TEMA 44 LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL

TEMA 44 LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL: MINISTERIO FISCAL; ACUSADOR PARTICULAR; PERJUDICADO Y ACCIÓN POPULAR; ACUSADOR PRIVADO. EL EJERCICIO DE LA AC

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TEMA 44

LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL: MINISTERIO FISCAL; ACUSADOR PARTICULAR; PERJUDICADO Y ACCIÓN POPULAR; ACUSADOR PRIVADO. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE. DENUNCIA; QUERELLA; ATESTADO. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: ESPECIAL REFERENCIA A LA RENUNCIA. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL: EL ACTOR CIVIL. EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. EL INVESTIGADO O ENCAUSADO. LA REBELDÍA. EL RESPONSABLE CIVIL. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES. DEFENSA DE OFICIO Y BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA.

TEMA 44 LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL. LEGISLACIÓN • Libro I LECr: Disposiciones Generales (Arts. 1 a 258) • Título IV: De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos (Arts. 100 a 117) • Título V: Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicio criminales (Arts. 118 a 140)

1. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL: MINISTERIO FISCAL. ACUSADOR PARTICULAR, PERJUDICADO Y ACCION POPULAR................................................................................................... 3 1. 1. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL.......................................................... 3 1. 2. MINISTERIO FISCAL ........................................................................................ 4 1. 3. ACUSADOR PARTICULAR. ............................................................................. 5 1. 4. PERJUDICADO Y ACCION POPULAR. .......................................................... 8 1. 5. ACUSADOR PRIVADO. .................................................................................... 8

2. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: DE INSTANCIA DE PARTE

OFICIO O A 9

3. DENUNCIA: QUERELLA; ATESTADO .......................................... 12 3. 1. DENUNCIA. ...................................................................................................... 12 3. 2. QUERELLA. ...................................................................................................... 14 3. 3. ATESTADO ....................................................................................................... 16

4. EXTINCIÓN DE LA ACCION REFERENCIA A LA RENUNCIA

PENAL:

ESPECIAL ............... 18

5. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL: EL ACTOR CIVIL, EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. ....................................................................................................... 20 5. 1. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL: EL ACTOR CIVIL......................... 20 5. 2. EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES ............................................................. 23 5. 3. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.............................................................. 26

6. EL INVESTIGADO O ENCAUSADO : LA REBELDÍA................. 27 6. 1. LA REBELDÍA .................................................................................................. 31

7. EL RESPONSABLE CIVIL ................................................................ 35 8. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES, DEFENSA DE OFICIO Y BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA ............ 38

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1. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL: MINISTERIO FISCAL. ACUSADOR PARTICULAR, PERJUDICADO Y ACCION POPULAR 1. 1. LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL Como tendremos ocasión de examinar a lo largo del resto de temas de procedimiento penal, son diversas las partes que intervienen en este tipo de procedimientos, unas en posición de acusadoras y otras como acusadas, sin que todas intervengan en cualquier procedimiento, puesto que unas son necesarias y otras no lo son. Al igual que en el proceso civil, en el proceso penal las partes se definen como los sujetos intervinientes en el proceso, proceso donde se deduce una pretensión determinada, la realización de un derecho subjetivo de una parte procesal frente a otra parte procesal. No obstante lo anterior, y como gran diferencia con el proceso civil, en el proceso penal el Estado tiene interés en el mismo, de tal modo que en realidad no existe una contradicción o pretensión entre partes, sino un interés por parte del Estado de que se mantengan ciertos bienes jurídicos, como son la seguridad y el orden. En el Orden jurisdiccional penal existe una división clara de las partes intervinientes, por lo que dicha clasificación sería del siguiente modo: 1. Partes acusadoras a) Ministerio Fiscal b) Acusador Particular c) Acusador Privado d) Acusador Popular e) Actor Civil 2. Partes acusadas a) Investigado o encausado 1, procesado o acusado b) Responsable civil directo c) Responsable civil subsidiario Intervención de la Administración a través del Abogado del Estado a) Administración como parte acusadora

1

Se sustituye el sustantivo "imputado" por "investigado o encausado" por el art. único.21.2 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre

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1. 2. MINISTERIO FISCAL. El Ministerio Fiscal es una parte necesaria en los juicios que se celebran por delitos públicos o semipúblicos (se persiguen de oficio por las autoridades) en los que haya existido denuncia del ofendido, no siendo necesaria su intervención en los delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte). Constitucionalmente, la figura del Ministerio Fiscal viene recogida en el art. 124, encomendándole como misión, promover la acción de la Justicia en defensa de la Ley, de los derechos de los ciudadanos y del interés público; además debe velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la protección del interés social. La regulación del Ministerio Fiscal la encontramos en la Ley 50/81 de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Especial intervención asume el Ministerio Fiscal en el Procedimiento Abreviado, como tendremos ocasión de examinar en el tema correspondiente de este volumen. El Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 2 de su Estatuto Orgánico, está integrado de forma autónoma en el Poder Judicial, ejerciendo sus funciones por órganos propios bajo el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción a los de legalidad e imparcialidad. Su función principal estriba en la solicitud de punición o castigo al presunto culpable de una falta 2 o un delito. Para el caso de que dicha acusación contra un culpable no tuviese base o no fuera procedente, el Ministerio Fiscal ha de retirar la acusación pasando a defender al presunto culpable y solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. Entre otras, las funciones más destacadas del Ministerio Fiscal son: 1. Ejercitar la acción penal y civil, independientemente de que exista acusador particular; también puede oponerse a la acción ejercitada por otros. 2. Velar por los derechos fundamentales, libertades públicas, cumplimiento de las resoluciones... etc. cuando afecten al interés público y social. 3. Puede intervenir en el proceso penal solicitando a la autoridad judicial que se adopten medidas cautelares como la detención, la prisión provisional, fianza... etc. 4. Puede visitar en cualquier momento los centros de detención, penitenciarios o de internamiento de su respectivo territorio, examinar 2

Conforme a la nueva regulación Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en vigor el 1 de julio de 2015), en su Disposición adicional segunda …” Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves.” …

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los expedientes de los internos y solicitar la información que crea necesaria. La intervención del Ministerio Fiscal en los delitos de los que tenga conocimiento (bien sea directamente bien sea a través de denuncia o querella de un particular) es diferente, según la clase de delito de que se trate: a) Delitos públicos: ha de intervenir obligatoriamente. Se define como delito público aquel que es perseguible de oficio, sin necesidad de denuncia por el perjudicado u ofendido. b) Delitos semiprivados: serían los siguientes: -violación, agresiones sexuales, estupro y rapto-. La intervención del Ministerio Fiscal dependerá siempre de la existencia de denuncia por parte de la persona agraviada o del ascendiente, representante legal o guardador de hecho o directamente por el Ministerio Fiscal, cuando el ofendido sea un menor o un incapaz. A partir de la denuncia del ofendido, la actuación del Ministerio Fiscal es idéntica para el caso de su intervención en aquellos delitos denominados públicos o perseguibles de oficio. c) Delitos privados: serían los siguientes; -injuria y calumnia-. Nunca intervendrá el Ministerio Fiscal ya que según la LECr. la acción penal se reserva exclusivamente al ofendido y a través de querella privada. (Que es uno de los modos de inicio del proceso penal).

1. 3. ACUSADOR PARTICULAR. Se define como aquella persona (ofendida o no por la comisión de un delito) que ejerce la acción penal que se deriva del mismo en aquellos procesos penales seguidos por delitos perseguibles de oficio. Todos los ciudadanos españoles (ofendidos o no) y los extranjeros (para el caso de que hubieran sido ofendidos) pueden ejercer de acusación particular. Esta acusación particular se ejercerá conjuntamente con la acusación pública (que lleva a cabo el Ministerio Fiscal): la diferencia entre ambas es que, mientras la acusación pública es obligatoria, la acusación particular es voluntaria. El fundamento de la acusación particular lo encontramos en el Art. 101 de la LECr. donde se establece que “La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley”. A efectos doctrinales el acusador particular sería aquella persona perjudicada, ofendida o agraviada por la comisión de un hecho delictivo y que ejercita las acciones penales conjuntamente con el Ministerio Fiscal. Cualquier otra persona no perjudicada, no ofendida y no agraviada, que quisiese ejercitar la acción penal dimanante de un hecho delictivo sería el acusador popular (legitimada para el ejercicio de la acción

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penal según lo establecido en el Art. 125 de la Constitución y el art. 19.1 de la LOPJ). Si la legitimación para el ejercicio de la acción penal del Ministerio Fiscal viene establecida en su Estatuto Orgánico y para el acusador popular en el Art. 125 de la Constitución y en el art. 19.1 de la LOPJ, la legitimación del acusador particular viene establecida en el Art. 109 y 110 de la LECr.3, en el denominado ofrecimiento de acciones (tanto penales como civiles).

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Artículo 109. En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas. Si fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, se practicará igual diligencia con su representante legal o la persona que le asista. Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente. En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario judicial asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad. Artículo 109 bis. 1. Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. En caso de no existir los anteriores, podrá ser ejercida por los demás parientes en línea recta y por sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima. 2. El ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados. Cuando exista una pluralidad de víctimas, todas ellas podrán personarse independientemente con su propia representación. Sin embargo, en estos casos, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Juez o Tribunal, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá imponer que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses. 3. La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito. Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible. Artículo 110. Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

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La postulación o representación profesional del ofendido o perjudicado supone que la constitución en parte procesal en cualquier proceso penal por delito exige la representación de Procurador y la asistencia o defensa de Abogado. La constitución del ofendido o perjudicado en parte procesal (y más concretamente) en acusador particular se lleva a cabo mediante el escrito de querella. No obstante, existe una excepción a la necesidad de ejercer la acción penal a través de querella en cualquier proceso por delito: está eximido el perjudicado u ofendido si el delito es enjuiciado a través del procedimiento abreviado. Todas las facultades de intervención que la LECr. reconoce al Ministerio Fiscal en cualquier proceso penal se reconocen al acusador particular con una excepción: si sobre el proceso penal en curso recae por parte del Juez de Instrucción auto declarando el secreto del sumario (total o parcialmente) y para el caso de delito público, el acusador particular no podrá instruirse ni conocer el contenido del sumario hasta que no se alce el secreto de sumario por parte del Juez de Instrucción. (Art. 302 de la LECr.).4

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante. Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.1, 1.2, 1.3 Y 1.4 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606., entra en vigor el 28 de octubre de 2015, según la disposición final 6 de la citada Ley 4

Artículo 302. Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para: a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso. El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. 2.5 de la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4605., entra en vigor el 28 de octubre de 2015, según la disposición final 4 de la citada Ley.

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1. 4. PERJUDICADO Y ACCION POPULAR. Queda establecida y regulada (como ya hemos mencionado) en el Art. 125 de la Constitución y 19.1 de la LOPJ. Se define acusador o actor popular como aquella persona de nacionalidad española, no siendo directamente perjudicado u ofendido por el delito, que ejercerá las acciones penales junto al Ministerio Fiscal y el acusador particular (en su caso), actuando como coadyuvante de ambos o persona que tiene interés en la persecución del delito y la sanción penal del culpable. La intervención del acusador popular conlleva las mismas facultades que le pueda asignar la LECr. al Ministerio Fiscal o al acusador particular, con una salvedad: no pueden ejercer la acción civil de resarcimiento (de la responsabilidad civil) pues dicha acción está expresamente adjudicada al Ministerio Fiscal o al acusador particular. La LECr. exige dos requisitos para que cualquier ciudadano español pueda constituirse en acusador popular, y por ende en parte procesal: a) La acusación se ha de llevar a cabo a través del escrito de querella (no cabe la posibilidad de interposición de denuncia). (Art. 270 de la LECr.). b) El Art. 280 de la LECr. establece que para la interposición de querella se ha de prestar fianza. La parte que se quiera constituir en acusación popular habrá de prestar fianza.

1. 5. ACUSADOR PRIVADO. La parte acusadora en los delitos privados (injuria y calumnia) y donde no interviene el Ministerio Fiscal, se denomina acusador privado. Dichos delitos no son perseguibles de oficio por parte del Ministerio Fiscal: es necesaria la denuncia o querella por parte del ofendido o perjudicado para que se dé inicio al correspondiente procedimiento penal. El Art. 215 del Código Penal distingue en qué casos se habrá de iniciar el proceso mediante querella o bien mediante denuncia: a) Se iniciará mediante denuncia cuando el ofensor sea funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. b) Se iniciará mediante querella para el resto de procesos. Son características de cualquier proceso penal seguido por injurias o calumnias (ya sea por la presunta comisión de un delito) las siguientes:

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1. En relación a la legitimación para actuar como acusador privado esta corresponde a la persona ofendida o a su representante legal para el caso de que no tenga capacidad de obrar. 2. Será necesaria la postulación de las partes (tanto Procurador como Abogado). Para el caso de que la injuria o la calumnia se hubieran vertido en juicio será necesaria la licencia o permiso del Juez o Tribunal que de ello conociere o hubiere conocido. Según lo establecido en el Art. 278 de la LECr. será requisito previo a todo delito que fuere perseguible a instancia de parte (con excepción del rapto y la violación), la celebración de acto de conciliación entre querellante y querellado.

2. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE La acción penal es aquella posibilidad o facultad que se ejercita a través de un procedimiento penal con la finalidad de esclarecer, averiguar y castigar los hechos que revisten características delictivas, a través del correspondiente proceso penal. La definición o concepto de la acción penal queda establecido en: a) Art. 100 LECr. b) Art. 116 Código Penal De ambos preceptos se desprende que de todo delito 5 nace acción penal con la finalidad de punir o castigar al culpable; asimismo cabe la posibilidad de que nazca igualmente acción civil para restituir la cosa, reparar el daño e indemnizar los perjuicios causados por el hecho presuntamente delictivo. (Art. 110 y 116 del Código Penal) Por tanto y salvo raras excepciones, la acción penal conlleva el ejercicio de la acción civil, o lo que es lo mismo, de la existencia de responsabilidad penal se deduce la existencia de responsabilidad civil (como norma general).

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Téngase en cuenta la nueva regulación Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en vigor el 1 de julio de 2015)

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Toda acción penal contiene las siguientes características o cualidades: a) Acción de naturaleza pública: según lo que se desprende del Art. 101 LECr. “La acción penal es pública...”. Según lo visto en el Tema anterior, existen limitaciones a la naturaleza pública de la acción penal. b) Acción que manifiesta el poder coercitivo del Estado o “ius puniendi”. La finalidad de la acción penal es preservar la Seguridad y el Orden Público (entendidos como Bienes Jurídicos a proteger por cualquier Estado). Dicha finalidad se lleva a cabo a través del poder coercitivo o punitivo del Estado (a través de la Jurisdicción) por lo que junto al hecho de que se ve realizado un derecho subjetivo del justiciable (que pide amparo ante los Juzgados y Tribunales del Orden Penal) se consigue asimismo la protección de bienes jurídicos para todos los individuos. c) Acción de condena: la finalidad es la sanción o punición del culpable y como consecuencia de ello la condena del mismo. No existen en el ámbito penal, acciones declarativas o constitutivas (como aparecen en otros Órdenes Jurisdiccionales). d) Acción irrenunciable o irrevocable: dicha regla quiebra en los delitos privados (o perseguibles a instancia de parte) donde cabe la posibilidad de renuncia de la acción penal. Para el ejercicio de la acción penal hay que distinguir entre: a) Ejercicio facultativo de la acción penal: Según el Art. 101 LECr. todos los ciudadanos españoles podrán ejercitar la acción penal con arreglo a las prescripciones de la Ley. Todo lo anterior supone la existencia de las siguientes figuras: acusador particular, acusador privado, acusador popular, actor civil, todo ello en función de la naturaleza del delito que se trate. b) Ejercicio obligatorio de la acción penal: Conforme al Art. 105 LECr.6 Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. .La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. (* Delitos semiprivados). Junto a lo anterior, la LECr., en sus Arts. 102 y 103, establece limitaciones o restricciones al ejercicio de la acción penal: 6

Téngase en cuenta la nueva regulación Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en vigor el 1 de julio de 2015)–

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No podrán ejercitar la acción penal: a) El que no goce de plenitud de los derechos civiles (los menores o incapacitados por sí mismos). b) El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosa. La excepción a esta restricción es el hecho de que sí podrán ejercitar la acción penal por delito o falta cometido contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. También ejercitarán la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. c) El Juez o Magistrado. Sí podrá ejercitar la acción penal por delito o falta cometido contra su persona o bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. También ejercitarán la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal. d) Los cónyuges entre sí, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por los delitos de adulterio, amancebamiento (ambos inexistentes en la actualidad) y bigamia. e) Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o uterinos y afines, entre sí, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

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3. DENUNCIA: QUERELLA; ATESTADO 3. 1. DENUNCIA. El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas (0,15 a 1,5 euros). 7 No estarán obligados a denunciar: (Art. 260 y 261 LECr.)8 a) Los impúberes ni los que no gozaren del pleno uso de su razón. b) El cónyuge del delincuente. c) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. d) Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante, incurriendo en otro caso, en multa de 25 a 250 pesetas (0,15 a 1,5 euros). Esta obligación no comprende a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieron de sus clientes. Tampoco comprenderá

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Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro. Artículo 2. Las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Introducción del Euro, las referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se entenderán que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta. A estos solos efectos, la peseta mantendrá la consideración de moneda nacional hasta la finalización del período de canje a que se refiere el artículo 24 de la Ley sobre Introducción del Euro. La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en la Ley sobre Introducción del Euro, no alterará la responsabilidad derivada de la comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a la peseta. 8

Artículo 261. Tampoco estarán obligados a denunciar: 1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. 2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive. Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2015, de 27 de abril., entra en vigor el 28 de octubre de 2015,

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a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Deberá acordarse por resolución fundada, determinando el objeto de autorización así como el tipo y cantidad de la sustancia. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones. El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego. Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego. El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador. Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia. Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

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3. 2. QUERELLA. Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular. También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados. Asimismo podrá formularla el Ministerio fiscal en los estuvieren obligados.

casos

en

que

La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción competente. No obstante, si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito. Cuando se trate de un delito in fraganti o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente. El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella. Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores. Si la querella fuese por delito solo perseguible a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o Tribunal así lo hubiese acordado. Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella. La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: a) El Juez o Tribunal ante quien se presente. b) El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

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c) El nombre, apellidos y vecindad del querellado; o si se desconocen las señas que mejor pudieran darle a conocer. d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute. e) Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. f) La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. g) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella. Si la perseguirse también la conciliación

querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente puedan a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de entre querellante y querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio se presentará, además, la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. Para presentar la fianza es necesaria la prestación de fianza, salvo:9 a) El ofendido y sus herederos o representantes legales.

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Art. 281 LECr. Artículo 281. Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior: 1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales. 2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente. 3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima. La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.» Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.22, 1.23, 124 Y 1.25 de la Ley 4/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4606., entra en vigor el 28 de octubre de 2015, según la disposición final 6 de la citada Ley

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b) En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o la viuda los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales. La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.

3. 3. ATESTADO. Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.10 Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviere actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.

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Artículo 284. 1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado. 2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión. De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción. 3. Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida, extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados. 4. La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre

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Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera autoridad o agente de la policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese. Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitados a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón. En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o el Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

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4. EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL: ESPECIAL REFERENCIA A LA RENUNCIA Conforme al artículo 130 del Código Penal,11 la responsabilidad criminal se extingue: a) Por la muerte del reo. b) Por el cumplimiento de la condena. c) Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87. del Código Penal. d) Por el indulto. e) Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. En los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección. f) Por la prescripción del delito. g) Por la prescripción de la pena o de la medida

de seguridad.

El Art. 131 del Código Penal12 fija la prescripción de los delitos: a) A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. b) A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. c) A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. d) A los 5, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

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Téngase en cuenta la nueva regulación Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en vigor el 1 de julio de 2015)–

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Téngase en cuenta la nueva regulación Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en vigor el 1 de julio de 2015)–

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Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de estas reglas, a la que exija mayor tiempo para la prescripción. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Por su parte el artículo 133 del Código Penal establece respecto a la prescripción de las penas impuestas por sentencia firme, que éstas prescribirán: a) A los 30 años, las de prisión por más de 20 años. b) A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20. c) A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15. d) A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10. e) A los 10, las restantes penas graves. f) A los 5, las penas menos graves. g) Al año, las penas leves. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona. El tiempo de la prescripción de la pena13 se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena. b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75.

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Art. 134 CP 1. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse. 2. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena. b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75. Téngase en cuenta la nueva regulación Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en vigor el 1 de julio de 2015)–

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Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido. El plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso: a) Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena. b) Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75. El tiempo de la prescripción se computará desde el día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.

5. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL: EL ACTOR CIVIL, EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES, EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. 5. 1. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL: EL ACTOR CIVIL El Art. 100 LECr. establece que de todo delito nace acción penal con la finalidad de punir o castigar al culpable; asimismo cabe la posibilidad de que nazca igualmente acción civil para restituir la cosa, reparar el daño e indemnizar los perjuicios causados por el hecho presuntamente delictivo. El Art. 116 del Código Penal establece que “Toda persona criminalmente responsable de un delito 14 lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios…”. Por tanto todo responsable criminalmente lo es civilmente, siempre que deriven daños o perjuicios. El contenido de la responsabilidad civil de la que ha de responder el autor del delito queda recogida en el Art. 110 del Código Penal: 14

Se modifica el apartado por el art. único.57 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (en vigor el 1 de julio de 2015)–

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