SOBRE LICENCIAS DE CONDUCTOR

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SOBRE LICENCIAS DE CONDUCTOR En su oportunidad se informaba que con fecha 25 de junio de 2002, la Contraloría General de la República emitió el Dictamen Nº 23.255 referente a la vigencia de las licencias clases A-1 y A-2, otorgadas antes del 8 de marzo de 1997. El pronunciamiento de Contraloría, en síntesis, dejaba en evidencia que, para mantener este tipo de licencias, debían renovarse oportunamente. Pasada la fecha de control indicada en el documento, no se podía renovar y el interesado estaba obligado a concurrir a una Escuela de Conductores Profesionales, o bien, obtener una Licencia No Profesional clase B (Anexo Nº 1). En el citado dictamen se hacía referencia a otro, el Nº 42.119, de fecha 9 de diciembre de 1994, que por su importancia también se transcribe (Anexo Nº 2). Por estar relacionado es interesante dar a conocer que la Ley Nº 19.710, del 20 de enero de 2001, en su artículo 2º Transitorio, estableció la posibilidad de cursos de capacitación para que los titulares de licencias A-1 y A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997, puedan obtener licencias profesionales A-3 y A-5, respectivamente. El curso de capacitación a que se hace mención se encuentra reglamentado por Decreto Supremo Nº 61, de fecha 31 de mayo de 2001, documento que se inserta en la presente página. Aparte de lo dado a conocer, existe un reglamento de convalidación de módulos y/o contenidos temáticos de cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales. Por lo interesante se inserta el citado reglamento. Con posterioridad, el 26 de Noviembre de 2002, la Contraloría General de la República emite el Dictamen Nº48.753, modificando en lo pertinente el Nº23.255, de 2002, posibilitando que las Licencias A1 y A2 pudieran mantenerse a pesar de que el control se haga a destiempo. Ampliando los alcances de este dictamen, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena por oficio Nº 54, de fecha 10 de enero de 2003, se refiere a aquellas licencias que fueron afectadas por la aplicación del dictamen Nº 23.255. La trascendencia de esta jurisprudencia hace aconsejable insertarla en la presente página (Anexo Nº3).

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ANEXO Nº 1 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DIVISIÓN DE MUNICIPALIDADES SUBDIVISIÓN JURÍDICA DEPARTAMENTO LEGAL

“REFS.:

N° 36.128/01 6.982/02

“DML.: “MSEV

550

ATIENDE PRESENTACIONES” DE LA SECRETARIA REGIONAL” MINISTERIAL DE TRANSPORTES” Y TELECOMUNICACIONES DE LA” IX REGION.___________________

SANTIAGO, 25 JUN 2002 *23255 “ Mediante los oficios Nos 4.733, de “2001 y 579, de 2002, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido, las “presentaciones de la Secretaría Regional Ministerial indicada en el epígrafe, a “través de las cuales realizan diversas consultas, las que se analizarán en el “mismo orden planteado. “ En primer lugar, solicita un “pronunciamiento que determine si las personas que obtuvieron su licencia de “conducir Clase A-1 antes del 8 de marzo de 1997, sin efectuar con posterioridad “los controles respectivos, requieren cumplir con los requisitos establecidos en la “Ley N° 19.495, en relación a la aprobación de un curso teórico y práctico en una “Escuela de Conductores Profesionales, para que proceda su renovación, toda vez “que existirían pronunciamientos contradictorios sobre la materia por parte de las “Contralorías Regionales de Los Lagos y de La Araucanía. “ Como cuestión previa, es “menester precisar que la pretendida contradicción no ha quedado configurada, “toda vez que por oficio N° 2.808, de 2001, Contraloría Regional de Los Lagos “concluyó que las licencias de conducir cuyos titulares no efectuaron los controles “legales correspondientes, han perdido su vigencia y, por lo tanto, requieren “cumplir con el requisito antes referido, en tanto que la Sede Regional de La “Araucanía –mediante oficio N° 4.433, de 2001- solamente se pronunció respecto “de la situación de un titular de una licencia de conducir clase A-1 y A-2, obtenidas “antes del 8 de marzo de 1997, señalando que seguirá titular de la misma cada “vez que efectúe el referido control, sin pronunciarse sobre la vigencia de aquella “clase A-2, cuyos controles no se efectuaron oportunamente. “ Aclarado lo anterior, es necesario “indicar, en primer lugar, que las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.495, “introducen modificaciones al sistema de licencias de conducir normado por la Ley “N° 18.290, estableciendo una clasificación diversa y exigiendo nuevos requisitos “para su obtención.

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“ Así, el actual artículo 13 de la Ley “N° 18.290, contempla como condición para adquirir una licencia de conducir “profesional, aprobar los cursos teóricos y prácticos que imparten las Escuelas de “Conductores Profesionales debidamente reconocidas por el Estado.” “ Sin embargo, el artículo 2° “transitorio de la Ley N° 19.495, contempla una situación de excepción, al “disponer, en lo que interesa, que las actuales licencias clases A-1 y A-2, “mantendrán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir los vehículos “motorizados que indica, según su respectiva licencia, debiendo éstos acreditar, “cada dos años, que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo “13, con excepción del examen práctico. Debe precisarse que, entre los aludidos “requisitos generales, no se incluye tener aprobados los cursos teóricos y “prácticos que impartan las Escuelas de conductores profesionales debidamente “reconocidas por el Estado y aquéllos continuarán siendo titulares de estas “licencias cada vez que efectúen el correspondiente control. (Aplica criterio “contenido en dictamen N° 4.573, de 2000).” “ Ahora bien, respecto a la situación “de las personas que no han dado cumplimiento a los controles legales “correspondientes, cumple señalar que el artículo 18 de la Ley N° 18.290 dispone “que la licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia “mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la Ley.” “ En este sentido, la jurisprudencia “administrativa ha manifestado, mediante dictamen N° 42.119, que no obstante el “carácter indefinido de una licencia de conducir, debe entenderse que ella pierde “su vigencia cuando su titular no acredita que mantiene los requisitos o exigencias “legales para tal finalidad, es decir, no se ha sometido al examen a que está “obligado en el tiempo y forma previstos por el legislador.” “ De acuerdo a lo expuesto, es “dable inferir que si bien en virtud del citado artículo 2° transitorio, las licencias “clases A-1 y A-2 –vigentes a la fecha de publicación de la Ley N° 14.495, estos “es, el 8 de marzo de 1997- “mantendrán su vigencia”, no puede desconocerse “que el legislador ha contemplado el referido beneficio bajo el supuesto de que las “licencias en cuestión se encuentran vigentes, de manera que si se encontraren “vencidas, porque sus titulares no efectuaron los controles contemplados por el “legislador al efecto, no es posible acogerse a la norma de excepción que se “comenta.” “ En este orden de ideas y de “acuerdo a las consideraciones expuestas, cumple señalar que las personas que “obtuvieron su licencia de conducir clases A-1 y/o A-2 antes del 8 de marzo de “1997, sin efectuar con posterioridad los controles respectivos, requieren cumplir “con el requisito de aprobación de un curso teórico y práctico en una Escuela de “Conductores Profesionales, para que proceda su renovación.” “ Por último, de acuerdo a lo “anotado, cumple manifestar que no obstante no existir discrepancia entre “los citados oficios de las Contralorías Regionales de Los Lagos y La “Araucanía, resulta pertinente aclarar y complementar aquel emanado de

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“esta última, en el sentido que el titular de la licencia profesional Clases A-1 “y A-2 obtenida antes del 8 de marzo de 1997 y que sólo realizó los “controles legales respecto de la primera, se encuentra liberado de la “obligación de efectuar el referido curso en una Escuela de Conductores “Profesionales debidamente reconocida por el Estado, únicamente en “relación a la licencia Clase A-1. Respecto de aquella Clase A-2 cuyos “controles no se efectuaron oportunamente, resulta necesario –para su “renovación- la aprobación por parte de su titular de los aludidos cursos.” “ Por otra parte, la Secretaría “Regional Ministerial recurrente, requiere precisar qué ocurre con los “titulares de licencias clases A-1 y A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de “1997, que sólo renovaron una de aquellas.” “ Al respecto, cumple manifestar “que dicha situación debe resolverse según lo expuesto en el punto anterior, “es decir, la excepción al cumplimiento de la aprobación del mencionado “curso, sólo opera respecto de la licencia que no ha perdido su vigencia.” “ A su vez, esa Secretaría de “Estado plantea la hipótesis de las personas que hayan obtenido licencias “A-1 y A-2 antes del 8 de marzo de 1997 y sólo han renovado aquella “correspondiente a la clase B.” “ Pues bien, de acuerdo a la “normativa antes indicada, la excepción al cumplimiento del requisito en “análisis beneficia a todos los titulares de licencias profesionales A-1 y/o A-2 “vigentes a la referida fecha, en consecuencia, si ellas se encuentran “vencidas, sus titulares deberán cumplir con el requisito en análisis, “ Consulta, finalmente, qué sucede “con las personas que, siendo titulares de una licencia clase A-1, con “posterioridad a la referida fecha, obtuvieron otra de clase a-4, en relación al “tiempo de vigencia de cada una de ellas.” “ Respecto a lo anterior, el artículo “28 de la Ley N° 18.290 establece que la licencia de conducir, de cualquiera “clase que fuere, será una para cada conductor en toda la República. Por “consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una “licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a “conducir. “ Cabe agregar que el nuevo inciso “penúltimo del artículo 12 de la Ley N° 18.290 dispone que para conducir “vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será “preciso someterse a los exámenes correspondientes a una nueva licencia, “la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.

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“ Según lo expuesto, entonces, es “dable inferir que la obtención de la nueva licencia –Clase A-4 reemplaza a “la anterior Clase A-1, debiendo expresamente indicarse en ella las diversas “especies de licencias que abarca y su vigencia.” “ Transcríbase a todas “Contralorías Regionales y a la Subsecretaría de Transportes.”



las

SALUDA ATENTAMENTE A UD., (FDO.POR) JORGE REYES RIVEROS CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA SUROGANTE

“AL SEÑOR “SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE “TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA “REGION DE LA ARAUCANÍA “TEMUCO

ANEXO Nº 2 “N° 42.119.-

9-XII-94”

“ 2.- SOBRE CORRECTO SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTICULO 182 DE “LA LEY N° 18.290.” “ El Alcalde de una municipalidad se ha dirigido a esta Contraloría “General, solicitando un pronunciamiento que fije el correcto sentido y “alcance del artículo 182 de la Ley N° 18.290.” “ Sobre el particular cabe considerar que la materia de que se trata, “incide en dos aspectos diferentes. El primero, referido a las causales por “las que un conductor puede ser llevado detenido, en el evento que éste se “encuentre en las situaciones previstas y, el segundo, tendiente a precisar “cuándo debe entenderse que una licencia de conducir se encuentra “vencida.” “ En cuanto al primero de los aspectos anotados, es del caso señalar, “que las situaciones que la norma establece, corresponderían según la “normativa de la Ley N° 18.290, a faltas, cuyo conocimiento radica, de “conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 15.231, cuyo texto refundido “fue fijado por el Decreto N° 301, de 1978, del Ministerio de Justicia, en los “Jueces de Policía Local, razón por la cual este Organismo de Control debe “abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la materia.”

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“ En relación con el segundo aspecto, esto es, determinar cuándo una “licencia de conducir se encuentra vencida, cabe manifestar que el artículo “18 de la Ley N° 18.290 prescribe, que la licencia de conductor es de “duración indefinida y mantiene su vigencia mientras su titular reúne los “requisitos o exigencias que la Ley señala.” “ Sin embargo, agrega el inciso segundo del mismo artículo, el titular “de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para “determinar la idoneidad física y psíquica, en la forma establecida en el “artículo 21. “ “ De lo expuesto precedentemente se infiere, que si bien la Ley le ha “dado a la licencia de conducir un carácter indefinido, no es menos cierto “que ello se ha supeditado a la circunstancia de que el titular de la misma “cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, debiendo entenderse “que éstos son los indicados en los artículos 13 y 14 del mismo texto legal.” “ En este sentido, la exigencia del examen físico y psíquico formulada “en el inciso segundo del artículo 18, tiene por objeto constatar y/o verificar “que lo señalado en el inciso primero efectivamente se cumpla luego del “transcurso del tiempo, esto es, que el titular de la licencia de conducir “reúna los requisitos legales para mantener la vigencia de la licencia.” “ De esta manera, y aunque la ley no haya manifestado en forma “explícita el momento en que una licencia de conducir pierde su vigencia, “debe necesariamente entenderse que ello sucede, o sea, que se encuentra “vencida, cuando su titular no acredita que mantiene los requisitos y “exigencias legales para tal efecto, vale decir que no se ha sometido a “examen a que está obligado en el tiempo y forma previstos en la Ley de “Tránsito.”

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ANEXO Nº3 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN JURÍDICA DICTAMEN Nº 48.753

REF.: Nº JPM

30470/02 32025/02 36417/02 36430/02 37365/02 39414/02 40338/02 40715/02 41032/02 41177/02 41580/02 43502/02 45262/02 45534/02

SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2º TRANSITORIO DE LA LEY Nº19.495, EN RELACIÓN CON LAS LICENCIAS DE CONDUCIR CLASES A-1 Y A-2 EXISTENTES A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE ESA LEY.

__________________________________ SANTIAGO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2002

Se han dirigido a esta Contraloría General distintas entidades, parlamentarios y particulares, solicitando la reconsideración del dictamen Nº 23.255, de 2002, el cual señala, en lo sustancial, que el beneficio establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.495 sólo favorece a los titulares de las licencias clases A-1 y A-2 obtenidas con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley Nº 19.495, esto es, el 8 de marzo de 1997, y que a esa data se encontraban vigentes. Sobre el particular, procede señalar que la ley Nº 19.495 modificó la ley Nº 18.290, Ley del Tránsito , en lo relativo a la obtención de licencias de conducir y otros aspectos. Asimismo, que los incisos primero y segundo del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.495 regulan la situación de “las actuales licencias” clases A-1 y A-2, respectivamente, estableciendo que ellas “mantendrán su vigencia” y habilitarán a sus titulares para conducir los vehículos que para cada caso se señalan.

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Enseguida, el inciso tercero del mismo artículo señala, en lo que resulta pertinente, que los titulares de licencia de conducir a que se refieren los incisos primero y segundo de ese precepto “deberán acreditar cada dos años que cumplen con los requisitos generales señalados en el artículo 13, con excepción del examen práctico”.

Además, cabe tener en cuenta que la ley Nº 19.495 fue publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997, de tal manera que la alusión a las “actuales licencias” contenida en los incisos primero y segundo del citado artículo 2º transitorio, debe entenderse referida a las licencias existentes a esa fecha. De este modo, es posible observar que la norma en comento ha establecido una regulación especial para los titulares de licencias A-1 y A-2 otorgadas hasta la fecha de publicación de la ley Nº 19.495, que consiste en que estas personas estarán habilitadas para conducir los vehículos que la propia norma específica y que deben acreditar cada dos años el cumplimiento de los requisitos generales que indica el artículo 13 de la Ley del Tránsito, con la excepción que señala. En este contexto, debe precisarse que el referido artículo 2º transitorio se aplica a los titulares, al 8 de marzo de 1997, de las indicadas licencias, incluso a aquellos que con anterioridad a esa fecha no se hubieren sometido oportunamente a los controles correspondientes, por cuanto dicho precepto no establece excepciones en tal sentido. De igual forma, y por la misma razón, quienes han quedado sujetos a la regulación especial de que se trata, no dejan de estar afectos a la misma por la circunstancia de no acreditar oportunamente –cada dos años como ordena el mencionado artículo 2º transitorio- el cumplimiento de los requisitos a que alude. Sin embargo, estas personas sólo estarán habilitadas para conducir en tanto efectúen dicha acreditación en los términos de ese precepto. Es útil agregar que, de acuerdo con la ley, los controles a que deben someterse los titulares de estas licencias sujetas a regulación especial son los correspondientes para acreditar que cumplen con los requisitos generales establecidos en el artículo 13 de la ley Nº 18.290, con la excepción que menciona, lo que significa que, específicamente, deben acreditar idoneidad moral, física y psíquica; poseer el documento de identidad que indica, acreditar que no se es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias que el mismo artículo 13 señala.

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Asimismo que, por su parte, quienes no eran titulares de una licencia clase A-1 o A-2 a la fecha de publicación del referido texto legal, deben obtener la licencia que corresponda sujetándose a las disposiciones establecidas en el texto actual de la citada ley Nº 18.290. Se modifica mencionado dictamen Nº 23.255, de 2002.

en

lo

pertinente

el

Transcríbase a los H. Senadores Jorge Arancibia R., Antonio Horvath K. y Hernán Larraín F., a las Municipalidades de Natales y Las Condes, a la Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte y Afines de Chile, a la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile, a los señores Claudio Cáceres M., José Peña V., José Santana H. Y Emilio del Tránsito Rojas A., a la División de Municipalidades y a las Contralorías Regionales.

Saluda atentamente a Ud.,

GUSTAVO SCIOLLA AVENDAÑO Contralor General de la República

CONTRALORÍA REGIONAL DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA

AJ – 17

SOBRE OFICIO Nº 2267, DE 2002, DE LA MUNICIPALIDAD DE NATALES.

REF. 1277/02 Nº 00054 PUNTA ARENAS, 10.ENE.2003

Mediante el oficio del rubro la Municipalidad de Natales solicita un pronunciamiento sobre los alcances del Dictamen Nº 48.753, de 2002, de la Contraloría General de la República, en relación con el derecho de quienes hubieren optado por obtener una licencia de conductor Clase B, ante la imposibilidad de renovar sus licencias profesionales por la aplicación del Oficio Nº 23.255, del pasado año.

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Al respecto corresponde manifestar que el citado pronunciamiento Nº 48.753, vino a resolver la situación generada por la aplicación del dictamen Nº 23.255, precisando que quienes poseyeran licencias de conducir de clase profesional, obtenidas antes de la vigencia de la Ley Nº 19.495, podrán renovarlas aun cuando no se sometieran a los controles correspondientes dentro de los plazos legales. Considerando entonces que con la emisión del Oficio Nº 48.753, se reconoció el derecho de todos quienes se encontraren en la indicada situación, de renovar sus licencias aun cuando no se hubieren sometido a los controles en forma oportuna, debe naturalmente concluirse que tal posibilidad también asiste a todos quienes por aplicación del parecer primitivo, se hayan visto obligados a optar por una licencia de Case B. Remítase copia a las Municipalidades de Punta Arenas y Porvenir. Saluda atentamente a Ud., MANUEL CERDA SEPÚLVEDA CONTRALOR REGIONAL Magallanes y Antártica Chilena Contraloría General de la República AL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE NATALES PUERTO NATALES _______________________

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