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Tesis: I.8o.A.89 A (10a.)
Semanario Judicial de la Federación Décima Época Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 Tribunales Colegiados de Circuito 14:26 h
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Tesis Aislada (Administrativa)
VISITA DOMICILIARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA SU ACTA FINAL, CUANDO NO AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES.
Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo procede contra los actos y resoluciones definitivas de carácter fiscal y administrativo que en él se enuncian; hipótesis en la que, por regla general, no se ubica el acta final de una visita domiciliaria, pues dicha actuación no reviste carácter definitivo, al no ser la que concluye el procedimiento de fiscalización respectivo. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que los artículos 46-A, penúltimo párrafo y 50, antepenúltimo y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación establezcan que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o emitir la resolución correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, en el caso del primer precepto, o contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, tratándose del segundo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de éstos; que en dicha determinación se deberán señalar los plazos en que ésta puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo, y que cuando en la resolución se omita ese señalamiento el contribuyente contará con el doble del plazo legalmente establecido para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso, pues de una interpretación armónica de estos últimos preceptos se colige que la impugnación del acta final a que alude el numeral 50 citado, sólo se refiere a los casos en los que se controviertan determinaciones que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos, verbigracia, una multa impuesta por el incumplimiento a una obligación formal relacionada con las obligaciones presuntamente incumplidas durante la práctica de la visita domiciliaria.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 722/2014. Jorge David Maza González. 14 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: J. Guadalupe Martínez Cipriano.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Décima Época
Segunda Sala
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43 de 70 Tesis Aislada (Constitucional)
RENTA. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD, POR SER INAPLICABLE AL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El artículo 90 aludido prevé el procedimiento especial para determinar presuntivamente la utilidad fiscal, es decir, la base gravable del impuesto sobre la renta, a la que posteriormente se aplica la tasa correspondiente; procedimiento que tiene como origen el desconocimiento de la autoridad de los ingresos, el valor de los actos, las actividades o los activos del contribuyente. Por su parte, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al prever que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos y valor de actos o actividades por los que deben pagarse contribuciones, establece una presunción legal para considerar que un ingreso puede constituir uno de los conceptos que integran la base del tributo, cuyo monto se puede desestimar, o bien, disminuir, derivado del
conocimiento y certeza por la autoridad de la cantidad a que ascienden dichos ingresos, motivo por el que lleva a cabo una determinación con base cierta y que, por su naturaleza, admite prueba en contrario, con lo que es posible desvirtuar su existencia o reducir su cuantía. En este tenor, el artículo 90 mencionado no transgrede el principio tributario de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no comprender el supuesto normativo del numeral 59, fracción III, invocado, en virtud de que la desigualdad de trato a los contribuyentes a que hacen referencia esas normas se justifica en razones objetivas y proporcionales, ya que se ubican en situaciones diversas, porque tanto el acto de origen, como el fundamento de la actuación de la autoridad son diferentes, lo que a su vez ocasiona distintas formas de regulación.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 5139/2014. Construcciones y Mantenimiento del Desierto, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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14 de 70 Jurisprudencia (Constitucional)
VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO "TERCEROS" EMPLEADO EN LOS REQUERIMIENTOS RELACIONADOS CON LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO
VIOLA LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS O EXCEPCIONES A ÉSTAS Y DE LEGALIDAD.
Conforme al numeral citado, los obligados al pago del impuesto al valor agregado proporcionarán mensualmente a las autoridades fiscales la información sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto en las operaciones con sus proveedores. Ahora, los actos que tienen como fundamento de la actuación de la autoridad el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, que establece como infracción la falta de presentación de la información referida, sea que se trate del requerimiento de cumplimiento de la obligación, de la determinación de la comisión de la infracción por su incumplimiento o de la imposición de la sanción correspondiente, en los que se alude a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores", no constituyen una aplicación extensiva de las normas en contravención al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales que imponen cargas o excepciones a éstas, así como infracciones y sanciones, contenido en el artículo 5o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque la referencia a las operaciones con "terceros" en el acto de autoridad, unido a la invocación de las normas indicadas, permiten conocer con plena certidumbre que la autoridad está requiriendo el cumplimiento de la obligación sólo respecto de las operaciones con proveedores, en tanto la alusión a "terceros" únicamente supone el uso de un término genérico, de suerte que tampoco se transgrede el principio de legalidad, en tanto que se citan los fundamentos legales aplicables y las causas que motivan la actuación de la autoridad, existiendo adecuación entre éstas y la hipótesis normativa.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 403/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 13 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis y criterio contendientes: Tesis VIII.1o.P.A. J/33 (9a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. SI SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN DE LAS OPERACIONES REALIZADAS ‘CON TERCEROS’ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, DEBE ENTENDERSE QUE SE REFIERE A LA RELATIVA A LAS EFECTUADAS
‘CON SUS PROVEEDORES’.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3727, y El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 6/2014. Tesis de jurisprudencia 81/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del diez de junio de dos mil quince. Ejecutorias Contradicción de tesis 403/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Segunda Sala
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61 de 70 Jurisprudencia (Constitucional)
PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO.
La finalidad de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita es proteger el sistema financiero y la economía nacional a través de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, y en sus diversas disposiciones establece limitaciones para llevar a cabo esos actos u
operaciones, imponiendo obligaciones y prohibiciones a quienes realicen actividades consideradas como vulnerables, como la de condicionar el pago y aceptar la liquidación o el pago en efectivo de diversas actividades hasta por cierto monto a razón de salarios mínimos, además de obligar a recabar información y dar los avisos que en la ley señala; sin embargo, ello no viola el derecho a la libertad de trabajo y de comercio reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no prohíbe de manera absoluta el desempeño de las actividades comerciales o profesionales, sino que sólo conlleva una restricción de las operaciones en efectivo que se consideran de alto valor y el establecimiento de ciertas obligaciones para quienes realizan actividades consideradas como vulnerables, y se justifica por el beneficio social que busca como finalidad constitucionalmente válida evitar que los recursos de procedencia ilícita fortalezcan las estructuras financieras de la organización delictiva.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 395/2014. Susana Margarita Bravo Vieytez. 17 de septiembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo en revisión 516/2014. Aeroplasa Automotriz, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Amparo en revisión 610/2014. Víctor Elías Aboumrad Tamer. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández. Amparo en revisión 618/2014. Expo Lahe, S.A. de C.V. 21 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Juan Pablo Gómez Fierro y Norma Paola Cerón Fernández. Amparo en revisión 713/2014. Servicios de Comercio Electrónico, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Miguel Ángel Burguete García y Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 106/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de julio de dos mil quince.
Ejecutorias Amparo en revisión 713/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.