Sistema judicial mexicano

Derecho Procesal de México. Historia. Evolución. Legislación. Administración. Antecedentes. Constitución. Desamparo. Abuso. Poder. Federal. Estructura. Composición. Democracia. Jurisprudencia

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE QUERETARO FACULTAD DE DERECHO LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA INDICE INTRODUCCION ............................................................... 01 ANTECEDENTES HISTORICOS .............................................................. 02 CAPITULO 1. ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL ............ 07 • ORIGEN DE LA S.C.J.N. • ORGANOS DEL P.J.F. • INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO • ATRIBUCIONES DE LA S.C.J.N. • EL PRESIDENTE DE LA S.C.J.N. • LA S.C.J.N. Y EL CONSEJO DE LA JUDICATURA • LA JURISPRUDENCIA • LAS SALAS: INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO • LAS SALAS: SUS ATRIBUCIONES • LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS CAPITULO 2. FUNCION DEL PODER JUDICIAL FEDERAL ................... 33 • FUNCION Y REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO • FUNCION DEL TRIBUNAL ELECTORAL • LA ADMINISTRACION DEL P.J.F. • ATRIBUCIONE DE LOS TRIBUNALES FEDERALES • FUNCION DE LA S.C.J.N. CAPITULO 3. ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL LOCAL ............. 59 • ANTEDEDENTES HISTORICOS • FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL • COMPOSICION DEL PODER JUDICIAL LOCAL CAPITULO 4. LA DEMOCRACIA A LA LUZ DEL PODER JUDICIAL FEDERAL .................................................................................................. 99 4.1 MEDIOS, PARTIDOS Y DEMOCRACIA EN MEXICO • DESARROLLO LEGISLATIVO • COMPARACIONES JURIDICAS • INCINSISTENCIAS NORMATIVAS CAPITULO 5. LA REFORMA DEL PODER JUDICIAL ............................. 119

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• REFORMA EN MATERIA DE IMPARTICION DE JUSTICIA • PODER JUDICIAL Y REFORMA DEL ESTADO EN MEXICO CAPITULO 6. EL PODER JUDICIAL Y LA POLITICA ELECTORAL ...... 134 6.1 LA PARTICIPACION DEL PODER JUDICIAL EN ASUNTOS ELECTORALES • INCORPORACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL AL P.J.F. CAPITULO 7. PROBLEMAS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ... 139 • ABUSO Y DESAMPARO: TORTURA, DESAPARICION FORZADA Y EJECUCION EXTRAJUDICIAL EN MEXICO CAPITULO 8. LA IMPARTICION DE JUSTICIA ....................................... 142 • LA INEFICACIA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO CAPITULO 9. LA CONCILIACION A LA LUZ DEL SISTEMA PERUANO .................................................................................................... 149 • INTERES NACIONAL Y CULTURAL DE PAZ • PRINCIPIOS DE LA CONCILIACION • LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL ILUSTRACIONES ....................................................................... 183 CONCLUSION ....................................................................... 185 BIBLIOGRAFIA ...................................................................... 187 INTRODUCCIÓN El presente trabajo iniciara con un análisis de la Estructura y Administración del Poder Judicial de la Federación, así como la del Poder Judicial Local. Como primer punto tendremos, una breve reseña histórica del origen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dar paso, a la conformación, estructura y administración de la misma, sin dejar desapercibido las funciones y atribuciones de cada órgano que la conforman. Asimismo se mencionara lo que es la democracia dentro del formación de Poder Judicial Federal, la que comprenderá puntos como lo son: Partidos Políticos y Democracia en México, Desarrollo del Poder Legislativo, Comparaciones Jurídicas y por ultimo las inconsistencias que existen dentro de esta figura. Por otro lado y ya que es de suma importancia, se revisaran las reformas que el Poder Judicial Federal, tuvo en el año de 1994, para pasar a la formación, estructuración e incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación. Otro punto importante que cabe señalar es que el Poder Judicial de la Federación, tiene problemas de administración y de impartición de justicia, tema que se tratara en este trabajo. Para finalizar este trabajo y que creemos que es de suma importancia analizar, lo es la figura alternativa que hoy en día han, tomado auge, como un medio de solución de conflictos entre individuos, es el tema de la 2

CONCILIACIÓN, del cual se tiene un mayor precedente en el sistema de impartición de justicia Peruano. Es razón suficiente para incluirlo en el presente trabajo. ANTECEDENTES HISTÓRICOS ANTECEDENTES LEGISLATIVOS La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre de 1814 de régimen centralista creaba en su artículo 14 dos corporaciones, el Supremo Gobierno y el llamado Supremo Tribunal de Justicia, este último con competencia para fallar en las causas instruidas contra los más altos funcionarios de gobierno; conocer en segunda o tercera instancia las resoluciones de los tribunales inferiores en materia penal, civil y eclesiástica, así como decidir la competencia de éstos. La actual división de poderes se remonta al movimiento de Independencia, a las Constituciones federalistas de 1824 y 1857, así como a las centralistas de 1836 y 1843. Constitución de 1824 El 24 de agosto de 1824 el Congreso Constituyente, institiúdo por el movimiento insurgente, creó la Corte Suprema de Justicia, y en octubre de ese mismo año se publicó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual adoptó la forma de República representativa, popular y federal. El Poder Judicial Federal residía en la Corte Suprema de Justicia, que se componía por 11 ministros perpetuos, distribuidos en tres Salas y elegidos por las legislaturas de los estados, interviniendo en esto la Cámara de Diputados. La estructura de la Corte Suprema y las atribuciones de sus Salas e instancias las determinó la Ley del 14 de febrero de 1826, que disponía la competencia de la Corte para conocer, entre otros asuntos, de los conflictos que surgieran entre los estados de la Federación; de las disputas sobre negociaciones y contratos del Supremo Gobierno; de las infracciones a la Constitución y leyes generales, así como de las causas de los altos funcionarios de la Federación−, además establecía los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, y de acuerdo con RENÉ GONZÁLEZ DE LA VEGA, aquí inicia la vigilancia de la Constitución por la Corte Suprema. Las Siete Leyes de 1836 En la quinta Ley se regulaba el Poder Judicial, integrado por la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de los Departamentos (estados), los Juzgados de Hacienda y los de Primera Instancia; se suprimieron los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. La Corte Suprema tenía entre sus atribuciones conocer de los juicios civiles y criminales contra los miembros de los más altos poderes y gobernadores de los departamentos, y conocer de los recursos que se interpusieran en contra de las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales de los Departamentos. Constitución de 1857 El Poder Judicial se depositó en la Suprema Corte de Justicia y en los Tribunales de Distrito y de Circuito. La Suprema Corte de Justicia se componía de 11 ministros propietarios y cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general. Los miembros duraban en su cargo seis años y se elegían de manera indirecta. Los Tribunales de la Federación se encargaban de resolver las controversias suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales; de derecho marítimo; entre dos o más estados; en aquellos conflictos en que estuvieran relacionados agentes diplomáticos y cónsules, así como en los que la Federación fuera parte. La Suprema Corte conocía de las controversias entre los Tribunales de la Federación y las de los estados o entre los Tribunales de los estados.

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Constítución de 1917 Inicialmente estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por 1 1 ministros, funcionaría siempre en Pleno y su elección se haría de manera indirecta. En 1928 se elevó el número de ministros a 16 y se dispuso su flincionamiento en Pleno y en tres Salas de materia civil, penal y administrativa. En 1934 nuevamente se aumenta el número de núnistros a 21 y se crea la cuarta Sala que conocería de materia laboral. En 1951 se instituyen 5 ministros supernumerarios y se crea la Sala supernumeraria; se modificó la forma de elección de los ministros, estableciéndose que serían designados por el presidente de la República con aprobación del Senado. Constitución de 1917 México ha vivido una intensa lucha por su libertad, por la justicia y por el bienestar de la sociedad que lo compone. Ya no acepta dictaduras: La Revolución Mexicana tuvo como base, principios fundamentales derivados de la lucha de casi un siglo; de esfuerzo y de la sangre de los mexicanos. MEXICO 1910 La dictadura de Porfirio Díaz, semilla de la no reelección, propicia la regeneración de la Nación Mexicana. Don Francisco I. Madero, se coloca como figura central del movimiento. La convención nacional independiente de los partidos aliados, nacional−antireeleccionista y nacional−democrático esta dando sus frutos; los hermanos Flores Magón luchan por la causa. Ya nadie aspiraba a dominar para sí, sino fundamentalmente para la libertad interna deseada por el contexto nacional. La pasión política se había exacerbado, y el 5 de febrero de 1917 surge el estandarte jurídico político más trascendente del siglo XX, esto es, la Constitución Política de 1917, precedida por el Plan de San Luis, el de Ayala y el primer mensaje que se hiciere a la Nación Mexicana por el entonces gobernador de Coahuila, Don Venustiano Carranza, en 1916, que en una de sus partes más bellas dice: La Constitución Política de 1857, que nuestros padres dejaron como legado precioso a la sombra de la cual se ha consolidado la nacionalidad mexicana; que entró en el alma popular con la guerra de la Reforma, en la que se alcanzaron grandes conquistas, y que fue la bandera que el pueblo llevó a los campos de batalla en la guerra contra la intervención, lleva indiscutiblemente, en sus preceptos, la consagración de los más altos principios, reconocidos al fulgor del incendio que produjo la revolución más grande que presenció el mundo en las postrimerías del siglo XVIII, sancionados por la práctica constante y pacífica que de ellos se ha hecho por dos de los pueblos más grandes y más poderosos de la tierra: Inglaterra y los Estados Unidos.. En dicho documento, también se dice: No podré decirles que el proyecto que os presento sea una obra perfecta, ya que ninguna que sea hija de la inteligencia humana puede aspirar a tanto; pero creedme señores diputados que las reformas que proponga son hijas de una convicción sincera, son el fruto de mi personal experiencia y la expresión de mis deseos hondos y vehementes por el que pueblo mexicano, alcance el goce de todas las libertades, la ilustración y progreso que le den lustre y respeto en el extranjero y paz y bienestar en todos los asuntos domésticos.. En otra parte de su alocución y refiriéndose a los males de la Nación, el varón de Cuatrociénegas expresa: La imaginación no puede figurarse el sinnúmero de amparos por consignación al servicio de las armas, ni contra arbitrariedades de los jefes políticos, que fueron, más que los encargados de mantener el orden, los verdugos del individuo y la sociedad. Con conceptos de este tipo se va conformando la Constitución Política de 1917, documento que una vez confeccionado por el constituyente revela un gran acierto, no sólo para su tiempo sino para el devenir histórico de la nación mexicana, la que encuentra en él mismo, una esctructura adecuada a las necesidades de 4

la impartición de justicia. Los preceptos constitucionales relativos al Poder Judicial de la Federación, como originalmente se dieron en la Carta Magna de 1917, ya que de la lectura de los mismos se puede desprender con nítida claridad, la razón de ser y de existir de la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ellos se plasma la nueva vida jurídica de México desde 1917. CAPITULO I: ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL FEDERAL I.I Origen de la Suprema Corte de Justicia El 23 de febrero de 1936, en sencilla ceremonia, el general de División Lázaro Cárdenas, a la sazón presidente de la República Mexicana, colocó la primera piedra del edificio de la Suprema Corte de Justicia, construido sobre los terrenos de la Plaza del Volador. La planta del edificio tiene forma rectangular, con superficie total de 7,828.08 metros cuadrados. La magna obra fue sometida a concurso. El proyecto ganador fue labor del arquitecto Antonio Muñoz García, y su costo de cinco millones quinientos mil pesos. La construcción fue realizada en su totalidad durante el sexenio del general Cárdenas siendo presidente del alto Tribunal el Ministro Daniel V. Valencia, a quien debe reconocérsele el empeño en las gestiones para conseguir el financiamiento de la obra. El 2 de junio de 1941, el general de División Manuel Avila Camacho, entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, inauguró, solemnemente, la sede de la Suprema Corte de Justicia. El Ministro Salvador Urbina, fungía como presidente del alto Cuerpo Colegiado. De acuerdo con los prestigiados conocedores de la arquitectura mexicana contemporánea, el edificio corresponde a una etapa de transición, que a pesar de la gran sencillez de formas geométricas que presentan tanto los imafrontes exteriores, cuanto las fachadas interiores del inmueble, ofrecen reminiscencias tradicionales en los detalles de su exornación pétrea que enriquecen considerablemente el conjunto. Se pretende explicar que el autor de la severa composición, trató de identificarla con el carácter del alto Tribunal, máximo intérprete de nuestra Constitución. La estructura del edificio es de acero y concreto armado; el recubrimiento e interior de recinto y cantera. Está conformado por patios interiores, dos principales y dos secundarios, delimitados los primeros corredores abiertos, circundados por enormes arcos de medio punto. La circulación horizontal se hace a través de amplios pasillos, que en cada planta recorren el edificio de norte a sur y de oriente a poniente; la circulación vertical se desarrolla por medio de majestuosas escaleras ubicadas en los cuatro ángulos del edificio. La fachada secundaria presenta en la planta baja una galería de nueve arcos de medio punto y en el último nivel un balcón ceremonial, de menor relevancia que el de la presidencia; en su centro se aprecia, fundido en bronce, el Escudo Nacional con la leyenda: Tribunales Federales. La fachada principal está dividida en cuatro secciones horizontales perfectamente definidas en la que se aprecian numerosos vanos. En la parte central se distingue la escalera de acceso al edificio, enmarcada por un pórtico con dintel de platabanda sobresaliente y sobre éste, un balcón ceremonial protegido con balaustrada que ostenta el escudo Nacional y la leyenda: Suprema Corte de Justicia. La entrada está franqueada por una enorme puerta de bronce pulido cuyo peso es de tres toneladas y media; en ella se aprecian cuatro fajas simétricas con figuras de alto relieve que aluden a cuatro etapas trascendentales 5

de la historia de México: La Evangelización durante el siglo XVI; La República Federalista (1824); La reforma; y México Moderno e Institucional. El estilo artístico de esta sobria y elegante puerta, obra del escultor Ernesto Tamariz, corresponde al Art Deco. Balcón y pórtico quedan enmarcados por un gran alfiz Mudéjar. Nota: El edificio reflejado en la esfera que aparece en la página principal de este servidor es el edificio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pino Suárez No. 2, México, D.F. El 23 de febrero de 1936, en sencilla ceremonia, el general de División Lázaro Cárdenas, a la sazón presidente de la República Mexicana, colocó la primera piedra del edificio de la Suprema Corte de Justicia, construido sobre los terrenos de la Plaza del Volador. La planta del edificio tiene forma rectangular, con superficie total de 7,828.08 metros cuadrados. La magna obra fue sometida a concurso. El proyecto ganador fue labor del arquitecto Antonio Muñoz García, y su costo de cinco millones quinientos mil pesos. La construcción fue realizada en su totalidad durante el sexenio del general Cárdenas siendo presidente del alto Tribunal el Ministro Daniel V. Valencia, a quien debe reconocérsele el empeño en las gestiones para conseguir el financiamiento de la obra. El 2 de junio de 1941, el general de División Manuel Avila Camacho, entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, inauguró, solemnemente, la sede de la Suprema Corte de Justicia. El Ministro Salvador Urbina, fungía como presidente del alto Cuerpo Colegiado. De acuerdo con los prestigiados conocedores de la arquitectura mexicana contemporánea, el edificio corresponde a una etapa de transición, que a pesar de la gran sencillez de formas geométricas que presentan tanto los imafrontes exteriores, cuanto las fachadas interiores del inmueble, ofrecen reminiscencias tradicionales en los detalles de su exornación pétrea que enriquecen considerablemente el conjunto. Se pretende explicar que el autor de la severa composición, trató de identificarla con el carácter del alto Tribunal, máximo intérprete de nuestra Constitución. La estructura del edificio es de acero y concreto armado; el recubrimiento e interior de recinto y cantera. Está conformado por patios interiores, dos principales y dos secundarios, delimitados los primeros corredores abiertos, circundados por enormes arcos de medio punto. La circulación horizontal se hace a través de amplios pasillos, que en cada planta recorren el edificio de norte a sur y de oriente a poniente; la circulación vertical se desarrolla por medio de majestuosas escaleras ubicadas en los cuatro ángulos del edificio. La fachada secundaria presenta en la planta baja una galería de nueve arcos de medio punto y en el último nivel un balcón ceremonial, de menor relevancia que el de la presidencia; en su centro se aprecia, fundido en bronce, el Escudo Nacional con la leyenda: Tribunales Federales. La fachada principal está dividida en cuatro secciones horizontales perfectamente definidas en la que se aprecian numerosos vanos. En la parte central se distingue la escalera de acceso al edificio, enmarcada por un pórtico con dintel de platabanda sobresaliente y sobre éste, un balcón ceremonial protegido con balaustrada que ostenta el escudo Nacional y la leyenda: Suprema Corte de Justicia. La entrada está franqueada por una enorme puerta de bronce pulido cuyo peso es de tres toneladas y media; en ella se aprecian cuatro fajas simétricas con figuras de alto relieve que aluden a cuatro etapas trascendentales de la historia de México: La Evangelización durante el siglo XVI; La República Federalista (1824); La reforma; y México Moderno e Institucional. El estilo artístico de esta sobria y elegante puerta, obra del escultor Ernesto Tamariz, corresponde al Art Deco. Balcón y pórtico quedan enmarcados por un gran alfiz Mudéjar. 6

Nota: El edificio reflejado en la esfera que aparece en la página principal de este servidor es el edificio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pino Suárez No. 2, México, D.F. El 23 de febrero de 1936, en sencilla ceremonia, el general de División Lázaro Cárdenas, a la sazón presidente de la República Mexicana, colocó la primera piedra del edificio de la Suprema Corte de Justicia, construido sobre los terrenos de la Plaza del Volador. La planta del edificio tiene forma rectangular, con superficie total de 7,828.08 metros cuadrados. La magna obra fue sometida a concurso. El proyecto ganador fue labor del arquitecto Antonio Muñoz García, y su costo de cinco millones quinientos mil pesos. La construcción fue realizada en su totalidad durante el sexenio del general Cárdenas siendo presidente del alto Tribunal el Ministro Daniel V. Valencia, a quien debe reconocérsele el empeño en las gestiones para conseguir el financiamiento de la obra. El 2 de junio de 1941, el general de División Manuel Avila Camacho, entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, inauguró, solemnemente, la sede de la Suprema Corte de Justicia. El Ministro Salvador Urbina, fungía como presidente del alto Cuerpo Colegiado. De acuerdo con los prestigiados conocedores de la arquitectura mexicana contemporánea, el edificio corresponde a una etapa de transición, que a pesar de la gran sencillez de formas geométricas que presentan tanto los imafrontes exteriores, cuanto las fachadas interiores del inmueble, ofrecen reminiscencias tradicionales en los detalles de su exornación pétrea que enriquecen considerablemente el conjunto. Se pretende explicar que el autor de la severa composición, trató de identificarla con el carácter del alto Tribunal, máximo intérprete de nuestra Constitución. La estructura del edificio es de acero y concreto armado; el recubrimiento e interior de recinto y cantera. Está conformado por patios interiores, dos principales y dos secundarios, delimitados los primeros corredores abiertos, circundados por enormes arcos de medio punto. La circulación horizontal se hace a través de amplios pasillos, que en cada planta recorren el edificio de norte a sur y de oriente a poniente; la circulación vertical se desarrolla por medio de majestuosas escaleras ubicadas en los cuatro ángulos del edificio. La fachada secundaria presenta en la planta baja una galería de nueve arcos de medio punto y en el último nivel un balcón ceremonial, de menor relevancia que el de la presidencia; en su centro se aprecia, fundido en bronce, el Escudo Nacional con la leyenda: Tribunales Federales. La fachada principal está dividida en cuatro secciones horizontales perfectamente definidas en la que se aprecian numerosos vanos. En la parte central se distingue la escalera de acceso al edificio, enmarcada por un pórtico con dintel de platabanda sobresaliente y sobre éste, un balcón ceremonial protegido con balaustrada que ostenta el escudo Nacional y la leyenda: Suprema Corte de Justicia. La entrada está franqueada por una enorme puerta de bronce pulido cuyo peso es de tres toneladas y media; en ella se aprecian cuatro fajas simétricas con figuras de alto relieve que aluden a cuatro etapas trascendentales de la historia de México: La Evangelización durante el siglo XVI; La República Federalista (1824); La reforma; y México Moderno e Institucional. El estilo artístico de esta sobria y elegante puerta, obra del escultor Ernesto Tamariz, corresponde al Art Deco. Balcón y pórtico quedan enmarcados por un gran alfiz Mudéjar. Nota: El edificio reflejado en la esfera que aparece en la página principal de este servidor es el edificio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pino Suárez No. 2, México, D.F. I.2 Órganos del Poder Judicial de la Federación.

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El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. El tribunal electoral; III.− Los tribunales colegiados de circuito; IV.− Los tribunales unitarios de circuito; V. Los juzgados de distrito; VI. El Consejo de la Judicatura Federal; VII. El jurado federal de ciudadanos, y VIII. Los tribunales de los Estados y el Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal. I.3 Integración y funcionamiento. . La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministros y funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre. El Pleno se compondrá de once ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 3o. de esta ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales. El pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus miembros. La solicitud deberá ser presentada al Presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita la convocatoria correspondiente. Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio Pleno. Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 serán privadas. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los Ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por 8

mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos. Los Ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad. Siempre que un ministro disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. Los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente. El Pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su presidente, a un secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos. El presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a los secretarios auxiliares de acuerdos y a los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el personal subalterno que fije el presupuesto. Los secretarios de estudio y cuenta serán designados por los correspondientes ministros, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 115 de esta ley. El secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta y los actuarios, deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario y los secretarios de estudio y cuenta, así como el secretario general de acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación." I.4 Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y 9

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza; III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley; V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno; VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley; IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente; X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales; XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, y conocer y aceptar, en su caso, su 10

renuncia a dicho cargo; II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer; V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; VII. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Título Octavo de esta ley; VIII. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgánica; X. Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte; XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia; XII. Designar a su representante ante la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación; XIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito; XV. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

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XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal; XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación; XVIII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones; XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal; XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia, y XXII. Las demás que determinen las leyes." I.5 El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Cada cuatro años, los miembros de la Suprema Corte de Justicia elegirán de entre ellos al presidente, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda. Tratándose de las ausencias del presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, los ministros nombrarán a un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del período, pudiendo designarse en este último caso a aquellos que hubieren fungido como presidentes interinos. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia: I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración; II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder; III. Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia; 12

IV. Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción; V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, salvo la que es propia de los presidentes de las Salas; VI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia; VII. Recibir, tramitar y, en su caso resolver, las quejas administrativas que se presenten con motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de alguna de las Salas o de los órganos administrativos de la Suprema Corte de Justicia, en términos del Título Octavo de esta ley; VIII. Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia en los casos en que la ley exija este requisito; IX. Conceder licencias a los servidores de la Suprema Corte de Justicia en los términos previstos en esta ley; X. Comunicar al Presidente de la República las ausencias definitivas de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XI. Rendir ante los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación; XII. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellos servidores públicos que deba hacer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; XIII. Nombrar a los servidores públicos encargados de la administración de la Suprema Corte de Justicia, y acordar lo relativo a sus licencias, remociones, renuncias y vacaciones; XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la Suprema Corte de Justicia; XV. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema Corte de Justicia, y someterlo a la aprobación de esta última funcionando en Pleno; XVI. Remitir oportunamente al Presidente de la República los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como administrar el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia; XVII. Designar a los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley; XVIII. Nombrar al ministro o ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia;

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XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia; XX. Establecer las sanciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y XXI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales." I.6 La Suprema Corte de Justicia de la Nación y El Consejo de la Judicatura Federal. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último." I.7 La Jurisprudencia. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto. En términos de la fracción XIX del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación." I. 8 Las Salas − Integración y funcionamiento. La Suprema Corte de Justicia contará con dos Salas, las cuales se compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar. Durante los períodos a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales. Las sesiones de las Salas serán públicas y, por excepción, privadas en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate. Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el presidente de la Sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

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Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará por turno a un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho ministro tampoco hubiere mayoría, el presidente de la Sala tendrá voto de calidad. El ministro que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia que designe por turno a un ministro a fin de que concurra a la correspondiente sesión de Sala. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario de acuerdos y a un subsecretario de acuerdos. Cada Sala nombrará a los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarios y personal subalterno que fije el presupuesto, y resolverá lo relativo a las licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos. El secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y los actuarios deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional, y el secretario de acuerdos, cuatro años." I.9 Las Salas − Atribuciones. Corresponde conocer a las Salas: I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite; III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente 15

de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley; V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente; VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos Estados, o entre el tribunal superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta Ley; VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional; X. Del reconocimiento de inocencia, y XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las Salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda." I.I0 Los presidentes de las Salas. Cada dos años los miembros de las Salas elegirán de entre ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior. Los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la Sala deberá elegir 16

nuevamente a un ministro como presidente. Son atribuciones de los presidentes de las Salas: I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un ministro para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda; II. Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones; III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias; IV. Firmar las resoluciones de la Sala con el ponente y con el Secretario de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad; V. Despachar la correspondencia oficial de la Sala; VI. Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y empleados que deba hacer la Sala, y VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia." CAPITULO 2: FUNCIÓN DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia, para la mayor prontitud de su despacho. 17

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro. Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino. • Función y Requisitos para ser ministro de S.C.J.N. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: I.− Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II.− Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III.− Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.− Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V.− Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI.− No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento. Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

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Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal. La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes. La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial. Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma: Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" Ministro: "Sí protesto" Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande". Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante el Consejo de la Judicatura Federal o ante la autoridad que determine la ley. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución. Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución. Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, sí éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado. Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años. 19

2.2. Función del Tribunal Electoral El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: I.− Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; II.− Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos: III.− Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales; IV.− Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; V.− Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes; VI.− Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; VII.− Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores; VIII.− La determinación e imposición de sanciones en la materia; y IX.− Las demás que señale la ley. Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la 20

Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y la leyes. La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes. Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisistos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución. Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores. El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. 2.3 La Administración del Poder Judicial Federal La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos Consejeros designados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución. El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. 21

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean. A.− La Ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo. Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los 22

inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución. En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes. El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Formularán recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales. El organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los estados. 2.4 Atribuciones de los Tribunales Federales Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.− Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. II.− Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III.− Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: I.− De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; I−B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso−administrativo a que se refieren la fracción XXIX−H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales 23

conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; II.− De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; III.− De aquellas en que la Federación fuese parte; IV.− De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; V.− De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y VI.− De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular. • Función de la S.C.J.N. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.− De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a).− La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b).− La Federación y un municipio; c).− El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d).− Un Estado y otro; e).− Un Estado y el Distrito Federal; f).− El Distrito Federal y un municipio; g).− Dos municipios de diversos Estados; h).− Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i).− Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j).− Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k).− Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho 24

votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. II.− De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a).− El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b).− El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c).− El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; d).− El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y e).− El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea. f).−Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales . Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos. III.− De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se 25

aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I.− El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada; II.− La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta. III.− Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).− Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b).− Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c).− Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; IV.− En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la 26

Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; V.− El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: a).− En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. b).− En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c).− En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y d).− En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten. VI.− En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; VII.− El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; VIII.− Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a).− Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b).− Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su 27

interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; IX.− Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; X.− Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI.− La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; XII.− La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; XIII.− Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas 28

concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, y XIV.− Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida; XV.− El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público; XVI.− Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria. XVII.− La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare; Los infractores del artículo citado de esta disposición serán consignados inmediatamente a la autoridad competente. También será consignado a la autoridad o agente de ella, el que, realizada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la detención se verificare fuera del lugar en que reside el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el en que se efectuó la detención. CAPITULO 3. ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL LOCAL 3.1 Antecedentes históricos Los artículos 100 al 116 de la Constitución de Querétaro de 1917 regulaban la organización y competencias del Poder Judicial local. En particular el artículo l00 original, textualmente citaba: "El Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en los juzgados de primera instancia, menores y 29

municipales, y en los jurados que establezca la ley." Conforme a la Constitución original, corresponde exclusivamente al Poder Judicial del Estado juzgar en lo civil y en lo criminal. En cuanto a los jurados, se confirió al Congreso del Estado establecer estos juicios para los casos de los delitos de imprenta. El Tribunal Superior de Justicia se integró con tres magistrados propietarios y tres suplentes. La responsabilidad del cargo era por cuatro años. En cuanto al Presidente del Tribunal, éste era electo por votación del Tribunal, más el voto del Procurador de Justicia en el Estado; por un período de un año, siendo posible la reelección. El artículo 109 constitucional, contempló las atribuciones del Tribunal, destacándose las siguientes: a) Iniciar ante la H. Legislatura leyes y decretos sobre la legislación civil, penal y de procedimientos judiciales. b) Ser jurado de sentencia en materia de responsabililades de los diputados, Gobernador, miembros del mismo Tribunal, Secretario de Gobierno y Procurador de Justicia. e) Nombrar jueces de primera instancia y menores. d) Formar su reglamento interior con aprobación de la Legislatura. e) Dirimir los conflictos entre los municipios y cualquiera de los poderes del Estado, cuando no fueran competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cuanto a los jueces, se prevenía que los de primera instancia ejercieran el cargo por cuatro años, los menores y municipales por un período de dos años. En el caso de los municipales se exigía que fueran vecinos del lugar en que desarrollaran su quehacer judicial. Asimismo, la Constitución remitía a la Ley Orgánica del Poder Judicial la determinación del número de jueces, las jurisdicciones y competencias, el modo de suplir las faltas y, las facultades y obligaciones de todos los funcionarios del Poder Judicial. La primera "Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de Querétaro" que se promulga a partir de la Constitución local vigente es en el año de 1928. Los atributos que la Ley contempló fueron: • La justicia estaba a cargo del Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno y en tres salas, una civil y dos penales. • Tres juzgados de primera instancia en la capital del Estado, uno civil y dos penales, y habrá un Juzgado mixto por cada cabecera judicial. • Dos juzgados menores en la capital, uno civil y otro.penal, se ocupaban de litigios civiles mayores de cien pesos pero menores de mil, así como asuntos penales que no fueran competencia de los jueces municipales pero cuya pena no excediera de arresto mayor, reclusión hasta por once meses y multa no mayor de cien pesos; y jurados populares. • Un Juzgado Municipal en cada cabecera, nombrados por los ayuntamientos según mandamiento del art. 110 constitucional, conocían de litigios civiles cuyo monto no excediera los cien pesos así como delitos y faltas cuya pena fuera arresto menor, multa de primera clase, extrañamiento, apercibimiento, amonestación o reclusión hasta por treinta días. • La Ley seftalaba siete partidos judiciales: Amealco; Cadereyta; Colón; Jalpan; Querétaro; San Juan del Río y Toliman.

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Durante la vigencia de esta Ley destaca la reforma constitucional del artículo 107. La reforma precisó, en cuanto a la titularidad de este poder, que: "Será Presidente del Tribunal el Magistrado de la Tercera Sala; pero si éste faltare, lo será el Magistrado Propietario que resulte electo para ese cargo por la misma Corporación, debiendo computarse también el voto del Procurador de Justicia." Sin embargo, una nueva reforma a la misma disposición en 1931, retomó la redacción original. El segundo cuerpo legal es la "Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro Arteaga" de 1931, la cual reformó de la Ley anterior los siguientes puntos: • Cambia la competencia de una Sala del Tribunal Superior de Justicia al otorgarle una tercera parte de los asuntos civiles y otro tanto de los asuntos penales. • Se establecieron en la capital dos juzgados de primera instancia, uno para asuntos civiles y el otro para penales. En las cabeceras de los otros distritos judiciales se establecieron juzgados de primera instancia mixtos. • En la capital del Estado había por lo menos un Juzgado Menor y por cada municipio, si lo permitía el presupuesto y el número de los negocios, habría juzgados menores mixtos; su competencia era de asuntos civiles mayores de trescientos pesos y menores de mil; así como controversias penales cuya sanción no excediera de un año de cárcel, o arresto, reclusión y multa de mil pesos. • Había juzgados municipales en las cabeceras municipales y en cada delegación. Conocían de asuntos civiles y mercantiles de un monto no mayor a trescientos pesos; así como penales cuya sanción no excediera de prisión hasta por seis meses, multa de $50, extrañamiento, apercibinúento, amonestación o reclusión. • Jurados: La ley no los regula, pero los menciona. • Esta Ley establece cinco distritos judiciales: Querétaro; San Juan deI Río; Cadereyta; Tolimán y Jalpan. Una nueva ley se promulga en 1932, llevando el mismo nombre que la anterior. Dicho documento legal presenta las siguientes características orgánicas: • El Tribunal Superior de Justicia se integraba por un magistrado propietario y dos supernumerarios. El Pleno lo integraba el Magistrado propietario y el Procurador de Justicia del Estado. • Había en la capital del Estado un Juzgado Mixto con dos secretarías, una civil y una penal. Además, en cada cabecera distrital había un Juzgado Mixto; conocían de los asuntos que no fueran competencia de los juzgados municipales. • Había el número de juzgados municipales que permitieran las leyes de egresos. Éstos conocían de asuntos civiles de hasta quinientos pesos, así como procesos penales cuya pena no excediera de dos años de prisión. • Jurado popular: lo menciona la ley pero no lo regula. • Se mantienen los distritos judiciales de la Ley anterior. Mientras se encontró vigente esta Ley, se vuelve a reformar el artículo l07 de la Carta local en l933. Al respecto la reforma señaló que: "Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, el Magistrado Propietario que resulte ese cargo, por la legislatura de esa Entidad, o en su defecto de ésta por la Diputación Permanente." Nuevamente, se refomia el artículo 107 constitucional, en el año de 1939. Esta modificación legal otorgó plena competencia al Plenodel Tribunal para la elección de su Presidente, al citar que "será Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado que resulte electo para ese cargo por la misma corporación. El Presidente del Tribunal será removido cada año, pudiendo ser reelecto, y sus faltas temporales serán suplidas precisamente por uno de los otros dos Magistrados Propietarios, designando en la misma forma que el anterior." Asimismo, se adicionó al artículo 104 constitucional, que el Tribunal funcionaría en Sala colegiada. Además, se promulga una nueva "Ley Orgánica del Poder Judicial". Las modificaciones que contempla esta Ley 31

respecto de la anterior son: • El Tribunal Superior de Justicia contaba con tres magistrados propietarios y tres supernumerarios; funcionando en Sala colegiada. • En la capital había dos juzgados de primera instancia, uno para lo civil y otro penal. Además, en cada cabecera distritaljudicial había un Juez mixto. Su competencia se extendía a los asuntos civiles que excedieran de quinientos pesos, así como de delitos cuya pena fuera mayor de dos años de prisión o arresto y de cien pesos de multa. • La jurisdicción de los juzgados menores era mixta y había uno en cada cabecera distrital judicial. Se ocupaban de asuntos civiles de hasta quinientos pesos, así como penales con sanción no mayor a dos años de arresto, prisión o multa de cien pesos. • Los juzgados municipales tenían jurisdicción mixta, losjueces eran nombrados y removidos porel ayuntamiento previo juicio de responsabilidad. Juzgaban asuntos civiles de hasta cincuenta pesos, así como controversias penales cuya sanción no excediera de quince días de arresto o multa de quince pesos. • El Jurado popular es citado, pero sin regularse. • Continúan inmodifícados los distritos judiciales. Después de un período de estabilidad legislativa, se promulga una nueva "Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro", en el año de 1981. Esta nueva Ley establece las siguientes atribuciones jurisdiccionales: • Se mantiene la organización del Tribunal Superior de Justicia. • Se establecen siete juzgados de primera instancia en la capital, tres de lo civil, uno de lo familiar y tres penales; en San Juan del Río existiría un Juzgado Penal y otro civil; y en cada uno de los distritosjudiciales había un Juzgado Mixlo. Se ocupaban de asuntos cuya cuantía excediera los veinticinco mil pesos, en el orden civil y en lo penal de aquellos delitos cuya pena fuera mayor de dos años. • Se establece un Juzgado de lo Familiar en la capital del Estado. • Existían cuatro juzgados menores, de los cuales, dos eran civiles y uno penal en Querétaro, así como otro mixto en San Juan deI Rio. Conocían de litigios civiles cuya cuantía excediera los cinco mil pesos pero no rebasara los veinticinco mil, así como de asuntos penales cuyas penas no flieran mayores de dos años de prisión o multa de quinientos a dos mil pesos. • Los juzgados municipales tenían jurisdicción mixta y había uno en cada cabecera, y en las delegaciones que lo ameritaba. El nombramiento y remoción de los jueces era hecho por el Tribunal Superior de Justicia. Su competencia se limitaba a conflictos civiles de hasta cinco mil pesos, así como en materia penal a delitos con pena de hasta seis meses de arresto y multa menor de quinientos pesos. • Se establecen seis distritos judiciales: Querétaro, San Juan del Río, Cadereyta, Tolimán, Jalpan y Amealco. Debido a las características orgánicas de este Poder, reglamentadas en la Constitución local, se reformó de nueva cuenta el artículo 107, en 1985. Al respecto se aumentó a cinco magistrados propietarios y cinco supernumerarios como número mínimo de magistrados. Además, se estableció que el Tribunal funcionaría en Pleno o en salas. Además, el nuevo gobiemo motivó la publicación de otra nueva "Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado", en 1986. La Ley señala los siguientes lineamientos: • El Tribunal Superior de Justicia se integraba de cinco magistrados propietarios y cinco supernumerarios. Funcionaba en Pleno o en dos salas colegiadas, compuestas de dos magistrados, una en materia civil, y la otra en penal. El Presidente no integraba Sala pero si las presidía y cuando hubiera discrepancia de criterios tenía voto de calidad. • En la capital del Estado había ocho juzgados de primera instancia: cuatro en materia civil y cuatro en penal; en San Juan dos penales y uno civil. Además, en cada uno de los seis distritos judiciales del Estado se establecían juzgados. Conocían de asuntos civiles cuya cuantía fuera superior a sesenta días de salario mínimo, así como procesos penales por delitos cuva pena fuera de seis meses de privación de la libertad o 32

más; o que se sancionaran con multa de al menos quinientos pesos. • Se establecían dos juzgados familiares en la Capital del Estado, pero el Tribunal podía detenuinar la creación de otros en las poblaciones de mayor importancia, siempre que el presupuesto lo permitiera. • Había juzgados municipales, de jurisdicción mixta, en cada cabecera de municipio y en las delegaciones que lo ameritaban por lo menos uno. Eran nombrados por el Tribunal Superior, quien podía removerlos cuando dieran lugara ello. así como cambiarlos de adscripción. Conocían asuntos civiles de hasta sesenta días de salario mínimo, así como procesos penales por delitos de hasta seis meses de arresto o multa menor a quinientos pesos. • Continúa la división territorial del Estado en los seis distritos mencionados. El siguiente cambio de gobierno motivó una nueva refonna integral al texto de la Constitución en el año de 1991. Los artículos del 100 al 116, que regulaban al Poder Judicial, pasaron a ser los artículos 63 al 71, del texto vigente. En cuanto al contenido del antiguo artículo 107, el cual se derogó, la reforma tuvo el mérito de omitir del texto constitucional, la forma del nombramiento del Presidente del Tribunal, quedando esta cuestión en la Ley secundaria. Además, el anterior artículo 104, ahora 66, modifícó su redacciónpara señalar que la elección de los magistrados correspondería al PoderLegislativo cada tres años y se regresó al sistema de elegir a los mismos en los ocho días siguientes a la instalación de la Legislatura. Asimismo, se promulga la "Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cual establece como órganos y competencias jurisdiccionales: • El Tribunal Superior de Justicia se componía de siete magistrados propietarios y siete supernumerarios. Funcionaba en Pleno o en salas, para funcionar en Pleno requerían de por lo menos cinco magistrados y para funcionar en salas tenía que haber tres magistrados por lo menos en cada Sala. • Se establece al menos un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, penal, familiar o mixtos, en cada distrito. Los jueces duran en su encargo todo el tiempo que mantuvieran un honrado y eficiente cumplimiento y en dado caso sólo podrán ser removidos por el Pleno del Tribunal. • Se establecen al menos un Juzgado Municipal en las cabeceras municipales y delegación que lo amerite con jurisdicción mixta. Tenían competencia para asuntos civiles cuya cuantía fuera de hasta 120 días de salario mínimo general, así como juicios penales por delitos cuya sanción no pasara de seis meses de arresto o multa inferior a 20 días de salario mínimo general. • No se altera la división territorial respecto de la Ley anterior. • Por último, el siguiente cambio de gobierno, promovió una nueva reforma a la Ley Orgánica de este Poder en 1996. En cuanto a la organización del Tribunal, se aumentóa dieze número de magistrados propietarios y a ocho los supernumerarios. 3.2. Fundamentos constitucionales vigentes El artículo 63, de la Constitución del Estado vigente, encomienda la potestad jurisdiccional al Tribunal Superior de Justicia, jueces y demás órganos que señale la Ley Orgánica. De acuerdo, al artículo 64 constitucional, esta facultad se encuentra limitada al conocimiento de las causas civiles, penales y electorales del fuero común, así como a aquellas materias federales que la ley autorice, siguiendo el sistema establecido por la fracción I, del artículo 104, de la Constitución federal. El Marco constitucional no limita la facultad de juzgar al Poder Judicial, sino que también se encomienda a otros órganos públicos, tal es el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Con esto se distingue entre "Poder Judicial político" y "Poder Judicial organizado".

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El análisis didáctico del Poder Judicial local comprende la utilización del criterio jurídico que indica un campo de acción de actividades formales o administrativas y otro campo relacionado a los quehaceres materiales o jurisdiccionales en este caso. • Composición del poder judicial local Tribunal superior de justicia ARTICULO 8.− El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Ciudad de Santiago de Querétaro y su organización, funcionamiento y conferencias estarán a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 9.− El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de diez magistrados propietarios y ocho supernumerarios, quienes serán electos por la Legislatura en los términos que marca el artículo 66 de la Ley Fundamental del Estado. ARTICULO 10.− El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. ARTICULO 11.− El Tribunal Superior de Justicia tendrá un Secretario General de Acuerdos, los secretarios de acuerdos auxiliares, secretarios proyectistas, los actuarios y el personal que requieran sus funciones y permita el presupuesto. El pleno del tribunal ARTICULO 12.− El Pleno se compondrá de los magistrados propietarios que integran el Tribunal Superior de Justicia, pero bastará la presencia de siete de sus miembros para que pueda funcionar. Los magistrados supernumerarios formarán parte del Pleno cuando sustituyan a los magistrados propietarios y además desempeñarán las funciones que les señala esta Ley. ARTICULO 13.− Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate; en caso de empate, se confiere voto de calidad al Presidente Tribunal. ARTICULO 14.− Las sesiones del Pleno se celebrarán en los días y a las horas que fije el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia. De toda sesión se levantará acta que firmarán los magistrados y el Secretario General de Acuerdos. ARTICULO 15.− Es competencia del Tribunal en Pleno: I.− Preservar la independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales en el desempeño de sus funciones; II.− Iniciar ante la Legislatura del Estado las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar la impartición de justicia; III.− Expedir el reglamento interior del Tribunal, el de los juzgados del Estado, el del Consejo de la Judicatura, el del Servicio Judicial de Carrera, y los relativos a las dependencias administrativas del Poder Judicial; IV.− Dirimir los conflictos que surjan entre municipios, entre éstos y cualquiera de los Poderes del Estado, o 34

entre los propios Poderes, siempre que la resolución de tales conflictos no sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; V.− Conocer como jurado de sentencia en las causas de responsabilidad en los términos del Titulo Séptimo de la Constitución Política del Estado y su Ley Reglamentaría; VI.− Designar anualmente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia; VII.− Determinar las adscripciones de los magistrados a las Salas, para la integración de éstas; designar a magistrados de una Sala para que transitoriamente integren otra, cuando sea necesario para su funcionamiento y adscribir los magistrados supernumerarios a las Salas, para que suplan a los propietarios en sus faltas temporales; VIII.− Nombrar a los servidores judiciales comprendidos en las categorías de Carrera Judicial y tomarles la protesta de Ley; IX. − Nombrar al Oficial Mayor, al Director del Instituto de Especialización Judicial, al titular de la Contraloría Interna, y los responsables de las dependencias administrativas a propuesta del Presidente del Tribunal. X.− Remover y cambiar de adscripción a los Jueces del Estado y demás funcionarios judiciales; Xl.− Acordar la división del territorio del Estado en distritos judiciales, modificar su jurisdicción territorial y competencia en materia o cuantía, así como ampliar o reducir el número de distritos judiciales. El Acuerdo del Pleno deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los diarios de mayor circulación en la Entidad y su difusión en los estrados judiciales de la modificación que realice con arreglo a esta facultad; XII.− Resolver las recusaciones y excusas de los magistrados así como las del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal; XIII.− Conocer y resolver cualquier otro asunto de la competencia del Tribunal Superior de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas o al Presidente por disposición expresa de la Ley; XIV.− Presentar por medio de su presidente a la Legislatura, en el mes de septiembre de cada año, un informe por escrito sobre el estado que guarde la administración de justicia en la Entidad; XV.− Establecer los criterios y las medidas conducentes para el mejoramiento de la administración de justicia; XVI.− Conocer los juicios de responsabilidad que se sigan contra los servidores públicos del Poder Judicial; XVII.− Pedir al Ministerio Publico, por conducto del Presidente del Tribunal, que ejercite la acción penal y reparadora del daño, en los casos de la comisión de delitos por los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban ser sancionados por las autoridades competentes, excepto cuando se trate de magistrados y jueces, en cuyo caso, el procedimiento, se ajustará a las normas constitucionales, XVIII.− Acordar la afectación de bienes, que por destino deban quedar para el suministro del servicio público de administración de justicia y cuya incorporación al Poder Judicial se de a través de cualquier acto jurídico, así como para el caso de desafectación de esos bienes; XIX.− Determinar sobre el aumento o disminución del número de juzgados, así como su organización y funcionamiento; creación o supresión de plazas de servidores públicos de la administración de justicia; 35

XX.− Determinar la adscripción, de acuerdo con las necesidades del servicio, de los magistrados, jueces y personal de los juzgados; dar curso a las renuncias que presenten y determinar el cese de jueces de primera instancia y municipales en los casos previstos por la ley; XXI.− Resolver las renuncias que presenten los jueces y demás servidores públicos dentro de las categorías de la carrera judicial; XXII.− Suspender o destituir en el ejercicio de sus cargos a los servidores judiciales comprendidos en las categorías del Servicio Judicial de Carrera, previa garantía de audiencia y defensa cuando a su juicio y comprobación de los hechos, hayan realizado actos de indisciplina, mala conducta, faltas graves o cuando incurran en la comisión de delito en el desempeño de sus funciones, denunciando en su caso, los hechos al Ministerio Público; XXIII.− Acordar licencias a los Magistrados para separarse del cargo por más de 15 días; XXIV.− Conocer del destino de los recursos del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia, y recomendar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial; XXV.− Aprobar el proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial y acordar su estricta distribución, conforme a las partidas establecidas al efecto; XXVI.− Proponer de manera anual la aprobación de las listas de personas que deban ejercer cargos de: síndicos, interventores, albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos y otros auxiliares de la administración de justicia; XXVII.− Supervisar el funcionamiento de las salas y juzgados; y XXVIII.− Las demás que ésta u otras leyes le encomienden. El presidente del tribunal ARTICULO 16.− El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá un Presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto. Será designado anualmente en escrutinio secreto entre los propios magistrados, en la primera sesión del Pleno del Tribunal que se celebre después del 16 de Septiembre de cada año. Será sustituido en sus ausencias y faltas temporales por el magistrado que señale el Tribunal en Pleno, y cuando se trate de ausencia definitiva se hará nueva elección del magistrado que deba terminar el periodo. ARTICULO 17.− Son facultades y obligaciones del Presidente del Tribunal: I.− Representar al Poder Judicial del Estado en toda clase de actos jurídicos y ceremonias oficiales y asignar comisiones cuando le fuere imposible asistir; II.− Llevar la correspondencia oficial del Tribunal Superior de Justicia, a través de la Oficialía Mayor; III.− Convocar, presidir, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. IV.− Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno hasta ponerlos en estado de resolución; V.− Llevar el turno de los magistrados supernumerarios y conforme a él hacer las designaciones correspondientes para suplir las faltas que ocurran y en los casos en que exista impedimento legal de los propietarios; 36

VI.− Turnar entre los magistrados los asuntos de la competencia del Pleno, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite, o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser discutido por el mismo Tribunal; VII.− Dictar las medidas que estime convenientes para la mejor administración de justicia y proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para el mismo objeto; VIII.− Proponer al Pleno, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial; IX.− Remitir al Juez correspondiente los exhortos y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve, en los casos en que no exista convenio con otras entidades federativas para que su trámite se realice de manera diferente; X.− Designar al funcionario que supla en sus faltas temporales a los secretarios de acuerdos, proyectistas y actuarios del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados del Estado; Xl.− Conceder licencias a los magistrados, hasta por quince días y a los demás funcionarios y empleados hasta por noventa días; XII.− Llevar la estadística de la administración de justicia; XIII.− Celebrar convenios con los tribunales de otras entidades federativas, con las dependencias de la administración pública, con las instituciones de enseñanza superior de investigación jurídica, o con cualquier otro organismo, para lograr el mejoramiento profesional de los administradores de justicia; XIV.− Tramitar las quejas de los interesados sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno como de las salas y de los juzgados; Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, si fueren graves, dará cuenta al Consejo de la Judicatura para que inicie el procedimiento correspondiente. Si se tratare de quejas contra actos de magistrados y jueces, las conocerá el Pleno del Tribunal; XV.− Firmar en unión del Secretario General las actas y resoluciones del Pleno; XVI.− Ordenar que se registren en el libro respectivo los títulos de abogados, debiendo cerciorarse previamente de la legalidad del título y de la identidad del interesado; XVII.− Presidir el Consejo de la Judicatura, coordinar sus acciones y ejecutar los acuerdos dictados por éste. XVIII.− Imponer correcciones disciplinarias a las partes y abogados postulantes, cuando en las promociones que hagan ante eI PIeno falten al respeto a la investidura de los servidores judiciales o a sus personas; XIX.− Turnar los expedientes a las salas respectivas; XX.− En caso de que la Presidencia estime trascendental un asunto relacionado con las facultades que este artículo le concede o de la competencia de las salas, podrá someterlo a la consideración del Pleno; XXI.− Asistir, cuando así lo estime conveniente, a las sesiones de las salas del Tribunal, en cuyo caso presidirá y tendrá voto de calidad; XXII.− Informar anualmente al Pleno de su actuación al frente del Poder Judicial; 37

XXIII.− Crear las unidades administrativas auxiliares de la Presidencia que estime convenientes para el adecuado desarrollo de sus funciones y designar a los respectivos titulares y empleados; XXIV.− Rendir los informes previo y con justificación en los amparos que se promuevan en contra de las resoluciones de Pleno y las salas del Tribunal Superior de Justicia; XXV.− Ejercer las facultades que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia; XXVI.− Disponer, cuando lo juzgue conveniente, sean visitados los juzgados del Estado, nombrando para que practique la visita al funcionario que para ese fin considere pertinente; XXVII.− Visitar u ordenar que sean visitadas las cárceles y centros de readaptación social, para cerciorarse si las penas son debidamente cumplimentadas, si los presos reciben buen trato, si las condiciones higiénicas son buenas y si se encuentran detenidas ilegalmente personas que no hayan sido consignadas en los términos de Ley a las autoridades competentes; XXVIII.− Vigilar el cumplimiento de las garantías jurisdiccionales de autonomía, independencia, imparcialidad y libertad para juzgar; XXIX.− Vigilar eI funcionamiento de las salas y de los juzgados; XXX.− Representar al Poder Judicial del Estado para adquirir, enajenar y proveer la administración de bienes y derechos que componen el patrimonio del poder judicial. Del ejercicio de esta facultad dará cuenta al Pleno; y XXXI.− La rendición trimestral de cuenta pública a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado previa aprobación que haga el pleno del informe que se consigna en la fracción XX del artículo 90 de esta ley y a nombre del poder judicial. Las salas ARTICULO 18.− El Tribunal Superior de Justicia funciona, además, en tres salas, civil, penal y electoral. Cada sala estará integrada por tres Magistrados. La Sala Electoral podrá auxiliar a las otras salas fuera de los procesos electorales, de acuerdo a lo que disponga el Pleno del Tribunal. ARTICULO 19.− Cada Sala elegirá, de entre los miembros que la componen, un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto. El nombramiento del Presidente de la Sala Electoral será fuera del período electoral, salvo sustitución por causa justificada de quien ocupa el cargo. ARTICULO 20.− Las salas estarán siempre integradas por los magistrados propietarios. En caso de falta absoluta se cubrirá con el supernumerario que designe el Pleno del Tribunal, en tanto la Legislatura, hace el nombramiento correspondiente. ARTICULO 21.− Los asuntos serán turnados por el Presidente de la Sala entre los miembros de la misma por orden progresivo. Cada Magistrado llevará el trámite hasta que se encuentre en estado de resolución. La ponencia formulada será resuelta por el Pleno de la Sala, el que se integrará con la asistencia de dos de sus integrantes, siempre que entre ellos esté su Presidente, exceptuandose de ello la sala electoral, que siempre requerirá la presencia de todos sus integrantes. 38

ARTICULO 22.− En los asuntos en que se inhiba un Magistrado Propietario, llevará el trámite y hará la ponencia el Magistrado Propietario que siga en turno, sin que se permita a ningún Magistrado Supernumerario llevar trámite y formular ponencias, excepto en el caso de que por falta temporal o absoluta del propietario esté integrando la Sala respectiva. ARTICULO 23.− Las resoluciones que competan a las salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados; en caso de empate, el asunto se suspenderá hasta la próxima sesión en que haya asistencia de los tres integrantes de la Sala. Competencia de las salas. ARTICULO 24.− Para el desahogo de los asuntos que tiene encomendados cada Sala, podrá tener el personal necesario para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido por el Reglamento Interior del Tribunal. ARTICULO 25.− Las Salas Civil y Penal conocerán en su materia: I.− De la Segunda Instancia y de la denegada apelación en los términos que establecen las leyes; II.− De las recusaciones y de las excusas de los jueces de primera instancia y jueces municipales; III.− De las excitativas de justicia; y IV.− De los demás asuntos que les encomienden las Leyes. ARTICULO 26.− La sala electoral tendra las siguientes atribuciones: I.− Conocer y resolver sobre los asuntos que la Ley Electoral del Estado, señale como de su competencia; II.− Establecer y divulgar los criterios de interpretación normativa derivados de las resoluciones que emita; III.− Propiciar la comunicación e intercambio de materiales con otros órganos jurisdiccionales; y IV.− Elaborar y divulgar la memoria de las resoluciones y criterios de interprertacion que emita. ARTICULO 27.− Las Salas Civil y Penal sesionarán en Pleno los días y en el horario que establezca el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia. ARTICULO 28.− Las Salas calificarán las excusas e impedimentos de los magistrados que las integran. Los Juzgados Y Competencia ARTICULO 44.− Para la adscripción territorial de los jueces de primera instancia, el Estado se divide en seis Distritos Judiciales. Los Distritos Judiciales comprenden los siguientes municipios, siendo el primero de los mencionados su cabecera: I.− El de Querétaro: los municipios de Querétaro, el Marqués y Corregidora; II.− El de San Juan del Río: los municipios de San Juan del Río, Tequisquiapan y Pedro Escobedo;

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III.− El de Cadereyta: los municipios de Cadereyta, Ezequiel Montes y San Joaquín; IV.− El de Tolimán: los municipios de Tolimán, Colón y Peñamiller; V.− El de Jalpan: los municipios de Jalpan, Pinal de Amoles, Landa de Matamoros y Arroyo Seco; y VI.− El de Amealco: Los municipios de Amealco y Huimilpan. ARTICULO 45.− Serán Juzgados de Primera Instancia: I.− Los Juzgados Civiles; II.− Los Juzgados Penales; III.− Los Juzgados Familiares; y IV.− Los Juzgados Mixtos. ARTICULO 46.− Los Juzgados Civiles son competentes para conocer: I.− De los negocios de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los Juzgados Familiares; II.− De los negocios de jurisdicción contenciosa, civiles y mercantiles, cuya cuantía exceda del importe de 300 días de salario mínimo general vigente en el Estado; III.− De los asuntos no susceptibles de valoración pecuniaria y de aquellos que, siéndolo no sea posible su determinación pecuniaria, al momento de la presentación de la demanda o del escrito inicial; IV.− De los interdictos; V.− De la diligenciación de los exhortos y despachos; VI.− De la homologación y ejecución de laudos arbitrales, nacionales o extranjeros; y VII.− De los demás asuntos que les señalen las leyes. ARTICULO 47.− Los Juzgados Familiares conocerán: I.− De los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho familiar; II.− De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, a la ilicitud o nulidad de matrimonio y el divorcio, incluyendo Ios que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; III.− De los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; IV.− De los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación legítima, natural o adoptiva; V.− De los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela; VI.− De las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; 40

VII.− De los que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma; VI.− De las cuestiones de ausencia y presunción de muerte; VII.− De los que se refieren a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia, como su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma; VIII.− De los juicios sucesorios; IX.− De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas, y las derivadas del parentesco; X.− De las diligencias de consignación relacionadas con el derecho familiar; Xl.− De la diligenciación de exhortos y despachos relacionados con el derecho familiar; y XII.− De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, así como, en general, de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial. En los Distritos Judiciales donde no exista Juzgado Familiar, los asuntos mencionados en este artículo serán competencia de los Juzgados Civiles. ARTICULO 48.− Los Juzgados Penales conocerán: I.− Los asuntos del orden penal que tengan señalada una pena que exceda de dos años de prisión o cuya multa sea de más de 20 días de salario mínimo general vigente; II.− De los exhortos y requisitorias del ramo penal; y III.− De los demás que les señalen las leyes. IV− Conocer del recurso de revisión conforme al Código de Procedimientos Penales en vigor en los siguientes casos: Contra las determinaciones de no ejercicio de la acción penal que dicte el Procurador General de Justicia del Estado; determinación del desistimiento de la acción penal y formulación de conclusiones no acusatorias formuladas por el Agente de Ministerio Público y ratificadas por el Procurador General de Justicia. ARTICULO 49.− Los Juzgados Mixtos tendrán competencia para conocer de todos los asuntos de los que conocen los Juzgados Civiles, Familiares y Penales. ARTICULO 50.− Son facultades y obligaciones de los jueces de primera instancia: I.− Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia que deban verificarse dentro de su respectivo distrito judicial; II.− Actuar como visitadores de los juzgados municipales cuando al efecto los comisione el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; III.− Vigilar que el personal de su adscripción desempeñe debidamente sus funciones y procurar que se cumpla con las disposiciones administrativas que dicten el Pleno o el Presidente del Tribunal Superior de 41

Justicia; IV.− Mantener el orden y exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, ya por parte del personal a sus órdenes o de los litigantes y personas que acudan a los tribunales, pudiendo aplicar correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todo aquel que infrinja esta disposición. Si la infracción llega a constituir delito, se levantará acta y se presentará la denuncia o querella correspondiente ante el Ministerio Público; V.− Vigilar que el manejo de los fondos que provengan de fianzas o depósitos hechos en el juzgado se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones emitidas por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y dictar las medidas que estime necesarias para asegurar la protección de esos valores; VI.− Atender al público que desee tratarle un asunto relacionado con los negocios que se ventilen en el juzgado a su cargo; VII.− Practicar dentro de los cinco primeros días de cada mes la visita a cárceles en el área de su Distrito; VIII.− Practicar las diligencias que les fueren encomendadas por otros jueces, siempre y cuando estuvieren apegadas a derecho; IX.− Ordenar la remisión al Archivo General del Poder Judicial, de los expedientes concluidos y de los declarados caducos; X.− Remitir el primer día hábil de cada mes al Tribunal Superior de Justicia un informe de actividades realizadas durante el mes inmediato anterior; y Xl.− Las demás que les encomienden las leyes. ARTICULO 51.− El Pleno del Tribunal Superior de Justicia determinará el número de juzgados civiles, familiares, penales, mixtos y municipales en los distritos judiciales atendiendo las necesidades del servicio. Cuando en un distrito judicial exista más de un juzgado, se designarán por orden numérico. Tratándose de juzgado mixto, se hará por su especialidad.

Juzgados Municipales ARTICULO 64.− En el Estado habrá juzgados municipales con jurisdicción mixta, en cada una de las poblaciones que sean cabeceras del municipio y en las delegaciones municipales que lo ameriten. ARTICULO 65.− Los jueces municipales serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado y podrá removerlos cuando incurran en responsabilidades. ARTICULO 66.− Para ser juez municipal se requiere: I.− Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; II.− No haber sido condenado por delito intencional; y III.− Ser de reconocida honradez y honestidad.

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IV.− Tener título de licenciado en derecho expedido legalmente, o por lo menos, ser pasante de la licenciatura citada que se acredite con la documentación correspondiente; V.− Ser mayor de 24 años de edad; VI.− Haber satisfecho los requisitos establecidos en la Convocatoria que expida el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 67.− Es competencia de los juzgados municipales: I.− Conocer de los negocios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda el importe de 300 días de salario mínimo diario general, sin que puedan conocer de negocios de jurisdicción voluntaria, con excepción de los señalados en este artículo y de los. depósitos de renta, dentro de la cuantía señalada anteriormente; II.− Conocer de los procesos por delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión o cuya multa sea inferior a 20 días de salario mínimo general vigente; III.− Practicar las diligencias que les encomiende el Tribunal Superior de Justicia y los jueces de primera instancia que deban verificarse dentro de su jurisdicción; IV.− Ordenar la remisión de los expedientes concluidos al Archivo General del Poder Judicial; V.− Organizar y dirigir las labores de sus juzgados; VI.− Remitir el primer día hábil de cada mes, al Tribunal Superior de Justicia, un informe de actividades realizadas durante el mes inmediato anterior; VII.− Practicar las primeras diligencias en los procesos que les sean consignados, con facultades para dictar auto de formal prisión o de soltura, debiendo remitir inmediatamente después las diligencias al juez que corresponda; y VIII.− Practicar y recibir informaciones testimoniales que se soliciten y que tengan por objeto hacer constar los actos y los hechos a los que los productores agricolas deben o quieren dar autenticidad, para efectos de recibir subsidios o apoyos relacionados con su actividad; y IX.− Las demás que les atribuyan las Leyes. ARTICULO 68.− Los jueces municipales actuarán con su secretario de acuerdos o en su defecto, ante dos testigos de asistencia que el propio juez nombrará, en los casos de inhibición o ausencia de su secretario. ARTICULO 69.− Son facultades y obligaciones de los secretarios de acuerdos municipales las mismas que tienen los de los juzgados de primera instancia y las que el juez les señale. ARTICULO 70.− Las faltas o impedimentos de los jueces municipales serán suplidas por el secretario de su juzgado, quien actuará con dos testigos de asistencia. ORGANOS AUXILIARES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Oficialia de Partes ARTICULO 73.− Son facultades de la Oficialía de Partes: I.− Recibir, sellar y firmar de recibido los escritos, promociones y demandas con los que se inicie un 43

procedimiento judicial de cualquier índole. El Oficial de Partes tendrá fe pública para el sólo efecto de la recepción de documentos de que trata este artículo y para expedir las certificaciones conducentes; II.− Turnar por orden los documentos de que trata la fracción anterior al Juzgado que corresponda para su trámite legal respectivo. En el Tribunal Superior de Justicia el turno lo llevarán en su caso, el Presidente del Pleno y los Presidentes de Salas; III.− Ejecutar los procedimientos informáticos que sean implementados para el eficaz funcionamiento de la Oficialía; y IV.− Recibir promociones fuera del horario normal de los juzgados. ARTICULO 74.− En los Distritos Judiciales en donde no exista Oficialía de Partes, todos los escritos y promociones, deberán presentarse precisamente en las oficinas que alberguen el juzgado, en horas hábiles. En horas inhábiles las promociones y escritos se presentarán en el domicilio del Secretario de Acuerdos. Oficina Central de Consignaciones ARTICULO 75.− Son facultades de la Oficina Central de Consignaciones, las siguientes: I.− Recibir todos los depósitos que como consignación en pago deban hacerse ante las autoridades judiciales; II.− Emitir el certificado de depósito con el cual se acreditará la consignación hecha en la oficina y servirá para efectuar ante el banco el depósito de la cantidad consignada; III.− Notificar personalmente en el domicilio del consignatario la existencia del depósito hecho a su favor; IV.− Si no hay oposición a la consignación, se expedirá el certificado correspondiente y se entregará al beneficiario para que pueda retirar el depósito; y V.− En caso de existir oposición, se dejarán a salvo los derechos de la parte interesada y en su caso, remitirá el expediente al Juez competente. ARTICULO 76.− El titular de la Oficina Central de Consignaciones y los notificadores tendrán fe pública sólo por lo que respecta a los actos que realicen en cumplimiento de sus funciones. Dirección de Orientación y Servicio a la Ciudadania ARTICULO 77.− Son facultades de la Dirección de Orientación y Servicio a la Ciudadanía: I.− Brindar orientación e información al público de manera permanente, gratuita, imparcial y objetiva en los asuntos de la competencia de los tribunales; II.− Realizar los estudios de índole socioeconómica y familiar que le solicite el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias del Poder Judicial; y III.− Las demás relacionadas con su ramo que le encomienden el Pleno, las Salas o el Presidente del Tribunal. Coordinación de Actuarios y Peritos ARTICULO 78.− Son atribuciones de la Coordinación de Actuarios: 44

I.− Auxiliar administrativamente a los juzgados en todo lo relativo a funciones actuariales, manteniendo constante comunicación con los jueces, a fin de fortalecer y hacer más expedita la impartición de justicia; II.− Organizar, dirigir y controlar el desahogo de ejecuciones y notificaciones ordenadas por los órganos jurisdiccionales; III.− Coordinar y organizar las agendas de notificaciones y diligencias judiciales que han de practicar los actuarios, mediante riguroso turno, excepto las de carácter familiar, medidas cautelares, cumplimiento de ejecutorias de amparo u otras que así lo ameriten, a criterio del juzgador; IV.− Supervisar que el desempeño de los actuarios en las diligencias se realicen con estricto apego a Derecho; V.− Controlar al personal administrativo y de actuaría, así como resguardar los expedientes que ingresen diariamente a esta oficina para ser diligenciados; VI.− Notificar oportunamente la designación de peritos que los jueces acuerden en los diversos juicios; y VII.− Las demás que se señalen específicamente en su propio reglamento. ARTICULO 79.− El Reglamento Interior del Poder Judicial establecerá los requisitos que deberán satisfacer los servidores público de los órganos auxiliares mencionados, su planta de empleados, organización, formatos, procedimientos y reglas concernientes. Consejo de la judicatura y su competencia. ARTICULO 80.− El Consejo de la Judicatura es un órgano técnico y consultivo, encargado de la capacitación administrativa, la carrera judicial, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, cuya competencia será la que establece esta ley. ARTICULO 81.− El Consejo de la Judicatura se integra por: I.− Un Presidente, que será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia;. II.− Tres jueces nombrados por insaculación, los cuales se elegirá uno de entre los jueces civiles, otro de entre los jueces penales y otro de entre los jueces mixtos; III.− El Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia; IV.− El Director del Instituto de Especialización Judicial; y V.− El Titular de Ia Dirección de Contabilidad y Finanzas. Fungirá como Secretario del Consejo de la Judicatura, uno de sus integrantes. ARTICULO 82.− Los jueces que sean miembros del Consejo de la Judicatura, durarán en su cargo un año y no podrán ser nombrados para el periodo inmediato posterior. ARTICULO 83.− El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en Comisiones. ARTICULO 84.− El Pleno del Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias. La periodicidad de las sesiones ordinarias la fijará el Reglamento Interior del Consejo; las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando se requiera, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cuando 45

menos dos de sus integrantes. ARTICULO 85.− Para que las sesiones del Pleno del Consejo tengan validez, bastará la presencia del Presidente y cuatro de sus miembros. ARTICULO 86.− Las resoluciones del Consejo de la Judicatura serán recurribles en los términos de esta ley, ante el Pleno del Tribunal. ARTICULO 87− Las recomendaciones, decisiones y resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, constarán en acta autorizada por el Secretario del Consejo y deberán firmarse por los que en ella intervinieron. Las de sus comisiones, se asentarán en el acta respectiva, levantada por el secretario de la propia comisión. ARTICULO 88.− Las recomendaciones y resoluciones del Consejo de la Judicatura que deban notificarse, se harán personalmente a la parte interesada. La notificación y en su caso, su ejecución deberán realizarse por conducto de los órganos que el propio Consejo determine. ARTICULO 89.− Para que las resoluciones y recomendaciones del Consejo de la Judicatura tengan validez, deberán decidirse por lo menos por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de igualdad de votos, el Presidente tendrá el de calidad. El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. El Pleno del Consejo de la Judicatura*calificará los impedimentos de sus miembros, en los términos del título cuarto de esta ley. ARTICULO 90.− Es competencia del Consejo de la Judicatura: I.− Imponer a los servidores públicos judiciales, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones que procedan conforme a la ley y que no estén encomendadas expresamente a otras autoridades; II.− Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las plazas vacantes de sus miembros de acuerdo con lo establecido por esta ley y establecer las previsiones para su sustitución, en casos de ausencia temporal o absoluta; III.− Suspender o destituir en el ejercicio de sus cargos, que no sean competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o de la Presidencia en los términos de esta ley, a los servidores judiciales, previo el procedimiento señalado en el artículo 139 de este ordenamiento, cuando hayan realizado actos de indisciplina, mala conducta o faltas graves. Contra las resoluciones del Consejo, procede el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal; IV.− Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo; V.− Autorizar anualmente el calendario y horario oficial de labores del Poder Judicial; VI.− Proponer al Pleno del Tribunal, para su nombramiento, a los servidores públicos que se contemplen dentro de las categorías del Servicio Judicial de Carrera. VII.− Nombrar a los servidores judiciales que no sean competencia del Pleno o de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.

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VIII.− Recomendar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial; IX.− Vigilar la administración y manejo del Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a las políticas de disciplina, racionalidad y austeridad, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Pleno del Tribunal; X.− Establecer los lineamientos para la formación de los cuadros de servidores públicos que requiera el Poder Judicial, mediante la impartición de los cursos de capacitación en el Instituto de Especialización Judicial; Xl.− Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promoverse a cargos superiores, se hagan don imparcialidad, objetividad y rigor académico; XII.− Cuidar el cumplimiento y efectividad de la carrera judicial, dictando para tal efecto las políticas, lineamientos y normas para el funcionamiento del Instituto de Especialización Judicial; XIII.− Proponer al Pleno los reglamentos, acuerdos generales en materia administrativa y los necesarios para alcanzar su objeto; XIV.− Vigilar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos judiciales, por medio de la Contraloría, conforme a la ley de la materia; XV.− Asignar a sus comisiones la atención de los asuntos de su competencia; XVI.− Pedir al Pleno del Tribunal Superior de Justicia la información y opiniones y directrices que requiera para el mejor desempeño de sus funciones; XVII.− Proponer de manera anual ante el Pleno las listas de personas que deban ejercer cargos de: síndicos, interventores, albaceas, depositarios judiciales, árbitros, peritos y otros auxiliares de la administración de justicia; XVllI.− Proponer los lineamientos para la administración de los recursos provenientes de multas, cauciones hechas efectivas, importe de reparación de daños no cobrados, de sus productos, y otros bienes y valores que se adquieran por el Poder Judicial; XIX.− Vigilar la debida saIvaguarda y conservación del dinero, bienes, y valores que sean consignados a los Tribunales; XX.− Informar trimestralmente al Pleno del Tribunal de sus actividades; y XXI.− Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales. ARTICULO 91.− Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo de la Judicatura: I.− Presidir al Consejo, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones; II.− Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo y ejecutar sus acuerdos; III.− Autorizar con el Secretario del Consejo, las actas y resoluciones que se dicten en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura; IV.− Representar al Consejo en los actos oficiales que se requiera y nombrar comisiones de representación 47

cuando le fuere imposible asistir; V.− Expedir los nombramientos que apruebe el Consejo; VI.− Recibir, por conducto de la Oficialía Mayor o de la Contraloría, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones y faltas administrativas en que incurran los servidores públicos judiciales en el desempeño de sus funciones, a efecto de dictar las providencias que procedan; VII.− Cuidar que se integren en la Secretaria de la Presidencia, los expedientes de los servidores públicos judiciales que contengan las notas de mérito o demérito por quejas fundadas, así como de las correcciones o sanciones disciplinarias que les hayan sido impuestas; VIII.− Vigilar el funcionamiento del Instituto de Especialización Judicial, conforme a las normas aprobadas por el Consejo; IX.− Analizar y en su caso autorizar los gastos de las salas, juzgados y dependencias del Tribunal conforme al Presupuesto de Egresos; X.− Despachar la correspondencia oficial del Consejo; y Xl.− Las demás que le otorguen las leyes. Oficialia Mayor ARTICULO 93.− El Poder Judicial contará con una Oficialía Mayor, cuyo objeto será el suministro de los recursos humanos, materiales y técnicos, que se requieran para el buen funcionamiento de dicho Poder. ARTICULO 94.− Para ser Oficial Mayor del Poder Judicial se requiere: I.− Ser mexicano; II.− Tener título de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Administración, u otro equivalente a juicio del Presidente del Tribunal; III.− Tener práctica profesional no menor de tres años; y IV.− Ser de reconocida solvencia moral; ARTICULO 95.− Corresponden a la Oficialía Mayor las siguientes facultades: I.− Llevar los asuntos de los recursos humanos, para lo cual deberá: a).− Contratar y controlar al personal que previo examen de conocimientos y de aptitud haya seleccionado el Consejo de la Judicatura; b).− Seleccionar, contratar y controlar al personal para ocupar los puestos que no se contemplen dentro de las categorías de la carrera judicial, previo visto bueno del Presidente del Tribunal; c).− Formar el expediente individual de los funcionarios y empleados en su asistencia, puntualidad y eficacia; d).− Proporcionar al Consejo de la Judicatura, la hoja de servicios del personal que solicite su admisión o promoción a la carrera judicial; 48

e).− Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos del Poder Judicial; II.− Aplicar el Reglamento Interior del Trabajo; III.− Promover acciones para el desarrollo administrativo de las dependencias del Poder Judicial; IV.− Organizar, dirigir y controlar los servicios de intendencia, mantenimiento, seguridad y vigilancia de los edificios y oficinas del Poder Judicial, de sus muebles y útiles de trabajo; V.− Hacer las adquisiciones de bienes y proporcionar los servicios que se requiera para el funcionamiento del Poder Judicial, para lo cual deberá: a).− Llevar el inventario de los bienes del Poder Judicial; b).− Adquirir por riguroso inventario y previa orden de la Presidencia del Tribunal los bienes y materiales que exijan las funciones propias de este Poder; c).− Proveer los materiales que se requieran para el eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas a dicho Poder, y la realización de las actividades de su personal; d).− Administrar, controlar y vigilar los almacenes de materiales y depositar en lugares adecuados los bienes muebles destinados al servicio del Poder Judicial; e).− Realizar el servicio de correspondencia de los juzgados y del Tribunal Superior de Justicia; VI.− Resguardar los bienes que por orden judicial fueron consignados como garantía, depositándolos en un lugar adecuado; VII.− Programar, coordinar y realizar actividades recreativas y de integración familiar para los trabajadores del Poder Judicial; VIII.− Participar en el Consejo de la Judicatura, observando las normas que la presente ley contempla para su funcionamiento; IX.− Llevar el inventario de bienes muebles e inmuebles afectos al destino de la administración de justicia, que están asignados al Poder Judicial, estableciendo las medidas de seguridad necesarias para su resguardo; X.− Control de transporte y equipo; Xl− Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo Administrativo del Poder Judicial; y XII.− Las demás que la normatividad le señale. La contraloria. ARTICULO 96.− La Contraloría tendrá como objeto controlar y supervisar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo y financiero que rijan a los órganos, y servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de aquello que corresponda al Pleno del Tribunal Superior de Justicia. ARTICULO 97.− Para ser Contralor del Poder Judicial del Estado se requiere:

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I.− Ser mexicano; II.− Tener título profesional de contador público, actuario, licenciado en administración u otro equivalente a juicio del Presidente del Tribunal Superior de Justicia; III.− Tener práctica profesional no menor de tres años; y IV.− Ser de reconocida solvencia moral. ARTICULO 98.− Corresponde a la Contraloría del Poder Judicial las siguientes facultades: I.− Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos y por el Consejo de la Judicatura y reportarle su resultado a éste; II.− Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos del Poder Judicial; III.− Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial; IV.− Inspeccionar y supervisar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial; y V.− Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes. ARTICULO 99.− La Contraloría Interna del Poder Judicial dependerá funcionalmente del Consejo de la Judicatura, y operativamente de su Presidente. El Consejo analizará y aprobará en su caso las políticas, planes y sistemas que le proponga la Contraloría para el cumplimiento de sus tareas. Igualmente aprobará la calendarización y programa de actividades de la Contraloría. ARTICULO 100.− La Contraloría, con autorización expresa del Presidente del Consejo de la Judicatura, podrá contratar los servicios profesionales de despachos privados de contabilidad, auditoría y fiscalización para coadyuvar en el cumplimiento de sus tareas o para encomendarles en forma integral alguna o algunas acciones de la competencia de la propia Contraloría. En este caso, se establecerá por escrito el carácter confidencial de las diligencias y sus resultados, deberán informarse al Pleno del Tribunal. ARTICULO 101.− Para la realización de las diligencias que deba practicar, la Contraloría homologará sus sistemas de verificación con los existentes en la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado. ARTICULO 102.− La Contraloría levantará las actas administrativas que estime necesarias, y en sus procedimientos, se sujetará en lo conducente a lo que disponen las leyes de la materia. ARTICULO 103.− La Contraloría procurará que sus diligencias se verifiquen con el menor obstáculo posible al desarrollo normal de las actividades de los juzgados y unidades administrativas en las que actúe. ARTICULO 104.− En todo caso, la Contraloría formará expedientes con la diligencias que practique, los cuales se irán numerando progresivamente de conformidad con un libro de registro que al efecto se autorizará por la Presidencia del Tribunal. Será motivo de responsabilidad del Contralor y sus auxiliares el que no se 50

forme el expediente o que se integre en forma incompleta. Direccion de Contabilidad y Finanzas ARTICULO 105.− La Dirección de Contabilidad y Finanzas será la encargada del manejo del presupuesto y la administración financiera, así como del Fondo Auxiliar y la Contabilidad General del Poder Judicial ARTICULO 106.− Para ser Titular de la Dirección de Contabilidad y Finanzas se requiere: I.− Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos. II.− Tener titulo de Contador Público, Licenciado en Administración, u otro equivalente a juicio del Presidente del Tribunal; III.− Tener práctica profesional no menor de tres años; y IV.− Ser de reconocida solvencia moral. ARTICULO 107.− El titular de la Dirección de Contabilidad y Finanzas tendrá las siguientes facultades: I.− Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial; II.− Llevar el ejercicio, control y manejo del presupuesto; III.− Formular mensualmente los estados financieros del ejercicio presupuestal, del Fondo Auxiliar y de los recursos financieros del Tribunal; IV.− Efectuar los pagos conforme a los programas y presupuesto aprobado, y formular el estado de origen y aplicación de los recursos financieros y presupuestales del Poder Judicial; V.− Manejar el Fondo Auxiliar con base en los lineamientos dictados por el Pleno y reglamento respectivo; VI.− Poner en práctica lo conducente para la debida salvaguarda y conservación del dinero, bienes, y valores que sean consignados ante el Poder Judicial, de acuerdo con las políticas dictadas por el Consejo; y VII.− Participar en el Consejo de la Judicatura, observando las normas que la presente ley establece para su funcionamiento. El Consejo de la Judicatura, vigilará el correcto ejercicio y cumplimiento de las anteriores tareas. Instituto de Especializacion Judicial ARTICULO 113.− El Instituto de Especialización Judicial del Estado, tiene como objetivo la formación, actualización y desarrollo de los miembros del Poder Judicial y de quienes aspiren a pertenecer a éste, así como el manejo operativo de la carrera judicial. El funcionamiento y atribuciones del Instituto se regirán por las normas que determine el reglamento respectivo y el Consejo de la Judicatura. ARTICULO 114.− El Instituto contará con un comité académico que se integrará por la comisión del Servicio Judicial de Carrera, designado por el Consejo de la Judicatura y, además, por dos personas de reconocida experiencia profesional y académica designadas por el propio Consejo de la Judicatura, a propuesta del director del Instituto.

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ARTICULO 115.− Para ser Director del lnstituto de Especialización Judicial se requiere: I.− Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II.− Tener titulo de Licenciado en Derecho, con práctica profesional dentro de la Judicatura de por Io menos tres años; III.− Contar con experiencia docente de por lo menos tres años; y IV.− Ser de reconocida buena conducta y solvencia moral. ARTICULO 116.− Son facultades del Instituto: I.− Diseñar los perfiles y condiciones profesionales de admisión y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial; II.− Diseñar los exámenes que deberán aplicarse a quienes aspiren a ingresar al Poder Judicial, y al personal en funciones para promoción escalafonaria; III.− Establecer los objetivos generales de la capacitación y especialización, para los servidores del Poder Judicial y quienes pretendan ingresar a éste; IV.− Diseñar los programas de admisión, promoción, desarrollo y especialización; V.− Organizar e impartir cursos, seminarios, ciclos de conferencias y mesas redondas para operar los programas institucionales; VI.− Dictaminar sobre la evaluación del aprovechamiento académico de los participantes; VII.− Otorgar, con la firma del Presidente del Tribunal, los diplomas, constancias y reconocimientos a quienes intervengan como ponentes o destinatarios de las actividades del Instituto; VIII.− Publicar el órgano de difusión del Tribunal Superior de Justicia; IX.− Todas las demás que tiendan a la realización de sus fines de acuerdo con las políticas que defina el Consejo de la Judicatura. Servicio Judicial de Carrera ARTICULO 117.− El ingreso, la formación, actualización, promoción y permanencia de los servidores públicos del Poder Judicial se hará mediante el sistema de servicio judicial de carrera a que se refiere el presente Capítulo, el cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad. ARTICULO 118.− La Carrera Judicial comprende las siguientes categorías: I.− Secretario General del Tribunal Superior de Justicia; II.− Juez de primera instancia; III.− Secretario Proyectista de segunda instancia y directores de áreas administrativas vinculados directamente con la función jurisdiccional; 52

IV.− Juez municipal; V.− Secretario de Acuerdos de Sala, en segunda instancia; VI.− Secretario de Acuerdos de primera instancia; VII.− Secretario Proyectista de primera instancia; VIII.− Actuario; IX.− Secretarios Auxiliares de juzgado. ARTICULO 119.− El ingreso y promoción para las categorías que conforman la carrera Judicial, se realizará mediante concursos de oposición, de acuerdo a las reglas que para tal efecto establezca el reglamento del Servicio Judicial de Carrera, los cuales serán ejecutados por el Instituto de Especialización Judicial. ARTICULO 120.− La comisión del Servicio Judicial de Carrera del Consejo de la Judicatura es la encargada de evaluar y proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia las admisiones y promociones del personal que integra el Servicio Judicial de Carrera, con base en las evaluaciones curriculares, psicológica y de conocimientos. ARTICULO 121.− En caso de presentarse cualquier situación no prevista en esta ley o en el reglamento, que pudiese afectar el buen desarrollo de los exámenes, el Presidente del Consejo de la Judicatura tendrá facultades para decir todo lo necesario a ese respecto. Departamento de Informatica ARTICULO 122.− El Departamento de Informática del Poder Judicial dependerá directamente del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. ARTlCULO 123.− Para ser titular del Departamento de Informática se requiere: I.− Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II.− Tener título de Ingeniero en Sistemas Computacionales, Licenciatura en Informática u otra licenciatura con especialidad en esta materia; III.− Contar con experiencia profesional de por lo menos tres años; y IV.− Ser de reconocida buena conducta y solvencia moral. ARTICULO 124.− El Departamento de Informática proporcionará el soporte técnico necesario en materia de Informática en las operaciones de la impartición y administración de justicia susceptibles de ser sistematizados y automatizados mediante equipos electrónicos, para ello tendrá las siguientes funciones: I.− Diseño de programas y sistemas informáticos de apoyo a las funciones de todas las áreas del Poder Judicial que permitan su constante desarrollo; II.− Establecer políticas de seguridad sobre información, sistemas y programas informáticos; III.− Elaboración, captura y actualización del programa de estadística judicial;

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IV.− Capacitación específica de sistemas avanzados en informática a los usuarios del Poder Judicial; V.− Proporcionar, con recursos propios o externos, mantenimiento preventivo y correctivo de todos los recursos informáticos; VI.− Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia la normatividad en informática adecuada al Poder Judicial; VII.− Establecer las características técnicas de los productos o servicios informáticos que se deseen adquirir, así como su aprobación en la recepción de los mismos. VIII.− Actualización constante sobre los avances tecnológicos y científicos que pudieran ser aplicables en los programas de modernización del Poder Judicial. CAPITULO 4: LA DEMOCRACIA A LA LUZ DEL PODER JUDICIAL FEDERAL 4.1 Medios, Partidos y Democracia en México El binomio Comunicación y Política cobra en los tiempos actuales una relevancia de primer orden y revela las dimensiones de su territorialidad conceptual y fáctica a través de vetas diversas, algunas de las cuales se exponen en el presente número de RMC. En el primer trabajo, Ernesto Villanueva hace un balance del desarrollo legislativo en torno al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación como fomento a la democracia, y señala las insuficiencias normativas de cara al marco jurídico de otros países. Desde otra perspectiva de análisis, Gabino Vázquez distingue y confronta las vertientes, funciones y fronteras tanto de la comunicación política como del marketing político, poniendo sus ojos en México. Por su parte, Miguel Acosta y Nohemí Vargas presentan una síntesis −−más completa aún que la publicada anteriormente en nuestras páginas−− de los resultados obtenidos a raíz de un meticuloso análisis de contenido, realizado por la Academia Mexicana de Derechos Humanos, acerca de la cobertura informativa del proceso electoral de 1997 y en el que examinan la objetividad de cuatro noticiarios televisivos. Por último, Francisco Aceves reflexiona sobre los retos de la prensa tapatía frente a los medios electrónicos y, fundamentalmente, ante las transformaciones político−sociales y la alternancia en el poder, experimentadas en épocas recientes. He aquí, pues, algunas facetas del binomio Comunicación y Política. La relación entre medios, partidos y democracia ha sido tema recurrente a lo largo de los últimos tiempos, tanto en México como en el concierto de las naciones. Y es que ciertamente existen razones de peso que justifican tal inquietud. Baste acaso decir que la información es fundamental para la democracia y su plena y equitativa difusión es necesaria para validar la noción de ciudadanía. Por tal razón, en México el acceso de los partidos políticos a los medios de información ha sido un tema en torno al cual ha girado una parte significativa del debate jurídico−político. Las discusiones al respecto han sido prolíficas. En todos los tonos, con coincidencias en lo esencial, se ha ponderado la importancia de abrir los medios de información al debate partidista en un contexto de una razonable pluralidad. Hoy día México asiste a la formación de una sociedad diferenciada, compleja, que cuenta con más y mejores elementos cognoscitivos que en el pasado; es decir, vamos en tránsito hacia la sociedad de la información a la que se refiere Daniel Bell, que supone la existencia de una opinión pública formada e informada como parámetro de referencia de la salud del sistema democrático, sobre todo ahora que los enemigos tradicionales de la democracia liberal han pasado a mejor vida. En la República Mexicana, la educación laica y gratuita del artículo tercero constitucional ha hecho las veces 54

de vehículo de transmisión de conciencia de un pueblo antaño analfabeto, incapaz de ejercer la ciudadanía a plenitud, pero que hoy transita hacia la democracia posible. De esta suerte, a finales de siglo y de milenio el derecho a saber de los ciudadanos ha adquirido un valor cada vez más significativo, circunstancia que se refleja de algún modo en la flexibilidad in crescendo del régimen para resistir la crítica en el ámbito de tendencia general, aunque ello no necesariamente se ha plasmado en normas de derecho positivo. La comunicación política en los procesos electorales y la estructura legal que la regula, ha sido un campo prácticamente inexplorado en la doctrina jurídica mexicana, razón por la cual se antoja necesario abordar esta asignatura de cara al proceso de transición democrática que vive México hoy día. No cabe duda de que la relación Medios−Partidos debe estar debidamente prevista en el marco de la ley, no sólo por razones de sana convivencia democrática sino por principio de seguridad jurídica. Por seguridad jurídica puede entenderse la exigencia objetiva de reglas normativas claras y funcionales que garanticen la certeza del derecho; es decir, la posibilidad de que los sujetos del orden legal deban saber con anterioridad aquello que les está mandado, permitido o prohibido, de tal suerte que puedan ajustar su conducta jurídica a pautas razonables de previsibilidad. En ese contexto, el presente ensayo busca aportar elementos de juicio e información, que permitan efectuar un balance objetivable del estado que guarda el orden jurídico vigente en relación al binomio Medios−Partidos, identificando su desarrollo legislativo y, sobre todo, poniendo de relieve las insuficiencias normativas que manifiesta la ley mexicana de cara al derecho comparado, tanto en su vertiente constitucional como por lo que hace a la legislación secundaria, cuya resolución jurídica constituye un requisito sine qua non para que México sea en realidad un auténtico Estado Democrático de Derecho. Se podrá apreciar que en el cuerpo del texto se hace un uso reiterado de citas legales concernientes a las recientes democracias del mundo, cuya referencia representa un parámetro de invaluable utilidad para medir el grado de avance legislativo en relación con el caso mexicano. 4.2 Desarrollo Legislativo En el campo de las leyes, en México las prerrogativas de los partidos políticos en materia de medios electrónicos se mantuvieron un largo trecho sin cambio alguno, pese a la demanda de apertura de la inmensa mayoría de los participantes en los foros de consulta que se organizaron para nutrir las reformas electorales. Véase un breve repaso de las más recientes legislaciones electorales. La Ley Federal Electoral de 1973 prevé por vez primera el uso de los medios electrónicos por parte de los partidos políticos durante 10 minutos quincenales, limitado a la jornada electoral y en programas colectivos (Artículo 39). Más tarde, en 1977, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LFOPPE) introdujo −−en la fracción primera del Artículo 48−− que es prerrogativa de los partidos políticos "tener acceso en forma permanente a la radio y la televisión", pero otorgó al reglamento respectivo la atribución de fijar los tiempos de uso. El reglamento prescribía en su Artículo 34: Del tiempo que la Comisión Federal Electoral determine, a cada uno de los partidos políticos le corresponderá igual cantidad, sin que el tiempo para cada partido político sea inferior a 15 minutos mensuales. Esta legislación tenía dos puntos criticables: a) Referir al reglamento los tiempos de uso de medios electrónicos por parte de los partidos atentaba contra la seguridad jurídica de las formaciones políticas, habida cuenta que el reglamento, al ser facultad presidencial (Artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), carece de la 55

permanencia y objetividad que brinda la ley en cuya confección interviene el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo. b) Los términos en que estaba redactado el Artículo 34 del reglamento de referencia, favorecían que los tiempos de acceso de los partidos a los medios electrónicos estuvieran de alguna manera sujetos a los vaivenes de la concertación política con el desgaste que ello implica para las partes en conflicto. d) En 1987, el Código Federal Electoral (CFE) reproduce en esencia las mismas disposiciones en materia de medios previstas por la LFOPPE y su reglamento, pero todas condensadas dentro de la ley. La única novedad del CFE fue la contenida en su Artículo 57, relativa a un programa conjunto a cargo de la Comisión de Radiodifusión durante dos veces al mes. En 1990, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) respeta los tiempos previstos en su antecesora (15 minutos mensuales de radio y 15 para televisión) y amplía las prerrogativas de los partidos al permitirles la transmisión de programas en cobertura regional. De igual modo, el Artículo 48 del COFIPE prevé que la dirección del Instituto Federal Electoral solicitaría a la SCT las tarifas de publicidad en radio y televisión y fijaría topes a las tarifas publicitarias al eliminar la diferencia entre publicidad política de la comercial, que se había convertido en una práctica recurrente en tiempos electorales en perjuicio de las finanzas públicas y en detrimento del acceso de los partidos a los medios de información. Las reformas efectuadas al COFIPE en 1994 fueron por fortuna más allá de los acotados avances iniciales de la legislación electoral, toda vez que se ataca de frente el problema consuetudinario de la ausencia de acceso de los partidos a los medios electrónicos concesionados. Y es que el código reformado detalla lo que apenas se esboza en el Artículo 48 del COFIPE de 1990. De esa manera, el nuevo Artículo 48 del COFIPE reformado garantiza a los partidos: a) información de horarios y costos de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles para contratar publicidad partidista, y b) métodos razonablemente democráticos para contratar espacios radiofónicos y televisivos, en la medida en que la ley prevé partir el tiempo total disponible por mitades. La primera mitad es susceptible de ser contratada por tiempos iguales entre todos los partidos interesados en contratar tiempos de transmisión. La segunda mitad será facilitada a los partidos interesados en función de su presencia electoral, teniendo como referencia los resultados de las elecciones de diputados de mayoría relativa más recientes. En la reforma constitucional en materia electoral de 1996, el tema del acceso de los partidos políticos a los medios de información no fue incluido; sin embargo, de las reformas al COFIPE de noviembre de 1996, derivadas del cambio constitucional, habría que destacar tres avances importantes: a) Se obliga a los concesionarios de radio y televisión a brindar, dentro de los tiempos fiscales del Ejecutivo Federal, espacios de difusión partidista en los horarios de mayor audiencia.1 b) Se otorga, durante el periodo electoral para difusión partidista con cargo a los tiempos fiscales del Ejecutivo Federal, un total de 250 horas en radio y 200 en televisión, cuando se trate de elecciones presidenciales; y 125 horas de radio y 100 de televisión, cuando sólo haya elecciones de los integrantes del Congreso de la Unión.2 c) Adicionalmente, se autoriza al Instituto Federal Electoral para que proceda a comprar tiempo de transmisión equivalente a 10 mil promocionales en radio y 400 en televisión, cada mes, a efecto de ser distribuidos entre los partidos políticos.3 La distribución de los tiempos de radio y televisión representa también un avance en relación con la reforma electoral de 1994, pues además de otorgar tiempos de difusión los partidos políticos sin representación parlamentaria −−equivalente al 4% del tiempo total para cada uno−−, el resto se divide de la manera siguiente:

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a) El 30%4 se distribuye en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación parlamentaria. b) El 70% restante se distribuye en forma proporcional a su fuerza electoral. Otro dato significativo es que el COFIPE establece que la designación de canales y horarios para la difusión partidista debe realizarse por sorteo. Con esta medida se evita la posibilidad de ingresar a un proceso de desgaste innecesario en la búsqueda de los mejores espacios entre los partidos políticos, que en todo caso habría de estar siempre sujeto a la sospecha de la opinión pública en función de los métodos y argumentos utilizados en la confección de dichos espacios. 4.3 Comparaciones Jurídicas Si en la legislación secundaria mexicana se puede observar un avance entre una ley electoral y otra al transcurso del tiempo, en el marco constitucional la previsión sobre el binomio Partidos−Medios es bastante genérica. La primera referencia constitucional al acceso partidista a los medios tuvo lugar a propósito de la reforma política de 1977, quedando modificado el Artículo 41 de la Constitución en los términos siguientes: Los partidos políticos tendrán derecho a uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. Se puede advertir que la norma constitucional evita definir las características sobre cómo debe ejercerse semejante derecho partidista, remitiendo tal atribución a la legislación secundaria. Se introduce el derecho sustantivo, pero se olvida definir el derecho adjetivo, lo que deja vacío de contenido este derecho constitucional. No está por demás afirmar que la protección constitucional de un derecho −−más allá de una frase retórica y genérica que puede ser dotada de cualquier contenido normativo, como sucede en México−− otorga el mayor nivel de seguridad jurídica posible en tanto su proceso de creación requiere de un grado de consenso mayor que el de una norma secundaria o reglamentaria. Esta circunstancia contribuye a que permanezca las más de las veces ajena a los vaivenes de la coyuntura política,5 en beneficio de la certidumbre de los actores jurídicos. En 1996, la reforma constitucional electoral tampoco significó avance alguno, pues reprodujo casi en los mismos términos el enunciado normativo introducido en el Artículo 41 constitucional casi diez años antes, al tenor de lo previsto en la parte conducente, que a la letra dice: II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Es de llamar la atención que el tema del acceso partidista a los medios no ha sido atendido con un mínimo de interés en el proceso de debate legislativo, pues ni los dictámenes de las diversas comisiones camerales ni la exposición de motivos de las reformas constitucionales han formulado mayores abundamientos al respecto. A diferencia de lo que sucede en el modelo mexicano, existen casos en el derecho constitucional comparado −−sobre todo en aquellos países de tradición de derecho escrito o continental−− que ponen de manifiesto una mayor definición constitucional. Véanse tan sólo algunos ejemplos paradigmáticos de lo anterior. En Bielorrusia, la Constitución6 introduce dos modalidades que no se observan en el modelo mexicano: el derecho al uso de los medios del Estado y el derecho al uso gratuito de los medios, según lo previenen los Artículos 5 y 17 que a la letra dicen: Artículo 5. Los partidos políticos y otras asociaciones públicas que actúan dentro del marco de la Constitución y leyes de la República de Bielorrusia, alentarán la expresión de la actividad política de la ciudadanía y tomarán parte en las elecciones. 57

Los partidos políticos y otras asociaciones públicas tendrán a su disposición el uso del los medios de comunicación del Estado, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la ley. Artículo 17. 3o. Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de los partidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, en la forma de la ley. En Cabo Verde, la Constitución7 no sólo crea el derecho partidista de acceso a los medios sino que incorpora el derecho de réplica. En efecto, al respecto el Artículo 47 constitucional prescribe: 1. Los partidos políticos tendrán derecho: a) A tiempo de antena en los servicios públicos de radio y televisión, de acuerdo con su representatividad y conforme a los criterios objetivos que fije la ley. b) A respuesta y réplica política a las declaraciones del gobierno. 2. El derecho de antena puede también ser concedido por la ley a asociaciones sindicales, empresariales e instituciones religiosas. 3. El derecho de respuesta será concedido a todas las asociaciones profesionales o representativas de actividades económicas, sociales o culturales, así como a las instituciones religiosas. 4. En los periodos electorales, los candidatos tendrán el derecho de antena regular y equitativo en la radio y la televisión, cualquiera que sea el ámbito de su propiedad, en los términos de la ley. 5. La ley regulará el derecho de antena, de respuesta y de réplica establecido en este artículo. El marco constitucional de Colombia ofrece como principal novedad relacionada con el acceso partidista a los medios y al derecho de réplica, el derecho a la información política como fórmula de vigilancia del trabajo gubernamental. En efecto, el Artículo 112 de la Constitución8 establece: Los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno podrán ejercer libremente la función de crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones −−para Congreso−− inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales; y de participación en los organismos electorales. Finalmente, otra aportación al constitucionalismo comparado dentro del tema sobre el que versa el presente ensayo la brinda Portugal, cuya Constitución establece el derecho de réplica a las declaraciones del gobierno por parte de los partidos en tiempo y relevancia iguales, en los términos del Artículo 40 constitucional, que en la parte relevante dice: 2. Los partidos políticos representa−dos en la Asamblea de la República y que no formen parte del gobierno, tienen derecho −−en los términos de la ley−− a tiempo de antena en servicio público de radio y televisión, que se repartirá de acuerdo con su representatividad, así como el derecho de respuesta o de réplica política a las declaraciones políticas del gobierno, con duración y relevancia iguales a los tiempos de antena y de declaraciones gubernamentales. En todos los ejemplos anteriores de derecho constitucional comparado, puede observarse que el núcleo de protección constitucional de los derechos partidistas en relación con los medios, está debidamente enunciado, con lo cual: a) se pone de manifiesto en forma indubitable el espíritu de la ley que anima la norma constitucional; b) se reduce a su mínima expresión el margen de interpretación jurídica del legislador secundario, y c) se evita la posibilidad de que el sentido de la protección constitucional se vea desvirtuado en 58

el proceso de producción de las normas jurídicas reglamentarias que desarrollan el mandato constitucional. 4.4 Inconsistencias Normativas Sin desconocer los avances legislativos logrados con el transcurso de los años, particularmente en la pasada reforma electoral, resulta preciso señalar que si se les compara con las legislaciones del orbe se puede deducir que falta mucho camino por recorrer en varios aspectos para poder hablar de una legislación democrática, principalmente en lo que concierne al acceso de los partidos políticos a los medios de información en un clima equitativo y que propicie la práctica de la democracia informativa. Existen, por supuesto, elementos objetivos que dan pleno sustento al aserto anterior. Véanse ahora las seis inconsistencias o insuficiencias principales de la legislación vigente en el tema que nos ocupa en el marco general del derecho comparado. 1) La primera inconsistencia del COFIPE es la ausencia de normas jurídicas que prohíban y, por ende, sancionen la oferta de bienes y servicios en la propaganda electoral, circunstancia que pervierte la naturaleza democrática del juego electivo, denigra a los electores potenciales y sustituye la oferta programática de ideas y proyectos por un mero acto mercantil al lucrar con las necesidades económicas de los grandes grupos de población y aprovechar sus bajos niveles de cultura político−democrática. En México, el Artículo 403 del Código Penal Federal únicamente tipifica como delito la solicitud del voto por pago, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa, dejando sin sanción jurídica las demás posibilidades de cooptación a través de bienes y servicios sin que implique expresamente una petición del voto. Cabe apuntar que en países que recientemente han hecho profesión de fe democrática, se han introducido ya medidas legislativas para atacar de fondo el problema en cuestión. Así, por ejemplo, es sugerente lo dispuesto sobre el particular en la Ley Electoral de la República de Rusia, la cual establece en el Artículo 38: Es ilegal realizar campañas cuando vayan acompañadas del aprovisionamiento de bienes, ya sea en forma gratuita o bajo condiciones especiales, servicios (salvo lo relativo a información de dichos servicios), bonos y pagos en efectivo. De la misma forma, en el Artículo 39 sostiene: Los candidatos, unidades de campaña, grupos de promoción del voto y sus representantes autorizados no deben dar dinero, regalos u otros objetos de valor más allá de los propios del trabajo organizacional de la elección a los votantes (material ilustrado y botones hechos especialmente para la campaña) [...] No deben tampoco influir en los votantes prometiendo darles dinero, facilidades o bienes durante la campaña. Lo anterior se sanciona con la suspensión del registro del candidato en cuestión. En el mismo sentido, en Bolivia, el Artículo 99 de la Ley Electoral prescribe que tampoco "está permitido la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de alguna naturaleza". 2) La segunda inconsistencia se localiza en la falta de garantías jurídicas para el acceso de los partidos políticos de oposición a los medios de comunicación del Poder Ejecutivo Federal (que en los Estados democráticos de derecho son, en realidad, medios públicos o del Estado por su naturaleza jurídica9). Tal peculiaridad mexicana constituye una grave falta de equidad en la contienda electoral en tanto la legislación vigente permite la posibilidad de que el partido del gobierno tenga un acceso privilegiado de promoción político−electoral mediante el uso discrecional de la radio, la prensa y la agencia de noticias del Poder Ejecutivo Federal en perjuicio de la pluralidad democrática. Este precedente autoritario de México carece de correspondencia no sólo en los Estados democráticos de derecho avanzados, sino incluso en aquellos países en procesos de transición a la democracia.

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En efecto, veamos algunos ejemplos de ello. En Bolivia, el Artículo 98 de la Ley Electoral dispone: Los medios estatales de comunicación social otorgarán −−a partir de la convocatoria a elecciones en forma gratuita y permanente−− tiempo igual, dentro de los mismos horarios, a los partidos y/o candidatos postulados por ellos o por alianzas políticas, a cuyo efecto el orden de presentación de los espacios será sorteado. En caso de que algún órgano de comunicación estatal se negase a difundir un espacio publicitario de carácter político o electoral, la Corte Departamental Electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al medio el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En Panamá, el Artículo 162 de la Ley Electoral dispone que: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 134 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos, en igualdad de condiciones, puedan utilizarlos. Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier evento político. De igual forma, en Venezuela el Artículo 154 de la Ley Electoral establece en el segundo párrafo: Los medios oficiales de comunicación otorgarán, en forma gratuita, tiempo igual y en las mismas horas a los candidatos presidenciales postulados por los partidos representados con voz y voto en el Consejo Supremo Electoral, a cuyo efecto los espacios se sortearán entre estos cada mes. En caso de que algún órgano de comunicación se negare a difundir alguna pieza publicitaria de carácter electoral, el Consejo Supremo Electoral conocerá del hecho, y su decisión será de obligatorio acatamiento por las partes. En América Latina, la legislación peruana es quizá la más completa en este aspecto porque no sólo otorga el derecho de acceso de los partidos a los medios del Estado, sino que también prohíbe en forma taxativa el uso de los demás espacios programáticos para efectuar trabajo de proselitismo, según se puede observar en lo dispuesto por el Artículo 207 de la Ley Orgánica Electoral del Perú, que dice: Las estaciones de radiodifusión propiedad del Estado pondrán a disposición de los partidos políticos, agrupaciones independientes, alianzas o de las listas presidenciales independientes inscritas, sin costo alguno, un espacio diario de 30 minutos en sus programas, desde un mes antes y hasta el día y hora señalados en el artículo anterior. Los espacios de dichos programas estarán comprendidos entre las 19:00 y 21:00 horas. Las fechas y horas serán asignadas a las agrupaciones políticas participantes, por sorteo, el cual se efectuará en la Dirección de Radio Nacional del Perú en presencia de los personeros de las mencionadas agrupaciones, en lo que respecta a dicha estación y a las demás oficiales de la República. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, está prohibido, a través de las publicaciones oficiales, radiodifusoras o estaciones de televisión o imprentas, cuando sean propiedad del Estado, el efectuar propaganda política en favor o en contra de cualquier agrupación política o candidato.10 Fuera de nuestro ámbito geográfico, también la relación entre partidos y medios del Estado ha sido objeto de regulación normativa. En Bangladesh, el Código Electoral establece en el apartado sexto: De acuerdo al anuncio de las elecciones, ningún partido o candidato puede usar los medios oficiales, el transporte oficial o las facilidades de funcionarios y empleados gubernamentales. En Mongolia, el Artículo 21 inciso 3 de la Ley Electoral señala: La Radio y la Televisión del Estado de Mongolia dará trato igual a cada partido, coalición o candidato 60

independiente en términos idénticos de servicio gratuito, duración y oportunidades. Por último, en Rusia la equidad del acceso de los partidos a los medios no se limita tan sólo a los medios públicos, sino a todos ellos, según lo prescribe el Artículo 40 de la Ley Electoral, que a la letra dice: Los candidatos para el puesto de Presidente de la República de Rusia, disfrutarán de tiempo de antena sobre bases iguales (libres de cargo, idéntica cantidad de tiempo y el mismo horario de transmisión) y ello será financiado del presupuesto federal correspondiente. Con fundamento en el Artículo 40 de la Ley Electoral de Rusia, la Comisión Electoral de ese país ha establecido los lineamientos, los cuales establecen en el Artículo 1.5 que: La lista de todos los medios de información y revistas con participación gubernamental, será publicada por la Comisión de la Elección Central de la Federación rusa. De manera clara, el Artículo 2.6 dispone que en toda Rusia la televisión y la radio estatales11 están obligadas a proporcionar −−un día de la semana−− espacio para las asociaciones electorales, dentro de bloques con, por lo menos, 30 minutos de tiempo aéreo entre 7 y 10 de la mañana, y 30 minutos de tiempo aéreo entre 18:00 y 23:00 horas. 3) La tercera inconsistencia reside en que no existen normas jurídicas que establezcan topes máximos de difusión electoral a través de los medios de comunicación. Tan sólo existen topes de gastos de campaña. De nueva cuenta se puede advertir que si bien es cierto que el COFIPE garantiza accesos mínimos de los partidos políticos a los medios de información, no señala tiempos máximos de uso de antena o de prensa escrita, circunstancia que permite la posibilidad de que el partido del gobierno pueda utilizar cuantitativamente más los medios de información para su difusión electoral en relación con los partidos de oposición, en virtud de tres consideraciones principales: a) El acceso ilimitado a los medios del Ejecutivo Federal, conforme a la legislación vigente en la materia. b) La posibilidad razonable de acceso a los medios electrónicos concesionados visto el conspicuo sistema jurídico de otorgamiento de concesiones de radio y televisión, que concede facultades discrecionales al Poder Ejecutivo Federal para que por sí y ante sí otorgue las referidas concesiones. En ese sentido, si bien es cierto que el Artículo 49 numeral 2, inciso g del COFIPE prohíbe la aportación de efectivo o en especie a los partidos, también lo es que extrañamente al incumplimiento de ese mandato legal no recae una sanción jurídica, por lo que esa prohibición tiene apenas un cometido retórico. c) La posibilidad también razonable del uso de recursos asignados a las dependencias de la Administración Pública Federal en favor del PRI y sus candidatos a través de la publicidad encubierta o redaccional en medios escritos, conocida como gacetillas, y del pago de nóminas secretas a columnistas y articulistas, medida que, siendo a todas luces injusta e ilegítima, no es estrictamente ilegal en virtud de los amplísimos márgenes de discrecionalidad que la ley y los reglamentos aplicables otorgan a las unidades de comunicación social de los diversos órganos de la Administración Pública Federal. Esta eventualidad se ha resuelto en diversos países a través de la introducción de topes máximos de difusión electoral. Así, por ejemplo, en Bolivia el Artículo 102 de la Ley Electoral dispone: La propaganda electoral estará limitada, por cada partido o alianza política, a no más de cuatro páginas semanales, por periódico de circulación nacional y departamental; a diez minutos diarios de emisión radial, en cada emisora nacional departamental y local. En Ecuador, el Artículo 106 de la Ley Electoral prescribe: 61

La propaganda electoral estará limitada, para cada partido político y alianza electoral, a no más de media página por edición o su equivalente en número de tirada−columna, computada en todos los diarios de circulación nacional; a diez minutos diarios de televisión computada en todos los canales de TV de emisión nacional o regional; a veinte minutos diarios para cada emisora de ámbito nacional y a diez minutos diarios en cada emisora de influencia local. Dentro de estos limites, cada partido político podrá distribuir su tiempo y espacio de publicidad electoral de acuerdo con su mejor criterio. Sobre el mismo rubro, en Paraguay, el Artículo 322 del Código Electoral dispone: La propaganda estará limitada, por partido político, a no más de una página por edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos por canal o radio, por día. Finalmente, en Venezuela, el Artículo 154 de la Ley Electoral establece: A partir de la fecha de apertura de la campaña, los candidatos a la Presidencia de la República y los partidos políticos nacionales tendrán acceso, −−en términos de equidad que establecerá el Consejo Supremo Electoral−− a los medios de comunicación social para realizar su propaganda electoral. A ese efecto, las coaliciones de carácter electoral tendrán la oportunidad y espacios correspondientes a un partido. En cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el Consejo Supremo Electoral podrá fijar un límite máximo de tiempo en la utilización de los medios de comunicación por los candidatos a la Presidencia de la República, los partidos o las coaliciones de carácter electoral. 4) La cuarta inconsistencia es la autorización legal para que el partido del gobierno utilice en su emblema los colores de la bandera nacional, circunstancia que no tiene precedentes en el mundo occidental, y que ha sido aprovechada para permear ilegitimamente en el ánimo de los estratos más bajos de la piramide social, los cuales tradicionalmente han identificado al PRI como sinónimo electoral del Estado−nación mexicano. Sobra decir que las legislaciones electorales de todos los países de nuestro entorno más cercano han introducido sendas prohibiciones para utilizar los símbolos patrios en los emblemas partidistas. En Bolivia, el Artículo 86 de la Ley Electoral señala: El Escudo, la Bandera Nacional o los símbolos departamentales, no podrán ser usados como símbolos o emblemas de los partidos políticos. De la misma manera, en Costa Rica, el Artículo 59 de la Ley Electoral dispone: No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares al de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiera producir confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo nacionales, ni de otro país. En El Salvador, el Artículo 157 de la Ley Electoral establece: No se admitirá ninguna solicitud cuando se proponga: [...] 2) Adoptar como emblema el Pabellón o Escudo Nacional o de otros países. Y en Panamá, el Artículo 41 de la Ley Electoral ordena: No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo, igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de los mismos, ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o religiosos. 5) La quinta inconsistencia es la que se deriva del derecho de aclaración previsto en el Artículo 186, numeral 62

3 del COFIPE. El mencionado ordenamiento establece que los partidos, coaliciones y candidatos [...] podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Lo cierto es, sin embargo, que se trata en realidad de un enunciado normativo, pero no de una obligación jurídica para los medios ya que el legislador olvidó incorporar la sanción a quien realice la conducta contraria a la establecida como debida en el citado Artículo 186, numeral 3. Está por demás señalar que un derecho sólo existe en la medida en que hay un deber correlativo, el cual en este caso fue omitido. Por ello, un medio de comunicación que decida no otorgar el mencionado derecho de aclaración a un candidato, partido o coalición no está, en estricto sentido, violando la ley, pues no hay ninguna sanción jurídicamente aplicable. 6) Finalmente, la sexta inconsistencia reside en la ausencia de normas jurídicas que regulen la difusión equitativa e imparcial de la información electoral en los medios, particularmente en la radio y la televisión. El resultado de esta laguna legal ha sido el apoyo implícto y explícito en el manejo informativo a favor o en contra de alguno o de algunos de los partidos políticos en campaña. El hecho anterior supone una distorsión del quehacer de los medios de información cuyo compromiso esencial debe ser con la veracidad informativa, la cual no debe estar sujeta a negociación de ninguna especie. Sobre el particular, existen en México estudios serios que han mostrado los efectos fácticos del vacío jurídico en la materia12. En el derecho comparado este problema se ha resuelto de diversas formas13. En Colombia, aunque en forma genérica, el Artículo 27 de la Ley Electoral establece: Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña. Con mejor técnica jurídica, Corea del Sur ha atacado el problema al disponer en el Artículo 57 de la Ley Electoral: Toda persona que edite u opere una estación radiofónica o televisiva, un periódico, revista o cualquier otra publicación, o que recolecte datos informativos o escriba notas informativas, no deberá reportar hechos falsos sobre la contienda electoral o redactar un reporte o un comentario con hechos distorsionados o manipulados con el propósito de buscar favorecer a una persona para ser electa o para evitar que lo sea CAPITULO 5: REFORMA DEL PODER JUDICIAL 5.1 Reforma en materia de Impartición de Justicia. A finales del mes de abril los tres poderes de la Unión se involucraron en una nueva reforma constitucional en materia de impartición de justicia. El poder judicial por sugerencia, el ejecutivo por iniciativa y el legislativo por competencia consumaron una reforma que tiene importantes consecuencias para el funcionamiento del poder judicial y que contradice los postulados centrales de las modificaciones constitucionales que se llevaron a cabo en 1994. El presidente Zedillo inició su gobierno alterando la estructura del poder judicial de la Federación. El 1 de enero de 1995 entró en vigor el nuevo marco constitucional para la organización y funcionamiento de dicho poder. El titular del ejecutivo y los miembros del poder legislativo (para mayor precisión el "Constituyente 63

Permanente") decidieron por cuenta propia recomponer, rediseñar y reintegrar a su par en la división tripartita de poderes. Para empezar, cambiaron de 26 a 11 el número de ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), alteraron la fórmula de su nombramiento (el Presidente de la República perdió la facultad de realizar designaciones directas) y crearon una instancia que reemplazó a la Corte en una tarea que venía realizando desde hace 170 años: administrar al poder judicial. El flamante Consejo de la Judicatura apareció en escena como el órgano responsable "de la administración, vigilancia y disciplina" y carrera judicial, con excepción del ámbito de la SCJN y del Tribunal Electoral. Con su creación se buscaba fortalecer la independencia de los miembros del poder judicial, profesionalizando su desempeño e introduciendo elementos objetivos para la designación, adscripción y remoción de los jueces y magistrados. Además, se buscaba descargar el trabajo de la Suprema Corte permitiéndole centrar su atención en las tareas propiamente jurisdiccionales que, además, fueron fortalecidas con nuevas figuras de control constitucional: controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Para lograr estos objetivos, la independencia y autonomía del Consejo de la Judicatura aparecían como elementos nodales. La integración de esta nueva instancia fue un aspecto crucial. Contaría con siete miembros designados para un periodo de cinco años que sólo podrían ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución (De las Responsabilidades de los Servidores Públicos). El primer miembro sería el presidente de la SCJN que, al mismo tiempo, lo sería del propio consejo; a continuación se contaría con dos integrantes designados por el Senado de la República; dos más nombrados por el poder ejecutivo, y dos últimos que provendrían del propio poder judicial (un juez de distrito y un magistrado unitario de circuito designados ambos por insaculación). De esta forma la nueva instancia responsable de administrar al poder judicial gozaría de independencia de los otros dos poderes pero también tendría capacidad de decisión y operación al margen de los designios de la Suprema Corte. Se buscaba satisfacer lo que Mario Melgar llama la doble dimensión de independencia de los jueces: interna y externa. Sin duda las facultades y características de la nueva figura representaron una merma en la capacidad de mando y dirección de la Suprema Corte de Justicia. Después de todo, las relaciones orgánicas y laborales del poder judicial quedaron sujetas a las determinaciones de una instancia con capacidad de decisión y acción propias. En la compleja estructura del poder judicial las líneas de mando quedaron alteradas. Las determinaciones del Consejo de la Judicatura que afectaban a jueces de distrito y magistrados de tribunales unitarios y colegiados eran definitivas e inatacables y sólo podían ser revisadas por la Suprema Corte mediante un recurso administrativo limitado a constatar el respeto a las normas procedimentales. Así las cosas, los nombramientos, adscripciones, cambios de adscripciones y remociones de jueces y magistrados, junto con otros aspectos propios de las funciones de vigilancia y disciplina, quedaron en manos del Consejo de la Judicatura y regulados por la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (expedida en mayo de 1995) y por los acuerdos de esta instancia. Hoy sabemos que la fórmula no convenció a los 11 ministros de la Suprema Corte de Justicia. Después de cuatro años de funcionamiento con el nuevo esquema, los ministros de la Suprema Corte públicamente empujaron a un cambio en la estructura y operación del poder judicial, lo que dio la pauta para la reforma constitucional de los primeros meses de este año. El dato es relevante: la reforma de 1994 fue a iniciativa del poder ejecutivo; en cambio ahora la solicitud surgió de la cabeza del poder judicial. De hecho, la reforma de 1999 altera, e incluso contradice sensiblemente el esquema diseñado por el ejecutivo al inicio del sexenio, lo que permite suponer que las nuevas modificaciones a pesar de que formalmente fueron propuestas por el presidente Zedillo tienen su origen en el seno de la Corte. En términos políticos es una muestra de independencia que, al margen del contenido de la reforma, debe valorarse. El legislativo y el ejecutivo procesaron en el ámbito de sus facultades una iniciativa de la propia Corte y no impusieron su visión sobre la vida institucional del poder encargado de la impartición de justicia. Sin embargo, la imposición vino hacia adentro del poder judicial. La independencia del Consejo de la Judicatura les costó la cabeza a los consejeros y quedó limitada en adelante. Si bien la reforma ajustó algunos 64

aspectos importantes para el pronto desahogo y atención de los asuntos judiciales (por ejemplo, a partir de ahora la SCJN puede remitir a los Tribunales Colegiados los casos "en los que hubiera establecido jurisprudencia, no revistan interés o trascendencia o, en general, sea innecesaria la intervención de la propia Corte"), el corazón de la misma se encuentra en la recomposición y acotamiento del Consejo de la Judicatura. En primer lugar cambió su integración: de los siete consejeros, la presidencia seguirá a cargo del Presidente de la Corte; dos miembros continuarán siendo designados por el Senado; el ejecutivo nombrará sólo a un integrante y los tres restantes serán "designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito". No sólo desapareció la insaculación que, aun cuando no era la fórmula más acertada de nombramiento, tendía a garantizar la independencia interna de los consejeros, sino que la corte se agenció la mayoría de votos en el Consejo de la Judicatura. En vez de buscar un mecanismo por elección, selección objetiva o concurso se optó por un esquema centralizado que concentra las riendas en manos de los ministros. Además, con la reforma se limitó la capacidad de decisión autónoma del Consejo de la Judicatura. Ahora la Suprema Corte cuenta con atribuciones para solicitar al consejo que adopte acuerdos generales relativos a su propio funcionamiento de la misma instancia de administración. Es decir, la Corte puede instruir que se elaboren "aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal". Para colmo, la Corte tiene una nueva atribución: la de revisar los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura y, en su caso, revocarlos con una mayoría de 8 votos. La independencia del Consejo quedó claramente condicionada. Se trata de una facultad de control político que se arropa con una mascarada de control de legalidad. Adicionalmente, los jueces y magistrados rendirán protesta ante el Consejo y también ante la Suprema Corte. Indudablemente, en todos los frentes, la Corte ganó terreno. Hay un dato que se debe subrayar. La disposición constitucional que garantizaba la estabilidad en el cargo de los consejeros de la judicatura fue pisoteada por la propia reforma constitucional. Seis de los siete miembros del Consejo se vieron obligados a hacer las maletas, porque la reforma ordenó su sustitución. Por más que exista una norma en la Constitución que tiende a garantizar su independencia, los nuevos integrantes del Consejo de la Judicatura deberán pensarlo dos veces antes de enfrentarse a los ministros de la Corte. Ahora saben que, con la complicidad del ejecutivo y del Constituyente Permanente, los once ministros pueden prescindir de sus funciones. No cabe duda que la política puede más que el derecho. Al igual que se hizo con el Tribunal Electoral en 1996, es imperativo integrar al poder judicial a los tribunales contencioso−administrativos que en diferentes materias (laboral, fiscal, agraria) están flotando en el entramado institucional mexicano. En segunda instancia, urge revisar los mecanismos de control constitucional que permitan a las sentencias en materia de amparo tener efectos derogatorios generales y, de esta forma, facilitar el acceso a la protección de la justicia a millones de mexicanos (derogar la llamada cláusula Otero). Un tercer rubro pendiente es la delimitación de competencias entre el poder judicial federal y los correspondientes poderes en el ámbito de las entidades federativas con el objeto de agilizar y fortalecer la protección de los derechos de los ciudadanos. Por último, valdría la pena revisar los mecanismos tendientes a garantizar una verdadera carrera judicial que tenga como objetivo primordial la independencia interna y externa de los juzgadores. Tal vez estos temas debieron ser el motivo de la nueva reforma y no los que le dieron origen, cauce y dirección. 5.2 PODER JUDICIAL Y REFORMA DEL ESTADO EN MEXICO En el caso de México resulta de una gran importancia estudiar el papel y la posición del Poder Judicial dentro del movimiento general de reforma del Estado, pues los estudiosos sobre el tema han sido particularmente pobres. Además como resultado de las importantes reformas constitucionales y legales de 19994−1996, se han introducido importantes novedades en la configuración institucional y en las bases operativas del Poder Judicial de la Federación. A unos años de dicha reforma quizá sea el momento de hacer un primer balance. Por muy distintas circunstancia, el poder judicial ha sido el poder del Estado que menos atención ha tenido 65

por parte de los estudiosos de las transiciones a la democracia. La falta de estudios teóricos sobre los órganos jurisdiccionales quizá se deba a que las recientes experiencias de apertura y liberalización económica que han realizado muchos Estadios latino americanos en las ultimas décadas no se han correspondido con iguales reformas en el sector de la justicia. Esta definición teórica y práctica, sorprendentemente, se ha producido a pesar de que es innegable que sin contar con sistemas judiciales que sean capaces de proporcionar certeza y seguridad jurídica, es decir tengan comportamientos previsibles, costos razonables de acceso y sean relativamente ajenos a la corrupción, cualquier reforma económica está destinada a fracasar. El descubrimiento de los vínculos necesarios entre reforma económica y construcción de un Estado de derecho se ha producido tarde y mal. Tarde porque se han tratado de modernizar los sistemas jurídicos una vez que las reformas de carácter económico ya estaban realizadas, cuando lo correcto hubiera sido lo contrario, es decir, reformar las estructuras del Estado de derecho para de esa forma ofrecer un marco jurídico adecuado a la apertura económica. Mal porque, incluso desde el punto de vista teórico, prácticamente incluyendo a los poderes judiciales como instrumentos al servicio de la seguridad de los intercambios comerciales, y eso ha provocado que las reformas hayan sido bastante erráticas, por no decir francamente desafortunadas. Los conflictos socialmente relevantes nunca se habían solucionado por vías estrictamente jurídicas y, por tanto, el poder judicial nunca había tenido un papel político relevante. La situación, sin embargo, apenas parece empezar a cambiar. EL PODER JUDICIAL EN LA REFORMA DEL ESTADO La reforma del Estado es un movimiento de carácter internacional que, a partir inicialmente de los postulados neoliberales derivados sobre todo del llamado consenso de Washington, ha tratado de redimensionar al Estado. En una primera etapa se trató de adelgazar lo más posible al aparato estatal para devolverlo casi a la calidad de vigilante nocturno que tenía por lo menos en teoría en el siglo XIX ; posteriormente, a la luz de los fracasos del neoliberalismo más salvaje, la meta ha sido y sigue siendo redimensionar al Estado para hacerlo más funcional, dotándolo de los recursos y las atribuciones necesarios para cumplir con sus cometidos esenciales. No se trata ahora de lograr un Estado mínimo, sino de alcanzar un Estado eficiente. Y ese es precisamente, el camino que debe seguir la reforma de los poderes judiciales. Las líneas maestras de las reformas al poder judicial dentro del marco general de la reforma del Estado se puede sintetizar en los siguientes cinco puntos: • mejoras en la administración de justicia • fortalecimiento de la independencia judicial • desarrollo de mecanismos alternativos de resolución de controversias • mejora de la educación legal de los jueces, abogados y del público en general • creación de nuevos canales para que vastos sectores de la población, ahora excluidos, tengan acceso a la justicia. Vamos a examinar brevemente cada uno de estos puntos. A. El poder judicial debe ser concebido, dentro del marco de un Estado eficiente, como un servicio público de la mayor relevancia para la población. En este sentido, jueces y tribunales deben funcional de tal modo que generen confianza en los usuarios de los servicios de la justicia. En periodos de gran desconfianza hacia el poder judicial los ciudadanos de algunos países de América Latina han desistido masivamente de ir a los tribunales para buscar las soluciones de su problemas. El tema de la confianza está muy relacionada también con el de la legitimidad. Si los tribunales no concuerdan con los márgenes prudentes de confianza por parte de los ciudadanos, lo más probable es que encuentren severas resistencias hacia sus actuaciones. Para lograr la eficiencia mencionada se deben hacer modificaciones al modelo de gestión de los asuntos judiciales; en muchos juzgados todavía se sigue trabajando con métodos administrativos propios del siglo pasado. Las inmovaciones tecnológicas todavía no han logrado penetrar a la mayoría de las pesadas burocracias judiciales. 66

B. La independencia judicial es un prerrequisito para el adecuado funcionamiento de la justicia. Si no hay independencia de los jueces lo más probable es que todos los asuntos en los que existan intereses tanto económicos como políticos por parte de algún otro poder o de algún particular no se resuelve de forma imparcial, provocando una quiebra notable del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley. Los jueces deben estar sujetos únicamente a las leyes, manteniéndose extraños a los intereses de las partes en conflicto. Para lograr su independencia los jueces deben estar institucionalmente separados de los demás poderes, es decir, el poder ejecutivo no debe tener sus propios tribunales sino que la función de aplicar las normas generales a los casos concretos de forma obligatoria debe permanecer por entero a órganos y materialmente judiciales. • Los métodos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, el arbitraje, la amigable composición, etc. Deben ser fortalecidos como una forma de descargar el trabajo a los tribunales y de propiciar soluciones más rápidas, baratas y efectivas para los particulares. Obviamente, siempre deben respetarse ciertos principios para evitar caer en el extremo de negociar la aplicación de la ley cuando se está en presencia de intereses fundamentales de la sociedad. Hay interese generales que no pueden estar sujetos a negociación, pero hay intereses privados sobre los cuales las partes podrían perfectamente ponerse de acuerdo sin tener la necesidad de acudir ante un juez y desarrollar la enorme cantidad de tramites que hay que desahogar en un proceso jurisdiccional. • La mejora de la educación legal es también indispensable para poder acometer con éxito cualquier reforma judicial. Los ciudadanos deben conocer sus derechos, los jueces y abogados deben mejorar mucho sus niveles de técnica jurídica. Para ello es necesario promover un cambio desde las propias facultades de derecho. Desde los niveles teóricos hay que modificar los esquemas intelectivos con los que se enseña y se aprende derecho. Si se revisan los principales libros de texto con los que se estudian varias ramas del derecho se verá lo anticuados y poco adecuados a la realidad que resultan. Por ejemplo, varios de los textos de derecho constitucional con los que se estudia en la mayoría de las escuelas y facultades de derecho del país, en su mayoría fueron escritos antes de las grandes mutaciones que ha tenido el Estado en los últimos años. En esa medida, es obvio que tratan de explicar una realidad que ya no existe ( y que quizá nunca ha existido), y en consecuencia son obsoletos para tratar de aplicar la Constitución en la práctica. Se necesita una renovación profunda de todo el material de carácter teórico con el que se transmite y reproduce el conocimiento jurídico. • Finalmente, el tema del acceso a la justicia es uno de los mayores retos pendientes en la reforma a la justicia. Las crecientes condiciones de desigualdad y marginación social se han traducido también en una desigualdad frente a la ley. El aparato judicial, en general en buena parte de América Latina, ho ha podido tener una presencia obstáculo para el acceso a la justicia es simplemente de carácter físico. Por otro lado, los altos costos de una buena asistencia jurídicamente y los derivados del propio desarrollo de un procesó impiden en la realidad que la mayoría de la población solucione sus problemas acudiendo a los tribunales. Incluso una vez que se llega a ellos, las desigualdades sociales tienden a reproducirse, de forma que las personas de menos ingresos normalmente se ven sometidos a procesos más lentos y costosos que aquellas que cuentan con mayores posibilidades económicas. La solución al problema del acceso a la justicia no es fácil, pero podrían intentarse algunas reformas sectoriales que contribuyeran a disminuir ante los tribunales las crecientes desigualdades sociales que se han producido como resultado de un modelo económico profundamente injusto. Por mencionar un solo ejemplo, se podría empezar con eliminar la llamada fórmula Otero por virtud de la cual los efectos de las sentencias de amparo que declaran inconstitucionalmente una norma de carácter general solamente alcanzan a las partes que concurrieron a ese juicio, es decir, una ley declarada inconstitucional por la suprema corte de justicia de la nación se puede seguir aplicando a todos aquellos, que quizá por falta de asistencia jurídica quizá por falta de medios económicos, no han tenido la oportunidad, la paciencia o el dinero para promover un juicio de amparo. La formula Otero no solamente es la consagración jurídica de la desigualdad, sino que representa una de las 67

limitaciones más importantes que tiene hoy en día el juicio de amparo en México. EL PODER JUDICIAL EN MEXICO La reforma del Estado en México ha recorrido sus propios caminos, demostrando las peculiaridades propias e irrepetibles del sistema político nacional. El régimen de partido hegemónico se ha proyectado también en los textos constitucionales y legales, utilizando el subsistema jurídico para mejorar y prolongar dominio político, La sujeción del Poder Judicial ha sido pieza clave de ese sistema. El Poder Judicial en México ha jugado un papel menor en el esquema de división de poderes. Tradicionalmente, ha sido notable su falta de independencia respecto del Poder Ejecutivo. Dicha falta de independencia ha sido reconocida tanto por especialistas nacionales como por extranjeros. EL PODER JUDICIAL FEDERAL. En los últimos años se han hecho importantes reformas al Poder Judicial Federal para tratar de fortalecerlo. Se ha intentado encontrar en los jueces un sucedáneo para la satisfacción de las demandas ciudadanas que otros poderes no han podido satisfacer. Obviamente, los jueces tampoco han logrado impartir una verdadera justicia social. Y no lo han logrado porque no corresponde ni a la naturaleza de sus funciones ni se encuentra dentro del ámbito de sus competencias. La existencia misma de tantas y tan importantes reformas al Poder Judicial pone de manifiesto el éxito bastante relativo de las mismas. En este contexto, la problemática alcanza por igual a la justicia de paz que a los órganos que resuelven conflictos de carácter constitucional, a los juzgados civiles de primera instancia lo mismo que a los tribunales colegiados de circuito. Las cifras, sin embargo, demuestran un paulatino y todavía incompleto proceso de fortalecimiento del Poder Judicial Federal. Así por ejemplo, mientras que para 1980 el porcentaje del Presupuesto de Egresos de la Federación que se destinaba al Poder Judicial era apenas del 0.06 por ciento, en 1996 era ya de 0.42 por ciento (el más elevado desde 1960). Igualmente por lo que hace al crecimiento de los órganos jurisdiccionales federales, mientras que en 1951 (cuando fueron creados) solamente existían cinco tribunales colegiados en toda la República, para febrero de 1999 se tienen 99 órganos de esa clase en funciones. El crecimiento del los juzgados de distrito también han sido importante: de 46 en 1951 han pasado a 188 en 1999. A partir de la importantes reformas constitucionales y legales de los años de 1994, 1995, 1996 debe reescribirse la historia reciente del Poder Judicial Federal en México. Dichas reformas son muy complejas y para poder realizar un balance de ellas habría que ver cada una de sus partes por separado. En general se puede apreciar un avance importante en muchos aspectos. Tal es el caso de la justicia electoral con la incorporación del Tribunal Electoral dentro del Poder Judicial Federal. Igualmente positiva es la creación de la acción de inconstitucionalidad y el mejoramiento sustancial de las controversias constitucionales. Por supuesto, dicha reformas no son un camino cerrado y habrá que seguir introduciendo las modificaciones necesarias. No hay que olvidar que se trata en algunos casos de modos experimentales cuya eficacia debe pasar aún por el tamiz de la práctica. En este sentido, quizá sería necesario revisar en el futuro la forma de elección de los consejos de la Judicatura Federal que provienen del Poder Judicial o algunos aspectos fundamentales de las acciones de inconstitucionalidad. LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. Con todo y la relevancia del Poder Judicial federal, lo cierto es que los ciudadanos por razones de pura racionalidad administrativa y por la organización federal del Estado mexicano tiene un mayor contacto con los poderes judiciales locales los cuales han sido todavía menos estudiados y analizados que el federal. 68

La variedad en el diseño institucional y en el funcionamiento práctico de los poderes judiciales locales son muy notables y abarcan casi todas las áreas de sus quehaceres. Así por ejemplo, hay poderes judiciales locales que cuentan con una buena dotación presupuestal y hay otros cuyas asignaciones son bastante reducidas. De acuerdo con lo datos que se desprenden de los presupuestos de 1998, Campeche es la entidad federativa que más dinero por habitante destina a su poder judicial, mientras que en Puebla es la entidad que menos gasta en ese rubro por número de habitantes. El porcentaje más importante del presupuesto estatal destinado al poder judicial se encuentra en Baja California mientras que el más escaso es el de Tamaulipas. Por lo que hace a la creación de consejos locales de la judicatura, también se observa diferencias importantes. En cuanto al número de integrantes, hay entidades federativas que han preferido un número reducido de miembros y otras que los han hecho más grandes, si bien la mayoría tienen siete miembros siguiendo el modelo federal. La modernización tecnológica ha llegado a algunos poderes judiciales locales, pero no a todos. Por lo menos en trece entidades federativas los poderes judiciales todavía no tienen página propia en Internet; cuatro de las que sí cuentan con dicho servicio ya publican sus listas de estados en forma electrónica, lo cual supone un importante ahorro de tiempo y esfuerzo para quienes tienen asuntos bajo su jurisdicción. En lo que respecta, a los recursos humanos los datos también dan lugar para interesantes reflexiones. Por lo que hace al número de magistrados de los respectivos tribunales superiores de justicia hay variaciones importantes; por ejemplo, mientras que en el Estado de México hay 36 magistrados, en Yucatán y Quintana Roo hay solamente seis. El número de habitantes por magistrado da una buena idea de la carga de trabajo y de la accesibilidad a la justicia en cada entidad Federativa: la carga más pesada desde este punto de vista la tienen los magistrados de Nuevo León, pues por cada uno de ellos hay en el estado 507 mil 159 personas; en mejor situación se encuentran por ejemplo en jalisco en donde hay un magistrado por cada 23 mil 964 habitantes. Igual de variable es el personal de apoyo, en varias entidades federativas los magistrados solamente tienen dos personas para el correcto desempeño de sus funciones. Las percepciones de jueces y magistrados son también variables en cada entidad federativa. Los mejor pagados son los Estado de México, mientras que los de menos ingresos son los magistrados de Baja California. En la mayoría de las entidades federativas, sin embargo, los magistrados perciben más de 200 mil pesos al año, lo cual de alguna forma constituye una percepción mínimamente decorosa para el ejercicio de tan importante cargo. Hay que recordar que uno de los fundamentos de la independencia judicial es justamente la garantía económica, de manera que solamente podrán tener una verdadera independencia aquellos jueces que tengan un sueldo decoroso y suficiente con sus responsabilidades y tares. Los datos anteriores dan muestra de que las entidades federativas han ido escogiendo sus propias variedades en el diseño de sus respectivos poderes judiciales. Obviamente, el pluralismo que se observa es consecuencia natural del sistema federal en el que se vive. El federalismo no implica que el diseño de los poderes federales deba reproducirse en todas las partes de la Federación, sino que deja libertad a los estados para que adopten las modalidades que consideren que mejor se adaptan a sus propias necesidades, dentro del marco abierto que fija la Constitución General. A pesar de esto, lo cierto es que si cada una de las entidades federativas conociera la situación de las demás, se podrían tomar experiencias importantes para ir mejorando poco a poco los respectivos sistemas judiciales (por ejemplo, con la introducción de formas alternativas de solución de conflictos, con el uso de medios electrónicos de comunicación, etcétera). De la misma forma, la experiencia que se ha tenido en el ámbito federal puede ser muy interesante para los estados que quieran adoptar reformas 69

parecidas a las federales. Todo lo anterior pone de manifiesto, la enorme necesidad de un intercambio fluido de información entre los diversos poderes judiciales, tanto entre los locales como entre éstos y el federal. Dicha colaboración es indispensable para seguir modernizando la irnpartición de justicia en todo el país. Algunas posibles perspectivas En los próximos años el papel del Poder Judicial va a cambiar de manera notable. Al agotarse el dominio hegemónico de un solo partido, las soluciones de carácter "político" a los grandes problemas nacionales se van haciendo más difíciles de lograr. Por el contrario, cada vez más se apela a "la ley" como el nuevo paradigma de solución de conflictos, considerándola como una norma objetiva que podrá evitar −bien aplicada− que se burle la justicia con arreglos de palacio a los que se llega en el más profundo de los secretos. Las perspectivas inmediatas, sin embargo, no son muy alentadoras. La persistencia de un sistema desacostumbrado a cumplir la Constitución y las leyes, combinado con la pérdida de legitimidad y eficacia de los poderes públicos y con el crecimiento de la violencia y la inseguridad en todas sus formas, dan poco margen para la esperanza. El reto de mejorar nuestros sistemas de justicia para poder lograr un verdadero Estado de derecho va a ser uno de los principales del Estado mexicano en el siglo XXI. Para ello, además de todo lo señalado anteriormente, debemos construir también un nuevo modelo de juez. Quizá no sobraría recordar la descripción de las cualidades del juez que hizo Thomas Hobbes en el Leviathan. De acuerdo con Hobbes, las cosas que hacen de un hombre un buen juez son 1) "Un recto entendimiento de esa principal ley de la naturaleza humana llamada equidad", que depende no "de la lectura de los escritos de otros hombres, sino de la bondad de la propia razón natural de un hombre y de su capacidad de reflexión ... ; 2) un desprecio por las riquezas y honores innecesarios; 3) la capacidad, a la hora de juzgar, de despojarse de todo miedo, indignación, odio, amor y compasión; 4) paciencia para escuchar; diligente atención a lo que oye, y memoria para retener, digerir y aplicar lo que se ha oído". Para llegar a ese modelo de juez va a ser necesario despejar y rebatir tres de las principales falacias que existen en México sobre el Poder Judicial: a) la primera falacia es que el juez no crea derecho sino que se limita aplicar las leyes hechas por el legislador; b) la segunda es que el juez no resuelve controversias políticas y que, por tanto, no participa de la lucha política nacional (aquí se confunde de forma notable lo político con lo partidista); y c) la tercera falacia, producto de las dos anteriores, es que el juez es axiológicamente neutro con respecto a los casos que resuelve y en relación con el resto del entramado político y social." No hay que olvidar que de todas las instituciones hay hombres y mujeres que con su empeño o con su negligencia aplican o tuercen la ley y la justicia. Las instituciones no funcionan por sí solas, sino que se requieren grandes esfuerzos de quienes en ellas laboran para vencer las inercias, comodidades y prebendas que por tantos años han supuesto la inaplicación de las leyes y la venta de la justicia al mejor postor. Frente a ello debe imponerse hoy una renovada ética de la función judicial, propiciando que los jueces se sientan vinculados ante todo y sobre todo por la ley, pero no una ley inanimada que se pueda aplicar fría y neutralmente, sino una ley comprometida con los mejores valores de la democracia: una ley que tenga como objetivos fundamentales la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, el bien común, en fin, una ley que atienda a la justicia en sus más diversas modalidades. El reto, obviamente, es de proporciones gigantescas. La situación de crisis permanente que afecta al Poder Judicial en México no es exclusivo de este país. Por el contrario, se trata de un fenómeno que se encuentra presente en muchos países y cuyos diagnósticos y soluciones son muy variados. De lo que no cabe duda es que, hoy como nunca, el poder judicial constituye una parte central dentro del debate político contemporáneo y una pieza estratégica en la llamada "reforma del Estado". CAPITULO 6 70

EL PODER JUDICIAL Y LA POLÍTICA ELECTORAL • La partición del Poder Judicial en asuntos electorales. La participación del Poder Judicial en asuntos electorales ha sido, sin lugar a dudas, un punto de estudio controversial para los estudiosos del derecho mexicanos. Este hecho no deja de llamar la atención por dos circunstancias que matizan esta discusión: la primera, que nuestro Poder Judicial −y en especial el federal− goza de un prestigio razonable entre la ciudadanía que le reconoce a través del juicio de amparo, su imparcialidad ante los actos violatorios de las garantías individuales por parte de autoridades federales, estatales y municipales; y la segunda, que la rama del derecho más discutida suele ser, precisamente, la electoral, que para algunos abogados acostumbrados a la poca movilidad de las leyes civiles o mercantiles, representa más que una rama de la ciencia jurídica, una mezcla de intereses políticos, económicos y sociales. Esta conjugación ha hecho que muchos de estos especialistas del derecho calificaran de impensable, la probabilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interviniera en esta materia político−electoral, fuera a través del derecho de amparo, o a través de cualquier otra vía procedimental, so pena de sumirse en una vorágine de controversias sin fin y en un camino que lo llevaría al desprestigio absoluto, al asumir funciones que no le correspondían en terrenos de fácil controversia. Sin lugar a dudas, los últimos meses en nuestro país, han sido de acontecimiento inéditos y el Poder Judicial Federal no ha sido la excepción. Mediante una reforma constitucional de fondo, fue reestructurada la Suprema Corte de Justicia de la Nación y reasumida una nueva actitud frente a los problemas nacionales. Caso concreto fue el del caso Aguas Blancas en el Estado de Guerrero, donde a petición del Poder Ejecutivo se realizó una investigación sobre los hechos que concluyeron con el dictamen de la existencia de violaciones a las garantías individuales. Este hecho sin precedente reciente, contribuyó a romper con el mito del Poder Judicial alejado de la escena nacional. El resultado no fue el que pronosticaban los agoreros del desastre. Ni la Suprema Corte de Justicia cayó en el desprestigio, ni se violentaron los principios básicos de la separación de poderes o del respeto a la autonomía estatal en este caso con claros perfiles políticos. Vale la pena por tanto, recordar aquí la tesis sustentada por José María Iglesias, ilustre abogado mexicano e impulsor del Poder Judicial en México, que en su calidad de Presidente de la Suprema Corte, en más de una ocasión en asuntos eminentemente políticos, declaró la facultad del más Alto Tribunal de la Nación, para constituirse en última instancia y resolver sobre la constitucionalidad de los actos en esta materia, así fueran en cuestiones derivadas de colegios electorales. Al respecto sería bueno estudiar al respecto el estudio que publicará Iglesias el 27 de abril de 1874, titulado Estudio constitucional sobre las facultades de la Corte de Justicia. Este criterio no fue compartido por muchos abogados e inclusive fue duramente atacado por otros ministros de la Suprema Corte como José María del Castillo Velasco, quienes creían que el destino del Poder Judicial no tenia que ver con la constitución de los otros dos poderes. Ya en este siglo, el Constituyente de 1917 no estimó la teoría de Iglesias sobre la participación del Poder Judicial en materia electoral y sólo dejó en la actual Constitución General de la República, una breve mención en el artículo 97, que en uno de sus párrafos faculta a la Corte para practicar averiguaciones sobre hechos que pudieren constituir violaciones graves al voto público, pero sólo en el caso de que pusieran en duda la legalidad de todo el proceso de alguno de los poderes de la Unión. Posteriormente este criterio sobre la no participación judicial fue confirmado en varias ocasiones por la Suprema Corte de Justicia que ratificó en diversas sentencias de amparo el criterio relativo a que los derechos electorales no formaban parte de las garantías individuales y que por tanto no podían constituir materia de un 71

juicio de garantías. Después de más de un siglo, la tesis de Iglesias vuelve a cobrar vigencia con las recientes reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la Unión en materia electoral, entre las que se hallan aquellas que facultan al Poder Judicial Federal para conocer de la inconstitucionalidad de leyes electorales, aún de aquellas de carácter local, sentando un nuevo camino en la intervención de la Suprema Corte en esta materia. Lo anterior, aunado a la integración al mencionado Poder de lo que constituía el Tribunal Federal Electoral, representa un avance significativo en la salvaguarda de las garantías ciudadanas. En Coahuila, la reciente reforma electoral, en forma similar al esquema federal, integra al Tribunal Estatal Electoral al Tribunal Superior de Justicia del Estado, constituyendo una sala electoral. Estamos seguros que con esta medida, contaremos con sentencias técnicamente más precisas; sin embargo, sería más deseable destacar que con la reforma podremos aspirar a conformar una real cultura en materia de lo contencioso electoral. Esto último es importante destacarlo. En nuestro Estado, el contencioso electoral se ha caracterizado por la presentación de recursos usualmente mal fundamentados, con pruebas débiles y técnicamente deficientes. Aún entre los partidos políticos − en particular entre los de oposición − no existen abogados que con la claridad que proporciona la especialización, puedan presentar recursos bien confeccionados. Muchos partidos políticos se quejan sobre la actuación de los magistrados electorales, pero no reparan en que a la instancia legal no pueden bastarle los discursos o los argumentos de carácter político; si pocos son los partidos que tienen las copias de las actas debidamente clasificadas, menos son los que cuentan con asesores jurídicos capacitados que los orienten sobre los términos y plazos legales que deben cumplir o los requisitos de procedimiento que hay que satisfacer. En fin, es necesaria la construcción de una cultural legal electoral que nos permita hacer más cierto el estado de derecho al que aspiramos vivir. El Poder Judicial representa una instancia confiable y que más que nunca, debe asumir su papel de contrapeso a la actuación de los otros poderes de la Federación o del Estado. La historia siempre da oportunidad de reinvindicar a los innovadores: hoy, el pensamiento de José María Iglesias de hace un siglo, muchas veces mal estudiado y por tanto poco comprendido, vuelve a tomar vigencia. Bien vale la pena recordarlo y tratar de aplicarlo. 6.2 Incorporación del Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación. El Tribunal Electoral con jurisdicción federal (anteriormente Tribunal Federal Electoral) pasa a formar parte del Poder Judicial de la Federación como un órgano especializado y se le define como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, que se reservan expresa y exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además de asumir las atribuciones de que disponía el Tribunal Federal Electoral, que ahora son distinguidas y puntualizadas con mayor precisión, el Tribunal Electoral también adquiere la competencia para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones finales de autoridades electorales locales, así como las de actos y resoluciones que violen los derechos político−electorales de los ciudadanos. Readscripción de la facultad de calificar la elección presidencial. Se transfiere al Tribunal Electoral la atribución de calificar la elección presidencial, que le correspondía al 72

Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. Consecuentemente, le corresponde al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten sobre la elección presidencial, las cuales son resueltas invariablemente como única instancia por la Sala Superior. CAPITULO 7: PROBLEMAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 7.1 Abuso y desamparo: Tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial en México Es mucho más probable que el sistema de procuración y administración de justicia mexicano procese a una víctima de tortura que envíe a prisión al torturador", dijo el Dr. José Miguel Vivanco, Director Ejecutivo para las Américas de Human Rights Watch. "Así no se hace justicia sino injusticia". Basado en un estudio de casos ocurridos en cinco estados mexicanos, el informe es el resultado de dos años de investigación. En él se examinan incidentes de tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, y posteriormente se analizan los procesos judiciales que se abren en contra de las víctimas o sobre estos abusos violentos. El informe analiza casos del sur pobre y rural de Oaxaca, de la región central industrializada de Jalisco y Morelos y de la zona norte de Tamaulipas y Baja California, que colindan con Estados Unidos. Demostrando la variedad de circunstancias en las que se producen violaciones de derechos humanos en México, el documento incluye casos que se produjeron en el contexto de contrainsurgencia, drogas y delincuencia común. A pesar de contar con un sistema formal de protección de derechos humanos bien desarrollado, el Gobierno mexicano no ha logrado disminuir, mucho menos resolver, los problemas de derechos humanos graves y aparentemente endémicos. El informe titulado: Abuso y desamparo: tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial en México concluye que, frente a esta realidad profundamente inquietante, el Gobierno ha optado por tratar los problemas de derechos humanos como un asunto que debe ser manejado políticamente, combatido invocando estadísticas superficiales o enfrentada con reformas o iniciativas insuficientes. El informe destaca como positivo que el Gobierno del Presidente Ernesto Zedillo admita que se cometen violaciones de derechos humanos en México, y que haya instado en términos generales a que se preste mayor atención a este tema. Asimismo, califica como avance que se haya tomado bajo el mando del Presidente Zedillo y su predecesor iniciativas importantes en la materia, como son la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en 1990, el establecimiento de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura en 1991, reformas judiciales que daban más protección a los derechos humanos en 1990 y 1993 y el reciente reconocimiento de la jurisdicción compulsiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, el informe también indica que frente a casos específicos de violaciones de derechos humanos, las autoridades tienen tendencia a cerrar filas y desmentir incluso la existencia de abusos bien documentados, en lugar de insistir en que se imparta justicia a los responsables. Al mismo tiempo, agentes del Ministerio Público son alentados a usar evidencia obtenida a través de violaciones de derechos humanos porque no son regularmente procesados y sancionados por hacerlosus jefes ni siquiera les llaman la atención y los jueces no rechazan éstos. Tanto en los hechos como en el derecho, el sistema de procuración e impartición de justicia de México es fundamentalmente ambiguo en relación a las pruebas obtenidas durante o después de violaciones de los derechos humanos, en el curso de detenciones o cateos ilegales y tortura u otras formas de coacción. La Constitución y leyes de México podrían ser interpretadas en favor de la inadmisibilidad de pruebas obtenidas a través de violaciones de derechos humanos, exigiendo además que se procese a los servidores públicos que 73

aceptan tales pruebas. Sin embargo, las leyes en este sentido son vagas, y los tribunales muchas veces dictan sentencias aceptando evidencias impugnadas. El informe insta al Gobierno de México a desarrollar mecanismos eficaces para excluir del proceso penal evidencia ilegal por haber sido obtenida a través de coacción o prefabricación. Asimismo, el informe recomienda que el Gobierno establezca un sistema eficaz de fiscalización de los servidores públicos, incluyendo policías, agentes del Ministerio Público y jueces. Human Rights Watch hace un llamamiento al Congreso mexicano a que juegue un papel más activo en la promoción de los derechos humanos, e insta a Estados Unidos, la Unión Europa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de las Naciones Unidas a que se involucren más en temas de derechos humanos en México. CAPITULO 8: LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA 8.1 La eficacia del ordenamiento jurídico. En México, históricamente la eficacia del ordenamiento jurídico ha sido una exigencia de segundo orden. Lejos del discurso formal, en la práctica las leyes han sido un elemento débil, prescindible, tanto en el ámbito de la política y la vida institucional del Estado como en la organización de la sociedad y en las relaciones entre particulares y entre éstos y la autoridad. A lo largo de siglos, desde el periodo colonial hasta nuestros días, la inobservancia de las leyes, la impunidad, la discriminación y los privilegios frente a las normas jurídicas, fueron fraguando lenta pero consistentemente una cultura de la simulación, incentivada por los bajos costos y la efectividad de los arreglos y las prácticas por fuera o en contra del ordenamiento jurídico. Durante la segunda mitad del siglo XIX, los esfuerzos de los liberales para suprimir fueros y privilegios, en particular los de la Iglesia, así como para garantizar los derechos y las libertades individuales establecidos en la Constitución de 1857, permitieron sentar las bases mínimas para la construcción de un país de leyes, pero lo cierto es que éstas acabaron por sucumbir ante el poder sin límites de la dictadura porfiriana y, peor aún, ante la exclusión de la inmensa mayoría de la población, sumida en la pobreza y la ignorancia, del mundo del Derecho y de los derechos. La constitución y las leyes devinieron letra muerta. El México posrevolucionario, en la visión de los constitucionalistas y, en particular, de su Primer Jefe, se fijó como misión primordial la restauración del régimen constitucional de 1857, si bien enriquecido con los derechos y las garantías sociales emanados de los reclamos populares que le dieron impuso y legitimidad al movimiento armado. Sin embargo, una vez más, sobre esa construcción ideal se impuso el país real: transcurridos los primeros años en medio de pugnas intestinas tan violentas como dañinas para la construcción del nuevo Estado, el régimen posrevolucionario surgido en 1929 fincó su efectividad no en las leyes sino en un poder presidencial dotado de grandes facultades formales −y, sobre todo, situado en la práctica por encima de los límites constitucionales−, así como en los arreglos extralegales entre los grupos e intereses dueños de un poder real. Lo cierto, superados los traspiés iniciales, es que el régimen aseguró la eficacia y la estabilidad al aparato estatal, permitiendo el despliegue de una obra social de grandes dimensiones, pero al mismo tiempo despreció el código democrático de la legitimidad y la legalidad del poder político. Al cabo de siete décadas, una vez concluido el tránsito hacia un régimen democrático con partidos competitivos y elecciones libres, el país recibe una herencia cultural e institucional llena de vicios y pasivos: instituciones resquebrajadas por el peso excesivo del poder presidencial, mecanismos y procedimientos constitucionales oxidados por la falta de uso, grandes zonas de discrecionalidad, corrupción e impunidad y, lo que es peor, dado se arraigo y extensión en la sociedad, un descrédito muy acentuado de las leyes y de los órganos, funcionarios y agentes encargados de su aplicación y de garantizar su observancia o cumplimiento, incluso desde luego, mediante el recurso de la fuerza legítima del Estado.

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En estas condiciones, la procuración y la impartición de justicia no sólo han reflejado la fragilidad del Estado de Derecho, sino han acentuado las más perniciosas manifestaciones de la debilidad de las leyes frente a los poderes reales: privilegios, corrupción, impunidad y, en última instancia, marginación y exclusión sociales. La mayoría de la gente no cree en la utilidad de las leyes ni confía en la justicia. Como relevan diversos estudios de opinión, el descrédito de las autoridades y agentes encargados de aplicarlas o velar por su cumplimiento, no podría ser peor a los ojos de la sociedad: jueces, agentes del ministerio público, policías y abogados, no merecen su confianza. Por ejemplo, una encuesta realizada a principios de 1994 por el Gabinete de Estudios de Opinión en la zona metropolitana del Valle de México (Distrito Federal y Estado de México), mostraba que poco más del 60 por ciento de las personas entrevistadas no confiaba nada o confiaba poco en los jueces, mientras la desconfianza hacia los abogados entre quienes nunca habían requerido contratar sus servicios profesionales se situaba en alrededor del 30 por ciento y entre quienes sí los habían requerido el porcentaje se elevaba hasta casi un 60 por ciento. El descrédito es enorme. Pero si en el pasado, como se apuntó, la ineficacia de las normas jurídicas fue sustituida por la eficacia de los arreglos políticos y por las reglas no escritas del régimen posrevolucionario al margen o en contravención de las leyes, hoy el problema de fondo residen en que la construcción democrática de los últimos años difícilmente podrá sostenerse en forma estable si no se pavimenta y consolida un piso de legalidad real que, además de sujetar al poder político dentro de los límites de la ley, asegure el acceso de todas las personas a la jurisdicción y la representación efectiva de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados. El reto es extraordinario. De un lado, entraña la exigencia de transformar la cultura jurídica, en su doble dimensión interna y externa, conforme a Tarello. La primera se refiere a los hacedores y aplicadores del Derecho: legisladores, funcionarios, jueces, ministerios públicos, abogados, etcétera; la segunda, a los particulares y a los grupos organizados de la sociedad, destinatarios de la ley que no participan directamente en su elaboración y aplicación. Del otro lado, el reto encierra la necesidad impostergable de consolidar, transformar o edificar según sea el caso en los distintos ámbitos de la procuración e impartición de justicia− un entramado normativo e institucional que asegure la eficacia del ordenamiento jurídico y garantice efectivamente el respeto de los derechos individuales, independientemente de las condiciones sociales y económicas de las personas. Sería imposible presentar aquí un diagnóstico sobre el estado que guardan la procuración y la impartición de justicia en México, en primer lugar por razones de espacio, pero también leído a que no se cuenta con información estadística integrada, sistematizada y verificable sobre la estructura, funcionamiento, cargas de trabajo, rezago judicial, sueldos de los funcionarios y empleados judiciales, etcétera, particularmente en el ámbito de la justicia del orden común, ni con datos ciertos producto de investigaciones sociojurídicas recientes, que den cuenta de los conflictos y litigios jurídicos en el país, de su autoridad distribución por materia, del porcentaje de controversias que se somete a la autoridad competente y del porcentaje que se resuelve o se complica a través de arreglos extrajurídicos o de prácticas de autocomposición, de la oferta real de servicios de asistencia y representación jurídicas, así como de su calidad y sus costos, cruzados con variables tales como tipo de población, ingreso, escolaridad, ocupación, etcétera. Así que un primer problema del diagnóstico es que no hay datos completos, actualizados y confiables que permitan tener un diagnóstico preciso. Las reformas constitucionales de 1994 en materia judicial sentaron las bases para una real transformación del Poder Judicial Federal, tanto en lo que concierne a su organización interna como en lo que toca a sus atribuciones. Respecto a lo primero, la creación del Consejo de la Judicatura marcó el inicio, no sin dificultades −manifiestas en las recientes reformas a las reformas de 1994−, de un proceso de modernización de la mayor relevancia para asegurar eficiencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y, sobre todo, dotar de racionalidad la toma de una serie de decisiones claves para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales de los funcionarios judiciales. Respecto a lo segundo, la ampliación de la competencia de la Corte y la introducción de nuevos instrumentos para la defensa de la Constitución, significó la inauguración de una nueva época del Poder Judicial Federal, concordante con las exigencias propias de la vida democrática. En 75

este sentido, si bien sus efectos no se han manifestado en toda su dimensión, no cabe duda que las reformas de 1994 tienen una enorme trascendencia. Sin embargo, el piso básico para la construcción efectiva de un país de leyes, que lo mismo en el ámbito federal que en el más apartado municipio asegure la subordinación del Poder al Derecho y el acceso real y en condiciones equitativas de todas las personas a la justicia, persiste en un estado crítico, sin la atención debida. Me refiero a la justicia en el ámbito del orden común. Allí, si bien los desequilibrios entre las distintas entidades federativas exigen un tratamiento diferenciado, el rezago y las deficiencias son enormes. La estructura, la organización, distribución territorial, las normas procesales, las cargas de trabajo y el presupuesto de los órganos de procuración e impartición de justicia, así como la calidad y las garantías jurisdiccionales de los funcionarios públicos encargados de su ejercicio, constituyen las claves del problema. De acuerdo a lo expuesto, el país enfrenta en materia de procuración e impartición de justicia dos grandes problemas: uno cultural y el otro institucional. Se trata, sin duda, de problemas imbricados que, permanentemente, se retroalimentan recíprocamente, formando un creciente círculo vicioso. ¿Por dónde empezar? Sin lugar a dudas lo primero que se requiere es conocer las causas y la dimensión de la ineficacia de las normas jurídicas en diversos ámbitos. Pero allí también el déficit de los centros de docencia e investigación del país es gravisimo. En buena medida refleja precisamente parte del problema: una cultura jurídica anclada en la concepción decimonónica del Derecho, conforme a la cual es suficiente la consignación de los derechos y los instrumentos para hacerlos valer en el ordenamiento jurídico para que su ejercicio y protección sean efectivos. Pero está claro que, en el mundo entero, esa concepción encontró sus límites en este siglo, en concordancia con la extensión del sufragio y los fines de igualdad real que sustentaron al Estado de Bienestar. Los derechos constitucionales en México son iguales para todos, pero ¿quiénes pueden realmente recurrir al amparo de la justicia federal frente a leyes o actos de autoridad contrarios a la Constitución? Lo cierto es que el debate respecto a los alcances de las sentencias de Amparo es un debate complejo que no puede omitir las consecuencias que traería sobre el principio de separación de funciones la atribución de efectos generales a las sentencias de los jueces federales; pero lo que también es cierto es que en las condiciones actuales ese instrumento para la defensa de la constitución no sólo refleja sino también acentúa la desigualdad social. Por otra parte, los órganos jurisdiccionales con vocación social, en especial los tribunales agrarios y laborales, inmersos en la órbita del Ejecutivo, han significado un contrapeso de gran valor frente a la desigualdad social, ofreciendo canales institucionales para la solución de conflictos que, en la lógica de igualdad formal del derecho privado, se habrían traducido en graves problemas de injusticia e inestabilidad social. Pero también hay que decir que buena parte de la eficacia, así como de los vicios y las desviaciones de estos tribunales, sólo se explican por la fuerza del presidencialismo que está quedando atrás y por los arreglos y las relaciones clientelares entre el Estado posrevolucionario y las grandes corporaciones obreras y campesinas. En democracia ¿pueden seguir funcionando así? El principio de la igualdad de los gobernadores frente a la ley, sobre el cual se levantó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y, a partir de entonces, se fijó la ruta del constitucionalismo moderno con su inherente sentido garantista, no pasa de ser una expresión formal, inocua, mientras no se establezcan las condiciones necesarias para asegurar, primero, el acceso a la jurisdicción, y después, la igualdad entre las partes o, en otros términos, el debido proceso legal, es decir, tanto la acción procesal como la continuación de la misma hasta la conclusión del proceso, incluyendo desde luego la ejecución de la sentencia. ¿De qué sirven los derechos sin la posibilidad real de defenderlos o hacerlos valer?. En la segunda mitad de este siglo que ahora llega a su fin, el Estado de bienestar en las sociedades más desarrolladas de Occidente tuvo, además o a la par del contenido de igualdad social, un significado jurídico: igualdad de las partes en el proceso. Sobre todo a partir de los años sesenta, esta imbricación de la igualdad 76

social y la igualdad jurídica real se tradujo en reformas institucionales y procesales de extraordinaria relevancia. Las diversas fórmulas utilizadas para garantizar a todas las personas el acceso a la asesoría legal y a la representación de sus intereses jurídicos en el proceso, permitieron si no desterrar, sí atemperar la inequidad procesal. En México, en cambio, el Estado de Bienestar, además de sus insuficiencias estrictamente redistributivas, redujo el mínimo esta dimensión del principio de la igualdad humana. CAPITULO 9: LA CONCILIACIÓN A LA LUZ DEL SISTEMA PERUANO 9.1 Interés Nacional y Cultura de Paz Cuando en las Indias de 1567, el cronista Juan de Matienzo vio por primera vez alqunos auquénidos, procedio doctamente a la siguiente descripción: "Llaman los naturales a las ovexas, llamas Su talle, es del tamaño de asnillos, crecidos de piernas y anchos de barriga; tira su pescuezo y talle a camello Las cabezas son largas" La reciente promulgación de la Ley 26872 llevará a muchos juristas locales a un docto pero similar ejercicio intelectual. Esa es la consecuencia natural al intentar explicar una novel institución jurídica; basarnos en lo que ya conocemos para racionalizarla y entenderla. Hecha la advertencia, formulamos una invocación a los involucrados en el tema para que no confundan llamas con ovexas De otro lado, la Ley 26872, Ley de Conciliación, no solamente establece un marco normativo para el desarrollo técnico de la Conciliación en el Perú. La norma recoge en sus Principios Generales algunos preceptos que resulta pertinente traer a colación. Estos han sido considerados en los artículos 1 al 4. En primer lugar, que la Conciliación es un asunto de interés nacional que debe servir para propiciar una cultura de paz. Tanto la declaratoria formal de la Conciliación como institución y asunto de interés nacional, así como su calidad promotora de una cultura de paz, deben ser materia de reflexión por parte de la ciudadanía; en especial, por parte de los justiciables y los operadores del derecho. En segundo lugar, que a éstos atañe el articulado de la Ley, cuando precisa que la conciliación es un requisito de procedibilidad previo a los procesos, y cuando regula los efectos de cosa juzgada del acuerdo de conciliación. Ello nos lleva a la necesidad de prepararnos profesionalmente pare encarar las audiencias de conciliación que ha previsto la ley. Con lo someramente expuesto líneas arriba, existen ingredientes suficientes como para incitar la preocupación de muchos profesionales del derecho; ¡La institución del debido proceso habría sido afectada! Muchas interrogantes se producirán. Alqunos tal vez pensarán que el derecho procesal ha sido sacudido drásticamente mediante la creación de un esquema aparentemente carente de lógica y sustento procesal; dentro de un esquema que habla de solicitud de conciliación extrajudicial y no de demanda, de Centros de Conciliación y no de Juzgados, de Acta de Conciliación y no de Sentencia Judicial. Lo cierto es que se ha gestado un cambio significativo en nuestra legislación, mediante la adopción de una novel pero prometedora institución jurídica De otro lado, una norma con rango de ley se ha referido literalmente por primera vez en nuestro medio a un mecanismo alternativo de solución de conflictos? Como podemos apreciar, los cambios son importantes, y generan también un cambio de perspectiva y postura ante el conflicto; para lo cual, reiteramos, estamos en la obligación de prepararnos Otros temas fundamentales que introduce la norma. Son el recurrir a la autonomía de la voluntad para explicar la conformación de la Conciliación, y el precisar que esta no constituye acto jurisdiccional. Con ello, los Principios Generales establecen un marco conceptual independiente que permite a la Ley 26872 armonizar con el sistema jurídico. A continuación procuraremos despejar ciertas dudes, generar otras, y esbozar algunas 77

consideraciones generales sobre la conciliación. Mitos sobre los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos La Ley 26872 preceptúa que la conciliación es uno de estos mecanismos. Pero, cabe preguntarse lo que esto significa. Si son alternativos, entonces serán alternativa frente a que En principio se les identifica como alternativos al Poder Judicial. Primer mito: A partir de esta liminar apreciación, surge la idea que se trata de mecanismos que competirán con los sistemas tradicionales de administración de justicia. Segundo mito: Se dice que mediante el desarrollo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, se propende a la privatización de la justicia. Nada más equivocado. No se trata de competir ni de privatizar cuando hablamos de institucionalizar mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Simplemente se trata de complementar y generar alternativas para el justiciable dentro del sistema jurídico. Alternativas que le faciliten el acceso a la justicia, y que le permitan resolver sus conflictos sin tener que necesariamente recurrir a los sistemas tradicionales de administración de justicia, y sin que el optar por la o las precitadas alternativas le signifique infringir el sistema legal De ahí que el carácter alternativo radica en la posibilidad de contar con opciones diferentes y variadas para beneficio del ciudadano Pero no nos equivoquemos, abrir el abanico de posibilidades no implica generar competencia con el Poder Judicial, ni tampoco implica privatizar la justicia. Es simplemente el desarrollo de esfuerzos orientados a recuperar institucionalmente en nuestro medio, algunas líneas de acción actualmente en crisis y/o desuso, en el campo del tratamiento y prevención del conflicto. El objetivo fundamental es la promoción de una cultura de paz y civismo. Cabe tener en cuenta que en los últimos años encontramos una importante tendencia institucional a favor del desarrollo de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Esto se advierte de la promulgación de diversas normas como la Ley de conciliación; y en su momento, la de Arbitraje. En la actualidad se ha presentado a aprobación en el Congreso de la República un proyecto de ley sobre evaluación neutral, que probablemente será acogido favorablemente por los legisladores. Los mecanismos alternativos tienen que ver con el Derecho, básicamente con su acepción éticas; en un tiempo en que lamentablemente la reflexión sobre él deber ser resulta exigua Además, y también de manera esencial, tienen que ver con una visión multidisciplinaria para el tratamiento de conflictos; con énfasis en la preocupación cívico−moral por el bienestar del ser humano, y su proyección como individuo en la comunidad. Asuntos que sin duda nos atañen a todos sin excepción. Esto debe ser cabalmente comprendido para poder crear un panorama alentador en materia de solución y prevención de conflictos. Lo que además incidirán favorablemente en diversos ámbitos de la actividad nacional. Como es obvio, una sociedad pacificada es una mejor y más productiva sociedad. En esta línea de reflexión, son dos los objetivos prioritarios: mejorar el acceso a la justicia, y atenuar la conflictividad en el cuerpo social. Pero el trabajo principal para potenciar la paz social comienza por las personas, y no puede agotarse mediante la sola promulgación de Leyes. Incluye necesariamente a diversas instituciones en el territorio de la República, y reconoce como prioritaria la capacitación para que cada vez mas personas amplíen sus conocimientos cívicos por la paz. Finalmente, el tercer mito: Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos son la solución definitiva y única a todos los problemas de acceso a la justicia que tenemos en nuestro país. No señores, estos problemas solamente se resuelven de manera integral y sostenida en el tiempo, con el compromiso de personas e instituciones dispuestas a construir un futuro sobre la base −reiteramos− de una cultura de paz. El esquema que planteamos, confiere un rol gravitante a los Poderes del Estado en su capacidad para interactuar democráticamente en la sociedad civil, con la ciudadanía, las entidades privadas y las paraestatales. 78

De otro lado, es necesario entender que el Poder Judicial, a la par que otras instituciones en nuestro país, es corresponsable en la labor para construir una cultura de paz. Además de ello, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no se pueden desvincular del Poder Judicial 6. Una visión integral del tema debe comprender los nexos entre mecanismos alternos y sistema tradicional de administración de justicia, para que a través de esos nexos la justicia alcance a toda la ciudadanía. Pero, en definitiva, debemos estar atentos a que los mitos no se conviertan en un obstáculo en la misión de hacer realidad esta visión del futuro. Por eso debemos prepararnos para una mejor comprensión de la Justicia en el Perú, aprovechando para ello esta novedosa herramienta. Mecanismos Alternativos y Justicia La Constitución peruana de 1993 estableció que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las Leyes. Así el artículo 138 de la Carta Magna aborda el tema de la Justicia. En primer lugar, que ésta se administra; de otro lado, que es potestad del pueblo. La norma nos lleva a una reflexión adicional. Preguntémonos si la ciudadanía es consciente de esta normatividad constitucional. Tal vez sea ínfimo el grado de conciencia social que existe sobre el tema, así como sobre otros temas, como los derechos y obligaciones civiles de la persona, el derecho de familia, los derechos patrimoniales, entre otros. Ahora bien, si una ley como la 26872 establece diversos mecanismos que nos permiten contar con un conjunto de herramientas para manejar conflictos, y facilitar el acceso a la justicia por parte de la población; ¿tendrá ello incidencia en el concepto y realización de la potestad que recoge la norma constitucional precitada? Sin duda que sí; es más, esa incidencia será positiva, siempre que seamos capaces de estructurar un Proyecto Nacional para el desarrollo de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos. Este proyecto debe ser diseñando sobre la base de un trabajo adecuadamente coordinado y estructurado entre los distintos sectores de la sociedad, aplicando para ello una estrategia participativa e integrativa, con objetivos claros y prospectivos. Tengamos en cuenta que ello no significa que los operadores de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos sustituirán al Poder Judicial en la tarea que le ha asignado el Artículo 138 de la Constitución. Simplemente, se tratará de contar con unidades de servicios, que desde la sociedad civil y distribuidas a nivel nacional, operen como Centros de Conciliación aplicando la Ley 26872 y su Reglamento, exclusivamente en el ámbito de acción que esta normatividad admite. Ello nos lleva a una consideración adicional. Los Centros no administrarán justicia, y eso debe quedar muy claro. Sin embargo, los Centros deben coadyuvar mediante su labor a que el acceso a la justicia para la población se transforme en una realidad. Así, la Justicia no puede entenderse exclusivamente como aquella emanación popular que ejerce y administra el Estado de manera exclusiva. Esa es sólo una acepción de la Justicia. La Justicia también es un tema cotidiano, ingrediente fundamental en la vida ciudadana. Es, entre otras cosas, la necesidad de ser resarcido, respetado y reconocido; es el caso concreto que se presenta ordinariamente ante las autoridades; es el problema del ciudadano común y corriente que defiende sus derechos civiles y patrimoniales, teniendo también la necesidad concrete de ser atendido; o simplemente el caso de justiciables que no tienen interés en recurrir al Poder Judicial para resolver sus conflictos, y buscan una alternativa en los Centros de Conciliación. Necesariamente no todos los asuntos son conciliables, y eso es totalmente comprensible, atendiendo a la configuración de nuestro sistema jurídico. Pero lo que si es conciliable, podrá serlo ahora no solamente por el Estado, sino también por la sociedad civil a través de los Centros de Conciliación en sede privada. Lo que es más importante, los Centros estarán en la 79

necesidad de desarrollar una tarea de persuasión y excelencia en el servicio, para que las partes recurran a ellos; debiendo además convertirse en el motor del cambio de mentalidad frente al conflicto. Y en un foro permanente para tratar los temas cotidianos en la solución de conflictos. Porque no, los Centros también pueden y deben convertirse en entidades promotoras del Derecho Nacional. En todo caso, las partes serán siempre absolutamente libres de conciliar o no. De ahí que los Centros y los Conciliadores dependan de las partes para formalizar el acuerdo o acta de conciliación. Hay así en el panorama general de tratamiento y prevención del conflicto en nuestra sociedad, la interacción necesaria entre los Centros y los usuarios del servicio, para que los acuerdos de conciliación se conviertan en realidad. Eso presupone todo un reto institucional y comunitario. Conciliación extrajudicial. Acto jurídico o institución Sería demasiado osado definir y fundamentar de manera exhaustiva en estas líneas si se trata de lo uno o lo otro. Nos inclinamos por considerar que se trata primordialmente de una Institución Jurídicas Institución, porque el poner a la Conciliación dentro de esta categoría significa respetar el origen y definición de la Conciliación Extrajudicial como concepto jurídico en la Ley 26872. Eso nos permite también incluir las múltiples consideraciones conexas, y la intima vinculación del tema con la noción de un proyecto nacional en pos de una cultura cívica para la paz. Así, la concepción de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos es institucional, porque la ley lo estableció así. El Estado, a través del sistema jurídico, ha erigido a la Conciliación Extrajudicial dotándola de las características que establece la Ley 26872. Es decir, el hecho que la Conciliación Extrajudicial sea una institución, implica que hay un acto de voluntad expresada por parte del Estado, el mismo que esta motivado por la necesidad de fomentar una cultura de paz. De otro lado, resulta innecesario y redundante ubicarnos en el plano del acto jurídico para explicar la Conciliación Extrajudicial; atendiendo que las normas del Código Civil han precisado lo que es un acto jurídico, siendo que a ello debemos atenernos en el marco de nuestro sistema jurídico. Así las cosas, y sin necesidad que lo establezca el reglamento de la Ley de Conciliación, el acuerdo de conciliación es obviamente un acto jurídico. Adicionalmente, el rango institucional conferido legalmente a la Conciliación es algo que debe ser mejor comprendido en nuestro medio. Es institucional para el sistema jurídico. E institucional en su proyección histórica. Hacemos nuestras las afirmaciones de De Trazegnies cuando sostiene que las instituciones jurídicas no son soluciones universales a determinados problemas sino intentos históricos de dar una respuesta jurídica a problemas cuya raíz es a veces −no siempre− universal; intentos circunstanciados, porque utilizan los valores, técnicas y conocimientos de cada época determinada a fin de encontrar una solución mejor y más adecuada a las circunstancias 7. La Conciliación Extrajudicial debe ser entendida dentro de estos parámetros. La reciente promulgación de la Ley 26872 es solamente un primer paso en una coyuntura y un contexto específicos. La ley no va a cambiar las cosas por si misma. El cambio lo harán las personas y las instituciones. En consecuencia, la Ley de Conciliación es una respuesta jurídica a una necesidad social. Lo fascinante es que nos encontramos en un punto de partida que nos da la oportunidad de adecuarnos a un cambio radical en el tratamiento del conflicto. Oportunidad que los operadores del derecho estarán dispuestos a no desperdiciar; especialmente si tenemos en cuenta el efecto multiplicador de la iniciativa en el horizonte de la cultura de paz. Así la institución Conciliación, y el acto jurídico conciliación, son herramientas para avanzar hacia ese horizonte.

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9.2 Principios de la conciliación La reciente promulgación de la Ley de Conciliación 26872 y su Reglamento, el Decreto Supremo 001−98−JUS, ha incrementado el interés por esta institución y ha tenido consecuencias de suma importancia en el sistema jurídico nacional. En principio, la Ley marca el inicio de la institucionalización de la Conciliación, brindando un marco jurídico dentro del cual se norma los centros de conciliación, los principios rectores de la conciliación, el procedimiento aplicable para el sistema conciliatorio procesal que adopta el legislador, el reconocimiento de una clase cuasi profesional denominada conciliador y la creación de la Junta Nacional de Centros que agrupara automáticamente a todos aquellos centros de conciliación que sean registrados ante el ente supervisor de la conciliación; es decir, el Ministerio de Justicia. El Reglamento de la Ley el D.S. 001− 98−JUS− detalla un conjunto de contenidos tales como los requisitos del conciliador. La capacitación y los contenidos de los cursos que deberá recibir un candidato a conciliador, los requisitos de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro interesadas en crear un centro de conciliación, él trámite procedimental de una solicitud de conciliación, la participación de los asesores en las audiencias, pautas sobre conciliación en las diversas material que contempla explícita e implícitamente la Ley. Sin embargo, la discusión de los detalles de la ley nos estimula a todos aquellos interesados en estos temas, a discutir tópicos específicos de la ley. En esta ocasión me detendré a analizar los Principios de la Conciliación, denominados por el artículo segundo de la Ley 26872 como principios éticos de la conciliación. Previamente, cree oportuno dar algunos alcances sobre la parte general de la conciliación, en tanto que no es posible entender estos principios sin una contextualización conceptual que se centre en un análisis interdisciplinario de las características, las fases y las premisas que subyacen al modelo conciliatorio Definición La conciliación es un proceso consensual y confidencial de tome de decisiones en el cual una o más personas imparciales −conciliador o conciliadores− asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos (Ormachea 1998a). A través de este medio las partes realizarán todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para: Lograr su propia solución. Mejorar la comunicación, entendimiento mu tuo y empatía. Mejorar sus relaciones. Minimizar, evitar o mejorar la participación en el sistema judicial. Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un problema o conflicto. Resolver conflictos subyacentes. Características de la Conciliación con relación al Proceso Judicial A diferencia de lo que sucede en el proceso judicial, la conciliación manifiesta características propias de su lógica en cuanto al nivel de solución, el criterio de solución a emplearse, la atmósfera particular de cada mecanismo, la orientación hacia el conflicto y el tipo de control del tercero. Nivel de solución: el proceso se basa en dar solución a las pretensiones o exigencias planteadas en la demanda, contestación de la demanda y la reconvención −es decir, en el petitorio (Art. VII Título Preliminar CPC). La conciliación, en cambio, apunta a resolver los problemas manifestados en la solicitud de conciliación o que surjan durante la audiencia de conciliación (Art. 9, 3er. párrafo del D.S. 001−98 JUS), con el fin de explorar posibles soluciones que satisfagan los intereses y necesidades de las partes. Criterio de solución: Mientras que el proceso judicial interpreta y aplica la norma correspondiente para solucionar conflictos (Art. VII Título Preliminar CPC), la conciliación es lo suficientemente flexible para utilizar cualquier otro criterio elegido imaginativamente por las partes y el tercero. Estos criterios se aplican dentro del marco amplio que nos brinda la legalidad (Art. 2 Ley 26872), no necesariamente a través de la norma aplicable. 81

Atmósfera: En tanto que el proceso maneja una racionalidad y discurso adversarial−confrontacional, la conciliación fomenta un clima lo suficientemente cooperativo para solucionar los problemas. Orientación hacia el conflicto: El proceso enfatiza su labor en la discusión de los hechos pasados, éstos se encuadran dentro de un supuesto de hecho para obtener una consecuencia jurídica. Según lo señala el artículo 31 del Reglamento, la conciliación reconoce la importancia de la discusión del pasado, pero moviliza el conflicto a la identificación de los problemas que actualmente separan a las personas −presente y, posteriormente, encamina la discusión hacia soluciones ideales −a futuro (Véase el gráfico Fases de la conciliación). Control del Proceso: A diferencia del gran control que posee el Juez en el proceso, la conciliación plantea una relación horizontal entre el conciliador y las partes. Las fases de la conciliación son las siguientes: 1.Los actos previos o fase pre−conciliatoria que tiene por objetivo alistar al conciliador a realizar la conciliación en las mejores condiciones y crear un clima de confianza. 2.La introducción o fase de explicación del proceso a través de un monólogo por parte del conciliador que permite contextualizar a las partes sobre los alcances y efectos de la conciliación así como la explicación de cómo se realizará propiamente la audiencia conciliatoria. 3. La discusión de los hechos o fase para escuchar la versión de las partes. Aquí la discusión se centra en el pasado y tiene por fin entender el conflicto. 3.La identificación de los problemas señalados en la solicitud y aquellos que surjan durante la audiencia de conciliación. El conflicto se desplaza a la situación actual o presente; por tanto, el conciliador podrá elaborar una agenda de puntos problemáticos y empezar a determinar cuales son los intereses de las partes. 4.La búsqueda de soluciones requiere mucha creatividad entre las partes y el conciliador. El conciliador moviliza el conflicto del pasado a una situación resolutiva o futuro ideal. A través de su gestión articula intereses y propicia el logro de soluciones satisfactorias. 5.El acuerdo es el resultado que pone fin al conflicto entre las partes. La mejor solución es aquella que es clara, viable y duradera. Premisas que sustentan a la conciliación El esquema conciliatorio, tal cual ha sido presentado en la sección anterior, presenta un conjunto de supuestos que subyacen al modelo conciliatorio, los cuales son parte de su naturaleza. Entre las premisas trascendentales, el modelo conciliatorio asume que: 1.El conflicto, como aspecto natural de la vida, se percibe como un reto y una posibilidad de cambio positivo A diferencia de lo comúnmente pensado, el conflicto no es concebido como un fenómeno nocivo o intolerable, sino como una posibilidad de creación, cambio positivo, unión grupal y desarrollo (Pruitt & Rubin 1986). 2.Las mejores soluciones son aquellas que son pragmáticas, imaginativas, equitativas, duraderas y satisfactorias para las partes. La Resolución de Conflictos no se aboca a la liquidación del conflicto sino a una resolución o transformación caracterizada por una solución cualitativamente aceptable para las partes (Kriesberg 1996). 3.La comunicación adecuada favorece la eficiente resolución de conflictos. Generalmente en una situación de conflicto la comunicación es defectuosa en su calidad, cantidad o forma. Según señala Moore (1995) si la calidad de la información intercambiada puede mejorar, podrá alcanzar la cantidad apropiada de comunicación, y si estos datos adoptan la forma apropiada, será posible abordar las causas de la disputa y los participantes avanzarán hacia la resolución. 4.La participación del conciliador y las 82

partes en la búsqueda de las soluciones es necesaria. Por definición, las partes, con la asistencia del tercero conciliador, deben buscar alternativas de solución; el tercero debe instar a que todos conjuntamente busquen soluciones por más que las partes quieran someterse a su consejo (Lederach 1992). 5.El conciliador goza de las condiciones adecuadas para realizar su gestión. El conciliador no necesita tener conocimiento formal para constituirse en un buen conciliador. Un buen conciliador puede ser producto de la experiencia conciliatoria debido al reconocimiento social que goza en su comunidad. La sapiencia del conciliador empírico está personalizada en la figura del Juez de Paz. 6.La cooperación o confianza se puede crear con la pertinente acción del tercero. Los diversos textos sobre conciliación y mediación señalan que los procesos de resolución de conflictos requieren el desarrollo de un mínimo de confianza (Moore 1995, Lederach 1992). Por tanto, es emisión del conciliador desplegar un conjunto de estrategias que fomenten la confianza. 7.El balance de poder fomenta un mejor manejo, u eventual resolución de conflicto. Con el fin de asegurar una solución satisfactoria del conflicto, el conciliador debe crear las condiciones para que las partes en conflicto sientan que participan en iguales términos en la discusión, expresan sus intereses y necesidades, influyen en la toma de decisiones presentan alternativas, evalúan las consecuencias de las posibles soluciones, y participan en el logro de la solución (Kelly 1995). Principios rectores de la conciliación El artículo 2 de la Ley presenta nueve principios "éticos" de la conciliación: equidad, neutralidad, imparcialidad, buena fe, veracidad, confidencialidad, legalidad, celeridad y economía. Ate;lisis de la Ley y de la enumeración de los principios conciliatorios podemos concluir: Que algunos de estos principios han sido inspirados por los principios procesales señalados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil. Así lo demuestra la inclusión de los principios de celeridad y economía procesales (Art. V Tít. Prel. CPC) y del principio de conducta procesal que tiene como consecuencia la buena fe y la veracidad (Art. IV Tít. Prel. CPC). Existen principios que estrictamente no deberían ser considerados como principios conciliatorios, sino procesales. Nos referimos a los principios de celeridad y economía. Existe un principio de la conciliación −el de voluntariedad o consensualidad− que ha sido mencionado en el artículo tercero de la Ley 26872. Se ha omitido mención alguna al principio de empoderamiento o de fomento de simetría de poderes que, paradójicamente, ha sido reconocido como principio procesal en el artículo VI del Titulo Preliminar del CPC denominado socialización del proceso. Existen otros principios que son el desarrollo de otros principios. Por e]ejemplo el principio de veracidad, es parte del contenido del principio de buena fe. O el principio de legalidad que es parte del principio de equidad. A continuación analizaremos los principios de la conciliación vinculándolos con el articulado de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Equidad Como hemos señalado en la sección Fases de la Conciliación, el objetivo de la conciliación es arribar, eventualmente, a un acuerdo que sea percibido como justo, equitativo y duradero por las partes. Por lo tanto, 83

es responsabilidad del conciliador ayudar a las partes a llegar a este tipo de solución. Es decir, el conciliador −guiándose por el principio ético de equidad− debe asegurar la obtención de un acuerdo cualitativamente aceptable para las partes, considerando que la satisfacción del conciliador con el acuerdo es secundario al interés de ellas. Sin embargo, el conciliador no puede permanecer al margen de cualquier tipo de resultado, razón por la cual si un conciliador siente que un acuerdo afecta al principio de legalidad, es inequitativo a una o más partes, es el resultado de información falsa, el resultado de una negociación de mala fe, es de imposible cumplimiento o inviable en el mediano/largo plazo, el conciliador puede informar a las partes sobre lo que prensa o retirarse como conciliador sin dar o dando explicaciones de su razones. Nótese que en este último caso, la ley no ha reconocido esta posibilidad en tanto que la conclusión de la conciliación sólo se daría en los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley −estructurada bajo un numerus clausus−, el cual no habilita al conciliador a poner fin a la audiencia en éste u otro tipo de supuestos. En todo caso creemos que el conciliador podrá actuar en aplicación del respeto al principio de equidad o legalidad. Neutralidad La nuturalidad se refiere a la no existencia de vinculo alguno entre el conciliador y una de las partes que solicita sus servicios. Lo que quiere evitar este principio es el surgimiento de un conflicto de intereses o que se afecte la neutralidad percibida o real en el ejercicio de las funciones conciliatorias. De darse este último supuesto el conciliador por sí solo o a pedido de una de las partes deberá eximirse inmediatamente, sin trámite alguno, de llevar a cabo la conciliación, tal cual lo reconoce el artículo 33 del reglamento. Constituye una falta a la ética del conciliador promover un procedimiento mediante el cual intente contradecir el pedido de recusación presentado por alguna de las partes intervinientes en la audiencia de conciliación. No obstante, puede darse la excepción a este principio, si es que las partes −luego de conocer con toda certeza el tipo de vinculación existente por información directa del tercero en una sesión conjunta con las partes en conflicto−aceptan a pesar de esta situación, la participación del conciliador. Esta situación excepcional debe de tomarse muy en cuenta en nuestra realidad por una razón de tipo cultural John Paul Lederach (1992), sociólogo norteamericano, ha demostrado en sus estudios de campo en Latinoamérica, que el principio de neutralidad no es el más adecuado para los procesos de conciliación en la región. En general, las partes en conflicto buscan a un tercero con quien tengan algún grado de vinculación o confianza padrinos, compadres, padres, sacerdotes, dirigentes, Jueces de Paz, etc.− no a un desconocido ajeno a ellas como postula el esquema de mediación norteamericano. Imparcialidad A diferencia de la neutralidad, la imparcialidad es un estado mental que exige que el conciliador, durante el desarrollo de sus servicios, mantenga una postura libre de prejuicios o favoritismos a través de acciones o palabras. La irnparcialidad implica un compromiso para ayudar a todas las partes, en lugar de ayudar solo a una en el logro de: una solución mutuamente satisfactoria. Del mismo modo, la imparcialidad significa que el conciliador no desempeñará un papel adversarial en este proceso. En términos prácticos, si un conciliador siente algún tipo de rechazo en contra de una de las partes o cierto favoritismo hacia otra por algún factor en especial, debe eximirse de continuar tramitando el caso. Confidencialidad La confidencialidad constituye un principio distintivo de la conciliación en tanto que distingue a este mecanismo del proceso judicial que se guía por el principio de publicidad de las audiencias judiciales (Art. 84

206 CPC). La confidencialidad se relaciona con la información recibida por un conciliador en el contacto inicial con las partes, en las sesiones conjuntas de conciliación y en la reunión por separado. Esta información es confidencial y no debe ser revelada a las partes fuera del contexto de la conciliación. La información recibida en la reunión privada no será revelada en la sesión conjunta sin haber recibido el consentimiento previo de la parte entrevistada. Como medida de protección, los conciliadores deben informar y obtener el consentimiento de las partes para que la información divulgada en el proceso conciliatorio no sea usada por las partes en ningún proceso adversarial (proceso judicial, arbitraje y cualquier otro mecanismo contencioso de resolución de conflictos). Del mismo modo, el conciliador se encuentra obligado a negarse a suministrar información confidencial en un proceso adversarial, salvo que exista consentimiento por escrito de las partes que participaron en la audiencia conciliatoria. La confidencialidad a pesar de ser uno de los principios fundamentales de la conciliación tiene excepciones. Las excepciones al principio generan una obligación de divulgación o denuncia a cargo del conciliador; por tanto, el conciliador deberá informar a las autoridades competentes cuando como producto de la recolección de información por las causales de excepción. A nivel del derecho comparado, las excepciones mas comunes se suscitan cuando por causa de la conciliación, el conciliador se entera de casos de violencia sexual contra menores, ancianos o terceros en general, o cuando el conciliador descubre que se va a producir un atentado a la integridad física o psicológica de una persona. Estas excepciones responden a conductas limite que repugnan los fines de la conciliación. El artículo 8 de la ley es absolutista al señalar que Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio, cuando debió omitirse tal postura por cuanto existen excepciones que bien ameritan que el conciliador rompa con su deber de confidencialidad. El Reglamento, en su artículo 8, en cambio establece las excepciones que en si crean un problema formal −debido a la alteración de la jerarquía normativa por cuanto las excepciones debieron ser contenidas a nivel legislativo, y no reglamentario, por cuanto, hemos señalado, la ley no permite el establecimiento de excepciones. Y. segundo, las excepciones resultan excesivas, por cuanto el conciliador se ve obligado a denunciar cualquier conducta delictiva, cuando hemos señalado solo debería hacerlo en circunstancias que repugnen a la conciliación y que estén señaladas taxativamente a nivel legislativo (Ormachea 1998). Empoderamiento o Simetría de Poder A pesar de no estar contemplado en la ley ni en el reglamento, es importante tomar en consideración el principio ético del Empoderamiento 2 o Simetría de Poder. Uno de los temas más complicados en la conciliación es la situación en la cual una de las partes tiene mas poder que la otra. En tanto, el modelo conciliatorio asume que una eficiente conciliación se produce cuando existe un aceptable equilibrio de poder entre las partes, no es posible permitir que esta situación impacte en el desarrollo del procedimiento conciliatorio. Mantener una relación desequilibrada de poder durante la conciliación promovería un procedimiento conciliatorio plagado de tácticas de presión o coerción y eventualmente el logro de un acuerdo injusto. Según señala Sara Cobb (Kelly 1995) lo que debe buscar la conciliación en situaciones de desequilibrio de poder para asegurar una solución satisfactoria es una actitud del conciliador que cree las condiciones para que las partes en conflicto sientan que participan en iguales términos en la discusión, expresan sus intereses y necesidades, influyen en la toma de decisiones, presentan alternativas, evalúan las consecuencias de las posibles soluciones y participan en el logro de la solución. 85

El conciliador para lograr su cometido podrá hacer uso de diversas intervenciones que permitan a la parte débil organizar la información para un mejor análisis, cuestionar la viabilidad de ciertas decisiones o alternativas de solución, sugerir el consejo de un experto para tomar una decisión importante, influir sobre la parte más poderosa con preguntas, etc. (Moore 1995). En si debe desplegar un conjunto de estrategias para evitar que el procedimiento y acuerdo ritualicen la asimetría de poderes. En algunos casos el empoderamiento se efectiviza con la presencia de un tercero que actúe de asesor o soporte. Nos preocupa sobremanera que el artículo 17 del reglamento haya normado que los asesores puedan ser separados de la audiencia de conciliación con el sólo pedido de una de las partes, y que su participación esté restringida −no tienen derecho a voz. Creemos que en no pocas circunstancias, la aplicación de esta norma podría perjudicar a la parte débil de la relación conflictiva. Los casos de violencia familiar son situaciones claras en las que es necesario que la víctima cuente con soporte o asesoría especializada. Exigir que estos terceros dejen la sala de audiencia de conciliación o que no puedan participar no hace más que generar un mayor riesgo para la víctima, y mantiene las relaciones de desventaja contra la persona agredida. Buena fe y veracidad Debe entenderse como la obligación de las partes, representantes, asesores y todos los que participen en una audiencia de conciliación a conducirse de forma tal que no se utilice este mecanismo como un instrumento para beneficiarse personalmente a costa de los demás. Por ejemplo, si una de las partes dilate la conciliación con el fin de ocasionar mayor desazón o perjuicios a la otra parte. Además, la buena fe también tiene vinculación con la información que brinde el conciliador o el Centro de Conciliación a los interesados en solicitar sus servicios. El conciliador debe informar a las partes sobre la conciliación, pero sin que esta sea tomada como la panacea. El conciliador deberá informar a las partes sobre otras alternativas que sean más adecuadas para la solución del conflicto, si fuera necesario. Estos mecanismos deben satisfacer las necesidades de las partes y las características que posean el conflicto en especial. Por otro lado, el principio de veracidad como desarrollo del principio de buena fe, se refiere a la necesidad de contar con información fidedigna durante la audiencia conciliatoria. Aquellos que participen en la audiencia, partes en conflicto y terceros con algún interés en el resultado, deben dar información cierta sobre las causas y consecuencias del conflicto. Celeridad y economía En nuestra opinión más que principios conciliatorios, la celeridad y la economía son características de los medios alternativos de resolución de conflictos como la conciliación. La conciliación se preocupa, ante todo, por un procedimiento y acuerdo justo y equitativo, cualidades que se pueden lograr con trabajo y paciencia. Como lo señala el reglamento en cuanto al principio de celeridad −en su artículo 2, numeral 7−, este principio y el de economía debería ser de aplicación a la parte procedimental del trámite de la solicitud de conciliación, más no a la audiencia de conciliación en sí. De lo contrario, pensar que una audiencia de conciliación célere y "económica" es una medida de éxito de la conciliación resultaría afectando la calidad de la misma. Existen material −como las de familia− que requieren una inter vención prolija y cuidadosa. Voluntariedad En strictu sensu, la voluntariedad es otro principio ético del instituto conciliatorio, aún así el legislador ha optado por incorporarlo como un principio general autónomo (Art 3). Nada obsta a que este principio sea tomado en su doble faceta, como principio general y como principio ético.

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La voluntariedad implica que los conciliadores reconozcan −en todo momento− que las partes son las únicas que tienen la potestad de tomar una decisión final en favor de alguna alternativa de solución. Por tanto, el tercero conciliador está obligado a responsabilizarse por asistir a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio, no a forzarlo. En ningún caso el acuerdo conciliatorio debe ser producto de la coerción. Sin embargo, nada impide a que las partes acepten libremente una propuesta hecha por el conciliador por cuanto la intervención activa de un tercero es parte del contenido esencial del instituto conciliatorio. El Reglamento de la Ley ha establecido un límite a la autonomía de la voluntad −artículo 5− basado en el respeto al orden público y buenas costumbres. El precepto postula el principio general por el cual los acuerdos conciliatorios no pueden afectar a terceros o dañar a los intereses del grupo social donde se encuentren las partes. 9.3 La conciliación extrajudicial El jueves 13 de noviembre se público en el diario oficial El Peruano la Ley 26872, Ley de Conciliación, la misma que declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación Extrajudicial como mecanismo alternativo al Poder Judicial para la solución de conflictos. La conciliación como mecanismo procesal para la solución de conflictos no es una institución nueva, sino que su existencia data de muchos años atras. Tal como lo analizaremos en el presente trabajo de investigación. Concepto de Conciliación Etimológicamente "Conciliatio" proviene del verbo Conciliare que significa concertar, poner de acuerdo, componer o conformar a dos partes que se debaten en una controversia de intereses o en disidencia. Desde el punto de vista comercial se puede definir a la conciliación como un mecanismo mediante el cual las partes entre quienes existe un conflicto susceptible de transacción, originado en un negocio mercantil o derivado de actividades comerciales, tratan de superar la controversia existente, con la colaboración de un tercero experto, objetivo e imparcial, quien orienta aquellas en las fórmulas propuestas por todos, con la finalidad de acabar el conflicto y evitar que llegue a la justicia ordinaria o arbitral. La conciliación desde el punto de vista de la psicología, consiste en un proceso en el que existe una situación de conflicto entre una o más personas, quien o quienes se someten a la intervención de un tercero imparcial que desarrolla parte activa y quien dirige y orienta, previo co nocimiento de la situación de conflicto y por manejo de la comunicación, y propone las fórmulas de arreglo; todo lo anterior con el fin de buscar el mutuo acuerdo como principio básico de solución. Jurídicamente podemos decir que la conciliación es el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un acuerdo de todo aquello susceptible de transacción permitido por la ley, teniendo como intermediario, objetivo e imparcial, la autoridad del juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin de que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada. La ley aprobada la define como el mecanismo alternativo para la solución de conflictos por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o un Juzgado de Paz, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto; dejando claramente establecido que la conciliación es una institución 87

consensual y, en tal sentido, los acuerdos adoptados obedecen únicamente a la voluntad de las partes. Con la conciliación se busca lograr un acuerdo de voluntades entre dos a más personas en controversia, mediando un conciliador. Aunque la conciliación fracase totalmente, se consigue por lo menos un acercamiento entre las partes. Al producirse la conciliación, de inmediato se termina el proceso o reduce su ámbito litigioso. Aspectos Históricos José Junco, en su obra "La Conciliación", extrae de la jurisprudencia laboral emitida por el Tribunal del Trabajo de Colombia, una sentencia de casación que relaciona bases históricas, doctrinarias y filosóficas. En Roma, la Ley de las XII Tablas daba en uno de sus textos fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio. Cicerón, al hablar de las ventajas de la transacción, recomienda la avenencia de los litigantes hasta sacrificar algo del propio derecho, lo cual considera liberal y hasta provechoso. Suetonio observa que el mejor monumento erigido por los romanos a la memoria de César fue una columna, al pie de la cual el pueblo acudió durante mucho tiempo a ofrecer sacrificios y votos y a transigir sus controversias. En España tuvo su origen como medida general en la Constitución nacional de 1812, excepto en algunas leyes especiales, principalmente de orden mercantil, como las Ordenanzas de Bilbao, en las que se previene que no se trámite juicio alguno antes de que los cónsules llamen a los interesados y propongan una transacción entre los mismos, y hagan lo posible para que esa transacción sea aceptada. Esta disposición fue reproducida en las matriculas de marina respecto de los matriculados o aforados, imponiendo también a las autoridades de marina la obligación de citar a los matriculados o aforados para avenirlos. También en España en una instrucción dirigida a los corregidores el 15 de mayo de 1788 se les habla ordenado que evitarán, en cuanto de ellos dependiera y les fuera posible, los pleitos, procurando la avenencia entre las partes a objeto de que se compusieran amistosa y voluntariamente, para lo cual deberían hacer uso aquellos funcionarios de la persuasión y no dando por terminado su intento sino después de emplear todos los medios persuasivos cuando encontrasen completamente irreconciliables y muy enconados los ánimos de los litigantes, de suerte que fuese necesario llegar a la vía judicial para que el juez o tribunal resolviesen. El Derecho Canónico, tanto el anterior (Códex de 1917), como el nuevo (Códex de 1983), ha regulado el fenómeno de la conciliación, como el deber cristiano que tienen tanto las autoridades o jueces, como los particulares para evitar litigios. El Canon de 1446, en sus numerales 2 y 3, recoge toda la filosofía antigua que venia practicándose, salida de pasajes bíblicos, como Mateo 18, versículos 15−16, donde ordenaban siempre la procuración de un arreglo amistoso tendiente a evitar la lite o, si ya la había, darla por terminada. La Conciliación en el Perú Es innegable que el conflicto es parte evidente de las relaciones humanas; sin embargo, su lesividad puede ser relativizada a partir de la consolidación de mecanismos que nos brinden un mejor acceso a la justicia y mayores alternativas para darle una solución institucional y civilizada a los conflictos La figura de la conciliación fue impuesta en nuestro país, en materia civil, como una etapa obligatoria dentro del proceso. Así el Código Procesal Civil establece que luego de la etapa postulatoria (demanda−contestación) y una vez saneado el proceso, el juez fija día y hora para la audiencia de conciliación.

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Conforme lo establece el artículo 469 de C.P.C la audiencia tiene por finalidad propiciar la conciliación entre las partes a través del juez, quien luego de escuchar las razones, propone una fórmula de conciliación. Sin embargo aún cuando la institución de la conciliación está prevista en el Código Procesal Civil sólo se ha considerado dentro de un proceso judicial, no habiéndose logrado los resultados que se esperaban. El obstáculo para que se desarrolle dicha institución dentro del proceso radica en que los magistrados que son los encargados de estudiar las diferencias entre los litigantes y proponer en dicha audiencia alternativas de solución al conflicto, no disponen del tiempo ni de la capacitación en técnicas de negociación necesaria para lograr que se concilien las diferencias. Queda entonces la alternativa de que la conciliación sea procurada por instituciones ajenas al Poder Judicial. Posiciones en torno a la Conciliación Extrajudicial Doctrinariamente existen posiciones contrapuestas en relación al sujeto encargado de propiciar la conciliación. Así, algunos autores han negado al Estado dicha facultad en las controversias surgidas entre intereses privados, aduciendo que la conciliación sólo interesa a las partes. Otros autores refieren que el Estado, como ente encargado de la función jurisdiccional por antonomasia, tiene un interés mayor en que las controversias se solucionen sin necesidad de ocasionar mayor desgaste y carga al sistema jurisdiccional y, por lo mismo, debe estar facultado para procurar la conciliación. Cualquiera de las dos posiciones nos llevan a la conclusión de que la conciliación, sea procurada por el Estado dentro de un proceso judicial o por particulares bajo supervisión del mismo, es necesaria y conveniente para el país. Claro está que de existir instituciones privadas investidas de facultades conciliadoras, este medio alterno de solución de conflictos se llevará a cabo con mayor eficacia. Las ventajas que ofrece en relación a los procesos judiciales, en cuanto a duración, eficiencia, fácil acceso, satisfacción de ambas partes, mayor flexibilidad y otros beneficios adicionales, como la descarga de los despachos judiciales, sin duda harán que por fin dicha institución prospere. Medios Alternativos en los Estados Unidos de Norteamérica En los Estados Unidos vienen aplicándose medios de solución alternativa de conflictos desde hace varios años, con muy buenos resultados. Así existe en dicho país, además del arbitraje, el "Summary Jury Trial", procedimiento por el cual las partes hacen una breve exposición de sus respectivos casos ante un jurado el mismo que dicta un veredicto que, aunque no obligatorio, le otorga a los abogados y a sus clientes una evaluación de lo que un jurado podría decidir, facilitando de esta manera un posible acuerdo. El "Early Neutral Evaluation" es otro método aplicado en los Estados Unidos que consiste en la evaluación que sobre el caso hace un abogado neutral especializado en la materia de que trata la controversia, evaluación que facilita la solución del problema, sin necesidad de acudir a la Corte. Además, existe el "Mini Trial" que no constituyendo un juicio, combine elementos de la negociación y mediación. Y el "Ombusperson" por el cual se designa a una persona neutral que, luego de escuchar a las partes, promueve la solución del conflicto. La Experiencia Colombiana La experiencia de Colombia en materia de conciliación extrajudicial es muy importante, toda vez que en este 89

país mediante la Ley 23 de 1991, se croaron los Centros de Conciliación y Amigable Composición, modelo adoptado por nuestra Ley de Conciliación. En dichos Centros se concilian todas las material susceptibles de transacción' desistimiento o conciliación judicial, ofreciendo un procedimiento ágil y económico Además, pueden ser creados como órganos anexos a los Despachos Judiciales o como entidades privadas autónomas Pero bajo la supervisión y control del Estado Otra de las figuras contenidas en dicha legislación es la de los conciliadores en equidad Estos conciliadores pueden ser abogados o estudiantes del ultimo ano de derecho y ofrecen sus servicios gratuitamente Nestor Humberto Martinez Neira, ex Ministro de Justicia y Derecho de Colombia, refiriéndose a la experiencia de dicho país en los métodos alternativos de solución de conflictos, indica que "Los Centros de Conciliación son la base de la alternatividad judicial, que no solo puede ser concebida como una simple estrategia de descongestión de Despachos Judiciales. Es además y primeramente −indica− un factor de pacificación y el inicio de la formación de una nueva cultura de paz, que antagonice con la denominada cultura de la violencia". El ex Ministro de Justicia y Derecho, Carlos Medellín Becerra, refiriéndose a la conciliación, indica "Es una nueva figure que, indudablemente, ya ha probado su beneficio social mediante el arreglo de un sinnúmero de casos, y que se ha convertido en parte fundamental de este nuevo camino, toda vez que está orientada hacia una estrategia de paz y en un instrumento de acceso real a la justicia" En Colombia a partir de los años ochenta se ha venido promoviendo el uso extensivo de instrumentos no judiciales de solución de conflictos, entre los cuales ocupa lugar destacado la conciliación. La conciliación constituye, hoy por hoy, una de las políticas nacionales de Colombia de mayor importancia para el aparato de justicia y, por ende, para toda la sociedad; situación que deberíamos tener en cuenta. El Caso de la Argentina En Argentina por Ley 24573 se instituyo con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, estableciendo un procedimiento que promueve la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia En dicho país se establece este procedimiento obligatorio, por un plazo de cinco años, para las demandas que se inicien a partir de la vigencia de la norma. Al igual que en Colombia las actuaciones son confidenciales y las partes deberán acudir a las audiencias personalmente En Argentina la reciente implantación de este sistema esta teniendo buenos resultados, cumpliendo una de sus principales metas, cual es descongestionar los despachos judiciales. Se sabe incluso que su acogida ha dejado de lado al arbitraje, método alternativo muy reconocido. Es de destacar que el Gobierno Argentino declaro de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la mediación como método no adversarial de solución de conflictos, encomendando al Ministerio de Justicia de dicho país la formulación de proyectos legislativos y el dictado de normas reglamentarias para la puesta en marcha de dicha institución. Roque J. Caivano, especialista argentino en el tema, escribe en la revista Jurisprudencia Argentina: " Las perspectivas de los métodos alternativos de resolución de conflictos en la Argentina son buenos. La fuerza de la realidad −que va imponiendo su creciente utilización− y la inasistencia en la difusión del tema, están empezando a mostrar sus resultados 2". La Obligatoriedad 90

Algo que motiva debate, es el carácter obligatorio que se le da al procedimiento de conciliación extrajudicial. Este problema también lo enfrentaron Argentina y Colombia. La verdad es que en dichos países, como en el nuestro, en que no existe una cultura de la negociación y que sin embargo está muy arraigado el criterio del litigio, es necesaria esta obligatoriedad a fin de que el sistema inicialmente funcione. El Código ginebrino de 1819 admitió el acto de conciliación como voluntario. Su autor M. Bellot, en la exposición de motivos combate el acto conciliatorio impuesto como medida obligatoria y necesaria a todo litigante, y se funda, de modo primordial, en que impuesto como obligatorio no sería ese acto más que un trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte −dice− para poder ingresar en el templo de la justicia, pasaporte que se toma como una formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir sus diferencias. Por otro lado, en España, la ley de 3 de junio de 1821, de dicho país, prevenía a los alcaldes que debían presidir los juicios llamados de conciliación, trámite indispensable para poder iniciar un juicio, imponiéndose como obligatorio, con cuyo carácter pasó a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, si bien en ésta dejó de ser juicio y correspondió a los jueces de paz. Hay que tener en cuenta que la obligación es de acudir antes del Poder Judicial. ante un Centro de Conciliación e procurar una solución consensual al problema que afrontan las partes. No es obligatoria la conciliación, sino seguir el procedimiento, intentar conciliar. Lo contrario seria quitar el carácter consensual de la institución. Aún cuando no se llegue a conciliar en dicho procedimiento, al menos se logrará un acercamiento entre las partes, lo que hará más fácil la labor de los magistrados en la eventualidad de que se inicie un proceso judicial. Por otro lado, es necesario anotar que la conciliación en nuestro país ha sido siempre obligatoria. Es el caso concreto de la conciliación intraproceso, que constituye una etapa obligatoria dentro del mismo. Es de destacar que legislaciones como la francesa, la española, la italiana, la alemana y la argentina instituyen la conciliación como obligatoria. Vigencia del Sistema Si bien Argentina y Colombia han establecido un plazo durante el cual operará la conciliación extrajudicial, es preferible no señalarlo a fin de evitar que debido a la necesidad de su permanencia, tenga que eventualmente prorrogarse su vigencia. En todo caso, si posteriormente deviene en innecesaria la continuidad de dicho procedimiento, se podría dejar sin efecto. Función no Jurisdiccional Cabe recordar que por la conciliación las partes que tienen una diferencia acuden ante un tercero a fin de que éste, luego de escucharlas les presente alternativas para la solución de sus problemas. La función del conciliador no es jurisdiccional, éste se limita a inducir y facilitar el acuerdo, no resuelve la controversia, sino propicia su solución; es más, no emite decisiones de derecho. El conciliador no impone fórmulas, no dicta medidas coercitivas ante determinadas actitudes de las partes, en suma no tiene ninguna de las facultades inherentes a la actividad jurisdiccional. El pretender asumir que las actas constituyen documentos jurisdiccionales por el hecho de que pueden ser ejecutadas por la vía de un procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales, es desconocer lo estipulado por el artículo 713 del Código Procesal Civil que establece que constituyen títulos de ejecución las resoluciones judiciales firmes, los laudos arbitrales y los que señale la ley. Es decir, no sólo se puede ejecutar a través de este procedimiento las 91

resoluciones judiciales (tal vez la denominación) que el C.P.C. le da al procedimiento sea inadecuada). Es imposible, entonces, que exista un fuero sin actividad jurisdiccional, sin personas que emitan decisiones de derecho, sin "notio" (facultad de conocer en todos los asuntos atribuidos a los órganos judiciales), sin "vocatto) "facultad de citar a las partes para comparecer bajo apercibimiento), sin "jus coercio" facultad de castigar con penas leves el desacato), sin "jus executio" (facultad de ejecutar sus sentencias), sin "jus imperium" (facultad de mandar). En consecuencia, al no constituir actividad jurisdiccional la desarrollada por los conciliadores, no puede de ninguna manera interpretarse la función conciliadora privada como constitutiva de un fuero. Los jueces emiten sentencias, los árbitros laudos, los conciliadores no emiten decisión alguna. Procedimiento En un primer momento el conciliador explica a las partes la finalidad de la conciliación y sus bondades, luego individualiza las diferencias, facilita el acercamiento de las posiciones y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias, con la finalidad de acabar el conflicto y evitar que llegue a la justicia ordinaria o arbitral. La conciliación extrajudicial busca la avenencia de los que están opuestos entre sí, con la intervención de una persona facultada legalmente para ese efecto, que eventualmente puede proponer fórmulas conciliatorias; intermediación que no altera la naturaleza consensual del acuerdo al que las partes puedan llegar, puesto que el conciliador se limita a inducirlo y facilitarlo. La filosofía que inspira a la conciliación es que las mismas partes resuelvan el conflicto en forma pacífica, con la ayuda de un tercero. Centros de Conciliación Por otro lado, la Ley de Conciliación faculta a constituir Centros de Conciliación a las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora. La aprobación, supervisión y control de dichos Centros, considerando que van a participar instituciones privadas, se encarga al Ministerio de Justicia. La creación de Centros de Conciliación constituirá una eficaz ayuda para lograr que la justicia se administre pronta y cumplidamente con lo cual se refuerza la democracia, la paz y la convivencia social. El uso de los medios alternos de solución de conflictos es la mejor fórmula para luchar contra el formalismo excesivo, la lentitud de los procesos judiciales, los gastos que demanda el litigio, el abuso el derecho de litigar y la falta de acceso a la justicia. La conciliación en el Derecho Administrativo La conciliación en derecho administrativo supone una filosofía de paz pluralista, por lo que la preponencia de la administración es un enemigo de la conciliación. El mito de la indisponibilidad de los dineros públicos por parte de la administración también ataca la conciliación. La conciliación riñe con la concepción según la cual es mejor no comprometer por esta vía el erario y esperar por tanto una sentencia judicial. Supone la solución ajustada a derecho de los litigios contra la administración, replantear el principio según el cual la legalidad no se negocia. De ninguna manera puede suponer la muerte de la responsabilidad personal del servidor público. La conciliación debe tender a ser total, a fin de lograr el saneamiento de la institución pública.

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Medidas Complementarias Sin embargo, para que esta institución prospere no sólo hasta una legislación adecuada, sino también la necesaria existencia de planes y programas de difusión de dichos medios alternativos. Esta tarea ha recaído en el Ministerio de Justicia, quien también tiene a su cargo la aprobación, supervisión y control de los Centros de Conciliación y Evaluación Neutral. Es necesario un cambio de mentalidad entre los abogados. Se debe tomar conciencia que es necesario orientar a los patrocinados hacia métodos alternativos de solución de conflictos, antes de involucrarlos en un proceso judicial, aún cuando el proceso de reformas que se está llevando en el Poder Judicial ha comenzado a mostrar logros importantes. Esto nos lleva a pensar en la necesidad de capacitación vía cursos de técnicas de negociación para los profesionales y estudiantes de las universidades del país involucrados en la aplicación de Medios Alternativos de Solución de Conflictos. Los profesionales del derecho debemos tomar conciencia del papel que nos toca desempeñar a fin de que las próximas generaciones de abogados sean preponderantemente negociadores.

ILUSTRACIONES EDIFICIO DEL TRIBUNAL PUERTA DEL TRIBUNAL LOGO DEL TRIBUNAL JUZGADOS PENALES JUZGADOS CIVILES CONCLUSIÓN La Sociedad esta profunda y justificadamente agraviada, en muchos lugares es indignante la amenaza cotidiana a las personas, a su familia y a su patrimonio. La ciudadanía vive preocupada por la inseguridad en las calles, los caminos y los sitios públicos, la ofende la frecuencia de los delitos y la impunidad de quienes 93

violan la ley. Con toda razón se exasperan al comprobar que en muchos casos son los propios encargados de garantizar el orden y procurar la justicia quienes la atropellan. Arrastramos una fuerte desconfianza muy justificada hacia las instituciones, los programas, y los responsables de la seguridad pública, estamos viviendo las consecuencias de muchos años de medidas insuficientes, negligencia y omisiones en los sistemas de procuración de justicia, y de seguridad pública en el País, que han dañado seriamente la convivencia social. Con toda franqueza se reconoce un retraso y por ende la magnitud de este problema son graves. Para que la Ley sea la norma efectiva de nuestra convivencia social, politica y económica, es indispensable que avancemos en una profunda transformación de los sistemas de justicia y de seguridad pública, esta transformación no puede ser completada de la noche a la mañana, es una tarea ardua y prolongada en que inevitablemente habrá momentos de prueba, habrá éxitos y en ocasiones amargo, es una tarea cuyos mejores frutos tardarán en madurar, es una tarea de tal trascendencia para nuestra vida social que ocuparán la atención cada día del gobierno. La transformación de nuestro sistema de justicia solo tendrá solidez, legitimidad y viabilidad, si es realizada a partir de la constitución y el reforzamiento de las leyes. Por eso el primer paso fue enviar a esa soberanías una iniciativa de reformas constitucionales, antes de ser aprobada por el constituyente permanente, dicha iniciativa fue debatida intensamente y sustancialmente enriquecida por el Congreso de la Unión. La reforma constitucional promulgada en diciembre pasado, sienta las bases para que el poder judicial sea independiente, sea un poder imparcial de providad transparente, crecientemente profesional y mejor capacitado para cumplir sus responsabilidades. Por primera vez en nuestra historia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un organo genuinamente autónomo, electo por el Senado de la República, en el que se acabaron los tiempos de los nombramientos políticos y las influencias del Presidente de la República en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se han ampliado las atribuciones de la Suprema Corte para vigilar la constitucionalidad de las leyes y resolver las controversias entre los distintos órdenes del Gobierno, gracias a las reformas promovidas, ahora los municipios y los Estados, el Distrito Federal y la Federación, pueden dirimir ante la Corte sus controversias, mediante procedimientos bien reglamentados. Además, la tercera parte de un organo legislativo puede impugnar la inconstitucionalidad de una Ley, con el efecto que se suspenda su aplicación. Al haber ampliado estas atribuciones en la suprema Corte de Justicia de la Nación, se fortalece el equilibrio entre los poderes del Estado y se garantiza que nuestra vida política y social esté ceñida a la Constitución. BIBLIOGRAFÍA BARRAGAN, Moctezuma, Justicia Electoral, Edit. UNAM, México, 1994. CABRERA, Lucio, La Revolución de 1910 y El Poder Judicial Federal, Edit. S.C.J.N, México, 1985 CARPIZO, Jorge, Reformas Constitucionales al Poder Judicial Federación, En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, Año XXVIII, Núm. 83, Mayo.Agosto−1995. CISNEROS Ruiz, Juan Carlos; El Poder Judicial y la materia Política Electoral Edit. UNAM, México, 1996. 94

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