T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO CAUSA ESPECIAL Nº de Recurso:20238/2009 Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia Procedencia: QUERELLA F

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TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO CAUSA ESPECIAL Nº de Recurso:20238/2009 Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia Procedencia: QUERELLA Fecha Auto: 07/09/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por: FGR Causa Especial

Recurso Nº: 20238/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO

Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil nueve

I. HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de los Sindicatos Policiales en Unidad de Acción SUP (Sindicato Unificado de Policía) CEP (Confederación Española de Policía) UFP (Unión Federal de Policía) y SPP (Sindicato Profesional de Policía) formulando querella contra el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón,

Fiscal General del Estado, por un presunto delito de injurias del art. 208 del Código Penal, y subsidiariamente, de calumnias del art. 504.2 en relación con el art. 205 del Código Penal, como consecuencia de las manifestaciones vertidas por el mismo el día 16 de abril de 2009, con ocasión de un desayuno de trabajo organizado por la Agencia Europa Press, que tuvo lugar en Madrid y durante el cual, el Fiscal General de Estado realizó las manifestaciones que literalmente se recogen en el escrito de querella. SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20238/2009 por providencia de 28 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquín Gimenez García y se requirió a los querellantes por diez días a los efectos del art. 277.7º LECrm.. TERCERO.- Cumplimentado el anterior requerimiento y resuelto el Incidente de Recusación del Magistrado Ponente por Auto de la Sala de 19 de Junio pasado y que acordaba la devolución al Magistrado recusado del conocimiento de la presente causa, por providencia de 2 de Julio se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo. CUARTO.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 23 de Julio pasado en el que DICE: ".... que en orden a la competencia y siendo el querellado el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo prevenido en el art. 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y en cuanto al contenido, interesa la inadmisión de la querella -art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, por no ser los hechos en que se funda constitutivos de delito y el archivo de las diligencias...." QUINTO.- Con fecha 7 de agosto pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en la representación que ostenta del Sindicato Unificado de Policía (SUP) solicitando se tenga por apartado y desistido de la presente querella a dicho Sindicato.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer de la querella formulada por la representación de los Sindicatos Policiales en Unidad de Acción SUP ( Sindicato Unificado de Policía) CEP (Confederación Española de Policía) UFP (Unión Federal de Policía) y SPP (Sindicato Profesional de Policía) contra el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, Fiscal General del Estado, conforme se desprende del art. 57.1.2º LOPJ. SEGUNDO.- En primer lugar, habiendo presentado escrito uno de los sindicatos firmantes de la querella, el SUP, en el que solicitaba tenerle por apartado y desistido de la misma, se le tiene por apartado y desistido de la acción ejercitada al tratarse de un delito privado cuyo requisito de procedibilidad se establece en el art. 215.1 del Código Penal, la querella del ofendido, acción que es renunciable conforme al art. 106 LECrm., continuando en el ejercicio de la misma los demás querellantes.- Estos atribuyen al querellado un presunto delito de injurias (art. 208 CP) y subsidiariamente, uno de calumnias del art. 504.2 en relación con el 205 CP.Los hechos se refieren a las manifestaciones vertidas por el querellado el día 16 de abril pasado, con ocasión de un desayuno organizado por la Agencia Europea Press en esta ciudad.- Tales manifestaciones recogidas literalmente en la querella son: " ¿Ha puesto en marcha la Fiscalía una investigación para averiguar si el entorno de ETA se presentará a las elecciones europeas?, preguntó el Moderador. Hemos abierto una diligencia de investigación y solicitado (información) a la Guardia Civil. Digo la Guardia Civil porque es la que realmente nos ha permitido impugnar ANV y PCTV. Hemos pedido información a la Guardia Civil, no a la policía. ¿ Por que esa distinción entre cuerpos? Porque cuando presentamos la ilegalización de ANV y del PCTV y también cuando presentamos la impugnación de Askatasuna y de la otra candidatura (DM), tuvimos que fundarnos en los informes de la Guardia Civil. ¿Pero porque no colabora la policía?

Porque no atiende las indicaciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo. sólo las del Juez Instructor" TERCERO.- En el auto de fecha 11/7/08 causa especial 20063/2008 decíamos que en relación con el delito de injurias del art. 208 del Código Penal o en su caso el previsto en el art. 504 CP, que "...Sin embargo, para concluir la existencia de ese delito el examen de la Sala no puede limitarse a constatar la tipicidad de los hechos. No toda lesión del derecho al honor, por sí sola, es constitutiva de delito. En los supuestos de convergencia entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el juicio ponderativo acerca de la existencia o no del delito trasciende al estricto juicio de tipicidad. La prevalencia de uno de aquellos derechos ha de proclamarse desde una perspectiva constitucional, desbordando incluso el preciso análisis de la tipicidad del hecho. Y es que conforme al sistema de valores instaurado por nuestra Constitución, hay ocasiones en las que la libertad de expresión prevalece frente al honor afectado, amparándose en la causa de justificación que, con carácter general, establece el art. 20.7 del CP, esto es, el ejercicio legítimo de un derecho. -La justificación del hecho, con la consiguiente exclusión de la antijuricidad, es el resultado de la ponderación constitucional de los bienes en conflicto. No está relacionada con el propósito –animus iniurandique, en uno u otro caso, puede llegar a impulsar al autor. De ahí que las manifestaciones de la parte querellante referidas a los efectos de una hipotética decisión de esta Sala, en función de que aquel ánimo tendencial concurra o no en el querellado, carecen de validez....". CUARTO.- En el presente caso el carácter prevalente de la libertad de expresión y, por tanto, la justificación de las expresiones que los sindicatos policiales consideran delictivas, se derivan de la aplicación de los parámetros valorativos que la jurisprudencia constitucional ha venido sugiriendo en numerosos pronunciamientos.- Así se imputa al Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, un ataque a la "profesionalidad" y "honorabilidad", constitutivos de injurias, al Cuerpo Nacional de Policía, cuya representación y defensa ante esta Sala, dicen ostentar los tres sindicatos policiales querellantes. De la naturaleza de las declaraciones objeto de la querella, dependerá la decisión acerca de si es la libertad de información la que esta en juego. Así en el citado auto decíamos: "...la libertad de expresión tiene por objeto opiniones o juicios de valor. La libertad de información, por el contrario, se refiere a hechos. esta diferente caracterización tiene una indudable

incidencia a la hora de definir, los límites de cada una de aquellos derechos. Y es que mientras los hechos son susceptibles de prueba, el carácter abstracto de las opiniones o los juicios de valor impide una demostración de su exactitud..." Las declaraciones del Fiscal General del Estado evidencian que no se trata de una opinión, si no la referencia, a un dato o hecho puntual. En cumplimiento del art. 4.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en un acto informativo, se dio cuenta por el Fiscal General del Estado, frente a una pregunta de un periodista presente, de las instrucciones que se habían impartido a la Fiscalía del Tribunal Supremo para la apertura de unas diligencias preprocesales destinadas a preparar una eventual demanda de impugnación contencioso-electoral de candidaturas, para prevenir la eventual intervención de una candidatura fraudulenta del entorno político de la organización terrorista ETA. Al efectuar dicha información, se explicaron las razones que habían conducido a la Fiscalía del Tribunal Supremo, única competente a estos efectos, para adoptar la opción de dirigirse a un servicio policial determinado, concretamente al Servicio de Información de la Guardia Civil, tratando de evitar así, la provocación de un nuevo incidente que en la preparación de demandas similares se había producido con anterioridad y se puso de manifiesto así, un problema puntual de falta de comunicación con la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, problema que, como es notorio, quedó zanjado el mismo día en que se pronunciaron las manifestaciones, según las declaraciones vertidas por las máximas autoridades responsables, tanto del Ministerio Fiscal como del Cuerpo Nacional de Policía . En el escrito de querella se censuran las expresiones del Sr. Fiscal General del Estado y se hace referencia a diversas operaciones llevadas a cabo por la Comisaría General de Información en relación a candidaturas de agrupaciones de electores sospechosas de estar al servicio de la organización terrorista citada, así como a los propios riesgos que corren los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía en la lucha contra el terrorismo. Se trata de cuestiones que notoriamente quedaron extramuros de las manifestaciones que han motivado la querella de los sindicatos policiales.

El Sr. Fiscal General del Estado se limita a manifestar la falta de colaboración y comunicación de este Cuerpo con la Fiscalía General. Nada más, situación que no consta que no existiera en la medida que a raíz de esas manifestaciones por parte de los máximos responsables de las instituciones concernidas se reconoció la superación de esa situación, como ya se ha dicho. QUINTO.- Subsidiariamente se imputa un delito de calumnias. Es calumnia, dice el art. 205 CP " la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". No concurren tampoco desde esta perspectiva las exigencias del tipo. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para que pueda apreciarse la comisión de un delito de calumnia, es preciso que las expresiones de los escritos o de las manifestaciones consideradas calumniosas tengan un claro contenido delictivo, debiendo recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, SSTS de 1 de febrero y 17 de noviembre de 1995. Lo que no concurre en el caso de que se trata.- Las declaraciones realizadas por el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, ni suponen, por tanto, un temerario desprecio hacia la verdad ni un ataque al honor y dignidad del Cuerpo Nacional de Policía. Las reflexiones que anteceden quedan más reforzadas, si cabe, con el apartamiento de uno de los sindicatos querellantes de la querella interpuesta. Así no siendo los hechos objeto de la querella constitutivos de ilícito penal alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 313 LECrm., procede desestimar la querella y acordar el archivo de las actuaciones.

III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para

conocer de la querella objeto de esta causa. 2º) Tener por apartado y desistido de la querella al Sindicato Unificado de Policía (SUP). Y, 3º) Desestimar la querella interpuesta, al no ser los hechos constitutivos de delito, acordando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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