SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.3

TEORÍA Y TéCNICA IMPOSITIVA II 301 SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.3 1) Artículo 38 de la Ley N° 11.683 a) Multa de $ 200.- se reduce al 50%

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PROPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO EN OBESOS
Revista Politécnica ISSN 1900-2351, Año 9, Número 16, Páginas 75-84, 2013 PROPUESTA DE PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO EN OBESOS 1 Elkin Eduardo Roldán A

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.3 1) Artículo 38 de la Ley N° 11.683 a)

Multa de $ 200.- se reduce al 50%.

b) Multa de $ 200.- se reduce al 50%. c)

Multa de $ 200.- Por falta de contestación de la intimación para la presentación de la D.J. se inicia el sumario para la aplicación de la multa del artículo 39, primer párrafo. El organismo fiscal puede aplicar el artículo 31 para determinar el pago provisorio del impuesto.

ARTICULO 38. INFRACCION: falta de presentación de la declaración jurada o presentación fuera de término. SANCION: multa de: -

$ 200.- si se trata de un contribuyente unipersonal;

-

$ 400.- si se trata de una sociedad, asociación o una entidad constituida en el país.

-

$ 400.- si se trata de un establecimiento organizado en forma de empresa estable perteneciente a sujetos del exterior.

La infracción tipificada en este artículo sanciona el incumplimiento de un deber formal especial. La infracción sólo se comete cuando no se presenta una declaración jurada determinativa de impuesto. APLICACION Y REDUCCION DE LA SANCION Cuando el Organismo Fiscal detecta la no presentación de la declaración jurada intima al contribuyente para que la presente, comunicándole la aplicación de la sanción. Una vez notificada la sanción, si el contribuyente dentro de los 15 días presenta la declaración jurada y paga la multa, ésta se reduce en un 50 % y la infracción no se computa como antecedente. La sanción también se reduce en un 50 % y la infracción no se computa como antecedente, si se presenta la declaración jurada y se paga la multa dentro del plazo contado desde vencimiento general de la obligación hasta los 15 días posteriores a la notificación de la intimación. Si no paga la multa o no presenta la declaración jurada, en el mismo plazo de 15 días debe efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del sumario, cuya sustanciación se rige por los artículos 70 y siguientes.

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EXIMICION Y REDUCCION DE LA SANCION. Artículo 49, último párrafo: cuando a juicio del juez administrativo (funcionario del organismo fiscal) la infracción del art. 38 no revista gravedad, puede reducirla a su mínimo legal o eximir al contribuyente o responsable de la sanción. 2) Artículo 39, primer párrafo, de la Ley 11.683 Multa de $150 a $ 2.500. ARTICULO 39 PRIMER PARRAFO: INFRACCION: toda violación de deberes formales, impuestos por normas jurídicas obligatorias -LPT, leyes tributarias, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo y resoluciones generales dictadas por el Organismo Fiscal- que se relacionen con la determinación de la obligación tributaria o con las facultades de verificación y fiscalización del cumplimento de las mismas. SANCION: multa de $ 150.- a $ 2.500.-. Estas multas son acumulables con la del artículo 38. Cuando un contribuyente es intimado para la presentación de la declaración jurada omitida y notificado de la sanción del artículo 38, si decide no pagar el monto de la multa, debe contestar la intimación recibida, sino comete otra infracción -la no contestación de un requerimiento- pasible de la sanción del primer párrafo del art. 39. SEGUNDO PARRAFO. INFRACCION: incumplimiento a las normas referidas al domicilio fiscal (Punto 1 - 2do. párrafo art. 3° LPT y R.G. N° 301). (Punto 2 - Resistencia a la fiscalización). (Punto 3 - Omisión de proporcionar datos para el control de operaciones internacionales). (Punto 4 - Falta de conservación de comprobantes y elementos justificativos de precios pactados en operaciones internacionales). SANCION: multa de $ 150.- a $ 45.000.TERCER PARRAFO. Acumulación de estas multas con las del artículo 38. CUARTO PARRAFO. INCUMPLIMIENTOS REITERADOS DE UN MISMO DEBER. Si existe una resolución condenatoria respecto al incumplimiento de un deber formal y se formulan nuevas intimaciones a cumplir dicho deber sin que las mismas sean obedecidas por el contribuyente, cada uno de dichos incumplimientos es pasible de una multa independiente. APLICACION DE LAS SANCIONES DEL ARTICULO 39: artículos 70 a 73 de la LPT.

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EXIMICION Y REDUCCION DE LA SANCION 1. Artículo 49, último párrafo: cuando a juicio del juez administrativo (funcionario del organismo fiscal) la infracción del art. 39 no revista gravedad, podrá eximir al contribuyente o responsable de la sanción. 2. Artículo 50: si el contribuyente o su representante legal reconocen la materialidad de la infracción cometida, en la primera oportunidad de defensa, la sanción se reducirá, por única vez, al mínimo legal. 3.

Artículo 54, último párrafo: la sanción prevista en el artículo 39, no será de aplicación cuando se produzca el fallecimiento del infractor.

3) Artículo 39, tercer párrafo, de la Ley 11.683 Multa de $ 150 a $ 2.500. 4) Artículo 40, inciso 4), de la Ley 11.683 Multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días. ARTICULO 40. MULTA Y CLAUSURA. INFRACCION: la realización de las siguientes conductas: a)

no entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestaciones de servicios que son realizadas en las formas, requisitos y condiciones que establece la AFIP;

b) no llevar registraciones o anotaciones de las adquisiciones de bienes o servicios o de las ventas, locaciones o prestaciones; c)

encargar o transportar comercialmente mercadería, aunque no sea de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la AFIP (por ejemplo: remito de la R.G. N° 3.419);

d) no estar inscripto como contribuyente o responsable ante la AFIP, cuando estuvieran obligados a hacerlo (vale decir no tener la Clave Unica de Identificación Tributaria -C.U.I.T.-). e)

f)

No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

SANCION: a)

multa de $ 300.- a $ 30.000.- y clausura de 3 a 10 días del establecimiento, siempre que el valor de los bienes o servicios excedan los $ 10.-.

b) cuando sea pertinente, también, se suspenderá el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades.

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EXIMICION Y REDUCCION DE LA SANCION. 1. Artículo 50: si el contribuyente o su representante legal reconocen la materialidad de la infracción cometida, en la primera oportunidad de defensa, la sanción se reducirá, por única vez, al mínimo legal. 2. Artículo 54, último párrafo: la sanción prevista en el artículo 40, no será de aplicación cuando se produzca el fallecimiento del infractor. 3.

Artículo 49, último párrafo: el juez administrativo puede eximir de sanción cuando a su juicio la infracción no revista gravedad. La eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.

APLICACION (Procedimiento establecido en el artículo 41 de la ley 11.683) a)

acta de comprobación: los funcionarios fiscales deben dejar constancia de/l: 1. todos los hechos u omisiones que dan lugar a la aplicación de la multa y clausura; 2. los hechos y circunstancias que desea incorporar el contribuyente y/o responsable; 3. encuadramiento legal de la infracción; 4. una citación para que el contribuyente y/o responsable comparezca a una audiencia para su defensa, que deberá ser fijada para una fecha entre los 5 y 15 días contados desde que se labró el acta; b) el acta de comprobación debe estar firmada por los funcionarios actuantes y notificada al contribuyente y/o responsable (firmada por el contribuyente y/o responsable o mediante los medios indicados en el art. 100 de la LPT); c) el Juez Administrativo debe pronunciarse una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los 2 días. 5) Artículo 45 de la Ley 11.683 Omisión de impuesto por presentación de D.J. inexacta - multa del 50% al 100% del impuesto dejado de pagar. Por el art. 49, primer párrafo, la multa se reduce a 1/3 de su mínimo legal; se considera que el contribuyente ratificó voluntariamente. ARTICULO 45. OMISION DE IMPUESTO. INFRACCION: omisión del pago de impuesto, sus anticipos o pagos a cuenta mediante la falta de presentación, o la inexactitud de sus declaraciones juradas, como también la omisión de actuar como agente de retención o percepción. La figura de omisión se encuentra tipificada en los siguientes supuestos: -

la omisión del pago de impuesto mediante la falta de presentación de declaración jurada. Esta infracción se configura al momento a partir del cual el contribuyente no puede presentar su declaración jurada, es decir cuando es notificado de la vista establecida en el artículo 17 -determinación de oficio-,

-

la omisión de pagos a cuenta o de anticipos de impuestos, que se configura mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan la misma finalidad,

-

la omisión del ingreso del impuesto, que se configura a través de declaraciones juradas inexactas,

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la omisión de pagos a cuenta o de anticipos de impuesto, que se configura mediante la presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan esa finalidad, que sean inexactos, y la omisión de actuar como agentes de retención o percepción en los casos que corresponda.

SANCION: multa graduable entre el 50 % y el 100 % del gravamen dejado de pagar, retener o percibir, siempre que no corresponda la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 46 y no exista error excusable. ELEMENTO SUBJETIVO: es necesario que el sujeto haya actuado con culpa, omisión de cumplir el acto con el debido cuidado y diligencia, para que su conducta encuadre en este tipo de infracción. APLICACION DE LA SANCION: artículos 70 a 73 de la LPT. EXIMICION Y REDUCCION DE LA SANCION 1. 2. 3.

Artículo 54, último párrafo: la sanción prevista en el artículo 45, no será de aplicación cuando se produzca el fallecimiento del infractor. Artículo 49, cuarto párrafo: eximición de la sanción: cuando el saldo del gravamen no excediera los $ 1.000.-. Artículo 49: reducción de la sanción a: 1/3 de su mínimo legal, cuando el sujeto rectifica voluntariamente su declaración jurada antes que le corran la vista del artículo 17, 2/3 de su mínimo legal, cuando el sujeto acepta la pretención fiscal una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días para contestarla, su mínimo legal, cuando el sujeto acepta la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal.

6) Artículo 45 de la Ley 11.683 Omisión de impuesto por presentación de DD.JJ. inexactas. a)

art. 49, segundo párrafo - la multa se reduce a 2/3 del mínimo legal (salvo reincidencia).

b) art. 49, tercer párrafo - la multa se reduce al mínimo legal (salvo reincidencia). INFRACCIONES VINCULADAS A LA DETERMINACION DE OFICIO DE LOS TRIBUTOS (ART. 74). En la resolución que determine de oficio el gravamen, también deberá contener la aplicación de la sanción correspondiente, en caso contrario se entiende que el Organismo Fiscal no encontró mérito para aplicarla. 7) Artículo 46 de la Ley N° 11.683 Defraudación-intenciónyperjuiciopatrimonial-.Multade2a10vecesdeltributoevadido. Se aplica el art. 49, si no hay reincidencia. ARTICULO 46. DEFRAUDACION DE IMPUESTO. INFRACCION: lesionar el patrimonio del fisco mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas.

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Elementos que tienen que estar presentes en la conducta del infractor: -

existencia de un ardid o engaño realizado por el infractor,

-

un error en la víctima del ilícito (fisco), y

-

existencia de una lesión al patrimonio del fisco.

SANCION: multa de 2 a 10 veces el tributo evadido. ELEMENTO SUBJETIVO: es necesario que el sujeto haya actuado con dolo específico, ardid o engaño para engañar al fisco, para que su conducta encuadre en este tipo de infracción. APLICACION DE LA SANCION: artículos 70 a 73 de la LPT. EXIMICION Y REDUCCION DE LA SANCION. 1.

Artículo 54, último párrafo: la sanción prevista en el artículo 46, no será de aplicación cuando se produzca el fallecimiento del infractor.

2.

Artículo 49, cuarto párrafo: eximición de la sanción: cuando el saldo del gravamen no excediera los $ 1.000.-.

3.

Artículo 49: reducción de la sanción a: - 1/3 de su mínimo legal, cuando el sujeto rectifica voluntariamente su declaración jurada antes que le corran la vista del artículo 17 y no es reincidente en este tipo de infracción, - 2/3 de su mínimo legal, cuando el sujeto acepta la pretención fiscal una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días para contestarla y no es reincidente en este tipo de infracción, - su mínimo legal, cuando el sujeto acepta la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal y no es reincidente en este tipo de infracción.

8) Artículo 48 de la Ley 11.683 Defraudación del agente de retención - Multa de 2 a 10 veces del tributo retenido. ARTICULO 48. RETENCIONES Y PERCEPCIONES REALIZADAS Y NO DEPOSITADAS. INFRACCION: agentes de retención o percepción, que actuó como tal, omitan ingresar los importes retenidos o percibidos al vencimiento de los plazos establecidos para efectuar dicho ingreso. SANCION: multa de 2 a 10 veces del tributo retenido o percibido. ELEMENTO SUBJETIVO: es necesario que el agente de retención o percepción haya actuado con dolo para que su conducta encuadre en este tipo de infracción. APLICACION DE LA SANCION: artículos 70 a 73 de la LPT. EXIMICION Y REDUCCION DE LA SANCION. Artículo 54, último párrafo: la sanción prevista en el artículo 48, no será de aplicación cuando se produzca el fallecimiento del infractor.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.4

A. Marque con una X la respuesta correcta y fundamente su respuesta en las normas aplicables al caso.

La Determinación de Oficio procede siempre que: (X)

No se presenten DD.JJ.;

(X)

Las DD.JJ. de tributos presentadas, sean inexactas;

( ) Se presenten DD.JJ. inexactas correspondientes a RNSS; (X)

Se quiera hacer efectiva la responsabilidad solidaria de los sujetos del art. 8°;

( )

El contribuyente plantee su disconformidad por errores de cálculo en las liquidaciones practicadas por la AFIP, en virtud del art. 11;

(X)

El contribuyente plantee su disconformidad por cuestiones conceptuales a la liquidación practicada por la AFIP, en virtud del art.11;

De conformidad con lo normado por los art. 16 y 17 ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones Asimismo, se debe dejar de manifiesto que no procede la determinación de oficio en materia de Régimen Nacional de la Seguridad Social. B. Complete la línea punteada. Indique la legislación en la que fundamenta su respuesta -

Según la AFIP realice la D.O. por conocimiento cierto de la materia imponible o a partir de elementos conocidos que permitan inferir su existencia y magnitud, ésta será sobre base cierta o sobre base presunta, respectivamente.

Según art. 16 y art. 18 de la ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones. C. Complete con Verdadero o Falso. Justifique su respuesta. El dictado y firma de la resolución determinativa de oficio compete únicamente a: ( )

Abogados

( )

Contadores

(X)

Jueces administrativos

( )

Funcionarios con antigüedad de 15 años y 5 años de experiencia en tareas técnicas o jurídicas.

Ya que aún se trate de funcionarios que de acuerdo al art. 10 del decreto 618/97 pueden ser jueces administrativos, si no han sido nombrados como tales no serán competentes para el dictado de la determinación de oficio.

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D . Marque con una X las etapas que integran el procedimiento de determinación de oficio. Fundamente su respuesta. ( )

Inspección

(X)

Vista

(X)

Descargo

(X)

Producción de la prueba

(X)

Resolución

( )

Recurso del art. 76 (Ley 11.683 t.o. 1998)

( )

Sentencia del TFN

El procedimiento de Determinación de Oficio comienza con la vista al contribuyente (art. 17) y culmina con la resolución y su notificación, por lo que el resto de los actos enumerados aunque relacionados con el mismo no lo integran. E . Responda Verdadero o Falso y fundamente. (F) El juez administrativo está obligado a otorgar la prórroga del plazo de 15 días para la contestación de la vista, por un lapso igual y por única vez. El otorgamiento de la prórroga es facultativo, según establece el art. 17 de la ley 11.683 t.o. 1998 y sus mod. el juez administrativo “podrá” otorgarla. En este sentido “Daulin SA” TFN Sala D 1/7/1994. F. Complete la línea de puntos de acuerdo a la lo normado por la ley en la materia. Evacuada la vista o transcurrido el término para hacerlo, se dictará la resolución determinativa de tributos dentro del plazo de 15 días En su defecto pasados 90 días desde la contestación de la vista o vencido el plazo para hacerlo el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados 30 días sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y la AFIP podrá iniciar -por única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio previa autorización.Según art. 17 de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones. G. Marque con una X la respuesta correcta y fundamente su respuesta en las normas aplicables al caso. Contra la resolución de determinación de oficio es procedente el: (X) recurso de reconsideración por ante el superior ( ) demanda contenciosa (X) recurso de apelación ante el TFN ( ) recurso jerárquico ( ) denuncia de ilegitimidad Tal como surge del artículo 76 de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones. Ambos con efectos suspensivos. El recurso de reconsideración presentado fuera de término puede ser tomado en virtud del art. 1 c) (principio de informalismo) de la Ley 19.549 como denuncia de ilegitimidad. También el contribuyente puede pagar e iniciar el reclamo de repetición dentro del plazo de prescripción. H. Complete la línea punteada y fundamente en derecho su respuesta. Cuando las infracciones surgieran con motivo de la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen,

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considerándose en caso de no hacerlo, que la AFIP no ha encontrado mérito para imponerlas; con la consecuente indemnidad del contribuyente. Excepto que se hubiese realizado denuncia penal (Régimen Penal Tributario). Pues así lo establece expresamente el artículo 20 de la Ley, 24.769, que declara para este caso inaplicable el artículo 74 de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones. I.

Responda Verdadero o Falso y fundamente. (F ) La determinación de oficio, ya sea realizada sobre cierta o presunta, una vez firme, nunca puede ser modificada en contra del contribuyente.

Puede ser modificada en los casos enumerados en el artículo 19 de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones. En este sentido causa “Confecat SA” CN Cont. Adm. Fed. Sala II 8/2/1996. (F ) Siempre es necesario el dictamen jurídico previo a la resolución determinativa de oficio. No siempre, sólo cuando el Juez administrativo no es abogado. Conforme art. 10 del Decreto 618/97 y bajo pena de nulidad. (V) La determinación de oficio sobre base presunta es siempre la alternativa supletoria a la determinación de oficio sobre base cierta. Ya que sólo procede ante la inexistencia de elementos o insuficiencias de diversa índole, es decir cuando la determinación no se puede realizar a través de los libros y demás documentación que lleve el contribuyente. Ello conforme el artículo 18 de la Ley 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones y jurisprudencia en la materia entre otras causa “Dannemann, Adrián Curt” TFN Sala A 13/5/1999 y Dadea, Marta Eliza” TFN Sala B 22/12/1993. (F ) La enumeración de los indicios en los cuales se podrá fundar la determinación de oficio que realiza la ley es taxativa. La enumeración realizada por el artículo 18 de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus modificaciones es meramente enunciativa, tal como se desprende de la letra de la norma, tales como “etc., podrá cualesquiera otro elemento. (F ) Todas las presunciones establecidas en la ley, en las cuales se puede fundar la Determinación Oficio son juris tantum. Ya que expresamente el art. 18 de la Ley 11.683 t.o. 1998 y sus mod. contempla presunciones que no admiten prueba en contrario (jure et de jure) en su inciso c) punto 3. J.

Complete la línea de puntos: Cuando no sea necesario el dictado de la resolución determinativa de oficio, porque el responsable preste conformidad a las impugnaciones o cargos formulados, dicha conformidad surtirá los siguientes efectos: Para el Fisco UNA DETERMINACION DE OFICIO Para el contribuyente UNA DDJJ

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SOLLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.5 A. Contribuyente Responsable Inscripto en IVA: 1.

Infringió el inciso a del articulo 3° de la RG 1415, que establece la obligatoriedad de utilizar Controlador Fiscal, para los Responsables Inscriptos en Iva que desarrollen actividades comprendidas en el Anexo IV de la RG 259

2.

Corresponden las sanciones previstas en el articulo 60 de la Ley 11.683, vale decir, multa de $ 300,00 a $ 30.000,00 y clausura de 3 a 10 días

3.

Se aplica el procedimiento previsto en el articulo 41 de la Ley 11.683, el cual se transcribe a continuación: “Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100. El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días Cabe señalar que si el contribuyente reconoce la materialidad de la infracción cometida, en oportunidad de la audiencia que marca el articulo 41, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.

4.

Para conocer los atenuantes que pueden ser considerados en estos casos, debemos remitirnos a lo establecido en el articulo 9 de la Instrucción General 06/1998, la cual señala los siguientes: a)

El grado de resistencia o de colaboración ofrecidas durante el desarrollo de la fiscalización o verificación.

b) La organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes en relación a la capacidad contributiva relativa del responsable. c)

La capacidad contributiva en relación a la índole de la actividad que desarrolla, demostrativa del grado de peligrosidad fiscal en función de la gravedad de los hechos.

d) El domicilio o residencia, en tanto la distancia o la dificultad de comunicación, hayan podido constituir un inconveniente importante para obtener un adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley fiscal. e)

La conducta observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación.

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B. Contribuyente Monotributista: Debemos recordar que, de acuerdo al inciso b del articulo 3 de la RG 1415, que establece que están obligados a utilizar controlador fiscal los Pequeños Contribuyentes adheridos al monotributo cuando : a.

En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o

b.

renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras. Vale decir, si se configura cualquiera de dichas circunstancias, el monotributista debe utilizar controlador fiscal, en cuyo caso los incumplimientos bajo análisis recibirían las mismas sanciones. De no verificarse ninguna de dichas circunstancias, el monotributista no se encuentra obligado a utilizar controlador fiscal, por lo cual no es pasible de sanción alguna al respecto.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.6

I-

Por el saldo de $ 8.500 se suspende el término de la prescripción desde el 01/04/06. Por lo tanto, la acción de repetición prescribirá el 01/10/2011. -

1er. período: 01/01/06 al 31/03/06 = 3 meses (Art 57: desde 1/1 del año posterior al vto)

-

2do. período: 01/01/07 al 01/10/2011 = 57 meses

2006 2007 2008 2009 2010 2011 I------:---------I--------------I--------------I----------I-----------I----------:------I /////.................////////////////////////////////////////////////////////////// 01/01/2006 a

1/10/2011

31/03/2006 01/01/2007 Por el saldo de $ 2.300, la acción de repetición prescribe el 1/1/2012. 2007 2008 2009 2010 2011 2012 I------:----------I--------------I------------I--------------I---------------I-----------I //////////////////////////////////////////////// 31/3/06

1/1/07

1/1/2012 Normativa aplicable: arts. 57, 62 y 65 inciso a de la Ley 11.683. II- La prescripción para exigir el pago que se intima habrá de producirse el 01/01/2010 por cuanto, habiéndose iniciado el 01/01/05, la misma se suspende por un año desde la fecha de la intimación (18/9/04), reanudándose su cómputo a partir del 19/09/ 05, de acuerdo el siguiente gráfico: I----2004---I----2005----I----2006----I---2007----I---2008---I---2009---I---2010----I //////////////////////// //////////////////////////////////////// 1/1 18/ 9/04

19/9/05 01/01/2006

Ley 11.683 - art. 65

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.7 1)

EL DESFILE S.A.

Art. 3, 3º Párrafo: En el caso de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situado la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Multa a los deberes formales Artículo 39 de la Ley 11.683: La empresa puede ser sancionada con una multa de $ 150 a $ 2.500. Art. 39, 2º párr.: En los casos del art. 3º – Domicilio Fiscal, la multa del párrafo anterior se graduará entre $ 150 y hasta un máximo de $ 45.000.A) I. No hay contingencias. II. Intereses Resarcitorios Art. 37 de la Ley 11.683: Se devengaron intereses resarcitorios entre la fecha de vencimiento para el ingreso de la obligación y la fecha efectiva de ingreso. Si los intereses resarcitorios no se ingresaron, éstos de transforman en capital a la fecha de depósito de la obligación principal y devengan a su vez intereses resarcitorios. III. Intereses Resarcitorios Art. 37 de la Ley 11.683: Se devengaron intereses resarcitorios entre la fecha de vencimiento para el ingreso de la obligación y la fecha efectiva de ingreso. Si los intereses resarcitorios no se ingresaron, éstos de transforman en capital a la fecha de depósito de la obligación principal y devengan a su vez intereses resarcitorios. Multa “Automática” Art. 38 de la Ley 11.683: Corresponde la aplicación de la multa denominada “automática”. Al tratarse de una Sociedad Anónima, el importe de la multa asciende a $ 400.- (antes Ley 25.795 B.O. 17/11/2003 Multa Automática $ 338,13). Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación de la multa, la empresa la paga

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voluntariamente el importe de la misma se reduce de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En caso que la empresa no pague la multa, la AFIP deberá sustanciar el sumario a que se refiere el artículo 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. Instrucción 11/97 - Art. 38 Ley 11.683: Mediante esta instrucción, la AFIP establece requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para beneficiarse con un sistema especial de reducción de la multa prevista por el artículo 38: Los requisitos y condiciones son los siguientes: a)

Que regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, durante el lapso habido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el mencionado artículo.

b) Que no se haya cometido la infracción dentro del término de 2 (dos) años de haberse regularizado dentro del presente sistema una infracción anterior. c)

Que simultáneamente se renuncie expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y se pague la multa correspondiente conforme a la graduación que más bajo se consigna.

El beneficio de la reducción es el siguiente: Nº de infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 20

$ 50

$ 100

Sociedades, asociaciones o entidades

$ 40

$ 100

$ 200

Art. 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revista gravedad. Multa a los deberes formales Artículo 39 de la Ley 11.683: La empresa puede ser sancionada con una multa de $ 150 a $ 2.500. Instrucción 4/97 - Art. 39 Ley 11.683: Esta instrucción establece los siguientes parámetros para la aplicación de la multa del primer párrafo del Art. 43:

Personas físicas

30% del máximo legal

Sociedades de personas o entidades en general

40% del máximo legal

Sociedades por acciones

50% del máximo legal

Si hubiera circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta un 50% respecto de los porcentajes indicados. Ello no obstará a que las sanciones se establezcan en porcentajes menores o mayores, y que lleguen incluso al máximo legal, cuando medien excepcionales circunstancias de perjuicio fiscal o de resistencia el ejercicio de las facultades de fiscalización. Instrucción 11/97 - Art. 39 Ley 11.683: Mediante esta instrucción, la AFIP establece requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para

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beneficiarse con un sistema especial de reducción de la multa prevista por el primer párrafo del artículo 39: Los requisitos y condiciones son los siguientes: a)

Que regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal trasgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario.

b) Que no se haya cometido dentro del término de 2 (dos) años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida del artículo 43. c)

Que simultáneamente se renuncie expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como en el judicial- la pretensión punitiva fiscal y se pague la multa que corresponda conforme a la graduación que más abajo se consigna.

El beneficio de la reducción es el siguiente: Nº de infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 40

$ 60

$ 80

Sociedades de personas y entidades en general

$ 50

$ 75

$ 100

Sociedades por acciones

$ 60

$ 90

$ 120

Artículo 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo puede reducir las multas del artículo 38 y 39, a su mínimo legal o eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad. IV. Intereses Resarcitorios Art. 37 del Ley 11.683: Se devengaron intereses resarcitorios entre la fecha de vencimiento para el ingreso de la obligación y la fecha efectiva de ingreso. Si los intereses resarcitorios no se ingresaron, éstos de transforman en capital a la fecha de depósito de la obligación principal y devengan a su vez intereses resarcitorios. Multa “Automática” Art. 38 de la Ley 11.683: Corresponde la aplicación de la multa denominada “automática”. Al tratarse de una Sociedad Anónima el importe de la multa asciende a $ 400.- (antes Ley 25.795 B.O. 17/11/2003 Multa Automática $ 338,13). Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación la empresa paga voluntariamente la multa y presenta la declaración jurada omitida, el importe de la misma se reduce de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En caso que la empresa no pague la multa o no presente la declaración jurada, la AFIP deberá sustanciar el sumario a que se refiere el artículo 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. Instrucción 11/97 - Art. 38 Ley 11.683: Mediante esta instrucción, la AFIP establece requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para beneficiarse con un sistema especial de reducción de la multa prevista por el artículo 38: Los requisitos y condiciones son los siguientes: a)

Que regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, durante el lapso habido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el mencionado artículo.

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b) Que no se haya cometido la infracción dentro del término de 2 (dos) años de haberse regularizado dentro del presente sistema una infracción anterior. c)

Que simultáneamente se renuncie expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y se pague la multa correspondiente conforme a la graduación que más bajo se consigna.

El beneficio de la reducción es el siguiente: Nº de infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 20

$ 50

$ 100

Sociedades, asociaciones o entidades

$ 40

$ 100

$ 200

Art. 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo puede eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revista gravedad. Multa a los Deberes formales Artículo 39 de la Ley 11.683: La empresa puede ser sancionada con una multa de $150 a $ 2.500. Instrucción 4/97 - Art. 39 Ley 11.683: Esta instrucción establece los siguientes parámetros para la aplicación de la multa del primer párrafo del Art. 43: Personas físicas

30% del máximo legal

Sociedades de personas o entidades en general

40% del máximo legal

Sociedades por acciones

50% del máximo legal

Si hubiera circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta un 50 % respecto de los porcentajes indicados. Ello no obstará a que las sanciones se establezcan en porcentajes menores o mayores, y que lleguen incluso al máximo legal, cuando medien excepcionales circunstancias de perjuicio fiscal o de resistencia el ejercicio de las facultades de fiscalización. Instrucción 11/97 - Art. 39 Ley 11.683: Mediante esta instrucción, la AFIP establece requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para beneficiarse con un sistema especial de reducción de la multa prevista por el primer párrafo del artículo 39: Los requisitos y condiciones son los siguientes: a)

Que regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal trasgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario.

b) Que no se haya cometido dentro del término de 2 (dos) años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida del artículo 43. c)

Que simultáneamente se renuncie expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como en el judicial- la pretensión punitiva fiscal y se pague la multa que corresponda conforme a la graduación que más abajo se consigna.

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El beneficio de la reducción es el siguiente: Nº de infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 40

$ 60

$ 80

Sociedades de personas y entidades en general

$ 50

$ 75

$ 100

Sociedades por acciones

$ 60

$ 90

$ 120

Artículo 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo puede eximir las multas del artículo 38 y 39, cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad. Multa por omisión Artículo 45 de la Ley 11.683: El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el 50 % y el 100 % del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponde la aplicación del art. 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción será aplicable a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales. Idem para el caso de omisión de DD.JJ. y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos. La instrucción General (DGI) 19/92 indica que la omisión de impuestos por falta de presentación de declaraciones juradas se considerará consumada recién en el momento de la corrida de la vista del artículo 17 con que se inicia el procedimiento de determinación administrativa del gravamen. Este criterio de la AFIP, no guarda relación con lo que establece la Ley 11.683 debido a que el primer párrafo del artículo 49 establece una reducción a 1/3 el mínimo legal de la multa prevista en el artículo 45, si el contribuyente rectifica voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en la infracción del artículo 46. Como se observa, la Ley implícitamente establece que esta multa puede ser aplicada aun antes de la corrida de la vista del artículo 17. Para aplicar la multa, la AFIP antes debe iniciar el proceso de determinación de oficio, o en el caso de que el contribuyente presente espontáneamente de declaración jurada, iniciar el sumario correspondiente. Artículo 49 de la Ley 11.683: Reducción de la Multa por omisión. a) Si el contribuyente rectifica voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en la infracción del artículo 46 y agregado a continuación del 46, las multas el artículo 45 se reducirán a 1/3 de su mínimo legal. b) Si la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días acordado para contestarla, las multas del artículo 45, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por el artículo 46, se reducirá a 2/3 de su mínimo legal. c) En caso de que la determinación de oficio practicada por la AFIP fuese consentida por el interesado las multas que le hubieren sido aplicadas a base del artículo 45, no mediando la reincidencia en la infracción del artículo 46, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. d) Cuando fuera de aplicación el artículo 45 y 46; y el saldo total de los gravámenes adecuados, previamente actualizados, no excediera de $ 1.000.- (Según modificación Ley 25.868 del 08/01/2004) ($ 600. -con Ley 25.795 - antes de Ley 25.795

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B.O. 17/11/2003 $ 506,95), no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente o antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días acordado para contestar la vista. B) I. No hay contingencias. II. Intereses Resarcitorios Art. 37 del Ley 11.683: Se devengaron intereses resarcitorios entre la fecha de vencimiento para el ingreso de la obligación y la fecha efectiva de ingreso. Si los intereses resarcitorios no se ingresaron, éstos se transforman en capital a la fecha de depósito de la obligación principal y devengan a su vez intereses resarcitorios. Multa “Automática” Art. 38 de la Ley 11.683: Corresponde la aplicación de la multa denominada “automática”. Al tratarse de una Sociedad Anónima el importe de la multa asciende a $ 400.- (antes Ley 25.795 B.O. 17/11/2003 Multa Automática $ 338,13). Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación la empresa paga voluntariamente la multa y presenta la declaración jurada omitida, el importe de la misma se reduce de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En caso que la empresa no pague la multa o no presente la declaración jurada, la AFIP deberá sustanciar el sumario a que se refiere el artículo 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. Instrucción 11/97 - Art. 38 Ley 11.683: Mediante esta instrucción, la AFIP establece requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para beneficiarse con un sistema especial de reducción de la multa prevista por el artículo 38: Los requisitos y condiciones son los siguientes: a)

Que regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, durante el lapso habido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el mencionado artículo.

b) Que no se haya cometido la infracción dentro del término de 2 (dos) años de haberse regularizado dentro del presente sistema una infracción anterior. c)

Que simultáneamente se renuncie expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y se pague la multa correspondiente conforme a la graduación que más bajo se consigna.

El beneficio de la reducción es el siguiente:

Nº de infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 20

$ 50

$ 100

Sociedades, asociaciones o entidades

$ 40

$ 100

$ 200

Art. 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo puede eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.

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Multa a los Deberes formales Artículo 39 de la Ley 11.683: La empresa puede ser sancionada con una multa de $150 a $ 2.500. Instrucción 4/97 - Art. 39 Ley 11.683: Esta instrucción establece los siguientes parámetros para la aplicación de la multa del primer párrafo del Art. 43: Personas físicas

30% del máximo legal

Sociedades de personas o entidades en general

40% del máximo legal

Sociedades por acciones

50% del máximo legal

Si hubiera circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta un 50% respecto de los porcentajes indicados. Ello no obstará a que las sanciones se establezcan en porcentajes menores o mayores, y que lleguen incluso al máximo legal, cuando medien excepcionales circunstancias de perjuicio fiscal o de resistencia el ejercicio de las facultades de fiscalización. Instrucción 11/97 - Art. 39 Ley 11.683: Mediante esta instrucción, la AFIP establece requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para beneficiarse con un sistema especial de reducción de la multa prevista por el primer párrafo del artículo 39: Los requisitos y condiciones son los siguientes: a)

Que regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal trasgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario.

b) Que no se haya cometido dentro del término de 2 (dos) años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida del artículo 43. c)

Que simultáneamente se renuncie expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como en el judicial- la pretensión punitiva fiscal y se pague la multa que corresponda conforme a la graduación que más abajo se consigna.

El beneficio de la reducción es el siguiente: Nº de infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 40

$ 60

$ 80

Sociedades de personas y entidades en general

$ 50

$ 75

$ 100

Sociedades por acciones

$ 60

$ 90

$ 120

Artículo 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo puede eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad. Multa por omisión Artículo 45 de la Ley 11.683: El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el 50 % y el 100 % del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponde la aplicación del art. 46 y en tanto no exista

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error excusable. La misma sanción será aplicable a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales. Idem para el caso de omisión de DD.JJ. y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos. La instrucción General (DGI) 19/92 indica que la omisión de impuestos por falta de presentación de declaraciones juradas se considerará consumada recién en el momento de la corrida de la vista del artículo 17 con que se inicia el procedimiento de determinación administrativa del gravamen. Este criterio de la AFIP, no guarda relación con lo que establece la Ley 11.683 debido a que el primer párrafo del artículo 49 establece una reducción a 1/3 el mínimo legal de la multa prevista en el artículo 45, si el contribuyente rectifica voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en la infracción del artículo 46. Como se observa, la Ley implícitamente establece que esta multa puede ser aplicada aun antes de la corrida de la vista del artículo 17. Para aplicar la multa, la AFIP antes debe iniciar el proceso de determinación de oficio, o en el caso de que el contribuyente presente espontáneamente de declaración jurada, iniciar el sumario correspondiente. Artículo 49 de la Ley 11.683: Reducción de la Multa por omisión a)

Si el contribuyente rectifica voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en la infracción del artículo 46 y agregado a continuación del 46, las multas el artículo 45 se reducirán a 1/3 de su mínimo legal.

b) Si la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días acordado para contestarla, las multas del artículo 45, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por el artículo 46, se reducirá a 2/3 de su mínimo legal. c) En caso de que la determinación de oficio practicada por la AFIP fuese consentida por el interesado las multas que le hubieren sido aplicadas a base del artículo 45, no mediando la reincidencia en la infracción del artículo 46, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. d) Cuando fuera de aplicación el artículo 45 y 46; y el saldo total de los gravámenes adecuados, previamente actualizados, no excediera de $1.000.- (modificación Ley 25.868 B.O. 08/01/2004) (antes $ 600.- con Ley 25.795 - antes Ley 25.795 B.O. 17/11/2003, $ 506,95), no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente o antes de operarse el vencimiento del primer plazo de 15 días acordado para contestar la vista. C) RG (DGI) 4156: Esta resolución establece que el Régimen de Información reglado por la R.G. (DGI) 4120, se encuentra comprendido dentro de los regímenes de información de terceros indicados en el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley 11.683. Artículo agregado a continuación del 39 (antes Ley 25.795 B.O. 17/11/2003 Artículo 39 de la Ley 11.683, e/$2.500 y $ 45.000): Debido a que este incumplimiento se refiere a un régimen general de información de terceros, la AFIP podrá aplicar una multa graduable entre $ 500 y $ 45.000.Instrucción 4/97 - Art. 39 Ley 11.683:

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Esta instrucción establece los siguientes parámetros para la aplicación de la multa del tercer párrafo del artículo 43 (actual art. 39): Las infracciones a los deberes de información señaladas en el tercer párrafo del artículo 39 de la Ley serán reprimidas en general con una multa equivalente al 3% de los montos no informados, dentro de los límites establecidos por la Ley. En el supuesto de que la información fuera de monto indeterminado, serán de aplicación las pautas señaladas para la aplicación de las multas previstas en el primer párrafo del artículo 39. Artículo 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo puede eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad. 2) SAN ANDRES S.R.L. A) Intereses Resarcitorios: - Art. 37 de la Ley 11.683: Se devengaron intereses resarcitorios entre la fecha de vencimiento para el ingreso de la obligación y la fecha efectiva de ingreso. Si los intereses resarcitorios no se ingresaron, éstos de transforman en capital a la fecha de depósito de la obligación principal y devengan a su vez interese resarcitorios. Multa “Automática”: Art. 38 de la Ley 11.683: Corresponde la aplicación de la multa denominada “automática”. Al tratarse de una Sociedad Anónima el importe de la multa asciende a $ 400.- (antes Ley 25.795 B.O. 17/11/2003 $ 338,13). Si dentro del plazo de 15 (quince) días a partir de la notificación la empresa paga voluntariamente la multa y presenta la declaración jurada omitida, el importe de la misma se reduce de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En caso que la empresa no pague la multa o no presente la declaración jurada, la AFIP deberá sustanciar el sumario a que se refiere el artículo 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. Instrucción 11/97 - Art. 38 Ley 11.683: Mediante esta instrucción, la AFIP establece requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para beneficiarse con un sistema especial de reducción de la multa prevista por el artícu-lo 38: Los requisitos y condiciones son los siguientes: a)

Que regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, durante el lapso habido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el mencionado artículo.

b) Que no se haya cometido la infracción dentro del término de 2 (dos) años de haberse regularizado dentro del presente sistema una infracción anterior. c)

Que simultáneamente se renuncie expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y se pague la multa correspondiente conforme a la graduación que más bajo se consigna.

El beneficio de la reducción es el siguiente: Nº de infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 20

$ 50

$ 100

Sociedades, asociaciones o entidades

$ 40

$ 100

$ 200

Art. 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo puede eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.

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Multa a los Deberes Formales: Artículo 39 de la Ley 11.683: La empresa puede ser sancionada con una multa de $150 a $ 2.500. Instrucción 4/97 - Art. 39 Ley 11.683: Esta instrucción establece los siguientes parámetros para la aplicación de la multa del primer párrafo del Art. 43:

Personas físicas

30% del máximo legal

Sociedades de personas o entidades en general

40% del máximo legal

Sociedades por acciones

50% del máximo legal

Si hubiera circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta un 50% respecto de los porcentajes indicados. Ello no obstará a que las sanciones se establezcan en porcentajes menores o mayores, y que lleguen incluso al máximo legal, cuando medien excepcionales circunstancias de perjuicio fiscal o de resistencia el ejercicio de las facultades de fiscalización. Instrucción 11/97 - Art. 39 Ley 11.683: Mediante esta instrucción, la AFIP establece requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes para beneficiarse con un sistema especial de reducción de la multa prevista por el primer párrafo del artículo 39: Los requisitos y condiciones son los siguientes: a)

Que regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal trasgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario.

b) Que ni se haya cometido dentro del término de 2 (dos) años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida del artículo 43. c)

Que simultáneamente se renuncie expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como en el judicial- la pretensión punitiva fiscal y se pague la multa que corresponda conforme a la graduación que más abajo se consigna.

El beneficio de la reducción es el siguiente: Nº de infracción

1a

2a

3a

Personas físicas

$ 40

$ 60

$ 80

Sociedades de personas y entidades en general

$ 50

$ 75

$ 100

Sociedades por acciones

$ 60

$ 90

$ 120

Artículo 49 de la Ley 11.683: El juez administrativo puede eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad. B) La empresa podía haber presentado la declaración jurada sin ingresar el saldo del impuesto. De esta manera solamente corresponde la aplicación de los intereses resarcitorios. C) Corresponde la aplicación de la multa por omisión previste en el artículo 45 de la Ley 11.683. Fallo Indigar S.R.L. s/recurso de apelación - Impuesto al Valor Agregado -

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Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A - 26/11/1997. Fallo Casalinuovo, Alberto Oscar s/Recurso de Apelación - Impuesto a las Ganancias - Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A - 09/12/1997. Fallo Biferdil SRL s/Recurso de Apelación - Impuesto al Valor Agregado - Tribunal fiscal de la Nación, Sala C - 19/06/1998. 3) CHINO DE LA ESQUINA S.A. El fisco puede utilizar dos procedimientos: a)

El procedimiento de determinación de oficio del artículo 17 y siguientes. El artículo 16 establece que cuando no se hayan presentado declaraciones juradas, la AFIP procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. El fisco debe utilizar todos los medios para realizar la determinación sobre base cierta y en forma residual, si no puede hacerlo sobre base cierta, utilizar base mixta y por último presunta.

b) El procedimiento denominado “Pago Provisorio de Impuestos Vencidos”. El artículo 31 establece que en los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la AFIP conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores los emplazará para que dentro de un término de 15 (quince) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la AFIP sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescripto, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. Luego de hincado el juicio de ejecución fiscal, la AFIP no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. Ver artículo 92. Juicio de Ejecución Fiscal Temas más Importantes para nombrar: Requisitos - Excepciones - Embargos - Apelaciones. La instrucción (DGI) 191/97 indica que cuando deba librarse la boleta de deuda, se deberán tomar en consideración los ingresos en concepto de anticipos, posiciones mensuales, retenciones y otros pagos a cuenta que se hubieran realizado con imputación al respectivo período fiscal. Ello en virtud de que tales ingresos, al igual que el referido pago provisorio del artículo 31, participan de una misma naturaleza jurídica y se fundan en una misma presunción implícita sobre la capacidad contributiva del sujeto obligado. La instrucción indicada deroga la 152/76 que establecía que no eran computables contra la deuda que resulte por aplicación de lo dispuesto en Art. 31 de la Ley 11.683, los pagos a cuenta -cualquiera sea su causa- que hubiere efectuado el contribuyente en el período fiscal.

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4) EL “10” S.A. A) Intereses resarcitorios art. 37 Multa por defraudación art. 48: Será reprimido con multa de 2 hasta 10 veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo. Nota: No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo. Instrucción 4/97: Esta instrucción establece los siguientes parámetros para la aplicación de la multa del art. 48: Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder los tributos retenidos o percibidos después de vencidos los plazos en que debieran haberlos ingresado, serán reprimidos en general con una multa equivalente a 4 veces el tributo retenido o percibido. En caso de mediar circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se reducirán o se incrementarán, en general y respectivamente en 1 tanto respecto de la pauta general. No es aplicable la Ley Penal Tributaria por no superar los $10.000. B) Intereses resarcitorios art. 37 Multa por defraudación art. 48 Ley 24.769 -Ley Penal Tributaria- Apropiación Indebida de Tributos. El art. 6 establece que será reprimido con prisión de dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de $ 10.000 por cada mes. En este caso, si el contribuyente puede probar que no depositó las retenciones por no contar fondos disponibles (Ejemplo: los fondos se destinaron a pago a proveedores, sueldos de empleados, etc.), no se configuraría el delito de apropiación indebida de tributos. Existe jurisprudencia contradictoria al respecto Fallo Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L. Instrucción 4/97 5)

SIGUE LLOVIENDO S.A.



Si paga los ajustes y rectifica antes de la corrida de vista, logra la reducción del art. 49 1º párrafo sobre las multas por omisión del art. 45 por rectificar y de corresponder la multa por defraudación del art. 46 y agregado a continuación, a 1/ 3 del mínimo legal siempre y cuando no sea reincidente del art. 46 y agregado a continuación, por encontrarse en esta etapa de la determinación de oficio.



Si acepta la pretensión fiscal luego de la corrida de vista y antes de vencerse el plazo para su contestación de 15 días, la reduce a 2/3 del mínimo legal.

TEORÍA ❊

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Ley 24.769 - Ley Penal Tributaria - Evasión simple - Art. 1º

El art. 1 establece que será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al Fisco Nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de $ 100.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de un período fiscal inferior a un año. El contribuyente cometió el delito de evasión simple por sus obligaciones del Impuesto al Valor Agregado, ya que evadió la suma de $ 105.000 en concepto de capital por el ejercicio 2000. No ocurre lo mismo con respecto al Impuesto a las Ganancias ya que el monto evadido no alcanza la suma de $ 100.000. A los fines de los montos a considerar no deben ser tenidos en cuenta los intereses resarcitorios. Asimismo, el art. 16 de esta Ley 24.769, establece que en caso que el contribuyente acepte la liquidación, o en su caso la determinación realizada por el Organismo Recaudador, regularice y pague el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse requerimiento Fiscal de elevación a juicio, quedara extinguida la acción penal. Este beneficio se otorgara por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada y sólo en los casos de evasión simple. Art. 49: Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en la infracción del artículo 46 y del agregado a continuación del art. 46, las multas de estos últimos artículos y del artículo 45 se le reducirán a 1/3 del mínimo legal. Si el contribuyente acepta la pretensión fiscal antes de corrérsele la vista, será declaración jurada para el fisco y para el contribuyente. Una vez corrida la vista será declaración jurada para el contribuyente y determinación de oficio para el fisco. El fisco no podrá volver sobre esto. 6) LA JAJA S.H. El art. 14 de la ley 11.683 establece que cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la AFIP, se cancele o se difiera impropiamente: certificados de cancelación de deudas falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc., no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los arts. 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. ❊

Deberá rectificarse la declaración jurada. Multa por omisión - Art. 45

Intereses Resarcitorios - Art. 37: Se aplicaran siempre y cuando haber computado las retenciones de ganancias hayan disminuido el saldo a pagar. Si sólo disminuye el saldo de libre disponibilidad no será de aplicación este artículo.

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7) LA CUMPLIDORA S.A. A) Resolución General (AFIP) 1547/03 (Derogó a la RG 151, mediante B.O. 12/08/2003): En el caso del cheque al portador, no se cumple con lo dispuesto por el artículo 2 de la RG 1547. En consecuencia no podrá computarse los créditos fiscales ni el gastos computables, ni tendrá otros cómputos a fines impositivos. Esta presunción no admite prueba en contrario (antes s/disponía el artículo 8º esta situación será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, quedando condicionado dicho cómputo a que los compradores, locatarios o prestatarios acrediten la veracidad de las correspondientes operaciones). Asimismo, para la impugnación de dicho créditos fiscales, deducciones y demás efectos tributarios, no será necesario el procedimiento de Determinación de Oficio, sino que bastará la simple intimación s/art. 14 de la ley 11.683 (cómputo de conceptos improcedentes). - Art. 6º RG 1547 En los demás casos se cumple con la norma. B) Ley 25.345 - Antievasión - Limitación de las Transacciones en Efectivo: El artículo 1 dispone que en el caso de pagos en efectivo (no importa el monto de la factura sino el monto del pago) superiores a $ 1.000, los mismos no tendrán efectos entre las parte ni frente a terceros. El artículo 2 dispone que esos pagos no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aún cuando estos acreditaren la veracidad de las operaciones. En el caso de tarjeta de crédito, se cumple con la norma. En el caso de pago con patacones, debido a que no es una moneda sino una letra de tesorería, se considera al pago como un pago en especie, por lo que no se encuentra comprendido dentro de las limitaciones que establece la ley.

C) Resolución General (AFIP) 100: En artículo 41 dispone que no serán considerados válidos a los efectos de cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada ley, los comprobantes indicados que no contengan los siguientes datos: a) Respecto del emisor: 1.

Apellido y Nombres o Razón social

2.

Domicilio comercial

3.

Categorización respecto del impuesto al valor agregado

4.

Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT)

b ) Respecto del comprobante: 1.

Fecha de emisión

2.

Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3 del artículo 6º de la resolución general DGI 3419, sus complementarias y modificatorias.

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3.

Código de Autorización de Impresión

4.

Fecha de vencimiento

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Quedan comprendidas en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37. A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. No hay inconvenientes para computar los créditos fiscales, deducciones, etc. en caso de comprobantes que no tengan las leyendas “Detalle, Precio Unitario y Total” Multa a los Deberes Formales - Art. 39

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.8 La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o de liberarse de una obligación (prescripción liberatoria) por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia tributaria es la liberatoria. La prescripción no es una forma de extinción de la obligación tributaria, sino de su exigibilidad, porque la obligación se transforma en natural. I.- Requisitos del instituto: a)

Falta de acción del acreedor (en este caso el fisco).

b) Transcurso del tiempo. II.- Fundamento. Resguardar la seguridad jurídica. III.- Efecto. Consiste en extinguir las acciones judiciales que hubieran podido utilizarse para exigir el cumplimiento de la obligación, si la misma no hubiese prescripto. Cuando la prescripción opera sobre una obligación, la misma no se extingue, sino que se convierte en una obligación natural. Si se paga voluntariamente dicha obligación prescripta no puede reclamarse lo pagado por dicho concepto. Según destacada doctrina, la prescripción no opera de pleno derecho, es decir, no puede ser declarada de oficio, sino que debe ser interpuesta por las partes. Sin embargo, en materia de multas, por aplicación de los principios del derecho penal, a la prescripción no puede renunciarse, opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la justicia. IV.-Términos por meses o años. Son de aplicación las disposiciones del Código Civil -artículos 23 al 29 del C.C.-. El cómputo de los términos en meses o años debe hacerse por el calendario gregoriano (art. 23 C.C.). Los plazos de mes o meses o de año o años, terminarán en el día en que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o años. (art. 25 C.C.). Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses exceda al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. (art. 26 C.C.).

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Por ejemplo un plazo de 3 meses que comience a partir del 31 de marzo inclusive, terminará el 30 de junio. V.- Momento en que finaliza el plazo. Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. (art. 27 C.C.). SOLUCIONES DEL EJERCICIO I) COMPUTO 1)

La acción del fisco para hacer efectiva la multa prescribe el 22/04/2007 - Art. 60 de la Ley 11.683. Sin embargo, si tenemos en cuenta la causal de suspensión por 1 año prevista en el artículo 65, inciso b), de la citada ley, las acciones y poderes del fisco para hacer efectiva la multa prescriben a la medianoche del día 22/04/2008.

2)

La acción del fisco para aplicar la multa prescribe el 01/01/2004 - Art. 58 de la Ley 11.683.

3)

La acción del fisco para determinar el impuesto y exigir su pago prescribe el 01/01/2007 - Art. 57 de la Ley 11.683.

II) SUSPENSION La prescripción comienza a correr el 01/01/92 y se suspende el 01/12/93 hasta 21/12/96 (90 días hábiles después de notificada la sentencia - artículo 65, inciso a) de la Ley 11.683) Lapso transcurrido: 01/01/92 al 01/12/93

23 meses

21/12/96 al 28/01/2000

37 meses

TOTAL

60 meses

Por lo tanto prescribe el 21/01/2000 III) INTERRUPCION Prescribe el 01/01/2004 ya que al presentar la DD.JJ. donde consta el saldo adeudado la sociedad reconoce la obligación y por lo tanto interrumpe la prescripción. Esta comienza a correr nuevamente desde el 01/01/99. Artículo 67, inciso a), y su último párrafo, de la Ley 11.683.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.9 Configurado el presupuesto de hecho y no habiendo el contribuyente regularizado su situación dentro de los quince días de emplazado, es correcto el procedimiento llevado a cabo por la D.G.I hasta la intimación de pago. Sin embargo, no lo es el monto intimado dado que el fisco sólo está habilitado a requerir una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto de cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos fiscales por los cuales se dejaron de presentar declaraciones juradas.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.10 / 4.11 RESPUESTAS: 1. VISTA. La vista consiste en la oportunidad que se otorga al contribuyente de tomar conocimiento, por un lado, de la totalidad de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo Recaudador y por el otro, de los cargos e impugnaciones formuladas con un detallado fundamento de los mismos, todo ello con el fin indubitable de garantizar el derecho de la debida defensa, el que debe prevalecer como principio rector en el procedimiento que nos ocupa por la jerarquía constitucional de que goza -Olimpia Cía. Argentina de Seguros S.A.- TFN Sala D 29/05/84. 2. Cargos formulados por el Fisco: Los ingresos del Fitz Roy Institute que se originan en clases particulares de apoyo, cursos para adultos y clases a alumnos del Instituto Florentino Ameghino, que pueden tomar o no el servicio de enseñanza del idioma inglés, se encuentran gravados frente al IVA toda vez que éste no cuenta con el reconocimiento de ningún ente oficial respecto de los planes de estudios que presta. Fundamento legal del ajuste: Artículos 3 inciso e) punto 21, 11, 28 Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y concordantes de su Decreto Reglamentario 3. Acto u omisión que se atribuye al presunto infractor: No haber presentado las declaraciones juradas frente al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales febrero de 2001 a junio de 2002, omitiendo el pago del impuesto debido frente al impuesto y períodos señalados, encuadrando la conducta fiscal “prima facie” en las previsiones del artículo 45 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). 4. En el caso que el juez administrativo posea título de abogado no se requiere dictamen jurídico previo. En el caso que el juez administrativo no sea abogado y como requisito esencial, aquel requerirá dictamen del servicio jurídico, siendo del caso destacar que ese dictamen constituye un “requisito esencial” de validez del procedimiento y del acto que en su consecuencia se dicte, aunque no obligue al juzgador (Artículo 10, Decreto 618/97). El artículo 3° del Decreto Reglamentario de la ley de procedimiento 1397/79, norma que “El Director General y los Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de todas sus funciones que como jueces administrativos les competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:

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a)

los directores;

b) los jefes de departamento, subzona y región; c)

los jefes de división y de agencia;

d) los jefes de distrito....” 5. El artículo 3° de la ley de Procedimiento Fiscal establece que “...en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9 b) del Decreto 618/97 (de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible, en las repeticiones, en la aplicación de sanciones y en los recursos de reconsideración) como así también en las ejecuciones fiscales el cambio de domicilio sólo surtirá efectos si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las actuaciones administrativas. Por lo expuesto deberá notificarse en la División Revisión y Recursos ante la cual se desarrollen las actuaciones. Si no se comunica el cambio, el domicilio anterior surte los efectos de domicilio constituido. 6. Otorgada la vista el contribuyente dispone del término de quince días -prorrogable una sola vez por un lapso igual por resolución fundada-, para expedirse con respecto a los cargos que se le formulen, manifestando por escrito su descargo y ofreciendo o presentando las pruebas que hagan a su derecho. (Art. 17, Ley 11.683, t.o. 1998 y sus mod.) Es facultad de la AFIP-DGI otorgar ese plazo “extraordinario” de quince días más, debiéndolo peticionar el contribuyente con razones fundadas. - (Giuliani Fonrouge, C. y Navarrine, S.C. Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social Ed. 1999, pág. 154.). 7. -

Personería Objeto Hechos Descargo Prueba Petitorio

8. Las vías recursivas están normas en el artículo 76 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones): Recursos optativos y excluyentes: a) recurso de reconsideración b) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. 9. El artículo 166 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) norma que el contribuyente debe comunicar a la AFIP -DGI su apelación ante el TFN (F4) dentro de los quince días de notificada la resolución administrativa bajo apercibimiento de incurrir en multa por infracción formal (artículo 39, Ley 11.683).

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.14 A) Dado que la compañía tenía presentadas y abonadas todas las declaraciones juradas, el contribuyente se ve beneficiado por el régimen, al tener derechos adquiridos. Con lo cual genera que la fiscalización se limite al año base fiscal, el que en este caso sería el período fiscal 2001. En este caso se presume la exactitud de las declaraciones juradas presentadas en los períodos anteriores no prescriptos. B) Si bien el régimen de especial de fiscalización no rige para períodos fiscales anuales con vencimientos posteriores al 20/03/2002 (Fecha de entrada en vigencia de la derogación del régimen), En el supuesto de haberse presentado las declaraciones juradas de los períodos 1999, 2000 y 2001, con posterioridad a la inspección no rige el régimen especial de fiscalización. En consecuencia, el fisco no puede extenderse en su fiscalización más allá del año base, esto es, la DDJJ 1998 y podrá sin condicionamientos fiscalizar los períodos subsiguientes.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.15

A) En principio por aplicación del Decreto 455/02, no rige el bloqueo fiscal para los períodos fiscales comprendidos en el ejercicio comercial que cierra el 30/08/02, esto es, los períodos comprendidos entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, inclusive. En nuestro caso solo se han presentado y abonado las declaraciones juradas hasta el período fiscal noviembre de 2001, quedando entonces los períodos fiscales 09/ 2001 a 11/2001, ambos beneficiados por el bloqueo fiscal, por tener derechos adquiridos. En consecuencia, la inspección no podrá verificar más allá del año base fiscal, constituido por los períodos fiscales diciembre 2000 y noviembre de 2001. Esto es así dado que en los tributos de liquidación mensual como el IVA el año base fiscal esta dado por los últimos doce meses calendario anteriores al 20/03/2002, por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o liquidaciones. B) Para este caso dado que la compañía presentó y abonó antes del 20/03/2002 (Fecha de entrada en vigencia de la derogación del régimen). En consecuencia, los beneficios del Régimen Especial de Fiscalización se extienden a las últimas doce declaraciones juradas presentadas al día 20/03/2002. Con lo cual el denominado año base de fiscalización, estará constituido por las presentaciones realizadas por los períodos fiscales marzo 2001 a febrero de 2002, no pudiendo avanzar más allá. Esto es así dado que en los tributos de liquidación mensual como el IVA el año base fiscal esta dado por los últimos doce meses calendario anteriores al 20/03/2002, por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o liquidaciones.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.16 En ambos casos es de aplicación el artículo 40 de la Ley Penal Tributaria, por la cual “Serán sancionados con multa de $ 300 (trescientos pesos) a $ 30.000 (treinta mil pesos) y clausura de 3 (tres) a 10 (diez) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $10 (diez pesos), quienes…”. El punto 1) se configura en el inciso c) del artículo 40 “encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.” Con respecto al punto 2), el inciso a) del artículo 40 menciona “no entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.”

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.17

1.

Se debe indicar lugar, día, hora, funcionarios intervinientes, descripción de los hechos, citación de la infracción cometida, norma transgredida por el contribuyente, elementos acompañados por el Acta y firmas de los funcionarios actuantes entre otros.

2.

El funcionario público deberá demostrar la infracción cometida por el contribuyente aportando prueba documental de los hechos. En el caso bajo análisis se deberían retener muestras de la mercadería incautada.

3.

No es válido el descargo realizado por el contribuyente a las 2 primeras horas del día siguiente al del vencimiento debido a que el descargo no se encuadra dentro de lo establecido por la RG 2452.

4.

Un descargo presentado por el contribuyente debe contener: * Personería del contribuyente. * Objeto. * Descargo. * Firma. * Solicitud. * Ofrecimiento de pruebas. * Reserva del Caso Federal. * Petitorio.

5.

No se configura como violación a la sanción de clausura el hecho que el contribuyente oculte las fajas de clausura fijadas en la puerta del establecimiento mediante la colocación de objetos que impidan la visión de las mismas. CNA Sal 16/08/1992 Causa 31621.

6.

No corresponderá la sanción de clausura en un establecimiento donde el infractor no desarrolle en ese momento su actividad comercial en virtud del principio de personalidad de la persona. Dict. 89/1994.

7.

El Chino S.A. podrá interponer un recurso de apelación administrativo Art. 77 L 11.683. dentro de los 5 días de notificada la resolución en Sede Administrativa, con efecto devolutivo.

8.

El contribuyente podrá interponer un Recurso de Apelación con efecto devolutivo ante la Justicia en lo Penal Económico, en la Capital Federal, o bien en el Juzgado Federal de la jurisdicción que corresponda. (Art. 78 L 11.683) con efecto devolutivo, con los requisitos formales en 24 hs. se debería elevar al Juez competente.

9.

Se podrá interponer un Recurso de Amparo. Fallo Lapiduz, Enrrique CSJN 28/04/1998.

10. Durante el Período de clausura cesará totalmente las actividades de la firma El Chino S.A. en todos sus establecimientos sin perjuicio de hacer frente al pago de sus obligaciones impositivas y provisionales, además del pago de haberes.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.18

1.

El contribuyente se basó en lo determinado por la Doctrina con referencia a la diferencia entre todo el accionar que lleva a la determinación del Impuesto propiamente dicho y la mera Minuta de pago que solo aplica los pagos realizados por el contribuyente durante el período. Asimismo, la propia Administración Federal a través del Dictamen 51/1993 estableció la diferencia entre los mismos.

2.

Determinativa S.A. no podría debido a que ya planteó el caso ante el TFN con las pruebas del mismo, solo le resta un tribunal de Alzada.

3.

Es común que al existir 5 Salas del Tribunal Fiscal de la Nación podamos encontrar opiniones encontradas que solo se definen en un Tribunal de Alzada.

4.

Existe la posibilidad de plantear la apelación ante la Corte Suprema de la Nación.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.19

1) A) Domicilio Fiscal de Personas Físicas: El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a la reglamentación. Sin embargo, por el art. 3 LPT 2º P., las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades este último será el domicilio fiscal. Por lo tanto el domicilio fiscal debe situarse en el local donde desarrolla su actividad comercial, es decir Lavalle 823 San Isidro. Se aplica lo establecido en las Resoluciones Generales AFIP-DGI Nº 10/1997 y Nº 301/98. B) Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas: El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a la reglamentación. Sin embargo, ante el caso de una persona jurídica, por lo tanto al 3ª P del art. 3 LPT, la cual establece que en los casos de personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones, etc., cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Se aplica lo establecido en las Resoluciones Generales AFIP-DGI Nº 10/1997 y Nº 301/98. En este caso el domicilio fiscal se constituye en la planta que la empresa posee en el parque industrial Pilar (Sede principaladministrativa). C ) Domicilio Fiscal de Personas Jurídicas Domiciliadas en el Extranjero: Para el caso de contribuyentes o demás responsables domiciliados en el extranjero, el cuarto párrafo del art. 4ª LPT, establece que si este no tiene representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Por ende, en este supuesto el domicilio fiscal se establecerá en el local que posee el comerciante en el barrio porteño de Recoleta, ya que no es posible establecer otro domicilio. 2) A) Según el art. 19 del decreto reglamentario de la ley 19.549 ( LPA), establece que al comparecer ante la autoridad administrativa, se debe constituir domicilio especial en el radio urbano donde se tiene asiento el organismo en el cual tramita el expedientes, por lo tanto ante una determinación de oficio el contribuyente debe recibir las notificaciones de la actuado por la administración en este. Así también se desprende del análisis del fallo TRANSITO MENDOCINO S.A. – T.F.N. SALA C CON FECHA 18/05/01. Igualmente si el contribuyente no

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recibiera notificaciones en este domicilio, o ignorara responderlas, la administración debe comunicar lo actuado en los demás domicilios conocidos, es decir, el fiscal o el real. Esto último se desprende tanto del art. 3 de la LPT, como del fallo CIVITAS S.R.L. (NOTIFICACION POR EDICTOS)- T.F.N. SALA A FECHA 12/ 11/01, en donde se entiende que la administración debe agotar todas las instancias necesarias con el fin de comunicar al administrado lo actuado, por ende comunicar en los domicilios conocidos. De esto se desprende que si por algún motivo lo actuado no es comunicado en el domicilio especial, la administración lo deberá hacer en el fiscal o en el real. Si no se procediera de esta forma, y siguiendo este último fallo, se estaría generando un estado de indefensión del contribuyente. Por lo tanto se declara que todo acto administrativo dictado bajo esas condiciones debe ser sancionado con nulidad absoluta. B) El 7ª párrafo del art. 3 LPT, establece que todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la AFIP está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. Este cambio de domicilio debe realizarse ante la dependencia en la cual se encuentre inscripto el contribuyente, según lo establece el art. 4ª de la R.G. Nº 301/98 y se deben cumplimentar los requisitos establecidos en el R.G. A.F.I.P.-D.G.I. Nº 10/1997. También el fallo COVER S.A. S/ APELACION – GANANCIAS – T.F.N. SALA B 30/ 11/02, estableció que el cambio de domicilio debe producirse de acuerdo al art.3 de la ley 11.683 y su decreto reglamentario. En este fallo la recurrente da cuenta en autos, de la constancia del F 561 que acredita la baja del local y añade que dicha constancia es suficiente para demostrar la baja del domicilio fiscal y que toda comunicación por parte de la AFIP, debería comunicarse en los demás domicilios conocidos por esta. El tribunal denegó la petición de nulidad presentada por la empresa ya que la sola presentación de la constancia agregada en autos no es suficiente, es decir, como se estableció anteriormente, se debe seguir el procedimiento establecido en la LPT, tanto en su art. 3º como en su decreto reglamentario. Finalmente el art.10 de la RG 301/98, establece que la inobservancia de las disposiciones contenidas en el art. 3º de la ley 11.683, en su decreto reglamentario y la presente resolución general será sancionada conforme a lo dispuesto en el art. 39, segundo párrafo, de la ley indicada.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.20

1. Sujetos pasivos: Art. 5º Responsables por deuda propia: Están obligados a pagar el tributo personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios. Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible : a)

Las personas de existencia visible, capaces o incapaces.

b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. c)

Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado.

d) Las sucesiones indivisas. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa. Art. 6º Responsables del cumplimiento de la deuda ajena: Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: a)

El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces. c)

Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c). e)

Los administradores de patrimonios, empresas o bienes.

f)

Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.

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Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación. 2. El fisco debe en primer lugar intentar cobrarle el impuesto a la sociedad según lo dispuesto en el art. 5º. El procedimiento regular que tiene para hacerlo es la determinación de oficio (art. 16º y 17º), ello debido a que la responsabilidad de los directores si bien es solidaria se reconoce como subsidiaria toda vez que no son el deudor principal de la obligación. Art.8º Responsables en forma personal y solidaria con los deudores: Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a)

todos los responsables enumerados en los primeros 5 (cinco) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17.

3. El procedimiento que debe utilizar la administración para imputar la responsabilidad personal y solidaria de los responsables por deuda ajena es el de Determinación de oficio: Art. 17 - Procedimiento para aplicar la responsabilidad solidaria – Determinación de Oficio: El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º 4. Según el art. 8º de la ley 11683 inc. a), no existirá responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la A.F.I.P. que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. Jurisprudencia: CALVO, LUIS ENRIQUE Y OTRO – T.F.N. 05/04/1973 – Fallo D 1791 Directores de S.A. – Responsabilidad personal por el pago del impuesto de la sociedad. Solidaridad – Fondos a su disposición. La responsabilidad establecida en el art. 8 inc. a), se trata de una responsabilidad subjetiva, que depende de la actuación de cada director o representante, condicionada a hechos y omisiones suyas, y basada en el principio jurídico de la culpa, ya que ella se origina solamente, como surge del texto expreso de la ley, por el “incumplimiento de cualesquiera de los deberes impositivos del responsable”. La responsabilidad del administrador no puede resultar – como la de la sociedad – de sólo un cálculo aritmético sino de algo totalmente diverso y subjetivo, como es la ponderación de la conducta. Así, en el caso surge de una acta de reunión del directorio de Volvo Argentina SAIC, que la firma no podía dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales por carecer de fondos suficientes, consideraron sus directores, que se debía darle prioridad absoluta a la obtención de recursos para ese fin. Sin embargo, los recurrentes fueron destinando los fondos que iban ingresando a la empresa a la atención de demandas judiciales y pedidos de quiebra promovidos en su contra y no al pago del tributo adeudado, violando así el deber que la ley fiscal les impuso de pagar el impuesto al fisco con los recursos de que disponían (art. 5) y tornando ineficaz el acta de directorio que reflejaba la intención de destinar fondos al pago de tributos. El TFN bajo estos hechos, consideró que la empresa

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no los había “colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales”, por lo que concluyó que no se configuraba la exención de responsabilidad prevista en el art. 8 Fallo MONASTERIO DA SILVA, ERNESTO – C.S.J.N. 02/10/1970 La C.N.A.C.A.F. confirmó la sentencia del TFN que revocó las resoluciones dictadas por la DGI en cuanto declararon responsable personal y solidario al actor de las obligaciones tributarias asignadas a FAROS S.A. por el impuesto a los réditos y el de emergencia. La Cámara, consideró que no correspondía atribuir al actor, vicepresidente y apoderado general de la empresa, responsabilidad personal y solidaria derivada de las deudas impositivas de FAROS S.A., por considerar que se probó en la causa, la causal de exención prevista en el art. 8 inc. a) de la ley 11683, en cuanto el director no ha administrado los fondos sociales. La CSJN confirmó la sentencia en el sentido de que no se estimó acreditado el incumplimiento por parte del actor de los deberes impuestos por el art. 8 inc. a). No hay responsabilidad patrimonial objetiva, sólo corresponde la responsabilidad cuando ha habido culpa o dolo por parte del responsable por deuda ajena.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.21 No se puede reclamar al responsable por deuda ajena si primero no se agotaron todos los medios para cobrarle al responsable por deuda propia. Por tal motivo en lo que respecta a la determinación de oficio, pasado el plazo de 15 días se inicia el reclamo al responsable por deuda ajena. (Art 8 inc a) Según la jurisprudencia es nulo el acto determinativo de responsabilidad solidaria. Justificaciones: 1.

La obligación de los directores no es propia, sino que responden por deuda ajena.

2.

La solidaridad establecida por la ley no quita a esa obligación su carácter subsidiario, por lo que los directores tienen derecho a que previamente se exija el pago al deudor principal.

3.

Su responsabilidad surge con posterioridad a la verificación del hecho imponible y a raíz de la conducta del responsable del impuesto, y solo puede hacerse efectiva si el deudor no cumple con la intimación al pago.

4.

No resulta lógico que corriera el plazo de apelación para la determinación a los directores son conocer la conducta asumida por la deudora principal frente a la intimación al pago

Jurisprudencia FALLO CLUB ATLETICO ADELANTE – T.F.N. SALA B – 26/06/1998 C.N.A.C.A.F. SALA IV – 15/07/1999 - P.E.T. 27/08/1999 Justificación legal: Art. 5º Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho Art.6º Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: ..................

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d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c). Art. 17 - El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º. Cuando los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.22 1) Sí. Según el art. 8 inc. c) de la Ley 11.683 el cual manifiesta: Art.8 Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: c) los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los 15 (quince) días siguientes a aquel en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Administración Federal, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda; 2) Para evitar las sanciones el contribuyente debería demostrar que el sujeto pasible de ser retenido se autopracticó dicha retención y que la ha ingresado al Fisco de manera totalmente identificable. Art 8 c) y Fallo Apache TFN Sala A del 29/05/2002. Apache interpone recurso de apelación contra la resolución de la DGI, que determinaba de oficio la obligación fiscal de la actora en su carácter de agente de retención y percepción del IVA relativa a los períodos mensuales de enero de 1995 a mayo de 1996 s/art. 45 de la ley 11683, t.o. 1978. La actora es una empresa radicada en el país, dedicada a la fabricación venta de maquinaria agrícola, que sufrió desde setiembre de 1994 a mayo de 1995 una profunda crisis financiera. Actuó como agente hasta diciembre de 1994, y omitió hacerlo desde enero de 1995 a mayo de 1996, si bien luego recomenzó su actuación hasta su posterior exclusión. Sostiene que el tributo correspondiente fue ingresado por los sujetos pasivos principales de la obligación tributaria, circunstancia que la desobliga s/art. 8 inc. c) de la ley 11683. Como lo ha dicho pacífica jurisprudencia, el agente de retención incumpliente tiene la carga de probar los pagos efectuados por los contribuyentes para liberarse de responsabilidad, extremo que cabe hacer extensivo a los agentes de percepción. La demostración del pago del impuesto no retenido o percibido por la actora debe resultar de la declaraciones mismas de los contribuyentes, en donde aparezca perfectamente discriminado el pago efectuado, la persona que lo ha hecho y el importe respectivo, elementos necesarios para establecer la obligación declarada que debió sufrir la retención o percepción. Tampoco cabría eximir al agente si el titular hubiera

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manifestado que incluyó la suma sujeta a retención o percepción en la declaración jurada en forma global –es decir , sin aquellos recaudos – (cfr. “Dellasanta, Isidoro y Cía. SCI” TFN 1976). El TFN resolvió confirmar la resolución apelada en cuanto determina impuesto y liquida intereses resarcitorios y revocarla en tanto impone sanción puesto que la sanción importa una flagrante contradicción con el principio de “non bis in idem” (persecución penal múltiple art. 7º del C.P. Penal). Es decir, que el agente de retención está liberado si el beneficiario demuestra que pagó efectivamente esa retención omitida.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.23 1) Art. 8 h) y Art. s/nº a cont. 33 Ley 11.683 Art.8 Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible. Art. s/nº a cont. 33 Los contribuyentes estarán obligados a constatar que las facturas o documentos equivalente que reciban por sus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación establecida en el párrafo precedente, en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar, la respectiva constatación y al nivel de operaciones de los contribuyentes. 2) El contribuyente puede revertir la determinación si logra demostrar la existencia y veracidad del hecho imponible. Art. 8 h)

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.24 a)

Según el art. 4º de la LPT, para todos los términos establecidos en la ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el T.F.N., se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos. La jurisprudencia ha receptado que cuando las notificaciones se realizan en días sábados las mismas son válidas comenzando a correr los términos para la vía recursiva desde el primer día hábil posterior (4/7/2005). SACKMAN MURIEL, FEDERICO – C.S.J.N. 22/10/1965 - D.F. Tº XVI PAG. 1082 – C.N.A.C.A.F. 22/04/1965 – T.F.N. 05/10/1964. Sin embargo existe jurisprudencia en otro sentido, tal como COOPERATIVA AGRICOLA GANADERA AREGNITO - T.F.N. Sala D 11/06/1993 - Errepar D.T.E. Tº XIV 01/1994. En esta causa el TFN resolvió que en los casos en que la notificación haya sido realizada en día inhábil, a los efectos procesales, debe considerarse efectuada el primer día hábil ulterior, atento que esta es la solución que mejor armoniza lo dispuesto por los arts. 152 del CPCCN y 14 de la ley 11683. En disidencia la Dra. Sirito adhiere a la solución dada por dicho TFN en la causa Sackman Muriel. Es decir, que los plazos corren desde el segundo día hábil posterior al inhábil, no tomándose como válida la notificación en día inhábil.

b) El plazo establecido por el artículo 192 de la L.P.T para interponer recurso de revisión y apelación limitada es de 30 días. El cómputo de los términos es de días hábiles para ese organismo judicial. c)

El mismo se puede extender en un día cada 200 Km. cuando el contribuyente se encontraré fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal conforme a lo establecido en el artículo 158 del C.P.C.C.N., para este caso el plazo se extendería en dos días. C.P.C.C.N. – Ampliación de Plazo - Art. 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100).

d) La forma de contar los plazos se encuentra estipulada en el Código Civil el artículo 24 establece “ que el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día” Conforme se comentó en el punto a) los plazos para la vía recursiva en notificaciones de día sábado comienzan a correr desde el primer día hábil posterior. Los treinta días se cumplirían el día 12 de agosto, pero por aplicación del artículo 158 del C.P.C.C.N. se extenderían en dos días hábiles extendiéndose los plazos hasta el día 16 de agosto a la medianoche.

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Asimismo y por aplicación del artículo 124 del C.P.C.C.N. el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciese un plazo, sólo podrá ser entregado validamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato siguiente de las dos primeras horas del despacho, en este caso el último plazo para presentar el recurso sería el 17/8/2005, pero como el día es inhábil pasa al día siguiente 18/8/2005 en las dos primeras horas del horario del juzgado. C.P.C.C.N. – Dos Primera Horas - Art. 124. Ultimo párrafo: El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho. Alcance: BROSSARD, FELIX – C.N.A.C.A.F. Sala I – 04/06/1981 - D.F. Tº XXXI. En este fallo la C.N.A.C.A.F., se expide diciendo que el plazo de gracia que instituye el art. 124 del CPCCN está referido exclusivamente a la presentación de escritos judiciales y obedece a la necesidad de subsanar la imposibilidad de presentarlos el último día del plazo estipulado después del horario de tribunales (concomitantemente con lo normado por el Código Civil), por tanto el ofrecimiento de prueba es juzgado fuera de término y dicho plazo no se considera extensivo a la etapa procesal. Requisitos R.G.-AFIP-DGI Nº 2452/1984: Deberá constar en el escrito la circunstancia prevista en el artículo 124 del C.P.C.C.N. quedando acreditada mediante la leyenda «presentado en las dos primeras horas» y la firma y sello aclaratorio de la Jefatura de la oficina receptora, las que se consignarán en el comprobante de recibo y en la primera foja de los originales destinados a esta Dirección General Impositiva. Asimismo, se aclara que lo dispuesto rige únicamente para los procedimientos administrativos cuya sustanciación es atribuida a la Dirección General Impositiva por leyes y normas reglamentarias y para las presentaciones que se efectúen de acuerdo con lo previsto por el artículo 81 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y su observancia se llevará a cabo sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en materia de recepción.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 4.25

1.

El Recurso de Repetición deberá ser interpuesto por el Contribuyente que genera el Crédito Fiscal Exportadora S.A . TFN Sala A Concesionarios Rurales S.A.

2.

Exportadora S.A. no podría debido a que los períodos se encuentran prescriptos, el plazo dispuesto por la L.25.795 para los créditos generados por Reintegro de IVA de exportadores, según lo enmarca el procedimiento establecido por el Anexo 4 de la RG 1351 es de 5 años.

3.

El saldo a favor originado por operaciones de exportación es transferible a terceros según lo establecido por la RG 1351.

4.

No es posible debido a que Ford Motors Argentina computó el Crédito como Pago a Cuenta con carácter de Declaración Jurada.

5.

Existe la posibilidad de plantear la apelación ante la Corte Suprema de la Nación.

ENUNCIADOS 5. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

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EJERCICIO Nº 5.1

RECURSOS

DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

La firma “EVALUA S.R.L.” le solicita asesoramiento con relación a la situación de sus socios, respecto al Régimen Nacional de la Seguridad Social: 1)

Datos suministrados por la empresa: -Total de Socios: 3 (tres) -Porcentaje de participación en el capital de la sociedad: Socio A: 30% Socio B: 20% Socio C: 50%

Asimismo nos informan, que los Socios B y C realizan tareas técnico administrativas en la empresa percibiendo por ello una remuneración de $ 1200 cada uno, además de integrar en forma conjunta la Gerencia de la sociedad. Se le solicita determine el encuadre correspondiente a los socios en cuestión en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.y P). -, según la normativa vigente, fundamentando su respuesta. 2)

Con relación al punto anterior, nos informan: -Las utilidades del período 10/2005 ascienden a $10.000.-Acreditaciones en cuenta de Socios: Socio A: $ 3.300.Socio B: $ 1.800.Socio C: $ 5.500.-La empresa abona todos los meses: a)

A cada uno de sus Socios, $400.- en concepto de cuota por medicina prepaga para el Socio y su grupo familiar.

b) A los Socios Gerentes $ 500.- en concepto de gastos de almuerzos. Se le solicita determine, en el caso que corresponda, la Base Imponible para los Recursos de la Seguridad Social.

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EJERCICIO Nº 5.2

ARTÍCULO 103

BIS

- CATEGORIZACIONES

Determine si los siguientes conceptos son remunerativos o no a los efectos del cálculo de los aportes y contribuciones y de corresponder, determine la conformación de la base imponible para los distintos ítems. 1.

La empresa XX abona los siguientes conceptos en forma mensual a sus ejecutivos de ventas. a)

Sueldos brutos: $ 4.700

b) Pago de profesora de portugués: $120 c)

Cuota de colegio de hijos: $300

d) Pone a su disposición un auto de propiedad de la empresa, con gastos a cargo del empleado. Valor estimado del auto: $30.000 e)

Gastos de representación promedian $400. Incluye, hotelera, bar, almuerzos. Tanto en el país como en el exterior. Para tal efecto, el ejecutivo utiliza una tarjeta habilitada en forma exclusiva para dicho fin.

f)

Gratificación anual por ventas, la que en promedio asciende a $2.000

Medicina Privada grupo Familiar: $350. 2.

La empresa ZZ abona los siguientes conceptos en forma mensual a sus operarios de planta a)

Sueldo bruto: $800

b) Vales para compra de mercadería: $150 c)

Comedor en planta, la firma que ha ganado la licitación, le cobra un promedio de $180 por empleado.

d) Ropa de trabajo, precio de costo por uniforme $50 + iva. Se entregan dos uniformes por año. e) 3.

Asimismo entrega una vez por año: guardapolvos para los hijos del personal, costo $10+ iva.

Siendo el asesor externo de la empresa Software Comunication S.A. le han solicitado un informe de las obligaciones que tiene la empresa desde el punto de vista previsional en la relación que la misma mantiene con sus directores. La empresa tiene a su cargo dichos costos. Cuenta con una nómina de personal de 500 empleados . Los datos de los sujetos que integran el directorio que Ud. Debe de verificar, son los siguientes: a)

Sr. director Arturo Jiménez, desempeña funciones como gerente administrativo, cobrando un sueldo bruto de $4.800. Jiménez es también

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director de otra de las compañías del grupo, que se ha iniciado con 11 empleados, también SA. b) El Sr. Director Marcelo Méndez. , quien es además ingeniero, en ejercicio de su actividad, con 15 años de antigüedad en su matricula y es también socio gerente de la consultora Asesores SRL con 8 empleados. Sus ingresos por su profesión rondan los $ 120.000 al año.

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EJERCICIO Nº 5.3

SEGURIDAD SOCIAL - CASOS PRÁCTICOS CATEGORIZACIONES Planteo 1 - Sociedad de Hecho actividad: Zapatería de damas y caballeros Empresa Familiar: Padre e Hijos, mayores de 18 años AH1: Participación 33% c /u AH2: Participación: Padre 50% y C /hijo: 25% + relación de dependencia Todos tienen actividad única. La sociedad no tiene empleados. Analizar la situación de los sujetos a categorizar según los siguientes supuestos. A)Suponer que la empresa factura $ 200000 al año B) Suponer que factura solo $ 100.000 al año. Planteo 2 - Sociedad de Hecho : Son dos médicos dueños de un geriátrico (A y B). El medico A aporta a la caja provincial. 70 % El medico B esta en relación de dependencia. 30 % Poseen 8 empleados. Facturación anual $ 100000. - Que sucedería con el aporte del socio A si se tratara de una clínica de traumatología Planteo 3) Sociedad Anónima Analizar las siguientes situaciones determinando la obligatoriedad y el encuadre según la ley 24241, Articulo 2 y 3: 3.1) Director con relación de dependencia 3.2) Accionista mayoritario con relación de dependencia 3.3) Accionista mayoritario + Director + relación de dependencia 3.4) Director Suplente 3.5) Accionista mayoritario sin relación de dependencia sin Dirección 3.6) Sindico 3.7) Gerente Gral. + Director Suplente Planteo 4) Sociedad de Responsabilidad Limitada 4.1) Socio gerente mayoritario con Relación de Dependencia

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4.2) Socio gerente jubilado con Ley 24.241 + relación de dependencia 4.3) Socio no gerente + relación de dependencia + Jubilado con L.18.038 4.4) Son 3 Socios: A (amigo de B) Socio Gerente (60%) B (primo de C) Relación de dependencia (20%) C Nada (20%) Luego analizar qué sucedería si fuesen todos hermanos.

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SOLUCIONES 5. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 5.1 En primer lugar se analiza el porcentaje de participación de cada socio para determinar la obligatoriedad del encuadre de cada uno de los ellos en particular, por lo tanto seguimos el procedimiento determinado en el Art.2 inc d), punto 1.1 de la ley 24.241 lo que resulta en : 100/3=33.3333 % (1) , este porcentaje nos servirá de guía para realizar las comparaciones pertinentes y determinar la obligatoriedad o no de los sujetos que realicen tareas técnico administrativa en relación de dependencia, a efectuar aportes por dicha relación de dependencia. A continuación a analizaremos puntualmente la situación de cada socio en particular: Socio A: Considerando que no realiza tareas técnico administrativas para la sociedad el socio no gerente no tiene obligación de aportar al S.I.J.yP., ya que no se verifica la actividad física, sin perjuicio de poder incorporarse en forma voluntaria al Régimen de Trabajadores Autónomos, según lo establecido en el Art. 3° inc. b) acápite 1 de la Ley N ° 24.241. Socio B: Al resultar la participación inferior al porcentual calculado, no está obligado al pago de autónomo. En consecuencia se encuentra desempeñándose únicamente en relación de dependencia y la empresa está sujeta al pago de aportes y contribuciones bajo el régimen del SIJP. Socio C: Aún considerando que desarrolla tareas técnico administrativas especialmente remuneradas en la sociedad, no queda comprendido obligatoriamente en el Art. 2° inc. a) de la Ley por ser su participación en el capital de la empresa superior al porcentual calculado en (1), sin perjuicio de su incorporación voluntaria al Régimen mencionado - Art. 3° inc. a) acápite 2- y obligatoria al Régimen de Trabajadores Autónomos por el desempeño de su actividad Gerencial, como se señaló en el punto anterior por el Art. 2° inc. b) ac. 1. En Síntesis: Socio A: No obligado el S.I.J.yP. (rentista), Autónomo voluntario. Socio B: Obligado al pago bajo el régimen de trabajadores en relación de dependencia y optativa su incorporación al régimen de trabajadores autónomos. Socio C:Obligado al pago bajo el régimen de trabajadores autónomos por tener una participación en el capital superior a la media y por desarrollar actividad de gerente y optativa su inclusión al Régimen de Relación de Dependencia. A continuación se realiza el análisis del punto 2) del ejercicio El Socio B es el único que quedó obligatoriamente encuadrado en el Régimen de Relación de dependencia, por lo tanto corresponde determinar la B . I . para los Recursos de la Seguridad Social con relación a este. a- Su participación en el capital según el punto 1) 20% $ 10.000 x 20 % (porcentaje de participación socio B)= $ 2.000.-,

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b- Acreditado en cuenta: $

1.800.-

Sueldo

$

1.200.-

Cuota Médico Asist.

$

400.- concepto remunerativo

Gastos Almuerzos. $ 500.- (adicional remunerativo Art. 6°- 1° párrafo de la Ley 24.241, concepto no reconocido como beneficio social según el Art. 103 bis de la L.C.T.). Si el gasto se realiza por cuenta y orden de la empresa y esta justificado y es razonable, y no es un concepto remunerativo, si por el contrario es un gasto de carácter personal, llámese viáticos, comida, entonces es remunerativo ya que representan gastos que debería asumir un empleado en particular y la empresa se lo paga. Total percibido por socio B en octubre $ 3.900 Por lo tanto para determinar la base imponible del mes en análisis debemos efectuar la resta entre el punto b y a, es decir $ 3.900 – 2000, lo que resulta una Base imponible de $ 1.900, sujetos a los aportes y contribuciones SIJP, considerando el procedimiento que estipula el articulo 2), inc d), punto 2 de la ley 24241.

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 5.2 Determine si los siguientes conceptos son remunerativos o no a los efectos del cálculo de los aportes y contribuciones y de corresponder, determine la conformación de la base imponible para los distintos ítems. 1.

La empresa XX abona los siguientes conceptos en forma mensual a sus ejecutivos de ventas. a)

sueldos brutos: $ 4.700 - Concepto remunerativo

b) Pago de profesora de portugués: $120 – no remunerativo Art. 103 bis Inc. h c)

Cuota de colegio de hijos: $300 remunerativo

d) Pone a su disposición un auto de propiedad de la empresa, con gastos a cargo del empleado. Valor estimado del auto: $30.000. En este caso la empresa le provee al empleado la utilización de un automóvil full time, lo que genera un beneficio para el empleado, por lo tanto se debería fijar un valor de locación por el mismo, estimándolo con algún parámetro adecuado, se trata por lo antedicho de un concepto remunerativo.

2.

e)

Gastos de representación promedian $400. Incluye, hotelería, bar, almuerzos. Tanto en el país como en el exterior. Para tal efecto, el ejecutivo utiliza una tarjeta habilitada en forma exclusiva para dicho fin. Es un concepto no remunerativo, dado que los gastos corren por cuenta y orden de la empresa.

f)

Gratificación anual por ventas, la que en promedio asciende a $2.000. es remunerativa es habitual

g)

Medicina Privada grupo Familiar: $350. Concepto remunerativo.

La empresa ZZ abona los siguientes conceptos en forma mensual a sus operarios de planta a)

Sueldo bruto: $800 Remunerativo

b) Vales para compra de mercadería: $150. No remunerativo. Art. 103 bis inc.b c)

Comedor en planta, la firma que ha ganado la licitación, le cobra un promedio de $180 por empleado. Concepto no remunerativo 103 inc.a

d) Ropa de trabajo, precio de costo por uniforme $50+ IVA. Se entregan dos uniformes por año. No remunerativo, Art.103, inc.e e)

Asimismo entrega una vez por año: guardapolvos para los hijos del personal, costo $10+iva. No remunerativo, Art. 103 bis, inc.g.

Categorizaciones CASO 1 El Sr. Arturo Jiménez, es director de Software Comunication SA, esta empresa posee mas de 20 empleados por lo que debería abonar la categoría F (para sujetos que ejercen

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tareas dirección de empresas que poseen mas de 20 empleados) para esta actividad. Según el anexo I ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Anexo Rg. 3692 y modif. Jiménez es a la vez socio gerente de una SRL, antiguamente por el desempeño de cada actividad como director de SA o gerente de SRL, se debían sumarizar cada una de las categorías que le correspondía al sujeto por cada empresa en la que desarrollaba la actividad de dirección y asesoramiento, es decir a mayor cantidad de empresas de las que un sujeto era director debía ir acumulando los valores de cada categoría que le correspondía. Luego del fallo en contra de AFIP, BUHAR YAKO C AFIP, se determino que en estos casos se da el ¨ ejercicio singular reiterado de actividad. A partir de este momento AFIP reconoció esta situación y se determino que en este tipo de situaciones, los sujetos que ejerzan tareas de dirección de empresas deberán abonar autónomos categorizandose en la categoría mas alta que les corresponda según la sociedad que tenga mas empleados en su nomina. En el caso en análisis la otra sociedad de la que es director Jiménez posee nada mas que 11 empleados, en este caso le tocaría abonar la categoría E (entre 10 y 20 empleados) inferior a F, por lo tanto deberá categorizarse en la categoría F por su actividad de director en Software Comunication. Por ultimo este sujeto posee relación de dependencia optativa. , Por su tarea como gerente, según lo normado por el articulo 3, inc.a, pto.1 de la 24241. CASO II Ingeniero Marcelo Méndez. En primer término al igual que Arturo Jiménez, deberá abonar la categoría F, la otra en la que ejerce tareas de dirección es una SRL con solo 8 empleados por la que debería abonar la categoría D (hasta 10 empleados), por lo tanto siguiendo el mismo análisis que en el caso anterior Méndez abonara por esta actividad la categoría F. Este sujeto es además ingeniero, profesional, matriculado, por el nivel de sus ingresos, RI, en profesionales con mas de 10 años de antigüedad en su matricula se deberá de abonar la categoría D. Es decir en resumen, por su actividad como director abona la categoría F y por su actividad como ingeniero, la categoría D. ¿ Qué categoría debe abonar entonces? Para estos casos la ley preveé que se deberán sumar los valores en pesos de ambas categorías y si el resultado de esta sumatoria encaja en una categoría superior exactamente deberá pagar esa categoría, sino de lo contrario debe pagar la inmediata anterior. Veamos entonces el caso, con los valores actuales de tabla Categoría F

$ 572,48

Categoría D

$ 245,12

Sumatoria $ 817,60 (No existe ninguna categoría con este valor y la categoría inmediata anterior es la F, por lo que deberá de abonar la categoría F).

TEORÍA

Y

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SOLUCIÓN PROPUESTA AL EJERCICIO Nº 5.3 Planteo 1 - Sociedad de Hecho actividad: Zapatería de damas y caballeros Supuesto A) - En cualquiera de las situaciones planteadas, sin importar los porcentajes de participación de los socios de esta SH, se encuentran obligados al pago de la jubilación de autónomos por lo normado por el Art. 2, Inc d) apartado 1.4 (son todos familiares. La categoría a abonar seria la B. Según anexo tabla general 3692. Con relación a la variante en la cual los hijos trabajan además en relación de dependencia en la SH, los aportes al SIJP serán voluntarios s/. Art.3 de la 24241. Supuesto B) Esta sociedad cumpliría con los parámetros para ser sujeto del monotributo (estaría comprendida y podría, si no lo esta adherirse al régimen simplificado), por lo cual, sus socios podrían abonar el régimen especial previsional (si es que la sociedad se adhiere) que establece la ley 25.865 Art.40. La relación de dependencia quedaría igual que para el supuesto A como optativa. Planteo 2 Sociedad de Hecho: Son dos médicos dueños de un geriátrico (A y B). Se trata de una Sociedad de hecho, que por sus montos de facturación debe ser Responsable inscripta (supera $ 72.000. Por lo tanto ambos deben abonar autónomos por el régimen general. Para determinar la categoría, analizamos la cantidad de empleados de la misma, poseen 8 empleados. Siguiendo lo normado por el anexo RG.10 Tabla I. Total de empleados 8 Total de socios 2 se realiza el cociente que da por resultado 4 La categoría que deberían abonar es la C, que va de 4 a 6 trabajadores. Esto es tanto para él medico A como B. En este caso puntual, no es de relevancia que el medico A aporte a una caja provincial dado que esta actividad es diferente a su actividad profesional que es por la cual paga jubilación en provincia. El socio B, dado su participación minoritaria quedaría obligado a realizar aportes en relación de dependencia por los sueldos que cobre, según Art.2, inc.d), apartado 1.1 y 2. Ahora si tomamos el supuesto en el cual esta sociedad de hecho esta conformada como una clínica de traumatología, entonces si el medico A, no debería de pagar el SIJP de autónomos, dado que se daría el caso que contempla el punto 3 del anexo RG 10, porque cumpliría con el ejercicio de una misma actividad, es decir, el medico A es traumatólogo, ejerce su actividad de manera independiente, pero a la vez conforma con otro sujeto una SH, que también tiene como actividad, actividad medica, por la cual ya esta encuadrado y abonando los importes correspondientes a la misma. Planteo 3) Sociedad Anónima Analizar las siguientes situaciones determinando la obligatoriedad y el encuadre según la ley 24241, Articulo 2 y 3: 3.1) Obligado a autónomos y RD optativa. Art 2, inc b y art 3, inc.a)

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3.2) Obligado a autónomos, por ser accionista mayoritario, cumple con el inc d), Art.2, apartado 1.1, y tiene actividad física por la RD. 3.3) Ídem al caso 3.1. 3.4) No obligado a nada, no hay actividad física. 3.5) No obligado a Nada, porque no hay actividad física. 3.6) Aporte optativo según Art.3inc b), punto 1) 3.7) obligado a la relación de dependencia por Art.2 inc.a) Planteo 4) Sociedad de Responsabilidad Limitada 4.1) ídem punto 3.1 4.2) Abona categoría A¨, como autónomo por estar jubilado con la ley 24.24, para la relación de dependencia, es optativa. 4.3) Si el socio es mayoritario, esta obligado al pago de autónomos pero dado que es jubilado con la ley 18.038, queda eximido de pago alguno y RDEP optativa. Si en cambio fuera socio minoritario, quedaría obligado solo a la RDEP. debiendo aportar solo el 11 % y la sociedad el 16 %. 4.4) Son 3 Socios: A- Obligado a inscribirse en el régimen de trabajadores autónomos por tener participación mayoritaria en el capital y desarrollar actividad en la empresa . B- Por tener participación minoritaria a la empresa a realizar los aportes y contribuciones por el régimen de trabajadores en relación de dependencia. C- Por tener participación minoritaria y no realizar tareas de dirección en la empresa no está obligado al pago en el régimen de trabajadores autónomos. Si fuesen todos hermanos, Ay B quedan obligados a tributar en el régimen de trabajadores autónomos por lo dispuesto en el Art. 2 inc d) punto 1.4., mientras que C, no tiene actividad física, por lo que queda excluido de ambos regimenes dado que no se verifica el HI.

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