Sr. Secretario Ejecutivo De la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Lic. Emilio Álvarez Icaza

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Sr. Secretario Ejecutivo De la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Lic. Emilio Álvarez Icaza

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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS OEA/Ser.L/V/II.140 Doc. 10 21 octubre 2010 Original: Español 140º período ordinario de sesiones INFORME N

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Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires

Sr. Secretario Ejecutivo De la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Lic. Emilio Álvarez Icaza MARIO

LUIS

CORIOLANO,

Defensor

Oficial de Casación de la Provincia de Buenos Aires, JUAN PABLO GOMARA, Secretario del Área de Recursos

Extraordinarios

Internacionales,

y

República

Organismos

Argentina,

con

domicilio en la calle 48 Nº 985 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, República Argentina,

teléfono/fax

4229972/4251902/4273253, [email protected], Mario

Luna,

en

D.N.I.

54

correo

electrónico

representación

26.616.560,

221

con

del

Sr.

domicilio

real en calle Juan Díaz de Solís N°2640 de la localidad de Garín, partido de Belén de Escobar, provincia de Buenos Aires, República Argentina; nos presentamos ante la Comisión Interamericana de

Derechos

Humanos

(en

adelante

"Comisión

Interamericana", "Comisión" o "CIDH") a fin de que declare que el Estado Argentino (en adelante "Estado" o "Argentina") ha violentado el derecho a ser oído en el proceso penal y el principio de 1

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires inmediación contenido en él, lo que líneas abajo

detallaré. I.

OBJETO

Conforme Convención

Americana

al de

Art.

Derechos

44

de

la

Humanos

(en

adelante "Convención Americana", "Convención" o "CADH"), art. 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Reglamento”) vengo a denunciar la violación por parte

del

Estado

argentino

del

derecho

a

un

proceso justo por afectación de los principios de inmediación y del derecho a ser oído en el proceso penal (art. 8 de la CADH) en el marco de una

condena

por

un

tribunal

superior

en

el

trámite de un recurso acusatorio. Asimismo se denuncia la violación por

parte

del

Estado

Argentino

tanto

de

la

obligación de respetar los derechos reconocidos en

la

Convención

(art.

1

CADH)

como

de

la

obligación de adoptar medidas legislativas o de otro carácter (art. 2 CADH) en relación con el art. 8.1 CADH. Por

último,

se

denuncia

la

violación al derecho a ser oído (art. 8.1 CADH) y al derecho a la readaptación social (art, 5.6 2

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires CADH) en el marco de la

determinación

de

la

sanción penal. II.

CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD

1.- Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna En conformidad con el art. 46.1.a de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 37 del Reglamento del la Comisión, se ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad allí

previsto,

habiendo

agotado

los

recursos

internos previo acudir a la presente vía. breve

A

continuación

a

fin

relato

de

se

exponer

efectuará las

un

instancias

judiciales internas previamente recorridas. a. Con fecha 28 de octubre de 2003 el Tribunal en lo Criminal N°2 del Departamento Judicial de Campana de la provincia de Buenos Aires, condenó a Mario Luna a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y

costas

penalmente

del

proceso

responsable

por del

considerarlo delito

de

autor robo

calificado -por haber sido cometido en poblado y

3

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires en banda-, de acuerdo al art. 167 inc. 2° del

Código Penal1. Contra

dicha

resolución,

la

Defensa Oficial que actuó en representación del Sr. Luna ante la instancia -Dr. Flavio Hernán Águila-, interpuso recurso de casación, tal como lo

habilita

el

art.

448

y

cc.

del

Código

Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires2. El

Ministerio

Público

Fiscal,

asimismo, presentó recurso de casación. b. Con fecha 14 de agosto de 2008 la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la 1

Art. 167 inc. 2° del C.P.: “Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;” 2 Art. 448 del C.P.P.: “El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente.” Art. 450 del C.P.P.: “Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 417 del C.P.P. Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución”.

4

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Provincia de Buenos Aires

decidió rechazar el

recurso incoado por la defensa, haciendo lugar al interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, modificó la condena impuesta al Sr. Luna, la que fijó en 14 años de prisión, por considerarlo coautor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en los términos del art. 165 del C.P.3 Esta pronunciamiento

Defensa

mediante

recurso

impugnó

dicho

extraordinario

de

inaplicabilidad de ley, según lo normado por el art. 479 y ss. del C.P.P.4 y 161 inc. 3° A de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires5.

3

Art. 165 del C.P.: “Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio”. 4 Art. 479 del C.P.P.: “Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley”. Y específicamente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se encuentra contemplado en el Art. 494 del C.P.P. que establece: “Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años. El Ministerio Público Fiscal podrá deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez (10) años. En ambos supuestos el recurso únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella”. 5 Art. 161 inc. 3°A de la Constitución Provincial: “La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…) 3- Conoce y resuelve en grado de apelación: a- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos; (…)”.

5

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El Dictamen del Procurador General, del

21 de octubre de 2009, aconsejó el rechazo del mismo. c. Con fecha 17 de agosto de 2011 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (en adelante

“Suprema

Corte

local”,

“Suprema

Corte

provincial”, “Máximo Tribunal provincial” o “S.C.B.A.”) dictó

sentencia,

rechazando

el

recurso

de

inaplicabilidad de ley. Ante

esta

respuesta,

la

Defensa

interpuso recurso extraordinario federal, de acuerdo a lo prescripto por el art. 14 de la ley 486. El Dictamen del Procurador General, del día 20 de octubre de 2011, aconsejó su rechazo. Con fecha 25 de septiembre de 2013 el Máximo

Tribunal

Provincial

declaró

inadmisible

el

recurso extraordinario federal.

6

Art. 14 de la Ley 48: “Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio”.

6

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Ante ello, la Defensa presentó recurso

de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “Corte Suprema”, “Corte Federal”, “Máximo Tribunal Federal” o “C.S.J.N.”). d.

Finalmente,

el

Máximo

Tribunal

Federal, con fecha 27 de noviembre de 2014, decidió rechazar por inadmisible –con fundamento en el art. 280 del

C.P.C.C.N7-

el

recurso

extraordinario

federal,

desestimando, en consecuencia, la queja. De

la

reseña

efectuada

se

evidencia que el reclamo del Sr. Luna transitó todas

las

emanando

instancias la

judiciales

sentencia

disponibles,

definitiva

en

la

jurisdicción interna de la Corte Suprema y por ende última instancia judicial disponible en el esquema judicial del Estado Argentino. En

consecuencia,

se

ha

dado

cumplimiento con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 42.1.a de la Convención. 2.- Plazo. De acuerdo a los arts. 46.1.b de la

Convención

y

art.

32.1

del

Reglamento,

la

7

Art. 280 del C.P.C.C.N.: “Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia (…)”.

7

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires interposición de la petición debe ser presentada

dentro de los seis meses contados “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos

haya

sido

notificado

de

la

decisión

definitiva”. La decisión definitiva emanada de la Corte Suprema se notificó al peticionario con fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que la presente

se

formula

dentro

del

plazo

legal

establecido. 3.- Litispendencia y cosa juzgada (art. 46.1.c y 47.d de la CADH). La

materia

de

esta

petición

no

está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional Comisión

y

ni

no por

fue

examinada

ningún

ni

por

la

otro

organismo

Investigación

penal

internacional. III. a)

HECHOS

preparatoria, juicio de debate y sentencia de primera instancia. a.1. Mario Luna fue imputado en la causa

caratulada

criminis

causa

“Luna, y

robo

Mario

s/

calificado

homicidio por

ser 8

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires cometido en poblado y en banda”, en razón del

hecho sucedido el día 17 de mayo de 2001. a.2. Elevados los autos a juicio, el Ministerio Público Fiscal acusó al Sr. Luna, en

principio,

criminis

por

causae

y

los

delitos

robo

de

homicidio

calificado

por

ser

cometido en poblado y en banda –arts. 80 inc. 78 y 167 inc. 2 del Código Penal, respectivamente-, y finalmente, en los alegatos, lo hizo por el delito de homicidio en ocasión de robo –art. 165 del C.P.- solicitando se lo condene a la pena de quince

años

de

prisión,

accesorias

legales

y

costas. Ello en razón de entender que se encontraba debidamente acreditado que “el día 17 de mayo del año dos mil uno, apenas iniciado el día y en sus primeras horas, varios sujetos de sexo

masculino

entre

los

que

se

encontraba

Héctor Enrique Luna, ingresaron en la propiedad ubicada en Falco y Magallanes, compuesta por dos viviendas una de ellas de dos plantas y otra modesta ellas

de

carácter

residencia

de

precario, la

familia

la

primera

Amanquez

y

de la

8

Art. 80 inc. 7 del C.P.: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare (…) 7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (…)”.

9

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires segunda lugar en que residía

Balog,

quien

predio.

vivía

Ejerciendo

en

la

el

misma

violencia

Sr.

y

en

Zoltan

cuidaba

el

el

alambrando

perimetral cortan el mismo a escasos metros de la vivienda en la que pernoctaba Balog y con una madera

que

vivienda

había

del

tirada

nombrado

en

los

fondos

ejercieron

de

la

igualmente

violencia en una ventana, forzando la reja que protegía la misma, y forzando la cerradura de la puerta

trasera

principal, heladera Eslabón

y

lugar marca

de

así

penetraron

del

que

Whirlpool,

lujo,

un

la

casa

sustrajeron

una

una

televisor

en

cocina marca

marca

Aiwa,

un

botiquín de baño laqueado, un espejo, un turbo ventilador marca Airmax y otros objetos de menor valor

existentes

en

la

vivienda.

En

estas

circunstancias en ocasión de estar desapoderando ilegítimamente

objetos

ajenos

y

ante

la

presencia de Balog en la vivienda contigua a la principal y a escasos metros de la misma y de la brecha realizada en el alambrado penetraron en la vivienda en la que se encontraba, irrumpiendo violentamente

por

la

ventana

y

lo

mataron

provocándole asfixia por sofocación, dejando la vivienda completamente desordenada dándose a la fuga con los elementos ya sustraídos”. 10

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires La Defensa,

discutió

la

coautoría

por

su

respecto

parte,

del

no

delito

de

robo, pero entendió que de ninguna manera había quedado

acreditada

la

vinculación

de

su

defendido con la muerte del Sr. Zoltan Balog, y consideró

que

correspondía

la

calificación

aplicar

al

caso

legal

era

la

de

que robo

simple –art. 164 del C.P.9-. a.3. Con fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal Oral en lo Criminal N°2 del Departamento

Judicial

de

Zárate-Campana,

resolvió por mayoría condenar al imputado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias coautor robo

legales

penalmente

calificado

y

costas,

por

responsable

por

haber

considerarlo

del

sido

delito

de

cometido

en

poblado y en banda, reprimido en el art. 167 inc. 2° del C.P. En otras palabras, el acusado no fue considerado responsable de la muerte del Sr. Balog. El Tribunal dio por acreditado que “en la vivienda de (…) Hugo Mario Amanquez, se produjo

una

sustracción

y

para

lograr

ese

9

Art. 164 del C.P.: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.

11

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires objetivo, quienes la realizaron, al menos tres

personas, previo cortar el alambrado existente, ejercieron violencia sobre una ventana protegida con rejas y la puerta trasera”. Y “que en igual fecha y hora aproximada, se produjo la muerte de Zoltan

Balog

por

paro

cardio

respiratorio

traumático cuyo mecanismo de producción, fue una asfixia por sofocación, acontecer violento que estuvo en manos de al menos una persona”. Para así decidir valoró la prueba producida

en

el

juicio,

específicamente

las

declaraciones de los testigos que comparecieron a la audiencia de debate, así como las demás constancias incorporadas a la causa, arribando finalmente a la conclusión de que no se había podido

acreditar

el

nexo

causal

entre

la

sustracción y el homicidio. Al

momento

de

valorar

aquel

material probatorio, formuló varias hipótesis y específicamente

sostuvo:

“Planteadas

como

han

quedado las hipótesis, sin descartar pese a la duda que abrigo, que la muerte de Balog se pudo producir con los fines de preparar, facilitar, consumar o asegurar el resultado propuesto por los asaltantes, ese nexo subjetivo y necesario, no

fue

en

Ministerio

modo Público

alguno

acreditado

Fiscal,

sino

por por

el el 12

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires contrario, huérfano de probanzas, a mi modesto

entender,

haciendo

uso

de

objetiva,

entonces

acomete

una

imputación

enunciando

una

relación entre la sustracción y el homicidio, sin haber logrado probar, el nexo causal entre ambos sucesos ocurridos en sitios distintos, no obstante la cercanía”. De

tal

manera

descartó,

por

el

principio de la duda, que se dé el supuesto de “preparar,

facilitar,

consumar,

ocultar

o

asegurar los resultados o procurar la impunidad para sí o para otros o por no haber logrado el fin

propuesto

al

intentar

otro

delito”



descartando entonces el encuadre del hecho en la figura penal contemplada en el art. 80 inc. 7 del C.P.; como asimismo la existencia del nexo causal “si con motivo u ocasión del robo resultó un

homicidio”

–por

lo

que

tampoco

podría

tipificarse la conducta según el art. 165 del C.P.-. Consideró que ambos sucesos –robo y homicidio- resultaban independientes, y que el tipo penal complejo previsto en el art. 165 del C.P.

refiere

siendo

sujeto

indiscutible

protegido conexión

al

es

la

entre

que

que

propiedad ambas

robando el y

bien no

figuras

la

mata,

“…y

jurídico vida, debe

la ser 13

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires accidental, incidental u

ocasional,

pero

no

final y las circunstancias que rodearon el caso, no

me

permiten

justamente,

concluir

por

una

de

de las

esa

manera,

probanzas,

la

distancia si bien no muy lejana, que separaba el chalet de Amanquez de la casa de Balog”. a.4.

Contra

dicha

resolución,

el

Sr. Agente Fiscal interpuso recurso de casación. En

el

recurso

de

casación

presentado por el Ministerio Público Fiscal, se alegó la arbitrariedad en la valoración de la prueba

y

la

sustantiva,

errónea

propiciando

aplicación se

de

tipifique

la el

ley hecho

como homicidio en ocasión de robo –art. 165 del C.P.-. b)

La

actuación

del

Tribunal

de

Casación Penal. b.1. Con fecha 17 de diciembre de 2003

se

radicó

la

causa

en

la

Sala

III

del

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, y se fijó la audiencia prevista en el art. 456 del C.P.P.10 para el día 9 de agosto de 2005 a las 12:00 hs. 10

Art. 456 del C.P.P.: “Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto. El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen

14

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires b.2. Llegada la fecha fijada para

la

celebración

de

tal

audiencia,

el

Tribunal

decidió suspenderla con motivo del pase de uno de los magistrados –Dr. Carlos Alberto Mahiquesa

la

Sala

II

del

mismo

organismo.

De

dicha

resolución se notificó a la Defensora Adjunta ante

el

Público

Tribunal Fiscal.

de

Casación

Empero,

no

y

al

fue

Ministerio

notificado

el

señor Luna. b.3. El día 30 de agosto de 2005 la Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal –Dra. Alejandra Marcela Moretti-, desistió de

la

audiencia

de

informes

y

en

sustitución

presentó memorial. b.4. En igual sentido procedió la Defensora de Casación Adjunta –Dra. Susana Edith De Seta-, presentando memorial en relación al recurso Ministerio

de

casación

Público

interpuesto

Fiscal

y

en

por

relación

el al

previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate. En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley. En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver. Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.”

15

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires recurso de casación interpuesto

en

favor

del

imputado. b.5. Finalmente, la Sala III del Tribunal de Casación Penal dictó sentencia con fecha 14 de agosto de 2008, haciendo lugar al recurso

fiscal,

considerando

a

Luna

coautor

responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en los términos del art. 165 del Código Penal y, en consecuencia, modificó la condena impuesta, la que fijó en 14 años de prisión. El

magistrado

votante

consideró

que “el hecho de homicidio, por el modo en que se mató, demuestra por si mismo que se decidió matar

y

se

lo

llevó

a

cabo,

sea

porque

el

cuidador dijo que él los estaba viendo, porque pensaran

que

lo

estaba

haciendo,

o

porque

lo

observaran asomando sus narices”. Luego, atenuante

la

desfavorables

valoró

ausencia

como

circunstancia

de

antecedentes

y como agravantes la pluralidad

de intervinientes y la nocturnidad. c)

Recurso

extraordinario

de

inaplicabilidad de ley. Rechazo por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Contra de

Casación,

esta

la

sentencia

defensa

del

interpuso

Tribunal recurso 16

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el

que denunció la errónea aplicación del art. 165 del C.P. y la arbitrariedad de la sentencia por indebida

fundamentación

precedentes

de

la

y

apartamiento

C.S.J.N.

en

de

relación

a

los la

revisión efectuada en materia de determinación de la pena, alegando la existencia de reformatio in peius y duración excesiva del proceso en la etapa recursiva. El General,

con

Dictamen

fecha

21

del

de

Procurador

octubre

de

2009,

aconsejó el rechazo del recurso extraordinario provincial evidenciado

considerando las

que

no

se

transgresiones

habían

normativas

invocadas por la parte recurrente. Con fecha 17 de agosto de 2011 la Suprema Corte local dictó sentencia, rechazando el recurso de inaplicabilidad de ley. Para

así

decidir,

reiteró

argumentos brindados por el Tribunal de Casación y concluyó en que: -

no

se

evidencian

defectos

de

fundamentación en la sentencia, limitándose el recurrente a oponer su postura personal; expidió

-

el

sobre

la

conocimiento

tribunal cuestión

efectuando

una

intermedio

se

llevada

a

su

revisión

de

la 17

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires condena compatible con los parámetros impuestos

por el precedente “Casal”, en tanto incluyó en el juicio constancias probatorias, por lo que consideró que no hubo violación del art. 8.2.h de

la

Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos ni del art. 14.5 del PIDCyP; - no es competencia de esta Corte tratar el planteo referido a la violación de la regla

de

prohibición

de

reformatio

in

peius,

pues nos se trata de una cuestión federal sino de materia procesal; - el recurrente no ha demostrado la violación del plazo razonable del proceso, de acuerdo

a

las

circunstancias

particulares

del

caso tal como lo requiere al llamada “teoría de la ponderación”. Ante

esta

Tribunal

provincial,

recurso

extraordinario

respuesta la

del

defensa

federal,

Máximo

interpuso

en

el

que

planteó dos agravios: 1) La violación al debido proceso: en

tanto

el

Tribunal

de

Casación

modificó

la

base fáctica que el tribunal de juicio tuvo por acreditada

y

procedió

a

valorar

prueba

cuya

producción no había presenciado. Se dijo que ello había generado la afectación

del

principio

de

inmediación

e 18

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires identidad física del juzgador y concentración de

los actos del proceso. 2) La violación del derecho a ser oído:

ya

que

el

Tribunal

de

Casación

omitió

tomar conocimiento de visu del imputado previo a la determinación de la pena, tal como lo prevé el art. 41 del C.P. Asimismo se manifestó que, si bien estos planteos no habían sido formulados en el recurso de inaplicabilidad de ley, la entidad de las

violaciones

que

formas

esenciales

torna

innecesaria

oportuno. doctrina

En

del

de

denuncian

proceso,

la

apoyo

emanada

se

de

afectan

por

lo

exigencia esta

la

de en

que

se

planteo

postura

C.S.J.N.

las

se la

citó causa

“Sandoval, David Andrés”11. Este recurso fue rechazado por la Suprema

Corte

provincial

por

considerarlo

inadmisible, por lo que se presentó recurso de hecho ante la Corte Federal. d) Decisión de la Corte Suprema de Justicia

de

la

Nación.

Confirmación

de

la

violación a los derechos denunciados. Con fecha 27 de noviembre de 2014 la

Corte

Suprema

extraordinario 11

decidió

federal

era

que

el

recurso

inadmisible,

con

C.S.J.N., “Sandoval, David Andrés”, S.219.XLIV.

19

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires fundamento en el art. 280 del C.P.C.C.N. y, en

consecuencia desestimó la queja. La

referida

norma

permite

al

Máximo Tribunal Federal rechazar, con la sola invocación

de

extraordinarios suficiente resultaren

o

la por

misma, falta

cuando

las

los

de

recursos

agravio

cuestiones

insustanciales

o

federal

planteadas

carentes

de

trascendencia . Mediante

tal

pronunciamiento,

la

Corte Federal rechazó el recurso incoado por la Defensa, sin adentrarse en la cuestión que le fuera sometida a su conocimiento. En violación

del

consecuencia, derecho

al

confirmó

debido

la

proceso,

específicamente del principio de inmediación y del derecho a ser oído. IV.

VIOLACIONES

A

LA

CONVENCIÓN

AMERICANA Violación

del

art.

8

CADH



Derecho a un proceso justo, Derecho a ser oído y Derecho de defensa-, en la condena por el delito homicidio ante el Tribunal del recurso. Las circunstancias del caso. 20

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El Tribunal Oral en lo Criminal nº

2 del departamento judicial de Zárate-Campana de la

Provincia

de

Buenos

Aires,

República

Argentina, condenó a Mario Luna como coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º del Código Penal) y absolvió al mismo en relación al homicidio del señor Balog. En virtud del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal de Casación, luego de una revaloración de la prueba producida en la audiencia de debate oral

ante

el

absolución

Tribunal

y

de

condenó,

juicio, sin

revocó haber

esa oído

personalmente, a Mario Luna como responsable de la muerta de Zoltan Balog, recalificando todo el suceso

como

homicidio

en

ocasión

de

robo

contemplado en el art. 165 del Código Penal. El alcance del Derecho al proceso justo del art. 8 CADH. Del texto del art. 8 de la CADH se desprende

que

dicha

norma

contempla

diversas

garantías que conforman el debido proceso legal. La enumeración que realiza no es taxativa, sino que permite incluir, en los casos 21

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires que sea necesario, otras garantías particulares

no previstas específicamente en el artículo. En Interamericana

ha

tal

sentido,

dicho

que

“el

la

Corte

concepto

del

debido proceso en casos penales debe incluir, por lo menos, las garantías mínimas a que hace referencia

el

denominarlas

art.

8

mínimas,

circunstancias

de

la

esta

específicas,

Convención.

presupone otras

que,

Al en

garantías

adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal”12. Lo que da origen a estas garantías particulares es un “valor o bien jurídico común” intrínseco al derecho al debido proceso, cual es asegurar a toda persona un proceso justo13. La Corte Interamericana consideró en

el

caso

“Blake

vs.

Guatemala”14

que

“el

artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de

manera

interpretación

amplia se

de

apoye

modo tanto

que en

el

dicha texto

literal de esa norma como en su espíritu y debe ser apreciado de acuerdo al artículo 29 inc c) 12

OC 11/90, “Excepciones al agotamiento de los recursos internos”, del 10/08/90, párr. 24; OC 17/02, “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, 28/08/02, párr. 115; Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, 25/11/04, párr. 176. 13 CIDH, Informe 5/96, del 01/03/96, con cita de la sentencia de la Corte EDH del caso Golder. 14 Corte IDH, caso “Blake vs. Guatemala”, sentencia del 24 de enero de 1998, párr. 96.

22

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires de la Convención según

el

cual

ninguna

disposición de la misma puede interpretarse con exclusión

de

otros

derechos

y

garantías

inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno”. En este sentido, la inmediación es la garantía del contacto personal y directo del juzgador y las partes, con el imputado y los órganos de prueba, es decir, con los portadores de

información

que

van

a

dar

base

a

la

sentencia15. Tal

principio

del

debido

proceso

se vincula estrechamente con el derecho a ser oído previamente referido, en tanto implica la posibilidad de declarar del imputado, como acto de

defensa

material,

y

ser

tomada

dicha

declaración como elemento de prueba. Asimismo,

se

vincula

con

las

garantías de concentración y contradicción, las que

implican

“el

interrogar

a

tribunal

de

y

los

derecho testigos

obtener

la

de

la

defensa

presentes

en

comparecencia,

de el como

testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar

luz

sobre

los

hechos”,

según

el

art.

8.2.f de la CADH. 15

Cafferata Nores, José I., “Introducción al derecho procesal”, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 203.

23

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El derecho a ser oído se encuentra

expresamente establecido en el art. 8.1 de la CADH, el que específicamente establece: “1. Toda persona debidas

tiene

derecho

garantías

a

y

ser

oída,

dentro

de

con un

las plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente

e

imparcial,

establecido

con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para

la

determinación

de

sus

derechos

y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. El principio de inmediación, como parcela del derecho a un proceso justo que exige el

derecho

alegatos

a

ser

en

su

expresamente

sin

interpretación receptada desarrollo

el

a

contradecir

no

en

se

el

embargo, evolutiva

del en

y

contra,

mencionado

Convención, “cláusula

oído

y

ciudadano

de

la

principio

de

la más

art.

29

CADH,

progresivo

de

los

encuentra

texto

el

los

denominada favorecido”

posibilitan

el

Derechos

Humanos

–entonces-

puede

contenidos en la Convención. Tal

alcance

inferirse de una aplicación del principio

pro

homine y de una interpretación evolutiva de los 24

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires derechos y garantías que reconocen los Tratados

Internacionales de protección16. La Corte IDH ha dicho que: “Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas

generales

de

interpretación

consagradas

en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En este sentido, siempre

al

interpretar

elegirse

la

la

Convención

alternativa

más

debe

favorable

para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano”17. La Convención Europea de Derechos Humanos contempla en su art. 618 las garantías 16

La Corte IDH ha aplicado el criterio de interpretación evolutiva en diversos casos, entre los cuales cabe mencionar: Caso “Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”, Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (Fondo), párr.35; Caso “Tibi Vs. Ecuador”, Sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr.144; Caso “Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 120 a). 17 Corte IDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, sentencia de 15 septiembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 106. 18 Art. 6 de CEDH: “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las

25

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires del debido proceso o proceso

equitativo,

de

donde ha derivado el principio de inmediación, en forma similar a la establecida por el art. 8 de la CADH. En el caso “Ekbatani c. Suecia” el Tribunal

Europeo

de

Derechos

Humanos

(en

adelante “Tribunal Europeo” o “TEDH”) manifestó que

las

garantías

mínimas

son

igualmente

exigibles en la segunda instancia en razón de que “el proceso penal constituye un todo y la protección del art. 6 no termina con el fallo de primera instancia”. Por

su

parte

la

Corte

Interamericana ha receptado el mismo criterio al sostener

que

los

regímenes

recursivos

deben

respetar las garantías procesales mínimas que, con arreglo al art. 8 de la Convención, resulten

partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él. b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa. c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan. d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra. e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia”.

26

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires pertinentes y necesarias

para

resolver

los

agravios planteados por el recurrente19. Ahora

bien,

el

principio

de

inmediación, aplicado situaciones como las del presente

caso,

implicaría

que

ningún

tribunal

superior que conozca por recurso del acusador contra una sentencia absolutoria, podrá condenar -a partir de una revaloración de la prueba- sin haber oído personalmente al imputado y darle a éste la posibilidad de controvertir los hechos, las pruebas y las inferencias que a partir de ellos se efectúen. Este

estándar

en

cuanto

al

principio de inmediación que rige el derecho al proceso

justo

controvertir)

(derecho se

jurisprudencia

de

ha

a

ido

los

ser

oído

y

a

en

la

órganos

de

desarrollando

diferentes

aplicación de los Tratados de Derechos Humanos. En efecto, se puede mencionar como decisión de avanzada el Dictamen del Comité de Derechos Humanos. En

efecto,

el

caso

Muñoz

vs.

Perú20, sometido a conocimiento de dicho órgano internacional, trata respecto de la modificación 19

Corte IDH, caso “Mohamed” párr. 100; caso “Norín Catriman y otros” párr. 270. 20 Comite de DDHH de Naciones Unidas; Comunicación Nº 203/1986; Rubén Toribio Muñoz Hermoza Vs. Perú; Fecha de la aprobación del dictamen: 4 de noviembre de 1988 (34º período de sesiones).

27

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires de una sentencia, no por parte del tribunal de

segunda

instancia

presenta por

en

la

esta

Corte

oportunidad, consideró

–como

es

petición-,

Suprema el

de

Comité

que,

el

previa

caso

sino Perú.

de

que

se

directamente Y

en

Derecho

modificación

dicha Humanos de

la

sentencia por parte del Máximo Tribunal Peruano, debió

celebrarse

dicha

instancia

una

audiencia

inclusive

extraordinaria,

a

fin

ante

de

no

vulnerar el derecho a ser oído contemplado en el Art. 14.1 del PIDCyP. En el voto de los Sres. Joseph A. Cooray, Vojin Dimitrijevic y Rajsoomer Lallah, quedó

plasmado

lo

expuesto

previamente

al

manifestar que “El principio del derecho a ser oído

con

las

debidas

garantías,

que

algunos

sistemas conocen como normas de justicia natural y

que

está

garantizado

en

el

párrafo

1

del

artículo 14 del Pacto, incluye el concepto de audi alteram partem.

Ese principio fue violado

porque, al parecer, el derecho a ser oído le fue negado

al

autor

administrativas, decisiones

de

tanto a

por

quienes

cesarle

las

incumbía

autoridades tomar

temporalmente

y,

las más

tarde, de declararle inocente, como por la Corte

28

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Suprema, al revocar el

fallo

anterior

que

le

en

el

había sido favorable.”21 Quien

más

ha

avanzado

desarrollo del mencionado estándar del derecho a un proceso equitativo que incluya la garantía de inmediación (ser oído y poder controvertir) ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación al art. 6 del Convenio. El modalidades Convenio

de

en

dependen

la

los de

procedimiento

TEDH

señalado

aplicación

del

procedimientos las

de

ha

que

que

art. de

6

trate,

sin

del

apelación

características se

las

del embargo

concluye que, cuando una instancia de apelación es llamada a conocer de un asunto de hecho y de derecho y a estudiar en conjunto la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin apreciación directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que

sostiene

considerado

que como

no

ha

cometido

infracción

penal

el

acto

(“García

Hernandez c. España”, párr. 25).

21

Comité de DDHH de Naciones Unidas; Comunicación Nº 203/1986; “Rubén Toribio Muñoz Hermoza Vs. Perú”; Fecha de la aprobación del dictamen: 4 de noviembre de 1988 (34º período de sesiones), del voto particular del Sr. Joseph A. Cooray, el Sr. Vojin Dimitrijevic y el Sr. Rajsoomer Lallah, considerando 3°.

29

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El TEDH, remitiéndose a los casos

“Bazo

Gonzalez

c.

España”

e

“Igual

Coll

c.

España” estableció que una audiencia se revelaba necesaria “efectúa

cuando una

la

jurisdicción

nueva

apreciación

de

de

apelación

los

hechos

estimados probados en la primera instancia y los reconsidera”,

situándose

consideraciones

así

más

estrictamente

allá

de

de

derecho.

las En

tales casos se imponía una audiencia antes de llegar al juicio de culpabilidad del demandante” (“Igual Coll”, párr. 36). Recalca el TEDH que le incumbirá esencialmente

decidir,

a

la

luz

de

las

circunstancias particulares de cada caso, si la jurisdicción encargada de pronunciarse sobre la apelación procedió a una nueva apreciación de los

elementos

de

hecho

Cuando

la

(“García

Hernandez”,

párr. 29). condena

proviene

del

tribunal del recurso a partir de un cambio en la valoración

de

comportamiento hubiera

del

tenido

personalmente examen

elementos

peticionante,

la y

tales

oportunidad

de

contradictorio

discutirlos durante

sin de

como

el

que

éste

ser

mediante una

oído un

audiencia

pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal y como garantiza el art. 30

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires 6.1 del Convenio (TEDH,

“García

Hernandez”,

párr. 34). De ese modo, aún cuando el tribunal del

recurso

inferencia

sostenga distinta

que de

sólo

la

del

efectúa

una

tribunal

de

juicio, esa deducción la extrae sin haber oído al

acusado,

que

oportunidad

de

de

este

exponer

modo

ante

el

no

tuvo

tribunal

la las

razones por las cuales negaba su intervención o la negaba con el alcance ahora pretendido (TEDH, “Serrano Contreras c. España”, párr. 39). El TEDH ha precisado además, que en

los

hechos

casos por

en

el

los

que

tribunal

se del

revalorizan recurso,

los

dichas

cuestiones precisan de la valoración directa del testimonio

del

acusado

y,

aún

de

los

otros

testigos. El Tribunal concluye que los acusados han sido privados de su derecho a la defensa en el

marco

ende,

se

de

un

ha

violado

equitativo

debate

contradictorio

el

reconocido

derecho

en

el

a

y,

un

art.

por

juicio

6.1

del

Convenio (“Vilanova Goterris y Llop García c. España”, párr. 35 y 37). También

remarca

el

TEDH

que

su

doctrina no se refiere a la modificación de la calificación jurídica, sino de una alteración de los

hechos

declarados

probados

en

primera

instancia (“Nieto Macero”, Párr. 26). 31

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires El alcance que el Tribunal Europeo

le ha brindado al debido proceso o al derecho a un

juicio

recurso

equitativo,

modifica

determinación

en

del

cuando

el

contra

del

los

hechos

Tribunal acusado

fijadas

en

del la el

juicio de primera instancia, ha sido receptado en

nuestro

sistema

Interamericana

en

regional el

por

caso

la

Comisión

“Mohamed

vs.

Argentina”, señalando que el señor Mohamed no tuvo oportunidad procesal de ser oído en cuanto a sus alegatos. La Comisión agrega que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus derechos e intereses. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio contradictorio (Informe 173/10 caso 11-618, párr. 59 y 61). Asimismo, agrega que

en

el

caso

de

los

sistemas

procesales

penales en los cuales rige primordialmente los principios

de

oralidad

e

inmediación,

como

sucede en el caso de Argentina, (…) la revisión del fallo por el tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los principios de oralidad e inmediación (Párr. 82). A partir del alcance postulado al art. 8.1 de la Convención, en función de los estándares

internacionales

elaborados

por 32

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires órganos de aplicación de

Tratados de Derechos

Humanos, es necesario verificar el proceder del tribunal del recurso en el presente caso a fin de evaluar la violación que se denuncia. En el caso, el Tribunal Oral en lo Criminal



2

del

departamento

judicial

de

Zárate Campana de la Provincia de Buenos Aires, luego de celebrado el juicio oral y público en el cual se recibieron las declaraciones de los testigos

y

alegatos

del

de

absolviendo

acusado,

las a

se

partes,

Mario

Luna

escucharon dictó

por

el

los

sentencia delito

de

homicidio respecto de Zoltan Balog. El

Ministerio

Fiscal

interpone

recurso de casación cuestionando la valoración de

la

prueba

efectuada

por

el

Tribunal

de

juicio. El

Tribunal

de

Casación,

al

conocer del recurso Fiscal, efectúa una nueva valoración contrario, autoría

de

la

prueba

atribuyéndole

del

homicidio

y

concluye

de

modo

al

Mario

Luna

del

señor

Balog

la y

condenándolo en relación al mismo. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal

del

recurso

debió

necesariamente

valorar de modo contrario las declaraciones de los

testigos

que

concurrieron

al

juicio,

la 33

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires declaración del propio acusado, el alegato de la

defensa

y,

además,

debió

haber

efectuado

inferencias a partir de esas pruebas contrarias a las efectuadas por el órgano de juicio. Como

se

observa,

la

cuestión

llevada a conocimiento del Tribunal de Casación por el acusador público no se resumía en una mera

cuestión

calificación directamente hechos

a

de

derecho

jurídica, una

sino

nueva

partir

de

o

cambio que

implicó

determinación

una

de

de

revalorización

los

de

la

prueba. Sin embargo, todo ese proceder por parte del Tribunal de Casación fue efectuado sin oír

al

acusado

controvertir

y las

brindarle

la

nuevas

posibilidad

valoraciones

de e

inferencias que dicho Tribunal efectuaba. A ello se suma que, tampoco escucho a los testigos en relación

a

los

cuales

modificó

la

valoración

original efectuada por el Tribunal de juicio en inmediación. Tal construido proceso

por

el

equitativo

como

surge

del

TEDH

para

el

del

art.

6

estándar

derecho del

a

un

Convenio

Europeo en el ámbito del Tribunal del recurso, cuando la jurisdicción de apelación “efectúa una nueva

apreciación

de

los

hechos

estimados 34

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires probados en la primera

reconsidera”,

situándose

instancia

así

más

allá

y

los

de

las

consideraciones

estrictamente

de

derecho,

realización

una

se

revela

necesaria

de

a

oportunidad

fin de

audiencia

de ser

que

el

oído

acusado

la como

tenga

personalmente

la

y

de

discutirlos mediante un examen contradictorio. En la medida en que se entienda que ese estándar construido en torno al art. 6 del Convenio Europeo resulta traspolable al art. 8 de la Convención Americana, cabe concluir que el Estado Argentino ha violado el derecho a un proceso

justo

que

incluye

la

posibilidad

del

acusado de ser oído ante el tribunal del recurso y poder controvertir la revalorización que éste efectúa. Violación al art. 2 en relación al art. 8 de la Convención. Las Americana

sobre

relacionados contenidas

con en

los

violaciones Derechos las

a

la

Humanos

obligaciones

artículos

Convención

1.1.

deben del y

2

ser

Estado de

la

Convención. Cabe recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados reza en su articulo 27 que “una parte no podrá invocar las 35

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires disposiciones de su derecho

interno

como

justificación del incumplimiento de un tratado”. La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que “En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir

en

modificaciones cumplimiento norma

es

su

derecho

necesarias

para

de

las

establece Parte

la

de

[...]

obligación

adecuar

asegurar

obligaciones

universalmente

jurisprudencial

interno

su

el

fiel

asumidas.

Esta

aceptada,

La

con

Convención

general derecho

las

de

respaldo Americana

cada

interno

Estado a

las

disposiciones de dicha Convención, para garantizar los

derechos

en

ellas

consagrados.

Este

deber

general del Estado Parte implica que las medidas de

derechos

interno

han

de

ser

efectivas

(principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido

en

la

Convención

sea

efectivamente

cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el articulo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención”22.

22

Caso “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21 de junio de 2002, párr. 213.

36

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires A ello agrega que “Si los Estados tienen,

de

Convención adoptar

acuerdo

con

Americana,

las

necesarias

la

medidas

para

el

artículo

obligación

legislativas

garantizar

el

2

de

la

positiva

de

que

fueren

ejercicio

de

los

derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos y obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren

en

violación

del

Como

acaba

articulo

2

de

la

señalar,

la

Convención”23. se

de

obligación del Estado de adecuar su legislación interna a los fines de tornarla compatible con la Convención

conlleva

también

la

prohibición

de

sancionar leyes contrarias a la Convención. El

Estado

argentino,

a

través

del

Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, mediante la sanción del Código de Procedimientos Penales

ha

regulado

el

proceso

por

ante

el

tribunal del recurso, el cual prevé la posibilidad de celebración de una audiencia. Art. 456.(Texto sustituido por Ley 13057) Recibido por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y cuarto. El “a quo” elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de la 23

Caso “Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21 de junio de 2002, párr. 113.

37

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate. En caso de faltante de copias de piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al “a quo” bajo apercibimiento de ley. En todos los casos el Tribunal de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver. Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los interesados puedan examinarlas. Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal. Art. 457.- Ofrecimiento de prueba.- Si el recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas. La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles. Art. 458.- (Texto según Ley 13260) Debate oral: Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común. Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor. La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho. Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.

38

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires La mencionada prevista

para

las

partes

audiencia

técnicas,

está

fiscales

y

defensores, no para el acusado. Si bien no le está impedido concurrir, lo cierto es que dicho acto procesal

esencial

no

está

contemplado

para

garantizar el derecho a ser oído del acusado. A tal punto es así, que ni siquiera se le notifica al imputado la celebración de la misma o la posibilidad de celebrarla. En el caso concreto, el señor Mario Luna nunca fue notificado de la existencia de un recurso fiscal en su contra, ni de que el mismo se encontraba en trámite ante el Tribunal de Casación ni mucho menos de la posibilidad de celebración de una audiencia. Por otra parte, la audiencia que el ordenamiento procesal contempla prevé que la misma puede ser desistida por las partes, entendiéndose por tales, las partes letradas (Fiscal y Defensor técnico), sin intervención del acusado. Es decir, el

defensor

celebración tenga

técnico

de

la

conocimiento

tratarse persona

de

un

acusada,

puede

audiencia de

acto no

esa de

desistir sin

decisión,

defensa

podría

que

el

de

acusado

cuando

material

prescindirse

la por

de

la

de

su

voluntad. Mario Luna se entera que su causa se encontraba recurrida ante el Tribunal de Casación 39

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires cuando éste dictó la sentencia que lo condenó por el homicidio del señor Balog. Como

se

observa,

la

legislación

procesal vigente, si bien contempla la posibilidad de celebración de una audiencia ante el tribunal del recurso, en la medida en que dicha posibilidad no

es

puesta

además,

en

puede

conocimiento

ser

desistida

del por

acusado su

y,

defensor

técnico con prescindencia de su voluntad, dicha legislación no garantiza el derecho a un proceso justo del art. 8 de la Convención en los términos antes analizados. La mencionada ley permanece vigente sin

que

el

Estado

haya

adecuado

esa

normativa

interna a los fines de tornarla compatible con el art. 8 de la Convención. En

consecuencia,

entiendo

que

el

Estado al sancionar –primero- y no adecuar –luegola ley 13.260 que ha modificado los arts. 458 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires ha violado los arts. 1.1 y 2 en relación con el art. 8 de la Convención.

Violación

al

derecho

a

ser

oído

(art. 8.1 CADH) y a la readaptación social de la pena

(art.

5.6

CADH)

en

el

proceso

de

determinación de la sanción. 40

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires Consideraciones del caso.

Tal como se ha mencionado en el relato

de

los

hechos,

Mario

Luna

había

sido

condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2 de Zárate Campana, a la pena de 4 años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (art. 167 del Código Penal). El condenó

por

el

Tribunal delito

de

de

Casación,

homicidio

del

lo

señor

Balog y recalificó todo el suceso bajo la figura penal

del

delito

de

robo

con

resultado

de

homicidio del art. 165 del Código Penal, y fijo la pena en 14 años de prisión. El Tribunal de Casación adoptó esa decisión sin haber oído al acusado ni permitirle alegar

en

relación

a

las

circunstancias

atenuantes y agravantes que eventualmente puedan haber incidido en la decisión. Cabe recordar que el hecho que se le imputara a Luna fue cometido el 17 de mayo de 2001, y el Tribunal de Casación, con fecha 14 de agosto

de

2008,

decide

aumentarle

la

pena

en

casi 10 años de prisión, es decir, más de 7 años después. La finalidad esencial de “reforma y

readaptación social de los condenados” que 41

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires tiene en miras la pena, conforme el art. 5.6. de

la CADH, exige al sentenciante no desentenderse de los posibles efectos de la prisión. El

objetivo

preventivo

especial

que establece la Convención no se materializa exclusivamente en la ejecución de la pena sino que asume relevancia ya al momento de su misma determinación. Es decir, el monto final de la pena a imponer no puede estar desligado de la necesidad de readaptación social que el sujeto concreto requiera. La social

de

la

finalidad pena

de

constituye

readaptación no

sólo

una

obligación para el Estado sino un derecho de la persona condenada. Es decir, el tribunal al momento de establecer la sanción penal, si bien tiene como límite máximo la culpabilidad por el acto del sujeto (conf. Corte IDH, “Fermín Ramirez”), se encuentra obligado a evaluar el monto de la sanción

en

función

de

las

necesidades

de

readaptación social del condenado. En

este

esquema,

resulta

indispensable garantizar al imputado el derecho a ser oído de modo previo a determinar la pena, pues

el

conocimiento

del

mismo

por

parte

del

tribunal constituye un presupuesto indispensable 42

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires a fin de adecuar el monto a la finalidad del

art. 5.6 de la Convención. Esa

necesidad,

se

torna

aún

más

evidente en el presente caso, cuando entre el hecho y la nueva pena transcurrieron más de 7 años. La ajena

a

legislación

estas

convencional.

interna,

exigencias

Por

ello,

de

el

no

es

raigambre

Código

Penal

Argentino, en sus artículos 40 y 4124, prevén cláusulas que obligan a la celebración de una audiencia

a

fin

de

El

art.

efectivizar

los

derechos

mencionados. 41

del

Código

de

Fondo

establece expresamente que a fin de determinar una

pena

“El

juez

deberá

tomar

conocimiento

24

Art. 40 del C.P.: En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente Art. 41 del C.P.:.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta: 1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

43

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires directo y de visu del sujeto, de la víctima y de

las circunstancias del hecho”. De lo expuesto, se evidencia que el Estado Argentino, a través del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, ha vulnerado el derecho

a

ser

oído

y

el

derecho

a

la

readaptación social del condenado, contenidos en los arts. 8.1 y 5.6 de la Convención. V. PETITORIO Por todo lo expuesto, se solicita a la honorable Comisión que: a.-

se

reciba

y

se

declare

admisible la presente petición con sus anexos documentales. b.- se declare la responsabilidad internacional

del

Estado

argentino

por

la

violación al derecho a un proceso justo (art. 8 CADH) en el marco de la condena por parte del Tribunal del recurso. Se

disponga

la

realización

de

un

nuevo proceso que, mediante la celebración de una audiencia ante el tribunal del recurso, garantice el derecho a un proceso justo en los términos del art. 8 CADH.

c.- Se declare violado el art. 2 en relación al art. 8 de la CADH. Se adopte como 44

Defensoría de Casación Provincia de Buenos Aires “garantía de no repetición”

la

obligación

del

Estado de adecuar la regulación de los arts. 456, 457

y

458

del

Código

Procesal

Provincia

de

Buenos

Aires

garantizar

el

cumplimiento

Penal

a de

los sus

de

la

fines

de

obligaciones

internacionales (arts. 1.1 y 2 CADH). d.

internacional

se

del

declare

la

responsabilidad

Estado

argentino

por

la

violación al derecho a ser oído del art. 8.1 y del derecho a la readaptación social del art. 5.6

de

la

Convención,

en

el

marco

de

la

determinación de la sanción penal. Se nuevo

proceso

de

disponga

la

realización

determinación

de

la

de

un

eventual

sanción que, garantice el derecho a ser oído y el derecho a la readaptación social del condenado, en los términos de los arts. 8.1 y 5.6 CADH.

JUAN PABLO GOMARA

MARIO LUIS CORIOLANO

Secretario Defensoría Casación Área Recursos ante C.S.J.N. y O.I

Defensor de Casación Penal Provincia de Buenos Aires

45

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