87 Vauxhall Walk, London SE11 5HJ, United Kingdom Tel: + 44 (0) 20 7793 1777 Fax: + 44 (0) 20 7793 1719 Email:
[email protected] Web URL: www.redress.org
Señores Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, N. W. Washington, D.C. 20006 Estados Unidos Fax: 001-202-458-3992. Correo electrónico:
[email protected] 19 abril 2011 Distinguidos Señores, Sírvanse encontrar adjunto la petición en representación de Sarah Lyn, Terry y Langton, nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representados por los señores Kevin Laue y Carla Frestman de la Organización No Gubernamental REDRESS, con domicilio en el Reino Unido, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos. Adjunto encontrarán el formulario de petición, el escrito de petición y una lista de anexos. Agradeceremos nos acusen de recibo de la presente petición y sus respectivos anexos. Igualmente, no duden en contactarnos para cualquier clarificación o documento adicional que requieran respecto a la presente petición. Sinceramente,
Kevin Laue
Carla Ferstman
FORMULARIO I.
PERSONA, GRUPO DE PERSONAS PRESENTAN LA PETICIÓN
U
ORGANIZACIÓN
QUE
Nombre: REDRESS en represtanción de Sarah Lyn, Terry y Lyn Langton Dirección postal: 87 Vauxhall Walk, Londres SE11 5HJ, Reino Unido Teléfono: +44 (0) 2077931777 Fax: +44 (0) 2077931719 Correo Electrónico:
[email protected] ¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el procedimiento? No. II. NOMBRE DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Nombre: Sarah Lyn, Terry y Lyn Langton Dirección postal: Reino Unido Teléfono: Fax: En caso de que la víctima haya fallecido, identifique también a sus familiares cercanos: Terry y Lyn Langton III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA República Bolivariana de Venezuela. IV. HECHOS DENUNCIADOS Relate los hechos de manera completa y detallada. Especifique el lugar y la fecha en que ocurrieron las violaciones alegadas. Ver petición anexa. Pruebas disponibles Indique los documentos que puedan probar las violaciones denunciadas (por ejemplo, expedientes judiciales, informes forenses, fotografías, filmaciones, etc.). Si los documentos están en su poder, por favor adjunte una copia. NO ADJUNTE ORIGINALES (No es necesario que las copias estén certificadas). Ver lista de anexos en la petición adjunta.
Identifique a los testigos de las violaciones denunciadas. Si esas personas han declarado ante las autoridades judiciales, remita de ser posible copia del testimonio correspondiente o señale si es posible remitirlo en el futuro. Indique si es necesario que la identidad de los testigos sea mantenida en reserva. Ver petición anexa. Identifique a las personas y/o autoridades responsables por los hechos denunciados. Ver petición anexa. V. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS (En caso de ser posible, especifique las normas de la Convención Americana o las de otros instrumentos aplicables que considere violadas) Ver petición anexa. VI.
RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A REPARAR CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
LAS
Detalle las gestiones realizadas por la víctima o el peticionario ante los jueces, los tribunales u otras autoridades. Señale si no le ha sido posible iniciar o agotar este tipo de gestiones debido a que (1) no existe en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho violado; (2) no se le ha permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; (3) hay retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Ver petición anexa. Señale si hubo una investigación judicial y cuándo comenzó. Si ha finalizado, indique cuándo y su resultado. Si no ha finalizado indique las causas. Ver petición anexa. En caso de que los recursos judiciales hayan finalizado, señale la fecha en la cual la víctima fue notificada de la decisión final. Ver petición anexa. VII. INDIQUE SI HAY ALGÚN PELIGRO PARA LA VIDA, LA INTEGRIDAD O LA SALUD DE LA VÍCTIMA. EXPLIQUE SI HA
PEDIDO AYUDA A LAS AUTORIDADES, Y CUÁL FUE LA RESPUESTA. No aplica. VIII. INDIQUE SI EL RECLAMO CONTENIDO EN SU PETICIÓN HA SIDO PRESENTADO ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS U OTRO ÓRGANO INTERNACIONAL No. FIRMA Por REDRESS, en representación de Sarah Lyn, Terry y Lyn Langton ......................................... Kevin Laue
FECHA 19 de Abril de 2011.
.......................................... Carla Ferstman
Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1889 F Street, N. W. Washington, D.C. 20006 USA Fax: 001-202-458-3992. Correo electrónico:
[email protected] Fecha: 19 abril 2011
FORMULARIO DE PETICION COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1. Terry Langton y Lyn Langton, ciudadnos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Carla Ferstman y Kevin Laue, en representación de la Organización No Gubernamental, REDRESS, (en adelante “los peticionarios”) interponen la siguiente petición en contra
del
Estado
de
Venezuela
(en
adelante
“el
Estado”,
“Venezuela” o “el Estado venezolano”) por violaciones a los derechos humanos consagrados en los artículos 4 (derechos a la vida);
5
(integridad
personal);
8
(garantías
judiciales);
25
(protección judicial) en relación a la obligación general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1) y la obligación de adoptar disposiciones de carácter interno (artículo 2), todos ellos de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de Sarah Lyn Langton (en adelante “Sarah”), Terry Langton (en adelante “el padre de Sarah” o “el Señor Langton” y Lyn Langton “la madre de Sarah” o “los padres de Sarah”.
Hechos denunciados 2. Sarah Lyn Langton, ciudadana del Reino Unido, fue sentenciada a prisión en Venezuela por tráfico de estupefacientes el 8 de agosto de 20001. La señora Langton padecía de diabetes mellitus tipo I por lo que era insulino-dependiente. Al momento de los hechos, se encontraba privada de la libertad en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (en adelante “INOF”), en la localidad de Los Teques, estado Miranda, Venezuela. El 6 de marzo de 2001 2 , aproximadamente a las 4:15 pm la señora Langton sufrió un ataque de hipoglicemia, siendo trasladada entre las 5.30 pm y las 7:00 pm al Hospital General Victorino Santaella en Los Teques, debido a bajos niveles de azúcar en la sangre3. Fue dada de alta a las 7:45 pm4 del mismo día por los médicos de guardia de dicha institución sin diagnóstico formal. Al momento de la urgencia no había personal médico de servicio en la prisión para prestar ayuda a Sarah5. 3. El 7 de marzo de 20016, mientras estaba en su celda, alrededor de las 3:30 pm Sarah comenzó a convulsionar y se
desmayo
quedando inconsciente e imposibilitada para administrarse su dosis de insulina7 o cualquier otro medicamento necesario para estabilizar su condición de salud. Igualmente, la insulina se encontraba guardada en la nevera de la Dirección del INOF, a la cual no tenía 1
Ver Anexo 1: Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, 29 de Octubre de 2010, Causa Nro. 3C5279-08. 2 Ver Anexo 2: Nota Informativa. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, 11 de marzo de 2001. 3 Ver Anexo 5(c): Comunicación de la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela dirigida a Julie Foster, Cónsul Británica en Venezuela, 23 de julio de 2004, Pág. 2, Párr. 3. 4 Ver Anexo 3: Declaración de Terry Langton sobre la muerte de Sarah Langton, 17 de marzo de 2001, Pág. 1; Ver Anexo 4: Declaración Marion Harvey Hamilton, reclusa del INOF presente al momento de los hechos. 5 Ver Anexo 5(c), Pág. 2, Párr. 3. 6 Ver Anexo 2. 7 Ver Anexo 1.
acceso Sarah 8 . Ante la insistencia de las demás reclusas, las autoridades del penal llamaron una ambulancia del Cuerpo de Bomberos, la cual demoró una hora en llegar a la prisión. Una vez en el INOF, el personal médico del Cuerpo de Bomberos y el personal penitenciario tardaron más de dos horas para trasladar a la señora Langton a la ambulancia9. 4. Al igual que el día 6 de marzo, al momento de dicha situación, no había médicos o personal equivalente con la capacidad de suplir necesidades médicas en caso de emergencia en el INOF. A saber, la Doctora Marianella González de Muñoz, a cargo de la Jefatura del Servicio Médico del INOF y encargada de la guardia en el servicio de adultos en horario de 1 a 4 pm, había viajado a Colombia para asistir a una Conferencia. La señora Eglee Ascanio era la Comisario del penal y había autorizado la ausencia de la Doctora González de Muñoz encontrándose también en la misma Conferencia. Ninguna de ellas previó o tomó medidas para que el servicio médico fuese prestado por alguien más durante su ausencia. Los doctores Luis Eduardo Mota Acosta y Migdalia Coromoto Galavis Carvajal tenían a su cargo el área pediátrica del penal, encontrándose presentes en el INOF al momento de los hechos. Sin embargo, a pesar de haber sido notificados de la situación, omitieron prestar ayuda debido a la presunta prohibición expresa de no acceder al área de adultos10. 5. Sarah
fue
llevada
al
Hospital
General
Victorino
Santaella
aproximadamente a las 6 pm 11 y presentaba situación crítica con sudoración profusa, fluctuando entre estados semi-inconsciente e inconsciente,
8
con
frialdad
cutánea,
palidez
acentuada,
Ver Anexo 1, Pág. 5. Ver Anexo 1. Pág. 5. Recuento entrevista de Natasha Guerrero, reclusa del INOF presente al momento de los hechos. 10 Ver Anexo 1 11 Ver Anexo 3: Declaración de Terry Langton de fecha 17 de marzo de 2001. Pág. 1. 9
descompensada con hipoglucemia12. Ante el estado deplorable de la señora Langton los médicos de dicha institución ordenaron su traslado al área de cuidados intensivos, pero al no haber camas disponibles se le mantuvo en el pasillo del hospital. 13 Conforme comunicación remitida al señor Langton por el Fiscal General de la República en fecha 23 julio 2004, en el hospital le suministraron solución glucosaza y le colocaron un tubo endo-traqueal con ventilación asistida; 14 por el contrario, los Peticionarios entienden que Sarah no recibió atención médica en el pasillo de hospital hasta al menos las 11pm. 15 Debido a que el hospital público carecía de instalaciones adecuadas Sarah necesitaba ser tratada en un hospital privado. Particularmente, en la nota informativa de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de fecha 11 de marzo de 2001, consta que “El médico tratante manifiesta que la paciente se encuentra muy delicada de salud y que debía ser recluida en terapia intensiva y que el hospital no contaba con los instrumentos
médicos
adecuados
disponibles
para
el
momento.” 16 Ante dicha situación, su abogado defensor, el señor Pastor Solórzano, gestionó su traslado a un centro médico privado, siendo autorizado por la directora del INOF. 6. Dada la delicada condición de la señora Langton, el médico de turno no permitió su transferencia solo hasta las 2.30 am. La ambulancia privada con ventilador para transportarla, llegó al hospital a las 3:30 am y llego al Instituto Médico de San Bernardino en Caracas a las 4 am del día 8 de marzo. Al llegar al Instituto Médico, las autoridades del mismo la dejaron en la ambulancia y negaron su admisión al hospital debido a que primero debían cumplirse los 12
Ver Anexo 3, Pág. 2, Párr. 4; y Anexo 1. Pág. 15. Ver Anexo 3: Declaración de Terry Langton de fecha 17 de marzo de 2001. Pág. 1; Ver Anexo 5(c). Pág. 2, Párr. 4. 14 Ver Anexo 5(c). Ver Anexo 3. 16 Ver Anexo 2. 13
procedimientos administrativos y tramites pre-establecidos para su ingreso
sin
tener
en
cuenta
su
grave
estado
de
salud.
Posteriormente, solicitaron un depósito mayor de USD 10,000 dólares17, exigiendo para ello copia de la tarjeta de crédito del Sr. Langton, padre de Sarah, desde el Reino Unido. 7. Sarah fue colocada en una habitación con el ventilador de la ambulancia. Sarah fue finalmente admitida en la unidad de cuidados intensivos a las 9:00 am, más de 5 horas después de que la recogiese la ambulancia y solo luego de que los trámites del depósito fueron completados18. Sarah ingresó al Instituto en estado de coma diabético. 8. Sarah muere en el Instituto el día 13 de marzo de 2001 a las 11:45 pm. De acuerdo a la autopsia llevada a cabo, la causa de su muerte fue encefalopatía anóxica y diabetes melitos tipo I. Sarah nunca recobró el conocimiento luego de ser ingresada en el Instituto Médico de San Bernardino. 9. Los padres de Sarah tuvieron que viajar del Reino Unido con gran urgencia para cuidar de su hija en el Instituto debido a la gravedad de su estado. Durante sus días en el Instituto, nunca pudieron interactuar
con
ella
debido
a
su
estado
de
permanente
inconsciencia. Esto acentuó aún más su sufrimiento y sentido de impotencia frente a la condición de su hija. 10. Las autoridades venezolanas sabían de la condición de salud de Sarah desde que fue procesada, dada la reiteración de esta situación a las autoridades del penal por parte de su padre y del
17
Ver Anexo 3: Declaración de Terry Langton de fecha 17 de marzo de 2001, Pág. 3: Inicialmente la clínica privada había solicitado al Dr. Pastor Solórzano la cantidad de USD 1,000 dólares para ingresar a Sarah en el centro. 18 Ver Anexo 3: Declaración de Terry Langton sobre la muerte de Sarah Langton, de fecha 17 de marzo de 2001, Pág. 3.
abogado defensor de la Sarah, Doctor Pastor Solórzano19. El padre de Sarah había indicado a las autoridades del penal su preocupación por la salud de su hija, no sólo por la diabetes que sufría sino por entender que ésta podría estar sufriendo de algún desequilibrio mental20. Así mismo, los doctores que habían tratado a Sarah en el Reino Unido, con anterioridad al incidente que llevó a su arresto en Venezuela, entendían que podría estar sufriendo de depresión y que requería de evaluación psiquiátrica al respecto21. 11. Más aún, desde su ingreso en el INOF, el 29 de agosto de 2000, las autoridades médicas del penal tuvieron conocimiento de la condición de diabética de Sarah, conforme consta en los dos chequeos médicos que le fueron realizados por el Doctor Orlando González, realizados en el Centro Médico del INOF, en fechas 1 de septiembre de 2000 y 5 de enero de 200122. Los Peticionarios nunca recibieron prueba de que se haya realizado evaluación psiquiátrica alguna que respondiese de manera adecuada a las preocupaciones del padre y los doctores de Sarah Lyn sobre su salud mental. Igualmente, la Embajada Británica en Venezuela tuvo conocimiento de diversos episodios durante los cuales Sarah tuvo que ir al hospital debido a que su dosis de insulina no era suministrada a tiempo en el INOF.23
19
Ver Anexo 8: Documentos que prueban la condición de salud de Sarah Lyn Langton. En especial, los reportes médicos Anexos 8(a), 8(c) y 8(f) expedidos por los doctores que atendían a Sarah Lyn en el Reino Unido; Anexos 8(d) y 8(e), comunicaciones entre Terry Langton y el abogado defensor de Sarah Lyn, Dr. Pastor Solórzano y entre la Embajada Británica en Venezuela y Terry Langton, en los cuales constan que las autoridades del penal habían sido informadas de la situación de salud de Sarah Lyn y el riesgo para su vida. 20 Ver Anexo 8(b): Declaración de Terry Langton referente a Sarah Langton de fecha 9 de septiembre de 2000, donde expresa su preocupación por la diabetes de su hija y el estado mental alterado en el que se encontraba al momento de su arresto en Venezuela. 21 Ver Anexos 8(a), 8(c) y 8(f): reportes médicos expedidos por los doctores que atendían a Sarah Lyn en el Reino Unido. 22 Ver Anexo 5(c). Pág. 2, Párr. 2. 23 Ver Anexo 8(e).
Descripción del proceso judicial e investigación de los hechos 12. El ciudadano Luis Camacho, mediante comunicación 0151 de 7 de marzo de 2002, casi 12 meses después de la muerte de Sarah, notificó al ciudadano Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República, sobre los hechos acaecidos el 7 de marzo de 2001 en el Instituto de Orientación Femenina. El 30 de abril del mismo año se ordena abrir investigación conforme al artículo 300 del Código de Procedimiento Penal 24 . Dos años después, en el 2004, mediante comunicaciones remitidas vía la Embajada Británica, la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela informa al Señor Langton que la investigación del caso, a cargo de la abogada Rosa Mémoli Bruno, se encontraba en su etapa final
25
y que se había
entrevistado al personal médico del Hospital General Victorino Santaella y del Instituto de Diagnóstico San Bernardino al tanto de los hechos26. 13. Entre marzo y noviembre de 2005 se investigaron y entrevistaron diferentes personas27. El 22 de marzo de 2005, más de cuatro años después de la muerte de Sarah, se inicia una investigación en contra del Doctor Luis Eduardo Mota Acosta, citándosele por primera vez en calidad de imputado el día 6 de octubre del mismo año, cuatro años y seis meses después de ocurridos los hechos28. Fueron también entrevistadas Migdalia Coromoto Galavis Carvajal y
24
Ver Anexo 5(c), Pág. 3. Ver Anexo 5(d): Comunicación la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela No. DFGR 47.747. Sin fecha. Dirigida a Julie Foster, Cónsul Británica en Venezuela, Pág. 1; 26 Ver Anexo 5(c), Pág. 2, Párr. 3. 27 Aparte de las personas investigadas fueron entrevistados los señores Marion Harvey Hamilton y Natasha Guerrero (reclusas que compartían con Sarah Lyn), Teresa García (médico general), Pastor Solórzano (abogado defensor de Sarah Lyn), así como cinco custodios que se encontraban de guardia en el penal al momento del suceso. 28 Anexo 5(f): Comunicación de la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela No. DFGR-22.524 de fecha 22 de marzo de 2005 dirigida a Terry Langton. 25
Eglee Ascanio, resultando imputada la primera por homicidio culposo29. 14. El 8 de mayo de 2006 ocurre la imputación de Luis Mota por el cargo de homicidio culposo30 y el 7 de julio del mismo año, 5 años y 4 meses después del hecho, la imputación de Marianella González de Muñoz, por el mismo cargo31. Mediante comunicación de fecha 7 de agosto de 2006, la Oficina del Despacho del Fiscal General informó a la Cónsul Británica en Caracas que el proceso se encontraba en su fase preparatoria ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.32 El 25 de mayo de 2007 fue imputada Eglee Ascanio por el delito de abandono de niño u otra persona incapaz.33 15. El 8 de julio de 2008 fueron sometidas las acusaciones en contra de Migdalia Coromoto Galavis Carvajal y Luis Eduardo Mota Acosta por el delito de homicidio culposo y de Marianella González de Muñoz y Eglee del Carmen Ascanio Cadenas por el delito de omisión de socorro en relación con la muerte de Sarah Lyn Langton, por los Fiscales del Ministerio Público, Lesbia Alamarza Clisanchez y Marelyz Yovera, Fiscal y Fiscal auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional. Las audiencias preliminares y de fondo no fueron celebradas hasta el día 20 de octubre de 201034, más de dos años después de dichas acusaciones. 16. Los abogados de los acusados alegaron la existencia de la prescripción ordinaria de la acción y la prescripción judicial. Dichas 29
Anexo 5(g): Comunicación de la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela No. 53-251 de fecha 7 de julio de 2005 dirigida a Terry Langton. 30 Anexo 1, Pág. 6. 31 Anexo 5(l): Comunicación de la Oficina del Despacho del Fiscal General de Venezuela No. DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-18-F-1403-02-7.222 053106 de fecha 07 de agosto de 2006 dirigida a Julie Foster, Pág. 2. 32 Anexo 5(l), Pág. 1. 33 Anexo 1, Pág. 6. 34 Anexo 1, Pág. 1.
excepciones fueron encontradas procedentes por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda (“El Tribunal”), el 29 de octubre de 2010. 17. El Tribunal decidió que la prescripción ordinaria operó en relación con el señor Luis Mota y Migdalia Galvis debido a que más de 3 años pasaron desde la comisión del alegado punible y su primera citación en calidad de imputados. En relación con Marianella González y Eglee del Carmen Ascanio, el Tribunal encontró que la prescripción judicial habría igualmente operado. La prescripción judicial en Venezuela “garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo”35. De acuerdo al Tribunal “desde el día 07 de marzo de 2001, (fecha en que ocurrió el hecho) hasta el día 20 de octubre de 2010, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, han transcurrido nueve (9) años, siete (7) meses y doce (12) días, sin que la misma se prolongara por causas atribuibles a los imputados o a su defensa”. Por tanto, la investigación penal culminó con la absolución penal de los imputados debido a la aplicación de estatutos de limitación. 18. La investigación sobre la muerte de Sarah fue iniciada el 7 de marzo de 2002 por el Ministerio Público y culminó con la audiencia preliminar del 20 de octubre de 2010. Esto quiere decir que la misma se extendió por un período de 8 años y 7 meses desde su inicio. Asimismo, a 20 de octubre de 2010, habían transcurrido 9 años, 7 meses y 12 días desde la muerte de Sarah. Aún teniendo el Ministerio Público y otras autoridades judiciales pleno conocimiento 35
Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia No. 1118, 25 de junio de 2001, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citada en Anexo 1.
de la existencia de la posible aplicación
prescripción ordinaria y judicial y de su
al caso, dichas autoridades no actuaron con la
diligencia debida para evitar la tardanza excesiva en el inicio de la acción penal y en el desarrollo del proceso investigativo, razones por las cuales se llega al sobreseimiento de la causa en contra de los acusados. 19. Los padres de Sarah, en su calidad de víctimas, no obstante haber requerido constantemente información concreta y detallada sobre la investigación
que
adelantaba
el
Ministerio
Público
36
,
nunca
recibieron copias de las actas de las investigaciones a fin de tener total
conocimiento
correspondía
del
conforme
desarrollo lo
ordena
del el
proceso, Código
tal
como
Procesal
les
Penal
Venezolano vigente en el momento 37 . Los padres de Sarah Lyn fueron informados del fallo del tribunal en fecha 29 de octubre de 2010 a través del abogado que les representó ante la jurisdicción venezolana, Sr. Willy Chang de COFAVIC. Finalmente, los señores Langton pudieron obtener copia de la sentencia en idioma español en fecha 11 de enero de 2011, procurando una versión al inglés para su completo entendimiento en fecha 1 de febrero de 2011.
Requisitos de admisibilidad 20. De acuerdo al Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
38
(en adelante “la CIDH” o “la Comisión
Interamericana”) y la Convención Americana 39 , para que una petición sea susceptible de ser analizada deberá ser incoada por 36
Ver Anexo No. 5: Comunicaciones intercambiadas entre Terry Langton, el Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, Procurador General de la República, y el Consulado Británico en Venezuela entre 2002 y 2008 sobre el caso de Sarah Langton. 37 Ver Anexo No. 6: Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998, Artículos 116 y 312. 38 Véase artículos 27 y 28 del Reglamento de la CIDH. 39 Véase artículos 44, 45 y 46 de la Convención Americana.
cualquier persona o grupo de personas contra un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (en adelante la “OEA”). 21. En el caso en comento, la petición es presentada por Terry Langton y Lyn Langton padres de Sarah y Carla Ferstman y Kevin Laue como apoderados
legales
de
las
víctimas,
de
la
organización
no
gubernamental REDRESS. La petición es interpuesta en contra del Estado
Venezolano
por
violaciones
a
los
derechos
humanos
consagrados en la Convención Americana, la cual fue ratificada por el Estado Venezolano el 9 de agosto de 1977. El Estado de Venezuela
reconoció
la
jurisdicción
de
la
honorable
Corte
Interamericana el día 24 de junio de 1981. La identidad de las víctimas no es de carácter confidencial. 22. En ese sentido, la presente petición cumple con los requisitos de competencia ya que la CIDH posee competencia ratione loci para conocer de la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que han tenido lugar en Venezuela, Estado parte de dicho tratado. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado Venezolano en la fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana. 23. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la presente petición argumenta que los mismos ya fueron agotados. En caso tal de que la honorable Comisión considere que los mismos no han sido agotados, se mantiene que no hay obligación de agotarlos debido a que los recursos disponibles no son efectivos como se procede a precisar.
24. Como bien se explicó en la descripción de los hechos, la última decisión de la instancia judicial en Venezuela tuvo lugar el 29 de octubre de 2010. Esta sentencia no fue apelada por el Ministerio Público, órgano que tenía la potestad y obligación de considerar hacerlo en el interés de la justicia, fallando en el ejercicio de su discreción para apelar el caso y sin motivar su decisión. Por tanto, la sentencia se convirtió en cosa juzgada y el proceso penal llegó a su etapa final. 25. Si la honorable CIDH considera que los recursos internos no han sido
agotados,
respetuosamente
se
alega
que
aplican
las
excepciones contenidas en el artículo 46.2 (a y c) de la Convención Americana, ya que a pesar de existir recursos para la protección de los derechos que se alega han sido violados, dichos recursos no son efectivos. La existencia en Venezuela de estatutos de limitación como la prescripción ordinaria y judicial, así como el retardo injustificado en la investigación y decisión judicial,40 impiden que el estado cumpla con su obligación internacional de investigar y sancionar a aquellas personas responsables de las violaciones de los derechos humanos. De tal forma, aunque se reconozcan los derechos humanos en Venezuela, los mismos carecen de recursos efectivos para su protección, lo cual los torna inexistentes. 26. En el caso en comento, más de 10 años transcurrieron para que el sistema de justicia penal venezolano tomase una decisión final en el caso de Sarah. Dicha dilación injustificada protegió y favoreció a los perpetradores de los alegados delitos, quienes se vieron exonerados de responsabilidad penal debido a la operación de estatutos de limitación. Como bien lo ha indicado la honorable CIDH en el caso Servellón y otros c. Honduras:
40
Corte IDH. Albán-Cornejo et al c. Ecuador. Sentencia del 5 de Agosto de 2008. Párr. 40.
“una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba y que, en este caso, el tiempo transcurrido sin que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los responsables, constituye una manifestación de retardo injustificado y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso, ya que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por circunstancias de un caso dado, resulten ilusorios……como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión”41. 27. En aplicación de dicho principio, la honorable CIDH ha considerado en diversos casos que los recursos disponibles a nivel interno no son eficaces y por tanto ha eximido a los peticionarios de la obligación de agotar los recursos internos
42
. Aun más, debe
recordarse que pesa sobre el Estado la obligación de probar que sus recursos domésticos disponibles son adecuados y efectivos a los fines de resarcir violaciones a los derechos humanos como las aquí alegadas43. 28. Los hechos descritos en este caso y las violaciones alegadas en esta petición no ha sido llevadas ante ninguna otra instancia internacional de
derechos humanos. Por tanto, la honorable
Comisión puede ejercer jurisdicción.
Derechos humanos violados Derecho a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana) 29. El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte 41
CIDH. Servellón García y Otros c. Honduras, Caso 12.331, Informe No 16/02, 27 de Febrero de 2002. 42 Ibid. Párr. 33; Pedro Antonio Centurión c. Paraguay, Caso 788-05, Informe No 19/09, 19 de marzo de 2009, Párr. 22. 43 CIDH. Gustavo Gómez López c. Venezuela, Caso 11.703, Informe Nº 82/98, Párr. 20; Corte IDH. Perozo et al. c. Venezuela, Sentencia de 28 de enero de 2009, Párr. 42.
Interamericana, el derecho a la vida es “un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”44. 30. Los derechos humanos consagrados en la Convención Americana implican que los Estados partes de dicho tratado tienen obligaciones tanto positivas como negativas derivadas de los mismos. En el caso del derecho a la vida, la jurisprudencia de la honorable Corte Interamericana, ha reconocido que dicho derecho implica no solo la obligación general de que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente, sino además, el deber estatal de adoptar un marco normativo adecuado para prevenir violaciones de dicho derecho; establecer un sistema judicial que permita investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna 45 . Estas normas están igualmente consagradas en los Principios Básicos y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos46.
44
Véase Corte IDH. Caso Ximenes Lopes c. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie, Párr. 124; Caso Instituto de Reeducación del Menor c. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Párrs. 156 y 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri c. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, Párrs. 128 y 129; Caso 19 Comerciantes c. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Párr. 153; Caso Myrna Mack Chang c. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Párrs. 152 y 153; Caso Juan Humberto Sánchez c. Guatemala, supra nota 30, Párr. 110; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) c. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Párr. 144. 45 Véase Corte IDH. Caso Ximenes Lopes c. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, Párr. 125; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” c. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri c. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, Párr. 129; Caso 19 Comerciantes c. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Párr. 153; 46 Véase, Asamblea-General de Naciones Unidas, Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, Res. 45/111, 14 de diciembre de 1990, Principio 9 y Consejo Económico y Social, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, 13 de mayo de 1977, Reglas 22-26.
31. En el caso de Sarah, se observa que al momento de producirse su muerte, ésta se encontraba bajo custodia estatal debido a su condición de privación de la libertad en una prisión estatal. Así mismo, que el Estado tenía conocimiento previo de su estado de vulnerabilidad debido a su delicado estado de de salud: persona diagnosticada con diabetes y problemas de salud mental. En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia ya mencionada, Venezuela tenía la obligación adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar cualquier amenaza a su vida. Por tanto, debió proveerle de la asistencia médica necesaria frente a las urgencias médicas que Sarah vivió el 6 y el 7 de marzo de 2001. Igualmente, al morir Sarah, el Estado debió
iniciar una investigación rápida y
efectiva que permitiera conocer la verdad de los hechos, identificar y castigar a sus responsables y reparar por la violación y daños ocasionados. Estas obligaciones son de mayor envergadura cuando se deben en relación con personas en estado de vulnerabilidad como lo era Sarah. 32. La Corte Interamericana, en el caso Instituto de Reeducación del Menor c. Paraguay estableció que: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia 47 . De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de
47
Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez c. Guatemala, Sentencia de 7 de junio de 2003, Párr. 111; En el mismo sentido, Caso de la Cárcel de Urso Branco c. Venezuela, considerando sexto; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri c. Perú, Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando décimo tercero.
necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”48. 33. En ese sentido, de acuerdo con la citada jurisprudencia, el Estado venezolano se encontraba en posición de garante frente a los derechos de Sarah, teniendo no sólo la obligación de respetar sus derechos, sino también de garantizarlos. No obstante, dicha obligación fue totalmente ignorada por el Estado, puesto que a pesar de conocer de los padecimientos de la señora Langton, se negó a suministrarle atención médica inmediata y adecuada, lo que indudablemente produjo su muerte. 34. Particularmente, es necesario señalar que cuando una persona se encuentra privada de la libertad, existe una interacción especial entre ella y el Estado, el cual debe asumir una serie de responsabilidades tendientes a garantizar “la vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”49. 35. Como se ha señalado con anterioridad, en el caso específico de Sarah, la omisión de garantizar asistencia médica adecuada e inmediata, dada su condición de vulnerabilidad, produjo su muerte. En ese sentido, al negar dicha asistencia médica adecuada y oportuna, el Estado venezolano restringió el derecho a la salud de la señora Langton, poniendo en grave riesgo el derecho a la vida de la misma. Debido a la condición médica de la señora Langton era más que previsible que la falta de atención médica adecuada frente a su condición, pondría en peligro su vida. 48
Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" c. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Párr. 154. 49 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" c. Paraguay, Párr. 155.
36. A la luz de los argumentos fácticos y jurídicos explicados, queda evidenciado que el Estado venezolano al omitir su obligación de brindar un servicio de salud inmediato y adecuado a la señora Langton no garantizó su derecho a la vida, por lo que existe una violación al artículo 4 de la Convención Americana en conexión con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecidos
en
el
articulo
1(1)
del
mismo
instrumento
internacional.
Derecho a la integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana)
En detrimento de Sarah Lyn Langton 37. La Convención Americana regula en su artículo 5 el derecho a la integridad personal y la prohibición expresa de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Corte Interamericana ha señalado en los casos relativos a personas privadas de libertad que el Estado, tiene una función especial, es decir, se encuentra en posición de garante; con lo que le corresponde proteger y garantizar el derecho a la vida, a la integridad personal de las personas privadas de libertad así como otros derechos. 38. Igualmente, el Estado tiene la obligación de proveer a dichas personas de las condiciones básicas de existencia, las cuales deben ser compatibles con el concepto de vida digna desarrollado por la honorable Corte Interamericana50. En particular, debe resaltarse la obligación del Estado de “proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se 50
Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" c. Paraguay, Párr. 159.
requiera”51. La honorable Corte Interamericana ha concluido que la falta de atención médica adecuada puede constituir una violación del Articulo 5.1 y 5.2 de la Convencion “dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos”52. 39. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Kudla c. Polonia ha indicado que: “Según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida”53.
40. Sarah fue sometida a una situación de angustia y sufrimiento debido a la imposibilidad de acceder a asistencia médica adecuada en las diversas ocasiones en que presentó crisis diabéticas, así como durante los días 6 y 7 de marzo, durante cuyos eventos sufrió daños irreversibles de salud que terminaron ocasionando su muerte. La angustia y sufrimiento de Sarah fue el resultado tanto de lo experimentado en el INOF como a la falta de acceso rápido y efectivo a hospitales con la capacidad y voluntad de prestar el servicio médico requerido. Este sufrimiento se prolongó por varias horas durante dichos días.
51
Corte IDH. Montero-Aranguren y Otros, (Retén de Catia) v. Venezuela. Sentencia del 5 de Julio 2006. Párr. 102. 52 Corte IDH. Montero-Aranguren y Otros c. Venezuela, Párr. 103. 53 Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH). Kudla c. Polonia, Sentencia del 26 de octubre 2000, No. 30210/96, Párrs. 93-94.
41. El sufrimiento de Sarah durante sus crisis diabéticas se agravó igualmente debido a la falta del Estado de prestar servicios adecuadas a Sarah para diagnosticar y tratar su delicado estado de salud mental. Como ya se ha indicado en esta petición, tanto el padre de Sarah como sus médicos en el Reino Unido, informaron oportunamente
a
las
autoridades
penitenciarias
sobre
dicho
problema por lo que el Estado debió haber tomado las medidas necesarias para proveer una evaluación y atención psiquiátrica adecuadas. Esto nunca ocurrió durante el tiempo que Sarah estuvo bajo custodia estatal. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que la denegación de tratamiento y cuidado psiquiátrico viola la prohibición de tortura y trato inhumano bajo el artículo 3 de la Convención Europea, si esta causa a la persona en detención un sufrimiento que pudiese calificar como inhumano o degradante.54 En el caso de Sarah, es claro que además de sufrir de diabetes, la misma no contaba con la fortaleza mental para tratar de sobrellevar la falta de respuesta adecuada por parte del Estado frente a su situación de salud. Por tanto, es razonable concluir que Sarah experimentó aun más angustia y dolor frente a la falta de diligencia de las autoridades penitenciarias. Todo esto se torna aun mas grave cuando la persona en tal estado de vulnerabilidad es un extranjero sin dominio del idioma Español y sin los códigos culturales para comunicar sus necesidades y dolor. Sarah tuvo que experimentar un sentimiento profundo de impotencia y frustración. 42. Por tanto, el Estado ha violado los derechos consagrados en el artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en relación con el articulo 1(1) del mismo instrumento en perjuicio de Sarah Lyn Langton.
54
CEDH. Aerts v. Bélgica Sentencia del 30 de julio de 1998, Cámara de Apelación. 25357/94, Párrs. 64 66.
En detrimento de Terry y Lyn Langton (padres de Sarah) 43. Por
otra
parte,
la
jurisprudencia
reiterada
del
sistema
interamericano afirma que “los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal [Interamericano] ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos”55. La honorable Corte Interamericana también ha mantenido que tal sufrimiento se agrava debido a la falta por parte de las autoridades gubernamentales de proveer a los mismos con información respecto a los eventos ocurridos y por la denegación de justicia56. 44. En el presente caso, es claro que tanto Terry Langton como Lyn Langton, padres de Sarah, han experimentado gran sufrimiento debido a la muerte de su hija y a las negligencias del Estado venezolano que causaron su muerte y que han impedido que haya justicia en relación con su caso. Ellos han experimentado gran frustración debido a la falta de diligencia con la cual se tramitó el caso a nivel doméstico, 57 a la falta de información detallada y certera sobre los hechos que llevaron a la muerte de su hija y a la clarificación de los responsable así como por la falta de acceso a los
55
Corte IDH. Caso Ximenes Lopes c. Venezuela, Sentencia de 4 de julio de 2006, Párr. 156. 56 Corte IDH. Montero-Aranguren et al. (Retén de Catia) v. Venezuela, Sentencia del 5 de Julio 2006, Párr. 104. 57 Ver Anexo 10: Declaración de Terry y Lyn Langton (2011)
documentos del proceso penal, todo lo cual se extendió por más de una década58. 45. Particularmente, los padres de Sarah han señalado que su vida sufrió un cambio drástico como consecuencia de la muerte de su muerte. Al respecto, indican que han sufrido sentimientos de impotencia y frustración en la búsqueda de justicia y que debido a la falta de diligencia de las autoridades estatales, ellos no han podido reconciliar sus vidas con el pasado y pensar en el futuro. Asimismo, afirman que no solo perdieron a una hija, sino también que su familia perdió una hermana y una tía. 46. La Corte ha señalado en el Caso Valle Jaramillo c. Colombia que la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido59. En ese sentido, la falta de una investigación seria, exhaustiva e imparcial por parte del Estado acarreó un sufrimiento en los señores Terry y Lyn Langton y por tanto una violación al derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con el articulo 1(1) de la misma.
Violación a las garantías judiciales y protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana)
47. La Corte Interamericana ha indicado que los artículos 8(1) y 8(2) constituyen el derecho al debido proceso legal 60 , y “abarca las 58
Corte IDH. Montero-Aranguren et al. (Retén de Catia) v. Venezuela, Sentencia del 5 de Julio 2006. Párr. 53. 59 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Párr. 102. 60 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro c. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006, Párr. 381.
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial […]”61. Asimismo, ha indicado que el artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos62. Así, la Corte Interamericana ha sostenido que: “[S]egún la Convención Americana, los Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”63.
48. La jurisprudencia de la honorable Corte impone al Estado la obligación
de
iniciar
ex
officio,
y
sin
dilación
alguna,
una
investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa64,
61
Corte IDH. Garantías Judiciales en Estado de Emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva CO-9/87, de 6 de octubre de 1998, Párr. 28. 62 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte c. Perú, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Párr. 130. 63 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Párr. 287. 64 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia, Párr. 296; Masacre de Pueblo Bello c. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Párr. 143; Caso de la
de toda violación grave a los derechos humanos, incluidas las presuntas violaciones del derecho a la vida 65 . En este sentido, el artículo 8.1 de la Convención Americana indica que el derecho al debido proceso solo se respeta cuando la justicia opera dentro de un “plazo razonable”. 49. El Estado Venezolano faltó a su obligación de investigar sin dilación alguna, la muerte de Sarah, ya que solo hasta el 7 de marzo de 2002, es decir casi 12 meses después de la muerte de Sarah, Luis Camacho notificó al ciudadano Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República sobre los hechos que llevaron a la muerte de Sarah en marzo de 2001. Es decir, que por casi 12 meses el Estado Venezolano faltó a su obligación de iniciar una investigación de oficio y sin dilación alguna de tales hechos. 50. En el Caso Albán Cornejo c. Ecuador, la Corte estableció violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención dado que el Estado no inició un proceso investigativo oportunamente, sino hasta 15 meses después de los hechos, aduciendo una falta de interés y seriedad en el proceso por parte de las autoridades66. 51. Además del tardío inicio de la investigación en el caso de Sarah, no fue hasta el 2005 cuando se imputó a la primera persona implicada en el caso y hasta diciembre de 2008 cuando se celebró la primera audiencia al respecto, es decir cuatro y siete anos después de ocurridos los hechos. Todos estos hechos y los ya descritos en esta petición llevaron a una dilación injustificada en la decisión sobre si los presuntos delitos tuvieron lugar.
Masacre de Mapiripán c. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Párr. 223; y Comunidad Moiwana c. Surinam, Sentencia de 15 de junio de 2005, Párr. 146. 65 Corte IDH. Caso Perozo et al. C. Venezuela, Sentencia de 28 de enero de 2009, Párr. 298. 66 Corte IDH. Albán-Cornejo et al c. Ecuador. Sentencia del 5 de agosto de 2008, Párr. 96.
52. La honorable Corte Interamericana ha utilizado los siguientes criterios para decidir si el plazo utilizado por el sistema de justicia es razonable y si hubo o no una dilación injustificada: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales67. 53. En cuanto a la “complejidad del asunto”, debe argumentarse que el caso de Sarah no presenta gran complejidad. La evidencia existente es clara y contundente. Sarah era una persona privada de su libertad en estado de vulnerabilidad debido a su diabetes y delicado estado mental. Dicho estado era de conocimiento del personal penitenciario. El mismo faltó a la obligación de proveerla del cuidado médico debido como resultado de las ausencias del personal calificado y contratado para dichos efectos en la INOF, como a la imposibilidad del personal calificado que se encontraba presente en el INOF para responder de manera debida ante dicha situación. Sarah, igualmente, no recibió atención médica adecuada durante las horas posteriores a su shock diabético en los centros médicos
a
los
cuales
fue
llevada.
No
se
conoce
ninguna
investigación penitenciaria que haya tenido lugar dentro de un plazo razonable después de acaecidos los hechos. Todos los hechos descritos en esta petición no presentan obstáculos para adelantar una investigación efectiva. De hecho, del expediente al cual se ha tenido acceso por parte de las víctimas y sus representantes legales no se desprende que la razón de la dilación en la manera como se adelantó y terminó el proceso haya sido la complejidad del mismo. De hecho, como se lee en el expediente penal, la dilación se produjo por otras razones.
67
Corte IDH. García Asto y Ramírez Rojas c. Perú, Párr. 166; Acosta Calderón c. Ecuador, Párr. 105, Hermanas Serrano Cruz c. El Salvador, Párr. 67.
54. La “actividad procesal del interesado” (los presuntos acusados en el caso) no parece explicar tampoco la demora. Es posible que los mismos hayan usado prácticas dilatorias pero esto no se deduce de la información y las partes del expediente a las que han tenido acceso los peticionarios. 55. En cambio, “la conducta de las autoridades judiciales” explica la dilación sufrida. Las mismas no fueron diligentes para llevar a cabo de manera expedita la investigación y resolución del caso. No actuaron de manera inmediata frente a los hechos, y en lugar de preservar la evidencia y buscar aclarar la verdad de lo sucedido, se demoraron varios años para imputar delitos a los presuntos perpetradores de los mismos. Todo esto llevó a la aplicación de la prescripción de la acción penal y de la prescripción judicial. Impedir que las victimas pudieran obtener un recurso efectivo debido al retardo
injustificado
causado
por
las
mismas
autoridades,
representaría una doble injusticia. 56. Es inclusive posible afirmar que en Venezuela existe una práctica generalizada de las autoridades judiciales venezolanas de producir dilaciones
injustificadas
en
la
búsqueda
de
la
justicia,
particularmente en lo que respecta a personas privadas de su libertad. Así lo demuestran casos como Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) c. Venezuela68. 57. Igualmente, el derecho de los padres de la señora Langton a un juicio justo fue vulnerado en tanto no se les dio plena participación en el proceso en su calidad de víctimas, tal y como lo establecía el Código Procesal Penal Venezolano vigente al momento de los hechos 69 . Entre 2002 y 2008 los padres de la señora Langton
68
Corte IDH. Montero Aranguren y Otros (Retén de Catia) c. Venezuela, Párrs. 108-109; Ver Anexo No. 6: Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998. Artículos 116 y 312.
69
intercambiaron numerosas comunicaciones con el Ministerio Público venezolano en las cuales requerían acceso a las actas del proceso investigativo, para poder esclarecer los motivos de la muerte de su hija,
lo
cual
nunca
fue
provisto
70
.
Al
respecto,
la
Corte
Interamericana ha establecido que el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan completo acceso y capacidad de actuar en todas las etapas y procesos llevados en el curso de las investigaciones conforme el derecho interno y las disposiciones de la Convención71. 58. Por otra parte, la existencia de estatutos de limitación como la prescripción (ordinaria y judicial) en Venezuela constituye una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el Artículo 1.1 ya “que para garantizar efectivamente los derechos a la vida y a la integridad es preciso cumplir la obligación de investigar las afectaciones a los mismos, que deriva del artículo 1.1 de la Convención”
72
. Además de la dilación
injustificada ya explicada, dichas prescripciones evitaron que el Estado cumpliera con dicha obligación. De hecho, la honorable Corte, en un caso de similar envergadura, el caso Albán Cornejo c. Ecuador, consideró que la prescripción no eran aplicable y dijo lo siguiente: “La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones 70
Ver Anexo No. 5: Comunicaciones intercambiadas entre Terry Langton, el Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, Procurador General de la República, y el Consulado Británico en Venezuela entre 2002 y 2008 sobre el caso de Sarah Langton. 71 Corte IDH. Montero-Aranguren et al. c. Venezuela. Párr. 139 72 Corte IDH. Servellón García y Otros c. Honduras, Párr. 119; Ximenes Lopes c. Brasil, Párr. 147; Masacres de Ituango c. Colombia, Párr. 297 entre otros.
a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado”73 59. La
consagración
legal
de
estatutos
de
limitación
como
la
prescripción judicial y de la acción penal en Venezuela para graves violaciones a los derechos humanos como aquellas que afectan el derecho a la vida o a la integridad personal, violan igualmente el deber del Estado venezolano de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención) que permitan la debida investigación y sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, así como la reparación de las víctimas. 60. En consecuencia, los peticionarios afirmamos que en el caso de Sarah y sus padres, el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas y sus familiares. En ese sentido, el Estado ha incumplido con su obligación de brindar protección judicial adecuada conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación a la obligación contenida en el artículo 1(1) de la misma en perjuicio de Terry Langton, Lyn Langton . Igualmente, la existencia de estatutos de limitación aplicables a graves violaciones de los derechos humanos como las aquí alegadas, conlleva una violación del artículo 2 de la Convención. Reparación 61. La familia Langton y REDRESS muy respetuosamente solicitan a la honorable Comisión el considerar las alegadas violaciones de la 73
Corte IDH. Alban Cornejo c. Ecuador, Párr. 111. De acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana, no corresponde declarar a la señora Sarah Lyn Langton como víctima de las violaciones a los derechos consagrados en los artículo 8 y 25 de la Convención Americana, sino que “corresponde a los familiares de la víctima fallecida, quienes son la parte interesada en la búsqueda de justicia y a quienes el Estado debe proveer recursos efectivos para garantizarles el acceso a la justicia, a la investigación y eventual sanción en su caso, de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones”. Véase Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández c. Honduras, Párr 120. En igual sentido véase Corte IDH Caso Valle Jaramillo y otros c. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Párr. 170. 74
Convención Americana de Derechos Humanos, y ordenar al Estado Venezolano reparar el daño causado tanto a Sarah como a sus padres. En particular, se solicita que haya una investigación efectiva y sin alguna otra dilación de los hechos ocurridos en marzo de 2001 y que ocasionaron la muerte de Sarah; que se investigue y sancione a los miembros del sistema de justicia que faltaron a su obligación de investigar con la debida diligencia y sin dilación alguna los hechos acá narrados y que se repare el daño económico y moral sufrido por Sarah y sus padres. 62. El Código Penal Venezolano debe también ser reformado, en lo que respecta a la aplicación de la prescripción de la acción penal y judicial, de tal manera que se ajuste a los estándares y principios emanados de la Convención Americana.
Anexos
1. Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. 29 de Octubre de 2010. Causa Nro. 3C5279-08. 2. Nota Informativa. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. 11 de marzo de 2001. 3. Declaración de Terry Langton sobre la muerte de Sarah Langton de fechas 15, 17 y 21 de marzo de 2001. 4. Declaración Marion Harvey Hamilton, reclusa del INOF presente al momento de los hechos. 5. Comunicaciones intercambiadas entre Terry Langton, el Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz, Procurador General de la República, y el Consulado Británico en Venezuela entre 2003 y 2008 sobre el caso de Sarah Langton: a. Comunicación de Terry Langton de fecha 21 de octubre de 2002 dirigida al Fiscal General de la República; b. Comunicación de Terry Langton de fecha 12 de mayo de 2003 dirigida al Fiscal General de la República; c. Comunicación del Despacho del Fiscal General de la República No. DFGR- 47.746 de fecha 23 de julio de 2004 dirigida a Terry Langton; d. Comunicación del Despacho del Fiscal General de la República No. DFGR- 47.747 sin fecha dirigida a Julie Foster, Cónsul Británica en Venezuela; e. Comunicación de Terry Langton de fecha 10 de diciembre de 2004 dirigida al Fiscal General de la República; f. Comunicación del Despacho del Fiscal General de la República No. DFGR- 22.524 de fecha 22 de marzo de 2005 dirigida a Terry Langton; g. Comunicación del Despacho del Fiscal General de la República No. DFGR- 53-251 de fecha 7 de julio de 2005 dirigida a Terry Langton; h. Comunicación de Terry Langton de agosto de 2005 dirigida al Fiscal General de la República;
i. Comunicación del Despacho del Fiscal General de la República No. DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-18-FP-1403-02-1644 093916 de fecha 14 de noviembre de 2005 dirigida a Julie Foster. j. Comunicación de Terry Langton fecha 14 de febrero de 2006 dirigida al Fiscal General de la República; k. Comunicación del Despacho del Fiscal General de la República No. DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-18-F-1403-02-6.151 40948 de fecha 20 de junio de 2006 dirigida a Julie Foster. l. Comunicación del Despacho del Fiscal General de la República No. DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-18-F-1403-02-7.222 053106 de fecha 07 de agosto de 2006 dirigida a Julie Foster. m. Comunicación del Despacho de la Fiscal General de la República, Vice-Fiscalía, No. VFGR-DGAP-DPDF-12-PRO-7806962 42144 de fecha 25 de julio de 2008 dirigida a Jhon Morgan, Vice-Cónsul Británico en Venezuela. n. Comunicación del Despacho de la Fiscal General de la República, Vice-Fiscalía, No. VFGR-DGAP-DPDF-12-PRO-78010462-08 65873 de fecha 19 de noviembre de 2008 dirigida a Jhon Morgan, Vice-Cónsul Británico en Venezuela. 6. Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998. Arts. 116 y 312. 7. Oficio No. 1803-02 del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. dirigido a Steven Fisher, Sub-Jefe de Misión de la Embajada Británica en Venezuela, de fecha 19 de julio de 2002. Donde se remiten los documentos pertinentes al fallecimiento de Sarah Lyn Langton. 8. Documentos que prueban la condición de salud de Sarah Lyn Langton: a. Certificación expedida por el Dr. Mukul Swaroop del Centro Médico Brook de Northampton, Reino Unido, en fecha 7 de septiembre de 2000, explicando su condición de diabética desde una temprana edad y su recién padecimiento de stress. b. Declaración de Terry Langton referente a Sarah Langton de fecha 9 de septiembre de 2000, donde expresa su preocupación por la diabetes de su hija y el estado mental alterado en el que se encontraba al momento de su arresto en Venezuela.
c. Reporte Médico correspondiente a Sarah Langton expedido por el Dr. Charles Fox, Médico Consultor del Centro de la Diabetes del Northampton General Hospital Trust, de fecha 11 de septiembre de 2000, explicando la condición de la diabetes de Sarah y cómo recientemente había presentando problemas de depresión además de su condición de diabética. d. Correo electrónico dirigido a Pastor Solórzano por Terry Langton en fecha 10 de octubre de 2000 con información básica sobre la diabetes traducida al español para ser entregada a la Directora de la Prisión y los vigilantes para ponerlos al tanto del cuidado que la condición de Sarah Lyn requería. e. Comunicación dirigida a Terry Langton por Tony Peters, asistente de la División Consular en fecha 24 de octubre de 2000, relatando una visita realizada por la Embajada Británica en Venezuela a Sarah Langton en fecha 17 de octubre del mismo año en la cual se verificó su estado de salud y se entregó a la Directora de la Prisión la versión en español sobre el estado de salud y atención que ésta requería. f. Reporte Médico correspondiente a Sarah Langton expedido por el Dr. Charles Fox, Médico Consultor del Centro de la Diabetes del Northampton General Hospital Trust, de fecha 11 de septiembre de 2000, explicando la condición de la diabetes de Sarah y cómo recientemente había presentando problemas de depresión además de su condición de diabética. 9. Comunicación dirigida a los señores Langton por el Vice-Director de la División Consular en fecha 27 de septiembre de 2001, relativo al pago por parte de las autoridades venezolanas de la suma de 12,2523.14 libras esterlinas por concepto de reembolso de los gastos incurridos como consecuencia del tratamiento médico recibido por Sarah Langton en Venezuela. 10. Declaraciones de Terry Langton y Lyn Langton sobre el efecto de la muerte de Sarah Lyn en sus vidas.