Sesión No. 10. Contextualización DERECHO ROMANO 1. Nombre: Derecho de posesión

DERECHO ROMANO DERECHO ROMANO 1 Sesión No. 10 Nombre: Derecho de posesión Contextualización La posesión es una situación de hecho que genera cier

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DERECHO ROMANO

DERECHO ROMANO 1

Sesión No. 10 Nombre: Derecho de posesión

Contextualización

La posesión es una situación de hecho que genera ciertos derechos y con el transcurso del tiempo puede generar un derecho real sobre el bien en que recae. La posesión consiste en el paso previo o sustento de la propiedad que es el derecho real más importante. No requiere de un acto o norma jurídica para existir, por lo que es un hecho muy frecuente; en consecuencia fue necesaria su regulación a pesar de no ser un derecho.

En esta sesión veremos las características generales de la posesión así como los medios para su regulación.

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Introducción al Tema La posesión (possessio) es el poder de hecho que tiene quien ostenta una cosa físicamente, tal como lo define el jurista Juan Iglesias: “la señoría o dominación de hecho sobre una cosa” (Iglesias, 1972: 311). Esta figura de hecho tiene relevancia jurídica mientras sea una acción continua del sujeto y con la intención de que la cosa poseída sea adquirida, eventualmente, en propiedad. Aunque se reconocen algunos derechos, en los cuales el titular se convierte en poseedor de los bienes, sin que su intención sea adquirirlos como veremos más adelante. Propiedad y posesión están estrechamente relacionadas, incluso algunos juristas se refieren a la propiedad como “la posesión dotada de garantía jurídica” (Iglesias, 1972: 313). La posesión además de la simple detentación del bien implica la apariencia del derecho, principalmente la propiedad, es decir, quien tenga el bien se considera como propietario inicialmente, pero también indica apariencia de otros derechos, e inclusive se relaciona con el status de la persona (libre o esclavo) (D’ors, 1997: 194). En esta sesión el estudiante conocerá las características generales de la posesión conforme al derecho romano, así como los medios que se concedieron para su protección y regulación, mismos que sirven de antecedente al derecho mexicano.

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Explicación XI.1 La posesión en el derecho romano La posesión es de gran relevancia social y económica, además de ser estrechamente relacionada con la propiedad, por lo que produce algunos efectos jurídicos (Iglesias, 1972: 313): 1. En algunos casos la posesión conduce a la adquisición de la propiedad, por medio de la ocupación, la usucapión y la tradición. 2. El que posee de buena fe tiene derecho sobre los frutos que se obtengan del bien poseído. 3. La posesión es presunción de titularidad de la propiedad, por lo que en los procedimientos reivindicatorios el poseedor no tiene que probar su derecho, sin embargo el que no tiene la posesión sí necesita probar su derecho. 4. Se protege la posesión sancionando a todo aquel que la interrumpe y quien se considere con mejor derecho deberá reclamar judicialmente para hacerlo valer. Tenencia de la cosa: es decir, que el sujeto de hecho tenga el bien físicamente, a este elemento se le denomina corpus y consiste en “el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa” (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 117). •

Intención de disposición: retener la cosa para sí, el sujeto debe tener el bien con la finalidad de ser su propietario.



Exclusión de terceros: se debe entender que la posesión es excluyente de los demás, es decir, se ostenta a título de propietario y, por lo tanto, se espera que todos los demás lo respeten y no lo obstaculicen.



Independiente: que no tenga limitación de ningún tipo y que no dependa de ninguna otra persona.

DERECHO ROMANO 4 Estos tres requisitos (intención de disponer, independiente y con exclusión de terceros) conforman el denominado animus possidendi (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 117). Tipos de posesión Posesión civil (possessio civilis): Es aquella posesión que se refiere a la tenencia inmobiliaria a título de propietario que es protegida por medio de los interdictos, y en algunas ocasiones también mediante la acción publicana. Posesión natural (possessio naturalis): Se contrapone a la posesión civil y se refiere a la simple tenencia de hecho sin que se detente a título de propietario, aunque puede estar protegida mediante interdictos (Iglesias, 1972: 315). Posesión justa – injusta: Se considera como justa la posesión que se adquiere sin violencia (vi) y de manera no clandestina (clam); de lo contrario, se considera una posesión injusta (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 118). Posesión de buena fe – mala fe: La posesión de buena fe ocurre cuando el sujeto adquiere la misma sin perjudicar a otra persona o sin conocimiento de que con su apoderamiento menoscaba los derechos de un tercero. Posesión derivada de otro derecho: Existen formas en que las personas detentan algunos bienes, derivado de otro derecho, sin embargo, no siempre se considerará una posesión civil e inclusive en ocasiones no conlleva ni siquiera la posesión natural. Adquisición de la posesión: En este apartado se analizan las formas de adquirir la posesión por medio de las cuales se entiende qué es una posesión justa: 1. Ocupación: La ocupación de la cosa se refiere a la entrada en posesión de la misma, la toma material del bien a partir del cual se considera que inicia la posesión.

DERECHO ROMANO 5 2. Tradición: La llamada traditio es la más antigua forma de adquisición o transmisión de bienes, por lo que también se adquiere la posesión de esta manera. En el caso de bienes inmuebles basta con que el adquirente pise el fundo, y posteriormente en los casos de fundos vecinos se admitieron formas simbólicas o no físicas, por ejemplo, que el vendedor señale el bien e indique que le entrega la posesión. Medios de defensa: interdictos La defensa y protección de la posesión comienza en el derecho honorario, es decir, es el pretor que concede facultades a los sujetos para hacer valer este frente a terceros. Los medios de protección de la posesión se denominan interdictos que son órdenes emanadas del pretor a petición de parte, mediante la cual trata de poner fin a una diferencia entre dos personas, ordenando que se haga alguna cosa o que se abstenga de un conflicto (Gutiérrez-Alviz y Armario, 1995: 306). Los interdictos que sirven para retener la posesión ante una amenaza de despojo se denominan interdicta retinendae possessionis; y aquellos que sirven para solicitar la restitución del bien porque el despojo ha sido consumado se llaman interdicta recuperandae possessionis (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 119). Interdictae retinendae possessionis Los interdictos para retener la posesión se utilizan ante la amenaza de despojo y antes de que el mismo se lleve a cabo, es decir, cuando el sujeto aun cuenta con la tenencia de la cosa. Estos interdictos tienen un plazo de prescripción, por lo que deberán ser utilizados dentro del año siguiente al que se haya sufrido la perturbación o molestia (Iglesias, 1972: 325). 1. Interdicto uti possidetis: Es el interdicto en virtud del cual el magistrado ordena a ambas partes la no perturbación de la posesión actual, siempre que cumpla

DERECHO ROMANO 6 con los requisitos necesarios, incluyendo el haberla obtenido sin que medie violencia o clandestinidad (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 119). 2. Interdicto utrubi: El interdidicto utrubi sirve para conservar la posesión de bienes muebles concediéndosele a la parte que hubiera tenido el bien por más tiempo durante el último año, de manera pacífica y sin clandestinidad, sin importar cuál de los dos sea el poseedor actual (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 119). Interdictae recuperandae possessionis Los interdictos para recuperar la posesión se utilizan cuando la amenaza de despojo se ha consumado, es decir, el sujeto ya no tiene en su poder el bien.

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Conclusión El derecho de posesión en cultura romana nos posibilitó la comprensión de situaciones en las que se generan derechos sobre propiedades. Es el poder de hecho que se ejerce sobre un objeto, se posea o no derechos sobre ella, con el ánimo de poseerla como dueño, es decir, no reconociendo el dominio en otra persona.

Se pudo apreciar que dicho término proviene del latín, potis (poderoso) y sedere (asentarse o permanecer) y debe contener como se expresó en la definición, dos elementos. Uno es el corpus, o detentación material de la cosa, y la otra es el animus, es decir, la intención de tenerla para sí, como propia.

Como se explicó al tratar el tema de la propiedad, se puede diferenciar una posesión que es legítima cuando alguien posee algo como dueño, es decir que adquirió algo legalmente, pero también es posible determinar, cuando existe un usurpador; es decir la posesión ilegítima.

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Para aprender más ¿Sabes cuantos tipos de indirectos existen? Se distinguen tres tipos de interdictos: 1. Interdicto unde vi Se utiliza en relación con bienes inmuebles cuando la desposesión de éstos es producto de la violencia. Existen dos tipos de este interdicto puesto que se distingue entre violencia simple (interdictum de vi) y violencia armada (interdictum de vi armata) (Morineau Iduarte; Iglesias González, 1993: 120). Tienen también un plazo de prescripción de un año, contado a partir de la fecha en que se sufrió la desposesión. El actor desposeído debe haber adquirido la posesión de manera justa puesto que el demandado que no haya actuado con violencia armada puede oponer una excepción (exceptio vitiosae possessionis) aduciendo la posesión injusta (Iglesias,1972: 326). 2. Interdicto de precario La figura del precario consiste en conceder gratuitamente la posesión de un inmueble a un tercero con la obligación de restituirla a la primera reclamación (Gutiérrez-Alviz y Armario, 1995: 557), por lo que este interdicto sirve cuando el que recibió un bien bajo este título no lo regresa a quien se lo concedió. En este caso el actor no recupera la posesión perdida sino que trae a sí en plenitud el goce mermado por el precario (Iglesias, 1972: 327). 3. Interdicto de clandestina possessione Este interdicto sirve en contra de una desposesión de un bien inmueble clandestina, es decir, oculta y maliciosa. Sin embargo, no hay mucha doctrina respecto al mismo y solamente se hace mención al mismo en el Digesto, probablemente mediante una interpolación, en D.10, 3, 7, 5 (Iglesias, 1972: 326).

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones: Con la intención

de reforzar los conocimientos adquiridos en esta sesión,

desarrolla un reporte donde desarrolles el tema de esta sesión: el derecho de posesión. Puedes realizarlo en cualquier programa especializado, al final tendrás que guardarlo como PDF, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura.

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Bibliografía

Bernal, B.; Ledesma, J. J. (1981). Historia del Derecho Romano y de los derechos neoromanistas. Tomo I. De los orígenes a la alta edad media. México: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. D’Ors, A. (1997). Derecho privado romano (9a. ed.) Pamplona: Universidad de Navarra.

Foignet, R. (1956). Manual elemental de derecho romano. México: Editorial Cajica.

Gutiérrez-Alviz y Armario, F. (1995). Diccionario de Derecho Romano. (4a. ed.) Madrid: Reus.

Iglesias, J. (1972). Derecho Romano. Instituciones de Derecho Privado. (6a. ed.) Barcelona: Ariel.

Morineau Iduarte, M.; Iglesias González, R. (1993). Derecho Romano Colección de Textos Jurídicos Universitarios (3a. ed.) México: Harla.

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