TEMA: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

TEMA: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Fuente: http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/prosparl/iproce.htm Consultada el día 30 de noviembre del 2015 a l

1 downloads 84 Views 602KB Size

Recommend Stories


Procedimiento Legislativo
Procedimiento Legislativo 1. Procedimiento Legislativo Es el conjunto de pasos que se deben cumplir para que un proyecto se convierta en Ley de la Rep

TEMA 7 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TEMA 7 EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: PRINCIPIOS INFORMADORES. LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: INICIACIÓN,

Story Transcript

TEMA: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Fuente: http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/prosparl/iproce.htm Consultada el día 30 de noviembre del 2015 a las 7:30 pm

El Poder Legislativo mexicano, encarnado en la figura del Congreso General, es el órgano responsable, a través del procedimiento legislativo, de producir las normas legales que expresan la voluntad del pueblo mexicano y que se constituyen, en razón de su origen y procedimiento de elaboración, en las normas primordiales del ordenamiento jurídico mexicano, únicamente sometidas a la Constitución. En el derecho mexicano, y siguiendo al maestro Eduardo García Máynez, es frecuente distinguir seis etapas típicas de elaboración de la ley, a saber: a) Iniciativa, b) Discusión, c) Aprobación, d) Sanción, e) Publicación, f) Iniciación de la vigencia. Otros autores, suelen reducirlas a cinco etapas, excluyendo del procedimiento a la sanción e iniciación de la vigencia y agregando la de promulgación. Se acepte una u otra clasificación, por nuestra parte y con la mirada puesta en nuestra Constitución, proponemos tres fases perfectamente delimitadas que conforman el llamado procedimiento legislativo, a saber: 1) Fase de iniciativa; 2) Fase de discusión y aprobación por las Cámaras; y 3) Fase integradora de la eficacia.

1) Fase de iniciativa. Este primer momento del procedimiento legislativo se encuentra regulado por los artículos 71 y 122, base primera, fracción V, inciso ñ), constitucionales, así como por el 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos (en adelante RICG). De esta manera, el derecho de hacer propuestas o presentar proyectos de ley está reconocido por la propia Constitución mexicana, la cual indica de manera muy clara quiénes son los titulares en exclusiva de esta potestad. Señalando tales artículos al: Presidente de la República como facultado para ejercer el derecho de iniciativa. De esta manera, el Presidente de la República puede presentar cualquier tipo de iniciativa de ley o decreto; pero de manera exclusiva le corresponderá presentar las iniciativas de: La Ley de Ingresos, El Presupuesto de Egresos de la Federación, y La Cuenta Pública. Con base en la normativa antes citada, también los miembros de una y otra Cámara, es decir, los diputados y los senadores, son titulares de la iniciativa legislativa. Los legisladores pueden presentar proyectos de ley o decreto sin más restricciones que respetar las materias reservadas al Presidente de la República. No se exige, incluso, que el proyecto de ley o decreto sea suscrito por un número determinado de legisladores. En este sentido es válido pensar en que la iniciativa legislativa pueda ejercitarse individualmente por cada uno de los parlamentarios y también presentarse proyectos de manera conjunta. Finalmente, los citados artículos 71 constitucional y 55 del RICG en su fracción tercera, otorgan, asimismo, este derecho a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por la vía del artículo 122, base primera, fracción V, inciso ñ), para presentar iniciativas en materias relativas al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión. Todos los proyectos de ley o decreto pueden presentarse indistintamente en cualquiera de las cámaras, a elección de el o de los proponentes, los cuales pasarán de inmediato a comisión. Pero esta regla general encuentra dos excepciones, a saber: Los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones e impuestos; o bien sobre reclutamiento de tropas, los cuales, por mandato constitucional (artículo 72 inciso h), deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. Para conocer de las incitativas de ley o decreto es necesario, con fundamento en el artículo 63 constitucional, que se integre el quórum necesario, es decir deben estar presentes la mitad más uno de los miembros de las cámaras. Finalmente hay que señalar que nuestra propia Norma Fundamental establece que si el proyecto de ley ha sido rechazado por la cámara de origen, el mismo no podrá presentarse en las sesiones de ese año (artículo 72, inciso g).

2) Fase de discusión y aprobación. Una vez presentado el proyecto de ley o decreto por alguno de los titulares de la iniciativa legislativa, se da inicio a la etapa de discusión y aprobación del proyecto de ley o decreto; en este periodo del procedimiento legislativo ordinario se pretende fijar definitivamente el contenido de la ley. Esta fase está regulada por los artículos 72 de la Constitución y del 95 al 134 de RICG. Recibido el proyecto por una de las cámaras, el presidente de la misma lo turnará a la comisión a la que corresponda el estudio en razón de la materia que entrañe la iniciativa legislativa, misma que será publicada en la Gaceta Parlamentaria. De esta manera, la Cámara que ha recibido la iniciativa se constituye en la Cámara de Origen, quedando a su colegisladora la función de Cámara Revisora. Este es el momento en el que las comisiones legislativas desplegarán sus trabajos y harán uso de todas sus facultades para solicitar documentos y mantener conferencias con Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento, etcétera, a fin de presentar un dictamen de los negocios de su competencia. Todo dictamen de comisión deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación. Para que haya dictamen, éste deberá presentarse firmado por la mayoría de los individuos que componen la Comisión. Si alguno o algunos no están de acuerdo con la mayoría, podrán presentar su voto particular por escrito. Una vez que los dictámenes estén firmados por la mayoría de los miembros de la Comisión encargada del asunto, se publicarán junto con los votos particulares, si los hubiera, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del inicio de la sesión en que serán puestos a discusión y votación. A los dictámenes publicados de esta manera, podrá dispensarse la lectura, previa consulta al Pleno en votación económica. Los dictámenes en su totalidad estarán sujetos a discusión en lo general, pero en lo particular sólo se discutirán los artículos reservados. En relación con las discusiones en general de un dictamen de ley, cada grupo parlamentario contará con quince minutos para su intervención; después de ésta se abrirán hasta dos turnos de cuatro oradores en pro y cuatro en contra, los que dispondrán de diez minutos cada uno. La participación de los grupos parlamentarios se realizará en orden creciente en razón del número de diputados que lo conforman. Agotada la discusión en lo general y consultado el Pleno sobre artículos reservados para discusión en lo particular, en un solo acto se votará el dictamen en lo general y los artículos no reservados. Si el dictamen fuere rechazado al término de la discusión en lo general, en la sesión siguiente se pondrá a discusión el voto particular. Si fuesen más de uno los votos se discutirá el del grupo parlamentario de mayor número de diputados y si éste se rechaza también, se procederá a discutir en

la siguiente sesión el del Grupo Parlamentario que siga en importancia numérica, y así sucesivamente hasta agotarlos todos. La discusión en lo particular será de la siguiente manera: se discutirá cada artículo reservado; cuando el proyecto conste de más de treinta artículos se consultará al Pleno si procede su discusión por capítulos. Una vez que se haya llegado a un acuerdo al respecto se procederá a abrir un turno de hasta cuatro oradores en contra y cuatro en pro, por cada artículo o grupo de éstos; de tal manera que cada orador dispondrá de cinco minutos si se discute por artículos y de diez minutos cuando se discuta por grupo de artículos. Si un artículo o grupo de artículos fuese rechazado por la cámara, esa parte del dictamen regresará a comisión para que ésta lo reelabore, tomando en consideración todo lo dicho durante la discusión, y lo presente nuevamente en sesión posterior. Entretanto, el resto del proyecto de ley aprobado quedará a disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva y no podrá turnarse a la colegisladora hasta que no se presente la nueva propuesta de la comisión dictaminadora y la cámara resuelva al respecto. Una vez concluidas las discusiones en lo general y en lo particular, se procederá a la votación, misma que se realiza a través del sistema electrónico de asistencia y votación. Aprobado un proyecto en la cámara de origen, pasará a la otra cámara colegisladora, que de igual manera procederá a la discusión y aprobación de la iniciativa de ley. En este momento pueden presentarse tres situaciones distintas, a saber: 1) Que la cámara revisora la apruebe sin modificaciones; en cuyo caso se continuará con el procedimiento legislativo iniciándose así la fase que hemos denominado integradora de la eficacia (artículo 72, inciso a, constitucional). 2) Que algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara revisora, en cuyo caso volverá a la cámara de origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si una vez examinado fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes de la cámara de origen, pasará a la cámara revisora, que lo desechó, la cual deberá volverlo a tomar en consideración y si lo aprobare por la misma mayoría se pasará a la siguiente etapa del procedimiento legislativo. Pero, en caso contrario, si la cámara revisora lo volviera a rechazar, dicha iniciativa de ley no podrá presentarse nuevamente en el mismo periodo de sesiones (artículo 72, inciso d, de la Constitución). 3) Si no se presentará ninguno de los dos supuestos anteriores y un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, modificado, o adicionado por la cámara revisora; la discusión de la cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la cámara de origen se pasará a la siguiente fase del procedimiento legislativo. Si por el contrario, las reformas o adiciones, elaboradas por la cámara revisora, fuesen rechazadas por la mayoría de los votos en la cámara de origen, la iniciativa volverá a aquélla para que considere las razones expuestas por ésta, y si por mayoría absoluta de los votos presentes, en la cámara revisora se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto en lo que

haya sido aprobado por ambas cámaras se someterá a la siguiente fase (artículo 72, inciso e, constitucional). Si la cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de los votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes (artículo 72, inciso e, constitucional). 3) Fase integradora de la eficacia. Una vez aprobado el proyecto de ley o decreto por la Cámara de Diputados y la de Senadores, se comunicará al Ejecutivo, firmado por los presidentes de cada una de las cámaras. Corresponde en este momento al Presidente de la República manifestar su acuerdo sancionando la ley y ordenando su promulgación o expresar su disconformidad formulando objeciones al proyecto. En caso de que el Presidente esté de acuerdo con la totalidad del proyecto procederá a sancionarlo y a disponer que se promulgue como ley. La sanción es el acto de aceptación de una iniciativa de ley o decreto por parte del Poder Ejecutivo y en tal sentido la Constitución Mexicana en su artículo 72 b) señala que: "Se reputará aprobado todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido". Como puede inferirse de lo anteriormente enunciado, este es el momento en el que el Presidente de la República puede ejercer su derecho de veto sobre cualquier ley. De tal manera que si el proyecto de ley es desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de origen, misma que deberá discutirlo nuevamente y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora y si fuese sancionada por ésta por la misma mayoría, el proyecto de ley o decreto será devuelto al Ejecutivo para su promulgación. La promulgación consiste en una declaración solemne de acuerdo con una fórmula especial mediante la cual se formaliza la incorporación de la ley de manera definitiva al ordenamiento jurídico. Dicha fórmula, conforme al artículo 70 de la Constitución, es la siguiente: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta (texto de la ley o decreto)". La sanción y la promulgación no se diferencian espacial y temporalmente, sino que se efectúan en el mismo acto. Junto con la sanción y la promulgación, el Presidente de la República debe proceder a la publicación de la ley. La promulgación en el derecho mexicano incluye la obligación de publicar la ley, como medio de que se vale el poder público para dar a conocer la nueva ley a todos los ciudadanos. La publicación de las leyes se realiza en el Diario Oficial de la Federación, órgano de difusión del Estado.

TEMA: DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Fuente:

http://www.poderjudicial-gto.gob.mx/pdfs/ifsp_coneptosderechoconstitucional.pdf

I.- DEFINICIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL. Actividad científica que estudia la naturaleza y los principios de la norma constituyente, reguladora de la valides del orden normativo, de las bases organizativas del estado y de los fenómenos políticos fundamentales de la sociedad. II. LA CONSTITUCIÓN CONCEPTO Para Kelsen, la Constitución en sentido material, está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes como conjunto de normas. La Constitución en sentido formal –según Hans Kelsen—es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas. La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo. Hay una distinción entre las leyes ordinarias y las leyes constitucionales; es decir, existen normas para su creación y modificación mediante un procedimiento especial, distintos a los abocados para reformar leyes ordinarias o leyes secundarias.

*Carpizo. La palabra constitución es un multivocablo . La constitución de un país es una perpetua adecuación entre un folleto y la vida de su sociedad. Contempla a la constitución desde dos ángulos: Constitución material.- Contiene una serie de derechos que el hombre puede oponer al estado y la organización, atribuciones y competencia de éste.

Constitución formal.- Que son las normas que están en el folleto y sólo se modifican a través de un órgano y en procedimiento especial. III. CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LAS CONSTITUCIONES Según su Forma Jurídica. Escritas. Consuetudinarias. Según su reformabilidad. Rígida. Flexible. Según su Nacimiento u Origen. Constituciones Otorgadas. Constituciones Impuestas. Pactadas o Contractuales. Ratificadas. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 1.- LEGITIMIDAD 2.- FUNDAMENTALIDAD 3.- SUPREMACÍA 4.-RIGIDEZ. 5.- INVIOLABILIDAD. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

PRINCIPIO DE RIGIDEZ ARTÍCULO 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones reformas. PRINCIPIO DE INVIOLABILIDADAD ARTÍCULO 136.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN L a estructura de la Constitución se sustenta en dos principios fundamentales: 1.- La libertad del Estado para restringirla es limitada en principio; 2º Como complemento del anterior principio, o es preciso que el poder del Estado se circunscriba y se encierre en un sistema de competencias. El primer principio obliga a enumerar en la Constitución ciertos derechos del individuo, llamado fundamentales, que expresa y concretamente se sustraen a la invasión del Estado. La parte de la Constitución que trata de los derechos fundamentales del hombre recibe el nombre de parte dogmática. El segundo principio implica que parapara realizar el desiderátum de la libertad, no basta con limitar en el exterior el poder del Estado mediante la garantía de los derechos fundamentales del individuo, sino que es preciso circunscribirlo en el interior por medio de un sistema de competencias. La garantía orgánica contra el abuso del poder está principalmente en la división de poderes. La parte de la Constitución que tiene por objeto organizar el poder público es la parte orgánica de la Constitución.

IV. ESTADO CONSTITUCIONAL Concepción del Estado de Derecho elaborada por la Corte Internacional de Juristas de la Haya. El estado de derecho dimana de los derechos del hombre, según se han desenvuelto históricamente en la lucha eterna del hombre en busca de libertad. Los medios de hacer efectivo el respeto a estos derechos, independencia del poder judicial, responsabilidad de la administración por sus propios actos, derechos del ciudadano a elegir abogado y sistema policial controlado por la ley. El estado de derecho se caracteriza por el imperio de la ley, el principio de división de poderes, mantenimiento del régimen de legalidad de la administración y reconocimiento a nivel nacional e internacional de los derechos del hombre. CPEUM Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

TEMA: INTEGRACIÓN DEL CABILDO Y SUS ATRIBUCIONES

Fuente:

LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE DURANGO

Contenido:      

INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LA INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO ÉTICA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LOS MUNICIPIOS Artículo 1. La presente Ley regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los ayuntamientos y de la administración pública municipal, con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las demás disposiciones aplicables. Artículo 2. El Municipio libre es una institución de orden público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su régimen interior y con libre administración de su Hacienda.

TÍTULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO Artículo 21. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un síndico y el número de regidores, de la siguiente manera: I. En Durango, 17 regidores. II. En Gómez Palacio y Lerdo, 15 regidores. III. En Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nuevo Ideal, Vicente Guerrero, Mezquital, Nombre de Dios, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo, 9 regidores. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 350, P.O. 37 DE FECHA 7 DE MAYO DE 2015

IV. En los demás municipios, se integrarán con 7 regidores. Para el Presidente Municipal, Síndico y Regidor propietario, se elegirá un suplente. Todos los regidores propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones. En la elección de los ayuntamientos se contemplará el principio de la representación proporcional. Artículo 22. El Ayuntamiento se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones el primero de septiembre posterior a la elección. El gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Artículo 23. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Artículo 24. Cada Ayuntamiento tendrá un secretario, un tesorero o su equivalente, y los demás servidores públicos y empleados que señala esta Ley, el reglamento interior y el presupuesto de egresos. Artículo 25. Para ser electos presidentes, síndicos o regidores de un Ayuntamiento, se requiere: I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. II. Ser mayor de veintiún años de edad al día de la elección.

III. En el caso de ser Secretario o Subsecretario, Diputado en ejercicio, Magistrado, Consejero de la Judicatura, Comisionado o Consejero de un órgano constitucional autónomo, funcionario municipal de mando superior, servidor público de mando superior de la Federación, o militar en servicio activo, deberá separarse del cargo noventa días antes de la elección. IV. No ser Ministro de algún culto religioso. V. No haya sido condenado por la comisión de delito doloso. Artículo 26. La dirección administrativa, el ejercicio de la personalidad jurídica y ejecución de los acuerdos o resoluciones del Ayuntamiento, corresponde al Presidente Municipal; el síndico municipal vigilará la correcta prestación de los servicios públicos y presidirá la comisión responsable de vigilar todo lo relativo a la recaudación y aplicación de los fondos públicos. Para los efectos de esta Ley, los regidores son el cuerpo orgánico que colegiada y conjuntamente con los anteriores, delibera, analiza, resuelve, controla y vigila los actos de la administración municipal. Artículo 27. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, podrán ser electos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. El Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio. CAPÍTULO II DE LA INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 28. Los integrantes de los ayuntamientos electos, otorgarán la protesta el día 31 de agosto del año de la elección y tomarán posesión de su cargo a las cero horas del día primero de septiembre siguiente. Artículo 29. Para efecto de la instalación del Ayuntamiento, las autoridades salientes convocarán a una sesión solemne, a la que se invitará a la comunidad en general. La invitación incluirá lugar, fecha y hora de la sesión, así como el orden del día correspondiente. En el caso de que las autoridades salientes no convoquen a esta sesión con un mínimo de setenta y dos horas, la convocatoria será expedida por las autoridades entrantes. Artículo 30. El Presidente Municipal entrante rendirá la protesta de Ley ante el Presidente Municipal saliente; o a falta de éste, se procederá en términos del artículo 31 de la presente Ley. Posteriormente, el Presidente Municipal entrante les tomará la protesta de ley a los integrantes del Ayuntamiento.

Artículo 31. Cuando el Presidente Municipal saliente o quien legalmente deba sustituirlo no acuda a la instalación del nuevo Ayuntamiento, la protesta se otorgará ante un ejemplar de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de Durango. Posteriormente, el Presidente Municipal entrante les tomará la protesta a los integrantes del Ayuntamiento. Artículo 32. Al concluir la sesión pública a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, el Presidente Municipal saliente, ante la presencia de los síndicos municipales entrante y saliente, entregará al nuevo Ayuntamiento un informe por escrito, del manejo de los recursos económicos de los ocho meses del último año del mandato así como el inventario de bienes muebles e inmuebles del municipio, los programas de trabajo y libros de actas del Ayuntamiento, firmándose por ambas partes la correspondiente acta de entrega-recepción. En este acto, se le dará participación a la Entidad de Auditoría Superior del Congreso del Estado y al Diputado o diputados del distrito electoral local que corresponda. Independientemente de lo estipulado en el párrafo anterior, la entrega-recepción de la administración municipal deberá quedar concluida, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la instalación del nuevo Ayuntamiento. La Entidad de Auditoría Superior del Congreso del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, fincará las responsabilidades correspondientes por el incumplimiento a lo dispuesto por este artículo. CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL AYUNTAMIENTO Artículo 33. Son atribuciones y responsabilidades de los ayuntamientos: A). EN MATERIA DE RÉGIMEN INTERIOR: I. La prestación de los servicios públicos municipales. Para tal efecto, expedirá y publicará los reglamentos que requiera para la organización y funcionamiento, pudiendo crear los departamentos y oficinas que sean necesarios y que permita su presupuesto de egresos para la eficiente prestación de los mismos. II. Realizar sus políticas y programas de Gobierno, en coordinación con otras instancias del Gobierno Federal, Estatal y de la sociedad civil. III. Someter los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y las demás leyes correspondientes. IV. Analizar el informe anual que debe rendir el Presidente Municipal, en lo referente al estado que guarda la administración pública municipal, incluyendo lo relativo al avance de los programas de obras y servicios. V. Ratificar los nombramientos y remociones del secretario del Ayuntamiento, del tesorero municipal o su equivalente, y del juez administrativo, propuestos por el Presidente Municipal.

VI. Solicitar a los Gobiernos Federal o Estatal, según sea el caso, la expropiación de bienes por causa de utilidad pública. VII. Autorizar al Presidente Municipal para que pueda ausentarse del municipio cuando requiera de más de diez y hasta por quince días. VIII. Revisar los actos ejecutados por sus miembros en ejercicio de sus funciones. IX. Autorizar al Presidente Municipal para que delegue o sustituya la representación jurídica del Ayuntamiento en negocios judiciales concretos. X. Instalado legalmente el Ayuntamiento, durante las primeras sesiones asignará las comisiones a cada uno de sus integrantes; ratificará, en su caso, los nombramientos de los servidores públicos que lo requieran, y aprobará las bases para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y los lineamientos para formular el Programa Operativo Anual. XI. Conceder licencia para separarse de su cargo por un tiempo no mayor de sesenta días a los servidores públicos señalados en la fracción V de este inciso. XII. Aprobar la intervención del Presidente Municipal ante toda clase de autoridades cuando se afecten intereses municipales. B). EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: I. Elaborar, presentar y publicar en el curso de los tres primeros meses a partir de la fecha de instalación del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo correspondiente a su periodo constitucional de Gobierno, y derivado de éste, los programas de obras y servicios públicos de su competencia. II. Constituir y consolidar los comités de planeación para el desarrollo municipal, ajustándose a las leyes de la planeación estatal y federal relativas. III. Mantener la conservación de los edificios públicos municipales y aumentar su patrimonio, estableciendo y actualizando el sistema de información económica, social y estadística de interés general, así como organizar y preservar los archivos histórico-municipales. IV. Aprobar la creación de organismos públicos descentralizados del municipio. V. Resolver, en los términos convenientes para la comunidad, los casos de concesiones de servicios públicos municipales de su competencia, con excepción de los de seguridad pública y tránsito. VI. Establecer en las disposiciones reglamentarias correspondientes el monto de las multas y otras sanciones que procedan por la violación o incumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

VII. Proponer ante el Congreso del Estado, iniciativas en materia de administración pública municipal. VIII. Formular y aprobar el Bando de Policía y Gobierno con arreglo a las bases normativas que establezca la Legislatura del Estado o prorrogar el anterior, lo cual deberá realizarse durante el primer trimestre de su gestión, así como solicitar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. Tanto el Bando como la reglamentación que apruebe el Ayuntamiento, podrá ser reformada, adicionada, derogada o abrogada en todo tiempo. IX. Conceder y expedir licencias para el funcionamiento de espectáculos, establecimientos con venta de bebidas con contenido alcohólico, bailes y diversiones públicas en general. C). EN MATERIA DE HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL: I. Aprobar su iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal que corresponda y remitirla al Congreso del Estado a más tardar el día último del mes de octubre del año respectivo. II. Aprobar libremente su proyecto de presupuesto anual de egresos en los términos de la presente ley y remitirlo al Congreso del Estado conjuntamente con la iniciativa de Ley de Ingresos respectiva. III. Discutir y aprobar, en su caso, la cuenta pública de gasto anual que deberá presentar al Congreso del Estado para su revisión. IV. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, en la Gaceta Municipal, o en los sitios públicos de costumbre, el informe preliminar que, respecto a los movimientos financieros, debe presentar a la Entidad de Auditoría Superior del Congreso del Estado, para la glosa correspondiente. V. Aprobar las transferencias, modificaciones presupuestales y la creación de nuevas partidas del presupuesto de egresos en vigor. VI. Aprobar por mayoría calificada los actos relativos a la traslación de dominio de los bienes inmuebles propiedad del municipio, previa desincorporación cuando se trate de bienes del dominio público, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. VII. Aprobar la desincorporación de los bienes inmuebles de dominio público cuando dejen de ser útiles a los fines del servicio público, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento. VIII. Celebrar contratos y empréstitos; cualquier acto jurídico que afecte el patrimonio del municipio, cuando dichos actos no excedan del término de la administración se realizarán ante el Ayuntamiento; si el cumplimiento de las obligaciones contraídas excede el período constitucional del Ayuntamiento respectivo se requiere la aprobación del Congreso del Estado.

IX. Tratándose de la aplicación de multas impuestas al Ayuntamiento por incumplimiento de sus obligaciones con la Entidad de Auditoría Superior del Congreso del Estado, acordará que el servidor público municipal que haya dado causa a la imposición de la multa, reintegre al erario municipal el importe de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido. X. Elaborar, reformar o ratificar el reglamento interior de la Contraloría Municipal. XI. Vigilar que los fondos municipales recaudados sean distribuidos de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado. XII. Solicitar, en cualquier tiempo al tesorero municipal o su equivalente, que compruebe estar cumpliendo con la obligación de llevar al corriente los libros de contabilidad. XIII. Aprobar el nombramiento del titular de la contraloría municipal. XIV. Administrar libremente su hacienda y los bienes destinados al servicio público municipal. D). EN MATERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL: I. Fomentar el desarrollo de la cultura, el deporte, las actividades recreativas de sano esparcimiento, el fortalecimiento de los valores históricos y cívicos del pueblo, así como el respeto y aprecio a los símbolos patrios y a los héroes nacionales. II. Apoyar los programas de asistencia social. III. Fomentar la participación de la comunidad en los programas de obras y servicios públicos. IV. Aprobar la denominación de las calles, plazas, jardines o paseos públicos y mandar fijar la nomenclatura respectiva. V. Nombrar a la Junta de Acción Cívica y Cultural. VI. Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal y Regional, en concordancia con los planes generales de la materia, en los términos de las leyes federales y estatales relativas. VII. Participar en la creación y administración de las reservas territoriales del municipio. VIII. Autorizar, controlar y vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la utilización del suelo de su territorio; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

IX. Celebrar convenios para la seguridad social de sus trabajadores, con las Instituciones que presten este servicio. X. Acordar la organización de un Instituto del servicio civil de carrera, que tenga como finalidad capacitar al personal administrativo, en forma permanente, para ello, deberá promover la investigación constante y todo tipo de cursos y seminarios que hagan del empleado municipal, un servidor útil a la ciudadanía. XI. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial, en los términos de las leyes federales y estatales relativas. XII. Proporcionar a los servidores públicos, en coordinación con la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango, al inicio de la administración y cuando así se requiera, en forma general ó por áreas de adscripción, capacitación en materia de derechos humanos. XIII. Mantener permanente comunicación y un trabajo coordinado e institucional con la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango, para la atención de los asuntos que correspondan a su competencia. XIV. Cumplir con las recomendaciones que emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango, en base a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero, del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirá los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Y las demás que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las demás leyes. Artículo 34. Al instalarse el nuevo Ayuntamiento, en un término no mayor de treinta días, el secretario deberá comunicar a las autoridades federales y estatales que se encuentren establecidas en el municipio, los nombres de sus integrantes y las comisiones asignadas, así como los titulares de sus dependencias. CAPÍTULO IV DEL FUNCIONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO Artículo 35. En la atención y resolución de los asuntos que le corresponde, el Ayuntamiento celebrará las sesiones de la siguiente manera: I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deberán llevarse a cabo, cuando menos una vez por semana, en los municipios de Durango, Gómez Palacio, Lerdo; una vez cada 15 días en los municipios de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Mezquital, Nombre de Dios, Poanas, Pueblo Nuevo, Santiago Papasquiaro, Nuevo Ideal, Nazas, San Juan del Río, Pánuco de Coronado, Tamazula, Tlahualilo, y Vicente Guerrero; y cuando menos

una vez cada tres semanas en los municipios de Canelas, Coneto de Comonfort, El Oro, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Ocampo, Otáez, Peñón Blanco, Rodeo, San Bernardo, San Dimas, San Juan de Guadalupe, San Pedro del Gallo, San Luis del Cordero, Santa Clara, Simón Bolívar, Súchil, Tepehuanes y Topia. El día y la hora de las sesiones serán señalados por el Presidente Municipal. II. Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto que motivó la sesión. III. Solemnes: Las que se realicen cuando se trate de una ceremonia especial. Artículo 36. Para que las sesiones ordinarias a que se refiere la fracción I del artículo anterior sean válidas, se requiere que los integrantes de los ayuntamientos sean citados por escrito o en otra forma indubitable, con un mínimo de 48 horas de anticipación para los municipios considerados en el primer caso, y de 72 horas como mínimo para los restantes dos casos, además de que deberá existir el quórum legal. En caso de que el Presidente o el Secretario, no convoquen a las sesiones a que se refiere el párrafo anterior, sin que exista causa justificada, se procederá de conformidad con lo que dispone el Título Tercero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios. Artículo 37. Las sesiones del Ayuntamiento se efectuarán en el edificio que ocupe la presidencia municipal. Podrán llevarse a cabo en lugar diferente cuando se presenten circunstancias que lo ameriten y así lo acuerden las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento presentes en la sesión en donde se tome el acuerdo. Artículo 38. Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas salvo en los siguientes casos: I. Cuando por la naturaleza de los asuntos a tratar, a juicio de la mayoría del Ayuntamiento, sea conveniente la presencia exclusiva de sus miembros. II. Cuando el público asistente no guarde el orden debido, por lo cual la sesión continuará en otro lugar, por acuerdo de la mayoría del Ayuntamiento. Artículo 39. Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría de votos de los presentes en sesión, teniendo el presidente municipal voto de calidad en caso de empate. Esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, podrán establecer aquellos acuerdos que requieran del voto de las dos terceras partes de sus miembros. Artículo 40. Cada sesión de Ayuntamiento, se iniciará con la lectura del acta de la sesión anterior, sometiéndose a la discusión y aprobación o rectificación, en su caso, de quiénes intervinieron en la misma e

inmediatamente después, se deliberarán los asuntos que contenga el orden del día, procediendo a su desahogo; la lectura podrá dispensarse en caso de que el Ayuntamiento así lo apruebe y el acta haya sido entregada a cada uno de los miembros del Ayuntamiento. Artículo 41. Por razones de interés público, plenamente justificadas y con estricto apego a derecho, los acuerdos de Ayuntamiento pueden revocarse por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Artículo 42. El contenido de las sesiones del Ayuntamiento y los acuerdos aprobados, se registrarán en los libros de actas, original y duplicado, y serán firmados por los miembros que hayan estado presentes. El secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de las actas y los acuerdos asentados en el libro a los miembros del Ayuntamiento que lo soliciten. Artículo 43. Compete al Presidente Municipal, ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento. Carecen de facultades de autoridad directa y de ejercicio de jurisdicción, tanto los ayuntamientos como cuerpos colegiados, así como los regidores y el síndico. Es obligación del síndico y los regidores, poner en conocimiento del Ayuntamiento las omisiones o irregularidades que adviertan a la administración municipal, a fin de que se tomen los acuerdos correspondientes. Artículo 44. El Ayuntamiento podrá resolver la integración de comisiones de particulares para que, como órganos de consulta, auspicien la mejor ejecución de los programas de obras y servicios, propiciando la participación de la comunidad en la administración del Municipio. Artículo 45. Las comisiones que se determinen, contarán con tres miembros del Ayuntamiento por lo menos, procurando la pluralidad política en su integración; de los cuales uno será presidente, otro secretario y el resto vocales. Las comisiones y su integración serán nombradas por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal. Artículo 46. Las comisiones serán presididas por un miembro del Ayuntamiento; en el caso de la Comisión de Gobernación, será presidida por el Presidente Municipal; y la Comisión de Hacienda o su equivalente, será presidida por el síndico municipal. Artículo 47. El Ayuntamiento, en función de sus características y problemática municipal, resolverá la creación de comisiones especiales, señalando los asuntos de que deben ocuparse los miembros integrantes, las formas de participación de la comunidad, la periodicidad de sus sesiones y la forma de rendir sus informes. CAPÍTULO V DE LA ÉTICA DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO Artículo 48. Los integrantes del Ayuntamiento guardarán el debido respeto y compostura en el recinto oficial, durante las sesiones y en cualquier acto público con motivo de sus funciones, en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo.

Artículo 49. Los integrantes del Ayuntamiento, se abstendrán de perjudicar o lesionar física o moralmente a cualquier ciudadano. Asimismo, deberán guardar la reserva correspondiente de los asuntos tratados en las sesiones secretas. Artículo 50. Las peticiones que realicen los integrantes del Ayuntamiento, deberán hacerse con respeto y atendiendo al interés público. Artículo 51. Los integrantes del Ayuntamiento se regirán por los principios de lealtad, legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia. Capítulo VI De las Facultades y Obligaciones del Presidente Municipal, Síndico y Regidores Artículo 52. El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones: I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen, la presente Ley y otras leyes, reglamentos y disposiciones del orden federal, estatal y municipal. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los Poderes de la Federación, del Gobierno del Estado y con los otros ayuntamientos de la entidad. II. Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades de la administración pública municipal que se constituyan por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta Ley. III. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento. IV. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento, que deben regir en el municipio y disponer la aplicación de las sanciones que correspondan. V. Informar a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento, que debe celebrarse dentro de los últimos diez días del mes de agosto de cada año, respecto del estado que guarda la administración pública municipal y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y de los diversos programas municipales. VI. Proponer al Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los regidores y el síndico municipal. VII. Presentar a la consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, los nombramientos y remociones del secretario del Ayuntamiento, del tesorero municipal o su equivalente y del juez administrativo. VIII. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, de sus programas anuales de obras y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal.

IX. Promover la organización y participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal. X. Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales. XI. Informar, durante las sesiones ordinarias de Ayuntamiento, del estado que guarda la administración municipal y del avance de sus programas. XII. Constituir el Comité de Planeación del Desarrollo Municipal y presidir su funcionamiento. XIII. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal. XIV. Expedir sin exceder el término de la administración a su cargo, el nombramiento de los servidores públicos del municipio que le correspondan, de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento. XV. Disponer de las fuerzas de seguridad pública para la conservación del orden social. XVI. Abstenerse de ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento contrarios a derecho. En tal caso, deberá informar al mismo dentro del término de ocho días para que éste lo reconsidere. XVII. Tomar la protesta a los integrantes del Ayuntamiento y a los jefes de dependencias municipales. XVIII. Acudir al Congreso del Estado para explicar lo relativo a la cuenta pública de gasto anual, siempre que sea convocado para ello por la comisión legislativa correspondiente. XIX. Visitar con periodicidad las poblaciones y colonias de su municipalidad. XX. Auxiliar a las autoridades competentes en la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XXI. Previa autorización del Ayuntamiento, firmar en unión del secretario, las iniciativas de ley o decreto. XXII. Solicitar autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de 10 días y hasta por 15; si la ausencia no excede de 10 días, sólo requerirá avisar formalmente de ello a los miembros del Ayuntamiento en la sesión de Cabildo previo a su ausencia. El Presidente Municipal que se ausente del territorio del Estado o del País, enviará al Ayuntamiento, a más tardar en la segunda sesión a su regreso, un informe de las actividades realizadas durante su ausencia.

XXIII. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley, y con los planes y programas establecidos. XXIV. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos. Artículo 53. El Presidente Municipal, por su propio carácter, tendrá todas las facultades que a los representantes jurídicos otorgan las leyes, inclusive las de conferir y sustituir poderes exceptuándose aquellos para los que se requiere poder especial, los que sólo ejercitará mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento. Artículo 54. El Presidente Municipal deberá responder todas las peticiones que se le presenten; podrá sustanciar las peticiones en expediente especial cuando la naturaleza del asunto, a su juicio, lo requiera, pudiendo abrir un breve término probatorio y resolver inmediatamente. Artículo 55. El Presidente Municipal deberá comunicar por escrito y en breve término, el acuerdo que recaiga a toda gestión que se le presente. Al mismo trámite, estarán sujetos los acuerdos del Ayuntamiento, en su caso. Artículo 56. El Presidente Municipal, para el buen funcionamiento de la administración, hará uso en su orden, de las siguientes medidas disciplinarias: I. Extrañamiento; II. Suspensión de empleo hasta por quince días; y III. Destitución del empleo de servidores públicos municipales. El Presidente podrá autorizar a los jefes de dependencias municipales para aplicar las dos primeras correcciones disciplinarias en su orden. Artículo 57. Contra cualquier resolución en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las que tenga conocimiento de ella. En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que la hubiere impuesto, resolverá lo procedente. Artículo 58. El Presidente Municipal hará uso en su orden, de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento y sus propias determinaciones: I. Apercibimiento. II. Multa de 5 a 10 veces el salario mínimo diario vigente en la zona económica a que corresponda el municipio; en este caso, deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, la condición económica del infractor y lo que establecen los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Arresto no mayor de 36 horas. Artículo 59. El Presidente Municipal, durante el periodo de su cargo, no podrá desempeñar otra comisión o empleo por el que se disfrute sueldo o remuneración ni ejercer profesión alguna. Se exceptúan de esta prohibición, los cargos o comisiones de oficio o de índole educativa. Podrá desempeñar otra comisión o empleo de la Federación o del Estado por el cual se disfrute sueldo con licencia del Ayuntamiento, pero entonces cesará en sus funciones mientras dure la nueva ocupación. Artículo 60. Son facultades y obligaciones del síndico municipal: I. Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos. II. Presidir la comisión de hacienda o su equivalente del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos. III. Revisar y, en el caso de estar de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos de la cuenta pública de gasto anual del municipio y los estados financieros. IV. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale, sobre las gestiones realizadas. V. Participar con voz y voto en cualquier comisión encomendada a los regidores cuando la importancia de la misma y los intereses del municipio así lo ameriten. VI. Asumir las funciones de ministerio público por ministerio de ley. VII. Vigilar que se presente al Congreso del Estado, en tiempo y forma, la cuenta pública de gasto anual aprobada por el Ayuntamiento. VIII. Promover la regularización de la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para su control y vigilancia. IX. Vigilar que los servidores públicos municipales, presenten oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión del cargo, anualmente y al concluir su ejercicio. X. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas. XI. Vigilar la correcta prestación de los servicios públicos municipales, así como las relativas al alineamiento, conservación y aseo de las calles.

XII. Las demás que le señalan las leyes y reglamentos. Artículo 61. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, los regidores tienen las siguientes facultades y obligaciones: I. Acudir con derecho a voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, dando oportuno aviso a la secretaría del Ayuntamiento cuando tuvieren alguna causa justificada que les impida concurrir a ellas. II. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que se le señale sobre las gestiones realizadas. III. Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad a las disposiciones legales y vigilar su debido cumplimiento. IV. Analizar, discutir y votar los asuntos que se traten en las sesiones. V. Rendir un informe mensual del estado que guarden los asuntos de cada comisión que se les hubiese conferido. VI. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que establecen las leyes, planes y programas establecidos. VII. Proponer la formal expedición, derogación o reforma de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas. VIII. Informarse del estado financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento. IX. Visitar periódicamente las distintas unidades administrativas municipales, teniendo acceso a la información necesaria para darse cuenta de su estado y mejor funcionamiento. X. Proponer todas las iniciativas que sean convenientes para mejorar la administración pública municipal, así como las acciones conducentes para el mejoramiento de los servicios públicos municipales. XI. Visitar de manera periódica las colonias, barrios, fraccionamientos, ejidos y comunidades, que integran su municipio, realizando las gestiones que sean de su competencia, para conocer los problemas y procurar su solución. XII. Las demás que se les señalen en esta Ley, los reglamentos municipales y en los acuerdos del Ayuntamiento.

Artículo 62. Los miembros del Ayuntamiento tienen obligación de concurrir al Congreso del Estado a solicitud expresa de este, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas, en los términos que disponga la ley.

Tema: Atribuciones del Gobernador Constitucional del Estado de Durango.

Fuente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

Sección tercera De las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado

Artículo 98.-

Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes que de ellas emanen y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. III. Dirigir la administración del Gobierno del Estado, mediante la ejecución de las políticas públicas, derivadas de la legislación y de los planes y programas de desarrollo. IV. Nombrar y remover libremente a los secretarios de despacho y demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes. V. Proponer al Consejero de la Judicatura, a que se refiere la fracción III del artículo 125 de esta Constitución.

VI. Proponer al Congreso del Estado a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal para Menores Infractores. VII. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación metropolitana y regional deberá consultarse a los ayuntamientos. VIII. Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos. IX. Autorizar, expedir y revocar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva. X.

Celebrar contratos y convenios.

XI.

Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con la ley.

XII. Llevar a cabo convenios con el Gobierno Federal y con los ayuntamientos del Estado para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de funciones y servicios públicos, y asumir la prestación temporal de los mismos, cuando los ayuntamientos así lo soliciten. XIII. Transferir o delegar a los municipios, mediante ley o convenio, funciones o servicios que le son propios, debiendo realizar la asignación de los recursos financieros necesarios para su debido cumplimiento. XIV. Conservar la paz, tranquilidad y el orden público en todo el territorio del Estado; mandar las fuerzas de seguridad pública estatales y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los municipios, según lo dispuesto en la ley. XV.

Promover la inversión pública, privada y extranjera, la generación de empleos y el desarrollo económico.

XVI. Contratar empréstitos destinados a infraestructura e inversiones productivas, con la aprobación del Congreso del Estado. XVII.

Enajenar previa autorización del Congreso del Estado, los bienes que pertenezcan al Ejecutivo Estatal.

XVIII. Ejercer la representación jurídica del Gobierno del Estado y delegarla mediante acuerdo, así como otorgar mandatos de conformidad con las disposiciones legales aplicables. XIX. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial del ámbito federal o del fuero común, así como ante autoridades administrativas federales o locales en los procedimientos legales en que sea parte, sin perjuicio de las facultades que otorga esta Constitución a los otros poderes. XX. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como participar en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad previstas en esta Constitución.

XXI. Asumir la representación política y jurídica del Estado en los conflictos sobre límites territoriales que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XXII.

Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.

XXIII. Presentar ante el Congreso del Estado iniciativas de ley o decreto y solicitar a la misma que inicie ante el Congreso de la Unión las de competencia federal. XXIV. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el treinta de noviembre de cada año, las iniciativas de ley de ingresos y la ley que contiene el presupuesto de egresos, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, que deberán regir durante el año siguiente. XXV. Ejercer el derecho de veto, en los términos de la presente Constitución. XXVI. Ejercer la potestad reglamentaria, dictando los decretos, acuerdos, reglamentos e instrucciones que sean convenientes para la ejecución de las leyes. XXVII. Rendir al Congreso del Estado el 15 de marzo el informe anual que guarda la administración pública estatal, así como el avance y cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo de Gobierno, en los términos de esta Constitución y las leyes. XXVIII. Enviar al Congreso del Estado al término de su periodo, una Memoria del ejercicio de su gestión. XXIX. Facilitar a los poderes Judicial y Legislativo, a los municipios y a los órganos constitucionales autónomos el auxilio que requieran para el ejercicio de sus funciones. XXX. Conceder indulto a los sentenciados por delitos del orden común. XXXI. Dirigir el Sistema Estatal de Protección Civil, en coordinación con las instancias federales y municipales correspondientes, en casos de desastre natural o situaciones urgentes. XXXII. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley. XXXIII. Convocar a consulta popular, plebiscito y referéndum, en los casos y con los requisitos previstos en esta Constitución y la ley. XXXIV.

Impulsar el desarrollo y aprovechamiento integral de los recursos naturales y el turismo.

XXXV. Impulsar el fortalecimiento del Estado de Derecho, de la cultura de participación ciudadana y del respeto a los derechos humanos. XXXVI.

Nombrar representantes para la gestión de los negocios fuera del Estado.

XXXVII. Las que sean propias de la autoridad del gobierno del Estado y no estén expresamente asignadas a los otros poderes del Estado o a los municipios. XXXVIII. Las demás que señale esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes.

Tema: Atribuciones de los diputados del Congreso del Estado de Durango.

Fuente: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Sección tercera De las facultades del Congreso del Estado

Artículo 82.El Congreso del Estado tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras; además tiene las siguientes: I.

Hacendarias y de presupuesto:

a) Aprobar anualmente a más tardar el quince de diciembre las leyes de ingresos del Estado y de los municipios; así como la ley que contiene el presupuesto de egresos del Estado, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las percepciones de los servidores públicos. Si para un ejercicio fiscal éstas no se aprobaran, regirán los del ejercicio anterior, en los términos que dispongan la ley. b) Decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los gobiernos estatal y municipales.

c) Expedir las bases legales sobre el límite del endeudamiento público del Estado y de los municipios. d) Autorizar al ejecutivo y a los ayuntamientos a contratar deuda pública y en su caso, a afectar como garantía fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes. e) Autorizar al Ejecutivo Estatal: 1. Para que celebre contratos sobre proyectos de inversión y prestación de servicios, en los términos de la ley. 2. La enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado. f) Expedir las bases legales que señale cuales serán los supuestos en los que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requieran de un acuerdo de mayoría calificada del ayuntamiento. II.

De fiscalización y vigilancia:

a) Recibir la cuenta pública del Ejecutivo, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos. b) Revisar, discutir y aprobar, en su caso, con vista del informe que rinda la Entidad de Auditoría Superior del Estado, la cuenta pública que anualmente le presentarán, el Ejecutivo, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos del Estado, sobre sus respectivos ejercicios presupuestales. c) Coordinar y evaluar por medio de la Comisión correspondiente, el desempeño de las funciones de la Entidad de Auditoría Superior del Estado. d) Para citar a los secretarios del despacho del Ejecutivo, al Fiscal General, a los titulares de las entidades de la administración pública estatal o municipal, a los titulares de los organismos constitucionales autónomos y demás servidores públicos previstos en esta Constitución, para que emitan opinión cuando se discuta una ley o informen cuando se estudie cualquier asunto concerniente a sus respectivos ramos. e) Citar, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión pública, a explicar el motivo de su negativa. f) Recabar informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura. g) Llevar un registro del patrimonio de los servidores públicos. III.

De nombramiento y ratificación de servidores públicos:

a) Nombrar al titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, a los magistrados del Poder Judicial del Estado, a los consejeros y comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y en su caso a los presidentes municipales sustitutos. b) Ratificar al Fiscal General del Estado. c) Designar a los magistrados electorales, mediante el procedimiento que establece la ley.

d) Proponer a los consejeros de la Judicatura, a que se refiere la fracción III del artículo 125 de esta Constitución. e) Tomar protesta al Gobernador del Estado y a los servidores públicos que se determine en esta Constitución y en las leyes. f) Resolver sobre las renuncias o licencias que presenten el Gobernador del Estado, los diputados, los magistrados y los comisionados y consejeros de los órganos constitucionales autónomos, en los términos de esta Constitución y de la ley. g) Nombrar Gobernador del Estado Provisional, Interino o Substituto. IV.

En materia municipal:

a) Crear municipios, en los términos dispuestos por la ley. b) Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos: 1. La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante. 2. Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones. c) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender temporal o definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que establezca la ley. d) Nombrar al Concejo Municipal, en el caso de declarar la desaparición de un Ayuntamiento. e) Intervenir en los casos de falta definitiva de los presidentes municipales, en los términos establecidos en la ley. V.

Otras facultades:

a) Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de presunta responsabilidad política y penal. b) Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador del Estado electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado. c) Convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias. d) Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado. e) Conceder distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado y la Nación, en los términos de la ley. f) Integrar comisiones para investigar el funcionamiento de cualquier órgano de la administración pública estatal o municipal. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Pleno del Congreso del Estado; y en su caso, del Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, así como de la Comisión Anticorrupción, y podrán dar lugar a responsabilidades políticas o de otro tipo.

g) Autorizar al Gobernador del Estado para: 1. Ausentarse del territorio estatal por más de treinta días. 2. Que celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso del Estado y sometiéndolos después a su aprobación. h) Recibir los informes anuales de gestión gubernamental que rindan los poderes públicos, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos. i) Decretar amnistías, en los casos que señala la ley. j) Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes.

Tema: Legislación en Materia electoral.

Fuente:

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO. LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO. LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 3.1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley; d) Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e) Consejo General: El Consejo General del Instituto; f) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; g) Instituto: El Instituto Nacional Electoral; h) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas, y i) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 12. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos. 2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición. Artículo 35. 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 20.- La Ley contempla los siguientes instrumentos de participación ciudadana:

I. II. III. IV.

Plebiscito; Referéndum; Iniciativa popular y Consulta popular.

CAPÍTULO II DEL PLEBISCITO DE SU OBJETO.

Artículo 21.- El plebiscito tendrá por objeto someter a consideración de los ciudadanos duranguenses, la aprobación o rechazo de los actos o decisiones del Gobernador o de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para el orden público o el interés social de la Entidad o del Municipio. No serán objeto de plebiscito: I.

Los actos de gobierno o decisiones que se refieren al nombramiento o destitución de los servidores públicos de los Poderes, organismos autónomos y los municipios;

II.

Los actos realizados por el Poder Ejecutivo por causa de utilidad pública;

III.

Las disposiciones administrativas estatales o municipales, derivadas de una ley, acuerdo o decreto de carácter financiero;

IV.

Lo relacionado o derivado de un procedimiento de referéndum; y

V.

Lo relacionado con materias reservadas a la Federación.

Artículo 22.- El referéndum tendrá por objeto, someter a la aprobación o rechazo de los ciudadanos duranguenses, las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, los reglamentos, bandos

de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que expidan los Ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones. No serán objeto de referéndum: I.

Las leyes de carácter tributario o fiscal y las que regulen la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado y organismos autónomos o de los Municipios;

II.

Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que se refieran a la organización y funcionamiento del Ayuntamiento o de la administración pública municipal;

III.

La organización, funcionamiento y materia financiera o hacendaria, contenidas en los bandos de policía y gobierno;

IV.

Lo relacionado con materias reservadas a la Federación; y

V.

Las modificaciones a la Constitución Local, así como las adecuaciones a ésta, derivadas de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

Artículo 23.- La iniciativa popular tendrá por objeto, la presentación de iniciativas que propongan la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos ante el Congreso del Estado; o de reglamentos ante el Ayuntamiento del Municipio de que se trate. Artículo 24.- La consulta popular es el instrumento a través del cual el Gobernador, el Congreso, el Instituto o los municipios, por sí o en colaboración, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos temáticos y territoriales en el Estado de Durango o determinado Municipio.

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE DURANGO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 4 1. El Sistema de Medios de Impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: I. Que todos los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad;

II. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Ayuntamientos del Estado, para salvaguardar los resultados vinculatorios del plebiscito o del referéndum o el trámite de la iniciativa popular, así como la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia; y III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. 2. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por: I. El juicio Electoral; II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y III. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO Del Poder Legislativo primera

Sección

De la elección e instalación del Congreso del Estado Artículo 66.El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del Poder legislativo. El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán legislaturas. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. De los veinticinco diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado. Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados asignados por los dos principios de representación a que se refiere el párrafo anterior. En ningún caso, un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la

legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014. Artículo 67.La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, así como el establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la ley y los criterios generales que emita dicho Instituto. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 171 P. O. 14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014 Artículo 68.La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases: I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.

II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014. Artículo 70.Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos sucesivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Artículo 72.Los diputados durante el periodo de su encargo, no pueden desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por el cual se disfrute sueldo, se exceptúa de esta prohibición los cargos o comisiones de oficio y de índole docente y científica. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

Los diputados no pueden celebrar contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio. No podrán intervenir como directores, administradores o gerentes de empresas que contraten con el Estado obras, suministros o prestación de servicios públicos. La infracción a esta prohibición será castigada en los términos de la ley. Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango Artículo 138.El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es la autoridad que tiene a su cargo la organización de las elecciones, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes; así como de los procedimientos de plebiscito, referéndum y, en su caso, de consulta popular; goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. PARRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O. 14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014 En el ejercicio de la función electoral regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, equidad y objetividad. PARRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014 El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales PARRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014 Artículo 139.El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un Consejero Presidente que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales. Los siete durarán en su encargo por un período de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. PARRAFO REFORMADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014 El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios de Durango o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014

En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014 Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014 Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, en los términos de la ley. El Secretario Ejecutivo del Instituto será elegido por el voto de la mayoría del Consejo General. PARRAFO REFORMADO POR DEC. 171 P. O. 14 EXT. DE 24 DE JUNIO DE 2014 Las sesiones del Consejo General serán públicas, salvo las excepciones previstas en la ley. El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 128 P. O. 19 DE 6 DE MARZO DE 2014

Artículo 141.El Tribunal Electoral del Estado de Durango, es el órgano jurisdiccional especializado, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, encargado de conocer y resolver los conflictos en materia electoral; en cuanto a las sesiones que celebre serán públicas en los términos que disponga la ley. El Tribunal Electoral tendrá la competencia que determine la ley, funcionará de manera permanente, y podrá usar los medios de apremio necesarios para el cumplimiento de sus resoluciones.

Se integrará por tres Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, prorrogables por una sola ocasión. Serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES Artículo 5. Tratándose de servidores públicos que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local, municipal o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de dos a seis años y, en su caso, la destitución del cargo. Delitos en Materia Electoral Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I. II. III.

IV.

V. VI. VII.

Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; Vote más de una vez en una misma elección; Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo; Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto. La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales; Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos; Retenga durante la jornada electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos; Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

Párrafo reformado DOF 27-06-2014 Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo. De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición; VIII. IX.

Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

X.

Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la jornada electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto; XI. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más; XII. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar. Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad; XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales; XIV. Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos; XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos; XVII. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden; XVIII. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral; XIX. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados; XX. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o XXI. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2025 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.