TABLA DE CONTENIDO. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Empresas de servicios temporales. Son empresas de

TABLA DE CONTENIDO Pág. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Empresas de servicios temporales. Son empresas de 2 intermediación laboral y para este i

6 downloads 135 Views 1MB Size

Recommend Stories


UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS 7 de junio de 2011 Concepto de UTE UTE es un acrónimo que se usa para hacer alusión a una Unión Temporal de Empresas.

UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS 11 de junio de 2012 Concepto de UTE UTE es un acrónimo que se usa para hacer alusión a una Unión Temporal de Empresas

Guíactiva. Guía para la creación de empresas. Empresas de Servicios
Guíactiva Guía para la creación de empresas Empresas de Servicios Edita: Financia: CEIN, S.A. Centro Europeo de Empresas e Innovación de Navarra

Story Transcript

TABLA DE CONTENIDO

Pág.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Empresas de servicios temporales. Son empresas de

2

intermediación laboral y para este impuesto se asimilan a empresas de intermediación comercial. La base gravable no debe incluir lo recibido para pagos por salarios, prestaciones, vacaciones y demás factores laborales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales, de los trabajadores en misión. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Elementos, período gravable y base gravable.

11

PROPIEDAD FIDUCIARIA. Medidas cautelares. Oficio 220-126109 de junio 20 de 2016.

14

Superintendencia de Sociedades. INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE OCTUBRE 1º DE 2016 A DICIEMBRE

19

31 DE 2016. Interés simple. HISTORIA DE LA TASA DE INTERÉS DE MORA PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES.

20

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Empresas de servicios temporales. Son empresas de intermediación laboral y para este impuesto se asimilan a empresas de intermediación comercial. La base gravable no debe incluir lo recibido para pagos por salarios, prestaciones, vacaciones y demás factores laborales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales, de los trabajadores en misión.

Por considerarlo de interés, transcribimos apartes de la parte de las “Consideraciones de la Sala”, de la Sentencia del Consejo de Estado Nº 20042 de septiembre 8 de 2016, sobre el tratamiento tributario en el Impuesto de Industria y Comercio para las empresas de servicios temporales que son empresas de intermediación laboral, donde se considera, que no hacen parte de la base gravable de este impuesto lo recibido para el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y demás factores laborales, y los aportes a la seguridad social y parafiscales, de los trabajadores en misión.

“La Sala parte de reiterar la jurisprudencia relacionada con el impuesto de industria y comercio, para, posteriormente, estudiar la naturaleza de la actividad desarrollada por las empresas de servicios temporales y analizar el caso concreto.

“El impuesto de industria y comercio, al decir del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 1, recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales.

“De las características del hecho generador, la misma norma establece que las actividades gravadas pueden ser ejercidas directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional, por personas naturales o jurídicas2.

“El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 dispone que son actividades de servicios:

“Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” (Resalta la Sala)

“Conforme con la norma transcrita, todas las formas de intermediación comercial se consideran gravadas con el impuesto de industria y comercio.

“1 “Artículo 32o.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá́ , en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. (Esta norma fue incorporada en el artículo 195 del decreto 1333 de 1986, Código Régimen Municipal). “2 Se anota que en la fecha de emisión de los conceptos no había sido expedido aún el Estatuto Tributario Distrital, Decreto Distrital de Bogotá 352 de 2002, en cuyo artículo 32 define el hecho generador del tributo distrital mediante una reproducción del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 en los siguientes términos: “Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

“De otra parte, las actividades desarrolladas por las empresas de servicios temporales se encuentran definidas en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, que dispone:

“Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”

“Esta Sala, en pronunciamiento anterior3, sostuvo que esta definición resalta la diferencia en la relación que existe entre la empresa de servicios temporales y las empresas usuarias y entre aquellas y sus trabajadores, de planta o en misión.

“Sobre el particular, sostuvo la Sala:

“Las empresas de servicios temporales, de conformidad con el artículo 77 Ibíd., son personas jurídicas conformadas como sociedades comerciales cuyo objeto social es “enganchar y remitir personal que requieran otras personas naturales o jurídicas. Se denominan Usuarios las personas naturales o jurídicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a través de un contrato mercantil escrito, cuyas estipulaciones cuando menos han de referirse a los temas establecidos en el artículo 81 de la Ley 50 de 1990. En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales, a cambio de una remuneración determinada, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los pertinentes trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duración de la misión. La relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el Usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Conforme a lo anterior y como lo afirma el a-quo, son dos las relaciones que se derivan de la sociedad temporal: i) la proveniente entre la empresa temporal y el usuario producto de un contrato de prestación de servicios y, ii) la relación laboral entre la empresa temporal y sus trabajadores respecto de los cuales según definición del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 la empresa tiene el carácter de empleador.”

“3 Sentencia del 1º de febrero de 2002, C.P. Germán Ayala Mantilla, exp. 12303

“En la sentencia del 2 de mayo de 20134, esta Sala resaltó la importancia de la relación que existe entre la EST y las empresas usuarias que contratan sus servicios, pues es de esta relación que obtienen sus ingresos las EST. También sostuvo que resultaba irrelevante referirse a la relación laboral que sostenían las EST con sus trabajadores, pues esta tenía incidencia exclusiva para los efectos de las responsabilidades de índole laboral. En dicha sentencia se sostuvo:

“La relación mercantil entre las empresas y sus usuarios es de “intermediación laboral”, en la medida en que su razón de ser es, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 5, contratar personal directamente a nombre propio, para que presten servicios temporales en las actividades de terceras empresas.

“Tal condición se deriva de la definición que trae el artículo 10 del decreto 3115 de 1997 sobre intermediación laboral así:

“… actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas”.

“Es decir, la esencia de la intermediación es poner en relación dos o más personas o entidades6.

“4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de mayo de 2013. Expediente No. 18830. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. “5 Ver páginas 2 y 9 supra “6 DRAE, Intermediación: “Acción y efecto de intermediar (poner en relación a dos o más personas o entidades).” Intermediar: “1. Mediar. (existir en medio de otras cosas). 2. Actuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo.”

“Y esto es precisamente lo que hacen estas empresas, ponen en relación a dos o más personas; sus trabajadores en misión con las empresas usuarias, sin abandonar su condición de empleador, en los términos de la ley. Por dicha intermediación cobran una compensación consistente en la comisión o porcentaje de administración.”

“En la misma sentencia se concluyó que las empresas de servicios temporales son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por las actividades de prestación de servicios de intermediación laboral que desarrollan y se determinó la base gravable del impuesto, en los términos del artículo 33 de la Ley 14 de 1984 7, esto es, tomando en primer lugar los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, a los que se le restan los de actividades exentas y no sujetas, luego las devoluciones, rebajas y descuentos, y por último, los correspondientes a exportaciones y venta de activos fijos.

“También se estableció que los ingresos para las entidades que realizan intermediación comercial son, de acuerdo con el parágrafo 2º del precitado artículo 33 de la Ley 14 de 1983: “… Parágrafo 2º.- Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibido para sí.” (Negrillas fuera del texto)

“Es decir que para la Sala los ingresos gravables para las empresas de intermediación comercial son los que reciben para sí, puesto que, en su calidad de intermediarios, reciben también ingresos para terceros.

“7 “Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.” (norma incorporada al artículo 196 del Código de Régimen Municipal)

“En la sentencia del 7 de junio de 20128, esta Sala consideró que el impuesto de industria y comercio grava los ingresos propios del contribuyente derivados de la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios en las jurisdicciones municipales9. Ello es así, porque los ingresos recibidos para terceros deben ser gravados en cabeza de su beneficiario, en el evento de constituir un ingreso proveniente del ejercicio de una actividad generadora del impuesto, realizada en el municipio10.

“Se sostuvo, así mismo, que el parágrafo 2 del artículo 33 ibídem dispuso que las agencias de publicidad, administradoras, corredores de inmuebles y corredores de seguros debían determinar el impuesto de industria y comercio sobre el promedio mensual de los ingresos brutos entendidos como el valor de los honorarios, comisiones, y demás ingresos propios percibidos para sí, norma que, consideró la “Sala, regía para todas las formas de intermediación comercial previstas como actividades de servicios11, incluidas las EST.

“En la citada providencia12, la Sala consideró que:

“8 Sección Cuarta, exp. 17682, C.P. Martha Teresa Briceño “9 Nota de la referencia: Entre otras, ver sentencia de la Sección de 25 de abril de 1997, Exp. 7829, C.P. Germán Ayala Mantilla. “10 Nota de la referencia: Ibídem “11 En sentencia de 12 de abril de 1996, exp 7352 , la Sección Cuarta precisó que, a pesar de que el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 se refiere a algunas formas de intermediación comercial, “aun sin tal disposición es claro que en todos los casos de intermediación comercial, que son múltiples, el ingreso bruto está constituido por la remuneración que obtiene para sí, por el ingreso susceptible de producir incremento patrimonial y no por el ingreso total que incluye las sumas percibidas para el tercero[…]”. “12 Nota 6 supra. Esta sentencia denegó la nulidad del artículo 4º del Acuerdo 57 de 1999 del Concejo Municipal de Cali por el cual se estableció la base gravable para el ICA así: “Artículo cuarto: Para las firmas que ejerzan actividades de servicios temporales, la base gravable para la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio se obtendrá deduciendo de los ingresos brutos los costos directos, o sea, el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales.”

“Las empresas de servicios temporales ejercen la actividad de intermediación laboral13 para generar empleo de manera temporal14. En esta actividad a cargo de las empresas de servicios temporales15 intervienen tres sujetos: el usuario, el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales16.

“De otra parte, teniendo en cuenta que las empresas de servicios temporales por mandato legal deben remunerar a los trabajadores en misión, el usuario del servicio debe pagar a estas empresas un monto global que cubre no solamente los pagos laborales de los trabajadores en misión, sino la remuneración por el servicio prestado, que es el ingreso que recibe para sí. “Ahora bien, dado que la actividad de las empresas de servicios temporales es de intermediación laboral, para efectos del impuesto de industria y comercio se considera como actividad de servicios. Lo anterior, porque en los términos del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 constituye una actividad análoga a la intermediación comercial, que, también está prevista como actividad de servicios.

“13 Nota de la referencia: El artículo 10 del decreto 3115 de 1997 define la intermediación laboral como la “actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas”.

“14 Nota de la referencia: De acuerdo con el artículo “La Intermediación Laboral” elaborado por Antonio Mario Rojas Chávez, publicado en la Revista de Derecho Universidad del Norte, 2004, existen tres formas de intermediación laboral: la del simple intermediario del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, las agencias de empleo y las empresas de servicios temporales. Las connotaciones jurídicas y la responsabilidad de cada intermediario varían dependiendo de su calidad: “en algunos eventos, el mismo agente intermediador es el empleador del trabajador suministrado, tal como sucede frente a la empresa de servicios temporales; en otras, como el simple intermediario, su responsabilidad se limita exclusivamente al suministro de personal, aunque excepcionalmente puede responder solidariamente por las obligaciones laborales. En cuanto a las agencias de empleo, éstas no tienen obligación laboral alguna frente al trabajador suministrado”.

“15 Nota de la referencia: Según el citado artículo, esta forma de intermediación laboral resulta muy apetecida para los empresarios, entre otras razones, por la posibilidad de contratar empleos temporales, el traslado de la responsabilidad laboral en cabeza del agente intermediador y la inmediatez en la obtención del personal calificado.

“16 Nota de la referencia: En el mismo artículo se precisa: “Dentro de la intermediación laboral siempre participan tres elementos, y de no presentarse alguno de ellos, deviene en otra relación jurídica: el oferente, el demandante y el intermediario. El oferente, que dentro de la relación laboral sería el trabajador, es el sujeto que pone a disposición del demandante su fuerza de trabajo para ser empleada en las actividades requeridas por éste […]. El intermediario es la persona natural o jurídica que sirve de vínculo para que el oferente (trabajador) sea incorporado como sujeto activo dentro del mercado laboral; […] es la parte que ubica al oferente al servicio de la empresa que necesita la prestación de la mano de obra. […] Por último, el demandante, dentro de la intermediación laboral, es la persona natural o jurídica que requiere de la prestación de la mano de obra calificada.” (Subraya fuera de texto).

“En ese orden de ideas, la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales, frente a los trabajadores en misión, es la consagrada en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, esto es el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.

“En consecuencia, cuando el artículo 4 del Acuerdo 57 de 1999 prevé que la base gravable para las firmas que ejerzan actividades de servicios temporales es la diferencia entre los ingresos brutos y los costos directos, o sea el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales, se limita a reconocer que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales son los ingresos que recibe para sí por la prestación del servicio de intermediación17.

“De otra parte, la norma en mención no desconoce el principio de equidad tributaria, puesto que la base gravable del impuesto de industria y comercio para los intermediarios, en general, son los ingresos obtenidos para sí en ejercicio de la actividad de intermediación.” (Resaltado propio de la sentencia en cita)

“En consonancia con lo anterior, es del caso precisar que según la jurisprudencia de esta Sección procede la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión por parte de las empresas de servicios temporales para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, dado que los ingresos brutos de ese tipo de empresas corresponden a las comisiones por sus servicios de intermediación laboral. En consecuencia, no se deben incluir en la base gravable ingresos que no recibe para sí sino para terceros, como son los mencionados pagos laborales.

“17 El artículo 31 de la Ley 1430 de 2010 prevé que el ingreso bruto para las empresas de servicios temporales corresponde al “valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, seguridad social, parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión,” lo que corrobora el carácter de intermediarios de estas empresas y zanja, a partir de su entrada vigencia, cualquier discusión sobre el particular.

“Conforme con las precisiones anteriores, es un hecho probado no discutido que Estrategia Temporal S.A. es una empresa de servicios temporales cuyo objeto social es la “contratación de personal temporal para la prestación de servicios con terceros beneficiarios, permitiendo colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto a estas carácter de empleador (…)”18.

“También se advierte que la discusión se centra en si deben incluirse dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los pagos de salarios, prestaciones, vacaciones y demás factores salariales, así como los aportes a la seguridad y parafiscales.

“Como bien se advirtió en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala los ingresos percibidos por las EST por dichos conceptos no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, en tanto no constituyen ingresos propios, sino de terceros. En ese entendido, para la Sala debe declararse la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de las declaraciones privadas de la contribuyente, materia de este debate.”

“18 Folios 76 a 78.”

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Elementos, período gravable y base gravable.

Por considerarlo de interés, transcribimos apartes de la Sentencia Nº 20938 de agosto 30 de 2016, sobre los elementos, período gravable y base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, así:

“………

“Teniendo en cuenta que la obligación tributaria en el impuesto de industria y comercio es ex-lege, los presupuestos para su nacimiento son imperativos y requieren la correspondencia y coincidencia de los siguientes elementos195:

“i) El hecho generador que consiste en la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en las jurisdicciones municipales;

“ii) El sujeto pasivo que son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado y detentan la capacidad contributiva que la ley pretende gravar;

“iii) El sujeto activo que corresponde al municipio donde se realiza el hecho generador, que además de ser el titular del crédito tributario, tiene la potestad para establecer el impuesto en su jurisdicción;

“195 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 25 de julio de 2016, Exp. 21276, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

“iv) la base gravable constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y,

“v) La tarifa determinada, dentro del margen prescrito por la ley, por los concejos municipales.

“En cuanto al elemento temporal del hecho gravado en el impuesto de industria y comercio, los ingresos originados en la realización de actividades gravadas se generan durante un periodo que coincide con el año calendario, o con un bimestre, como excepcionalmente ocurre en el Distrito Capital de Bogotá, por cuenta de la previsión traída por el Decreto Ley 1421 de 1993.

“A diferencia de los impuestos de causación instantánea, en los que la ocurrencia de cada hecho generador coincide con el nacimiento de la consecuente obligación tributaria, en el impuesto de industria y comercio el elemento temporal está constituido por un periodo, lo que implica que sólo en el momento en que éste culmina, se causa el tributo y nace la obligación tributaria de pagarlo. Así, la obligación tributaria es el resultado de los hechos gravables ocurridos durante el periodo, que como se indicó, está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año gravable y se causa en la última fecha señalada.

“El lugar en el que se realizan las actividades gravadas determina el elemento espacial del hecho generador del tributo, lo que, por demás fija el ámbito de la competencia impositiva de los municipios.

“A su turno, en razón de la correspondencia que debe haber entre los elementos esenciales del tributo, el elemento subjetivo del hecho generador debe coincidir con la capacidad contributiva sobre la que recae el impuesto, lo cual

implica que el sujeto llamado a responder como obligado por el pago del tributo es el mismo que realiza las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, de las que obtiene un ingreso. De ahí que se trate de un impuesto directo, porque grava a quien realiza la actividad gravada, cuya capacidad económica se presume1620.

“………

“Así las cosas, se aclara que es sólo hasta el momento en que culmina el periodo gravable cuando se causa el tributo y nace la obligación tributaria de pagarlo, la cual es el resultado de los hechos gravables ocurridos durante éste tiempo, que en este caso se concretaría en que la norma demandada debió establecer (i) el hecho generador relacionado con la actividad industrial, comercial o de servicios que realizara el sujeto pasivo, y no un impuesto genérico, abstracto y mínimo por todas las actividades realizadas en esa jurisdicción; (ii) que, de ser el caso, sólo hasta la finalización del periodo el contribuyente debía liquidar el impuesto del ICA sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y no en S.M.M.L.V., sin señalar los periodos y; (iii) a esa base se le aplicaría la tarifa que no excediera el límite establecido por la Ley 14 de 1983.” (negrillas fuera del texto).

“1620 El impuesto de industria y comercio es de carácter objetivo, por lo que la capacidad contributiva se presume.”

PROPIEDAD FIDUCIARIA. Medidas cautelares. Oficio 220-126109 de junio 20 de 2016. Superintendencia de Sociedades.

Por considerarlo de interés, transcribimos textualmente el Oficio 220-126109 de junio 20 de 2016 de la Superintendencia de Sociedades, sobre las medidas cautelares en la propiedad fiduciaria.

“OFICIO 220-126109 DEL 20 DE JUNIO DE 2016

“REF: RADICACIÓN 2016-01-251279 04/05/2016- LA PROPIEDAD FIDUCIARIA NO IMPIDE LAS MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.

“Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula la siguiente consulta:

“-¿Las autoridades del Estado, tal como ustedes, embargan inmuebles que se encuentran con FIDEICOMISO CIVL?, en caso afirmativo ¿bajo qué circunstancias y teniendo cuenta cuáles requisitos.?;

“-¿Cuál es la argumentación jurídica con la que se procede a embargar bienes inmueble con FIDEICOMISO CIVIL en los términos de liquidación adelantados por las autoridades del Estado?;

“-Cuál es el procedimiento funcional en la ejecución de medidas cautelares de embargo en un inmueble con FIDECOMISO CIVIL dentro de los procesos de liquidación societaria?.”

“Para los fines, a los que se contrae el cuestionamiento planteado, este despacho se permite realizar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general, poniendo de presente que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia emite un concepto u opinión general y abstracto sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una situación o tramite en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

“- En primer lugar debe precisarse que la institución civil denominada propiedad fiduciaria se encuentra regulada a partir de los artículos 793 y ss, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, por remisión del artículo 816, estatuto privado en mención.

“En efecto, la propiedad fiduciaria, es una modalidad especial de dominio con la que se limita por entero el carácter perpetuo de la propiedad en su titular fiduciario, al respecto el artículo 794 del Código Civil, prescribe: “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

“La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.”(Subraya fuera texto).

“Conforme a dicha definición y de acuerdo con la regulación de las limitaciones al dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria en el Código Civil, se destacan varios elementos de la esencia y de su naturaleza que la diferencian de la figura también denominada Fiducia mercantil regulada en el artículo 1226 del estatuto

mercantil, así: (a). El fideicomitente o constituyente dispone por acto entre vivos, mediante instrumento públicos o por acto testamentario, sobre la totalidad de la herencia o sobre una cuota determinada de ellos, bienes muebles o inmuebles, constituyéndoles la limitación o el gravamen, para cuya oponibilidad deberá inscribirse en el competente registro según el caso; (b) Una vez perfeccionado acto de disposición se procede a la trasferencia del derecho de dominio de los bienes del constituyente a favor del propietario fiduciario con el gravamen de transferirlos al Fideicomisario; (c) El carácter temporal mas no perpetuo de los atributos de la propiedad, en el propietario fiduciario hasta cuando acurra o se verifique la condición que lo obligue a la transferencia de los bienes al fideicomisario; (d) La Restitución de los bienes afectados con esta limitación de dominio, que el fiduciario debe efectuar al Fideicomisario por la ocurrencia de la condición, que para el primero es resolutoria, mientras que para el segundo es suspensiva.

“Dado de ese escenario jurídico sui géneris, se advierte como el propietario fiduciario ejerce la administración de los bienes que le fueron trasferidos de manera temporal, lo que le permite según los atributos de la propiedad, usar, gozar y disponer de ellos, o transmitirse por causa de muerte, con las limitaciones propias de la figura civilista anotada, sin perder de vista que la limitación fiduciaria perdurará hasta la ocurrencia de la condición que da paso a la traslación o restitución de los bienes al fideicomisario.

“En esa orbita de atribuciones, el ordenamiento civil le permite al propietario fiduciario, constituir hipotecas, y otros gravámenes sobre los bienes del fideicomiso, advirtiendo que sobre estos su manejo se asimila a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría y las facultades del fiduciario, a las del tutor o curador; en todo caso para la constitución de los gravámenes indicados se requerirá previa autorización judicial y con conocimiento de causa de los fideicomisarios, pues de lo contrario, este último, no estará obligado a reconocerlos, todo lo anterior amén de lo dispuesto en los artículos 810 a 822 del Código Civil y Ley 1306 de 2009, tal y como se indicó anteriormente.

“En el mismos sentido, el régimen civil también, establece unos derechos para el propietario temporal fiduciario, y es que si se le concede además la libre administración de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución, en la medida en que éste no tiene derecho alguno sobre el fideicomiso sino una simple expectativa de adquirirlo, en virtud de los dispuesto en los artículos 819 y 820 del Código Civil.

“Por consiguiente, las consideraciones expuestas permiten colegir que sobre la propiedad fiduciaria, es viable la práctica de medidas de embargo y secuestro en proceso ejecutivos por el incumplimiento de las obligaciones principales garantizadas con los gravámenes hipotecarios o mobiliarios sobre el fideicomiso; de suerte que el hecho de haberse pactado la traslación del dominio al fideicomisario, a juicio de este Despacho no limita, ni prohíbe la procedencia de dichas cautelas, máxime que el Artículo 594 del Código General del Proceso, norma vigente que taxativamente relaciona los bienes inembargables, no incluye ninguna restricción por razón de la fiducia.

“- En cuanto a las inquietudes restantes, baste decir que el ordenamiento concursal no impide que las personas naturales comerciantes, como las jurídicas, abstracción hecha de que entre sus activos haya alguna propiedad fiduciaria en las condiciones señaladas, y que persista esa circunstancia, puedan acceder al trámite de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006, de tal forma que por virtud del principio de Universalidad de dicho régimen, la totalidad de sus bienes, como todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia, y por lo tanto sujetos a las medidas tendientes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, esto es embargo y secuestro, en la medida en que no se trata de bienes que ostenten la categoría inembargables a la luz de lo dispuesto en los artículo 594 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 4°, 5°, 20, 22, 48, 54 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

“En lo que atañe a la insolvencia de la persona natural no comerciante, deberá estarse a la regulación de las medidas cautelares previstas en dicho régimen de conformidad con lo previsto en los artículos 565 del Código General del Proceso.

“En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.”

INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. DE OCTUBRE 1º DE 2016 A DICIEMBRE 31 DE 2016. Interés simple. %

32,99%

Tasa de Usura

0,09014%

Tasa diaria equivalente

Norma

Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Certificación Superintendencia

Financiera

Colombia de septiembre 29 de 2016.

Fórmula:

IM = K x (TU/ 366) x n

Dónde:

IM = Intereses de mora K = Impuesto, retención, anticipo o tributos aduaneros en mora TU= Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia n = Número de días en mora

de

HISTORIA DE LA TASA DE INTERÉS DE MORA PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES.

% Período

Liquidado

Decreto

Anual

Mensual

Marzo 1º./86 - Feb. 28/87

46,00%

3,83%

Diariamente

691/86

Marzo 1º./87 - Feb. 29/88

42,00%

3,50%

"

400/87

Marzo 1º./88 - Feb. 28/89

42,00%

3,50%

Mes o fracción

370/88

Marzo 1º./89 - Feb. 28/90

43,00%

3,58%

"

408/89

Marzo 1º./90 - Feb. 28/91

46,80%

3,90%

"

391/90

Marzo 1º./91 - Feb. 29/92

51,52%

4,293%

"

596/91

Marzo 1º./92 - Feb. 28/93

48,76%

4,063%

"

366/92

Marzo 1º./93 - Feb. 28/94

37,23%

3,10%



372/93

Marzo 1º./94 - Feb. 28/95

36,37%

3,03%

"

448/94

Marzo 1º./95 - Feb. 29/96

49,72%

4,143%

"

376/95

Marzo 1º./96 - Feb. 28/97

45,26%

3,7717%

"

400/96

Marzo 1º./97 - Feb. 28/98

37,32%

3,11%



476/97

Marzo 1º./98 - Dic. 28/98

32,49%

2,71%



378/98

Dic. 28/98 - Mar. 31/99

28,00%

2,33%



Ley 488/99 Art. 85 par.

Abril 1./99 - Jun. 30/99

47,13%

3,93%



495/99

Julio 1/99 - Sep. 30/99

29,55%

2,4625%



1077/99

% Período

Anual

Mensual

Liquidado

Decreto

Oct. 1/99 - Dic. 31/99

28,66%

2,3883%



1845/99

Ene. 1/00 - Mar. 31/00

27,13%

2,2608%

Mes o fracción

2591/99

Abril 1/00 - Jun. 30/00

15,55%

1,2958%



530/00

Julio 1/00 - Sep. 30/00

17,58%

1,4650%



1196/00

Oct. 1/00 - Dic. 31/00

18,72%

1,56%



1966/00

Ene. 1/01 - Mar. 31/01

19,62%

1,635%



2664/00

Abril 1/01 - Jun. 30/01

20,01%

1,6675%



519/01

Julio 1/01 - Oct. 31/01

36,32%

3,0267%



1246/01

Nov. 1º/01 - Feb. 28/02

34,13%

2,8442%



2262/01

Mar. 1º/02 - Jun. 30/02

32,28%

2,69%



313/02

Julio 1/02 - Oct. 31/02

29,20%

2,43%



1308/02

Nov. 1º/02 - Feb. 28/03

28,60%

2,38%



2356/02

Período

%

Liquidado

Decreto

Anual

Mensual

Diario

Mar. 1º/03 - Jun. 30/03

26,58%

2,215%

0,0728%

Diario

450/03

Julio 1/03 - Oct. 31/03

26,40%

2,200%

0,0723%



1725/03

Nov. 1º/03 - Feb. 29/04

26,81%

2,2341%

0,0735%



3069/03

Mar. 1º/04 - Jun. 30/04

25,66%

2,1383%

0,0703%



497/04

Julio 1/04 - Oct. 31/04

25,63%

2,1358%

0,0702%



2021/04

Liquidado

Decreto

Derogado por el Decreto 2304 de julio 19 de 2004. Período

% Anual

Mensual

Diario

Julio 1/04 - Oct. 31/04

25,61%

2,1342%

0,0702%



2304/04

Nov. 1º/04 - Feb. 28/05

24,99%

2,0825%

0,0685%



3457/04

Mar. 1º/05 - Jun. 30/05

25,22%

2,1017%

0,0691%



297/05

Julio 1/05 - Oct. 31/05

24,58%

2,0483%

0,0673%



2000/05

Nov. 1º/05 - Feb. 28/06

23,33%

1,9442%

0,0639%



3599/05

Mar. 1º/06 - Jun. 30/06

22,31%

1,8592%

0,0611%



549/06

Julio 1/06 - Jul. 28/06

20,63%

1,7192%

0,0565%



2154/06

% Nominal Período

Efectiva

anual

anual

computada diariamente

Nominal diaria para

Liquidado

Decreto

365 días Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Julio 29/06 - Jul. 31/06

22,62%

20,3977%

0,05588%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de jul. 31/06. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Ago. 1º/06 – Ago. 31/06

22,53%

20,3242%

0,05568%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de jul. 31/06.

Período

%

Liquidado

Decreto

Nominal Efectiva

anual

anual

computada diariamente

Nominal diaria para 365 días Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Sep. 1º/06 - Sep. 30/06

22,58%

20,3650%

0,05579%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de ago. 31/06. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Oct. 1º/06 - Dic. 31/06

22,61%

20,3895%

0,05586%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 29/06. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Ene. 1º/07 - Ene. 4/07

32,09%

27,8419%

0,07628%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 29/06. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Ene. 5/07 - Mar. 31/07

32,09%

27,8419%

0,07628%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de ene. 4/07.

% Nominal Período

Efectiva

anual

anual

computada diariamente

Nominal diaria para

Liquidado

Decreto

365 días Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Abr. 1º/07 - Jun. 30/07

25,12%

22,4172%

0,06142%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 30/07. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Jul. 1º/07 - Sep. 30/07

28,51%

25,0923%

0,06875%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 29/07. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Oct. 1º/07 - Dic. 31/07

31,89%

27,6903%

0,07586%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 28/07. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Ene. 1º/08 - Mar. 31/08

32,75%

28,3407%

0,07765%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 28/07.

% Nominal Período

Efectiva

anual

anual

computada diariamente

Nominal diaria para

Liquidado

Decreto

365 días Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Abr. 1º/08 - Jun. 30/08

32,88%

28,4387%

0,07791%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 31/08. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Jul. 1º/08 - Sep. 30/08

32,27%

27,9782%

0,07665%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 27/08. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Oct. 1º/08 - Dic. 31/08

31,53%

27,4168%

0,07511%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 30/08. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Ene. 1º/09 - Mar. 31/09

30,71%

26,7909%

0,07340%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 30/08.

% Nominal Período

Efectiva

anual

anual

computada diariamente

Nominal diaria para

Liquidado

Decreto

365 días Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Abr. 1º/09 - Jun. 30/09

30,42%

26,5686%

0,07279%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 31/09. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Jul. 1º/09 - Sep. 30/09

27,98%

24,6787%

0,06761%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 30/09. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Oct. 1º/09 - Dic. 31/09

25,92%

23,0549%

0,06316%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 30/09. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Ene. 1º/10 - Mar. 31/10

24,21%

21,6868%

0,05942%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 30/09.

% Nominal Período

Efectiva

anual

anual

computada diariamente

Nominal diaria para

Liquidado

Decreto

365 días Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Abr. 1º/10 - Jun. 30/10

22,97%

20,6829%

0,05667%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 30/10. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Jul. 1º/10 - Sep. 30/10

22,41%

20,2262%

0,05541%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 30/10. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Oct. 1º/10 - Dic. 31/10

21,32%

19,3313%

0,05296%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 30/10. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Ene. 1º/11 - Mar. 31/11

23,42%

21,0484%

0,05767%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 30/10.

% Nominal Período

Efectiva

anual

anual

computada diariamente

Nominal diaria para

Liquidado

Decreto

365 días Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Abr. 1º/11 - Jun. 30/11

26,54%

23,5464%

0,06451%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 31/11. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Jul. 1º/11 - Sep. 30/11

27,95%

24,6553%

0,06755%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 30/11. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Oct. 1º/11 - Dic. 31/11

29,09%

25,5429%

0,06998%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 30/11. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Ene. 1º/12 - Mar. 31/12

29,88%

26,1534%

0,07165%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de dic. 28/11.

% Nominal Período

Efectiva

anual

anual

computada diariamente

Nominal diaria para

Liquidado

Decreto

365 días Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Abr. 1º/12 - Jun. 30/12

30,78%

26,8445%

0,07355%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de mar. 30/12. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Jul. 1º/12 - Sep. 30/12

31,29%

27,2340%

0,07461%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de jun. 29/12. Ley 1066/06, art. 12, y Certificación

Oct. 1º/12 - Dic. 25/12

31,34%

27,2721%

0,07472%

Diario

Superintendencia Financiera de Colombia de sep. 28/12.

% Período

Tasa de

Tasa diaria

usura

equivalente

Liquidado

Decreto

Interés simple Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Dic. 26/12 - Dic. 31/12

31,34%

0,08563%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

de

septiembre 28 de 2012. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Ene. 1º/13 - Mar. 31/13

31,13%

0,08505%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

de

diciembre 28 de 2012. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Abr. 1º/13 - Jun. 30/13

31,25%

0,08538%

Diario

Certificación

Superintendencia

Financiera de Colombia de marzo 27 de 2013. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Jul. 1º/13 - Sep. 30/13

30,51%

0,08336%

Diario

Certificación

Superintendencia

Financiera de Colombia de junio 28 de 2013. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Oct. 1º/13 - Dic. 31/13

29,78%

0,08137%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

septiembre 30 de 2013.

de

% Período

Tasa de

Tasa diaria

usura

equivalente

Liquidado

Decreto

Interés simple Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Ene. 1º/14 - Mar. 31/14

29,48%

0,08055%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

de

diciembre 30 de 2013. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Abr. 1º/14 - Jun. 30/14

29,45%

0,08046%

Diario

Certificación

Superintendencia

Financiera de Colombia de marzo 31 de 2014. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Jul. 1º/14 - Sep. 30/14

29,00%

0,07923%

Diario

Certificación

Superintendencia

Financiera de Colombia de junio 27 de 2014. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Oct. 1º/14 - Dic. 31/14

28,76%

0,07858%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

de

septiembre 30 de 2014. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Ene. 1º/15 - Mar. 31/15

28,82%

0,07874%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

diciembre 30 de 2014.

de

% Período

Tasa de

Tasa diaria

usura

equivalente

Liquidado

Decreto

Interés simple Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Abr. 1º/15 - Jun. 30/15

29,06%

0,07940%

Diario

Certificación

Superintendencia

Financiera de Colombia de marzo 30 de 2015. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Jul. 1º/15 - Sep. 30/15

28,89%

0,07893%

Diario

Certificación

Superintendencia

Financiera de Colombia de junio 30 de 2015. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Oct. 1º/15 - Dic. 31/15

29,00%

0,07923%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

de

septiembre 29 de 2015. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Ene. 1º/16 - Mar. 31/16

29,52%

0,08066%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

de

diciembre 28 de 2015. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Abr. 1º/16 - Jun. 30/16

30,81%

0,08418%

Diario

Certificación

Superintendencia

Financiera de Colombia de marzo 29 de 2016.

% Período

Tasa de

Tasa diaria

usura

equivalente

Liquidado

Decreto

Interés simple Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Jul. 1º/16 - Sep. 30/16

32,01%

0,08746%

Diario

Certificación

Superintendencia

Financiera de Colombia de junio 28 de 2016. Ley 1607/12, art. 141, Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN, y Oct. 1º/16 - Dic. 31/16

32,99%

0,09014%

Diario

Certificación Financiera

Superintendencia de

Colombia

septiembre 29 de 2016.

de

TABLA Tasa de interés nominal correspondiente a tasa de interés efectivo.

Período Julio de 2006 Agosto de 2006 Septiembre de 2006 Oct. - Dic. de 2006 Ene. 1º - Ene. 4 de 2007 Ene. 5 - Mar. 31 de 2007 Abril 1º - Jun. 30 de 2007 Julio 1º - Sep. 30 de 2007 Oct. 1º - Dic. 31 de 2007 Ene. 1º - Mar. 31 de 2008 Abr. 1º - Jun. 30 de 2008 Jul. 1º - Sep. 30 de 2008 Oct. 1º - Dic. 31 de 2008 Ene. 1º - Mar. 31 de 2009 Abr. 1º - Jun. 30 de 2009 Jul. 1º - Sep. 30 de 2009 Oct. 1º - Dic. 31 de 2009 Ene. 1º - Mar. 31 de 2010 Abr. 1º - Jun. 30 de 2010 Jul. 1º - Sep. 30 de 2010 Oct. 1º - Dic. 31 de 2010 Ene. 1º - Mar. 31 de 2011 Abr. 1º - Jun. 30 de 2011 Jul. 1º - Sep. 30 de 2011 Oct. 1º - Dic. 31 de 2011 Ene. 1º - Mar. 31 de 2012 Abr. 1º - Jun. 30 de 2012 Jul. 1º - Sep. 30 de 2012 Oct. 1º - Dic. 25 de 2012

Efectivo Anual % 22,62% 22,53% 22,58% 22,61% 32,09% 32,09% 25,12% 28,51% 31,89% 32,75% 32,88% 32,27% 31,53% 30,71% 30,42% 27,98% 25,92% 24,21% 22,97% 22,41% 21,32% 23,42% 26,54% 27,95% 29,09% 29,88% 30,78% 31,29% 31,34%

Nominal Anual Computada diariamente % 20,3977% 20,3242% 20,3650% 20,3895% 27,8419% 27,8419% 22,4172% 25,0923% 27,6903% 28,3407% 28,4387% 27,9782% 27,4168% 26,7909% 26,5686% 24,6787% 23,0549% 21,6868% 20,6829% 20,2262% 19,3313% 21,0484% 23,5464% 24,6553% 25,5429% 26,1534% 26,8445% 27,2340% 27,2721%

Nominal Diario % 0,05588% 0,05568% 0,05579% 0,05586% 0,07628% 0,07628% 0,06142% 0,06875% 0,07586% 0,07765% 0,07791% 0,07665% 0,07511% 0,07340% 0,07279% 0,06761% 0,06316% 0,05942% 0,05667% 0,05541% 0,05296% 0,05767% 0,06451% 0,06755% 0,06998% 0,07165% 0,07355% 0,07461% 0,07472%

Cálculo de la tasa diaria equivalente (interés simple)

Período Dic. 26 - Dic. 31 de 2012 Ene. 1º - Mar. 31 de 2013 Abr. 1º - Jun. 30 de 2013 Jul. 1º - Sep. 30 de 2013 Oct. 1º - Dic. 31 de 2013 Ene. 1º - Mar. 31 de 2014 Abr. 1º - Jun. 30 de 2014 Jul. 1º - Sep. 30 de 2014 Oct. 1º - Dic. 31 de 2014 Ene. 1º - Mar. 31 de 2015 Abr. 1º - Jun. 30 de 2015 Jul. 1º - Sep. 30 de 2015 Oct. 1º - Dic. 31 de 2015 Ene. 1º - Mar. 31 de 2016 Abr. 1º - Jun. 30 de 2016 Jul. 1º - Sep. 30 de 2016 Oct. 1º - Dic. 31 de 2016

Tasa de usura 31,34% 31,13% 31,25% 30,51% 29,78% 29,48% 29,45% 29,00% 28,76% 28,82% 29,06% 28,89% 29,00% 29,52% 30,81% 32,01% 32,99%

Tasa diaria equivalente 0,08563% 0,08505% 0,08538% 0,08336% 0,08137% 0,08055% 0,08046% 0,07923% 0,07858% 0,07874% 0,07940% 0,07893% 0,07923% 0,08066% 0,08418% 0,08746% 0,09014%

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.