SENTENCIA ANTECEDENTES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS JUZGADO PENAL COLEGIADO CHACHAPOYAS SUPRAPROVINCIAL DE PODER JUDICIAL SENTENCIA Juzgado: Jueces: Especial

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SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO
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SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO
Laboral Social BASE DE DATOS NORMACEF SOCIO-LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Sentencia 519/2012, de 21 de febrero de 2

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS JUZGADO

PENAL COLEGIADO CHACHAPOYAS

SUPRAPROVINCIAL

DE

PODER JUDICIAL

SENTENCIA Juzgado: Jueces:

Especialista: Exp. N°: Acusado: Agraviado: ~ ••~gelito:

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N° doce

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Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de Chachapoyas. Lucila Rojas Guadalupe Lucinda Fernández Callacná Jorge Chávez Rodríguez (Presidente y Ponente) Jenny Ofelia Cabañas Meléndez 178-2012-8-0101-JR-PE-02 David Eliazer Sala zar Valqui Ignacio Corrales Díaz Robo Agravado

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Establecimiento Penitenciario año dos mil doce.

v

de Chachapoyas

- Huancas, veintiséis de diciembre del

ANTECEDENTES Datos Personales

del Acusado.

El acusado tiene por nombre David Eliazer Salazar Valqui, identificado con DNI N° 46354525; natural de Chachapoyas, Provincia de Chachapoyas; fecha de nacimiento: el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, de veintitrés años de edad; de ocupación estudiante universitario; nombre de sus padres: Isau y María Isabel; domiciliado en el Jirón Ayacucho número quinientos noventa y siete de la ciudad de Chachapoyas. 61',_

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.Pag.225. •..•

S~~'(Oh Ólclol 00 jl~\ ~M~j5¡o PenaL Parte r>.'E,specl3 uo,,· IIst3 \j,,'I\lefSOI'3 j\l I de \ EMSA P 239 ~ . ag. .

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Especial". Tomo lI. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Tercera Reimpresión. Abril 2011. Especial". Tomo 11. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Tercera Reimpresión. Abril 20 11.

ado l'en:OO'i01'\ JuüICI!'- "Derecho PenaL Parte Especial". Tomo 11.Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Tercera Reimpresión. Abril 2011.

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IDEMSA. Pag.190-l91.

Código Procesal Penal; presunción que importa un límite a la potestad punitiva del estado y que su vez se erige como garantía de un ciudadano sometido a proceso penal. De manera que el titular de la acción penal y con los medios probatorios que la ley procesal a puesto a su alcance y sometidos al contradictorio, debe destruir tal presunción y demostrar que el acusado está dentro del supuesto contenido en la ley penal, y por tanto, es merecedor de una pena. ANALISIS DEL CASO 13. Sobre la base de la información que ha sido vertida en juicio se tiene, a nivel de certeza, que el pasado veinte de mayo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las diez con cuarenta y cinco minutos de la noche, el agraviado Ignacio Corrales Díaz ha estado transitando por inmediaciones de los jirones Grau y Triunfo de la ciudad de Chachapoyas. En aquellos precisos momentos también transitaba por aquel lugar el acusado Salazar Valqui en compañía de otra persona que responde al nombre de Walter Valdir Huamán Marín. 14. En aquel momento es que el acusado Salazar Valqui lo tomó por el cuello al agraviado Corrales Díaz, bajo la modalidad denominada cogoteo", y seguidamente, la persona de Walter Valdir Huamán cogiendo una piedra del suelo lo arrojó contra el agraviado impactándole en la cabeza, momento que es aprovechado por el acusado Salazar Valqui para sustraerle a la víctima un •••••••••• teléfono celular que llevaba consigo. .. __ •• _. 'rl- RÓOR\Gl~ Luego de ocurrido el desapoderamiento del bien, los dos atacantes • Or. JORG~ \) o pella\;~\eQ\ emprendieron la fuga, dirigiéndose e ingresando al establecimiento público d jue1 \t\ ct\N'°'í (bar-discoteca) denominado "Los Troncos", y luego, cuando salieron fueron intervenidos por la autoridad policial. Iniciada la actividad preliminar, el teléfono sustraído al agraviado fue entregado a éste. 16. Esta narración de los hechos a nivel de certeza se corresponde con lo que ha sucedido el pasado veinte de mayo del año dos mil doce a horas diez y cuarenta y cinco minutos de la noche, para lo cual se tiene en cuenta el siguiente caudal ________ ----":probatorio: ..--------:'-·-.¡:-eñ~ñde¡C~¡a~~~16.1. El hecho de que tanto el acusado y Walter Valdir Huamán Marín se SU\le.rnu~e~i r~~s~~~~ 9 encontraron con el agraviado en las intersecciones del jirón Grau y M\~~"_L"MUO Triunfo de la ciudad de Chachapoyas se corrobora con 10 afirmado por el acusado Salazar Valqui cuando ha sido examinado en juicio, así como por lo expresado por el testigo-agraviado, Corrales Díaz. Tan es así que el agraviado ha expresado que se encontraba por aquel lugar luego de haber cenado en un local de la plazuela de Burgos, y se dirigía con destino a su habitación; en tanto el acusado ha expresado que se encontraba por •......•••'" •••••• ,. D"LUPE. aquellas inmediaciones con su acompañante Walter Valdir Huamán •••••••••••••••..-. elLA R ASGUA ~\OC\81 Ab09· LU I leQ\300 SU¡l!8¡lfO Marín, por que venía de un local abierto al público denominado "Los adoP6n3 Juet del Jutll d Chac a\lo~as Maderos", local donde había estado libando licor desde las cinco de la e '\. pODER UDICI,.. tarde, aproximadamente. 16.2. El hecho de que el agraviado fuera cogido del cuello por el acusado Salazal' Marín, en el lugar, fecha y hora anotada, se desprende de la información brindada por el propio agraviado Corrales Díaz cuando ha sido examinado y contra examinado en juicio. Y ello se desprende cuando el testigo ha expresado que el ahora detenido, es decir, el acusado Salazar Valqui, fue la persona quien lo "cogoteó" tratando de arrojarlo al suelo. 11

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16.3. El hecho de que el agraviado fue impactado con un objeto contundente por el acompañante de Salazar Valqui, en el lugar, fecha y hora anotada, se desprende de la información brindada por el propio agraviado Corrales Díaz, cuando ha sido examinado y contra examinado en juicio. Y ello se colige cuando el testigo ha expresado que el ahora detenido, es decir, el acusado Salazar Valqui, lo "cogoteó" tratando de arrojado al suelo, y la otra persona fue quien le arrojó una piedra, impactándole en la cabeza, causándole una herida de la que emanaba sangre. El hecho que el agraviado estaba sangrando no solamente es versión de éste, sino que también ha sido visto por el testigo Erickson Moisés Justiniano Román Castillo, quien al momento de ser examinado en juicio ha expresado que lo ha visto al acusado por inmediaciones de la plaza de armas de la ciudad de Chachapaya s, y que manaba sangre de su cabeza, lo cual ha dado lugar a que sea atendido en el "Hospital Virgen de Fátima". La acreditación de la atención médica hospitalaria que brindaron al agraviado se desprende de la oralización, por parte de la fiscalía, de la Historia Clínica, ya que el damnificado presentaba una herida cortante de tres centímetros en la región parietal frontal derecha que fue sutura da, dándose el alta el mismo día de la atención. El hecho de que el acusado Salazar Valqui fue quien sustrajo el celular del 16.4. agraviado, se desprende de la información brindada por el propio agraviado Corrales Díaz, cuando ha sido examinado y contra examinado en juicio. Y ello se colige cuando el testigo ha expresado que el ahora acusado, es decir, el acusado Salazar Valqui, fue quien 10 "cogoteó" tratando de arrojarlo al suelo, y en tanto la otra persona le arrojó un objeto contundente contra su cuerpo; en ese momento, el acusado le arrebató un teléfono celular, y luego de ello, los dos atacantes emprendieron veloz carrera, alejándose de la escena donde ocurrió el evento delictivo. 16.5. Como ya se dijo en el anterior ítem, el acusado con su acompañante emprendieron veloz fuga alejándose del lugar donde ocurrió el evento delictivo, y ello se desprende de la información brindada en juicio por el agraviado, cuando ha referido que una vez que le sustrajeron su teléfono, el acusado y su acompañante se alejaron corriendo, tan es así que los persiguió por un momento, pero no pudo alcanzarlos por la velocidad con la que se desplazaron. El hecho que ambas personas corrían, es una versión que también lo ha sostenido el testigo Román Castillo, ya que el declaró que cuando transitaba por inmediaciones de la plaza de armas de la ciudad de Chachapoyas, vio que dos personas corrían por el jirón Amazonas. Como se advertirá, de estos datos se desprende que el acusado y su acompañante, se escabulleron velozmente. ••~.16.6. Entre el momento en que ha ocurrido el evento delictivo, esto es, el .•-....... III~*·U'PE arrebato del teléfono celular al agraviado y el momento en que la ••••••••••••••• • QJAS GUAOA~o~m~I~1 Ab09. lo \ I colegiado SUQrijll autoridad policial ha intervenido a los dos atacantes, han ocurrido escasos j nadoPeo Juez del \ll" de C achapo~as minutos, habida cuenta que la fiscalía ha indicado que los hechos 1'00 J\JOIClAL ocurrieron a las diez y cuarenta y cinco de la noche y el testigo Román Castillo ha expresado que a eso de las diez y cincuenta minutos de la noche había visto correr por inmediaciones del jirón Amazonas de esta ciudad a dos personas, que al ser intervenidas momentos después resultaron ser los autores de los hechos. En ese intervalo de tiempo los ·······jEÑy·OFEUA CÁBANÁS·~1Ei.ÉNÓÉZ- atacantes no solamente se retiraron del lugar donde ocurrió el evento Abog. . udieisl de Juzgado le) EspeCIalista J . I de Chachapoyas delictivo sino que ingresaron al bar-discoteca "Los Troncos", e incluso en Juzgado Penal Unlpersona PODER JUDICIAL

el interior han libado licor, tal como lo reveló el propio acusado Salazar Valqui, y cuando salen del local indicado, son intervenidos por la autoridad policial, en este caso, fueron intervenidos por el testigo Román Castillo y otros efectivos policiales, y el testigo referido incluso verificó que el acompañante de Salazar Valqui, tenía dos teléfonos celulares. 16.7. Una vez incautado el celular, este bien fue entregado al agraviado, ya que éste así lo afirmó cuando declaró en juicio, corroborado por el testigo Román Castillo quien también refirió que el teléfono celular fue entregado al agraviado luego de la presentación de la boleta de venta y de verificar los datos de la memoria del teléfono así como los contactos. 17. Este análisis del caudal probatorio y su valoración tienen como sustento los siguientes parámetros: 17.1. Durante el debate probatorio se ha escuchado declarar al testigo agraviado Corrales Díaz y al testigo Román Castillo. El primero de los nombrados ha narrado de cómo han sucedido los hechos y sus circunstancias, en tanto, el segundo de los nombrados ha brindado información relacionada con posterioridad al evento delictivo. 17.2. Bajo el nuevo esquema procesal acusatorio, oral, con rasgos adversariales, se depende fundamentalmente de la prueba testifical para establecer todas las alegaciones del caso, y la forma de introducirlo es a través del interrogatorio directos. No obstante, para que la declaración testifical, mejor dicho, para valorar la información brindada en juicio por el testigo se tiene que cumplir ciertos cánones. En principio, la regulación procesal penal ha configurado requisitos previos para escuchar al testigo, y en el caso nuestro, el Código Procesal Penal ha establecido formalismos trascendentes como el caso -entre otros-, de saber previamente si con el acusado tiene algún grado de parentesco con el acusado", y que el testigo preste juramento de decir la verdad a las preguntas que le formulenl''. En segundo lugar, la declaración del testigo se somete al test de confiabilidad, esto es que "debemos ponerla a prueba, debemos procurar que alguien haga todo lo posible por falsearla, por demostrar que no es exacta o que hay aspectos de ella que pueden ser interpretados de otra manera (... ) si ella supera este test con éxito, entonces se tratará de de información de calidad ... "11; en tercer lugar, debe superar el test de verosimilitud, 10 cual implica que la versión sostenida por el testigo tiene la probabilidad de ocurrir realmente; y finalmente el test de idoneidad, lo cual implica que la declaración del testigo es apta o conducente para llegar a conocer lo que se pretende. 17.4. Sobre la base de estas premisas, sucede que el testigo-agraviado Corrales Díaz no tiene parentesco con el acusado y ha prestado juramento de contestar con la verdad a las preguntas que se formularían en juicio; además de ello, el antes indicado ha sido sometido al contra examen por

Principios y Técnicas de la Práctica Forense. Segunda Edición. Julio E. Fontanet Maldonado. Pago l. Artículo 165 del Código Procesal Penal. Prescribe la abstención de declarar los parientes del acusado. 10 Artículo 378. Examen de testigos y peritos.l. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad. :;-;i:¡¡¡:_~.:¡'",io.~ •••• -••• ~~A "El jui~i? Oral" en Nuevo Proceso Penal. Editorial Cono Sur, Santiago, 2000, p. 247. En "AbOg. JEN'1 OrELlA~~~~~~:,~;,,~:r~clón Estratégica en el Nuevo ~roceso Pena.l". Rafae! ~,lanco Suarez, Mauricio Decap Fernández, EspeCialistaJUdl ., alde cll"]¡,,e~ardo Moreno Holman, Hugo ROjas Corral. Primera Edición 2005. C y C Impresores - San Francisco -. • \ Ut11p~1 son . ,~"'\J~¡JU~f";ODER JUDICIAL 1434, Santiago. Pag 205. 8

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el Abogado del acusado, y de aquel contra examen no se advierte alguna desacreditación al declarante como tal, ni menos desacreditación a la información que ha expresado, de manera que los datos que ha pronunciado son fiables; de otra parte, lo narrado en juicio por el testigo agraviado es verosímil, es una narración de los hechos que guarda coherencia con 10 que ha sucedido en la realidad, y además de ello, es idóneo o apto para conocer de la propia víctima cómo es que han sucedido los hechos permitiéndole revivir la experiencia. Lo mismo se aplica a la declaración sostenida por el testigo Román Castillo. 17.5. A mayor abundamiento, si bien es verdad que en este caso, el único testigo de los hechos es el agraviado, pues no se anticipa al acontecimiento delictivo algún sentimiento subalterno, como odio, animadversión que 10 empuje a imputar hechos al acusado, más 10 hace movido por la realidad de cómo se han presentado, de manera que la declaración del testigo-agraviado cumple la garantía de la ausencia de in credibilidad subjetiva, así también se cumple la garantía de verosimilitud, y el agraviado persiste en la incriminación. Estas garantías ya analizadas, han sido consideradas como directrices en el Acuerdo Plenario N° 22005/CJ-116 de fecha treinta de septiembre del año dos mil cinco, a las que se adhiere este Juzgado. De manera que la información expresada por los testigos, este Colegiado los asume como ciertos, y sobre la base de ello se erige la comprobación fáctica que ha sido expresada por la fiscalía y que acredita su tesis punitiva. Sobre la preexistencia del bien objeto de delito. 18. De conformidad con 10 estatuido por el artículo 201.1. del Código Procesal Penal: "En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa ................ : materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo". clf9. Es así que la pre existencia del bien obieto de delito, es decir, con antelación al ·····el ándei'.Ca\\a l' 'ado } up~rnu~~i !~s~~~~U1.g momento de la comisión del delito, está probado con la boleta de venta por la MIl(to ... , d e1 teléf . . . LUY MUD a d qUIsIcIOn e olio ce1u 1ar, . d ocumento que fue ora IiIzad o en JUICIO, además, el agraviado Corrales Díaz ha expresado en juicio que el acusado fue la persona que lo "cogoteó" y le sustrajo el celular que llevaba consigo. De manera que el agraviado ha tenido en su poder un teléfono celular con antelación al momento en que fue sustraído del ámbito de su protección. Sobre el apoderamiento del bien mueble total o parcialmente ajeno . .......... ~......

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ICO\e913dOSUPrap~I;IHa quedado precisado que al agraviado le sustrajeron un teléfono celular, el aGtlapoyas mismo que se trata de un bien mueble, y a la vez, era un bien mueble ajeno al pOO f\ JUO\clAL acusado y a su acompañante, de manera que sobre dicho objeto no recaía derecho real alguno cuya titularidad les podría corresponder a estos últimos. . :;:/ 21. Tenemos pues, que el acusado, Salazar Valqui, trasladó el teléfono del ámbito de protección de la víctima a su ámbito de protección, tan es así, que después ~ ............. _.de haberlo sustraído, han transcurrido más de cinco minutos, ya que ha tenido ·-A-----J-EÑ;.-OFEliÁ·CÁSAÑAS MELENDEZtiempo, con su acompañante, para ingresar a la discoteca "Los Troncos", y bog, d . I de> JuzgoUQ (e} 1 d f d e1loca,1"ser intervenidos por la autondad .. . EspeCIalista J~ icra I-de Chachapoyas uego, ya estan o uera policial. do Penal Umpersona Juzga PODER JUDICIAL 22. Por tanto, existió apoderamiento por parte del acusado, respecto del bien sobre el que ha recaída la acción delictiva. Ab09, LO·

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Empleo de violencia 23. Ha quedado acreditado en autos, que el acusado juntamente con Huamán Marín, han utilizado la violencia física. Es así que el acusado Salazar Valqui lo "cogoteó", esto es, le agarró por el cuello al agraviado para vencer y anular su resistencia, en tanto el acompañante le arrojó una piedra. Estos actos ejercidos contra la víctima precisamente hacen que se diferencie de la figura del hurto, para recobrar mayor penalidad en vista de la ofensa a otros bienes jurídicos distintos al patrimonio, como la integridad física de las personas, y en este caso, la integridad física de la víctima. Sobre las circunstancias especiales que rodean al delito. 24. El delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal cobra gravedad en tanto se presenten algunas circunstancias especiales que el legislador ha tenido en cuenta con el objeto de darle mayor penalidad. A decir de Víctor Prado Saldarriaga'- las circunstancias, como su nombre lo va indicando, ... es algo que está circundando al delito, no es parte del delito, está periféricamente ahí, no lo integra, concurre con él, por ende, no está ligado a la tipicidad, no está ligado a la antijuricidad, no está ligado a la culpabilidad, pero va a tener una valoración concaienada con un mayor desvalor de la conducta, o con un mayor reproche del autor. Sin embargo, no es otra cosa que un conjunto de indicadores, merced a los cuales se busca graduar la •••• •••••••••••••.••• entidad cuantitativa de la pena. CHAV En efecto, el delito de Robo está tipificado en el artículo 188 del Código Penal, Juez del UZllldo e . de. ci . que ealifiican mayor pena l'd MeH yltii/ empero, en vista e circunstancias la, d es que e1 artículo 189 se encargó de ellas. Importa mayor penalidad el hecho que el robo se realice, entre otras circunstancias, durante la noche, y/o se realice con el concurso de dos o más personas. Estas circunstancias agravantes están contempladas en los incisos dos y cuatro del artículo 189 del Código Penal, a las que el Acuerdo Plenario N° 2-2010/CJ-116 de fecha 16 de noviembre del año dos mil diez en su fundamento número siete los denomina agravantes de primer grado, para diferenciarlo de la agravante de segundo y tercer grado a 'pernumerari del Juzgado que aluden los sucesivos párrafos del artículo 189 del Código Penal. 26. En el caso concreto, el evento delictivo se ha perpetrado a las diez y cuarenta y cinco de la noche del veinte de mayo del año dos mil doce. Esto es, se ha presentado cuando ya no existía luz solar sino luz artificial. Esta circunstancia se ha considerado como agravante por que de ella se valen los agentes activos con el fin de no ser reconocidos y lograr la impunidad; también importa la . .~•••••.•. •••.•_ •• puesta en mayor peligro o riesgo a los bienes jurídicos tutelados, ya que al '·Ab~~~LÜG·· A aJAS G .~DALUPE amparo del manto de la noche se pretende asegurar el resultado del acto Juez del Juzgado Pe al Colegiad Supraprovmclal delictivo.

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En consecuencia, el acusado ha cometido el delito de robo en horas de la noche y está inserto dentro de la circunstancia especial cualificante a que alude el inciso dos del artículo 189 del Código Penal. 27.Además, el evento delictivo se ha perpetrado con el concurso de dos personas, esto es, con la participación del acusado Salazar Valqui y de Walter Valdir ~ ;¡ ••••••••••••••• Huamán Marín, ya que se ha establecido que el acusado lo agarró del cuello ·Abo··iÑY·OFELiA·CABAÑAS MELENDEZ cogoteado") para vencer la resistencia del agraviado, y el otro interviniente, le POD R JUOICIAl.

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Juzgado Penal Unipersonal oo ChachapoyO. PODER JUDICIAL

-----------12 Nuevos Criterios para la Determinación Judicial de la Pena. Centro de Investigaciones Publicaciones. Víctor Prado Saldarriaga. Seminario Taller. Pág. 33 Y 34.

Judiciales. Investigación

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arrojó una piedra. Para la configuración del concurso, no es exigible -al decir de Alonso Raúl Peña Cabrera Preyre=-, el acuerdo previo, ya que solo es necesario participar en la comisión del delito de cualquier forma, pero si importa el hecho que la pluralidad de agentes-causa mayor peligrosidad en el delito, facilitando la perpetración del injusto ya que se reduce a la víctima con menores inconvenientes. A mayor detalle el Acuerdo Plenario N° 8-2007 jCJ-116 del dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, ha establecido en el fundamento número seis, y que guarda relación con la intervención de dos o más personas en el robo a diferencia de la organización delictiva, lo siguiente: La diferenciación sistemática que realiza el artículo 1890 del Código Penal, respecto a la intervención de una pluralidad de agentes en la comisión de un robo, permite sostener que se trata de dos circunstancias agravantes distintas. Por un lado, la pluralidad de agentes prevista en el inciso 4) del primer párrafo alude a un concierto criminal en el que el proceder delictivo conjunto es circunstancial y no permanente. Se trata, pues, de un supuesto básico de coauioria o coparticipación, en el que los agentes no están vinculados con una estructura organizacional y con un proyecto delictivo de ejecución continua. Por otro lado, la agravante que contempla el párrafo in fine del citado artículo alude a un proceder singular o plural de integrantes de una organización criminal sea esta de estructura jerárquica - vertical oflexible - horizontal En consecuencia, el acusado ha cometido el delito de robo en compañía de otra persona, y en este caso con Walter Valdir Huamán Marín, por lo que está ··········'t"···üE'Z· inserto dentro de la circunstancia especial cualificante a que alude el inciso \lado Penal legiado cuatro del artículo 189 del Código Penal. CHAPOY s 28 . D e o tr a par t e eab e precisar . . . , f actíca ' . contem.di'a en a acusacion , que 1a imputación ~ escrita y que se ha dado a conocer resumidamente en el alegato preliminar, considera de por medio las lesiones padecidas por la víctima. Este detalle implicaría de por medio una circunstancia agravante de segundo grado, y en virtud de ello, la pena conminada en su extremo mínimo y máximo estarían incrementadas. Tan es así que el Acuerdo Plenario N° 3-2008jCJ-116 del trece de noviembre del año dos mil nueve, en sus fundamentos 12 y 13 ha previsto que si las lesiones padecidas por la víctima arrojan un quantum en días de incapacidad para el trabajo y j o atención facultativa mayor a los diez, importa la agravante prevista en el inciso uno del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal, y la pena mínima lo sería de veinte años y la pena máxima de treinta años. Sin embargo, la fiscalía se ha limitado ha considerar las lesiones padecidas por la víctima como una circunstancia general o común sin impacto en la circunstancia agravante. De manera que al no conocer cuál ha sido el grado cuántico de la lesión sufrida por la víctima, ni menos ha sido invocado por la fiscalía, este Colegiado menos puede argumentar en contra del acusado y propugnar la aplicación de la circunstancia agravante, habida cuenta que se desconoce ello en su aspecto cuantitativo, quedando solamente encuadrar las lesiones padecidas por la víctima como elemento integrante del tipo base. obre la teoría del caso del acusado

....••.••••••••••••••....•.••.....

2.9•• La defensa del acusado ha sostenido en juicio que el acusado Salazar Valqui no

Abog. JENY OFEUA CABANAS MELENDEZ es el autor de los hechos por que no ha participado. Sobre este extremo cabe EspeCialista Judicial do Juz\l"ou (e) Juzgaao Penal Unipersonal de Chachapoyas PODER .JUOICIAL.-----------13 "Derecho Penal. Parte Especial". Tomo II. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Tercera Reimpresión. Abril 201l. IDEMSA. Pag.190·191.

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indicar que el caudal probatorio que ha sido valorado en concordancia con la tesis de la fiscalía, ha demostrado que él conjuntamente con otra persona, han sido las que ejerciendo violencia sobre la víctima le arrebataron un teléfono celular. Y es que así lo ha detallado el testigo agraviado cuando ha declarado en juicio. Respecto de la tesis sostenida por la defensa del acusado no existe prueba alguna que de manera directa o indirecta, así lo revele. 30. También ha indicado la defensa del acusado que la preexistencia del bien no está acreditado. Aun cuando la preexistencia del bien no es un elemento configurador del tipo penal de Robo, sin embargo se erige como un presupuesto de carácter procesal sobre el que reposa la actividad probatoria. No obstante, ha quedado acreditado en autos, ya por la declaración del propio agraviado así como por la versión sostenida en juicio por el acusado, que la víctima ha tenido en su poder el teléfono celular, y dicho bien le fue sustraído al último de los nombrados y que luego le fue devuelto. 31. La defensa del acusado también ha sostenido que el evento delictivo ha quedado en su grado de tentativa, por tanto, no se ha consumado. Sobre este extremo cabe recalcar que el delito de robo se consuma con el apoderamiento del bien mueble, de manera que este elemento objetivo del tipo sirve para determinar el iter criminis y sobre la base de ello determinar la tentativa. Para . Á····fiOORiG"úEZtal efecto es preciso tener en cuenta lo expresado en la Sentencia Plenaria N° 11~IColeiiíido 2005jDJ-301-A de fecha treinta de septiembre del año dos mil cinco que en su CHrYAS. . fundamento jurídico número 8 ha precisado que: En tal virtud, el criterio rector para identificar la consumación se sitúa en el momento en que el titular o poseedor de la cosa deja de tener a ésta en el ámbito de protección dominical y, por consiguiente, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho. Este poder de hecho -resuliado típico- se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aún cuando sólo sea por un breve tiempo, es decir, cuando tiene el potencial ejercicio de facultades dominicales; sólo en ese momento es posible sostener que el autor consumó el delito,

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'Ab~·~:L···1• RojAs"~ úADALÜPEJU6l del Juzgado

naIColegladoSuprapro~ñcla\ d Chachapoyas

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Siendo así, quedó acreditado en autos que el acusado Salazar Valqui se apoderó del celular del agraviado, y luego de ello se han retirado en veloz carrera del lugar donde se produjo del evento delictivo, y luego de pasados más de cinco minutos, fue intervenido conjuntamente con Walter Valdir Huamán Marín, por la autoridad policial. Como se advertirá, producido el desapoderamiento, ha existido la potencialidad de disposición del bien por parte del acusado, de manera que la actividad desplegada por el agente activo del delito, se ha consumado, Siendo así, no es atendible la tesis de la defensa del acusado, en el sentido que la actividad desplegada por el agente activo del delito se ha presentado en el d d . gra o e tentativa.

Conclusión sobre los hechos ~~2. ~~

Estando a lo antes expuesto, la presunción de inocencia que operaba a favor del .. acusado, ha sido enervada por la prueba producida en juicio, de manera que la ··.·-··· .•... - ..... -.B-A.. N·.A-~·MÉLENDÉZ· conducta del acusado se subsume típicamente en lo previsto por el artículo Abog. JENY OFELlA eA h ' . '. z9odo (e) EspeCialista Judicial de CIento oc enta y ocho del Código Penal agravada por la circunstancia de I u· sonal de Chachapeyas h b juzgado Pena mper a erse cometiido d urante 1a noche y con el concurso de dos personas , PODER JUDICIAL J JlI



agravantes que están previstas en los incisos dos y cuatro del artículo 189 del Código Penal. Determinación judicial de la pena 33. Como la conducta del acusado constituye delito, entonces se tendrá que precisar la consecuencia jurídica establecida como sanción penal. Para el caso se debe indicar que el delito está sancionado con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. 34. La fiscalía ha solicitado que la pena sea una privativa de libertad de catorce años, pena que no podrá rebasarse en la sentencia en aplicación de 10 previsto por el artículo 397.3.del Código Procesal Penalt+. 35. Teniendo en cuenta la pena abstracta prevista en la ley penal, el siguiente paso es concretarla-> en función de los cánones previstos en el artículo 45 y 46 del Código Penal. Aun cuando Prado Saldarriaga informa que las contenidas en el artículo 45 del Código Penal importan pautas ideológicas con escasa utilidad práctica, pues las circunstancias generales previstas en el artículo 46 del mismo texto legal si importan las pautas que deben aterrizar en la determinación concreta de la pena. 36.El artículo 46 del Código Penal ha previsto que: "Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean especificamente constitutivas del hecho punible o ___• •• modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente: O I GdUEZ 1. La naturaleza de la acción; egla o AS 2. Los medios empleados; 3. La importancia de los deberes infringidos; 4. La extensión del daño o peligro causados; 5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; 6. Los móviles y fines; 7. La unidad o pluralidad de los agentes; 8. La edad, educación, situación económica y medio social; 9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño; 10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; 11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente; "12. La habitualidad del agente al delito;" "13. La reincidencia.". 37. Asistimos a un delito pluri ofensivo, en el que no solamente se vulnera el bien protegido jurídicamente del damnificado como 10 es su patrimonio, sino que también se ha vulnerado su integridad física, y para la comisión del delito el J·A·S··G"ÜAOALÜ"PÉ· acusado ha utilizado su fuerza; no se tiene noticia del valor del bien sustraído ni Abog UCI ARO Juez del'JUzgad PenalColegiado SupraprovlOclal el quantum de las lesiones padecidas por el agraviado, de manera que ello no de Chachapoyas nos puede llevar a razonar en contrario y perjudicarlo al acusado, de manera ODER JUDICIAl. que se tendrá como un grado de lesividad de escasa intensidad; los hechos se han presentado sin planeamiento antelado, sino que se presentó como

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- Artículo 397 Correlación

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entre acusación y sentencia.-

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·-------····OFEüA CABA~ÁS·rv1É .~.~JD~'~uez Penal

?o podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo l~l(éVInlmolegal SIn causa justificada de atenuación. Especialista Ju ICIB ,,';' .. . ., • . Juzgado Penal Unipersonal de Chacha~~V~S Cntenos para la Determinación Judicial de la Pena. Centro de Investigaciones Judiciales. Investigación y PODER JUDICIAL Publicaciones. Víctor Prado Saldarriaga. Seminario Taller. Pág. 30.

Abog.JENY

d. .: I de Juzua

consecuencia de las circunstancias del momento; han intervenido dos personas, intervención mínima para configurarse el delito; el acusado Salazar Valqui es una persona joven, ya que cuando cometió el delito tenía veintidós años de edad, y según su dicho es un estudiante universitario, no hay reparación sobre el daño causado, mas se deberá tener en cuenta que el agraviado ha recuperado su teléfono móvil; el acusado no tiene pasado penal. 38. Sobre la base de ello se tiene un conjunto de circunstancias que sitúan a la pena en el tercio mínimo; por que estamos frente a un acusado joven, inserto en la educación universitaria, los hechos han ocurrido de manera circunstancial, no han intervenido más de dos personas que configuren mayor intensidad en el reproche ya que mientras más agentes delictivos, el hecho se convierte en más peligroso; el bien sustraído ha sido recuperado por la víctima; el acusado ha utilizado su fuerza física para doblegar la resistencia del damnificado, ello implica un escaso grado de peligrosidad del agente; además, el acusado carece de antecedentes delictivos, lo que nos conlleva a colegir que el acusado comete delito por primera vez. Este conjunto de datos que operan a favor del acusado hace que la pena razonable lo sea en su extremo mínimo de doce años. Reparación civil 39. Respecto de la reparación civil, solicitada por la Fiscalía en su alegato final ascendente a mil nuevos soles a título de daño emergente. 40. En función de lo indicado, se debe tener en cuenta que el artículo 92 del Código Penal ha prescrito que la reparación civil se determina conjuntamente con la ~~~~~J.::r.--------· pena. A su turno el artículo 93 del mismo texto penal ha prescrito que la reparación civil comprende la 1.) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2.) La indemnización de los daños y perjuicios. 41. Respecto de la restitución del bien, y en el caso de autos la restitución del teléfono que le sustrajeron al agraviado, ello no es factible por que una vez recuperado de poder de Walter Valdir Huamán Marín, fue devuelto a su dueño, el agraviado Ignacio Corrales Díaz, tal como ha quedado determinado en el decurso del debate probatorio. 42. La Indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la víctima, como es lógico, se regula conforme a las reglas establecidas en el Código Civil, norma ,.------á E. -e¡ñ~ñtiei'cá¡fav.;; aplicable por remisión del artículo 101 del Código Penal. ),3. upernu erario del Juzgado43.En materia civil se conoce el daño patrimonial o daño extra patrimonial. Sobre Mixto nipersonal. 1a b ase d e e11 - patrimonía . . 1 se expresa como d ano - emergente en virtu . d L A _ LAMUD o e1 d ano de que el evento dañoso tiene directa consecuencia en el patrimonio del afectado, ejemplo, la destrucción del vehículo de propiedad del damnificado, los gastos ocasionados por la recuperación en la salud de la víctima. En tanto el daño patrimonial en su expresión de lucro cesante, será la expectativa Abog. L ROJAS GUADALUPE patrimonial que no logró obtener la víctima en virtud del evento dañoso, esto Juez del Ju 9a o Penal Colegiado Supraprovmcrat es, lo que dejó de ganar o percibir. Y el daño extra patrimonial se materializa en de Chachapoyas su expresión de daño moral y daño al proyecto de vida; el daño moral si bien es PODER JUOICIAL intraducible patrimonialmente, empero, su indemnización se expresará en un _.quantum dinerario, habida cuenta de la inexistencia de otra forma de cobertura, al igual que el daño al proyecto de vida. ____ ..14· La pretensión civil introducida por la fiscalía, que se corresponde con el pago ~ 'Ab--'jEÑy'OFÉLiAcABA~A5'MELENDEZ de indemnización, se configura por el daño emergente, habiendo quedado EOsg~ec,alista Judicial de J~~!Ja~o)~~~S acreditado el daño padecido por la víctima ya que ha sufrido una herida JUl ado Penal Umpersonal de ac al 9 PODER JUDICIAL cortante de tres centímetros en la región parietal frontal derecha que fue ;7

sutura da, y como es obvio, el agraviado ha tenido que costear los gastos para recuperar su salud, habida cuenta que en un primer momento fue atendido en la Botica Inkafarma y posteriormente en el Hospital Virgen de Fátima de Chachapoyas. La pretensión penal así como la pretensión civil están sujetas a prueba. En el caso materia de autos, el pago de una indemnización es el colorario luego de haber probado el daño. Se dijo líneas atrás que el daño está acreditado, solo que el cálculo es atribuible al órgano judicial, valorando las probanzas unidas a las actuaciones: quantum que no puede hallarse sujeto a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concretotv.

45. Sobre la base de ello se tiene que el daño padecido por la víctima no solamente importa un daño patrimonial por el gasto irrogado para la cura, sino que también importa un daño moral, en vista del padecimiento, dolor, aflicción causado por el evento delictivo, empero este extremo no ha sido invocado de manera que no puede haber pronunciamiento extra petita vulnerando el principio de congruencia procesal. 46. En conclusión, el daño emergente está probado, empero, como su cuantificación en estricto no 10 está, este colegiado con criterio de equidad, deberá fijarlo, y consideramos atendible que lo sea en la suma de de cuatrocientos nuevos soles. Sobre las Costas .......... mmE!Cl:lAVGZjIt)·DRIGUEZ o~~C;legiad.\7. De acuerdo a lo prescrito por el inciso uno del artículo 497 del Código Procesal Penal, toda decisión que ponga fin al proceso penal establecerá quien debe soportar el pago de las costas procesales. En tanto el inciso 3 del citado artículo ha previsto que el pago de las costas están a cargo del vencido. 48. En efecto, en el caso de autos asistimos a la conclusión del proceso mediante sentencia, de modo que el acusado ha sido vencido, por lo que el pago de las costas procesales le corresponde a éste, habida cuenta de que no existe razón para eximirlo total o parcialmente, los mismos que serán determinados en .. -.'C·--.II:'--:;· ejecución de sentencia, en caso los hubiere. L· a F-e'·'~'·d· rnan ez a acné!

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EJ'ecución anticipada de la sentencia 49. Para los efectos de este rubro, deberá tenerse en cuenta que el condenado se

encuentra recluido, esto es, privado de su libertad, ya que contra él sigue vigente el mandato de prisión preventiva, y en tales condiciones se emite esta ,. sentencia condenatoria a pena privativa de libertad efectiva. --ój'As-GÜADALÚP\P'. De otra parte, el inciso uno del artículo cuatrocientos dos del Código Procesal Abog. el R Pena 1 h a regu 1a doo Ia . / provIsIona .. 1 dee Ia . . Juez del Juzgado enalColeglsdoSupraprovmclal a ei ejeCUCIOn a sentenci sentencia, en 1os siguientes eChachapoyas términos: "La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá DER JUDICIAL .. l mente aunque se interponga . protnstona recurso contra eIIa, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. " 51. Como se advertirá, la pena privativa de libertad que se dicta contra el acusado es una de doce años con el carácter de efectiva, y estando a que el acusado está __._ ~-_. con mandato de prisión preventiva, es razonable que siga detenido, pero, ·_-_········oFÉi..iA·éABAÑAS MELENDEZ cumpliendo provisionalmente la sanción impuesta.

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