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Roj: STS 3117/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3117 Id Cendoj: 28079120012012100346 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1166/2011 Nº de Resolución: 312/2012 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce. En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Cristobal , Heraclio y Norberto , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia de la Nacional que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, por la Procuradora sra. Camacho Villar y por el Procurador Sr. Blanco Blanco.
I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 403/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 8 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- En el mes de noviembre del año 2006, La Fiscalía de la República- Tribunal de Nápoles (Italia), libró Comisión Rogatoria a las Autoridades Judiciales españolas, en la que se interesaba que se procediera a decretar la observación telefónica de varios números de teléfonos dado que la investigación abierta en el país que instaba la cooperación judicial, afectaba a personas residentes en España que, según el contenido de dicha Comisión rogatoria, se ocupaban de la importación de droga desde Sudamérica a España y de su posterior venta a los "napolitanos" como a otras organizaciones criminales italianas. En dicha información aparecía desde el principio nombrado Luis Manuel y recién iniciado el diligenciamiento de lo interesado, Ernesto , incoándose en fecha de 20 de diciembre siguientes procedimiento aparte para iniciar una investigación en España derivado del tenor de conversaciones mantenidas en las interceptaciones telefónicas acordadas, que abordaban la entrega de una cantidad de droga que se iba a producir en España. Tanto en una como en otra de las actuaciones judiciales se seguía citando continuadamente a Luis Manuel y revelada asimismo la identidad de Ernesto , persona ésta que no ha sido nunca localizada y declarada en situación de rebeldía la primera en fecha inmediatamente anteriores al juicio celebrado. Fruto de la investigación en marcha en el proceso incoado por la autoridad judicial española se llegó al acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se le atribuía ser el usuario de un teléfono detectado en la referida investigación y que se sometió a observación así como otros más, acordándose la medida judicialmente tras haberse comprobado que con las personas antes nombradas y con el también acusado Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido las siguientes reuniones: El día 4 de abril de 2007, a la salida de la Autopista A 77 a la altura de la localidad de Agost, sita en la provincia de Alicante, los acusados Heraclio y Cristobal llegaron a dicho punto geográfico en un vehículo de color negro marca Audi modelo A6 con matrícula .... PFD , manteniendo una reunión con Luis Manuel y con Ernesto , sin que en esa fecha se conociera por los agentes que hacían la vigilancia sobre los dos últimos,
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la razón de tal cita ni se conocía la identidad de los primeros citados, internándose los turismos en una zona de pinar de una carretera de poco tráfico desde la que al volver a ser visualizados tomaron la dirección a la población de Alcira (Valencia) donde se les perdió de vista. Sobre las 16.00 horas del día 23 de mayo de ese año 2007, junto a la autopista A-7 junto a la localidad valenciana de Massalaves, se detectó estacionado en una gasolinera de CEPSA, el vehículo automóvil marca Opel Monterrey con matrícula .... ZFH ocupado por Torralba apareciendo sobre las 16.40 horas en el lugar en el vehículo marca Fiat Scudo con matrícula .... CYY el acusado Cristobal , propietario del mismo, en compañía de Luis Manuel y de otra persona de rasgos sudamericanos, estacionando este turismo junto al Opel y descendiendo Luis Manuel que se introdujo en aquél, siguiendo sendos vehículos hasta la localidad de Alcira donde se internaron en el polígono industrial Partida Cano, nave número 8 de la carretera de Albalat, introduciéndose loa acusados y el referido vehículo marca Opel dentro de una nave quedando fuera la furgoneta marca Fiat Scudo. Sobre las 17.40 horas irrumpió en dicho punto el vehículo automóvil marca BMW de la serie 6, con matrícula .... SHC , conducido por quien figura como propietario del mismo, el acusado Heraclio , que tras tocar el claxon y abrirse las puertas de la nave introdujo en la misma, volviendo a salir transcurridos unos cinco minutos aproximadamente, regresando nuevamente sobre las 18.00 horas e internándose en dicha nave. Tras abandonar dicho local un camión de la marca MAN con matrícula .... TCH que volvió a ser visto el día 9 de julio siguiente a las puertas de la nave de TRANSPORTE VALDEOLIVAS Y SANTAMARIA el cual en fechas posteriores se utilizaría para el transporte de droga, acto seguido, salió el turismo Opel Monterrey con Ernesto y Luis Manuel , así como el automóvil Fiat Scudo conducido por el acusado Cristobal en compañía de la persona de acento sudamericano, desplazándose todos a la gasolinera situada en la localidad de Massalaves en la A-7, donde se despidieron, cambiando de vehículo Luis Manuel en el aparcamiento de un centro comercial y siguiendo el mismo y Ernesto en dirección a Madrid. El día 31 de mayo siguiente, el vehículo BMW .... SHC conducido por el acusado, Heraclio , procedente de la calle Echegaray de la localidad de Carcaixent (Valencia), se dirigió a la localidad de Alcira donde en la calle Pret Reunión número 49 se encuentra una nave en la que figura el anagrama TRANSPORTES VALDEOLIVAS Y SANTAMARIA, regentada por aquél, nave en la que se introdujo y abandonó a las 14 horas, regresando a la misma a las 16 horas donde permaneció hasta las 18.30 horas en que se dirigió a bordo del vehículo marca BMW a otra calle del polígono industrial para introducirse seguidamente en un establecimiento destinado a bar sito en la calle Carrer de Polira al que llegó unos quince minutos más tarde el vehículo marca Fiat Scudo con matrícula .... CYY del que descendió el acusado Cristobal en compañía de una persona de aspecto sudamericano, los cuales abandonaron el lugar sobre las 19.20 horas, y, tras ir a un centro Comercial regresaron a la nave número 8 antes reseñada, donde estuvo estacionado el vehículo por cinco minutos transcurridos los cuales abandonaron lugar. Las citas mantenidas tenían por objeto la planificación de transportes de droga desde España con destino a Italia, lo que, según lo acordado, se llevaría a cabo por vía terrestre utilizando camiones de la empresa de Heraclio y sería la persona que mantendría contacto durante el trayecto en esos desplazamiento con los que encargarían de conducir dicho medio de transporte portando sustancia estupefaciente, circunstancia que a tales les era conocida, el asimismo acusado Cristobal . SEGUNDO.- En ejecución de lo planeado, el día 11 de julio de ese año 2007 el acusado Norberto , que no participaba de dicho concierto, al volante del camión antes reseñado y propiedad de Heraclio que resultó ser el mismo que en distintas fechas había sido visto estacionado en la puerta de la nave regentada por éste, salió de la localidad de Alcira con destino a Sevilla a fin de cargarlo de sustancia estupefaciente, a cuyo efecto el acusado que lo pilotaba en todo momento circuló siguiendo para el recorrido las indicaciones que le iba dando el referido acusado Heraclio , de modo que debía regresar a la población de la que partió provisto de la carga de droga que le sería suministrada. Una vez que así lo efectuó y se encontraba de regreso al día siguiente en dirección a la localidad de Alcira, aconteció que sobre las 18.00 horas de ese día 12 de julio, se alertó a la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Córdoba por funcionarios del grupo I de Estupefacientes de UDYCO de la Jefatura Superior de Sevilla, de que esa misma tarde iba a salir de esta última ciudad con dirección a Madrid un camión frigorífico con placas de matrícula .... TCH cargando en su interior hachís. Con tales datos se estableció un dispositivo en la Autovía A-4, dando como resultado, que sobre las 18,45 horas de aquel día 12 de julio de 2007, a la altura de kilómetro 333 y en dirección a Madrid, circulaba un camión de la marca MAN, modelo TG 483 A, con placa de matrícula .... TCH y su remolque con placas
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de matrícula X....XXX , al que, por comprobarse que los datos suministrados coincidían con los de dicho vehículo, se le dio el alto, procediendo seguidamente su conductor, el acusado Norberto , a atender al requerimiento policial. Tras identificarse los funcionarios policiales, el acusado descendió del camión y procedió a abrir la puerta trasera, encontrándose en su interior cincuenta y nueve fardos colocados en horizontal tras unos palés vacíos de una altura superior a la de los bultos, de un metro y doce centímetros aproximadamente, llevándose a cabo en presencia del acusado la apertura de uno de los fardos y al detectarse que era hachís lo que contenía, se procedió a la inmediata detención de Norberto , el cual, pilotó el camión hasta un parking de camiones sito en el recinto de una estación de servicio ubicada en el kilómetro 326 de la Autovía A-4, donde se descargaron todos los fardos y se introdujeron en unos vehículos Z camuflados donde se trasladaron hasta la Comisaría de Andújar (Jaén). El acusado, que trabajaba desde hacía un año y medio de camionero en la empresa de Heraclio , TRANSPORTE VALDEOLIVAS Y SANTAMRIA, con sede en la calle Pret Reunió 49, del polígono industrial Tisnere de la localidad de Alcira (Valencia), siendo su cometido el realizar transportes internacionales a Italia, Holanda y Bélgica con carga variada, y en algunas ocasiones nacionales, portaba un teléfono móvil marca Nokia de dicha empresa para los contactos mantenidos en tanto el viaje con Heraclio y otro de la marca Sony Ericsson, particular del camionero. Una vez analizado el contenido de los fardos se dictaminó por el Servicio de Sanidad de Inspección Farnaceútica y Drogas de Córdoba que se trataba de 1804,516 kilogramos de hachís en peso bruto, con un peso neto aproximado de 1760.207 kilogramos, autorizándose en auto de 30 de mayo de 2008 su destrucción lo que se llevó a cabo en fecha 12 de junio siguiente, siendo el importe de dicha sustancia en el mercado de 2.435.323,08 euros. TERCERO.- Como quiera que simple vista dicho camión no portaba efecto ilícito alguno distinto del interceptado no siendo ello así y lo sabía dicho camionero, el día 13 de julio siguiente se devolvió a su dueño, el acusado Heraclio , con lo que éste y Cristobal lo volvieron a utilizar en el desplazamiento hasta Italia, valorando así lo realmente planeado, de manera que al menos llegara a su destino el hachís que en interior de dicho camión se ocultó en los huecos de la cámara frigorífica, si bien, en esta ocasión, quien lo pilotó hasta dicho país fue otro camionero al que le encargó Heraclio el desplazamiento y que responde a la identidad de Pelayo , persona ésta a la que en compañía de Luis Angel , se le detuvo en la ciudad de Milán al localizarse el día 17 de julio siguiente a bordo de dicho medio de transporte la cantidad de 444 kilogramos de hachís que aparecieron ocultos en los huecos de la condensadora del frío. Por tales hecho se inició procedimiento en dicho país recayendo sentencia dictada por un Tribunal de Milán (Italia), en la que han resultaron condenados sendas personas a la pena de ocho años de prisión por delito contra la salud pública, no conociéndose si el camión ha sido objeto de comiso en dicho procedimiento. El precio en el mercado de la sustancia intervenida en aquel país es de 613.608 euros. La persona que durante ese viaje informaba al conductor el trayecto que tenía que seguir era el acusado Cristobal , indicaciones éstas que fueron transmitidas por la policía española a la italiana, posibilitándose así las detenciones efectuadas en suelo italiano y la incautación de los 444 kilogramos de hachís que hubieran alcanzado en el mercado el valor de 613.608 euros. CUARTO.- Tras ello, se procedió el día 18 de julio siguiente a la detención de Cristobal , el cual, en ese mismo instante reveló a los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, la existencia de un vehículo que se había trasladado a Italia pudiendo transportar droga sin poder especificar de cual se trataba lo que nuevamente se puso en conocimiento de la policía de dicho país y con los datos recibidos se procedió a detener en la localidad italiana de Nora, próxima a Nápoles, al ciudadano Español Benjamín , que pilotaba el camión matrícula española 9866 CXD a nombre de la empresa DEH LIMITADA SOCIEDAD, Cooperativa Valenciana de Transportes con domicilio en calle Tavernes 10 de Simat de Valldigna (Valencia), dado que en las ruedas de repuesto llevaba oculta la cantidad de unos 50 kilogramos de cocaína. Con motivo de la detención de Cristobal y practicada la diligencia de entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE000 de Alcira, se le encontró en su poder la suma de 31.600 euros y se halló la cantidad de 3.700 euros distribuidos en billetes de 50 euros, producto ambas cantidades de la actividad relatada, quedando dichas sumas intervenidas así como varios teléfonos móviles que llevaba encima y que no estaban sometidos a observación de los que se serviría para la actividad que se viene describiendo, tratándose uno de ellos el aparato correspondiente al número NUM000 desde el que en la misma fecha y próximo a la hora en que
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se interceptó en Italia el camión pilotado por Pelayo , se comunicó con mensajes de texto con el acusado Heraclio el teléfono de éste, el correspondiente al número NUM001 , preocupados ambos por la suerte del camión de la empresa de éste que había sido interceptado por la policía italiana. Quedó asimismo intervenida la furgoneta marca Fiat Scudo con matrícula .... CYY , con la que dicho acusado Cristobal , acudió a las citas detectadas con otros de los que se concertó para las operaciones descritas. Con motivo de la detención del acusado Heraclio con practicó diligencia de entrada y registro en la sede de la empresa Transporte Valdeolivas Santamaría, donde se localizó el pasaporte español número NUM002 expedido a Norberto , una hoja de papel cuadricula en la que en una de las caras figura la anotación de un número de cuenta del Banco Central Hispano Santander, la NUM003 , nombre de Norberto , centro penitenciario Jaén 2, carretera de Bailén Motril Km 28, 23071 de Jaén, y, en la otra cara, figura anotado el número de teléfono NUM000 junto a la palabra " Culebras " y el número de teléfono también móvil NUM004 al lado de las palabras "mi número", que son los correspondientes a los teléfonos desde los que entre el acusado Cristobal y Heraclio se mensajearon preocupados por la suerte de la carga intervenida en Milán, siendo asimismo intervenido al último acusado nombrado el aparato del teléfono correspondiente a ese número de teléfono móvil NUM001 y otro de la marca Nokia N70 para los contacto por tal tipo de actividad". 2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Heraclio y Cristobal , como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con multa de 3.048.931,08 euros y responsabilidad penal subsidiaria de veinticinco días caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de una tercera parte de las cotas procesales causadas. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Norberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con multa de 3.048.931,08 euros y veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de los efectos relacionados en el Fundamento de Derecho quinto de esta resolución a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se computará el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos. 4.- El recurso interpuesto por el acusado Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación al derecho a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18 y 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías en relación al principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.4 y 6 en relación con el artículo 66.2, ambos del Código Penal . Cuarto.- El cuarto motivo no se formaliza. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . El recurso interpuesto por el acusado Heraclio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación y en su caso que debe prevalecer el principio in dubio pro reo , en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1.3º del Código Penal . El recurso interpuesto por el acusado Norberto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en relación al artículo 24 de la Constitución . 5.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 2012.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Cristobal PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación al derecho a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18 y 24.2 de la Constitución . Se alega que cuando se solicita y se autoriza la intervención del teléfono que utiliza el ahora recurrente, en los Autos que obran a los folios 1447 a 1534, del tomo 5 de las diligencias, no se hace mención de Cristobal ni de ninguna persona que viva o trabaje en Alcira o Valencia, haciéndose expresa mención del Auto de intervención telefónica de fecha 4 de junio de 2007 y se alega que no se ha comprobado judicialmente la bondad, proporcionalidad y necesidad de la medida y se dice que sorprende que la policía tenga conocimiento del IMEI y que no se explica que ese mismo día 4 de junio aparezca ya intervenida una llamada realizada a las 18 horas y 26 minutos. En definitiva se dice que no existía dato objetivo alguno que justificara la intervención telefónica en relación al ahora recurrente, por lo que adolecía de la debida motivación y se trataba de una mera prospección y que las intervenciones posteriores se derivan de esta anterior, por lo que solicita la nulidad de las mismas. También se denuncia el incumplimiento de exigencias posteriores de legalidad ordinaria alegándose que el Juez no procedió a la audición de las cintas ni que las partes hubiesen intervenido en la selección de las cintas, ni se ha comprobado que alguno de los teléfonos intervenidos fuera de su propiedad ni que se hubiese ofrecido la posibilidad de una prueba de cotejo de voces. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia ha dado respuesta razonada y razonable a todas las cuestiones planteadas en este motivo, en la que se rechaza, por infundadas las vulneraciones e infracciones que se dicen producidas al autorizarse judicialmente las intervenciones telefónicas. Es doctrina del Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 5/2010, de 7 de abril , que por lo que respecta a las exigencias de motivación que ha de cumplir la autorización judicial de una intervención telefónica para considerarla constitucionalmente legítima, reiteradamente hemos afirmado que, además de precisar el número o números de teléfono que han de intervenirse, la duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y cuándo ha de darse cuenta al órgano judicial, han de explicitarse en ella los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Y ello a fin de excluir que se trate de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional. También hemos afirmado que, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. Se añade que se trata de indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este caso, las intervenciones de las comunicaciones telefónicas han cumplido cuantos requisitos acaban de mencionarse para que tal injerencia pueda ser constitucionalmente legítima. Han sido autorizadas
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por la Autoridad judicial en resoluciones suficientemente motivadas y con observancia del principio de proporcionalidad y dirigidas a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, al adoptarse para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y resultaban idóneas e imprescindibles para la determinación de hechos relevantes para la misma, aportándose en las solicitudes policiales, recogidas en las resoluciones judiciales, razones y datos objetivos que permiten ponderar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Ciertamente, precedió una Comisión Rogatoria de las autoridades judiciales italianas en la que se solicitaba unas intervenciones telefónicas para completar las investigaciones que se realizaban en Italia, con implicados identificados, que formaban parte de organizaciones que estaban realizando transportes a Nápoles de cargamentos de sustancias estupefacientes procedentes de España, que habían sido previamente introducidas en España por el investigado Luis Manuel , probablemente desde Venezuela, y que este individuo venía utilizando unos teléfonos españoles cuya intervención se solicita, todo ello con el fin de desarticular una organización de narcotraficantes a nivel internacional. No hay dato o elemento alguno que sustente que los IMEIS se hayan obtenido ilícitamente y sobre este particular ni siquiera se ha interrogado a los funcionarios policiales que declararon en el acto del juicio oral y que habían intervenido en la investigación. Y en concreto, en lo que se refiere al Auto de 4 de junio de 2007 que autorizó, entre otros, la intervención de los teléfonos que utilizaba el ahora recurrente, ello es consecuencia, y así se explica en la solicitud y se recoge en la resolución judicial, de que este investigado, Cristobal , era considerado como uno de los principales investigados, habiéndose observado por agentes policiales sus contactos con Luis Manuel y otros personas de origen sudamericano y con quien aparece como titular de naves y camiones que van a ser utilizados en el almacenamiento y transporte de la droga, comprobándose en alguna ocasión como se reunían y entraban en una nave de Alcira, sin que tales contactos y acceso a los locales pudieran tener otra finalidad distinta al tráfico de sustancias estupefacientes. Nada de irregular hay que una vez autorizada judicialmente la intervención telefónica se procediese ese mismo día a la escucha de conversaciones telefónicas cuya intervención había sido previamente autorizada por resolución judicial. Tampoco pueden ser acogidas las denuncias de infracción de normas de la jurisdicción ordinaria, ya que la policía había puesto a disposición del juzgado los soportes que contenían las conversaciones telefónicas previamente escuchadas, aportándose las transcripciones de tales conversaciones y de los mensajes mantenidos con los teléfonos, e igualmente puestos a disposición de las partes, dándose cumplido acatamiento a los principios de contradicción, inmediación y publicidad en cuanto se procedió, en el acto del juicio oral, a la lectura de los mensajes y a la audición de las cintas que contenían las conversaciones de mayor interés, como se había solicitado por el Ministerio Fiscal, identificándose a los interlocutores por el contenido de tales conversaciones por lo que resultaba innecesario realizar un cotejo de voces. El Tribunal de instancia igualmente ha analizado las pruebas de cargo que ha podido valorar para enervar el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente, señalándose que además de las declaraciones de los funcionarios policiales que observaron los encuentros, el propio recurrente reconoció que había participado en tales reuniones si bien manifestó que eran para la compra de un vehículo, sobre lo que no aportó justificación alguna ni resultaba lógico, como señala el Tribunal de instancia, cuando una de las reuniones tuvo lugar en un pinar cerca de una carretera solitaria. El Tribunal, tras valorar tales encuentros, las personas que intervienen, especialmente quien aparecía como la persona que controlaba los envíos a Nápoles de la droga, y con quien era el titular de una empresa de transporte de camiones, cuyos vehículos se utilizan para el desplazamiento de las sustancias estupefacientes, alcanza la convicción, perfectamente razonable, de que esas reuniones y encuentros se realizaban para preparar la salida de droga desde España a Italia, a través de camiones y que era precisamente el ahora recurrente el que se encargaba de contactar con los conductores que iban a realizar el transporte, como resultó acreditado por el contenido de los mensajes y conversaciones telefónicas que intercambió y a las que se hace expresa referencia a los folios 26 y 27 de la sentencia recurrida, mensajes que fueron leídos y conversaciones escuchadas en el acto del juicio oral, como igualmente se acreditó que en un camión de la empresa del coacusado Heraclio se hicieron dos desplazamientos con muy importantes cantidades de hachís, que fueron aprehendidas. Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado. SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías en relación al principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución . Se dice producidas tales vulneraciones constitucionales al haberse valorado los atestados policiales de Italia sin que ninguno de los partícipes en los mismos hubiera comparecido a la vista, reiterándose la inexistencia de prueba que relaciones la aprehensión de la droga con el ahora recurrente.
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El motivo debe ser desestimado. Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada en el anterior motivo. En relación a la ocupación de más de cuatrocientos kilogramos de hachís en Italia, el Tribunal de instancia no ha valorado un atestado policial como se afirma en el motivo sino una Comisión Rogatoria remitida a las autoridades judiciales italianas, que está incorporada al tomo XII de las diligencias, en la que consta la declaración, debidamente asistido por Abogado, de Pelayo , conductor del camión en el que se ocultaba el hachís, reconociendo la realidad del hallazgo y quedando perfectamente acreditada la cantidad y naturaleza de la sustancia aprehendida. Dicho conductor reconoció que había recibido un mensaje en el que se le indicaba que un muchacho le estaba esperando o algo así pero si bien manifestó que debía dirigirse a otra persona. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1281/2006, de 27 de diciembre , que en el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que "....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....", en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...". En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....". Y en este caso no puede olvidarse que la intervención de ese cantidad de hachís en Italia fue consecuencia de la comunicación que hizo la policía española a la italiana al obtener datos por las conversaciones telefónicas y mensajes intervenidos judicialmente, mensajes que obran unidos como prueba documental y en los que se recogen las comunicaciones entre el usuario del terminal intervenido, que era el ahora recurrente, y el camionero que transportaba el hachís a Italia, mensajes que constan a los folios 2045 a 2049 del tomo VII de las diligencias en los que puede leerse que el ahora recurrente le va dando instrucciones sobre el camino a seguir y con quien tiene que contactar, comunicando con el camionero desde que se inicia el viaje, cuando pasa por Francia y cuando llega a Italia y en los que aparecen en la página 2049 literalmente se dice: "buenos días direc Venecia salida C.A.M.. Hay un mercedes aparca por allí y ya te buscan" otro en el que dice: "Tangenziale ouvest dreccion linate uscita n.5. direccion donde te he dicho y ya veras lo que e puesto ahora"; otro en el que dice: "Mi chico está por la puerta de la mercedes. Vale que le digo que te"; y en los dos últimos se dice: "As llegado" y "Estáis juntos tú mi chico". Todo ello fue introducido en el acto del juicio oral por las declaraciones de los funcionarios policiales, por la audición de las cintas y por la lectura de mensajes. TERCERO .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.4 y 6 en relación con el artículo 66.2, ambos del Código Penal . Se dice producida tal infracción legal al no haberse apreciado la concurrencia de una atenuante analógica de colaboración con la Justicia, como atenuante muy cualificada.
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El Tribunal de instancia al folio 33 de la sentencia recurrida rechaza la apreciación de esa atenuante en cuanto su posible colaboración facilitando determinados datos de un transporte se refieren a otra operación ajena al presente procedimiento y al margen de los hechos enjuiciados, por lo que, acorde con lo razonado por el Tribunal de instancia, no procede apreciar la atenuante que se postula. CUARTO .- El cuarto motivo no se formaliza. QUINTO .- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Se dice que la causa se inició el 20 de diciembre de 2006, las detenciones se produjeron en julio de 2007 y que hasta noviembre de 2009 no se dictó Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, que el 9 de junio de 2010 se dicta auto de apertura del juicio oral y éste no se celebra hasta enero de 2011. El motivo no puede prosperar. Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha siso incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa. Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Pues bien, en el presente caso, no se señalan paralizaciones extraordinarias e indebidas y el tiempo que ha durado su tramitación es debida a la complejidad de la instrucción, que precisó de intervenciones telefónicas prorrogadas, comisiones rogatorias a Italia, y afectando a bastantes imputados, algunos de ellos en ignorado paradero, sin que pueda olvidarse que se trataba de una complicada investigación de organizaciones criminales que se dedicaban a la introducción de importantes cantidades de drogas en Italia, procedente de España, donde habían sido introducidas desde Sudamérica. RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Heraclio PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación y en su caso que debe prevalecer el principio in dubio pro reo , en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución . Se alega que la base probatoria es débil y que se aplican las circunstancias agravantes de notoria importancia y organización a pesar de que en el fallo no se constaten tales circunstancias y sí en la pena. El motivo debe ser desestimado. Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras) El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza las pruebas de cargo que le han permitido alcanzar la convicción de que el ahora recurrente era uno de
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los principales implicados en la organización criminal que se dedicaba al transporte desde España a Italia de toneladas de hachís, señalando los contactos que mantuvo con los otros investigados en el tráfico de dichas sustancias, en el hecho relevante de que era el titular de la empresa de transportes uno de cuyos camiones se utilizó para el transporte de la sustancia estupefaciente a Italia y que era la persona que contrató a los dos camioneros que efectuaron el transporte, rechazando con sólidas razones las alegaciones del recurrente que atribuían a los conductores del camión una exclusiva responsabilidad, como resultaba bien evidente de las instrucciones que le había dado a uno de ellos para realizar el transporte y de los contactos y reuniones que había realizado con los otros implicados, como resultó acreditado por las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación de los hechos, por el contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas en el acto del plenario y por los mensajes telefónicas igualmente leídos en dicho acto, así como las declaraciones de los conductores del camión. Han existido, por consiguiente pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado. Tampoco procede apreciar el principio in dubio pro reo que se alega en su defensa, principio que como tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.1.3º del Código Penal . Se denuncia la falta de motivación de que el ahora recurrente perteneciese a una organización. El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describe la existencia de una compleja estructura, con personas que mandan y otras que obedecen, que se utiliza en operaciones internacionales de transporte de droga desde Sudamérica a Italia pasando por España, utilizándose desde España camiones para el traslado a Italia de toneladas de sustancias estupefacientes. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 808/2005, de 23 de junio , que en el concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo". Serán notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa: a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo. c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal. Este complejo de personas con organigrama y planificación previa, pertrechadas normalmente con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, hace que resulte más difícil al Estado luchar contra tales redes perfectamente estructuradas, que a su vez realizan, lógicamente, operaciones de mayor envergadura. Esa y no otra es la "ratio" de la cualificación de la conducta. Esta interpretación que hace la Sala sobre el concepto de organización se ve respaldado por la incorporación al Código Penal, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, de un concepto propio de organización criminal y así, en el artículo 570 bis, se dispone que "A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". El Tribunal de instancia, al folio 31 de la sentencia recurrida explica las razones por las que se considera la concurrencia de la agravante específica de organización por la estructura y desarrollo de las actividades criminales realizadas por los recurrentes y otros implicados que se encuentran en ignorado paradero. Ciertamente ha habido un dispositivo logístico y un entramado organizativo de cierta complejidad,
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con utilización de medios que exigían una especial financiación, y que denota cierta estabilidad, con reparto de funciones y distinguiéndose posiciones directivas y dependiente por parte de otros implicados, especialmente los conductores del camión. El motivo no puede prosperar. RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Norberto UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en relación al artículo 24 de la Constitución . Se alega, en defensa del motivo, que no se ha acreditado que el recurrente conociese que llevaba en el remolque del camión la sustancia que fue aprehendida. El Tribunal de instancia razona con detenimiento, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que el ahora recurrente estaba perfectamente impuesto de que transportaba sustancia estupefaciente con destino a Italia, lo que no pudo conseguir al ser interceptado por la policía cuando ya había iniciado el viaje. Otra cosa no puede inferirse de las conversaciones que mantuvo con el dueño del camión que le daba las órdenes sobre el trayecto que debía seguir y especialmente de las características de la carga, parte de la cual se ocultó en huecos de la cámara frigorífica, carga que se había encargado de recoger en Sevilla. Tampoco puede prosperar la invocada aplicación del principio in dubio pro reo ya que como se ha dejado expresado al examinar el primer motivo del anterior recurrente, dicho principio únicamente puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Cuestión distinta ha ocurrido en relación a su integración en la organización que ante las dudas el Tribunal de instancia se ha inclinado por la no aplicación de la agravante específica en relación a este acusado. Este único motivo no puede prosperar.
III. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por los acusados Cristobal , Heraclio y Norberto , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de febrero de 2011 , en causa seguida por delito contra la salud pública. condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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