SENTENCIA. SEGUNDO Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 326/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada FINIQUITO: valor liberatorio: resolución

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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 326/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada FINIQUITO: valor liberatorio: resolución de la relación laboral: inexistencia de vicio del consentimiento; requisitos formales: presencia de representante legal de los trabajadores: incumplimiento: desestimación: falta de prueba de que hubiera sido solicitada por el trabajador. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, de fecha 30-11-2005, en autos promovidos sobre despido. En Valladolid, a trece de marzo de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 326 de 2006 interpuesto por Serafín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 30 de noviembre de 2005, (autos nº 570/05), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra Cenco, SA y Grupo Eroski Sociedad Cooperativa, sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 24 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes: «I.-El actor, D. Serafín, mayor de edad, vecino de cacabelos (León), con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de las empresas Cenco, SA y Grupo Eroski, dedicadas a la actividad de centros comerciales y tiendas de alimentación, desde el día 12 de septiembre. de 1995 hasta el día 21 de septiembre de 2005, en el centro de trabajo Departamento de Explotación de Autoservicios sito en la plataforma del Grupo Eroski en la localidad de Dehesas del Bierzo (León) con contrato de trabajo de carácter indefinido, con categoría profesional de Jefe de Zona Grupo I Encargado Coordinador y percibiendo una retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, por importe de 1.945,54 euros.

II.-Como consecuencia del desarrollo de las tareas propias de su categoría profesional, D. Serafín venía obligado a viajar a distintas tiendas en diferentes localidades, devengando gastos por kilometraje y por dietas de comida, que se le abonaban periódicamente por la empresa bajo el concepto de "compensación gastos Cenco, SA", una vez se presentaba por el propio trabajador una autoliquidación identificada como "gastos viaje", en la que debía hacer constar el itinerario (con punto de salida, topos los lugares visitados, y punto de llegada), los kilómetros recorridos y las dietas devengadas, y una vez era visada por su superior jerárquico de zona, que en los últimos años era D. Rubén. III.-Al presentar D. Serafín la liquidación de gastos en agosto de 2005, su superior D. Rubén, como consecuencia de apreciar una liquidación de gastos en su opinión desmesurados, inicia una investigación que lleva a cabo la Responsable Regional, Da Carmela, como consecuencia de la cual concluye que el trabajador demandante ha liquidado más kilómetros de los realmente realizados y ha liquidado dietas por comidas junto con un compañero de trabajo, D. Emilio, que no se corresponden con la realidad. IV.-D. Rubén puso en conocimiento del Gerente de Estructura D. Luis Carlos el resultado de la investigación llevada a cabo, y convocó a D. Serafín, diciéndole que "para hablar de un tema", a una reunión el día 21 de septiembre de 2005 en el Centro Dr. Flernming de la ciudad de Palencia, lugar elegido por ser un punto geográfico céntrico para las tres personas convocadas a la reunión. V.-D. Luis Carlos, ante la propia convicción de la realidad y gravedad de los hechos, acudió a la reunión en el Centro Dr. Flernming de la ciudad de Palencia provisto con una carta de despido disciplinario redactada, con el certificado de empresa, y con el finiquito correspondiente al trabajador. VI.-El día 21 de septiembre de 2005, sobre las 17:00 horas, tuvo lugar en una Sala ubicada en la zona administrativa del Centro Dr. Flernming de la ciudad de Palencia, zona situada en la planta sótano y en la que se ubican los vestuarios de los trabajador as y administración del Centro, una reunión ent inaga Uriarte, D. Rubén, r D. Serafín, en la que se puso éste último por D. Rubén do de la investigación que había llevado a cabo por la liquidación de más kilómetros de los real y la liquidación de dietas por comidas supuest as en Valdevimbre (León) y en Asturias en compañero de trabajo D. Emilio, o se encontraba en esos lugares. D. Serafín, utilizando y consultando en todo momento su propia agenda personal, se limitó a manifestar que "es todo un error" y que "no tengo explicación", por lo que D. Luis Carlos le puso de manifiesto al trabajador la certificación de empresa y el finiquito, dándole la opción de suscribir su propio cese voluntario, o, en otro caso, la empresa procedería a su despido disciplinario en el acto, a cuyo efecto tenía redactada la pertinente carta de despido. D. Serafín, después de dudar sobre telefonear a su esposa para consultarla, lo que finalmente no, hizo, decidió suscribir dos cartas de cese o baja voluntaria, las cuales, escribió de su puño y letra y firmó, personalmente: una, solicitando su baja voluntarla por motivos personales como trabajador en las empresas Cenco, SA y Grupo Eroski, y otra, solicitando su baja voluntaria por motivos personales l como socio número 72029 de la sociedad Gesta, afín al Grupo Eroski... Seguidamente, D. Serafín firmó el finiquito conforme con el líquido resultante (cuyo importe le fue abonado posteriormente mediante transferencia bancaria), y entregó en el acto el teléfono móvil de la empresa que venía usando el trabajador, quedando pendiente de la entrega del ordenador portátil de la empresa que tenía en su poder.

VII.-D. Serafín ha presentado a la empresa las siguientes liquidaciones de gastos por kilometraje: -en el trayecto Cacabelos-Villaobispo-Cacabelos, pese a haber 280 kilómetros reales, el actor liquida 365 kilómetros el día 10 de enero de 2005, 340 kilómetros el día 15 de julio de 2005, 338 kilómetros el día 2 de agosto de 2005, 349 kilómetros el día 12 de agosto de 2005, y 349 kilómetros el día 17 de agosto de 2005 -en el trayecto Ponferrada-Dehesas-Ponferrada, pese a haber 20 kilómetros reales, el actor liquida 35 kilómetros el 12 de enero de 2005, 99 kilómetros el 17 de enero de 2005, 70 kilómetros el 20 de enero de 2005, 69 kilómetros el 16 de febrero de 2005, 91 kilómetros el 15 de abril de 2005, 47 kilómetros el 25 de abril de 2005, 59 kilómetros el 2 de junio de 2005, -en el trayecto Ponferrada-Burgos-León-Ponferrada, el actor liquida 873 kilométros el día 10 de junio de 2005, habiendo liquidado el día 9 de febrero de 2005 842 Kilometros en el trayecto Ponferrada-Vitoria-Ponferrada pese a distar 100 Kilómetros Vitoria desde Burgos. -en el trayecto Ponferrada-San Justo-Ponferrada, mientras otro compañero liquida 137 Kilómetros, el actor líquida 225 Kilómetros el día 14 de marzo de 2005. -en el trayecto Ponferrada-Cuatrovientos-Dehesas Ponferrada, mientras otro compañero liquida 102 Kilómetros, el actor líquida 190 Kilómetros el día 30 de mayo de 2005. -en el trayecto Ponferrada-Carrión-Dehesas-Ponferrada, pese a haber 456 Kilómetros reales, el actor liquida 529 Kilómetros el día 16 de agosto de 2005 -en el trayecto Ponferrada-Villaobispo-Ponferrada presenta una liquidación de 294 kilómetros el día 30 de agosto de 2005 y de 299 kilómetros el día 20 de septiembre de 2005 (liquidación de 22 de agosto a 21 de septiembre, presentada después de finalizar la relación. laboral), mientras que en las liquidaciones de períodos anteriores presenta el actor por ese mismo trayecto 365 kilómetros, 340 kilómetros, 338 kilómetros, y 349 kilómetros. -D. Serafín presenta a la empresa en concepto de dietas dos recibos de comida por dos personas, uno devengado el 8 de agosto de 2005 en Valdevimbre (León) y otro devengado ellO de agosto de 2005 en el Centro Comercial Parque Principado (Asturias), manifestando que comió en las dos ocasiones con el compañero de trabajo D. Emilio, cuando en la realidad el actor no coincidió ni estuvo en esas fechas con el citado D. Emilio. VIII.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 21 de septiembre de 2005 la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. IX.-Presentada papeleta de conciliación en fecha de 30 de septiembre de 2005 ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 20 de octubre de 2005 con el resultado de intentado sin efecto. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 24 de re de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO -Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) se intentan varias modificaciones de los hechos probados de instancia. La primera de ellas quiere modificar el texto del ordinal quinto para suprimir lo que allí se dice respecto de que el responsable de la empresa acudiera a la reunión celebrada en Palencia con una carta de despido redactada, además del certificado de empresa y un finiquito, sobre los que no existe disconformidad. La modificación que se pretende es por completo irrelevante de cara al fallo. La sentencia de instancia únicamente declara probado que el responsable de la empresa llevaba una carta de despido disciplinario redactada y que se indicó al trabajador que si no firmaba su baja voluntaria se procedería a su despido disciplinario, pero nada dice respecto a que la carta de despido le fuese entregada en momento alguno. Por tanto el litigio queda constreñido a determinar si existió o no en este caso una baja voluntaria y no a enjuiciar la validez de un supuesto despido disciplinario comunicado por una carta que no llegó a entregarse, incluso si la portaba encima el responsable empresarial. La segunda revisión fáctica pretendida tiene por objeto incluir un ordinal décimo en los hechos probados en la que se diga que el día 3 de octubre el actor procedió a devolver a la empresa Cenco, SA mediante transferencia bancaria el importe de la liquidación y finiquito que le había sido abonado. Efectivamente resulta de los documentos obrantes en autos y que cita el recurrente en apoyo de su pretensión revisoria la realización de una transferencia bancaria en la fecha indicada dirigida por el actor a Cenco, SA de idéntico importe al que figura en el recibo de finiquito. La modificación podría por tanto ser aceptada, aún cuando no puede estimarse en cuanto motivo de recurso al carecer de efectos sobre el sentido del fallo. Si el consentimiento prestado en el momento de extinguirse la relación laboral se estima válido, en ese caso es irrelevante que con posterioridad el trabajador se arrepintiese del mismo e intentase suprimir sus efectos devolviendo lo percibido. Si por el contrario el consentimiento prestado se estimase nulo, en tal caso es igualmente irrelevante la devolución o no de las cantidades, puesto que el percibo de las mismas no implica por sí mismo consentimiento, con independencia de la obligación que pudiera tener el trabajador de reintegrar éstas si la percepción fuese indebida por no haberse extinguido el contrato. SEGUNDO El segundo motivo de recurso se ampara la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 1265 del Código Civil ( LEG 1889, 27) (la referencia al artículo 1256 parece un evidente error de transcripción). Resulta de los hechos probados que como consecuencia de las irregularidades detectadas por la empresa en las liquidaciones de gastos de viaje del trabajador se convocó al mismo en una reunión en la localidad de Palencia, sin explicar al mismo el motivo de la convocatoria, y que en el curso de la reunión, celebrada el día 21 de septiembre de 2005, un responsable de la empresa informó al trabajador de que la empresa había detectado esas irregularidades y que iba a proceder a su despido disciplinario salvo que aceptase firmar una carta de cese voluntario como trabajador (además de otra como socio de una sociedad). El trabajador decidió en el curso de la reunión firmar el finiquito de la relación laboral en el que dice que presta su

conformidad en la extinción de la relación laboral. La empresa le abonó posteriormente por transferencia bancaria el importe líquido del finiquito, que él procedió a devolver igualmente por transferencia bancaria el día 3 de octubre, después de haber presentado papeleta de conciliación ya el 30 de septiembre. De acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General ( recurso 4977/1998 [ RJ 2000, 2758] ), el valor liberatorio de los finiquitos no puede predicarse con carácter general, sino que en todo caso ha de estarse a los términos concretos de lo pactado, conforme a las normas de interpretación de los contratos, así como a las circunstancias concurrentes en su firma, que pueden hacer perder validez al mismo, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 Código Civil) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. En este caso no se discute sin embargo el significado e interpretación del documento firmado, que indudablemente supone el desistimiento contractual del trabajador, sino que lo que se discute es la validez del consentimiento prestado por el trabajador en el curso de la reunión celebrada en Palencia a la que se ha hecho referencia. El artículo 1265 del Código Civil determina cuatro causas de nulidad del consentimiento prestado: error, violencia, intimidación y dolo. No consta en los hechos probados engaño de ningún tipo para obtener la firma del trabajador, estando por lo demás claros los términos del documento firmado. La amenaza de despido disciplinario no puede considerarse como intimidación a efectos del artículo 1267 del Código Civil, atendiendo a la edad del trabajador y sus características personales y poniendo en correlación los males que se irrogarían de la firma del cese voluntario en relación con los que se derivarían del despido disciplinario con el que se amenazaba como alternativa. La consecuencia en ambos casos sería la extinción no indemnizada del contrato de trabajo, siendo incluso más favorable en términos de defensa el eventual despido disciplinario con el que amenazaba la empresa. A lo sumo el despido disciplinario pudiera implicar una afectación de la dignidad y el buen nombre del trabajador si los hechos imputados fueran falsos y existiera la posibilidad de que se conociesen públicamente, pero lo que consta probado en instancia es precisamente que eran ciertos, por lo que la empresa sólo ejercía su derecho cuando manifestaba su voluntad de proceder al despido disciplinario de no llegar a acuerdo sobre la baja voluntaria del trabajador. El mal inminente y grave con el que se instrumentaría la supuesta intimidación no era lógicamente de entidad suficiente como para inducir racionalmente a la firma del finiquito a una persona adulta que no padezca alteraciones o enfermedades psíquicas. No consta tampoco que se ejerciera violencia en los términos del artículo 1267 del Código Civil, en cuanto fuerza irresistible. Finalmente tampoco resulta acreditado que se produjese algún tipo de error en cuanto al objeto del negocio jurídico, siendo claro y no discutido que el trabajador en el momento de la firma del documento expresó su consentimiento de forma consciente en la extinción no indemnizada del contrato de trabajo, hasta el punto de que junto al finiquito firmó otro documento solicitando su baja que redactó de su puño y letra. No existen por tanto causas de nulidad del consentimiento propias del Derecho Civil. Sin embargo el recurrente alega también que en la reunión convocada se realizó un uso abusivo de lo que llama «factor sorpresa», esto es, que al no existir preaviso sobre la materia que habría de ser tratada en la misma se redujo la capacidad de reflexión del trabajador sobre lo que sería objeto de discusión, encontrándose además sólo, sin darle la posibilidad de

presencia de un representante sindical. Se viene a alegar así el contenido del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , proveniente de la refundición en el mismo del artículo 3 de la Ley 2/1991 ( RCL 1991, 39) . Este artículo 49.2 ( RCL 1995, 997) se divide en dos párrafos distintos. El primero de ellos dice: «El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas». De ello se deduce que el incumplimiento de tal obligación podría en su caso dar lugar a la nulidad del consentimiento relativo a cuáles sean «las cantidades adeudadas», esto es, en relación con cualquier cláusula de renuncia de derechos económicos por parte del trabajador. Esto resulta lógico y coherente con la intencionalidad de la propuesta de finiquito. Ante la complejidad que puede implicar la comprobación de la liquidación económica efectuada por la empresa y su corrección, el trabajador tiene derecho a que previamente a la firma de cualquier finiquito se le comunique previamente la propuesta empresarial para su estudio, de manera que pueda dar una respuesta fundamentada a la misma cuando el finiquito se le someta a su firma. El incumplimiento de la obligación empresarial podría dar lugar eventualmente a la nulidad de cualquier renuncia a derechos económicos, pero no lógicamente a la nulidad del consentimiento relativo a la extinción del contrato, puesto que la norma se refiere a la liquidación económica por fin de contrato y no a la finalización del contrato en sí. Por tanto de la falta de preaviso sobre el motivo de la reunión (propuesta de baja voluntaria o despido) no es causa de nulidad del consentimiento del trabajador en la baja voluntaria. El segundo párrafo del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) contiene una norma distinta de la anterior, aunque también relativa al momento de firmar el finiquito: «El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos». Ha de destacarse la ambigüedad del término «finiquito», que es el usado por la norma legal, sin duda debido a la transcripción casi literal del acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos que precedió a la Ley 2/1991, que recoge una institución tradicional en nuestro Derecho Laboral. Por «finiquito» puede entenderse un mero recibo de cantidades, que sólo atestigua que el trabajador ha percibido un determinado dinero por los conceptos que allí se expresen, pero también puede implicar una declaración de voluntad del trabajador, bien renunciando a derechos económicos, bien dando su consentimiento a la extinción del contrato de trabajo, o incluso en los dos sentidos simultáneamente. Las declaraciones de voluntad incorporadas en los finiquitos han de ser interpretadas caso a caso en función de los distintos parámetros que rigen legalmente para establecer el sentido de los contratos (artículos 1281 a 1289 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), como ha venido a declarar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2000 ( recurso 4977/1998 [ RJ 2000, 2758] ). Cuando nos referimos a «finiquitos» hacemos alusión por tanto a una realidad compleja, que comprende todos aquellos documentos que se firman por el

trabajador con motivo de la finalización de una relación laboral, y que o bien dejan constancia del percibo de cantidades en concepto de liquidación por tal causa, o bien incluyen declaraciones de voluntad respecto a los derechos económicos pendientes del trabajador o a la finalización misma del contrato de trabajo. El documento de que aquí se trata está incluido dentro de ese concepto. En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del número dos del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, debe suscitarse la cuestión de cuáles serían los efectos de tal incumplimiento respecto del finiquito firmado. Precisamente el artículo 49.2 permite al trabajador dejar constancia escrita en el finiquito de tal incumplimiento «a los efectos oportunos», sin aclarar qué efectos sean esos. La ambigüedad de la expresión legal produce una obvia incertidumbre respecto al alcance de la sanción jurídica por el incumplimiento de la misma, de manera que puede interpretarse que tal sanción queda limitada al ámbito de las multas administrativas reguladas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( RCL 2000, 1804, 2136) o bien que, además, afecta a la propia validez del finiquito firmado. Es cierto que la presencia del representante legal de los trabajadores no completa ni suple ninguna falta de capacidad de obrar del trabajador mayor de edad y en pleno uso de sus facultades, cuya voluntad por tanto es libre y no se ve afectada por la ausencia del representante legal. La eventual nulidad del finiquito en tal caso no se derivaría de un vicio en el consentimiento, que ya hemos visto que no existe, sino de la vulneración de un precepto legal imperativo que obliga a la citada presencia en el momento de la firma si es reclamada por el trabajador. Ninguna sorpresa producen en el ámbito laboral este tipo de disposiciones, puesto que el mismo Derecho del Trabajo se fundamenta precisamente en la debilidad estructural en el seno del contrato laboral del trabajador, superando la estricta concepción individualista de la autonomía de la voluntad del Código Civil. Cuando se establecen normas como la aquí analizada u otras que restringen la autonomía individual del trabajador a la hora de pactar sus condiciones de trabajo o renunciar a derechos no se hace por considerar al trabajador como menor de edad, sino por la consideración relativa a la debilidad de su posición negociadora. En el mundo del Derecho del Trabajo, por tanto, las normas civiles que regulan la autonomía individual han de ser completadas con las disposiciones imperativas propias del orden laboral. A juicio de esta Sala es obvio que la Ley contempla la presencia del representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito como un derecho del trabajador individual que suscribe el mismo y no como un derecho de la representación legal de los trabajadores, puesto que es el propio trabajador cuyo contrato se extingue el que puede reclamar o renunciar a la presencia del representante legal, lo que sería absurdo si el titular del derecho a estar presente fuese el representante colectivo. Se trata por tanto de un mecanismo de garantía, concretado en un derecho individual renunciable, dirigido a proteger al trabajador individual frente a eventuales presiones del empresario y a asesorar al mismo sobre sus derechos. Se trata de evitar, en suma, lo que ha ocurrido en el caso de autos, esto es, que el trabajador pueda llegar a renunciar a derechos o incluso a su propio contrato de trabajo al encontrarse en solitario frente a los directivos de la empresa en una negociación para la que puede no estar capacitado. Reducir las consecuencias del incumplimiento empresarial en este ámbito a una eventual sanción administrativa de multa supone privar a la norma de su efecto útil. En este sentido ha de recordarse que el artículo 6.3 del Código Civil dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto

para el caso de contravención. En este caso la norma tiene naturaleza imperativa y no dispositiva para el empresario y el texto del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, al referirse a los efectos de su incumplimiento, sólo hace referencia a «los efectos oportunos», sin especificar cuáles sean estos y por tanto sin que el efecto previsto para el caso de contravención sea distinto a la nulidad. Ha de concluirse por tanto que la ausencia en el acto de firma de un finiquito de un representante legal de los trabajadores, cuando tal presencia sea reclamada por el propio trabajador y la ausencia sea debida a incumplimiento empresarial (esto es, salvo que la ausencia sea imputable a la representación legal de los trabajadores o que no exista en la empresa en cuestión representación legal de los trabajadores), determina la nulidad de ese finiquito. Ahora bien, el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) no impone la presencia en todo caso, sino solamente cuando es reclamada por el trabajador. Es cierto que la petición realizada por el trabajador puede no ser de fácil prueba y por tanto ha de valorarse muy especialmente, cuando el trabajador alegue haber reclamado tal presencia sin respuesta de la empresa, las menciones formales exigidas por la Ley en el documento de finiquito, esto es, el que se deje o no constancia de la renuncia del trabajador o, por el contrario, que el trabajador deje constancia de que solicitó la presencia del representante y no fue atendida su petición. En ambos casos ha de presumirse que aquello que consta en el finiquito es lo cierto (la renuncia o el incumplimiento empresarial), salvo prueba en contrario. Pero cuando ocurre como en el presente caso, en el que nada se dice en el finiquito, serán de aplicación las normas sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , teniendo en cuenta especialmente que el criterio de la facilidad probatoria habrá de favorecer normalmente al trabajador, puesto que si el finiquito es redactado por la empresa fácilmente podrá incorporar al texto del mismo una renuncia a la presencia de representante que el trabajador podrá suscribir o no, despejando toda duda sobre si el trabajador ha reclamado o no la presencia de un representante. Aplicando dicha doctrina al caso aquí contemplado, nos encontramos con que en ningún momento se alega por el trabajador, ni en instancia ni ahora en suplicación, que reclamase sin éxito la presencia de un representante en la negociación y firma del finiquito, no constando tal extremo en la relación de hechos probados, ni pretendiéndose introducir en la misma una modificación por el recurrente para que así conste. Por tanto, si no consta probado que el trabajador reclamó la presencia de un representante legal, aunque éste no se encontrase presente no se produjo la vulneración del citado artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores por la empresa, dado que simplemente el trabajador dejó de ejercitar el derecho que esa norma le confiere. Esta tampoco puede ser causa en este caso de nulidad del finiquito firmado, lo que lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Serafín contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada (autos 570/2005), confirmando el fallo de la misma. Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias. Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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