Subsanación de ofertas: los cambios del nuevo Reglamento de Contrataciones del Estado

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Author:  Manuel Vega Mora

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174 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y SUS REFORMAS COMPENDIO DE LEYES 2015 174 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

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Subsanación de ofertas: los cambios del nuevo Reglamento de Contrataciones del Estado Ficha Técnica Autor : Sergio Tamayo* Título : Subsanación de ofertas: los cambios del nuevo Reglamento de Contrataciones del Estado Fuente : Actualidad Gubernamental, Nº 88 - Febrero 2016

Sumario 1. 2. 3. 4.

Introducción Algunos antecedentes normativos La subsanación de la propuesta: lo que dice el nuevo reglamento Conclusiones

1. Introducción Desde hace unos días rige una nueva normativa en materia de contrataciones del Estado. Como señalamos en nuestro artículo anterior, es casi una situación clásica que cada gobierno genere su propia ley de contrataciones pública. Sucedió con Fujimori1, con Paniagua2, con Toledo3 y con Alan García4. Ahora, para mantener la tradición, durante el actual gobierno se aprobó la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado5 (en adelante, la ley). Dicha ley no entró en vigor inmediata* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha publicado diversos artículos sobre Derecho Constitucional, Administrativo y de contrataciones públicas. Contacto: sergio. [email protected] 1 Ley N.° 26850, Ley de Contrataciones del Estado, publicada el 3 de agosto de 1997. 2 Entró en vigencia el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 012-2001-PCM, y el Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 013-2001-PCM, publicados ambos el 13 de febrero de 2001. 3 Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, que aprobaría el nuevo TUO de la Ley y mediante Decreto Supremo N.° 084-2004PCM, se aprobaría nuevo reglamento, ambas normas publicadas el 29 de noviembre de 2004. 4 Decreto Legislativo N.° 1017, nueva Ley de Contrataciones del Estado, publicada el 4 de junio de 2008. También aprobaría el nuevo reglamento mediante Decreto Supremo N.° 184-2008EF, publicado el 31 de diciembre de 2008. 5 Publicada el 11 de julio de 2014.

mente pues, de acuerdo a su octava disposición complementaria final, iniciaría su vigencia a los treinta días de la publicación de su reglamento, es decir, a partir de este 9 de enero6. Puede parecer ilógico que se cambie el marco normativo cuando existe un periodo tan breve para que concluya este régimen. Sobre ello, debe recordarse que, según la segunda disposición complementaria final de la ley, en el plazo aproximado de 6 meses contados desde julio del año pasado, se debería aprobar su reglamento7. Plazo que no se respetó ya que el referido reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N.° 3502015-EF, ¡casi un año y medio después!8 Aunque existen muchas diferencias, y también varias semejanzas, entre la flamante normativa de contrataciones públicas y la que regía hasta hace poco, vamos a concentrarnos en comentar los artículos que han sufrido más variaciones y, sobretodo, instituciones o figuras que no hayamos mencionado en artículos anteriores. En esta oportunidad esbozaremos algunas ideas respecto a un tema común y aparentemente fútil: la subsanación. En contrataciones públicas existen varios supuestos de subsanación, por ejemplo, en la presentación del recurso de apelación, de reconsideración o durante la recepción y entrega del objeto de contrato. Sin embargo, en este artículo solo nos 6 Disposiciones Complementarias Finales “OCTAVA. La presente norma entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de su reglamento, excepto la segunda y tercera disposiciones complementarias finales, que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano”. 7 Disposiciones Complementarias Finales “SEGUNDA. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su publicación, el cual contendrá un glosario de términos”. 8 Publicado el 10 de diciembre de 2015.

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pronunciaremos respecto de la subsanación de ofertas durante la presentación de propuestas.

2. Algunos antecedentes normativos El procedimiento de subsanación de una propuesta técnica ha variado mucho a lo largo de los años y este cambio no solo se refleja en las diferentes disposiciones al respecto, sino también en la distinta interpretación que han hecho los órganos competentes como el Tribunal de Contrataciones del Estado y, en su época, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Consucode) y el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE). En el lejano 2002, cuando en relación con los defectos subsanables, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado emitió el Acuerdo de Sala Plena N.° 016/0109, en el que se dispone que únicamente son subsanables los defectos de forma, consistentes en omisiones o errores sobre aspectos accidentales, accesorios o formales en los documentos presentados en las propuestas técnicas, en cuyo caso el Comité Especial otorgará el plazo para la respectiva subsanación. Asimismo, en dicho acuerdo se detalló que no correspondía otorgar plazo de subsanación cuando el postor haya omitido la presentación de algún documento en la propuesta técnica o cuando el defecto del documento presentado sea de naturaleza sustantiva o de fondo, que modifique el alcance de la propuesta; debiéndose, en tales casos, tener por no presentada la propuesta y devolverla al postor. De este acuerdo pionero se advierte una división que sería muy común al momento de analizar las subsanaciones en las propuestas 9 Publicado el 4 de setiembre de 2002.

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Informes Especiales

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Informes Especiales

en un proceso de selección: los defectos formales (que son subsanables) y los defectos materiales (que no se pueden subsanar). La cuestión es poder determinar en qué casos nos encontramos ante errores “accidentales, accesorios o formales”. Uno de ellos son, por ejemplo, los errores en caso no se presenten las copias de la propuesta. Al respecto, mediante Opinión N.° 041-2005/GTN se mencionó que dicho requisito: (…) no está vinculado a la acreditación de un requerimiento técnico mínimo, sino que tiene por finalidad que la totalidad de los miembros que integran el Comité Especial tengan acceso a la información contenida en los sobres originales, los que como ya se precisó contienen la propuesta técnica y económica, a fin de facilitar su revisión y posterior evaluación. Así, al estar el comentado requisito vinculado a un aspecto meramente administrativo, su omisión no puede acarrear el rechazo de la propuesta y la consiguiente descalificación del postor; debiendo el Comité Especial, por el contrario, otorgar dos (2) días de plazo para que tal omisión sea subsanada, ello por cuanto tal regularización no significará modificación alguna respecto del alcance de la propuesta, cuyo original sí fue presentado.

Sin embargo, dicha prerrogativa estaba limitada a la subsanación de la propuesta técnica pero, cuando se emitió la opinión citada, la normativa de entonces señalaba expresamente que la propuesta económica no podía ser subsanada10. Sin embargo, en dicha opinión se creó un supuesto no previsto en el reglamento, como era la subsanación por falta de copias de la propuesta económica: Cabe señalar que no obstante que la normativa ha descartado la posibilidad de que la propuesta económica sea subsanada, dicha disposición está orientada a impedir que el contenido de esta (oferta económica y detalle de precios unitarios, cuando sea el caso) pueda ser corregido o modificado y no a descartar la posibilidad de que la falta de presentación de copias de la propuesta económica pueda ser objeto de subsanación. Tan es así, que a través del artículo 130 del Reglamento se dispuso que en el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios o tarifas, el Comité Especial debe verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y, de existir alguna incorrección, debe descalificarla, procediendo a realizar la misma verificación de la propuesta que sigue en el orden de prelación, con lo cual se descarta cualquier posibilidad de que el postor o cualquier miembro del Comité Especial pueda proceder a enmendar algún error u omisión en el contenido de la propuesta económica. 10 Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM. “Artículo 125.- Subsanación de propuestas Si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto. No cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica”.

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Existían otros puntos que fueron materia de pronunciamiento, por ejemplo, el referido a si es subsanable la ausencia de porcentajes de participación en una promesa formal de consorcio11. Asimismo, la normativa anterior señalaba que, además de las copias, la falta de foliación de la propuesta era considerada un error subsanable. Mediante una reciente opinión12, también se precisó que en caso la propuesta técnica presentada no sea la original, ello también puede ser objeto de subsanación. Un caso interesante es el de la subsanación de las traducciones. Originalmente, con la normativa anterior al Decreto Legislativo N.° 1017, el Tribunal señaló en reiteradas resoluciones13 que la falta de presentación de la traducción es una omisión referida a un documento presentado, que no modificaba el alcance de la propuesta y en los términos del artículo 125 del Reglamento de esa época era pasible, por lo tanto, de subsanación. Sin embargo, con el Decreto Legislativo N.° 1017, este criterio cambió. Así, se consideró que de una interpretación conjunta de los artículos 62 y 68 del Decreto Supremo N.° 184-2008-EF, esta subsanación no era posible, más aún si el referido artículo 62 detalla que el postor será responsable de la exactitud y veracidad de las traducciones y que la omisión de la presentación del documento o su traducción no es subsanable. Un ejemplo de este razonamiento se puede contemplar en la Resolución N.° 2308-2009-TC-S214. En general, sobre el tema de las traducciones en las contrataciones públicas, ya hemos comentado anteriormente en esta misma revista15, por lo que no nos extenderemos más al respecto. No obstante, también se señaló la imposibilidad de plantear de manera detallada todas las causales de subsanación del error. Sobre este punto, en la Opinión N.° 472010/DTN se ha señalado lo siguiente: (…) no resulta posible establecer un listado de errores subsanables o no subsanables, pues corresponde al Comité Especial, en cada caso concreto, determinar si un error resulta subsanable o no, sobre la base del criterio establecido por la normativa de contrataciones del Estado, según el cual error subsanable es aquel que incide en aspectos accidentales, 11 Opinión N.° 75-2006/GNP. 12 Opinión N.° 016-2015/DTN. 13 Resoluciones N.os 1529-2007/TC-S2, 1683-2008/TC-S2, 18572009-TC-S2, entre otras. 14 “(…) Sin embargo, considerando que los protocolos de análisis constituyen documentos exigidos por La Entidad para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes ofertados, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la propuesta de los postores, y en la medida de que la normativa de contrataciones vigente equipara a las traducciones y a los documentos originales presentados, este Colegiado considera que los errores presentados en las traducciones respecto de la documentación requerida para acreditar los requerimientos técnicos mínimos no resulta subsanable en aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 y 68 del Reglamento”. Otro caso similar es el de la Resolución N.° 1228-2011-TC-S3. 15 Actualidad Gubernamental, N.° 66, abril del 2014.

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accesorios o formales de las propuestas, y cuya subsanación no modifica el alcance de estas. Asimismo, si existiera alguna discrepancia acerca de la subsanabilidad del error o defecto de una propuesta, una vez otorgada la buena pro, podría interponerse un recurso de apelación, correspondiendo al Titular de la Entidad o al Tribunal de Contrataciones del Estado, según el monto del proceso, determinar si cabe o no la subsanación del error o defecto advertido. (Resaltado agregado)

Pareciera inútil o complicado entonces determinar en qué casos nos encontramos ante un error subsanable. Sin embargo, cabe recordar que en el numeral 20 del Anexo Único del Reglamento —recientemente derogado— se establece que, por “error subsanable” debe entenderse a “aquel que incide sobre aspectos accidentales, accesorios o formales, siendo susceptible de rectificarse a partir de su constatación, dentro del plazo que otorgue el Comité Especial.” (El subrayado es agregado). De esta manera, la normativa de contrataciones del Estado permitía la subsanación de los defectos de forma de la propuesta técnica; es decir, la rectificación de los errores u omisiones que incidían en aspectos accidentales, accesorios o formales de dicha propuesta. No obstante, tal subsanación no podía modificar el alcance de la propuesta técnica. La mencionada limitación tenía por objeto salvaguardar la intangibilidad de la propuesta técnica, pues, de lo contrario, habrían podido incluirse documentos distintos a los originalmente presentados, modificándose el alcance de la propuesta y, con ello, vulnerándose los principios de moralidad16 y transparencia17. Cabe precisar que proteger la intangibilidad de la propuesta técnica resultaba imprescindible, dado que aquella presentada por el postor ganador de la buena pro sería parte del contrato18. Este criterio se ha contemplado también en la Opinión N.° 071-2013/DTN. Asimismo, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en el citado Acuerdo de Sala Plena N.° 016/010, dispuso que “no corresponde otorgar dicho plazo (para subsanar la propuesta técnica) cuando el postor haya omitido la presentación de algún documento en 16 “Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad” (El subrayado es agregado). Literal b) del artículo 4 de la ley anterior. 17 “Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.” Literal h) del artículo 4 de la Ley anterior. 18 De conformidad con el artículo 142 del Reglamento derogado, el contrato se encuentra conformado por el documento que lo contiene, las Bases Integradas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.

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3. La subsanación de la propuesta: lo que dice el nuevo reglamento El flamante reglamento regula de forma más amplia que todos sus antecesores esta materia, en su artículo 39. Como dicho dispositivo es extenso, lo analizaremos separando los párrafos, por una cuestión de orden:

a certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existieran al momento de la presentación de la oferta y hubieren sido referenciadas en la oferta (…).

Este párrafo es importante porque establece lo que la Opinión N.° 47-2010/DTN decía que no se podía: plantear una lista de lo considerado error material o formal. En esa línea señalan que son errores de ese tipo los referidos a:

Artículo 39.- Subsanación de las ofertas Durante el desarrollo de la admisión, precalificación, evaluación y calificación, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, puede solicitar a cualquier postor que subsane o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta (…).

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Del extracto citado, hay dos puntos que vale resaltar. En primer lugar, se advierte que, a diferencia de la normativa anterior (el artículo 68 del pasado reglamento19), que aparentemente impone una obligación al Comité Especial (“otorgará”), en la nueva norma nos encontramos ante una potestad (“puede solicitar”) dándole mayor margen de maniobra al Comité para determinar qué errores merecen ser subsanados y cuáles no.

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En segundo lugar, la nueva norma es más precisa que la anterior ya que señala el momento en el que puede procederse a la subsanación, y detalla que es tanto durante la admisión como durante las siguientes etapas anteriores al otorgamiento de la buena pro. Es lo que ocurre cuando el Comité Especial no se da cuenta de la existencia de un error hasta bien entrada la etapa de calificación. En dicho caso, si el error es subsanable, existe la posibilidad de comunicarse con el postor para que corrija el error, dentro del plazo establecido, para poder mantener válida la propuesta.

3.1. Los errores considerados subsanables

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La no consignación de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas a las que contienen el precio u oferta económica: por ejemplo, si revisando la propuesta, se descubre que el postor no llenó su dirección o teléfono en el anexo respectivo, esto es subsanable, no modifica el contenido de la propuesta. Fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por entidades públicas: si se colocó por error una fecha o nombre incorrecto de una constancia, que se encuentre en la propuesta, este error también puede ser subsanado. Falta de firma o foliatura (supuesto ya previsto anteriormente) Certificaciones sobre cualidades, características o especificaciones de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existieran al momento de la presentación de la oferta y hubieren sido referenciadas en la oferta: este último punto está relacionado, con el tercer párrafo de la norma que venimos comentando, que detallaremos a continuación. Artículo 39.- Subsanación de las ofertas (…) Las omisiones de los documentos que forman parte de la oferta pueden ser subsanados siempre que hayan sido emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificaciones que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga (…).

Artículo 39.- Subsanación de las ofertas (…) Son subsanables, entre otros errores materiales o formales, la no consignación de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas a las que contienen el precio u oferta económica; los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por entidades públicas; falta de firma o foliatura; los referidos

Este párrafo es casi idéntico al de la modificación del antiguo reglamento en el 2012, modificación realizada por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 138-2012-EF, publicado el 7 de agosto de 2012, que entró en vigencia a partir del trigésimo día hábil siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, que señalaba lo siguiente:

19 “Artículo 68.- Subsanación de propuestas Si existieran defectos de forma, tales como errores u omisiones subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo entre uno (1) o dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación de los mismos, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto (…)”. (Resaltado agregado).

(…) Asimismo, en caso que algún postor haya omitido la presentación de uno o más documentos que acrediten el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, el Comité Especial podrá otorgar un plazo entre uno (1) o dos (2) días para que el postor subsane dicha omisión, siempre que se trate de documentos emitidos por autoridad pública nacional o

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un privado en ejercicio de función pública, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificados que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga, para lo cual deben haber sido obtenidos por el postor con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de propuestas (…).

Este es un caso más complicado, porque aquí no se tiene que hacer una corrección sino adjuntar un documento que acredite cumplimiento de requisito técnico mínimo, por ejemplo, documentos de Sucamec en el caso de un proceso de seguridad y vigilancia o registros sanitarios para el caso de servicios de alimentación o limpieza. En estos casos, el requisito para que acepte la subsanación es que el documento omitido exista antes de la fecha de presentación de propuestas. Esto tiene lógica porque, en dichos casos, el postor si cuenta con la certificación, solo que por descuido se olvidó de adjuntarla, pero esto no quiere decir que no cumpla con el requisito obligatorio lo que, en algunos casos, incluso se puede verificar online en el mismo acto de presentación de propuestas. Esta es la razón que sustentó que, a partir de la modificación normativa del año 2012, mencionada líneas arriba, el artículo 42 del antiguo reglamento no exigiera más como documento obligatorio presentar la copia simple del certificado o constancia de inscripción vigente en el registro correspondiente del Registro Nacional de Proveedores (RNP). En este caso, lo que importa no es presentar un papel, sino verificar si efectivamente se encuentra inscrito el postor, lo que se puede comprobar de forma virtual. Con la actual regulación, el artículo 31 del nuevo reglamento tampoco lo exige. En esa línea, mediante Comunicado N.° 007-2012-OSCE/PRE, se detalló este punto con mayor claridad, indicando cuáles eran algunos ejemplos de los documentos subsanables, estableciendo una tabla bastante práctica que reproducimos a continuación y consideramos que se puede utilizar también con la nueva normativa:

Autorizaciones

la propuesta técnica”. (El subrayado es agregado).

VII

• Copia simple de la resolución directoral de autorización de funcionamiento de empresa para prestar servicios de vigilancia privada, expedida por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (Dicscamec)-Mininter. • Copia simple del certificado de autorización sanitaria de establecimientos que procesan alimentos agropecuarios primarios y piensos, emitido por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa)-Minag. • Copia simple de la resolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico, emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) o Dirección Regional de Salud (Diresa)-Minsa.

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Otros de naturaleza análoga

Constancias y/o certificados que acrediten estar inscritos o integrar un registro Títulos

Permisos

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Informes Especiales

• Copia simple de la resolución que otorga el permiso de operación para prestar servicio de transporte fluvial de carga y pasajeros, emitido por la Dirección General de Transporte Acuático-MTC. • Copia simple del diploma de título profesional • Copia simple del diploma de título técnico • Copia simple de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 27626 y en el D. S. N.° 003-2002-TR. Documento emitido por Autoridad Administrativa de Trabajo-Mintra. • Copia simple de la constancia de inscripción en el Registro de Transporte Terrestre, para el Servicio de transporte terrestre de mercancía en general, emitido por la Dirección General de Transporte Terrestre-MTC. • Copia simple de la constancia de inscripción en el Registro de Hidrocarburos emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) o por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH)-MEM. • Copia simple del certificado de usuario de insumos químicos y productos fiscalizados, expedida por la Dirección Antidrogas-PNP. • Copia simple del certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA) emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas-Minsa. • Constancia de registro de establecimiento farmacéutico, emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid)-Minsa. • Copia simple del registro sanitario de alimentos y bebidas emitido por la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa)-Minsa. • Copia simple del registro sanitario o del certificado de registro sanitario, otorgado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid)-Minsa. • Copia simple de la resolución directoral otorgando la concesión postal, emitido por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones-MTC. • Copia simple de la tarjeta de propiedad vehicular o tarjeta de identificación vehicular, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). • Copia simple del diploma de grado académico (bachiller o magíster)

3.2. La subsanación de la propuesta económica Artículo 39.- Subsanación de las ofertas (…) En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En el sistema de contratación a precios unitarios cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al Órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva.

Antes de comentar este párrafo de la nueva norma, es necesario mencionar algunos antecedentes jurisprudenciales en estos casos, tomando en cuenta que las subsanaciones en la propuesta económica son un tema mucho más delicado.

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La normativa anterior, igual que la actual, señalaba que solo se admiten en este caso las subsanaciones por falta de foliación o rúbrica. Sin embargo, también existe otro caso, referido a los errores en las operaciones aritméticas en los procesos bajo el sistema de contratación de precios unitarios. Este tipo de procesos se encuentra detallado en el artículo 14.1 del nuevo reglamento20, ya hemos hablado antes respecto de este sistema de contratación en esta misma revista21, así que no nos extenderemos al respecto. Sobre el tema, la Resolución N.° 23552010-TC-S2 señaló que existe también la posibilidad de subsanar la operación aritmética, lo que no implica una modificación de la propuesta económica, porque esta se encuentra definida por los precios unitarios, los cuales sí son insubsanables. Incluso, con la normativa anterior, se analizó si en algunos casos era necesaria la subsanación por errores en la carta fianza22, requisito que afortunadamente ya no se exige en la actualidad. Con en el nuevo reglamento hay una importante diferencia en comparación con la normativa anterior, pues si existe contradicción en la propuesta económica, en el caso en que se haya consignado un precio distinto en número y otro en letras con la anterior normativa, esto era insubsanable y motivo de descalificación inmediata. Como apreciamos, con el nuevo reglamento, por el contrario, se da una solución que evita la subsanación y salva el problema, proponiendo que en caso de contradicción, se prefiera el monto consignado en letras. Esto es lógico, porque es mucho más difícil equivocarse en escribir un monto en letras que en números. Sin duda, esta medida fomenta que haya más postores o en todo caso, que se descalifiquen menos en busca de la mejor oferta.

3.3. Procedimiento para realizar las subsanaciones Artículo 39.- Subsanación de las ofertas (…) Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo 20 “Artículo 14.- Sistema de Contratación Las contrataciones pueden contemplar alguno de los siguientes sistemas de contratación: 2. A precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes, servicios en general y consultorías, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución”. 21 Actualidad Gubernamental, N.° 57, julio 2013. 22 Resolución N.° 2355-2010-TC-S2.

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otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través de la Unidad de Tramite Documentario de la Entidad. La subsanación corresponde realizarla al mismo postor, su representante legal o apoderado acreditado. En el caso de subasta inversa electrónica, el procedimiento para la subsanación se realiza en forma electrónica, a través del SEACE. (Resaltado agregado)

Este párrafo de la nueva norma contiene dos importantes cambios. El primero es aumentar el plazo para poder subsanar, que anteriormente era de uno (1) a dos (2) días23, a tres (3) días, lo que sin duda también da un margen de maniobra mayor para poder corregir errores y “salvar” propuestas que quizás sean más beneficiosas para el Estado. El segundo cambio es que prevé que ahora sí se pueden hacer subsanaciones en los casos de subasta inversa electrónica, lo que antes no estaba permitido, como lo señaló la Opinión N.° 019-2011/DTN24. Para ello, la plataforma del Seace deberá contemplar esa opción, lo que sin duda también será muy útil para poder tener mayores propuestas válidas.

4. Conclusiones Como vemos, existen muchos cambios en el nuevo reglamento en materia de subsanación de las ofertas, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: -

Se le otorga mayor margen de acción al Comité Especial para solicitar las subsanaciones. - Se detallan de manera más específica los errores considerados subsanables. - En la propuesta económica, en caso se haya consignado un precio distinto en número y otro en letras, prima este último, sin que haya que subsanar. - El plazo para la subsanación aumenta a tres (3) días. - Se puede subsanar la propuesta en subasta inversa electrónica. Consideramos que estos cambios serán muy positivos, pues rescatan ciertas formalidades subsanables lo que conlleva una menor eliminación de postores y, por ende, una mayor competencia, que redundará en beneficio de las entidades estatales, quienes podrán contratar mejor. 23 “Artículo 68.- Subsanación de propuestas Si existieran defectos de forma, tales como errores u omisiones subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo entre uno (1) o dos (2) días, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto. Asimismo, en caso que algún postor haya omitido la presentación de uno o más documentos que acrediten el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, el Comité Especial podrá otorgar un plazo entre uno (1) o dos (2) días para que el postor subsane dicha omisión (…)”. 24 Opinión N.° 019-2011/DTN: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Reglamento, en los procesos convocados bajo la modalidad de subasta inversa electrónica no cabe la subsanación de propuestas”.

Sistema Nacional de Abastecimiento y Control Patrimonial

Ficha Técnica Autor : Luis Eduardo Morante Guerrero* Título : Comparativo entre el proyecto de reglamento y el Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N.° 350-2015-EF - Parte final Fuente : Actualidad Gubernamental, Nº 88 - Febrero 2016

Sumario 3. 4.

Diferencias entre el proyecto de reglamento y el nuevo Reglamento de contrataciones Nuevas directivas en materia de contrataciones

3. Diferencias entre el proyecto de reglamento y el nuevo Reglamento de contrataciones • El artículo 96 del reglamento, referido a actos no impugnables, omite los actos que aprueban la contratación directa así como los que se generen para el perfeccionamiento del respectivo contrato y en las licitaciones públicas con diálogo competitivo, los actos previos a la etapa de publicación de bases, supuestos que antes eran detallados como no impugnables por el artículo 99 del proyecto. • El artículo 97 es explícito al señalar que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Además, se hace la salvedad que en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso, el plazo es de ocho (8) días hábiles. • El artículo 98 del reglamento elimina la obligación de la entidad de notificar con el decreto que admite a trámite el recurso de apelación al postor y/o * Exasistente de Normatividad Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Miembro del Área Legal de Instituto Pacífico. Especialista en derecho administrativo y contrataciones del Estado. Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro fundador del Taller de Investigación de Derecho Administrativo (TIDA).

postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal. • El artículo 100, referido al trámite de admisibilidad, añade en su último párrafo que el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado el otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad de Trámite Documentario de la entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las oficinas desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple verificación en el Seace de la fecha programada para el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda. • En el artículo 102 referido al plazo de vigencia de la garantía que respalda la interposición del recurso de apelación se amplía el rango de vigencia de 20 a 30 días calendario de presentarse ante la entidad y de 45 a 60 días calendario de presentarse ante el Tribunal. • Respecto a las reglas para tramitar un recurso de apelación ante el tribunal, el artículo 104 del reglamento establece en su numeral 2 que, admitido el recurso, el Tribunal notifica a la entidad el recurso de apelación y sus anexos, otorgándole a la entidad un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, para que le remita el expediente de contratación completo. Adicionalmente, la entidad debe notificar la admisión a trámite del recurso de apelación al postor y/o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal. Además señala que la determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, se amplía el espectro de obligaciones de traslado de información de la entidad al señalar que, la entidad está obligada a remitir al Tribunal, además de los requisitos fijados en el TUPA del OSCE, el expediente de contratación correspondiente al procedimiento de selección, el que

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debe incluir la oferta del impugnante y todas las ofertas cuestionadas en su recurso, los cargos de las notificaciones de la admisión a trámite del recurso de apelación al postor o postores distintos al impugnante que tengan interés directo con la resolución del Tribunal y, un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Por último, en materia de plazos para la remisión de expedientes de la entidad a la sala correspondiente, se añade que en caso de acumulación de expedientes, el plazo para evaluar se contabiliza a partir de la recepción del último expediente por la Sala. Respecto al artículo 106, se ha reducido la redacción del numeral 5 y se ha direccionado su contenido al artículo 44 de la Ley. Respecto al artículo 110 se establece que se procede a la devolución de la garantía, además de cuando se declare la nulidad, cuando y/o carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. En el artículo 114 se establece que la negativa de contratar una vez consentida o quedado administrativamente firme la buena pro implica la imposibilidad de convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal sea la falta de presupuesto. En el artículo 115 sobre el perfeccionamiento del contrato se excluye la excepción sobre la suscripción de documentos que recaía en la selección de consultores individuales y se añade a los contratos derivados de procedimientos de subasta inversa electrónica. Asimismo, se establece que el contrato también se puede perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicios, siempre que el monto del valor estimado no supere los cien mil soles y ya no los 200 mil como señalaba la antigua ley. Además se elimina el párrafo que señalaba que cuando un procedimiento de selección tenga por objeto la contratación de ejecución o consultoría de obras, no puede perfeccionarse mediante orden de compra o de servicios. El artículo 117 señala que como requisito adicional para perfeccionar el contrato ya no se requiere la

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Informes Especiales constancia de estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado en los contratos derivados de procedimientos de contrataciones directas por causal de carácter secreto, secreto militar o por razones de orden interno. Asimismo, se elimina de esta excepción los contratos derivados de selección de consultores individuales. El artículo 119 establece que en los casos que la entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos bajo las condiciones del numeral dos de este artículo la entidad no puede convocar el mismo objeto contractual en el mismo ejercicio, bajo responsabilidad. Según el artículo 126, en caso se haya practicado la liquidación final y se determine un saldo a favor del contratista, la entidad debe devolverle la garantía de fiel cumplimiento, aun cuando se someta a controversia la cuantía de ese saldo a favor. En el artículo 128 se sostiene que no se otorga garantía de fiel cumplimiento del contrato ni garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias a los contratos de bienes y servicios, distintos a la consultoría de obras, cuyos montos sean iguales o menores a cien mil soles (S/. 100 000.00), aspecto último que dista del monto de doscientos mil soles (S/. 200000.00), que establecía el proyecto. El artículo 131 estipula ya no posibilidad sino el imperativo de ejecutar las garantías bajo los supuestos señalados en el artículo en mención. Asimismo, se establece que la garantía por adelantos se ejecuta cuando resuelto o declarado nulo el contrato exista riesgo sustentado de imposibilidad de amortización o pago, aun cuando este evento haya sido sometido a un medio de solución de controversias. En cualquiera de los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la entidad en forma previa a la ejecución de la garantía por adelantos, requiere notarialmente al contratista, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que devuelva el monto pendiente de amortizar, bajo apercibimiento de ejecutar la garantía por adelantos por dicho monto. El artículo 133 complementa el contenido del artículo 136 del proyecto, desarrollando la fórmula de penalidad por mora en la ejecución de la prestación. El artículo 138 no se encontraba previsto en el proyecto del reglamento y establece el marco jurídico a ejecutar en cuanto a las prestaciones pendientes en caso de resolución de contrato.

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• El artículo 139 establece que tratándose de adicionales de supervisión de obra, para el cálculo del límite establecido en el primer párrafo del artículo 34.4 de la ley solo debe tomarse en consideración todas las prestaciones adicionales de supervisión que se produzcan por variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, distintos a los adicionales de obra. • El artículo 143 señala que la conformidad se emite en un plazo máximo de diez (10) días de producida la recepción. No obstante, a diferencia del proyecto el reglamento. establece una excepción en el caso de consultorías, donde la conformidad se emite en un plazo máximo de veinte (20) días. • En el artículo 144, la posibilidad de que el contratista pueda presentar a la entidad la liquidación del contrato de consultoría de obra, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse otorgado la conformidad de la última prestación o además, de haberse consentido la resolución del contrato. • El artículo 151 estipula como excepción del primer requisito para la suscripción del contrato de ejecución de obra, los contratos derivados de procedimientos de contrataciones directas por la causal de carácter de secreto, secreto militar o por razones de orden interno. Asimismo, se establece como requisito adicional para la suscripción del contrato de ejecución de obra la entrega de calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera. • El artículo 152 indica que el inicio del plazo de ejecución de obra comienza a regir desde el día siguiente de que se cumplan determinadas condiciones entre las que destaca, que la entidad haya hecho entrega del expediente técnico de obra completo, en caso este haya sido modificado con ocasión de la absolución de consultas y observaciones. • En el artículo 153 se establece que la suspensión del plazo de ejecución de la obra se realiza solo hasta la culminación del evento que origino la suspensión. Además, a diferencia del proyecto establece que reiniciado el plazo de ejecución de la obra corresponde a la entidad comunicar al contratista la modificación de las fechas de ejecución de la obra, respetando los términos en los que se acordó la suspensión. Asimismo, el contratista puede suspender la ejecución de la prestación en caso la entidad no cumpla con el pago de tres (3) valorizaciones; para tal efecto, el contratista debe requerir mediante comunicación escrita que la entidad pague por lo menos una (1)

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de las valorizaciones pendientes en un plazo no mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo el incumplimiento continúa el residente debe anotar en el cuaderno de obra la decisión de suspensión, que se produce al día siguiente de la referida anotación. La suspensión del plazo da lugar al pago de mayores gastos generales variables, directamente vinculados, debidamente acreditados. El artículo 157 señala ahora que es responsabilidad del inspector o supervisor, según corresponda, verificar la oportunidad de la solicitud de los adelantos para materiales e insumos, de acuerdo al calendario correspondiente. El artículo 160 determina que en una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel técnico. El artículo 162 modifica el título del artículo 164 del proyecto, de la nomenclatura “variación del personal”, a “obligación del contratista de ejecutar el contrato con el personal ofertado”. Asimismo, establece que cuando los postores presenten dentro de su oferta como personal permanente a profesionales que se encuentran laborando como residente o supervisor en obras contratadas por la entidad que no cuentan con recepción, dicha oferta debe ser descalificada. Excepcionalmente y de manera justificada el contratista puede solicitar a la entidad le autorice la sustitución del profesional propuesto, en cuyo caso el reemplazante debe reunir experiencia y calificaciones profesionales iguales o superiores a las del profesional reemplazado. El artículo 170 establece que cualquier controversia relacionada con las solicitudes de ampliación de plazo puede ser sometida al respectivo medio de solución de controversias dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha en que la entidad debió notificar su decisión o de la notificación de la denegatoria, total o parcial, de la solicitud formulada. En el artículo 172 existe una variación en el plazo que tiene el inspector o supervisor para elevar a la entidad la valorización de costos y gastos generales variables, siendo ya no 10 días, sino 15 días, contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada valorización. El artículo 173, sobre demoras injustificadas en la ejecución de obra señala ahora que, en caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por ciento (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector

Sistema Nacional de Abastecimiento y Control Patrimonial o supervisor ordena al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el cuaderno de obra. Asimismo, se establece que la falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el párrafo precedente puede ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. Por último, cabe destacar que cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada es menor al ochenta por ciento (80) –ya no 90, como en el proyecto– el monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor debe anotar el hecho en el cuaderno de obra e informar a la entidad. • El artículo 175, sobre prestaciones adicionales de obras menores o iguales al quince por cierto (15%), instaura, en su último párrafo, que de no existir precios unitarios de una determinada partida requerida en la prestación adicional, se pactarán nuevos precios unitarios, considerando los precios de los insumos, tarifas o jornales del presupuesto de obra y de no existir, se sustenta en precios del mercado debidamente sustentadas. Asimismo, se establece que un plazo máximo de 5 días –ya no de 10– contados a partir del día siguiente de realizada la anotación de la necesidad de ejecutar una prestación adicional, el inspector o supervisor, según corresponda, debe comunicar a la entidad la anotación realizada, adjuntando un informe técnico que sustente su posición respecto de la necesidad de ejecutar la prestación adicional. Concluida la elaboración del expediente técnico, el inspector o supervisor lo eleva a la entidad. En caso el expediente técnico sea elaborado por la entidad o un consultor externo, el inspector o supervisor cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles –ya no 10 como señalaba el proyecto–, contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente técnico, para remitir a la entidad el informe en el que se pronuncie sobre la viabilidad de la solución técnica planteada en el expediente técnico. Además se prevé, en ambos casos, de existir partidas cuyos precios unitarios no están previstos en el presupuesto de obra, se adjunta al expediente técnico el documento del precio unitario pactado con el contratista ejecutor de la obra. Por último, se modifica de 10 a 12 el plazo de días hábiles con que cuenta la entidad para emitir y





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notificar al contratista la resolución mediante la que se pronuncia sobre la procedencia de la ejecución de la prestación adicional de obra. El artículo 178 dispone que en la recepción de obra el Colegio de Ingenieros, el Colegio de Arquitectos, el representante del Órgano de Control Institucional de la entidad puede participar, en calidad de veedor, en la recepción de la obra, la ausencia del veedor no vicia el acto. El artículo 183, sobre conciliación, elimina la obligación de la puesta en conocimiento de la resolución autoritativa al Órgano de Control Institucional. El artículo 190 añade como impedido para ejercer la función de árbitro al vicecontralor. El artículo 193, sobre recusación, establece que en caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional, la recusación puede ser resuelta por la Presidencia Ejecutiva del OSCE, en forma definitiva e inimpugnable. En el artículo 196 se señala que en el respectivo convenio arbitral las partes podrán encomendar al OSCE la organización y administración del arbitraje, siempre que al momento del perfeccionamiento del contrato se encuentre habilitado para ejercer dicha función en la región donde se desarrollará el mismo, conforme a lo establecido en la directiva, con independencia que con posterioridad al perfeccionamiento se determine que OSCE no administre arbitrajes en la región correspondiente. No obstante, en caso se pacte en el convenio arbitral que el OSCE organice y administre arbitrajes en contratos de bienes, servicios en general y consultorías que exceden la cuantía establecida en la directiva o en regiones en las cuales no se encuentre habilitada a ejercer tal función, el arbitraje debe ser iniciado por la parte interesada en cualquier institución arbitral acreditada. Por último, también se establece que el OSCE se encuentra facultado para encargar a otras instituciones públicas, mediante convenio, la organización y administración del régimen institucional de arbitraje subsidiario a su cargo. En el artículo 203 especifica que los profesionales cuya inscripción en el RNA o el RNSA haya sido declarada nula como resultado de una acción de fiscalización posterior, solo pueden solicitar su reinscripción luego de transcurridos cinco (5) años –ya no dos años–, en caso de falsedad de la información consignada, o de dos (2) años –ya no un año–, en los demás casos, desde que quedó administrativamente firme la resolución que declaró la nulidad.

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• En el artículo 207 se establece expresamente que cuando la Junta de Resolución de Disputas esté integrada por un solo miembro, este debe ser específicamente un ingeniero o arquitecto, con los demás requisitos que señala el artículo. • El artículo 210 señala que se puede conceder un plazo adicional a la Junta de Resolución de Disputas para emitir decisiones, fuera de plazo siempre, que ambas partes decidan antes de vencido el plazo para notificar la decisión, y mediante acuerdo expreso, siempre que este se configure antes de la recepción de la obra. • El artículo 215 indica que el Código de Ética para el arbitraje en contrataciones del Estado desarrolla los principios rectores que deben observar todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones con el Estado. Asimismo, recoge los deberes éticos que deben observar los árbitros, los supuestos de infracción aplicables a los mismos y, de ser el caso, las sanciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el numeral 45.10 del artículo 45 de la ley. • El artículo 216 incluye como supuesto de infracción sancionable por el Consejo de Ética incurrir, sin que exista causa justificada, en una paralización irrazonable del proceso arbitral. • El artículo 221, sobre la obligación de informar sobre supuestas infracciones, señala que toda denuncia o petición debe contener, como mínimo, lo siguiente: a) identificación del proceso de contratación, b) identificación del presunto infractor, c) infracción imputada al presunto infractor, según lo previsto en el artículo 50.1 de la ley, y d) documentos que sustenten la denuncia, Cuando la infracción pueda ser detectada por la entidad, está obligada a comunicarlo al Tribunal, bajo responsabilidad, remitiendo un informe técnico que, además de lo señalado en el párrafo precedente, contenga una opinión sobre la existencia de la infracción y del daño causado a la entidad; de corresponder, también remitirá una copia de la oferta. El incumplimiento de la obligación de la entidad de comunicar la comisión de presuntas infracciones será puesto en conocimiento de su Oficina de Control Institucional o de la Contraloría General de la República, según sea el caso, para el deslinde de responsabilidades. • En el artículo 222 se amplía el plazo que tiene el Tribunal para realizar la evaluación del expediente que inicia el trámite del procedimiento sancionador de 5 a 10 días hábiles. Asimismo, se señala que las entidades

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Informes Especiales están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el numeral 1 del artículo materia de comentario en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. Vencido el plazo otorgado, la Presidencia del Tribunal dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Por último, en caso de reorganización societaria, el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento sancionador contra la persona jurídica que haya surgido como consecuencia de dicha reorganización. El artículo 223 determina como causal de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, la existencia de mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE. El artículo 225 apunta que la resolución que impone la sanción de multa debe contener la medida cautelar prevista en el literal a) del artículo 50.2 de la ley, estableciendo el periodo máximo en que queda suspendido el proveedor sancionado en tanto no se verifique el pago respectivo. El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y remitir al OSCE el comprobante respectivo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora; de lo contrario, la suspensión decretada como medida cautelar opera automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día hábil siguiente de transcurrido el periodo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. El artículo 226, sobre criterios de gradualidad de la sanciones de multa o de inhabilitación temporal, establece como criterio los antecedentes del infractor pero que versen sobre sanciones o sanciones interpuestas por Tribunal. No obstante, se retira de la nómina de criterios la reiterancia. El Reglamento incluye el artículo 227 sobre la inhabilitación definitiva, estableciendo que la sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.2 de la ley se aplica: a) Al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal

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que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Para estos supuestos las sanciones puede ser por distintos tipos de infracciones; b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 de la ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. • Según el artículo 234, los proveedores son responsables de que su inscripción en el RNP se encuentre vigente, así como no estar inhabilitado o suspendido, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. • En el artículo 239 se llevan a cabo varias modificaciones sobre la especialidad de los consultores de obras. • El artículo 240 señala que, la especialidad y categoría de los consultores de obras se asigna conforme a lo siguiente: 1. A las personas jurídicas se les puede otorgar todas las especialidades y a las personas naturales las especialidades que correspondan de acuerdo a su profesión; 2. Para cada una de las especialidades referidas en el numeral 1 del artículo 240, se asignan categorías de acuerdo al objeto de la consultoría obra que acredita como experiencia y al monto del presupuesto del expediente técnico de la obra en el que realizó la referida consultoría. Si bien existen muchas otras modificaciones, por cuestiones de espacio, estamos abordando las más resaltantes, que esperamos les sirva para poder identificar los nuevos cambios que ya se encuentran en vigencia en la nueva Ley de Contrataciones, y en contraste con el proyecto de reglamento.

4. Nuevas directivas en materia de contrataciones • Resolución N.° 008-2016-OSCE/PRE (publicada el 10-01-16), que aprueba la Directiva N.° 001-2016-OSCE/CD “Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N.° 30225” • Resolución N.° 009-2016-OSCE/PRE (publicada el 10-01-16), que aprueba la Directiva N.° 002-2016-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” • Resolución N.° 010-2016-OSCE/PRE (publicada el 10-01-16), que aprueba la Directiva N.° 003-2016-OSCE/CD “Plan anual de contrataciones” • Resolución N.° 011-2016-OSCE/PRE (publicada el 10-01-16), que aprueba la Directiva N.° 004-2016-OSCE/CD “Lineamientos para la contratación en la que se hace referencia a determinada marca o tipo particular”

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• Resolución N.° 012-2016-OSCE/PRE (publicada el 10-01-16), que aprueba la Directiva N.° 005-2016-OSCE/CD “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica” • Resolución N.° 013-2016-OSCE/PRE (publicada el 10-01-16), que aprueba la Directiva N.° 006-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace)” • Resolución N.° 014-2016-OSCE/PRE (publicada el 10-01-16), que aprueba la Directiva N.° 007-2016-OSCE/CD “Catálogo único de bienes, servicios y obras (Cubso)” • Resolución N.° 015-2016-OSCE/PRE (publicada el 10-01-16), que aprueba la Directiva N.° 008-2016-OSCE/CD “Procedimiento para la emisión, actualización y desactivación del certificado Seace, así como las responsabilidades por su uso” • Resolución N.° 016-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 009-2016-OSCE/CD “Acciones de supervisión a pedido de parte” • Resolución N.° 017-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 010-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre el contenido del Resumen Ejecutivo de actuaciones preparatorias” • Resolución N.° 018-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 011-2016-OSCE/CD “Lineamientos para la Ejecución de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. • Resolución N.° 019-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 012-2016-OSCE/CD “Procedimiento de declaración del récord de ejecución y consultoría de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” • Resolución N.° 020-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 013-2016-OSCE/CD “Procedimiento de expedición de las constancias de no estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado capacidad libre de contratación e informativa de no estar inhabilitado o suspendido en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” • Resolución N.° 021-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. • Resolución N.° 022-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 015-2016-OSCE/CD “Procedimiento para la inscripción y renovación de inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” • Resolución N.° 023-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 016-2016-OSCE/CD “Procedimiento para la inscripción renovación de inscripción aumento de capacidad máxima de contratación ampliación de especialidad y categorías e inscripción de subcontratos de ejecutores y consultores de obra en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” • Resolución N.° 024-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 017-2016-OSCE/CD “Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios Arbitrales administrados por el OSCE” • Resolución N.° 025-2016-OSCE/PRE (publicada el 12-01-16), que aprueba la Directiva N.° 018-2016-OSCE/CD “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica Corporativa”

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