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TIPS NUEVA LEGISLACIÓN JURÍDICA 2011
El artículo 19 de la Ley de Seguridad Ciudadana modifica el artículo 365 del código penal:
Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. 7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
Comentario:
Pena anterior: de cuatro (4) a ocho (8) años
La pena aumentó de nueve (9) a doce (12) años
Lo nuevo es: Es importante obtener dictamen pericial para la apreciación que debe realizar el uniformado sobre las características de los accesorios o partes hallados, con el fin de establecer si son o no esenciales para el funcionamiento del arma.
Tenga en cuenta que: Se penaliza la tenencia de armas de fuego, sus accesorios o partes esenciales sin los permisos de ley, por ejemplo: antes de la vigencia de esta ley no se podía capturar y judicializar a quien tuviera oculta un arma de fuego dentro del mostrador de un establecimiento abierto al público, ya que no estaba en la posesión corporal de esta y no se configuraba el porte ilegal; se debe entender por tenencia la posesión de armas, accesorios o partes esenciales de estas en bienes inmuebles, donde se podrá responsabilizar a su tenedor de la conducta punible. A quien se le halle en posesión de armas hechizas o artesanales, deberá ser capturado. Arma hechiza: Aquellas que se elaboran con partes diseñadas en fábricas o con piezas originales y se mezclan con otras partes improvisadas por el creador del arma. Armas artesanales: Son aquellas que se diseñan con partes completamente improvisadas, no tienen partes originales de alguna fábrica reconocida y el creador es una persona empírica. Obrar en coparticipación criminal: Se entiende por coparticipe o coautor la persona que en calidad de autor o cómplice en compañía de otras realizan una conducta punible.
Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen que aumenten su letalidad, la pena se duplicará. Por
ejemplo: cuando se perfore la punta del proyectil, ya que puede causar mayor daño al impactar a la víctima.
Cuando el autor pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, se duplicará la pena. Por ejemplo: a través de una interceptación telefónica ordenada por autoridad judicial, se obtiene información sobre un grupo de personas pertenecientes a una organización criminal que se desplazan en un vehículo, en el cual transportan armas de fuego, con el objetivo de secuestrar a una persona. En el ejemplo planteado, es importante documentar en el informe policial la pertenencia de los capturados a la organización criminal, hecho que se evidencia a través de la interceptación telefónica.
El artículo 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana modifica el artículo 366 del Código Penal:
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso tercero del artículo anterior.
Comentario:
Pena anterior: de cinco (5) a quince (15) años
La pena aumentó: de once (11) a quince (15) años
Tenga en cuenta:
Acudir al Decreto 2535 de 1993, artículos 8º y 9º, donde se establecen cuáles son las armas de uso privativo y restringido de las fuerzas armadas, así:
Uso privativo: a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11º del Decreto antes mencionado, así:
Longitud máxima de cañón: 15.24cm (6 pulgadas)
En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática
Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos
Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas
Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas
b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas) c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R. d) Armas automáticas sin importar calibre e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre g) Cargas explosivas, tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores
Uso restringido:
k) Los revólveres y pistolas de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto l) Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras
El Artículo 22 de la Ley de Seguridad Ciudadana modifica el artículo 377B del Código Penal:
Artículo 377B. Circunstancia de agravación punitiva. Si la nave semi-sumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública.
Comentario:
Pena anterior: de ocho (8) a catorce (14) años y multa de 70000 SMLMV
La pena aumentó: de quince (15) a treinta (30) años y multa de 70000 SMLMV
Lo nuevo es: Cuando la nave semisumergible o sumergible sea utilizada como medio para la comisión de actos delictivos, no solo se configura el delito con el tráfico de estupefacientes, sino también cuando se utiliza en cualquier conducta punible.
El artículo 26 de la Ley de Seguridad Ciudadana modifica el artículo 200 del Código Penal:
Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación
El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.
La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:
1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal. 2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada. 3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 4. Mediante engaño sobre el trabajador.
Comentario:
Pena anterior: de multa o arresto
La pena aumentó: de un (1) a dos (2) años y multa de 100 a 300 SMLMV