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STT-0459-16
Manizales, 19 de mayo de 2016 Doctor JUAN CARLOS ÁLZATE ARANGO
Gerente Socobuses S.A Manizales ASUNTO: SU PETICIÓN DONDE EFECTÚA ALGUNAS APRECIACIONES SOBRE CONTRATACIÓN Y UNIONES TEMPORALES.
Cordialmente y sobre la petición indicada en el asunto me refiero en los siguientes términos: En cuanto a los hechos: 1. 2. 3. 4. 5.
Es cierto Es Cierto Es Cierto Es Cierto Es cierto
6. Parcialmente cierto. El presente proceso ha sido ampliamente mediatizado por personas interesados en su resultado, en las respuestas dadas a los medios por la administración municipal se ha manifestado que se trata de una licitación regulada por el decreto 170 de 2001 norma compilado por el decreto 1079 de 2015, procedimiento claramente indicado en la sentencia S.053 de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y los autos Interlocutores 630 de 2015 y 005 de 2016. También proferidos por dicho Tribunal. De lo anterior claramente se infiere que la licitación ALCALDÍA DE MANIZALES
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trae consigo un acto administrativo que entrega un permiso para operar una ruta y este argumento jurídico es el que la administración ha esgrimido en los medios de comunicación y los diferentes escenarios donde se ha planteado la discusión.
7. No es cierto, la convocatoria a las veedurías se convierte en una obligación constitucional que busca proteger a las comunidades. La veeduría ciudadana es un mecanismo de participación ciudadana que no es exclusivo de la contratación, el que la resolución en comento hable de contratación, implica un yerro que nos lleva a ver la licitación desde un enfoque más amplio en la interpretación y 'no miope, esto es que tendríamos que buscar los elementos del contrato como el CDP, la minuta del contrato en los pliegos etc. Cuando encontramos la ausencia de dichos elementos podemos inferir sin temor a equívocos que no es un contrato. 8. No es cierto, el peticionario pretende dar alcances errados a lo manifestado en los documentos del pliego. En el pronunciamiento al hecho anterior se expone con claridad que su argumento es carente de integralidad frente al proceso, el peticionario utiliza yerros para pretender dar un alcance a todo el proceso, y con ello desconocer la norma que regula el transporte público urbano colectivo de pasajeros.
9. No es cierto, desde el alcance que el peticionario pretende dar a su argumento, pretender que el principio de planeación es exclusivo de la contratación pública es un argumento talas e ilógico de cara a los postulados de la función administrativa planteados en el ordenamiento constitucional colombiano. Desde el principio de la función administrativa las autoridades públicas están en la obligación de acatar el principio de planeación, y es al interior de
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este que se debe establecer el riesgo y con ello mitigarlo, la distribución del riesgo se erige en una garantía para la ciudadanía, pues muestra una administración diligente y previsiva frente a futuras contingencias que pueda afectar la normal prestación del servicio público. 10. Parcialmente cierto, es cierto en cuanto a las referencias normativas argumentadas por el peticionario, mismas normas que permiten la asignación de permisos para operar rutas a consorcios y uniones temporales, como claramente lo muestra usted en su petición. El hecho deja de ser cierto cuando se dice que "a contrario sensu (...)" con ello el peticionario pretende inferir que lo manifestado en los pliegos es contrario a la norma y deja entrever un débil argumento tácito en que las Uniones temporales o consorcios contenidos en las normas referenciadas no pueden ser objeto de permisos para operar rutas, ello no es cierto y carece de todo sustento jurídico, e implica una contradicción misma ya que es el mismo peticionario refiere las normas y luego pretende desconocer su alcance.
11. No es cierto. Los consorcios y las uniones temporales son formas asociativas propias del derecho privado que han sido ampliamente reconocidas en el derecho público y no exclusivamente en el marco de la ley 80 de 1993. El argumento por usted planteado desconoce los principios del derecho privado y se fuga de una concepción moderna del derecho. A la solicitud 1. Conforme a lo anteriormente planteado, no es posible modificar los pliegos en cuanto a la eliminación de la distribución de riesgo toda vez que ello implicaría violar el principio de planeación contenido el principio de la función administrativa. En este sentido la Secretaria revisará los pliegos para evitar que el uso de algunas palabras confundan sobre la verdadera naturaleza del proceso. ALCALDÍA DE MANIZALES
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El excluir las uniones temporales y los consorcios de la licitación implicaría una violación al principio de igualdad y llevaría a excluir del proceso una figura jurídica que no es propia ni exclusiva de la contratación pública, como usted mismo lo refiere es el decreto 1079 de 2015 quien permite la participación de consorcios y uniones temporales en el marco de la colaboración empresarial, esa es la filosofía de estas formas asociativas la colaboración empresarial.
Atento saludo,
MARLENY CARDONA GALLEGO
LEONARDO LEAL GARCÍA
Profesional Especializada Profesional Universitario Delegada en Funciones Secretaría de Tránsito y Transporte Secretaría de Tránsito y Transporte
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Manizales, 19 de mayo de 2016 Doctor JUAN CARLOS ÁLZATE ARANGO
Gerente Socobuses S.A Manizales ASUNTO: SUS PETICIONES DONDE PROCESO LICITARIO.
SOLICITA
LA
NULIDAD
DE
UN
Cordíalmente procedo a dar respuesta a la solicitud de nulidad presentada por su representada, con ocasión de la licitación aperturada para el otorgamiento de un permiso para la operación de una ruta de transporte público, de la siguiente manera: No se accede a la solicitud de nulidad, toda vez que como se dijo ampliamente en respuesta anterior, no son aplicables las normas de contratación estatal en este evento, de otro lado los argumentos que utiliza en el escrito al que doy respuesta para sustentar su petición, en unos casos desconocen la orden judicial a la que se esta dando cumplimento, orden emanada entre otras cosas dentro de un proceso impulsado por la empresa que usted dirige. Fuera de lo anterior solventa su petición en normas que son aplicables solamente a los Sistemas Estratégicos de Transporte
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