SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO

SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO. En la Ciudad de Córdoba, a los siendo las DIEZ VEINTINUEVE días del mes de diciembre de dos mil seis, horas se reúnen

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DIECIOCHO POEMAS DE TU FU
DIECIOCHO POEMAS DE TU FU Introducción y traducción del Chino por C H E N GUOJIAN* Instituto de Lenguas Extranjeras de Guan^ou (Cantón), China. El Col

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SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO. En la Ciudad de Córdoba, a los siendo las

DIEZ

VEINTINUEVE días del mes de diciembre de dos mil seis,

horas se reúnen en acuerdo público los Señores Vocales integrantes del

Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, Doctores Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h.), María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Humberto Sanchez Gavier y Víctor Armando Rolón Lembeye, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - CONFLICTO EXTERNO DE PODERES" (Expte. Letra "P", N° 04, iniciado el quince de noviembre de dos mil seis), con motivo del conflicto externo de poderes planteado por la Provincia de Córdoba en contra de la Municipalidad de Córdoba, suscitado en virtud de haber iniciado el Gobierno Provincial la realización de las obras de remodelación y refacción en el inmueble denominado “Palacio Ferreyra”, solicitando, en definitiva, se ordene a la accionada que se abstenga de toda acción que signifique una interferencia en la actividad provincial vinculada a la normal ejecución de los trabajos en la referida propiedad, los que fueran contratados mediante el respectivo proceso de selección a través de licitación pública, a los fines de la preservación del patrimonio cultural de la Provincia, procediéndose seguidamente a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------------------------------------------------------------PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el conflicto de poderes traído a decisión de este Tribunal?-----------------------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?--------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES LUIS ENRIQUE RUBIO, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h.), MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, HUMBERTO SANCHEZ GAVIER Y VÍCTOR ARMANDO ROLÓN LEMBEYE, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:--------------------1.- A fs. 270/276 comparece el Señor Procurador del Tesoro de la Provincia, Dr. Claudio Martín Viale, solicitando la intervención de este Tribunal Superior de Justicia, invocando para ello la competencia conferida por el art. 165 inc. 1º, apart. “c” de la Constitución Provincial y por el art. 128 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102, a los fines de

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que este Alto Cuerpo se aboque al conocimiento y resolución del conflicto de poderes suscitado con la Municipalidad de Córdoba, con motivo de haber iniciado la Provincia de Córdoba los trabajos de refacción del inmueble denominado “Palacio Ferreyra” para adecuarlo al fin que se le había asignado, cual es erigirlo como “Museo de Bellas Artes de la Provincia de Córdoba”. Relata que con fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro el Sr. Gobernador de la Provincia remitió a la Legislatura el Proyecto de Ley por el cual se solicitó la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble denominado “Palacio Ferreyra”, a los fines de “preservar y recuperar para el patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de la Provincia el citado inmueble”, sancionándose con fecha veintinueve de diciembre de dos mil cuatro la Ley Nº 9213, la que fuera publicada en el Boletín Oficial del día primero de febrero de dos mil cinco.--------------------------------------------------------------------------------------------------En cumplimiento del mandato legal, la Provincia llevó a cabo la expropiación de conformidad al régimen previsto en la Ley Nº 6394.------------------------------------------------------Prosigue refiriendo que la incorporación del inmueble al dominio público de la Provincia configura en sí un acto que implica la conservación del acervo cultural de todos sus habitantes, pero que para que estos pudieran gozarlo activamente, se dispuso que allí funcionaría el “Museo de Bellas Artes de la Provincia de Córdoba”, en el que se exhibirá la valiosa colección de obras de arte que conforman su patrimonio.--------------------------------------Argumenta que para que el edificio pasara de ser una vivienda a desplegar la actividad propia de un museo, se ordenó que se llevaran a cabo los trabajos necesarios para tal fin, tareas que se proyectaron tomando en consideración no sólo las condiciones arquitectónicas, funcionales y técnicas que lo colocarían en el nivel más alto del circuito internacional, sino también debían observarse todas las disposiciones contenidas en las Leyes Nacionales Nº 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Nº 24.314 de accesibilidad de personas con movilidad reducida.----------------------------------------------------------------------------------------------Así, continúa, la primera de las normativas mencionadas establece que un edificio cuyo destino es un museo, supone una ocupación de una persona por cada tres metros cuadrados de área útil, dando en el caso una población de público de novecientos ochenta y un personas, las cuales deben ser evacuadas en una situación de pánico en no más de diez minutos, para lo cual se requiere inexorablemente, disponer de escaleras, circulaciones y salidas de emergencia que el

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edificio no posee. Además, la ley exige que el inmueble posea sistemas de detección de incendio, instalaciones de extinción de incendio y señalización de los medios de evacuación como condiciones mínimas.------------------------------------------------------------------------------------Por su parte, la Ley 24.314 prescribe que todo edificio público debe estar adecuado para facilitar su uso a personas con movilidad reducida, exigencia que motivó la necesidad de realizar las adecuaciones a fin de incorporar una rampa de acceso y la colocación de un ascensor que permitiera a las persones con movilidad reducida ingresar a la totalidad de los locales y la inclusión de un grupo electrógeno acoplado en casos de corte de energía.-------------Enfatiza que el proyecto ha resuelto todas estas complejas situaciones técnicas sin modificar las fachadas originales, destacando además, que los más de noventa años de edad del edificio y la falta de mantenimiento que ha sufrido por un lapso importante de tiempo, exige importantes labores de restauración y mantenimiento que permitan su recuperación y utilización.---------------------------------------------------------------------------------------------------------Refiere que el día trece de noviembre de dos mil seis, los Señores Director y Subdirector de Obras Privadas y Uso del Suelo de la Municipalidad de Córdoba labraron las actas Números 4907 y 4908 en las que se consignan una serie de datos que configurarían incumplimientos a la Ordenanza Nº 10.626/05, norma que regula los bienes considerados patrimonio cultural de la ciudad y, en consecuencia, disponen que “Deberá paralizar los trabajos en forma inmediata”.---------------------------------------------------------------------------------Prosigue relatando que con fecha catorce de noviembre de dos mil seis el Escribano Mayor de Gobierno, Don Fernando Garzón, se constituyó en la sede de la Dirección de Obras Privadas y Uso del Suelo y procedió a labrar la Escritura Nº 410 Sección B, notificándole a los Señores Director y Subdirector que: “Habiendo tomado conocimiento el Gobierno de la Provincia de Córdoba, de las actuaciones cumplidas por los notificados que suscribieron las Actas Nº 4907 y 4908 en expediente 04-09-047-007 se les hace saber que dichas actas son improcedentes, infundadas e insanablemente nulas, por las razones que pasan a exponerse: 1º) Las parcelas objeto de las actuaciones no son de propiedad de la Sociedad Casa Grande S.A., en razón de haber sido expropiadas por la Provincia de Córdoba, y que se encuentra en posesión de la totalidad del fundo. 2º) No es cierto que se estén llevando a cabo los trabajos de acuerdo a lo expuesto en el acta 4907, tampoco es cierto que no exista la documentación y demás circunstancias a las que se aluden en el acta 4908. 3º) Por tratarse de un inmueble

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expropiado por la Provincia mediante Ley Nº 9213, se encuentra excluida de la órbita de actuación de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, careciendo los funcionarios municipales actuantes de competencia y jurisdicción. Por lo señalado, se intima a los funcionarios municipales notificados Arqs. Miguel E. Argüello y Daniel Bueno que se abstengan de toda intervención y/o ingerencia con relación a los trabajos de remodelación interna que el Gobierno de Córdoba desarrolla en el interior del edificio “Palacio Ferreira”...”.------------------------------------------------------------------------------------------------------En orden a la procedencia formal, subraya que del relato de los hechos surge que en el caso de autos existe un conflicto de poderes que requiere la intervención del Tribunal Superior de Justicia en función de lo dispuesto por el Art. 165 inc. 1º, apart. c) de la Constitución Provincial y por art. 128 de la Ley Nº 8102, pues dice, se trata de una cuestión en la que la Municipalidad de Córdoba se arroga facultades que al ser puestas en acción interfieren en el ejercicio de las que son propias de la Provincia. Este ejercicio simultáneo de idénticas atribuciones genera una controversia que debe encontrar solución a través de la intervención de este Alto Cuerpo por la vía que autoriza la norma constitucional citada.-----------------------------Puntualiza que resulta indubitable la competencia de este Tribunal Superior para entender en la resolución del conflicto de poderes planteado en relación a las competencias y legalidad de las actuaciones realizadas por la Municipalidad de Córdoba a través de la Dirección de Obras Privadas y Uso del Suelo y el desarrollo de políticas de Estado llevada a cabo por la Provincia, ya que la actitud de ambas partes en torno a esta cuestión refleja un antagonismo entre la Provincia y el Municipio de la ciudad que genera un conflicto institucional de magnitud que compromete la competencia de la autoridad provincial en asuntos sensibles a las políticas especiales del Estado provincial.-------------------------------------------------En orden a la procedencia sustancial, postula que las potestades del Estado Provincial reconocidas en los arts. 41 y 125 de la Constitución Nacional y arts. 65 y 174 de la Constitución Provincial, no deben ser entendidas como negación de la importancia de los Municipios como instituciones que gozan de plena autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, ni de sus atribuciones en materia urbanística.---------------Asevera que, sin embargo, tales prerrogativas no deben interferir en las potestades provinciales ejercidas –también- en aras del bien común. Se trata, añade, de una aplicación concreta de los principios de coordinación y armonía que regulan el ejercicio de las potestades predispuestas por el ordenamiento jurídico, en los diversos niveles institucionales en los que se

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articula la gestión del bien común en el sistema federal.-------------------------------------------------Sostiene que en el caso no se está cuestionando el dictado de una norma municipal; se trata, enfatiza, del ejercicio por parte del Municipio de potestades que, aunque versan sobre la misma materia, el ámbito de su ejercicio se encuentra distribuido por el ordenamiento jurídico constitucional de los tres niveles de la organización política administrativa y que, en definitiva, implican un indebido avance sobre facultades cuyo ejercicio y modalidad corresponde en exclusividad al Estado Provincial.----------------------------------------------------------------------------En ese sentido, resalta que el deber de preservación del patrimonio cultural de la Provincia vinculados a bienes, edificios y obras del dominio público provincial escapa en términos de competencia y jurisdicción a la Municipalidad de Córdoba. Se está exigiendo “un permiso de demolición”, lo que implica lisa y llanamente que -a criterio de la demandada- el Estado Provincial debe requerirle autorización al Municipio para realizar sobre un bien de su patrimonio cultural una determinada refacción para ajustar el bien a los fines propuestos.--------Refiere que con este accionar, la Municipalidad de Córdoba está arrogándose facultades que se enfrentan con las potestades de su mandante y que obstaculizan la normal ejecución de los trabajos de refacción que son de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional, además de haber sido contratados mediante el respectivo proceso de selección a través de la licitación pública a fin de cumplir los mandatos que imponen normas nacionales en cuanto a seguridad e higiene y de adaptación de edificios públicos para personas con movilidad reducida.------------------------------------------------------------------------------------------------------------En definitiva, en base a las consideraciones reseñadas precedentemente, la parte actora solicita se ordene a la Municipalidad de Córdoba que cese en toda acción que signifique una interferencia en la actividad administrativa provincial vinculada a la cuestión en conflicto.------2.- Admitido formalmente el conflicto externo de poderes (proveído de fecha 21 de noviembre de 2006, obrante a fs. 284) luego de haber evacuado la vista el Señor Fiscal General de la Provincia (cfr. Dictamen Nº E-800 de fecha 20 de noviembre de 2006, cfr. fs. 278/283vta.), se imprime al presente el trámite que prevé el art. 128 de la Ley 8102, a cuyo fin se corre vista a la Municipalidad de Córdoba.--------------------------------------------------------------3.- A fs. 321/328 comparecen en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba los Dres. Carlos A. Carelli y Alfredo A. Zoia, quienes solicitan que al resolver el

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conflicto planteado, se rechace la pretensión de la Provincia de excluir el ejercicio del poder de policía municipal con referencia a las obras de demoliciones, construcciones y/o refacciones que se realizan en el “Palacio Ferreyra”.----------------------------------------------------------------------A los fines de fundamentar su postura, invocan los siguientes argumentos:----------------En primer término, niegan que la Municipalidad de Córdoba haya realizado actos, actuaciones, procedimientos o ejecutado hechos que puedan colocar en conflicto a las potestades, poderes o facultades de la Provincia con las potestades o facultades del Municipio, por lo que niegan que exista un conflicto de poderes que resulte del actuar municipal.------------Rechazan que en el caso se trate de una cuestión en la que la Municipalidad de Córdoba se arrogue facultades cuyo ejercicio interfiera en el ejercicio de las atribuciones que son propias de la Provincia o que se trate del ejercicio simultáneo de idénticas facultades que determine la necesidad de la intervención de este Tribunal Superior de Justicia.-----------------------------------Niegan la afirmación del representante de la Provincia en el sentido de que al requerir los funcionarios municipales la acreditación del permiso para los trabajos de demolición que se realizan en el interior de la “joya arquitectónica” que constituye el Palacio Ferreyra, se impongan limitaciones a las potestades al Estado Provincial y/o obstaculice una ejecución “normal” de los trabajos o el cumplimiento de un mandato constitucional o el desarrollo del contrato de obra que hubiere celebrado la Provincia.-----------------------------------------------------Sostienen que la Constitución Provincial en cumplimiento del art. 5 de la Constitución Nacional reconoce la existencia de los municipios (art. 180) y les atribuye las siguientes competencias: “Atender las siguientes materias: ...control de la construcción ...paisaje...” (inc. 7); “...conservar y defender el patrimonio artístico” (inc. 8); “Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con los poderes del Estado” (inc. 14).------------------------------------------------------Destacan que, a su vez, la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Córdoba, en su art. 27 establece que: “Son facultades del municipio: ...3. Proyectar, concertar y ejecutar acciones de renovación y preservación de áreas y componentes del patrimonio histórico, urbano, arquitectónico, arqueológico y paisajístico de la ciudad. Reconocer su carácter de patrimonio colectivo de la ciudad.”. Asimismo, el art. 30 dispone: “El Municipio reconoce la identidad cultural de la Ciudad de Córdoba y valora las diferentes vertientes que la componen...” y el art. 31 prescribe: “El Municipio contribuye al desarrollo cultural de la ciudad, preserva y difunde

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el patrimonio cultural...”.-----------------------------------------------------------------------------Enfatizan que en ejercicio de las antedichas facultades el Municipio de Córdoba ha dictado disposiciones tendientes a regular las edificaciones y preservar los valores urbanísticos y arquitectónicos que forman parte del acerbo cultural colectivo de todos los vecinos de la ciudad, haciendo referencia seguidamente a las atribuciones contenidas en el Código de edificación en materia de construcción de edificios nuevos, ampliación, refacción, transformación, demolición y/o reforma de los existentes (Ordenanza Nº 9387 modificada por las Ordenanzas Nº 9812, 9974, 10.281 y 10.354).---------------------------------------------------------Afirman que merced a la normativa constitucional y ordenanzas citadas, la Dirección de Obras Privadas y Uso del Suelo de la Municipalidad de Córdoba, dispuso la inspección a los fines de constatar si en el inmueble referido se realizaban trabajos y, en su caso, características de los mismos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Exponen que a los inspectores municipales que concurrieron el día cuatro de octubre del años dos mil seis a ese fin, no se les permitió el ingreso al predio, por lo que procedieron a labrar el Acta Nº 4.631, requiriendo la presentación de la documentación de obra correspondiente a los trabajos que se realizaban.----------------------------------------------------------Continúan relatando que con fecha trece de noviembre se dispuso una nueva inspección, oportunidad en la que tampoco se les permitió el ingreso al predio de los funcionarios municipales, ni se les exhibió documentación de obra alguna que acreditara el permiso de demolición y/o edificación, verificándose la ausencia del cartel identificatorio del profesional responsable de los trabajos que exige el Código de Edificación, razón por la cual se labraron las Actas Nº 4.907 y 4.908.---------------------------------------------------------------------------Sostienen que dichas actuaciones municipales no son ilegítimas por cuanto se han cumplido en estricta aplicación de las disposiciones constitucionales y ordenanzas citadas y, por tanto, no son susceptibles de generar un conflicto de poderes en los términos del art. 165 inc. 1 apartado c) de la Constitución Provincial.------------------------------------------------------------Manifiestan que el principio rector que debe aplicarse en los supuestos como el presente, es que debe procurarse la armonización de las competencias de dos esferas de gobierno y evitarse la exclusión o neutralización de una de ellas. En este sentido, resaltan que el representante de la Provincia de Córdoba en modo alguno indica el motivo por el cual el cumplimiento de la regulación municipal en materia edilicia y urbanística afecta, interfiere u

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obstaculiza el objetivo de la Provincia cual es que en el edificio del “Palacio Ferreyra” funcione el “Museo de Bellas Artes de la Provincia de Córdoba”.-------------------------------------------------Añaden que tampoco señala las razones que le permitan inferir que la observancia de las normas municipales impediría el cumplimiento de las leyes nacionales a que se hace referencia en el escrito inicial, haciendo presente que el Código de Edificación Municipal establece el deber de cumplir con la Ley de Higiene Urbana y Seguridad del Trabajo; además, la Municipalidad de Córdoba ha adherido mediante la Ordenanza Nº 10.291/00 a la Ley Provincial Nº 8.501 de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.431, lo que descarta cualquier presunta incompatibilidad entre la regulación edilicia municipal y la referida legislación nacional, resaltando que la interferencia que denuncia la Provincia no debe presumirse, sino que es necesario que se demuestre en dónde radica.-------------------------------------------------------Puntualizan que el art. 13 inc. 9º de la Carta Orgánica establece que corresponde al Municipio ejercer en los establecimientos de utilidad provincial que se encuentren en territorio municipal el poder de policía, el de imposición y demás potestades municipales que no interfieran en el cumplimiento de sus fines específicos.--------------------------------------------------Argumentan que el principio de no interferencia es el que determina el límite hasta dónde pueden coexistir las potestades del Municipio con las de la Provincia y, en este sentido, la Provincia no brinda razón alguna por la cual se pueda inferir que el poder de policía municipal ejercido en el caso, interfiere efectivamente con los fines que persigue la Provincia.Explicitan que la orden de paralizar los trabajos contenida en las Actas Nº 4.907 y 4.908 en modo alguno pueden ser entendidas como violatorias de la regla de “no interferencia” por cuanto en dichas actas se indicó que la paralización se ordenaba “hasta tanto se cumpla con los requerimientos”, por lo que se trata de exigir el cumplimiento de las disposiciones municipales en la materia, como está obligado todo habitante de la ciudad.--------------------------Esgrimen que el principio adoptado por la Constitución Provincial, conforme surge del art. 186 inc. 14, es que las competencias de la Provincia y de la Municipalidad no se excluyen entre sí, sino que pueden ejercerse simultáneamente a sus respectivos propósitos, procurando su armonización.------------------------------------------------------------------------------------------------------Esta regla, agregan, guarda coherencia con la disposición del art. 16 inc. 3º, también de nuestra Ley Fundamental local, en cuanto dispone que para el supuesto del ejercicio de las facultades provinciales en los establecimientos de utilidad nacional radicados en el territorio de

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la Provincia, autoriza que el mismo tenga lugar en la medida que “no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional”.-----------------------------------------------------Advierten que el enfoque de la Provincia de Córdoba es equivocado cuando sostiene a fs. 274vta. que: “Adviértase, por ejemplo, que se está exigiendo ‘un permiso de demolición’, lo que implica lisa y llanamente que a criterio de la demandada el Estado Provincial debe requerirle autorización al Municipio para realizar sobre un bien de su patrimonio una determinada refacción para ajustar el bien a los fines propuestos”. Tal argumento, sostienen los representantes de la Municipalidad de Córdoba, es erróneo pues no se trata de pedir “un permiso” que pueda o no darse arbitrariamente, sino que lo que se pretende es cumplir con un procedimiento que encuadra en la “actividad reglada” del Municipio tendiente a que éste ejerza su poder de policía sobre la edificación y sobre el patrimonio arquitectónico y cultural de la ciudad.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------Afirman que la Provincia confunde el “derecho de propiedad” sobre el inmueble con el concepto de “patrimonio cultural”; el titular de este último no es el propietario del bien de representación cultural, sino que es el pueblo en su conjunto. Por ese motivo, prosiguen, la Municipalidad de Córdoba mediante el Decreto Nº 1386, Serie “C”, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dispuso en su art. 1º: “DECLÁRASE de ‘interés municipal’ en los términos de la Ordenanza Nº 8.248 los predios que componen el denominado ‘Palacio Martín Ferreira’...”.---------------------------------------------------------------------------------Manifiestan que la Ordenanza Nº 8248, que contenía medidas legales tendientes a la preservación de los bienes que componen el Patrimonio Cultural de la ciudad, ha sido reemplazada por la Ordenanza Nº 10.626/03, la cual tiene por objeto “...establecer las acciones de preservación de aquellos bienes considerados componentes del Patrimonio Cultural de la ciudad y fijar el alcance de las declaraciones llamadas “de interés municipal” y de “Componentes del Patrimonio Arquitectónico Urbanístico” (art. 1) y que “...serán calificados y declarados de ‘Interés Municipal’ aquellos bienes muebles o inmuebles cuyos valores intrínsecos lo constituyan en irremplazables por sus características excepcionales y que tengan relevancia comprobada como componentes de la herencia espiritual o intelectual de la comunidad asentada dentro de los límites físicos de la ciudad de Córdoba” (art. 2).--------------Subraya que el representante de la Provincia reconoce expresamente el excepcional valor cultural y arquitectónico del inmueble de referencia e incluso manifiesta que su

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incorporación al dominio de la Provincia “configura en sí la conservación del acervo cultural de todos sus habitantes”. A este respecto, resalta que el poder de policía municipal cuyo ejercicio se intenta impedir, está dirigido al citado propósito de preservación y defensa de los bienes culturales de la ciudad, por lo que no puede hablar de “interferencia”, sino que lo que corresponde es la “armonización” de las competencias implicadas.----------------------------------En definitiva, en orden a las argumentaciones que han sido reseñadas, la Municipalidad de Córdoba solicita se rechace la pretensión de la Provincia tendiente a excluir la competencia municipal para ejercer su poder de policía que constitucional y legalmente tiene asignado con relación a las obras, demoliciones, construcciones y/o refacciones que se realizan en el “Palacio Ferreyra”. Hacen reserva del caso federal.------------------------------------------------------------------4.- Corrida vista al Señor Fiscal General de la Provincia, éste la evacua a fs. 337/342vta. (Dictamen E-853 de fecha 12 de diciembre de 2006), considerando que se configura la existencia de un conflicto de poderes que el Tribunal Superior de Justicia debe dirimir, autorizando a la Provincia de Córdoba a proseguir las obras de manera inmediata.------5.- Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.-------------------6.- CONFLICTO EXTERNO DE PODERES-------------------------------------------------6.1.- En primer lugar corresponde establecer si en el sub examine concurren y subsisten todos los presupuestos necesarios que autorizan la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en los presentes autos.----------------------------------------------A este respecto, resulta de estricta atinencia precisar que la Constitución de la Provincia de Córdoba -art. 165 inc. 1°, apartado c), atribuye al Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia la competencia para conocer y resolver en forma originaria, exclusiva y en pleno, de los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia.-----------------------------------------------------------------------------Es criterio sostenido por este Alto Cuerpo, a través de sus distintas integraciones, que se trata de una jurisdicción restrictiva y taxativamente concedida, que debe ser ejercida en los límites legales, so riesgo de afectar las atribuciones conferidas a los demás poderes del Estado (conf. T.S.J. en pleno, Sala Contenciosa Administrativa, "Balmaceda, Joaquín Antonio..." Sent. N° 36 del 26/09/1996; "Coria Fuchs, Rubén Antonio y Ojeda, Enrique Pablo..." Sent. N° 07 del 14/03/1997; "Murúa, Héctor Rafael (Pte. del Concejo Deliberante de la Municipalidad de

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Huerta Grande) y Otros..." Sent. N° 12 del 02/05/97; Secretaría Civil y Comercial, A.A. I.I. Nro. 165 del 02/05/1986 y Nro. 18 del 06/03/1989).-----------------------------------------------------En este marco legal, un "conflicto externo" se presenta cuando se suscita una controversia entre una Municipalidad con otra, o entre aquélla y las autoridades de la Provincia, y cuya solución no fuere posible alcanzarse dentro del ámbito de los Poderes en pugna.----------Asimismo, se configura un supuesto de conflicto cuando un órgano comunal o provincial se irroga atribuciones que exceden el marco de su competencia, en detrimento del otro a quien le correspondían originariamente. Es decir, cuando se produce "...una colisión de normas que asignan atribuciones a órganos diferentes...", "...o supone una interferencia de las voluntades de los órganos en un mismo sentido o hacia un mismo objeto..." (Jurisprudencia Anotada - La Revista del Foro de Cuyo, N° 14 - 1994 - Pag. 65 y sgtes.).---------------------------6.2.- La norma referida contenida en nuestra Ley Fundamental de la Provincia, debe ser correlacionada con el apartado "b" del mismo precepto, al otorgar atribuciones al Máximo Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver originaria y exclusivamente "De las cuestiones de competencia entre los poderes públicos de la Provincia...".-----------------------------------------Es dable precisar que si bien el vocablo "competencia" no es utilizado en su acepción técnica, esto es, la referida a la contienda planteada entre tribunales de Justicia a propósito de sus jurisdicciones respectivas, es indudable que confiere al Tribunal Superior de Justicia la potestad para dirimir los conflictos o "contiendas" suscitadas entre las autoridades de la Provincia y un Municipio en tanto implique intromisión de una de ellas en el ámbito de facultades legales que corresponden al otro.----------------------------------------------------------------La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha declarado al respecto que, lo que habilitará la competencia excepcional y exclusiva del más Alto Tribunal provincial por imperio de la norma constitucional, no ha de ser cualquier cuestión que "verse" sobre las facultades o competencias que los poderes públicos estimen atribuirse, sino una cuestión que traduzca la existencia de un conflicto de poderes, es decir siempre que uno invada directa o indirectamente la esfera del otro o cuando uno de los órganos representativos del poder ejerza las atribuciones constitucionales y legales que corresponden al que se siente lesionado, configurándose una invasión a extraña jurisdicción; o cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades constitucionales.--------------------------------------------------------------

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Conforme se ha hecho hincapié anteriormente, sólo ante circunstancias de tal naturaleza se justificaría la intervención de este Tribunal mediante la utilización de esta vía excepcional y extraordinaria.-----------------------------------------------------------------------------------------------------6.3.- En el sub lite, las partes enfrentadas en el presente proceso judicial, concurren en ejercicio de potestades públicas y la solución de la materia litigiosa, en definitiva, debe encontrarse en el contexto de un "conflicto de competencias", por lo que es este Tribunal Superior de Justicia el Órgano Jurisdiccional facultado para resolverlo. Se ha gestado una relación

jurídico-pública

conflictiva:

administración-administración,

ejerciendo

ambas

potestades públicas. Ello, tipifica la naturaleza del "conflicto de poderes" que ha menester dirimir por esta vía excepcional.-------------------------------------------------------------------------------6.4.- Es esta configuración de la causa petendi como una defensa de las respectivas atribuciones constitucionales exclusivas y concurrentes de cada esfera de gobierno -provincial y municipal- la que técnica y jurídicamente suscita un conflicto positivo externo de poderes, para cuya dilucidación es menester determinar la titularidad y alcances del reparto constitucional de esas atribuciones y competencias, en pos de satisfacer el deber constitucional ínsito en ese reparto, de coordinación y armonización, desde una doble perspectiva, vertical y horizontal, cuando concurren -como en el caso- valores y fines culturales propios de todo el cuerpo social, representado en las autoridades públicas de los distintos órdenes de gobierno.----------------------6.5.- Verificada la competencia de este Tribunal para resolver el conflicto planteado, corresponde adentrarnos al tratamiento sustancial de la materia objeto de decisión introducida por ambas partes.-------------------------------------------------------------------------------------------------.CONFLICTO EXTERNO DE PODERES EN EL CASO CONCRETO--------------La hipótesis de conflicto configurada en autos, emerge claramente de la circunstancia que cada esfera de gobierno -municipal y provincial- en los hechos y actos denunciados en los respectivos escritos de interposición y oposición (cfr. fs. 270/276 Provincia y fs. 321/328 Municipalidad) se han arrogado -en esencia- la titularidad y ejercicio de atribuciones constitucionales exclusivas, sobre una misma materia y que confluye sobre un mismo bien inmueble perteneciente al patrimonio cultural de la Provincia de Córdoba y ubicado en el ejido de la Municipalidad de la ciudad de Córdoba.---------------------------------------------------------------

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En efecto, mediante las Actas Nros. 4631 de fecha 04/10/2006, 4907 y 4908 de fechas 13/11/2006 (cfr. fs. 2 y 3), la Municipalidad relevó el incumplimiento por parte de la Provincia de Córdoba de las normas sobre seguridad pública y del Código de Edificación.-------------------En el Acta 4907 se señaló que “...Deberán cumplir con los requerimientos de Acta 4631 del (4/10/2006). Estado de obra: en ejecución de trabajos. Se deberá cumplir con Ord. 10626/05 por ser de interés municipal - cumplir lo dispuesto en convenio aprob. por Decreto 1386/C/91 y lo reglamentado en Código de Edificación en virtud de lo dispuesto en Dec. 4700/06 vigente en la actualidad.- Deberá “paralizar” los trabajos en forma inmediata.-------En tanto que en el Acta 4908 se observó que “No exhibe documentación con permisos de demolición y/o de edificación - sin cartel identificatorio de profesional responsable - no cumple art. 6º y 7º Cod. Edif. normas de seguridad pública - s/Acta 4631 (4-10-2006). Observaciones: Deberá paralizar los trabajos inmediatamente hasta tanto cumpla con los requerimientos.”.-------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, mediante el dictado del Decreto del D.E.M. N° 4700 de fecha 4 de octubre de 2006 (B.O.M. de fecha 06/10/2006 Nro. 2678) la Municipalidad de Córdoba dispuso: Art. 1º- “SUSPÉNDASE el otorgamiento de aprobaciones para nuevas construcciones, por el término de cuarenta y cinco (45) días, en las áreas delimitadas conforme al Anexo I que con cinco (5) fojas útiles forma parte del presente” y Art. 2º “SUSPÉNDASE el otorgamiento de autorizaciones y/o permisos de demolición total o parcial y el otorgamiento de aprobaciones para

nuevas

construcciones,

modificaciones,

ampliaciones,

restauraciones,

refuncionalizaciones, cambio de uso o destino, o cualquier otra alteración, por el término de cuarenta y cinco (45) días, sobre los inmuebles del listado del Anexo II, que con cincuenta y tres (53) fojas útiles forma parte del presente...”, entre los que se encuentra incluido el denominado “Palacio Martín Ferreyra”.---------------------------------------------------------------------Con fecha 15 de noviembre del corriente año, la Provincia articuló el presente conflicto, denunciando la actividad cumplida por la Municipalidad en condiciones que importan un obstáculo y paralización de la obra pública provincial que se venía ejecutando sobre el inmueble denominado “Palacio Ferreyra”, adquirido por el Estado Provincial, mediante el procedimiento de la expropiación concretado mediante la Ley 9213 (B.O.P. 01/02/2005), que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble denominado "Palacio Ferreyra" y estableció el “destino” de ese bien inmueble para “...integrar el patrimonio histórico, cultural y

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arquitectónico de la Provincia”, ordenando asimismo que el dominio sobre ese bien se inscriba en el Registro de la Provincia a nombre del Gobierno de la Provincia de Córdoba.-------------------------------------------------------------------------------------------Como circunstancia sobreviniente a los actos así cumplidos, la Legislatura Provincial, en tanto, sancionó la Ley 9345 (B.O.P. 15/12/2006) por la que se creó el “Museo Superior de Bellas Artes PALACIO FERREYRA”, que dependerá de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado o del organismo que ejerza tal competencia y la reemplace o sustituya en el futuro (art. 1), quien tendrá a su cargo la realización de todas las acciones tendientes a adecuar el edificio denominado “Palacio Ferreyra” al destino asignado en la ley, con resguardo del valor arquitectónico de su fachada exterior (art. 4 ib.).----------------------------------------------------------Su “destino permanente” será la exposición y exhibición pública de las obras de arte de propiedad del Estado Provincial y, como “destino transitorio”, la exposición t exhibición pública de las obras de arte de artistas locales, nacionales o internacionales que resalten el desarrollo de la cultura.------------------------------------------------------------------------------------------El art. 5 “Adecuación del Edificio” declara que “La adecuación del edificio dispuesta en el artículo anterior deberá observar el estricto cumplimiento de la normativa vigente respecto a las condiciones técnicas, museológicas, de seguridad y accesibilidad a espacios públicos que se requieran para el mejor funcionamiento del “Museo Superior de Bellas Artes PALACIO FERREYRA”.-----------------------------------------------------------------------------------Una vez concluidas las obras tendientes a la adecuación del edificio, la autoridad de Aplicación informará técnicamente a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba sobre las intervenciones realizadas al inmueble y acompañará los planos pertinentes, a los fines de su registro y archivo.------------------------------------------------------------------------------------------------La Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado determinará el valor patrimonial de los elementos que deban retirarse de los ambientes internos del inmueble como consecuencia de las adecuaciones edilicias previstas en el presente artículo y dispondrá de su destino”.------El artículo 11 ib. titulado “Cláusula Transitoria” dispone: “CONVALÍDASE todo lo actuado hasta la fecha por la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado con relación a la licitación de fecha 12 de setiembre de 2006 tramitada en Expediente Nº 0385-017958/06 y de la que resultara adjudicataria la empresa COVA Sociedad Anónima”.--------------------------------

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Los hechos y los actos precedentemente reseñados al tiempo de la articulación de la presente causa, y las circunstancias sobrevinientes al mismo, patentizan claramente una hipótesis de conflicto positivo externo de poderes.--------------------------------------------------------Tan es así por cuanto la vigencia simultánea de las normas jurídicas emergentes de cada esfera de gobierno, al amparo de la pretensión de haber ejercido atribuciones constitucionales exclusivas, sobre una misma materia que alcanza en su objeto a un mismo bien inmueble, esto es el denominado “Palacio Ferreyra” y con objetivos directamente antagónicos, en razón que mientras la Municipalidad pretende paralizar los trabajos de obra pública provincial en curso de ejecución, la Provincia -en cambio- promueve continuar su ejecución, con el objeto de materializar el destino de utilidad pública asignado a ese bien y la ejecución de su finalidad directamente vinculada a su incorporación y calificación como bien integrativo del patrimonio cultural, histórico, arquitectónico y monumental de la Provincia, concretada en la creación del “Museo Superior de Bellas Artes Palacio Ferreyra”.------------------------------------------------------Esta coyuntura, torna necesario que este Tribunal Superior de Justicia dirima el conflicto así suscitado, delimitando en primer lugar la titularidad y los alcances en concreto del ejercicio de las atribuciones constitucionales implicadas, ya sean estas exclusivas o concurrentes, de cada esfera de gobierno, relacionadas al específico régimen jurídico de tutela al patrimonio cultural, ello así como necesaria premisa del pronunciamiento a dictar.------------TUTELA JURÍDICA DEL PATRIMONIO CULTURAL, EN ESPECIAL ARQUEOLÓGICO, HISTÓRICO, ARTÍSTICO Y PAISAJÍSTICO Y DE LOS BIENES QUE LO COMPONEN CUALQUIERA SEA SU RÉGIMEN JURÍDICO Y SU TITULARIDAD-------------------------------------------------------------------------------------------------En el bloque de constitucionalidad federal e infraconstitucional------------------------Nuestra

Constitución

Nacional,

desde

el

Preámbulo

declara

como

bienes

constitucionalizados los de “...promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.------------------------------------------------------------------A partir de la reforma constitucional de 1994, se ha incorporado en el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la Ley Fundamental el art. 41 que establece que:-------------

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“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------------. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales...”.---------------------------------------------Este precepto, integra el derecho al patrimonio cultural dentro del concepto del derecho al “ambiente” formado no sólo por el conjunto de elementos naturales, sino también por los transformados por el hombre y creados por él -la cultura- que permiten el nacimiento y el desarrollo de organismos vivos (cfr. GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 362 y ss.).----------------------------------------------------Dicha norma se complementa con lo dispuesto por el art. 75 inc. 19 in fine que enumera dentro de las atribuciones del Congreso la de “Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales”.------------------------------------------------------Por otro lado, la rápida protección de este derecho se encuentra asegurada a través del amparo colectivo previsto en el segundo párrafo del art. 43 de nuestra Carta Magna, que prevé que: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y las formas de su organización.”.-----------------------------En los tratados internacionales sobre derechos humanos con “jerarquía constitucional” (art. 75 inc. 22, C.N.), este derecho se encuentra receptado dentro del derecho a la cultura que abarca el acceso a los beneficios de la cultura , la participación en la vida cultural, la defensa de la identidad y pluralidad cultural y la valoración, recuperación, protección, conservación, promoción y difusión del patrimonio cultural.----------------------------

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Así, el art. 27.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad...” y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura...”.------------------------------------------------Asimismo, nuestro país ha ratificado una serie de tratados internacionales que expresamente contemplan la protección del patrimonio cultural y que gozan de “jerarquía superior a la leyes” conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Entre ellos encontramos: la Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y la Transferencia Ilícita de Bienes Culturales o Convención de la UNESCO de 1970 (Ley 19.943); la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural y Natural de la UNESCO de París de 1972 (Ley 21.836); la Convención para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Reglamento adoptado en la Haya en 1954 (Ley 23.618) y su Primer y Segundo Protocolo (Leyes 25.155 y 25.478); la Convención del UNIDROIT sobre objetos culturales –2000- (Ley 25.257); la Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas o Convención de San Salvador (Ley 25.568); el Convenio suscripto con la República de Perú para la Protección, Conservación, Recuperación y Devolución de Bienes Culturales, Arqueológicos, Artísticos e Históricos robados, exportados o transferidos ilícitamente (Ley 25.832) y la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial adoptada por la 32ª Conferencia General de la UNESCO de (Ley 26118), entre otros.----------------------------------------------------En el orden internacional también se destacan la Carta de Atenas de 1931 y la Carta Internacional sobre la Conservación y la Restauración de Monumentos y Sitios, denominada Carta de Venecia de 1964.---------------------------------------------------------------------------------------

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Finalmente, entre las normas nacionales reguladoras de la materia se destacan: la Ley 12.665 de Creación de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos; la Ley 23.578 de Adhesión al Centro Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM); la Ley 24.633 relativa a la Circulación Internacional de Obras de Arte; la Ley 25.197 reguladora del Régimen del Registro de Patrimonio Cultural; la Ley 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, reglamentada por el Decreto Nro. 1022/04 y la Ley 25.750 de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales.--------------------------------------------------En la Constitución de la Provincia de Córdoba----------------------------------------------La Constitución de la Provincia de Córdoba, en su Preámbulo, declara como uno de sus fines, “...asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la ...cultura...”.-------------------------------------------------------------------------------------------------El Art. 9 bajo el título “Participación” establece que “El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones”.-----------------------------------------------------------El Art. 19, dentro de los “Derechos Enumerados” consagra que “Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: ... 4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura”.------------------------------------------------El Art. 38 de la Sección Tercera referido a los “Deberes” establece que “Los deberes de toda persona son: ...4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios”.-----------------------------------------El art. 53 titulado “Protección de los intereses difusos” dispone que “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución”.-----------------------------------------------------------------------En el Título Segundo de “Políticas Especiales del Estado”, Capítulo Segundo de “Cultura y Educación”, el Art. 60 dispone que:------------------------------------------------------------

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“El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y regionales.----------La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos.----------------------------------------------------------------------------------------------El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna”.------------------------------------------El art. 65 titulado “Patrimonio Cultural” declara que “El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad”.-----------------------------------------------------En el Capítulo Tercero de “Ecología”, el art. 66 de “Medio ambiente y calidad de vida” preceptúa que “Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna... El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.------------------------------------------------------------------------------------------------------Para ello, dicta normas que aseguren:---------------------------------------------------------1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos...”.------------------------------------------El art. 104 atribuye a la Legislatura Provincial, inc. 18 “Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos... 21. Dictar normas generales sobre la preservación del suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico”.------------------------------------------------------------En el orden de Municipal, la Constitución Provincial establece, Art. 186 “Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:---------------------1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común.-----...4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.-------...6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares.--------------------------------------------------------------------------------------------------

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7. Atender las siguientes materias: Salubridad; salud, y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo, mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios.-----------------------------------------------------------------------------8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales, en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico. 9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.-------------------------10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.----------------------------------------. 11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.-------------------------------------...13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.------------14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------En la Carta Orgánica Municipal y otras normativas reglamentarias municipales--La Carta Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba declara en su Preámbulo, como uno de los principales fines propuestos por los Convencionales Constituyentes para el Municipio, el de “...resguardar y enriquecer el patrimonio histórico y cultural de la ciudad...”.-----------------------------------------------------------------------------------El art. 12 inc. 4 ib., dispone, como deberes de los vecinos “Conservar y proteger los intereses y el patrimonio histórico cultural de la Ciudad”;----------------------------------------------El art. 27 incs. 3 y 4 ib., establece, como política especial a desarrollar por el Municipio, la de “Proyectar, concertar y ejecutar acciones de renovación y preservación de áreas y componentes del patrimonio histórico, urbano, arquitectónico, arqueológico y paisajístico de la

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Ciudad. Reconocer su carácter de patrimonio colectivo de la comunidad” y “Promover acciones tendiente a preservar, valorizar y renovar el centro histórico, cultural y comercial como área representativa de la identidad de la Ciudad”.-----------------------------------------------El art. 30 ib. dispone que “El Municipio reconoce la identidad cultural de la Ciudad de Córdoba y valora las diferentes vertientes que la componen. Estimula sus manifestaciones populares distintivas y características, en integración con las identidades provincial, nacional y latinoamericana”.---------------------------------------------------------------------------------------------El art. 31 ib. establece que “El Municipio contribuye al desarrollo cultural de la Ciudad, preserva y difunde el patrimonio cultural y natural, favorece su accesibilidad social, fomenta la creación, producción y circulación de bienes culturales, promueve la participación colectiva, el pluralismo y la libertad de expresión.”.-----------------------------------------------------El Código de Edificación de la Municipalidad de Córdoba -Ordenanza 9387/95 y sus modificatorias- dispone:----------------------------------------------------------------------------------1.1.1. “Alcances y ámbito de vigencia de las normas.------------------------------------------La presente ordenanza, tiene por objeto regular la construcción de edificios nuevos, ampliación, refacción, reconstrucción, transformación, demolición y/o reforma de los existentes, registro de las edificaciones, mantenimiento de los predios y edificios dentro del ámbito del Ejido Municipal de la Ciudad de Córdoba, las que se aplicarán por igual a los edificios públicos y privados.------------------------------------------------------------------------------. Lo precedente debe considerarse como enunciativo y no debe interpretarse como limitación de la aplicación de esta Ordenanza a cualquier otros aspecto previsto en la misma”. A su turno, la Ordenanza 7084/80 en su art. 1 establece que “Toda demolición de inmuebles total o parcial, que se practique en la Ciudad de Córdoba, deberá contar con la autorización previa de la Dirección Control de Obras Privadas”.------------------------------------El art. 3 prescribe que “Ninguna demolición de inmuebles podrá iniciarse sin contar con la previa autorización por escrito de la Dirección Control de Obras Privadas. Deberá fijarse en el inmueble objeto de demolición un cartel que indique la empresa a cargo de la

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misma y el número y la fecha del permiso municipal correspondiente” en tanto el art. 5 dispone que “En todo trámite de autorización para demoler un inmueble, la Dirección Control de Obras Privadas dará participación a la Dirección de Patrimonio Cultural, la cual determinará si el inmueble o casa que se pretende demoler pertenece o no al patrimonio cultural de la ciudad o si es de interés municipal su conservación y preservación”.--------------.- La Ordenanza 8777/92 en su Artículo 1 establece que “Cada vez que la Dirección de Obras Privadas autorice la demolición total o parcial de cualquier construcción existente en la Ciudad, antes de su notificación al solicitante deberá comunicarlo en forma fehaciente a las direcciones de Patrimonio Cultural y Prensa y Difusión del Departamento Ejecutivo”.-----Artículo 2 dispone que “El mismo requisito deberán satisfacer los organismos dependientes de la Secretaría de Servicios Públicos cada vez que se dispongan a iniciar cualquier obra cuya ejecución implique una modificación sustancial del paisaje urbano en el lugar que se trate” como así también el Artículo 3 ib. cuando establece que “La misma obligación regirá para los Organismos de jurisdicción Nacional y Provincial, los que no podrán iniciar trabajos como los referidos en el Artículo 2° de la presente Ordenanza sin haberlo comunicado fehacientemente al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad por los menos con 72 horas de anticipación a la iniciación de las tareas”.-----------------------------------Por su parte, el Artículo 4° ib. declara que “Tras la recepción de las comunicaciones a que se refieren los Artículos precedentes, las Direcciones de Patrimonio Cultural y Prensa y Difusión, procederán a documentar fotográficamente y mediante Video film las construcción a demolerse y/o entorno del paisaje Urbano que sufrirá modificaciones en virtud de los trabajos a emprenderse; los gastos que demanden las presentes actuaciones, serán imputados al propietario de la Construcción...”.--------------------------------------------------------------------Mediante la Ordenanza 10.291/00 “La Municipalidad de Córdoba adhiere a la Ley Provincial N° 8.501, de adhesión a la Ley Nacional N° 22.431 de Protección Integral de las Personas Discapacitadas y su modificatoria Ley Nacional N° 24.314 de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida”.---------------------------------------------------------------------En ese orden normativo, la Ordenanza 10.626/03 dispone en su Artículo 1 que “La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las acciones de preservación de aquellos bienes considerados componentes del Patrimonio Cultural de la Ciudad y fijar el alcance de las declaraciones llamadas “de Interés Municipal” y de “Componentes del Patrimonio Arquitectónico Urbanístico”, que esta Municipalidad realizare sobre bienes de propiedad

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pública o privada, situados dentro del ejido municipal”.------------------------------------------------Su Artículo 2 prevé que “En función de lo establecido por el artículo anterior, serán calificados y declarados como “de Interés Municipal” aquellos bienes muebles e inmuebles cuyos valores intrínsecos los constituyan en irremplazables por sus características excepcionales, y que tengan relevancia comprobada como componentes de la herencia espiritual o intelectual de la comunidad asentada dentro de los límites físicos de la Ciudad de Córdoba”.---------------------------------------------------------------------------------------------------El Artículo 9 ib. prescribe que “Los bienes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ordenanza estuvieren ya declarados como de “Interés Municipal”, quedan sujetos a la presente Ordenanza, con sus efectos y alcances”.-----------------------------------------------------El Decreto Nro. 1386/91, dispuso en su Art. 1°).- “DECLÁRASE de Interés Municipal en los términos de la Ordenanza N° 8248 los predios que componen el denominado “Palacio Martín Ferreyra”, ubicados entre las calles Irigoyen, Ituzaingó, Derqui, Chacabuco y Larrañaga de Barrio Nueva Córdoba de esta Ciudad, identificados catastralmente como: Distrito 04- Zona 09- Manzana 047 – Parcelas 002, 003, 004, 005, 006 y 007”.------------------“Art. 2°).- APRUÉBASE el convenio suscripto con fecha 02 de Diciembre/91 con la propietaria de las parcelas indicadas, CASA GRANDE S.A., y que se agrega al presente Decreto”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POTESTADES EXCLUSIVAS Y CONCURRENTES EN EL ESQUEMA DE ORGANIZACIÓN DEL ESTADO FEDERAL: ESTADO PLURILEGISLATIVO----------La organización de la Nación Argentina en Estado Federal, Provincias y Municipios autónomos (art. 5 Const. Nac.), importa el reconocimiento de tres niveles diferenciados de gobierno, que se traduce en un

sistema

jurídico

“plurilegislativo”,

en

el

cual

coexisten

simultáneamente diversos ordenamientos jurídicos, emergentes del ejercicio de potestades normativas propias.------------------------------------------------------------------------------------------------ 23 -

El ámbito de actuación de cada uno de esos ordenamientos que conforman nuestro sistema jurídico, es susceptible de ser analizado a través del prisma de su dimensión espacial –principio de territorialidad-; de su dimensión material –principio de competencia- y de su dimensión jerárquica -principio de supremacía- (vid. Arce Janariz, Alberto, “Comunidades autónomas y conflictos de leyes”, Civitas, Madrid, 1987, pág. 32 y ss).-------------------------------El principio de competencia se refiere al ámbito material de producción

de

normas

válidas,

distinguiendo

las

materias

constitucionalmente atribuidas a cada nivel de gobierno, ya sea en forma exclusiva, reservada, delegada o concurrente.---------------------------------------------El principio de territorialidad atiende al ámbito espacial de vigencia y aplicabilidad de las normas jurídicas. En lo referente a los municipios el art. 185 de la Constitución Provincial ha delimitado la competencia territorial atendiendo a la “zona a beneficiarse con los servicios municipales”, sin perjuicio que el Gobierno Provincial delegue a los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.------------------------------------------------------------------------------------El principio de supremacía, consagrado en el art. 161 de la Constitución Provincial establece que “Los tribunales y juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema...”, concordante con el art. 31 de la Constitución Nacional que preceptúa que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los - 24 -

tratados con las potencias extrajeras son la ley suprema de la Nación...”.-----------------------------------------------------------.- En ese marco constitucional de elaboración de normas generales, las ordenanzas municipales tienen el mismo valor y fuerza normativa que las leyes provinciales y nacionales en el ámbito de su competencia material.-----------------------------------------------------------------------Sin embargo, el análisis de validez y eficacia de las ordenanzas municipales, corresponde efectuarlo por relación a los grandes bloques de constitucionalidad –Constitución Nacional – Constitución Provincial – Carta Orgánica Municipal-, conjugando simultáneamente el principio de supremacía con el principio de competencia. De tal suerte que las formulaciones normativas municipales, en el ámbito de competencias exclusivas, prevalecen en jerarquía normativa, la cual cede, en principio, frente a competencias concurrentes atento el principio de supremacía, ya que con este último se asegura frente a un conflicto de normas inconciliables, emergentes de diferentes órdenes de gobierno, la preeminencia de los fines queridos por la Constitución y el interés general en juego.-----------------------------------------------El principio de supremacía constituye una regla clásica admitida por los Estados federales como el nuestro, a fin de resolver los conflictos de normas, y que determina, según los casos, la prevalencia de la de mayor jerarquía en tanto no se vincule a materias exclusivas de los gobiernos locales, ya que en esta última hipótesis, cabe hacer excepción al principio de supremacía a favor de la aplicación prevalente de la norma local atinente a una competencia exclusiva.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 25 -

El punto de conflicto -tal como acontece en el caso traído a conocimiento de esta instancia- se plantea cuando se configuran situaciones o relaciones jurídicas que se conectan con más de uno de los ordenamientos jurídicos, que coexisten en el estado federal plurilegislativo y que se refieren al ejercicio simultáneo de potestades concurrentes.-------------Las facultades concurrentes en la materia específica de tutela del patrimonio cultural, emergen del Preámbulo y de los arts. 4, 41, 43, 75 incs. 2, 17, 18 y 19 -cláusula del progreso-, 22 y 125 de la Constitución Nacional y del Preámbulo y de los arts. 9, 19.4, 38.4, 53, 60, 65, 66, 104 incs. 18 y 21, 186 incs. 1, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, concordantes y correlativos de la Constitución Provincial.-----------------------------------------------------------------------------------------Tales preceptos, si bien no enuncian de un mismo e idéntico modo las facultades concurrentes de la Nación, Provincias y Municipios, sin embargo, con más o menos amplitud se refieren a la tutela del patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, monumental, etc..-----------Esas facultades concurrentes se complementan con los poderes implícitos “...desde que es indudable que cuando la Constitución otorga un poder, debe poner en manos de la entidad que ha de ejercitarlo los medios idóneos para hacerlo...”, doctrina que ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que “...Dado un poder por la Constitución, los medios necesarios para llevarlo a cabo se juzgan siempre implícitos y el alcance de los mismos es que el Congreso tenga todas las atribuciones que sean necesarias y convenientes para hacer efectivo los poderes que le han sido conferidos de una manera expresa...” (Zavalía,

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Clodomiro, "Derecho Federal", 3era. Edic., 1941, T. 1, pág. 87).--------------------------------------Desde muy antiguo, la doctrina fue conteste en señalar las dificultades prácticas del ejercicio simultáneo de las potestades concurrentes por las distintas esferas de gobierno. Así Clodomiro Zavalía afirmaba que “...Nada parece tan difícil de conciliar en la práctica como la existencia de facultades atribuidas por igual a dos soberanías distintas. Pareciera, en efecto, que no pudiesen ser ejercitadas al mismo tiempo y eficazmente dos voluntades distintas en relación con el mismo asunto; si esas voluntades se corresponden bajo todos sus aspectos, una de ellas resulta forzosamente inoficiosa; si difieren, toda la armonía necesaria

para

el

desarrollo

de

las

instituciones

desaparece

naturalmente...” (autor y op. cit., pág. 82).-----------Arturo M. Bas también puntualizó que cuando dos organismos de gobierno “...actúan en un radio común, al legislar sobre idénticas materias pudieran resultar complicaciones que destruirían el sistema, si no se precisara

debidamente

el

verdadero

concepto

de

la

enunciada

concurrencia de poderes...” (“El Derecho Federal Argentino – Nación y Provincias”, T. I, Abeledo Perrot, Bs. As. 1929 pág. 156).---------------------------------------------------------------------Destacaba este autor, en conceptos que deben aggiornarse a una organización nacional en la que coexisten Nación soberana, Provincias autónomas

y

Municipios

autónomos

en

diversos

aspectos,

que

“...corresponde a dichas entidades el ejercicio de sus poderes respectivos de gobierno con toda la amplitud que juzgaren necesaria, lo que excluye, en general, la existencia de un verdadero poder concurrente sobre idéntica - 27 -

materia, con igual radio de acción y en un mismo momento, pues, en tales condiciones, la plenitud del ejercicio común traería necesariamente el choque, y la recíproca destrucción de las facultades...” (autor y op. cit. pág. 156).-----------------------------------------------------------------------------------------------Esta concurrencia de fines de la legislación, para que puedan ejercitarse simultáneamente sobre idéntica materia; igual radio de jurisdicción e idéntico momento, debe necesariamente desarrollarse de manera coordinada y armónica entre las diversas esferas de gobierno, sin que por ello se resigne la plenitud de sus poderes.----------------------Como ha tenido ocasión de precisar la jurisprudencia comparada “Por de pronto, pecaría de superficial todo intento de construir sobre la idea de competencia en materia de cultura (...) una competencia omnímoda y excluyente (...) allí donde vive una comunidad hay una manifestación cultural respecto de la cual las estructuras públicas representativas pueden ostentar competencias, dentro de lo que entendido en

un

sentido

no

necesariamente

técnico-administrativo

puede

comprenderse dentro del “fomento de la cultura” (...) más que un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente...” (Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nro. 49/1984).--------MECANISMOS JURÍDICOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN POTESTADES CONCURRENTES: LOS CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES COMO

FÓRMULA

DE

ARTICULACIÓN

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DEL

FEDERALISMO

DE

CONCERTACIÓN---------------------------------------------------------------------------------------------Siendo la tutela del patrimonio cultual una materia concurrente entre la Nación, Provincias y Municipios, debe ser encauzada por instrumentos jurídicos que permitan el ejercicio coordinado y armónico de las prerrogativas estatales, sin quebranto a los valores y derechos constitucionales fundamentales.-------------------------------------------------------------------La Constitución Provincial ha sido precursora en el ámbito del derecho público provincial comparado, cuando en el art. 190 habilitó con jerarquía constitucional la posibilidad de los Municipios de celebrar convenios interjurisdiccionales con la Provincia "para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes".-----------------------------Desde una perspectiva estrictamente jurídica, esa solución debe procurarse a través de la instrumentación de acuerdos interjurisdiccionales que unifiquen -en la medida de lo posible- el contenido y aplicación de esa normativa, orientada a la promoción y concreción de una política pública estatal común, sobre un valor constitucionalizado y reconocido como un derecho fundamental.---------------------------------------------------------------------------------------------Es importante clarificar que los convenios interjurisdiccionales a que alude el art. 190 de la Constitución Provincial y el propio art. 7 de la Ordenanza 10.626/2003 que refuerza la necesidad que respecto de los bienes existente dentro del ejido municipal de la Ciudad de Córdoba, cualquiera sea su naturaleza, que fueren calificados por Ley Nacional o Provincial como Monumento o Lugar Histórico, o como Bienes de Interés Histórico, Cultural, Científico o equivalente, se regirán por las respectivas leyes de su calificación, sin perjuicio de la acción concurrente que, a los fines de resguardo de dichos bienes, estuviere determinada o se determinare en el futuro, a través de normas convenio entre la Municipalidad y los restantes niveles de gobierno, constituyen un mecanismo jurídico para armonizar y coordinar el ejercicio y acciones comunes de las distintas esferas de gobierno sobre un mismo e idéntico bien y en un momento simultáneo.--------------------------------------------------------------------------------------------Tales mecanismos, son los que ponen en marcha el denominado federalismo de concertación, como instrumentos jurídicos necesarios para "acordar" las condiciones básicas y homogéneas en que los derechos han de ser ejercidos en esa jurisdicción concurrente, en igualdad de condiciones.-----------------------------------------------------------------------------------------

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No se trata de enervar una competencia material del municipio ni de la Provincia o la Nación, ni vedar una ponderación municipal o provincial de las razones de interés público determinantes de una regulación jurídica local especial, sino que se procura la "coordinación" y "armonización" del ordenamiento jurídico, articulando los distintos niveles en pos de la "funcionalidad" de los derechos constitucionales.---------------------------El acuerdo interjurisdiccional entre la Provincia y el Municipio implicados, se presenta como un instrumento jurídico de “coordinación” y “armonización” de potestades concurrentes con el objeto de concertar las condiciones básicas para el ejercicio del derecho a la cultura.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Ahora bien, en defecto de un convenio, es deber del Tribunal que deba entender y resolver en un conflicto de normas yuxtapuestas, dar prevalencia al interés público provincial en la concreción de un derecho enumerado (art. 19.4. Constitución Provincial), frente al cual, no es dable oponer la vigencia de normas municipales para impedir o paralizar la realización del objeto de utilidad pública, declarado así mediante una Ley Provincial -Ley 9213- que no ha merecido objeción constitucional alguna al tiempo de su sanción por el Municipio, deviniendo entonces en un acto legislativo provincial consentido por el propio Municipio.---------------------------------------------------------------------------------------------El consentimiento de la Municipalidad de Córdoba respecto de la Ley 9213 se deriva de la falta de cuestionamiento alguno a sus prescripciones en tiempo oportuno, motivo por el cual, no es coherente con tal comportamiento precedente la actitud de quien pretende desconocer los efectos jurídicos vinculantes para la Municipalidad y para la propia Provincia con motivo del destino aplicado al denominado “Palacio Ferreyra”.------------------------------------------------------No entenderlo así, importaría desconocer los alcances del principio de protección de la confianza legítima de los ciudadanos en la observancia y el respeto de las situaciones jurídicas derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes (Conf. doct. T.S.J., en pleno: A.I. Nro. 18 del 15-03-1999 "Asociación Vecinal "Leandro N. Alem" y Otros c/ Municipalidad de Río Cuarto - Acción Declarativa de Inconstitucionalidad"; A. Nro. 31/1999 “Lloveras, Carlos E. c/ Caja...”; A. Nro. 49/1999 “Alberti, Húber Oscar y Otros c/ Pcia. de Córdoba...”; Sala Contencioso Administrativa: Sent. Nro. 108/1999 “Astrada, Blanca Susana...”; Sent. Nro. 079/2000 “I.A.T.E...”; Sent. Nro. 101/2001 “Figueroa, Justo...”; A. Nro. 164/2002 “Villagra y

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Cía....”; entre muchos otros).------------------------------------------------------------------------------------

Sin embargo, en todo lo demás, la normativa municipal será plenamente vigente y exigible a las autoridades provinciales, especialmente en sus aspectos formales y procedimentales, aún cuando tal vigencia será operativa de manera supletoria y/o complementaria de la normativa reglamentaria de idéntica materia emanada de la esfera provincial de gobierno.----------------------------------------------------------------------------------------Es importante destacar enfática y categóricamente que no se trata en modo alguno de reducir o desconocer las atribuciones y competencias constitucionalmente reconocidas al Municipio, sino de procurar

su

"coordinación"

y

"armonización"

con

idénticas

atribuciones y competencias de la Provincia y de la Nación, "articulando" el ordenamiento jurídico en pos de lograr la funcionalidad

de

los

derechos

constitucionales

reglamentados

simultáneamente por distintos niveles de producción de normas válidas.---LA RAZONABILIDAD COMO DIRECTRIZ PARA EL EJERCICIO

DEL

PODER

DE

POLICÍA

PROVINCIAL

Y

MUNICIPAL----------------------------------------------La razonabilidad de las formulaciones jurídicas de carácter infraconstitucional, reglamentarias de los derechos consagrados en la Constitución, opera, en verdad, como una garantía sustancial a favor de la armonización y la uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de

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esos derechos.--------------------------------------------------------------------------------------Si la ley en principio no transgrede los límites que rigen el legítimo ejercicio del poder de policía, al Poder Judicial sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea, el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura. La constitucionalidad de la medida estará condicionada a la circunstancia que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, además, a la adecuación de las restricciones que se le imponen, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (C.S.J.N. Fallos 247:128).----------------------------------------------------De allí que no basta que el órgano que sancionó la normativa limitadora de los derechos individuales invista la competencia para ello, es menester además que la limitación impuesta sea razonable. Entre la limitación legal y el medio elegido debe existir una proporcionalidad.--La directriz para analizar los alcances de la Ordenanza 10.626 (B.O.M. 01/09/2003), del Código de Edificación Municipal y demás normas complementarias y del Decreto 4700/2006, merced a cuyas prescripciones la Municipalidad labró las actas por supuestas infracciones que dieron lugar al presente conflicto de poderes, radica en la conformidad que de acuerdo con los arts. 14, 28 y 31 de la Constitución Nacional, concordantes con los arts. 19 y 161 de la Constitución Provincial, deben guardar con ella las leyes infraconstitucionales, ya sean nacionales, - 32 -

provinciales o municipales.---------------------------------------------------------------Asimismo, y en forma más específica, es dable derivar otra directriz de interpretación, del art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional cuando consagra que “...Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines...”.--------------La norma constitucional transcripta, aún cuando referida a la jurisdicción

concurrente

entre

Nación-Provincia-Municipio

en

“establecimientos de utilidad nacional”, consagra la tesis finalista en materia de jurisdicción concurrente, como una pauta de razonabilidad susceptible de ser ponderada al momento de dirimir los conflictos suscitados en el orden provincial.----------------------------------------------------------------------------------------------------------Este precepto se reitera en el art. 16.3 de la Constitución Provincial que establece que corresponde al Gobierno Provincial “Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional”, coincidente con análogo precepto contenido en el art. 13 inc. 9 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba que dispone que corresponde al Municipio “9. Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional o provincial que se encuentren en el territorio del Municipio, el poder de policía, el de imposición y las demás potestades municipales que no interfieran el cumplimiento de sus fines específicos”.--

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De allí que, por vía del ejercicio del poder de policía, y en tanto que las medidas adoptadas sean razonables y justas en relación a las circunstancias que las han hecho necesarias, puede, salvando sus sustancia, restringirse y regularse legalmente los derechos, en lo que es indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 199:473 y LL 30, 151).----------------------------------------------------------------------Además del principio de razonabilidad, la igualdad también se erige en un límite sustancial a la potestad legislativa derivada del reconocimiento de unas competencias materiales propias de los Municipios, ya que es contrario al texto y al espíritu de la Constitución, la sanción de normas que generen situaciones de desigualdad incompatibles con el principio consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional.-------------------------------------DESTINO DEL INMUEBLE. DESLINDE ENTRE DOMINIO Y JURISDICCIÓN Es necesario integrar al análisis precedentemente efectuado, acerca del deslinde y delimitación del ejercicio simultáneo entre la Provincia y el Municipio de potestades exclusivas y concurrentes que producen efectos jurídicos directos e inmediatos sobre un bien integrativo del patrimonio cultural provincial, otra cuestión directamente relacionada a esos efectos jurídicos, cual es lo referido al dominio y jurisdicción.--------------------------------------------------Tan es así por cuanto las Actas labradas por la Municipalidad sobre presuntas infracciones a normas de policía edilicia, urbaniística y de seguridad municipal, están referidas a las obras actualmente suspendidas con motivo del presente conflicto (conf. art. 128 de la L.O.M.), que se estaban ejecutando en un inmueble que, como ya se ha dicho, ha sido adquirido por el Estado Provincial, mediante el procedimiento de la expropiación concretado mediante la Ley 9213 (B.O.P. 01/02/2005), que declaró de utilidad pública y sujeto al régimen de expropiación el inmueble denominado "Palacio Ferreyra", estableciendo el “destino” de ese bien inmueble para “...integrar el patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de la Provincia”, ordenando asimismo que el dominio sobre ese bien se inscriba en el Registro de la

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Provincia a nombre del Gobierno de la Provincia de Córdoba.-----------------------------------------Como señala la Provincia en su escrito de articulación del presente conflicto, la expropiación se llevó a cabo obedeciendo pura y exclusivamente a la satisfacción del interés general, recuperando un inmueble histórica y arquitectónicamente trascendente para toda la sociedad cordobesa y su incorporación al dominio público de la Provincia configura en sí un acto que implica la conservación del acervo cultural de todos sus habitantes y que, para que éstos pudieran gozarlo activamente, se dispuso la creación del “Museo Superior de Bellas Artes de la Provincia de Córdoba” para exhibir la valiosa colección de obras de arte que conforman su patrimonio (cfr. fs. 270vta.).---------------------------------------------------------------------------------Asimismo resalta la Provincia que los más de noventa años de edad del edificio y la falta de mantenimiento que ha sufrido por un lapso prolongado de tiempo, exige importantes labores de “restauración y mantenimiento” que permitan su “recuperación y utilización”.----La Provincia postula -en esencia- que el deber de preservación del patrimonio cultural de la Provincia vinculado a bienes, edificios y obras del dominio público provincial, escapa en términos de competencia y jurisdicción a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba (cfr. fs. 274vta.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------Es decir que la Provincia argumenta como un tema dirimente en lo que hace al objeto de dilucidación del presente conflicto de atribuciones constitucionales, que la actividad administrativa ejercida por la Municipalidad de Córdoba sobre ese bien y las obras que se estaban ejecutando, se materializó sobre el dominio público provincial y, en esta causa, la Provincia opone a la pretensión de la Municipalidad la ausencia de competencia y jurisdicción para el ejercicio de tales atribuciones.-----------------------------------------------------------------------A tal pretensión se opone fundadamente la Municipalidad de Córdoba señalando que las Actas fueron labradas en mérito a la normativa municipal de obligado acatamiento por parte de la Provincia de Córdoba, del mismo modo que cualquier ciudadano, y como consecuencia de la competencia material reconocida constitucionalmente al Municipio para regular lo conducente a la preservación del patrimonio cultural.-----------------------------------------------------La Municipalidad puntualiza claramente en su defensa que la Provincia, en realidad, confunde el derecho de propiedad sobre el inmueble, con el concepto de patrimonio cultural, cuya titularidad no es del propietario del bien de representación cultural, sino del pueblo en su conjunto (cfr. fs. 326 y vta.).---------------------------------------------------------------------------------

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---Alega el Municipio que mediante el Decreto 1386 Serie “C” de fecha 9 de diciembre de 1991, en su art. 1º, el Departamento Ejecutivo Municipal dispuso: “DECLÁRASE de “interés municipal” en los términos de la Ordenanza Nº 8248 los predios que componen el denominado “Palacio Martín Ferreyra”...” y que la Ordenanza 8248 contenía medidas legales tendientes a la preservación de los bienes componentes del Patrimonio Cultural de la Ciudad, y ha sido reemplazada por la Ordenanza 10.626 (B.O.M. 01/09/2003).-----------------------------------------Planteada así la diferencia que enfrenta a las partes de este conflicto, en orden a las atribuciones constitucionales exclusivas y concurrentes sobre un bien que integra el dominio público provincial con motivo de su incorporación a ese régimen mediante el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, es dirimente señalar que, como explica Pedro J. Frías “...No siempre hay coincidencia entre el titular del dominio y de la jurisdicción. Si esto es importante bajo cualquier régimen de descentralización, con mayor razón lo es en un Estado federal, donde convergen hacia los fines de la Constitución el gobierno central, los provinciales y los municipales...” y agrega que “...El dominio es “el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona” (art. 2506 del Código Civil). La jurisdicción es la suma de facultades divisibles en las diversas materias de gobierno. El dominio se ejerce sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones. El dominio lleva necesariamente a la jurisdicción si nada la limita o la excluye; la jurisdicción no lleva necesariamente al dominio. Pero en última instancia tiene más cuota de poder la jurisdicción que el dominio...” (autor cit. “La Provincia Argentina”, Córdoba 1976, Revista Notarial Nro. 28, pág. 79).--------------------------------------------------------------------------------------------------------En análogo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “...dominio y jurisdicción no son conceptos equivalentes ni correlativos, pues bien pueden existir uno sin la otra y viceversa...” (Fallos 154:312). Así ha expuesto el Alto Tribunal que "...como es sabido, en nuestra organización constitucional, puede existir jurisdicción federal sin dominio de aquélla y dominio ...sin jurisdicción. No hay, entonces, ninguna razón que autorice a desconocer la competencia ejercida por el municipio y sus poderes son plenos en tanto ...su ejercicio no vaya contra lo que constituye la razón de ser de la jurisdicción nacional en ellos: impedir que la comunicación entre los estados "sea obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de estos últimos" (Fallos: 201:536 y su antecedente,

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192:350)..." (C.S.J.N. 28-04-1998, "Operadora de Estaciones de Servicio S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda", E.D. 178:728).-------------------------------------------------------------Como señala Fiorini no es el territorio sino la materia objeto de la limitación lo que promueve la actividad y establece la jurisdicción sobre policía (autor y op. cit. pág. 54).---------Las mencionadas consideraciones referidas al debate normativo existente en autos, y que a falta de convención entre los contendientes ha traído a esta Sede la cuestión; se advierte sin dificultad alguna, que la presentación que ante la instancia ha sido efectuada por los Sres. Juan M. Bergallo, Carlos Gigena Figueroa, Jorge Aníbal Maldonado y Carlos Prudencia Bustos Argañaraz a título de amicos curiae deviene claramente inatendible.---------------------------------La colaboración que acaso se pudiera obtener de los amigos del tribunal, en modo alguno puede calar sobre la misma interpretación que de las normas corresponde hacer, por ser dicha actividad intelectiva práctica intuita e intransferible de la función judicial.-------------------.-

Aún cuando simultáneamente con el ejercicio de atribuciones

concurrentes, pudieran reconocerse facultades competenciales exclusivas a una u otra esfera de poder, en autos, por la preeminencia del fin público declarado al tiempo de la expropiación del inmueble y el destino cultural comunitario asignado al mismo por la Ley 9213 enmarcada en una clara política estatal provincial de preservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, el Municipio no puede impedir ni paralizar al Estado Provincial el ejercicio de sus propias competencias provinciales concurrentes y exclusivas.---------------------Claro está que, también es cierto que, tal como ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional Español (SSTC 77/1984; 227/1988; 103/1989; 149/1991) la titularidad del dominio público no es en sí misma un criterio de delimitación competencial y, en consecuencia, la naturaleza dominial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno ni la sustrae de las competencias que sobre ese espacio corresponden a otros entes públicos que no ostentan la titularidad del dominio.------------Esta cuestión es perfectamente obvia frente a todos los casos en los que la titularidad competencial se establece por referencia a una “política” (v. gr.: protección del medio ambiente, protección del usuario, etc.), y no por sectores concretos del ordenamiento o de la

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actividad pública.-----------------------------------------------------------------------------------------------Por consiguiente la competencia emergente en razón de la titularidad de una atribución constitucional referida a la promoción de una política pública en materia de “...conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad” (conf. art. 65 y cc. de la C. Pcial.), no puede ser entendida en términos tales que la sola incardinación del fin perseguido por la norma (o por el acto concreto) en tal política, permita negar o desconocer la competencia que a otras esferas del gobierno federal (Nación o Municipio) corresponde si la misma norma o acto son contemplados desde otras perspectivas que involucran expresas atribuciones concurrentes de las distintas esferas de poder en el Estado Federal.------------------------------------------------------En autos, la jurisdicción municipal -no ya el dominio- tiene su fuente en el art. 186 incs. 7, 8, 11 y concordantes de la Constitución Provincial que le confiere competencia material al Municipio –y en consecuencia jurisdicción- sobre los bienes del patrimonio cultural común.----La Constitución Provincial es, entonces, la que confiere al Municipio jurisdicción sobre la materia de conservación y defensa del patrimonio, en concurrencia con la jurisdicción de la Provincia derivada tanto de la propia Constitución Provincial (arts. 60, 65 y cc. y corr.) como de su dominio público provincial sobre el bien expropiado, con un destino público común eminentemente cultural y de defensa, preservación y difusión del patrimonio público.------------Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema que “...En caso de facultades concurrentes, una potestad legislativa nacional y una provincial, pueden ejercerse sobre un mismo objeto o una misma materia sin que de esta circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, y para que una cabal coexistencia de esas facultades sea constitucionalmente admisible es preciso que no medie una incompatibilidad manifiesta o insalvable...” (Fallos 310:2812).------------------------------------------------------------------------------Obvio es señalar que esa jurisdicción municipal sólo puede ser ejercida en el ámbito espacial de su vigencia (art. 185, Const. Pcial.).------------------------------------------------------------

Tales recaudos de validez que debe observar el concreto ejercicio de la jurisdicción municipal sobre el dominio provincial y la concurrencia de - 38 -

análogos intereses comunes, determinantes de competencias legislativas concurrentes, no podrían ser ejercidas al punto de impedir la realización de un fin público enmarcado en una concreta política estatal pública.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------Como señala el Dr. Frías “...El poder de policía de las provincias y municipalidades, está sujeto a la triple restricción de no obstaculizar el libre tránsito, de que su ejercicio no coexista con disposiciones de igual naturaleza dictados por las autoridades de la Nación en uso de una atribución legítima y de no desviarse de las finalidades propias del control policial...” (autor cit., “Comportamiento federal en la Argentina”, Eudeba, Buenos Aires, 1970, pág. 36, énfasis agregado).----------------------------------------------------------------------------------------

En un bien del dominio público provincial, destinado a un fin público de interés cultural común, de carácter provincial,

es

claro

que

existe

una

competencia

concurrente entre la Provincia y el Municipio, pero en lo que se refiere al poder de policía edilicia y de urbanismo, las atribuciones exclusivas del municipio sólo podrán ser ejercidas, si sus consecuencias jurídicas no representan un obstáculo a la concreción del fin público superior comprendido

en

el

destino

cultural

asignado

al

denominado “Palacio Ferreyra”.-------------------De tal suerte, entonces, que la tesis defendida por la Municipalidad en defensa de su propia competencia no puede llegar al extremo de impedir o paralizar - 39 -

definitivamente la concreción de una política pública estatal, incardinada en un valor constitucionalizado en la Ley Fundamental de la Provincia de Córdoba, hasta erigirlo en un derecho fundamental de todos sus habitantes, en igualdad de condiciones (art. 19.4. de la constitución Provincial).-------EJECUCIÓN DE LA FINALIDAD. CONCRECIÓN DE LA CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA: CREACIÓN DEL MUSEO PROVINCIAL SUPERIOR DE BELLAS ARTES PALACIO FERREYRA Ley 9345-------------------------------------------------La Ley Provincial 9345 (B.O.P. 15/12/2006) creó el “Museo Superior de Bellas Artes PALACIO FERREYRA”, que dependerá de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado o del organismo que ejerza tal competencia y la reemplace o sustituya en el futuro (art. 1), quien tendrá a su cargo la realización de todas las acciones tendientes a adecuar el edificio denominado “Palacio Ferreyra” al destino asignado en la ley, con resguardo del valor arquitectónico de su fachada exterior (art. 4 ib.).----------------------------------------------------------Su “destino permanente” será la exposición y exhibición pública de las obras de arte de propiedad del Estado Provincial y, como “destino transitorio”, la exposición t exhibición pública de las obras de arte de artistas locales, nacionales o internacionales que resalten el desarrollo de la cultura.------------------------------------------------------------------------------------------El art. 5 “Adecuación del Edificio” declara que “La adecuación del edificio dispuesta en el artículo anterior deberá observar el estricto cumplimiento de la normativa vigente respecto a las condiciones técnicas, museológicas, de seguridad y accesibilidad a espacios públicos que se requieran para el mejor funcionamiento del “Museo Superior de Bellas Artes PALACIO FERREYRA”.-----------------------------------------------------------------------------------Una vez concluidas las obras tendientes a la adecuación del edificio, la autoridad de Aplicación informará técnicamente a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba sobre las

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intervenciones realizadas al inmueble y acompañará los planos pertinentes, a los fines de su registro y archivo.-------------------------------------------------------------------------------------------La Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado determinará el valor patrimonial de los elementos que deban retirarse de los ambientes internos del inmueble como consecuencia de las adecuaciones edilicias previstas en el presente artículo y dispondrá de su destino”.------El artículo 11 ib. titulado “Cláusula Transitoria” dispone: “CONVALÍDASE todo lo actuado hasta la fecha por la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado con relación a la licitación de fecha 12 de setiembre de 2006 tramitada en Expediente Nº 0385-017958/06 y de la que resultara adjudicataria la empresa COVA Sociedad Anónima”.-------------------------------.EL PRINCIPIO DE NO INTERFERENCIA-------------------------------------------------Del amplio repaso de los preceptos integrativos del orden jurídico constitucional e infraconstitucional aplicable al sub lite, se deriva el deslinde de atribuciones que corresponde a cada una de las esferas de gobierno enfrentadas en las presentes actuaciones.-----------------------Como expresamente reconoce la Municipalidad de Córdoba en su escrito de oposición “...el principio de la no interferencia es el que establece el límite hasta dónde pueden coexistir las potestades del Municipio con la que corresponde a la Provincia...” (cfr. fs. 325 – sic).------Este principio, como ya se ha señalado, está claramente receptado tanto en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 30) como en la Constitución Provincial (Preámbulo, arts. 16 inc. 3, 60, 65, 186 incs. 1, 7, 8, 14 y cc.), y también en la Carta Orgánica Municipal (art. 13 inc. 9).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------De allí, entonces, que se puede afirmar categóricamente que no existe en autos una incompatibilidad de “fines” entre los perseguidos por la normativa nacional, provincial y municipal transcripta, pues todas ellas confluyen a asegurar un valor constitucionalizado, cual es el acceso y participación de todas las personas en la cultura y el patrimonio cultural, en igualdad de condiciones.-----------------------------------------------------------------------------------------En ese sentido, compatibilizan adecuadamente el Decreto del D.E.M. Nro. 1386 Serie “C” de fecha 9/12/1991 que declaró de “interés municipal” en los términos de la Ordenanza 8248, actual Ordenanza 10.626/03 al denominado “Palacio Ferreyra”, con la Ley Provincial 9213 que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el mismo inmueble, a la vez que estableció el “destino” de ese bien para “...integrar el patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de la Provincia”, ordenando asimismo que su dominio público provincial se

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inscriba en el Registro de la Provincia a nombre del Gobierno de la Provincia de Córdoba.------Dicha normativa provincial se complementa íntegramente con las prescripciones de la Ley Provincial 9345 (B.O.P. 15/12/2006) de creación del “Museo Superior de Bellas Artes PALACIO FERREYRA”, que hizo expresa la salvedad de resguardar el valor arquitectónico de ese edificio, para cuya adecuación se deberá observar el estricto cumplimiento de la normativa vigente respecto a las condiciones técnicas, museológicas, de seguridad y accesibilidad a espacios públicos, que se requieran para el mejor funcionamiento de ese museo.-------------------LA TUTELA DEL PATRIMONIO CULTURAL Y EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN: su recepción en el marco normativo de autos---------------------------------El art. 2 del Pliego Particular de Condiciones establece como objeto de la licitación “Contratar en los términos del Artículo 3º de la Ley 8614 y sus modificatorios, la construcción de las obras civiles y de instalaciones necesarias para la adecuación del Palacio Ferreyra a su funcionamiento como museo de bellas artes, de conformidad a lo establecido en el Pliego General de Condiciones, Pliego Particular de Condiciones, Pliego General de Condiciones Técnicas, Pliego Particular de Condiciones Técnicas, planos y planillas adjuntos y notas aclaratorias (si las hubiere), que constituyen el Legajo del Llamado a la Licitación Pública del epígrafe”.----------------------------------------------------------------------------------------------------El Pliego de Especificaciones Técnicas, en su punto 5.01.01 referido a “Formas de Ejecución de los Trabajos” preceptúa que “El Contratista acatará los lineamientos que le imparta la Dirección de Obra, en tiempo y forma, y las tareas se ejecutarán bajo normas municipales, nacionales o internacionales que sean de uso e implícita aplicación, no pudiendo el Contratista alegar ignorancia o desconocimiento”, lo que supone que las normas municipales en materia de policía municipal edilicia rigen con carácter supletorio y/o complementario de la normativa provincial y deben ser observadas por la Provincia desde el inicio mismo de la ejecución y simultáneamente con la concreción de la obra pública provincial, siempre que el cumplimiento de los requerimiento de las normas municipales en conflicto, no conduzcan a la paralización de la ejecución de la obra pública provincial.-----------Es particularmente trascendente destacar que en autos, los Pliegos expresamente reconocen el valor arquitectónico del “Palacio Ferreyra” y en el punto 2 del Pliego de Especificaciones Técnicas expresamente se dispone que “Los trabajos de demolición deberán ser ejecutados con sumo cuidado teniendo en cuenta que éste es un edificio de valor histórico

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por lo que se deberá preservar en perfecto estado de mantenimiento aquello en lo que no se interviene...”.------------------------------------------------------------------------------------------------Esta última cláusula reglamentaria contenida en los Pliegos a los que debe inexcusablemente conformarse la ejecución de los trabajos, recepta en forma manifiesta y explícita el denominado “principio de mínima intervención”, consistente en que la refuncionalización del “Palacio Ferreyra” como Museo Superior de Bellas Artes, se ejecutará en lo que hace especialmente a las demoliciones, respetando “estrictamente” la estructura esencial actualmente existente del edificio, resultante de las aportaciones de todas las épocas y las sucesivas generaciones que ejercieron la titularidad dominial del inmueble, previa documentación y registro de las partes sujetas a eliminación.-------------------------------------------En este sentido, son particularmente ilustrativos los casos análogos que revela la jurisprudencia comparada, que ha debido dirimir conflictos en los que se hallaba implicada la tutela del patrimonio cultural, con singular alcance respecto de edificios históricos destinados a museos (caso del Museo del Prado, Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso, Sentencia del 18 de diciembre de 2002) o con fines de asegurar la participación de los ciudadanos en la cultura (caso del Proyecto de restauración y rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto, Tribunal Supremo Español, Sala de lo contencioso, Sentencia de fecha 16 de octubre de 2000) y en los que el objetivo de utilidad pública y preservación de la cultura se ha podido concretar sobre la estricta observancia del mentado principio de mínima intervención.--Ello es así más cuando esos edificios han sido muchas veces, tal como acontece en autos, incorporados al patrimonio cultural estatal para rendir tributo a la cultura de una sociedad y, no como sucede respecto de otros edificios incorporados al patrimonio incluso mundial, para rendir tributo a las personas de quienes los habitaron o fueron sus genuinos propietarios (verbigracia: Museo Histórico Provincial Marqués de Sobremonte; Museo Histórico Nacional Casa del Virrey Liniers; Museo Fernando Fader; las Estancias Jesuíticas; el Museo Manuel de Falla, el Museo del “Che” Guevara; entre muchos otros ejemplos), donde la preservación y reconstrucción histórica supone necesariamente mantener incólume la integridad estructural de la universalidad de esos bienes.---------------------------------------------------------------De allí que resulta particularmente esclarecedor para resolver el deslinde de atribuciones constitucionales implicadas en el sub lite, acudir a lo explicitado por los Señores Convencionales Constituyentes de 1987, en ocasión de aprobar el texto del art. 65 de la Constitución Provincial, oportunidad en la cual el Convencional Abecasis sostuvo que “...Corresponde al Estado y a la comunidad toda, entonces, proteger el legado y facilitar que

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las generaciones se inserten en él. No como aspiración al statu quo, no como cristalización de lo hecho, ni como regresión al pasado para rendirle culto paralizante. Todo lo contrario. Para afirmar en él nuestras creaciones, para dinamizar esa memoria necesaria y fértil que nos acompañará como referencias para nuestro vuelo...” (Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente – Tomo II, Córdoba, 1987, p. 1843/1844).----------------------------------En consecuencia, en el sub lite, debe quedar libre de toda duda e insusceptible de diversa interpretación, que la “demolición” o “eliminación” o “supresión” de alguna de las partes estructurales esenciales a las actualmente existentes, sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere técnicamente necesaria para permitir el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y de accesibilidad de todas las personas, incluso las de aquellas con capacidades especiales (Ley Nacional 19.587 y Ley Nacional 22.431, modificatoria de la Ley Nacional 24.314, a la que adhirió la Provincia mediante Ley 8501 y la Municipalidad mediante Ordenanza 10.291), debiendo quedar las partes suprimidas debidamente documentadas por los medios que permitan su preservación y reconstrucción histórica para las generaciones futuras, siendo esta obligación de carácter concurrente entre la Provincia, la Municipalidad y la empresa adjudicataria de la obra pública provincial.----------------------------------------------------------------------------------------------------------Así lo exige expresamente la Ordenanza 8777/92 cuyo Artículo 4° ib. declara que “Tras la recepción de las comunicaciones a que se refieren los Artículos precedentes, las Direcciones de Patrimonio Cultural y Prensa y Difusión, procederán a documentar fotográficamente y mediante Video film las construcción a demolerse y/o entorno del paisaje Urbano que sufrirá modificaciones en virtud de los trabajos a emprenderse; los gastos que demanden las presentes actuaciones, serán imputados al propietario de la Construcción...”.---SOMETIMIENTO DE LA PROVINCIA A LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE EDIFICACIÓN COMPATIBLES CON LA FINALIDAD PÚBLICA Y EL RESPETO POR LA MUNICIPALIDAD AL DISEÑO TÉCNICO DEL PROYECTO DE OBRA DE UTILIDAD PÚBLICA------------------------------------------------------------------------------------------

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De la interpretación integral, sistemática, coordinada y armónica del orden jurídico aplicable, se pueden derivar las siguientes conclusiones categóricas:---------------------------------En primer lugar, la consistente en el reconocimiento de que concurre un deber constitucional, de índole institucional, de la Municipalidad de Córdoba de no interferir en el fin de la política estatal provincial en materia de “protección, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural” (art. 65 y cc. de la Constitución Provincial), representado en la concreción del destino de utilidad pública declarado por la Ley Provincial 9213 y ratificada mediante la Ley 9345 de creación del Museo Provincial Superior de Bellas Artes Palacio Ferreyra.-----------Es indudable que sin la ejecución de las respectivas tareas de refuncionalización que podrán conllevan en algunos casos, obras de destrucción, remoción y/o eliminación, el conjunto edilicio ‘Palacio Martín Ferreyra’ en manera alguna podrá llegar al resultado específico que ha sido dispuesto en las diferentes normas que han sido enunciadas. Es decir que sin tales tareas, difícilmente se pueda lograr dotarle al edificio, del valor museológico que incuestionablemente es aspirado en manera compartida.----------------------------------------------------------------------------Conviene reiterar entonces, que no se trata que el Palacio Martín Ferreyra sea de futuro una realización arquitectónica que resulte bondadosa sólo para el solaz visual y de recreación histórica de la Córdoba del primer centenario; sino que se proyecta como un espacio sociocultural, artístico y pictórico -museo de Bellas Artes- y que de seguro, habrá de verse concretado mediante algunas de las labores antes indicada y siempre ellas ejecutadas al amparo del principio de la mínima intervención que ha sido receptado en el plexo normativa en análisis. Mas se trata ello, aunque mínima sea tal afectación al originalismo integral del patrimonio artístico, el previsible costo que hay que tomar desde la civilidad adulta, para que en verdad pueda ser el Palacio Ferreyra en el futuro próximo, un espacio donde la totalidad de los habitantes se sientan protagonistas efectivos de los postulados constitucionales de la Provincia de Córdoba en tanto puedan disfrutar de un efectivo acceso al patrimonio cultural existente.----De otra manera, sin poder otorgarle al espacio cultural de condiciones de habitabilidad completa en términos de disfrute museológico, el acceso por los habitantes al mismo sería parcial e incompleto y en rigor, nunca lograrían tener la experiencia de la misma apropiación no dominial sino cultural y existencial de dicho complejo artístico.----------------------------------------

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En segundo lugar, la conclusión en el sentido que la Provincia de Córdoba tiene el deber constitucional ante la Municipalidad de Córdoba, ya sea por sí, o por intermedio de la autoridad de aplicación de la Ley de creación del Museo y de las autoridades de control de la ejecución del contrato e, incluso, del propio contratista, incluyendo a este último en lo que sea pertinente, de cumplir con las normas municipales del Código de Edificación y sus complementarias, en la medida que el sometimiento de la Provincia a la exigibilidad jurídica de la normativa municipal, no se traduzca en un impedimento o paralización de la ejecución de la finalidad de utilidad pública provincial del proyecto de obra.-------------------------------------------La Municipalidad, en tanto, no puede ampararse en la normativa municipal que dan cuenta las Actas 4907 y 4908 para unilateralmente interferir y paralizar la efectiva realización y consecución del bien de utilidad pública declarado así por la Provincia de Córdoba mediante una ley provincial, consentida en sus efectos jurídicos inmediatos y en su vigencia por la Municipalidad, enmarcada además en el aseguramiento de un valor constitucionalizado, cual es el de promover la participación de todas las personas en la cultura, en igualdad de oportunidades (arts. 19.4 y 60 de la constitución Provincial).---------------------------------------------

En ese deslinde de competencias, cabe sin embargo reconocer a cargo de la Provincia la titularidad en la - 46 -

valoración y responsabilidad en la discrecionalidad técnica del diseño arquitectónico del Proyecto de obra pública, especialmente condicionada a la observancia de las Leyes Nacionales a las que ha adherido la Provincia y la propia Municipalidad.----------------Sin embargo, esta titularidad competencial y responsabilidad del juicio de oportunidad, mérito y conveniencia de las autoridades provinciales en el diseño técnico del proyecto, con componentes de discrecionalidad de idéntica índole, enmarcada en una clara política pública estatal que determinó a la Legislatura Provincial a incorporar el denominado “Palacio Ferreyra” al dominio público provincial, no puede concretarse sin someterse la Provincia a las normas municipales en materia de policía de edificación y urbanismo, que no entorpezcan la concreción de utilidad pública provincial de la obra y siempre que resulten supletorias y/o complementarias de la normativa nacional y provincial sobre materia de tutela del patrimonio cultural.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por consiguiente, la Provincia, a través de los sujetos enunciados precedentemente, debe acreditar por ante la Municipalidad el cumplimiento de la normativa que dan cuenta las Actas Nros. 4907 y 4908, pero las atribuciones de la Municipalidad, en la verificación del cumplimiento de esos deberes formales y procedimentales no alcanzan al punto de autorizarla a disponer unilateralmente una paralización de la ejecución del proyecto.-----------------------------En todos los casos, mediante la participación de las autoridades provinciales como municipales y de la empresa contratista adjudicataria de la obra pública, se deberá documentar y registrar las partes esenciales de la estructura actualmente existente que deba ser objeto de intervención para la concreción del fin público propuesto.-----------------Ello sin perjuicio de lo establecido por el art. 5 de la Ley 9345, precepto que debe ser entendido con la clara finalidad de preservar la titularidad competencial de la Provincia en el diseño técnico de la obra pública.------------------------------------------------------------------------------

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A tal fin, y en el marco de las atribuciones que confiere a la propia Municipalidad las prescripciones de la Ley 9345, corresponde a la Provincia cumplir con las ordenanzas respectivas en todo lo que estas últimas resulten supletorias y/o complementarias, de modo de poder garantizar así el contenido sustancial del Proyecto de obra, respecto del cual, no ha mediado por parte del Municipio objeción alguna a la viabilidad técnica y razonabilidad del proyecto para cumplir de conformidad con el principio de mínima intervención el fin de utilidad pública declarado por la Ley 9213 y complementado por las prescripciones de la Ley 9345.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------Para ello, y en observancia incluso de lo preceptuado por la Ley Provincial 8803 de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado, la Provincia, de conformidad con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, la Provincia, en un plazo razonable que se establece en treinta días hábiles administrativos, deberá brindar a la Municipalidad de Córdoba toda la - 48 -

documentación e información “completa, veraz, adecuada y oportuna”, a fin de que esta última cuente con elementos objetivos

para

fiscalizar

el

cumplimiento

de

los

requerimientos del Código de Edificación Municipal.----------------------------------------------------Las cuestiones que, eventualmente, puedan suscitarse entre las partes en conflicto, merced al presente pronunciamiento, deberán ser discernidas en la fase de ejecución de la sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------LA SOLUCIÓN JURÍDICA DEL CASO CONCRETO DERIVADA DE LA INTERPRETACIÓN INTEGRAL DEL BLOQUE DE JURIDICIDAD APLICABLE------En mérito a las consideraciones expuestas a través de las premisas que anteceden, es fácil advertir que los hechos y actos que dieron lugar a la articulación del presente conflicto, trasuntan un claro antagonismo entre la vigencia y exigibilidad jurídica simultánea de lo preceptuado por el art. 5, segundo párrafo, de la Ley 9345 (B.O.P. 15/12/2006) y lo prescripto por el Decreto del D.E.M. Nro. 4700 de fecha 04 de octubre de 2006 (B.O.M. 06/10/2006 Nro. 2678) a la ejecución de la obra pública provincial vinculada a la creación del “Museo Superior de Bellas Artes Palacio Ferreyra”.----------------------------------------------------------------------------De tal suerte que la concreción de la finalidad de utilidad pública comprometida en la incorporación de ese bien al patrimonio cultural de todas las personas de la Provincia de Córdoba, para asegurar su participación en los beneficios de la cultura, en igualdad de oportunidades (art. 19.4 de la Constitución Provincial), se vería claramente paralizada si cada esfera de poder impusiera a la contraria la imperatividad de las prescripciones contenidas en ellas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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De allí que, la solución del conflicto, solo puede alcanzarse sobre la base de declarar la inaplicabilidad de esas prescripciones a la obra pública provincial en curso de ejecución, sin perjuicio de reconocer el deber constitucional de la Provincia de Córdoba de someterse a las normas municipales del Código de Edificación y sus complementarias, en todo lo que resulte compatible con la ejecución de la finalidad pública y, solo en la medida que la satisfacción de sus requerimientos, no conduzca a una interferencia perjudicial no autorizada por la Constitución Provincial (art. 16.3) y la Carta Orgánica Municipal (art. 13.9.) y a su directa paralización, en los términos que han sido claramente precisados en el presente decisorio.-------REVOCACIÓN PLENO

DERECHO:

DE

LA

ART.

SUSPENSIÓN 128

DE

LA

DE LEY

ORGÁNICA MUNICIPAL:--------------------------------------------------------------------------Merced a las consideraciones expuestas en las premisas que anteceden, y dada la solución jurídica propuesta para la presente causa, derivada como necesaria consecuencia de la interpretación integral, sistemática, - 50 -

coordinada y armónica del orden jurídico aplicable, corresponde dejar sin efecto la suspensión de la ejecución del Proyecto de obra pública provincial dispuesta de pleno derecho en virtud de las prescripciones del art. 128 de la Ley Orgánica Municipal, dejándose sin efecto dicha medida a partir del presente pronunciamiento.-COSTAS:------------------------------------------------------------------------------------------------Atento lo novedoso de la materia debatida y el deslinde de atribuciones constitucionales y competencias infraconstitucionales discernida en el presente decisorio, de directo e inmediato carácter institucional, en orden a las costas del presente conflicto, resulta justo y equitativo imponerlas por el orden causado (art. 130 del C. de P.C. y c.).-------------------Así votamos.---------------------------------------------------------------------------------------------A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES LUIS ENRIQUE RUBIO, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h.), MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, HUMBERTO SANCHEZ GAVIER Y VÍCTOR ARMANDO ROLÓN LEMBEYE, EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:--------------------En razón de las consideraciones expuestas en el tratamiento de la primera cuestión,-----CORRESPONDE: I.- DECLARAR la inaplicabilidad del Decreto del D.E.M. Nro. 4700 de fecha cuatro de octubre de dos mil seis (B.O.M. 06/10/2006 Nro. 2678) a la ejecución de la obra pública provincial vinculada a la creación del “Museo Superior de Bellas Artes Palacio Ferreyra” y el deber constitucional de la Municipalidad de Córdoba de no paralizar su ejecución atento el destino de utilidad pública (Ley Provincial 9213, ratificada mediante la Ley 9345).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------II.- DECLARAR la inaplicabilidad del art. 5, segundo párrafo, de la Ley 9345 (B.O.P. 15/12/2006) a la ejecución de la obra pública provincial vinculada a la creación del “Museo

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Superior de Bellas Artes Palacio Ferreyra” y el deber constitucional de la Provincia de someter los trabajos de ejecución de dicha obra pública provincial, ya sea por sí, o por intermedio de la autoridad de aplicación de la Ley de creación del Museo y de las autoridades de control de la ejecución del contrato e, incluso, del propio contratista, incluyendo a este último en lo que sea pertinente, de cumplir con los requerimientos del Código de Edificación Municipal -Ord. 9387 y sus modificatorias- desde el inicio mismo de la ejecución de los trabajos de la obra pública provincial.----------------------------------------------------------------------------------------------------------III. – ESTABLECER un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos para que la Provincia ponga a disposición de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba la documentación necesaria para dar cumplimiento de las prescripciones del Código de Edificación Municipal, con los alcances precisados en el presente decisorio.------------------------------------------------------IV. DEJAR SIN EFECTO la suspensión de pleno derecho de los trabajos de ejecución del Proyecto de obra pública provincial dispuesta en virtud del art. 128 de la Ley Orgánica Municipal, a partir de la fecha del presente decisorio.----------------------------------------------------V.- EXHORTAR a los autoridades provinciales y municipales para que, en el ámbito de sus respectivas competencias coordinen y armonicen el ejercicio simultáneo de las atribuciones concurrentes en materia de protección y fomento de la cultura como valor garantizado en la Constitución Provincial, a fin de asegurar a todas las personas en la Provincia, los beneficios de la cultura, en igualdad de oportunidades.----------------------------------------------VI.- IMPONER por su orden las costas del presente litigio (art. 130 C.P.C. y C.).------Por ello,---------------------------------------------------------------------------------------------------SE RESUELVE:-------------------------------------------------------------------------------------------------I.- DECLARAR la inaplicabilidad del Decreto del D.E.M. Nro. 4700 de fecha cuatro de octubre de dos mil seis (B.O.M. 06/10/2006 Nro. 2678) a la ejecución de la obra pública provincial vinculada a la creación del “Museo Superior de Bellas Artes Palacio Ferreyra” y el deber constitucional de la Municipalidad de Córdoba de no paralizar su ejecución atento el destino de utilidad pública (Ley Provincial 9213, ratificada mediante la Ley 9345).----------------

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II.- DECLARAR la inaplicabilidad del art. 5, segundo párrafo, de la Ley 9345 (B.O.P. 15/12/2006) a la ejecución de la obra pública provincial vinculada a la creación del “Museo Superior de Bellas Artes Palacio Ferreyra” y el deber constitucional de la Provincia de someter los trabajos de ejecución de dicha obra pública provincial, ya sea por sí, o por intermedio de la autoridad de aplicación de la Ley de creación del Museo y de las autoridades de control de la ejecución del contrato e, incluso, del propio contratista, incluyendo a este último en lo que sea pertinente, de cumplir con los requerimientos del Código de Edificación Municipal -Ord. 9387 y sus modificatorias- desde el inicio mismo de la ejecución de los trabajos de la obra pública provincial.----------------------------------------------------------------------------------------------------------III. – ESTABLECER un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos para que la Provincia ponga a disposición de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba la documentación necesaria para dar cumplimiento de las prescripciones del Código de Edificación Municipal, con los alcances precisados en el presente decisorio.------------------------------------------------------IV. DEJAR SIN EFECTO la suspensión de pleno derecho de los trabajos de ejecución del Proyecto de obra pública provincial dispuesta en virtud del art. 128 de la Ley Orgánica Municipal, a partir de la fecha del presente decisorio.----------------------------------------------------V.- EXHORTAR a los autoridades provinciales y municipales para que, en el ámbito de sus respectivas competencias coordinen y armonicen el ejercicio simultáneo de las atribuciones concurrentes en materia de protección y fomento de la cultura como valor garantizado en la Constitución Provincial, a fin de asegurar a todas las personas en la Provincia, los beneficios de la cultura, en igualdad de oportunidades.----------------------------------------------VI.- IMPONER por su orden las costas del presente litigio (art. 130 C.P.C. y C.).------Protocolizar, hacer saber y dar copia.-

Fdo.: Doctores Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h.), María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Humberto Sanchez Gavier y Víctor Armando Rolón Lembeye –Vocales.-

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