servicios que hasta la fecha no los ha cumplido argumentando que serán mejor que la IPS Maria Fortaleza, el programa de XXXXXXXXX lleva tres meses y no cumple con el perfil profesional esperado.

f.

Considero que XXXXXXXXXX, en el peor de los casos, debería ofrecerme a mí como usuaria, la alternativa para elegir entre: la continuidad de servicios con todos los valores agregados que me ofrece la IPS fundación María Fortaleza, o la firma XXXXXXXXXXXXX IPS que unilateralmente nos impone XXXXXXXXX. En el marco legal vigente, me asiste el derecho a Escoger Dentro de la Pluralidad de IPS. Mínimo entre dos IPS o entre dos empresas o más que ofrezcan servicios de calidad en el contexto de una sana competencia en calidad y servicio

g.

En el ejercicio de mi libre escogencia, solicito que a través de ésta acción de tutela se obligue a XXXXXXXXXX a cumplir con el mandato legal en el sentido de que existiendo las condiciones de mercado de servicios en la ciudad de Pasto, me ofrezca la pluralidad de IPS que estén en condiciones de atender integralmente mi patología, cumpliendo con el modelo de gestión programático en VIH SIDA y el Plan Nacional en Colombia, como lo viene cumpliendo la IPS XXXXXXX. Como usuario Quiero que se me respete mi derecho de elegir entre una u otra y realmente tener una libre escogencia y no una imposición de XXXXXXXXX con la empresa XXXXXXXXXXXXXXXX.

h.

Esta solicitud la realizo bajo el entendido de que la libre escogencia debe tener por lo menos dos opciones para el usuario y no una sola tal como lo estipula DECRETO 1485 DE 1994 en su artículo ARTÍCULO14. Numeral 5. La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Que transcribo textualmente: “La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud.”

i.

Si bien, el cambio de prestador de un servicio de salud en principio no vulneraría el derecho a la libre escogencia de los pacientes, como lo responde el gerente general de XXXXXXXXXXX en el oficio de 11 de abril de 2008. (Se anexa copia) precisamente la norma hace énfasis en que dicho derecho se debe ejercer entre varios prestadores efectivamente contratados. En este orden de ideas, la idoneidad y experiencia de la XXXXXXXXXX con 12 años de trayectoria en el mercado de prestación de servicios de Nariño, Cauca y Putumayo, es para mi una garantía en la atención integral de VIH sida, frente a las circunstancias de la otra IPS recién constituida cuya solvencia técnico científica, hasta donde sabemos, aún no ha sido evaluada por la entidad competente.

j.

Considero también que se pone en peligro Mi Derecho de Confidencialidad sobre mi diagnóstico al cambiarme en contra de mi voluntad, a otra IPS diferente a la XXXXXXXXXXXXX porque la condición del paciente con VIH sida en nuestro medio, genera tabúes y estigmatización por personas no solamente del común de la sociedad, sino también por personal que trabaja en el sector salud y en este sentido, con la nueva IPS contratada se vulneraría la confidencialidad y discrecionalidad debida y solicitada por mi ya que implicaría divulgar a más personas mi situación clínica; y por lo mismo creo que no es conveniente que mi historia clínica y aun mi presencia, como paciente deban circular en ámbitos diferentes a nuestro círculo habitual, a no ser que sea estrictamente necesario o por fuerza mayor, hechos que ya sean presentado en XXXXXXXX.

k.

El Modelo de Gestión Programático en VIH/Sida – Colombia del Ministerio de de la Protección Social, recomienda que todo paciente con infección por VIH debe manejarse como parte de un programa de Atención Integral el cual debe incluir de preferencia un Medico experto quien No debe manejar más de dos pacientes hora por hora- medico contratada. Si XXXXXXXX nos ofrece un medico experto quien brinda su atención dos horas el día lunes y dos hora el martes para un promedio de más de 75 usuarios al mes, que calidad de atención oportuna y con calidad me puede ofrecer la nueva XXXXXXXX, comparando la IPS XXXXXXXXX quien me ofrece un Medico General capacitado en manejo de VIH/Sida, Dos Médicos Internista y un Inmunólogo de lunes a viernes con amplio horario de atención, calidad y experiencia de más de 10 años en VIH/SIDA.

l.

La Resolución 13437 de 1991 del Ministerio de Salud, en los Derechos de los y las pacientes estableció el “Derecho a elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, como también a las instituciones de salud que le presten la atención requerida, dentro de los recursos disponibles del país”. “Derecho a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, la mejor asistencia médica disponible, pero respetando los deseos del o la paciente en el caso de enfermedad irreversible”. Como es el caso de VIH/Sida que es una enfermedad progresiva, y para lo cual exijo el cumplimiento de mi derechos, a continuar recibiendo los servicios en salud de la IPS XXXXXXXXXX quien ofrece calidad de servicios y por ende calidad de vida.

m.

El Decreto 1011 del 2006 por el cual establece El Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Articulo 3, orienta a mejorar los resultados de la atención en salud, centrados en los usuarios con características como Accesibilidad, Oportunidad, Seguridad, Pertinencia y Continuidad, para mi consideración XXXXXXXXX incumple con el concepto de calidad; al disponer como coordinador del programa a un estudiante de psicología sin experiencia profesional en el manejo de VIH/Sida y no a un Profesional en Psicología Clínica con experiencia, en esta patología de tanta complejidad.

II.

DERECHOS VULNERADOS Con la interrupción del servicio que se me venía prestando a través de la IPS XXXXXXXXXXXXXXX, considero que se me han vulnerado los siguientes derechos con lo cual se ha puesto en peligro la integralidad en la aplicación de los protocolos de atención y manejo, a la vez que la confidencialidad de mi condición de paciente con una patología que se estigmatiza en nuestro entorno social: 1- Los derechos fundamentales consagrados en la constitución política de Colombia: Derecho a la atención en salud (Art. 49) Derecho a la Intimidad (Art. 15). Derechos que han sido ampliamente normatizados a través de la legislación del sector salud tales como la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007. 2- El decreto 1543 de 1997, que establece la atención integral de la patología como: “El Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico,

tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o a un grupo de ellas en su entorno biopsicosocial, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva, la Ley 972 de 2005 que prioriza en la nación la atención de VIH

34- Las normas y resoluciones sobre la Atención al Usuario en evaluar sistemáticamente

la satisfacción de los usuarios con respecto al ejercicio de sus derechos, al acceso, oportunidad y a la calidad de sus servicios. 5- Por otra parte, la Resolución 1446 de 2006 define el Sistema de Información para la Calidad y los indicadores de monitoría del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. El sistema de Información para la calidad, tiene por objeto: 1. Realizar el seguimiento y evaluación de la gestión de la calidad de la atención en salud en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. 2. Brindar información a los usuarios para elegir libremente con base a la calidad de los servicios, de manera que puedan tomar dediciones informadas en el momento de ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema General de Seguridad Social en Salud. III. PRUEBAS Con el objetivo o fin de constatar la vulneración de mis derechos, solicito al Sr. Juez se sirva ordenar y practicar las siguientes pruebas: 1. Testimoniales a) Declaración de usuarios de XXXXXXXXXXXXX para constatar el tiempo de servicio y su calidad: XXXXXXXXXXX b) Representante Legal de XXXXXXXXXXXXXXX para constatar los años y los contratos de prestación de servicios que ha suscrito con diferentes actores del sistema de seguridad social y explique los valores agregados y la idoneidad profesional de su equipo de trabajo c) Testimonio del Médico especialista que coordina los programas de La Fundacion y Emssanar

2. Documentales Declaratoria de requisitos de habilitación ante el IDSN de las dos IPS Contratos de años anteriores entre XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX Idoneidad profesional del coordinador y del equipo de trabajo de IPS XXXXXXXXX Y experiencia profesional en manejo de programas y protocolos de VIH SIDA, que opere presencialmente en la ciudad de Pasto Idoneidad profesional del coordinador y del equipo de trabajo de IPS XXXXXXXXXXX y experiencia profesional en manejo de programas y protocolos de VIHSIDA, que opere presencialmente en la ciudad deXXXXXXXXXX IV. PRETENSIONES Con base en los hechos aquí señalados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de XXXXXXX siguiente: 1- Tutelar el derecho a la atención integral de servicio de salud consistente en manejo de protocolos de VIH SIDA con la mayor confidencialidad posible de acuerdo al modelo de gestión programático, sin interrupción, garantizando la continuidad del servicio con la IPS Fundación María Fortaleza de la ciudad de Pasto garantizando la libre escogencia entre un número plural de prestadores 2- En Consecuencia la ESS XXXXXXXX garantizará la libre escogencia entre su IPS XXXXXXXXXXXX Y LA IPS XXXXXXXX de la ciudad de XXXXX, para que yo y los demás usuarios podamos escoger libremente a la IPS que más nos convenga en términos de eficiencia, integralidad y calidad en el servicio V. FUNDAMENTOS DE DERECHO La acción de tutela se fundamenta en el art. 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1999. SERVICIO DE SALUD A POBLACIÓN VULNERABLE Y CARÁCTER FUNDAMENTAL. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, garantizan a todos los habitantes del país el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Así mismo, establecen que el Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, establecer las políticas para la prestación de este servicio por las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Bajo tal esquema, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuyo objeto es “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención (Subrayas fuera del texto). Dentro de los principios rectores que orientan al SGSSS, establecidos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, cabe destacar los de equidad y libre escogencia, principios que encuentran su soporte constitucional en el respeto a los derechos a la libertad y la autonomía personal como parte integrante del principio de dignidad humana (artículos 1, 13, y 16 de la Constitución Política). El primero, supone el acceso gradual a los servicios de salud para todos los habitantes del país, sin ningún tipo de discriminación por capacidad de pago o riesgo, debiendo ofrecer financiamiento especial para la población más pobre y vulnerable y mecanismos para evitar la selección adversa. De ésta manera, se garantiza que el derecho a la igualdad sea real en los términos del artículo 13 Superior, para aquellas personas que por encontrarse en situaciones de debilidad manifiesta (falta de capacidad económica o enfermedades ruinosas o catastróficas) podrían verse discriminadas para acceder al SGSSS en las mismas condiciones que todos los afiliados. A su turno, el segundo principio, establece la posibilidad de. que los usuarios del sistema escojan libremente entre las diferentes entidades que ofrecen la administración (EPS.) y la prestación de los servicios de salud (IPS.), cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios En éste punto es del caso precisar, que el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece en su numeral g) como característica del Sistema, que los afiliados a éste puedan elegir libremente la Entidad Promotora de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas y las condiciones fijadas por la misma Ley. Así mismo, el numeral 3 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 dispone en favor de los afiliados al Sistema, los derechos a “la libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley”. Así, es claro, que la libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple connotación, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no discriminación por selección adversa, la Ley 100 de 1993 previó la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 230 de la misma Ley Igualmente, a nivel reglamentario, los principios de libre escogencia y movilidad o traslado han sido expresamente regulados. Así, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 establece que “la afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se garantiza legalmente”. En el mismo sentido, el artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 define el derecho a la libre escogencia y dispone lo siguiente: i) Que los afiliados tienen el derecho a escoger libremente, entre las diferentes entidades promotoras de salud, la encargada de administrar la prestación de los servicios de salud derivados del Plan Obligatorio;

ii) Que estas se encuentran obligadas a prestar el Plan Obligatorio de Salud a todas las personas que deseen afiliarse y que paguen la cotización o reciban el subsidio correspondiente; iii) Que como regla general los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden trasladarse a otra EPS. una vez por año para lo cual el término correspondiente se cuenta a partir de la fecha de vinculación al SGSSS, salvo cuando se presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio y; iv) Que para el traslado de afiliados que están siendo objeto de un tratamiento de alto costo sujetos a períodos mínimos de cotización, el término de permanencia en una misma entidad promotora de salud es de por lo menos dos (2) años, los cuales empezarán a contarse “después de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de salud”, salvo que exista mala prestación del servicio. En éste punto, resulta relevante precisar que bajo una interpretación sistemática de la Carta Fundamental y del ordenamiento legal vigente, puede colegirse válidamente que los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminación por selección adversa y el derecho de acceso a la seguridad social y la salud, adquieren de conformidad con las particularidades del caso concreto, el carácter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida. Así, por ejemplo, puede establecerse que los citados principios y derechos adquieren el carácter de fundamental, en supuestos donde el paciente que solicita un traslado de EPS., padece una enfermedad que no está siendo adecuada u oportunamente tratada por la entidad a la que se encuentra afiliado, pues es claro que con ello se pone en peligro su integridad física, su salud y su vida en condiciones de dignidad humana. Al respecto, recientemente en sentencia T-011/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estableció la misma tesis respecto al derecho de acceso efectivo al sistema de salud. Con todo, los principios de libre escogencia y movilidad no son de carácter absoluto, pues admiten como limitación el cumplimiento por parte de los afiliados de períodos mínimos de permanencia, los cuales han sido establecidos con el objeto de propender por la sostenibilidad financiera del sistema. Sin embargo, los citados períodos no son exigibles al afiliado cuando – como lo consagra el artículo 14 ibídem- se configura una “mala prestación o suspensión del servicio” por parte de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el paciente. En tal evento, si el afiliado desea trasladarse a otra EPS., puede hacerlo, alegando como motivo generador del traslado, la mala prestación o la suspensión del servicio de salud, según sea el caso, sin que la Entidad Promotora de Salud que lo recibe, pueda oponer el incumplimiento de los períodos mínimos de permanencia. La Corte Constitucional señaló al respecto lo siguiente, en la citada sentencia T-011/04: “Ahora bien, aún cuando el ejercicio del derecho a la “libre escogencia” se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales cuarto (4°) y noveno (9°) del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, dichos condicionamientos no resultan exigibles en aquellos casos en que exista “una mala prestación o suspensión del servicio”, configurando estas dos situaciones una excepción a la regla. Bajo este entendido, aun cuando no se encuentren cumplidos los periodos previstos en las normas citadas, la ineficiencia en la prestación de los servicios de salud requeridos por el usuario o su suspensión injustificada, le permiten a éste ejercer legítimamente y sin limitaciones su derecho a la “libre escogencia”, es decir, adoptar en cualquier tiempo la decisión de cambiar la entidad promotora de salud. Ello, en el entendido que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo artículo 49 de la Constitución Política al señalar que toda persona tendrá el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad

Para el caso de los afiliados a los cuales se refiere el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, es decir, los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo, es del caso precisar que en el supuesto de encontrarse soportando una mala prestación del servicio, les asiste el derecho de solicitar libremente el respectivo traslado ante la EPS. Que a su arbitrio consideren adecuada a sus necesidades de salud, sin más condicionamiento que la respectiva acreditación de tal situación ante la EPS. receptora. Sin intentar ser exhaustivos, en éste punto resulta conveniente establecer que el supuesto fáctico de la mala prestación del servicio de salud se configura, de manera general cuando la Entidad Promotora de Salud respectiva omite el deber de protección integral del afiliado, mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia establecida por el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 establecido para el Plan Obligatorio de Salud. De ésta manera, es evidente que cualquier conducta que suspenda, retarde o dilate el suministro de los medicamentos, procedimientos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y demás que el paciente requiere para la recuperación o estabilización de su enfermedad, constituye una mala prestación del servicio. Ahora, respecto a la forma de acreditar que tal supuesto se ha configurado, basta señalar que la ley no ha establecido formalidades para ello, por lo que puede afirmarse que existe libertad probatoria. Por lo tanto, el afiliado puede demostrar a la EPS receptora, la existencia de una mala prestación del servicio de salud por parte de la EPS. A la cual se encuentra afiliado, por cualquier medio de prueba que lleve a aquella al convencimiento de tal situación. Así por ejemplo, en situaciones semejantes a la que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional señaló que cuando mediante una acción de tutela se haya constatado la mala prestación del servicio, no es necesario, que el accionante lo demuestre nuevamente pues en todo caso, corresponde a la EPS. que ha prestado mal el servicio, demostrar que ahora éste es eficiente y adecuado. La EPS. Receptora no puede oponer razones que ocasionen una discriminación por selección adversa o una carga probatoria que afecte los derechos de libre escogencia y movilidad establecidos por la ley, a un afiliado que padece una enfermedad de alto costo y desea trasladarse por soportar una mala prestación del servicio de la EPS. que lo afilia. En éste sentido, la sentencia T-011/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil señaló lo siguiente: “Es de aclararse que, por fuera de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 9 del Decreto 1485 de 1994, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho de “libre escogencia”; en el entendido, además, que las condiciones reguladas sólo pueden ser exigibles por parte de las EPS. y A.R.S. cuando se garantiza al usuario una eficiente y adecuada prestación del servicio. Por tanto, dichas entidades no están en capacidad de desarrollar conductas o adelantar políticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra EPS o A.R.S pues tal comportamiento haría nugatoria la prerrogativa garantizada por la ley y amparada por la Constitución Política”. Además de los aspectos constitucionales y legales anteriormente mencionados se menciona otras consideraciones sobre aspectos de las leyes 715 de 2002 y 1122 de 2006 sobre el tema: EXIGENCIAS PARA COMPETENCIA Y TRANSPARENCIA DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SALUD. Las EAS estarán obligadas a adoptar un manual de buenas prácticas, en el cual se comprometan como mínimo con las siguientes exigencias: a. Las Entidades Administradoras de Salud serán las defensoras y procuradoras de la salud de sus afiliados. Por ende no podrán negar o dilatar la prestación de servicios contemplados en el Plan de Atención Integral en Salud y propenderán por la implementación y cumplimiento del Sistema Único de Garantía de Calidad en salud. b. No podrán en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación a quien desee ingresar. c. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las practicas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o

falsear el juego de la libre escogencia de los afiliados, dentro del Sistema Integral de Salud.

d. Será causal de pérdida de la Habilitación para operar, la existencia de conflictos de interés, el tráfico de influencias o la competencia desleal que pueda suscitar la EAS en su relación con autoridades territoriales, en ejercicio, o actores políticos, cuyas acciones estén relacionadas con las funciones de las EAS. Las EAS guardarán imparcialidad e independencia política en procesos electorales a nivel Nacional. e. No podrán pertenecer a las Juntas Directivas, ni a cargos de gerencia y dirección tanto de las EAS como de las Redes Integradas de Servicios quienes sean servidores públicos, ni sus cónyuges o compañeros o compañeras permanentes y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en los casos que determine la ley. f. Las EAS serán objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, estando obligadas a rendir cuentas en cada vigencia, de conformidad con la normatividad del ente de control. El balance social y contable deberá estar disponible en la página web de la Contraloría y de cada EAS en el mes siguiente a su rendición, para objeto del control social. LIBRE ELECCIÓN DE IPS. En desarrollo del principio de libre elección, el afiliado podrá seleccionar, sin ningún tipo de restricción, la IPS y la Red Integrada de Servicios que considere más conveniente. Están prohibidos todo tipo de acciones que conduzcan a impedir, restringir o falsear la libre competencia para la prestación de los servicios de salud. Las EAS, la Superintendencia Nacional de Salud y las Secretarias de Salud Territoriales, obligatoriamente harán público y difundirán los resultados de las evaluaciones de la capacidad resolutiva, experticia y calidad de la infraestructura, de las IPS y Redes Integradas de Servicios, con el objetivo de facilitar al Principios de libre escogencia, movilidad y no discriminación por selección adversa y derecho de acceso a la seguridad social y la salud. VI. COMPETENCIA La competencia es suya por la naturaleza del asunto, el lugar de ocurrencia de los hechos violatorios de los derechos fundamentales (Art. 37 Decreto 2591 de 1991) VII. JURAMENTO Manifiesto que, bajo la gravedad del juramento, no he instaurado ante ninguna otra autoridad acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y circunstancias aquí consignadas ni contra la misma autoridad a que se dirige la acción. VIII. ANEXOS • Copia cedula y carnet de afiliación • Copia derecho de petición por solicitud de usuarios dirigido a XXXXXXX • Copia derecho de petición respondido negativamente por el gerente de XXXXXXXX • Copia de derecho de Petición – Reclamo a XXXXXXXXX • Copia de oficio de la Defensoría del Pueblo dirigida al Instituto departamental de Salud • Copia de oficio del IDS a la Defensoría del Pueblo • Copia del IDS dirigido al representante de los usuarios • Copia de oficio del IDS a XXXXXXXX • Copia de respuesta del Derecho de Petición a los usuarios de XXXXXXXX • Copia de oficio dirigida a la Súper Intendencia de Salud IX. NOTIFICACIONES La parte contra quien se dirige la acción las recibirá en: XXXXXXXXX - DIRECCION XXXXXXXXXXXXX. Telf.: XXXXXXXXXXX Gerente General de XXXXXXXX Dr. XXXXXXXXXXXXX La parte accionante las recibirá en:

Del Señor Juez,

XXXXXXXXX

C.C XXXX

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