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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 4883/2016/CA3
///ta, 29 de diciembre de 2016.Y VISTA: Esta
causa
N°
FSA
4883/2016/CA3
caratulada “Rodríguez, Carolina de los Ángeles s/Infracción Ley 23.737” originaria del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán y; RESULTANDO: I.- Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Coadyuvante en contra del auto de fs. 142/150 por el que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Carolina de los Ángeles Rodríguez, en orden al delito de transporte de estupefacientes. En su escrito de apelación de fs. 155/159, la defensa apuntó sus agravios al modo en el que se reconstruyeron los hechos a través de las declaraciones testimoniales prestadas en el sumario, a partir de las cuales se le adjudicó a su defendida la tenencia de tres envoltorios que contenían 1 kilo y 53 gramos de pasta base de cocaína hallados en el interior del inodoro de un colectivo de larga distancia en el que se trasladaba. Al respecto, dijo que la preventora afirmó que resultaba dificultosa la extracción de los aludidos paquetes, y que a la vez no se halló elemento alguno en poder de Rodríguez que sirviera para la apertura de la cubierta del sanitario y así facilitar el ocultamiento, de modo que la atribución de propiedad a su asistida por el contenido de lo que se encontraba en el depósito de agua del inodoro, resulta arbitraria. Además,
controvirtió
las
declaraciones
testimoniales prestadas por las pasajeras Romero Guerra y Aponte, quienes supuestamente brindaron datos respecto de Rodríguez y del momento en el que ésta habría ingresado al baño a los fines de ocultar los envoltorios con cocaína.
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28237633#170153123#20161229102548807
En ese sentido, cuestionó que se tomaran como ciertos aquéllos dichos, en los que también se indicó que una mujer con su hijo había ingresado al baño previo a que se encuentre la droga, en razón de lo cual consideró que la imputación con base a esos testimonios era incierta. También ponderó la declaración de una de las gendarmes, de apellido Escobar, que participó en el operativo quien declaró que le llamó la atención que su defendida nunca opuso resistencia al ser detenida; que se encontraba tranquila frente a la requisa; destacando que por propia iniciativa se desvistió y se acostó en la camilla, actitud que fue ratificada por el Gendarme Maldonado a fs. 65/66, y en razón de lo cual la defensa señaló que es posible inferir la inocencia de Rodríguez, pues aquél comportamiento no se compadece con lo que normalmente ocurre cuando una persona que transporta drogas es sometida a una requisa. Por ello, afirmó que la resolución recurrida no exhibe las razones a partir de las cuales se infiere que la droga oculta en el compartimiento séptico de la unidad pertenecía a Rodríguez, descartando como responsable a quien ingresara posteriormente al baño, o más aún, que esa sustancia no se encontrara allí desde antes de la salida del colectivo, o quizás de algún viaje anterior. II.- Que las partes expusieron sus agravios en la audiencia oral del día 20/12/16, dejándose constancia a través de Secretaría, por lo que el Tribunal habrá de remitirse, en razón de brevedad, a lo plasmado en el acta obrante a fs. 211/212 y vta. III.- Que esta causa se inició con el procedimiento realizado por personal de la Gendarmería Nacional, el 11/4/16 en el paraje Senda Hachada del Departamento General San Martín de esta Provincia, a las 1:45 de la madrugada, oportunidad en la que procedió a registrar la documentación de los pasajeros que se trasladaban en un colectivo de la empresa “Flecha Bus”, dominio Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28237633#170153123#20161229102548807
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FUU071, cuyo origen era la ciudad de Tartagal, con destino a la ciudad de Salta. Así, tras solicitar a los pasajeros que desciendan del vehículo para su identificación, el Sargento Marcos Díaz y el Gendarme Gustavo Maldonado ingresaron a inspeccionar el rodado, detectando que en el baño, al lado de las escaleras de ingreso al colectivo, más precisamente en el interior del inodoro y en el orificio que lleva al contenedor séptico de orina, podía observarse que surgía un extremo de color azul, lo que les llamó la atención, por lo que al quitar la tapa del sanitario con un destornillador encontraron tres paquetes que contenían (según luego se determinó) 1 kilo y 57 gramos de pasta base de cocaína. Asimismo, se dejó constancia que no se hallaron guantes o herramientas similares a un destornillador (cfr. acta de fs. 2/4, test de orientación de fs. 5, croquis ilustrativo de fs. 6, anexo fotográfico de fs. 21, prueba orientativa de narcotex de fs.5). Posteriormente, se consultó a dos pasajeras que se encontraban en los asientos más próximos a la entrada del recinto, Marcelina Aponte y Mercedes Romero Guerra, con el objeto de que informen sobre las personas que habían visto ingresar al baño, respondiendo aquéllas que observaron a una mujer que ingresó por unos 10 minutos en la localidad de General Mosconi, para luego ocupar el asiento 21 de la parte superior de la unidad. Luego se identificó a esta persona como Carolina de los Ángeles Rodríguez, quien efectivamente había abordado el colectivo en aquélla localidad, dejándose constancia de que su pasaje estaba a nombre de Raúl Sardina. Finalmente, se indicó en el acta que Rodríguez posee antecedentes por transporte de drogas. A fs. 106/119 surge el peritaje químico efectuado sobre el estupefaciente, en el que se llegó a la conclusión de que las muestras se tratan de pasta base de cocaína, con las Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28237633#170153123#20161229102548807
cantidades,
concentraciones
y
capacidad
toxicomanígena
allí
consignados. Por otro lado, a fs. 14 prestó declaración testimonial, en sede prevencional, Marcelina Aponte, quien sostuvo que vio ingresar al baño a una persona de sexo femenino, de contextura robusta con ropa oscura, a la altura de la localidad de General Mosconi, y que esa persona permaneció allí por un lapso de quince minutos. Afirmó que desde ese entonces nadie más ingresó al sanitario. A fs. 15 obra la declaración testimonial en sede prevencional prestada por el chofer del colectivo Marcos José López, quien dijo que Rodríguez abordó la unidad en Gral. Mosconi, que ocupó el asiento nro. 21 y que presentó el boleto antes de subir, el que dijo se correspondía con otra persona, llamada Raúl Sardina. Mencionó que si bien había visto a la pasajera entrar al baño, supo por un comentario de otra pasajera que Rodríguez ingresó directamente a ese recinto al momento de subir a la unidad, por un lapso aproximado de quince minutos. En la misma línea, la pasajera Eliana Mercedes Romero Guerra declaró que abordó el colectivo en la localidad de Tartagal y que en la localidad de Gral. Mosconi observó ingresar a una mujer al baño (de contextura robusta, que vestía una calza negra, campera gris y llevaba puesto aros verdes con argolla grandes y un broche en el cabello del mismo color), quien permaneció allí durante quince minutos. Finalmente manifestó que no vio ingresar a otra persona al baño desde que salieron de la localidad de General Mosconi (cfr. fs. 16). Ya en sede judicial, a fs. 63/64, declaró la Gendarme Mayra Navila Escobar quien sostuvo que al momento de detener el colectivo, el Sargento a cargo del procedimiento subió para
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realizar un control, logrando descubrir en el baño los elementos con droga. Relató que al realizar entrevistas con los pasajeros y choferes, todos identificaron a la encartada Rodríguez como la mujer que estuvo en el baño por más de diez minutos; agregando que supo que la nombrada subió en Mosconi, no obstante que el pasaje indicaba otra localidad de abordaje, y que desde que el colectivo se detuvo en esa ciudad, según lo relatado por una pasajera, se tuvo que esperar un largo tiempo para poder ingresar al baño porque Rodríguez no salía de allí. Recordó que ese día le llamó la atención que Rodríguez, al momento de afrontar el interrogatorio de identificación, dio una versión contradictoria y dijo que su marido le había pagado el pasaje. A fs. 65/66 prestó declaración testimonial el gendarme Gustavo Leonardo Maldonado, quien indicó que mientras se encontraba inspeccionando los asientos del colectivo, el sargento Díaz le comunicó que había visto un objeto en el interior del inodoro del baño del primer piso, constatando luego la existencia de un objeto azul parecido a un globo, por lo que solicitó la presencia del chofer para verificarlo, utilizando un guante de látex para su extracción. Sostuvo que dicha tarea se tornó dificultosa, por lo que junto con los demás intervinientes decidieron desarmar el inodoro, luego de lo cual hallaron tres envoltorios tipo globo con cocaína. Por otro lado, agregó que los pasajeros que se trasladaban en la planta inferior del colectivo manifestaron que vieron a la imputada entrar al baño luego de subir en la terminal de Mosconi, quien recién salió del sanitario cuando el ómnibus habría partido de esa ciudad, y que el boleto con el que viajaba estaba a nombre de otra persona.
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Por último, cabe señalar que en ocasión de prestar declaración indagatoria, Carolina de los Ángeles Rodríguez negó ser propietaria de la droga secuestrada e indicó que no fue la única persona que ingresó al baño el día de los hechos, ya que luego de salir, había una señora parada en la puerta junto con un niño esperando su turno. Resaltó que sólo estuvo en el interior diez minutos. Explicó que subió al colectivo en la localidad de General Mosconi porque tenía que pedirle a una familiar que cuide de sus hijos en Tartagal, ya que ella se dirigía a Salta para pedir un turno para que asistan a su esposo en el Hospital Oñativia, quien padeció un ACV dos años atrás (fs. 35/37). CONSIDERANDO: I.- Que en forma liminar debe recordarse que el auto de procesamiento “se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio” (Clariá Olmedo, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, Lerner, Córdoba, 1984, T. II, pág. 612). Por ello, se afirmó que para la procedencia del dictado de un auto de procesamiento sólo se exige la mera probabilidad o verosimilitud de los hechos investigados y de su encuadramiento en un tipo penal; es decir, no es indispensable una prueba plena ni elementos de juicio que demuestren en forma categórica la consumación del delito y la inequívoca responsabilidad de quien ha sido imputado, sino solo probanzas semiplenas, indiciarias o factores convictivos que demostrando seriedad pongan en evidencia circunstancias comprometedoras para la situación del imputado (cfr. esta Cámara en causa nro. 457/11 “Palma, Cintia Miriam y Palma, Víctor Hugo s/Infracción a la ley 23.737” del 16/8/2011, entre muchos otros). Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28237633#170153123#20161229102548807
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II. Que en ese sentido, encontrándose acreditada la materialidad del injusto con el secuestro de la sustancia estupefaciente en el inodoro del baño del colectivo en el que se trasladaba Carolina de los Ángeles Rodríguez, corresponde ingresar al análisis de los elementos de cargo que fueron valorados por el Instructor para atribuirle la responsabilidad por el transporte de los 1053 gramos de pasta base de cocaína incautados. Así, la defensa señaló que el núcleo de la imputación se asienta en los testimonios de las pasajeras Aponte y Guerra, y respecto de ésta última afirmó que a partir de sus dichos surge que una tercera mujer también había ingresado al baño ubicado en la parte inferior del colectivo, de modo que conjeturó que aquella también podría ser -en la línea del razonamiento del auto de méritopropietaria de la sustancia. Sin embargo, esta Alzada considera que además de ese testimonio, existen otras evidencias e indicios que, valoradas en su conjunto, permiten tener por acreditado con el grado de probabilidad requerido para la etapa por la que se transita, que Carolina de los Ángeles Rodríguez fue la persona que introdujo los tres envoltorios con pasta base de cocaína en el inodoro del transporte de pasajeros en el que se trasladaba. En efecto, frente a las controversias planteadas por la Defensa Oficial, cabe señalar que no se advierte contradicción alguna en función de los testimonios prestados en sede de la Gendarmería Nacional por las pasajeras Marcelina Aponte (cfr. fs. 14) y Eliana Romero Guerra (cfr. fs. 16), junto con la declaración del chofer Marcos José López (cfr. fs. 15). Antes bien, aquellos testimonios se presentan como verosímiles respecto de la identidad de la persona que se encontraba en el interior del baño, en cuanto concuerdan al identificar a Carolina de los Ángeles Rodríguez como la persona que ingresó al mismo y permaneció por 10 o 15 minutos en su interior. Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28237633#170153123#20161229102548807
Así, se destaca que Aponte dijo que vio ingresar una persona al colectivo y que entró directamente al sanitario, permaneciendo allí por un lapso de quince minutos, lo cual converge con lo referenciado por la testigo Eliana Romero Guerra, quien sostuvo que observó el ingreso de aquélla persona, quien se dirigió directamente al baño y que se demoró el mismo tiempo, pudieron ambas describir las características de la vestimenta de Rodríguez. Nótese además que Guerra señaló que se encontraba aguardando impacientemente que se desocupe el baño, ya que el niño que cargaba lo necesita con urgencia, de modo que -tal como lo explicó el Fiscal General Subrogante- resulta lógico suponer que en ese contexto y frente a tal demora, se grabaría en la memoria de la testigo la descripción física de la persona a la que esperaba saliera, lo que sumado a la coincidencia de sus dichos con los de Aponte, lleva a descartar las incongruencias que la defensa planteó sobre ese testimonio como prueba de cargo. Asimismo,
resulta
de
relevancia
el
testimonio de uno de los choferes, Mario Lucio Molina (cfr. fs. 17), en cuanto señaló que Rodríguez se subió en la localidad de Gral. Mosconi dirigiéndose directamente al sanitario, lo que apoya la hipótesis incriminatoria desde que es lógico suponer que el apuro de la imputada para acceder al sanitario obedecía a la necesidad de descartarse de los envoltorios y esconderlos en el inodoro durante el viaje. III.- Que también es dable recordar que Rodríguez dijo que se dirigía a esta ciudad de Salta para pedir un turno para su marido en el Hospital Oñativia con el objeto de que sea atendido por una dolencia crónica. Esta versión, si bien puede resultar creíble a partir de las constancias médicas aportadas por la defensa a fs. 49/62, se debilita frente al contexto probatorio, pues no se logra explicar por qué razón el boleto tenía como lugar de partida la ciudad de Tartagal, Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28237633#170153123#20161229102548807
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donde reside Rodríguez y abordó el colectivo en Gral. Mosconi -localidad que se encuentra a 14 km de distancia-. Así tampoco se justificó la razón por la cual el pasaje estaba a nombre de su marido, quien según la imputada padeció un accidente cardiovascular. Además, el motivo brindado por Rodríguez en su indagatoria para justificar dicha situación carece de credibilidad (cfr. fs. 35/38), ya que si tenía que pedirle a su tía que vive en Mosconi que le cuide sus hijos en Tartagal, no era necesario su traslado físico en colectivo, ya que aún si se diera por cierta esa explicación, hubiese bastado una comunicación telefónica para transmitirle el pedido. Al respecto, cabe señalar que para evaluar la credibilidad de una versión exculpatoria, es necesario que los hechos que se narran no se encuentren en contradicción con una prueba de mayor fuerza convictiva. Regla que opera cuando se acerca al proceso un medio probatorio que suministra una mayor fuerza de convicción en sentido contrario. Es obvio entonces que el juez deba darle preferencia a este medio, cualquiera sea el número y la calidad de los testimonios aducidos, porque resultarán inverosímiles o, por lo menos, sospechosos (cfr. Davis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín 1993, T. II, pág. 113 y ss.). Es que “la más fuerte garantía de la estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran”, por lo que “si las pruebas de la causa vienen a demostrar alterada la circunstancia principal declarada por el testigo, al momento la fe debida a éste cae por tierra y se desvanece” (Mittermaier, Karl Joseph Anton, “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Instituto Editorial Reus, Novena edición, Madrid 1959, pág. 372). Por ello, las conjeturas que el defensor planteó sobre la tercer mujer que refirió la testigo Guerra, carecen de Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28237633#170153123#20161229102548807
suficiencia para restarle verosimilitud al cuadro cargoso que se obtiene del contexto descripto. Finalmente, las objeciones que se alegaron en el sentido de que no se incautaron herramientas y la preventora apuntó que para extraer la droga debió acudir a un destornillador para abrir el habitáculo, soslaya el hecho de que, como muchas veces ocurre en la mecánica de insertar y desinsertar objetos de un recipiente, la maniobra que requiere la colocación de los cilindros en el interior del inodoro es distinta a la de su retiro (cfr. fotografías de fs. 21 y vta.), pues la tapa metálica que normalmente se usan en ese tipo de sanitarios precisamente permite que un objeto caiga e ingrese en el depósito de orines, pero no que desde el exterior pueda retirarse su contenido. Al respecto, el gendarme Gustavo Maldonado declaró que desde el exterior se podía ver un objeto azul dentro del interior del inodoro, pero que no se lo podía extraer con la mano porque no le entraba en el orificio del artefacto (cfr. fs. 65/66). IV. Que en suma, los hechos relatados en el acta de procedimiento y los testimonios citados, sumados a los restantes dichos del personal de la Gendarmería Nacional que intervino en el procedimiento (cfr. fs. 63/64 y 65/66), permiten considerar que existe, respecto de María de los Ángeles Rodríguez, un cuadro indiciario de cargo suficiente para convalidar el auto de mérito dictado en su contra por el delito de transporte de estupefacientes, siendo del caso señalar que el tipo penal se consuma con la acción de trasladar al tóxico de un lugar a otro con conocimiento de que se trata de materia prohibida y conciencia del desplazamiento. En ese razonamiento, el delito de transporte de estupefacientes (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) es de peligro abstracto, generador de riesgo potencial sobre el bien jurídico salud pública, objeto de la tutela penal. Dicha figura requiere trasladar, aunque sea brevemente, la cosa peligrosa de un lugar a otro queriendo
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y conociendo lo que se traslada (aspecto conativo o cognoscitivo del dolo). V.- Que, por último, corresponde ordenar que el Instructor analice el contenido de los mensajes que pudieren surgir del teléfono celular secuestrado en poder de Rodríguez y que convoque a los testigos Marcelina Aponte y Mario Lucio Molina a los fines de exponer una pormenorizada versión de los hechos. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 142/150, en la que el Instructor dispuso ordenar el procesamiento de Carolina de los Ángeles Rodríguez por hallarla prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737; art. 306 del CPPN). III.- ENCOMENDAR al a quo para que proceda según lo expuesto en el punto V de los considerandos. IV.-
DEVOLVER
las
presentes
actuaciones al juzgado de origen. Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nros. 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. gec
ANTE MI:
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #28237633#170153123#20161229102548807