T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO CUESTION COMPETENCIA Nº de Recurso:20107/2013 Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Cuestión Competencia Procedencia:

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TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO CUESTION COMPETENCIA Nº de Recurso:20107/2013 Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Cuestión Competencia Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 DE MADRID Fecha Auto: 18/04/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por: MGP CUESTIÓN DE COMPETENCIA

Recurso Nº: 20107/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO

Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

I. HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 7651/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 33 de Barcelona, Diligencias Previas 5281/12, acordando por providencia de 25 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de abril dictaminó: “… procede entender que en el momento de la edición, impresión y distribución del medio escrito de autos, el presunto delito, de haber existido, ya se había cometido antes de que en Barcelona se abriera causa penal, por lo que el “locus comissi delicti” de la infracción de autos se corresponde con el partido judicial de Madrid. No resulta por tanto aplicable el criterio asumido por el Pleno no Jurisdiccional de 3-2-05, según el cual debe conocer el instructor que hubiera iniciado la investigación del delito de que se trate, presupuesto que en su partido se hubiese realizado alguno de los elementos del tipo, por cuanto tal criterio responde a la realidad de la existencia de elementos del tipo en ambos partidos en Liza. En Barcelona se habría producido, en hipótesis y en todo caso, el agotamiento del presunto delito, supuesto de haber éste existido, cuestión distinta de la comisión del delito, distinción que convierte en improcedente la aplicación del referido criterio de ubicuidad. Este criterio ahora sostenido por esta Fiscalía del Tribunal Supremo se encuentra confirmado por consolidada doctrina de la Excelentísima Sala de Casación. En efecto, el Tribunal Supremo tiene ya una larga serie de resoluciones en el sentido de declarar que el delito se consuma en el lugar de emisión de las ofensas y no donde las percibe el ofendido… Que procede entender competente para conocer del procedimiento de autos al Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid…”. TERCERO.- Con fecha 21 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo autos originales de las Diligencias Previas 5281/12 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona a efectos de resolución de la cuestión de competencia positiva planteada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid dando lugar al registro del rollo 20112/13, donde se acordó por providencia de 26 de febrero formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto, y proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente requiriéndole el envío de testimonios. Recibidos por providencia de 5 de abril, se acordó acumular ésta a la 20107/13. Y acumulada el pase a señalamiento. CUARTO.- Por providencia de fecha 10 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18/4/2013 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Barcelona incoa sus Diligencias en base a escrito presentado el 19/11/12 por la representación legal de Artur Mas I Gavarró, en el que se formula querella por delitos de calumnia e injurias contra Eduardo Inda y Esteban Urreiztieta, con relación a las noticias publicadas por el periódico “El Mundo” los días 16 y 17 de noviembre, páginas 14 y 15 en ambos días, con los títulos “La Policía vincula cuentas en Suiza de Pujol y Mas con la corrupción de CIU”, y “Los Pujol tienen 137 millones en Ginebra, según la Policía”, respectivamente, acordando por providencia de fecha 20 de noviembre traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 215 del Código Penal, así como para informe en relación a su competencia para conocer de los hechos. Evacuando el traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito el día 23 de noviembre de 2012 informando que ese Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona no es competente para conocer de dicha querella por entender que la competencia debe deferirse a los Juzgados de Madrid toda vez que el diario “El Mundo” se edita y tiene su sede en dicha ciudad. El día 26 de noviembre de 2012 el Juzgado de Barcelona dictó auto admitiendo la querella a trámite y acordando la práctica de las diligencias de investigación. (folios 55 a 79). En fecha 7 de diciembre de 2012 se presentó en el Juzgado Decano de Madrid escrito formulando Inhibitoria de Jurisdicción por parte de la representación legal de Esteban Urreiztieta, Eduardo Inda y Unidad Editorial Información General S.L.U., a fin de que se requiera al Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, con relación a las Previas 5281/2012, por entender que son los Juzgados de Instrucción de Madrid los competentes territorialmente para conocer sobre el asunto. Dicho escrito fue turnado en fecha 10 de diciembre de 2012 al nº 3, dando lugar a la iniciación de las Previas 7651/2012. (folio 3 a 23). Tras dar traslado al Ministerio Fiscal en base a lo establecido en el art. 26 de la LECrim, se recibió Informe en fecha 16 de enero de 2013 en sentido positivo al requerimiento de inhibición solicitado. (folios 217 a 220). El día 21 de enero de 2013 Madrid dictó auto por el que se acordó requerir de Inhibición al Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona por entender que son los Juzgados de Madrid los competentes para conocer de la querella presentada por Artur Mas I Gavarró contra los periodistas Eduardo Inda y Esteban Urreiztieta. (folio 222 a 233), emitiendo comunicación y el

día 7 de febrero de 2013 auto dictado el día 4/2/13 en el que se acuerda denegar el requerimiento de inhibición. (folio 259 a 263). Planteándose así esta cuestión de competencia positiva. SEGUNDO.- La cuestión de competencia positiva debe ser resuelta a favor de Madrid como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, nos encontramos con la investigación de un presunto delito de injurias y calumnias cometido por informaciones publicadas en el Diario “El Mundo” de 16 y 17/11/12, articulo firmado por “Eduardo Inda y Esteban Urreiztieta Madrid”, consta en el testimonio certificación de la representación de la “Unidad Editorial” con sede en Madrid donde se dice: “Que el diario “El Mundo” en su edición nacional se edita en las oficinas de la sede social de Unidad Editorial. Que la distribución del diario “El Mundo” comienza en la Comunidad de Madrid, distribuyéndose posteriormente sucesiva y escalonadamente, en el resto de Comunidades Autónomas de España y en el extranjero. Que la distribución del diario “El Mundo” en la Comunidad de Madrid comienza en torno a las 00,40 horas de cada día y en la Comunidad Autónoma de Cataluña a partir de las 02,00 horas. Que las informaciones publicadas los días 16 y 17 de noviembre de 2012 bajo los titulares “La Policía vincula cuentas en Suiza con la corrupción de CIU” y “Los Pujol tienen 137 millones en Suiza” fueron elaboradas por Esteban Urreiztieta Núñez y por Eduardo Inda Arriaga, que forman parte de la plantilla de Unidad Editorial Información General, S.L.U. y prestan sus servicios profesionales en la redacción del diario “El Mundo” sita en Madrid, Avenida de San Luis nº 25”. Barcelona sostiene que es competente debido a que el diario “El Mundo” posee una sede editora radicada en esta ciudad (Paseo de Gracia, 11) y siendo que “prima facie” el atentado contra el honor tuvo lugar en esta misma ciudad. Considera aplicable el principio de ubicuidad fijando que la fase de consumación de los delitos de injurias y calumnias se produce, no sólo en el lugar donde se generan las ofensas, sino también en el lugar donde el ofendido las percibe, siendo éste el único y principal argumento para la atribución de la competencia territorial. Madrid considera que es competente, tras la cita de diversas resoluciones de esta Sala distingue entre las injurias y calumnias vía telefónica o Internet y las que se cometen mediante un medio de comunicación escrito en los que mantiene a diferencia de los primeros que se consuman donde se realizan las ofensas y no donde se perciben. En el caso que nos ocupa ante un supuesto de posibles injurias y calumnias por escrito y con publicidad a través de un medio de comunicación, la competencia

corresponde al lugar donde se edita la publicación en la que se contiene la noticia o escrito incriminado, Madrid. Y es que el lugar de edición, es independiente del lugar donde materialmente se imprimió la publicación, ya que esta última actividad tiene un carácter simplemente instrumental al servicio de la comisión del hecho punible que se consuma mediante la redacción y aprobación de la noticia o información en la que se contienen las posibles injurias, en este caso comprobado que tanto el domicilio social como la redacción y edición figuran en Madrid, esta ciudad debe de conocer de los hechos (ver autos de 9/2/98 cuestión de competencia 3660/97; 2/9/98 cuestión de competencia 1510/98; 10/6/99 cuestión de competencia 170/99; 24/12/99 cuestión de competencia 3530/99; 17/10/03 cuestión de competencia 44/03 entre otros). Es cierto que se han dictado resoluciones (ver autos de 6/5/10; 3/12/10 y 23/12/11) en los que tras el Pleno no jurisdiccional de 3/2/05 se aplica el principio de ubicuidad pero en todos ellos se refiere a injurias y calumnias vía Internet o telefónica, resolviendo las cuestiones de competencia en favor del Juez del lugar del domicilio de los ofendidos y lugar donde perciben las ofensas los mismos, por haberse iniciado en dicho lugar las actuaciones en primer lugar, al considerar por tanto el conocimiento del ofendido como un elemento del tipo y el lugar donde se produce tal conocimiento del ofendido un lugar donde se ha realizado un elemento del tipo, pues sin tal consideración no sería de aplicación tal principio. Distinto del caso que nos ocupa injurias y calumnias a través de medio de comunicación escrito donde venimos manteniendo que el conocimiento por el ofendido de la calumnia o injuria no es necesario para la consumación de estos delitos, pues la consumación se habrá producido en aquel lugar donde se edita y publica el periódico o impreso en que se inserta el escrito denunciado, siendo indiferente que el perjudicado haya sufrido el daño, que de éste derive, en lugar diferente a aquél donde se haya cometido el hecho objeto de enjuiciamiento, pues cuestión distinta es el requisito de procedibilidad, necesidad de querella del perjudicado, que se sitúa en el plano procesal, de lo que es la consumación del delito, plano penal, consumación que reiteramos no requiere como elemento del tipo el conocimiento del ofendido, que pertenece a la fase de agotamiento del delito. En definitiva, aplicando lo anteriormente expuesto, siendo Madrid el lugar de edición del periódico El Mundo y donde primeramente se distribuye y se pone a disposición del público el mencionado diario, será Madrid el lugar de consumación y, por ende, de comisión de los delitos de injurias o calumnias que presuntamente

se haya podido cometer por expresiones o informaciones contenidas en los ejemplares del referido periódico, sin que el posterior conocimiento en Barcelona de las supuestas ofensas por parte de los agraviados sea un elemento del tipo que permita atribuir la competencia para conocer de estos delitos ya consumados con anterioridad en Madrid a los juzgados de la ciudad de Barcelona, porque tal conocimiento de los agraviados afecta al agotamiento del delito.

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia positiva

planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid (D.Previas 7651/12) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 33 de Barcelona (D.Previas 5281/12) y al Ministerio Fiscal. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico. D. Juan Saavedra Ruiz

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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