TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO

TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO 1. LAS FUENTES DEL DERECHO 2. LA LEY 3. LA COSTUMBRE 4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 5. LA JURISPRUDENCIA 6.

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CONCEPCIONES DE LAS FUENTES DEL DERECHO*
NOTAS CONCEPCIONES DE LAS FUENTES DEL DERECHO* Riccardo Guastini** 1. Dos nociones de fuente del derecho. literatura se encuentran fundamentalmente

Fuentes del derecho
Derecho Administrativo. Fuentes. Ley. Reglamento

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TEMA 2: LAS FUENTES DEL DERECHO

1. LAS FUENTES DEL DERECHO 2. LA LEY 3. LA COSTUMBRE 4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 5. LA JURISPRUDENCIA 6. EL DERECHO COMUNITARIO 1. LAS FUENTES DEL DERECHO. Concepto de fuentes del Derecho: Se traduce en la causa creadora de normas jurídicas, en todo aquello capaz de originar normas jurídicas. La expresión Fuentes del Derecho puede utilizarse en varios sentidos; DE CASTRO hace referencia a tres: desde un punto de vista filosófico, fuente de derecho equivale a la causa o fundamento último del derecho y su estudio es propio de la filosofía del derecho; en segundo lugar, por Fuente del Derecho puede entenderse los medios materiales o instrumentos utilizados para el conocimiento de las normas jurídicas. Por último se entiende por Fuente del Derecho los modos de manifestarse las normas jurídicas. Tres cuestiones básicas se plantean en relación con las Fuentes del Derecho en su sentido jurídico: •

La determinación de quien tiene la facultad de crear normas jurídicas o fijación de las fuentes materiales. El poder de dictar normas jurídicas reside en la soberanía popular que expresa su voluntad a través de los órganos legislativos (Cortes General, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, etc)



Los modos de exteriorizarse las normas jurídicas o forma externa de expresión del derecho, que es lo que se conoce como fuentes formales del Derecho y que de forma incompleta se recogen en el artículo 1, n.º del Código Civil, cuando se dispone que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. No recogen la fuente primordial que es la Constitución. Las fuentes formales pueden ser clasificadas desde distintos puntos de vista: 1º) Por el modo de creación se distingue entre fuentes formales positivas que están recogidas expresamente con carácter previo a su aplicación, como sería una

determinada ley, y fuentes formales no positivas que son aquellas normas jurídicas que requieren de otra norma jurídica que les confiere valor o eficacia. 2º) Por su eficacia se contraponen las fuentes formales absolutas, cuya efectividad se impone a sus destinatarios desde el momento de su publicación y que vinculan a todos, sin que su desconocimiento excluya su aplicación, como ocurre con la ley; a las fuentes formales relativas en las que la eficacia de la norma depende de la existencia de un determinado acto sin cuya acreditación no surgen efectos, así ocurre con la exigencia de la prueba de la costumbre, como condición de su aplicación. 3º) Por la preferencia en su aplicación se diferencian las fuentes formales primarias, que son las que recogen las normas jurídicas directamente aplicable al supuesto de hecho, de las fuentes formales secundarias que son aquellas normas jurídicas que sólo operan en defecto de una fuente primaria. •

El criterio dominante es el de pluralidad de fuentes formales; frente a la postura monista que sólo admitía una fuente formal del derecho: la ley.

LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL: El significado de esta enumeración de fuentes del derecho ha quedado alterado, desde diciembre de 1978, por la vigencia de la Constitución. Su eficacia se superpone a cualquier tipo de norma jurídica, ley de leyes, la enumeración de las fuentes formales en el ordenamiento jurídico español debe tener en cuenta la Constitución y a los preceptos de la misma que directa o indirectamente modifican el alcance del artículo 1 del Código y la enumeración que de aquellas contiene. También forman parte del ordenamiento jurídico español los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, por ello las Fuentes Formales del Derecho son: La Constitución, los Tratados Constitutivos de la Unión Europea, las leyes, los Tratados internacionales que hayan pasado a formar parte del derecho interno, la costumbre y los principios generales del Derecho. En la configuración de estas fuentes se aplican varios principios que determinan su alcance: 1º.- El principio de jerarquía de las fuentes que significa que no tienen todas el mismo valor y la misma eficacia sino que están ordenadas jerárquicamente a partir de la norma suprema, que es la Constitución; principio que determina un diverso grado de eficacia que se supedita a la ausencia o no de la fuente jerárquicamente superior. 2º.-Principio de legalidad, que implica la preferencia de la norma jurídica escrita sobre las normas jurídicas no escritas. 3º.- Principio de competencia, como consecuencia de la ordenación política del Estado español donde coexiste el Estado central, las diversas Comunidades Autónomas y la integración en la Unión Europea, la competencia normativa se reparte entre esas tres esferas.

2. LA LEY Concepto: Ley significa la norma jurídica escrita, producida por quien tiene atribuida la capacidad de dictarlas y que contiene un mandato imperativo dirigido a la generalidad. Para que pueda hablarse de ley es preciso que haya sido elaborado por el órgano legislativo competente, que en nuestro país son las Cortes Generales. Conforme al artículo 66.2 de la Constitución las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tiene las demás competencias que les atribuya la Constitución. Para que una norma jurídica pueda ser considerada como ley es preciso que cumpla con los siguientes requisitos: 1.º Legalidad: debe proceder del órgano competente y ser elaborada conforme al procedimiento establecido. 2.º Generalidad: las disposiciones que una ley contiene son obligatorias, para todos los ciudadanos. 3.º Publicidad: la eficacia de una ley, está supeditada a que sea conocida por sus destinatarios, cuando la ley se publica en el Boletín Oficia del Estado. A estos requisitos se refiere el artículo 9.3 de la Constitución. Procedimiento de elaboración de las leyes: El procedimiento de elaboración de las leyes está regulado en los artículos 81 a 92 de la Constitución y su estudio pormenorizado corresponde al Derecho Constitucional. - Iniciativa legislativa: La Constitución reconoce a la iniciativa popular la posibilidad de presentar una proposición de ley a las Cortes, mediante escrito avalado al menos con 500.00 firmas debidamente acreditadas. También pueden las Asambleas de las distintas Comunidades Autónomas solicitar del Gobierno o presentar en el Congreso de los Diputados una proposición de ley. En la práctica la iniciación del procedimiento de elaboración de las leyes se realiza de dos formas. Proyecto de ley, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno que envía a las Cortes el texto de la futura ley para que sea discutido y aprobado. En la proposición de ley la iniciativa legislativa corresponde al Congreso de los Diputados o al Senado.

- Aprobación de la ley: una vez aprobado en el Congreso de los Diputados, pasa al Senado, si el Senado introduce modificaciones, debe volver al congreso de los Diputados para su ratificación o rectificación y a continuación, en el plazo de 15 días el Rey sancionará la ley y ordenará su promulgación y publicación. - Vigencia una vez cumplido el plazo de la llamada vacatio legis, que es el período de tiempo, de duración variable, que hay entre la publicación y la entrada en vigor. Según el CC en su artículo 2.1 “las leyes entraran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”. Para que una norma entre en vigor, es preciso cumplir el requisito de la publicación en el BOE, si es una norma estatal, o en el de la Comunidad Autónoma, si es una norma autonómica, o, en el Diario Oficial de la Comunidad Europea(DOCE) si es una norma comunitaria. El plazo que pueda tener una norma de vacatio legis se cuenta computando como primero el siguiente al de la completa publicación. Tipos de leyes:

• Constitución Española 1978: 1. Caracterización general de la Constitución Española. En el preámbulo de la Constitución y, sobre todo, en su artículo 1, se identifican los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político como los valores superiores del ordenamiento jurídico. La Constitución promulgada el 29 de diciembre de 1978 se podría caracterizar ante todo, porque es una Constitución bastante amplia, con 169 artículos. Es la más extensa de todas las anteriores salvo la de Cádiz. Debe señalarse que la Constitución es rígida ya que su reforma requiere un algo grado de consenso entre los parlamentarios que representan al pueblo, como Diputados o Senadores, en las Cortes Generales: a) Cualquier proyecto de reforma constitucional deberá ser aprobado por una mayoría de tres quintos (60 por 100) de cada una de las Cámaras. b) En caso de que la reforma afecte a toda la Constitución o a una parte sustancial de la misma (Título preliminar, Derechos y Libertades de los ciudadanos y sistema de monarquía parlamentaria), se exigen de forma cumulativa, los siguientes requisitos: - Que se apruebe el proyecto por mayoría de dos tercios (66,66 por 100) de Diputados y Senadores y se proceda a disolver las Cortes Generales y convocar nuevas elecciones generales.

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Que las nuevas Cámaras aprueben el texto constitucional igualmente por mayoría de dos tercios en cada una de ellas. Convocatoria de referéndum para ratificación del nuevo texto constitucional.

2. Eficacia normativa de la Constitución Española. Con independencia de que la Constitución contenga ciertamente algunas declaraciones programáticas, lo cierto es que no cabe negar el valor propiamente normativo de la Constitución ya que se ha de caracterizar ante todo como norma jurídica superior del ordenamiento jurídico. Es una norma superior, porque en ella se define el propio sistema de fuentes del Derecho y porque se autoconfigura como Constitución rígida, autoconcediéndose una superlegalidad formal, no se puede modificar más que con los procedimientos reforzados de reforma constitucional y una superlegalidad material, de acuerdo con la cual todo el resto del ordenamiento jurídico ha de adecuarse a la Constitución y a los principios y valores constitucionales. Así lo imponen, fundamentalmente, el artículo 9.1 de la Constitución: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y, de otra parte, la disposición derogatoria tercera: “Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”. Los preceptos y principios constitucionales vinculan a los Jueces y Tribunales en general, quienes, por tanto, no deben aplicar la legislación preconstitucional cuando contradiga a la Constitución, pese a que el juicio definitivo sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una norma corresponda en exclusiva al Tribunal Constitucional. • Leyes ordinarias y leyes orgánicas: las primeras son las que se elaboran con el procedimiento anteriormente señalado. Las Leyes orgánicas, categoría que introduce la Constitución, se diferencian de las leyes ordinarias por la mayoría parlamentaria exigida para su aprobación, y la materia que en ellas se regula. La relación entre una ley ordinaria y una ley orgánica no es jerárquica, son leyes del mismo valor. Las materias que deben ser reguladas por medio de Ley Orgánica, por mayoría absoluta, son: - Aprobación y modificación de los Estatutos de Autonomía - Régimen electoral general - Desarrollo de los derechos fundamentales establecidos por la CE Además, fuera del Art. 81, en sus respectivos apartados de la CE se establece el uso de leyes orgánicas para modificar instituciones como el Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado o el Defensor del Pueblo

• Leyes de Bases, leyes que contienen los principios generales que deben regir en la regulación de una materia. • Decretos Legislativos, leyes dictadas por el Gobierno para desarrollar una ley de Bases, refundir varias leyes en una sola, son leyes delegadas. • Decretos Leyes, la Constitución autoriza al Gobierno, cuando existan razones de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar normas con el valor de leyes. Son normas de carácter temporal ya que deben someterse (en el plazo de 30 días) a la posterior aprobación del Congreso de los Diputados. Éste puede posteriormente tramitar el Decreto Ley como ley ordinaria. • Leyes de Referéndum. Previamente a su aprobación por las Cortes se someten a consulta de todos los ciudadanos, la Constitución concede al Presidente del Gobierno la facultad de proponer al Rey la convocatoria de un Referéndum consultivo, nunca vinculante. • Leyes de las Comunidades Autónomas, también las Comunidades Autónomas tienen la potestad de dictar leyes. La Constitución atribuye a las Asambleas Legislativas de las autonomías la función de elaborar las leyes de conformidad con las normas específicas de cada una de ellas. Las que se dictan por las Comunidades Autónomas, sólo tienen eficacia dentro del ámbito territorial de la respectiva comunidad y sólo pueden referirse a las materias que la Constitución les atribuye bien como competencias propias bien como competencias delegadas del Estado. Son sancionadas por el Presidente de la Comunidad y por el Rey, y deben publicarse en el Boletín Oficial de la misma, además de en el Boletín Oficial del Estado. • Otras normas jurídicas escritas: normas jurídicas que no son ley se caracterizan: a) no provienen del poder legislativo, las dicta el poder ejecutivo o aquellos órganos constitucionales e institucionales a quienes la Constitución o las leyes reconocen capacidad normativa; b) no están sometidas al procedimiento de elaboración de las leyes; y c) jerárquicamente están subordinadas a la ley.

3. LA COSTUMBRE Concepto de costumbre: el uso o la reiteración durante cierto tiempo de determinadas conductas, comportamientos, actuaciones o actos.

Tradicionalmente se señalan dos elementos constitutivos de la costumbre: 1º) el uso reiterado o habitual de realizar un acto o comportamiento por un determinado grupo social; 2º) la intención o conciencia de que esa reiteración de conductas se hace con el ánimo de quedar obligados a su cumplimiento, opinio iuris vel necessitatis. Requisitos: 1.- Ausencia de ley o laguna legal. 2.- No puede ser contraria a la moral o a orden público. 3.- Tiene que ser probada. Clases de costumbre: a) Por su extensión: ámbito nacional, regional, comarcal, provincial…En el supuesto que hubiese concurrencia de costumbre local con una general, debe darse prioridad a la local por su carácter particular. b) Por su relación con la ley se distingue: 1º) Costumbre según ley, (secundum legem) es la costumbre que regula una determinada situación en la misma forma y con el mismo alcance que lo hace una ley. Este tipo de costumbre carece de eficacia práctica. 2º) Costumbre contra ley, (contra legem) una determinada situación es objeto de regulación por una ley que lo hace en un determinado sentido y por una costumbre que establece una regulación totalmente opuesta o contraria. La costumbre contra ley no tiene eficacia, no ocurre así en el Fuero de Navarra. 3º) Costumbre fuera de ley, (extra legem). Implica que una determinada relación jurídica no es regulada por una ley pero sí lo es por una costumbre. Eficacia de la costumbre: La aplicación de la costumbre requiere la existencia de una laguna de ley. El juez la aplica con el mismo valor y alcance que el que tiene una ley. 4. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Concepto.- A pesar de que la doctrina ha prestado bastante atención al tema, no se ha llegado a precisar el mismo concepto lo suficientemente satisfactorio. El problema de los Principios Generales de Derecho guarda una relación muy estrecha con el fenómeno denominado "lagunas de la ley". Es decir, la inexistencia de regulación legal para determinado supuesto jurídico, ya que los

jueces tienen el deber de resolver siempre cualquier litigio que se le presente, sin que puedan abstenerse de resolverlo en base a la ausencia de norma jurídica aplicable, esta es la razón o fundamento de la necesidad de buscar el instrumento que permitiese llenar las lagunas o deficiencias de la ley o de la costumbre; ese instrumento fue en gran parte de los países los principios generales del Derecho. Funciones o eficacia de los principios generales del derecho: El Código Civil atribuye a los principios generales del derecho una doble función: -ser fuente del ordenamiento jurídico supletoria de segundo grado. El carácter de fuente supletoria que el Código Civil reconoce a los principios generales del Derecho impone la exigencia de que previamente hay que acreditar la ausencia de una ley o de una costumbre que regulen el supuesto controvertido - y ser elemento informador de todo el ordenamiento jurídico. Determinación de los principios generales del Derecho.- Corresponde fijar o establecer los principios generales del derecho al Tribunal Supremo. En relación con las normas jurídicas sobre las que ha de realizarse la labor intelectual de deducción se discute si también ha de operarse sobre la Constitución lo que a su vez plantea otra cuestión acerca de si los principios generales del Derecho y los principios constitucionales son la misma cosa o se trata de conceptos complementarios pero con ámbitos diversos. Enumeración de los principios generales del Derecho.- Si los principios generales del Derecho son los principios informadores del ordenamiento jurídico habrá que admitir la posibilidad de que alguno de ellos cambien con el transcurso del tiempo en razón a los cambios sociales que se produzcan; pero al mismo tiempo es preciso aceptar la existencia de principios que se mantienen inalterables por ser los pilares sobre los que se construye la convivencia del grupo social. Muchos de estos principios generales del derecho esenciales e invariables se recogen en aforismos o reglas jurídicas (nadie puede ir contra sus propios actos, nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro, etc.) 5. LA JURISPRUDENCIA Concepto: Conjunto de resoluciones que emanan de los diversos órganos judiciales. La acepción más exacta, es la doctrina que contiene las resoluciones judiciales que pronuncia el Tribunal Supremo en sus cinco Salas. El Código Civil en su redacción originaria se limitó a establecer el deber inexcusable de los jueces de resolver todo litigio sin que pudiese evitar su resolución por insuficiencia de normas. Al reformarse el Título Preliminar en mayo

de 1974, se introduce en el artículo 1 el número sexto en el que se indica que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico. Requisitos: 1º. Que la resolución judicial haya sido dictada pro el Tribunal Supremo por cualquiera de sus cinco Salas o por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia al conocer el de Derecho Civil especial o Foral propio de la Comunidad Autónoma. 2º. Que exista una reiteración en la interpretación del sentido de una norma; al menos debe haber dos sentencias iguales sobre la misma norma, una sola sentencia no constituye jurisprudencia que pueda ser invocada como fundamento de un recurso de casación. La reiteración exige además la similitud entre los hechos litigiosos resueltos en las sentencias. 3º. De las tres formas que pueden revestir las resoluciones judiciales: Providencias, Autos y Sentencias, se considera que la jurisprudencia se extrae de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas recogidas en las sentencias y más concretamente en la parte de la misma que se denomina Fundamentos de Derecho. Solamente los razonamientos jurídicos que se refieren a la cuestión litigiosa, constituyen, al reiterarse en varias sentencias, la jurisprudencia. Eficacia de la jurisprudencia: Su eficacia es indirecta en cuanto que puede ser uno de los motivos que permitan recurrir en apelación o en casación. Pero que una sentencia dictada por un órgano judicial inferior pueda ser impugnada pro separarse del criterio que mantiene el Tribunal Supremo no limita para nada la libertad e independencia de cada juez para resolver los litigios de que conoce. El juzgador es siempre soberano para pronunciarse sobre el sentido que debe darse a una norma, que puede o no coincidir con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si discrepa de ese criterio, lo único que puede ocurrir es que su decisión puede ser objeto de impugnación por infracción de la doctrina jurisprudencial. La jurisprudencia que puede ser empleada es la más reciente en el tiempo, la variabilidad de la jurisprudencia; es frecuente que el mismo Tribunal Supremo haya variado con el tiempo su propia jurisprudencia. El nuevo es el que debe ser alegado. En caso de jurisprudencia contradictoria actual de la misma Sala del Tribunal Supremo, se podrá invocar la que más convenga al interés del recurrente. 6. EL DERECHO COMUNITARIO: EFECTO DIRECTO La adhesión de España a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea (en la actualidad Unión Europea) realizada el 12 de junio de 1985 determina que las normas que integran el denominado Derecho Comunitario tengan incidencia directa en el ordenamiento jurídico interno español.

El estudio detallado del Derecho Comunitario corresponde a la rama del Derecho de igual denominación. En el Derecho Comunitario se distinguen dos tipos de normas: a) El Derecho Originario, constituido por los tratados constitutivos de la Comunidad europea y de sus continuas modificaciones y por los Tratados de Adhesión de los diversos Estados que se han incorporado a lo largo de los años. Se aplica directamente en cada Estado miembro y es jerárquicamente superior a todo el derecho interno de cada país. b) Derecho Derivado, recibe esta denominación el conjunto de normas jurídicas que dictan los diversos organismos comunitarios a los que los Tratados constitutivos reconocen capacidad normativa. Este derecho derivado se manifiesta de diversas formas: - El Reglamento comunitario es la norma jurídica de mayor rango y es dictada por el Consejo de Ministros de la Unión Europea; su ámbito es general a todos los países miembros y se caracteriza por su efecto directo. - La Directiva es la norma jurídica de segundo rango, también con eficacia general, puede dictarla el Consejo de Ministros o la Comisión, sus disposiciones no son directamente aplicables. - La Decisión es una norma de eficacia limitada que puede afectar a uno o varios de los Estados miembros o personas concretas y determinadas. EL EFECTO DIRECTO El Derecho Comunitario ha de desplegar sus efectos de una manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez, y a ello se refiere precisamente lo que se conoce como efecto directo del Derecho Comunitario. Sus consecuencias serían las siguientes: •



Las normas comunitarias no necesitan ser traspuestas o traducidas a normas de derecho interno, sino que son directamente aplicables desde que sean promulgadas en el DOCE. Las normas comunitarias son fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes conciernan, sean Estados miembros o particulares. En este sentido, el TJCE ha señalado que el efecto directo de las normas no sólo es vertical (relaciones de un particular con las administraciones públicas)



sino también horizontal (aplicación a las relaciones de un particular otro particular). Las normas comunitarias pueden ser directamente invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que tiene obligación de aplicarlas.

En cuanto a las normas que gozan de efecto directo, en primer lugar se destacan los Reglamentos. Sin embargo, estos no gozarán del efecto directo cuando necesiten de normas complementarias para precisar el alcance de los derechos de los particulares a los que aquéllos se refieren. También gozarían de este efecto directo las decisiones y los acuerdos concluidos por la Comunidad con terceros Estados o con otras organizaciones. Sin embargo, el problema se ha planteado respecto de las directivas. En principio no deberían producir este efecto, ya que necesitan ser desarrolladas por los Estados miembros (transposición), pero el TJCE ha atribuido dicho efecto a las directivas cuando concurren dos requisitos: 1. Que haya vencido el plazo concedido a los Estados miembros para la trasposición. 2. Que la Directiva sea suficientemente precisa. No obstante, en el caso de que a la directiva le falte este requisito de la precisión o determinación pero al particular le produjera daños la no-trasposición en tiempo, el Estado está obligado a reparar esos daños (Sentencia Francorich, de 19 de noviembre de 1991). En principio, la entrada en vigor no implica un efecto directo en las legislaciones nacionales. Para ello es necesaria una segunda operación: la transposición, que es un acto adoptado por los Estados miembros consistente en la aprobación de medidas nacionales destinadas a ajustarse a los resultados fijados por la Directiva. Las autoridades nacionales deben comunicar estas medidas a la Comisión. La Directiva debe transponerse en un plazo establecido por las instituciones (de 6 meses a 2 años). Transcurrido este plazo: -­‐

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la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia que condene a los Estados (el incumplimiento de la sentencia dictada con este motivo puede derivar en una nueva condena que puede concluir en la imposición de multas); en determinadas condiciones, el Tribunal de Justicia también concede a los particulares la posibilidad de obtener una indemnización derivada de la incorrecta transposición o de una transposición con retraso de una Directiva (sentencia Francovitch y Bonifaci, de 19 de noviembre de 1991); el Tribunal de Justicia considera que la Directiva tiene un efecto directo (es decir, los particulares pueden alegarla ante el juez).

La Directiva posee un efecto directo vertical al expirar el plazo de transposición: esto significa que los particulares pueden alegar el texto contra los Estados ante los tribunales. En cambio, no tiene un efecto directo horizontal (los particulares no pueden alegar el texto contra otros particulares ante los tribunales). No obstante, el Tribunal de Justicia ha establecido varias condiciones para que un particular pueda invocar una Directiva ante los tribunales: -­‐ -­‐

las disposiciones de la Directiva deben ser incondicionales y suficientemente precisas; la Directiva no debe haber sido correctamente traspuesta por una medida nacional en los plazos previstos.

Finalmente hay que tener en cuenta que el artículo 1.5, del Código Civil establece: “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado.” Un Tratado es un acuerdo de voluntades realizado entre dos o más Estados, en forma escrita, por el que se establecen las reglas jurídicas aplicables entre ellos para determinadas materias. El procedimiento para convertir en derecho interno lo acordado en un Tratado es distinto según la materia a la que se refieren.

SUPUESTO PRÁCTICO 1 El Ayuntamiento de Badajoz remite una proposición de ley a la Junta de Extremadura para regular los horarios de cierre de los establecimientos de hostelería, fijando como hora máxima de cierre las 4 de la mañana. La Asamblea de Extremadura aprueba un decreto-ley fijando el límite horario de cierre a las 5 de la mañana. Dicha ley se publica en el Boletín Oficial de la Provincia. La Federación de Hostelería de Extremadura recurre la citada norma de la Junta al entender que la misma es ilegal. CUESTIONES: 1) ¿La materia de regulación de los horarios de cierre de los establecimientos de hostelería es Derecho Público o Derecho Privado? 2) ¿Qué competencias tiene el Ayuntamiento para aprobar leyes? 3) Señala las posibles ilegalidades que la Federación de Hostelería podría argumentar contra la ley de la Junta. SUPUESTO PRÁCTICO 2 El Congreso aprueba una ley que reforma el régimen electoral general pasando de un sistema proporcional a otro mayoritario. El voto afirmativo alcanza los 2/3 de los diputados. Se publica en todos los Diarios Oficiales de las CC.AA. estableciéndose que su entrada en vigor será al año siguiente de la publicación. Ante la convocatoria de elecciones generales, el Gobierno aprueba un DecretoLey fijando la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación. La Junta de Extremadura se muestra contraria al Decreto-Ley, aprobando una ley por la que se declara no aplicable el mismo para las próximas elecciones. CUESTIONES: 1) Señalar las irregularidades de la ley aprobada por el Congreso? 2) ¿Puede el Gobierno aprobar un Decreto-Ley? ¿En qué casos y con qué requisitos? ¿Puede entrar en vigor al día siguiente? 3) ¿Es conforme a derecho la aprobación por la Junta de Extremadura de esa ley?

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