Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires
Sr. Secretario Ejecutivo De la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Lic. Emilio Álvarez Icaza MARIO
LUIS
CORIOLANO,
Defensor
Oficial de Casación de la Provincia de Buenos Aires, JUAN PABLO GOMARA, Secretario del Área de Recursos
Extraordinarios
Internacionales,
y
República
Organismos
Argentina,
con
domicilio en la calle 48 Nº 985 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, República Argentina,
teléfono/fax
4229972/4251902/4273253,
[email protected], Mario
Luna,
en
D.N.I.
54
correo
electrónico
representación
26.616.560,
221
con
del
Sr.
domicilio
real en calle Juan Díaz de Solís N°2640 de la localidad de Garín, partido de Belén de Escobar, provincia de Buenos Aires, República Argentina; nos presentamos ante la Comisión Interamericana de
Derechos
Humanos
(en
adelante
"Comisión
Interamericana", "Comisión" o "CIDH") a fin de que declare que el Estado Argentino (en adelante "Estado" o "Argentina") ha violentado el derecho a ser oído en el proceso penal y el principio de 1
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires inmediación contenido en él, lo que líneas abajo
detallaré. I.
OBJETO
Conforme Convención
Americana
al de
Art.
Derechos
44
de
la
Humanos
(en
adelante "Convención Americana", "Convención" o "CADH"), art. 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Reglamento”) vengo a denunciar la violación por parte
del
Estado
argentino
del
derecho
a
un
proceso justo por afectación de los principios de inmediación y del derecho a ser oído en el proceso penal (art. 8 de la CADH) en el marco de una
condena
por
un
tribunal
superior
en
el
trámite de un recurso acusatorio. Asimismo se denuncia la violación por
parte
del
Estado
Argentino
tanto
de
la
obligación de respetar los derechos reconocidos en
la
Convención
(art.
1
CADH)
como
de
la
obligación de adoptar medidas legislativas o de otro carácter (art. 2 CADH) en relación con el art. 8.1 CADH. Por
último,
se
denuncia
la
violación al derecho a ser oído (art. 8.1 CADH) y al derecho a la readaptación social (art, 5.6 2
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires CADH) en el marco de la
determinación
de
la
sanción penal. II.
CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD
1.- Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna En conformidad con el art. 46.1.a de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 37 del Reglamento del la Comisión, se ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad allí
previsto,
habiendo
agotado
los
recursos
internos previo acudir a la presente vía. breve
A
continuación
a
fin
relato
de
se
exponer
efectuará las
un
instancias
judiciales internas previamente recorridas. a. Con fecha 28 de octubre de 2003 el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento Judicial de Campana de la provincia de Buenos Aires, condenó a Mario Luna a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y
costas
penalmente
del
proceso
responsable
por del
considerarlo delito
de
autor robo
calificado -por haber sido cometido en poblado y
3
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires en banda-, de acuerdo al art. 167 inc. 2° del
Código Penal1. Contra
dicha
resolución,
la
Defensa Oficial que actuó en representación del Sr. Luna ante la instancia -Dr. Flavio Hernán Águila-, interpuso recurso de casación, tal como lo
habilita
el
art.
448
y
cc.
del
Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires2. El
Ministerio
Público
Fiscal,
asimismo, presentó recurso de casación. b. Con fecha 14 de agosto de 2008 la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la 1
Art. 167 inc. 2° del C.P.: “Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;” 2 Art. 448 del C.P.P.: “El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente.” Art. 450 del C.P.P.: “Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P. Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución”.
4
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Provincia de Buenos Aires
decidió rechazar el
recurso incoado por la defensa, haciendo lugar al interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, modificó la condena impuesta al Sr. Luna, la que fijó en 14 años de prisión, por considerarlo coautor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en los términos del art. 165 del C.P.3 Esta pronunciamiento
Defensa
mediante
recurso
impugnó
dicho
extraordinario
de
inaplicabilidad de ley, según lo normado por el art. 479 y ss. del C.P.P.4 y 161 inc. 3° A de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires5.
3
Art. 165 del C.P.: “Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio”. 4 Art. 479 del C.P.P.: “Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley”. Y específicamente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se encuentra contemplado en el Art. 494 del C.P.P. que establece: “Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años. El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez (10) años. En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella”. 5 Art. 161 inc. 3°A de la Constitución Provincial: “La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…) 3- Conoce y resuelve en grado de apelación: a- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos; (…)”.
5
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El Dictamen del Procurador General, del
21 de octubre de 2009, aconsejó el rechazo del mismo. c. Con fecha 17 de agosto de 2011 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (en adelante
“Suprema
Corte
local”,
“Suprema
Corte
provincial”, “Máximo Tribunal provincial” o “S.C.B.A.”) dictó
sentencia,
rechazando
el
recurso
de
inaplicabilidad de ley. Ante
esta
respuesta,
la
Defensa
interpuso recurso extraordinario federal, de acuerdo a lo prescripto por el art. 14 de la ley 486. El Dictamen del Procurador General, del día 20 de octubre de 2011, aconsejó su rechazo. Con fecha 25 de septiembre de 2013 el Máximo
Tribunal
Provincial
declaró
inadmisible
el
recurso extraordinario federal.
6
Art. 14 de la Ley 48: “Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio”.
6
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Ante ello, la Defensa presentó recurso
de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “Corte Suprema”, “Corte Federal”, “Máximo Tribunal Federal” o “C.S.J.N.”). d.
Finalmente,
el
Máximo
Tribunal
Federal, con fecha 27 de noviembre de 2014, decidió rechazar por inadmisible –con fundamento en el art. 280 del
C.P.C.C.N7-
el
recurso
extraordinario
federal,
desestimando, en consecuencia, la queja. De
la
reseña
efectuada
se
evidencia que el reclamo del Sr. Luna transitó todas
las
emanando
instancias la
judiciales
sentencia
disponibles,
definitiva
en
la
jurisdicción interna de la Corte Suprema y por ende última instancia judicial disponible en el esquema judicial del Estado Argentino. En
consecuencia,
se
ha
dado
cumplimiento con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 42.1.a de la Convención. 2.- Plazo. De acuerdo a los arts. 46.1.b de la
Convención
y
art.
32.1
del
Reglamento,
la
7
Art. 280 del C.P.C.C.N.: “Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia (…)”.
7
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires interposición de la petición debe ser presentada
dentro de los seis meses contados “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
haya
sido
notificado
de
la
decisión
definitiva”. La decisión definitiva emanada de la Corte Suprema se notificó al peticionario con fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que la presente
se
formula
dentro
del
plazo
legal
establecido. 3.- Litispendencia y cosa juzgada (art. 46.1.c y 47.d de la CADH). La
materia
de
esta
petición
no
está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional Comisión
y
ni
no por
fue
examinada
ningún
ni
por
la
otro
organismo
Investigación
penal
internacional. III. a)
HECHOS
preparatoria, juicio de debate y sentencia de primera instancia. a.1. Mario Luna fue imputado en la causa
caratulada
criminis
causa
“Luna, y
robo
Mario
s/
calificado
homicidio por
ser 8
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires cometido en poblado y en banda”, en razón del
hecho sucedido el día 17 de mayo de 2001. a.2. Elevados los autos a juicio, el Ministerio Público Fiscal acusó al Sr. Luna, en
principio,
criminis
por
causae
y
los
delitos
robo
de
homicidio
calificado
por
ser
cometido en poblado y en banda –arts. 80 inc. 78 y 167 inc. 2 del Código Penal, respectivamente-, y finalmente, en los alegatos, lo hizo por el delito de homicidio en ocasión de robo –art. 165 del C.P.- solicitando se lo condene a la pena de quince
años
de
prisión,
accesorias
legales
y
costas. Ello en razón de entender que se encontraba debidamente acreditado que “el día 17 de mayo del año dos mil uno, apenas iniciado el día y en sus primeras horas, varios sujetos de sexo
masculino
entre
los
que
se
encontraba
Héctor Enrique Luna, ingresaron en la propiedad ubicada en Falco y Magallanes, compuesta por dos viviendas una de ellas de dos plantas y otra modesta ellas
de
carácter
residencia
de
precario, la
familia
la
primera
Amanquez
y
de la
8
Art. 80 inc. 7 del C.P.: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare (…) 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (…)”.
9
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires segunda lugar en que residía
Balog,
quien
predio.
vivía
Ejerciendo
en
la
el
misma
violencia
Sr.
y
en
Zoltan
cuidaba
el
el
alambrando
perimetral cortan el mismo a escasos metros de la vivienda en la que pernoctaba Balog y con una madera
que
vivienda
había
del
tirada
nombrado
en
los
fondos
ejercieron
de
la
igualmente
violencia en una ventana, forzando la reja que protegía la misma, y forzando la cerradura de la puerta
trasera
principal, heladera Eslabón
y
lugar marca
de
así
penetraron
del
que
Whirlpool,
lujo,
un
la
casa
sustrajeron
una
una
televisor
en
cocina marca
marca
Aiwa,
un
botiquín de baño laqueado, un espejo, un turbo ventilador marca Airmax y otros objetos de menor valor
existentes
en
la
vivienda.
En
estas
circunstancias en ocasión de estar desapoderando ilegítimamente
objetos
ajenos
y
ante
la
presencia de Balog en la vivienda contigua a la principal y a escasos metros de la misma y de la brecha realizada en el alambrado penetraron en la vivienda en la que se encontraba, irrumpiendo violentamente
por
la
ventana
y
lo
mataron
provocándole asfixia por sofocación, dejando la vivienda completamente desordenada dándose a la fuga con los elementos ya sustraídos”. 10
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires La Defensa,
discutió
la
coautoría
por
su
respecto
parte,
del
no
delito
de
robo, pero entendió que de ninguna manera había quedado
acreditada
la
vinculación
de
su
defendido con la muerte del Sr. Zoltan Balog, y consideró
que
correspondía
la
calificación
aplicar
al
caso
legal
era
la
de
que robo
simple –art. 164 del C.P.9-. a.3. Con fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal Oral en lo Criminal N°2 del Departamento
Judicial
de
Zárate-Campana,
resolvió por mayoría condenar al imputado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias coautor robo
legales
penalmente
calificado
y
costas,
por
responsable
por
haber
considerarlo
del
sido
delito
de
cometido
en
poblado y en banda, reprimido en el art. 167 inc. 2° del C.P. En otras palabras, el acusado no fue considerado responsable de la muerte del Sr. Balog. El Tribunal dio por acreditado que “en la vivienda de (…) Hugo Mario Amanquez, se produjo
una
sustracción
y
para
lograr
ese
9
Art. 164 del C.P.: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.
11
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires objetivo, quienes la realizaron, al menos tres
personas, previo cortar el alambrado existente, ejercieron violencia sobre una ventana protegida con rejas y la puerta trasera”. Y “que en igual fecha y hora aproximada, se produjo la muerte de Zoltan
Balog
por
paro
cardio
respiratorio
traumático cuyo mecanismo de producción, fue una asfixia por sofocación, acontecer violento que estuvo en manos de al menos una persona”. Para así decidir valoró la prueba producida
en
el
juicio,
específicamente
las
declaraciones de los testigos que comparecieron a la audiencia de debate, así como las demás constancias incorporadas a la causa, arribando finalmente a la conclusión de que no se había podido
acreditar
el
nexo
causal
entre
la
sustracción y el homicidio. Al
momento
de
valorar
aquel
material probatorio, formuló varias hipótesis y específicamente
sostuvo:
“Planteadas
como
han
quedado las hipótesis, sin descartar pese a la duda que abrigo, que la muerte de Balog se pudo producir con los fines de preparar, facilitar, consumar o asegurar el resultado propuesto por los asaltantes, ese nexo subjetivo y necesario, no
fue
en
Ministerio
modo Público
alguno
acreditado
Fiscal,
sino
por por
el el 12
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires contrario, huérfano de probanzas, a mi modesto
entender,
haciendo
uso
de
objetiva,
entonces
acomete
una
imputación
enunciando
una
relación entre la sustracción y el homicidio, sin haber logrado probar, el nexo causal entre ambos sucesos ocurridos en sitios distintos, no obstante la cercanía”. De
tal
manera
descartó,
por
el
principio de la duda, que se dé el supuesto de “preparar,
facilitar,
consumar,
ocultar
o
asegurar los resultados o procurar la impunidad para sí o para otros o por no haber logrado el fin
propuesto
al
intentar
otro
delito”
–
descartando entonces el encuadre del hecho en la figura penal contemplada en el art. 80 inc. 7 del C.P.; como asimismo la existencia del nexo causal “si con motivo u ocasión del robo resultó un
homicidio”
–por
lo
que
tampoco
podría
tipificarse la conducta según el art. 165 del C.P.-. Consideró que ambos sucesos –robo y homicidio- resultaban independientes, y que el tipo penal complejo previsto en el art. 165 del C.P.
refiere
siendo
sujeto
indiscutible
protegido conexión
al
es
la
entre
que
que
propiedad ambas
robando el y
bien no
figuras
la
mata,
“…y
jurídico vida, debe
la ser 13
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires accidental, incidental u
ocasional,
pero
no
final y las circunstancias que rodearon el caso, no
me
permiten
justamente,
concluir
por
una
de
de las
esa
manera,
probanzas,
la
distancia si bien no muy lejana, que separaba el chalet de Amanquez de la casa de Balog”. a.4.
Contra
dicha
resolución,
el
Sr. Agente Fiscal interpuso recurso de casación. En
el
recurso
de
casación
presentado por el Ministerio Público Fiscal, se alegó la arbitrariedad en la valoración de la prueba
y
la
sustantiva,
errónea
propiciando
aplicación se
de
tipifique
la el
ley hecho
como homicidio en ocasión de robo –art. 165 del C.P.-. b)
La
actuación
del
Tribunal
de
Casación Penal. b.1. Con fecha 17 de diciembre de 2003
se
radicó
la
causa
en
la
Sala
III
del
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, y se fijó la audiencia prevista en el art. 456 del C.P.P.10 para el día 9 de agosto de 2005 a las 12:00 hs. 10
Art. 456 del C.P.P.: “Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto. El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen
14
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires b.2. Llegada la fecha fijada para
la
celebración
de
tal
audiencia,
el
Tribunal
decidió suspenderla con motivo del pase de uno de los magistrados –Dr. Carlos Alberto Mahiquesa
la
Sala
II
del
mismo
organismo.
De
dicha
resolución se notificó a la Defensora Adjunta ante
el
Público
Tribunal Fiscal.
de
Casación
Empero,
no
y
al
fue
Ministerio
notificado
el
señor Luna. b.3. El día 30 de agosto de 2005 la Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal –Dra. Alejandra Marcela Moretti-, desistió de
la
audiencia
de
informes
y
en
sustitución
presentó memorial. b.4. En igual sentido procedió la Defensora de Casación Adjunta –Dra. Susana Edith De Seta-, presentando memorial en relación al recurso Ministerio
de
casación
Público
interpuesto
Fiscal
y
en
por
relación
el al
previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate. En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley. En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver. Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.”
15
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires recurso de casación interpuesto
en
favor
del
imputado. b.5. Finalmente, la Sala III del Tribunal de Casación Penal dictó sentencia con fecha 14 de agosto de 2008, haciendo lugar al recurso
fiscal,
considerando
a
Luna
coautor
responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en los términos del art. 165 del Código Penal y, en consecuencia, modificó la condena impuesta, la que fijó en 14 años de prisión. El
magistrado
votante
consideró
que “el hecho de homicidio, por el modo en que se mató, demuestra por si mismo que se decidió matar
y
se
lo
llevó
a
cabo,
sea
porque
el
cuidador dijo que él los estaba viendo, porque pensaran
que
lo
estaba
haciendo,
o
porque
lo
observaran asomando sus narices”. Luego, atenuante
la
desfavorables
valoró
ausencia
como
circunstancia
de
antecedentes
y como agravantes la pluralidad
de intervinientes y la nocturnidad. c)
Recurso
extraordinario
de
inaplicabilidad de ley. Rechazo por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Contra de
Casación,
esta
la
sentencia
defensa
del
interpuso
Tribunal recurso 16
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el
que denunció la errónea aplicación del art. 165 del C.P. y la arbitrariedad de la sentencia por indebida
fundamentación
precedentes
de
la
y
apartamiento
C.S.J.N.
en
de
relación
a
los la
revisión efectuada en materia de determinación de la pena, alegando la existencia de reformatio in peius y duración excesiva del proceso en la etapa recursiva. El General,
con
Dictamen
fecha
21
del
de
Procurador
octubre
de
2009,
aconsejó el rechazo del recurso extraordinario provincial evidenciado
considerando las
que
no
se
transgresiones
habían
normativas
invocadas por la parte recurrente. Con fecha 17 de agosto de 2011 la Suprema Corte local dictó sentencia, rechazando el recurso de inaplicabilidad de ley. Para
así
decidir,
reiteró
argumentos brindados por el Tribunal de Casación y concluyó en que: -
no
se
evidencian
defectos
de
fundamentación en la sentencia, limitándose el recurrente a oponer su postura personal; expidió
-
el
sobre
la
conocimiento
tribunal cuestión
efectuando
una
intermedio
se
llevada
a
su
revisión
de
la 17
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires condena compatible con los parámetros impuestos
por el precedente “Casal”, en tanto incluyó en el juicio constancias probatorias, por lo que consideró que no hubo violación del art. 8.2.h de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos ni del art. 14.5 del PIDCyP; - no es competencia de esta Corte tratar el planteo referido a la violación de la regla
de
prohibición
de
reformatio
in
peius,
pues nos se trata de una cuestión federal sino de materia procesal; - el recurrente no ha demostrado la violación del plazo razonable del proceso, de acuerdo
a
las
circunstancias
particulares
del
caso tal como lo requiere al llamada “teoría de la ponderación”. Ante
esta
Tribunal
provincial,
recurso
extraordinario
respuesta la
del
defensa
federal,
Máximo
interpuso
en
el
que
planteó dos agravios: 1) La violación al debido proceso: en
tanto
el
Tribunal
de
Casación
modificó
la
base fáctica que el tribunal de juicio tuvo por acreditada
y
procedió
a
valorar
prueba
cuya
producción no había presenciado. Se dijo que ello había generado la afectación
del
principio
de
inmediación
e 18
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires identidad física del juzgador y concentración de
los actos del proceso. 2) La violación del derecho a ser oído:
ya
que
el
Tribunal
de
Casación
omitió
tomar conocimiento de visu del imputado previo a la determinación de la pena, tal como lo prevé el art. 41 del C.P. Asimismo se manifestó que, si bien estos planteos no habían sido formulados en el recurso de inaplicabilidad de ley, la entidad de las
violaciones
que
formas
esenciales
torna
innecesaria
oportuno. doctrina
En
del
de
denuncian
proceso,
la
apoyo
emanada
se
de
afectan
por
lo
exigencia esta
la
de en
que
se
planteo
postura
C.S.J.N.
las
se la
citó causa
“Sandoval, David Andrés”11. Este recurso fue rechazado por la Suprema
Corte
provincial
por
considerarlo
inadmisible, por lo que se presentó recurso de hecho ante la Corte Federal. d) Decisión de la Corte Suprema de Justicia
de
la
Nación.
Confirmación
de
la
violación a los derechos denunciados. Con fecha 27 de noviembre de 2014 la
Corte
Suprema
extraordinario 11
decidió
federal
era
que
el
recurso
inadmisible,
con
C.S.J.N., “Sandoval, David Andrés”, S.219.XLIV.
19
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires fundamento en el art. 280 del C.P.C.C.N. y, en
consecuencia desestimó la queja. La
referida
norma
permite
al
Máximo Tribunal Federal rechazar, con la sola invocación
de
extraordinarios suficiente resultaren
o
la por
misma, falta
cuando
las
los
de
recursos
agravio
cuestiones
insustanciales
o
federal
planteadas
carentes
de
trascendencia . Mediante
tal
pronunciamiento,
la
Corte Federal rechazó el recurso incoado por la Defensa, sin adentrarse en la cuestión que le fuera sometida a su conocimiento. En violación
del
consecuencia, derecho
al
confirmó
debido
la
proceso,
específicamente del principio de inmediación y del derecho a ser oído. IV.
VIOLACIONES
A
LA
CONVENCIÓN
AMERICANA Violación
del
art.
8
CADH
–
Derecho a un proceso justo, Derecho a ser oído y Derecho de defensa-, en la condena por el delito homicidio ante el Tribunal del recurso. Las circunstancias del caso. 20
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El Tribunal Oral en lo Criminal nº
2 del departamento judicial de Zárate-Campana de la
Provincia
de
Buenos
Aires,
República
Argentina, condenó a Mario Luna como coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del Código Penal) y absolvió al mismo en relación al homicidio del señor Balog. En virtud del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal de Casación, luego de una revaloración de la prueba producida en la audiencia de debate oral
ante
el
absolución
Tribunal
y
de
condenó,
juicio, sin
revocó haber
esa oído
personalmente, a Mario Luna como responsable de la muerta de Zoltan Balog, recalificando todo el suceso
como
homicidio
en
ocasión
de
robo
contemplado en el art. 165 del Código Penal. El alcance del Derecho al proceso justo del art. 8 CADH. Del texto del art. 8 de la CADH se desprende
que
dicha
norma
contempla
diversas
garantías que conforman el debido proceso legal. La enumeración que realiza no es taxativa, sino que permite incluir, en los casos 21
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires que sea necesario, otras garantías particulares
no previstas específicamente en el artículo. En Interamericana
ha
tal
sentido,
dicho
que
“el
la
Corte
concepto
del
debido proceso en casos penales debe incluir, por lo menos, las garantías mínimas a que hace referencia
el
denominarlas
art.
8
mínimas,
circunstancias
de
la
esta
específicas,
Convención.
presupone otras
que,
Al en
garantías
adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”12. Lo que da origen a estas garantías particulares es un “valor o bien jurídico común” intrínseco al derecho al debido proceso, cual es asegurar a toda persona un proceso justo13. La Corte Interamericana consideró en
el
caso
“Blake
vs.
Guatemala”14
que
“el
artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de
manera
interpretación
amplia se
de
apoye
modo tanto
que en
el
dicha texto
literal de esa norma como en su espíritu y debe ser apreciado de acuerdo al artículo 29 inc c) 12
OC 11/90, “Excepciones al agotamiento de los recursos internos”, del 10/08/90, párr. 24; OC 17/02, “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, 28/08/02, párr. 115; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, 25/11/04, párr. 176. 13 CIDH, Informe 5/96, del 01/03/96, con cita de la sentencia de la Corte EDH del caso Golder. 14 Corte IDH, caso “Blake vs. Guatemala”, sentencia del 24 de enero de 1998, párr. 96.
22
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires de la Convención según
el
cual
ninguna
disposición de la misma puede interpretarse con exclusión
de
otros
derechos
y
garantías
inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno”. En este sentido, la inmediación es la garantía del contacto personal y directo del juzgador y las partes, con el imputado y los órganos de prueba, es decir, con los portadores de
información
que
van
a
dar
base
a
la
sentencia15. Tal
principio
del
debido
proceso
se vincula estrechamente con el derecho a ser oído previamente referido, en tanto implica la posibilidad de declarar del imputado, como acto de
defensa
material,
y
ser
tomada
dicha
declaración como elemento de prueba. Asimismo,
se
vincula
con
las
garantías de concentración y contradicción, las que
implican
“el
interrogar
a
tribunal
de
y
los
derecho testigos
obtener
la
de
la
defensa
presentes
en
comparecencia,
de el como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz
sobre
los
hechos”,
según
el
art.
8.2.f de la CADH. 15
Cafferata Nores, José I., “Introducción al derecho procesal”, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 203.
23
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El derecho a ser oído se encuentra
expresamente establecido en el art. 8.1 de la CADH, el que específicamente establece: “1. Toda persona debidas
tiene
derecho
garantías
a
y
ser
oída,
dentro
de
con un
las plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e
imparcial,
establecido
con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para
la
determinación
de
sus
derechos
y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El principio de inmediación, como parcela del derecho a un proceso justo que exige el
derecho
alegatos
a
ser
en
su
expresamente
sin
interpretación receptada desarrollo
el
a
contradecir
no
en
se
el
embargo, evolutiva
del en
y
contra,
mencionado
Convención, “cláusula
oído
y
ciudadano
de
la
principio
de
la más
art.
29
CADH,
progresivo
de
los
encuentra
texto
el
los
denominada favorecido”
posibilitan
el
Derechos
Humanos
–entonces-
puede
contenidos en la Convención. Tal
alcance
inferirse de una aplicación del principio
pro
homine y de una interpretación evolutiva de los 24
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires derechos y garantías que reconocen los Tratados
Internacionales de protección16. La Corte IDH ha dicho que: “Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas
generales
de
interpretación
consagradas
en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, siempre
al
interpretar
elegirse
la
la
Convención
alternativa
más
debe
favorable
para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano”17. La Convención Europea de Derechos Humanos contempla en su art. 618 las garantías 16
La Corte IDH ha aplicado el criterio de interpretación evolutiva en diversos casos, entre los cuales cabe mencionar: Caso “Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (Fondo), párr.35; Caso “Tibi Vs. Ecuador”, Sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr.144; Caso “Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 120 a). 17 Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, sentencia de 15 septiembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 106. 18 Art. 6 de CEDH: “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las
25
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires del debido proceso o proceso
equitativo,
de
donde ha derivado el principio de inmediación, en forma similar a la establecida por el art. 8 de la CADH. En el caso “Ekbatani c. Suecia” el Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos
(en
adelante “Tribunal Europeo” o “TEDH”) manifestó que
las
garantías
mínimas
son
igualmente
exigibles en la segunda instancia en razón de que “el proceso penal constituye un todo y la protección del art. 6 no termina con el fallo de primera instancia”. Por
su
parte
la
Corte
Interamericana ha receptado el mismo criterio al sostener
que
los
regímenes
recursivos
deben
respetar las garantías procesales mínimas que, con arreglo al art. 8 de la Convención, resulten
partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él. b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa. c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra. e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia”.
26
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires pertinentes y necesarias
para
resolver
los
agravios planteados por el recurrente19. Ahora
bien,
el
principio
de
inmediación, aplicado situaciones como las del presente
caso,
implicaría
que
ningún
tribunal
superior que conozca por recurso del acusador contra una sentencia absolutoria, podrá condenar -a partir de una revaloración de la prueba- sin haber oído personalmente al imputado y darle a éste la posibilidad de controvertir los hechos, las pruebas y las inferencias que a partir de ellos se efectúen. Este
estándar
en
cuanto
al
principio de inmediación que rige el derecho al proceso
justo
controvertir)
(derecho se
jurisprudencia
de
ha
a
ido
los
ser
oído
y
a
en
la
órganos
de
desarrollando
diferentes
aplicación de los Tratados de Derechos Humanos. En efecto, se puede mencionar como decisión de avanzada el Dictamen del Comité de Derechos Humanos. En
efecto,
el
caso
Muñoz
vs.
Perú20, sometido a conocimiento de dicho órgano internacional, trata respecto de la modificación 19
Corte IDH, caso “Mohamed” párr. 100; caso “Norín Catriman y otros” párr. 270. 20 Comite de DDHH de Naciones Unidas; Comunicación Nº 203/1986; Rubén Toribio Muñoz Hermoza Vs. Perú; Fecha de la aprobación del dictamen: 4 de noviembre de 1988 (34º período de sesiones).
27
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires de una sentencia, no por parte del tribunal de
segunda
instancia
presenta por
en
la
esta
Corte
oportunidad, consideró
–como
es
petición-,
Suprema el
de
Comité
que,
el
previa
caso
sino Perú.
de
que
se
directamente Y
en
Derecho
modificación
dicha Humanos de
la
sentencia por parte del Máximo Tribunal Peruano, debió
celebrarse
dicha
instancia
una
audiencia
inclusive
extraordinaria,
a
fin
ante
de
no
vulnerar el derecho a ser oído contemplado en el Art. 14.1 del PIDCyP. En el voto de los Sres. Joseph A. Cooray, Vojin Dimitrijevic y Rajsoomer Lallah, quedó
plasmado
lo
expuesto
previamente
al
manifestar que “El principio del derecho a ser oído
con
las
debidas
garantías,
que
algunos
sistemas conocen como normas de justicia natural y
que
está
garantizado
en
el
párrafo
1
del
artículo 14 del Pacto, incluye el concepto de audi alteram partem.
Ese principio fue violado
porque, al parecer, el derecho a ser oído le fue negado
al
autor
administrativas, decisiones
de
tanto a
por
quienes
cesarle
las
incumbía
autoridades tomar
temporalmente
y,
las más
tarde, de declararle inocente, como por la Corte
28
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Suprema, al revocar el
fallo
anterior
que
le
en
el
había sido favorable.”21 Quien
más
ha
avanzado
desarrollo del mencionado estándar del derecho a un proceso equitativo que incluya la garantía de inmediación (ser oído y poder controvertir) ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al art. 6 del Convenio. El modalidades Convenio
de
en
dependen
la
los de
procedimiento
TEDH
señalado
aplicación
del
procedimientos las
de
ha
que
que
art. de
6
trate,
sin
del
apelación
características se
las
del embargo
concluye que, cuando una instancia de apelación es llamada a conocer de un asunto de hecho y de derecho y a estudiar en conjunto la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin apreciación directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que
sostiene
considerado
que como
no
ha
cometido
infracción
penal
el
acto
(“García
Hernandez c. España”, párr. 25).
21
Comité de DDHH de Naciones Unidas; Comunicación Nº 203/1986; “Rubén Toribio Muñoz Hermoza Vs. Perú”; Fecha de la aprobación del dictamen: 4 de noviembre de 1988 (34º período de sesiones), del voto particular del Sr. Joseph A. Cooray, el Sr. Vojin Dimitrijevic y el Sr. Rajsoomer Lallah, considerando 3°.
29
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El TEDH, remitiéndose a los casos
“Bazo
Gonzalez
c.
España”
e
“Igual
Coll
c.
España” estableció que una audiencia se revelaba necesaria “efectúa
cuando una
la
jurisdicción
nueva
apreciación
de
de
apelación
los
hechos
estimados probados en la primera instancia y los reconsidera”,
situándose
consideraciones
así
más
estrictamente
allá
de
de
derecho.
las En
tales casos se imponía una audiencia antes de llegar al juicio de culpabilidad del demandante” (“Igual Coll”, párr. 36). Recalca el TEDH que le incumbirá esencialmente
decidir,
a
la
luz
de
las
circunstancias particulares de cada caso, si la jurisdicción encargada de pronunciarse sobre la apelación procedió a una nueva apreciación de los
elementos
de
hecho
Cuando
la
(“García
Hernandez”,
párr. 29). condena
proviene
del
tribunal del recurso a partir de un cambio en la valoración
de
comportamiento hubiera
del
tenido
personalmente examen
elementos
peticionante,
la y
tales
oportunidad
de
contradictorio
discutirlos durante
sin de
como
el
que
éste
ser
mediante una
oído un
audiencia
pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal y como garantiza el art. 30
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires 6.1 del Convenio (TEDH,
“García
Hernandez”,
párr. 34). De ese modo, aún cuando el tribunal del
recurso
inferencia
sostenga distinta
que de
sólo
la
del
efectúa
una
tribunal
de
juicio, esa deducción la extrae sin haber oído al
acusado,
que
oportunidad
de
de
este
exponer
modo
ante
el
no
tuvo
tribunal
la las
razones por las cuales negaba su intervención o la negaba con el alcance ahora pretendido (TEDH, “Serrano Contreras c. España”, párr. 39). El TEDH ha precisado además, que en
los
hechos
casos por
en
el
los
que
tribunal
se del
revalorizan recurso,
los
dichas
cuestiones precisan de la valoración directa del testimonio
del
acusado
y,
aún
de
los
otros
testigos. El Tribunal concluye que los acusados han sido privados de su derecho a la defensa en el
marco
ende,
se
de
un
ha
violado
equitativo
debate
contradictorio
el
reconocido
derecho
en
el
a
y,
un
art.
por
juicio
6.1
del
Convenio (“Vilanova Goterris y Llop García c. España”, párr. 35 y 37). También
remarca
el
TEDH
que
su
doctrina no se refiere a la modificación de la calificación jurídica, sino de una alteración de los
hechos
declarados
probados
en
primera
instancia (“Nieto Macero”, Párr. 26). 31
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El alcance que el Tribunal Europeo
le ha brindado al debido proceso o al derecho a un
juicio
recurso
equitativo,
modifica
determinación
en
del
cuando
el
contra
del
los
hechos
Tribunal acusado
fijadas
en
del la el
juicio de primera instancia, ha sido receptado en
nuestro
sistema
Interamericana
en
regional el
por
caso
la
Comisión
“Mohamed
vs.
Argentina”, señalando que el señor Mohamed no tuvo oportunidad procesal de ser oído en cuanto a sus alegatos. La Comisión agrega que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus derechos e intereses. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio contradictorio (Informe 173/10 caso 11-618, párr. 59 y 61). Asimismo, agrega que
en
el
caso
de
los
sistemas
procesales
penales en los cuales rige primordialmente los principios
de
oralidad
e
inmediación,
como
sucede en el caso de Argentina, (…) la revisión del fallo por el tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los principios de oralidad e inmediación (Párr. 82). A partir del alcance postulado al art. 8.1 de la Convención, en función de los estándares
internacionales
elaborados
por 32
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires órganos de aplicación de
Tratados de Derechos
Humanos, es necesario verificar el proceder del tribunal del recurso en el presente caso a fin de evaluar la violación que se denuncia. En el caso, el Tribunal Oral en lo Criminal
nº
2
del
departamento
judicial
de
Zárate Campana de la Provincia de Buenos Aires, luego de celebrado el juicio oral y público en el cual se recibieron las declaraciones de los testigos
y
alegatos
del
de
absolviendo
acusado,
las a
se
partes,
Mario
Luna
escucharon dictó
por
el
los
sentencia delito
de
homicidio respecto de Zoltan Balog. El
Ministerio
Fiscal
interpone
recurso de casación cuestionando la valoración de
la
prueba
efectuada
por
el
Tribunal
de
juicio. El
Tribunal
de
Casación,
al
conocer del recurso Fiscal, efectúa una nueva valoración contrario, autoría
de
la
prueba
atribuyéndole
del
homicidio
y
concluye
de
modo
al
Mario
Luna
del
señor
Balog
la y
condenándolo en relación al mismo. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal
del
recurso
debió
necesariamente
valorar de modo contrario las declaraciones de los
testigos
que
concurrieron
al
juicio,
la 33
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires declaración del propio acusado, el alegato de la
defensa
y,
además,
debió
haber
efectuado
inferencias a partir de esas pruebas contrarias a las efectuadas por el órgano de juicio. Como
se
observa,
la
cuestión
llevada a conocimiento del Tribunal de Casación por el acusador público no se resumía en una mera
cuestión
calificación directamente hechos
a
de
derecho
jurídica, una
sino
nueva
partir
de
o
cambio que
implicó
determinación
una
de
de
revalorización
los
de
la
prueba. Sin embargo, todo ese proceder por parte del Tribunal de Casación fue efectuado sin oír
al
acusado
controvertir
y las
brindarle
la
nuevas
posibilidad
valoraciones
de e
inferencias que dicho Tribunal efectuaba. A ello se suma que, tampoco escucho a los testigos en relación
a
los
cuales
modificó
la
valoración
original efectuada por el Tribunal de juicio en inmediación. Tal construido proceso
por
el
equitativo
como
surge
del
TEDH
para
el
del
art.
6
estándar
derecho del
a
un
Convenio
Europeo en el ámbito del Tribunal del recurso, cuando la jurisdicción de apelación “efectúa una nueva
apreciación
de
los
hechos
estimados 34
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires probados en la primera
reconsidera”,
situándose
instancia
así
más
allá
y
los
de
las
consideraciones
estrictamente
de
derecho,
realización
una
se
revela
necesaria
de
a
oportunidad
fin de
audiencia
de ser
que
el
oído
acusado
la como
tenga
personalmente
la
y
de
discutirlos mediante un examen contradictorio. En la medida en que se entienda que ese estándar construido en torno al art. 6 del Convenio Europeo resulta traspolable al art. 8 de la Convención Americana, cabe concluir que el Estado Argentino ha violado el derecho a un proceso
justo
que
incluye
la
posibilidad
del
acusado de ser oído ante el tribunal del recurso y poder controvertir la revalorización que éste efectúa. Violación al art. 2 en relación al art. 8 de la Convención. Las Americana
sobre
relacionados contenidas
con en
los
violaciones Derechos las
a
la
Humanos
obligaciones
artículos
Convención
1.1.
deben del y
2
ser
Estado de
la
Convención. Cabe recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados reza en su articulo 27 que “una parte no podrá invocar las 35
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires disposiciones de su derecho
interno
como
justificación del incumplimiento de un tratado”. La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que “En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir
en
modificaciones cumplimiento norma
es
su
derecho
necesarias
para
de
las
establece Parte
la
de
[...]
obligación
adecuar
asegurar
obligaciones
universalmente
jurisprudencial
interno
su
el
fiel
asumidas.
Esta
aceptada,
La
con
Convención
general derecho
las
de
respaldo Americana
cada
interno
Estado a
las
disposiciones de dicha Convención, para garantizar los
derechos
en
ellas
consagrados.
Este
deber
general del Estado Parte implica que las medidas de
derechos
interno
han
de
ser
efectivas
(principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido
en
la
Convención
sea
efectivamente
cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el articulo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención”22.
22
Caso “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21 de junio de 2002, párr. 213.
36
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires A ello agrega que “Si los Estados tienen,
de
Convención adoptar
acuerdo
con
Americana,
las
necesarias
la
medidas
para
el
artículo
obligación
legislativas
garantizar
el
2
de
la
positiva
de
que
fueren
ejercicio
de
los
derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos y obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren
en
violación
del
Como
acaba
articulo
2
de
la
señalar,
la
Convención”23. se
de
obligación del Estado de adecuar su legislación interna a los fines de tornarla compatible con la Convención
conlleva
también
la
prohibición
de
sancionar leyes contrarias a la Convención. El
Estado
argentino,
a
través
del
Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, mediante la sanción del Código de Procedimientos Penales
ha
regulado
el
proceso
por
ante
el
tribunal del recurso, el cual prevé la posibilidad de celebración de una audiencia. Art. 456.(Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto. El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la 23
Caso “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21 de junio de 2002, párr. 113.
37
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate. En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley. En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver. Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. Art. 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas. La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles. Art. 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común. Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor. La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho. Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.
38
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires La mencionada prevista
para
las
partes
audiencia
técnicas,
está
fiscales
y
defensores, no para el acusado. Si bien no le está impedido concurrir, lo cierto es que dicho acto procesal
esencial
no
está
contemplado
para
garantizar el derecho a ser oído del acusado. A tal punto es así, que ni siquiera se le notifica al imputado la celebración de la misma o la posibilidad de celebrarla. En el caso concreto, el señor Mario Luna nunca fue notificado de la existencia de un recurso fiscal en su contra, ni de que el mismo se encontraba en trámite ante el Tribunal de Casación ni mucho menos de la posibilidad de celebración de una audiencia. Por otra parte, la audiencia que el ordenamiento procesal contempla prevé que la misma puede ser desistida por las partes, entendiéndose por tales, las partes letradas (Fiscal y Defensor técnico), sin intervención del acusado. Es decir, el
defensor
celebración tenga
técnico
de
la
conocimiento
tratarse persona
de
un
acusada,
puede
audiencia de
acto no
esa de
desistir sin
decisión,
defensa
podría
que
el
de
acusado
cuando
material
prescindirse
la por
de
la
de
su
voluntad. Mario Luna se entera que su causa se encontraba recurrida ante el Tribunal de Casación 39
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires cuando éste dictó la sentencia que lo condenó por el homicidio del señor Balog. Como
se
observa,
la
legislación
procesal vigente, si bien contempla la posibilidad de celebración de una audiencia ante el tribunal del recurso, en la medida en que dicha posibilidad no
es
puesta
además,
en
puede
conocimiento
ser
desistida
del por
acusado su
y,
defensor
técnico con prescindencia de su voluntad, dicha legislación no garantiza el derecho a un proceso justo del art. 8 de la Convención en los términos antes analizados. La mencionada ley permanece vigente sin
que
el
Estado
haya
adecuado
esa
normativa
interna a los fines de tornarla compatible con el art. 8 de la Convención. En
consecuencia,
entiendo
que
el
Estado al sancionar –primero- y no adecuar –luegola ley 13.260 que ha modificado los arts. 458 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires ha violado los arts. 1.1 y 2 en relación con el art. 8 de la Convención.
Violación
al
derecho
a
ser
oído
(art. 8.1 CADH) y a la readaptación social de la pena
(art.
5.6
CADH)
en
el
proceso
de
determinación de la sanción. 40
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Consideraciones del caso.
Tal como se ha mencionado en el relato
de
los
hechos,
Mario
Luna
había
sido
condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de Zárate Campana, a la pena de 4 años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 del Código Penal). El condenó
por
el
Tribunal delito
de
de
Casación,
homicidio
del
lo
señor
Balog y recalificó todo el suceso bajo la figura penal
del
delito
de
robo
con
resultado
de
homicidio del art. 165 del Código Penal, y fijo la pena en 14 años de prisión. El Tribunal de Casación adoptó esa decisión sin haber oído al acusado ni permitirle alegar
en
relación
a
las
circunstancias
atenuantes y agravantes que eventualmente puedan haber incidido en la decisión. Cabe recordar que el hecho que se le imputara a Luna fue cometido el 17 de mayo de 2001, y el Tribunal de Casación, con fecha 14 de agosto
de
2008,
decide
aumentarle
la
pena
en
casi 10 años de prisión, es decir, más de 7 años después. La finalidad esencial de “reforma y
readaptación social de los condenados” que 41
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires tiene en miras la pena, conforme el art. 5.6. de
la CADH, exige al sentenciante no desentenderse de los posibles efectos de la prisión. El
objetivo
preventivo
especial
que establece la Convención no se materializa exclusivamente en la ejecución de la pena sino que asume relevancia ya al momento de su misma determinación. Es decir, el monto final de la pena a imponer no puede estar desligado de la necesidad de readaptación social que el sujeto concreto requiera. La social
de
la
finalidad pena
de
constituye
readaptación no
sólo
una
obligación para el Estado sino un derecho de la persona condenada. Es decir, el tribunal al momento de establecer la sanción penal, si bien tiene como límite máximo la culpabilidad por el acto del sujeto (conf. Corte IDH, “Fermín Ramirez”), se encuentra obligado a evaluar el monto de la sanción
en
función
de
las
necesidades
de
readaptación social del condenado. En
este
esquema,
resulta
indispensable garantizar al imputado el derecho a ser oído de modo previo a determinar la pena, pues
el
conocimiento
del
mismo
por
parte
del
tribunal constituye un presupuesto indispensable 42
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires a fin de adecuar el monto a la finalidad del
art. 5.6 de la Convención. Esa
necesidad,
se
torna
aún
más
evidente en el presente caso, cuando entre el hecho y la nueva pena transcurrieron más de 7 años. La ajena
a
legislación
estas
convencional.
interna,
exigencias
Por
ello,
de
el
no
es
raigambre
Código
Penal
Argentino, en sus artículos 40 y 4124, prevén cláusulas que obligan a la celebración de una audiencia
a
fin
de
El
art.
efectivizar
los
derechos
mencionados. 41
del
Código
de
Fondo
establece expresamente que a fin de determinar una
pena
“El
juez
deberá
tomar
conocimiento
24
Art. 40 del C.P.: En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente Art. 41 del C.P.:.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
43
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires directo y de visu del sujeto, de la víctima y de
las circunstancias del hecho”. De lo expuesto, se evidencia que el Estado Argentino, a través del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, ha vulnerado el derecho
a
ser
oído
y
el
derecho
a
la
readaptación social del condenado, contenidos en los arts. 8.1 y 5.6 de la Convención. V. PETITORIO Por todo lo expuesto, se solicita a la honorable Comisión que: a.-
se
reciba
y
se
declare
admisible la presente petición con sus anexos documentales. b.- se declare la responsabilidad internacional
del
Estado
argentino
por
la
violación al derecho a un proceso justo (art. 8 CADH) en el marco de la condena por parte del Tribunal del recurso. Se
disponga
la
realización
de
un
nuevo proceso que, mediante la celebración de una audiencia ante el tribunal del recurso, garantice el derecho a un proceso justo en los términos del art. 8 CADH.
c.- Se declare violado el art. 2 en relación al art. 8 de la CADH. Se adopte como 44
Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires “garantía de no repetición”
la
obligación
del
Estado de adecuar la regulación de los arts. 456, 457
y
458
del
Código
Procesal
Provincia
de
Buenos
Aires
garantizar
el
cumplimiento
Penal
a de
los sus
de
la
fines
de
obligaciones
internacionales (arts. 1.1 y 2 CADH). d.
internacional
se
del
declare
la
responsabilidad
Estado
argentino
por
la
violación al derecho a ser oído del art. 8.1 y del derecho a la readaptación social del art. 5.6
de
la
Convención,
en
el
marco
de
la
determinación de la sanción penal. Se nuevo
proceso
de
disponga
la
realización
determinación
de
la
de
un
eventual
sanción que, garantice el derecho a ser oído y el derecho a la readaptación social del condenado, en los términos de los arts. 8.1 y 5.6 CADH.
JUAN PABLO GOMARA
MARIO LUIS CORIOLANO
Secretario Defensoría Casación Área Recursos ante C.S.J.N. y O.I
Defensor de Casación Penal Provincia de Buenos Aires
45