SANTIAGO, 13 MAY 2015

Servicia de Evaluación Ambiental Gobierno de Chite OF. ORD. D.E.: N( ANT.: Proyecto de Resolución N° 335A,de 15 de abril de 2015. MAT.: Da respuesta

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Servicia de Evaluación Ambiental

Gobierno de Chite

OF. ORD. D.E.: N( ANT.: Proyecto de Resolución N° 335A,de 15 de abril de 2015. MAT.: Da respuesta a consulta que indica.

SANTIAGO, 13 MAY 2015

DIRECTOR EJECUTIVO (S) SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

DE

H. DIPUTADO SR. ALDO CORNEJO GONZÁLEZ PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Por el presente, en respuesta al documento indicado en el ANT., mediante el cual solicita "invalidar los actos administrativos denominados 1CSARA I y/o 1CSARA //", referidos al proyecto "Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV Cardones - Polpaico", al respecto puedo informar a usted lo siguiente:

I.Con fecha 22 de abril de 2014, recibimos el documento de la H. Cámara de Diputados, mediante el cual solicita la invalidación en contra del "ICSARÁ N° 1 y/o de ser necesario ICSARA N° 2", emanados por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en el marco de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto "Plan de Expansión Chile LT 2x500 kV Cardones - Polpaico", argumentando de manera resumida lo siguiente: o

Que, solo en base a las observaciones ciudadanas, quedaría de manifiesto que el EIA no cumple con la normativa vigente.

o

Que las infracciones, a juicio de la H. Cámara de Diputados dicen relación con los antecedentes de la línea de base y de las medidas de mitigación; que las respuestas en el proceso en de observaciones ciudadanas no cumple con el estándar de la ley; que la valorización de los componentes de medio e impactos son fijados de manera arbitraria y; que el EIA interpreta de manera arbitraria el valor de "determinados pactos internacionales".

o

Luego, enumera hechos que constan en el expediente de evaluación ambiental, argumentando que "(d) SEA no ha ejercido las facultades que la ley le ordena aplicar, sino que, por el contrario, ha dictado no uno, sino que dos actos administrativos que parece validar estas series inconsistencias."

o

Finalmente, señala que la comunidad ha quedado en absoluta indefensión por la carencia de información en el EIA.

Que, conviene hacer presente que las Ilustres Municipalidades de Zapallar y Puchuncaví, presentaron solicitudes de invalidación en contra los "ICSARA I e ICSARA II" de la evaluación ambiental del mismo proyecto, que fueron declaradas inadmisibles por la Resolución Exenta N° 368, de 15 de abril de 2015, de esta Dirección Ejecutiva. Así, la resolución antes indicada se pronuncia, en gran parte, sobre las mismas materias que han sido puestas en conocimientos del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) por parte de la H. Cámara de Diputados, Ahora bien, sobre ellas, podemos señalar lo siguiente: A. En relación a la no dictación del término anticipado del procedimiento: Sobre la alegación del recurrente en relación a que el EIA carece de información relevante o esencial, dado que no contendría los elementos mínimos y necesarios para una evaluación adecuada, que permita la aplicación de un enfoque preventivo; es dable indicar que el término anticipado del procedimiento se configura a través de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Supremo N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en adelante RSEIA, el cual señala específicamente en su cuarto inciso que "Para los efectos del presente artículo se entenderá que el Estudio carece de información relevante para su evaluación, cuando no se describen todas las partes, obras o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas: y se entenderá que carece de información esencial para su evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes presentados, no es posible evaluar la presencia o generación de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas son adecuadas, así como tampoco la efectividad dd plan de seguimiento. " Por ello, corresponde indicar que el artículo 35 del RSEIA, establece en su cuarto inciso que "Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que algún órgano de la Administración del Estado competente considere que el Estudio carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, así deberá señalarlo tan pronto le sea requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos inequívocos y precisos, la falta de información de que adolece la presentación y su carácter relevante o esencial para la evaluación." (Énfasis agregado). Sin embargo, todos los órganos de la Administración del Estado invitados a pronunciarse respecto del EIA, se pronunciaron con observaciones, no indicando la información de carácter relevante o esencial de la cual carecería el EIA. B. En cuanto a la supuesta insuficiencia de las actividades de Participación Ciudadana (PAC) planteadas en el proyecto de resolución, es posible indicar lo siguiente: Que.

la participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental comprende el derecho de la ciudadanía a: Ser informada; Acceder a los expedientes de evaluación; Formular observaciones y recibir respuesta fundada de las mismas (artículo 82 del RSEIA D.S N° 40/2012) y; Presentar un Recurso de Reclamación si sus observaciones no hubieren sido

debidamente consideradas en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA). Que, para dar cumplimiento a lo anterior, el SEA elabora la estrategia de participación ciudadana adecuándose a las características sociales, económicas, culturales y geográficas de la población del área de influencia del proyecto en evaluación. Los objetivos de la estrategia comprenden: Establecer mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental; Promover espacios de diálogo entre el titular y la comunidad y; Capacitar a la ciudadanía sobre la institucionalidad ambiental. En este caso en particular, la estrategia para la PAC establecida por el SEA, consistió en desarrollar actividades en los sectores y/o lugares principalmente cercanos al área de influencia del Proyecto, área que el Servicio definió en 500 metros a ambos lados de la línea de transmisión eléctrica propuesta por el proyecto. Luego, de acuerdo a la cantidad, dispersión o concentración de población cercana a la línea, se define la aplicación de actividades, dentro de las cuales destacaron talleres de capacitación ambiental y actividades puerta a puerta. Finalmente, el Servicio emitió a través de diversos medios, solicitudes e informativos para que las personas que lo desearan pudieran participar de la PAC, los cuales se indican a continuación: Oficio Ordinario N° 140362, de fecha 07 de marzo de 2014, dirigido a todas las Municipalidades del área de influencia del proyecto, se solicitó pronunciamiento a los Municipios con motivo de ingreso a evaluación del proyecto. El 10 de marzo de 2014, el jefe del Depto. de Evaluación del Medio Humano y Participación Ciudadana envió correo electrónico a los Alcaldes de los distintas comunas del área de influencia del proyecto, informando del ingreso a evaluación del proyecto y solicitando información de datos de contactos para la realización del proceso de PAC. Oficio Ordinario N° 140367, de fecha 10 de marzo de 2014, se envió una copia física del EIA a todas las Municipalidades del área de influencia del proyecto. A través del Oficio Ordinario N° 140406 de fecha 12 marzo 2014, se solicitó apoyo en la realización de actividades de Participación Ciudadana, a las Municipalidades del área de influencia del proyecto. Mediante Oficio Ordinario N° 140427, de fecha 14 de marzo 2014, se envió invitación a reunión a los Órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (incluidos los municipios). C. En cuanto a la alegación de dejar a la ciudadanía en indefensión, es decir, sin la posibilidad de confrontar lo señalado por el Titular en las adendas, es posible indicar, que en el proceso de evaluación de impacto ambiental en curso no se han

establecido modificaciones sustantivas en el Adcnda 1 al proyecto original, por lo cual ha continuado con el proceso normal de evaluación.

Cabe indicar, que las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.417, el nuevo artículo 29 de la Ley N° 19.300, plantea que: "Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental". Por su parte el inciso segundo del artículo 92 del RSEIA indica que "Se entenderá que las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones afectan sustantivamente al proyecto o actividad o a los impactos ambientales, cuando incorporadas éstas en la Adeuda, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 39 del Reglamento, es posible apreciar una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad que afecte a la comunidad o grupo humano, así como la generación de nuevos impactos significativos o aumento significativo en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados. " Dicho lo anterior, mientras no se configuren los supuestos de la modificación sustantiva en las adendas del EIA, no se activará un nuevo proceso de Participación Ciudadana adicional de 30 días, donde la ciudadanía podría confrontar dentro del proceso de evaluación ambiental las modificaciones sustantivas introducidas al proyecto y confrontar las respuestas a los temas planteados por las observaciones ciudadanas al EIA. Ello, es sin perjuicio de los demás derechos que confiere la Ley N° 19.300 a los observantes ciudadanos que participaron del proceso PAC. D. En relación al planteamiento que no se respondió a las observaciones ciudadanas de forma adecuada, es posible indicar que en el artículo 38 del RSEIA se indica que las observaciones ciudadanas declaradas admisibles deberán ser incorporadas al ICSARA y en un Anexo de ICSARA, para que el titular se pronuncie sobre ellas en la Adenda. Cabe indicar que las respuestas del titular a las solicitudes de aclaraciones. rectificaciones o ampliaciones realizadas por la ciudadanía fueron respondidas en la Adenda, cumpliendo así con el procedimiento indicado en el RSEIA. No obstante lo anterior, dichas respuestas son un insumo inicial para que el SEA elabore las respuestas o consideraciones finales a las observaciones ciudadanas, lo que se concreta con la publicación del Informe Consolidado de Evaluación y en la Resolución de Calificación Ambiental y no antes, como erróneamente se plantea en el provecto de resolución. Por todo lo anterior, no se ha producido una ilegalidad por parte del titular al dar respuesta a las consultas ciudadanas, recordando que quien debe ponderar las respuestas es el Servicio de Evaluación Ambiental. E. Respecto de la afirmación de que no se cumple con los estándares mínimos de la ley para responder a las observaciones ciudadanas, es claro recordar que, respecto de la inclusión de observaciones ciudadanas formuladas hasta la fecha de generación de

ICSARA, es posible señalar que la actuación del Servicio está acorde y amparada en el artículo 38 del RSEIA, el cual indica, en lo relevante que (...) ".se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como de las observaciones que hubieran sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere (...)" Que, para la elaboración del informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) el tercer inciso del artículo 38 del RSEIA indica que el ICSARA (...) "deberá incluir las observaciones de la comunidad que hubieren sido declaradas admisibles hasta entonces y contendrá las solicitudes de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, que se estimen pertinentes, ordenadas de la siguiente manera: a) Las referidas a los aspectos relevantes de la descripción de proyecto para la determinación y cuantificación de los impactos ambientales. Entre estos aspectos se encuentra la ubicación del proyecto o actividad y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones, la extracción, explotación o utilización de recursos naturales renovables por parte del proyecto o actividad para satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como otros elementos que, justificadamente, puedan generar impactos ambientales; h) Las referidas a la definición del úrea de influencia, así como la descripción de la línea de base; c) Las referidas a la predicción y evaluación de los impactos ambientales del proyecto o actividad; d) Las referidas a la determinación de los impactos ambientales que generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, así como la descripción de dichos efectos, características o circunstancias; e) Las asociadas a las medidas de mitigación, reparación y compensación de impactos ambientales que generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley; f) Las asociadas a la identificación de contingencias o riesgos y sus respectivos planes de contingencia y de emergencia; g) Las destinadas a acreditar el cumplimiento de la normativa ambiental; h) Las que tengan por finalidad pronunciarse respecto a la aplicabilidad de cada uno de los permisos ambientales sectoriales así como de las exigencias técnicas requeridas para su otorgamiento; i) Las asociadas a determinar si el plan de seguimiento es adecuado para verificar que el medio ambiente se comportará de acuerdo a la predicción realizada;" El ICSARA por tanto, corresponde a un informe consolidado de solicitudes formuladas tanto por los servicios como por la ciudadanía, y en el marco de ese proceso de consolidación el SEA, como administrador del SEIA, puede efectuar las modificaciones que estime pertinentes, conforme a los márgenes que le otorga la Ley. Así, puede eliminar preguntas formuladas por los servicios que no se encuentran dentro del ámbito de sus competencias, así como también observaciones formuladas por la ciudadanía que no sean pertinentes a la evaluación ambiental.

Junto con lo anterior y respecto a la edición de algunas observaciones, es preciso señalar que el SEA, dentro de lo posible, evita alterar las observaciones presentadas, pero le es factible sistematizar o editar observaciones, teniendo en vista no modificar el sentido de éstas, sino como abordar cada una de ellas a fin de que se dé una adecuada respuesta a las mismas. F. Respecto a los antecedentes de línea de base, es dable hacer presente la actuación acorde a legalidad y a los principios inspiradores del SEIA por parte del SEA, a saber: o

Se solicitó, al proponente, presentar la valoración detallada de los impactos asociados a flora y vegetación, ello dado que en la Adenda se incorporó una ampliación de la información, por lo cual, se requirió que la información respecto de la nueva valoración sea entregada de manera más detallada y ordenada, por lo que no se vislumbra ilegalidad alguna.

o

Se solicitó, al responsable del proyecto, evaluar la afectación del Proyecto sobre especies en categoría de conservación y en virtud de esta evaluación, proponer las medidas que se hagan cargo de dichos impactos, si correspondiere. Todo ello es parte de la línea de base de la vegetación.

o

La línea de base también se refiere a las especies del desierto florido. El titular propone realizar un micro ruteo en todo el trazado de todas las especies que deberá recolectar y relocalizar, lo cual se llevaría a cabo previo al inicio de las faenas de construcción en cada frente de trabajo particular.

o

En cuanto a la fauna, se solicitó al proponente ampliar la información de línea de base. El titular presentó medidas para hacerse cargo de todas las especies que podrían verse afectadas por el proyecto, tales como, desviadores de vuelo para aves, perturbación controlada para especies terrestres de baja movilidad, y rescates y relocalización de especies para aquellas de alta movilidad. Asimismo, se comprometió a no realizar obras en épocas de reproducción, en específico en aquellos sectores con presencia de fauna sensible, por lo que no se vislumbra ilegalidad alguna.

o

Respecto a la afectación de grupos humanos indígenas, desde el inicio de la evaluación del proyecto se está llevando a cabo un Proceso de Consulta Indígena con la comunidad Diaguita Chipasse Ta Tatara en el sector de Freirina, región de Atacama, dando así cumplimiento al Convenio 169 de la OIT, a la Ley N° 19.300 y al Reglamento del SEIA.

G. Que, respecto de los antecedentes de medidas de mitigación en el EIA, estos se encuentran acompañados en el capítulo 7 del Estudio, el que puede ser revisado en el siguiente hipervínculo: http://seía.sca.gob.cl/archÍvos/C'apitulo_7_Mcdidas_dc_MitÍRacÍon Rcstauracion_ y_Compensacion.pdf H. Finalmente, es conveniente recordar que, de estimarse que el proyecto no se hace cargo suficientemente de los impactos que provoca, debería calificarse de manera desfavorable, por lo que como su nombre indica, nos encontramos en

la etapa de evaluación de los impactos ambientales, la que una vez concluida, permitirá razonar en base a ella el resultado de la calificación.

De esta forma, las solicitudes presentadas al proponente por parte del SEA en el ICSARA e ICSARA complementario más bien muestran aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones al Proyecto y a las medidas de mitigación, reparación y compensación propuestas, lo cual es justamente el objeto de un ICSARA , no existiendo entonces, ilegalidad alguna y mucho menos actos contrarios a derecho. Que, la información del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental así como la Participación Ciudadana, como todo otro antecedente, es pública y de libre acceso, por lo que jamás podrá haber indefensión por falta de transparencia en las actuaciones del SEA. Dicha información es posible obtenerla del siguiente hipervínculo: http://seia.sea.aob.cl/expedíente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=ñcha&id_exDediente^212 9293279 Además, es conveniente hacer ver a la H. Cámara de Diputados, que expone erróneamente que "el SEA no ha ejercido las facultades que la ley le ordena", ello en clara referencia aplicación del artículo 15 bis de la Ley N° 19.300 y artículo 36 del RSEIA, en el sentido, que ajuicio de la Cámara, debió optar por el término anticipado del procedimiento de evaluación (IRÉ). Sin embargo ello no era posible, toda vez que como se demostró, no hay ninguna omisión esencial o relevante que no haya podido ser complementada a través de TCSARA. A mayor abundamiento, el IRÉ se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, RSEIA y a través de un instructivo del SEA, que consta en el ORD N° 150575, de 24 de marzo de 2015, el que en lo relevante dispone: "3.1

Qué debe entenderse por "Información Relevante"

De acuerdo a lo dispuesto en los artículo 36 y 48 del Reglamento del SEIA, tanto en el caso de los Estudios como de las Declaraciones de Impacto Ambiental, respectivamente, la información relevante corresponde a aquella información indispensable para la comprensión del provecto o actividad como unidad, sin que fallen partes o elementos, así como también de la forma en que éste/a se desarrollará, en las distintas etapas sometidas a evaluación ambiental, atendido el o los literales del artículo 10 de la Ley N° 19.300 que resulten aplicables al proyecto o actividad que se somete a evaluación, o bien, a las partes, obras o acciones del mismo. 3.2

Que debe entenderse por "información Esencial"

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del SEIA, en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental (E/A), la información esencial t'.v la necesaria para asegurar que cada uno de los ECC se encuentren debidamente identificados y que se han descrito las correspondientes medidas de mitigación, reparación y/o compensación asociadas a cada uno de dichos ECC, de manera de poder determinar si dichas medidas son adecuadas para hacerse cargo de ellos, así como el respectivo seguimiento ambiental de las variables relevantes, que dieron origen a la necesidad de presentar el EIA, para poder determinar su eficacia. "

Véase el artículo 38 del Reglamento del Sistema de Evaluación de impacto Ambiental.

Así las cosas, como se demostró, es claro que los supuestos de la solicitud de invalidación de la H. Cámara de Diputados no concurren en el presente caso, cumpliendo el SEA, en definitiva, con el ordenamiento jurídico en todas sus actuaciones. Recordemos que justamente eí objetivo de la evaluación ambiental es determinar si los impactos ambientales están debidamente reconocidos y si las medidas propuestas por el proponente son o no suficientes, todo lo que finalmente concluirá en la Resolución de Calificación Ambiental que calificará favorable o desfavorablemente el proyecto, según sea la apreciación que se tenga en base a la evaluación ambiental.

II.Que, habida consideración de los antecedentes presentados por la H. Cámara de Diputados, esta Dirección Ejecutiva estima que, al igual como sucedió con la Resolución Exenta N° 368, de 15 de abril de 2015, corresponde examinar las materias referidas a la admisibilidad de la solicitud. Así, la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala en su artículo 41, inciso quinto, en lo que importa: "(...) aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. " A su turno, la invalidación encuentra su fundamento legal en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, la que señala: "Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. " Con todo, para poder ser solicitante de una invalidación, se requiere tener la calidad de interesado que describe la Ley N° 19.880 en su artículo 21, a saber: "Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. " Ahora bien, la invalidación como tal, tiene su origen en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República cuando le reconoce a la Administración la facultad de "invalidar sus propios actos si advierte que ha incurrido en ilegalidad al dictarlo, volviendo sobre sus propios actos" con el objetivo de agilizar la

Contraloría General de la República, Diclamen N° 92.080 de 1971.

gestión interna3. Ello en armonía con el artículo 53 de la Ley N°19.880, permite dilucidar que, para que sea procedente la invalidación, debe tratarse de un vicio de tal magnitud, que exista un acto que sea contrario a Derecho, es decir, no basta cualquier tipo de vicio. Ergo, la Contraloría General de la República a través de su reiterada jurisprudencia, ha establecido además que, el error de derecho debe ser suficientemente acreditado para la procedencia de la invalidación; Dictamen N° 53.146 de 2005 "siempre, por cierto, que la invalidación sea procedente y los errores fueren fehacientemente acreditados. Así lo han resuelto, entre otros, los Dictámenes N°s. 8.099, de 1973y 9.883, de 2003. " De la lectura del proyecto de resolución de la H. Cámara de Diputados, puede apreciarse que las argumentaciones no demuestran infracciones de Derecho, y por el contrario, reproduce casi exactamente las mismas alegaciones de las Ilustres Municipalidades de Zapallar, Puchuncaví y Limache, las que ya fueron desvirtuadas por la Resolución Exenta N° 368, ya individualizada. En otras palabras, no entrega nuevos antecedentes a los examinados con anterioridad. Además, no puede perderse de vista, que la invalidación no es absoluta y solo será procedente cuando se trate de errores fehacientemente acreditados y con respeto a sus límites; entre los cuales destaca la Buena fe de los terceros involucrados." En ese orden de ideas, es claro que el proponente del proyecto se encuentra en la creencia de un escenario regular y legítimo, por cuanto los actos de la administración son coherentes con ello. En ese respecto, la Buena Fe es uno de los principios generales del derecho, y como tal, se encuentra incorporada de manera transversal a nuestro ordenamiento jurídico. En el presente caso, y de acuerdo a este Principio rector del Derecho, la mala fe no se presume, a contrario sensu, la Buena Fe se presume6. En ese sentido, el tercero de buena fe, proponente del proyecto, ingresó su EIA al SEIA y se ha sometido a todas las exigencias que el Servicio - dentro de sus facultades y competencia ha impuesto para llevar a cabo la correcta evaluación de los impactos ambientales del EIA del proyecto, todo lo cual consta en el punto I del presente oficio. En ese mismo sentido la doctrina, en especial el jurista Hernán Corral Talciani, en su texto "La Aplicación de la Buena Fe Objetiva en el Ordenamiento Civil Chileno", destaca que la Buena Fe en los actos administrativos debe ser inspiradora para las decisiones que toma Administración del Estado, y en definitiva, resolver sus actos en

Soto Kloss, Eduardo. Doctrina, Estudios. Notas y Comentarios. Sobre la Pretendida Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Otro Resabio de Monarquías Absolutas. Diciembre de 2010. P.p 7 y siguientes. 4 En la misma ¡dea, artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880. 5 Contraloría General de la República. Dictamen N° 61.570 de 2010: "De este modo, se debe reiterar que la potestad invalidatoria no es absoluta, sino que se encuentra limitada, entre otras circunstancias, por la existencia de situaciones jurídicas consolidadas y la buena fe de terceros involucrados, esto es, con ¡a creencia de los administrados de encontrarse frente a un escenario regular y legitimo, valores que priman sobre dicha potestad administrativa, cuestión que ha sido reconocida repetidamente por la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en ¡os dictámenes N°* 24.776, de ¡995; 31,087, de ¡996; ¡2.266, de 1999; 1, de 2001: 7.348, de 2008; 8.058y 22.790, de 2009y 2.09!, de 2010. " (Lo destacado es nuestro). 3

Código Civil, artículo 706. "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de ¡a cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenia la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero ei error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario." (Lo destacado es nuestro) 6

consideración a dicho principio, destacando que la misma Excelentísima Corte Suprema7 así lo lia sentenciado en reiteradas oportunidades. Por ello, y al no haberse aportado hechos que prueben la mala fe del proponente - la argumentación de la H. Cámara está referida a ilegalidades del Servicio -, no cabe sino considerar aquello que Contraloría General de la República manifiesta, esto es que la facultad de la administración de invalidar sus propios actos, reconoce ciertos límites, a saber: Dictamen N° 61.570 de 2010 señaló al respecto: "... el ejercicio de esta atribución de invalidar debe ser armonizado con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe, la seguridad y certeza jurídica." (Lo destacado es nuestro) En consecuencia, la solicitud contenida en el proyecto de resolución de la Cámara resulta inadmisible por manifiesta falta de fundamentos, por no haber errores de derecho, y porque así también hay terceros de Buena Fe, la que como se señaló, se presume y no se han aportado antecedentes que permitan dilucidar la Mala Fe del proponente. Sin perder de vista lo hasta aquí reflexionado, no puede olvidarse que el o procedimiento administrativo existe como garantía a los ciudadanos, en que la administración del Estado debe velar por el cumplimiento de sus derechos y respectivas garantías. En ese sentido, es necesario aclarar que la tramitación de la solicitud de invalidación presentada, debe efectuarse por medio de un procedimiento administrativo que, como tal, debe obedecer a los principios y normas que rigen a los mismos, especialmente en aquello que dice relación con la observancia de las garantías fundamentales de todo procedimiento. En ese orden de ideas, se ha pronunciado la doctrina chilena, en términos tales que: "El necesario equilibrio que debe existir en toda la legislación administrativa entre prerrogativa y garantía; eficacia y seguridad; interés público e interés privado, adquieren su máxima importancia en materia de procedimiento administrativo. Sólo con ese justo equilibrio entre los principios de eficacia y eficiencia que reconoce el Art.5 de la Ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases de Administración Pública, y el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública, como órgano del Estado, a la ley y al derecho que establece el Art. 6° de la Constitución Política, se logrará un procedimiento que permita la satisfacción de las necesidades públicas sin detrimento a los derechos fundamentales de la persona" 9 En el mismo sentido, se pronuncia la doctrina española: "Los derechos fundamentales abarcan un ámbito de protección en el que se incluyen, a veces de manera explícita y otras veces incidenlalmente, garantías procedimentales. La finalidad de protección jurídica que tienen los derechos fundamentales afecta a la legislación ordinaria reguladora del procedimiento, guiando su aplicación y exigiendo en ciertos casos que sea completada ".

Corte Suprema, sentencia de fecha 9 de octubre de 1981. El SEIA es un procedimiento administrativo, especial y reglado. 9 Oelckers Camus, Osvaldo: "£/ Derecho a la Defensa del Interesado en el Procedimiento Administrativo. Especial Referencia al Proyecto de Ley sobre Bases de Procedimientos Administrativos", en: Revista de Derecho (Universidad Católica de Valparaíso) Vol. XX, Chile, 1999, p.271. 10 Schmidt-Assman, Eberhard: "¿« Teoría General del Derecho Administrativo como Sistema", Editorial Marcial Pons, 2003, p.363. 1 K

10

De lo anterior, se desprende que todo procedimiento administrativo, incluido el que se iniciaría con ocasión de una invalidación, debe aplicarse en consideración y con respeto a las garantías fundamentales de todos los interesados en dicho proceso. Esto incluye, en el caso particular, también las garantías que corresponden no sólo al proponente sino que a los demás interesados, y que se encuentran contenidas en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, pero especialmente, aquellas que dicen relación con el derecho a formular alegaciones y aportar documentos por parte de los interesados, lo que en el marco del presente caso, se verifica a través del estricto cumplimiento de los trámites que establece el legislador en el SEIA. Que, de lo dicho se sigue que el procedimiento invalidatorio no es un mero trámite que consiste en declarar un determinado acto nulo por parte de la Administración, sino el resultado de un proceso que tiene etapas que deben cumplirse, y que debe ajustarse a la normativa vigente y en especial al respeto por las garantías fundamentales consagradas en la ley respecto de todos los interesados. Así, aparece de manifiesto que para poder invalidar los ICSARAS, se debe aportar argumentos tales, que demuestren la existencia de actos contrarios a derechos, fehacientemente acreditados y que dicha solicitud de invalidación, no sea contraria a la buena fe de terceros. Así, respecto de la solicitud hecha por la H. Cámara de Diputados, podemos concluir: A. Que, las alegaciones referidas a la falta de información de línea de base, carecen de fundamento, toda vez que, justamente el SEA, en uso de sus facultades legales, de acuerdo al artículo 38 del RSEIA, solicitó ampliar información. Ello es justamente uno de los sentidos del ICSARA, lo que se desprende del tenor literal de la norma: "Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental una vez recibidos los informes señalados en el artículo 35 o transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe consolidado, en el que se incluirá la solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los antecedentes requiera, así como las observaciones que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho informe se deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda que deberá presentar el titular, cuando corresponda. " (Énfasis agregados).

B. Respecto del procedimiento de las PAC, la Ley N° 19.300, así como el RSEIA, específicamente en su artículo 38, dan el marco de actuación al SEA. En definitiva, en este punto no hay ilegalidad, ni mucho menos acto contrario a Derecho, ello porque como se ha señalado, el SEA en el uso de sus facultades, ha llevado adelante el proceso de participación ciudadana de acuerdo a la forma establecida en la Ley." C. Sobre la interpretación arbitraría en el EIA de tratados internacionales no ratificados por Chile, la solicitud nada dice respecto del punto, no abordando en su argumentación reflexión alguna al respecto, no dando en definitiva, dichos razonables que permitan a este Servicio poder hacerse cargo de aquello.

Revisar punto I del presente oficio. 11

D. En consecuencia, la dictación de un IRÉ resulta absolutamente improcedente, ya que como se demostró, los supuestos hechos que justificarían una invalidación, son manifiestamente carentes de fundamentos, y además, considerando que los organismos públicos con competencia ambiental tampoco han constatado tal defecto, lo que reafirma lo precedentemente señalado. E. Que además, de acuerdo a la Ley, RSEIA y al instructivo, no se cumplen los parámetros fijados para proceder a un término anticipado al procedimiento. Dicho instructivo, contenido en el ORD N° 150575, de 24 de marzo de 2015, se encuentra disponible en el siguiente hipervínculo: http://www.sea.Rob.cl/sites/default/files/ord_ndeg_l50575 instructivo.pdf Que además de todo lo precedentemente señalado, para que proceda la invalidación, es necesario que los solicitantes cuenten con la legitimidad activa necesaria para hacerlo. Sobre el particular, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 6 de abril de 2015, ROL N° 21547 - 2014, conociendo de Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo, en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago12, señaló respecto de los legitimados para solicitar invalidación lo siguiente:

Vigésimo Séptimo: "...De cualquier modo y frente a la duda de si es posible considerar cualquier tipo de interés, es contundente la opinión en la doctrina en orden a que no se trata del mero y simple Ínteres, como el de un ciudadano por el interés en la observancia de la legalidad; ha de tratarse de un interés protegido por el ordenamiento jurídico y que haya de afectarle, sea individualmente o, en su caso, cuando se trate de una afectación colectiva. En relación a este particular, y resultando en la definición la sola mención de un interés individual o colectivo, el profesor Jorge Bermúdez Soto, en su obra Fundamentos de Derecho Ambiental página 540, ha acotado: "En consecuencia será esencial para determinar la legitimación activa en esta acción, la aplicación del artículo 21 LUPA que define los supuestos de interesados en el procedimiento administrativo y que corresponde, en general, a los titulares de derechos e intereses individuales o colectivos que pueden verse afectados por el acto administrativo. Esta definición amplia de interesados que pueden solicitar la invalidación, permitirá que una vez resuelta ésta, se pueda ejercer la acción general de impugnación ante el Tribunal Ambiental competente ". No obstante, como antes se indicó, el mero o simple interés no legitima la intervención de un sujeto aduciendo la afectación de un acto administrativo. En el texto ya citado del profesor Jaime Jara S. página 98 explica que la Ley N° 19.880 excluye al mero interesado en su artículo 39 (...) ... es posible concluir que "la representación y defensa de un interés supraindividual en el seno del procedimiento administrativo debe radicarse en itn grupo intermedio organizado como persona jurídica; debe además plantearse siempre de conformidad a sus fines específicos y con sometimiento pleno al principio de legalidad".

R O L R - 1 0 y R - l l de 2013. 12

Vigésimo Octavo: "...lo cierto que tal yerro denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, con arreglo a lo hasta aquí razonado, y ante la evidencia que la reclamante, ni en la solicitud de invalidación ni en el recurso de reposición deducido anle la autoridad administrativa, y, a mayor abundamiento, tampoco en la reclamación judicial, más allá de citar la norma analizada e indicar que le asiste un interés "individual o colectivo " -términos que no especificó-, no dotó de contenido alguno el concepto de interés reclamado, de modo que la autoridad administrativa no estuvo en condiciones de distinguir si se esgrimía un mero o simple interés no protegido jurídicamente, o si, por el contario, era necesario analizar las variables de un eventual interés individual. En estas condiciones, aun cuando se prescindiera de la exigencia planteada en el fallo que se impugna, relativo al carácter de ambiental que debía definir el interés alegado, tal circunstancia no conduciría a variar la decisión en el sentido que interesa al recurrente por no haberse fundado la pretensión invalidatoria en interés alguno protegido por el ordenamiento jurídico..." (Énfasis agregados). En consecuencia, la H. Cámara de Diputados, solicitantes de invalidación carecen de legitimidad activa, ello porque los presupuestos exigidos por la Ley N° 19.880, criterios analizados por la Excma. Corte Suprema, no se cumplen en el presente caso, es decir, no se encuentran en ninguna hipótesis del artículo 21 de la Ley N° 19.880. Redunda en ello, lo expresado por la Excelentísima Corte Suprema, en especial consideración a que "(...) el mero o simple interés no legitima la intervención de un sujeto aduciendo la afectación de un acto administrativo. En el texto ya diado del profesor Jaime Jara S. página 98 explica que la Ley N° 19.880 excluye al mero interesado... " 3. A mayor abundamiento, la H. Cámara de Diputado forma parte de un poder del Estado distinto al Ejecutivo, el que en virtud de nuestra Constitución no lo habilita para solicitar que la Administración haga uso de su facultad de invalidación , recordemos que uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho es la división del poder estatal. Los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, los tradicionales tres poderes, deben encontrarse separados o divididos 15 , ello en perfecta armonía con la estructura constitucional chilena. En ese sentido, y de acuerdo a la Constitución Política, a la Ley Orgánica del Congreso Nacional y al Reglamento de la Cámara de Diputados, en especial su artículo 310, la corporación solo puede: "(...) adoptar acuerdos o sugerir observaciones sobre los actos del Gobierno, los que se deberán transmitir por escrito al Presidente de la República, siempre que así lo resuelva la mayoría de los diputados presentes en la sesión. " Ello no quiere decir que pueda solicitar a la Administración que invalide un determinado acto administrativo, porque como se señaló, corresponde a una función (facultad) privativa del poder ejecutivo. Insistir en dicha solicitud constituye una actuación fuera de las competencias que la Constitución le ha otorgado al legislativo y en definitiva, infracción a la Supremacía Constitucional y al Principio de Legalidad 16 .

Considerando 27°, ROL N° 21547-2014, Corte Suprema. La invalidación es una facultad de la Administración. Doctrina y jurisprudencia son uniformes en ello. Ej. ROL N° 23.000-2014, Corte Suprema. 15 Bordalí Salamanca, Andrés. La Doctrina de la Separación de Poderes y el Poder Judicial Chileno. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. 2008. Pp. 185 -219. 16 Artículos 6 y 7, en relación con los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile. 13 14

13

Finalmente, corresponde hacer presente que, la institucionalidad Ambiental establece un régimen impugnatorio propio, en el que no es admisible la impugnación contra actos trámites - como es un ICSARA -, ello ha sido expresamente recogido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 26 de junio de 2014, en causa ROL N° 7451-2013, donde señala: "Décimo: Que en estas condiciones resulla evidente que el régimen relativo a la competencia de este Tribunal ha sido diseñado por el legislador entendiendo que, como iodo contencioso-administrativo, su objeto consiste en la revisión judicial de la actividad de la autoridad administrativa, de lo que se sigue que para alcanzar tal cometido previamente se deben haber llevado a término los procedimientos administrativos previstos por el legislador, incluyendo entre dios, como es evidente, aquel referido a la reclamación que procede ante el Comité de Ministros establecido en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300. (...) Sólo una vez que dicha reclamación haya sido conocida y resuelta por dicho Comité (de Ministros) podrá intentarse la vía jurisdiccional, que ha de iniciarse ante el Tribunal Ambiental y que, eventualmente y sólo entonces, podrá llegar al conocimiento de la Corte Suprema mediante los recursos establecidos al efecto." (Énfasis agregados). Lo anterior quiere decir, que en materia ambiental tiene plena aplicación el Principio procedimental del Orden Consecutivo Legal17 lo cual importa para poder recurrir a la opción jurisdiccional que primero se deba agotar la vía administrativa, no cabiendo impugnación contra actos trámites y luego, se podrá acceder a la justicia 111 . Ello en concordancia con el artículo 15 inciso segundo de la Ley N° 19.880, el que establece que: "Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar procedimiento o produzcan indefensión. " Lo recientemente expuesto (en referencia a la imposibilidad de impugnación contra actos trámites), fue confirmado hace solo un par de días atrás por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt , en sentencia que rechaza un recurso de protección en contra del SEA, justamente por recurrir contra un acto trámite; al respecto señaló en sus considerandos relevantes:

"Décimo cuarto.- Que, a mayor abundamiento, la Resolución Exenta N° 170 de 25 de febrero de 2015, constituye un mero acto trámite, inmerso en el procedimiento de Evaluación Ambiental, que carece de la aptitud para causar afectación de garantías constitucionales, acto que por lo demás, expiró, habiéndose dictado el pasado 8 de abril la Resolución Exenta N° 239 que amplía la medida provisional en 60 días hábiles adicionales, con el objeto de asegurar el correcto desarrollo del proceso de consulta indígena, cuya notificación fue dispuesta también respecto de las dos comunidades recurrentes.

Considerando 5°, ROL 7451-2013, Corte Suprema. De acuerdo al artículo 17 y 18 de la Ley W 20.600, así como artículos 20 y 30 bis de la Ley N° 19.300. En el mismo sentido. Corte Suprema, ROL N° 23000-2014. '''ROL 138-2015, Corte de Apelaciones de Puerto Montt, 8 de mayo de 2015. 17

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Décimo quinto.- Que, acorde a lo antes expuesto, el recurso de protección no puede prosperar, ante la ausencia de presupuesto favorable a esta acción de que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legitimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cautelados mediante esta acción de protección constitucional. " (Lo destacado es nuestro). •J

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De lo expuesto, no se vislumbra situación de indefensión alguna, así como tampoco un interés jurídico protegido que permita impugnar un acto trámite, ni tampoco la calidad de interesado, de acuerdo a la Ley, para solicitar la invalidación de un acto administrativo. Que. en base a las consideraciones planteadas, solo cabe concluir que la solicitud de invalidación es inadmisible por manifiesta falta de fundamento, por no existir actos contrarios a derecho, por existir tercero de buena fe y por no ser, la H. Cámara de Diputados, legitimado para solicitar la invalidación en el presente procedimiento.

Sin otro particular, saluda atentamente a usted.

TOBArMQSCO#O PARIAS TOR EJECUTÍVO (S) DEVALUACIÓN AMBIENTAL 5/aep Distribución: Dirección Ejecutiva, Servicio de Evaluación Ambiental. División de Evaluación Ambiental y Participación Ciudadana, Servicio Evaluación Ambiental. División Jurídica, Servicio de Evaluación Ambiental. Of. Partes, Servicio de Evaluación Ambiental. C.c. Ministerio del Medio Ambiente. Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

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