Sistemas de pensiones: diseños alternativos en América Latina Por Solange Berstein Jáuregui y Alejandro Puente Gómez

Prólogo Por Álvaro Clarke De la Cerda 0 Sistemas de pensiones: diseños alternativos en América Latina Por Solange Berstein Jáuregui y Alejandro Puen

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Prólogo Por Álvaro Clarke De la Cerda

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Sistemas de pensiones: diseños alternativos en América Latina Por Solange Berstein Jáuregui y Alejandro Puente Gómez

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Modalidades de pensión: trayectoria histórica y perspectivas Por Vicente Lazen Jofré y Álvaro Clarke De la Cerda

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A una década de la reforma al sistema de rentas vitalicias: aprendizajes, avances y desafíos pendientes Por Alejandro Ferreiro Yazigi

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Reservas y solvencia de las csv que venden rentas vitalicias Por Gonzalo Edwards Guzmán y Guillermo Martinez Barros

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Impacto económico de las inversiones de las compañías de seguros Por José Ramón Valente Vias

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Organización del mercado de las rentas vitalicias en Chile Por Guillermo Le Fort Varela

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Asociación de Aseguradores de Chile a.g.

Alejandro Ferreiro Yazigi Abogado de la Universidad de Chile y Master of Arts de la Universidad de Notre Dame. Actualmente se desempeña como director de empresas, investigador de Cieplan y director del centro de estudios Espacio Público. Ha sido ministro de Economía, superintendente de Isapres, superintendente de Electricidad y Combustibles, superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, miembro de la Comisión Resolutiva Antimonopolios y superintendente de Valores y Seguros. También fue parte del Consejo para la Transparencia, el que su presidió entre octubre de 2011 y abril de 2013. Ha impartido clases en varias universidades chilenas en temas relativos a regulación económica, sistemas previsionales, gobiernos corporativos y ética pública, y ha participado en comisiones asesoras presidenciales sobre materias previsionales, de salud, ética pública, supervisión financiera y descentralización.

A una década de la reforma al sistema de rentas vitalicias: aprendizajes, avances y desafíos pendientes Por Alejandro Ferreiro Yazigi

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1 A modo de introducción y advertencia

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2 Los focos de la reforma: problemas a resolver 2.1 Las fallas en la comercialización de rentas vitalicias 2.2 Otros temas de reforma

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3 Una larga y conflictiva tramitación legislativa 3.1 Efectos del fallo del tc en la tramitación del proyecto: la respuesta del ejecutivo

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4 Los resultados de la reforma a la ley 19.934 4.1 Nuevo régimen de intermediación: scomp, topes a comisiones y publicidad de nómina de pensionables 4.2 El efecto de los mayores requisitos para jubilación anticipada y retiro de excedentes 4.3 Nuevas opciones de pensión

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5 A modo de conclusión: avances y desafíos pendientes 5.1 Los logros 5.2 Los temas pendientes

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6 Comentario final: enseñanzas de economía política

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1 A MODO DE INTRODUCCIÓN Y ADVERTENCIA En 1994 se presentó al Congreso Nacional la primera iniciativa legislativa conducente a resolver los problemas que evidenciaba la comercialización de las rentas vitalicias. Sólo en 2004, y luego de sortear una larga y conflictiva tramitación legislativa, la ley nº19.934 vio la luz. ¿Por qué se debió esperar tanto para concretar la solución?, ¿es razonable que, en una materia tan sensible de la seguridad social, la respuesta del sistema político-legislativo haya demorado diez años? En la evaluación de lo ocurrido con la llamada “batalla de las rentas vitalicias” compiten dos tipos de análisis o reflexiones. Por un lado, es posible concentrarse en la celebración de los avances finalmente logrados. Bajo este análisis, importaría menos la conflictividad o demora del proceso que los méritos del resultado. La segunda mirada tiende, por el contrario, a escudriñar en torno a las causas de las dificultades encontradas. Desde esta perspectiva, se considera derechamente como una anomalía indeseable que las distorsiones que afectan la toma de decisiones de las personas al momento de jubilar, y cuyos costos éstas asumirán de por vida, no hayan sido resueltos con la prontitud y pertinencia deseable. Al margen del relato e interpretación de los hitos que marcaron la tramitación legislativa de la ley nº19.934, la evaluación de lo ocurrido entre 1994 y 2004 debe servirnos para extraer conclusiones respecto del presente y el futuro. En el Chile del 2015 no resultaría aceptable que, en temas de tanta sensibilidad y relevancia social como los relativos al modo de pensionarse, fallas significativas puedan ser toleradas tanto tiempo antes de ser resueltas. En escenarios en los cuales —y más allá del debate técnico y político sobre sus causas y soluciones— prevalece una mala percepción social acerca de los montos de las pensiones recibidas, resultarían menos tolerables aún las fallas que, al momento del retiro, pudiesen impactar a la baja las pensiones recibidas. Por eso tiene sentido evaluar, aunque sea someramente, lo ocurrido entre los años 1994 y 2004, con la finalidad de extraer las lecciones que, desde la llamada “economía política”, nos permitan preservar la integridad y eficiencia del sistema de comercialización de rentas vitalicias inaugurado en 2004. Para quien escribe estas líneas, referirse a lo ocurrido durante el complejo proceso de tramitación legislativo que precedió a la Ley 19.934 conlleva el desafío de hacerse juez de aquello en lo que se fue parte. Confío en la indulgencia del lector cuando la parcialidad de quien relata se haga demasiado ostensible. En las páginas que siguen abordaremos las siguientes secciones: en primer lugar, haremos referencia a los problemas o vicios que afectaban, esencialmen-

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te, al proceso de comercialización de rentas vitalicias y que motivaron la presentación de reformas legales para corregirlas; en segundo término, resumiremos los principales hitos de la tramitación legislativa, buscando, más que una síntesis histórica, las enseñanzas y moralejas que cabe extraer de ese proceso; en tercer lugar, revisaremos los resultados conseguidos por la reforma. Finalmente, y en la perspectiva de mirar al futuro, nos atreveremos a sugerir algunos cambios o ajustes a la ley vigente de modo de garantizar que sus objetivos declarados se cumplan a cabalidad.

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2 LOS FOCOS DE LA REFORMA: PROBLEMAS A RESOLVER 2.1 LAS FALLAS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE RENTAS VITALICIAS: En la exposición de motivos del proyecto de ley enviado por el Ejecutivo en enero de 1994 se señalaba que, junto al incremento observado a la fecha en el uso de la modalidad de pensión de renta vitalicia, se “generaron una serie de imperfecciones que actualmente se observan en dicho mercado, tales como el alto nivel de comisiones que cobran los intermediarios, el comercio de información relativa a los futuros pensionados a través de un mercado negro que desprestigia el sistema, el difícil acceso del afiliado a la totalidad de la oferta de rentas vitalicias, y el pago de dinero o el otorgamiento de otros beneficios de parte de los intermediarios a los futuros pensionados, todas las cuales se pretenden corregir por medio de esta iniciativa”. Revisemos los principales problemas mencionados: a) Alto nivel de comisiones, licuación de pensiones y conflictos de interés en la intermediación. Este es, probablemente, el mayor problema detectado, por cuanto finalmente se traducía en un deterioro significativo en el monto de la pensión. Es cierto que, por lo general, no toda la comisión pagada formalmente al intermediario quedaba finalmente en su bolsillo. Aunque se carece de información confiable al respecto, puede estimarse que una fracción importante de la comisión pagada le era devuelta al pensionado en forma de dinero en efectivo. De esa manera, se satisfacía la preferencia de personas a quienes les resultaba más atractivo acceder a dinero al contado, aun cuando el precio a pagar por ello fuese reducir la pensión a recibir de por vida. Muchas veces el valor presente de la pérdida de pensión futura superaba muy largamente el monto del dinero recibido al contado. Sin embargo, la inclinación por la liquidez, y las tremendas asimetrías de información en la interacción con el intermediario, daban por resultado la adopción de decisiones irreversibles que significaban finalmente “más hambre para mañana que pan para hoy”. De acuerdo al superintendente de la época, Julio Bustamante, las comisiones de intermediación de rentas vitalicias durante el año 1996 alcanzaron a entre un 5 y 7%. La evolución en las comisiones se hacía evidente si se comparaban las cifras de diciembre de 1990 (2,93%) con las de diciembre del año 1999 (5,96%). En este último caso, y en moneda de la época, la comisión significaba

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un millón setecientos mil pesos por afiliado.1 Incluso se conocieron casos extremos de comisiones superiores al 10% a principios del 2001. No es fácil, como se señaló, esclarecer cómo se distribuía la comisión entre intermediario y futuro pensionado. Ello dependía de la capacidad de negociación y acceso a información del cliente. Lamentablemente, en la situación de entonces prevalecía el comercio ilegal de listas de futuros pensionados, lo que permitía a ciertos intermediarios contactarlos antes que la competencia y establecer una relación bilateral, cautiva y excluyente, que rara vez permitía al cliente acceder a una adecuada información comparativa respecto de las alternativas disponibles. En este contexto, la intermediación o asesoría solía concluir en la subordinación de los intereses del pensionado a los del “asesor”, de lo que cabe presumir que una parte muy significativa de la comisión quedaba finalmente en poder de éste. En suma, la asesoría en la intermediación de un contrato de naturaleza irreversible que, para muchos, correspondía al de mayor cuantía de sus vidas, se realizaba bajo condiciones de asimetrías de información y conflictos de interés del todo incompatibles con los criterios y fines que inspiran la seguridad social. Para abordar los problemas descritos, el proyecto de ley y sus enmiendas posteriores, postulaban el establecimiento de un sistema obligatorio de consultas de ofertas de pensión, el que, bajo determinadas circunstancias, podría derivar en un remate. Con ello se buscaba generar más información para el pensionable y propiciar una competencia en la oferta de pensiones que apuntara a mejorar su monto final. Adicionalmente, para impedir o reducir al mínimo el riesgo de licuación de las pensiones mediante la extracción de dinero desde las comisiones de intermediación, la reforma legal contempló finalmente un tope máximo de comisión. b) Mercado negro de información sobre futuros pensionados. Los listados con antecedentes de los cotizantes en condiciones de pensionarse se traficaban de manera oculta. La generación de un “precio” alto por un bien esencial –información de contacto de potenciales clientes- elevaba los costos de intermediación, las comisiones y, consiguientemente, afectaba el monto de las pensiones. Asimismo, ese mercado negro de listas se traducía en un acceso indebido a datos personales y en una ventaja desleal en el proceso de comercialización que restringía, en los hechos, la competencia. 1  Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley nº 19.934. Modifica el dl nº 3.500, de 1980, estableciendo normas relativas al otorgamiento de pensiones a través de la modalidad de Renta Vitalicias. Pags. 21 y 76.

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La solución propuesta por el proyecto de ley apuntaba a la transformación del objeto de ese mercado negro en información pública de acceso uniforme y simultáneo para todos los intermediarios. El resguardo a la protección de datos de carácter personal se lograría, además, por la vía de permitir a los futuros pensionables su exclusión voluntaria del listado correspondiente. En rigor, la sola existencia de un sistema obligatorio de consultas y ofertas de pensión, abierto a la participación de compañías de seguros, afp e intermediarios, reducía fuertemente el atractivo de acceder a esos listados. 2.2 OTROS TEMAS DE REFORMA En el curso de la tramitación del proyecto de ley, otros temas fueron engrosando la agenda de cambios propuestos por el Ejecutivo. a) Nuevos requisitos para jubilarse anticipadamente En 1996, y con la finalidad de contrarrestar la masiva tendencia a la jubilación anticipada, se introdujo una indicación al proyecto de ley que buscaba incrementar, por diversas vías, las exigencias a cumplir para optar por la jubilación anticipada. El diagnóstico de entonces era que, en buena parte motivados por la posibilidad de acceder a liquidez por la vía de compartir comisiones con el intermediario, las personas optaban por pensionarse anticipadamente, aprovechando para ello que los requisitos eran relativamente fáciles de cumplir. Así, se propuso elevar la pensión de referencia que permitía jubilarse anticipadamente desde un 50% al 70% del promedio de las últimas rentas, y de un 120% a un 150% de la pensión mínima legal. Asimismo, para el cálculo del promedio de las últimas rentas se propusieron mecanismos que consideraran dividir las rentas percibidas en los diez últimos años por los meses en que efectivamente se percibieron, de modo de reducir el efecto de las lagunas previsionales en ese cálculo2. Todas estas modificaciones apuntaban a hacer más exigentes los requisitos para jubilarse anticipadamente. Con ello se buscaba reducir la contingencia fis2  De acuerdo al nuevo artículo 63 del dl 3500, que regula nuestro sistema previsional, el promedio de las remuneraciones considerado para efectos de calcular la tasa de reemplazo que permite jubilarse anticipadamente o retirar excedente será el que resulte de dividir la suma de todas las remuneraciones imponibles percibidas y de rentas declaradas en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogió a pensión de vejez, por ciento veinte, siempre que el número de meses en que no hubieren cotizaciones efectivamente enteradas fuera menor o igual a dieciséis. En caso contrario, dicha suma se dividirá por ciento veinte menos el número de meses sin cotizaciones efectivamente enteradas que excedan los dieciséis.

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cal de concurrir al pago de pensiones mínimas futuras para complementar pensiones cuyo monto fuese afectado por la decisión de jubilarse anticipadamente. Más importante aún, las nuevas barreras a la jubilación anticipada pretendían preservar el propósito último y fundante de la seguridad social en pensiones; esto es, asegurar una tasa de reemplazo adecuada respecto de las rentas percibidas durante la vida activa. Debe tenerse presente que, según los cálculos de la época y expuestos en las comisiones legislativas, por cada año en que se anticipaba la pensión, y bajo el supuesto de un 6% promedio de rentabilidad anual del fondo de pensiones, su monto podía verse disminuido en cerca de un 10%3. Adicionalmente, se propuso elevar los requisitos legales para optar al retiro de excedentes de libre disposición. Para efectuar ese retiro, la pensión resultante no debía ser inferior al 150% de la pensión mínima legal ni al 70% del promedio de las últimas rentas. b) Ajustes a las tablas de mortalidad En relación a las tablas de mortalidad que servían de base para el cálculo de las reservas técnicas que las compañías de seguros debían constituir para respaldar el pago futuro de rentas vitalicias, el proyecto de ley introdujo una modificación según la cual dichas tablas serían fijadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, conjuntamente con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La norma buscaba con ello la convergencia de los reguladores de ambas modalidades de pensión, de modo que la fijación de las tablas no tuviese efectos que pudieran desequilibrar indebidamente la competitividad relativa entre rentas vitalicias y retiro programado. Cabe señalar que, en paralelo a las fases finales de la discusión legislativa, ambas superintendencias conformaron los equipos técnicos que trabajaron la actualización de la tabla de mortalidad de los causantes de rentas vitalicias. Esa tarea dio lugar finalmente a las tablas rv-2004. Importa mencionar que la tabla vigente hasta entonces databa del año 1984, por lo que la desactualización en casi 20 años suponía el riesgo de que las reservas técnicas efectivamente constituidas no se ajustaran a la verdadera expectativa de vida de los pensionables, afectando así la solvencia de largo plazo del sistema.

3  Descripción de la Ley 19934. Superintendencia de Valores y Seguros. P.3. En http://www.svs. cl/portal/principal/605/articles-16510_recurso_1.pdf.

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c) Nuevas modalidades de pensión Durante la tramitación de proyecto también se agregaron nuevas modalidades de pensión: · Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado: modalidad de pensión por la cual el afiliado contrata con una compañía de seguros de vida una renta vitalicia inmediata con una parte del saldo de la cuenta de capitalización individual, acogiéndose con la parte restante a la modalidad de retiro programado. En este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de las modalidades. · Rentas Vitalicias Variables: modalidad de renta vitalicia que cuenta con un componente fijo en uf (equivalente al menos a la pensión mínima) y otro variable expresado en pesos, moneda extranjera o índice asociado a una cartera de inversión autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros.

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3 UNA LARGA Y CONFLICTIVA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA Un relato pormenorizado de la tramitación de la ley 19.934 excede con mucho el propósito de estas páginas. Baste, entonces, una reseña de lo ocurrido como prólogo de una reflexión sobre las enseñanzas que ese proceso nos puede brindar. a) La tramitación en el Senado 1994-2000 Al final del período del presidente Patricio Aylwin (enero de 1994) se presentó un proyecto de ley al Senado de la República que buscaba hacerse cargo de los vicios de la comercialización de rentas vitalicias. El tema central era reemplazar un sistema de afectado por el mercado negro de información sobre potenciales pensionados, por conflictos de interés y asimetrías de información entre intermediarios y pensionables, y por el pago de altas comisiones que, en algunos casos, eran la vía para licuar parte de la pensión y otorgar liquidez inmediata al pensionado. La solución propuesta era un sistema de “licitación” de ofertas de rentas vitalicias obligatorio para toda persona que quisiera optar a esa modalidad de pensión. El afiliado podría optar por la mejor oferta general, o por la mayor pensión ofrecida por una de las compañías por él seleccionada. En caso de que el afiliado quisiera optar por una alternativa diferente, debía quedar constancia que este fue notificado de la diferencia de pensión actualizada esperada con respecto a la mayor oferta recibida con anterioridad a la selección. El proyecto de 1994, sin embargo, no tuvo mayores avances hasta 1996. En esa fecha, se introdujeron normas adicionales durante la discusión en la Comisión de Hacienda, las que esencialmente buscaban elevar e igualar los requisitos para la jubilación anticipada y retiro de excedente de libre disposición. Si bien los senadores se mostraron, en general, favorables a estos cambios, durante la discusión en Sala ocurrida el 18 de julio de 1996 el senador Ricardo Hormazábal (dc) solicitó que esa indicación se declarara inadmisible por no corresponder a las ideas matrices del proyecto original. La cuestión de constitucionalidad planteada forzó la suspensión de la tramitación de la iniciativa y su retorno, para segundo informe, a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Luego de algunas sesiones de la comisión a fines de 1996, el análisis del proyecto quedó suspendido hasta mediados del 2000. El recién asumido gobierno del Presidente Ricardo Lagos reinició con mayores bríos el esfuerzo de reforma, lo que permitió el despacho de la iniciativa en la comisión el 8 de septiembre de 2000. En lo esencial, el reinicio de la tramitación conllevó ajustes a sus aspectos esenciales. Así, se establecieron mayores flexibilidades en el proceso de lici-

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tación, al punto de transformarlo, más propiamente, en uno de consultas. De acuerdo a las indicaciones presentadas y aprobadas entonces, luego de un extenso debate, las personas al momento de jubilar tendrían las siguientes opciones: i. Seleccionar una de entre las tres mayores ofertas de montos de pensión o cualquier otra que no sea inferior en más de un uno por ciento al promedio de las tres mayores, para un mismo tipo y cobertura de renta vitalicia. ii. Requerir de la administradora la realización de un remate, el que tendrá carácter vinculante, con al menos tres de las compañías de seguros que hubieren participado en el sistema de consultas. iii. Contratar una renta vitalicia sobre la base de ofertas efectuadas con posterioridad a las recibidas en el sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, siempre que: a. La compañía de seguros de vida con la que contrate la renta vitalicia, le hubiere efectuado en el referido sistema alguna oferta que se encuentre vigente al momento de la contratación, y; b. el monto de pensión ofrecido sea al menos igual al mayor valor entre el promedio simple de las tres mejores ofertas de pensión recibidas por el afiliado dentro del sistema de consultas para rentas vitalicias y la oferta efectuada por la propia compañía. Como se aprecia, la regulación propuesta abría un espacio importante a lo que, posteriormente se ha conocido como la “oferta externa”; esto es, la realizada con posterioridad a las recibidas en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (scomp). Sin embargo, y a diferencia de lo que finalmente se tradujo en ley, se establecía un piso a dicha oferta, de modo de propiciar que las ofertas externas efectivamente significaran una mejoría respecto de las recibidas dentro del sistema. En efecto, el promedio de las tres mejores ofertas constituía el piso sobre el cual la propuesta externa podía prosperar. Dicha limitación fue eliminada en el texto final de la ley a consecuencia de un fallo del Tribunal Constitucional (tc) que estimó inconstitucionales esas restricciones a la libertad de elección del afiliado. Otro de los aspectos tratados en profundidad por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Senado fue el relativo al contenido y gradualidad en la aplicación de los nuevos requisitos para la jubilación anticipada. En ese sentido, una preocupación central de los senadores fue mitigar el efecto de los nuevos requisitos sobre las personas prontas a jubilarse. En definitiva, y después de explorarse varias fórmulas, la Comisión aprobó un esquema de transición hacia los nuevos requisitos que contemplaba:

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a) Para la aplicación de la fórmula de cálculo de las remuneraciones de los últimos diez años que excluía parcialmente las lagunas previsionales, transición gradual en cuatro años de transición. b) Para la transición de 110% a 150% del monto de la pensión mínima como requisito para la jubilación anticipada, cuatro años de transición, aumentando a razón de diez puntos porcentuales por año. c) Para la transición entre el 50% y el 70% del promedio de las últimas rentas como requisito para jubilarse anticipadamente, una transición de siete años, en las que en el primer año se exigiría un 52% de ese promedio, subiendo a razón de tres puntos porcentuales por año hasta llegar a 70%. Con esos ajustes principales, el proyecto fue sometido a la aprobación en general de la Sala del Senado el 28 de noviembre de 2000, donde fue aprobado por la unanimidad de los senadores presentes (37). Con posterioridad, se abrió un período para formular indicaciones, en el que cabe destacar la propuesta del Ejecutivo en orden a incorporar un nuevo Título xv al dl 3500, con la finalidad de regular la asesoría previsional de un modo que propiciara la entrega de información y redujera los sesgos y conflictos de interés de los intermediarios. Con este propósito, se buscaba transitar desde una intermediación concentrada en la colocación de rentas vitalicias hacia una asesoría previsional que pudiese efectivamente preferir siempre el mejor interés del pensionado. Para esto se establecía un registro de asesores previsionales ante la Superintendencia de afp y, como aspecto clave de la propuesta, la posibilidad de que tales asesores cobrasen comisiones tanto si el pensionado optaba por una renta vitalicia como si elegía la modalidad de retiro programado. Esta materia fue finalmente aprobada en el contexto de la reforma previsional de 2008. b) La cuestión de constitucionalidad del proyecto de ley (2001) Durante la discusión en particular en la sala del Senado, algunos parlamentarios, en consonancia con los planteamientos de la industria aseguradora, objetaron la constitucionalidad del proyecto de ley, por estimar que las restricciones que imponía la regulación del sistema de consultas de ofertas a la elección del pensionado constituirían un exceso del legislador que afectaba el ámbito de libertad de elección constitucionalmente protegida. En el diario de sesiones de la sala del senado del 12 de junio de 2001, se consigna la intervención del senador Hernán Larraín, quien, en parte de la misma, señalaba:

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“Este sistema, al violar la libre disposición sobre los fondos previsionales (...) y forzar a entregar información privada e íntima del afiliado, constituye una reglamentación que no guarda relación con los objetivos perseguidos, porque va mucho más allá de lo deseado. Por lo tanto, la regulación que impone el proyecto de ley incluye condiciones que se pueden entender fácilmente como inconstitucionales. Resulta claro, entonces, que siendo los fondos previsionales de propiedad de los afiliados y estando la acción del Estado circunscrita a garantizar únicamente prestaciones básicas y uniformes, mal puede aquél imponer restricciones que las excedan, pues eso constituye una limitación al uso, goce y disposición de la propiedad, lo cual no está autorizado en el artículo 19, números 18º y 24º, de la Carta Política”. Los argumentos expuestos por el senador Larraín serían reproducidos posteriormente en el requerimiento de inconstitucionalidad presentado ante el Tribunal Constitucional en julio de 2001 por un conjunto de senadores de la oposición de entonces4. Ese requerimiento fue presentado días después de haberse aprobado en el Senado el referido proyecto de ley en su primer trámite constitucional. No es del caso tratar en extenso aquí los argumentos de ataque y defensa de la constitucionalidad del proyecto de ley. Baste señalar que en el acuerdo del Tribunal, adoptado por cuatro votos a favor y tres en contra, se resolvió declarar inconstitucionales los preceptos impugnados del proyecto de ley (entonces los nuevos incisos 3º y 4º del artículo 61, y el artículo 61 bis del dl 3500), por estimarse que las regulaciones asociadas a la contratación de la modalidad de rentas vitalicias constituían, por su “severidad”, una sistema “sellado” de opciones que resultaba incompatible con la facultad de disposición de sus fondos previsionales que, como atributo esencial del dominio, la Constitución garantiza a todas las personas. La siguiente cita del fallo permite captar la esencia del voto de mayoría: 16º : Que de lo relacionado se infiere, con nitidez, que el conjunto de normas contenidas en los artículos cuestionados del proyecto en examen, sintetizados en el considerando precedente, imponen a los afiliados que resuelvan pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia un severo sistema regula4  El requerimiento fue suscrito por los senadores Evelyn Matthei Fornet, Carlos Bombal Otaegui, Carlos Cantero Ojeda, Marco Cariola Barroilhet, Andrés Chadwick Piñera, Sergio Díez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Jovino Novoa Vásquez, Ignacio Pérez Walker, Francisco Prat Alemparte, Mario Ríos Santander, Sergio Romero Pizarro y Rodolfo Stange Oelckers.

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torio que importa, como consecuencia, privarlos de su facultad de disposición del dominio sobre sus fondos previsionales en el ámbito del decreto ley nº 3.500, ya que lo despojan de uno de los atributos esenciales de su propiedad sobre dichos fondos como lo es el escoger con quien pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia. La modificación propuesta le impide así elegir aquella alternativa que más convenga a sus intereses, suplantando, en último término, por este sistema cerrado de opciones, la voluntad del afiliado por la establecida en normas legales que, en definitiva, ejercen por él la facultad de disposición, inherente al dominio;5 Al haberse acogido el requerimiento de inconstitucionalidad por uno de sus capítulos —el referido a la supuesta afectación a la facultad de disposición como uno de los atributos del dominio sobre los fondos previsionales—, el Tribunal quedaba eximido de pronunciarse respecto de los demás argumentos de los requirentes. El voto de minoría, redactado entonces por el ministro Juan Agustín Figueroa, estimó, por el contrario, que la seguridad social impone, por definición, restricciones a la facultad de disposición de los fondos previsionales. A juicio de los disidentes, no resultaba posible garantizar la adecuada consecución de los fines del sistema de pensiones, es decir, la obtención de una pensión que suponga un reemplazo suficiente de la renta percibida en actividad, sin restringir, y de manera severa, precisamente la facultad de disposición de los fondos durante el período de ahorro. La seguridad social, por tanto, importaría necesariamente limitaciones al dominio, puesto que de otra manera, no podría superarse la imprevisión o miopía que, precisamente, justifica la existencia de aquella. Dentro de esas limitaciones, dice el voto de minoría, se cuentan las relativas a: la obligación de ahorrar un porcentaje de las remuneraciones, la prohibición de disponer de dichos ahorros durante un largo lapso, la privación de la administración de ese recurso y las cortapisas al destino que pueden darle las administradoras...” Agrega el voto disidente que: “sostener la inconstitucionalidad de las limitaciones a la propiedad en función de la seguridad social, es sustentar la tesis de la antinomia entre las múltiples cortapisas y restricciones contenidas en el Decreto Ley nº 3.500 y la Constitución, lo que en último término debería llevar a afirmar la derogación tácita y parcial de aquel cuerpo legal, lo que significaría restar eficacia a la principal preceptiva encaminada a obtener la seguridad social, con lo cual se socava gravemente este derecho constitucional esencial”. En consecuencia, las “restricciones 5 

Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol 334, de 2001.

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adicionales que se impondrían en el proyecto impugnado al derecho de propiedad con el objeto de perfeccionar el acceso del afiliado al sistema de renta vitalicia, está dentro del margen de autonomía del legislador y son perfectamente conciliables con las disposiciones constitucionales que se dicen quebrantadas en la sentencia”. Como se aprecia, el voto de minoría, que el suscrito comparte, consideraba que las restricciones impuestas por el sistema impugnado que buscaban esencialmente que el pensionable eligiera una de las mayores ofertas de pensión recibidas, eran propias de la seguridad social y suponían restricciones al dominio de una envergadura similar a las que inspiran y permean la totalidad del sistema de ahorro previsional. Por ello, la aplicación plena y consistente del razonamiento sostenido por el voto de mayoría obligaba a entender que buena parte del dl 3.500 sería también inconstitucional. Por el contrario, la conciliación entre ambos derechos, el de propiedad y de seguridad social, obliga a considerar válidas ciertas restricciones al dominio, sin las cuales este segundo derecho perdería eficacia. En la determinación de ese equilibrio, el legislador debe adoptar decisiones de política pública que, a nuestro juicio, debieron merecer entonces mayor deferencia por parte del Tribunal Constitucional6. EFECTOS DEL FALLO DEL TC EN LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO: LA RESPUESTA DEL EJECUTIVO El fallo del tc que declaraba la inconstitucionalidad de los artículos del proyecto que establecían el sistema de ofertas o licitación de rentas vitalicias, obligó a modificar el modelo propuesto para la selección de pensiones. Luego de un proceso de consultas con los actores involucrados –corredores y compañías de seguros-, a mediados del año 2002 el Ejecutivo presentó indicaciones al proyecto de ley con la finalidad de ajustar su contenido buscando, por un lado, preservar la eficacia del mecanismo y, por otro, adecuarse a las restricciones impuestas por la sentencia. La cuestión no era fácil, puesto que el riesgo de licuar pensiones aumentaba si en el contexto de irrestricta libertad de contratación se optaba por pensiones más bajas, “liberando” así recursos que pudiesen ser finalmente entregados en forma de dinero al contado. Al cerrarse por el tc el camino que forzaba a competir por ofrecer mayores pensiones mediante la restricción de las opciones ele6  El fallo del tc, si bien sólo tiene efectos para el caso concreto, validó una defensa tan extrema del derecho de propiedad en el campo de la seguridad social que, en rigor, buena parte de nuestras instituciones y regulaciones en el área enfrentarían severas dificultades para superar el filtro de constitucionalidad desarrollado en la sentencia Rol 334 del año 2001.

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gibles a las más altas, sólo podría evitarse la licuación y otras malas prácticas que redujeran el monto de las pensiones mediante límites, prohibiciones y sanciones estrictas en lo referido al pago de comisiones a los intermediarios. Sólo el control de las comisiones podía, en el escenario post tc, asegurar que en la decisión de pensionarse prevaleciera la comparación y selección de ofertas de pensión y no el anzuelo distorsionador de un pago al contado. En lo esencial, la modificación del Ejecutivo contenía la transformación del sistema de intermediación a uno de consultas y ofertas, suprimiendo a la luz de los resuelto por el tc, toda restricción a la posibilidad de elegir dentro de las ofertas recibidas. En efecto, y para la selección de la modalidad de pensión, la indicación de reemplazo establecía que, una vez recibida la información proveniente del sistema de consultas, el afiliado podría: a) Elegir cualquier modalidad de pensión y cualquiera de las ofertas presentadas en el sistema; b) pedir un remate, esta vez vinculante, y c) solicitar una oferta fuera del sistema de consulta, con la condición de que el monto de dicha oferta sea superior al ofertado en dicho sistema por la misma compañía de seguros o, d) postergar su decisión de pensión. Con la finalidad de contrarrestar el riesgo de que la plena libertad de elección abriera espacios a la mala práctica de la licuación de las pensiones, la indicación proponía topar en un 2,5% la comisión de intermediación, con un tope de 40 uf. Para reforzar esta disposición, se presentó y aprobó en la Cámara de Diputados una norma que prohibía cualquier pago a los intermediarios distinto del aceptado por la ley7.

7  Esa prohibición, en el modo en que finalmente fue recogida por el inciso final del artículo 61 bis del dl 3500 introducido por la ley nº19.934, establece que “Las Compañías de Seguros de Vida no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de venta de renta vitalicia u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies que excedan el monto de la comisión por intermediación o retribución por venta a que se refiere el inciso anterior, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptúan de esta disposición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanentes, uniformes y universales, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva compañía”.

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c) El paso por la Cámara de Diputados, tercer trámite y comisión mixta (2003-2004) Como se aprecia, para cerrar la puerta al riesgo de licuación de pensiones, la política adoptada luego del fallo del tc fue, junto con asumir que el sistema de ofertas habría de ser esencialmente informativo, establecer límites y prohibiciones al pago de comisiones con la finaliçdad de evitar licuación de pensiones o abusos de los intermediarios que derivaran en un castigo innecesario al monto de la pensión recibida. Con esas enmiendas principales, el proyecto vio despejado el camino para su aprobación. En la Cámara de Diputados fue aprobado en general por 91 votos a favor y una abstención en agosto de 2003. Sin embargo, en la discusión en particular de la Cámara no se alcanzó el quórum calificado necesario para su aprobación, toda vez que dos aspectos esenciales del sistema de consultas y ofertas no contaron con el apoyo de 24 parlamentarios del partido udi: el relativo al carácter obligatorio de dicho sistema como requisito para pensionarse, y las normas relativas al modo en que pueden seleccionarse las pensiones quedaron fuera del texto aprobado por la Cámara8. Frente a los vacíos e inconsistencias que eso significaba, el Ejecutivo propuso al Senado rechazar en esa parte el articulado despachado por la Cámara, de modo de forzar la creación de una Comisión Mixta de senadores y diputados que permitiera resolver adecuadamente el problema. En la Comisión Mixta, el Ejecutivo propuso reemplazar la norma que por falta de quórum no pudo aprobarse en la Cámara, por la que, en definitiva, habría de ser el texto definitivo de la regulación legal9. 8  Entre los demás ajustes introducidos por la Cámara de Diputados, cabe mencionar el relativo a excluir de las nuevas exigencias para jubilarse anticipadamente a los afiliados que, al momento de entrada en vigor de la ley, tuviesen 55 años o más en el caso de los hombres, y 50 o más en el caso de las mujeres. Para ellos regirían las normas vigentes antes de la reforma. 9  “Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los afiliados deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se define en este artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los afiliados que cambian su modalidad de pensión como los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Los afiliados o beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar personalmente la modalidad de pensión, a menos que tengan domicilio o residencia en el extranjero, en cuyo caso podrán ejercer la opción a través de un representante especialmente facultado para ello. Si el afiliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter general a que se refiere el inciso decimotercero de este artículo; o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas.

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Un segundo aspecto abordado por la Comisión Mixta fue el relativo a las comisiones máximas. La norma que trataba el asunto tampoco alcanzó el quórum requerido durante su aprobación en la Cámara, lo que generaba inconsistencias con el texto despachado en su momento por el Senado. Después de un extenso debate, la norma finalmente aprobada establecía una comisión máxima a ser pagada contra los recursos aportados por el pensionado de un 2,5%. Este guarismo tendría una vigencia de dos años, al cabo de los cuales un Decreto Supremo suscrito tanto por el ministro del Trabajo como el de Hacienda podría establecer un monto diferente10. El informe de la comisión mixta, aprobado por la unanimidad de los senadores y diputados que la integraban, reflejó un consenso legislativo que demoró diez años en cristalizar. Tanto el pleno de la Cámara como el del Senado despacharon ese informe, y con ello el proyecto, por unanimidad. El 26 de enero de 2004 el proyecto fue remitido al Ejecutivo para su promulgación y el 21 de febrero de ese año fue publicado en el Diario Oficial como ley nº19.934.

Si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema definido en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado. Para que el remate a que se refiere este artículo tenga lugar, los afiliados deberán seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros de Vida que podrán participar en él. A su vez, los afiliados deberán fijar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías. Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione el afiliado. Para efectos de lo anterior, las Administradoras estarán facultadas para suscribir a nombre de los afiliados o beneficiarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar”... 10  En el curso del debate en la comisión, algunos senadores de oposición señalaron que el límite de 2.5% a la comisión de intermediación equivalía a una fijación de precio. Los defensores de la norma esgrimían que el precio a pagar por la intermediación era, en rigor, libre. El límite fijado restringía el uso del ahorro previsional para tal fin, pero no era impedimento para que el cliente que estuviese dispuesto a pagar más por la asesoría o intermediación lo hiciera con recursos propios.

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4 LOS RESULTADOS DE LA REFORMA A LA LEY 19.934 La nueva ley supuso un cambio radical en el sistema de comercialización de las rentas vitalicias y uno igualmente significativo en los requisitos para jubilarse anticipadamente. Este último, sin embargo, se aplicó con una gradualidad tal, que las nuevas exigencias tardaron en ponerse totalmente en práctica siete años. Revisemos los principales cambios y los efectos observados en la década posterior. 4.1 NUEVO RÉGIMEN DE INTERMEDIACIÓN: SCOMP, TOPES A COMISIONES Y PUBLICIDAD DE NÓMINA DE PENSIONABLES. El principal cambio que supuso la ley fue la creación del scomp, con carácter obligatorio para todo afiliado que desee pensionarse. Por su intermedio se efectúa la transmisión de la información de los afiliados y/o beneficiarios hacia las entidades participantes del sistema y las cotizaciones de pensión que éstas entreguen. La selección de una oferta o modalidad de pensión sólo puede realizarse respecto de una de las ofertas recibidas mediante el sistema, o de alguna de otra realizada por una compañía que hubiera ofertado inicialmente en él, en la medida en que la oferta externa al sistema mejore la presentada mediante scomp. La norma contemplaba la posibilidad de realizar un remate con al menos tres de las compañías que hubieran ofertado en el sistema. La transparencia, simultaneidad y comparabilidad de la información relevante para pensionarse es un logro claro del nuevo sistema, tan claro como su contraste con la situación previa a la reforma. Con todo, era también nítido para los impulsores de la nueva ley que la sola mejoría en la calidad y acceso a la información acerca de las opciones de pensión disponibles no era suficiente para eliminar los vicios que se hicieron evidentes en la década de los 90, particularmente los que suponían utilizar las altas comisiones como fuente de pago de dinero al contado para el pensionado. La evidencia demostraba que, en no pocas ocasiones, los pensionados parecían dispuestos a sacrificar por esa vía un valor presente de pensiones futuras que superaba largamente el monto de la liquidez recibida. Probablemente, eso ocurría en parte por ignorancia del real costo a pagar. En otros casos, sin embargo, la ansiedad de contar con dinero al contado los llevaba a una decisión muy inconveniente, irreversible y que se traducía en un sacrificio relevante de la pensión a recibir. Ello, por cierto, contradecía radicalmente los objetivos de la seguridad social. Con la finalidad de acotar el riesgo descrito y preservar la integridad de la pensión, la ley finalmente concentró su foco regulatorio en las comisiones y es-

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tableció inicialmente un tope equivalente al 2,5% de los fondos del afiliado traspasados a la compañía de seguros seleccionada (con exclusión de aquellos fondos que sean susceptibles de ser retirados como excedentes de libre disposición). Esta comisión máxima fue reducida posteriormente por medio de la dictación de decretos supremos conjuntos de los ministerios de Hacienda, Trabajo y Previsión Social, que reflejan en esencia, el acuerdo técnico de la Superintendencia de Pensiones y de Valores y Seguros. A contar de las reforma previsional contenida en la Ley 20.255, la Asesoría Previsional se reguló derechamente como un Título xvii nuevo del dl 3500. Allí, y por ley, se estableció el monto máximo de las comisiones a pagar por concepto de dicha asesoría, preservando el derecho a que las autoridades administrativas pudiesen fijar un monto inferior11. En ejercicio de esta facultad, los reguladores de seguros y pensiones han fijado desde el año 2010 el siguiente límite a las comisiones: a) Para el momento de seleccionar la modalidad de pensión: · En el caso de renta vitalicia, 2% del saldo destinado a financiar la modalidad de pensión, con un tope de 60 uf; · en el caso de retiro programado, 1,2% del saldo referido, con un tope de 36 uf. b) Para el caso de cambio de modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia: 2% menos el porcentaje pagado por una asesoría previa aplicado al saldo destinado a financiar la nueva modalidad de pensión, con un tope de 60 uf, menos las Unidades de Fomento efectivamente pagadas en la primera asesoría. 11  Los incisos segundo y tercero del artículo 179 del dl 3500 señalan que: “Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia. Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 uf.”

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El efecto de estas normas y de la disciplina de mercado que impuso la mayor competencia propiciada por scomp, ha permitido reducir las comisiones de intermediación pagadas de manera muy significativa en los últimos quince años. El siguiente cuadro es elocuente al respecto: cuadro nº1  Comisiones (%) 4.5 4.0

3.89

3.5 2.67

Comisiones (%)

3.0

2.68

2.47 2.13

2.5

2.13

2.19

2.05

2.0

1.47

1.5

1.47

1.31

1.25

1.17

1.22

2010

2011

2012

2013

2014

1.0 0.5 0.0 2001

2002

2003

Corredores

2004

2005

2006

Agentes de ventas

2007

2008

2009

Asesores Previsionales

Media

Fuente: Elaboración propia en base a Estadísticas de Seguros Previsionales para Rentas Vitalicias Previsionales por Tipo de Pensión y por Tipo de Intermediario (svs).

Por cierto, estos menores costos no han supuesto perjuicio alguno en la calidad de la información o asesoría con que cuentan hoy los pensionados. La sola existencia de scomp es más y mejor información; por sí mismo, este sistema supera el aporte que suponía la intermediación antes de la reforma en lo referido a ofrecer la información comparable necesaria para elegir. Por ello, en el nuevo escenario, el sentido residual de la intermediación se ve acotado a orientar al afiliado acerca de las modalidades de pensión disponibles y su adecuación a las necesidades o preferencias del pensionable. Esta tarea, ya no de brindar información, sino de ayudar a interpretarla, y enfocada en orientar la toma de decisiones, debe ciertamente desempeñarse con adecuados conocimientos técnicos, pero esencialmente en ausencia de conflictos de interés12. Un agente de ventas de una compañía de seguros de vida podrá orientar con objetividad a su cliente acerca del tipo de renta vitalicia que mejor se ajusta a sus necesidades, pero difícilmente será imparcial cuando se trate de comparar la conveniencia entre esa modalidad y el retiro programado. Un asesor pre12  A partir del año 2009, la reforma previsional denominó asesores previsionales a quienes con anterioridad se calificaban como corredores.

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visional, por el contrario, al menos según las expectativas que de ellos tuvo el legislador al dictar el nuevo Título xvii del dl 3500, debiera buscar siempre el mejor interés del asesorado, para lo cual sus incentivos económicos debieran ser neutrales respecto de la opción recomendada. En la perspectiva de garantizar la prevalencia de asesorías inmunes a conflictos de interés, resulta necesario evaluar el peso relativo que en la intermediación tienen los asesores previsionales y los agentes de venta. Durante el año 2014, los asesores previsionales ingresaron 11.577 de las 67.229 solicitudes de ofertas registradas, lo que equivale al 17% de las mismas. Sin embargo, los agentes de venta de las compañías de seguros ingresaron 24.022 solicitudes, lo que corresponde al 36% del total. Del resto, un 46% ingresó por las afp y sólo un 1% en forma directa por el pensionable13. No hay riesgo en presumir que tanto el legislador como el regulador aspiraban a potenciar el rol de los asesores previsionales, tanto por su mayor conocimiento técnico, como por la imparcialidad esperada en su asesoría. No obstante, la evidencia demuestra que el peso relativo de los agentes de venta en la intermediación más que duplica al de los asesores, y que esa diferencia se ha acrecentado en el tiempo. Así lo revela el cuadro nº2: cuadro nº2  Participación de canales de venta en la prima total recaudada (uf)

29% 11% 60% 2015

29% 11% 61% 2014

29% 14% 57% 2013

30% 53% 2012

17%

14% 50% 2011

9%

9%

8%

6%

38%

35%

36%

36%

38%

2004

2005

2006

2007

2008

46%

30% 20%

36%

12% 50% 2010

15% 46%

8% 40% 2003

11%

10% 37%

40%

2002

7%

50%

2009

60%

39%

51%

57%

56%

57%

53%

70%

53%

47%

80%

53%

90%

25%

14%

100%

10%

2001

0%

CORREDORES (UF)

ASESORES PREVISIONALES (UF)

VENTA DIRECTA (UF)

AGENTE DE VENTA (UF)

Fuente: Elaboración propia en base a Estadísticas de Seguros Previsionales para Rentas Vitalicias Previsionales por Tipo de Pensión y por Tipo de Intermediario (svs). 13 

Fuente: svs, Tercer Informe scomp año 2014.

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La continua disminución de la relevancia de los asesores previsionales respecto de los agentes de venta debiera suscitar algunas reflexiones. A ellas nos referiremos en la parte final de este artículo. Por otro lado, resulta interesante evaluar si existen diferencias en las tasas de venta de las rentas vitalicias en función del tipo de intermediario. Ello permitiría inferir el valor agregado que ellos ofrecen al pensionado en torno a obtener para ellos una mejor pensión. El cuadro nº3, muestra la tasa de venta promedio de las rentas vitalicias para el período comprendido entre los años 2010 y 2014. cuadro nº3  Tasa de Venta Promedio

3.5

2.54

2.63

2.67

3.08

3.00

3.14

3.16

3.31

3.26

3.13

3.25

3.35

3.29

2.5

3.58

3.0

3.46

Tasa de Venta (%)

4.0

2.0 2010 Venta directa

2011

2012 Asesores Previsionales

2013

2014 Agentes de ventas

Fuente: Elaboración propia en base a Estadísticas de Seguros Previsionales para Rentas Vitalicias Previsionales por Tipo de Pensión y por Tipo de Intermediario (svs).

El Cuadro nº3 refleja la disparidad de tasas de venta de renta vitalicia según canal de intermediación. Así, y si nos atenemos a la información disponible para el período correspondiente a enero de 2014 a febrero de 2015, la tasa de venta alcanzó al 2,62% para el caso de ventas o cierres directos, al 2,57% en el caso de los asesores y al 2,47% tratándose de agentes de venta. Como se observa, el canal de agentes de venta es el que conduce al cierre de rentas vitalicias a menores tasas de venta y, por ende, a menor pensión. En ese contexto, resulta al menos discutible que ese intermediario esté efectivamente sirviendo al mejor interés de quienes se van a pensionar. Como contrapartida, los agentes sí resultarían atractivos como canal de ventas para las compañías cuyas pólizas comercializan, puesto que logran “colocar” pensiones por montos menores a los que alternativamente intermedian los asesores o mediante cierres directos.

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El cuadro nº4 revela otro dato que merece atención; esto es, que las tasas de venta se correlacionan positivamente con el monto de la prima. Si bien ello puede deberse parcialmente a la disposición del intermediario a sacrificar un mayor porcentaje de comisión cuando se trata de primas más altas, lo cierto es que en la operación global del sistema se genera, finalmente, un efecto regresivo, castigando a quienes han acumulado bajos montos de ahorro previsional. Este fenómeno no deja de ser llamativo y merece un análisis más profundo, puesto que, desde la perspectiva estrictamente actuarial, las personas con menores primas suelen coincidir con quienes, por su mayor pobreza relativa, tienen, a su vez, una expectativa de vida menor al promedio poblacional. En esas condiciones, sería esperable que las compañías de seguros de vida buscaran “atraer” y “compensar” a personas con menor expectativa de vida con mayores tasas de venta, lo que no se advierte en la práctica. Si bien ello podría explicarse parcialmente por la existencia de costos fijos que impactan por igual el pago de las pensiones, parece relevante estudiar el modo en que las tasas de venta y comisiones están incidiendo en las pensiones de menores montos, de modo de buscar los mecanismos más eficientes para maximizar la transformación del ahorro previsional en pensión de la población más vulnerable. cuadro nº4  Tasa de venta por rango de prima

Tasa de venta (%)

3.6 3.4 3.2

3.42 3.33

3.0

3.24

3.24

3.13

3.16

3.06

2.99

2.8 2.6

2.70 2.65

2.4 2010

2011 Mayores a 2000 UF

2012

2013

2014

Menores a 2000 UF

Fuente: Elaboración propia en base a la información de la Circular nº1194 de la svs.

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4.2 EL EFECTO DE LOS MAYORES REQUISITOS PARA JUBILACIÓN ANTICIPADA Y RETIRO DE EXCEDENTESXCEDENTE Los nuevos requisitos y su aplicación pueden sintetizarse como sigue: · Se igualaron los requisitos para la pensión de vejez anticipada y el retiro de excedentes de libre disposición respecto del promedio de rentas del afiliado, aumentando gradualmente la proporción en siete años hasta el 70%. · Se aumentó, con una gradualidad de tres años, el porcentaje exigido respecto a la pensión mínima para pensión de vejez anticipada y retiro de excedentes de libre disposición, hasta un 150% de dicha pensión. · Se permitió excluir hasta un máximo de 16 meses no cotizados del cálculo del promedio de las remuneraciones de los últimos diez años, para pensión anticipada y retiro de excedentes de libre disposición. La modificación de este requisito también fue gradual, aplicándose íntegramente al cuarto año contado desde la vigencia de la ley. · No obstante esta gradualidad en la aplicación del aumento de los requisitos señalados, se estableció que los afiliados que a la fecha de vigencia de la ley tuviesen una edad de 55 años o más, en el caso de los hombres, y de 50 años o más en el de las mujeres, tendrían derecho a pensionarse anticipadamente considerando los requisitos previos a las modificaciones establecidas por la ley. · ¿Cuál ha sido el efecto de estas normas?, ¿cómo ha evolucionado en el tiempo la participación entre jubilaciones anticipadas y por vejez? El cuadro nº5 muestra la evolución entre los años 2001 y 2008. Allí se observa que aún antes de la plena vigencia de los nuevos requisitos, la inmensa brecha inicial entre jubilaciones anticipadas y las ocurridas al cumplimiento de la edad legal se había cerrado poco después de entrar en vigencia la ley. Dado que quienes estaban a menos de diez años de la edad legal de jubilar no vieron modificados los requisitos, cuesta explicar tan brusca caída a fines del año 2004, salvo que por la sola entrada en vigencia del scomp y de los límites a las comisiones, se hayan eliminado las opciones de licuación de pensión que habrían explicado, en el escenario previo, gran parte de las “motivaciones” para jubilarse anticipadamente.

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cuadro nº5  Evolución rentas vitalicias por tipo de póliza 2500

Número de pólizas

2000 1500 1000

Anticipadas

500

Jubilación

2007 07 01

2008 01 01

2007 01 01

2006 01 01

2006 07 01

2005 01 01

2005 07 01

2004 01 01

2004 07 01

2003 01 01

2003 07 01

2002 07 01

2002 01 01

2001 01 01

2001 07 01

0

Fuente: Marcos Morales, svs, Efectos del scomp sobre Mercado de Rentas Vitalicias. Estudio presentado para seminario de evaluación de la ley 19934, 19 de Marzo de 2009.

Por cierto, en los últimos años se ha consolidado, como era esperable y deseable, un claro predominio de las pensiones por vejez al cumplimiento de la edad legal. En el año 2013, del total de la prima por rentas vitalicias de vejez percibidas por las compañías de seguros de vida, un 78,6% correspondió a ese concepto y sólo el 21,4% a jubilaciones anticipadas. En el año 2014, las cifras fueron de 79,4% y 20,6%, respectivamente. La diferencia aumenta si se considera el número de pólizas, toda vez que las pensiones por jubilación anticipada son de montos muy superiores a los de jubilación normal14 . En este caso, del total de pensionados por vejez con renta vitalicia el año 2014, casi un 88% lo hizo al cumplir la edad legal. Dos reflexiones surgen del análisis precedente. El primero, ya anunciado, asocia el freno drástico de las jubilaciones anticipadas en 2004 no tanto a los nuevos requisitos legales cuya aplicación tan gradual no puede explicarlo, sino al bloqueo de opciones de licuación de pensión que resultan del funcionamiento de scomp y del límite y control a las comisiones de intermediación. Eso abona la tesis de que las jubilaciones anticipadas habían sido utilizadas en el pasado mucho más como manera de acceder a la liquidez generada por la devolución parcial de comisiones, que como un medio de sustituir renta en caso de desempleo. 14  En el año 2014, la prima promedio en caso de renta vitalicia por jubilación a la edad legal alcanzó las 2.225 uf, en tanto para las jubilaciones anticipadas ese monto fue de 4.142 uf. Fuente: Financial Report 2014, Corpvida.

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Una segunda observación se asocia al debate previsional actual. Recientemente se dio a conocer por la llamada Comisión Bravo una encuesta previsional que, en lo relativo a los montos de las pensiones que entrega el sistema administrado por las afp, reveló que un 5% de los encuestados, que actualmente se encuentran pensionados, considera que éstas no alcanzan a financiar un nivel de vida adecuado. En tanto, un 71% dijo que la pensión no le alcanza para satisfacer sus necesidades15. Más allá de las percepciones de las personas, lo cierto es que la pensión autofinanciada promedio de los chilenos afiliados al sistema afp alcanzaba, a abril de 2015, un monto de $209.256, incluyendo el Aporte Previsional Solidario. Sin éste, la pensión autofinanciada neta ascendería a poco más de $198.00016. Estas cifras, por cierto, tenderían a ser perceptiblemente menores si la Ley nº19.934 no hubiese detenido la verdadera hemorragia de jubilaciones anticipadas que, entonces, significaban sacrificar la pensión en un 10% aproximadamente por cada año de anticipación. ¿Cuánto más severas serían las críticas sociales al monto de las pensiones si se hubiese mantenido el patrón observado a comienzos del 2000?, ¿cuántos de los que responden las encuestas y manifiestan sus quejas y frustraciones por las bajas pensiones están sufriendo hoy el “hambre” que resulta de haberse “comido” ayer buena parte del pan? 4.3 NUEVAS OPCIONES DE PENSIÓN Un tercer aspecto relevante de la reforma de 2004 fue la creación de dos nuevas modalidades de pensión: retiro programado con renta vitalicia inmediata y las rentas vitalicias variables. En el primer caso, los afiliados pueden utilizar una parte del saldo de su cuenta de capitalización individual para contratar una renta vitalicia inmediata mayor o igual que la pensión mínima, manteniendo el saldo restante en retiro programado en cualquiera de los fondos de pensiones. Las rentas vitalicias variables, por su parte, permiten pactar un monto fijo en uf que sea al menos equivalente a la pensión mínima, y una parte variable expresada en pesos, moneda extranjera o índices asociados a una cartera de inversión autorizada por la svs. Más allá de los méritos teóricos que estas nuevas alternativas contienen, y que no son pocos, lo cierto es que su penetración ha sido casi nula en la última década. De hecho, y de acuerdo al reporte de la svs sobre el funcionamiento 15  Sondeo realizado para la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones, 2015. Basado en una muestra de 3.696 individuos, a nivel nacional, de los cuales un 20% corresponden a mayores de 60 años y más. 16  Superintendencia de Pensiones. Ficha Estadística Previsional nº29, Abril 2015.

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del scomp en 2014, ese año sólo 127 personas (menos del 0,5% de quienes escogieron rentas vitalicias) optaron por una renta vitalicia con retiro programado. Las rentas vitalicias variables, a su vez, no han sido aún reglamentadas por la svs. Pese a acercamientos entre la industria y el regulador a fines del 2013, aún no se ha fijado el marco regulatorio específico que permita iniciar la comercialización de una modalidad que combina los atributos de la renta vitalicia y del retiro programado al permitir que el pensionado asuma buena parte del riesgo de inversión. ¿Hasta qué punto la escasa participación en el mercado de pensiones de la renta vitalicia con retiro programado obedece a debilidades inherentes al producto o, por el contrario, se explican por el nulo interés que tendría el canal de intermediación dominante —agentes de venta— de propiciar que una parte del saldo se vaya a retiro programado? Una pista al respecto surge de las estadísticas 2014 de scomp: sólo el 2% de las solicitudes de oferta correspondieron a la modalidad de renta vitalicia con retiro programado. Es posible que ni las afp, que ingresan solicitudes a scomp que suelen terminar con retiros programados, ni los intermediarios —agentes o asesores— que tienen interés predominante en cerrar rentas vitalicias, tengan mayores incentivos para recomendar esta modalidad intermedia que ayuda a superar algunas de las debilidades que exhiben por separado tanto la renta vitalicia como el retiro programado17. El scomp garantiza acceso a información, pero cuando únicamente el 2% de las solicitudes de oferta se refieren a esta modalidad, no resulta descabellado sostener que su escasa penetración no es tanto el reflejo una mala valoración de sus atributos, sino más bien de su mínima difusión y promoción por parte de quienes prefieren promover otras modalidades de pensión.

17  En efecto, la combinación simultánea de ambas modalidades ofrece una combinación riesgo retorno equilibrada y atractiva, puesto que permite mejorar la expectativa de monto de pensión dada la mayor rentabilidad esperada del monto mantenido bajo retiro programado respecto de la tasa de venta de una renta vitalicia. Con todo, y respecto de la parte del ahorro previsional que se traduce en renta vitalicia, el afiliado transfiere plenamente el riesgo financiero y de longevidad.

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5 A MODO DE CONCLUSIÓN: AVANCES Y DESAFÍOS PENDIENTES 5.1 LOS LOGROS Los avances de la Ley 19.934 son evidentes y muy importantes. Se ha dicho en estas páginas que la voluntad de legislar en 1994 fue motivada por las grandes distorsiones que se observaban en la comercialización de rentas vitalicias: altas comisiones, licuación de pensiones, excesos de jubilaciones anticipadas y una intermediación caracterizada por malas prácticas y severos conflictos de interés respecto de sus clientes. Los vicios descritos son parte del pasado. El sistema de consultas y ofertas de montos de pensión, la regulación de las comisiones y las nuevas normas de jubilación anticipada han permitido que el proceso de jubilación ocurra en tiempos y formas mucho más consistentes con los propósitos e importancia de la seguridad social en materia de pensiones. Las comisiones de intermediación que al año 2000 rozaban el 6% promedio, hoy apenas superan el 1%. Las personas que antaño tomaban decisiones de jubilación bajo acoso y captura de intermediarios o bajo el estímulo miope de licuar pensión, hoy lo hacen en condiciones que propician el acceso simultáneo y comparativo a las ofertas disponibles y, con ello, a una selección más informada. Si en el pasado la jubilación anticipada era la regla general, hoy sólo una de cada ocho personas que se jubila lo hace antes de cumplir la edad legal de jubilación. Si antes las compañías de seguros competían menos por el monto de la pensión ofrecida que por la agresividad de sus fuerzas de venta o la devolución parcial de comisiones que éstas facilitaban, hoy la rivalidad competitiva que supone scomp estimula una sana puja por ofrecer mejores pensiones. En suma, la ley nº19.334 corrigió con eficacia los severos vicios que, a principios de los 90, enturbiaban la comercialización de las rentas vitalicias previsionales. El sistema es hoy más eficiente y transparente. Esas virtudes han contribuido a contrarrestar el impacto negativo que ha tenido sobre el monto de las pensiones en la última década el aumento de la longevidad de los chilenos y la importante caída en la tasa de venta de las rentas vitalicias, como consecuencia de las menores tasas de interés que prevalecen en el mercado de renta fija18.

18  El año 2000 la tasa de venta promedio de rentas vitalicias era de 5,37%. Al cierre del año 2014, esa cifra alcanzaba al 2,22%

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5.2 LOS TEMAS PENDIENTES Los logros de la ley son muchos y contundentes, pero no todos los objetivos que la reforma se propuso se han cumplido plenamente. Es posible, pues, advertir insuficiencias o temas pendientes. Veamos algunos de ellos. i) Intermediarios: ¿asesores o agentes? Un asunto que exhibe algunas debilidades es el tipo de asesoría que el pensionable recibe al escoger su pensión. Tanto la ley de rentas vitalicias del 2004 como la reforma previsional del 2008, con inclusión de un título especial de la ley referido a los asesores previsionales, apuntaron a la promoción de una forma de asesoría previsional imparcial y técnicamente calificada. Dado que la recolección de información y su disposición en forma comparativa era un atributo inherente y esencial del scomp, el valor agregado de un intermediario quedaba esencialmente acotado a orientar la toma de decisiones sobre la base de las opciones disponibles. Esta asesoría se asocia a lo que hoy se conoce como “suitability”; esto es, la promoción y comercialización de productos financieros con estricta sujeción al interés y perfil del cliente. Para que dicha asesoría se realizara en un contexto que hiciera siempre prevalecer el interés del cliente por sobre el del intermediario, las reformas anotadas buscaban crear un tipo de asesor cuyos incentivos no estuviesen indebidamente sesgados a favor de alguna modalidad de pensión. En síntesis, la reforma legal era consistente con una opción de política que prefería el tipo de asesoría que brindan los corredores o asesores previsionales por sobre la de los agentes de venta19. Sin embargo, las cifras muestran que la tendencia es inversa a la que era dable esperar. Hoy los agentes de venta duplican a los asesores previsionales en los cierres de rentas vitalicias. Un agente puede, claramente, orientar con propiedad al pensionado al “interior” de la oferta de productos de la compañía con la que está relacionado. Pero cuesta imaginarse que pueda sobreponerse a su propio interés para asesorar con imparcialidad al cliente cuando el mejor interés de éste consista en optar -total o parcialmente- por un retiro programado o por una compañía de la competencia. En consecuencia, la creciente importancia adquirida por los agentes de ven19  Sólo a partir del año 2014 los exámenes a que la Superintendencia de Pensiones y la svs han sometido a los asesores previsionales fueron extendidos a los agentes libres y de compañías de seguros. Dadas las altas tasas de reprobación histórica de estos exámenes (casi el 80% para los asesores previsionales el año 2009), el rezago en extender estas exigencias a los agentes de venta supuso, en los hechos, una asimetría regulatoria que ha contribuido a desmejorar, impensadamente quizás, la posición competitiva de los asesores previsionales frente a los agentes de venta.

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ta de las compañías de seguro revela una eficacia comercial que, sin embargo, no puede sino lograrse mediante el sacrificio, al menos parcial, del atributo de imparcialidad en la asesoría que la reforma lel perseguía. 20. ii) Nuevas modalidades de pensión: ¿cómo visibilizarlas? Hemos señalado previamente que el escaso desarrollo de la modalidad que permite dividir el saldo de ahorro y optar simultánea e inmediatamente por retiro programado y renta vitalicia, parece deberse en buena parte al escaso interés de los intermediarios por promover dicha opción. Por ello, parece conveniente evaluar la posibilidad de que el scomp arroje de oficio esa opción aunque no haya sido expresamente solicitada. En caso contrario, y en tanto prevalezca el rol de intermediarios sin interés por promover modalidades cuya selección les significan una merma en sus comisiones, una medida como la propuesta tendrá, al menos, el efecto de visibilizar dicha opción. iii) El rol de la oferta externa e inexistencia del remate De acuerdo al informe scomp 2104, el 83% de las aceptaciones de ofertas de renta vitalicia se cerraron con una oferta externa. Esto es, con una segunda oferta presentada por una compañía que, para estos efectos, debe superar el monto de su oferta previa en scomp. Por tanto, sólo el 17% de los cierres ocurre calzando alguna de las ofertas presentadas inicialmente. Si bien es bueno para los pensionados obtener una mejora respecto de la oferta inicialmente presentada por la compañía con la que finalmente contratará, algunos elementos llaman la atención respecto de la gran relevancia que han adquirido las ofertas externas: · La mejora de la oferta externa puede deberse tanto a una mejora de la tasa efectiva de venta de la compañía de seguros como a una renuncia parcial de la comisión del intermediario. No es claro que la explicación de las causas de la mejora sean nítidas para quien se pensiona. El grado de conocimiento que sobre el particular tenga el pensionable es relevante, puesto que de ello dependerán las estrategias que pueda adoptar para optimizar su pensión. De hecho, y dado el rol dominante de los agentes de venta en la intermediación, no es raro que el pensionable desconozca la relación entre una menor 20  Debe tenerse presente que la propia svs ha propuesto normas sobre conductas de mercado para los seguros y los agentes que los comercializan. En la norma propuesta y sometida a consulta en julio del 2014, se explicitan los principios de “trato justo” e interdicción de los “conflictos de interés” en la colocación de seguros. Interesante será observar de qué modo tales principios se aterrizan e impactan en la intermediación de rentas vitalicias.

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comisión y una mayor pensión. Ello es, a la vez, consistente con el monto relativamente escaso de los cierres directos ante las compañías en los cuáles la pensión debiera ser superior en 2% al monto ofertado cuando interviene un intermediario. · El predominio de las ofertas externas puede ser preocupante, además, si se considera que aquellas no son conocidas por la competencia, por lo que no pueden ser objeto de una puja que la mejore21. De hecho, y como se vio anteriormente, las ofertas externas de pensión canalizadas a través de agentes de venta son inferiores a las que se logran mediante asesores previsionales. Más aún, en los reportes scomp no existe mayor información acerca de cuánto mejora la oferta externa a la inicial y si aquella resulta finalmente superior a las otras ofertas disponibles. · Por último, resulta paradojal que la búsqueda de mayor pensión que parece inferirse de la hegemonía de la oferta externa en los cierres de scomp no se haya traducido en un interés similar por la modalidad del remate, la que hasta el momento parece ser letra muerta de la ley22. Al parecer, no es tanto el peso del espontáneo interés del pensionable por mejorar su pensión, sino la inducción del agente de venta, lo que está determinando las tendencias anotadas. Al agente no le interesa sugerir un remate que pudiese terminar con la adjudicación del cierre a la competencia, pero sí le resulta atractivo demostrar ante su cliente su capacidad de ofrecer una mejora respecto de la oferta inicial. Otra vez, entonces, pareciera que la toma de decisiones en el scomp está influida muy decisivamente por los incentivos que operan respecto del tipo de intermediario que hoy domina la comercialización de scomp: los agentes de venta. Cabe considerar, entonces, algunas opciones de reforma en este sentido. Por ejemplo, sería conveniente evaluar la posibilidad de establecer el mecanismo de remate electrónico como la opción por defecto, al menos en el caso de 21  En el caso de las ofertas externas, las compañías de seguros solamente pueden visualizar sus propias ofertas, puesto que el sistema no les permite acceder a la oferta de algún otro competidor. Ello restringe innecesariamente la competencia respecto de las ofertas externas, cuestión de relevancia dada la preponderancia que estas han adquirido en los cierres totales. 22  No existe información disponible acerca de las razones por las que las personas no han optado por la opción del remate. Es cierto que ese mecanismo no parece ser del agrado de los intermediarios y fue, en su oportunidad, muy resistido por los aseguradores. Con todo, el titular del derecho de optar por un remate es el futuro pensionado. Sería muy conveniente tener información mediante entrevistas a quienes han utilizado scomp acerca del real acceso a información que tuvieron respecto de la existencia de la opción del remate. Igualmente útil sería conocer si conocieron de la existencia de la modalidad de pensión de renta vitalicia con retiro programado.

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las pensiones más bajas, puesto que allí es mayor el interés social de maximizar el monto de la jubilación. Los futuros pensionados podrían optar siempre por otra modalidad de cierre, en la medida en que acrediten haber tomado conocimiento y desechado expresamente la opción del remate. Adicional o alternativamente, podría explorarse la posibilidad de que las ofertas externas sean visibilizadas mediante el scomp, permitiendo así al resto de las compañías de seguros mejorar las ofertas. Adicionalmente, las compañías de seguros de vida debiesen explicitar de modo claro y pedagógico en sus sitios web la existencia de la alternativa de pensionarse a través de un cierre directo sin intervención de intermediario y, consecuentemente, sin tener que destinar parte de su ahorro al pago de comisión. Igual cosa debiese ocurrir con las afp tratándose del retiro programado. Dado que la evidencia demuestra que, en el caso de las pensiones más bajas, las tasas de venta son menores y las comisiones proporcionalmente más altas, la regulación debiera explorar estas y otras alternativas para mejorar la situación de los más desfavorecidos. iv) Algunas distorsiones del sistema de comisiones entre retiro programado y renta vitalicia La regla actual es que por una pensión en retiro programado se paga menos comisión que en el caso de una renta vitalicia. Adicionalmente, en circunstancias de un cambio de la modalidad de pensión, se debe descontar a la comisión a pagar lo cancelado previamente al optar por el retiro programado. La norma descrita es comprensible y adecuada, toda vez que busca garantizar que no se pague más del 2% del ahorro previsional. Sin embargo, dicha regla parece tener un efecto indeseado en orden a sesgar la asesoría hacia la renta vitalicia inmediata, en perjuicio del retiro programado o de las modalidades mixtas. Es cierto que el problema se agudiza por el rol preponderante de los agentes, pero el riesgo aplica también en el caso del asesor, toda vez que en el retiro programado la comisión será siempre menor. De hecho, en el caso de segundos cierres, que supongan trasladar fondos desde retiro programado a rentas vitalicias, la comisión residual es tan baja que no solo se desincentiva la intermediación en ese caso, sino que, anticipando este efecto, los intermediarios tienden a preferir la transferencia inmediata de la mayor cantidad de fondos a rentas vitalicias.

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6 COMENTARIO FINAL: ENSEÑANZAS DE ECONOMÍA POLÍTICA En el Chile de 2015 no sería pensable demorar diez años en corregir los problemas que la comercialización de la rentas vitalicias y el exceso de jubilaciones anticipadas exhibían a mediados de los noventa. Otras industrias relacionadas con la seguridad social, como las isapres, enfrentan hoy el alto costo que supone no haber podido resolver por ley en el pasado algunos problemas regulatorios estructurales, tales como la falta de sistemas de compensación de riesgos que les permitieran desacoplar el precio de los planes de los riesgos individuales de sus beneficiarios. A fines de los 90, las instituciones de salud previsional miraban con recelo las opciones legislativas de reforma y prefirieron la continuidad al cambio. Hoy, cuando la viabilidad futura del sistema depende de reformas legales que no se vislumbran en el horizonte, es posible que muchos se arrepientan de no haberse mostrado más dispuestos a revisar el sistema en el pasado. En temas de seguridad social el interés público es el eje rector. El sector privado puede y debe jugar un rol muy relevante en la prestación de servicios, pero siempre subordinando sus intereses a los del sistema previsional que busca servir. Por eso, la corrección oportuna de las fallas que los sistemas puedan exhibir debe ser abordada con prontitud, decisión y responsabilidad. La defensa del rol del sector privado en la seguridad social debe sostenerse en la demostración inequívoca de los beneficios que de ello se derivan para los usuarios. Eso impone estándares de excelencia en los mercados en los que se participa, y una explícita apertura a revisar prácticas, reglas y procedimientos con la perspectiva de optimizar el servicio que se presta a la comunidad. Esto no es contradictorio con la búsqueda de utilidades propia de la gestión empresarial, sino que constituye más bien la única manera de garantizar la sustentabilidad de las mismas en el largo plazo. En el mundo de las pensiones, la miopía o cortoplacismo es el principal adversario a vencer. En la economía política de la regulación es igualmente importante hacer prevalecer una visión de largo plazo inspirada en optimización del beneficio social. La década que tomó la tramitación de la Ley 19.934, en buena parte explicada por la oposición que los cambios propuestos suscitaron en el sector de intermediarios y aseguradores, no son consistentes con lo anterior. Es de esperar que las lecciones aprendidas luego de esa larga tramitación, unida a la evidencia positiva de los efectos de la ley, permitan a futuro responder con pertinencia y oportunidad al desafío permanente de optimizar el funcionamiento del sistema previsional en general, y de las rentas vitalicias en particular.

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