SUMARIO

Id. Cendoj: 28079370272015100014 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 27 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 11/02/2015 N

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Id. Cendoj: 28079370272015100014 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 27 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 11/02/2015 Nº Recurso: 1563/2014 Ponente: MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071 Teléfono: 914934469,4470,4471 Fax: 914934472 NEG. 4 / P 4 37051530 N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024379 Procedimiento sumario ordinario 1563/2014

Delito: Del homicidio y sus formas O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014 SENTENCIA Nº 87/ 15 Audiencia Provincial de Madrid ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA PRESIDENTE: DÑA MARÍA TARDÓN

OLMOS

MAGISTRADOS:

DÑA

CONSUELO

ROMERA

VAQUERO

(PONENTE) D.JOSÉ DE LA MATA AMAYA En Madrid, a once de febrero de dos mil quince. Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 1563/14 procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Madrid por delitos de maltrato de obra, quebrantamiento de medida cautelar, tentativa de homicidio y otros, contra Felipe, mayor de edad, nacido en San Juan de la Managua (República Dominicana) el día NUM000 de 1987, hijo de Valentín y Susana y con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Chinchón en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales computables para esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Angelina representada por la Procuradora Dña. Olga Romojaro Casado y defendida por la Letrada Dña. Marta Beato del Palacio y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Susana Clemente Mármol y defendido por la Letrada Dña. Susana Rivera Alonso y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A Dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal BUn delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal CUn delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal D Dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal EUn delito de violencia habitual del artículo 173.2 y 3 FUn delito de homicidio en grado de tentativa de los artículo 138, 62 y 16 del Código Penal. G Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 y 2 del Código Penal. Se considera autor de los mismos al procesado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del mismo texto legal respecto del delito de quebrantamiento, concurriendo también la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del mismo texto

respecto del delito de homicidio en grado de tentativa y la agravante de parentesco delartículo 23 del Código Penal respecto de cada delito de agresión sexual, solicitando se impusieran al mismo las penas de: Por cada

delito A: la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 4 años. Por el delito B : la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 4 años. Por el delito C: la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 4 años. Por cada delito D : la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 12 años.

Por el delito E : la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Angelina, y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de tres años. Por el delito F : la pena de 8 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 15 años. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal en relación con el artículo 101 del mismo texto, procede imponer al procesado la medida de seguridad de 8 años de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado. Por el delito G: la pena de la pena de 5 meses y 29 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del cp. en relación con el artículo 101 del mismo texto, procede imponer al procesado la medida de seguridad de 5 meses y 29 días de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado. Finalmente, se solicitó que en concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a la víctima en la cantidad de 41.500 euros por las lesiones sufridas y en 50.000 euros por las secuelas y el daño moral padecido, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO: La acusación particular ( Angelina) en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos procesales como constitutivos de: A).- Dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 Y 3 del Código Penal

B).- Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal. C).- Un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal. D).- Dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal. E).- Un delito de violencia habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal. F).- Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138. 62 y 16 del Código Penal. G).- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 y 2 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Respecto del delito de quebrantamiento del apartado G), concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal. y la atenuante del artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del Código Penal. Respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, del apartado F); concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, así como la atenuante del artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del mismo cuerpo legal. Respecto de los dos delitos de agresión sexual, del apartado D); concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. Se solicitaron se impusiera al procesado las penas de: Por cada delito del apartado A).- las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de comunicarse con

Angelina por cualquier medio, por si o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 4 años. Por el delito del apartado B).- la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por si o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 4 años. Por el delito del apartado C).- la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por si o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 4 años. Por cada delito del apartado D).- las penas de diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por si o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante l 2 años. Por el delito del apartado E).- la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por si o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante 4 años.

Por el delito del apartado F).- la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Angelina por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta y de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre u una distancia de 500 metros durante 10 años. Por el delito del apartado G).- la pena de cinco meses y 29 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal en relación con el artículo 101 del mismo texto, procede imponer al procesado la medida de seguridad de 5 meses y 29 días de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado. Y habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dña. Angelina en la cantidad de 41.500 euros por las lesiones sufridas y en 50.000 euros por las secuelas y el daño moral padecido, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO: La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado y alternativamente, si los hechos se considerasen constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, se apreciara la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal o eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con elartículo 20.2 del mismo texto legal.

HECHOS PROBADOS:

Que el procesado, Felipe, mayor de edad y con antecedentes penales, condenado por sentencia firme de 16 de junio de 2011 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de siete meses de prisión por el Juzgado de lo Penal nº

27 de Madrid (suspendida por tres años en fecha 14 de febrero de 2012), mantuvo una relación de pareja análoga a la conyugal durante aproximadamente tres años con Angelina, habiendo compartido domicilio hasta principios de 2012, fecha a partir de la cual cesaron la convivencia aunque no así la relación. A partir del verano de 2011 el procesado comenzó a mostrar una actitud agresiva contra la perjudicada que se concretaba en insultos y agresiones reiterados y así en concreto: 1)El día 1 de octubre de 2011 el procesado, en el transcurso de una discusión que se produjo en el domicilio común, sito en el nº NUM002 de la CALLE001 de esta capital ,con el propósito de atentar contra la integridad física de Angelina, agredió a ésta golpeándola y agarrándola de las extremidades superiores, sufriendo la víctima, a consecuencia de dicho ataque, lesiones consistentes en arañazos y hematomas en brazo derecho y lado izquierdo de la cara, cuyo tiempo de curación no ha resultado acreditado, al no haber deseado la víctima ser asistida por el servicio médico de urgencias que se desplazó a su domicilio. Además, al personarse una dotación policial, en la vivienda referida, al ser avisada por una vecina, el acusado mostró una actitud agresiva e intimidatoria frente a la perjudicada, tratando en todo momento de mantener con la misma contacto visual e incluso instándola a que no hablase con los agentes. 2) El día 28 de diciembre de 2011, en el bar Anacapri sito en la calle Miguel Servet de Madrid, local regentado por la madre del acusado, éste atacó a Angelina agarrándola del cuello teniendo que intervenir la madre y la tía del procesado para que éste cesara en su actitud, sin que conste que la víctima sufriese lesiones a consecuencia de tales hechos, al no haber tampoco deseado recibir atención facultativa. 3) En fecha 17 de agosto de 2012, ya finalizada la convivencia, el procesado se presentó en el domicilio de Angelina para que ésta le guardase una maleta

produciéndose otro altercado, en el transcurso del cual, el procesado golpeó a Angelina propinándole puñetazos en cara, cuello y brazos, ocasionándole con dicho ataque lesiones a la víctima consistentes en fuerte contusión en puente nasal sin signos de fractura, erosiones en parte posterior y anterior de tórax, erosiones lineales en hombro izquierdo lesión eritematosa en región lateral derecha del cuello con petequias de 1 cm de grosor y 2 cm de longitud y lesiones similares en región izquierda, de las que tardó en curar 4 días, uno de ellos impeditivo, sin necesidad de tratamiento médico ni secuelas. Como consecuencia de este episodio, el juzgado de violencia sobre la mujer nº 7 de Madrid dictó en fecha 19 de agosto de de 2012 auto por el que se adoptaba la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación del procesado con Angelina, resolución que fue notificada al acusado en esa misma fecha, siendo además, Felipe requerido para su cumplimiento en ese mismo día. 4) Aun teniendo conocimiento de las referidas prohibiciones, el procesado acudió el día 7 de septiembre de 2012 (viernes) al domicilio de la víctima pasando allí con ella todo el fin de semana hasta la tarde del día 9 (domingo). 5) En el transcurso de dichos días y en concreto el domingo 9 de septiembre de 2012 en hora no determinada, el procesado, con intención de atentar contra la integridad física de la perjudicada, golpeó a ésta de forma reiterada con los puños en la cabeza y el tórax, siendo encontrada por la policía en la plaza de Cascorro de Madrid con evidentes signos de haber sido agredida. Como consecuencia de estos hechos Angelina sufrió contusión hemorrágica temporal izquierda, traumatismo cráneo-encefálico moderado, traumatismo facial secundario a agresión, contusiones con hematomas en ambos hombros, en rodilla izquierda y en antebrazos, así como hematomas en región facial, hemicara izquierda y párpados de ambos ojos, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y en concreto intubación orotraqueal y sedación por parte de los servicios extrahospitalarios

de emergencia y posterior ingreso en UVI, de las que tardó en curar 409 días, 12 con ingreso hospitalario, dos de ellos en UVI, y todos impeditivos. Como secuelas le han quedado a Angelina las siguientes: - afasia de características mixtas leves (capacidad de expresión y de comprensión) - epilepsia focal compleja postraumática - acúfenos - déficit de agudeza auditiva bilateral, más acusada en oído derecho - trastorno por estrés postraumático - síndrome ansioso depresivo. Las citadas secuelas son de carácter definitivo y provocan a la perjudicada una limitación funcional en las esferas socio-familiar, psicológica y cognoscitiva, susceptible de minoración con un control adecuado. El procesado ha sido consumidor regular de cannabis desde los 16 años, a consecuencia de lo cual sufrió un episodio psicótico en enero de 2012. Sin embargo Felipe se niega a situar en el consumo de las mencionadas sustancias, negando así su enfermedad, abandonando los tratamientos farmacológicos que le han sido prescritos y buscando insistentemente explicación a los mismos en otras causas, tales como fenómenos de telequinesia y/o paranormales, observándose en aquel una fuerte convicción en esa creencia con tendencia a que esa idea persistente se convierta en algo obsesivo, lo que hace necesario que requiera de forma inmediata y mantenida asistencia, vigilancia y tratamiento psiquiátrico y/o psicológico.

A consecuencia de dicha patología, el procesado al perpetrar los hechos descritos en los apartados 4) y 5) sufría una importante merma de sus facultades volitivas e intelectivas, presentado en hora no determinada del día 9 de septiembre un brote psicótico del que fue atendido en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz. 6) No ha resultado probado que el procesado el día 1 de septiembre de 2011 en el domicilio común y en el transcurso de una discusión agrediera a la perjudicada propinándole un rodillazo y agarrándola del cuello, sufriendo la víctima a consecuencia de dicho ataque lesiones consistentes en traumatismo torácico y esguince cervical. 7) Tampoco ha resultado acreditado que el día 26 de junio de 2012, tras haber finalizado la convivencia a partir del 28 de diciembre de 2011, el procesado acudiera al nuevo domicilio de Angelina sito en la CALLE002 de Madrid y obligara ésta a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, golpeándola e inmovilizándola con su rodilla, sufriendo la perjudicada, a consecuencia de tal ataque la rotura interna del labio inferior de la cual no fue asistida facultativamente. 8) No ha resultado probado que el día 28 de junio de 2012, al presentarse el procesado ante el domicilio de la víctima, tirar una botella vacía y penetrar en el portal de la casa, gritase de forma insistente que no se iría de allí hasta que Angelina le abriese, ni que pretendiera forzar de alguna manera la voluntad de la perjudicada, imponiéndole su presencia. 9) No ha resultado probado que el día 17 de agosto de 2012, aunque se produjese por parte del acusado la agresión descrita en el apartado 2) por el mismo se pretendiese con dicho ataque forzar sexualmente la perjudicada y la penetrase vaginalmente en contra de su voluntad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO: Los hechos declarados probados en el apartado 1) del anterior relato fáctico constituyen un delito de maltrato en el ámbito familiar por violencia de género del artículo 153.1y 3 del Código Penal, al establecer el referido precepto que "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años". Cierto es que con relación a estos hechos el acusado mantuvo una versión exculpatoria y que la víctima tampoco fue capaz de relatar lo sucedido, pero también lo es que el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral con respecto a este episodio, permite al Tribunal considerar que la misma ofrece indicios incriminatorios bastantes para el acusado como para permitir sustentar que, efectivamente, el mismo perpetró la referida agresión. A este respecto, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, según la cual: "La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias (artículo 710 LECr). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a

la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria. Sin perjuicio de lo dicho, la cuestión de la autoría del recurrente ha sido correctamente

establecida

en

la

sentencia,

a

pesar

de

los

errores

técnico-terminológicos en los que la Audiencia incurrió. En efecto: si el razonamiento del Tribunal a quo se analiza ordenadamente, se comprueba que los indicios de la autoría de las lesiones no determina ninguna reserva respecto de la misma. En efecto, la prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable. El Tribunal a quo estimó que las declaraciones testificales probaron la huída de la mujer del domicilio, las lesiones graves que presentaba, el pedido de auxilio en forma desesperada, el estado de pánico en el que se encontraba al abandonar precipitadamente el domicilio, etc. Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados, como dijimos, por prueba testifical directa. A ello se agrega que la presencia de la víctima durante varios días en el domicilio del acusado ha sido reconocida por éste. Estos indicios autorizan a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y de su privación de libertad y, sobre esta base, inculpar al acusado por las siguientes razones: a) no hubo solución de continuidad entre la estancia en el domicilio del acusado y la búsqueda desesperada de auxilio, b) en el momento de salir de ese lugar la víctima presentaba un grave y manifiesto deterioro físico y c) no existe la menor sospecha de que las lesiones pudieran ser explicadas por otras causas. Estas circunstancias constituyen indicios fuertes, cuya conexión lógica es indudable, de que las lesiones sólo puede haberlas causado el acusado y de que la víctima se vio obligada a escapar pues se encontraba privada de su libertad. Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de

experiencia. El derecho aplicado, no impugnado por el recurrente sino como consecuencia de una modificación de los hechos probados, tampoco resulta censurable." Y la más reciente de 12 de diciembre de 2014 al decir que "Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria. Declara el Tribunal Constitucional SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras que dicho examen debe efectuarse: a) Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y b) Desde el

canon de su suficiencia

o carácter excluyente eliminando las

conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis. Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial artículo 9- 3 C.E. integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial singularmente la libertad individual lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia." Y continúa diciendo la citada resolución que: "a falta de prueba directa de cargo se dice en las SSTS. 714/2014 de 12.11 y TC. 133/2011 de 18.7, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los

elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1, 108/2009 de 11.5, y 25/2011 de 14.3). La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2)

los hechos

constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas STC.25/2011 de 14.3 ). Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional -entre otras SS. 111/2008 de 22.9, 111/2011 de 4.7, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC. 229/2003 de 28.12, 109/2009 de 11.5, 70/2010 de 18.109)."

En el caso presente, como ya se ha anticipado, el acusado negó los hechos que se le imputaban, refiriendo con respecto a este episodio recordar que Angelina y él acababan de llegar a su domicilio y se presentó la policía, no recordando si había sido llamada por alguien. Añadió el acusado con respecto al origen de los golpes que presentaba la perjudicada que sería ella quien tendría que ofrecer esa explicación, negando, finalmente, haber tratado de mantener la confrontación visual con la víctima o haberle dicho que no dijera nada a la policía y que no se inventara cosas, explicando que fue sacado al pasillo mientras una agente hablaba con la perjudicada. La víctima, que, como luego se examinará, sufre, a consecuencia de la agresión de que fue objeto el día 9 de septiembre de 2012 a manos del procesado y entre otras secuelas, una afasia de características mixtas leves que afectan a su capacidad de expresión y comprensión, aunque mantuvo, como también veremos más adelante, haber sido agredida de forma reiterada por el acusado, no acertó a dar explicación sobre el concreto episodio que nos ocupa, limitándose a indicar que cuando la policía se presentó en su domicilio, ella asumió toda la posible responsabilidad que pudiera derivarse de la existencia de unas plantas de marihuana en la vivienda, diciendo que no había pasado nada antes de la intervención policial. Frente a este vacío probatorio que se suscita ante las manifestaciones de las partes, se alza la ya enunciada existencia de prueba indiciaria suficiente para determinar con certeza que, efectivamente, se produjo un agresión por parte del acusado a la denunciante, ataque que se produjo en el domicilio común de ambos. La referida prueba indiciaria viene referida al testimonio de los agentes de policía que intervinieron en esta actuación. Así, el policía nacional nº NUM003 relató que cuando llegaron al domicilio de la pareja, les abrió Angelina muy nerviosa, que creía que estaba en ropa interior y afirmó que se le apreciaban moratones en brazo derecho, en la cara y en el cuello. Relató, además, que el acusado negaba que hubiera habido algún tipo de pelea, pero también

reconoció que habían llamado los vecinos, y que acusado y víctima estaban solos en la casa. También refirió el testigo que, en un primer momento, la víctima no reconoció haber sido agredida, si bien luego manifestó que habían tenido una pelea, que se habían puesto muy nerviosos y que el acusado la había golpeado. También dijo el agente que habían sido avisados por una vecina que les relató que las discusiones eran continuas y que había acompañado alguna vez a la perjudicada al médico, si bien ésta había falseado la causa de las lesiones que padecía. Por cuanto respecta al acusado, manifestó el declarante que el mismo estaba agresivo, que no quería que entraran en la casa aunque lo hicieron porque la titular era la víctima, que les dijo a los policías "¿qué coño hacéis aquí?" y que trataba en todo momento de intimidar a la perjudicada para que no hablara con ellos. También precisó el testigo que Angelina dijo haber sido objeto de agresiones en días pasados y que aunque rehusó la asistencia sanitaria que se le ofreció, presentaba arañazos y tenía señalada como "la forma de los dedos" en el brazo derecho, en el cuello y la cara, precisando el agente que, por el color que presentaban las lesiones, las mismas eran recientes. Asimismo hizo mención el declarante al hallazgo de unas plantas de marihuana en la vivienda referida, que la pareja les dijo que consumían la referida sustancia y que la víctima les manifestó que eran suyas y de otro amigo, pero no del acusado. En similares términos depuso la agente nº NUM004, al relatar que, al llegar a la vivienda, la víctima les abrió semidesnuda y con lesiones leves, diciendo la declarante que "empezó a mentir" al decir que las lesiones eran de otro día, lo que no creyó la policía, por cuanto que habían recibido una llamada de una vecina con la que, entrevistados, ya que pensaban fue la requirente, les dijo que las agresiones eran continuas. También explicó la deponente, coincidiendo con su compañero nº NUM003,

cómo la tan citada vecina les dijo que había acompañado a la perjudicada alguna vez al médico, en concreto, por una lesión cervical. Relató, además, la testigo que, aunque la víctima se mostraba esquiva y no quería decir que la había lesionado el procesado y atribuía sus daños físicos a una fecha anterior, tampoco negó haber sido agredida por el acusado, añadiendo que éste buscaba el contacto visual con la perjudicada para intimidarla y que no se entrevistase con ellos. También precisó la testigo que las lesiones que presentaba Angelina eran recientes y consistentes en arañazos y moratones en los brazos, concretando que pensaba que se ubicaban en el brazo derecho y que eran como de haber sido agarrada recientemente. Por cuanto se refiere al testimonio del nº NUM005, este agente relató que encontraron a la víctima muy nerviosa y casi llorando, precisando que ya sabían que se trataba de una intervención de un problema con la pareja, refiriendo cómo la perjudicada, al principio, no quería decir nada, explicando posteriormente que había discutido con el procesado y habían llegado incluso a las manos. Precisó, además, el testigo que, en un primer momento, la víctima se mantenía al margen porque su pareja la intimidaba para que no hablara, siendo con posterioridad, esto es, cuando se procedió a separarlos, cuando ella manifestó que sufría malos tratos del acusado. También concretó este agente que la víctima, aunque en un primer momento dijo que las lesiones que presentaba se las había producido en el trabajo, al encontrarse ya separada del acusado, confesó haber sido agredida por éste en aquel día. La agente nº NUM006, en el mismo sentido que sus compañeros, relató que la víctima les abrió la puerta muy nerviosa y llorando, y que tenía marcas en los brazos como arañazos, añadiendo a preguntas de la defensa que también "agarrones". Indicó la testigo que la intervención estuvo motivada por una discusión en el domicilio y que hablaron con una vecina que les explicó que los altercados de la pareja eran constates,

habiendo llegado acompañar a la víctima al médico en una ocasión a consecuencia de que la misma sufriese una lesión cervical a manos del acusado. Refirió la testigo que la perjudicada no quería denunciar porque "no quería joder la vida" al acusado y porque le quería, así como que el procesado miraba muy fijamente a Angelina profiriendo expresiones como "no digas nada". Añadió la testigo que la víctima no quería que procedieran a la detención del acusado ni quiso ser atendida por facultativo. Indicó, además esta agente que la perjudicada le manifestó que las lesiones que presentaba se las había ocasionado el acusado. El policía nacional nº NUM007 abundó en su declaración en los extremos expuestos por los testigos anteriormente reseñados, diciendo que les abrió la puerta la perjudicada muy llorosa y nerviosa, y que les dijo que había discutido con su pareja. Añadió el declarante que entrevistaron a las partes por separado y que el acusado se mostraba muy agresivo, diciéndole a ella que no contase nada a la policía explicando también el testigo que la víctima presentaba signos de agresión y en concreto, moratones y arañazos y que la misma no quería denunciar al acusado, aunque luego dijo que se lo pensaría. Incidió también este testigo en la entrevista con la vecina y en que el acusado gritaba diciendo "no les digas nada", precisando, a preguntas de la defensa, que los daños físicos que presentaba la perjudicada se localizaban en el brazo, la cara y el cuello. También depuso con respecto a este episodio el policía nacional nº NUM008 que refirió que la víctima estaba muy alterada porque les dijo que había discutido con su pareja y que presentaba arañazos en brazo izquierdo y golpe en la cara, manifestando, además, que la vecina era quien le había llamado porque había escuchado una pelea y que la víctima también había resultado lesionada días atrás, presentando una lesión en

las cervicales. Incidió el agente en que Angelina decía no querer "joderle la vida al procesado" y que aunque directamente no dijera que él la había pegado, se intuía que había sido así y que el procesado no quería que estuvieran allí. Los extremos referidos han de considerarse suficientes para entender perpetrada la agresión descrita en el apartado 1) del relato de Hechos probados, por cuanto que los agentes coinciden al relatar haber sido avisados por una tercera persona de que se estaba produciendo un altercado en el domicilio común de víctima y acusado en el que solo se encontraban éstos y que la víctima aún con muchas reticencias vino a reconocer haber sido agredida por su pareja y que aunque no fue suficientemente clara o explícita al referir cómo se había producido la agresión, la misma se infiere de los daños físicos que todos los agentes manifestaron se apreciaban en la perjudicada y de los que se constituyeron en testigos directos, así como de la propia actitud de la víctima de no querer relatar los hechos para " no joderle la vida" lo que implica que, efectivamente, podía perjudicarle si contaba lo sucedido a los agentes, y porque frente a la actitud nerviosa y alterada de Angelina, el acusado no sólo puso de manifiesto su disconformidad con la presencia policial sino que trató (y en cierto modo, logró) de intimidar a la perjudicada, mirándola constantemente y diciendo que no contara lo ocurrido, lo que sólo se explica nuevamente porque este relato podría ser negativo para sus intereses, por cuanto que conllevaría la atribución de la autoría de unos daños físicos que, objetivamente, como hemos visto, sufría la perjudicada, aunque por su negativa a ser examinada médicamente no se haya determinado su alcance y cuyo origen, ante todo lo expuesto, no puede sino imputarse al procesado, lo que ha de conducir a entender, como ya se ha enunciado, que nos encontramos ante la comisión de un delito de maltrato familiar por violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal. Además, procede la aplicación del subtipo agravado del nº 3 del referido precepto, según el cual "3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice

quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza". Señala a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de noviembre de 2004 que " el plus de antijuridicidad está en que el acto se comete en el espacio que debería dar a las personas la mayor intimidad y seguridad que pueden tener, acentuado pues el temor, la angustia y la indefensión de la víctima, al igual que evidentemente facilita tanto la ejecución como la impunidad del hecho (SAP Tarragona 9 Dic. 2003 (LA LEY 784/2004))". Y la de la de la Audiencia Provincial de Barcelona 3 de septiembre de 2007 que " una agravación cuya ratio legis se encuentra en la mayor vulnerabilidad que presenta la víctima en el interior del domicilio, y en el mayor peligro que para el bien jurídico protegido conlleva la acción cuando se ejecuta en dicho ámbito, por el inevitable sentimiento de inminencia del mal amenazado que comporta, lo que conlleva una mayor reprochabilidad penal que merece tal conducta allí perpetrada, lo que exige de una inexcusable objetividad". En aplicación de lo expuesto, dado que los hechos se ocasionaron en el domicilio común de víctima y acusado, como se infiere de la prueba anteriormente analizada, procede la tipificación del mismo de la forma anteriormente referenciada. SEGUNDO: Los hechos descritos con el nº 2) del relato de Hechos Probados y perpetrados el día 28 de diciembre de 2011 constituyen un delito de maltrato de obra del artículo 153 1 del Código Penal. Ello es así porque de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se infiere que en la fecha referida y en el bar que regentaba la madre del acusado, éste agredió, zarandeando y agarrando del cuello a la víctima sin que conste, sin embargo, que la misma sufriera unas concretas lesiones, al no haber deseado ser examinada por médico alguno.

Con respecto a este episodio, el acusado relató que Angelina se presentó ese día en el bar y organizó un escándalo, negando haberla agredido en forma alguna, pero sus manifestaciones exculpatorias quedaron desvirtuadas por el resto de la prueba practicada en el acto juicio oral. Así, aunque la perjudicada ante el juzgado instructor dijo en fecha 31 de diciembre de 2011 que "el imputado ni la golpeó ni la amenazó" y el día 17 de julio de 2013 que "hubo un incidente en el bar de la madre de Felipe, ya que se metió una tía suya, pero que no recuerda", en el acto del juicio, sin embargo, a pesar de los problemas para expresarse y recordar los hechos a los que ya se ha hecho anteriormente mención, ofreció un relato de lo sucedido, explicando que la madre de Felipe fue a su casa y que, como el procesado estaba agresivo, ambas se fueron del domicilio, llegando hasta el bar de madre seguidas por el procesado, el cual "se puso como loco y la quería pegar, la quería matar" no recordando, sin embargo, la concreta forma en que fue agredida físicamente por el acusado. Depusieron, además, en el acto del juicio la madre y la tía del procesado, así como uno de los agentes intervinientes en estas diligencias. Así es: aunque la madre del procesado ante el juzgado instructor sobre estos hechos se acogió a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó en el acto del juicio que ese día Angelina fue a buscar al bar a su hijo, el cual, al decirle la víctima que le quería, le dijo que se fuera de allí, que su hijo se había puesto muy agresivo, y rompió cosas, negando, sin embargo, haber visto al acusado agredir a Angelina y no recordando quien llamó a la policía. La tía del acusado (Penélope) declaró a este respecto ante el juzgado instructor que el día de los hechos llegaron al bar la víctima y su sobrino discutiendo, ignorando la testigo el motivo, reconociendo que el acusado agarró a Angelina del cuello "aunque no le hizo daño" diciendo no recordar que dijera a la policía (según constaba en el atestado policial) que si ella y su hermana no se hubieran metido por medio, el acusado

hubiera matado a Angelina, justificando la actitud del acusado en su deseo de que la víctima abandonase el local. En el plenario la testigo depuso de forma muy similar a la reseñada, reconociendo nuevamente que su sobrino agarró del cuello a Angelina, si bien trató de exculpar dicha conducta, diciendo que lo hizo sin intención de dañarla, lo cual, desde luego, no resulta convincente, a la vista de los extremos que, seguidamente se expondrán. Así, no obstante la intención de las parientes del procesado de exculpar su conducta, las mismas ponen de manifiesto que el día en que ocurrieron estos hechos el acusado se condujo de un modo agresivo y que, efectivamente, se produjo un altercado entre Felipe y la víctima, la cual resultó agredida por el mismo como se infiere de la declaración de la perjudicada y del propio testimonio de la tía del procesado al reconocerse por la misma que Felipe en ese estado de violencia que presentaba agarró del cuello a la perjudicada, sin que pueda considerarse existiera otra razón que el ataque reseñado para que por las familiares del acusado se llamara a la policía. Estos extremos, además, se complementan para conducir al Tribunal a la conclusión indicada con el testimonio del agente de la policía que intervino en las diligencias en relación con estos hechos y depuso en el acto del juicio oral. Así, el policía nacional nº NUM009 manifestó que fueron requeridos para acudir al bar de la madre del acusado y que ésta comenzó a referir que se había producido una fuerte discusión entre su hijo y la víctima, siendo testigos los agentes de que, efectivamente, se había producido un altercado por cuanto que todo el mobiliario del bar se encontraba revuelto. Precisó el testigo que ya no estaban en el lugar ni la víctima ni el acusado y que las mujeres les dijeron que si ellas no hubieran intervenido, Felipe habría matado a su pareja, porque la tenía agarrada del cuello con mucha presión y apenas podía respirar.

También relató el testigo que cuando localizaron a la perjudicada, ésta tenía síntomas de una agresión reciente y que, en concreto, en el cuello se le apreciaban hematomas muy evidentes, así como que si bien en un principio, no quería referir lo ocurrido, posteriormente les manifestó que había discutido con el procesado y que él la había agarrado del cuello y el brazo, precisando que también observó hematomas en los antebrazos de la víctima, aunque ésta declinó el ofrecimiento de ser atendida por el SAMUR. En una detallada declaración, este testigo también explicó cómo Angelina se derrumbó, empezó a llorar e incluso se levantó las mangas y les enseñó los hematomas de los brazos y cómo en esos momentos, la perjudicada recibió una llamada del procesado que quería arreglar lo sucedido. Insistió el testigo en que ni la madre ni la tía del acusado dijeron que hubieran llamado porque la víctima estuviera acosando al procesado, lo que, de otra parte, no tenía sentido, pues en esa época Felipe y Angelina vivían juntos, siendo, precisamente, a raíz de este episodio, cuando la víctima se trasladó de la CALLE001 dónde vivía con el acusado a residir en un piso compartido en la CALLE002 de Madrid. Precisó, además el agente que fueron requeridos porque "la cosa iba a más" y que la propia madre del acusado dijo que "veía que la iba a matar". También indicó el testigo que las mujeres, en principio, se mostraron muy colaboradoras descubriendo, posteriormente los agentes que el acusado tenía una orden de alejamiento con respecto a su madre. Refirió, finalmente el policía que la víctima, como ya se indicó, en principio, no solo trató de ocultar lo sucedido con sus manifestaciones sino que llevaba el cuello tapado con una bufanda para ocultar los hematomas siendo, al final de la intervención cuándo, como se ha dicho, se derrumbó de la forma anteriormente descrita, considerando, como ya se ha dicho, el Tribunal suficientes a las pruebas anteriormente analizadas para considerar que, efectivamente, el procesado cometió el delito de maltrato por

violencia de género que se describe en el apartado 2) del relato de Hechos probados de la presente resolución. TERCERO: Por cuanto se refiere a los hechos descritos en el nº 3) del relato de Hechos probados, los mismos se examinarán cuando se proceda al análisis de la comisión por parte del procesado de una delito de violencia habitual del artículo 173 2 y 3 del Código Penal, por cuanto que, si bien, como luego veremos, apreciará el Tribunal acreditada la agresión física descrita en el referido apartado, al haberse calificado los hechos por el Ministerio Fiscal únicamente como un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y no considerarse, como también luego se examinará, se haya acreditado dicho forzamiento sexual a la víctima no puede penalizarse separadamente la referida agresión. CUARTO: Los hechos declarados probados en el nº 4) del relato fáctico de esta resolución constituyen un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del Código Penal, precepto según el cual "Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2". Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007 "Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del vigente CP , son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. "

Ha de señalarse, además que, a efectos de la aplicación del precepto, es indiferente que la víctima (como veremos ocurrió en este caso) hubiera consentido la aproximación del acusado, pues si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 consideró atípicos tales supuestos y la sentencia de 20 de enero de 2006 matizó esta postura, la cuestión ha sido resuelta definitivamente por el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008 al establecer que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal, ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento. Además, en aplicación del Acuerdo reseñado puede hacerse mención a la sentencia del Alto Tribunal de 29 de enero de 2009 según la cual "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (LA LEY 286728/2008), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé. " Y siguiendo el criterio referido y resumiendo la anteriormente expuesta doctrina jurisprudencial, cabe citar la de de 8 junio de 2009 según la cual "El Tribunal de instancia dice que ha absuelto a ambos acusados del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venían acusados, modificando el criterio con el que venía pronunciándose anteriormente sobre este tipo de conductas, en atención a la corriente jurisprudencial mantenida por la STS de 26 de septiembre de 2005 y la STS de 20 de enero de 2006, en las que se viene a considerar atípica una conducta en que la persona protegida consintió la aproximación, bien porque la relación nunca se rompió o

bien porque se ha producido una reanudación por diversas causas, situación relativamente frecuente (v. FJ 5º). Más, frente a la anterior posición jurisprudencial, se ha de decir que, como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007, "el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho". Así, en esta línea, hemos dicho que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009). El obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C.E.), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas." En este caso y si bien la víctima vino a reconocer haber pasado voluntariamente con el acusado el fin de semana del 7 al 9 de septiembre de 2012 en su domicilio, ello no es óbice para estimar que el procesado perpetrara el delito anteriormente referenciado, comisión que se acredita por la prueba documental obrante en las actuaciones en las que consta la resolución por la que se adoptaba la media cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima y la notificación y requerimiento para su cumplimiento al acusado, y en el propio reconocimiento de tales hechos por parte del mismo, al manifestar en el acto del juicio ser conocedor de la prohibición y las consecuencias que conllevaría su incumplimiento y, no obstante, indicar haber pasado el fin de semana referido con Angelina, a pesar de la existencia y vigencia de la referida prohibición.

QUINTO: Los hechos descritos en el nº 5) del relato fáctico constituyen un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4º del Código Penal, precepto según el cual "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 4 Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia". Ello es así porque ha resultado suficientemente acreditado que el procesado el día 9 de septiembre de 2012 en el domicilio de la víctima, con la que mantenía una relación de afectividad análoga a la conyugal, con ánimo de atentar contra la integridad física de la perjudicada, propinó a ésta números golpes en la cabeza y el tórax ocasionándole con dicho ataque lesiones que precisaron de tratamiento médico para su curación. Por lo que se refiriere a la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral con respecto de este episodio, el procesado negó haber perpetrado los hechos referidos, manifestando, que pasaron todo el fin de semana juntos "bebiendo, hablando y haciendo el amor "negando que la víctima tuviera lesiones cuando, al salir de la casa, cada uno se fue por su lado ignorando cómo terminó ella desorientada en la plaza de Cascorro de esta capital. Frente a estas manifestaciones exculpatorias se alza la declaración de la víctima al haber mantenido la misma, tanto durante la instrucción del procedimiento, como en el acto del juicio, haber sido reiteradamente golpeada por el acusado. Ha de indicarse cómo la declaración del perjudicado por un delito o falta es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial. En relación con las referidas exigencias caben citarse por todas, la sentencia del

Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina, al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: "A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes. B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso . C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones." Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva." En el caso que nos ocupa, el Tribunal considera que las manifestaciones de la perjudicada reúnen estos requisitos.

Así, desde su declaración policial de 10 de septiembre de 2012 la víctima mantuvo haber sido agredida por el acusado, atribuyendo al mismo la autoría de las graves lesiones que presentaba cuando fue encontrada por la policía con evidentes daños físicos en la plaza de Cascorro de esta capital. En su declaración de 17 de julio de 2013 ante el juzgado instructor refirió la perjudicada este ataque explicando haber sido golpeada por el acusado, el cual se encontraba muy agresivo y que por el mismo se hacía mención a "tener un lío" con una amiga de la declarante llamada Carolina. También dijo la denunciante en esta declaración que, tras esta agresión, que se realizó mediante puñetazos, el acusado el dijo que se vistiera, pues tenían que ir al bar de su madre. Las referidas manifestaciones coinciden esencialmente con lo declarado por la perjudicada en el acto del plenario, en el que manifestó, con las dificultades ya puestas de manifiesto por las patologías que padece a raíz de estos hechos, que el acusado se puso agresivo rompiéndolo todo, que le rompió el bolso y el móvil y que la llevó al baño y le pegó puñetazos "hasta que se hartó" y que la obligó a vestirse y a salir a la calle. No recordaba, sin embargo, la declarante si en el trascurso del altercado, llegó a romperse un grifo del en el baño ni haber vomitado, aunque dijo no haber gritado aunque creía que habría alguien más en la casa, como así era y se verá seguidamente. También explicó la perjudicada que durante ese fin de semana habían estado consumiendo "porros", completando sus manifestaciones a preguntas de la defensa, relatando que, tras obligarla a vestirse, ella y el procesado acudieron al bar de la madre de Felipe, la cual, al ver el estado en que ella se encontraba, regañó al procesado, saliendo entonces ella corriendo del establecimiento, precisando que "no veía más que margaritas", diciendo ignorar el tiempo que pasó entre que abandonaron la vivienda y ella fue encontrada en la ya citada plaza de Cascorro, insistiendo en todo momento en que cuando salió del domicilio con el procesado ella ya "tenía los golpes".

Ha de señalarse que, además de la persistencia que, aun con las limitaciones tantas veces indicadas, se aprecia que en las manifestaciones de la víctima, no existe (y ni siquiera se ha aducido por la defensa) razón alguna para entender que la misma, al atribuir los daños físicos que presentaba al acusado, pudiera estar guiada por móvil espurio de resentimiento o venganza, cuando, como hemos visto, la víctima no se ha pronunciado sobre algunos episodios objeto de la litis, diciendo no recordar algunas de las agresiones sufridas y no trató, desde luego de maximizar en cuanto el episodio que nos ocupa, la gravísima agresión sufrida, al manifestar lisa y llanamente, como hemos señalado, haber sido golpeada con los puños por el acusado, reconociendo no recordar, como se ha indicado, extremos como el de la rotura de la ducha del cuarto de baño donde se produjeron los hechos, negando, además, haber sido golpeada con otro instrumento que no fuese con los puños y, en concreto, con la ducha referida. También ha de considerarse que la declaración de la víctima ha contado con corroboraciones periféricas que la avalan, en detrimento de la versión exculpatoria del acusado, y así, ha de señalarse en primer lugar la existencia de las lesiones que presentaba la misma, cuya realidad y entidad queda acreditada a través de los informes médicos obrantes en las actuaciones y ratificados y ampliados por los facultativos que los realizaron en el acto del plenario. Así, el Dr. Eusebio manifestó que las lesiones que presentaba la perjudicada eran precisamente compatibles con una paliza con los puños, esto, es como la víctima describió el ataque sufrido a manos del procesado, señalando también este facultativo que un sangrado intracraneal como el sufrido por la perjudicada no tiene una manifestación inmediata, señalando la posibilidad de que, como mantuvo la víctima, la misma pudiera desplazarse, y expresarse, aunque entrecortadamente o con dificultad, señalando que la patología reseñada no significa la imposibilidad de hacer una vida normal "hasta que el hematoma sea lo bastante grande" como para que se llegue a perder el conocimiento, explicando el facultativo que la hemorragia que se produce en estos casos es progresiva y que desde que se rompe un vaso hasta que se produce lo que el doctor denominó "efecto masa", pasa un tiempo.

Precisó, además el facultativo que, a la vista de las lesiones que presentaba la víctima, los golpes parece que fueron varios, lo que corrobora la versión de la perjudicada. Si bien el testimonio de la persona que se encontraba en la vivienda donde sucedieron los hechos (Juan) no aportó excesiva luz sobre lo sucedido, tampoco puede considerarse que la referida declaración avalase la versión exculpatoria del acusado, por cuanto que el testigo manifestó haber padecido un ictus, lo cual quizás dificultó que sus manifestaciones llegaran a ser claras y contundentes. Refirió, no obstante así el declarante encontrarse en la vivienda porque así se lo había permitido el ya citado Rodrigo. Explicó Juan que víctima y acusado llegaron a la casa con comida y cervezas y que "viendo los movimientos que había" decidió no salir esa noche. Refirió también el testigo que el procesado le pidió en varias ocasiones tabaco y que llamó por teléfono al propietario de la vivienda porque había voces y discusión. De una forma muy confusa también refirió el deponente que víctima y acusado no se encontraban en condiciones aptas, pero no acertó a describir con claridad los motivos que le condujeron a avisar al propietario del piso. Manifestó también el testigo que el propietario referido, aunque se personó en la vivienda se limitó a llamar a la víctima y ante su falta de respuesta, decir que ya la llamaría. Y también declaró, a preguntas de la defensa y concretando en algún sentido sus anteriores manifestaciones que había llamado al dueño del piso para que "pusiera orden en la riña o movimiento extraño que se veía" aunque también trató de justificarse repitiendo que si hubiera oído pedir auxilio a la víctima, hubiera intervenido. Refirió, además, Juan que declaró que encontró en el cuarto de baño la ducha rota, y al decir que cuando la pareja salió al salón no parecía que hubiera sucedido nada, le

fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal las divergencias existentes entre su declaración ante el juzgado instructor y en el plenario, por cuanto que ante dicho juzgado había manifestado que coincidió con la pareja en el salón y que Angelina iba encorvada y desnuda, mientras que el acusado el preguntaba si estaba bien y que aunque él también preguntó a la víctima si le pasaba algo, Felipe le dijo que todo estaba bien. Trató de precisar el testigo que no pudo ver la cara de la perjudicada y que cuando ésta, tiempo después, le contó haber sido golpeada por el procesado, también le explicó que no había podido pedir auxilio porque el acusado le tapaba la boca mientras la agredía. Si bien ciertamente las manifestaciones del testigo fueron bastante confusas e incoherentes no puede el Tribunal por menos de señalar que, contrariamente a la versión ofrecida por el acusado, al negar cualquier incidente con Angelina el día 9 de septiembre de 2012, las mismas ponen de manifiesto que, efectivamente, se produjo un altercado que obligó al testigo a quedarse en el domicilio y llamar al propietario de la vivienda donde se encontraban Angelina y Felipe. Y también se ven cuestionadas las manifestaciones del acusado, sosteniendo que, al salir de la vivienda Angelina y él se separaron cuando su propia madre, avalando, al menos en ese punto, la versión de la víctima declaró en el acto del plenario que su hijo y la perjudicada aparecieron en su bar sobre las cuatro de la tarde más o menos, que Felipe estaba como desconcertado y ella muy nerviosa y como la vio un poco "perdida" ella quería llamar al médico, lo que no parece muy coherente cuando también la testigo negó haber visto a la víctima con golpes, afirmó que se tomó un refresco y que se fue dándole dos besos y diciendo que la quería mucho, siendo luego cuando ella llamó al médico para su hijo. Ha de señalarse, además, que la testigo manifestó ante el juzgado instructor, a diferencia de lo manifestado en el plenario que fue al ver cómo tenía la cara la perjudicada cuando quiso llamar al médico, manifestación que parece, desde luego, más coherente y verosímil que la del acto del juicio, habiendo de hacerse mención en este punto a que como señala la sentencia de esta Sección de fecha 4 de mayo de

2009 "la jurisprudencia ha venido declarando (SSTS 26 febrero [RJ 1992 \1346] y [RJ 1992\1349] y 10 septiembre [RJ 1992\7108] 1992 y 15 julio [RJ 1993\6096], 3 [RJ 1993\9242] y 20 [RJ 1993\9579] y [RJ 1993\9580] diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 [RTC 1988\137] y 161/1990 [RTC 1990\161]), que en la facultad de apreciación de la prueba que el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad." Además de los testigos referidos depusieron en el acto del juicio oral los agentes de policía que atendieron a la víctima cuando la misma fue localizada en la plaza de Cascorro sobre las 18 horas. Así, la policía nacional nº NUM010 manifestó ser la coordinadora de servicios, limitándose su función acudir al lugar donde había sido localizada la perjudicada y llamar al acusado, el cual reconoció haber discutido con su pareja y estar siendo conducido en una ambulancia a la Fundación Jiménez Díaz, enviándose entonces una dotación al referido centro hospitalario. El nº NUM011 relató que acudieron a la plaza de Cascorro alertados por un viandante, encontrando a la víctima con signos de agresión manifestándoles que el autor de las lesiones que presentaba era su ex pareja y facilitando su nombre. También refirió el testigo que la víctima en un principio se mostró reticente a ser ayudada y atendida por el SAMUR. El policía nacional nº NUM012 declaró en el mismo sentido que el compañero anteriormente reseñado, esto es, manifestando cómo la perjudicada les dijo que el autor de la agresión que había sufrido era el procesado y cómo la víctima se

encontraba mal cuando llegó la dotación policial, concretando el agente que tenía un ojo muy hinchado y sangraba por una oreja, declarando en el mismo sentido los números NUM013 y NUM014. El agente de la policía municipal número NUM015 refirió que había acudido al domicilio de la víctima sobre las cinco o seis de la tarde con el fin de controlar la orden de alejamiento dictada a su favor, ya que no lograba contactar telefónicamente con ella, relató que, en un principio, no les abrían la puerta y que, finalmente, lo hizo quien resultó ser el testigo Juan que les dijo que no estaban allí, que habían salido. Señaló el testigo que serían las cinco o seis de la tarde y que cuando volvían vieron que unos compañeros de la policía nacional habían encontrado a una mujer que él pensó podía ser Angelina, explicando que cuando la vio ya estaba el SAMUR en el lugar y que habló con ella cuando la víctima ya estaba en el hospital y no tan grave y que cuando con anterioridad a los hechos habían tratado de hacer su valoración e intentado concertar citas en relación con su orden de protección, ella "siempre daba carpetazo". Por la defensa del procesado se trató de cuestionar la veracidad de las manifestaciones de la víctima, aduciendo el tiempo transcurrido entre el momento en que se habría producido la agresión y aquel en que Angelina fue encontrada en la plaza de Cascorro. Cierto es que el tan citado Juan habló en su declaración de que la pareja se había marchado de la vivienda sobre las doce, pero también que dijo que eso sucedería a las doce y media o la una y que ante el juzgado instructor manifestó que sobre las tres de la tarde se personó en el domicilio la policía municipal preguntando por la víctima y que él creía que estaba aun en la casa, siendo cuando entraron los agentes en la habitación de la perjudicada, cuando supo que ésta había abandonado el domicilio. Además, como ya se ha señalado, la propia madre del acusado fijó sobre las cuatro la hora en la que aparecieron Angelina y Felipe en el bar y habiéndose otorgado mayor verosimilitud las manifestaciones ofrecidas por esta testigo ante el juzgado instructor que las del acto del juicio, no cabe sino entender que, al llegar al bar de la declarante,

la víctima ya había sido lesionada por el acusado, si bien ante sus manifestaciones y las del testigo Juan no ha sido posible determinar la hora exacta en la que se produjo la agresión, pues solo se cuenta con la visita de la policía municipal instructora para controlar la medida de alejamiento sobre las tres de la tarde, dato que sitúa la agresión como anterior a esa hora pero sin más precisión, lo que no es obstáculo para atribuir al procesado las lesiones que presentaba la perjudicada al no ser óbice para ello la hora en que la misma fue encontrada por la policía nacional en la plaza de Cascorro, a la vista de la pericial practicada en el acto del juicio anteriormente referenciada y en concreto a las explicaciones ofrecidas por los facultativos forenses (y en especial por Don. Eusebio) sobre la tardanza de la aparición del "efecto masa" y progresión de la hemorragia cerebral a la que ya se ha hecho mención con anterioridad. Ha de señalarse, además, ante las lesiones y secuelas que, objetivamente, tras los hechos, presentaba la víctima, no puede considerarse argumento para minimizar las mismas (y en especial el trastorno por estrés postraumático) ni para cuestionar su credibilidad, que la perjudicada presentara rasgos de trastorno histriónico de la personalidad con anterioridad a la fecha en que sucedieron los hechos, como se recoge en el informe elaborado por la psicóloga María Milagros, ratificado por Candelaria, y ampliado por ambas profesionales en el acto del juicio oral, pues ya en el referido informe se hace constar que, aunque existieran esa patología y datos de su historia que Angelina no recordara o recordara parcialmente, la misma "aparenta una capacidad intelectual normalizada", descartándose alteraciones que le impidieran "prestar testimonio libre y responsablemente". No obstante, también hicieron mención las psicólogas al extremo de que la perjudicada sufriera bloqueos o perdiera su capacidad de expresarse o pérdidas de memoria, no considerando, sin embargo, que la víctima padeciese un deterioro cognitivo, extremos que han de conducir al Tribunal a considerar que, efectivamente, la víctima no alteró la realidad en el relato de los hechos y que la misma vino a padecer a consecuencia de los mismos un trastorno de estrés postraumático, que, como señalaron la debería calificarse de "crónico" al persistir desde los hechos al tiempo en que se produjo la valoración, habiendo, además, de señalarse que la existencia de

trastornos anteriores que presentaba la víctima, y en concreto, la sensación de angustia-ansiedad que la misma presentaba desde su infancia a raíz de haber sufrido un abuso sexual, ya fue tenida en cuenta por los peritos forenses al realizar sus informes, al señalarse por el tan citado Don. Eusebio que Angelina presentaba, consecuencia de la agresión del día 9 de septiembre de 2012, además del trastorno por estrés postraumático anteriormente referenciado, una agravación de un síndrome ansioso depresivo previo. Además, el resto de las secuelas físicas sufridas por la víctima han resultado, como se ha dicho, acreditadas a través del pericial forense, extremos todos los expuestos que han de conducir a entender perpetrado por el procesado el delito de lesiones anteriormente referenciado. SEXTO:

Con respecto del delito de lesiones señala la sentencia del Tribunal

Supremo de de 28 de julio de 2008 que "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un elemento objetivo (la lesión causada) y de otro subjetivo [el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal)- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un dolo directo, basta el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991-- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep. y 22 Dic. 1999, y de 23 Jun. 2000, entre otras)". En este caso, además de tratarse las sufridas por la víctima de lesiones que se integrarían en aquellas a las que se refiere artículo 147 del Código Penal por precisar para su curación, además de una primera asistencia de tratamiento médico, ha de

entenderse que ha de ser de aplicación la agravación, ya reseñada del artículo 148.4º del Código Penal. Señala a este respecto la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense de 20 de marzo de 2006 que "La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 excluye la aplicación automática de la agravación y señala que se justifica por el incremento de la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es cierto "continúa diciendo la sentencia " que la exposición de motivos de la Ley orgánica 1/2004 indicó la pretensión de incluir como tipo agravado uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, sin ligar tal extremo a la gravedad o peligrosidad del hecho, sin embargo es lo cierto que el tipo del artículo 148 siguió contando con la facultad de la agravación y su conexión con el resultado y peligro corrido. El principio de legalidad obliga necesariamente a acoger el tipo del precepto tal y como viene formulado y es lo cierto que ni la sentencia apelada " (como ocurre en caso presente) "otorga dato alguno en su fundamentación del que inferir el riesgo o daño cualificado por el contenido objetivo de la agresión ni de los hechos probados se deduce circunstancia alguna de la que inferirlo y no se comparte la apreciación de la Juzgadora de instancia de que la aplicación de la agravación sea automática en los supuestos del ordinal 4º del artículo 148 por impedirlo precisamente la propia dicción del precepto". Dicha aplicación se encuentra, sin embargo, justificada en este caso, pues acusado y víctima reconocieron haber mantenido una relación de pareja, prolongada en un tiempo de más de tres años, habiendo incluso convivido en el mismo domicilio, extremos que ponen de manifiesto que entre los mismo existía el vínculo afectivo que posibilita la agravación referida, que, dada la brutalidad y agresividad utilizada por el procesado al golpear con sus puños reiteradamente la cabeza de la víctima, ocasionándole lesiones tan graves que incluso podrían haber desembocado, como luego veremos, en el fallecimiento de la misma, le hacen acreedor de que proceda aplicar la referida agravación.

SÉPTIMO: No coincide, sin embargo, el Tribunal con las acusaciones en cuanto a la tipificación penal del hecho a que se refiere el Fundamento Jurídico anterior, calificado por las acusaciones como un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 que: "Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6 , 311/2014 de 16.4 , 529/2012 de 11.7 , 93/2012 de 16.2 ,632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4 , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ). Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (Véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado

no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador. En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. 2.- Asimismo se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; y f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;

g) la causa o motivación de la misma." En aplicación de la doctrina expuesta y como ya se ha anticipado, no considera el Tribunal que aunque el acusado, si bien perpetró lo que evidentemente es un acto de agresión contra la víctima respecto del cual ha de aplicarse la agravación prevista en el artículo 148 del Código Penal, ello no significa que con su, desde luego, muy reprochable conducta se encontrase guiado por la intención de acabar con la vida de la perjudicada. Y ello es así porque aunque, como se ha examinado, el acusado agredió a Angelina ocasionándole con dicho ataque unas muy graves lesiones, de lo que se infiere con total claridad su intencionalidad de atentar contra la integridad física de la misma, no puede deducirse de su conducta, sin más y con total certeza que el mismo pretendiese con su actuación acabar con la vida de la perjudicada. El Tribunal llega a dicha conclusión a la vista de de las vagas manifestaciones de Angelina, que no aportó apenas detalles de cómo se produjo la agresión, excepto, como se ha visto, el de haber sido golpeada de forma reiterada por el acusado, el cual no consta utilizara otro arma que sus puños para perpetrar la agresión, no apareciendo otros datos que permitan llegar a conocer las circunstancias en que dicho ataque se produjo. Cierto es que en el informe forense elaborado al efecto por Don. Eusebio se indicó que se había ocasionado un riesgo vital a la perjudicada, por cuanto que la misma precisó intubación orotraqueal, precisando en el acto del juicio que si no se hubiera intervenido médicamente a través de un coma inducido posiblemente la víctima hubiera fallecido, pero no obstante lo expuesto y si bien el Dr. Cosme coincidió con su colega al indicar los extremos reseñados, también, al ser interrogado al respecto, dicho facultativo manifestó que un profano habría de pensar al golpear a una persona en la cabeza que se podría ocasionar un grave daño a la víctima pero no si hasta el punto de ocasionarle la muerte, apreciando el doctor cómo se infería una clara intencionalidad del procesado de hacer daño a la perjudicada, no pudiendo afirmar, sin embargo,

rotundamente que persiguiese acabar con su vida, lo que justificó el perito en al no utilización de armas. Todos los extremos reseñados suscitan dudas en el Tribunal que no puede afirmar de forma tajante de que la prueba analizada, se infiera sin lugar a dudas que la voluntad del acusado fuera la de acabar con la vida de la víctima, razón por la que no se comparte la calificación de los hechos propugnada por las acusaciones. OCTAVO:

Los hechos declarados probados constituyen, además, un delito de

violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, precepto, según el cual "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores" En relación con este delito, cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, según la cual: "En efecto como recuerdan las SSTS. 261/2005 , 765/2011 de 19.7 , la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual". El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare".

Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia domestica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Titulo VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39. Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas. Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor

el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. La STS. 927/2000 de 24.6 , a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP . -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SST.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia. Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal. Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen

a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia. Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia

típica,

un

tanto

imprecisa,

que

ha

originado

distintas

corrientes

interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales

para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real." En el caso presente como ya se ha examinado en los anteriores Fundamentos Jurídicos se atribuyen al procesado cuatro episodios de violencia física sobre su pareja esto es: los cometidos los días 1 de octubre de 2011, 28 de diciembre de 2011 y 9 de septiembre de 2013 por los que se solicitó condena por las acusaciones y se han considerado acreditados por este Tribunal y el fechado el día 17 de agosto de 2012 por el cual no se ha solicitado de forma independiente la condena por las lesiones ocasionadas a la perjudicada, siendo, por ello, que no puede ser sancionado el procesado por dichos hechos de forma independiente aunque, sin embargo, han de integrarse en el delito de violencia habitual anteriormente enunciado. Ello es así porque, con respecto a dicho episodio, no ha contado el Tribunal únicamente con la declaración de la perjudicada, la cual dijo no recordar la agresión sexual de la que había dicho haber sido víctima en esa ocasión, pero si refirió haber sido agredida y en concreto, abofeteada por el acusado, explicando, además, que salió

huyendo del domicilio, manifestaciones que se encuentran corroboradas en primer lugar por los informes médicos acreditativos de las lesiones que presentaba la víctima inmediatamente de sucedidos los hechos y consistentes, entre otras, en contusión nasal, erosiones en parte posterior y anterior del tórax y erosiones lineales en hombro izquierdo. Refrendó, además, la versión de la denunciante con respecto de este episodio el testimonio de su compañero de piso (Rodrigo) que aunque manifestó no haber visto directamente al acusado abofetear a Angelina, si relató que la perjudicada entró en la habitación del declarante pidiendo auxilio y él le dijo que no tenía nada que ver con sus asuntos, añadiendo el testigo que vio que Angelina tenía la cara amoratada, roja... lo que viene a coincidir con su versión de haber sido agredida y, en concreto, abofeteada por el acusado. Respecto de este incidente también declararon los agentes de la policía municipal números NUM016, NUM012NUM017 a quienes la víctima les relató haber sido agredida por el procesado, explicando, cómo encontraron en la calle a la perjudicada diciendo padecer dolores en el hombro y mandíbula y cómo el acusado se resistió a abrir la puerta de la vivienda de la que había escapado la víctima. Además, los episodios reseñados constituyen concretas manifestaciones de una situación de violencia constante y reiterada de la que fue víctima la perjudicada desde el verano de 2011 hasta su culminación en el episodio de 9 de septiembre de 2012. Así, aun con las limitaciones ya reseñadas que sufre la perjudicada para declarar la misma dijo haber sido objeto de constantes malos tratos por parte del acusado relatando que el primer episodio se produjo cuando el procesado le agarró y la golpeó contra la encimera de la cocina, ocasionándole un chichón, sin saber explicar con exactitud los motivos por los que comenzaron los episodios referidos. Explicó también la declarante que, tras el episodio de la encimera, el procesado le pidió perdón, que ella habló con la madre del acusado y que no fue al médico ni

denunció y que todo volvió a la normalidad, pero que luego se produjeron otros muchos altercados en el transcurso de algunos de los cuáles ella tuvo que salir corriendo de la casa, llegando a esconderse tras los coches de la calle para no ser descubierta por Felipe. También describió la denunciante, a pesar de las lagunas que presentó su declaración, de una forma muy gráfica la situación de violencia soportada, explicando que, en realidad, no había discusiones sino episodios violentos que se producían "que si me miras, porque me miras, si me hablas porque me hablas si no me hablas, porque no me hablas" y que "a veces estaba en la esquina de la cama, sin saber si mirarle o no, sin saber si hablarle o no". Afirmó, además, la perjudicada, haber relatado estas agresiones a su amigo Adolfo y que una vez su vecina (Belinda) la había acompañado al médico, aunque ella mintió sobre el origen de la lesión cervical que había sufrido en una ocasión a manos del procesado. Si bien por las razones que, más adelante, se expondrán, no cuenta el Tribunal con el acervo probatorio de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión por parte del acusado de la agresión referida, los extremos indicados vienen a coincidir precisamente con lo expuesto por los agentes de la policía nacional que intervinieron en el episodio del día 1 de octubre de 2011, aunque la testigo reseñada, cuya declaración fue incorporada al plenario por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como luego veremos, negó ante el juzgado instructor haber realizado esas manifestaciones ante la policía, diciendo incluso apenas si conocer a la perjudicada. Además, el testigo Raúl manifestó que la víctima le había contado que el acusado le pegaba, razón por la que llamó a la policía el día 28 de junio de 2012. Además, si bien el testigo dijo en el juicio no recordar si había visto a la víctima días antes de la fecha referida con una herida en el labio, si aparecía tal extremo en su declaración (más próxima los hechos) como se le indicó en el plenario.

A mayor abundamiento el agente nº NUM018, que intervino en relación con el incidente del día 28 de junio del 2012, al que se hará mención más adelante, relató que el testigo indicado les manifestó haber visto a la perjudicada con el labio partido y que le había dicho que era debido a una agresión del acusado, además, el mencionado agente que el testigo también les relató que la víctima había sido perseguida por el acusado hasta la plaza de Tirso de Molina, aunque el tan referido testigo manifestó en el plenario que esos hechos no los había presenciado, aunque se los había contado la perjudicada. También depuso en el acto del juicio oral el testigo Adolfo al que había hecho mención, como hemos visto, la víctima, el cual, efectivamente, relató que ella le decía que sufría malos tratos a manos del acusado y, en concreto, que en una ocasión le había propinado una patada en la cara y que otra vez, que el testigo fijó como la segunda agresión sufrida por Angelina, había recibido puñetazos del acusado. La reiteración de ataques a la víctima acreditada de la forma indicada, pone de manifiesto que, efectivamente, la misma era reiterada y constantemente objeto de la violencia del procesado, habiendo de considerarse en este caso, al igual que aquel al que se refiere la sentencia anteriormente citada: "que no estamos ante agresiones físicas o verbales, surgidas aisladamente sino ante acciones de violencia física o psíquica que se manifiestan como exteriorización irregularizada de su estado de violencia permanentemente ejercida por el acusado sobre su compañera sentimental que permite su consideración como habitual." Y es por lo expuesto que, en consecuencia proceder considerar perpetrado el delito violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal, que propugnan las acusaciones en la presente causa. NOVENO: No cabe, sin embargo entender acreditada la comisión del delito de maltrato de obra del artículo 153 1 y 3 del Código Penal que, como perpetrado el día 1 de septiembre de 2011, se propugna por las acusaciones, pues si bien la víctima refirió que el acusado la había ocasionado un esguince cervical, manifestando dudas en el

acto del juicio sobre si también había padecido una lesión en el costado, no considera el Tribunal exista en este caso acervo probatorio de cargo suficiente para considerar acreditada la referida agresión. Ello es así porque si bien ante el juzgado instructor en su declaración de 30 de junio de 2012 ya hizo mención la perjudicada a esta agresión, también es cierto que por la misma se refirió (y así consta en el informe médico obrante en las diligencias) haber manifestado al facultativo que la atendió en el hospital de La Princesa, que los daños físicos que presentaban fueron producidos por una agresión sufrida en el transcurso "de un atraco". Además, aunque la perjudicada dijo haber sido acompañada a esta consulta médica por su vecina Belinda, como ya hemos visto, esta testigo negó ante el juzgado instructor los extremos referidos, no considerando, pues, el Tribunal que ante la falta de persistencia en el relato de la perjudicada y carencia de elementos que corroboren debidamente su versión, exista en este a caso prueba de cargo suficiente para atribuir a un ataque del acusado las lesiones físicas que, efectivamente, presentaba la denunciante en la referida ocasión. DÉCIMO: No ha resultado tampoco acreditado que el día 28 de junio de 2012 el acusado, al presentarse en el domicilio de la víctima, actuara con la intención de imponerle de forma violenta su presencia en contra de la voluntad de la perjudicada o pretendiera forzar a ésta en su actuar en forma alguna, perpetrando así un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, precepto según el cual "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados" y del artículo 172.2 del Código Penal, que preceptúa "El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor

o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado." La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la "concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones" el Alto Tribunal viene entendiendo "...que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva." En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que: "El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-

2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad. Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves." En relación con el elemento subjetivo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de febrero de 2009 que: "El delito de coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo." El Tribunal considera que los hechos acreditados como cometidos por el acusado el día 28 de junio de 2012 no reúnen los elementos necesarios para integrar el ilícito referido. Así, en primer lugar aunque la víctima manifestó sobre estos hechos en su declaración ante el juzgado instructor, que el acusado se había presentado en su casa

"montando un escándalo", se limitó a decir en el plenario no recordar en absoluto el episodio referido, aunque fuese a raíz del mismo cuando formuló denuncia por primera vez. Pero es que, además, tampoco arrojó luz en relación con estos hechos el resto de la prueba testifical llevada a cabo en el acto del juicio oral. Y así el testigo Raúl ya manifestó ante el juzgado instructor que el acusado, aunque había lanzado una botella vacía de plástico al balcón de la vivienda de la perjudicada, no la insultó ni amenazó en ningún momento y si bien el declarante declaró que el procesado dijo que no iba irse de allí hasta ver a la víctima, así como que aprovechó la bajada de un vecino para introducirse en el portal, en el acto del juicio manifestó no haber oído nada e ignorar la forma en que el acusado había penetrado en el inmueble. Tampoco arrojaron luz sobre lo sucedido los testimonios de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias. Así, el policía nacional nº NUM018 refirió que acudieron a la llamada de un testigo que les manifestó que el procesado estaba llamando insistentemente al piso de la víctima y que en días anteriores la había estado persiguiendo (lo que como hemos visto, negó haber presenciado, sin embargo Raúl) que la denunciante les dijo que estaba atemorizada, pero solo recordó el agente que lo que pretendía el acusado era intentar hablar con la perjudicada, sin más detalle o concreción. Relató el nº NUM019 que el acusado quería acceder al domicilio de la víctima, sin precisar muchos más datos, no acertando a explicar con claridad el nº NUM020 las intenciones que guiaban al acusado cuando se personó en el lugar la dotación policial, pues el agente no recordaba siquiera si el procesado había llegado a acceder al portal del domicilio de la víctima. Tampoco puede considerarse determinante el testimonio del agente nº NUM021 al referir que el acusado, cuando llegaron al lugar, ya estaba dentro del portal y que les

dijo que quería hablar con la perjudicada, extremos, todos los expuestos, que han de llevar a considerar que de los testimonios referidos no puede deducirse de forma tajante y contundente que el acusado, aunque quisiera hablar con la víctima, pretendiese imponer a ésta una conducta que ella no deseaba de forma violenta, como se exige por el tipo penal de la coacción para entender se encuentran integrados unos hechos en el referido ilícito penal, máxime cuando el propio acusado se avino a reconocer haberse presentado en aquella ocasión en el domicilio de la víctima e incluso haber tirado a su balcón una botella de plástico, al parecer para llamar su atención, hechos que no puede estimarse presenten la gravedad necesaria para llevar aparejada una sanción penal, como pretenden las acusaciones. DECIMOPRIMERO:

Tampoco ha resultado acreditado que el procesado

perpetrara el delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, precepto según el cual califican las acusaciones los hechos fechados en 26 de junio de 2012, al no haber resultado los mismos en absoluto acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Así es: establece el artículo 178 del Código Penal "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años", indicando el 179 que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años." Con respecto a este episodio, relató la víctima en su declaración ante el juzgado instructor de fecha 17 de julio de 2013 que el acusado la forzó sexualmente, y que se reía, apareciendo ese episodio mezclado con el fechado en 17 de agosto de 2012 por cuanto que añadió la víctima que el acusado se quedó en la casa y no quería salir de allí, teniendo que ser la policía quien le sacara de la vivienda, lo que ocurrió en la segunda fecha indicada y no en el día 26 de junio de 2012.

Refirió la perjudicada, ya en su declaración de fecha 1 de julio de 2014, que fue agredida sexualmente en dos ocasiones por el procesado, y que recordaba una de ellas especialmente en la que le acusado la inmovilizó con su propio cuerpo y que no paraba de reírse, pero no aportó más datos ni precisó más extremos sobre la forma en que habrían sucedido los hechos. En el acto del juicio, la perjudicada manifestó respecto de estos hechos que el acusado la arrastró del pelo por toda la casa, que la llevó a la habitación, le puso una rodilla encima y la inmovilizó, que le cogió las manos y no paraba de reírse y que ella lloraba y salió cuando pudo corriendo de la casa y el procesado detrás mientras decía: "¿por qué me haces esto?" Precisó la declarante que Felipe llegó penetrarla y eyacular, pero que ni fue al médico ni denunció, no pudiendo, pues, como se ha anticipado, considerar el Tribunal acreditada la comisión por parte del acusado de los hechos referidos, pues, con reiteración de la doctrina anteriormente expuesta sobre las exigencias de la declaración de la víctima para que la misma pueda constituirse en prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de concluirse con que en este caso las manifestaciones de la perjudicada, no colman los requisitos referidos al detectarse en las mismas las imprecisiones anteriormente reseñadas, y ante la carencia de cualquier corroboración periférica que venga a avalarlas. DECIMOSEGUNDO: No puede considerarse tampoco acreditado que el acusado perpetrara la agresión sexual que, calificada asimismo como un delito del artículo 179 del Código Penal, fechan las acusaciones el día 17 de agosto de 2012, pues si bien, como se ha examinado en el Fundamento Jurídico en el que se examina la comisión por parte del procesado de un delito de violencia habitual, ha resultado probado que el tan citado procesado agredió físicamente a la víctima, en absoluto el acervo probatorio desplegado en el acto del juicio oral permite inferir la comisión del delito del artículo 179 del Código Penal pretendido por las acusaciones, pues, además de mezclar la víctima (como hemos visto) en sus declaraciones ante el juzgado instructor las agresiones sexuales que atribuye al acusado, no gozando, pues, sus manifestaciones de la

necesaria persistencia y verosimilitud, tampoco en este caso existe corroboración periférica que venga a avalar sus manifestaciones respecto de haber sido forzada a haber mantenido relaciones sexuales con el procesado contra su voluntad, máxime cuando, además, en el acto del plenario, la víctima se limitó a manifestar con respecto a esta episodio que no recordaba nada, aunque, como hemos visto, sí mantuvo haber sido abofeteada por el acusado, no recordando siquiera si dicha agresión física precedió o fue posterior al forzamiento sexual que dijo haber sufrido. DECIMOTERCERO:

De dichos delitos es responsable en concepto de autor el

procesado Felipe, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. DECIMOCUARTO:

En la realización del delito de quebrantamiento de medida

cautelar ha concurrido la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, precepto según el cual es circunstancia agravante "ser reincidente" señalando que "Hay

reincidencia

cuando,

al

delinquir,

el

culpable

haya

sido

condenado

ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo." Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 "La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de la agravante de reincidencia es preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22.8 del Código Penal , sin que quepan dudas acerca de la posibilidad de que los antecedentes hayan sido cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136. Por lo tanto, la sentencia debe expresar, concretamente en el relato fáctico, la fecha de la sentencia anterior; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues, es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136.

Cuando no sea así la reincidencia no podrá apreciarse si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo (cfr, por todas, SSTS 344/2009, 31 de marzo , 1293/2003, 7 de octubre , 88/2001, 31 de enero y 1273/2000, 14 de julio )". En el caso presente no cabe duda de que concurren todos los requisitos exigidos para la apreciación de la concurrencia de la meritada agravante, por cuanto que, en el momento de perpetrar el delito de quebrantamiento de medida cautelar que nos ocupa (en fecha 7 de septiembre de 2012) el procesado ya contaba con una condena anterior por el mismo tipo penal a la pena de siete meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 16 de junio de 2011 por el Juzgado de lo penal nº 27 de Madrid, pena privativa de libertad que le fue suspendida al procesado por un periodo de tres años por resolución de fecha 14 de febrero de 2012. DECIMOQUINTO:

En la comisión del delito de lesiones del artículo 148.4º del

Código penal y en el de quebrantamiento de medida cautelar, ha concurrido, como se indica por las propias acusaciones, la eximente incompleta de drogadicción, prevista en el apartado 2 del artículo 20 del Código Penal, precepto según el cual: "Están exentos de responsabilidad criminal: 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión." en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal, según el cual: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos."

A este respecto, ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, ya mencionada en esta resolución que: "A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas." En aplicación de la doctrina expuesta, conforme a lo propugnado por las acusaciones, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende que el acusado, al perpetrar los hechos que se enjuician en este procedimiento, padecía una importante alteración de su facultades cognoscitivas e intelectivas, derivadas del consumo de sustancias estupefacientes y en concreto, de hachís, lo que llegó a desembocar en un brote psicótico, si bien dichas facultades no se encontraban totalmente anuladas, como se adujo por su defensa, al solicitar alternativamente a la absolución por falta de probanza de los hechos la apreciación de la concurrencia de la circunstancia referida como eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, ya enunciado. Y ello se desprende la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral y en concreto de la Dra. Azucena, la cual ratificó y amplió el informe elaborado el efecto, en el que se hacía constar que el procesado padece una dependencia y consumo perjudicial de cannabis y otras sustancias, en concreto, cocaína y alcohol, habiendo sufrido varios episodios psicóticos agudos, considerando que, constando que el día 9 de septiembre de 2012 aparecía que había padecido un episodio psicótico agudo, ello llevaba a considerar que habría de estimarse que "el imputado tenía gravemente mermadas/anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos".

Si bien es cierto que también la forense habla en otros párrafos de su informe de una total anulación de las capacidades referidas, el Tribunal, a la vista del conjunto de la prueba practicada, no puede sino entender que no se había producido en el procesado una total eliminación de sus facultades para entender y querer. Y ello se desprende, de una parte, de sus propias manifestaciones en el acto del juicio, a través de las cuales, contradiciendo lo expuesto en el informe forense y las manifestaciones de la perito, al decir que el acusado no recordaba lo sucedido, por éste se explicó con total claridad como hemos visto, cómo tras haber pasado el fin de semana juntos: "bebiendo, y hablando y haciendo el amor" dejó a Angelina al final de la calle, sin haberle producido lesión alguna, así como que posteriormente le llamó la policía precisamente cuando iba siendo trasladado al hospital por haber sufrido un brote psicótico, afirmando recordar "más o menos bien" los hechos sucedidos el día 9 de septiembre de 2012. En el mismos sentido se pronunció la agente de policía n NUM010 la cual, como se hizo constar, refirió haber hablado con el acusado el cual le explicó haber discutido con su pareja y encontrarse dirigiéndose a la Fundación Jiménez Díaz sin que la meritada policía detectase alteración alguna en el procesado en el trascurso de la citada conversación. Ha de señalarse, además, que la propia madre de Felipe, como hemos visto, incidió en que era la víctima quien parecía precisar atención médica cuando la pareja acudió a su bar, habiendo tratado de llamar al médico para auxiliar a la perjudicada y no a su hijo, no siendo un tiempo después cuando avisó para que éste fuera el atendido facultativamente. Manifestó Doña Azucena haberse basado para la elaboración de su pericia en el informe obrante en autos de la Fundación Jiménez Díaz, hospital en que fue atendido el procesado (cuyo firmante no pudo ser citado para el acto del juicio por haberse trasladado a residir a Méjico), en el que consta que Felipe solo permaneció en dicho centro durante tres horas el día de los hechos y que se encontraba "consciente y

orientado" y sin síntomas de intoxicación, aunque los análisis pusieron de manifiesto unos resultados positivos a cannabis y benzodiacepinas. Indicó la doctora cómo el procesado trata de explicar en base a ideas paranormales los trastornos que sufre derivados del consumo de sustancias estupefacientes, pero también ha de señalarse que la perito también manifestó la imposibilidad de poder determinar en el momento en que se habría producido el cuadro psicótico que padecía el acusado, razones todas ellas que conducen, como se ha anticipado al Tribunal considerar que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción ha de contemplarse como eximente incompleta pues, como señala la doctrina jurisprudencial de forma constante, reiterada y pacífica, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001) y en este caso los extremos anteriormente indicados no permiten afirmar que el procesado sufriera en el momento de perpetrar la agresión a la víctima y anteriormente, de quebrantar la prohibición judicial de acercarse a la misma, tuviese sus facultades cognoscitivas y volitivas totalmente anuladas. No obstante lo expuesto, a la vista del informe pericial de Doña. Azucena y en concreto, de que cómo por dicha facultativa se indicó la necesidad de que dada su patología y poca adherencia al tratamiento por parte del procesado es necesario que el mismo se encuentre sometido a vigilancia psiquiátrica especialmente para que no se produzca por su parte el referido abandono de la medicación precisando la perito insuficiente un tratamiento ambulatorio, procederá la aplicación en este caso y como solicitan ambas acusaciones del artículo 104 del Código Penal, precepto según el cual "1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99."

DECIMOSEXTO:

Por cuanto se refiere a las penas a imponer, se consideran

ajustadas respecto del delito de maltrato designado con el nº 1) las solicitadas por el Ministerio Fiscal de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante cuatro años y para garantizar la tranquilidad de la perjudicada, evitando interferencias en su vida del procesado, la prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta por igual tiempo. Considera adecuadas dichas penas el Tribunal porque, además de tratarse la agresión sancionada, como ya se ha indicado como integrada en el tipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal, por perpetrarse en el domicilio común, en este caso ha resultado, como hemos visto, acreditado a través del testimonio de los policías actuantes, que el acusado, una vez perpetrados los hechos, y personada en la vivienda la dotación policial, trató en todo momento de mantener contacto visual con la víctima, conminándola para que no refiriese a los agentes lo sucedido, extremos que considera el Tribunal justifican la imposición de unas penas superiores a las mínimas fijada por el precepto a aplicar. Con respecto al delito de maltrato designado con el nº 2) de los hechos probados, habida cuenta la no concurrencia en esta caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni otras específicas que justifiquen la imposición de sanciones superiores, considera el Tribunal ajustada la imposición de las penas mínimas previstas para el referido delito de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y una día, y prohibición de acercarse a la víctima y de comunicar con ella en las condiciones anteriormente indicadas para el delito nº 1 por tiempo de un año y seis meses.

Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, habida cuenta de la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y de la agravante de reincidencia así como del hecho de que la desobediencia al mandato judicial se prolongara durante varios días consecutivos, se estima adecuada la imposición de la pena solicitada por las acusaciones de cinco meses y veintinueve días de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, en relación con el artículo 101 del mismo texto legal, la imposición de la medida de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a la patología del procesado por tiempo de cinco meses y veintinueve días. Por el delito de lesiones agravadas habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción y de la brutalidad desplegada en su conducta por el procesado considera el Tribunal procede la imposición de la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y prohibición de acercarse a la perjudicada en los términos ya indicados y de comunicar con ella durante el plazo de dos años, once meses y veintinueve días y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, en relación con el artículo 101 del mismo texto legal, procede la imposición de la medida de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a la patología del procesado, por tiempo de un año, once meses y veintinueve días. Y por el delito de violencia habitual, habida cuenta de que el acusado no solo actuó violentamente contra la víctima, sino que también lo hizo en una de las ocasiones en que agredió a la misma (día 9 de septiembre de 2012) quebrantando el mandato judicial que le prohibía acercarse a la perjudicada, considera el Tribunal procede la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión, con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse y comunicar con la víctima, en los extremos ya indicados por tiempo de tres años.

DECIMOSÉPTIMO: Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos. Por cuanto se refiere a la indemnización a la víctimas considera el Tribunal ajustadas las cantidades solicitadas por las acusaciones: y así, el acusado indemnizará a Angelina en la cantidad de 41.500 euros por las lesiones sufridas y en 50.000 euros por las secuelas y el daño moral sufrido, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello porque por cuanto se refiere a la indemnización por lesiones se ha seguido por ambas acusaciones como criterio orientativo el baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado, en la cuantía establecida en la última actualización publicada, incrementadas las en atención a la naturaleza de los hechos, por tratarse de lesiones derivadas de delito doloso. Por lo que respecta a la cuantía que solicitaban ambas acusaciones de forma global para resarcimiento de las secuelas y daño moral de la perjudicada, también encuentra el Tribunal adecuada la referida cantidad fijada por dichas partes en la suma global de cincuenta mil euros. Por lo que se refiere al daño moral señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 que : "Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos (SSTS 16.5.1998, 29.5.2000, 29.6.2001, 29.1.2005). A su vez el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que

ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales (STS 40/2007, de 26 de enero (LA LEY 3275/2007))." A la vista de lo expuesto, como se ha enunciado, considera el Tribunal procede la indemnización en la cuantía anteriormente señalada. Y ello porque los informes médicos forenses elaborados al efectos señalan una serie de secuelas sufridas por la denunciante a consecuencia del último episodio violento de que fue víctima a manos del acusado(9 de septiembre de 2012), secuelas que han de ser objeto de valoración y resarcimiento. Así, señala el perito Don. Eusebio en su informe (coincidente con el elaborado por Don. Cosme) que la perjudicada presentaba :afasia de características mixtas leve (disfasia) valorada según el baremo anteriormente indicado, y como consigna el perito en el referido informe de 50 a 60 puntos, epilepsia focal compleja postraumática valorada de 10 a 20 puntos, trastorno por estrés postraumático que se valora de 1 a 3 puntos, agravación de otros trastornos mentales (síndrome ansioso depresivo ) de 1 a 10 puntos, acúfenos valorados de 1 a 3 puntos y déficit de agudeza auditiva respecto del cual se indica entre 4 y 10 de valoración. Teniendo en cuenta estas secuelas y el daño moral infligido a la perjudicada, las acusaciones han señalado una indemnización para su resarcimiento de cincuenta mil euros, cantidad que resultaría de la aplicación mínima de los puntos otorgados por las secuelas de epilepsia focal compleja postraumática (10 puntos), trastorno por estrés postraumático (1 punto), agravación de otros trastornos mentales (síndrome ansioso depresivo) en 1 punto, acúfenos (1 punto) y déficit de agudeza auditiva(4 puntos ). Además, se infiere que la secuela consistente en afasia de características mixtas leve (disfasia), ha sido valorada en cantidad inferior a la indicada por el baremo por dichas acusaciones, criterio que comparte el Tribunal, coincidiendo con dichas partes al

otorgar, a la vista de la forma en que se desenvolvía la perjudicada en el plenario, la suma de 10 puntos por la citada secuela resultando así la suma de puntos en total de 27 en la cantidad de 46.096, cantidad resultante de la multiplicación de la cuantía del punto (2.453) más el incremento del 20 % por tratarse de delito doloso. Considera, además, el Tribunal, como ya se ha dicho, procede aumentar hasta los 50.000 euros solicitados por las acusaciones, la indemnización a percibir la víctima, por cuanto que dicho aumento deberá integrar la indemnización por daño moral a percibir por la perjudicada, ya que, como hemos visto, la misma fue durante un prolongado periodo de tiempo objeto de la constante violencia del procesado, sufriendo, finalmente, una brutal agresión a manos del mismo por la que se considera no solo habrá de ser indemnizada por las consecuencias físicas que para la misma tuvo dicha situación, sino por el dolor añadido que todo ello hubo de suponer para la misma por sufrir los referidos daños precisamente a manos de la persona con la que había mantenido una relación afectiva de pareja. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Felipe como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de maltrato familiar por violencia de género agravado por perpetrarse en el domicilio común, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y la prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o allí donde esta se encuentre a una distancia de 500 metros durante cuatro años y a la

prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, por sí o por persona interpuesta por igual tiempo. Como autor de un delito de maltrato familiar por violencia de género sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y una día, y prohibición de acercarse a la víctima y de comunicar con ella en las condiciones anteriormente indicadas para el delito anterior por tiempo de un año y seis meses. Como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, en relación con el artículo 101 del mismo texto legal, la imposición de la medida de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a la patología del procesado por tiempo de cinco meses y veintinueve días. Como autor de un delito de lesiones agravadas con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y prohibición de acercarse a la perjudicada en los términos ya indicados y de comunicar con ella durante el plazo de dos años, once meses y veintinueve días y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Penal, en relación con el artículo 101 del mismo texto legal, procede la imposición de la medida de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado a la patología del procesado, por tiempo de un año, once meses y veintinueve días.

Como autor de un delito de violencia habitual a la pena de de un año y seis meses de prisión, con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a la víctima, en los extremos ya indicados y prohibición de comunicar con ella por tiempo de tres años. El acusado abonará las quintas novenas partes de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Angelina en la cantidad de 41.500 euros por las lesiones sufridas y en 50.000 euros por las secuelas y el daño moral sufrido, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado de uno de los delitos de maltrato familiar por violencia de género, del delito de coacciones, de los dos delitos de agresión sexual y del delito de homicidio en grado de tentativa por los que venía siendo perseguido por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con declaración proporcional de oficio de cuatro novenas partes de las costas procesales. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución. Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION .Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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