Story Transcript
En Mendoza, a los quince días del mes de mayo del año dos mil siete, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración para dictar sentencia definitiva
la
causa
Nº
87.343, caratulada:
"FISCAL C/SIMON
SANTANA, DANIEL ALBERTO POR LESIONES CULPOSAS GRAVES S/CASACION".De conformidad con lo dispuesto a fs. 145, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. CARLOS BÖHM, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. PEDRO J. LLORENTE.A N T E C E D E N T E S: A fs. 121/133 vta., la defensa de Daniel Alberto Simón Santana interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 109 y sus fundamentos de fs. 111/119 de los autos N 6.715, caratulados "F.c/SIMON SANTANA, Daniel Alberto.", originarios del Juzgado Correccional y Faltas de la Cuarta Circunscripción Judicial.A fs. 143 se da trámite de ley al recurso interpuesto y se fija fecha de audiencia para deliberar, modificada por decreto de fs. 144 y que es realizada a fs. 145, donde se señala el orden de votación de la causa y se fija fecha de lectura de sentencia.De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
1
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL Dr. BOHM, dijo: Que a fs. 121/133 vta., el Dr. Aníbal E. Crivelli, defensor oficial de Daniel Alberto Simón Santana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de fs.109 y sus fundamentos de fs. 111/119 vta., en tanto se condena al nombrado a la pena de seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación para conducir vehículos automotores
por el
término de
dieciocho meses por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Lesiones Culposas Graves (arts. 94, 90 y 26 del C.P.). Fallo recaído en autos n° 6.715/2, originarios de Juzgado Correccional y Faltas de la Cuarta Circunscripción Judicial.I. Recurso de casación: La queja se alza al amparo de lo previsto por los incisos 1º y 2º del art. 474 del C.P.P.I. Vicios formales: I. 1. Predica la nulidad del Requerimiento Fiscal de citación a juicio (art. 383 C.P.P.), de lo que se deduce la violación del derecho de defensa de su pupilo, toda vez que
no ha podido resistir
correctamente los
elementos sorpresivos introducidos en la imputación, "tales como que el
imputado habría traspasado la luz roja del semáforo y que mientras conducía hablaba por teléfono celular, circunstancias que nunca le fueron intimadas.” (recurso, fs. 122). puntualizar
En
dicho acto procesal se ha omitido
extremos atinentes a la figura penal que se reprocha a
Simón Santana: no se precisa la violación del deber de cuidado, no se indica
de que
forma el imputado
2
creo
el riesgo jurídicamente
desaprobado. - Cita doctrina y Jurisprudencia en abono de su pedimento.I. 2. Violación del art. 408, 410 y 417 del C.P.P.: Ello ha importado la vulneración del principio de continuidad y concentración
de los actos del debate, secreto de la deliberación "que
bajo pena de nulidad - se impone a la finalización del juicio, a los efectos de garantizar la libre percepción de los elementos de juicio
recibidos
durante la sustanciación" (recurso, fs. 124 vta.).Refiere que una vez cerrado el debate, el a quo, suspendió la audiencia para un día posterior a los efectos de dictar sentencia.
Refiere
que la reapertura en cuestión no tuvo por objeto ampliar las pruebas incorporadas sino para
subsanar un error cometido en la audiencia de
debate (recurso, fs. 124).I. 3. Falta de motivación: Dicho vicio se evidencia en la *ausencia de
descripción de la
prueba (recurso, fs. 125 vta.); * no descripción de elementos de prueba de carácter fundamental (informe pericial
remitido por división de
accidentología, resultado del dosaje de alcohol, y los certificados médicos donde se constatan las lesiones que los denunciantes afirman haber sufrido (recurso, fs. 126).I. 3. a. Ausencia de valoración de la prueba: Refiere que el sentenciante no explica ni demuestra porqué las declaraciones testimoniales de
Lucinda Josefina
Olguín Reyes, Italo
Antonio Ferrero Maya, Gladis Concepción Lesme Borrego, Cabo Gerardo Mainente Montiel resultan convergentes. Así por ejemplo puntualiza
3
lo
manifestado por el testigo Mainente, "quién según se desprende del acta
de debate en todo momento sostuvo no poder determinar cual de los conductores violó el deber de cuidado" (recurso, fs. 127); agrega que omitió valorar la declaración del imputado, con una visión de conjunto se limita simplemente a descalificarla, realizando un análisis parcial o sesgado de los elementos de prueba existentes (recurso, fs. 127 vta.).I. 3. b. Fundamentación aparente:
“se reproducen citas doctrinarias y jurisprudenciales que carecen de vinculación con los hechos de la causa" (recurso, fs. 128) I. 3. c. Fundamentación global: (Recurso, fs. 128).Sostiene
probatorios
que "las conclusiones
se sustentan
en elementos
que no se identifican, sino que se mencionan en forma
general e indeterminada, lo que impide controlar el razonamiento lógico seguido por el juzgador" (recurso, fs. 128 vta).I. 3. d. Fundamentación contraria a las reglas de la sana crítica racional: (Recurso, fs. 128 vta./130 vta.).-
"la simple lectura de la sentencia recurrida observar
que en
ninguno de sus fundamentos se hace referencia al resultado de la acción ( lesiones - daño en el cuerpo o en la salud de especial entidad. el contrario, se centra confrontándolas con
en calificar
Por
la conducta del imputado,
el testimonio de los denunciantes, en orden a la
comprobación de los extremos objetivos y subjetivos del tipo" (recurso, fs. 129).-
4
I. 3. e. Fundamentación omisiva: (Recurso, fs. 130 vta./131 vta.).Precisa la decisividad de la prueba omitida (dosaje de alcohol de fs. 47/49), las aserciones vertidas por el propio imputado (….) elementos hubieran
modificado
estos
las conclusiones sobre la existencia
histórica de los hechos (recurso, fs. 131 vta.). Agrega: la resolución impugnada no aborda el tratamiento de estas cuestiones - tales como el interés pecuniario que tenían los testigos,
la imposibilidad de que los
testigos hayan podidos visualizar las señales del tránsito, pues la altura de las butacas impedía la visual y los vidrios de la traffic eran oscuros, conclusiones del informe pericial , que en definitiva constituyen aspectos fundamentales en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del imputado (recurso, fs. 131).I. 4. Falta de fundamentación en la individualización de la pena: (Recurso, fs. 132 y vta.).En tal sentido expresa que el sentenciante
resolvió dejar en
suspenso la pena impuesta sin fundamentar de modo alguno su decisión.I. 5. Falta de correlación entre la acusación y el fallo: (Recurso, fs. 132 vta./133).Refiere que se incluyen en el fallo elementos sorpresivos que no estaban contenidos en la acusación,
circunstancia relevante
"pues
constituye la imputación de una concreta violación del deber de cuidado que no fue intimada al acusado" (recurso, fs. 133).Formula reserva de caso federal.-
5
II. Dictamen del Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia: A fs. 139/142, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quién se expide por la anulación de la sentencia puesta en crisis.Ello en base a los siguientes argumentos: a) el requerimiento de elevación a juicio adolece de vicios que lo tornan nulo de nulidad absoluta, por cuanto el mismo no establece cual ha sido la violación del deber de cuidado, que se le imputa a Santana, ni tampoco qué normativa ha quebrantado
para que le sea imputable el resultado lesivo.
"Al no
individualizarse la conducta imprudente o negligente motivo por el cual se produjo la colisión, es que se generó
en autos la imposibilidad
del
imputado de ejercer su defensa, resultando sorpresivo, que en el curso del mismo se haya hecho referencia a otras conductas violatorias de dicho deber" (dictamen, fs. 140 vta.); b) la sentencia es nula porque cuanto no se ha valorado la prueba incorporada a la causa, sino que el a quo se ha limitado a transcribir las testimoniales brindadas en autos y los alegatos de las partes; c) que el sentenciante ha confundido la prueba de cargo, concretamente el dosaje de alcohol,
"sosteniendo que la alcoholemia
practicada al imputado dio positivo, cuando en realidad fue la efectuada al otro conductor de autor la que reveló sub alcoholización" (dictamen, fs. 141 vta.); d) estima que corresponde el rechazo del agravio referido a la violación de los principios de continuidad y concentración de los actos de debate, no se indica cual ha sido el perjuicio concreto que ha sufrido el imputado que habilite la nulidad de dicho acto (dictamen, fs. 141 vta.); e)
6
en orden a la violación del principio de congruencia,
de la atenta lectura
del fallo no surge una descripción de los hechos por los cuales se condena al imputado, "por ende, no puede expedirse respecto de si se ha violado o no el principio de congruencia"; "la referencia del defensor que durante el debate se dijo que el conductor circulaba hablando por teléfono y que cruzó el semáforo en rojo, no está descrito en los fundamentos del fallo, por tanto tampoco puede evaluarse" (dictamen, fs. 141 vta.).III. Solución del caso: Entiendo que la queja debe tener acogida favorable, toda vez que la sentencia resistida adolece de vicios que conducen a la descalificación de la misma como acto jurisdiccional válido.Cabe acotar que este Cuerpo, ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual, es atribución del tribunal de casación tratar el motivo casatorio que más convenga a la solución del caso, en razón de que la ley adjetiva no establece un orden de procedencia que imperativamente deba seguirse en el examen de las causales de impugnación extraordinarias, si se impugna - como en el sub examen - por ambos motivos (L.S. 183 188; 202 - 001; 269 - 234, entre otros). Es por ello que principiaré con el análisis de los vicios formales denunciados por el recurrente, motivo en el que estimo, se encuentra entronizado el “thema decidendum” y que al prosperar conduce a la anulación de la sentencia puesta en crisis.- (cfr. 353 inc. 4º, 373 del C.P.P.). Existe una nulidad a tenor de lo dispuesto por los incisos 2º y 4º del art. 416 del C.P.P.Tal como lo plantea la defensa, el
7
requerimiento de citación a
juicio que rola a fs. 73, circunscribe
la acusación en los siguientes
términos: "el día 4 de marzo de 2003 en la intersección de calles Pellegrini
y Godoy Cruz de Tunuyán se produce un accidente de tránsito protagonizado por una camioneta Mercedes Benz, modelo Sprinter, color blanco, dominio BYO- 5166 interno 02, perteneciente a la Empresa de Transporte Guzmán, la que transitaba al mando del aquí encartado por la banda de circulación Oeste de Calle Godoy Cruz con sentido de marcha hacia el sur el que al llegar a calle Pellegrini, pese a accionar el sistema de frenos no logra evitar colisionar a la camioneta marca Isuzu 4x4 color gris, doble cabina, dominio CGS- 701 que circulaba al mando de Humberto Riollo por calle Pellegrini hacia el
oeste quién tenia derecho de paso,
resultando de ese hecho que los pasajeros que se transportaban en la camioneta al mando del encartado resultaran con lesiones leves
a
excepción de la Sra. Lucinda Olguín quién resulta con "traumatismo en hombro izquierdo con posible luxación o desgarro muscular, con tiempo de incapacidad laboral de 48 días", según surge del certificado obrante a fs. 22 de autos”.La sentenciante, en lo que aquí interesa al abordar el tratamiento de la segunda cuestión, indica
que “ la imprudencia y la negligencia del
imputado, como asimismo su incumplimiento de las leyes de tránsito (Ley 6082/93, art. 20 y 53), se prueban
con la prueba debidamente
incorporada con anuencia de partes y las que surgen de las testimoniales recibidas
en audiencia de debate,
quienes manifiestan
que ese día
viajando en la traffic pueden observar que el conductor iba hablando por
8
teléfono, con su celular, y el semáforo estaba a favor del otro conductor, que cruzó la intersección
con la luz roja, según las declaraciones de
Lucinda Olguín Reyes, Italo Antonio Ferrero Mayas y Gladis Concepción Lesme Dorrego” (fundamentos, fs. 118).De la confrontación de ambas piezas procesales,
surge que el
Ministerio Público Fiscal achaca responsabilidad penal a Daniel Alberto Simón Santana por el delito de lesiones culposas graves sufridas por la Sra. Lucinda Olguín,
pero no indica ni precisa cual es la infracción a la
norma que genera la mentada responsabilidad; a su vez,
la falencia
advertida se plasma en la sentencia en la que se advierte una notable divergencia dado que al momento de la enunciación del hecho tenido por acreditado el a quo, alude genéricamente a los artículos 20 y 53 de la ley de tránsito – en las cuales finca la infracción al deber de cuidado que produce el resultado lesivo: surgen así aspectos pieza acusatoria, tales como que el encartado
no contenidos en la
hablaba por su celular
mientras conducía su vehículo y que viniendo por calle Godoy Cruz al doblar hacia calle Pellegrini, traspuso el semáforo con luz roja: ninguna de estas dos circunstancias fueron debidamente intimadas, lo que importa la afectación del derecho de defensa del hoy sometido a proceso.De los párrafos anteriores, surge palmariamente la falta de simetría entre el hecho por el que viene acusado Simón Santana – haber intervenido en un accidente de tránsito
en la intersección de calle
Pellegrini y Godoy Cruz de Tunuyán, al mando de su vehículo Mercedez Benz, que
pese a
accionar
el sistema de frenos no logra
9
evitar
colisionar a la camioneta marca Isuzu 4x4, conducida por el Sr. Riollo, resultando de este hecho,
las lesiones
sufrida por la Sra. Lucinda
Olguién: “traumatismo en hombro izquierdo
con posible luxación
o
desgarro muscular con incapacidad laboral de 48 días y el hecho por el que resultó condenado como autor penalmente responsable de las lesiones culposas graves, cruzar
con
hablar por el celular mientras conducía su vehículo y
luz roja el semáforo de la intersección de Godoy Cruz y
Pellegrini de Tunuynán:
los vicios de que adolece el requerimiento de
citación a juicio, y el hecho fijado en la sentencia, importa una variación fáctica que impidió la defensa material y técnica, con directa e inmediata afectación a la garantía del Art. 18 de la Constitución Nacional.En idéntico sentido, me pronuncié in re “Estrella, Oscar”, registrado en L.S. 368 – 086, allí sostuve que: “La falta de determinación
circunstanciada del hecho acreditado, se produce cuando el relato carece de claridad en relación con la individualización del tiempo, lugar o modalidad del hecho, incertidumbre que, por versar sobre aspectos centrales de aquel, afecta las garantías constitucionales imbricadas.” (Cafferata Nores - Tarditti; “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo 2, pág. 286).- (el destacado me pertenece); in re “Catalan Manieris, Alberto Mario y otros”, registrado en L.S. 368 – 243: "Ahora bien, el
yerro del inferior, necesariamente conduce a la violación del principio de congruencia, que demanda la correspondencia entre el reproche final que se le formula acusación.
al imputado y los hechos concretos que motivaron su
En este sentido, se sostiene 10
que “el hecho fijado en la
sentencia deberá ser idéntico en sus aspectos esenciales al descrito en la acusación, pero podrá ser completado
con detalles y circunstancias
obtenidas durante el debate. El principio de congruencia se define como la necesaria identidad
entre el hecho delictivo
sobre el que se dicta la
sentencia, el hecho contenido en la acusación (tanto en la originario como en su
eventual ampliación o modificación en el caso de hecho
diverso), y el hecho intimado al imputado al recibírsele declaración. Entre ellos debe existir una correlación fáctica esencial, en resguardo del derecho de defensa.” (Cafferata Nores - Tarditti “Código Procesal Penal Comentado”, Tomo 2, pág. 264 y ss.).- (el subrayado me pertenece). La mutación esencial – en la sentencia condenatoria del factum contenido en la acusación, es incompatible con el derecho de defensa, pues éste no se hará
podido ejercer respecto de lo “sustancialmente
diferente”
incorporado a la base fáctica de la condena, ya que no pudo ser conocido, pues no fue mencionado en la acusación.".Por otro lado, se verifican yerros en la motivación de la sentencia que la invalidan como acto jurisdiccional válido:
así
el sentenciante
enumera los elementos de convicción y transcribe la prueba testimonial rendida en debate - Lucinda Josefina Olguín Reyes, Italo Antonio Ferrero Maya, Gladys Concepción Lesme Dorrego, Cabo Gerardo
Mainente
Montiel -, más no se advierte la apreciación de dicha prueba; es decir la conclusión condenatoria valoración alguna,
no emerge precedida ni acompañada de
el juzgador sólo se limita a afirmar que las
declaraciones testimoniales,
resultan convergentes y
11
cargosas para el
encartado, sin dar razón de sus dichos (fundamentos, fs. 116 vta.).A la vez la fundamentación
luce aparente,
es decir
contiene
conclusiones dogmáticas sin estar vinculadas con la prueba seleccionada y valorada (fundamentos, 115/116 vta.; 118 vta.).En este sentido, he tenido oportunidad de expedirme al respecto, en los autos Nº 80.053, caratulados
"F.c/Díaz Segura, Ángel Alejandro",
registrado en L.S. 339 - 158; donde sostuve que "Las exigencias legales
referidas a la motivación sobre los hechos, suponen la necesaria concurrencia de una descripción expresa del material probatorio en el que se funda la certeza de condena y la labor intelectual del juzgador circunscripta a la valoración del plexo probatorio seleccionado y detallado. Dicho en otras palabras, la sentencia ha de demostrar por sí misma lo que en ella se resuelve: “demostrará mediante una serie de razonamientos y conclusiones los cómo y los por qué de lo que ella resuelve, con resguardo en las reglas de la sana crítica racional ”. (Cafferata Nores José - Tarditti Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado ” Editorial Mediterránea, Tomo 2. Pág. 268).Por las razones expuestas y opinión concordante del Sr. Procurador General, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, desde que la sentencia resistida adolece de los vicios esgrimidos.ASÍ VOTO.Sobre la misma cuestión los Drs. Herman A. Salvini y Pedro J. Llorente adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.-
12
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL Dr. BOHM, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde anular los dispositivos Nº I, II, y III de la sentencia Nº 2.241, de fs. 109 y sus fundamentos de fs. 111/119 y vta.,
el
requerimiento de citación a juicio de fs. 73, por conexión con la sentencia anulada, y remitir al subrogante legal que corresponda a efectos de que formule la acusación acorde a derecho y prosiga la tramitación de la causa ante el Tribunal de Juicio subrogante, a efectos de la realización de un nuevo debate. (cfr. Art. 486, 203 del C.P.P.).Asimismo, y de acuerdo a lo previsto por el art. 204 C.P.P., debe darse intervención a la Sala III de este Tribunal.ASÍ VOTO.Sobre la misma cuestión los Drs. Herman A. Salvini y Pedro J. Llorente adhieren al voto que antecede.Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 15 de Mayo de 2007.Y VISTOS: 1°) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 121/133 vta, y en consecuencia anular los dispositivos Nº I, II, y III de la sentencia Nº 2.241, de fs. 109 y sus fundamentos de fs. 111/119 y vta.,
el
requerimiento de citación a juicio de fs. 73, por conexión con la sentencia anulada, y remitir al Sr. Fiscal Correccional a efectos de que formule la
13
acusación acorde a derecho y prosiga la tramitación de la causa ante el subrogante legal, a efectos de la realización de un nuevo debate. (cfr. Art. 486, 203 del C.P.P.).2°) Sacar compulsa de las actuaciones correspondientes a la sentencia de sus fundamentos de fs. 111/119 vta., y este fallo; y remitir a la Sala III de este Tribunal, para que tome intervención conforme a lo previsto en el art. 204 C.P.P..3º) Comunicar lo resuelto al Juzgado Correccional y Faltas, de la Cuarta Circunscripción Judicial.Notifíquese.-
14
Supre ma Corte de Justicia PROVINCIA DE MENDOZA