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Roj: STS 1039/2008 - ECLI:ES:TS:2008:1039 Id Cendoj: 28079120012008100105 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1975/2007 Nº de Resolución: 103/2008 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho. En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que le condenó por delito de tentativa de homicidio, delito de lesiones dolosas y delito de lesiones imprudentes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.
I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón instruyó sumario con el nº 4 de 2005 contra Evaristo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha 19 de julio de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Aproximadamente sobre las 6 horas de la madrugada del día 11 de enero de 2004, el acusado Evaristo salió del Pub Nuria , y de un amigo de ambos llamado Agustín . Como el primero deseara dirigirse hacia la estación de autobuses para marcharse a Villarreal, lugar de su residencia, y Nuria deseara seguir un rato más de fiesta, surgió una discusión entre ambos en el curso de la cual Evaristo y Agustín , con malos modos, cogiéndola del pelo, empujándola y dándole patadas, trataban de llevársela consigo, dando lugar a que ésta gritara, en razón de lo cual dicha escena fue advertida por Fernando y su novia Eva que en compañía de otra pareja de amigos, Inocencio y Gloria , estaban despidiéndose en las inmediaciones, concretamente en la esquina de la Avda. Casalduch con la calle Antonio Pons, ante lo cual y tras cruzar la calle, se dirigieron hacia los primeros para tratar de calmar la situación y en su caso auxiliar a Nuria , que era conocida de Inocencio de Villarreal, encontrándose con la sorpresa de que ésta, lejos de aceptar la ayuda, les increpaba insultándolos y diciéndoles que se fueran, que era su novio y que no pasaba nada, actitud inesperadamente hostil que también mostraba Evaristo , que les increpaba para que se fueran, conducta inesperada de Nuria que provocó que Eva , que era con quien directamente se había encarado aquélla, se la quitara de encima dándole un pequeño empujón a modo de despecho por la ingratitud mostrada, lo que aumentó la irritación de Evaristo , que tras proferir que iba a sacar una navaja y que les iba a matar, después de buscarla en sus bolsillos y no encontrarla, la sacó de una chaqueta suya que Nuria portaba, navaja metálica con una hoja de seis centímetros de longitud que blandía en su mano al tiempo que seguía gritando las amenazas dichas, lo que provocó que Nuria tratase de calmarlo para que guardase la navaja, lo que no sólo no consiguió sino que por consecuencia de los movimientos gesticulantes que Evaristo hacía resultó con un corte en la cara anterior de su brazo izquierdo, situación peligrosa que llevó a Eva a tratar de apartar, cogiéndole del brazo, a su novio Fernando , que era quien más próximo estaba de Evaristo , en cuyo momento el acusado la atacó alcanzándola en la muñeca y brazo derechos, acción ésta que provocó que Fernando se abalanzara sobre él, para impedir cualquier otra agresión, cayendo ambos, Evaristo abajo y Fernando encima, en un seto allí existente, lo que aprovechó el acusado para asestarle múltiples navajazos, uno en la zona interparietal de la cabeza, otro en la zona umbilical del abdomen, otro en el antebrazo derecho, otro en la fosa renal izquierda, otro en la pelvis, otro en el muslo derecho y varias veces en la muñeca izquierda. Una vez que pudo zafarse y levantarse Fernando , y tras escuchar cómo el acusado, al advertir las heridas que le había
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ocasionado, le pedía perdón, caminó unos metros y cayó desplomado, lo que provocó que la gente que se había acercado al ver lo que sucedía, acudiera en su auxilio y llamasen a la Policía, que se presentó en escasos minutos y al ver el estado de Fernando avisaron a la Samu, en cuya espera estaban cuando se les acercó Evaristo , que se mostraba arrepentido y reconociendo haber sido el agresor les pidió que lo detuvieran, lo que así hicieron posteriormente. Como consecuencia de la agresión sufrida, Fernando resultó con heridas contusas en la cabeza, abdomen, fosa renal izquierda y muslo derecho, así como rotura de los tendones de la mano izquierda, rotura de la arteria radial izquierda y neumo-hemotorax izquierdo, estas últimas de particular gravedad por ser tributarias de tratamiento quirúrgico de urgencia para evitar un desenlace fatal, lesiones todas para cuya curación precisó de ciento treinta y un días, de los que seis fueron de ingreso hospitalario y durante noventa y seis le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado de tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en tubo pleural, anastomosis con injertos venosos en arterio radial y reparación de tendones en mano izquierda, pomadas repitalizantes, múltiples puntos de sutura, transfusión sanguínea, yeso antebraquial, tubigrip en muñeca izquierda, analgésicos y rehabilitación domiciliaria. Por su parte Eva resultó lesionada con una herida incisa de cinco centímetros en antebrazo derecho que afectó a la piel y al plano músculo aponecrótico, provocándola una tendinitis y solución de continuidad en el tendón del lexor radial de la mano derecha y otra en el tendón del músculo palmar largo, para cuya curación precisó de ciento diez días, de los que dos estuvo ingresada hospitalariamente y otros veinte incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado de tratamiento médico/quirúrgico posterior a la primera asistencia consistente en sutura de herida en quirófano, drenage, antibióticos y analgésicos, ferrogradument, muñequera, rehabilitación y asiolíticos. Las lesiones sufridas por Nuria consistieron en una herida incisa en la cara anterior del brazo izquierdo que curaron a los veinte días, período de tiempo durante el cual estuvo incapacitada para sus ocupaciones, habiendo precisado de tratamiento médico/quirúrgico consistente en tratamiento antibiótico por sobreinfección de la herida, sutura de la misma con tres puntos e inmovilización del antebrazo izquierdo. Tanto el acusado como Nuria y su común amigo Agustín , que habían venido de Villarreal la tarde anterior de fiesta, sobre las 21 horas entraron en el bar Polaris, sito en las inmediaciones del Pub Manowar, en donde consumieron abundantes bebidas alcohólicas -calimocho y cervezas- aprovechando la oferta 2x1 que tenía, habiendo tenido un altercado el acusado con otro cliente, porque no le gustaba la canción que éste cantaba, que motivó la intervención de la encargada al ver la exaltación que tenía, marchándose al Pub citado, donde tomaron chupitos de ron y de Wisqui para regresar de nuevo al Bar, dondo siguieron bebiendo lo mismo que antes, y más tarde otra vez al Pub, de donde salieron alrededor de las 6 de la madrugada. El acusado ha procedido a resarcir con anterioridad incluso a las conclusiones provisionales de la causa, a los lesionados Fernando y Eva con la suma de 60.000 € por ellos aceptada. La también lesionada Nuria ha renunciado a toda indemnización. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Evaristo , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de lesiones dolosas y de otro delito de lesiones por imprudencia grave, todos ellos anteriormente tipificados, concurriendo en los dos primeros las atenuantes de haber procedido a reparar el daño causado y de embriaguez y en el último sólo ésta última a las penas siguientes: 1º.- Por el delito de homicidio, a la de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; 2º.- Por el delito de lesiones dolosas a la de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena; y 3º.- Por las lesiones imprudentes, a la de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo. Se decreta el comiso de la navaja intervenida, a la que se dará el destino legal. Se le abona al acusado el tiempo de prisión preventiva que hubiere podido sufrir por razón de la presente causa, si no le hubiera sido de abono en otra. Se imponen al acusado las costas procesales causadas. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Evaristo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En virtud del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .); del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .); Segundo.Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr . Por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar
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contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr .: por aplicación indebida del art. 138 C.P . en relación con el art. 16 C.P. y 62 C.P.; Cuarto .- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr .: por aplicación indebida del art. 147.1 y 148.1 C.P.; Quinto .- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr .: por aplicación indebida del art. 152.1.1º C.P.; Sexto .- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr .: por la no aplicación del art. 21.4ª C.P ., al no estimar la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo de Evaristo ; Séptimo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr .: por la no aplicación del art. 21.1ª C.P . en relación con el art. 20.2º C.P ., al no estimar la atenuante de intoxicación semiplena por consumo de bebidas alcohólicas y por aplicación indebida del art. 21.1 C.P . al haber admitido la embriaguez como atenuante simple; Octavo.- Subsidiariamente: Por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Cr ., por la no aplicación del art. 66.1.2ª C.P. al no aplicar la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes en Evaristo . 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a los motivos del mismo, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 2.008.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso lo interpone el acusado, que fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito intentado de homicidio, de un delito de lesiones dolosas y de otro de lesiones por imprudencia grave, concurriendo en los dos primeros la atenuante de reparación del daño y de embriaguez, y en el último, sólo ésta. Inicia el acusado su impugnación casacional con un motivo que denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), del derecho a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .). Estas plurales transgresiones de los derechos fundamentales mencionados tendrían como causa el hecho de que los informes periciales médicos sobre las heridas ocasionadas por el acusado a las víctimas, fueron elaborados por un solo perito, y no por dos, como dispone el art. 459 L.E.Cr . para el procedimiento ordinario. También sostiene la invalidez de las ratificaciones por otros forenses de los informes practicados por otros, al estar basadas dichas ratificaciones en la documentación obrante en la causa. El motivo debe ser desestimado. Consta en las actuaciones, el procedimiento se inició como Diligencias Previas, en el seno de las cuales se practicaron los siguientes informes médico-forenses: 1. La médico forense Dña. Marí Luz emitió el informe de sanidad sobre el lesionado Fernando en fecha 16 de junio de 2004 (folios 115 y 116 de la causa). 2. La médico forense Dña. Marí Luz emitió el informe de sanidad sobre la lesionada Eva en fecha 15 de junio de 2004 (folios 117 y 118 de la causa). 3. La médico forense Dña. Lina emitió el informe de sanidad sobre la lesionada Nuria en fecha 8 de septiembre de 2004 (folio 134 de la causa). 4. La médico forense Dña. María Antonieta emitió el informe médico-forense sobre el número y localización exacta de las heridas sufridas por la lesionada Eva , afectación de órganos vitales y posible carácter letal de las heridas en fecha 26 de octubre de 2004 (folio 142 de la causa). 5. El médico forense D. Serafin emitió el informe médico-forense sobre el número y localización exacta de las heridas sufridas por el lesionado Fernando , afectación de órganos vitales y posible carácter letal de las heridas en fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 150 de la causa). Ello quiere decir que sobre la víctima del delito luego calificado como homicidio intentado ( Fernando ), se practicaron dos informes periciales, cada uno de ellos por un solo perito, que fueron ratificados en el juicio oral. Lo mismo ocurrió con la víctima del delito de lesiones del art. 148 C.P . ( Eva ), y únicamente sobre la que fue víctima de un delito de lesiones por imprudencia ( Nuria ) se emitió un solo informe pericial, también ratificado en plenario. Pues bien, la doctrina de esta Sala es constante y pacífica en relación a la cuestión planteada por el recurrente. De entrada, las pericias se practicaron en legal forma por un solo perito en cada ocasión, según el art. 785.7ª L.E.Cr ., al tratarse de Procedimiento Abreviado. El hecho de que, precisamente como consecuencia de esas pericias se decidió por el juez la elevación del procedimiento a sumario, no obliga a practicar nuevos informes por dos peritos en cada caso, sino que los ya practicados por un solo especialista conservan toda su potencialidad y validez como elemento de prueba (véase STS nº 558/05, de 27 de abril ).
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Por otra parte, ya hemos dicho que respecto de Fernando y Eva , se elaboraron dos informes médicoforenses, cada uno de ellos por un perito, pero esta circunstancia no violenta el art. 459 L.E.Cr ., pues, aunque se trate de procedimiento ordinario, ".... no es esencial la concurrencia de dos peritos, siendo suficiente con la existencia de pericias realizadas por especialistas distintos" (STS nº 452/2005 de 1de abril y 925/2003, de 19 de junio ). Pero si con lo hasta aquí expuesto no fuera suficiente para rechazar la censura casacional, todavía debemos que añadir dos argumentos a cual más importante. En efecto, aún en el caso de que desde su inicio el procedimiento judicial se hubiese incoado como procedimiento ordinario; y aunque en el mismo sólo se hubiera practicado un informe pericial por cada víctima suscrito por un solo perito, éste -ratificado debidamente en el juicio oral con las garantías de inmediación y contradicción- ostentaría plena validez de prueba de cargo. La doctrina de esta Sala al respecto es concluyente: si para justificar conductas susceptibles de ser castigadas con pena de prisión de hasta 9 años basta la intervención de un especialista, esta limitación numérica no infringe derecho constitucional alguno, pues las garantías fundamentales se extienden a todos y no cabría aceptar que por tratarse de procedimientos diferentes según la pena atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento a unos acusados se les garantiza la observancia del derecho y a otros no, pues por su propia naturaleza los derechos fundamentales y libertades básicas son universales (STS nº 376/2004, de 17 de marzo ). En el mismo sentido podemos citar las SS.T.S. nºs 161/2004, de 9 de febrero, 1070/2004, de 24 de septiembre; 1081/2004, de 30 de septiembre; 389/05, de 29 de marzo; 1369/05, de 8 de noviembre; 935/06, de 2 de octubre; 264/07, de 30 de marzo , entre otras muchas. En todo caso, todos los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, tienen un denominador común: la indefensión que se denuncia padeció el acusado. Pero se trata de una invocación puramente retórica, carente de todo fundamento real. El recurrente debe especificar y argumentar el modo y manera en que las irregularidades procesales alegadas han ocasionado un menoscabo real y efectivo de su derecho a la defensa, que el motivo casacional omite olímpicamente y que, desde luego, esta Sala no aprecia vestigio siquiera de esa supuesta indefensión. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Todos los errores que se denuncian por incluirse en el relato histórico determinados datos o por excluirse otros, vendrían a acreditarse por determinados fragmentos de las declaraciones de distintos testigos y del propio acusado, que, como es bien sabido, no constituyen pruebas documentales a efectos del art. 849.2º L.E.Cr ., sino simples y puras pruebas de carácter personal valorables privativamente por el Tribunal sentenciador a virtud de la inmediación con que se practican, y no susceptibles, por consiguiente, de sustentar un motivo casacional como el presente. Procede la desestimación. TERCERO.- El tercer motivo se articula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 138 C.P. en relación con el 16 y 62 del mismo Código. Todo el discurso impugnativo del recurrente se basa en que en el Hecho Probado no figura que el acusado agrediese a Fernando con dolo homicida, fuera éste directo o eventual, por lo que al no darse el elemento subjetivo propio del delito de homicidio, no cabe aplicar el art. 138 . Como todo componente que pertenece al ámbito de lo que el individuo piensa, pretende, conoce o prevee, y que se alberga en el fuero interno del sujeto, la determinación del "animus" que mueve la acción debe establecerse mediante un juicio de inferencia deducido de los elementos fácticos circunstanciales que rodean el hecho y que figuran en la declaración probatoria. Por ello mismo, no es indispensable que el elemento subjetivo del delito se incluya en la resultancia de Hechos Probados, aunque tampoco es obligado no incluirlo en ese apartado de la sentencia al tratarse de un "hecho de naturaleza subjetiva". En cualquier caso, lo necesario es que el Tribunal sentenciador fundamente razonada y razonablemente la apreciación de la concurrencia del dolo que requiere el delito de homicidio. Así lo hace la sentencia, que, tras explicar la doctrina jurisprudencial respecto a las modalidades del dolo -directo o eventual-, se pronuncia en el sentido de que la acción del acusado estuvo guiada por un "animus necandi", cuando menos en su modalidad de dolo eventual, que descarta la incardinación de los hechos en un delito de lesiones como pretende su defensa. En efecto, tanto por la peligrosidad potencial del instrumento empleado para la agresión -navaja de seis centímetros de hoja-, como por las frases proferidas inmediatamente antes de encontrar la navaja como después cuando la blandía frente a los que había acudido en auxilio de Nuria -los mato, los mato-, como
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por la repetición de la acción y los lugares afectados -le tiró hasta siete acometidas de forma indiscriminada a partes del cuerpo tan delicadas como la cabeza, el abdomen, el hemotorax izquierdo y muñeca izquierda-, como por la intensidad de los navajazos, dejaron la cazadora de Fernando como un coladero según sus palabras en el plenario y llegaron a afectar al pulmón izquierdo donde se produjo un hemo-neumotorax, así como a seccionarle la arterio radial izquierda, lesiones ambas potencialmente mortales en la rápida asistencia quirúrgica que se le prestó, consideramos que el acusado, si no buscaba matar directamente a la víctima, al menos aceptaba el resultado que como probable se le tenía necesariamente que representar. La inferencia del dolo homicida no sólo es plausible, sino ciertamente obligada desde un análisis mínimamente racional, por lo que este reproche debe ser desestimado. Por lo demás, y como señala el Ministerio Fiscal, en lo que a los sentimientos posteriores del acusado se refiere, de arrepentimiento en este caso, no permiten ir más allá del juego que las circunstancias modificativas de la responsabilidad permitan, pero, desde luego, ni aunque mediara confesión en los términos del artículo 21.4º C.P . -que no se da- ello excluiría la apreciación del ánimo de matar concurrente al tiempo de realizar la acción. El motivo debe ser rechazado en su integridad. CUARTO.- Por el mismo cauce, se alega aplicación indebida de los arts. 147 y 148 C.P ., en relación con la agresión de que fue víctima Eva . Aquí se repite lo mismo del motivo anterior, ahora sobre el "animus laedendi", cuya existencia niega el motivo. Remitiéndonos a lo consignado en el epígrafe anterior, debemos acudir al "factum" en el que describe cómo el acusado, tras gritar que les iba a matar con la navaja que sacó, deja constancia de que ".... el acusado la atacó [a Eva ] alcanzándola en la muñeca y brazo derechos ....". La así agredida resultó lesionada con una herida incisa de cinco centímetros en antebrazo derecho que afectó a la piel y al plano músculo aponecrótico, provocándola una tendinitis y solución de continuidad en el tendón del flexor radial de la mano derecha y otra en el tendón del músculo palmar largo, para cuya curación precisó de ciento diez días, de los que dos estuvo ingresada hospitalariamente y otros veinte incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado de tratamiento médico/quirúrgico posterior a la primera asistencia consistente en sutura de herida en quirófano, drenage, antibióticos y analgésicos, ferrogradument, muñequera, rehabilitación y asiolíticos. La mera y aséptica descripción de estos hechos exime de mayores razonamientos para desestimar el motivo. Se trató de una agresión directa contra Eva , atacándola con un instrumento susceptible de causar la muerte o de producir graves daños a la integridad corporal y la salud física del sujeto pasivo. QUINTO.- Se alega en el quinto motivo aplicación indebida del art. 152.1.1º , precepto que el Tribunal aplicó a las lesiones sufridas por Nuria . La sentencia declara probado que el acusado, tras proferir que iba a sacar una navaja y que les iba a matar, después de buscarla en sus bolsillos y no encontrarla, la sacó de una chaqueta suya que Nuria portaba, navaja metálica con una hoja de seis centímetros de longitud que blandía en su mano al tiempo que seguía gritando las amenazas dichas, lo que provocó que Nuria tratase de calmarlo para que guardase la navaja, lo que no solo no consiguió sino que por consecuencia de los movimientos gesticulantes que Evaristo hacía resultó con un corte en la cara anterior de su brazo izquierdo. El recurrente sostiene que en este relato no aparece el dolo de lesionar en ninguna de sus manifestaciones, pues, afirma, de este fragmento del "factum" no cabe inferir que el acusado quisiera realmente el resultado lesivo, ni siquiera que se lo representara como posible. Al margen de que la acción de bracear y hacer molinetes con una navaja en la inmediata cercanía de otras personas no excluye que las lesiones producidas puedan fácilmente calificarse de dolosas con dolo eventual por la previsibilidad de que alguna de aquéllas resultara alcanzada, lo cierto es que el Tribunal a quo no aprecia el delito de lesiones del art. 147 , sino el tipo imprudente del art. 452.1.1º , y que esta subsunción, debe permanecer incólume, pues, ciertamente la lesión causada a Nuria no puede ser reputada como casual, accidental o fortuita, sino resultado de una acción gravemente imprudente cual es la de realizar movimientos gesticulantes con el brazo que empuña el arma blanca justo al lado de la persona que resultó lesionada. El motivo debe ser desestimado. SEXTO.- También por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., protesta el recurrente "por la no aplicación del art. 21.4º C.P ., al no estimar la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo".
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El motivo se basa en el apartado del Hecho Probado en el que se declara que el acusado se acercó a los policías nacionales que habían acudido al lugar, mostrándose arrepentido y reconociendo haber sido el agresor, les pidió que lo detuvieran. En el Código Penal vigente no existe la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, ni siquiera figura esta expresión cuando tipifica la atenuante de confesión en el art. 21.4, a diferencia del Código de 1973 en el que esta conducta postdelictiva, así como la consistente en reparación del daño del art. 21.5 actual, estaban vinculadas explícitamente al arrepentimiento del autor del delito. Ahora, la atenuante de confesión o de reparación del daño está absolutamente desconectada de las causas o motivos que impulsan al delincuente a realizar estas conductas atenuatorias de su responsabilidad criminal, siendo completamente indiferente que las mismas se deban al pesar o arrepentimiento del sujeto por la acción ejecutada, o a cualquier otro motivo, como, por ejemplo, los beneficios penológicos que pudiera reportarle. La atenuante que se dice indebidamente no aplicada del art. 21.4 C.P ., es la de confesión. Pero la apreciación de la misma necesita cumplir dos condiciones: que sea veraz y que sea eficaz. En el caso presente no concurre ninguna de ellas. La confesión debe ser veraz, aunque no es necesario que coincida en todo, pero sí en los extremos sustanciales, de manera que no puede aceptarse cuando sea tendenciosa, equívoca o falsa. Se exige por la doctrina científica y jurisprudencial que la confesión no oculte elementos relevantes, y que no añade falsamente otros diferentes, ofreciéndose una versión irreal tendente a eludir las responsabilidades del confesante. En nuestro caso, y partiendo de estos criterios, el Tribunal sentenciador excluye la atenuante con un razonamiento irreprochable al destacar "cómo desde las declaraciones prestadas por el acusado en fase sumarial y luego en el plenario, hasta el momento incluso de la última palabra que le fuera concedida, ha mantenido una versión de los hechos completamente inveraz, tanto en cuanto al origen de su conducta, que siemrpe ha achacado al bofetón que sostiene Eva le dio a su novia Nuria , lo que no es verdad, como al origen de las lesiones de Fernando , que siempre ha atribuido de forma absurda al propio lesionado dentro del forcejeo habido, como si al caerse encima del acusado en el seto, por arte de magia recibió más de ocho navajazos". Por otro lado, tampoco la confesión fue eficaz para la investigación, cuando la identidad del autor de las agresiones era un hecho notorio. El motivo debe ser desestimado. SÉPTIMO.- Se denuncia seguidamente la indebida inaplicación del art. 21.1 C.P., en relación con el 20.2º , al no estimar la atenuante de intoxicación semiplena por consumo de bebidas alcohólicas y por aplicación indebida del art. 21.2 C.P . al haber admitido la embriaguez como atenuante simple. Tampoco en este caso existe en el hecho probado declaración alguna de que el acusado hubiera ejecutado las acciones delictivas sumido en un estado de embriaguez particularmente intenso que hubiera perturbado sus capacidades de conocer lo que hacía y hacer lo que quería de modo significativo. El Tribunal describe las andanzas del acusado por los diversos bares del lugar y las consumiciones ingeridas, pero dedica un extenso apartado en la fundamentación jurídica de la sentencia, explicando las razones que sustentan su conclusión de que la embriaguez del ahora recurrente al momento de llevar a cabo las agresiones, no exceden de la embriaguez típica de una atenuante. Los argumentos son razonables y convincentes. El motivo debe desestimarse. OCTAVO.- Siempre por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr . se alega la infracción del art. 66.1.2º C.P. por no rebajar en dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes. El motivo es vicario de la estimación de los motivos en los que se postula la aplicación de la atenuante de arrebato, y la semieximente de embriaguez, por lo que la desestimación de éstos hace vacua esta censura. A la postre, pues, la sentencia aprecia la concurrencia de dos atenuantes: la reparación del daño y la embriaguez. De este modo, procede a la individualización de las penas por los distintos delitos y las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos. Así, y partiendo de la pena establecida para el delito de homicidio (10 a 15 años de prisión), rebaja la pena en un grado por calificarlo de tentativa "atendiendo al grave
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peligro inherente a la acción, múltiples e indiscriminados navajazos que dejaron la cazadora de Fernando como un coladero que a punto estuvieron de acabar con su vida de Fernando de no haber recibido pronta asistencia quirúrgica, con lo cual se sitúa la pena posible entre cinco y diez años". Y sobre la pena resultante de cinco a diez años, aplica las dos atenuantes simples de reparación del daño y de embriaguez, rebaja otro grado, "porque entendemos que ni por el número ni por la particular entidad de alguna de las dos se justifique una rebaja en dos grados, con lo que la pena posible se enmarca entre los dos años y seis meses y los cinco de prisión, dentro de la cual valorando la conducta de arrepentimiento mostrada por el acusado nada más suceder los hechos consideramos procedente imponerle el mínimo". Estos mismos criterios se aplican respecto al delito de lesiones cualificadas del art. 148 C.P . (dos a cinco años de prisión), rebajando la pena en un grado por las dos atenuantes, pero imponiendo la sanción en su límite mínimo (un año) como también se le impone en la mínima extensión legalmente posible al delito de lesiones por imprudencia (tres meses de prisión). La individualización penológica es correcta y ajustada a la gravedad de los hechos y los resultados acaecidos, no advirtiéndose signo alguno de arbitrariedad y, por ello, el motivo debe ser desestimado.
III. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 19 de julio de 2007 , en causa seguida contra el mismo por delito de tentativa de homicidio, delito de lesiones dolosas y delito de lesiones imprudentes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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