TERCER EJERCICIO CONVOCATORIA 2000 SOLUCIONES DERECHO FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y TRIBUTARIO

Tercer Ejercicio - Convocatoria 2000 55 TERCER EJERCICIO – CONVOCATORIA 2000 SOLUCIONES DERECHO FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y TRIBUTARIO 1. El Organi

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Tercer Ejercicio - Convocatoria 2000

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TERCER EJERCICIO – CONVOCATORIA 2000 SOLUCIONES DERECHO FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y TRIBUTARIO 1. El Organismo Autónomo XXX, que gestiona un único programa, presenta para el ejercicio 2001 el siguiente presupuesto (cifras en u.m.): 100

GASTOS Retribuciones altos cargos

Importe 100 329

120

Retribuciones básicas funcionarios

800

400

121

Retribuciones complementarias funcionarios

600

700

160.00 220 221.00 221.99 630 TOTAL

Seguridad Social Material de oficina Energía Eléctrica Otros suministros Inversiones en terrenos

100 40 50 60 50 1.800

870

INGRESOS Otros ingresos procedentes de servicios

Importe 10

Transferencias corrientes del departamento a que está adscrito Transferencias de capital del departamento a que está adscrito

1.400 60

Remanente de Tesorería

TOTAL

330

1.800

Sabiendo que a 31 de diciembre de 2000, en la contabilidad del Organismo figuraban: • Derechos reconocidos pendientes de cobro por importe de 500. • Obligaciones reconocidas pendientes de pago por importe de 100. • Tesorería por un total de 50. Se pide: a) Calcular el remanente de tesorería del Organismo a 31/12/2000. El remanente de Tesorería estará formado por: + Derechos pendientes de cobro del Presupuesto corriente, de Presupuestos cerrados, de operaciones no presupuestarias y operaciones comerciales. - Obligaciones pendientes de pago del Presupuesto corriente, de Presupuestos cerrados, de operaciones no presupuestarias y operaciones comerciales. + Fondos líquidos (saldos disponibles en cajas de efectivo y cuentas bancarias). Para el Organismo Autónomo XXX a 31/12/2000: + Derechos pendientes de cobro ............ - Obligaciones pendientes de pago ....... + Fondos líquidos ..................................

500 u.m. – 100 u.m. + 50 u.m.

Remanente de Tesorería .........................

450 u.m.

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b) Determinar qué parte del mismo se puede destinar a financiar modificaciones presupuestarias. Para poder hacer frente al presupuesto de gastos del Organismo Autónomo XXX se requiere en el presupuesto de ingresos la aplicación de un remanente de tesorería de 330 u.m. Por ello el remanente de tesorería disponible para realizar posibles modificaciones presupuestarias será el remanente de tesorería a 31/12/2000 minorado por la aplicación del remanente necesario para hacer frente a los créditos del presupuesto de gastos, por tanto, serán 120 u.m. (450 u.m. – 330 u.m.).

2. La situación a 30 de Septiembre de 2000 de los créditos del programa 111 A, en el Servicio 03, Sección 12, es la siguiente (cifras en u.m.): CONCEPTO CRÉDITO INICIAL

120 130 160 212 220 230 480 610 630

150.000 100.000 75.000 50.000 100.000 35.000 --300.000 400.000

TRANSFERENCIA

CRÉDITO EXTRAORDINARIO

INCORPORACIONES CRÉDITO TOTAL

- 20.000 20.000 10.000 - 10.000 200.000 200.000

130.000 120.000 75.000 60.000 100.000 25.000 200.000 300.000 600.000

Razone la posibilidad de realizar las siguientes transferencias en el resto del ejercicio: a) Del concepto 120 al subconcepto 160.00 (crédito ampliable), por 10.000. Esta modificación presupuestaria no se puede realizar en virtud de lo dispuesto por el art. 70 TRLGP: “las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No afectarán a los créditos ampliables ...” Para los créditos determinados taxativamente como ampliables por la LPGE sólo cabe esta modificación presupuestaria, por ello para incrementar el subconcepo 160.00 será necesaria la amplicación de crédito a través de esta figura presupuestaria y nunca mediante la transferencia de crédito.

b) Del concepto 130 al 120, por 10.000. Se pretende transferir del concepto 130: retribuciones del personal laboral fijo, al concepto 120: retribuciones básicas del personal funcionario. De la situación presupuestaria del servicio 03, Sección 12 se aprecia que ya se ha realizado una transferencia anterior con signo positivo en el concepto 130 y negativo en el concepto 120, por importe de 20.000 u.m. A tenor del artículo 70.1 TRLGP en su letra b) “No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal...”. Por lo tanto, como se trata de créditos del Capítulo 1 (créditos de personal) sí se puede realizar la disminución en un concepto que ya ha sido incrementado previamente con una transferencia así como el aumento en otro crédito que ya ha sido reducido con anterioridad por la mencionada transferencia. Asimismo, existe crédito en el concepto 130 para transferir al 120.

c) Del concepto 480 al 470, por 20.000. No es posible la transferencia desde los créditos extraordinarios concedidos durante el período como se regula en el art. 70.1 a) TRLGP: “Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio”.

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d) Del concepto 630 al 610, por 50.000. Se pretende reducir el concepto 630 (Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios) en 50.000 y aumentar simultáneamente el concepto 610 (Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general) en la misma cantidad. Se observa una incorporación de crédito en el concepto 630 por 200.000 u.m., amparada por lo establecido en el art. 73 TRLGP: “...podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente: c) Los créditos para operaciones de capital”. Por la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 queda en suspenso, para el 2001, lo dispuesto en el art. 73 TRLGP con las excepciones recogidas en la mencionada Ley, pudiéndose tratar este caso de una de ellas. No obstante, la transferencia de las 50.000 u.m. podrá realizarse con cargo a los créditos iniciales del 630, no afectando al crédito incorporado, pues es según el art. 70 TRLGP no pueden minorarse los créditos incorporados, pero en el concepto 630 existen créditos iniciales que son susceptibles de transferirse al 610.

e) Del concepto 230 al 220, por 10.000. Se trata de detraer 10.000 u.m. del concepto 230 para incrementar el concepto 220 por 10.000 u.m. Ya anteriormente se ha disminuido ese concepto 230, lo que no afecta ni limita la posibilidad de realizar una nueva disminución en el mismo. Además existe crédito por importe suficiente para la transferencia.

3. La Intervención Delegada de un Departamento Ministerial ha efectuado un reparo por insuficiencia de crédito a una propuesta de gasto ¿qué efectos tiene el reparo y qué procedimiento debe seguirse para solucionar la discrepancia que pudiera surgir entre el Órgano gestor y el Interventor?. Como dispone el art. 97 TRLGP, la tramitación de un expediente se suspenderá ante la interposición de un reparo por parte de la Intervención Delegada cuando se base en la insuficiencia o inadecuación del crédito presupuestario. Ante el reparo, señala el art. 98 TRLGP, el Órgano gestor si mantiene su disconformidad con la Intervención Delegada elevará la discrepancia en 15 días a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) para que ésta resuelva el conflicto, en 15 días, siendo obligatorio para la IGAE la resolución de la misma. Si la resolución de la IGAE confirma lo dispuesto por la Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, será el Consejo de Ministros el que adoptará resolución definitiva. No obstante, ante la interposición del reparo por insuficiencia de crédito que produce la suspensión del expediente si el órgano lo acepta procederá a la subsanación de las deficiencias y remitirá de nuevo el expediente a la Intervención Delegada en 15 días.

4. Indique, de acuerdo con el artículo 105.6 de la Ley General Tributaria, cuando ha de practicarse la notificación por comparecencia, describiendo el procedimiento a seguir y sus efectos en el caso de que la comparecencia no se produzca. La Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ha incorporado al art. 105 de la LGT los apartados 3 a 7 donde se regulan las notificaciones en materia tributaria aplicable a los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos. Las notificaciones en materia económico-administrativa tienen su regulación específica. Hasta la entrada en vigor de estos preceptos el día 1 de enero de 1998, la práctica de las notificaciones en materia tributaria se regía por lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la LRJAP y PAC. El art. 105.6 LGT dispone que se notificará por comparecencia a los interesados cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o su representante por causas no imputables a la Administración

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tributaria; una vez intentado por dos veces, se debe hacer constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán: 1. 2.

Por una sola vez para cada interesado en el “BOE”, o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y en el ámbito territorial del órgano que lo dicte. Así como, en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido.

En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes, con indicación de: • El sujeto pasivo, obligado tributario o representante. • El procedimiento que las motiva. • El órgano responsable de su tramitación. • Y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. MANUAL CTO DE PREGUNTAS DE AUTOCOMPROBACIÓN (II) TEMA 13 - FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y TRIBUTARIO - PREGUNTA 4

5. ¿Cuáles son las causas por las que se revocará el acuerdo de aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria?. El artículo 14 del Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, enumera como causas de revocación del acuerdo de aplicación del sistema de cuenta corriente en materia tributaria: 1. Por muerte o incapacitación del sujeto pasivo, salvo que en este último caso continúe el ejercicio de las actividades por medio de representante, si fuera persona física, o por su disolución, si fuera persona jurídica. 2. Por dejar de cumplir durante cada ejercicio de aplicación del sistema los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 1, que deben concurrir en los sujetos que quieran acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria. A estos efectos los plazos establecidos en dicho artículo se referirán al ejercicio inmediatamente anterior al que se inicie. En este sentido, el art. 1.3 establece como requisitos: a) Que ejerzan actividades empresariales o profesionales y que deban presentar, como consecuencia de las mismas, periódicamente, declaraciones-liquidaciones por el IVA y por retenciones a cuenta del IRPF o del IS. b) Que el importe de los créditos reconocidos durante el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud de la cuenta corriente sea equivalente, al menos, al 40% de las deudas tributarias devengadas durante el mismo período de tiempo. c) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias. Se entenderá que los sujetos pasivos se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: • Estar dados de alta en el IAE. • Haber presentado las correspondientes declaraciones por el IRPF o IS. • Haber presentado declaraciones periódicas en el IVA, así como la declaración resumen anual. • No existir con el Estado deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo o, en el caso de sujetos pasivos contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario. d) Que no hayan renunciado a la aplicación de la cuenta corriente en los dos ejercicios anteriores a aquel en el que se presente la solicitud.

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Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo. Por falta de pago de las liquidaciones de los saldos de la cuenta. Por presentar solicitudes de devolución de oficio o declaraciones-liquidaciones a compensar que resulten total o parcialmente improcedentes o que hayan sido objeto de la correspondiente sanción, aunque ésta no sea firme en vía administrativa.

6. La tercería de mejor derecho. Concepto, requisitos, plazo y efectos de su interposición. Las tercerías son aquellos derechos que se oponen ante la persona que intenta realizar una anotación en un Registro Público. En el ámbito tributario, la tercería de mejor derecho sólo podrá fundarse en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio. A ella se refiere el art. 136.1 L.G.T.: “ Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o cuando un tercero considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente”. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles (art. 171.1 R.G.R.). La tercería de mejor derecho no se admitirá tras haberse percibido el precio de la venta (art. 173.1 R.G.R.). Una vez admitida la tercería de mejor derecho (art. 173 R.G.R.), se producirá como efecto la continuación del procedimiento (a diferencia de la tercería de dominio, que suspende el procedimiento), consignándose en depósito la cantidad controvertida a resultas de la resolución de la tercería. La reclamación de tercería se formulará por escrito, dirigido al Delegado de la A.E.A.T., acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho. Recibido el escrito en la Dependencia de Recaudación, se unirá al expediente de apremio, se calificará la tercería como de mejor derecho, y proseguirá el procedimiento. El órgano competente para resolver, el Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la A.E.A.T., según los casos, recabará informe del Servicio Jurídico del Estado, el cual, en un plazo de 15 días, propondrá la resolución que estime procedente. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde el día en que el escrito de interposición tenga entrada en el órgano competente para su tramitación, pudiendo considerarse desestimada si dentro de dicho plazo no se notificase aquélla al interesado al efecto de formular la correspondiente demanda judicial. Cuando recaiga resolución expresa, la acción ante los Juzgados civiles habrá de promoverse en 15 días desde la notificación de la resolución; y, si transcurridos 10 días desde la finalización de dicho plazo, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que, en su caso, hubieran quedado en suspenso. Por último, debe señalarse que, cuando al efectuarse el embargo de bienes resulte que éstos ya están embargados a las resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, deberá darse cuenta al Delegado competente de la Agencia, quien lo comunicará al Servicio Jurídico del Estado a fin de que, si procede, se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho del Estado.

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7. Señale los supuestos que el artículo 31 bis) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece como circunstancias por las que se considera interrumpido justificadamente el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, con indicación de la forma de proceder a su cómputo. El art. 31.1 bis), según redacción dada por el Real Decreto 136/2000, establece respecto a las interrupciones justificadas que: 1. “El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos e informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes fomuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses. b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria. c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa 2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales”. MANUAL CTO DE PREGUNTAS DE AUTOCOMPROBACIÓN (II) TEMA 16 - FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y TRIBUTARIO - PREGUNTA 6

8. Don XY ha obtenido durante el año 2000 las siguientes rentas (cifras en u.m.): • • • • • • • •

Rendimiento neto del trabajo ............................................ Rendimiento neto de capital mobiliario ............................ Rendimiento neto de actividad económica ....................... Imputación de rentas inmobiliarias .................................. Ganancia patrimonial (hasta 1 año) ................................. Pérdida patrimonial (hasta 1 año) .................................... Ganancia patrimonial (más de 1 año) .............................. Pérdida patrimonial (más de 1 año) ..................................

6.000.000 1.000.000 -7.000.000 1.600.000 6.000.000 -5.400.000 6.000.000 -10.000.000

Además existe pendiente de compensar 800.000 ptas. correspondientes a ganancias y pérdidas patrimoniales generadas hasta 2 años inclusive del año 1999. Se pide: Calcular la parte general de la base imponible y la parte especial de la base imponible y determinar si existen o no partidas pendientes de compensación. El artículo 38 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre de 1998), que regula la forma de integración y compensación de rentas en la parte general de la base imponible, señala: “La parte general de la base imponible se formará con la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente, y estará constituida por:

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El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el Título VII y el artículo 78 de esta Ley. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2000, señala: “Que las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 38, letra b), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, correspondientes al período impositivo 1999 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000 y que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, continuarán compensándose de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 38, letra b)”. El artículo 39 de la citada Ley, relativo a la integración y compensación de rentas en la parte especial de la base imponible señala: 1.

“La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación. (Redacción dada por Ley 612000, de 13 de diciembre).

2.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

3.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Por lo que respecta a la Parte General de la Base Imponible del ejercicio 2000, estará compuesta por los siguientes conceptos: 1.

Saldo de ganancias y pérdidas patrimoniales de hasta 1 año..............

0

Ganancia patrimonial (hasta 1 año) del ejercicio 2000..................

6.000.000

Pérdida patrimonial (hasta 1 año) del ejercicio 2000 ....................

- 5.400.000

Saldo inicial de ganancias y pérdidas patrimoniales de hasta 1 año del ejercicio 2000 ............................

600.000

Compensación saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales de más de 1 año y menos de 2 años del ejercicio 1999 ................................................................................

- 600.000

• Nota: El saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales de

más de 1 año y menos de 2 años del ejercicio 1999 es de 800.000, pero sólo se compensará con el Saldo inicial de ganancias y pérdidas patrimoniales de hasta 1 año del Ejercicio 2000, hasta el límite de éste. El importe restante (200.000) se compensará con el Saldo positivo de rendimientos e imputaciones del ejercicio 2000, con el límite del 10% del importe de dicho saldo positivo.

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Saldo de rendimientos e imputaciones del ejercicio 2000....................

1.440.000

Rendimiento neto del trabajo del ejercicio 2000 ...........................

6.000.000

Rendimiento neto de capital mobiliario.........................................

1.000.000

Rendimiento neto de actividad económica ....................................

-7.000.000

Imputación de rentas inmobiliarias................................................

1.600.000

Saldo inicial de rendimientos e imputaciones del ejercicio 2000 .

1.600.000

Resto del saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales de más de 1 año y menos de 2 años del ejercicio 1999 ................ (Límite de compensación = 10% x 1.600.000 = 160.000)

- 160.000

Saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales de más de 1 año y menos de 2 años del ejercicio 1999 pendiente de compensar (800.000 - 600.000 - 160.000) ........................ 40.000 Parte General de la Base imponible = 0 + 1.440.000 = 1.440.000 Así pues, la Parte Especial de la Base imponible del ejercicio 2000 estará compuesta por el siguiente concepto: Ø

Saldo de ganancias y pérdidas de más de 1 año ...............................

0

Ganancia patrimonial (más de 1 año) .........................................

6.000.000

Pérdida patrimonial (más de 1 año) ............................................

- 10.000.000

Parte Especial de Base imponible ...........................................

0

Saldo de ganancias y pérdidas patrimoniales de más de 1 año del ejercicio 2.000 pendiente de compensar ............

- 4.000.000

• Nota: La Parte Especial de la Base imponible no puede ser negativa, lo que supone la existencia de un saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales de más de 1 año del ejercicio 2000 que se compensará con las ganancias y pérdidas patrimoniales de más de 1 año que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

9. El Sr. A vende al Sr. B un inmueble por 50.000.000 u.m. percibiendo en metálico 30.000.000 u.m., que invierte en Letras del Tesoro. El resto del importe queda aplazado en el momento del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio. El Sr. C. vende al Sr. D. un inmueble por 40.000.000 u.m., con pacto de reserva de dominio, habiéndose pagado a cuenta 15.000.000 u.m., que el Sr. C. invierte en Letras del Tesoro. Considerando que éstos son los únicos datos a consignar en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de los Sres. A, B, C y D determinar su declaración por dicho impuesto. El artículo 8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece que: 1.

“Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la

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contraprestación aplazada. Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada. 2.

En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto”.

Así pues, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de los contribuyentes comprenderá, entre otros, los siguientes elementos integrantes de la Base Imponible: 1.

Sr. A: G G

2.

Inmueble.......................................................... Deudas.............................................................

50.000.000 20.000.000

Sr. C: G G G

4.

30.000.000 20.000.000

Sr. B: G G

3.

Letras del Tesoro............................................. Derecho de Crédito..........................................

Inmueble.......................................................... Letras del Tesoro............................................. Deudas.............................................................

40.000.000 15.000.000 15.000.000

Sr. D: G

Inmueble (pagado a cuenta) ............................

15.000.000

Nota: Hemos tomado como valor de las Letras del Tesoro el importe fijado en el enunciado; sí bien, el artículo 13 de la Ley del Impuesto señala que los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos. A estos efectos, por el Ministerio de Hacienda se publicará anualmente la relación de valores que se negocien en Bolsa, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de cada año.

10. Enumere los supuestos de no aplicación de la deducción por doble imposición interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades. La deducción por doble imposición interna se encuentra regulada en el artículo 28 de la LIS, en la redacción dada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Según dicho artículo la deducción por doble imposición se puede aplicar: “Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España”. En tales casos, los beneficios soportan el IS en la sociedad que los produce y, posteriormente, al ser distribuidos, sufren un nuevo gravamen, el IRPF o el IS, según el perceptor sea sujeto pasivo de uno u otro impuesto. Es claro que la deducción afecta a los dividendos distribuidos con cargo a beneficios del año en curso o reservas constituidas con beneficios de ejercicios anteriores. Ahora bien, cuando la distribución de dividendos se hace con cargo a reservas con origen en operaciones que no tributaron en su momento por el IS, no se podrá aplicar dicha deducción ya que en ningún momento ha habido gravamen sobre los mismos y, por lo tanto, no habría doble imposición.

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Asimismo, la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé, en el apartado 4 del art. 28, que tampoco podrá aplicarse la deducción respecto de las siguientes rentas: a) Las derivadas de la reducción de capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. b) Dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho, cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. c) Rentas generadas por cualquier operación que suponga traspaso de los fondos propios de la sociedad a los socios cuando con anterioridad a su distribución la sociedad haya realizado:

• Una reducción del capital para constituir reservas o compensar pérdidas, • un traspaso de la prima de emisión a reservas, • o aportaciones de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de la participación. En este caso, la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible. e) Las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. MANUAL CTO DE PREGUNTAS DE AUTOCOMPROBACIÓN (II) TEMA 24 - FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y TRIBUTARIO - PREGUNTA 1

11. La empresa SOFRISA dedicada al transporte de mercancías acomete a principios del año 2001 un proyecto de modernización y reducción de su flota de camiones compuesta por 20 camiones, que a dicha fecha tenían un valor neto contable y fiscal de 4 millones cada uno. En primer lugar, logra obtener 5 camiones nuevos a cambio de la entrega de 10 antiguos. El valor de venta de los camiones nuevos era de 10 millones cada uno. La empresa amortiza contablemente los camiones nuevos al coeficiente máximo fijado en las tablas de amortización: 16%. Los restantes diez camiones antiguos fueron vendidos por 5 millones cada uno, cobrando la mitad en el momento de la venta y el resto en dieciocho meses. SOFRISA no se acogió al diferimiento por reinversión de ninguna plusvalía. Determinar los ajustes fiscales al resultado contable de SOFRISA que procedieran en 2001. Son dos las operaciones a analizar realizadas por SOFRISA: Permuta y operación con precio aplazado.



PERMUTA: Contablemente, en las permutas, el valor atribuible a lo recibido será el neto contable de lo cedido, por lo que no surgirá resultado alguno por esta operación. Existe una excepción cuando el valor neto contable de lo cedido es superior al de mercado de lo recibido, en cuyo caso prevalece éste, ocasionándose así una pérdida que se registrará en la contabilidad. Fiscalmente, el artículo 15.2 e) LIS, establece expresamente que los elementos adquiridos por permuta se valorarán por su precio normal de mercado. La renta fiscal será, por tanto, la diferencia entre el valor neto contable de lo cedido y el valor de mercado de lo recibido; en el supuesto:

-

VNC cedido: VM recibido:

10 camiones x 4 = 40 millones. 5 camiones x 10 = 50 millones. Renta fiscal:

10 millones.

Tercer Ejercicio - Convocatoria 2000

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Esta renta es susceptible de acogerse al diferimiento por reinversión; ahora bien, dado que el supuesto señala expresamente que esto no se ha producido, SOFRISA deberá practicar un ajuste fiscal positivo en el resultado contable de 10 millones para determinar la base imponible del IS-2001. Por otro lado:

-

Amortización contable practicada por los nuevos camiones: 40 millones x 0,16 Amortización fiscal permitida: 50 millones x 0,16 ............................................

6,4 millones. 8 millones.

Por lo que, SOFRISA deberá practicar otro ajuste fiscal, esta vez negativo, de 1,6 millones, para determinar la base imponible de su IS-2001.



OPERACIÓN CON PRECIO APLAZADO: Valor de enajenación: VNC:

10 x 5 = 50 millones. 10 x 4 = 40 millones.

Plusvalía contable:

10 millones.

Fiscalmente, el art. 19.4 LIS, considera operaciones a plazo o con precio aplazado, las entregas de bienes y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. Este beneficio fiscal no afecta a las prestaciones de servicios. La renta fiscal se entenderá obtenida proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la sociedad decida aplicar el criterio de devengo (criterio éste que no consta que aplique SOFRISA). Por tanto, la renta fiscal a imputar será de: Cobros 2001: Plusvalía imputable:

50% 50% sobre 10 millones = 5 millones.

SOFRISA deberá practicar ajuste fiscal negativo de 5 millones para determinar su base imponible del IS 2001 (teniendo en cuenta que no se acoge al diferimiento por reinversión).

12. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, indique si los siguientes supuestos se consideran no sujetos, sujetos, y en este último caso, si gozan o no de exención: 1)

Transmisión de un terreno rústico por parte de la Sociedad XX, S.A. El artículo 20. Uno. 20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. En definitiva, se trata de una operación SUJETA Y EXENTA, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la exención si se cumplen los requisitos del apartado dos, del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

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2)

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La Sociedad YY, S.A. promotora de un edificio de viviendas y locales comerciales terminados en 1998 procede en el mes de julio de 2001 a la venta de un piso a D. XX por 30.000.000 u.m. Previamente el piso había estado arrendado al propio D. XX desde mayo de 1999. En virtud de lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 22º de la precitada Ley, estarán exentas del impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. En el caso planteado, al estar arrendado al propio adquirente, se considerará primera entrega y, por lo tanto, se trata de una operación SUJETA Y NO EXENTA.

3)

La Sociedad ZZ, S.A. promotora de un edificio de viviendas y locales comerciales terminados en 1998 procede en el mes de julio de 2001 a la venta de un piso a D. BB por 40.000.000 u.m. Previamente el piso había estado ocupado ininterrumpidamente por el propio promotor desde mayo de 1999. En el caso planteado, y a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo, al ser la edificación utilizada ininterrumpidamente por el promotor por un periodo superior a 2 años (desde mayo de 1999 a julio de 2001) no se considerará primera entrega y, por lo tanto, la operación estará SUJETA Y EXENTA, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la exención si se cumplen los requisitos del apartado dos, del artículo 20 de la Ley del Impuesto.

4)

La sociedad QQ, S.A., arrienda una vivienda a una empresa para destinarla a residencia de su personal. En virtud de lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 23.b), de la precitada Ley, estarán exentos del Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la LIVA y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. En el caso de alquiler de vivienda a una Sociedad, no cabe pensar que pueda alquilarse para destinarla exclusivamente a vivienda de la Sociedad; por lo tanto, se considerará una operación SUJETA Y NO EXENTA, con independencia de si la vivienda es arrendada para ser usada por la Sociedad o para ser objeto de cesión a trabajadores de la misma como retribución parcial del trabajo.

5)

La sociedad DEMOLICIONES, S.A. adquiere un edificio a la sociedad XX, S.A. en el que tenía su sede social, y que se va a destinar a la destrucción y construcción de un Centro Comercial. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º.c) de la precitada Ley estarán exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. No obstante, la exención no se extiende, entre otras, a las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística. Así pues, en el caso planteado, al ser una entrega de edificación para ser objeto de demolición con carácter previo a la promoción, se trata de una operación SUJETA Y NO EXENTA.

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13. El Buque “Ciudad de Ibiza” llega al puerto de Valencia el día uno de mayo con 2.000 cajas de Ron Habana. Los gastos de descarga y tarifa T-3 son del 0,01% del Valor en Aduana. El día 25 de junio se presenta en la Aduana un DUA de importación con despacho a consumo del ron. El contenido de cada caja es de 10 botellas de 0,75 litros, con una graduación del 40%. El valor declarado en la factura comercial es de 12.000.000 pesetas CIF Valencia. Datos: P.E.: 22.08.40.11.00 1 Euro = 166,4 ptas. Tipos: Arancel = 0,6 EUR/HA + 3,2 EUR/HL Impuesto Especial = 114.000 ptas./HG HA: Grado alcohólico Volumétrico por nº de hectolitros (nº de hectolitros x nº de grados). HL: Hectolitros. HG: Hectolitros de Alcohol puro 100% (nº de hectolitros x % graduación alcohólica). Se pide: 1) Hacer la liquidación correspondiente al DUA. • IMPUESTO ESPECIAL SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS. Tipo ............................................................. Base imponible: 2.000 x 10 x 0,75/100 x 0,4 Cuota: 114.000 x 60 ....................................

114.000 ptas./HG 60 Hect. Alcohol puro 100%. 6.840.000 ptas.

• DERECHOS ARANCELARIOS. Valor en Aduana:

12.000.000 ptas.

+ Ajustes (art. 32 CAC): - Ajustes (art. 32 CAC):

No hay. No hay.

Los gastos de descarga no pueden adicionarse al no estar comprendidos expresamente en los supuestos adicionables según el art. 32 CAC. Tipo:

0,6 Euros/HA + 3,2 Euros/HL

Derechos Arancelarios: En este caso, estamos ante derechos arancelarios específicos que han de pagarse por cada unidad de la magnitud que constituye la base (a diferencia de los “ad valorem” que se girarían sobre el valor en aduana): [0,6 x (2.000 x 10 x 0,75)/100 x 40] + [3,2 x (2.000 x 10 x 0,75)/100].... 4.080 Euros x 166, 4 ................................................................................

4.080 Euros 678.912 ptas.

• IVA IMPORTACIÓN. De acuerdo, con el art. 83 LIVA, la base imponible del IVA en las importaciones resulta de adicionar al valor en aduana, una serie de conceptos; en este caso: - El IIEE sobre el alcohol y bebidas derivadas. - Derechos arancelarios. - Gastos de descarga. Valor en aduana ............... IIEE ................................. Derechos Arancelarios .... Descarga .......................... (12.000.000 x 0,01/100)

12.000.000 6.840.000 678.912 1.200

Base imponible .......

19.520.112

Tipo ........................

16%

Cuota ...................... 3.123.218 ptas.

Manual de Convocatorias Oficiales

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2) Actuaciones de la Aduana ante el despacho del día 25/06/01. Las mercancías que se introducen en el territorio aduanero comunitario han de ser objeto de presentación en Aduana, quedando bajo vigilancia aduanera hasta que reciban destino aduanero. Desde la presentación y en tanto reciben destino aduanero, las mercancías tienen la condición de mercancías en depósito temporal. El plazo para dar destino aduanero es de 45 días si llegaran por vía marítima, como en el caso, y 20 días por vía distinta. En este caso, entre la llegada y el destino aduanero han pasado más de 45 días, con las consecuencias legales que ello podría haber implicado. No obstante, en el supuesto se señala que el 25 de junio se presenta el DUA de importación con despacho a consumo del ron. Al despacharse a consumo, además de los derechos arancelarios, deberá satisfacerse el IVA y el Impuesto Especial sobre el Alcohol y bebidas derivadas. La deuda aduanera se devenga desde el momento en que la Aduana proceda a la admisión de la declaración aduanera (DUA); asimismo, el IVA y el Impuesto especial se van a devengar en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. Por tanto, las actuaciones a realizar por la Aduana, son: • Admitir el DUA. • Proceder al despacho de la mercancía. • Liquidar la deuda aduanera, el IVA a la importación y el impuesto especial. • Conceder el levante de la mercancía, una vez satisfechos los impuestos anteriores o previa garantía, para posteriormente, el importador, retirar la mercancía durante los dos días siguientes al levante.

14. El Impuesto sobre Actividades Económicas: exenciones. Las exenciones aplicables al Impuesto sobre Actividades Económicas vienen reguladas en el artículo 83 de la Ley 39/1988, según el cual estarán exentos del Impuesto: a) Las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales) y sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo. b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales. c) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995. d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza costeados íntegramente por fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública y los establecimientos de enseñanza, en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estén en régimen de concierto educativo. e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, tutela y rehabilitación de los minusválidos realicen. f) La Cruz Roja Española. La concesión y denegación de exenciones corresponde a los Ayuntamientos, previo informe técnico del órgano competente de la Administración Tributaria del Estado. Las exenciones previstas en las letras d) y e) tendrán carácter rogado. Con efectos a partir de 1/1/1999, las Ordenanzas municipales pueden establecer una bonificación en la cuota correspondiente para quienes inicien cualquier actividad empresarial (art. 21 de la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del Orden social). La Ley deja plena libertad a los Ayuntamientos para delimitar el alcance y requisitos de la bonificación, debiendo observar únicamente los límites siguientes:

Tercer Ejercicio - Convocatoria 2000

• • •

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Que la actividad tribute por cuota mínima municipal y no se haya ejercido previamente bajo otra titularidad. Que el porcentaje de bonificación no supere el 50% de la cuota, modificada en su caso por aplicación del coeficiente y del índice. La bonificación no podrá alcanzar más de 5 períodos impositivos. MANUAL CTO DE PREGUNTAS DE AUTOCOMPROBACIÓN (II) TEMA 33 - FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y TRIBUTARIO - PREGUNTA 17

15. De los órganos que a continuación se citan, señale cuales están integrados en la Secretaría de Estado de Hacienda, cuales están integrados en la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y cuales dependen directamente de la Subsecretaría de Hacienda: a) La Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria. Secretaría de Estado de Hacienda.

b) La Inspección General del Ministerio de Hacienda. Subsecretaría de Hacienda.

c) La Dirección General del Patrimonio del Estado. Subsecretaría de Hacienda.

d) La Dirección General del Catastro. Secretaría de Estado de Hacienda.

e) La Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

f) La Dirección General de Tributos. Secretaría de Estado de Hacienda.

g) La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

h) La Secretaría General Técnica. Subsecretaría de Hacienda.

i)

El Tribunal Económico-Administrativo Central. Secretaría de Estado de Hacienda.

j)

La Dirección General de Presupuestos. Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

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