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Tipos de testamentos

Derecho de sucesiones. Últimas voluntades. Herencias. Testamento ológrafo, abierto y cerrado

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Tipos de testamento: Testamento Ológrafo - redactado en forma privada, de puño y letra por el propio testador (es imprescindible que éste sea mayor de edad), con pluma, o bolígrafo, sin valerse de terceros o de otros medios mecánicos para su redacción. Debe indicar el año, mes y día en que se otorgue bajo la pena de nulidad. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, el testador habrá de incluir una nota, tras la firma, indicando que vale o no lo tachado, enmendado o añadido. La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, desde que tenga noticias de la muerte del testador y en un plazo máximo de diez días y siempre dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias que procedan. SI el Juez lo estime conveniente, A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras En otro caso, denegará la protocolización. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. [Art. 678, 688-693 del CC] Testamento Abierto - es un testamento otorgado ante el Notario en el que el testador expresara oralmente o por escrito su última voluntad. Es redactado por el Notario con arreglo a la ultima voluntad del testador y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. Una vez redactado el testamento, con previa lectura por el testador o, en su caso, el Notario, es firmado por la persona que lo otorga. El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. En determianas situaciones al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos cuando: El testador declara que no sabe o no puede firmar el testamento Cuando el testador sea ciego o no sepa leer por sí el testamento Cuando el testador o el Notario lo soliciten Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años. [Art. 679, 694-705]

Testamento cerrado - Es un acto jurídico unilateral formal que requiere la intervención de un escribano público ante quien se presenta esta declaración de voluntad post mortem, en pliego cerrado. Puede estar escrito: - De puño y letra: El testador deberá poner al final su firma. - Mecanografiado o escrito por un tercero: El testador deberá firmar en todas las hojas. Si no puede firmar personalmente debe indicar el motivo e identificar a la persona que quiere que lo haga en su nombre. Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario. El testamento se introducirá en un sobre o envoltorio de modo que no pueda extraerse del mismo sin romperlo y se depositará ante el Notario que deba autorizarlo. En este acto el testador debe manifestar que el sobre contiene su testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y si lo ha firmado personalmente o una tercera persona. Una vez autorizado, el testador puede conservar el testamento, entregarlo a una tercera persona para que lo guarde o dejarlo depositado en los archivos notariales. Tanto el Notario como la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en el plazo de 10 días desde que tenga noticia del fallecimiento del testador. Si no lo hace, será responsable de los perjuicios que cause este retraso. [Art. 680, 706-715]

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