SINDICATOS DE OBLIGACIONISTAS

SINDICATOS DE OBLIGACIONISTAS Por D. MANUEL TALLADA CUELLAR letrado del Ministerio de Justicia. Los redactores del Anteproyecto de Ley de Sociedades

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SINDICATOS DE OBLIGACIONISTAS Por D. MANUEL TALLADA CUELLAR letrado del Ministerio de Justicia.

Los redactores del Anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas justifican la inserción de un capítulo (capítulo VII de la Ley), dedicado a regular la emisión de obligaciones, por ser éste—con la ampliación de capital—uno de los medios normales de financiación de estas Empresas; más aun, por ser dichas Sociedades las que con más frecuencia utilizan esta forma de préstamo mercantil. La elección de uno u otro procedimiento depende de diversos factores, y aparte de consideraciones económicas de índole particular de cada Empresa, influye la situación del mercado de capitales, en el que juegan a veces de modo decisivo las medidas de carácter fiscal. La Ley, en sus artículos 111 a 132, regula, con carácter general, la emisión de obligaciones por las Sociedades Anónimas, excluyendo de su ámbito solamente a las emisiones reguladas por Leyes especiales y las de Compañías de Ferrocarriles y Obras Públicas. El fenómeno de la sindicación, tanto de acciones como de obligaciones, vivía en nuestra Patria al margen de toda norma legal; las agrupaciones de accionistas y de obligacionistas tienen, no obstante, un acusado matiz diferencial en cuanto aquéllas tienden comúnmente a crear una mayoría estable en la Sociedad para controlar su administración (Sindicatos de mando), en tanto éstas se constituyen con la finalidad primordial de defender con más eficacia los intereses comunes de los obligacionistas, sobre todo en circunstancias de anormalidad de la Empresa, y muy principalmente en los casos de incumplimiento de sus obligaciones, bien respecto al pago de los intereses o a la devolución del principal (Sindicatos de defensa). Pues bien: se ha considerado necesario dar cauce legal a la sindicación de obligaciones, dándole el carácter de asociación obligatoria, como condición indispensable para la validez del contrato de emisión; y, por tanto, del carácter voluntario y vindicativo antes señalado se ha pasado a considerarlo como instrumento forzoso y preventivo para defender en todo caso los intereses colectivos de los suscriptores de obligaciones. NUM. 184

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Se habla frecuentemente con prevención del Sindicato de obligaciogacionistas; suelen hacérsele las objeciones siguientes:a 1.a Dificultan el crédito a largo plazo de las Sociedades de capital. 2. Entorpecen la marcha normal de estas Sociedades al permitir la ingerencia de los obligacionistas en la administración social. 3.a La protección que se pretende conseguir para el capital obligacionista es más aparente que efectiva, pues en todo caso los poderes atribuidos a la Asamblea merman sustancialmente los derechos que corresponden a cada titular de obligaciones. En consecuencia de todo ello—se pregunta—, ¿no hubiera sido más conveniente prescindir de toda reglamentación legal, dejando que los Sindicatos, constituidos voluntariamente, se limitaran a actuar en circunstancias de anormalidad, cuando la Sociedad dejara de cumplir sus obligaciones o se desarrollara en condiciones tales que permitieran prever dicho incumplimiento? Creemos que la reglamentación legal del Sindicato—con carácter necesario—es conveniente, no sólo a los intereses del obligacionista, sino también al de la propia Entidad emisora. En primer lugar, no cabe prever el posible retraimiento del capital hacia su inversión en obligaciones, en vista de la intervención del legislador; más lógico parece pensar que, por el contrario, las garantías establecidas por la Ley han de ser un estímulo para la inversión, pues el obligacionista se encuentra en una situación muy distinta a la del prestamista individual. Este —como afirma León Bouche—presta por lo general "intuitu personae", conoce perfectamente la situación y las garantías efectivas de su deudor, y normalmente estipula el contrato (precisamente suele ser él quien •dicta sus condiciones) a corto plazo; el obligacionista, en cambio, raras veces conoce la efectiva situación patrimonial de la Sociedad, y ello a través de la cotización de sus acciones o de unos balances cuya técnica interpretativa no es asequible a todos, y sobre ello no le queda sino adherirse a las condiciones del contrato de emisión, condiciones tanto más favorables cuanto más difícil es la situación financiera de la Sociedad emisora. Si estas razones no bastaran para justificar la tutela del capital obligacionista, hay que pensar que la necesidad de esta protección traspasa los límites de la esfera puramente contractual, pues—como afirma Gay—este capital constituye e integra masas de ahorro cuya defensa es asunto de acusado interés nacional. Y la función que cumple, como medio de financiación sustitutivo o complementario del aumento de capital, le dota, en cierto sentido, de la naturaleza de verdadero capital "asociado", que justifica las prerrogativas y derechos que se le otorgan en la nueva ley de Sociedades Anónimas. Bien es cierto que la agrupación de los obligacionistas en el Sindicato restringe sus derechos por consecuencia de los poderes atribuídos a la Asamblea, la cual está facultada incluso para modificar las condiciones de la emisión, y estos acuerdos—adoptados reglamentaria^ mente—vinculan a todos los obligacionistas; pero, ¿ es que no reside en «sta facultad de la Asamblea la máxima garantía para la efectividad

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