Santiago, cuatro de abril de dos mil doce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1 ) Que, a fojas 35, doña ANAMARÍA SAUTEREL JOUANNET, abogado, Juez Titular

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, a fojas 35, doña ANAMARÍA SAUTEREL JOUANNET, abogado, Juez Titular del

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Santiago, cuatro de abril de dos mil doce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, a fojas 35, doña ANAMARÍA SAUTEREL JOUANNET, abogado, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de Santa Juana, con domicilio en la ciudad de Concepción, comuna de San Pedro de la Paz, Andalué, calle Calicán N° 2158, interpone ante la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso de protección a nombre propio y a favor de su hijo menor de edad, Vicente Santiago Flores Sauterel, de su mismo domicilio, en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial Zonal Concepción, representada por don Eduardo Brown Toledo con domicilio en calle Chacabuco N° 432, ciudad de Concepción, hace presente que es funcionaria pública, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia en la comuna de Santa Juana desde el 7 de febrero de 2007; añadiendo que tuvo a su primera hija, Trinidad Flores Sauterel, con fecha 24 de noviembre de 2008, época ésta en que se le pagaron durante el periodo pre y post natal, el total de su remuneración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 2763 de 1979, y de las leyes Ns° 18.933 y 18.469. Luego, espeta que a principios del año 2011, quedó embarazada de su segundo hijo y de acuerdo a la legislación vigente a esa época y antes mencionada, por tener la calidad de funcionario público, mantenía su remuneración íntegra durante el periodo de licencia pre y post natal, siendo pagada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial Zonal Concepción. Luego, el 5 de agosto de 2011, salió con permiso pre natal, planificando que terminada su licencia post natal, podría, a continuación, hacer uso de 22 días de feriado que tenía pendientes del año anterior, de modo de no dejar a su hijo recién nacido y así poder extender de esa forma la

lactancia materna lo más posible, conservando durante todo ese tiempo, su remuneración íntegra, sin descuentos. Dice que su segundo hijo, Vicente Flores Sauterel, nació con fecha 05 de septiembre de 2011 según consta en certificado de nacimiento que acompaña, percibiendo su remuneración sin inconvenientes; sin embargo, el pasado 17 de octubre se publicó la Ley N° 20.545 que instauró el permiso postnatal parental irrenunciable de 6 meses con un tope de subsidio de 66 Unidades de Fomento y la circunstancia de que la ley entregue una opción no desvanece el carácter irrenunciable del derecho, ya que esta calidad proviene de su naturaleza y no de la calificación que pudiese efectuar cualquier autoridad. Acto seguido, afirma que con fecha 21 de noviembre de 2011, le fue enviado el Oficio N° 003130, suscrito por don Eduardo

Brown

Toledo,

Administrador

Zonal

de

la

Corporación

Administrativa del Poder Judicial, donde se le comunica que "durante el post natal parental, la funcionaría tendrá derecho a recibir el subsidio que corresponda según su remuneración, con un tope de 66 UF. En el caso que el permiso sea de jornada completa", siendo, de esta forma, notificada que durante el período post natal parental se le pagará su remuneración con el tope indicado, menos las cotizaciones e impuesto único, pasando de percibir $ 2.900.000 a $ 890.000 aproximadamente, lo que le produce un perjuicio manifiesto y evidente; asimismo, y como consecuencia de lo anterior, además, se le rebajó el bono anual por cumplimiento de las metas de gestión 2010, en la cuota correspondiente al mes de diciembre de ese año, percibiendo la suma que indica. De esta forma, la merma en sus remuneraciones la calcula en un sesenta y seis por ciento, lo cual le ha producido enormes problemas, lo que hace que la aplicación de la nueva ley constituya un perjuicio, pues con la llegada de su hijo Vicente lejos de disminuir los gastos familiares, éstos aumentaron considerablemente y no obstante lo anterior, su presupuesto

familiar mensual disminuyó en dos tercios. Frente a lo anterior, expresa que con fecha 22 de noviembre presentó una solicitud ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial, VIII Región, con el objeto que se le re calculara su remuneración de acuerdo a las reglas generales, lo que fue rechazado mediante Oficio N° 003218 de fecha 25 del mismo mes y año. Asegura que el acto arbitrario que le priva de su derecho a recibir sus emolumentos íntegros durante el periodo del post natal parental es el Oficio N° 003130 de fecha 21 de Noviembre de 2011, en que el recurrido le informa que "durante el postnatal parental, la funcionarla tendrá derecho a recibir el subsidio que corresponda según su remuneración, con un tope de 66 UF". La limitación a derechos constitucionales adquiridos es incluso reconocida por el Presidente de la Excma. Corte Suprema, don Milton Juica Arancibia en la Circular No 218 de fecha 18 de Noviembre de 2011 al reconocer que del modo en que se propone implementar la ley N° 20.545, en el ámbito de los funcionarios que laboran en el Poder Judicial el señalarse que existe una "colisión entre el derecho esencial del goce a la remuneración total y las normas que establece el postnatal parental". Luego, califica el referido acto como arbitrario, de acuerdo a la doctrina que cita. Agrega que, a su parecer, el acto cuestionado vulnera el derecho de propiedad contemplado en el Art. 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, conforme lo explica. Adiciona que la Superintendencia de Seguridad Social por medio de la Circular N° 2.777 de fecha 18 de octubre de 2011, al impartir instrucciones a los organismos administradores del régimen de subsidios por incapacidad laboral en el punto 1.1, ha presentado el "Descanso Postnatal Parental" como un derecho laboral irrenunciable, por lo que cree que dicho beneficio no puede estar asociado a la disminución temporal de la remuneración, salvo que exista una ley expropiatoria, pues el salario de un funcionario público constituye un

bien incorporal sobre el cual existe un derecho de propiedad garantizado por la Constitución. También expresa que se habría vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley del Art. 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado, entendida por el máximo tribunal del país como "la igualdad consistente en que la normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.[...] La razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad" Corte Suprema, 24/5/2010, causa Rol N° 15522010. Asimismo se ha entendido la discriminación como una vulneración al derecho de igualdad. Asimismo, señala que el perjuicio que resulta de percibir una remuneración inferior a aquella que se recibiría en el caso de no existir el nacimiento del hijo, importaría, además, un acto de discriminación que, conculcaría, entre otros, la libertad de trabajo y su protección (Art. 19 N°16 CPE). En este sentido, en el caso de las funcionarías judiciales, proponer ahora como solución administrativa la renunciabilidad del post natal para mantener el sueldo, violenta el sentido explícito de la Ley N° 20.545 y transforma en letra muerta una reivindicación laboral de muchas mujeres que persigue el apego, la lactancia materna y los beneficios que se derivan de ésta. Además es un absurdo jurídico, pues los derechos laborales no pueden ser renunciable o irrenunciables, según sea si favorece o no a una madre en particular el tope legal de un subsidio. Seguidamente, espeta que el derecho a la integridad física y psíquica prescrita en el art. 19 No 1de la Constitución Política del Estado se ve amenazado desde la perspectiva de su hijo menor de edad Vicente Flores Sauterel, quien podría verse afectado si debe, finalmente, fruto de la presión económica, renunciar a su derecho al descanso post natal parental. Reiterando, afirma que lo anterior, contradice el espíritu o ratio de la

Ley N° 20.545 que fue justamente propuesta como un fortalecimiento del apego entre madres e hijos y se fundamentó en los numerosos beneficios que estos 3 meses adicionales podrían traer a la relación con su hijo Vicente. Finalmente, señala que se infringen normas emanadas de tratados internacionales ratificados por Chile. En mérito de lo expuesto, citas constitucionales, legales y doctrinales efectuadas en su presentación y, lo prescrito en el Autoacordado sobre Tramitación del Recurso de Protección y artículo 20 de la Constitución Política del Estado, solicita tener por deducido recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial zonal Concepción representada por don Eduardo Brown Toledo a fin de que informen en el más breve plazo y, en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenándose a la recurrida que debe adoptar todas las medidas tendientes a efectuar el pago íntegro de las remuneraciones, subsidios, bonos o emolumentos a que tiene derecho sin el límite de las 66 UF antes mencionadas, o en su caso ordenar cualquier

medida

tendiente

al

restablecimiento

de

los

derechos

constitucionales que me fueran vulnerados, todo ello con costas. 2°) Que, a fojas 118 don Eduardo Brown Toledo, Administrador Zonal en Concepción de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, informando el recurso, expresa que en realidad, el Oficio N° 3130 a que se refiere la recurrente como "el acto arbitrario", solamente le informa cómo se procederá administrativamente para la aplicación del permiso postnatal parental, conforme lo instruido por el Presidente de la Corte Suprema a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones del país mediante el Oficio Circular N° 6RH-218 de 18 de noviembre de 2011, que precisamente se cita como referencia en el Oficio N° 3130. Señala que no es inteligible cómo puede ser acto arbitrario imputable al subordinado que emite una comunicación

informativa general para la aplicación de instrucciones de la autoridad superior, a menos, claro, que la recurrente piense que debía desobedecerse aquella clarísima instrucción superior. En consecuencia sostiene que no existe ningún acto arbitrario, ni menos ilegal que pueda atribuirse a la Corporación Administrativa del Poder Judicial Zonal Concepción puesto que no puede ser arbitrario -por mero capricho o sin razón- un oficio informativo como lo es el N° 3130, que un Administrador Zonal envía precisamente en cumplimiento de instrucciones del máximo órgano directivo de la Corporación Administrativa. Expresa, además, que ha de tenerse presente, en el evento que se considerasen arbitrarias o ilegales dichas instrucciones, que ellas fueron acordadas en sesión ordinaria del Consejo Superior de la Corporación efectuada en Santiago de Chile, verbigracia, en el territorio jurisdiccional de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de manera que según lo previsto expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política y en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, ante dicho Iltmo Tribunal debería ocurrirse. En cuanto al fondo del asunto que plantea la Sra. Sauterel, y cuya existencia se reconoce en el Oficio Circular 6RH-218 citado, el problema consiste en la contradicción entre el derecho a la remuneración íntegra y el subsidio que la ley establece mientras dure el permiso postnatal parental, cuya base de cálculo está limitado en términos concretos a un máximo de 66 unidades de fomento por mes. Adiciona que el artículo 197 bis que la Ley N° 20.545 agregó en el Código de Trabajo, establece claramente en su primer inciso que "Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195." En consecuencia, ese derecho a percibir la remuneración íntegra no es aplicable respecto del

permiso postnatal parental, tanto porque éste no tiene la naturaleza jurídica de una licencia médica, cuanto porque así lo dispone expresamente el artículo 197 bis, inciso primero, al disponer que durante este permiso las trabajadoras "recibirán un subsidio que se calculará de manera análogo al subsidio de la licencia de descanso por maternidad o por enfermedad grave del hijo menor de un año de edad. Por ello, forzoso es concluir que carecería de causa el pago por la Corporación de la remuneración completa y no sólo del subsidio ordenado a la funcionaría que hace uso de dicho permiso. Finaliza reiterando que no existe acto arbitrario ni ilegal alguno de la recurrida ni de su persona, sino que únicamente aplicación exacta de la normativa legal y reglamentaria respecto del subsidio por permiso postnatal parental en el caso de la recurrente Sra. Animaría Sauteral Jouannet. 3°) Que a fojas 125, la I. Corte de Apelaciones de Concepción, ordena remitir los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, puesto que a su parecer, el acto contra el cual se recurre, tiene su origen en la ciudad de Santiago, declarando su incompetencia para seguir su conocimiento. 4°) Que a fojas 140 la I. Corte de Apelaciones de Santiago acepta la competencia y ordena acumular estos autos con el recurso de protección seguido bajo el ingreso de Corte número 2180-2012, la cual se somete a resolución en los considerandos siguientes. 5°) Que a fojas 151 doña Ximena Alejandra Vega Martínez, abogado, Juez Titular del Juzgado de Familia de Tomé, por sí y en representación de su hija, Ignacia Soledad Oyarce Vega, de dos meses de edad, ambas domiciliadas en calle García Hurtado de Mendoza número 525, casa 7, Lomas de San Andrés, Concepción, interpone recurso de protección en contra del Administrador Zonal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial Concepción, don Eduardo Juan Brown Toledo, domiciliado en Concepción,

calle Castellón número 547, por haber cometido un acto arbitrario e ilegal explicita. Señala que con fecha 02 de diciembre de 2011, a través de la recepción de una carta certificada en su domicilio, tomó conocimiento a través de la Delegación Zonal de la CAPJ, mediante Oficio N2 003252, referente a la circular Of RH.-218, de 18 de noviembre de 2011, que al no haber optado por reincorporarse a sus funciones, a partir del presente mes y mientras dure el permiso postnatal parental, se le sacará de la planilla de pago normal de remuneraciones y se generará una planilla complementaria, generando un cheque que será remitido al tribunal; agrega que el subsidio será pagado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, siendo ésta la encargada de realizar ante la entidad pagadora el cobro del respectivo subsidio; añade que durante dicho "permiso", tendrá derecho a recibir el subsidio que corresponda según su remuneración, con un tope de 66 UF. Por consiguiente, en vez de

obtener una remuneración bruta de $ 3.313.549, sólo obtendrá por dicho período la suma de $ 1.469.226, a la que deben efectuarse los correspondientes descuentos legales, restando un líquido aproximado de $ 1.142.285. Señala que

al decidirse por la CAPJ el pago del subsidio durante el período de descanso postnatal parental con el tope de 66 Unidades de Fomento, límite muy inferior a lo que percibe por concepto del total de sus remuneraciones, se incurre en un acto arbitrario e ilegal. En efecto, al no respetarse el derecho a percibir la totalidad de su remuneración, pagándose a la recurrente un subsidio por un monto inferior al total de sus remuneraciones, el acto resulta ilegal, al trasgredir un principio general de derecho (el de la intangibilidad de los derechos adquiridos), y que consagra el Art. 22 inciso primero de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto a que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Aún cuando las trabajadoras del Poder Judicial no están vinculadas a su empleador por un

contrato, sino por un acto administrativo (nombramiento) no cabe duda que en materia de derechos laborales y de seguridad social debe entenderse que igualmente dicho acto incorpora las leyes vigentes al tiempo de su dictación; más aún cuando el beneficio del descanso de maternidad rige expresamente para las trabajadoras del Poder Judicial. Sostiene que los derechos constitucionales vulnerados son: la igualdad ante la ley, art 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y el derecho de propiedad, art. 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Finalmente, solicita tener por interpuesto el recurso y declarar que en definitiva se le pague un subsidio equivalente al total de sus remuneraciones más los bonos correspondientes. 6°) Que a fojas 237 de autos, don Eduardo Brown Toledo, Administrador Zonal en Concepción de la Corporación Administrativa del Poder Judicial informa el recurso interpuesto en los mismo términos señalados en el numeral 2 del presente fallo. 7°) Que a fojas 244 la I. Corte de Apelaciones de Concepción se declara incompetente para seguir conociendo este recurso. 8°) Que a fojas 254 la I. Corte de Apelaciones de Santiago acepta la competencia del presente recurso. 9°) Que, se acompañaron en los autos los siguientes documentos, según corresponda: 1.-Oficio N° 003130 de fecha 21 de noviembre de 2011, en donde se comunica el tope legal del subsidio correspondiente al beneficio laboral del descanso postnatal parental; 2.- Presentación efectuada ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial zonal Concepción de fecha 22 de noviembre de 2011. 3.-Oficio N° 003218 de fecha 25 de noviembre de 2011, en que don Eduardo Brown Toledo, aplica el límite de 66 UF; 4.Circular N° 218 de fecha 19 de noviembre de 2011, en que el Presidente de la Corte Suprema don Milton Juica Arancibia instruye acerca del uso de permiso

postnatal parental y de otros derechos reconociendo la existencia de una "colisión entre el derecho esencial del goce a la remuneración total y las normas que establece el postnatal parental". 5.- Circular N° 2777 de fecha 18 de octubre de 2011 de la Superintendencia de Seguridad Social en que imparte instrucciones para la aplicación de la ley N° 20.545 a los organismos administradores del régimen de subsidios por incapacidad laboral y conceptualiza el beneficio como irrenunciable. 6.- Liquidación de sueldo de enero de 2009 correspondiente al descanso postnatal tras el nacimiento de Trinidad por el monto íntegro de emolumentos, y liquidación de sueldo de diciembre de 2011 correspondiente al descanso postnatal parental tras el nacimiento de Vicente en que se ha aplicado el tope legal de 66 UF. 7.Liquidación del mes de septiembre de 2011 en que el bono por gestión fue por un monto de $959.925 y el bono por el mes de diciembre de 2011, según consta de liquidación de sueldo, dado que le fueron descontados los días del descanso post natal parental considerados como no trabajados, por un monto de $607.953. 8.- Certificado de nacimiento de Vicente Santiago Flores Sauterel. 8.- Copia de decreto de nombramiento en el Poder Judicial. 9.- Copia de liquidación de remuneraciones correspondiente a septiembre de 2011, en que se incluye pago de bono de gestión por desempeño institucional y colectivo. 10.- Copia de liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de noviembre de 2011. 11.- Copia de la liquidación del pago del subsidio de maternidad, del mes de diciembre de 2011, que comprende 26 días de pago de licencia médica postnatal y 5 días por concepto de subsidio por permiso postnatal parental. 12.- Copia de Oficio N° 003252, de fecha 29 de noviembre de 2011, del Administrador Zonal Subrogante Concepción que informa sobre aplicación de subsidio por permiso postnatal parental. 13.- Copia de Oficio N5 10.425, que informa sobre decisión del H. Consejo Superior acerca de

aplicación de permiso postnatal parental en el Poder Judicial, de fecha 18 de noviembre de 2011, dirigido a don Leopoldo Llanos Sagristá, Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados. 14.- Información sobre escala de sueldos del Poder Judicial, extraída de página web www.poderjudicial.cl, Ley de Transparencia. 15.- Planilla Excel que expone cálculo manual de cuadro comparativo sobre incidencia de la aplicación del subsidio con tope de 66 UF respecto de funcionarios grado 7 de la escala de sueldos del Poder Judicial, remitido por la Asociación Nacional de Magistrados. 16.- Certificado de nacimiento de Ignacia Soledad Oyarce Vega. CONSIDERANDO: 10°) Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 11°) Que, previo a resolver el fondo de la presente acción, es necesario mencionar que en el mensaje enviado por el Presidente de la República al Congreso Nacional con el cual se inicia el proyecto de ley que amplía el post natal, hoy Ley N° 20.545, se estableció que durante el nuevo permiso post natal parental la madre recibiría un subsidio equivalente a su remuneración, con un tope de 30 UF, agregando que, si bien, “el ideal es que este nuevo subsidio financie completamente las remuneraciones de todas las mujeres trabajadoras, en la práctica ello no es posible puesto que hay recursos escasos

y que deben ser distribuidos de la mejor forma posible, evitando que la entrega de este nuevo subsidio incremente aún más la regresividad de los subsidios maternales. Debemos utilizar los recursos de todos los chilenos de la mejor forma posible, focalizándolos en aquellos que más lo necesitan.” Posteriormente, durante la discusión parlamentaria, el tope se amplió a 66 UF, sin perjuicio que la señora ministra del SERNAM explicitara durante la tramitación del proyecto en la Cámara de Diputados, que ese monto (las 30 UF) cubriría al 83% de las madres trabajadoras del país. En consecuencia, el espíritu de esta nueva ley queda de manifiesto en el párrafo transcrito, pues se cristaliza la motivación y el fundamento de la aplicación de esta nueva política pública impulsada por el Poder Ejecutivo, la cual obedece a una política económica de focalización de recursos públicos para aquellas mujeres que más lo necesitan. 12°) Que, en el caso de autos, estamos en presencia de mujeres, juezas, trabajadoras cuyo emolumento mensual, es aproximadamente de tres millones de pesos ( $3.000.000), para lo cual, teniendo presente lo expresado en el numeral anterior, en el sentido que la política pública implementada obedece a un criterio de focalización de recursos en aquellas mujeres que más lo necesitan, esta nueva legislación, para no perjudicar a aquella minoría de mujeres que perciben un sueldo superior a las 66 UF, ha otorgado la opción de trabajar media jornada para los efectos de seguir percibiendo parte de sus elevados sueldos (como base la mitad de este) sumado a la mitad del límite estatal ( 33 UF mensuales), opción esta última que no ha sido adoptada por las recurrentes. 13°) Que, lo que ha dispuesto esta nueva legislación para los efectos de ampliar el permiso post natal parental es efectivamente un subsidio, tal como literalmente lo expresa el artículo 197 bis y 198 del Código del Trabajo y el

artículo 6 de la Ley N° 20.545; en consecuencia, no ha estado jamás en el espíritu de esta nueva legislación la idea de mantener la remuneración total percibida para aquellas mujeres que ganan más de 66 UF mensuales, como sí es en el caso de las licencias por enfermedad o el permiso de maternidad, circunstancias donde la ley expresamente señala que se mantendrán las remuneraciones; de esta manera, nos encontramos ante dos situaciones cuya naturaleza jurídica es completamente distinta y que no pueden ser equiparadas, puesto que es la misma legislación la que les otorga un tratamiento diferenciado. 14°) Que, para los efectos de adecuar esta nueva legislación a las trabajadoras del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Suprema dictó la Circular Of. N° 6 RH- 218 de fecha 18 de noviembre de 2.011, la cual fue comunicada a las recurrentes por medio de Oficio N° 3130 y N° 3252 respectivamente de la Administración Zonal Concepción de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, no advirtiéndose en ninguno de éstos actos administrativos arbitrariedad o ilegalidad, en el sentido que no obedecen al mero capricho o la sinrazón de quien lo dicta, ni tampoco atentan contra la ley, sino que por el contrario, intentan adecuar la nueva legislación a las trabajadoras del Poder Judicial otorgándoles, incluso, las posibilidad de optar por volver a su trabajo cumpliendo con su horario habitual y poder seguir percibiendo la totalidad de su sueldo. 15°)

Que,

por

consiguiente,

acreditada

la

inexistencia

del

comportamiento antijurídico invocado que ha dado fundamento a estos recursos se conduce necesariamente a su desestimación, puesto que la autoridad que ha emitido dichos actos no ha actuado en forma ilegal ni arbitraria.

16°) Que, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, para el caso de las funcionarias judiciales y tal como lo ha señalado el ex Presidente de la Excelentísima Corte Suprema en la Circular OF. N°6 RH-218, de fecha 18 de noviembre de 2011, en el caso de autos se produce una colisión de derechos entre el derecho esencial del goce del a la remuneración total y las normas que establece el post natal parental, situación que esta Corte estima puede ser revisada por el Tribunal Constitucional, a requerimiento de parte. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechazan las acciones constitucionales de fojas 35 y 151 de autos, interpuestas en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial Zonal Concepción, representada por don Eduardo Brown Toledo, sin perjuicio de otros derechos y sin costas. Se previene que el Ministro señor Silva concurre al rechazo del recurso únicamente teniendo presente para ello, que el actuar del recurrido señor Brown Toledo, fue en cumplimiento de una orden de un superior jerárquico y que en consecuencia, no puede ser calificada su conducta de arbitraria e ilegal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Valderrama. Protección N° 2.169-2.012.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el

Ministro señor Mauricio Silva Cancino,

conformada por el Ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y la Abogada Integrante señora Teresa Álvarez Bulacio.

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