Sociedad de Publicanos

Derecho Romano. Societas Publicanorum. Funciones. Miembros: manceps, magister, promagistri, decumani, actor o syndicus, paredes, socii, adfines, empleados asalariados y esclavos. Ley Metalli Vispascensis. Impuestos. Trabajos

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Índice Pág. 2 1− Bibliografía..................................................................... 2− Orden de aparición y temas a exponer...................... 3− Sociedad de Publicanos............................................... 4− Miembros de la Sociedad de Publicanos.................... • Manceps.................................................................. • Magíster.................................................................. • Promagistri............................................................. • Decumani................................................................ • Actor o Syndicus.................................................... • Paredes.................................................................... • Adfines.................................................................... • Empleados asalariados y esclavos de la sociedad..........................................

Pág. 3 Págs. 4−5 Pág. 6 Págs. 6−12 Págs. 12−14 Págs.14−16 Págs. 16−18 Págs. 19−23 Págs. 24−27 Págs. 28−36 Págs. 36−39

Bibliografía • Derecho Público Romano. Fernández de Buján • Diccionario de Derecho Romano. Faustino Gutierre−Alviz y Armario catedrático de la Universidad de Sevilla. ED. Reus, S.A. 2ª Edición • Manceps redemtor publicanus. Contribución al estudio de los contratistas públicos en Roma. Antonio Mateo. Ed: Universidad de Cantabria. • Digesto de Justiniano. Tomos I−III. Versión Castellana por: Alvaro D'Ors, F. Hernández−Tejero, P. Fuenteseca, M. García−Garrido y J. Burillo. Ed. Aranzadi(1968) • Webs de internet: ♦ www.artehistoria.com ♦ www.rjuca.com ♦ www.portalplaneta.com.ar Orden de Aparición y Temas a exponer Primer lugar • SocietasPublicanorum(Intruducción) • Miembros de la Societas Publicanorum ♦ El Magíster ♦ Los Socii ♦ Los empleados asalariados y esclavos de las societas publicanorum 1

Segundo lugar • Miembros de la Societas Publicanorum ♦ Los Decumani ♦ El Actor o Syndicus ♦ Los Paredes Tercer lugar • Isabel Ferrera Cabrera • Miembros de la Societas Publicanorum ♦ Los Manceps ♦ Los Promagistri ♦ Los Adfines ♦ Societas Publicanorum Cada ciudadano romano era miembro de una gens o tribu. En primer lugar estaba la clase senatorial formada por los senadores. Los senadores solo podían tener negocios rurales. Por debajo de los senadores estaban los caballeros, pertenecientes al Orden Ecuestre. Originariamente eran los ciudadanos capaces de mantener un caballo y actuar como jinetes en la guerra. Para pertenecer a este orden, se tenía que tener una elevada cantidad de riquezas. La mayoría de los caballeros se dedicaban a los negocios como el comercio y las finanzas Bajo éstos estaban las clases censadas según sus bienes como el capite censi o censo por cabezas, que englobaba a todos los que no llegaban al mínimo de fortuna personal y por ello estaban exentos de cumplir el servicio militar ya que no podían pagar su armadura. Los miembros de las Societas Publicanorum provenían, en la mayor parte de los casos, del orden ecuestre, es decir, la clase formada por los equites. Los miembros de la sociedad de publicanos estaban dotados de personalidad jurídica, y recogían impuestos. Algunos miembros prestaban una garantía, otros se encargaban del funcionamiento interno o externo, e incluso podían hallarse al servicio de sociedades Adfines y de Esclavos. Como vamos a exponer posteriormente. Todo lo que se conoce de la estructura interna de las Sociedades de Publicanos, es escaso, porque han llegado hasta nosotros a partir de fuentes literarias, no jurídicas, por lo que no nos dejan conocer con exactitud todos los detalles. Existen diversos puntos de vista en el papel y naturaleza de los publicanos por ejemplo: ◊ SALVOILI afirma que no había que confundir a equites con publicani ya que los primeros eran meros ahorradores que se hacían cargo de grandes empresas publicas bajo concesión administrativa y que eran los negociadores los que daban la mala fama a los publicanos, visión esta demasiado literaria que quedaría descompuesta con un breve estudio de la filosofía humana en general y del comerciante en particular. ◊ PAUL−LOUIS que afirmaban de forma contraria a Salvoili, con mayor o menor vehemencia, que los equites debían salir del orden ecuestre para ser publicanos. ◊ ARIAS BONET expresa una opinión moderada y no tan extremista que parte del estudio de las doctrinas que apuntan que solamente podían ser considerados como publicani los miembros de la clase ecuestre. Por este motivo afirma radicalmente que 2

ni todos los publicanos eran equites ni todos los equites publicaos ♦ Miembros de la Sociedad de Publicanos. ♦ Manceps El manceps viene considerado por la doctrina como el socio intermediario entre el estado y la sociedad, y es la persona encargada de concluir el contrato público. El manceps no es solamente un gerente, sino que constituye un miembro jerárquicamente superior y por lo que puede considerarse como presidente de una sociedad, en la cual según Belot eran los encargados de concluir la subasta pública con el magistrado. Paralelo a los manceps se encontraba el redemptor. Otro autor, Badian afirma que el contrato se formalizaba entre el manceps y el magistrado, el manceps era, según el autor, un miembro de la sociedad. Este mismo autor, Badian, afirma que tras la muerte del manceps la compañía legalmente habría de cesar y por lo cual dejaba de existir. Pero señala que esta idea no está confirmada. Para otro autor, Szlechter, el manceps podía representar la sociedad, cerrar contratos en su nombre, e incluso representarla en juicio. El manceps era elegido en acto previo a la adjudicación por el conjunto de los socios, pero su función es la de un representante, y era elegido en el acto de constitución de la sociedad. Su posición superior se manifiesta a través de algunas fuentes, ya que a este miembro de la sociedad se le designa en ocasiones como princeps publicanorum o bien se utilizaba manceps divinitatis cuando Tertuliano pretendía referirse al dios supremo. Esta adjudicación formal era la persona que realizaba la última puja, la más alta en la subasta, por lo que Festo utilizaba los términos sublata manu al referirse al manceps, esta expresión significa lo mismo que la utilizada por Cicerón cuando escribe digitum tollere, tanto la expresión de Festo como la de Cicerón se refieren al hecho de tomar para sí el arrendamiento de un servicio público. Hasta aquí, la mayoría de la doctrina parece mostrarse de acuerdo. Son dos: 1. En primer lugar esta la del momento exacto en que la sociedad se constituye como tal. 2.En segundo lugar, se plantea un sector doctrinal en el que se dice si el manceps posee potestad para representar a todo el conjunto de la sociedad o bien actúa en nombre propio. Respecto a la primera cuestión, pueden hallarse opiniones que apuntan hacia la constitución de la sociedad, una vez concedida la adjudicación, de modo que el manceps actuase en las subastas en nombre propio, ya que el manceps es la persona que acude a la subasta pública y obtiene la concesión. Solamente después de haber obtenido el derecho al ejercicio del servicio público, y conociendo los límites económicos y organizativos de dicha concepción, se dirigirá hacia determinados particulares para lograr la creación de una Societas Publicanorum, que son un tipo de agrupación, cuyas funciones tienen por objeto actividades de interés público, y cuyo funcionamiento se regiría por leyes públicas, que puedan asumir el gasto económico y la gestión de la actividad pública que se ha de desempeñar. Se justifica esta postura atendiendo a la regla expresada en D. 17,2,20 y D. 50,17,47.

Se alude a una de las expresiones utilizadas en algunos fragmentos de Cicerón, cuyas 3

referencias se expresan como manceps auctor societatis. Mitteis se expresa en este sentido cuando señala que el origen más probable de la toma del alquiler por parte del manceps obedece a un motivo histórico, dado que en una etapa temprana las adjudicaciones públicas podían ser concedidas a una sola persona, ya que ni el sistema de recaudación de impuestos indirectos se encontraba en un nivel de desarrollo muy avanzado, ni la adjudicación de actividades públicas en manos de particulares que requería unas sumas económicas excesivamente elevadas, así que con lo que inicialmente es práctica habitual, por no tener necesidad de recurrir la cooperación de toda una sociedad, continúa siendo por tradición, si ya bien no es solamente el manceps el que asume aisladamente la adjudicación de la actividad pública. Esta más acertada la posición contraria que defiende Arias Bonet, quien pone de manifiesto la relevancia de la influencia griega en el ámbito de los arrendamientos públicos. En el mundo helenístico, el manceps debía presentar ante el órgano adjudicador una lista con las personas que en un futuro integrarían la sociedad y que se harían cargo de la concesión. Para este autor, Arias Bonet, dicha relación sumada a una inscripción posterior en los registros abiertos a tal efecto, debía otorgar a la lista de los socii un efecto consecutivo. Este efecto, en opinión de Arias Bonet, el Derecho Romano no se producía con regularidad, pero la inscripción si suponía una serie de consecuencias y efectos jurídicos determinantes, por ejemplo que el magistrado pudiese ejercer un poder de vigilancia y de control sobre los miembros presentados en la lista, de modo que existiese la posibilidad de excluir a cualquiera de ellos, y denegar su entrada a formar parte de la futura sociedad. Con el paso del tiempo, el término manceps fue derivando en su significado, de modo que en la época imperial avanzada, el vocablo inicial nada tiene ya que ver con su significación más tardía. El significado de manceps adquiere un sentido diverso. A partir del siglo IV la palabra se refiere expresamente al encargado de munus público. En el Código Theodosiano, que es una fuente tardía, el manceps no es más que el encargado de una liturgia procedente de gremios forzosos. Este hecho hace suponer a Arias Bonet que la sociedad debía estar formada antes de la adjudicación, con el objeto de que pudiera presentarse dicha lista ante el órgano adjudicador, y éste la admitiese a la subasta, si lo creía oportuno. La opinión de Arias Bonet es lógica si se piensa en las afirmaciones que realiza desde un primer momento sin referirse al momento de conclusión del contrato. El autor empieza definiendo la figura del manceps, en el momento que indica su elección, que no es otro que antes de la adjudicación. Parece claro para el autor que la sociedad estaba ya perfectamente conformada para que se reuniesen todos los socios, votasen al manceps, y lo nombrasen representante. Esto se encuentra en D. 39,4,9. En este sentido, se muestra de acuerdo Cimma, para quien la sociedad debe estar constituida en un momento anterior al de la adjudicación pública. La autora analizó la opinión de Arias Bonet y no pone de manifiesto ningún dato de interés que no se señalase con anterioridad. Cimma, manifiesta su conformidad con la tesis de Mitteis, la cual aludía al hecho de que el manceps actúa en nombre propio y adquiere el arrendamiento y presenta garantía suficiente. Pero sólo la acepta en un período histórico inicial. La autora sostiene esta tesis sobre tres argumentos: · En primer lugar el hecho de que formalmente el momento de constitución de la sociedad fuese posterior a la adjudicación, es indiferente, dado que si los futuros socios asumieron el compromiso y realizaron las aportaciones, de forma que solamente estuviesen pendientes de que el manceps accediese la concesión pública, el manceps ya no actuaba en nombre propio, sino con el respaldo de la sociedad entre otros motivos porque la formación de una sociedad podía estar sometida a condición de que si sobrevenía imposible haría que el nacimiento de la sociedad no tuviese lugar, tal como se indica en D.17,2,1 4

· En segundo lugar expresa Cimma, que solamente podría hablarse de toma de adjudicaciones por una sola persona, cuando las concesiones eran más reducidas y no abarcaban un riesgo de gran magnitud. · En tercer lugar se refiere al argumento conforme al cual se señala que el magistrado en la adjudicación del arriendo de servicios públicos tenía la posibilidad de aprobar o no la lista presentada por el manceps, en la que se incluían a los praedes (que eran garantes frente al Estado de la buena gestión y organización de la concesión) y a los socii, y presupondría la existencia de una sociedad organizada, dado que ello significa que existía una relación interna entre el manceps y el praedes. Szlechter sostenía una tesis favorable a la formación de la sociedad en un momento previo a la conclusión del contrato por parte del manceps, basándose en el edicto de Claudio y Sempronio afirma que la exigencia de que debiesen presentarse ante el poder público adjudicador constituye una prueba de que el manceps disponía en ese momento de la subasta la lista de nombres que formaban la sociedad junto a él. Por tanto, el manceps, adquiría la contrata pública en nombre de la sociedad, y una vez concluido el contrato la totalidad de los socios accedían de pleno derecho al arriendo del servicio en cuestión. Visto que no siempre el manceps podía adquirir para la sociedad a la que él pertenecía dicha concesión, habría de esperar a la siguiente subasta para pujar de nuevo, y adquirir la que más se ajustara a los intereses. La sociedad se encontraba conformada como tal en el momento de las subastas, dado que en la hipótesis de no conseguir aquella que pretendía en primer lugar enviarían de nuevo, al manceps, a pujar en una nueva adjudicación, con su lista de socii, y las garantías que ya se presentaron en otra ocasión, dado que la mayor parte de esta nueva clase invertía sus capitales en la gestión y administración de actividades públicas. La doctrina se plantea otra cuestión respecto al manceps, dicha cuestión es su poder de representación. Podemos cuestionarnos si el gerente principal de la Sociedad de Publicanos adquiría la concesión para sí, o para la totalidad de los socios, de la cual existen pocos autores que aborden este tema con profundidad, principalmente hay tres opiniones que hemos considerado más relevantes en esta materia, que son las de Kniep, Arias Bonet y Cimma. Kniep manifiesta que el manceps adquiere la adjudicación en nombre y representación de toda la sociedad, lo cual parece continuar con su planteamiento previo, dado que, el jurista afirma en primer lugar que la sociedad se conformaba con anterioridad a la adjudicación, y del mismo modo que el manceps era enviado por parte de la totalidad de la Societas (sociedades) a formalizar el contrato, el Estado hacía representar sus intereses por el magistrado encargado de la subasta, de modo que la concesión se concluía, por medio de dos representantes uno estatal y otro social. Cimma señala que en el proceso de adjudicación, el manceps debía presentar la ya referida cuatro praedibus praedisque. La prestación de esta garantía, hace suponer el establecimiento de una obligación directa con el Estado. En el caso de que no se cumpliesen los pagos pendiente, los órganos estatales podrían dirigirse contra los garantes, para cobrar los créditos. En ocasiones se trataba de que el manceps fuese a un mismo tiempo praes, de modo que la obligación con el manceps se encontrase al mismo nivel que la del praes. En caso de no ser así, y si el praes no hubiese presentado seguridad suficiente, el magistrado podría exigir sobre los bienes del manceps una missio in bona. Por lo cual, no existe una exclusión total de la responsabilidad del manceps. Pero según Cimma, la responsabilidad principal viene de manos del praes, que constituye el primer sujeto contra el que el Estado habrá de dirigirse. El órgano que concedía la adjudicación contrataba con el manceps. Según la autora, no parece que exista una representación de la sociedad en la persona del manceps en sentido estricto, dado 5

que será en último término el garante, y no los socios, quien responda ante los órganos de poder. Respecto del Estado, el manceps actuaba en nombre propio si bien la ejecución del trabajo dependía del trabajo de todos los socios. ♦ Magíster El Magíster, en términos generales, es una persona que se dirige a un grupo de individuos, los representa. Se le puede considerar como un jefe militar, un presidente etc. Dentro de la Sociedad de Publicanos, el magíster desempeñaba funciones administrativas de dirección en Roma. Debía vigilar que se llevase a cabo el cumplimiento estricto de las condiciones pactadas con el manceps, tomaba decisiones ordinarias en el funcionamiento diario de las gestiones. Otras funciones del magíster eran: la inspección de la contabilidad, se hacía cargo de la correspondencia, archivaba los documentos en los registros de la sociedad. Un sector doctrinal explica que normalmente, uno de los magíster había tenido que ser anteriormente un manceps, aunque no se puede asegurar debido a las escasas fuentes existentes. Todos los pactos celebrados por el magíster eran obligatorios para todos los miembros aunque no obtuvieran beneficios. Esto nos da el conocimiento sobre el poder de representación por parte del magíster para hacer la sociedad acreedora. El magíster, convocaba y presidía a los socios en diversas asambleas periódicas con el fin de encontrar soluciones para el buen funcionamiento de las actividades financieras. Las decisiones de mayor relevancia estaban sometidas al voto por mayoría. Al magíster estaban subordinados los pro−magister, que presidían a la administración social en las provincias. Existieron diversos tipos de magíster como: ◊ magister navis ◊ magíster convii ◊ magíster ludi letterarii El cargo de magíster duraba un año. Era elegido en la asamblea social por los miembros de la Sociedad Publicanorum. Una vez era votado y elegido por mayoría, se encontraba apto para interponer acciones directas contra los contribuyentes. Una vez transcurrido el año de mandato el magíster debía entregar los recibos y los justificantes de su gestión a la persona que lo sucediera en el puesto. Ulpiano, dice que el cargo de magíster era epónimo, ya que dotaba de fecha y nombre a los actos de cierta relevancia celebrados por la sociedad. Ulpiano nos dice en el Digesto(D.2,14,14) Hay algunas opiniones contrarias al magíster, no se duda de la posición sublime del magíster dentro de la sociedad, pero sí desde el punto de vista externo, sobre todo con respecto a la correspondencia y la contabilidad en general. Otro sector duda del poder del magíster a la hora de representar al conjunto de la sociedad y a terceros. 2.3. Promagistri Subordinados a los magistri, encontramos a los promagistri que asumían las funciones directivas de gestión y administración en las provincias o en lugares alejados en Roma, en los 6

cuales los publicanos debían realizar obras públicas, recaudar impuestos, etc. Los promafistri llegaron a ejercer una gran influencia en la Administración pública de las provincias, dado que establecían relaciones con los gobernadores para favorecer el desarrollo económico de las sociedades a las que pertenecían, de modo que en ocasiones concluían acuerdos en las ciudades provinciales, aunque sin evitar el contenido de las normas establecidas en la lex locationis. Los gobernadores de las ciudades jugaban un papel decisivo y conviene señalar el hecho de que los gobernadores y los órganos estatales comenzaron a confiar ciertas actividades de carácter económico a los publicanos, y contrataban sus servicios como banqueros, depositando en sus arcas dinero público. Nos muestra Cicerón cómo los gobernadores, podían ser llamados para ejercer como mediadores en la conclusión de algunos acuerdos en relación con sus actividades. El hecho de que fuese el promagistro quien concluía con el gobernador determinados pactiones, hace suponer a la doctrina que el publicano responsable de las actuaciones de la sociedad era aquel promagistro que actuó en una determinada provincia. Si el gobernador se dirige procesalmente contra él, lo hace también contra la sociedad, dado que este subdirector cuando actúa, lo hace en nombre y representación directa de la sociedad. Solamente podía tener lugar la representación negocial y no procesal, esta última tendría justificación por las necesidades exigidas por la recaudación tributaria. Los promagistri, al igual que los magistri, estaban obligados a llevar y conservar los libros y la contabilidad de las actividades sociales, además de enviar a Roma de modo regular los resultados de su administración. Cicerón nos muestra a través de sus discursos la relevancia de la posición alcanzada por los promagistri, que se hallaban legitimados para convocar y presidir las asambleas sociales y en ocasiones eran designados como magistri. Las sociedades de publicanos disponían al menos de un promagister en cada una de las provincias en las que hubiesen adquirido la concesión de un servicio público. Pero ello dependía de la entidad de dichas sociedades y en algunas existían más de un promagistro en una sola provincia. Algunos autores señalan que no es posible conocer con exactitud hasta que punto estos promagistri gozaron de libre iniciativa, según Badian afirma que en todo caso dependería de la actividad pública en concreto, así como de la estructura organizativa de la sociedad. Señala, también, que estos directores no eran elegidos por los socios en Roma, y que tenían a su cargo numerosos empleados subalternos. Un sector doctrinal se refiere a estos subdirectores como representantes del magister en las provincias. Los promagistri representarían a la sociedad en sus actuaciones con terceros y solamente en los lugares alejados de Roma, los promagistri debieron establecer numerosas relaciones, tomando decisiones en el funcionamiento y desarrollo cotidiano de las actividades de la sociedad, sin posibilidad de consultar cada gestión específica. Sin embargo, debe tenerse presente la obligación para los promagistri de rendición de cuentas y del envío ordinario de los documentos a Roma. Ha de apuntarse la observación realizada por Cimma, que el orador, en ocasiones, se refiere indistintamente a los magistri y a los promagistri. Por tanto, ni las funciones, ni las competencias, ni el margen de actuación frente a terceros de ambos órganos podían ser tan diversos como para que el orador se refiriese a ambos sujetos con la misma designación.

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2.4. Decumani De modos generales el termino "Decumane" se refiere al impuesto en especie que debe ser pagado por determinados poseedores del Ager Publicus, o bien por los detentadores de ciertos bienes de carácter privado, pero ubicados en las provincias. Dichos impuesto eran cedidos a las sociedades de publicanos, que recibían el diezmo a través de las condiciones recibidas en la Lex Censoria. Por tanto, y en su sentido general, podríamos considerar a los decumani como " Los recaudadores de estos dos tipos de impuestos ". Uno de esos impuestos era el diezmo como he dicho anteriormente, cuya percepción se cedía a los decumani. En nuestro caso, sin embargo, el significado de "decumani" varia de modo sustancial, ya que dentro de estas sociedades eran unos personajes influyentes, a los que se les reservaba la toma de acuerdos y decisiones de mayor trascendencia y relevancia. Los decumani estaban compuestos por personas del más alto orden ecuestre. Así nos informa Cicerón del modo en que el magister reunía a los decumani para adoptar acuerdos secretos que influirían de forma decisiva en el funcionamiento interno y externo de la sociedad y cuyas pautas habrían de ser obedecidas por el magister. * El numero de decumani resultaba variable en relación con el tamaño y la complejidad de la sociedad en concreto. Los publicanos adelantaban grandes sumas de dinero a los órganos estatales, aprovechando, en ocasiones, las circunstancias políticas y la lejanía de estas ciudades para cometer abusos y especular con los intercambios monetarios enriqueciéndose de modo excesivo en un tiempo relativamente corto. Además de Cicerón, me he regido por lo que el autor Umberto nos cuenta: Nos cuenta que el termino "decumani" se remite a su vez al vocablo "decumae". Tiene dos puntos de vista ante este termino: 1º Nos dice que este tipo de impuesto se remonta a las etapas más arcaicas de la historia de Roma. Nos hace referencia también cuando había que pagar un Diezmo−> Con esto nos intenta decir que los terrenos considerados de dominio publico, con virtud de un edicto especial, podían ser cultivados y explotados por los primeros ocupantes, por lo que eran terrenos considerados para ser pagados por un diezmo. 2º También nos dice que el termino Decumae se refiere a determinados inmuebles ubicados en las provincias que se consideraban Ager Publicus Pero en conclusión lo que más nos interesa con más relevancia es el que se los decumani fueron personajes influyentes en la sociedad de publicano y que tenían poder y dinero ya que eran de la nobleza (orden ecuestre). 2.5. El Actor o Syndicus Es uno de los miembros de las Societas Publicanorum más sobresalientes de las actuaciones. 8

El concepto que se le atribuye al ACTOR O SYNDICUS es como el representante procesal de la sociedad, de todos modos hay que decir que hay poca información sobre ellos. Al saber el concepto del Actor nos meteremos a saber cuales eran sus funciones. Desarrollaban determinadas funciones, similares a las que realizaban un cognitor o un procurator en el ámbito de un proceso privado. Conviene analizar brevemente las funciones especificas del cognitor y procurator: a) Cognitor −> Desarrolla funciones muy limitadas; con el fin de intervenir en el juicio en el caso de poder presentarse personalmente las partes litigantes, por enfermedad o bien por edad avanzada. En el procedimiento formulario, sin embargo, toma mayor fuerza procesal, y se encuentra presente no solamente en los casos que se han citado con anterioridad, sino que siempre que así convenga a una de las partes litigantes. b) Procurator −> Figura jurídica legitimada para actuar en nombre de las partes. Comienza siendo un administrador general de los bienes y el patrimonio en general del pater familias, nombrado de modo notario y publico. Era similar al defensor, es decir que sin recibir un mandato expreso puede asumir la gestión de los asuntos de otra persona. Dicho procurator se puede similar con el procurator de hoy en día, el cual, reuniendo las condiciones legales establecidas, pueden encargarse mediante apoderamiento, conferido al efecto de representar los derechos e intereses de su poder ante los Tribunales de Justicia. Por tanto, podríamos decir que el Actor o Syndicus es una figura jurídica inexistente en la estructura de las sociedades ordinarias dado que no se concibe la posibilidad de una entidad diferente de la propia sociedad, que actúe de modo independiente al proceder individual de cada de uno de los socios. Dicha entidad, actúa de modo autónomo representando con sus actuaciones la voluntad social. Puede afirmarse que la época de mayor auge y desarrollo de las sociedades de publicanos coincide con el periodo republicano, aproximadamente en el siglo II a.C. En dicha etapa histórica, las societas publicanorum han alcanzado poder e influencia suficientes como para gozar del privilegio de personalidad jurídica. Es por este motivo, que la doctrina se refiere a la similitud en la naturaleza jurídica, de este tipo de sociedades y de corporaciones profesionales dado que las sociedades publicanas se encontraron dotadas de personalidad jurídica a diferencia de las ordinarias. Con respecto a esa personalidad jurídica se ve reflejada en las fuentes jurídicas correspondientes a la republica aunque con algunas restricciones legales. Con el paso del tiempo esta personalidad no podría adquirirse más que en virtud de una ley de un senado o de una constitución imperial es lo que nos comenta el autor Szlechter. El senado podía conceder el privilegio de la personalidad jurídica a una sociedad de publicanos en Roma; si bien algunas sociedades desarrollaban actividades en las provincias en realidad todas ellas tenian su sede en Roma. Por tanto, podemos decir que el senado no perdía privilegiados que podían solicitar la concesión de dicha personalidad jurídica. Ella tuvo unas consecuencias: 1º la sociedad pudiese estar representada por un síndico 2º existencia de un arca communis

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3º posibilidad de que la sociedad pudiese poseer determinados bienes sociales. Volviendo a la parte de las funciones que realizaba el actor, añadimos que puede asumir funciones que no fuese específicamente las relativas al propio juicio, aunque relacionadas con él se puede decir que son pocas fuentes que hallamos al respecto. Por este motivo, y por la similitud en el funcionamiento frente a terceros, analizaremos la institución del actor desde el punto de vista de las corporaciones adhiriéndonos a la doctrina mayoritaria, en la cual, hace referencia Álvarez Suárez diciendo " que quien actúa en nombre de un municipium, colonia o collegium, se equiparaba en numerosas ocasiones a la figura del cognitor. Pasado un tiempo, a ambas instituciones fueron atenuándose las limitaciones impuestas a sus actuaciones en el ámbito procesal. Me he basado en un fragmento de Gayo que esta recogido en la compilación justinianea, referente a los colegios profesionales, en cuyo fragmento nos hace referencia al inicio del análisis del syndicus. Antes de entrar de lleno en el fragmento de Gayo, es preciso que volviendo a las actividades del syndicus, os diga que la doctrina pone de relieve el hecho de que el syndicus no era un representante nombrado por hipótesis más bien al contrario, el Actor constituía una plasmación de una figura jurídica creada previamente en el Derecho Griego. Por tanto, el syndicus actuaba como encargado de representar en juicio a la sociedad, de modo permanente. Ya referente al texto de Gayo: El fragmento en su 1º parte alude al concepto de sociedad de publicanos en las fuentes jurídicas. Este fragmento no establece una norma general de como las sociedades de publicanos podían obtener la capacidad jurídica sino de las corporaciones y los colegios profesionales. También incluyo fragmentos de Ulpiano y Paulo quienes recogen algunas de las actividades desarrolladas por los representantes de las corporaciones y municipios que pueden asimilarse a las actividades desarrolladas por el syndicus en las sociedades de publicanos. Para terminar el termino de Actor o Syndicus diremos que las sociedades de publicanos disponían del personal y de los medios necesarios para afrontar los conflictos y posibles litigios con los terceros. Desde luego, ello no significa que todas las ciudades de publicanos dispusiesen de un syndicus, ni tampoco que la totalidad de ellas llegasen a adquirir personalidad jurídica. pero puede afirmarse que, al menos aquellas dotadas de una cierta infraestructura, así como de una organización capaz de proporcionarle determinada influencia económica, no parece que pudiesen hallarse desprovista de, al menos, un representante procesal que mirase por los intereses económicos de la sociedad. ♦ Los Paredes Si bien nos hemos referido a las garantías que ha de prestar una sociedad de publicanos para adquirir una adjudicación y, por tanto, a los garantes, conviene detenerse, si quiera brevemente, en la institución de los PRAEDES. Esto nos revela a la figura del Praes del modo siguiente: " Praes est is qui populo se obligat interrogatusque si praes sit ille respondet" "praes"; por tanto el garante, es aquel que se obliga y cuando se le pregunta si él es el garante, 10

contesta: si soy yo "praes". Que el garante fuese miembro de la sociedad de publicano no era requisito imprescindible para que el praes se constituyese como tal. Bastaba que la persona designada fuese capaz de prestar la garantía exigida y, en su caso, de responsabilizarse del pago, y que estuviese además dispuesta a comprometer su dinero y su patrimonio en la gestión del arrendamiento que el manceps pretendía obtener. Por estos motivos, no era extraño que las sociedades de publicanos dispusiesen de más de un garante, aunque ellos dependerían en todo caso no solamente de la magnitud de la concesión, sino también del poder económico y riqueza individual de los propios praedes, cuyas fortunas, en ocasiones, cubrían sobradamente la obtención del arrendamiento de un impuesto o de un servicio publico. Es importante señalar que cada uno de los patrimonios de los praes eran objetos de examen e investigación por parte de la magistratura adjudicadora, de modo que si el censor no estimaba suficiente los bienes y derechos patrimoniales de la persona del garante, no parecía posible que tuviese lugar una concesión en favor de dicha sociedad. Aun así se extrae de las fuentes que, una vez que se había realizado el control sobre los patrimonios de los garantes, y este resulto insuficiente, podía requerirse por parte del magistrado un complemento de garantía prestada que se evidenciaba a través de la reunión de dicho garante con otros nuevos copraedes. El modo en que se prestaba las garantías al estad, se constituía a través de "stipulatio", si bien dicha estipulación dedicó transcribirse y archivarse adecuadamente, por lo demás los garantes no solamente se responsabilizaban de la buena gestión y organización de la concesión, con su garantía personal, sino que respondían también con su garantía real, a través de una hipoteca tacita sobre sus bienes. En cuanto a la responsabilidad de los praedes frente al estado o los órganos de poder en general y sobre si ocupan un lugar secundario respecto del manceps, así como al estado de la doctrina cuando se alude a estas cuestiones.(referente a la materia de garantías). ♦ Los Socii Los socios independientemente del cargo que ejercían en la sociedad, tenían que aportar bienes, trabajo o las dos cosas para desarrollar un fin licito. Estos socios formaban un conjunto de sujetos del ámbito interno de la sociedad y asumían estas funciones, una vez que entraban en la sociedad. Entraban a formar parte de la sociedad a través de un contrato o por medio del manceps. Para ser socio el Estado podía exigir, a través de la Lex Locationis, una serie de requisitos como eran profesión, posición económica y estatus social. Entre las funciones de los socios se encontraban: ◊ Realización de actividades públicas ◊ Se hacían cargo de empresas de carácter administrativo ◊ Domina los trabajos públicos Aparte de todo esto, también se dedicaban a la construcción de edificios públicos, cobros de peajes y aduanas, explotación de salinas y de minas de hierro o plata y recaudación de impuestos.

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Los socios estaban por debajo de los manceps, magíster y promagistri, debido a que su organización dependía de los órganos directivos. Los socios, normalmente representaban el mayor número de contribuyentes a la hora de realizar alguna acción, tanto en aportación de capital. Como en trabajo. En el caso de un arrendamiento de impuesto la sociedad dividía el capital en acciones, y al final de la actividad cada socio recibía unos beneficios proporcionales a la inversión realizada. Todos los socios tenían derecho a este beneficio, podían poner acciones contra los contribuyentes si fuera necesario. En este caso se aplicaría la legis actio per pignoris capionem ya que era el único que podía resolver los litigios entre los publicanos y los terceros. No se puede concebir una situación jurídica en la que un socio publicano deba actuar contra un deudor solamente por una parte del impuesto, sino que cada uno puede adquirir los impuesto directos y el dinero que otorgó a los publicanos para utilizarla contra los contribuyentes que no hubieran recibido el dinero que tenían que recibir. En cuanto al funcionamiento interno de la sociedad, conviene destacar: que los socios en las sociedades ordinarias no respondían ni activa ni pasivamente frente a los terceros por la actuación individual de uno o más socios. La totalidad de los socios ordinarios se encuentran capacitados para ejercer los derechos que se derivan de la conclusión del contrato publico llevada a cabo por el manceps. Este contrato autoriza y obliga al conjunto de los socios a cumplir todas la Lex Locationis. Otra ley a la que los publicanos tenían derecho era la ley metalli Vipascensis esta ofrece esta da la posibilidad de una acción ejercitable por parte de los arrendatarios de servicios públicos en general, autorizando su ejercicio a cada socio. Ley Metalli Vispascensis: Esta ley esta grabada en dos tablas de bronce halladas en Aljustrel y permitieron trazar un cuadro sobre los rendimientos económico que el Fisco obtenía de las explotaciones indirecta. Esta ley establece: ◊ La regulación del régimen de arrendamiento de un impuesto no específicamente minero. ◊ La concesión en régimen de monopolio o cuasi monopolio diversas actividades necesarias para la comunidad. ◊ Algunos impuestos mineros, cuyo cobro el arriendo a conductores. Reconocía algunos impuestos: ◊ Uno impone una tasa fija de un denario por cada cien libras de mineral importadas de lugares distintos de Vispasca. ◊ Otro grava a los fundidores y pica pedreros con una cantidad fija mensual por cada obrero empleado en la elaboración de mineral o piedra. ◊ Se denomina pittaciarum, se conserva muy poco, porque está incompleto. La lex agraria indica el modo en que han de realizarse las acciones previstas en la legislación especial para los arrendatarios. Ulpiano en el Digesto(D.43,9,1) nos garantiza la posesión de todos los socios publicanos. Todos los socios tienen potestad para asumir funciones del contrato, pero hay unos socios que tienen cargos específicos en los que no pueden ser sustituidos por otro socio. 12

Por ejemplo en los cargos de directivos. Ulpiano nos indica que el pretor debe de establecer la garantía de que cada socio pudiera disfrutar de la posesión que acordó por contrato. 2.8. Los Adfines Junto a los miembros específicos de las Societas publicanorum, encontramos a determinados sujetos que participan en las actividades públicas llevadas a cabo por la sociedad aportando bienes o dinero al capital social. Los adfines no pueden ser considerados como socios ordinarios, en este sentido afirma Badian que los adfines poseen dentro de la sociedad una situación inferior a la de los socios, si bien estima que en el año 169 una lex censoria los excluye de la formación de las sociedades de publicanos, hecho del que deduce el autor, la relevancia y el auge que fueron tomando los adfines en el ámbito de la responsabilidad de las actuaciones sociales, dado que no toman parte en la administración ni en la toma de acuerdos. No se veían afectados por los riesgos de las actuaciones realizadas por las societas, participando en los beneficios económicos percibidos por la sociedad en la que Arias Bonet afirma que los adfines, pueden ser considerados como una especie de socios comanditarios actuales, dado que participaban con una aportación social no sujeta a riesgos, y dicha aportación podía concebirse como un depósito irregular. Otro autor, Chiaro, dice que eran sujetos que se comprometían a aportar capital, y aprovechaban los beneficios obtenidos de las especulaciones realizadas por estas sociedades. De esta forma no tenían derecho a gestionar ningún asunto en el ámbito de la administración social. Solamente son propietarios de una parte del capital social, pero nunca podrían considerarse como socios. En ocasiones, los adfines han sido considerados como empleados libres que percibían un salario y de los que disponía la sociedad para ejecutar determinadas labores, aunque para los servicios materiales las societas Publicanorum poseían esclavos que independientemente, de los siervos, las sociedades de publícanos tenían empleados secundarios con los que podían acordar determinados intereses, en función de la clientela de sus empresas. Esta es una opinión que tiende a identificar a los adfines con empleados inferiores que desarrollaban determinadas actividades a cambio de un sueldo. Los adfines participaban en la sociedad a través de la iniciativa de algunos de los socios, que les ofrecían la posibilidad de tomar parte en los beneficios sociales a cambio de la aportación de capital suficiente, sin asumir riesgos de pérdidas. Por lo cual, participarían en calidad de accionistas externos a la sociedad, teniendo en cuenta que quedaban excluidos de la vida interna de la sociedad, de este modo participaban en el desarrollo de la contrata pública, pero sin obtener la cualidad de socio. Las tesis que se han propuesto a este respecto plantean tres aspectos fundamentales en relación con la sociedad. · En primer lugar, la dudosa posibilidad de que los adfines pudieran llegar a formar parte de la sociedad como socios ordinarios. · En segundo lugar se cuestiona la posibilidad o no de enajenación de sus derechos.

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· En tercer lugar, sugiere un sector doctrinal la necesidad de la inscripción de los adfines en los libros de la sociedad, con el fin de que la entidad pública conozca de forma específica quienes participan en las actividades publicanas. En cuanto a la primera circunstancia que hemos apuntado dice Szlechter que si bien por razones de incompatibilidad pública, o bien por motivos de situaciones personales, dichos sujetos no podían pertenecer a las sociedades de publícanos. La doctrina se plantea los medios jurídicos de los que disponían los órganos públicos, para que a los sujetos que se les vetaba la participación en una Sacietas Publicanorum, realmente no llegasen a intervenir en su integración. De este modo, se estima que si no es por medio de la lex locationis, es decir, a través de la no realización de un nuevo contrato mediante este tipo de lex contractus, los magistrados no disponían de otro medio legal para que estas normas se cumpliesen. En cuanto a la cualidad de los adfines respecto de la sociedad de publicanos, opina Szlechter que si bien establecían relaciones más o menos directas con las societas, los adfines podían ser considerados miembros de las mismas pero sin alcanzar en ningún caso la condición de socio. El capital social se dividía en dos partes, una correspondería a los socios ordinarios, y otra a los adfines. En definitiva, los adfines eran hombres de negocios que no participaban en la gestión de los asuntos sociales, pero sí participaban en los beneficios económicos de la sociedad. Otra de las cuestiones a la que debemos aludir se refiere de las acciones ejercitables por los participes en el ámbito interno de la sociedad, y en lo que al capital social se refiere. Para Szlechter, no disponían los adfines de la actio pro socio de la cual se hace referencia en el D.17,2,31 y en D.17,2,34. aunque sí de la actio común dividendo de la cual se hace referencia en el D. 6,1,5. No ignoraron los romanos la prohibiciones legales respecto al derecho de partición de cosa común, sobre la división de la cosa común hemos encontrado el D. 6,1,3,2 y D. 41,1,7,8. Pero para los participes, dicha prohibición se basaba en razones de naturaleza económica, ya que no parecía factible que cada uno de los adfines exigiese su parte del capital social, Deloume se manifiesta también en este sentido, para quien cierto modo se ignoraban los derechos de los adfines, ya que solamente podrían reclamar su aportación y los beneficios, pero no la liquidación. La actio communi dividundo proporcionaba la obtención de los beneficios pendientes, pero en el momento en que ésta se disolviese habría de permitirse demandar la parte correspondiente del capital social. Para Salkowski en el caso de que el primitivo titular de la cuota enajenada la hubiese vendido o donado por entero, no dejaría de permanecer obligado con el resto de la sociedad, este autor, Salkowski estima que incluso en el momento de la constitución de la sociedad podían tomarse acuerdos relativos a la renuncia de un determinado número de cuotas libres respecto de los socios para enajenarlas en un momento posterior. De este modo, el negocio así realizado vendría a constituir una emptio spei (venta futura en la que se paga el precio incondicionalmente aunque finalmente la cosa no llegase a existir, dado que el comprador compraba la esperanza, corriendo con un gran margen de riesgo o azar), dado que en realidad se estaba vendiendo una esperanza de beneficios indeterminados; por lo cual, el adquirente dispondría en todo caso de una actio empti para recuperar el precio de la pars, que 14

inicialmente iría a parar al capital social, el autor basa su interpretación en los textos citados respecto de los adfines de Cicerón y de Valerio Máximo, al tiempo que la interpretación que realiza del fragmento del D.17,2,59. Creemos con CIMMA, que este tipo de relación comportaría para los adfines un riesgo excesivo. Así es, en el caso de que se llevase a cabo una emptio spei, el vendedor se comprometería a la entrega de una esperanza de posibles e indeterminados beneficios. Ello comporta dos aspectos fundamentales: · En primer lugar, nada permite suponer que deba restituirse la cantidad invertida en el capital ni que la sociedad obtenga beneficio alguno en el desarrollo de sus actividades. · En segundo lugar, según el pacto que establece la posibilidad de comprar la esperanza de unos futuros beneficios, no existiría en principio medio procesal para exigir el capital invertido ni tampoco la no obtención de los beneficios esperados. Por su parte KNIEP, mantiene una postura diferente. Aunque comparte la idea de la posibilidad de que el capital social se hallase dividido en partes que podían ser adquiridas por los propios socios o bien por terceros ajenos a la sociedad, en cuyo caso existiría una relación directa entre la sociedad y el adquirente, no cree acertado que este adquirente deba considerarse como un nuevo socio, antes al contrario, surgiría un emere in commune. Dicho autor sostiene su argumentación básicamente sobre el referido texto de Pseudo Asconio. Pero, según su opinión, solamente es posible captar el verdadero significado del fragmento sustituyendo el término divisi por divise, La mayoría de la doctrina, se adhiere a la postura de Mitteis. Este autor, en primer lugar, sitúa en un contexto histórico el nacimiento y la existencia de los adfines, que no es otro que el periodo republicano. Como el resto de las opiniones expuestas, sostiene el jurista que los adfines participaban por cuotas en el capital social, de modo que tendrían participación específica en los beneficios económicos, pero en modo alguno ostentarían poderes de gestión u organización en el ámbito interno de la sociedad. Como contrapartida no tendrían que soportar riesgos económicos. Según Cimma, sólo dos datos ciertos pueden extraerse de las fuentes: · En primer lugar, el magistrado toma buena nota de los nombres de los participes y por tanto de las cesiones que se realizan del capital social. Inicialmente dichas cesiones las realizarían los propios publícanos pero no la sociedad en su conjunto. · En segundo lugar, debe reseñarse el hecho de que el tercero que participaba en la sociedad en la forma señalada, no cambia su condición de tercero respecto de la de socio ordinario. Según la jurista, debe excluirse la propuesta de Kniep, que aludía a un emere in commune con la consecuente actio communi dividendo. Por dos motivos fundamentales: primero, porque las fuentes en las que se basa Kniep son posteriores al origen y desarrollo de los adfines. Segundo, porque con el ejercicio de la actio communi dividendo no podrían obtenerse en modo alguno los beneficios obtenidos por la sociedad respecto al capital invertido y se tenía presente la inversión por parte de los adfines tendría como único fin la devolución del capital invertido más los intereses. De modo que de poco sirve recuperar al cabo de un tiempo indeterminado la misma cantidad que se invirtió. La autora se manifiesta claramente a favor de la tesis expuesta por Mitteis, cuyo aspecto principal aludía a la existencia respecto de las 15

partes y los adfines de un depósito irregular. Tres causas justifican que la autora se refiera a esta tesis: · Primero, la época histórica en la que deben encuadrarse las sociedades de publícanos y los adfines. · Segundo, la sociedad recibía en forma de depósito un capital del cual podría disponer libremente. · Tercero, debe tenerse presente que de las fuentes puede extraerse que algunas de las actividades de las sociedades de publícanos consistían en realizar funciones cumplidas por los bancos con el dinero público. Hay dos opiniones doctrinales muy importantes, acerca de esto: · Szlechter dice, que una vez que los delfines se inscriben en los libros regístrales se establece una relación directa con la sociedad · Cicerón exponía que cuando no se podía participar en primera persona en la sociedad se accedía a ella con una o más partes. Según nuestra opinión, no destacamos el hecho de que en determinadas ocasiones la entrada en la sociedad se prohibía por la carencia de un determinado status social privilegiado. Por tanto, la sociedad desde un primer momento pretende separar con nitidez los socios genuinos y primitivos de aquellos participes, y en ningún caso unos y otros podrían ser considerados de igual modo por el resto de la sociedad. Según la doctrina, hasta el derecho postclásico, no se experimenta la necesidad de independizar una y otra figura. Posiblemente el mutuo responde de forma más exacta al esquema jurídico de la adquisición de las pars por los adfines, sobre el contrato en virtud del cual una persona, el mutuante, debe entregar a otra una cantidad determinada de cosas acabadas, teniendo la obligación el mutuario de restituir otro tanto del mismo género y cantidad, para que exista el mutuo deben surgir el acuerdo entre las partes y la datio, que no es otra cosa que la transmisión de la propiedad, que se requerirá para perfeccionar el contrato. Esto lo encontramos en D.12,1,11 Respondiendo a las demandas del intercambio económico y de crédito llegó a admitirse la constitución de mutuo por persona diferente del propio acreedor y del propio deudor. Por tanto se admitió una delegación a terceros para que obrasen en nombre de las partes. Tampoco se exigió en ocasiones la entrega material de la cosa. Como explica Iglesias el que era deudor por causa diferente podía convertirse en mutuario, siempre que fuese autorizado para retener, en calidad de tal, la suma que debía restituir. Además era posible dar a una persona una cosa para que la vendiese y retener el precio a titulo de mutuo, tal como se extrae de D.12,1,11 y D.12,1,4. Se requiere voluntad acorde de constituir el mutuo, para que se considere existente si la obligado nace de la datio, tal como se desprende de D.44,7,3,1. El mutuo debe establecerse siempre sobre cosas fungibles, de modo que el mutuario deba restituir otro tanto. Pero si durante la duración del contrato la voluntad de las partes se modifica hasta tal punto que se acuerde devolver la misma cosa que se entregó, no estaríamos ya frente a mutuo sino ante un depósito o un comodato. En el caso de que la voluntad de las 16

partes se modificase acordando entregar una cosa diferente de la entregada el contrato cambiaría a permuta y ya no seria mutuo. El mutuario no está obligado a devolver una cantidad que sobrepase las cosas entregadas. El mutuo posee carácter gratuito, que proviene sin duda de la propia naturaleza de la obligado, puesta en existencia por la datio, así como de la formalidad de la acción naciente del mutuo, la condictio. No parece que dichas enajenaciones tuvieran lugar en otro momento que no fuese la República. Por lo tanto, cronológicamente, depósito irregular y mutuo no coinciden, y así podemos afirmar que en época republicana resulta más habitual la realización de un mutuo que la de un deposito irregular. ♦ Los empleados asalariados y los esclavos de la sociedad Independientemente de la existencia de los socios y de los órganos internos que integran la sociedad, ésta dispone de personal empleado, y de esclavos que realizan físicamente algunos de los trabajos asumidos por la sociedad. Pero a los esclavos no se les puede considerar empleados de la sociedad, sino como posesiones de esta. Su numero viene determinado sobre todo por el poder adquisitivo y de cada sociedad específica. Los esclavos eran considerados como una parte del patrimonio de la sociedad. A ellos se les encargaban actos de menor responsabilidad y, algunas veces, podían ser indemnizados por algunas infracciones cometidas contra ellos. Por ejemplo Szlechter en el Digesto (D.39,4,1 y D.47,2,31,1) A través de las fuentes nos llegan noticias de algunas funciones desempeñadas por estos empleados subalternos, que no tenían la condición de socios ordinarios. Y aunque algunas veces se les llamasen publicanos, en realidad no lo eran. En ocasiones en fuentes jurídicas puede afirmarse que el conjunto de uno y otro tipo de trabajadores viene designado por algunos juristas como familia publicanorum. 2.9.1 El Trabajo ⋅ La Agricultura El sector agrario será el más importante en la economía romana. Aunque no se realizó ningún avance técnico de consideración con respecto a épocas precedentes, nos encontramos con un importante desarrollo del regadío, de los injertos o de la cría de animales para la ganadería. Los instrumentos básicos de trabajo eran las azadas, las palas, un rudimentario arado, los rastrillos, etc. Las explotaciones pequeñas adquieren un mayor auge en el momento de la conquista de Italia, cuando la mayoría de la ciudadanía se dedica a la agricultura. Los territorios arrebatados a los pueblos vencidos son repartidos entre los ciudadanos romanos, estableciéndose nuevas colonias. Este sistema también se pondrá en práctica en las provincias. De estos pequeños espacios agrícolas, los campesinos obtenían los alimentos necesarios para la subsistencia familiar y para pagar los impuestos. La competencia ante las grandes explotaciones motivó una ingente oleada migratoria de campesinos hacia Roma, aumentándose el número de gentes que vivían de la beneficencia estatal. Las grandes explotaciones agrarias no deben ser confundidas con latifundios. El propietario nunca trabajaba en la explotación sino que eran los jornaleros, esclavos o incluso colonos los que realizaban las labores agrícolas. La concentración de espacios agrícolas en pocas manos no dejó de ser, en ocasiones, motivo de preocupación para algunos emperadores. El trabajo estaba supervisado por un capataz, contando para cada actividad con personal cualificado. La mayoría de la mano de obra es de procedencia esclava, desempeñado labores de cierta 17

especialización en algunas ocasiones. El olivo y la vid eran los productos más cultivados junto con el cereal. El desarrollo agrícola permitió el aumento del sector servicios y de la masa de desarrapados que habitaba en las ciudades a la que había que alimentar y divertir. ⋅ Explotación de Minas: Los romanos asimilaron rápidamente los avances técnicos realizados por griegos y egipcios en la minería. Las minas eran explotadas a cielo abierto y en pozos o galerías. Una de las técnicas más empleadas era el derrumbe de montañas. Después se procedía a limpiar el mineral con agua. De los diferentes distritos mineros salía el metal puro fundido, por lo que se realizaban in−situ todas las operaciones, lo que conllevaba la participación de un amplio número de trabajadores. El trabajo en la mina era tremendamente duro. La mayoría de los mineros eran esclavos o trabajadores dependientes e incluso libres que trabajaban por el beneficio obtenido o como una forma de liberación de impuestos. Las tropas acantonadas en las cercanías de las minas, además de proporcionar seguridad a la explotación, servían para realizar tareas de asesoramiento técnico y construcción de infraestructuras. La gestión de las minas dependió en un principio, del Estado que tenía bajo su control la explotación pero desde los primeros años del siglo II a.C. se utilizó un sistema mixto: arrendamiento para todos los metales excepto las minas de oro que dependían directamente del Estado.

◊ Los Artesanos El trabajo artesanal solía realizarse en talleres, algunos llegaban a reunir hasta 70 trabajadores. También se realizaban trabajos domésticos como la panadería, confección, etc. elaborados en su mayoría por los esclavos en las grandes casas señoriales, alcanzando algunas a ser autosuficientes. Existían dos tipos de talleres: ◊ Los destinados al consumo local que producían objetos menos elaborados y más baratos. ◊ Los destinados a la exportación que servían productos sofisticados y a precios elevados. Algunas ciudades solían especializarse en productos concretos, alcanzando fama la cerámica de Arezzo o los bronces de Mantua. Los talleres solían ser propiedad de hombres libres mientras que la mano de obra era en su mayoría esclava. El trabajo en la construcción solía ser realizado por hombres libres aunque también encontramos esclavos y asalariados. La mayoría de los artesanos se unían en "collegia" para la defensa de sus intereses, germen de los gremios medievales.

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