SENTENCIA I. ANTECEDENTES HECHO PROBADO

Roj: STS 3845/2009 - ECLI:ES:TS:2009:3845 Id Cendoj: 28079120012009100585 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Rec

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Roj: STS 3845/2009 - ECLI:ES:TS:2009:3845 Id Cendoj: 28079120012009100585 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2456/2008 Nº de Resolución: 536/2009 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: LUIS ROMAN PUERTA LUIS Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Cecilia y Felicisimo , contra sentencia de fecha catorce de octubre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por tenencia de moneda falsa y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos acusados representados, por la Procuradora Sra. Clemente Mármol.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 133/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha catorce de octubre de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " A) Los acusados, Felicisimo y Cecilia , junto con otros dos que se encuentran en paradero desconocido, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo para lucrarse de manera ilícita a costa de lo ajeno, acordaron que el día 11 de agosto del 2003 llevarían a cabo una serie de compras en diferentes establecimientos comerciales de la localidad de Gandía, haciendo uso para ello de diversas tarjetas de crédito falsas, siendo conocedores los cuatro acusados de la falsedad de las tarjetas de crédito de que iban a valerse para realizar las diversas compras, acordando igualmente entre los cuatro acusados, con evidente ánimo defraudatorio, que uno de ellos sería el que firmaría los diversos tickets correspondientes a cada una de las compras que fueran realizando, haciéndose pasar por el titular de la tarjeta de crédito que fuera utilizada en cada ocasión, logrando de esta forma que el importe de las diversas compras que efectuaron se cargara en la cuenta de los titulares de las diferentes tarjetas. Las compras llevadas a cabo fueron las siguientes: -Sobre las 17:30 horas del día 11 de agosto del 2003, tanto Cecilia con otra persona que se encuentra rebelde entraron en el establecimiento Joyeria PLATINIUM , sita en la calle Mayor nº 56 de Gandia, donde procedieron a interesarse por un reloj de la marca Arman, de manera que sobre las 19:16 horas del citado día, otro de los acusados rebeldes distinto al anterior accedió a dicha joyería, adquiriendo el mencionado reloj, haciéndole entrega a la dependienta para su cobro de una tarjeta VISA con número NUM000 , ascendiendo la compra a un importe de 230 euros. Por parte de la Joyería Platinium no se reclama. -Sobre las 17:55 horas del día 11 de agosto del. 2003, Felicisimo con otro acusado rebelde fueron a la joyería " Cruañes ", sita en la calle Mayor nº 62 de Gandía, donde adquirieron una esclava de oro, haciendo entrega para su pago de una tarjeta Visa con número NUM001 , realizando el pago el acusado rebelde ascendiendo el importe de la compra a 750 euros. Por parte de la "Joyería Cruañes" no se reclama. -Sobre las 18:16 horas del día 11 de agosto del 2003, Felicisimo y otra persona que no está a disposición del Tribunal accedieron al establecimiento de informática "Micro Market" sito en la calle Duque Carlos de Borja de la localidad de Gandia, donde procedieron a adquirir un ordenador portátil marca Acer, modelo Travehnate 230/280 MS 2132, un maletín de ordenador y un ratón inalámbrico compra que ascendió

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a un importe de 1.035,46 euros y que abonaron haciendo entrega de una tarjeta Visa con número NUM001 , siendo el sujeto rebelde quien efectuó el pago. Por parte de la entidad "Micro Market" no se reclama. -Sobre las 18: 52 horas del mismo día, Felicisimo y Cecilia se dirigieron a la perfumeria Eria, que se encuentra en la calle Mayor n° 27 de Gandía, adquiriendo diversos productos de perfumería ( un frasco de espuma moldeadora, dos frascos de colonia, un estuche de maquillaje, un estuche de colonia, un estuche de productos de belleza), cuyo importe ascendió a 178'57 euros, siendo Cecilia (sic), quien eligió los perfumes que adquirieron y Felicisimo quien abonó su importe mediante una tarjeta Visa con número NUM002 . Por parte del comercio "Eria" se reclama el importe de 178,57 euros. -Sobre las 18:55 del mismo día, Felicisimo y otra persona se dirigieron a la perfumería "Druni", sita en la calle Mayor n° 42 de Gandia donde adquirieron dos frascos de colonia por importe de 115,12 euros, siendo la otra persona no juzgada quien hizo entrega para su pago de una tarjeta Visa con número NUM001 . Por parte de "Druni" no se reclama. -Sobre las 20: 31 horas una persona no juzgada y Felicisimo fueron al establecimiento "Salazones Félix" sito en la avenida de República Argentina nº 49 de la localidad de Gandia, donde cada uno procedió a efectuar una compra haciendo uso para ello cada uno de los dos citados acusados de sendas tarjetas Visa, así pues, mediante la tarjeta con número NUM000 efectuaron una compra por importe de 227,44 euros y mediante la tarjeta de crédito con número NUM002 llevaron a cabo otra compra por importe de 126 euros, adquiriendo de tal manera ambos acusados diversos productos alimenticios (jamones, quesos, salchichones y embutidos ibéricos). Por parte de "Salazones Félix" no se reclama. Otras personas que no están a disposición del Tribunal que viajaban con los acusados con los que estaban concertados también realizaron compras usando el mismo procedimiento en la tienda de electrodomésticos Aparisi a las 17:33 horas y en Cucart Sport a las 18:45, donde adquirieron tres pares de zapatillas y dos pantalones de chándal - por valor total de 203 euros- que fueron posteriormente intervenidos en el interior del vehículo que utilizaban todos los acusados. Cucart Sport reclama 203 euros. En cada una de las compras realizadas con las tarjetas falsificadas anteriormente citadas el acusado que efectuaba las compras firmaba los tickets correspondientes a las diversas compras, haciéndose pasar, con intención defraudatoria, por el titular de la tarjeta, tal y como los cuatro acusados habían previamente concertado de manera tal que el importe de las diversas compras que iban efectuando se cargaba en la cuenta de los verdaderos titulares de las tarjetas empleadas en las compras. Al acusado Felicisimo le fueron intervenidas las siguientes tarjetas, siendo conocedor de la falsedad de las mismas: - Tarjeta Visa Electrón emitida por Parex Bank con número NUM003 , figurando como titular Esteban . Dicha tarjeta es falsa, correspondiendo el número a una tarjeta emitida por el Merril Lybnch Bank de EEUU. - Tarjeta Visa Electrón emitida por Parex Bank con número NUM004 , figurando como titular Esteban . Dicha tarjeta es falsa, correspondiendo el número auna tarjeta emitida por el Branch Banking and Trust Company de EEUU. - Tarjeta Visa Electrón emitida por Fleet Bank con número NUM002 , figurando como titular Esteban . Dicha tarjeta es falsa, correspondiendo el número a una tarjeta emitida por el I Nacional Bank of Comerse de EEUU. -Tarjeta Visa Electrón emitida por Fleet Bank con número NUM005 , figurando como titular Esteban . Dicha tarjeta es falsa, correspondiendo su número a una tarjeta emitida por el Campus Usa Credit Union de EEUU, siendo una Visa Oro. Por su parte, a otro de los acusados le fueron intervenidas diversas tarjetas similares. Con relación a todas las tarjetas referidas, no se ha podido facilitar la filiación de los perjudicados al tratarse de personas extranjeras y en la mayoría de los casos de personas jurídicas. Visa, ahora Servired ha sufrido un perjuicio de 1.753,58 euros. B) En fecha anterior, si bien no concretada, el acusado Felicisimo procedió a adquirir un vehículo marca Mercedes, modelo 300 € (sic), con placa de matrícula I-....-KZ , a una tercera persona no identificada, siendo el citado acusado conocedor del origen ilícito del citado vehículo, toda vez que entre las 09:00 horas del día 22 de abril del 2003 y las 01:00 horas del día 25 de abril del 2003, persona desconocida procedió a

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sustraer el mencionado vehículo sin que conste el empleo de fuerza para ello que se hallaba estacionado en la calle Islas Canarias de Valencia. Así las cosas y con la evidente intención de evitar que dicho vehículo fuera localizado Felicisimo procedió a quitar las placas de matrícula K-....-KM , sustituyendo. Igualmente el número de bastidor original NUM006 por el número NUM007 mediante el procedimiento de injerto. El vehículo marca Mercedes con placa de matrícula I-....-KZ ha sido tasado en 7.769 euros. La entidad Mapfre mutualidad de seguros indemnizó a Pablo Jesús , quedándose dicha entidad la titularidad del citado vehículo y reclamándose por parte de Mapfre. El vehículo resultó con rozaduras, hallándose algunas partes abolladas, no habiendo sido tasados los daños. No ha quedado acreditado que el vehículo quedara inutilizado o fuera de uso. C) Por otra parte, el acusado Felicisimo era poseedor, con ánimo de faltar a la verdad, de diversa documentación, siendo conocedor de que se trataba de documentación falsa, documentación que había sido elaborada bien por el propio acusado, bien por terceras personas no Identificadas, si bien para la elaboración del pasaporte, Felicisimo había hecho entrega a personas no identificadas de una fotografía suya a fin de que se lo elaboraran. Felicisimo poseía, no obstante ser conocedor de su falsedad, los siguientes documentos: - Un pasaporte de Grecia con número NUM008 a nombre de Esteban con su fotografía. - Un permiso internacional de conducir de Bulgaria con número NUM009 y NUM010 de soporte. - Un documento de identidad de Grecia con número NUM011 ". 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: " PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de tenencia de moneda falsa, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal en caso de impago de 150 días; por el delito de receptación, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de un año y nueve meses prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de 150 ,días; y al pago de cuatro sextas partes de la costas procesales. SEGUNDO. Que debemos condenar y condenamos a Cecilia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por un delito de tenencia de moneda falsa, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por un delito continuado de estafa en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, dos años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de 150 días; y al pago de dos sextas partes de las costas procesales. TERCERO.-Debemos condenar y condenamos a Cecilia y Felicisimo a pagar a SERVIRED 1.753,58 euros y a la compañía Mapfre en lo que ejecución de sentencia. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad en esta causa". 3.- Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de Cecilia y Felicisimo , recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. 4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Felicisimo , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por errónea aplicación de los artículos 386 y 387 del Código Penal, infringidos por aplicación

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indebida. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 881 de la L.E.Crim., por incongruencia omisiva. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución. CUARTO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim., por infracción del art. 24.2 de la Constitución. La representación de Cecilia , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por errónea aplicación del os artículos 386 y 387 del Código Penal, que han sido infringidos por inaplicación indebida. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 881.3º de la L.E.Crim.. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim., por infracción del artículo 24.2 de la Constitución. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, e impugnó todos los recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de mayo pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a los ciudadanos búlgaros Felicisimo y Cecilia como autores de un delito de tenencia de moneda falsa y otro de estafa continuada, por estar en posesión de varias tarjetas de crédito falsas y haber efectuado con ellas diversos pagos en establecimientos comerciales. Felicisimo ha sido condenado, además, por un delito de receptación y por otro de falsedad en documento oficial continuado, por haber adquirido un turismo que había sido sustraído unos meses antes -conociendo su irregular procedencia- y, además, por estar en posesión de varios documentos oficiales a nombre de otras personas, en los que figuraba adherida su fotografía. Ambos condenados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia. A) RECURSO DEL ACUSADO Felicisimo SEGUNDO. El motivo primero de este recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley "por errónea aplicación de los artículos 386 y 387 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida"; pues, en los hechos probados no consta "que el acusado haya fabricado moneda falsa ni que la poseyese para su expedición o distribución a terceros, sino únicamente y por el contrario que la detentaba exclusivamente para su utilización como instrumento mercantil", por lo que la condena del recurrente supone una interpretación extensiva del precepto penal, "contraria por tanto al artículo 25 de la Constitución y 4 del Código Penal", ya que "la equiparación de las tarjetas de crédito a la moneda (art. 387) debe entenderse limitada a las conductas delictivas descritas en el art. 386 del CP", que únicamente se refiere a la fabricación de moneda, la introducción en el país, expedición y distribución en connivencia con los falsificadores, "pero en ningún caso hace referencia al simple uso". Tiene razón el recurrente y, por tanto, procede la estimación de este motivo. El art. 386 del CP castiga con las correspondientes penas: 1º) al que altere la moneda o fabrique moneda falsa; 2º) al que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada; y 3º) al que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada. El art. 387 del CP, por su parte, establece que "a los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos, se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras". El art. 25.1 de la Constitución proclama que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". Se recoge, pues, en esta norma constitucional, el principio de legalidad material ( "nullum crimen, nulla pena sine lege"), que debe ser completado con el de seguridad jurídica, proclamado también en el art. 9.3 de la Constitución, todo lo cual se traduce en la triple exigencia de "lex scripta, lex previa y lex certa". En esta misma línea, el art. 4.2 del Código Civil, al referirse a la "aplicación de las normas jurídicas", estable que "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

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Esta Sala ha tenido ocasión de examinar esta materia al resolver las cuestiones de competencia suscitadas entre la Audiencia Nacional y diversos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos territoriales [v. art. 65.1º b) LOPJ ], declarando reiteradamente que el art. 387 del Código Penal, cuando equipara la moneda y las tarjetas de crédito, lo hace, sin lugar a dudas, respecto de las conductas de falsificación, expendición o distribución, de modo que queda al margen del tipo penal la simple detentación para su utilización como instrumento de pago, ya que, en estos casos, dicha utilización únicamente podrá ser subsumida en el delito de falsedad en documento mercantil y en el de estafa, normalmente, en concurso medial; pero no puede dar lugar a la subsunción de tal conducta en el delito de falsedad monetaria del art. 386 CP. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce llanamente a la estimación del motivo, pues lo único que se ha imputado en este proceso al aquí recurrente es estar en posesión de unas tarjetas de crédito falsas y utilizarlas para pagar con ellas los productos comprados en distintos establecimientos comerciales. TERCERO. El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 851.3º de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma, porque, "en la sentencia, no se resuelve la alegación formulada por esta defensa en sus conclusiones definitivas cuando, (...), señaló con carácter alternativo que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.2, en relación con el artículo 249 del Código Penal"; pues, "frente a la incriminación en un delito de "tenencia de moneda falsa", esta defensa sostiene, con carácter alternativo, que la mecánica de los hechos por parte de los imputados se limita a la mera utilización de las tarjetas falsificadas con total independencia del falsificador". Como es notorio, se incurre en el vicio "in iudicando" contemplado en el art. 851.3º de la LECrim cuando el Tribunal sentenciador no se pronuncia sobre alguna pretensión jurídica planteada oportunamente en el proceso por alguna de las partes, debiendo entenderse que el Tribunal se ha pronunciado sobre ella cuando del silencio judicial se desprende, de modo evidente, que constituye una desestimación implícita o cuando la correspondiente resolución judicial sea absolutamente incompatible con dicha pretensión. Aunque la estimación del motivo primero de este recurso priva de toda relevancia jurídica al motivo ahora examinado, por su intranscendencia, es lo cierto que la resolución combatida se pronunció, de forma incontestable, sobre dicha pretensión al condenar al hoy recurrente tanto por el delito de estafa como por el de tenencia de moneda falsa. El motivo, en conclusión, carece de fundamento y, por ende, debe ser desestimado. CUARTO. El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, denuncia "vulneración de los derechos constitucionalmente reconocidos de defensa, de ser informado de la acusación formulada y de tutela judicial efectiva" (art. 24.1 y 2 CE). Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que, "en el acto del juicio oral y como cuestión previa se planteó por la defensa del hoy recurrente la nulidad de las actuaciones por no constar la notificación personal a los acusados del auto de apertura del juicio oral". El motivo carece del necesario fundamento y, por consiguiente, debe ser desestimado. En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar: a) que tanto el aquí recurrente como la también acusada y recurrente Cecilia estaban representados en ellas -el 26 de junio de 2007- por la Procurador de los Tribunales Dª Ana Tomás Alberola (ff. 484 y 490); b) que el auto acordando la apertura del juicio oral es de fecha 27 de junio de 2007; c) que dicha resolución fue notificada a la citada Procurador el 28 de junio de 2007 (f. 510); c) que, por providencia del día 5 de julio de 2007, se dio traslado con entrega de las actuaciones originales al Procurador Dª Ana Tomás Alberola, "a fin de que en el plazo de diez días presente escrito de defensa respecto de la acusación formulada contra su defendido D. Cecilia y Felicisimo " (f. 511); y, d) que la citada Procurador presentó -el 30 de julio de 2007- sendos escritos de defensa de los acusados Felicisimo y Cecilia (ff. 529 y 532), escritos firmados, ambos, por el Letrado D. Alberto García Rogero, que es el mismo Letrado que ha firmado los recursos de casación de ambos acusados. De lo anteriormente expuesto, se desprende, de modo patente, que el aquí recurrente estaba personado en la causa con anterioridad a la fecha del auto en el que se acordaba la apertura del juicio oral, cuya falta de notificación se denuncia, y que éste le fue notificado oportunamente a su Procurador, al que, posteriormente, se requirió para que presentase los correspondientes escritos de defensa, lo cual hizo con fecha 30 de julio de 2007. Difícilmente, pues, puede alegarse con el debido fundamento la falta de notificación que aquí se denuncia.

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Por lo demás, no cabe ignorar tampoco que la sanción de nulidad, prevista en el art. 238.3º de la LOPJ, requiere que el incumplimiento de la norma esencial de procedimiento que se denuncie "haya producido indefensión" a la parte; cosa que, en el presente caso, no se ha producido. El motivo, pues, debe ser desestimado. QUINTO. El cuarto motivo, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim, se formula "por infracción del art. 24.2 de la Constitución, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado". "En la sentencia -dice la parte recurrente-, se viene a condenar a D. Felicisimo por un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento oficial". Ante el Juzgado de Instrucción -se alega también- Felicisimo vino a señalar "que respecto al coche, era (de) un amigo suyo llamado Ruperto , de vez en cuando, él le prestaba el coche y como el otro está ahora en Bulgaria, entonces hizo el declarante el seguro a su nombre. Que ignora que el coche era robado, (...)". "No puede, pues, afirmarse que en el proceso exista prueba alguna de cargo que incrimine al recurrente". En el factum de la sentencia recurrida, se dice que este acusado adquirió un vehículo Mercedes, 300 E, que había sido sustraído a su legítimo titular, en abril de 2003, y que a dicho vehículo le habían sido sustituidas las placas de matrícula por otras, así como que se había sustituido también el número original del bastidor. El art. 298.1 del CP castiga al "que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos" El Tribunal de instancia viene a considerar probado, en cuanto se refiere a este motivo, en cuyo desarrollo se viene a limitar la vulneración constitucional denunciada en el mismo a uno sólo de los delitos por los que a sido condenado Felicisimo -el de receptación-, que este acusado es autor del mismo por no haber acreditado la adquisición legítima del vehículo antes referido - sustraído en Valencia en la segunda quincena de abril de 2003-, y por aparecer como aparente titular del mismo en la documentación búlgara, con matrícula falsa (su matrícula original era K-....-KM , y la que tenía puesta cuando fue intervenido era I-....-KZ ), con número de bastidor NUM007 -cuando el original era el núm. NUM006 -[v. HP.B) y FJ 4º]. Así las cosas, hemos de decir que, si este acusado disfruta de un vehículo, con seguro a su nombre y no acredita la adquisición legítima del mismo, afirmando simplemente que era de un amigo suyo ( Ruperto , "que sabe que vive en Madrid", aunque "ahora mismo está en Bulgaria" -v. escrito del recurso-), el cual se lo prestaba, de vez en cuando; si el vehículo ha sido sustraído cuando se encontraba en una calle de Valencia unos meses antes; si el titular del vehículo - Pablo Jesús , que declaró como testigo- "recuperó objetos personales que portaba en el coche", y a éste se le habían puesto matrículas falsas y se le había cambiado también el número del bastidor; si el usuario del vehículo, es decir, el acusado, es una persona a la que se intervinieron cuatro tarjetas de crédito "Visa Electron" falsas, y al mismo se le sorprende realizando junto con otras personas- una serie de compras, utilizando dichas tarjetas, estando en posesión, además, de varios documentos oficiales igualmente falsos (un pasaporte de Grecia, un permiso internacional de conducir de Bulgaria y un documento de identidad de Grecia), es preciso reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia sobre los hechos que imputa al aquí recurrente es acorde con las reglas del criterio humano, pues no es absurda ni arbitraria y responde a las enseñanzas de la experiencia común (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 CE) y, por tanto, debe ser respetada. Por lo demás, en cuanto al resto de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, pese a no hacerse mención expresa a ellos en este motivo, nos remitimos a las razones expuestas por el Tribunal de instancia en los FF JJ 2º y 3º de la sentencia de instancia, sobre las pruebas en mérito de las cuales el Tribunal de instancia ha considerado acreditada su comisión por este acusado. Por todo lo expuesto, no es posible apreciar la infracción constitucional denunciada en este motivo, pues el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado. B) RECURSO DE LA ACUSADA Cecilia SEXTO. También son cuatro los motivos de casación formulados por la representación de esta acusada. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia infracción de ley "por errónea aplicación de los artículos 386 y 387 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida".

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El motivo, como fácilmente puede observarse, es idéntico al motivo primero del recurso de Felicisimo . Consiguientemente, por las razones expuestas en el FJ 2º de esta resolución, al estudiar el posible fundamento de dicho motivo, que se dan por reproducidas aquí, procede la estimación de éste. SÉPTIMO. El motivo segundo, al amparo del art. 851.3º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma, porque -según la parte recurrente- "en la sentencia no se resuelve la alegación formulada por esta defensa en sus conclusiones definitivas cuando, (...), señaló con carácter alternativo que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.2 en relación con el artículo 249 del Código Penal". Al igual que hemos dicho al estudiar el motivo primero, el motivo segundo de este recurso es idéntico al segundo de los formulados por la representación del otro acusado. Consiguientemente, por las razones expuestas en el FJ 3º de esta resolución, al estudiar el posible fundamento del mismo, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación del presente motivo. OCTAVO. El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim, se formula "por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, (por) vulneración de los derechos constitucionalmente reconocidos de defensa, de ser informado de la acusación formulada y de tutela judicial efectiva". Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que, "en el acto del juicio oral y como cuestión previa, se planteó por la defensa de la hoy recurrente la nulidad de las actuaciones por lo constar la notificación personal a los acusados del auto de apertura del juicio oral". Se plantea, en suma, la misma cuestión ya examinada al estudiar el motivo tercero del recurso formulado por la representación del acusado Felicisimo . Por lo tanto, en méritos de las razones expuestas en el FJ 4º de esta resolución, en el que se examinó el posible fundamento del correlativo motivo del recurso de dicho acusado, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación del presente recurso, sin necesidad de mayor argumentación. NOVENO. El cuarto motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim, se formula "por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación de la recurrente en los hechos por los que fue condenada"; pues, según se dice en el motivo, "del análisis de la relación de hechos probados resulta que toda la participación de la hoy recurrente se limita y circunscribe tal y como señala la sentencia a interesarse por un reloj y a elegir unos perfumes". El Tribunal sentenciador ha declarado probado que esta acusada, junto con el también acusado Felicisimo , de acuerdo con otras dos personas que se encuentran en paradero desconocido, acordaron llevar a cabo una serie de compras en diferentes establecimientos de Gandía, utilizando para ello tarjetas de crédito falsas, acordando también entre ellos que "uno de ellos sería el que firmaría los diversos tickets correspondientes a las compras que fueran realizando, haciéndose pasar por el titular de la tarjeta de crédito". De este forma, se implica a esta acusada en la compra efectuada en la joyería Platinum, donde entró con una persona que se encuentra en rebeldía, interesándose por un reloj que, más tarde, ese mismo día, fue adquirido por otro de los acusados utilizando una tarjeta de crédito falso. E igualmente, de haber entrado con Felicisimo en la perfumería Eria -el mismo día, una hora más tarde-, adquiriendo diversos productos de perfumería, pagados también con una tarjeta de crédito falsa, "siendo Cecilia (...) quien eligió los perfumes que adquirieron y Felicisimo (...) quien abonó su importe". El Tribunal expone igualmente las pruebas en mérito de las cuales ha formado su convicción sobre los hechos que declara probados, destacando al efecto "las pruebas testificales de los numerosos testigos que reconocieron a los acusados como las personas que entraron en los comercios en los que trabajaban eligiendo productos y realizando las compras, así como la pericial y documental que acredita que las referidas ventas y el sistema de pago empleado, así como los policías que intervinieron y detuvieron a los acusados, quienes portaban los objetos que previamente habían adquirido de forma ilícita", "en el interior del vehículo en el que se desplazaban y cuya descripción consta detallada en las diligencias (...), que fueron ratificadas por los policías nacionales en el acto del juicio oral, así como los tickets de compra y las tarjetas de crédito empleadas por los mismos"; destacando que de "algunos de los múltiples efectos intervenidos al detenido Felicisimo en el momento de su detención, resultan claras evidencias incriminatorias" (reseñándose a continuación dichos objetos). Se destaca también en la sentencia que "los acusados fueron reconocidos por los testigos y detenidos el mismo día de la comisión de los hechos, al despertar las sospechas entre los comerciantes que avisaron a la policía, por lo que fueron detenidos esa misma tarde" (v. FJ 2º). Concretamente -se dice en la sentencia (v. FJ

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3º)- que la testigo Ariadna , jefa de la tienda de las Joyerías Platinium, ratificó "sus declaraciones respecto al reconocimiento fotográfico en que, además de los acusados rebeldes, intervino la acusada Cecilia , así como las ventas". También -según se dice- fue encontrada, en el bolso de Cecilia , la esclava de oro, comprada en la Joyería Cruañes. Se cita también el testimonio de Gumersindo , de Perfumería Eria, que dijo que era la mujer -es decir, la aquí recurrente- la que eligió los perfumes, ratificando, además, los reconocimientos efectuados. En el acto del juicio oral, los peritos ratificaron los informes sobre la falsedad de las tarjetas de crédito utilizadas en sus compras por los acusados e intervenidas, finalmente, a los mismos. A la vista de todo lo dicho, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto -respecto de la aquí recurrente- de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia de la misma. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III. FALLO Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo primero, con desestimación de los restantes, de los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Cecilia y Felicisimo , contra sentencia de fecha catorce de octubre de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por tenencia de moneda falsa y receptación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, y seguido ante la Aduiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, por delitos de tenencia de moneda falsa, continuado de estafa y falsedad en documento mercantil contra Cecilia , indocumentada, hija de Nciola y Lili, nacida en Sofía (Bulgaria) el 08-07-1969, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y contra Felicisimo , indocumentado, hijo de Iván y Mari, nacido en Sofía (Bulgaria) el 24.04.60, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta ; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO. Por las razones expuestas en el FJ 2º de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí, procede la absolución de los dos acusados por el delito de tenencia de moneda falsa, de los artículos 386, párrafo segundo, y 387 del Código Penal.

III. FALLO Que absolvemos a los acusados Felicisimo y Cecilia del delito de tenencia de moneda falsa del que venían acusados y por el que fueron condenados por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, por sentencia de fecha catorce de octubre de 2.008, y declaramos de oficio, respecto de ambos, una sexta parte de las costas procesales, la cual declaramos de oficio. En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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