Seminario N 2. Nuevo régimen de Renta Presunta y Fut Histórico

Seminario N°2 Nuevo régimen de Renta Presunta y Fut Histórico Año 2015 1 FE DE ERRATAS Capítulo N° 3 Manual RT: CASO N° 1 (Página 30) I. Determin

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IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS CP HERNAN A. ALONSO G. Contador Publico Especialista en Derecho Tributario 20/03/2013 CP Hernan A. Alonso G. -Alo

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Seminario N°2 Nuevo régimen de Renta Presunta y Fut Histórico

Año 2015

1

FE DE ERRATAS Capítulo N° 3 Manual RT: CASO N° 1 (Página 30)

I. Determinación de la R. L. Imponible de 1ª Categoría al 31.12.2014 de acuerdo a la mecánica establecida en los artículos 21 y 29 al 33 de la LIR:

2

FE DE ERRATAS Capítulo N° 3 Manual RT: CASO N° 1 (Página 31)

IV. Registros FUT y FUNT:

3

FE DE ERRATAS Capítulo N° 3 Manual RT: CASO N° 1 (Página 32)

Edición en la Solución:

4

• Día Uno Normas vigentes hasta 2014

5

Registro de renta liquida imponible y Fondo de Utilidad Tributable

REGISTRO FUT

6

Registro de renta liquida imponible y Fondo de Utilidad Tributable

1. Contribuyentes obligados a llevar el Registro FUT Los de la Primera Categoría que declaren la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general, ya sea, que estén obligados por la ley a dicha forma de determinación o hayan optado voluntariamente por ella. 2. Normativa legal del Registro FUT. a) Producto de la modificación de la LIR por la Ley N° 18.293 de 1984, donde se estableció una nueva modalidad de tributación de los contribuyentes afectos a la Primera Categoría que declaran sus rentas a base de contabilidad completa y de un balance general, mediante la cual se gravan las rentas devengadas y percibidas en la empresa con el citado tributo de categoría y solo los retiros o distribuciones en el Impuesto Global Complementario o Adicional.

continúa

7

Registro de renta liquida imponible y Fondo de Utilidad Tributable continuación

b) El SII, mediante Resolución Ex. N° 0891 del 28-03-1985, establece que los contribuyentes de la Primera categoría de la LIR, obligados a tributar en base a renta efectiva contabilidad completa, deberán llevar un libro especial de nominado Registro de Renta Líquida Imponible de Primera categoría y de Utilidades Acumuladas. c) Por resolución Ex. N° 738 de fecha 07 de marzo de 1986, emitida por el SII, modifica Resolución Ex. 891 de 1985. d) La Ley N° 18,985 de 1990, sustituyó el artículo 14 de la LIR, con vigencia a contar del año tributario 1991, estableciendo en su N° 3 de la letra A) la forma de efectuar el Registro FUT.

8

Resolución Ex. Nº 2154 del 24-07-1991, del SII

e) Resolución ex. nº 2154 de fecha 24-07-1991, del servicio de impuestos internos En resolutivo N° 2, de la presente Resolución se establece el detalle de las utilidades tributables y de los otros ingresos o partidas y la imputación de los retiros o

distribuciones, deberá ceñirse al siguiente

perjuicio de otros ajustes o formatos necesario efectuar o

ordenamiento, sin

que los contribuyentes consideren

utilizar en situaciones especiales para la correcta

determinación de dichos datos:

9

Resolución Ex. Nº 2154 del 24-07-1991, del SII

Finalmente en el resuelvo N° 4 de la Resolución Ex. N° 2154 de 1991, se establece que en el mismo libro especial Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables deberán anotarse, en forma separada, las cantidades que no constituyan renta, aquéllas afectas a impuesto único de primera categoría, y las rentas exentas del impuesto Global Complementario o Adicional que se perciban o se hayan percibido en cada ejercicio.(FUNT) El remanente positivo que resulte del ejercicio se reajustará para el ejercicio siguiente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor determinada entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio siguiente. ( FUNT)

10

Resolución Ex. Nº 2154 del 24-07-1991, del SII

Hoja de trabajo Registro FUT

DETALLE

FUT

UTILIDAD NETA C/C

UTILIDAD NETA S/C

IMPUESTO DE 1° CATEGORÍA

CRÉDITO DE PRIMERA CATEGORÍA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN

SIN DERECHO A DEVOLUCIÓN

INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA

CREDITO POR IMPUESTO EXTERNOS

11

Resolución Ex. Nº 2154 del 24-07-1991, del SII

Registro FUNT El SII por Circular N° 68 de 2010, en el N° 3 del Capítulo IV imparte instrucciones de la Forma en que deberán registrarse en el FUNT en columnas separadas, las rentas, ingresos o resultados obtenidos en las operaciones sujetas a los tres regímenes que se indican a continuación: a) Ingresos que deban declararse en el IGC como REX; b) INR y REX que no deben declararse en el IGC o IA. c) Las RAIPCU. DETALLE

FUNT

REX IGC

INR Y REX

RAIPCU

CRÉDITO DE PRIMERA CATEGORÍA

INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA

12

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

1. IMPUTACIÓN DE GASTOS RECHAZADOS a) al 31-12-2012 a.1) Del ejercicio a la R.L.I a.2) Provisionados en años anteriores a utilidades retenidas FUT. b) Desde el año 2013, artículo 21 de la LIR, reemplazado por la Ley N° 20.630 de 2013 e instruido por Circular N° 45 de 2013, los gastos rechazados del inciso 1° y/o tercero de la citada norma deben deducirse de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaría

13

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

2. IMPUTACIÓN DE RETIROS, RETIROS EN EXCESOS

RETIROS

FUT

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IGC o IA

FUNT

NO OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

RETIROS EN EXCESO

SUSPENDE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

14

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

3. IMPUTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS S.A.

FUT

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IGC o IA

FUNT

NO OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

UTILIDADES FINANCIERAS

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IGC o IA

15

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

4. RECONOCIMIENTO DE RENTA DEVENGADA

•SOCIEDAD DE PERSONA “AA Ltda.”. Obligada a tributar en base renta efectiva contabilidad completa. •Cuentas de activo, registra inversiones sociedad de personas : giro Comercio

Solicita renta devengada $ 1.700.000 Socio con 40% participación Social

SOCIEDAD DE PERSONA “BB Ltda”. Obligada a tributar en base renta efectiva contabilidad completa. • Giro : Comercio

Certifica renta devengada $ 1.700.000 SALDO FUT $ 12.000.000

SALDO FUT ($ 200.000)

TOTAL RETIROS $ 1.500.000

RETIROS EN EXCESOS $ 1.500.000

Menos: Renta devengada solicitada por socio “XXD” ($ 1.700.000) $ 10.300.000

16

• Caso 1 “Rentas Devengadas”

17

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

5. REINVERSIONES

SOCIEDAD DE PERSONA “CC Ltda.”. Obligada a tributar en base renta efectiva contabilidad completa. • SOCIOS: a) P.N “CCF”. : 40% (IGC) b) P.J. : 60%

SALDO FUT $ 9.000.000

SOCIEDAD DE PERSONA “DD Ltda.”. Obligada a tributar en base renta efectiva contabilidad completa. • SOCIOS: a) P.N “CCF”. : 40% (IGC) b) P.J. : 60%

Retiro de utilidades tributables socio P.N. “CCF” $ 2.000.000

REGISTRO FUT 6. Reinversión socio P.N. “CCF” $ 2.000.000

18

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

6. RENTAS PRESUNTAS

EMPRESA INDIVIDUAL SR. “FXP” GIRO: COMERCIO CUENTA DEL ACTIVO REGISTRA INVERSIÓN EN SOCIEDAD PERSONA “YXY”, AGRÍCOLA RENTA PRESUNTA, 35% PARTICIPACIÓN

Determinación B.I. 1° Categoría 1, P.Trib. ($ 8.000.000) 2. Renta Presunta $ 3.000.000 Total P.T. ($ 5.000.000)

Registro FUT 2. P.T. ($ 5.000.000) 8. R. Presunta participación $ 5.250.000 Saldo FUT $ 250.000 9. R. Pres. ($ 250.000) Rem. FUT $ 0

• CERTIFICACIÓN DE RENTA PRESUNTA $ 5.250.000

Sr. “ FXP” POSEE Y EXPLOTA PREDIO AGRÍCOLA RENTA PRESUNTA $ 3.000.000

SOCIEDAD DE PERSONA “YXY”.

AGRICOLA RENTA PRESUNTA, TOTAL $ 15.000.000

FORMULARIO N° 22 A.T. 2015 B.I. IGC Línea 4 $ 250.000

19

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

7. IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS TRIBUTARIAS

Remanente FUT 1. P.Tributaria $ 400 2. G.R. 100 3. Retiros Pres. 300 Total Rem. ($ 700)

Deter. R.L.I de 1° Categoría 1. Ut. Según Blce. $ 50 2. P.Trib. Reaj 0% ( 400) Total P. Tributaria $ 350

UTILIDADES TRIBUTABLES RETENIDAS

Utilidades tributables recibidas de terceros: $ 800.000 c/c Tasa 20%

Pago provisional por utilidades absorbidas por pérdida tributaria $........

REGISTRO FUT

20

• Caso 2 “Reinversiones y Pérdidas Tributarias”

21

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

8. DEVOLUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL En consideración a lo señalado en el artículo 17 N° 7 de la LIR, las devoluciones de capital constituirán ingresos no renta para los propietarios de las sociedades que efectúan dicha disminución, siempre que tales disminuciones no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que no han pagado los impuestos finales. Orden de Imputación

Tributación

1°. A utilidades tributables, capitalizadas o no, determinadas de acuerdo al artículo 14 letra A) N° 3 letra a), acumuladas en la empresa: a) Al 31 de diciembre del año anterior a la devolución, en caso de S.A. o en comandita por acción (socio accionista). b) Al 31 de diciembre del año de la devolución, en caso de los demás contribuyentes.

Afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional.

2°. A utilidades financieras o de balance retenidas en exceso de las tributables:

a) Al 31 de diciembre del año anterior a la devolución, en caso de S.A. o en Afectas a Impuesto Global Complementario o comandita por acción (socio accionista). Adicional. b) Al 31 de diciembre del año de la devolución, en caso de los demás contribuyentes. 3°. A Cantidades o ingresos no constitutivos de rentas o exentas del impuesto No afectas a Impuesto global complementario o adicional. Global Complementario o Adicional. 22

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

9. REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL a) Transformación de sociedades • Utilidades acumuladas en el FUT. Las utilidades acumuladas en el FUT de la sociedad de responsabilidad limitada pasan a formar parte del FUT de la sociedad anónima, en atención a que la personalidad jurídica del contribuyente transformado no ha variado. “en el caso de la transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada, las utilidades tributables …. que la primera haya recibido en conformidad al mecanismo establecido en la letra c) del N° 1 de la Letra A, del artículo 14 de la Ley de la Renta, ……., deben a partir de la fecha de la transformación, incorporarse al registro FUT de la sociedad de responsabilidad limitada en que dicha sociedad anónima fue transformada. (Oficio N° 4.796, de 25.10.2004)

continúa

23

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

9. REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

b) Fusión de sociedades • Utilidades tributables acumuladas. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 párrafo A N° 1 letra c) Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de fusiones, las utilidades acumuladas en la sociedad primitiva, se entenderán reinvertidas en la sociedad creada o subsistente, afectándose dichas rentas con el Impuesto Global Complementario o Adicional sólo cuando sean retiradas o distribuidas de tal sociedad.

continúa

24

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

c) División de sociedades • Utilidades tributables acumuladas. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de la letra c) N° 1 letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta, en las divisiones se considera que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo, entendiéndose reinvertidas en las sociedades creadas por la división y no se gravarán con los impuestos personales hasta su retiro o distribución.

25

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2014

10. TÉRMINO DE GIRO Los contribuyentes que quedan sujetos a las normas del artículo 38 bis de la LIR son aquellos obligados a declarar su renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa, que pongan término a sus actividades durante el ejercicio comercial respectivo. 1.

2. 3. 6. 7. 8. 10 10

Remanente FUT (positivo o negativo) al 31 de Diciembre del año anterior en el cual ocurre el término de giro. Reajustado a la fecha del Término de Giro. RLI o Pérdida Tributaria del período del Término de Giro. 2.1.- Menos: Gastos Rechazados del artículo 33 N° 1 de la LIR que cumplen con las condiciones del inc. 1° del artículo 21, debidamente reajustados. 2.2.- Más: Pérdida de arrastre. Participaciones sociales percibidas (incluye FUT Devengado). Reinversión de Utilidades tributables (inc. 1° y 2° del artículo 14 párrafo A) N° 1 letra c) de la LIR). Rentas exentas de 1ª Categoría, pero afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Rentas Presuntas en los casos que corresponda. Fondo de Utilidades Tributables. Excesos de Retiros Reajustados (pendientes de tributación al 31 de diciembre del año anterior al Término de Giro). Retiros y distribuciones Efectivas efectuadas durante el año del Término de Giro. Rentas Pendientes de Retiro o Distribución a la fecha del Término de Giro, afectas al Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR (sólo saldo positivo).

(+)

(+) (+) (+)

(+) (+) (=) (-) (-)

26 (=)

IMPUESTO ÚNICO SUSTITUTIVO SOBRE LAS RENTAS ACUMULADAS EN EL FUT AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014. LEY 20.780/2014 2015-2016

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Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

1. IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE LAS RENTAS ACUMULADAS EN EL FUT AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

a) Aspectos generales Los contribuyentes podrán optar durante el año comercial 2015, por aplicar un impuesto sustitutivo con una tasa general de 32%, o una tasa variable que deberá determinarse según el caso y siempre que se cumplan los requisitos que la Ley establece, sobre el saldo de FUT que se determine al 31 de diciembre de 2014. b) Contribuyentes y período durante el cual pueden ejercer la opción. c) Requisitos para acogerse al régimen transitorio y opcional de tributación sobre las utilidades tributables acumuladas en el FUT. c.1) El régimen transitorio y opcional está reservado exclusivamente para aquellos contribuyentes de IDPC que tributen con el citado gravamen, sobre sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa.

28

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

c.2) Los contribuyentes del IDPC deben haber iniciado sus actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013. c.3) La opción debe ejercerse durante el año comercial 2015. d) Tasa de impuesto sustitutivo.

Según se ha señalado, el impuesto sustitutivo de los impuestos finales presenta dos tasas alternativas, una tasa general fija de 32%, y una tasa especial variable, aplicable sólo en los casos que la Ley contempla y determinada en función de los parámetros que la norma establece. d.1) Tasa general fija de 32%. d.2) Tasa especial variable. e) Empresas y sociedades que pueden aplicarla. La aplicación de la tasa especial variable, a diferencia de la tasa fija, está reservada exclusivamente para empresas, comunidades y sociedades que desde el 1° de enero de 2014 y hasta la fecha en que se ejerza la opción, a lo menos, estén conformadas exclusivamente por personas naturales contribuyentes del IGC. continúa

29

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

I. Cálculo de la tasa especial variable. I.I) Tasa promedio simple: de 32%. I.II) Tasa promedio ponderada por la participación que se mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2014:

f) Monto máximo susceptible de acoger al régimen opcional y transitorio. (i) Determinar el saldo de FUT al 31 de diciembre de 2014. (ii) El régimen transitorio y opcional no se aplica a las reinversiones recibidas durante el año 2014. (iii) El monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones que ha efectuado el empresario, propietario, comunero, socios o accionistas durante los años comerciales 2011, 2012 y 2013, no podrá acogerse al régimen opcional y transitorio.

continúa

30

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

(iv) Monto máximo susceptible de acoger al régimen opcional y transitorio.

(i)

(ii)

(iii)

(iv)

Monto potencial máximo susceptible de acogerse al régimen opcional y transitorio

Saldo de FUT neto determinado al 31-12-2014

(+)

Reinversiones incorporadas al FUT durante el año comercial 2014

(-)

Monto promedio anual del total de retiros, remesas o distribuciones efectuados durante los años 2011,2012, y 2013. ( sin reajuste al 3112-2014)

(-)

Monto máximo susceptible de acogerse al régimen opcional y transitorio.

continúa

(=)

31

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

g) Base imponible gravada con el impuesto sustitutivo. La base imponible del impuesto sustitutivo, estará determinada por las utilidades acumuladas en el FUT que se acogerán al régimen opcional, así como el crédito por IDPC que corresponda sobre dichas utilidades, sumas que incrementarán la base imponible en la forma señalada en los artículos referidos. h) Crédito por Impuesto de Primera Categoría. i) Crédito por impuestos pagados en el exterior. j) Efectos de la declaración y pago del impuesto sustitutivo. a) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo, ya sea con la tasa general de 32% o la tasa especial variable, según proceda, efectuado durante el año comercial 2015, se entenderá que aquella parte de las utilidades tributables registradas en el FUT al 31 de diciembre de 2014, que conformaron la base imponible del impuesto sustitutivo, han cumplido totalmente su tributación con el impuesto a la renta, ya sea el IGC o IA, según corresponda. continúa

32

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

b) Las utilidades tributables que conformaron la base imponible del impuesto sustitutivo, no se considerarán retiradas, distribuidas o remesadas a él o a los contribuyentes de IGC o IA, según corresponda.

c) Las utilidades tributables que conformaron la base imponible del impuesto sustitutivo deberán deducirse del registro FUT y, paralelamente, anotarse en calidad de ingresos no constitutivos de renta en el registro FUNT. d) El posterior retiro, distribución o remesa de las rentas anotadas en el FUNT que pagaron durante el año comercial 2015 el impuesto sustitutivo, no se afectará con impuesto alguno y tampoco se incorporarán en la base imponible de la declaración anual de impuestos a la renta del propietario, comunero, socio o accionista respectivo, sujetándose a las reglas de imputación establecidas en el artículo 14 de la LIR que se encuentren vigentes a la fecha en que se efectúe el retiro, distribución o remesa de tales cantidades.

continúa

33

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

k)

Carácter del impuesto sustitutivo.

l)

Situación tributaria de los retiros reinvertidos durante el año comercial 2015, cuando el contribuyente de primera categoría hubiere acogido al pago del impuesto sustitutivo, el total o una parte del saldo acumulado de FUT al 31 de diciembre de 2014. Los retiros de utilidades tributables efectuados durante el año 2015, realizados por socios de una empresa o sociedad que durante dicho período se acoja al régimen opcional y transitorio, y que sean destinados a reinversiones de aquellas a que se refiere la letra c), del N° 1, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, igualmente se afectarán con el IGC o IA, según corresponda, hasta por una cantidad equivalente al 50% de las rentas que formaron parte de la base imponible del impuesto sustitutivo. Para la determinación del límite de 50%, sólo se considerará el monto de las utilidades que formaron parte de la base imponible sin el incremento respectivo a que se refieren los artículos 54 y 62 de la LIR.

continúa

34

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

2 IMPUESTO ÚNICO Y SUSTITUTIVO DE 32% SOBRE RETIROS EN EXCESO QUE SE MANTENGAN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

A) Aspectos generales. La Ley también contempla un mecanismo opcional y transitorio de tributación sobre los retiros en exceso que se mantengan en la empresa al 31 de diciembre del 2014, y que se hubieren efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, el cual opera a través del pago de un impuesto único con tasa de 32%, sustitutivo del IGC o IA, que hubiere afectado al propietario, comunero o socio que efectuó dichos retiros, o a sus cesionarios, o bien, sustitutivo del impuesto único del 35% que establece el inciso 1° del artículo 21 de la LIR, que afectaría a una sociedad anónima que se ha transformado desde una sociedad de personas que mantenía retiros en exceso pendientes de tributación. B) Contribuyentes y período durante el cual pueden ejercer la opción. Los contribuyentes sujetos al IDPC sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, que cumplan los requisitos, podrán ejercer la opción declarando y pagando el impuesto único y sustitutivo, a través del formulario 50 referido anteriormente, solamente durante el año comercial 2015. continúa

35

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

C) Requisitos para acogerse al régimen transitorio y opcional de tributación sobre los retiros en exceso que se mantengan hasta el 31 de diciembre de 2014.

a) El régimen transitorio y opcional está reservado exclusivamente para aquellos contribuyentes de IDPC que tributen con el citado gravamen, sobre sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. b) Los contribuyentes del IDPC deben haber iniciado sus actividades con anterioridad al 1° de enero de 2013. c) Los contribuyentes del IDPC deben mantener un saldo de retiros en exceso pendientes de tributación al 31 de diciembre de 2014, siempre que dichos retiros se hayan efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 2013. d) La opción debe ejercerse durante el año comercial 2015.

continúa

36

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

D) Tasa general fija 32% de impuesto único y sustitutivo. E) Monto máximo de retiros en exceso susceptible de acoger al régimen opcional y transitorio. a) Determinar el saldo de retiros en exceso pendientes de tributación al 31 de diciembre de 2014. b) Deberá determinarse qué parte de los retiros en exceso pendientes de tributación al 31 de diciembre de 2014, corresponde a retiros efectuados con anterioridad al 31 de diciembre de 2013.

a)

b)

Monto potencial máximo susceptible de acogerse al régimen opcional y transitorio.

Saldo de retiros en exceso pendientes de tributación al 31-12-2014 ( reajustados). Retiros efectuados a contar del 31-122013, que forman parte del saldo de retiros en exceso al 31-12-2014 ( reajustados).

Monto máximo de retiros en exceso susceptible de acogerse al régimen opcional y transitorio. continúa

(+)

(-) (=)

37

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

F) Base imponible gravada con el impuesto único y sustitutivo. La base imponible del impuesto único y sustitutivo estará constituida por el total, o la parte, del monto máximo susceptible de acoger al régimen opcional y transitorio, que efectivamente el contribuyente acoja a dicho régimen. G) No procede el crédito por Impuesto de Primera Categoría. H) Efectos de la declaración y pago del impuesto único y sustitutivo. a) Con la declaración y pago del impuesto único y sustitutivo de 32%, se extinguirán las obligaciones tributarias que pudieran afectar al empresario, propietario o a los socios que hubieren efectuado dichos retiros en exceso, o sus cesionarios, en caso que se hubiere efectuado la cesión de los derechos sociales respectivos, o de las sociedades anónimas que deban pagar el impuesto único establecido en el inciso 1° del artículo 21 de la LIR, cuando se hubiere efectuado la transformación de una sociedad de personas, en su caso.

continúa

38

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

b) Los retiros en exceso que se incorporen en la base imponible, y sobre los cuales se declare y pague oportunamente el impuesto único y sustitutivo de 32%, deberán rebajarse del registro de retiros en exceso que debe mantenerse en el FUT, reajustados por la variación del IPC entre el último día del mes anterior al del pago del impuesto y el último día del mes de noviembre de 2015, eliminándose de aquellos pendientes de tributación, puesto que han cumplido con ella, mediante la declaración y pago del impuesto único y sustitutivo. De acuerdo con ello, en lo sucesivo, no se considerarán como pendientes de tributación. i) Carácter del impuesto único y sustitutivo. El impuesto único y sustitutivo analizado, no constituye un impuesto establecido por la LIR, y la Ley tampoco establece que no proceda su deducción como gasto. Por tanto, dicho desembolso podrá deducirse como tal en la determinación de la renta líquida imponible afecta al IDPC del año comercial 2015, conforme a lo dispuesto en el N° 2, del artículo 31 de la LIR.

continúa

39

• Caso 3 “Impuesto único al FUT”

40

• Día 2 Normas vigentes 2015 - 2016

41

MODIFICACIONES QUE AFECTAN EL SISTEMA DE RETIROS Y DISTRIBUCIONES DEL ARTÍCULO 14 DE LA LIR LEY 20.780/2014 2015-2016

42

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

2. NUEVO TRATAMIENTO TRIBUTARIO SOBRE LOS RETIROS Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones “……quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, sobre las cantidades que a cualquier título retiren desde la empresa o sociedad respectiva…..” (Art. 14)



Por lo tanto, los retiros tributan a todo evento, salvo que corresponda a ingresos no rentas o rentas exentas.



Se asimila su tributación a la de los dividendos.

43

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

2. NUEVO TRATAMIENTO (continuación)

TRIBUTARIO

SOBRE

LOS

RETIROS

Otras consecuencias del cambio:

• • • • •

Fin de los retiros en exceso. Fin de las rentas devengadas. Fin del impuesto único a los retiros en exceso en caso de transformaciones. Fin de la responsabilidad del adquiriente de los derechos sociales a un socio con retiros en exceso. Fin de la distribución de los retiros en exceso en caso de divisiones.

44

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

IMPUTACIÓN DE RETIROS

RETIROS

FUT

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IGC o IA

FUNT

NO OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

UTILIDADES FINANCIERAS

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA IGC o IA

45

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

3. REINVERSIONES De acuerdo a las normas del artículo 14 de la LIR , vigente para los año 2015 y 2016, inciso 2° del N° 2 e inciso 2° de la letra b) del N° 3, ambos de la letra A), expresan lo siguiente: “También se anotarán en forma separada en el mismo registro, las inversiones efectuadas en acciones de pago o aportes a sociedades de personas señaladas en el número 2 de la letra A) de este artículo, identificando al inversionista y los créditos que correspondan sobre las utilidades así reinvertidas. De este registro se deducirán las devoluciones de capital en favor del inversionista respectivo con cargo a dichas cantidades o las sumas que deban considerarse retiradas por haberse enajenado las acciones o derechos, lo que ocurra primero.”

46

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

3. REINVERSIONES Consecuencias del cambio: •

Las reinversiones en sociedades anónimas y de personas se incorporan al FUR.



Las devoluciones de capital en sociedades anónimas y de personas se rebajan de FUR.



La enajenación de acciones o derechos sociales constituyen retiros para los inversionistas y se rebajan de FUR.



La reinversiones en acciones y derechos sociales constituyen costo tributario en su futura enajenación. (forman parte del FUR y se entienden retiradas)

47

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

3. REINVERSIONES VS COSTO TRIBUTARIO Artículo 3° transitorio N° 7 y 8, de la Ley N° 20.780/2014. • • •

Enajenación de derechos sociales. Enajenación de acciones emitidas con ocasión de una transformación. Enajenación de derechos sociales con ocasión de una transformación ocurrida con anterioridad al 01.01.2015.

No forman parte del costo tributario de enajenación los aportes financiados con reinversiones efectuados antes del 01.01.2015. Estas reinversiones nunca formaron parte del FUR, y en consecuencia, al momento de la enajenación de los títulos no se entenderán retiradas.

48

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

3. REINVERSIONES (Reorganización empresarial) En caso de conversión, fusión y división de sociedades, se mantendrá el registro y control de las cantidades invertidas y de las demás rentas o cantidades acumuladas en la empresa. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas, así como las reinversiones a que se refiere este número, sea asignan en proporción al CPT determinado a la recha de la división.

49

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

4. PÉRDIDA TRIBUTARIA De acuerdo a lo expresado en el inciso 2° del N°3 del inciso 4° del artículo 31 de la LIR, vigente para los años comerciales 2015 y 2016, establece: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, …..”

50

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

4. PÉRDIDA TRIBUTARIA Consecuencias del cambio: •

Las pérdidas se imputan a rentas contenidas en el FUT se hayan gravado o no con el IDPC, como es el caso de los dividendos provisorios percibidos desde una S.A.



Deja sin efectos oficios 194/2010 y 198/2014.

51

Situaciones prácticas del registro FUT al 31-12-2015-2016.

5. DEVOLUCIÓN DE CAPITAL



Modificaciones efectuadas por el N°3, del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780.



Se trata de devoluciones que se efectúen de conformidad a los dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario.



De acuerdo al siguiente orden de imputación:

52

Continuación……. CONTRIBUYENTES SIN CONTABILIDAD:

Orden de Imputación

Rentas o cantidades imputadas

Régimen de tributación

a) Rentas afectas a IGC o IA más antiguas con derecho a crédito IDPC, cuando corresponda.

a) Afectas a IGC o IA

1° FUR b) Rentas exentas del IGC

b) Exentas de IGC pero afectas a IA.

c) INR y rentas gravadas con el Impuesto Único de Primera categoría.

c) No afectas a IGC o IA.

2° FUT

Rentas afectas a IGC o IA más antiguas con derecho a crédito IDPC, cuando corresponda.

Afectas a IGC o IA

3° FUF

Cantidades correspondientes a la diferencia entre depreciación acelerada por sobre la normal.

Afectas a IGC o IA , sin derecho a crédito.

4° FUNT

a) Rentas exentas del IGC anotadas en dicho registro. b) Ingresos No constitutivos de Rentas.

a) Exentas del IGC pero afectas a IA. b) No afectas a IGC o IA.

c) Rentas gravadas con IDPC en carácter de único

c) No afectas a IGC o IA.

53

Continuación…….

5° Utilidades de Balance retiradas en exceso.

Correspondientes a las utilidades de balance retenidas en exceso de todas las anteriores (cantidades anotadas en los registros 2° al 4° orden de imputación), sea que se encuentren capitalizadas o no.

Afectas a IGC o IA, sin derecho a crédito por IDPC.

No afectas a IGC o IA.

6° Capital social y sus reajustes

7° Otras cantidades (1)

Correspondientes al monto aportado por el propietario, socio o accionista perceptor de esta devolución, incrementado o disminuido por los aportes, aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan efectuado, cantidades que se reajustarán debidamente (descontado de dichas sumas, los valores que hayan sido financiado mediante reinversiones y que se encuentren anotadas en el FUR.

El retiro, remesa, distribución o devolución de otras cantidades que excedan de los conceptos señalados anteriormente, se gravarán con el IDPC, e IGC o IA.

Afectas a IDPC e IGC o IA.

(1) En el caso de las cantidades a que se refiere el N°7, se trata de un incremento de patrimonio, clasificado en el N°5, del artículo 20 de a LIR.

54



Imputación de la devolución de capital:



Sociedad Anónima:



Se efectuará considerando el remanente de dichas sumas al término del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la devolución de capital, debidamente reajustado.



Otros contribuyentes:



Se efectuará, al término del mismo ejercicio, debidamente actualizado.

55

• Caso 4 “Devolución de Capital”

56

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

6. TÉRMINO DE GIRO (Art. 38 bis) Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas (1) la cantidad mayor, entre: a) FUT + FUR, o b) La diferencia = [CPT + R. EXC] – [APORTES (2) + FUNT)

(1)

De acuerdo al % de participación en las utilidades.

No se considerarán aquellas cantidades que hayan sido financiadas con rentas que no hayan pagado, total o parcialmente, los impuestos de la LIR. (2)

continúa

57

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

6.

TÉRMINO DE GIRO

Capital propio tributario (CPT)

Se considera el CPT positivo a la fecha de TG. Si el CPT es negativo, se considerará igual cero.

El CPT debe ser determinado de conformidad al artículo 41 de la LIR.

continúa

58

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

6.

TÉRMINO DE GIRO

Impuesto aplicable:

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley. Procederá la imputación del crédito por IDPC. (FUT y FUR)

Rentas que NO se afectan: No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

continúa

59

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

6.

TÉRMINO DE GIRO

Reliquidación del IUTG

Cuando los propietarios de las empresas que ponen TG opten por declarar las rentas como afectas al IGC del año del TG, se amplía de 3 a 6 años, el período a considerar para la determinación de la tasa promedio a aplicar. Costo para fines tributarios de los bienes adjudicados El valor de costo tributario que deberán considerar los dueños de las empresas que terminan su giro, respecto de los bienes que se les adjudican en la liquidación o disolución, corresponderá al valor para efectos tributarios considerandos por tales empresas al momento de determinar su CPT final.

continúa

60

• Caso 5 “Término de Giro”

61

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

7.

MODIFICACIONES A LAS BASES IMPONIBLES DE LOS IMPUESTOS PERSONALES.

BI del IGC Se concuerdan los términos del artículo 54 con los cambios incorporados a los artículos 14, letra A) y 17 N° 7, en el sentido que los retiros efectuados a cualquier título, salvo que sean ingresos no renta. Deberán incluir las rentas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41G de la LIR, a contar del 01.01.2016. Se incluirán las rentas presuntas en el caso de los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate.

continúa

62

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

7.

MODIFICACIONES A LAS BASES IMPONIBLES DE LOS IMPUESTOS PERSONALES.

BI del IA Se concuerdan los términos del artículo 54 con los cambios incorporados a los artículos 14, letra A) y 17 N° 7, en el sentido que los retiros efectuados a cualquier título, salvo que sean ingresos no renta. También forman parte de la base aquellas rentas exentas solamente del IGC, no así del IA.

continúa

63

Modificaciones al registro FUT, Ley N° 20.780, vigencia año 2015-2016

7.

MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 74 N° 4 LIR.

Se modifica con el objeto de concordar las disposiciones de este artículo con las modificaciones a la letra A) del artículo 14 de la LIR. Se modifica la tasa de retención de IA, sobre las partidas señaladas en el inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, desde un 35% a un 45%.

continúa

64

• Día 3 Renta Presunta

65

Renta Presunta: Normas Generales

Normativa Legal Al 31 diciembre 2015

Al 1° de enero 2016

a) Actividad agrícola  Letra b) del N° 1 del artículo 20. b) Actividad minera  Artículo 34 c) Actividad de transporte  Artículo 34 bis

a) Artículo 34  N° 1 Normas generales  N° 2 a), Actividad agrícola  N° 2 b), Transporte terrestre de carga o pasajeros  N° 2 c), Minería

Instrucciones administrativas : Circular N° 37 de 2015

66

Renta Presunta, Artículo 34 LIR (vigencia: 01-01-2016)

Requisitos para acogerse al sistema de renta presunta (4) (1) Según su actividad o giro: Contribuyentes cuya actividad sea la explotación de:

 Bienes raíces agrícolas  Minería  Transporte terrestre de carga  Transporte terrestre de pasajeros

67

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos]

(2) En cuanto a su forma jurídica, deben estar siempre y en todo momento compuestos por personas naturales y solo podrán ser:  Empresarios Individuales (EI)  Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL)  Las Comunidades (Cm)  Cooperativas (Co)  Sociedades de Personas (SP)  Sociedades por Acciones (SpA)

continúa

68

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos] continuación

Se excluyen:

 Los establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes  Sociedades Anónimas (abiertas y cerradas)  Sociedades en Comanditas por Acciones

69

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos]

(3) En cuanto a los ingresos (de entrada y permanencia en el régimen) : Deben expresarse en UF, de acuerdo con el valor que

tenga esta unidad el último día del mes en que el ingreso respectivo haya sido percibido o devengado, lo que ocurra en primer término.

ACTIVIDAD

TOPES

a)

Agrícola

9.000 UF

b)

Transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros

5.000 UF

c)

Minería

17.000 UF

70

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos]

Forma en que se computan los ingresos:  Deberán considerar los ingresos propios  Los obtenidos por sus relacionados, cualquiera sea su régimen de tributación.

Ingresos propios: Ventas o ingresos netos anuales (sin IVA), sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta.

Excepto:  Enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado. 

INR (artículo 17 de la LIR).

continúa

71

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos] continuación

Ingresos de los relacionados: Ventas o ingresos netos anuales (sin IVA), sea que provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta. Existen dos tipos de relación: i)

Los relacionados cualquiera sea su forma jurídica y su actividad o giro.

ii)

Los relacionados en los mismos términos, pero a través de una persona natural, los cuales solo deberán considerar los ingresos provenientes de la explotación de bienes raíces agrícolas, del transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros y de la minería.

72

Son relacionados:

a) Las empresas o sociedades que formen parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley N° 18.045 y las personas relacionadas en los términos del artículo 100 de la misma ley. b) Las EIRL, SP, las Co y Cm en las cuales tenga facultad de administración o si participa a cualquier título en más del 10% de las utilidades, ingresos, capital social o en una cuota o parte del bien respectivo. c) La Sociedad Anónima, SpA y Sociedad en Comandita por Acciones, si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas. d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que es partícipe en más del 10% del contrato. 73

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos y normas de relación]

Norma de especial de relación: inciso 5°, del N° 3, del artículo 34 de la LIR Si una empresa, sociedad, Cm o Co, de acuerdo con las reglas precedentes se encuentra relacionada directamente con alguna de las personas o empresas señaladas en la letra a), b) y c) anteriores, y ésta a su vez se encuentra relacionada con otras, se entenderá que la empresa, sociedad Cm o Co se encuentra también relacionada con estas últimas, debiendo por tanto considerar también el total de sus ventas o ingresos netos anuales para los fines de verificar el cumplimiento de este requisito.

continúa

74

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos y normas de relación]

Los relacionados en los mismos términos, pero a través de una persona natural:

En este caso, para determinar si una persona natural está relacionada con otra persona, empresa, Co, Cm o sociedad, se considerarán las reglas de relación antes señaladas, y en tal caso, no es necesario que la persona natural que relaciona a una persona o empresa con otra realice alguna de las actividades sujeta a renta presunta, sino que sólo basta que se encuentre relacionada con más de una persona, empresa, Cm, Co o sociedad que sí desarrollen alguna de estas actividades.

continúa

75

Si computados los ingresos netos se excede de los topes (2) efectos

(1) Todas los relacionados deberán declarar en renta efectiva, sobre la base de un balance general, según contabilidad completa conforme al artículo 14 o letra A), del artículo 14 ter de la LIR.

(2) Deberán informar dicha circunstancia, mediante carta certificada a sus relacionados y a los contribuyentes que tengan en ellas mas del 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos.

76

• Actividad Práctica “Normas de Relación”

77

Actividad Práctica 1

78

Actividad Práctica 2

79

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos y normas de relación]

Límite al monto de los ingresos provenientes de la posesión, explotación o enajenación, a cualquier título de los siguientes bienes:  Derechos sociales  Acciones de sociedades

 Cuotas de fondos de inversión,

Máximo 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo (propios, cualquiera sea el régimen - art.29 LIR)

80

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos y normas de relación]

Total de ingresos provenientes de inversiones

X

100

=%

Total de ingresos brutos anuales

81

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos y normas de relación]

 Los ingresos se controlan mediante Libro de Compras y Ventas

 Los no obligados a llevar el Libro de compras y ventas, deberán llevar un Sistema de Control de Flujo de Ingresos (cuya forma será establecida mediante resolución) Excepto: Las microempresas del artículo 2° de la Ley N° 20.416, son aquellas cuyos ingresos anuales del giro no hayan superado las 2.400 UF en el último año calendario.

82

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos y normas de relación]

Norma especial de contagio (inc.2°, del N°4, art.34 LIR) No obstante cumplir con todos los requisitos indicados anteriormente, está inhabilitado para acogerse al sistema de renta presunta: (i)

Cuando se exploten los siguientes bienes en calidad de arrendatario o mero tenedor, cuyos propietarios tributen en renta efectiva o deban hacerlo a contar del ejercicio siguiente:

 Predios agrícolas  Pertenencias Mineras  Vehículos motorizados de transporte de carga ajena  Vehículos motorizados de transporte de pasajeros

83

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos y normas de relación]

(ii) Cuando se adquieran los siguientes bienes de propietarios que tributen en

renta efectiva o deban hacerlo a contar del ejercicio siguiente:  Predios agrícolas  Pertenencias Mineras Y los que a su vez adquieran estos bienes de los que se contagiaron de la forma señalada en este número.

84

Renta Presunta, Art. 34 LIR [requisitos y normas de relación]

Efectos del incumplimiento de los requisitos •

Los contribuyentes que incumplan alguno de los requisitos señalados o queden bajo los supuestos de las normas de contagio estarán obligados a tributar bajo el sistema de renta efectiva (art. 14 o letra A del art. 14 ter) a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujetándose en todo a las normas comunes de la LIR

85

Renta Presunta, Art. 34 LIR [Requisitos]

REQUISITOS O CONDICIÓN

a) El indicado en el N° 1, de la letra B.2) (Límite de ventas o ingresos anuales)

b) El indicado en el N° 2, de la letra B.2)

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE VERIFICARSE

Al término del año comercial inmediatamente anterior a aquél en que desea ingresar o mantenerse en el régimen de renta presunta.

No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.

Al inicio de actividades.

No podrá incorporarse al régimen de renta presunta dentro del plazo del artículo 68 del Código Tributario al inicio de actividades.

En todo momento.

No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.

(Límite de capital efectivo)

c) El indicado en el N° 3, de la letra B.2)

CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO

(Sólo personas naturales)

86 continúa

Renta Presunta, Art. 34 LIR [Requisitos] continuación

REQUISITOS O CONDICIÓN

d)

El indicado en el N° 4, de la letra B.2)

(Límite de ingresos de inversiones en acciones, derechos y cuotas)

e)

El indicado en el N° 1, de la letra B.3)

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE VERIFICARSE

CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO

Al término del año comercial inmediatamente anterior a aquél en que desea ingresar o mantenerse en el régimen de renta presunta.

No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.

En todo momento.

No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.

En todo momento.

No podrá incorporarse al régimen de renta presunta, o bien, deberá abandonarlo a contar del día 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento.

(Arriendo o mera tenencia a contribuyente de renta efectiva)

f)

El indicado en el N° 2, de la letra B.3) (adquisición de bienes a contribuyente renta efectiva)

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Oportunidad de ejercer la opción de acogerse a renta presunta, Art. 34 LIR

Formalidades ante el SII y plazos para acogerse al régimen de renta presunta 1) Contribuyentes que inicien actividades: Dentro del plazo del artículo 68 del Código Tributario y presentar el Formulario que se establecerá mediante resolución del SII y siempre que su capital efectivo (N° 5, del artículo 2° de la LIR) no exceda de los siguientes límites.

2) Los demás contribuyentes dentro de los dos primeros meses de cada año comercial (siempre que cumplan los requisitos al término del año comercial anterior). 88

Determinación Renta Presunta, Art. 34 LIR

Determinación de la renta presunta Características de la renta:

-

Es una presunción de derecho. Aplica cualquiera sea el título a través del cual se explote el bien. Se grava con los IDPC e IGC o IA, en el mismo ejercicio. a) Renta presunta proveniente de la actividad agrícola: es igual al 10% del avalúo fiscal del predio respectivo vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto. Así entonces, para los fines de determinar la renta presunta correspondiente al año calendario 2016, por ejemplo, se debe considerar el avalúo fiscal del bien raíz respectivo vigente a contar del 1° de enero del año calendario 2017.

89 continúa

Determinación Renta Presunta, Art. 34 LIR

Créditos: Los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de propietarios o usufructuarios, tendrán derecho a rebajar del monto del IDPC que grave las rentas presuntas, el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta. b) Renta presunta proveniente de la actividad del transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros: Es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. El valor corriente en plaza del vehículo: Es el determinado por el Director de este Servicio al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional

90 continúa

Determinación Renta Presunta, Art. 34 LIR

 c) Renta presunta proveniente de la actividad minera: Será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:  4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 276,79 centavos de dólar.  6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 276,79 centavos de dólar y no sobrepasa de 293,60 centavos de dólar.  10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 293,60 centavos de dólar y no sobrepasa de 335,52 centavos de dólar.  15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 335,52 centavos de dólar y no sobrepasa de 377,52 centavos de dólar.  20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 377,52 centavos de dólar.

continúa

91

Determinación Renta Presunta, Art. 34 LIR continuación

Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre. Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el mes anterior al de las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Se incluye aquí la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en más de un 50% de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la LIR presume de derecho que la renta líquida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos.

92

Impuestos que gravan la Renta Presunta, Art. 34 LIR continuación

REGLAS DE ATRIBUCIÓN A LOS PROPIETARIOS SOCIOS, COOPERADOS, COMUNEROS O ACCIONISTAS a) En la forma que los socios, cooperados, comuneros o accionistas hayan acordado repartir o se repartan sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el N° 6, de la letra A), del artículo 14 de la LIR. b) En caso que no se apliquen la regla anterior, la atribución de rentas deberá efectuarse en la misma proporción en que el contribuyente haya suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa y en el caso de las comunidad en proporción a su cuota. 93

Crédito por IDPC imputable al IGC o IA por Renta Presunta, Art. 34 LIR

CRÉDITO POR IDPC EN CONTRA DEL IGC O IA (ART.56 Y 63 LIR). Será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas presuntas que se encuentren incluidas en la renta bruta global (sin incremento) o base imponible, la misma tasa del IDPC con la que se gravaron. En ningún caso dará derecho a este crédito, el IDPC determinado sobre rentas presuntas de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. En tal caso, sólo procederá como crédito por IDPC, aquella parte de dicho impuesto de cuyo monto no pueda rebajarse el impuesto territorial pagado. Respecto de los contribuyentes de IGC el excedente podrá imputarse a los demás impuestos de declaración anual y en caso que aún resultare un excedente, podrá solicitarse su devolución cuando éste se encuentre efectivamente pagado, en la forma señalada en el artículo 97 de la LIR. 94

Obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales , contribuyentes de renta presunta, Art. 34 LIR

Pagos provisionales mensuales, a contar del 1° de enero de 2016 a) Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.

No se encuentran obligados a efectuar pagos provisionales mensuales. b) Contribuyentes que se dediquen a la actividad minera. Los contribuyentes mineros sometidos a las disposiciones de la LIR, darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el N° 6, del artículo 74 LIR. c) Contribuyentes que se dediquen al transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros. Dichos contribuyentes, se encuentran obligados a efectuar un pago provisional mensual acogidos al régimen de renta presunta:

continúa

95

Obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales , contribuyentes de renta presunta, Art. 34 LIR

i.

Los que desarrollen la actividad de transporte terrestre de carga ajena, considerando mensualmente un 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos que utilizan para el desarrollo de dicha actividad;

ii.

Los que desarrollen la actividad de transporte terrestre de pasajeros, considerando mensualmente un 0,3% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos que utilizan para el desarrollo de dicha actividad; Se excepcionan de esta obligación, las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una UTA.

continúa

96

Obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales , contribuyentes de renta presunta, Art. 34 LIR continuación

d) Posibilidad de acumular pagos provisionales mensuales obligatorios. i) Situación a partir del 1° de enero de 2015. Por modificación del inciso 2° del artículo 91 de la LIR, a partir del 1° de enero de 2015, a contar de dicha fecha sólo los contribuyentes que no sean sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones, o agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, que a cualquier título exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, y que estén sujetos al régimen de renta presunta, tendrán la posibilidad de acumular sus PPMO en la forma señalada en dicho inciso, esto es, hasta por cuatro meses. ii) Situación a partir del 1° de enero de 2016. Atendido que se modifica lo indicado en la letra e), del artículo 84 de la LIR, a partir del 1° de enero de 2016, los contribuyentes que desarrollen la actividad del transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, acogidos al régimen de renta presunta del artículo 34 de la LIR, podrán declarar y pagar sus pagos provisionales mensuales en forma mensual o proceder a su acumulación por dos meses, tres meses o cuatro meses como máximo.

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Normas que deben cumplir los contribuyentes que deban declarar en base a renta efectiva

LOS CONTRIBUYENTES ACOGIDOS AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2016, DEBAN O VOLUNTARIAMENTE DECIDAN DECLARAR SOBRE RENTA EFECTIVA - Obligatoriamente: Aviso acompañando balance inicial dentro del plazo para presentar su declaración anual de impuestos. - Voluntariamente: Aviso acompañando balance inicial en octubre del año anterior al cambio, no podrán volver a renta presunta en ningún caso. Si se omite el aviso: Aplica prescripción extraordinaria de 6 años. Los que debieron retirarse del régimen de renta presunta, podrán volver, si durante 5 ejercicios consecutivos o mas no se dedican a estas actividades susceptibles de acogerse a renta presunta, se entiende que se efectúa esta actividad cuando arrienda o cede este tipo de bienes conservando la propiedad o el usufructo.

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Normas que deben cumplir los contribuyentes que deban declarar en base a renta efectiva



Sistemas de tributación al que deberán acogerse:

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Art. 14 A) de la LIR Art. 14 A) o B) a contar de 01.01.2017 Art. 14 ter letra A) de régimen simplificado



Sistemas de contabilidad que podrán llevar los contribuyentes para acreditar la renta efectiva:

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Sistema de contabilidad completa Sistema de tributación simplificada Sistema de contabilidad agrícola simplificada establecido a través del Decreto Supremo N° 344, del Ministerio de Hacienda.

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Primera enajenación de predio agrícola en renta efectiva

Es aquella que se efectúa a partir del 1° de enero de 2016, estando obligatoriamente en el régimen de renta efectiva. Y será INR el valor de enajenación, incluido el reajuste del saldo de precio hasta concurrencia de cualquiera de las siguientes cantidades, a elección del contribuyente: a) El valor de adquisición del bien raíz agrícola respectivo, reajustado por el IPC entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes que antecede al término del año comercial anterior a aquel en que se efectúa la enajenación; b) El valor del avalúo fiscal del bien raíz agrícola respectivo, a la fecha de enajenación; c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique este Servicio, d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley N° 17.235, determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con, a lo menos, diez años de título profesional.

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Muchas Gracias

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