Sanciones Pecunarias

Pena pecunaria. Confiscación. Multa. Autor. La Ley. Reparación daño

0 downloads 109 Views 133KB Size

Recommend Stories


CAPÍTULO IV SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO IV SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 171. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 710 Artículo 172. . . . . . . . . . . .

REGLAMENTO DE SANCIONES
…—‡”†‘†‹‹•–”ƒ–‹˜‘ͲͲͳ 2008           REGLAMENTO DE SANCIONES            Honduras,C.A.   1   Reglament

Reporte de Sanciones I- 2012
Reporte de Sanciones I2012 Vertimientos de Hidrocarburos Respecto al seguimiento de las acciones sancionatorias a PLUSPETROL NORTE S.A. por vertimient

Story Transcript

LIC. EN DERECHO CUATRIMESTRE



M A T E R Í A: DERECHO PENAL

TEMA: SANCIONES PECUNIARIAS

P R O F E S O R:

07 DE FEBRERO DEL 2009 1.- SANCIONES PECUNIARIAS 1.1- PENA PECUNIARIA 1.2- SANCIÓN PECUNIARIA 1.3- CONCEPTO DE SANCIÓN PECUNIARIA MAGISTRADO JUVENCIO CAMACHO ACEVEDO. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE MICHOACÁN 1.4- CONCEPTO DE SANCIÓN PECUNIARIA MANUEL MARÍA DIEZ, 2.- SANCIONES PECUNIARIAS 2.1 SANCIONES PECUNIARIAS (EN EL DERECHO ROMANO) 2.2 SANCIÓN PECUNIARIA (DERECHO ACTUAL CÓDIGO PENAL FEDERAL)

2.3 SANCIÓN PECUNIARIA (DERECHO ACTUAL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS) 3 - CONFISCACIÓN 3.1- CONCEPTO DE CONFISCACIÓN 3.2- AUTOR (ROQUE ARMANDO CAMACHO NEGRETE) CATEDRÁTICO DE DERECHO AGRARIO 3.3- CONFISCACIÓN CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS 3.4- CONFISCACIÓN (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE MÉXICO) 3.5- CONFISCACIÓN (COMENTARIO) 4-

LA MULTA

4.1- CONCEPTO 4.2- AUTOR (SERGIO GARCÍA RAMÍREZ) PANORAMA DEL DERECHO MEXICANO 4.3- LA LEY 4.4- COMENTARIO 5- REPARACIÓN DEL DAÑO 5.1- CONCEPTO 5.2- AUTOR (FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA VEGA) CÓDIGO PENAL COMENTADO 5.3- LA LEY 5.4- COMENTARIO CONCLUSIÓN

1.- SANCIONES PECUNIARIAS 1.1- PENA PECUNIARIA es la denominación de la sanción que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito. La pena pecuniaria es una de las más leves que se pueden imponer dentro del derecho penal, y es utilizada también en derecho administrativo como forma sancionar los incumplimientos. La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. La responsabilidad penal es, en derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste. La responsabilidad penal la impone el estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir.

1.2- SANCIÓN PECUNIARIA se entienden la cantidad de dinero que haya sido impuesta en concepto de costas judiciales o gastos administrativos originados en el procedimiento, las compensaciones en beneficio de las víctimas que no pueden ser parte civil en el procedimiento penal y las cantidades que se destinen a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Quedan al margen de esta consideración las órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito o la responsabilidad civil derivada de los delitos.

1.3- CONCEPTO DE SANCIÓN PECUNIARIA MAGISTRADO JUVENCIO CAMACHO ACEVEDO. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE MICHOACÁN

La reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu que ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito (diccionario jurídico mexicano. instituto de investigaciones jurídicas página 2791.) el artículo 29 del código penal de aplicación en el distrito federal por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la república para los delitos de la competencia de los tribunales federales, establece que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. el numeral 34 del mismo ordenamiento, dispone que la reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante, en los términos que prevenga el código de procedimientos penales. de los anteriores dispositivos y de los numerales 33, 35, 37 y 39 y otros de aquella ley sustantiva, francisco González de la vega en su código penal comentado, atribuye a la reparación del daño a cargo del delincuente, las siguientes características: a) la reparación no sólo es de interés público, sino de orden público. Su exigibilidad y el procedimiento son ajenos a la voluntad de los ofendidos. Ferri dice: "si el delito ha ocasionado un daño material o moral, peste deber ser siempre resarcido, considerando el resarcimiento del daño ex delicto como una relación de derecho público y no sólo de derecho privado como el daño ex contractu".

b) debe ser exigida de oficio por el ministerio público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante. c) los ofendidos, sus derechohabientes o sus representantes pueden coadyuvantes del ministerio público comparecer a las audiencias y alegar, apelar en lo relativo a la reparación d) la reparación no está sujeta a transacciones o convenios entre ofendidos y responsables. será fijada por el juez, sin que nada tenga que ver la capacidad económica del obligado a pagarla con el monto de los daños (art. 31). e) la reparación es renunciable por el ofendido, pero la renuncia no libera al responsable, produce el único efecto de que su importe se aplique al estado. f) el crédito por la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualquiera otra obligación contraída con posterioridad al delito, art. 33). la preferencia exceptúa a las obligaciones referentes a alimentos y a las relaciones laborales ya que los acreedores tanto alimentarios como laborales no tiene porqué sufrir el agravio de sus legítimos intereses, en cuanto es posible evitarlo, las consecuencias de la conducta delictiva del deudor. g) la preferencia se establece aun en presencia del crédito del estado por la pena de multa; si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá la preferencia la reparación del daño (segunda parte del art. 35). h) el procedimiento para su cobro, igual al de las multas, es administrativo (económico-coactivo) (art. 37 del c.p. y 676, frac. II del c. común de p.p.). i) en caso de participación de varios responsables del delito, la deuda de reparación del daño es mancomunada y solidaria (art. 36). La naturaleza solidaria de la obligación implica la facultad de exigir su monto total a cualquiera, sin perjuicio de que el que pague pueda repetir contra los otros en la parte proporcional (véase arts. 1987 y sigs. del c. civil). Así la responsabilidad solidaria de reparar el daño alcanza a todos los que intervinieron en el delito en las formas. j) la muerte del delincuente, extintor de la acción penal y de las sanciones, no lo es de la obligación de reparar el daño (art. 91). Esto, por considerarse que desde el momento de la comisión del delito, el patrimonio personal de sus autoras se disminuye por la deuda ex delicto, quedando sólo pendiente la declaración y liquidación judicial de su importe. Los herederos del delincuente muerto, reciben el caudal hereditario mermado por el crédito de los ofendidos. En este presupuesto, no puede considerarse a la reparación como una pena trascendental, prohibida por el art. 22 de la const. Porque la sanción no se aplica a los herederos. k) la sustitución y conmutación de sanciones, la libertad preparatoria, la condena condicional, la amnistía y el indulto, no extinguen ni liberan de la reparación del daño.

1.4- CONCEPTO DE SANCIÓN PECUNIARIA MANUEL MARÍA DIEZ, En su obra citada, habla sobre la multa administrativa, con los siguientes términos: “la multa contravencional, si tiene carácter retributivo, es una multa administrativa. la multa como pena administrativa supone una sanción pecuniaria. la multa de derecho administrativo implica una técnica de coacción no privativa de la policía administrativa, ya que también se llama multa a sanciones pecuniarias accesorias de deudas tributarias del derecho fiscal”. Más adelante, el autor cita las características: a)

es una sanción.

b) la multa no es una sanción penal, ya que el fin perseguido por ella es totalmente distinto de la sanción penal; la multa supone la posibilidad de sanciones a personas morales, lo que no ocurre en el campo del derecho penal. c)

la multa es una sanción administrativa de carácter objetivo

d) la multa en su fase de imposición es una pena pero se transforma en un crédito de la administración una vez impuesta. e) la multa se impone por una infracción de policía. la causa, pues, de la multa, es la sanción a una infracción legal o a la orden concreta. f) existente el poder sancionador, la administración es libre de aplicarlo o no en el caso concreto de una infracción administrativa.” Finalmente señala el mismo autor: “la multa como sanción administrativa puede ser accesoria de una sanción más importantes o llevar, por el contrario, consecuencias sancionadoras accesorias. así la suspensión de licencia de policía, revocación de autorización, etc.

la multa no puede ser irrazonable, ya que el principio constitucional de la razonabilidad y la prohibición confiscatoria regula sus límites”.

EVOLUCIÓN 2.1 SANCIONES PECUNIARIAS (EN EL DERECHO ROMANO) La noción de pena o sanción penal está vinculada, en los orígenes del derecho romano, al concepto de retribución y expiación del daño causado (expiar su culpa lo que significaba sufrir una pena por el mal causado). Posteriormente, parece que se va integrando el otro elemento, -quien dañe o cause mal debe retribuir, es decir, resarcir, pagar el daño causado. Este sentido primitivo de la sanción penal se pone de relieve, incluso, en la naturaleza de las primeras sanciones conocidas en roma, Supplicium (suplicio, pena de muerte) posteriormente fue adecuándose poco a poco con la aplicación de variables menos brutales. Supplicia mediacrium (trabajo en las minas, metalla, poena, ludus y deportatio) Supplicia mínimas (exilium y opus publicum) es evidente que de inicio los romanos mezclaron arbitrariamente la sanción pública con la privada y vincularon la noción de pena con la expiación, por el dolo y el sufrimiento. de esas nociones elementales, si bien la sanción penal sigue vinculada a la noción de expiación del mal mediante el sufrimiento producido al reo, se abrió camino la noción de retribución y en este sentido surge la llamada compositio, es decir, simple resarcimiento económico del daño sufrido, que comienza a atenuar la venganza cuando se impone el criterio de proporcionalidad, la venganza tiene que efectuarse dentro de los límites del talión, que aunque hoy nos resulta brutal evidenciaba entonces la proporcionalidad entre la pena y el daño causado. es bueno indicar que ese concepto de compositio ha dejado su huella en la técnica actual del derecho penal, pues normalmente el delito se sanciona con las penas establecidas y a la par se impone al sancionado la obligación de indemnizar al perjudicado por su acción (responsabilidad civil derivada del delito). de forma general la sanción penal se identifico originalmente a los sacrificios religiosos y se limito exclusivamente a la pena de muerte, en la república había evolucionado y se disponía de varios medios para cumplirla: castigos corporales, el castigo de reclusión y el destierro que en lo cierto fueron más bien medios

preventivo que de extinción de culpa por castigo. ya bien adentrada la república se aplicaban dos penas principales o bien la muerte o la sanción pecuniaria o compositio. Queremos además indicar que en la época imperial existió y se aplico, reiteradamente, la sanción llamada interdictio aquae et ignis (interdicción o prohibición del agua y el fuego) que en la práctica consistió en el destierro, que privaba al sancionado al culto de sus lares y del disfrute del hogar paterno, colocándolo fuera de la ley romana con pérdida de la ciudadanía. Finalmente hay que hacer mención a lo que podemos calificar de sanciones morales, sanciones contra el honor, las llamadas poenae existimationis (existimatio era reputación, consideración publica, integridad ciudadana, la cual podía perderse por la comisión de ciertos delitos.

2.2 SANCIÓN PECUNIARIA DERECHO ACTUAL (CÓDIGO PENAL FEDERAL)

Artículo 29.- la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación. Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad

judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos. Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión. Artículo 30.- la reparación del daño comprende: I.- la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; II.- la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. en los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y III.- el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Artículo 30 bis.- tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. el ofendido; 2o. en caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes, y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento. Artículo 31.- la reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el ejecutivo de la unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.

Artículo 31 bis.- en todo proceso penal el ministerio público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo. Artículo 32.- están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: I.- los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad: II.- los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; III.- los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos; IV.- los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V.- las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y VI.- el estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos. Artículo 33.- la obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Artículo 34.- la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público. el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al ministerio público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el código de procedimientos penales. El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo. Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio código de procedimientos penales. Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del ministerio público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. Artículo 35.- el importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el estado y la parte ofendida; al primero se le aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos. Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al estado. Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia. Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.

Artículo 36.- cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria. Artículo 37.- la reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cauce ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económicocoactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal. Artículo 38.- si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte. Artículo 39.- el juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente. La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

2.3 SANCIÓN PECUNIARIA DERECHO ACTUAL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Artículo 35.- la sanción pecuniaria, comprende la reparación del daño y la multa. Artículo 36.- la multa, consiste en el pago de una cantidad de dinero al estado, la cual se fijará en días multa. el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el dinero, tomando en cuenta todos sus ingresos. La multa impuesta será exigible mediante el procedimiento económico-coactivo. cuando de las constancias del procedimiento se desprenda como un hecho acreditado la incapacidad del sentenciado para pagar en su totalidad la multa impuesta, el juzgador podrá autorizar condiciones de pago parciales o conmutar total o parcialmente la misma por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, descontando dos días de multa por cada jornada. el órgano ejecutor de sanciones, designará el lugar y el objeto de las jornadas de trabajo, la cual se llevará en los términos, condiciones y limitaciones que para la jornada extraordinaria de trabajo establezca la ley laboral. en caso de incapacidad física justificada por parte del obligado, no se le exigirá el pago de la multa mientras dure tal incapacidad. Artículo 37.- la reparación del daño comprende: I.- la restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios, y si dicha restitución no fuese posible, el pago del precio del objeto a valor actualizado. Tratándose de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto de iguales características al que haya sido materia del delito; II.- el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la consumación del delito; III.- el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; IV.- la reparación del daño material y moral que se hayan causado por la comisión del delito, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del mismo sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, de las pérdidas materiales que haya sufrido y la indemnización que el juzgador estime procedente; V.- en los casos de homicidio, lesiones graves o incapacitantes, el pago de pensiones alimenticias en los montos y por el tiempo que el juzgador determine cuando existan hijos menores de edad, dependientes incapaces del ofendido o éste haya quedado imposibilitado para valerse por sí mismo, y VI.- la publicación especial de la sentencia cuando el juzgador lo estime necesario sea por su propia decisión o petición de cualquiera de las partes, asimismo determinará a costa de quien deba hacerse, en su caso, dicha publicación.

Artículo 38.- la reparación del daño fijada por el órgano jurisdiccional según el daño o perjuicio que sea necesario reparar o resarcir, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento. cuando se trate de delitos que afecten la vida o la integridad corporal o cualquier otro bien jurídico de imposible resarcimiento, el monto de la reparación del daño se fijará tomando como base las disposiciones que fije la ley federal del trabajo y el salario mínimo vigente en el área geográfica en que sea ejecutable la sentencia que imponga dicha reparación, monto el cual deberán sumarse los intereses legales que hayan generado a partir del momento en que se haya hecho exigible la reparación. el monto del resarcimiento del daño moral, será fijado por el órgano jurisdiccional tomando en consideración el delito y las circunstancias en que se haya cometido, las posibilidades económicas del obligado, lo establecido en el artículo 71 de este ordenamiento, la edad de la víctima y la gravedad de la lesión moral sufrida, entendiéndose por ésta, la afectación a su propia autoestima, a la imagen que de ella tengan los demás, a su integridad de ética, y en general sus perspectivas de desarrollo armónico en sociedad; así como cualquier otra circunstancia que en consideración del juzgador tengan relación con la fijación del monto. Artículo 39.- la obligación de pagar la reparación del daño, es preferente al pago de cualquier otra obligación contraída con posterioridad a la consumación del delito, con excepción de las obligaciones relativas al pago de alimentos y las derivadas de relaciones laborales. Artículo 40.- en todo proceso penal, el ministerio público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena a la reparación del daño o al resarcimiento de los perjuicios causados por el delito, deberá asimismo acreditar y argumentar el monto de dicha reparación o resarcimiento y el juez deberá resolver lo conducente en la sentencia. el incumplimiento de esta disposición generará las responsabilidades que establezcan las leyes. 3 - CONFISCACIÓN 3.1- CONCEPTO DE CONFISCACIÓN la confiscación, comiso o decomiso, en derecho, es el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación, pasando ellas al erario público. En sentido estricto, por lo general se entiende que la confiscación es una pena principal consistente en la privación de bienes, mientras que el comiso o decomiso es la pena accesoria que supone la pérdida o privación de los efectos o productos del delito y de los instrumentos con que este se cometió. El término

decomiso también se utiliza para designar las cosas que han sido objeto de comiso. habitualmente, los artículos ilegales, como los narcóticos o armas de fuego y las ganancias de la venta de este tipo de mercancías, pueden ser confiscadas por la autoridad competente (como la policía). 3.2- AUTOR ROQUE ARMANDO CAMACHO NEGRETE CATEDRÁTICO DE DERECHO AGRARIO La confiscación es la apropiación por el Estado de la propiedad privada sin ningún pago, prohibida por la Constitución y que ninguna persona equilibrada ha propuesto. De tal manera que en un estado se opera mediante procesos o trámites que están regidos por leyes y que están más allá del voluntarismo personal o grupal.

3.3- LA LEY (CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS) Articulo 50. El decomiso consiste en la perdida de la propiedad o posesión en favor del estado de los instrumentos, objetos o productos del delito y procederá siempre en aquellos casos en que sean de uso prohibido, aun cuando la sentencia fuere absolutoria. Si son de uso licito, se decomisaran solo cuando el delito sea doloso y el sujeto activo haya sido condenado. Si pertenecen a un tercero, solo se decomisaran cuando el tercero haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión de un delito y no lo haya denunciado o no haya hecho cuanto estaba de su parte para impedir la consumación del mismo. Las mismas reglas se aplicaran cuando el tercero tenga el carácter de poseedor del instrumento, objeto o producto del delito. También procederá el decomiso, cuando el delincuente se conduzca como dueño del bien, aun cuando se encuentre a nombre de un tercero, o con posterioridad al hecho delictivo se transmitiera la propiedad a un tercero, para el simple efecto de evitar su decomiso. Las autoridades competentes, procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso, durante la averiguación previa o en el proceso. Se actuara en los términos previstos por este artículo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

En caso de que el sujeto activo se encuentre sustraído de la acción de la justicia, podrá ordenarse el aseguramiento que corresponda en los términos del párrafo anterior, el cual se dará a conocer mediante publicación en los estrados del juzgado o de la agencia del ministerio publico y en algún diario de circulación local y nacional por única vez.

3.4- CONFISCACIÓN (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE MÉXICO) Articulo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. (Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008) No se considerara confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. en el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notifico a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia licita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes. 3.5- CONFISCACIÓN (COMENTARIO) Se entiende por confiscación las propiedades que el estado retiene o quita al autor de un delito, por el cual, tiene que pagar con la pena de privación de la libertad, por lo que el estado, tiene que retener lo adquirido en base al delito cometido y para la reparación de los daños ocasionados a terceras personas y en su caso al mismo estado

4- LA MULTA 4.1- CONCEPTO Según el diccionario de la lengua española, la multa es una pena pecuniaria por la falta cometida, o bien un delito o una infracción por al cual se tiene que pagar dicha multa 4.2- AUTOR SERGIO GARCÍA RAMÍREZ (PANORAMA DEL DERECHO MEXICANO) La multa constituye una de las sanciones más frecuentes previstas y aplicadas. Se estima adecuada sobre todo en caso de delitos patrimoniales. En México la multa es una sanción administrativa conforme al artículo 21 constitucional, o pena consecuencia jurídica del delito. Hasta hace poco los códigos apreciaron el valor de los bienes afectados (delitos contra las personas en su patrimonio: robo, fraudé, abuso, daño, etc.) y el monto de la multa en términos de pesos, con topes legales de un máximo y un mínimo, pero esto provoco un severo rezago en la pena pecuniaria y dio lugar a diferencias espectaculares entre las antiguas y las nuevas multas. La reforma en 1983 modifico el sistema y adopto el concepto día-multa, que equivale la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos

4.3- LA LEY Artículo 36.- la multa, consiste en el pago de una cantidad de dinero al estado, la cual se fijará en días multa. el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el dinero, tomando en cuenta todos sus ingresos. La multa impuesta será exigible mediante el procedimiento económico-coactivo. cuando de las constancias del procedimiento se desprenda como un hecho acreditado la incapacidad del sentenciado para pagar en su totalidad la multa impuesta, el juzgador podrá autorizar condiciones de pago parciales o conmutar total o parcialmente la misma por jornadas de trabajo a favor de la comunidad, descontando dos días de multa por cada jornada. el órgano ejecutor de sanciones, designará el lugar y el objeto de las jornadas de trabajo, la cual se llevará en los términos, condiciones y limitaciones que para la jornada extraordinaria de trabajo establezca la ley laboral. En caso de incapacidad física justificada por parte del obligado, no se le exigirá el pago de la multa mientras dure tal incapacidad. 4.4- COMENTARIO La multa es una sanción que por ser de manera económica, en su caso, no todos pueden pagarla y que por tanto, cuando se trata de una sentencia que ya es definitiva el delincuente tiene que pagarla con su sentencia tal y como lo marca la ley. Cuando se trata de únicamente un asunto administrativo se recure al embargo para que así se pueda solventar la misma.

5- REPARACIÓN DEL DAÑO

5.1- CONCEPTO. La reparación del daño es una pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito. (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas página 2791.) 5.2- AUTOR FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA VEGA (CÓDIGO PENAL COMENTADO) Atribuye a la reparación del daño a cargo del delincuente, las siguientes características: a) La reparación no sólo es de interés público, sino de orden público. Su

exigibilidad y el procedimiento son ajenos a la voluntad de los ofendidos. Ferri dice: "Si el delito ha ocasionado un daño material o moral, peste deber ser siempre resarcido, considerando el resarcimiento del daño ex delito como una relación de derecho público y no sólo de derecho privado como el daño ex contractu". b) Debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante. c) Los ofendidos, sus derechohabientes o sus representantes pueden coadyuvantes del Ministerio Público comparecer a las audiencias y alegar, apelar en lo relativo a la reparación. d) La reparación no está sujeta a transacciones o convenios entre ofendidos y responsables. Será fijada por el juez, sin que nada tenga que ver la capacidad económica del obligado a pagarla con el monto de los daños. e) La reparación es renunciable por el ofendido, pero la renuncia no libera al responsable, produce el único efecto de que su importe se aplique al Estado. f) El crédito por la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualquiera otra obligación contraída con posterioridad al delito, art. 33). La preferencia exceptúa a las obligaciones referentes a alimentos y a las relaciones laborales ya que los acreedores tanto alimentarios como laborales no tiene porqué sufrir el agravio de sus legítimos intereses, en cuanto es posible evitarlo, las consecuencias de la conducta delictiva del deudor. 5.3- LA LEY Artículo 41.- están obligados a reparar el daño: I.- el sujeto activo del delito; II.- los ascendientes por los delitos que cometan sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad, bajo su dependencia o bajo su custodia transitoria; III.- los tutores, curadores o custodios por los delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad; IV.- los propietarios y encargados de empresas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornalero, empleados, personal doméstico o artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V.- las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios, gerentes, directores o representante legal, cuando éstos actúen en representación de aquéllas, en los mismos términos en que conforme a las leyes que rijan dichas sociedades o agrupaciones éstas resulten responsables. se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en cuyo caso el cónyuge responsable responderá por la reparación del daño que cause con los bienes a que tenga derecho en la sociedad conyugal;

VI.- los propietarios o poseedores de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por la comisión de los delitos que con motivo de su tendencia, custodia o uso cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; VII.- los propietarios o poseedores de ganado mayor, que permitan el tránsito de los semovientes en el asfalto, terracería, calles o carreteras ubicadas en el estado, si por motivo de ellos se ocasionaren daños, y VIII.- el estado y los municipios, de manera solidaria, por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo o en el ejercicio de sus funciones. Artículo 42.- cuando se trate de delitos cometidos contra el patrimonio de las personas, el ministerio público o en su caso la autoridad jurisdiccional, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar una pronta y efectiva reparación del daño causado al sujeto pasivo, exigiendo al sujeto activo y demás obligados a la reparación, las garantías suficientes para asegurar la reparación del daño en cualquiera de sus formas. Artículo 43.- tienen derecho a la reparación del daño: I.- el sujeto pasivo del delito, y II.- en caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes en la proporción que señale el derecho de sucesiones. Artículo 44.- exigibilidad de la reparación del daño.- la reparación del daño exigible al sujeto activo, siendo una pena pública, se hará efectiva mediante el procedimiento económico-coacción del estado. cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se terminará en forma de incidente, en el que participarán los terceros obligados para ser oídos en juicio, en los términos que fije el código de procedimientos penales. En cualquier caso se mantendrá expedita la vía civil, en los términos de la legislación correspondiente.

5.4- COMENTARIO

La elevación de la reparación del daño a pena criminal pública, en sentido amplio, importan la realización forzada del mandato jurídico en la eventualidad de que no se realice voluntariamente. El resarcimiento del daño dimana de la ilicitud del derecho privado, guarda proporción con el daño objetivo, por concederlo la

Ley en interés de la persona perjudicada, es renunciable por ésta y transmisible a otro.

CONCLUSIÓN

En si las penas pecuniarias no son más que el pago por concepto de la reparación del daño llámese corporal, económico, o también podríamos llamarlo administrativo. Este, con o sin el consentimiento del indiciado, cuando aún no ha concluido el juicio, pero se dicta como medidas precautorias y cuando ya es una sentencia definitiva esta la obliga a dicha pena.no solo en materia penal se da la sanción de esta forma, también en las demás ramas del derecho, llamese, derecho civil, familiar, mercantil, laboral, etc.

BIBLIOGRAFÍA

Derecho penal comentado _ Francisco González de la vega Derecho penal _ Irma g. requena http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1022304 http://www.edukativos.com/apuntes/archives/126 http://www.tribunalmmm.gob.mx/biblioteca/juvenciocamacho/juvenciocamacho.htm http://www.provictimas.chiapas.gob.mx/?page_id=89 http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/23.htm?s= Panorama del derecho mexicano _ Sergio García Ramírez

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.