TEMA LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS JUDICIA- LES. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES: CONTENIDO Y CARACTERISTICAS

Temario TEMA 22 LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS JUDICIALES. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES: CONTENIDO Y CARACTERISTICAS. ESPECIALIDADES. LAS RESOLU

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Temario TEMA 22 LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS JUDICIALES. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES: CONTENIDO Y CARACTERISTICAS. ESPECIALIDADES. LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS JUDICIALES COLEGIADOS. LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

1. LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS JUDICIALES. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES: CONTENIDO Y CARACTERISTICAS 1.1. ACUERDOS 1.2. PROVIDENCIAS 1.3. AUTOS 1.4. SENTENCIAS 1.5. ESPECIALIDADES EN EL PROCESO PENAL

2. RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS 3. LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 4. ANEXO I: MODELOS DE RESOLUCIONES DEL JUEZ, MAGISTRADO-JUEZ O TRIBUNAL 5. ANEXO II: MODELOS DE RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

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Cuerpo de Auxilio Judicial 1. LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS JUDICIALES. CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES: CONTENIDO Y CARACTERISTICAS Las resoluciones de los órganos judiciales las podemos clasificar en acuerdos, providencias, autos y sentencias. 1.1. Acuerdos Define la LOPJ los acuerdos cuando dice que las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieran carácter gubernativo, se llamarán acuerdos. La misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales. (Art. 244 LOPJ). En relación a los acuerdos la LOPJ no dice nada respecto a la forma o requisitos mínimos que debe contener. 1.2. Providencias Las providencias es un tipo de resolución judicial que tiene por objeto la ordenación material del proceso (Art. 245.1.a LOPJ). La fórmula de la Providencia se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las dispongan sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rubrica del Juez o Presidente y la firma del Letrado de la Administración de justicia. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas, es decir, expresar los fundamentos legales, sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. (Art. 248 LOPJ). Al notificarse a las partes, se indicará si la misma es o no firme ( que no cabe recurso alguno) y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. (Art. 248 LOPJ). Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las providencias que se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la Ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. (Art. 206.2.1ª LEC). En cuanto a la forma, la redacción de la LEC es similar a la de la LOPJ diciendo que las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente. (Art. 208.1 LEC). 1.3. Autos La Ley Orgánica del Poder Judicial señala que las resoluciones de los Jueces o Tribunales revestirán la forma de Auto cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de procedimiento, deban revestir esta forma. (Art. 245.1.b LOPJ). Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. (Art. 248.2 LOPJ).

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Temario La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones. También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la Ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la Ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto. (Art. 206.1.2ª LEC). Los autos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. (Art. 208.2 LEC). 1.4. Sentencias En cuanto a las sentencias, dice la LOPJ que adoptarán esta forma aquellas resoluciones que decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso. (Art. 245.1.c LOPJ). Las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando así lo autorice la Ley. (Art. 245.2 LOPJ). Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley. (Art. 245.3 LOPJ). Llámese ejecutoria al documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre de el Rey. (Art. 245.4 LOPJ). Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. (Art. 248.3 LOPJ). La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. (Art. 206.1.3ª LEC). Como normas comunes a todas las resoluciones judiciales dice la LEC que en los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores. (Art. 206.3). Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. (Art. 208. 3 LEC). Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. (Art. 208. 4 LEC). Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad. (Art. 204 LEC).

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Cuerpo de Auxilio Judicial Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella. (Art. 207 LEC). Las resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos solemnes, incluirán la fundamentación que proceda. (Art. 247 LOPJ). Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas, y expresarán su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles. (Art. 210 LEC). Las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia serán dictados dentro del plazo que la ley establezca. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución. (Art. 211 LEC). En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194, es decir, que, después de la vista o juicio: 1. Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado. 2. Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones. 3. Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. Lo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 (antes visto), después de celebrada la comparecencia ante ellos. (Art. 200 LEC).

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Temario 1.4.1. Clasificación Las sentencias civiles, desde el punto de vista doctrinal, se pueden clasificar atendiendo a diversos criterios:. a) Por el contenido de la pretensión pueden ser: — De condena: que son aquellas que condenan al demandado a realizar una prestación debida, es decir, hacer o no hacer algo o entregar alguna cosa. — Declarativas: que son aquellas que declaran la existencia de una situación jurídica incierta o discutida. — Constitutivas: que son aquellas que pretenden la creación, modificación o extensión de una relación jurídica, es decir, obtener el cambio en la situación existente por medio de una declaración judicial. b) Por la presencia o ausencia del demandado en el proceso pueden ser: — Contradictorias: cuando el demandado se persona en forma oponiéndose a las pretensiones del actor. — Dictadas en rebeldía: cuando el demandado no se persona en autos y se sigue el pleito sin su intervención. c) Por el sentido de la declaración contenida en la Sentencia pueden ser: — Estimatorias: que son las que admiten las pretensiones del actor. — Desestimatorias: que son las que rechazan las pretensiones del demandante. d) Por el grado de la jurisdicción que dicta la sentencia pueden ser: — De única instancia: cuando no cabe segunda instancia o Recurso de apelación. — De primera instancia: cuando contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación o segunda instancia. — De apelación: que son las dictadas en dicho recurso o segunda instancia. — De casación: que son las dictadas en el Recurso extraordinario de Casación, presuponiendo una sentencia de segunda instancia o apelación, salvo contadas ocasiones. e) Por ser o no susceptibles de Recurso pueden ser: — Firmes: que son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, salvo el de revisión y otros extraordinarios que la Ley establezca. — No firmes o impugnables: cuando cabe contra ellas algún recurso ordinario o extraordinario, como la apelación o la casación. — Seguidamente vamos a ver las distintas normas que regulan las Sentencias Civiles, en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1.4.2. Forma y contenido de las sentencias Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

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Cuerpo de Auxilio Judicial 2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4. El fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 que se verá más adelante. (Art. 209 LEC). 1.4.3. Publicación y archivo de las sentencias. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la Oficina Judicial, ordenándose por el Letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las Leyes. Se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la Comisión Nacional de la Competencia. Los Letrados de la Administración de Justicia pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas. (Art. 212 LEC). En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha. (Art. 213 LEC). 1.4.4. Requisitos internos de la sentencia y de sus efectos Principio de justicia rogada Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. (Art. 216 LEC).

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Temario Carga de la prueba Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. (Art. 217 LEC). Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. (Art. 218 LEC).

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Cuerpo de Auxilio Judicial Sentencias con reserva de liquidación. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. (Art. 219 LEC). Condenas de futuro Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule la acción de desahucio por falta de pago o expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. (Art. 220 LEC). Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes reglas: 1. Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante. 2. Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

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Temario 3. Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora. (Art. 221 LEC). Cosa juzgada material La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes. En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectaren a todos los socios, aunque no hubieren litigado. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. (Art. 222 LEC). 1.5. Especialidades en el proceso penal En cuanto a las especialidades de las resoluciones judiciales en el orden penal la LE Crim establece las siguientes: Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán: a) Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto. b) Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse. c) Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

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Cuerpo de Auxilio Judicial d) Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación. e) Llámese ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rubrica del Juez o del Presidente y la firma del Letrado de la Administración de Justicia. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. (Art. 141 LECrim). Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente. Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733. Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando: Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

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Temario También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere. (Art. 142 LECrim). Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey. (Art. 143 LECrim). La absolución se entenderá libre en todos los casos. (Art. 144 LECrim). Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete salvo que la Ley disponga otra cosa. Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, La Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia, serán necesarios tres Magistrados. Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala se estará a lo dispuesto en la LOPJ. Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados si estuviesen conformes. (Art. 145 LECrim). En cada causa habrá un Magistrado ponente. Turnarán en este cargo los Magistrados del Tribunal, a excepción del que lo presida. Cuando los Tribunales o Salas se compongan sólo de un Presidente con dos Magistrados, turnará también el primero en las Ponencias, correspondiéndole una de cinco. (Art. 146 LECrim). Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la Ley exigiese expresamente mayor número. (Art. 153 LECrim). En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Letrado de la Administración de Justicia, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación. (Art. 159 LECrim). Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más, en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores. Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme. (Art. 160 LECrim). 2. RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS Obviamente las resoluciones de los órganos colegiados son las mismas que las de los unipersonales, es decir, providencias, autos y sentencia, con los mismos requisitos de forma que ya se han expuesto. En los Tribunales colegiados, Secciones de Audiencias Provinciales, o de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia o en el Tribunal Supremo, las salas de justicia están integradas por tres o siete magistrados, existiendo la figura del Magistrado Ponente, que por decirlo de alguna manera es el encargado de llevar la dirección de los asuntos que se le encomienden sin perjuicio de la deliberación final de todos los miembros de la sala y que veremos al estudiar la votación y fallo de los asuntos. Veamos la regulación que establece la LEC.

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Cuerpo de Auxilio Judicial En los Tribunales colegiados, el Letrado de la Administración de Justicia determinará, para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos. La designación se hará en la primera resolución que el Letrado de la Administración de Justicia dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución. En la designación de Ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los Presidentes. (Art. 180 LEC). En los Tribunales colegiados, corresponderá al Magistrado ponente: 1º. El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Letrado de la Administración de Justicia. 2º. Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad. 3º. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del Letrado de la Administración de Justicia que deba resolver el Tribunal. 4º. Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el Tribunal. 5º. Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203, en el caso de que no estuviere conforme con el voto de la mayoría. (Art. 181 LEC). La Ley de Enjuiciamiento Civil establece una serie de normas relativas a la votación y fallo de asuntos cuando estamos ante órganos colegiados, no reproduciéndose la normas que en esta materia contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial por ser básicamente las mismas. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista. Del mismo modo, corresponde al Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos. (Art. 182.1 LEC). En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio: 1. Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado. Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años. 2. Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.

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Temario 3. Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. (Art. 194.2 LEC). El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar aquellos en cualquier tiempo. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso, desde el día en que el Presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio. Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello. (Art. 195 LEC). En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley. (Art. 196 LEC). En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación. (Art. 197 LEC). El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable. (Art. 198 LEC). Las resoluciones judiciales serán firmadas por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar. Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Letrado de la Administración de justicia del tribunal. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el libro de sentencias. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de

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Cuerpo de Auxilio Judicial aquel o aquellos que deban sustituir a los impedidos. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y votación por hallarse en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194 antes visto. (Art. 199 LEC). En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción. En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos conformes que desvirtúe la regla de la mayoría. (Art. 201 LEC). Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno se acuerde. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente. (Art. 202 LEC). En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado. Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo. (Art. 203 LEC). Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el tribunal con los que estuviere conforme. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas. (Art. 205 LEC).

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Temario 3. LAS RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación a este epígrafe establece el artículo 456 de la LOPJ que el Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el Juez o el Ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán diligencias y decretos. (Ver Anexo II Modelos de Resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia). Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que él Letrado de la Administración de justicia tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. (Art. 206.2 LEC). En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores. (Art. 206.3 LEC). En cuanto a la forma de las resoluciones que puede dictar el Letrado de la Administración de Justicia la LEC determina: Las diligencias de ordenación se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente. Los decretos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. En las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. (Art. 208 LEC). En relación a los decretos, en conexión con lo antes visto respeto a los autos de definitivos, se dispone que en cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Letrado de la Administración de Justicia, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente. (Art. 213 bis LEC).

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Cuerpo de Auxilio Judicial Recordando el apartado 1 del art. 211 de la LEC, el mismo establece que las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia serán dictadas dentro del plazo que la Ley establezca. Finalmente indicar la necesidad de constituir un depósito para recurrir las resoluciones de los Jueces o Tribunales o del Letrado de la Administración de Justicia conforme en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ donde se establece específicamente que al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de un depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La no consecuencia de la no constitución del depósito es que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. 4. ANEXO I: MODELOS DE RESOLUCIONES DEL JUEZ, MAGISTRADOJUEZ O TRIBUNAL

MODELO DE PROVIDENCIA JUZGADO DE (Indicar el órgano judicial). N.I.G.:03063-41-2-2009-0006356 Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/2000Demandante: D/ña. Procurador/a Sr/a. Demandado: D/ña. Procurador/a Sr/a. PROVIDENCIA. JUEZ o MAGISTRADO-JUEZ SR: En a de de dos mil quince. El escrito que antecede únase a los autos de su razón. (Se redactará el texto de lo que se resuelva). Por ejemplo: De acuerdo con lo solicitado por la parte actora se concede la misma el plazo de veinte días improrrogables a fin de que alegue lo que a su derecho convenga en cuanto a lo manifestado por la parte demandada, desestimando la petición realizada en cuando a la celebración de Vista. (Indicación del recurso) Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días siguientes a su notificación y ante el Letrado de la Administración de Justicia que suscribe. (Indicación del depósito necesario para admitir el recurso) Para que el recurso sea admisible y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ deberá efectuarse el depósito de 25 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, Cuenta Expediente nº 0000-0000-00-0000-00 Así lo acuerda, manda y firma S.Sª, doy fe.

El Magistrado Juez



El Letrado de la Administración de Justicia.

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Temario MODELO DE AUTO JUZGADO DE (Indicar el órgano judicial). N.I.G.:03063-41-2-2009-0006356 Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/2000Demandante: D/ña. Procurador/a Sr/a. Demandado: D/ña. Procurador/a Sr/a. A U T O. JUEZ O MAGISTRADO-JUEZ Iltmo SR: En a de de dos mil quince. ANTECEDENTES DE HECHO. (Se expresarán en párrafos separados y numerados los hechos o antecedentes respecto de los que ha de adoptarse la decisión oportuna en la parte dispositiva). Primero. Que este Juzgado se sigue Ejecución a instancias de la Caja de Ahorros de……………………….. D……………… Dª………………… en la que tras seguir los trámites pertinentes se señaló día para la subasta de la finca con la que se garantiza el préstamo hipotecario, subasta que se suspendió por la presentación por parte de la ejecutada Dª ………………………………… de un escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que la finca objeto de subasta, situada en ……………………… se encuentra arrendada a Dª …………………………… en virtud de contrato de fecha ……………. Segundo. Que a la vista de lo expuesto se acordó notificar la existencia del procedimiento a la arrendataria a los efectos del art. 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcurriendo el plazo de diez días establecido en el indicado precepto, sin que haya presentado ante este Juzgado título alguno que justifique su situación, habiendo presentado la ejecutante escrito en el que después de realizar diversas manifestaciones en cuanto a la suspensión que se había acordado, terminaba suplicando que se declare que la supuesta arrendataria no tiene derecho a permanecer en la vivienda hipotecada una vez se haya subastado, haciendo constar tal declaración en el anuncio de la subasta cuyo señalamiento nuevamente interesaba. FUNDAMENTOS DE DERECHO. (Se recogerán también en párrafos numerados o separados las razones, motivos o fundamentos legales en que se basa la decisión que se va a tomar; también puede darse el caso de que sólo exista un único fundamento). Primero. Que el art. 661 de la LEC determina que cuando por manifestación del ejecutado conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupe el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que en el plazo de diez días presente al tribunal los títulos que justifiquen su situación, trámite que se ha verificado sin que la arrendataria se haya realizado manifestación alguna ni se haya presentado título que justifique si situación, por lo que habiéndose solicitado por la ejecutante, que antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución procede hacer tal declaración, ante la pasividad de la persona interesada.

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Cuerpo de Auxilio Judicial Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. PARTE DISPOSITIVA. (Se expresará la decisión que se tome y lo demás que deba resolverse). Se debe declarar y se declara que la presunta ocupante de la vivienda situada en ………………………, no tendrá derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución, debiendo hacerse constar esta declaración en el anuncio de la subasta, lo que se acordará en resolución aparte. (Indicación si es o no recurrible)Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno. (Si fuere recurrible, se indicará la clase de recurso, plazo para interponerlo y órgano ante el que puede interponerse). (Indicación del depósito necesario para admitir el recurso si fuere recurrible) Para que el recurso sea admisible y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ deberá efectuarse el depósito de 25 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, Cuenta Expediente nº 0000-000000-0000-00 Así lo manda y firma S.Sª, doy fe.

El Magistrado Juez



El Letrado de la Administración de Justicia.

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Temario MODELO DE SENTENCIA JUZGADO DE (Indicar el órgano judicial). N.I.G.: 03063-41-2-2009-0007403. Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/2000 S E N T E N C I A Nº 13/11 JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª. Lugar:. Fecha:. DEMANDANTE: (ENCABEZAMIENTO). Abogado: Procurador:. DEMANDADA: OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACION DE CANTIDAD ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- Por el Procurador arriba referido, en representación de quién también se dice, se formula demanda, contra quien también se expresa; en la que después de exponer los hechos en que basaba sus pretensiones, y alegar los fundamentos de derecho, solicitaba se dictare sentencia estimando íntegramente esta demanda y así condene a la parte demandada, a las pretensiones que consigna en el suplico de la demanda . SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acuerda dar traslado de la misma, con emplazamiento a quien se demanda, por el plazo previsto en la Ley, no compareciendo el mismo siendo declarado en rebeldía . Celebrada la Audiencia Previa, se propone prueba que se practica el día de la vista, con el resultado que obra en autos tras lo cual quedan las actuaciones vistas para sentencia. TERCER.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO: Es principio general en derecho, que las normas establecen consecuencias jurídicas partiendo de un supuesto de hecho que contemplan de un modo general. La aplicación de la norma por el Juez exige que se haya probado en el pleito el supuesto de hecho. Se podrá o no tener razón, pero si no se demuestra, no se alcanzará procesalmente el resultado favorable. Asimismo es principio general, que las alegaciones de las partes no son suficientes para establecer la existencia del supuesto de hecho. Es preciso una actividad posterior probatoria para confirmar las afirmaciones realizadas por las partes en sus alegaciones. La incomparecencia del demandado rebelde no significa sin más admisión de los hechos a los que se refiere la demanda, si no viene amparada por una prueba de los hechos. En el caso presente, se presenta documentación suficiente por el actor que no es impugnada por el demandado y que acredita la existencia de la deuda a su favor, que asciende a 36.513`75 euros de principal, como consecuencia de las relaciones comerciales entre actora y demandada, por las que la demandada recibió una mercancía de la actora cuya cuantía total no fue abonada, debiéndose la cantidad hoy reclamada.

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Cuerpo de Auxilio Judicial Asimismo queda constancia en los autos de haberse practicado la citación debidamente en forma al demandado en su persona, bajo los apercibimientos legales en caso de incomparecencia. SEGUNDO: En materia de intereses y por aplicación del art. 576 Lec debe aplicarse un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, y hasta que sea totalmente ejecutada. TERCERO: En materia de costas y por aplicación del criterio objetivo del vencimiento de acuerdo con el art. 394 de la LEC, procede condenar en las mismas al demandado. FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por la representación del actor contra el demandado debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 36.513`75euros de principal, más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, y hasta que sea totalmente ejecutada . Todo ello con expresa condena en costas al demandado. Notifíquese esta sentencia a las partes. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. Se hace saber a las partes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la L.O. 1/2009, que para admisión del recurso que cabe interponer contra la presente resolución ha de constituirse depósito de 50 Euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANESTO con el nº 0092, indicándose las claves de tipo de procedimiento, así como el nº y año del mismo, lo que se acreditará mediante aportación de resguardo de ingreso que se adjuntará al correspondiente escrito de ANUNCIO del mismo, bajo apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. EL JUEZ o EL MAGISTRADO-JUEZ PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Ilustrísimo Señora que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en …………, a …………… de ………………… dos mil …………

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El Letrado de la Administración de Justicia.

Temario 5.

ANEXO II: MODELOS DE RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MODELO DE DILIGENCIA DE ORDENACION

JUZGADO DE (Indicar el órgano judicial). N.I.G.:03063-41-2-2009-0006356 Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/2000Demandante: D/ña. Procurador/a Sr/a. Demandado: D/ña. Procurador/a Sr/a. DILIGENCIA DE ORDENACION. LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SR: En a de de dos mil quince. El escrito que antecede únase a los autos de su razón. (Se redactará el texto de lo que se resuelva). Por ejemplo: No constando bienes del condenado en la presente ejecutoria, compruébese en las Bases de Datos de este Juzgado la situación patrimonial del mismo a los efectos oportunos, y con su resultado se acordará. (Indicación del recurso) Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de cinco días siguientes a su notificación y ante el Letrado de la Administración de Justicia que suscribe. Así lo mando y firmo, doy fe.

El Letrado de la Administración de Justicia.

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Cuerpo de Auxilio Judicial MODELO DE DILIGENCIA DE CONSTANCIA JUZGADO DE (Indicar de que órgano judicial se trata). N.I.G.:03063-41-2-2009-0006356 Procedimiento: TIPO DE PROCEDIMIENTO - 000000/2000Demandante: D/ña. Procurador/a Sr/a. Demandado: D/ña. Procurador/a Sr/a. DILIGENCIA DE CONSTANCIA. En........ a de de dos mil quince. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante esta diligencia hago constar que ha transcurrido el plazo concedido a la parte demandada a fin de que se persone en el presente procedimiento y conteste a la demanda. Paso a dar cuenta, doy fe.

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El Letrado de la Administración de Justicia.

Temario DILIGENCIA DE NOTIFICACION JUZGADO DE (Indicar el órgano judicial). N.I.G.: 03063-41-2-2009-0006356. Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/2000. Demandante: D. Procurador: D. Demandado: D. Procurador: D. DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: En a de de dos mil quince. Teniendo en mi presencia a D……………………………………, le notifico en legal forma la resolución que antecede con y entrega de copia literal, instruyéndole de que la misma no es firme y que cabe recurso de ante……………. en el plazo de …………… y en prueba de ello, firma conmigo, doy fe.

Firma del Letrado

Firma del notificado.

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Cuerpo de Auxilio Judicial DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO

JUZGADO DE (Indicar el órgano judicial). N.I.G.:03063-41-2-2009-0006356 Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/2000Demandante: D/ña. Procurador/a Sr/a. Demandado: D/ña. Procurador/a Sr/a. DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO. En a de de dos mil quince. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, teniendo a mi presencia a D..................., demandado en el presente procedimiento, le emplace con entrega de cédula y copia de la demanda, a fin de que en el plazo de ………………… días, comparezca en el presente procedimiento personándose en forma y conteste a la demanda, bajo los apercibimientos legales......, y de quedar emplazado, firma conmigo de lo que doy fe.

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Firma del Letrado

Firma del citado.

Temario DILIGENCIA DE CITACION

JUZGADO DE (Indicar el órgano judicial). N.I.G.:03063-41-2-2009-0006356 Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/2000Demandante: D/ña. Procurador/a Sr/a. Demandado: D/ña. Procurador/a Sr/a. DILIGENCIA DE CITACION. En a de de dos mil quince. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, teniendo a mi presencia a D..................., demandado en el presente procedimiento, le cite a fin de que comparezca al acto de juicio a celebrar en la Sala de Audiencia de este Juzgado el día...... de ......... de 2.000 y hora de las ......., con entrega de la correspondiente cédula y bajo los apercibimientos legales, y de quedar enterado y citado, firma conmigo de lo que doy fe.

Firma del Letrado

Firma del citado.

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Cuerpo de Auxilio Judicial DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO

JUZGADO DE (Indicar el órgano Judicial). N.I.G.:03063-41-2-2009-0006356 Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/20009Demandante: D/ña. Procurador/a Sr/a. Demandado: D/ña. Procurador/a Sr/a. DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO. En, a de de dos mil quince. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, teniendo a mi presencia a D/ Dª..................... procedo a requerirle de conformidad con lo acordado en resolución del día de la fecha, a fin de que en el plazo de ............... días aporte a este Juzgado los documentos consistentes en ..........., todo ello bajo los apercibimientos legales, manifestando:. (Si hace el requerido alguna manifestación se recogerá brevemente). Y de quedar requerido firma conmigo, de lo que doy fe.

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Firma del Letrado Firma del Requerido.

Temario MODELO DE DECRETO

JUZGADO DE (Indicar el órgano judicial). N.I.G.:03063-41-2-2009-0006356 Procedimiento: Tipo de Procedimiento - 000000/2000Demandante: D/ña. Procurador/a Sr/a. Demandado: D/ña. Procurador/a Sr/a. D E C R E T O. LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SR: En a de de dos mil quince. El escrito que antecede únase a los autos de su razón. ANTECEDENTES DE HECHO. (Se expresarán en párrafos separados y numerados los hechos o antecedentes respecto de los que ha de adoptarse la decisión oportuna en la parte dispositiva). PRIMERO. Que en este Juzgado se sigue procedimiento de …………………… nº 000/2000 a instancias del Procurador D/Dª……………………………… en nombre y representación de D/Dª ………………………………, frente a D/Dª. …………………………, representado por el Procurador D/Dª…………………………………., procedimiento en el que tras los trámites previstos en los artículos 806 y siguientes de la LEC, se acordó nombrar Contador-Partidor al Letrado con despacho abierto en esta localidad D/Dª ……………………………………… el cual ha presentado, con fecha ……………………………. SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 787.1 de la LEC, se acordó dar traslado del referido cuaderno particional conteniendo las operaciones divisorias a la partes por plazo de diez días, lo que se verificó en fecha de 1 de marzo pasado, habiendo transcurrido el plazo indicado sin que se hubiere formulado oposición alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO. (Se recogerán también en párrafos numerados o separados las razones, motivos o fundamentos legales en que se basa la decisión que se va a tomar; también puede darse el caso de que sólo exista un único fundamento). UNICO.- Que determinando el artículo 787. 2 de la LEC que si pasado el término de diez días a que se refiere al nº 1 del mismo artículo, no se hubiera hecho oposición al cuaderno particional, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. PARTE DISPOSITIVA. ( Se expresará la decisión que se tome y lo demás que deba resolverse). Se aprueban las operaciones divisorias contenidas en el Cuaderno Particional elaborado por el Contador Partidor D/Dª ……………………………, respecto de la Sociedad de Gananciales que constituían D. ……………………… y

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Cuerpo de Auxilio Judicial Dª……………………. ordenando su protocolización en la Notaria que corresponda. Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme, hágase entrega a la parte demandante de testimonio literal de esta resolución, debiendo desglosarse el cuaderno particional que contiene las operaciones divisorias, dejando en autos testimonio suficiente del mismo. ( Indicación si es o no recurrible)Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días siguientes a su notificación y ante el Letrado de la Administración de Justicia que suscribe. Así lo mando y firmo, doy fe.

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El Letrado de la Administración de Justicia.

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