TOMADO DE LA PÁGINA DETECTOMANÍA: Página dedicada a la búsqueda de tesoros y la detección de metales

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TOMADO DE LA PÁGINA “DETECTOMANÍA: Página dedicada a la búsqueda de tesoros y la detección de metales” Cultura: «El mercado negro de objetos de arte mueve tanto dinero como el narcotráfico» El director general P. Urbán dice que es una cifra incalculable EUROPA PRESS MÉRIDA El director general de Patrimonio Cultural de la Junta de Extremadura, Francisco Pérez Urbán, ha asegurado que el mercado negro de objetos de arte en la región, procedentes de robos o expoliaciones, puede llegar a mover “casi tanto dinero como el narcotráfico”. “El dinero que se mueve es inestimable, incalculable” afirmó, si bien el director general no facilitó un cantidad aproximada. Para el desarrollo de este “mercado”, uno de los arqueólogos de la Junta, Juan José Enríquez, puso de manifiesto la existencia en la Comunidad de redes encargadas de dar salida a las piezas, aunque estas redes no alcanzan un grado “organizado y complejo” como sí aseguró que existen en otras zonas de España. El expolio más habitual El tipo de expolio “más habitual” es el que se produce a través del uso de detectores de metales. Suele tratarse de “actuaciones rápidas”, que consisten en entrar a un yacimiento arqueológico y llevarse las piezas. El problema añadido es el “daño colateral” que se produce en el patrimonio mientras buscan una pieza. Según datos facilitados por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta, entre 1999 y 2001, se incoaron en total 34 expedientes sancionadores por delitos cometidos contra el patrimonio histórico en la Comunidad Autónoma por uso “indebido” de detectores de metales. Según Pérez Urbán, los expolios no suelen cometerse de forma sistemática, sino que son hechos “puntuales” y según el arqueólogo de la Junta Juan Javier Enríquez Navascués incluso se sospecha que se hacen “conforme a la demanda. Robos cometidos porque la pieza ya tenía destinatario.” Es más, dijo “los robos suelen tener salida, y quizás muy cerca de nosotros, el problema es demostrar que se trata de un objeto robado”. La Guardia Civil coincide en que generalmente los autores de los robos son personas aficionadas al uso de detectores de metales, así como meros coleccionistas de géneros expoliados o dedicados a la venta a tiendas de antigüedad, si bien la Comandancia de Cáceres asegura no haber detectado grupo de delincuencia organizada dedicados a este tipo de actuaciones. En todo caso, afirmó que el mundo de los detectoristas es muy particular “salen al campo para la búsqueda de la pieza bien por lucro o la satisfacción de tener algo antiguo en su casa, y al final terminan entrando en negocio de la compra-venta”. La Junta coincide con los datos facilitados a Europa Press por la Guardia Civil de Cáceres de que la mayor incidencia de detectoristas de metales que operan en Extremadura, hasta un 60 por ciento, proceden de Andalucía, y casi todos de la provincia de Sevilla, siendo precisamente una zona rica en yacimientos. Según el arqueólogo “eso es un dato fehaciente y demostrable” porque en los atestados de las denuncias realizadas por la Guardia Civil se ve el origen “y el mayor porcentaje se lo llevan los andaluces y dentro de esa Comunidad los de Sevilla”. La Junta desconoce la parte de obras robadas que se recuperan “es imposible evaluar lo que

se llevan” pero el arqueólogo de la Junta sí planteó la existencia de gentes que llegan a tener hasta almacenes. “A veces añade el arqueólogo esta gente tiene verdadera obsesión por la pieza, es un culto a la pieza”. En cualquier caso, desde la Guardia Civil se asegura que Extremadura “no se encuentra entre las regiones donde más se comete este tipo de delitos”, al tiempo que dicen desconocer también el dinero que pueden llegar a mover estos negocios. VIGILANCIA Y PROTECCION Según el director general de Patrimonio Cultural “la Ley dice que lo que está en el Subsuelo es de dominio público”, de ahí que la correcta protección de los yacimientos tiene que ver con la localización del yacimiento y la coordinación con las fuerzas de seguridad del Estado, responsables de velar por esa seguridad, específicamente el Seprona, ya que la Junta no tiene un servicio de vigilancia arqueológica. Asimismo, Pérez Urbán hizo hincapié en la importancia de la “conciencia ciudadana”, y en concreto en el papel de los ayuntamientos, cuya contribución a su juicio es importante como vigilantes de su patrimonio. Respecto a las zonas donde más se producen es en la provincia de Badajoz y especialmente, los expolios se producen en zonas donde no hay vigilancia. Por eso, desde la Dirección General se considera que los yacimientos abiertos, aquellos en los que se está trabajando, son la forma más segura de preservar los restos. Actualmente, la Dirección tiene autorizadas más de una veintena de intervenciones arqueológicas repartidas por la región. EN CONTRA ASOCIACION REGIONAL DE DETECTORISTAS En Extremadura existe una Asociación de Detectoristas que, según Francisco Pérez Urbán, “se presenta como aficionados a la arqueología” pero la Dirección de Patrimonio no está de acuerdo con esta agrupación porque considera que “los fines que persiguen no son los que dicen ser de defensa del patrimonio, ya que no se defienden estas obras, incentivando el hallazgo casual”. En cualquier caso, según Pérez Urbán, “el patrimonio extremeño está tan seguro en Extremadura como pueda estarlo en otra parte del planeta”. A su juicio, la regulación administrativa y jurídica establece unos criterios de preservación que son iguales a los de cualquier otra región por lo que añadió que “en Extremadura no hay un déficit respecto al resto del país”, si bien si reconocen que es una zona que ejerce la atracción de los expoliadores porque Extremadura, junto a Andalucía y Levante son zonas ricas en patrimonio. TIPOS DE SANCIONES El problema es que los detectores de metales son instrumentos legales, el Gobierno intentó ilegalizarlos hace unos años pero no se consiguió porque “lo ilegal es el uso que se haga no su tenencia”, recordó el arqueólogo. Según información facilitada por la Guardia Civil las sanciones previstas para delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico van desde un año de prisión a tres años para delitos de hurto, con el agravante de que dichos objetos son considerados de primera necesidad o de servicio público. Sin embargo, como concluyó éste arqueólogo que ha colaborado con la Policía en diversas investigaciones, es difícil demostrar la intencionalidad en muchas ocasiones ante este tipo de hechos, por lo que al final las denuncias se reducen a faltas administrativas.

RESPUESTAS EN LA WEB DE MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN (Nota: reproducido tal cual, faltas de ortografía incluidas. O.R.G.) Repito una frase del articulo: - Según el arqueólogo de la Junta Juan Javier Enríquez Navascués incluso se sospecha que se hacen “conforme a la demanda. Robos cometidos porque la pieza ya tenía destinatario.” Creo se olvida este tio que un detector de metales se usa para encontrar una pieza que esta escondido bajo tierra. Entonces ¿como es posible que el robo se hace por encargo y que una pieza ya tiene destinatario si el comprador no sabe lo que va a comprar? ¿Es un poco raro verdad? Lo que esta claro que de alguna forma hay que hacer una peña entre todos para defender nuestro respecto. Nos estan tratando de delincuentes por culpa de unos muy pocos. Es una verdadera lastima,

Seamos realistas, Someone: Por desgracia son unos muy bastantes... no unos muy pocos. Los detectores de metales son herramientas de pleno uso por parte de los expoliadores organizados... y ese es uno de los mayores problemas con que nos enfrentamos. Hemos de conseguir "desmarcarnos" de esos grupos más o menos organizados (ni tanto cómo dicen ni tan poco cómo nosotros deseariamos) y conseguir que se diferencie muy claramente al aficionado del expoliador para que el detector tan sólo es la herramienta más conveniente en un momento dado... igual que lo será un caterpillar si tiene oportunidad de utilizarlo y cree que le puede ser de utilidad. Saludos Ricardo Gascó Ha saber: quien son los malos y quien los buenos. yo organizo mis salidas y organizo mis compañeros y los lugares donde voy a ir y organizo mis piezas y organizo mi coleccion y organizo lo que no me intersa y lo vendo y organizo lo que compro y no puedo organizar el suelo para sacar lo que quiero o lo que no debo . Tendriamos que nosotros mismos que organizarnos para saber quienes somos y quienes no somos .gracias. ¡¡¡¡¡ Que mareooooooo¡¡¡¡¡¡ Pero creo haber entendido. En mi opinion son muchos los que se meten en los los yacimientos con el unico animo de expoliar. Otros no lo hacen, y encuentran cosas fuera de contexto sin causar daño. Pero tanto unos como otros pueden hacer lo que me parece peor:LA VENTA DE LOS ARTICULOS. Creo que si se expolian los yacimientos es por que esas piezas tienen un valor economico y si alguien las compra genera un mercado que se autoabastece con nuevos expolios. ¿habeis visto todo lo que hay en subastas online ? ¿Cuando compramos monedas antiguas en mercadillos y subastas online, No estaremos fomentando el expolio sin quererlo?¿ No tendremos que ser nosotros los que acabemos con los expoliadores, yá que somos los más interesados? En fin mareado en un mar de dudas.... Espero llegar a buen puerto. Perdon si no he sabido explicarme muy bien.

OPINIÓN DE DETECTOMANÍA SOBRE LA LEGISLACIÓN ACTUAL: Una vez más nos encontramos con una actividad en la que cada día aparecen más personas y entidades con algo que decir al respecto y vemos que este creciente y legítimo interés encuentra un casi nulo reflejo en la legislación actual de nuestro país. ¿Esto es favorable o desfavorable para los intereses de los detectoaficionados?... Las únicas referencias al tema mezclan conceptos equívocos que inevitablemente al trasladarse a la opinión pública a través de los medios de comunicación acaban asociándose palabras tales como expolio, detectores de metales y sanciones. La Ley de Patrimonio Histórico de 1985 sentó unas bases necesarias pero insuficientes (como se ha demostrado posteriormente) para la protección de nuestro legado histórico y dejó tras de sí una serie de lagunas y hasta contradicciones que las más recientes legislaciones autonómicas tampoco han sabido solucionar. Existen incluso algunos casos como el Decreto 58/1994 del 11 de marzo, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Comunidad de Castilla y León, por el que se establecen normas sobre prospecciones arqueológicas, utilización y publicidad de aparatos detectores de metales, en el que prácticamente se exponen algunos argumentos que rozan la inconstitucionalidad (leedlo porque no tiene desperdicio). Lo que está claro es que mientras estas leyes no se modifiquen, tendremos que mantenernos dentro de ellas, nos guste o no. Es la única forma que tenemos los detectoaficionados de demostrar que nuestro interés se centra exclusivamente en la práctica de una actividad lúdica y no en expoliar, destruir o comerciar con nuestro patrimonio histórico. Afortunadamente parece que comienza a despejarse el horizonte. La necesidad de homologar la legislación española con la del resto de Europa, probablemente provocará que en poco tiempo contemos con una ley si no más permisiva, tal vez menos opaca que la actual. Se rumorea que las empresas privadas de recuperación de tesoros tal vez sean las más beneficiadas con la nueva ley, ya que podrían comenzar a operar legalmente en nuestro país. Algunas legislaciones autonómicas hacen referencia, aunque sea de pasada, al tema de los detectores de metales y prácticamente todas en este punto vienen a decir más o menos lo mismo. En casi todas se hace referencia a tres puntos clave que permiten establecer la existencia de una infracción: 1) Cuando se realiza la prospección sin permiso administrativo en zonas arqueológicas o yacimientos. 2) Que en el caso de haber encontrado restos arqueológicos de forma casual no se comunique dicho hallazgo al órgano administrativo correspondiente y/o que no se entreguen dichos objetos. 3) Que haya intencionalidad de buscar con el detector restos arqueológicos (objetos susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica). Si bien el primer punto y el segundo están fuera de toda duda, el tercero ya es algo más complejo...¿Quién es capaz de determinar si un detectorista tiene intención de buscar restos arqueológicos cuando está practicando su afición? ¿Acaso si encuentra con su aparato algún resto arqueológico fuera de un yacimiento y lo entrega (como obliga la ley) a las autoridades no se considerará un hallazgo casual por el mero hecho de usar un detector? ¿Y si la intención del detectorista era buscar monedas de curso legal o unas llaves que se le habían pérdido? ¿Sería declarado culpable de un delito contra el patrimonio por el hecho de haber encontrado casualmente un resto arqueológico (que entregó a las autoridades) con su detector? Es evidente que dicho apartado se derrumba por estúpido y contradictorio pero... es lo que hay y en buena lógica esperemos que situaciones como esta no sean siquiera admitidas a trámite por ningún juez.

Mención aparte merece el proyecto de modificación del Decreto 19/95 del 7 de Febrero (artículo 77bis) de la Consejería de Cultura de Andalucía por el cual se pretende regular la utilización de aparatos susceptibles de localizar restos arqueológicos, y cuyo contenido no deja lugar a dudas acerca de la verdadera capacidad mental de sus autores. No dejes de leerlo si quieres divertirte un rato. ¿Qué entenderán las mentes preclaras que han redactado este proyecto por "apartos susceptibles de localizar restos arqueológicos"? ¿Una azada? ¿Un arado? ¿Un motocultor? ¿Un detector de metales?. En fin, lo dicho, si queréis echar unas risas, darle un vistazo.

EL USO DE DETECTORES DE METALES EN LA LEGISLACIÓN CULTURAL ESPAÑOLA Ignacio Rodríguez Temiño1 Dirección General de Bienes Culturales Junta de Andalucía

Consideraciones previas La búsqueda de objetos antiguos valiosos para su atesoramiento o reutilización es una actividad de cuyo origen resulta imposible dar cuenta cierta. Por ejemplo, se sabe que ya Nabónido, último rey babilónico, preocupado por legitimar su usurpación al trono, cuando erigía un templo ordenaba hacer excavaciones en los cercanos para recuperar sus ladrillos fundacionales y colocarlos en el nuevo. Su hija Ennigaldi-Nanna, menos preocupada por cuestiones políticas, al parecer sólo se dedicó a coleccionar objetos antiguos, en lo que quizás sea el precedente más remoto de un museo. Esta práctica pasó desapercibida tanto para sus contemporáneos como para muchas de las generaciones siguientes, quienes apenas si apreciaban las cosas antiguas. Poco podía suponer esta princesa babilónica que su propia ciudad y todo el Oriente próximo sería objeto de una rapiña despiadada de antigüedades en el siglo XIX, al socaire del colonialismo y del nacimiento de los museos públicos. Éstos costearán expediciones dedicadas a la extracción de todo objeto de valor arqueológico merecedor de engrosar sus fondos, en lo que podría denominarse la “Edad de Oro” de los cazatesoros. Por fortuna, de esta época sólo nos quedan las colecciones de estos museos y el arquetipo de arqueólogo-expoliador caracterizado por Harrison Ford en la serie de películas protagonizadas por Indiana Jones. En estos ciento y pico años ha aumentado el aprecio por los vestigios, no tanto por su valor crematístico como por la información histórica de la que son portadores. Esta valorización ha corrido pareja al desarrollo de la arqueología como disciplina científica, a la vez que ha habido una larga y lenta reivindicación de una función social para este tipo de bienes, por encima del derecho de propiedad de los objetos. Como consecuencia de ello, el rechazo al expolio ha encontrado reflejo en el derecho internacional y en el positivo de cada país, imponiéndose la obligación a los poderes públicos de luchar contra él. Esta repulsa no sólo ha afectado al ordenamiento jurídico, también la sociedad civil se está movilizando para ello. Hoy día son muchos los códigos éticos de diversos grupos de profesionales concernidos con el patrimonio arqueológico que hacen mención expresa al rechazo de objetos expoliados, por no mencionar los acuerdos suscritos por los museos más importantes de Europa y Estados Unidos en el mismo sentido, amén de las campañas dedicadas a sensibilizar a la opinión pública sobre las consecuencias del expolio (Graepler, 1995). Lo cual viene a mostrar la magnitud de la escala que ha adquirido la preocupación efectiva por el expolio del patrimonio arqueológico y, de acuerdo con ella, se está obligando a que muchos profesionales de la arqueología deban definirse sobre la actitud a tomar ante esta cuestión, ya que su intervención en la comercialización o “legalización” de objetos provenientes del expolio, mediante la publicación o inclusión en las vitrinas de una institución museística, es aún demasiado alta (Fagan, 1993; Chippindale, 1995; Fernández Gómez, 1996; O’Keefe, 1998; Brodie, Doole y Watson, 2000, con diferentes puntos de vista). Antes de proseguir me parece necesario advertir que, como se explica en el título, restrinjo la amplitud del término expolio a la de recolección de objetos arqueológicos asociada al uso de detectores de metal por personas no autorizadas, destinadas normalmente al coleccionismo particular. Resulta chocante la poca consideración que está recibiendo este tema, a pesar de haberse convertido en una amenaza muy extendida debido a la popularización del uso de estas máquinas y a ser una de las causas más frecuentes de las denuncias de la Guardia Civil en materia de expolio del patrimonio arqueológico 1

Quisiera agradecer los comentarios que de este artículo han realizado Ana Yáñez Vega, Javier Barcelona Llop y Mª del Rosario Alonso Ibáñez, ya que sin duda lo han enriquecido. Hago extensivo este agradecimiento a F. Javier Matas, presidente de la Asociación Granadina de Detecto-Aficionados; de Ricardo Gascó, presidente de la Asociación Valenciana de Detectoaficionados y a Francisco Cañadillas, presidente de la asociación de detectoaficionados “Corduba al-Andalus” por haber tenido la deferencia de invitarme al I Congreso nacional sobre “Detección de metales y su problemática legal”, celebrado en Córdoba el 21 de diciembre de 2002. Sus posicionamientos, aunque divergentes de los expuestos aquí, representan otro punto de vista, pero sin contar con el cual será imposible encontrar una solución a los problemas planteados por el uso no autorizado de los detectores de metal.

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(Sánchez Arroyo, 1998; Magán, 2001 y Cortés, 2002). Hasta ahora, incluso la reflexión jurídica sobre el patrimonio arqueológico, dominada por la controversia entre civilistas y administrativistas en lo referido a la doctrina del hallazgo casual (Moreu, 1993; Alegre, 1994; Barcelona, 2000), no ha entrado de lleno en esta cuestión y sus implicaciones jurídicas tanto en la actividad sancionadora de la administración como en otros aspectos de este patrimonio especial, con la excepción de los recientes trabajos de J. Barcelona (2001 y 2002), referidos al régimen de autorizaciones de las actividades arqueológicas. También quisiera dejar claro que mi aproximación no proviene de la reflexión jurídica doctrinal que no es mi especialidad-, sino de la experiencia como operador jurídico, precisamente en la instrucción de procedimientos sancionadores incoados por esta causa en Andalucía, así como del conocimiento adquirido en largos y apasionados debates internáuticos con detectoaficionados. El registro de la evidencia arqueológica Antes de entrar en otras consideraciones, resulta oportuno explicar de forma somera qué se entiende desde la arqueología por registro científico de la evidencia material. Superada la larga etapa en que el ámbito primordial de investigación eran los objetos dejados por culturas pretéritas, hoy día se da un amplio consenso en torno a que la finalidad de esta ciencia sea el conocimiento de los comportamientos humanos a través del estudio de la cultura material. Para lo cual deviene imprescindible extraer toda la información posible no ya de los objetos mismos, sino de los contextos en que se hallen. Por ejemplo, la huella dejada por un hogar prehistórico antes de ser excavada contiene un caudal informativo que, tras removerse de su situación original, se ha perdido, convirtiéndose lo que antes era una estructura arqueológica en un montón de cenizas y tierra con escaso o nulo valor arqueológico, ya que incluso los análisis a que pudiesen ser sometidas sólo tendrían sentido dentro de un estudio más global para el que resultaría imprescindible excavarlas en su contexto deposicional. Obviamente, esta información no se devuelve esparciendo de nuevo las cenizas por el suelo. Lo que no se haya registrado en en el momento de su hallazgo es imposible de recuperar. Ni siquiera otra estructura similar contendrá los mismos datos; cada entidad arqueológica es única e irrepetible. Por eso el expolio del patrimonio arqueológico resulta nefasto no tanto por la pérdida de objetos o estructuras de singular belleza o rareza (que también), como por la imposibilidad de restitución del daño producido, una vez cometido. Debe quedar claro también que incluso en yacimientos donde la superficie ha sido arada durante muchos años, aunque los niveles superficiales estén revueltos, se ha constatado empíricamente el mantenimiento de una cierta “estratigrafía horizontal”; esto es, que la distribución de cerámicas y otros ítems arqueológicos se desplazan pocos metros de su situación originaria, salvo en casos de vertientes muy empinadas (Clark y Schofield, 1991). Esto significa que no toda la información contextual se ha perdido y que, mediante su correcta localización en los estudios superficiales, es posible extraer conclusiones fiables de carácter espacial. Si se despoja a los yacimientos de los objetos arqueológicos contenidos en esas capas, también se estarán perdiendo datos de interés para la investigación de diversos aspectos relacionados con la ocupación de tales enclaves. Ya que se habla del patrimonio arqueológico, parece adecuado hacer referencia a dos de sus principales características, que importan a los efectos del presente trabajo: la imprevisión de su hallazgo y su irrenovabilidad. Los restos arqueológicos están en su inmensa mayoría ocultos en el subsuelo, por lo que no siempre es fácil predecir dónde se encuentran. Es conocido que suelen aparecer en conjuntos denominados yacimientos, que responden normalmente a áreas de actividad humana continuada, pero conviene advertir que no sólo se encuentran en ellos. A lo largo de la historia, por razones de toda índole, se han ocultado o depositado objetos o estructuras en lugares alejados de las áreas de hábitat, formando cierto tipo de localizaciones arqueológicas de carácter puntual, cuya ubicación es virtualmente imposible de predecir antes de su aparición, ya que están esparcidos por la práctica totalidad del territorio, salvo en aquellos parajes que nunca han sido habitados por responder a procesos de morfogénesis recientes (por ejemplo, playas o lechos de inundación de los ríos, etcétera). En este sentido, los catálogos e inventarios suponen un registro de los conocidos y, en modo alguno, la totalidad del patrimonio arqueológico existente en una zona. Igualmente importa decir que el monto total de yacimientos arqueológicos es finito, aunque no sea posible determinar ahora mismo cuál es su número. -2-

Los detectores de metales Dado que este aparato será la estrella indiscutible de las reflexiones y comentarios vertidos en este trabajo, veo conveniente explicar de forma breve qué es un detector de metales y cuáles son sus principios de funcionamiento, ya que sobre ellos se podrá más adelante extraer algunas consecuencias (Cañadillas, 2001; Lynch, en línea y Dolfini, en línea). Un detector de metales es un aparato sensible a la presencia de objetos metálicos. Sus principios físicos de funcionamiento están basados en la conductividad de los metales. El detector crea un campo electromagnético que penetra en la tierra hasta una profundidad determinada. Si ese campo se ve influenciado por la presencia de algún metal, el detector nota esa alteración emitiendo una señal sonora. Sin embargo, esta simplicidad del principio es sólo aparente. Si nos adentramos en la historia de estos aparatos, se verá que actualmente los detectores de metal usados para el “hobby de la búsqueda de tesoros ocultos”, como señalan muchos de sus fabricantes, son máquinas muy sofisticadas que, a través de dispositivos especiales, intentan facilitar la detección de objetos metálicos enterrados. Como casi todas las cosas, los detectores también tienen una prehistoria, cuando eran poco menos que toscos aparatos de inducción de limitadas aplicaciones, como el usado por Alexander Graham Bell en 1881 para localizar un proyectil en la espalda del presidente de Estados Unidos James Garfield, pero desde entonces han evolucionado de forma notable. Se ha convertido en un lugar común atribuir a la Segunda Guerra Mundial el desarrollo de estos artilugios cuyo uso primordial era la detección de minas explosivas. Tras el conflicto bélico, los fabricantes pronto lanzaron al mercado versiones dedicadas a la búsqueda no profesional de minerales (sobre todo pepitas de oro) y también de objetos metálicos arqueológicos enterrados, que alcanzaron su cenit en la década de los setenta en Estados Unidos y en los primeros años de la siguiente en el Reino Unido. Este lanzamiento al mercado, y su rápido éxito de público, agudizaron una carrera competitiva entre los fabricantes en aras de mejorar la detección. Así, si los primeros modelos eran meros transmisores y receptores de ondas electromagnéticas, en la actualidad existen diversos sistemas de detección dependiendo del tipo de tecnología usado para la transmisión de la onda generada, cada uno de ellos aplicable a una tarea concreta. Los más extendidos son los denominados de baja frecuencia. Aunque también se sustentan sobre el principio de la variación del campo magnético inducido por la presencia de metales, a diferencia de otros modelos, la baja frecuencia permite un análisis mayor de la onda y obtener información del tipo de metal del que se trata, así como del tamaño y la profundidad a la que se encuentra. Los de radiofrecuencia usan ondas de radio. Estos aparatos disponen de dos antenas, una emisora y otra receptora. Son muy útiles por su capacidad de localizar objetos a profundidades superiores a los 70 cms y cavidades y otras anomalías del terreno. Los de inducción a impulsos basan su tecnología en el análisis del rebote de una onda electromagnética de alta frecuencia emitida a impulsos. Ello le permite detectar metales, pero sin capacidad para distinguir de qué metal se trata. A cambio, funcionan con bastante eficacia en suelos muy mineralizados. Por último, parece que la nueva tecnología está en los espectros de banda amplia. Estos aparatos, a diferencia de los convencionales que sólo trabajan con una o dos frecuencias, transmiten una gama de 17 frecuencias entre 1,5 y 25,5 kilohercios. Este sistema de multifrecuencia hace que el poder de penetración sea mucho mayor, ya que si una tiene problemas para hacerlo, quedan las restantes para intentarlo. No obstante, no todo depende del sistema usado para la detección. Hay otras innovaciones que permiten al aparato afinar su función. Un detector, además de reaccionar ante los metales, también lo hace ante minerales metálicos y a terrenos con alto contenido en sales. Para evitar estos inconvenientes, la mayoría de los aparatos han incorporados ciertos mecanismos sofisticados que los minimizan, regulando su sensibilidad en razón de las condiciones ambientales (naturaleza del suelo o mineralización) y manteniendo su funcionamiento estable. La principal de ellas es el llamado “balance de tierra”. Se trata de un equilibrado electrónico del aparato para neutralizar los efectos de -3-

la mineralización del suelo. Dependiendo de la gama de los detectores, éste puede ser manual, semiautomático o automático. Su adecuada regulación aumenta la profundidad de detección. La otra función primordial en estas máquinas es la discriminación. Se trata de la capacidad de distinguir entre los diferentes metales detectados. En principio se establecen dos grandes grupos: los férricos y los no férricos. Los detectores tienden a eliminar (cortar la señal que de ellos se recibe) el primer grupo debido a su escaso valor. Dentro de los no férricos hay otros (hoja de lata, aluminio o el papel de estaño) que también interesa ser desechados de la actividad detectorista. Muchas máquinas poseen una discriminación ajustable de varias formas que permiten aceptar o rechazar metal a metal, mediante un dispositivo de filtros llamado Notch, o bien ajustarlo a partir del valor deseado de discriminación. Esto elude desviar la atención de la persona que los usa en objetos que, por los metales de los que estén hechos, caigan fuera de su interés y centrarse en detectar los “blancos” (como se denominan en el argot del detectorismo a las localizaciones) más convenientes. Espero que lo ya mencionado resulte suficiente para establecer un primer aserto: los detectores de metales no son instrumentos inespecíficos, cuya simplicidad de funcionamiento les haga útiles para una amplia gama de actividades; sino que, antes bien, se trata de artefactos complejos cuyo diseño por sus fabricantes responde manifiestamente a la función de buscar objetos metálicos enterrados, que en la mayoría de los casos son de carácter arqueológico. Como ya expuse en otra ocasión anterior (Rodríguez Temiño, 2000), la propaganda hecha por las marcas fabricantes de estos aparatos explota abiertamente esta utilidad, ya que en los países de origen la búsqueda de restos arqueológicos no está sujeta a mayor restricción que la de contar con la autorización del propietario de los terrenos. La idoneidad de estos aparatos para la búsqueda de metales, unido a otros indicios, ha sido recogida en alguna sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en adelante TSJA), sede de Sevilla, sección 1ª, como la de 21 de noviembre de 1997 (nº de recurso 2538/1994; ponente Martínez-Vares García), para deducir que el recurrente estaba en efecto buscando objetos arqueológicos2. Los detectores de metal y la arqueología La irrupción de este tipo de aparatos en la arqueología de la mano de eruditos locales, asociados al fomento del coleccionismo particular (Rodríguez Temiño, 1998 y 2000), y no de los arqueólogos profesionales, provocó bastante rechazo de éstos a su empleo. Hasta el punto de haberse erigido en el símbolo de la búsqueda de monedas u otros objetos metálicos al margen de la metodología arqueológica y también de la legalidad. De hecho, las primeras reacciones ante la masiva aparición de buscadores desde finales de los setenta fueron de repulsa unánime entre los profesionales, aplaudiéndose el reflejo que tuvo este alerta en la Directiva nº 921 del Consejo de Europa, en 1981 (Caballero, 1982 y Gaillard de Sémainville y Gosselin, 1984). Desde entonces es fácil escuchar que en excavaciones “serias” no son precisos estos artilugios, ya que el número de artefactos recuperados es suficiente para establecer conclusiones rigurosas. Sin embargo, existen innumerables constancias empíricas de que la diferencia en el número de objetos metálicos registrados durante una excavación en la que se emplean estos aparatos está entre el 40% y el 90% más que cuando se excava sin hacer uso de ellos. Esta variación depende del tipo de intervención arqueológica, de la matriz geológica de los depósitos, del grado de humedad, de la pericia de la persona que usa el detector y lógicamente del periodo cultural del que se trate (siempre hablando de excavaciones terrestres, en las subacuáticas su uso es mucho más habitual). 2

“El recurrente combate la apreciación de la prueba, pues de los hechos constatados por los agentes denunciantes y la utilización del detector de metales no se puede concluir que se estuviese buscando restos de objetos antiguos de metal, sino simplemente metales. Sin embargo, está acreditado de forma directa que el actor se encontraba utilizando el detector de metales; que se trata de una zona en la que, según el informe del Arqueólogo de la Delegación, se localizan yacimientos arqueológicos; y por último, que se estaba utilizando una pequeña azada. De estos hechos se deduce con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1253 CC) que lo que verdaderamente se pretendía era encontrar objetos de valor arqueológico que fuesen metálicos, pues el aparato utilizado, marca Gamett, Md. FR-66, es inadecuado para la búsqueda de un yacimiento susceptible de explotación...” (FJ 2º, el subrayado es mío).

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Pero quizás la diferencia entre intervenciones arqueológicas apoyadas por el empleo riguroso de estos aparatos y las tradicionales que hacen caso omiso de sus posibilidades, no descanse tanto en la cuantía de los hallazgos como en que pueda evidenciarse la existencia de objetos realizados con otros materiales perecederos, de los que sólo haya quedado el patrón de distribución de pequeños clavos o remaches (sillas, cajas, ataúdes, escudos...). Sin el uso de un detector, en una excavación rápida muy posiblemente no se perciba la existencia de estos objetos y su relación espacial, mientras que con un detector sí cabe esa posibilidad. Otro tanto puede decirse de las prospecciones arqueológicas, donde la recuperación sistemática de monedas es susceptible de ser usada para afinar sobre la secuencia cronológica de la ocupación espacial de una zona arqueológica amplia, o del desplazamiento de un lugar a otro cercano. Por no hablar, cuando se ha realizado esta prospección en áreas geográficas extensas, de los estudios de circulación monetaria que requieren una población de numerario recuperadas lo suficientemente abundante como para que la muestra sea representativa y puedan extraerse conclusiones históricas. Por eso, en la actualidad, cada vez son más frecuentes los detectores de metales en las actividades arqueológicas, tanto en manos de los propios profesionales como en la detectoaficionados que eventualmente colaboran en ellas. Además esta colaboración sería una vía llamada tener bastante acogida entre detectoristas (por supuesto, no me refiero a los expoliadores profesionales), que ven el sistema legal establecido en la actualidad como una limitación a su afición. Resulta ilustrativo el interés mostrado, en los foros internáuticos, por un tipo de solución así, que incluso podría suponer para algunos- dejar de salir al campo con el aparato de forma indiscriminada. También sería de gran ayuda para los profesionales de la arqueología, por cuanto que el grado de experiencia y habilidad en el manejo de estas máquinas nunca será comparable entre detectoristas y arqueólogos. De esta mutua colaboración, pues, saldríamos ganado todos. Sin embargo, existen aún demasiadas reticencias, por parte de los profesionales de la arqueología y de las propias administraciones culturales, a dar ese paso, aunque en la práctica no resulten infrecuentes estas colaboraciones que incomprensiblemente se mantienen en cierto secreto, como si fuese algo impúdico3. El uso del detector como instrumento de expolio No obstante, de momento, lo cierto es que la capacidad ofrecida por los detectores de metal para localizar restos arqueológicos no se aplica principalmente en el marco de proyectos de investigación, sino fuera de ellos, para la búsqueda de monedas y objetos de colección. Lo cual representa una sangría de bienes de vocación pública a manos privadas inaceptable en nuestro marco legal. Pero, aunque los objetos recuperados de esta forma, al margen de toda intervención arqueológica científica, fuesen entregados a museos u otras instituciones públicas, este tipo de búsquedas reflejan una concepción del patrimonio histórico en la que prima la pieza sobre el contexto; su belleza o rareza sobre su significación histórica; el valor económico sobre el de uso; la apropiación individual sobre la fruición colectiva...4 En definitiva, una idea de la arqueología, más propiamente una arqueografía, en poco distinta a la anticuaria, que por fortuna hace ya tiempo que viene desterrándose en el mundo académico y profesional. Y esto en el mejor de los casos, porque en el peor, estaríamos hablando de expolio: de la inmisericorde y planificada devastación de la riqueza cultural de un país para el abastecimiento del mercado ilícito de antigüedades, en provecho de unos pocos. En efecto, una de las características del uso de estos aparatos fuera de la actividad arqueológica profesional es su diversidad de usuarios (Sánchez Arroyo, 1998; Rodríguez Temiño, 1998, 2000 y 2002; Montero, 2001; Magán, 2001 y Cortés, 2002). Junto a detectoaficionados (o buscadores de “fin de semana”, como suele denominárseles), normalmente personas con cierta 3

Me refiero al uso de estos aparatos dentro de actividades arqueológicas científicas y autorizadas por la administración competente. Casos como el salido a la luz en 2002 en Mallorca, donde el Consell Insular había autorizado a una persona a usar un detector sin control alguno en una zona arqueológica o, al menos, aledaña al castillo de Santueri, me parecen censurables, si se constatan judicialmente las informaciones que han venido apareciendo en la prensa (vid. El País 24/02/02 y 12/03/03). 4 Eso también es fácilmente constatable asomándose a cualquier foro de detectorismo. http://www.detectomania.com o http://www.prospection.net

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inclinación hacia la historia y las antigüedades y que optan por atesorar la mayor parte de lo encontrado, están los auténticos profesionales del expolio, que no se contentan con monedas u otros objetos metálicos sino que buscan, localizan y revientan necrópolis enteras para hacer botín de sus ajuares. Mi experiencia personal me enseña que en el seno de muchas asociaciones de detectoristas se conviven ambos tipos de personas, por lo que la mera pertenencia a ellas no es argumento para distinguir unos comportamientos de otros. La magnitud alcanzada por esta forma deliberada de pillaje arqueológico -la segunda en importancia, tras el cometido por las obras de envergadura públicas o privadas- es desconocido, pero pesa en el ánimo de todos los que se han acercado a este problema que debe ser enorme. Por ejemplo, en Inglaterra, a mediados de los noventa, cuando la voraz fiebre por salir al campo con un detector, característica del decenio anterior, había entrado en una fase de estabilidad, se calculaba que los aproximadamente 30.000 usuarios de estos aparatos podían recoger una media de 400.000 piezas al año (Dobinson y Deninson, 1995). En España, diversas fuentes procedentes de asociaciones de detectoristas estiman un número de usuarios similar, si bien se dan otras circunstancias que impiden hacer una fácil extrapolación del monto de hallazgos. Para empezar, a diferencia de Inglaterra, aquí la búsqueda de antigüedades no es una actividad libre para cualquiera que cuente con la autorización del propietario de los terrenos; antes bien, como este ilícito es objeto de reproche administrativo y penal, resultaría plausible suponer que las salidas fuesen menos frecuentes y el volumen de hallazgos también. Pero, por otra parte, el territorio español soporta un porcentaje de expolios de yacimientos que -aún sin poseer datos concretos- posiblemente sea varias veces superior que el ocasionado en ese país, por lo que tampoco extrañaría que, al final, el número de objetos antiguos extraídos de la tierra de forma ilícita sea mayor que el calculado por los ingleses. En todo caso, esta apertura en las hipótesis manifiesta que, al contrario de lo que ocurre en otros países, carecemos de un primer acercamiento a sus dimensiones. Y, en buena medida, la razón de ello es que la atomización administrativa y el secular desinterés en luchar contra estas formas de expolio del patrimonio histórico, en muchos casos producto de la desesperación y la impotencia, impide que haya un lugar que centralice la información o proponga evaluaciones del daño producido, así como programa para paliar sus consecuencias5. En definitiva, carecemos de observatorios dedicados a esta clase de investigaciones. En España no hay nada parecido al Illicit Antiquities Research Centre, amparado por el McDonald Institute for Archaeological Research, de la Universidad de Cambrige, u otros similares existentes en universidades e institutos científicos estadounidenses. Con lo cual las únicas estimaciones son muy parciales, basadas en áreas geográficas o aspectos concretos. Desde hace unos años, la Unidad Central Operativa de policía judicial de la Guardia Civil viene haciendo balances estadísticos de las denuncias efectuadas por las unidades del Seprona de toda España en esta materia. Para el año 1996 contabilizaron 246 denuncias, que debe representar una ínfima parte de los expolios cometidos en ese año. No obstante, en esta cifra se refleja una importante desproporción entre Andalucía y el resto de las comunidades autónomas, llegando a sumarse más en ésta que en el conjunto de las demás (Sánchez Arroyo, 1998 y Cortés, 2002)6. Por otra parte, en Andalucía se ha intentado una deducción del número de yacimientos “tocados” por los expoliadores a partir de la información obtenida de las impresiones de quienes han elaborado las fichas de los inventarios de yacimientos arqueológicos (Fernández y García, 2000), 5

Han existido algunas iniciativas a escala estatal sobre esta cuestión, como por ejemplo el "Decálogo para la lucha contra el expolio" elaborado por el Ministerio de Educación y Cultura, como conclusión de la reunión del Consejo de Patrimonio Histórico, celebrada en Alcalá de Henares, el 20 de febrero de 1998 (Hispania Nostra, 71/72, abril de 1998: 16). O la propuesta no de ley nº 161/001641 presentada por el Grupo Socialista del Congreso sobre medidas para luchar contra el expolio del patrimonio arqueológico, en 1999 (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, VI Legislatura, nº 457, de 2 de julio de 1999). Pero tanto por la ambigüedad de una como por la caducidad en que cayó la otra, no se han materializado en nada concreto. 6

La deducción de que esta desproporción de denuncias refleja directamente el mayor número de expolios realizados en suelo andaluz (Sánchez Arroyo, 1998) fue objeto de crítica por el simplismo de esa inferencia (Rodríguez Temiño, 1998 y 2000). Crítica que ha sido asumida en posteriores comentarios sobre estas estadísticas (Cortés, 2002).

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aunque el poco rigor con que se ha rellenado ese apartado, que nunca se ha considerado esencial para la realización de los inventarios, resta precisión a los porcentajes expresados por esos autores. Nada de esto significa que sea innegable el alto grado de expolio sufrido por los yacimientos andaluces. Los casi 400.000 objetos de los que, según noticias periodísticas, se ha incautado la Guardia Civil en la “operación Tambora” desarrollada el verano de 2002 en una localidad sevillana, son un fiel reflejo de la magnitud de la devastación del patrimonio arqueológico andaluz, aunque carezcamos de aproximaciones fiables a su cuantificación. Que dentro de esa magnitud indefinida, pero seguro que mayor de lo que suele suponerse, el uso de estos aparatos es una de las formas más efectivas para ayudarse a localizar y expoliar restos arqueológicos se ha convertido en un lugar común no solamente para quienes se dedican a la lucha policial contra esta lacra cultural, sino también para quienes desde otras facetas nos hemos acercado a esta problemática tanto para yacimientos terrestres (Caballero Zoreda, 1982; Benítez de Lugo y Sánchez-Sierra, 1995; Iniesta Martín, 1996; Querol y Martínez, 1996; Fernández Gómez, 1996; Sánchez Arroyo, 1998; Rodríguez Temiño, 1998, 2000 y 2002; Pérez Domínguez, 1998; Fernández y García, 2000; Montero, 2001; Vallés, 2001; Cortés, 2002), como subacuáticos (Bass, 1985; Alonso y Navarro, 2002). Los detectores de metal en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural A escala europea fue en la Directiva 921 (1981) cuando el Consejo de Europa mostró su preocupación por los efectos devastadores que estaban teniendo la amplia difusión y accesibilidad de los aparatos detectores de metal. En ella señalaba, en su recomendación 14.ii), que se considerase la adopción de recomendaciones a los gobiernos para "instituir un sistema de licencias o registro de usuarios de detectores de metales". Igualmente, la Convención de Malta (1992) en su artículo 3.iii) prevé, con el fin de preservar el patrimonio arqueológico y para garantizar el carácter científico de las actividades de investigación arqueológica, que cada país se comprometa a "Someter a autorización previa específica en los casos previstos por la legislación interna de cada Estado, el empleo de detectores de metales y de otros equipos de detección". Con independencia de que se hubiese deseado un mayor rotundidad en la condena de los aparatos detectores de metal en esta Convención (Cleere, 1998: 401), esta norma, como la anterior, indica explícitamente la conveniencia de que cada país establezca un tipo de licencias específicas para el uso de estos aparatos, como medio para controlar su afección al patrimonio arqueológico y separar aquellas indagaciones científicas de las que no lo son7. Siguiendo esta recomendación, la legislación española sobre patrimonio histórico o cultural ha abordado esta cuestión. Pero al hacerlo no ha establecido un cauce único, sino que trata de forma diversa el uso de estos aparatos. Además, se da cierta dispersión de criterios a la hora de precisar qué se somete a licencia y, por consiguiente, el tipo de infracción que comete quien no se atiene a tal precepto. Por otra parte, no se han dibujado nítidamente otras conductas expoliadoras relacionadas con su empleo (por ejemplo, la realización de remociones de tierra para acceder a lo detectado, exhumando vestigios hasta entonces ocultos), dejando grandes vacíos a la hora de instruir los correspondientes procedimientos sancionadores8. 7

También conviene recordar que para otros, por ejemplo el National Council for Metal Detecting del Reino Unido, estas tímidas medidas fueron vistas como una amenaza. Dado que forma un grupo de presión importante en ese país, no dudó cuando el Reino Unido decidió ratificar la citada convención, reclamar explicaciones sobre el alcance de las medidas que podrían adoptarse. La respuesta del gobierno británico –al menos, lo que se conoce de ella- fue bastante conciliadora con los intereses de los detectoristas y cuestionaba el núcleo fundamental de la propuesta de sujetar a autorización el uso de los aparatos (http://www.ukdetectornet.co.uk/valetta_convention.htm). 8 La Sentencia núm. 166/1999 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sala de Burgos (sección única) (ponente: Moreno-Luque Casariego), de 22 de febrero de 1999, fundamenta, entre otras cosas, la estimación de un recurso interpuesto por dos personas que habían sido sancionadas por la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León al ser denunciadas por estar en las cercanías del yacimiento de Uxama y atribuírseles la realización de 41 hoyos buscando restos arqueológicos con detectores, en que “… no se puede hablar de excavación arqueológica y menos, teniendo en cuenta lo realizado en este caso, 41 pozos de escaso tamaño, pues es evidente que el artículo 41.1 de la Ley de Patrimonio Histórico, al definir la excavación arqueológica, se refiere al movimiento de tierras dirigido al descubrimiento de restos…” (FJ 6º).

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Se exceptúan de estos comentarios aquellas personas que lo usen por razones de su trabajo y, por tanto, en la eventualidad de que encontrasen restos arqueológicos se trataría más de un hallazgo casual, que de otra cosa, con lo cual serían las disposiciones referidas a esta casuística las que deberían ser aplicadas en esos supuestos. De la poca literatura jurídica dedicada de forma específica a esta cuestión, cabe señalar lo expuesto por Barcelona Llop (2002: 120 ss.) que, aún reconociendo que el manejo de estos aparatos no siempre tiene que ver con la búsqueda de objetos arqueológicos (en playas, por ejemplo), su empleo incontrolado “puede dañar seriamente el patrimonio arqueológico: facilita expolios, destruye información y cercena las posibilidades de una investigación científica adecuada”, por ello sostiene que “la utilización de detectores de metales debe estar sometida al régimen autorizante, excepción hecha, quizás, de su uso en lugares precisos en los que no es viable la localización de restos u objetos”. La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE) presta especial atención al expolio, definiéndolo en su artículo 4, como toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el patrimonio histórico español o perturbe el cumplimiento de su función social. Sin embargo, y a los efectos que interesan en este trabajo, el régimen de infracciones y sanciones previsto en su artículo 76 no tipifica el uso de detectores de metal, ni otras conductas asociadas a ella, como infracciones administrativas. En efecto, dando por descontado que con un detector de metales se producen hallazgos causales y no casuales de objetos arqueológicos (en lo que coinciden tanto Barcelona, 2000, 2001 y 2002 como Moreu, 1993)9, lo dispuesto en los artículos 41.1 y 41.2 LPHE está destinado a someter a previa autorización determinadas prácticas: prospecciones y excavaciones (art. 42 LPHE) cuyo objetivo fundamental es la investigación, como se deduce de las definiciones que da el legislador de ambas técnicas. Consecuentemente, lo dispuesto en el artículo 76.1.f LPHE, en relación al 42.3 LPHE (esto es, la realización de estas actividades sin autorización), no es aplicable a la conducta de los detectoristas, al no ser la investigación su objetivo. Cabría suponer que las remociones de tierra posteriores a la realización de un hallazgo casual, a las que se refiere el artículo 42.3 LPHE, podrían entrar en este género de ilícitos, pero para ello debería admitirse que con un detector de metales se producen hallazgos casuales, lo que resulta bastante inverosímil. No obstante, sería impreciso decir que el legislador de 1985 dejase a su suerte los restos arqueológicos. Para Barcelona Llop (2000: 137 ss.) la creación del dominio público arqueológico en el artículo 44.1 LPHE responde a la conciencia de la fragilidad de los restos arqueológicos y procurar su amparo ante su vulnerabilidad a múltiples agresiones, sencillas de practicar. Con esta medida se reclaman las ordinarias consecuencias tuitivas de la demanialidad10. Esta ausencia ha sido cubierta en la legislación sectorial emanada por las comunidades autónomas. Prácticamente todas las normas buscan, siguiendo las directrices internacionales, someter a licencia previa el uso de aparatos detectores de metal, lo que supone una prohibición por la vía de la autorización excepcional, o bien prohibir directamente su utilización cuando no está enmarcada en el desarrollo de 9

También la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª) de 10 de abril (Arz. 3472) sobre la eventual indemnización como premio que habría de dársele al autor del hallazgo de un tesorillo en Padilla de Duero (Valladolid) encontrado usando un detector de metales, razona que tal hallazgo no puede reputarse de casual, sino como producto de la búsqueda de restos arqueológicos mediante el empleo para ello los detectores de metales. 10 Gallego Anabitarte (1999: 208 s.) ha señalado a este respecto, y en relación con el artículo 399 CC, que este dominio público sería porque estos bienes al ser descubiertos están destinados al servicio público de la prestación cultural, a través de su exposición o custodia en los museos. Sin embargo, lo cierto es que la demanialidad del patrimonio arqueológico descubierto por azar o a través de actividades arqueológicas presenta severos problemas conceptuales y de aplicación. Así, resulta difícil entender que, dada la amplia gama de bienes de carácter histórico que pueden ser incluidos en el patrimonio arqueológico, no todos ellos vayan destinados a un museo y que se descarten, una vez analizados y contabilizados, muchos de los objetos manufacturados o naturales recogidos en una excavación. Cuando se publicó la LPHE el número de excavaciones realizadas anualmente en España era sensiblemente menor al actual y los museos tenían amplitud suficiente para recoger casi todo lo hallado. Pero en la actualidad, muy pocas instituciones museísticas cuentan con los almacenes suficientes para custodiar las toneladas de materiales arqueológicos producidos anualmente por las excavaciones preventivas y de urgencia de una provincia, por ejemplo. Además de ello, carece de sentido almacenar miles de objetos análogos, una vez que se han mensurado convenientemente. Sin embargo, todos ellos son bienes de dominio público ex lege y, por tanto, merecedores de preservación.

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una actividad arqueológica autorizada. Pero a partir de esta premisa, la homogeneidad desaparece, a pesar de la evidente inspiración de unas en otras. Antes de pasar a la casuística de la legislación autonómica, convendría hacer una breve referencia a la ley penal. Como es sabido, el vigente Código Penal aborda la protección del patrimonio histórico desde dos posturas. Como agravante específica en ciertos delitos, como el hurto, el robo, la apropiación indebida o la estafa (no así en el de receptación), cuando recaigan sobre cosas con valor histórico, artístico o cultural; e introduciendo un capítulo específico rubricado “De los delitos sobre el patrimonio histórico”, en los que se detallan algunas conductas típicas dolosas y culposas que afecten gravemente a este tipo de bienes, así como la prevaricación de los funcionarios. A pesar de que para muchos autores esta novedad del Código Penal presenta más sombras y dudas que otra cosa (Salinero, 1997; Terradillos, 1997 y García Calderón, 2001, entre otros), veo positivo que el artículo 323 CP recoja un delito de daños a yacimientos arqueológicos, entre otro tipo de bienes. Desde mi punto de vista, la principal ventaja de ese artículo, aunque reconozca sus muchos inconvenientes e imprecisiones, no reside en poder emprender la vía penal para estos casos (detectoristas), algo que casi siempre ha dado un pobre resultado, ya que el principio de mínima intervención de la ley penal hace que sólo sea factible recurrir a ella cuando la afección sea de gravedad, siendo inútil en supuestos de menor entidad. Para mí, la principal ventaja es que la conducta típica descrita en el artículo cubre una laguna en la tipificación de los ilícitos de la legislación administrativa, donde la realización de hoyos o zanjas para buscar restos arqueológicos son difícilmente subsumibles en el concepto de excavación arqueológica que, a diferencia de la prospección (como se verá a continuación), ha mantenido la finalidad científica como elemento caracterizador y, por tanto, puede quedar impune, si no se da la circunstancia de que se encuentre en su poder un detector. Entrando ya en la legislación administrativa, cabe señalar que prácticamente todas regulan la potestad sancionadora a partir de tres importantes directrices: evitar que la actuación contra los bienes pertenecientes al patrimonio histórico pueda ser fuente de lucro para el infractor; la necesidad de restitución y la indemnización por los daños y perjuicios causados (Teijeiro , 2001 hace referencia en concreto a la LPHA, pero tales principios son aplicables a casi todas las demás). Con este marco como referencia, la forma en cómo han abordado estas normas la cuestión de los detectores de metales podría agruparse, en cuanto a la técnica administrativa usada, en dos supuestos: asimilación del uso de los detectores de metal a la prospección arqueológica, o bien como agravante de conductas ya ilícitas (la realización de una actividad arqueológica sin la obligatoria autorización administrativa). Y, en segundo lugar, el sometimiento del uso de detectores de metal a licencia previa, ya sea con independencia de donde se utilice ya en el ámbito del patrimonio arqueológico o histórico de la comunidad, cuando no se prohíbe de forma taxativa su uso fuera de una actividad arqueológica lícita11. Esto no significa que cada norma haya optado por una técnica distinta, puesto que hay leyes en las que conviven las dos, a veces sin demasiada armonía. Primer modelo En este primer caso, se intenta en cierta forma desarrollar la LPHE en esta materia, mediante normas de diverso rango, para poder aplicar el régimen sancionador previsto en ella. El medio elegido ha sido la ampliación del concepto de prospección arqueológica, definido con algunas variaciones de manera similar a lo expresado en el artículo 41.2 LPHE, para dar cabida a prácticas formalmente análogas, pero careciendo de finalidad y metodología arqueológica. Por esta vía se considera la utilización de estos aparatos u otros similares asimilable a una clase de prospección, con independencia de que no sea predicable de ellas el componente finalista de investigación arqueológica, integrante de la mencionada definición del 41.2 LPHE. Veamos los casos. La Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha (LPHC-LM), en su artículo 17 considera ilícita y sancionable la utilización de cualquier aparato cuyo funcionamiento esté encaminado a la obtención de restos arqueológicos, incluyendo este tipo de búsquedas dentro del concepto de prospecciones y excavaciones, lo cual permite aplicar las sanciones previstas en el artículo 76.1.f) LPHE. 11

Opinión que en lo sustancial también es compartida por J. Barcelona (2002: 120 s.), aunque no coincidamos en los argumentos.

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La Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco (LPCV) presenta el indudable interés de haber dividido pormenorizadamente los tipos de prospecciones incluyendo entre las que no entrañan movimientos de tierra -y por tanto no están sujetas a la autorización previa de la administración culturallas geofísicas (art. 45 LPCV). Por otra parte, en el artículo 46 se declaran ilícitas las actuaciones arqueológicas sin autorización "incluso en aquellos casos que, no teniendo por fin el estudio del interés arqueológico y paleontológico, sino cualquier otro ajeno a estas ciencias, quede afectado el patrimonio arqueológico y se demuestre el conocimiento de la existencia de éste por quien actuó". Esta misma técnica ha sido empleada por aquellas comunidades que, careciendo de ley propia, debían suplir las lagunas de la LPHE para poder utilizarla en estos supuestos. Caso paradigmático de esta eventualidad fue el Decreto 58/1994, de 11 de marzo, de la Consejería de Cultura y Turismo, de normas sobre prospecciones arqueológicas, utilización y publicidad de aparatos detectores de metal, de la Junta de Castilla y León. En la exposición de motivos se justifica la necesidad de esta norma en corregir la pérdida de yacimientos arqueológicos producto de la rebusca de materiales arqueológicos por parte de particulares, actividad agravada por el uso de detectores de metal. La estrategia seguida en el citado decreto fue asimilar la búsqueda de metales con detectores a las prospecciones arqueológicas (artículo 2.b.), actividad sujeta a la autorización de la Consejería. También se recuerda la obligatoriedad de dar parte del cualquier hallazgo a la administración, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones a que diese lugar la práctica de tales actividades sin la debida autorización. Otro tanto hace el Decreto 37/1997, de 19 de marzo, sobre prospecciones arqueológicas y utilización de aparatos detectores de metales en actividades que afecten al patrimonio histórico de la comunidad autónoma de Extremadura, copia casi literal del de Castilla-León y que, por tanto, no requiere mayor comentario. La Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (LPHM) hace uso de esta técnica, aunque no de forma exclusiva ni prioritaria, para luchar contra el expolio provocado por el uso indiscriminado de estos aparatos. El artículo 41.2 de esta norma considera actividad arqueológica cualquier intervención, con remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos. El artículo 60.5 considera infracciones graves o muy graves, en función del daño potencial o efectivo al patrimonio histórico, las actividades arqueológicas no autorizadas. El artículo 130.j) de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria (LPCC) considera infracción grave la utilización de detectores de metal o aparatos de tecnología similar en actuaciones arqueológicas ilícitas o no expresamente autorizadas por la administración competente. Este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 129.ñ) LPCC que considera infracción leve la realización de actividades arqueológicas ilícitas o las que hayan contravenido los términos de la autorización. No obstante, la LPCC no se queda exclusivamente en esto para regular el uso de aparatos detectores de metal. La Ley 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias (LPCPA) expone en su artículo 63.2, al definir qué actividades son arqueológicas, “Tiene asimismo la consideración de actividad arqueológica el empleo de detectores de metales o instrumentos similares de detección de restos culturales en zonas en que se presuma la existencia de restos arqueológicos”. En relación con éste, el punto 6º de este mismo artículo declara ilícitas las actuaciones arqueológicas realizadas sin la preceptiva autorización o contraviniendo los términos de ésta, incluyendo aquellas que se produzcan tras un hallazgo casual de objetos arqueológicos o en yacimientos conocidos. Finalmente, entre las infracciones graves tipificadas en el artículo 108 LPCPA, se encuentra la realización de actividades arqueológicas no autorizadas, incluyendo el empleo de detectores de metales en zonas donde se presuma la existencia de restos arqueológicos, sin que ello signifique necesariamente que la zona haya sido declarada como zona de presunción arqueológica12. La Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León (LPCCyL) mantiene el sistema ya visto en el Decreto de 1994. En el artículo 51.1 se engloba dentro de la consideración de actividad arqueológica cualquiera que tenga por finalidad “la búsqueda, documentación o investigación de bienes y lugares integrantes del patrimonio arqueológico”. 12

A este respecto, debe tenerse presente que el patrimonio arqueológico, como sostiene M. R. Alonso (1992), aparece perfectamente identificado e individualizado en el artículo 40 LPHE, de forma que cualquier reconocimiento oficial, no necesariamente expresado a través de un procedimiento administrativo ad hoc, tiene validez para significar la pertenencia de un yacimiento al patrimonio histórico español.

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Definición reiterada en el punto siguiente donde incluye entre las prospecciones arqueológicas aquellas observaciones y reconocimientos de la superficie o del subsuelo realizados con el fin de buscar, documentar o investigar bienes y lugares integrantes de este patrimonio especial. El artículo 84 a) tipifica como infracción grave la realización de una actividad arqueológica sin la correspondiente autorización y el artículo 88.4 considera agravante en estos supuestos la utilización de detectores de metales. Segundo modelo El segundo de los modelos para someter a autorización previa el uso de aparatos detectores de metales viene definido por una técnica administrativa distinta, a mi juicio. Veamos también los ejemplos. La Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), en su artículo 113.5 considera infracción menos grave la utilización de aparatos destinados a la detección de restos arqueológicos sin contar con la autorización de la administración cultural o sin cumplir los condicionamientos impuestos en la misma. Esta autorización está desligada sistemáticamente de la necesaria para las actividades arqueológicas. a. También el artículo 93.c) de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia (LPCG) considera leve, grave o muy grave, en función del daño ocasionado, la utilización sin la debida autorización de "sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del patrimonio cultural...", desvinculando como en el caso anterior este tipo de actividad de las intervenciones arqueológicas, cuya realización sin el correspondiente título formal legitimante es considerado infracción grave en el artículo 91.k. LPCG. Por otra parte, al tener presente de forma explícita en la gradación de la gravedad de la conducta en razón del daño causado, parece plausible suponer que no sólo se refiere el ilícito al uso de las citadas técnicas, sino también a las eventuales remociones de tierra efectuadas para acceder a lo detectado en el caso de que la detección haya dado resultado. De forma más clara que las anteriores, la LPCC complementa las disposiciones vistas más arriba haciendo primero una separación entre prospecciones arqueológicas (artículo 76.3.b) LPCC), dentro de las que engloba la aplicación de técnicas especializadas para la teledetección, y el mero uso de detectores de metal y aparatos similares, que prohíbe fuera de las actuaciones legalmente autorizadas (artículo 78.2 LPCC). Coherentemente con esta línea argumental, el artículo 132.b) LPCC considera la utilización no autorizada de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del patrimonio cultural cántabro, tanto en el suelo, como en el subsuelo, en medio terrestre o acuático, como infracción leve, grave o muy grave, en razón del daño producido. Aquí también podría aplicarse el razonamiento expuesto al hablar de la LPCG de incluir en este injusto legal no sólo el uso de tales técnicas, sino también los daños ocasionados por las remociones de tierra subsiguientes, en el caso que se produjesen. Siguiendo esta misma técnica, la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura (LPHCE) hace una distinción que, en principio, parece una reconsideración de lo decretado con anterioridad. Por una lado el artículo 50.a) LPHCE incluye, entre las modalidades de prospección a efectos de que se soliciten los correspondientes permisos, "aquellas técnicas de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados a tal efecto". De otro, el artículo 56 LPHCE, específicamente dedicado a detectores de metal, prohíbe la utilización de aparatos "que permitan la detección de objetos metálicos para la búsqueda de restos relacionados con la prehistoria, la historia, el arte, la arqueología, la paleontología y los componentes geológicos con ellas relacionados susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, sin haber obtenido previamente una autorización administrativa que motivadamente justifique su empleo". De lo que se deduce la desvinculación entre este uso y el de estos mismos aparatos dentro de una actividad arqueológica. El artículo 44 LPHM prohíbe el uso de detectores de metales y otros instrumentos análogos "en el ámbito de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, salvo autorización...". No se trata de una actividad arqueológica, sino de una prohibición del uso exclusivamente en esos bienes especialmente protegidos. En efecto, el artículo 60.3.f) LPHM tipifica esta infracción como grave, siempre que el uso no autorizado de estos aparatos sea en "Zonas Arqueológicas o en el ámbito de inmuebles que hayan sido objeto de declaración como bien de interés cultural o incluidos en el Inventario". Aunque las diferencias entre las conductas descritas en los - 11 -

artículos 41.2 y 44 LPHM son insignificantes, parece que este segundo podría interpretarse como un agravante cuando el uso de estos aparatos se realiza en ese ámbito especial. A pesar de lo anómalo de su redacción, esta regulación es independiente, desde el punto de vista sistemático, de la destinada a las actividades arqueológicas. El artículo 25 de la Ley 12/1998 de 21 de diciembre del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares (LPHIB) veta la utilización de detectores de metales en los bienes integrantes del patrimonio histórico de esta comunidad, con la salvedad de aquellos equipos de investigación que lo soliciten y obtengan permiso para ello. Como quiera que el artículo 102.11 LPHIB considera infracción grave el uso no autorizado de este tipo de aparatos en los bienes integrantes del patrimonio histórico de las Islas Baleares, ambos se remiten a lo especificado en el artículo 1.2 LPHIB; esto es, todos los bienes que revelen un interés cultural, en su sentido más amplio, para el archipiélago balear, con independencia de si tienen un reconocimiento administrativo concreto o no. Algo similar se deduce del artículo 103.c) de la Ley 3/1999, de 3 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés (LPCAr), que tipifica como infracción grave respecto de los bienes paleontológicos y arqueológicos, "la utilización clandestina de sistemas, técnicas y métodos de detección". Al referirse de forma genérica a bienes arqueológicos la infracción se consumaría con el uso no autorizado de estos aparatos, casi con independencia del lugar donde lo use, por las razones aducidas al hablar de las características del patrimonio arqueológico. Consecuencias jurídicas de cada uno de los modelos Para la LPHE el uso de un aparato, que debido a su diseño específico es idóneo para detectar restos arqueológicos enterrados con un grado de fiabilidad bastante alto, está al margen de las conductas antijurídicas tipificadas en ella y, por ese motivo, no es sancionable. Sin embargo, esa norma, con sus disposiciones y también con sus carencias, contiene con bastante precisión los elementos de partida que explican la técnica usada por las normas que han optado por el primero de los modelos analizados: esto es, asociar la mera utilización de detectores de metal u otros aparatos de tecnología similar (pues ya se ha visto la creciente diversidad de principios físicos usados en su funcionamiento) a la prospección arqueológica. En efecto, la LPHE en materia de patrimonio arqueológico define y desarrolla aquellos medios a través de los cuales afloran nuevos bienes pertenecientes a él: las actividades arqueológicas científicas (prospección y excavación) y el hallazgo casual (Barrero, 1990 y Alegre Ávila, 1994). La importancia dada a la forma de investigar el patrimonio arqueológico reviste tal importancia que, para la definición de este patrimonio especial, será la susceptibilidad de ser estudiado con metodología arqueológica el elemento característico (art. 40 LPHE). Para el legislador estatal la introducción de qué sean actividades arqueológicas, asumibles desde el punto de vista científico, no representa una novedad, sino que ha sido piedra angular en las normas destinadas a la regulación del régimen jurídico del patrimonio arqueológico. De forma sucinta, debe recordarse el progresivo repunte de las excavaciones durante la segunda mitad del siglo XIX, no sólo por parte de arqueólogos españoles sino también de extranjeros, profesionales o diletantes, que desarrollaban sus investigaciones de una forma estable en España. Su importancia fue tan decisiva en los trabajos de campo realizados desde finales de esa centuria, que A. Balil (1991) no duda en calificar la España de esa época como un "país de misión". Pues bien, tanta actividad arqueológica puso de manifiesto la falta de su control administrativo, así como la indefinición del régimen jurídico de los bienes hallados en ellas o casualmente, aspectos sobre los que se pidió informe a la Real Academia de la Historia (Tortosa y Mora, 1996). A este respecto, ante la ausencia de una concepción propia, emanada de las autoridades implicadas con la conservación del patrimonio histórico, los criterios determinantes provenían de doctrina civilista del tesoro. Los estragos producidos por estas lagunas ya fueron puestos de manifiesto en una fecha tan temprana como 1883, cuando mediante un Real Decreto se creó una comisión para preparar una Ley de Antigüedades Españolas. No obstante, diversos acontecimientos impidieron que no fuese hasta 1911 cuando vea la luz la Ley de 7 de julio, por la que se establecen normas a que han de someterse las excavaciones artísticas y científicas y la conservación de ruinas y antigüedades, conocida como Ley de Excavaciones Arqueológicas (LEA), apareciendo al año siguiente su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto de 1 de marzo (RD’1912) (Yáñez, 1997 y Yáñez y Lavín, 1999). - 12 -

Al estudiar estas normas lo primero que resalta es la doble acepción de las excavaciones que lleva su propio título: artísticas y científicas. Dentro del contexto de finales del siglo XIX y las primeras décadas del XX, qué otra cosa puede significar esa separación si no la división entre las excavaciones dedicadas a la Antigüedad y Edad Media, donde acostumbraban a salir grandes edificios, mosaicos, esculturas o elementos arquitectónicos, en fin, objetos que todavía tenían mucho que ver con la historia del arte, y aquellas otras que se ocupaban de la paleontología y la prehistoria, cuya metodología e interpretación precisaba de sólidos conocimientos geológicos y de otras disciplinas científicas. Así lo corrobora además el final del artículo 4 LEA, cuando introduce académicos de la Real Academia de Ciencias, si el yacimiento o estación fuese paleontológico, dentro de las comisiones de valoración para la expropiación de los mismos o determinación de la indemnización por los daños ocasionados por las excavaciones. El legislador de 1911, consciente de lo especializada de la materia que procura disciplinar con esta ley, dedica sus dos primeros artículos a definir sendas entidades básicas (excavaciones y antigüedades) que ha de incorporar de la arqueología y sobre los que aplicará la panoplia de instrumentos e institutos jurídicos que el ordenamiento legal del momento le permitía. Por excavaciones entiende las "remociones deliberadas y metódicas" sobre yacimientos arqueológicos y paleontológicos en los que existan restos arqueológicos (art. 1 LEA); por antigüedades (art. 2 LEA), los bienes muebles e inmuebles hasta la Edad Media. Se ha observado que, a pesar de la confusión terminológica de la LEA, el criterio primordial para la delimitación del ámbito de la realidad material que cae bajo su amparo, será el de la cronología, es decir, que el interés arqueológico se residenciaría en que la antigüedad del bien en cuestión fuese anterior a Carlos I, evidenciando en cierta medida la dependencia de esta norma con respecto de la normativa del siglo anterior (Barrero, 1990: 53). Esta observación, sin embargo, es demasiado sumaria para agotar la riqueza que la LEA tiene en relación con el interés arqueológico. En primer lugar, conviene señalar que el objeto mismo de la disposición no es sólo el amparo de los bienes muebles e inmuebles, sino la regulación de la propia actividad excavadora -sobre todo en el Reglamento-, trascendiéndose hasta cierto límite la mentalidad anticuario-coleccionista presente en todo el desarrollo normativo anterior, y ello con independencia de que la práctica arqueológica siguiese dentro de esos cánones en muchísimas ocasiones. A partir de ahí, es necesario atender al doble criterio establecido en la LEA para definir dónde reside el interés arqueológico. Porque no es único, y la clave para comprenderlo no se encuentra en que se mezcle con el artístico, como señala la autora citada, sino en el diferente rasero utilizado dependiendo de si se trata de bienes muebles o inmuebles. Sobre los primeros el indicador, para saber si están o no sujetos a esta norma, será su pertenencia a una época anterior a Carlos I (art. 2 RD’1912), tradicionalmente considerado por la historiografía como el primer monarca renacentista español. Pero sobre los segundos se tiene una concepción dual con objeto de dar entrada a la cuestión metodológica, aunque esté supeditada a la antigüedad. El artículo 2 LEA entiende el concepto de antigüedad -en su acepción de bien inmueble- "a las ruinas de edificios antiguos que se descubran, a los hoy existentes que entrañen importancia arqueológica y a los edificios de interés artístico abandonados a los estragos del tiempo". Si en los dos primeros tipos de inmuebles la cronología es el elemento identificativo, en el último, para separarlos de aquéllos que caerían bajo la esfera exclusiva de la historia del arte, es preciso que estén en ruinas, que se hayan "abandonado a los estragos del tiempo"; esto es, que sea necesaria la mediación de una excavación -suponemos que artística- para rescatarlos y poder investigarlos siguiendo la metodología arqueológica. El acentas observaciones sobre dónde reside el interés arqueológico de un bien mueble, unido a que el artículo 1 LEA, al definir la excavación arqueológica para distinguirla de cualquier otra remoción de tierra, ponga especial acento en que se realice deliberada y metódicamente, subraya que éstas deban tener la finalidad de descubrir e investigar con arreglo a un método. La ausencia del cual además puede ser causa suficiente para la revocación de la autorización de excavar (art. 7 LEA). Este criterio metodológico temprano, y no muy bien definido, es el que, por ejemplo, haría de los restos del Salón Rico de Madinat al-Zahra una antigüedad y no así de la Mezquita de Córdoba, aunque pertenezcan a una misma cultura. El Reglamento desarrollará toda la tramitación administrativa de las excavaciones, a la vez subsana el olvido de las subacuáticas (art. 1 RD’1912) en que había caído la LEA. - 13 -

Coherentemente con lo anterior, el artículo 10 LEA establece un apunte de régimen sancionador (responsabilidad, indemnización o pérdida de la titularidad) a quienes excaven sin autorización, deterioren o destruyan las antigüedades descubiertas. El carácter de urgencia de la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional, más conocida como Ley del Tesoro Artístico Nacional (LTAN); su finalidad aglutinadora y respetuosa con las normas precedentes, manifestada en su artículo adicional tercero mediante el cual se mantenían en vigor los textos anteriores referidos a la conservación del patrimonio histórico, y de forma más concreta en el artículo 37 LTAN donde, referido a las excavaciones arqueológicas, hace lo propio con todos los preceptos de la LEA, ínterin no se publique una nueva Ley, justifican que no encontremos en ella nuevas aportaciones conceptuales al hilo conductor de esta exposición, aunque no hizo ascos en su Reglamento, aprobado por Decreto de 16 de abril de 1936, a puntualizar hasta la saciedad los más mínimos detalles del -ya de por sí minucioso- procedimiento administrativo ligado a la autorización de excavaciones instaurado por el RD’1912. Quizás la única nota nueva sea la clara diferencia entre las excavaciones auspiciadas por el propio Estado, a través de la Junta Superior del Tesoro Artístico, y las solicitadas por otros organismos de la administración o por particulares, que debían contar con la autorización de la administración competente. Por eso, el artículo 39 LTAN prohíbe la excavación a los particulares que no hayan obtenido permiso para ello. El ordenamiento jurídico emanado de estas normas refleja, pues, la concepción de la arqueología como un saber especializado destinado a conocer nuestros orígenes, que ha hecho de la excavación su principal instrumento de indagación. Esta especialización supone el reconocimiento de que no todo el mundo sabe o puede hacer excavaciones, siendo el Estado el encargado de resolver sobre las solicitudes. Aunque las normas administrativas prevean algunas medidas de carácter disciplinario y sancionador, parece dejarse al orden penal la punición de los daños contra el patrimonio arqueológico. Desde esta óptica, se procede a la tipificación de las conductas antijurídicas, en relación con las actividades arqueológicas, atendiendo exclusivamente al hecho de no contar con la autorización. Esta focalización sobre la legalidad de unas actividades arqueológicas previamente definidas en la existencia o no de justo título de legitimación -heredado por la LPHE- es la que han remodelado las normas autonómicas para hacer entrar la utilización de aparatos detectores de metal. La forma en que lo han hecho ha sido desvirtuar la finalidad investigadora preconizada por la LPHE de toda intervención sobre el patrimonio arqueológico, añadiendo la simple búsqueda de restos arqueológicos (art. 17 LPHC-LM), o como se recoge de forma explícita en el artículo 46 LPCV cualquier finalidad ajena a esta ciencia, siempre que se empleen estos instrumentos. Sin embargo, no todo queda en eso. Con esta asimilación del uso de detectores de metal a la prospección arqueológica, el empleo de estos aparatos no se convierte en la prueba fehaciente de la conducta infractora. Aunque se trate de una infracción de mera actividad, que no precise de resultados concretos para su comisión (Mir, 2002: 219), como reconoce el TSJA (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, se de Sevilla, Sección 1ª) en varias sentencias (por ejemplo, de 5 de octubre de 2000 [recurso nº 1326/1998; ponente: Frías Martínez), de 21 de octubre de 2001 [recurso 1959/1997; ponente: Pérez Nieto] y 19 de septiembre de 2001 [recurso 850/1998; ponente: Martínez Morales], entre otras), para sancionar será preciso demostrar que la persona sorprendida estaba buscando restos arqueológicos y no otra cosa (minerales, por ejemplo), elemento subjetivo del tipo sin cuyo concurso no se acreditará el ilícito. Esto no siempre resulta fácil, ya que se trata de cuestiones relativas al conocimiento y la voluntad, no percibibles por los sentidos. Para ello, si no media confesión del inculpado, deberá recurrirse a pruebas indiciarias. Éstas son, como se define en el artículo 1253 del Código civil y en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, presunciones deducidas según las reglas del criterio racional, mediante enlaces lógicos y precisos, a partir de unos hechos tenidos por ciertos (sobre su aplicación al derecho administrativo sancionador, vid. Garberí, 1994: 332-336; Nieto, 1994: 380 ss., que tratan la cuestión desde acercamientos ciertamente distintos). Esto no será mayor problema si quien fue sorprendido usando el detector tenía en su poder objetos arqueológicos, llevaba algún instrumento para realizar pequeños hoyos en el suelo para acceder a lo detectado o se encontraba en un yacimiento, o más de una cosa a la vez. Pero lo cierto es que los patrones de comportamiento de quienes se dedican al expolio han cambiado y sólo los aficionados de “fin de semana” suelen guardar lo que - 14 -

encuentran. Los expoliadores profesionales se limitan en sus búsquedas a localizar necrópolis u otros sitios de interés y señalizarlos, para volver con nocturnidad al lugar y poder escarbar con mayor impunidad (Cortés, 2002). Con lo cual, lo habitual es que vayan provistos sólo del detector y que apenas si recojan alguna pieza. En esos casos, la única prueba indiciaria para suponer con certidumbre que su intención era la búsqueda de restos arqueológicos será que, al ser sorprendido por la fuerza actuante, se encuentre en un yacimiento o en sus cercanías. En diversas sentencias del TSJA sobre recursos contenciosos administrativos interpuestos por personas sancionadas por el uso no autorizado de detectores de metal, se ha admitido como prueba indiciaria para acreditar la intencionalidad del uso del aparato para la búsqueda de restos arqueológicos, desvirtuando la presunción de inocencia aludida por el inculpado, que tanto las unidades del Seprona de la Guardia Civil en sus denuncias, como en diversos informes técnicos emitidos durante la instrucción del procedimiento, se atestiguase la proximidad de yacimientos arqueológicos al lugar donde se encontraba la persona imputada de la comisión de la infracción (por ejemplo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sede de Sevilla, Sección 3ª, de 7 de octubre de 1999 [recurso núm 2593/1996; ponente Pérez Nieto]; 14 de octubre de 1999 [recurso núm. 1133/1997; ponente Moreno Retamino]; 21 de octubre de 1999 [recurso núm. 1959/1997; ponente: Alejandre Durán]; 1 de febrero de 2001 [recurso núm. 2266/1998; ponente: Frías Martínez]). Dadas las características del patrimonio arqueológico, señaladas al comienzo de este trabajo, no es difícil que alguien se encuentre en las cercanías de un yacimiento, salvo que ande buscando por las playas, en otras formaciones sedimentarias recientes o en lugares donde no sea pensable huella humana por las condiciones medio ambientales. Sin embargo, esta teórica facilidad para poder argumentar este indicio, del que concluir el uso del aparato, no resulta satisfactoria debido a que en muchas áreas donde se sospecha la existencia de yacimientos, la falta de inventarios y prospecciones hace difícil demostrarlo. De hecho, no es infrecuente el archivo de las denuncias cuando se comprueba que el sujeto no estaba en un yacimiento o no llevaba ningún objeto arqueológico encima, en algunas administraciones culturales. Este argumento sobre el lugar donde se ha sorprendido a la persona usando el detector se ha convertido en una cuestión cardinal, por cuanto que son muchos quienes creen que el ámbito propio de una legislación sectorial -como la de patrimonio histórico o cultural- para la imposición de restricciones al libre uso de un aparato con el que también pueden descubrirse minerales será sólo -en razón de su competencia- el del patrimonio arqueológico. Tesis que no sólo sustentan las asociaciones de detectoristas13, sino también algunos legisladores autónomos que han incluido en los artículos referencias concretas a que debe estar usándose en lugares donde hallen restos arqueológicos o se presuma su existencia, para que tal manejo sea considerado como actividad arqueológica (art. 63.2 LPCPA). Para la LPCV es además necesario demostrar el conocimiento previo de su existencia, lo cual es un handicap añadido. Por fortuna el País Vasco cuenta con una protección natural, en forma de cubierta vegetal, que debe dificultar la actividad detectorista, porque no se lo ha puesto precisamente fácil el legislador a la administración. Si la diputación foral correspondiente desea imponer una multa a una persona sorprendida con un detector, aquí más que en ningún otro sitio deberá demostrarse el dolo de querer expoliar. Por otra parte, la vía de considerar el uso de estos aparatos u otros similares como agravante de conductas antijurídicas (art. 130.j. LPCC), normalmente prospecciones o excavaciones, aunque de una lógica aplastante, no resuelve del todo la tipificación de las conductas de los detectoristas, por cuanto que subyace la necesidad previa de que se realice una actividad ilícita, en la que se constate la presencia de este tipo de instrumentos. En cualquier caso, esta técnica administrativa para someter el uso de detectores de metales a previa autorización por parte de la administración cultural trastoca la línea establecida en el derecho español, desde la promulgación de la LEA, de cualificar científicamente este tipo de actividades para diferenciarlas de las expoliaciones. Separación que ha sido más nítida conforme la arqueología ha ganado en rigor metodológico y epistemológico, hasta el punto de haberse convertido, la propia metodología arqueológica, en el criterio identificativo de este patrimonio especial. Si resulta necesario sancionar aquellas actividades que, sin metodología arqueológica o con una de carácter burdo, causen

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Vid. El Buscador, nº 10 (1994), revista de la Asociación Española de Detectoristas o Hispania. Revista de la Asociación de detectoaficionados Corduba-Al Andalus, 2 (2001).

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daños al patrimonio arqueológico, no parece preciso para ello incluirlas en el mismo saco de las científicamente ortodoxas. A mi juicio, el segundo modelo sigue más fielmente la manera de actuar predicable de una correcta política punitiva. Ésta, según A. De Palma (1996: 32), debe caminar por un proceso lógico previo en el que hayan debido tomarse en consideración datos como la naturaleza o significación del bien jurídico protegido, su reconocimiento por la Constitución, el comportamiento que lo pone en peligro, los efectos o consecuencias sociales de ese comportamiento y la reacción más adecuada frente al mismo. En las disposiciones que han optado por esta segunda vía (la LPHA y la LPCG; en algunos artículos la LPCC y la LPHCE; en el ámbito del patrimonio declarado la LPHM y en el de los bienes integrantes del patrimonio histórico de cada comunidad, la LPHIB y la LPCA), el elemento relevante que conviene destacar es que todas someten a previa autorización el uso de estos aparatos, con independencia de la finalidad del mismo, reprochándose y, por tanto, sancionado cuando se hace sin ese consentimiento administrativo. Como se ha argumentado para la interpretación del 113.5 LPHA (Rodríguez Temiño, 2000) es de los detectores de metal de quien se predica su destino o aptitud para la búsqueda y localización de objetos metálicos enterrados, un importantísimo y -recordemos- no renovable porcentaje de los cuales pertenecen al patrimonio arqueológico. Esto quiere decir que lo sometido a previa autorización es la actividad, sin que tenga especial significación, a este respecto, la existencia del elemento subjetivo de buscar restos arqueológicos. A diferencia del primer caso visto, no se trata de una actividad arqueológica en la que la intencionalidad del autor, normalmente deducida a través de pruebas indiciarias, sea determinante para llegar a la convicción de que se ha consumado la infracción. En los supuestos que comentamos, la técnica administrativa sería la de prevención de un riesgo. El peligro para el patrimonio arqueológico representado por el uso libre de estos aparatos reclama como solución una protección anticipada, ya que esa conducta está avocada a la lesión del bien tutelado. Esta técnica no es nueva, sino que tiene bastantes aplicaciones. Por ejemplo, la Ley 4/1989, de 17 de marzo, de Protección de los Espacios Naturales y de la Fauna y la Flora Silvestres hace uso de ella para prohibir y sancionar la utilización de métodos masivos y no selectivos de caza (trampas, cepos, lazos, etcétera), sin que en su tipificación se hayan tenido en cuenta criterios de intencionalidad o si el lugar donde se colocan tiene una especial protección o no. El fundamento de esta disposición es que estos modos de caza no discriminan si la pieza capturada pertenece o no a una especie protegida (Ortega, 1997 y Hava, 2000). Pues bien, en nuestro caso, el detector registra lo mismo un bien perteneciente al patrimonio arqueológico que otro objeto metálico que no lo sea (es más, como se ha visto, estos aparatos están equipados con funciones que les permiten por un lado discriminar metales contemporáneos como el aluminio y, por otro, advertir de la presencia de rasgos sedimentológicos, como oquedades, que favorecen el abrigo de la esperanza de encontrar asociados a las mismos acumulaciones de objetos). Por tanto, para evitar la merma de bienes arqueológicos se somete a previa autorización su uso, sancionándose a quien no cuente con ella o incumpla los condicionantes impuestos en la misma. Otro caso similar es el de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos nacida para minimizar el riesgo que tales animales pueden provocar a la integridad de las personas u otros animales, tras la alarma social generada por la difusión de algunas de estas agresiones. En el supuesto de los detectores no se trata de la regularización de la tenencia, sino del uso, pero lo importante a destacar es la identidad del concepto general: la prevención de un riesgo. Finalidad que se extiende a todo el derecho administrativo sancionador (Nieto, 1994; De Palma, 1996). Así, en teoría, en esas comunidades autónomas si alguien es denunciado por usar un detector de metales sin autorización, puede incoarse el correspondiente procedimiento sancionador, y eventualmente sancionarle, con sólo demostrar que el inculpado carecía de la autorización administrativa, ya que se dan así todas las características para que un hecho pueda ser sancionado administrativamente: antijuricidad y una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona a título de autor. Como explica A. de Palma del Teso (1996: 134 ss.), esta conducta puede ser un dolo de mera inobservacia (art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJ-PA]), sin que por ello se esté hablando de responsabilidades objetivas. Esta misma postura ya había sido defendida con anterioridad por A. Nieto (1994: 388 ss.) al hablar de aquellas infracciones surgidas como consecuencia de un deber genérico previo de diligencia y cuidado, en evitación de un daño previsible. - 16 -

Pero si, además, se llega a la conclusión, por la concurrencia de las pruebas a las que antes se hacía referencia, de que lo estaba usando para buscar bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico, poniéndose de manifiesto el elemento subjetivo de la culpabilidad, al quedar demostrada la utilización de la capacidad técnica de ese aparato para la detección de tales bienes, no se estaría ya en el mero anudamiento de los hechos para encajarlos en la tipificación legal, sino evidenciándose una intencionalidad manifiesta, lo que agravaría la calificación de la sanción, ya que este dolo figura entre los factores de dosimetría punitiva previstos en esos textos legales (por ejemplo, los arts. 117.2 LPHA; 95.4 LPCG y 133.4 LPCC; y de forma general el artículo 131.3.a) LRJ-PAC), por estar el principio de proporcionalidad unido al de culpabilidad. Con lo cual, la cuantía de la multa debería ser mayor que la de aquél a quien sólo se le halle responsable de una infracción a título de mera inobservancia del precepto de contar con autorización para el uso del detector de metales14. En la sentencia del TSJA, Sala de lo Contencioso Administrativo, sede de Sevilla, sección 1ª, de 9 de octubre de 2000 (recurso núm. 1327/1998; ponente Moreno Retamino), el magistrado ponente en su razonamiento sigue por caminos muy similares a los expuestos aquí. El demandante alegaba hallarse en posesión de un aparato detector de metales y no de un aparato destinado a la detección de restos arqueológicos. También que su intención no era la de buscar restos arqueológicos, sino simplemente “ir campo a través” e ignoraba que en la zona existiesen yacimientos. Tampoco tenía en su poder ningún resto ni portaba instrumento alguno para la remoción del terreno. Sin embargo, para el magistrado la mera posesión del aparato supone ya un indicio del que deducir la actividad. Su argumentación es la siguiente: “Efectivamente, al sancionarse por la mera posesión de aparatos detectores de metales o de restos arqueológicos, es claro que ha de hacerse un proceso deductivo para concluir si, en efecto, como afirma el actor, su intención no era la búsqueda de restos arqueológicos o, por el contrario, como sostiene la Administración, la posesión del aparato estaba finalísticamente destinada a buscar – y eventualmente encontrar- restos arqueológicos. El hecho base indudable, admitido por el demandante, es la posesión de un aparato detector. Las posibilidades de encontrar con el mismo metales o restos arqueológicos no se ha discutido tampoco: era hábil para ambas cosas; y ello sobre la base de que existen restos de interés arqueológico que son metálicos. La cuestión central del debate es la finalidad de la posesión del aparato. Con independencia de que en lugar más o menos próximo al de la denuncia existan yacimientos declarados o no, existe un indicio, a nuestro juicio poderoso. La posesión de un aparato detector de metales (y de restos arqueológicos) no tiene explicación en sí misma; es decir, nadie lleva un aparato de este tipo sin razón alguna; siempre, es lo lógico, se lleva para algo. Y ese algo está constituido por las utilidades que el aparato en cuestión puede dar. Pues bien, el actor, pese al esfuerzo dialéctico desplegado por la demanda, no acredita cuál podía ser ese fin, si es que había alguno, descartado como está la mera posesión. Conocida la funcionalidad de los aparatos detectores, descubierta su posesión en zona generalmente apta para la búsqueda, con independencia de que el hallazgo sea más o menos difícil, lo cierto es que tenemos indicios que sirven para anudar al hecho base la consecuencia lógica: el aparato se poseía para buscar restos arqueológicos...”. A pesar de los razonamientos expuestos hasta ahora, está muy implantada en la cultura jurídica de las administraciones culturales la idea de que los detectores de metales no sólo sirven para anunciar la presencia de restos arqueológicos, sino que tienen otros muchas aplicaciones, con lo cual para que se cometa una infracción de las tipificadas en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural es preciso la concurrencia del instrumento adecuado y el lugar idóneo. Esto es, que la utilización se realice en un lugar donde puedan existir restos arqueológico, para que la administración cultural intervenga en razón de su competencia, que excedería su marco natural si debiese dar licencia a cualquier uso dado a este tipo de aparatos. Quizás por eso, en este mismo bloque de leyes tendentes a regular la utilización del detector sin incluirlo como una actividad arqueológica, también se encuentran normas que restringen de forma expresa el marco de aplicación al patrimonio arqueológico, entendido de diversas maneras. Como 14

A este respecto también debería tenerse presente a la hora de fijar la cuantía de la sanción, en el supuesto de que la persona imputada de la comisión de la infracción sea portador de objetos arqueológicos, como criterio el presupuesto normalmente barajado para hacer la prospección de un yacimiento, ya que de esa forma se evalúa la información estratigráfica perdida.

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ya se han comentado las diferencias, a efectos de determinar el espacio geográfico de aplicación de los artículos 44 LPHM, 25 LPHIB y 103.j) LPCAr, no hace al caso repetirlo de nuevo. En mi opinión, la fórmula más atinada en su dicción posiblemente sea la ensayada por la LPHIB, imitada con alguna variante por la LPCAr. Si bien, por las razones aducidas al inicio de este trabajo, no resulta admisible reducir este ámbito a los yacimientos conocidos e inventariados, sino que en la práctica debe extenderse a casi todo el territorio de la comunidad en cuestión, eliminado exclusivamente aquellos espacios donde no quepa duda racional de que puedan existir restos arqueológicos. En su aplicación, pues, no hay diferencia con las restantes de este mismo grupo. Conclusiones A modo de conclusiones, varios son los puntos a destacar de cuanto se ha dicho. Sentado el principio de que la historia es para conocerla y no para poseerla, resulta lógico que el crecimiento del uso de detectores de metales, empleados en un gran procentaje de ocasiones para la búsqueda de restos arqueológicos, haya sembrado la alarma social ante las consecuencias nocivas que tiene para el patrimonio arqueológico, dada su especial proclividad al daño y la destrucción. Expoleada por normativas de ámbito internacional, esta alarma se ha manifestado en la adopción de preceptos destinados a someter a control administrativo el uso de estos aparatos u otros afines. En España, esta precaución ha encontrado cobijo en la normativa autonómica sobre patrimonio cultural. Sin embargo, la falta de una experiencia consolidada en la represión de este tipo de expolio ha motivado cierta dispersión a la hora de precisar qué se somete a previa autorización y, consiguientemente, tipificar las conductas infractoras. Los legisladores de las comunidades autónomas han usado dos técnicas administrativas para esta finalidad: una, asociando el uso de estos aparatos a la actividad arqueológica de la prospección y otra, entendiendo de que se trata de una actuación que nada tiene que ver con las actividades arqueológicas, sino con la prevención del riesgo de pérdida incontrolada del bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico a que está abocada esa conducta cuando se realiza fuera de control. Desde el punto de vista del régimen sancionador, ambas técnicas tienen consideraciones bien diferentes. En la primera, la “finalidad arqueológica”, y por tanto el daño que eventualmente pudiese causarse, se predica de la acción. Con ello, debe quedar constatado mediante los oportunos medios probatorios, en el correspondiente procedimiento, que se ha consumado tal actividad, convicción a la que sólo puede llegarse si queda acreditada la intencionalidad del autor de beneficiarse de la capacidad técnica de estos instrumentos para la localización de objetos metálicos antiguos. La otra técnica administrativa predica la “finalidad arqueológica” del aparato. Con lo cual, la infracción se consuma con la mera aplicación no autorizada del detector de metales, sin que sea necesario demostrar el componente subjetivo (o dolo añadido) de querer expoliar, y no por ello se vulneraría la seguridad jurídica de la actuación administrativa. En realidad, el problema planteado por esta técnica no estaría tanto en demostrar si el autor tenía o no intención de buscar restos arqueológicos, como en definir cuáles son esos aparatos destinados a la detección de restos arqueológicos, cuyo uso queda sujeto a previa autorización administrativa. Bibliografía Alegre Ávila, J.M. (1994). Evolución y régimen jurídico del Patrimonio Histórico, Ministerio de Cultura, Madrid, 2 vols. Alonso Ibáñez, M. R. (1992). El patrimonio histórico. Destino público y valor cultural, Cívitas, Madrid. Alonso Villalobos, C. y Navarro Domínguez, M. (2002). El patrimonio arqueológico subacuático y los cuerpos de seguridad del Estado, La protección...: 33-44. Balil Illana, A. (1991). Sebastián Basilio Castellanos, arqueólogo español en la encrucijada de dos mundos, Historiografía de la Arqueología y de la Historia Antigua en España (Siglos XVIII-XX), CSIC, Madrid: 57-59. Barcelona Llop, A. (2000). El dominio público arqueológico, Revista de Administración Pública, 151: 133-165.

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Fuente: Estrella Digital, Cultura, 22-11-02 ) La Guardia Civil cierra la mayor operación antiexpolio de Europa con más de 100.000 piezas recuperadas En la operación «Tambora», que ha durado un año, se ha podido identificar a 142 expoliadores que habían extraído las piezas de 723 yacimientos de España. de nuestra redacción La Guardia Civil ha dado por finalizada la llamada operación «Tambora» con el traslado al Instituto de Andaluz de Patrimonio Histórico (Iaph) -dependiente de la Junta- de las 107.862 piezas arqueológicas incautadas durante un año, que serán puestas a disposición judicial. El objetivo de la Benemérita era desarticular una red nacional, con posibles ramificaciones internacionales, dedicada al expolio arqueológico. En esta operación ha actuado el Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona) de Sevilla que ha escoltado los vehículos en los que se han transportado las piezas incautadas en los cortijos de La Tambora y La Vieja, en Écija (Sevilla), y desde la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid. Después de casi un año de investigación se ha podido identificar a 142 expoliadores, «que son los que realmente están detrás del saqueo de las mejores joyas del patrimonio cultural andaluz, extremeño y de la mitad sur peninsular», comenta en un comunicado la dirección general del instituto armado. Piezas de 723 yacimientos. Las piezas intervenidas proceden, en su gran mayoría, de 723 puntos arqueológicos expoliados en todas las provincias de Andalucía, Extremadura, Castilla la Mancha y Aragón. En esta operación se han recuperado 106.816 piezas de variado valor crematístico en Sevilla, y 1.046 en Madrid. Todas ellas, clasificadas en 2.870 lotes y según su punto de procedencia. 22 son los lotes más significativos que provenían principalmente de Sevilla, Córdoba, Jaén y Cáceres. Se desplazaron desde Madrid hasta Sevilla un total de 2.000 piezas custodiadas por técnicos de la Junta (arqueólogos y restauradores), escoltados por la Guardia Civil. Sobre el traslado de estas piezas al Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico, según indica el comunicado, «se han tenido que habilitar unas salas especiales para poder dar cobijo a tantas y tan variadas piezas arqueológicas. Con este traslado se garantiza la seguridad de todas ellas y su perfecto estado de conservación». Asimismo, las salas en donde están las piezas están completamente precintadas, por lo que nadie puede acceder a ellas, en espera de lo que dictamine el proceso judicial. La posición de la Junta es «colaborar con la justicia para conservar estas piezas», comenta la delegada provincial de Cultura, María Isabel Montaño. Sin embargo, Cultura no se quiere pronunciar hasta que no finalicen las disposiciones judiciales. Por su parte, fuentes de la Guardia Civil se felicitan por esta operación de incautación de piezas arqueológicas, «ya que es la operación más importante que se ha realizado de este nivel en toda Europa». Esas mismas fuentes comentan que esta colección incautada es muy superior a la de muchos museos andaluces: «Mientras

que el Museo Arqueológico de Sevilla tan sólo tiene una colección de 2.000 piezas expuestas al público, nosotros estamos hablando de una colección de 107.862 piezas arqueológicas». Piezas ibéricas y romanas. Entre las obras que se han rescatado destacan conjuntos funerarios romanos e ibéricos completos: urnas funerarias, vasos cerámicos, elementos decorativos de uso personal (amuletos, anillos, collares, etc.), ajuares personalizados de médicos incluso con su material... Respecto a esto último, fuentes de la Guardia Civil han denunciado un caso protagonizado por un médico de Lora del Río, que encontró una urna de un médico romano con su instrumental: «Es un delito apropiarse de estas piezas tan incalculables, además el yacimiento de este médico romano ha sido totalmente expoliado». Por otro lado, se han hallado piezas escultóricas iberorromanas: toros, leones y caballos. Respecto a las colecciones numismáticas, hay que destacar que en ellas se recogen las distintas culturas del sur peninsular. Entre los yacimientos expoliados de Sevilla sobresalen los de Los Cosmes (Écija), Mesa de Lora, Mesa de Almendro (Lora del Río), El Gandul o Sanlúcar la Mayor. Una urna ibérica pintada. Una de las piezas más interesantes que se ha incautado la Guardia Civil es una urna ibérica pintada sobre piedra y cuya procedencia está situada en Alonoz (Córdoba). La excepcionalidad de esta pieza radica en que sólo había un antecedente de un fragmento de pintura procedente de la tumba de Toya, en Jaén. «Lo más lamentable que nos hemos encontrados -comentan fuentes de la Guardia Civil- son algunas piezas pegadas con pegamentos convencionales». Asimismo, en muchas de estas piezas se pegaron cintas adhesivas para indicar su procedencia, provocando «un daño irreparable» en la superficie de cada una de ellas. «Este uso, tanto en vidrios como en cerámicas, han podido dejar señales de difícil eliminación», indica el comunicado de la Guardia Civil. Entre estas piezas hay vajillas y vidrios de valor incalculable, así como una colección de sellos de ánforas, dos esculturas de leones, una colección de exvotos, fíbulas, hachas de bronce y piezas, todas ellas, entre el calcolítico y la época del rey Alfonso XII, tal y como ocurre con una colección de monedas de esta última etapa. Asimismo se ha hallado una colección de cráteras y vasos griegos en Ategua. Además, se ha localizado en Alcolea del Río (Sevilla), piezas de la tumba de un joyero, con gemas y entalles para anillos, así como sellos personalizados de difícil localización hoy en día. En el traslado de las piezas el Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico ha empleado cinco camiones, cinco furgonetas y un camión grúa. Además se han hecho seis desplazamientos desde la finca Tambora hasta Sevilla. Un conflicto entre Gobierno y Junta impidió la donación de la colección Marsal. La operación «Tambora» se inició en febrero de este año con la incautación en una finca de la localidad sevillana de Écija de la llamada «colección Marsal», propiedad de Ricardo Marsal, al que la Guardia Civil considera el principal responsable de una red nacional, con posibles ramificaciones internacionales, dedicada al expolio arqueológico.Las pesquisas de la Benemérita se centraron en dos cortijos de Écija, donde la Guardia Civil practicó varios registros en colaboración con los arqueólogos de la Junta de Andalucía, algunos de los cuales admitieron ante el Juzgado de Écija haber visitado la finca de Marsal para valorar las piezas antes de su incautación.

Las piezas que se intervinieron pertenecientes a la colección de Ricardo Marsal eran joyas arqueológicas que iban desde el calcolítico hasta el período visigótico. Según publicó ABC, altos cargos del Ministerio de Cultura mantuvieron «conversaciones» con representantes de la Consejería de Cultura sobre el destino de la colección arqueológica de Ricardo Marsal, antes de que fuera incautada por la Guardia Civil. Su propietario quería donársela a la Junta, pero ante las trabas planteadas, se la ofreció al Museo Arqueológico Nacional para evitar un conflicto con el gobierno andaluz.

Intervenidas en cortijos sevillanos y en pisos de Madrid... Las piezas de esta colección, tanto las intervenidas en los cortijos de Sevilla, como en las incautadas en el domicilio y cajas fuertes del principal de los implicados en Madrid, han quedado en las instalaciones del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico, dependiente de la Consejería de Cultura de la Junta, a disposición judicial. Por este motivo, se han habilitado unas salas especiales para poder dar cobijo a todas las piezas, con cuyo traslado, aseguraron, "se garantiza la seguridad de todas ellas y su perfecto estado de conservación". En cuanto al estado de la incautación, la Guardia Civil precisó que las halladas en Tambora se vieron dañadas por una inadecuada manipulación por parte de los autores del expolio y que fueron recosntruida con pegamentos convencionales, al tiempo que pegaron cintas adhesivas en las piezas para indicar su procedencia, "provocando un daño irreparable en la superficie de cada una de ellas", por lo que será difícil la eliminación de las señales que dejaron. La investigación de la Guardia Civil, que comenzó hace casi un año, ha permitido identificar a 142 expoliadores, que son los que realmente "están detrás del saqueo de las mejores joyas del patrimonio cultural andaluz, extremeño y de la mitad sur peninsular". Procedían de yacimientos de Jaén. Así, precisó que entre los yacimientos expolidados destacaron los yacimientos de la provincia de Jaén como Cástulo, el Morrón, Vilches, Los Villares (Andújar), Menjíbar y la Carada, mientras que en Málaga se encuentran los de Acinipo (Ronda) y Cerro de Teba. En Sevilla son, entre otros, los de Los Cosmes (Ecija), Mesa de Lora, Mesa del Almendro (Lora del Río), El Gandul, Sanlúcar la Mayor. En Córdoba los de Mesa de Alcolea Montalbán, Santa Cruz de Ategua, El Castillejo, Los Castellares .En Cádiz, fueron expoliados los de Asta Regia (Jerez de la. Frontera), Bornos y Espera, entre otros, mientras que los de Aroche y Villalba del Alcor pertenecen a lar provincia onubense. Asimismo, en la zona oriental de la comunidad andaluza se encuentran los de Pinos Puente, Cerro de la Mora y Alcazaba de Guadix, todos en Granada, y los de Oria y Níjar, en la provincia de Almería. Además, la Guardia Civil señaló yacimientos de fuera de Andalucía como los de Caparra (Plasencia) y Aliseda, en Cáceres, los de Hornachos y Villafranca de los Barros, en Badajoz, y los de Los Potros de Daimiel y Viso del Marqués, en Ciudad Real.

La red de la que se nutrió Marsal saqueó 723 puntos arqueológicos La Guardia Civil ha desvelado una lista de 142 expoliadores que vendían piezas al coleccionista Ricardo Marsal, que amasó una colección de alto valor histórico-artístico Fuente: Diario de Sevilla, Cultura, Actual, Patrimonio, 22-11-02 142 imputados por el expolio de hasta 723 puntos arqueológicos de todas las provincias de Andalucía y de algunas de Extremadura, Castilla-La Mancha y Aragón. Éste es el balance final que ha arrojado la Guardia Civil como consecuencia de la denominada Operación Tambora, iniciada el 5 de febrero y concluida el pasado viernes con el último porte de las piezas arqueológicas requisadas en los domicilios de Écija y Madrid del ingeniero y coleccionista madrileño Ricardo Marsal, el principal encausado. La colección amasada durante décadas por Marsal ha quedado cifrada en 107.862 piezas, que se han clasificado en 2.870 lotes según el origen de cada uno de los expolios. De ellos, 22 lotes son los más significativos, cuya procedencia está, principalmente, entre Sevilla, Córdoba, Jaén y Cáceres. La monumentalidad de lo incautado, unido a su extremo valor histórico-artístico, hacen de la Operación Tambora la mayor con diferencia de las ejecutadas hasta la fecha en España. La labor de la Benemérita, a través del Seprona, ha finalizado con la escolta de los cinco camiones y cinco furgonetas precisados para trasladar las piezas desde las fincas que el ingeniero posee entre Herrera y Écija y en su domicilio de Madrid -donde en cajas fuertes tenía atesoradas 1.046 piezas- hasta las dependencias, en la isla de la Cartuja de Sevilla, del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH), organismo de la Consejería de Cultura designado por ésta como depósito de la colección con el visto bueno del juez que instruye el caso. Con respecto a la investigación, la Guardia Civil destaca, tras casi un año de trabajo, que a partir del análisis documental se ha podido identificar a 142 expoliadores, “que son los que están detrás del saqueo de las mejores joyas del patrimonio cultural andaluz, extremeño y de la mitad sur peninsular”, se subraya. En esta última fase, además de los efectivos del Seprona han intervenido restauradores, arqueólogos y otros técnicos del IAPH. De lo incautado, son numerosas las piezas que destacan, entre ellas elementos arquitectónicos y escultóricos como grandes tumbas romanas procedentes de las provincias de Jaén y Córdoba. Se han rescatado conjuntos funerarios romanos e ibéricos completos como urnas funerarias, vasos cerámicos, elementos decorativos de uso personal (amuletos, anillos, collares), ajuares de médicos con instrumental... Piezas exclusivas y singulares. Asimismo, existen piezas iberorromanas como toros, leones, caballos... Con respecto a las colecciones numismáticas, las hay ibéricas, cartaginesas, romanas, árabes, cristianas, etcétera. También han aparecido abundantes piezas militares (espadas, lanzas, puntas de flecha, proyectiles...). Y algunas piezas exclusivas, como una urna ibérica pintada sobre piedra procedente de Alonoz (Córdoba), de la que sólo existía un antecedente de un fragmento de pintura de la tumba de Toya, en Jaén. Igualmente singulares son las vajillas y vidrios, no fáciles de encontrar en semejante buen estado de conservación, como los cráteras y vasos griegos en Ategua; o la colección de sellos de ánforas, las esculturas de dos leones, así como el ramillete de exvotos, fíbulas, hachas de bronce y demás piezas datadas en un arco cronológico

enorme que abarca desde el Calcolítico hasta Alfonso XII (de este último periodo data una colección de monedas). En el apartado de joyas, destaca la recuperación de piezas de la tumba de un joyero en Alcolea del Río con gemas, entalles para anillos y sellos personalizados de difícil localización hoy en día. Todas las piezas han quedado, previo embalado especial y traslado con escolta, depositadas en una sala aislada y segura del IAPH en la que, como ya apuntó Diario de Sevilla, ha habido que levantar una estructura metálica para evitar que las piezas toquen el suelo en previsión de una hipotética inundación. Allí permanecerán, embaladas y sin posibilidad de visitas, hasta que la Justicia depure responsabilidades. Y conviene recordar que aún se está en las diligencias previas, por lo que el proceso se alargará bastante. Una vez se resuelva, será momento de decidir qué se hace con tan impresionante fondo arqueológico. Ánforas y vasijas pegadas con pegamento . La ingente labor desplegada por expoliadores y piteros, quienes encontraban en el millonario Ricardo Marsal a un comprador empedernido, ha causado daños irreparables al patrimonio arqueológico. Primero, y en un sentido más científico, porque su acción supone borrar de un plumazo la ingente cantidad de información que comporta cada hallazgo, como la cronología y el contexto. Después, en otro más amplio, porque el expolio causa daños derivados de una manipulación inexperta. Esto ha sido especialmente sangrante en el caso que nos ocupa, en el que se han detectado piezas que fueron reconstruidas con pegamentos convencionales que nada tienen que ver con los usados por restauradores profesionales, o piezas en las que los expoliadores han utilizado cintas adhesivas para indicar su procedencia, provocando daños irreparables porque, al retirarlas, con las etiquetas se arrastra la película pictórica. Los tesoros de la Colección Marsal Felipe Villegas www.diariodesevilla.com 13/08/2005 Los técnicos han iniciado la prolija labor de catalogación y digitalización de las 107.000 piezas que conforman el Fondo Arqueológico Ricardo Marsal Monzón, un caudal casi inagotable de información e interés para los investigadores que nutrirá a museos andaluces y de otras regiones. Fueron pocos los privilegiados que pudieron no ya admirar sino incluso estudiar in situ algunas de las maravillas atesoradas durante años por el septuagenario ingeniero de Caminos madrileño Ricardo Marsal Monzón tanto en su casa de Madrid como, sobre todo, en dos fincas localizadas entre los términos municipales de Écija y Herrera.

Algunas referencias y tesis aparecidas en el ámbito universitario así lo acreditan, reflejando el elevado interés científico y social que posee una colección que, tras su recuento por parte de los técnicos del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH), ha quedado cifrada en unas 107.000 piezas, entre ellas, cráteras griegas, un sinfín de monedas de diversas épocas, un amplísimo muestrario de ánforas y ajuares funerarios, valioso instrumental

médico

romano,

esculturas,

bronces,

cerámicas,

armas,

estelas... No por menos la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía alcanzó, tras las preceptivas negociaciones, un acuerdo con el propietario que ha permitido que esos fondos, en tanto que patrimonio de dominio público según la legalidad vigente, pasen a ser tutelados por la Administración competente en la materia. El conjunto, denominado oficialmente Fondo Arqueológico Ricardo Marsal Monzón e integrado por un copioso muestrario de vestigios en su mayoría datables entre el 3000 a.C. y el Medievo, se halla depositado en la sede del IAPH desde el año 2002 y recientemente se ha comenzado, tras un primer inventario general, el proceso de su estudio detallado y catalogación, que abarcará también su digitalización. Esta fase se prolongará al menos durante dos años y será el principio de la democratización de la colección, que pasará necesariamente, avisan desde Cultura, por su disgregación, siendo restituidos los valiosos lotes a las zonas geográficas de las que un día salieron. Zonas que no son pocas, porque el fondo atesorado por Marsal desde los años setenta (las últimas adquisiciones que realizó datan de 1999) incluye piezas de más de 700 yacimientos arqueológicos de Sevilla, Écija, Córdoba, Jaén, Cáceres, Teruel, entre otras, algunas de las cuales reclaman su devolución. "No hay duda del innegable interés social de estos fondos, que cuentan con singulares piezas dignas de exhibirse en cualquier museo tanto por su naturaleza o rareza como por su perfecto estado de conservación (es destacable el caso de la mayor parte de la vajilla de vidrio de los ajuares funerarios romanos)", señalan fuentes de Cultura, que su- brayan "el

inconmensurable valor informativo que tiene la colección para estudiosos y conservadores del patrimonio merced a la gran cantidad de conjuntos cerrados relacionados con ajuares funerarios, en su mayoría procedentes de necrópolis romanas e ibéricas, algunas de ellas exhumadas en su totalidad y de las que se conserva en muchos casos información gráfica". Razones todas que propiciarán estudios e investigaciones que enriquecerán el conocimiento sobre el pasado. A raíz del inventario de la colección realizado en el IAPH han trascendido algunas peculiaridades de la misma. Así, a cada lote o grupo de restos que adquiría el adinerado y devoto coleccionista Ricardo Marsal le asignaba una ficha que aportaba, entre otros datos, el lugar de procedencia. De modo que teniendo en cuenta que una vez extraído un hallazgo por manos aficionadas (las de piteros y demás expoliadores) se perdía esa fuente primaria de información que es el contexto original, al menos estas fichas conservadas (y exigidas incluso por Marsal a sus abastecedores) han aportado pistas para su conocimiento. Si bien en algunos casos ha habido que extremar la prudencia al detectarse indicaciones falsas o cuando menos dudosas. Hecha esta matización, tan sólo hay 160 lotes de los que se desconoce su procedencia, y de 133 se ignora incluso el topónimo del sitio arqueológico de origen.

Por

la

procedencia

de

las

piezas

que

componen

el

Fondo

Arqueológico Marsal se deduce que el mayor número de lotes, y por tanto de expolios

sistemáticos

perpetrados

contra

el

patrimonio,

procede

de

Andalucía, con 2.598 lotes sobre un total de 2.861, seguida de Extremadura con 87 lotes, Castilla-La Mancha con 11 y Aragón con 1. Dentro de la región andaluza, la provincia más representada y afectada es Sevilla, situándose a cierta distancia Córdoba y Jaén y, ya en muy menor medida, Málaga, Cádiz, Granada, Huelva y Almería. Incluso hay ciertos lotes que han salido de yacimientos andaluces pero se desconoce su localización provincial. Yacimientos diezmados El grado de detalle del inventario que obra en poder del IAPH permite descender un nivel más y nombrar los sitios arqueológicos que han venido

siendo esquilmados desde hace más de tres décadas y cuyas huellas visibles fueron a parar a manos del referido ingeniero madrileño ya jubilado. Entre los sitios arqueológicos más afectados caben citar: yacimiento arqueológico de Cástulo, Ategua, La Mesa de Lora II, Mesa de Alcolea, El Cerro Maquiz y la Necrópolis de los Chorrillos, el Cortijo de los Cosmes, Los Castellares, La Carada, Atalayuelas de Fuerte del Rey, la zona arqueológica de Giribaile y Alcolea del Río Norte I. Los primeros lotes adquiridos por Marsal en los años setenta fueron, básicamente, de monedas y material heterogéneo, siendo el habitual que suele localizarse a consecuencia del uso de detectores de metales. En los ochenta y noventa se observó, además de un incremento considerable en el número de adquisiciones por parte del coleccionista, una mayor cuantía y calidad de las piezas, contabilizándose conjuntos cerrados y numerosas piezas y ajuares extraídos de contextos funerarios. Estadísticamente, de los 2.861 lotes en que se agrupan las 107.000 piezas de la colección, 1.340 son de naturaleza heterogénea, seguidos por los 662 lotes relacionados con usos funerarios (principalmente romano e ibérico, y aparte de las estelas y epígrafes). Asimismo, existen muchos lotes monotemáticos, a saber: 246 de numismática, 46 de material cerámico (de los que al menos 38 son de tipo anfórico), 44 de elementos arquitectónicos, 39 escultóricos, 16 de epígrafes y 9 de estelas, entre otros lotes menores. Por periodos históricos, la división de los lotes y sus correspondientes hallazgos es bien elocuente, con unos 1.200 paquetes de piezas procedentes de época romana, seguidos de los 450 de la Edad del Hierro II y, a mucha más distancia, los protohistóricos, medievales y prehistóricos, por una presencia

casi

Contemporánea.

testimonial

de

evidencias

de

la

Edad

Moderna

y

El Oral. Crónica de una destrucción El pasado sábado 14 de febrero de 2004, una pala excavadora de la cantera Starmis, cuyos límites lindan con el yacimiento de El Oral, ha arrasado un tercio del yacimiento, concretamente toda la zona occidental que quedaba por excavar. Ante la pasividad del Ayuntamiento de San Fulgencio, propietario del yacimiento pero preocupado sobre todo por los millonarios proyectos de urbanización en marcha en el entorno del sitio arqueológico, queremos llamar la atención sobre esta incalificable agresión al patrimonio, para que no quede impune. Sabemos que cada uno de nosotros aguanta su propia cruz y que todos estamos demasiado ocupados, pero os rogamos que redactéis unas líneas sobre la importancia que ha tenido el poblado en los estudios de la cultura ibérica y lo que puede significar la pérdida del yacimiento, y las remitáis vía correo electrónico al Ayuntamiento de San Fulgencio. Alicante, 17 de febrero de 2004 INFORME SOBRE LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL YACIMIENTO IBÉRICO DE EL ORAL (SAN FULGENCIO, ALICANTE) Ante la destrucción de aproximadamente un tercio del poblado ibérico de El Oral, el equipo de investigación, formado por los profesores Lorenzo Abad Casal, Feliciana Sala Sellés y Jesús Moratalla Jávega, del Área de Arqueología de la Universidad de Alicante, quieren hacer constar lo siguiente: 1. El yacimiento ibérico de El Oral es un establecimiento de época ibérica antigua; está siendo excavado desde el año 1981 y la fase actual de intervención se remonta a 1993. Por su urbanismo complejo, y por la riqueza de su arquitectura en barro, constituye un monumento de primer orden en la arqueología mediteránea. Se han publicado dos monografías, una editada por el Servicio de Investigación Prehistórica de la Diputación Provincial de Valencia (1993) y otra por la Real Academia de la Historia y la Universidad de Alicante (2002). Aparte de ello, se ha presentado en numerosos congresos y reuniones científicas. 2. En todas estas publicaciones se ha incluido el plano general del yacimiento, que abarca todo el promontorio en el que se asienta. Esta delimitación figura también en el Plan General de Ordenación Urbana de San Fulgencio y consta en las fichas remitidas anualmente a la Consellería de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana. 3. A lo largo de los años, el equipo de investigación ha hecho saber a los sucesivos propietarios que los vestigios monumentales abarcaban todo el promontorio, independientemente de que fueran visibles o no. Tras su adquisición por el Ayuntamiento de San Fulgencio, en el año 1992, se entendió que el yacimiento quedaba suficientemente protegido. 4. La destrucción realizada el pasado día 14 de febrero afecta aproximadamente a un tercio del poblado, en concreto a toda la zona occidental, donde en los años 1981 y 1982 se excavaron diversas estructuras, que en la actualidad se encontraban cubiertas de tierra para evitar su deterioro. La destrucción es completa y total, pues han desaparecido todos los niveles arqueológicos. 5. El equipo de investigación quiere dejar claro que, independientemente de las responsabilidades que se puedan derivar, se debería restituir la topografía original del cerro, y que en ningún caso los terrenos así ‘liberados’ pueden tener otra finalidad que no sea la de servir de apoyo a la investigación y difusión del propio yacimiento. Desean asimismo que este hecho sirva para valorar el yacimiento de El Oral en su justa medida, aunque lamentan que

haya sido con motivo de la destrucción de una parte sustancial del mismo.

Destrucción de patrimonio arqueológico EXTREMADURA 6/10/2004

Ante la noticia aparecida de dar carpetazo a las excavaciones arqueológicas en la autovía de la Plata, en su tramo de Fuente de Cantos, por parte del Ministerio de Fomento y de la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura expresan su preocupación por lo que está suponiendo para la conservación del Patrimonio Natural y Arqueológico en Extremadura. Al secretismo y falta de información existentes en cuanto a la aparición, conservación, excavación de yacimientos arqueológicos en cuanto existen ciertos proyectos mineros, grandes presas como Alqueva, gaseoductos, cementeras como Alconera y en este caso la Autovía. Opinan que con la decisión de forzar el cese de las excavaciones en la A-66 por parte de fomento y la Junta, sólo se beneficia a las empresas y no al interés general de todos los extremeño que es que se compatibilicen la Autovía con la protección del Patrimonio Arqueológico. Estas prisas consideran que puede responder a dos cuestiones: el dinero(para las empresas) y el interés político en quien inaugurará las obras. Acusan a la Consejería de Cultura y la Dirección General de Patrimonio de estar realizando una política de protección del patrimonio arqueológico nefasta, dejando que se pierdan muchos restos, esto impedirá explotar nuevos yacimientos de desarrollo y potenciación de su localidad a través del turismo rural y cultural. Temen desde esta Asociación que el interés o las medidas a tomar a la hora de conservar este rico patrimonio depende más del color de ayuntamiento que del valor intrínseco de los restos, y cuando las obras las hace la junta u otros organismos oficiales se mira para otro lado. Dicen que además del yacimiento romano de Fuente de Cantos, también se está excavando otro en la localidad de Monesterio donde ha aparecido una Necrópolis con entre 50 y 100 tumbas romanas del siglo II al III d.c, que correspondería con una villa de gran extensión ligada a la minería de hierro de la zona; existiendo además otros yacimientos que todavía no han sido estudiados. Debido al secretismo y oscurantismo de la Dirección General de Patrimonio no se sabe mucho más de esto, aunque todo parece indicar que correrá igual ó peor suerte que el yacimiento arqueológico de Fuente de Cantos. De esta manera y claramente se está poniendo en peligro lo ya realizado con el proyecto Alba-Plata, ya que en vez de poner en valor dichos yacimientos que se encuentran al pie de la Vía de la Plata se mira para otro lado y se engaña a los ciudadanos pretendiendo hacer ver que se conserva el patrimonio arqueológico. Se preguntan: ¿Cuántos yacimientos se han enterrado, destruidos con la autovía de la Plata? ¿De cuántos no nos habremos enterado? Como puede ser que no haya soluciones para defender el patrimonio público y compatibilizar lo uno con lo otro. Cuando no se quiere no hay. Sobre todo porque debe haber prisa en ver quien inaugura dicho tramo. Desde esta Asociación achacan parte de estos problemas a la aprobación de estudios de impacto ambiental muy deficientes que no estudian adecuadamente los valores del patrimonio natural y arqueológico existente amenazado, consistiendo en la mayoría de los casos en una recopilación bibliográfica y unas escasas visitas, esto provoca que en muchas ocasiones se descubran muchos de los daños ambientales o arqueológicos cuando se inician las obras, practicándose entonces una política de hechos consumados. A juicio de Ecologistas en Acción Extremadura la “NO” conservación y puesta en valor de estos yacimientos suponen un duro revés para el conocimiento histórico -arqueológico de Extremadura y un paso atrás para el desarrollo sostenible de las poblaciones afectadas, que pierden los servicios(a favor de ciertas empresas) y además la posibilidad de desarrollo de un turismo cultural sostenible.

Destrucción de restos arqueológicos en la Calle Barrionuevo La Asociación Amigos de Orihuela denunció que en la casa nº3 situada en la calle Subida a San Antonio con fachadas a c/ Barrionuevo y a la calle San Cayetano fueron destruidos los restos arqueológicos que existían en el solar incumpliéndose la normativa municipal de protección arqueológica para todo el Centro Histórico de Orihuela al no realizarse las preceptivas excavaciones arqueológicas que impone el Plan Especial de Conservación y Protección del Centro Histórico de Orihuela.

Las remociones de tierras realizadas por la empresa EVAL URBANA S.L. para la construcción de las cocheras del edificio que pretende construir destruyeron los vestigios arqueológicos que existían en el subsuelo. Estas obras ilegales fueron paralizadas por el Servicio Municipal de Arqueología.

Según indica la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano. Art.62. "Actuaciones arqueológicas y paleontológicas previas a la ejecución de obras" “Para la realización de obras, públicas o privadas, en inmuebles comprendidos en zonas o áreas de protección arqueológicas o paleontológicas, así como, en general, en todos aquellos en los que se conozcan o presuman fundadamente la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante, el promotor de las obras deberá aportar el correspondiente expediente un estudio previo sobre los efectos que las obras proyectadas pudieran causar en los restos de esta naturaleza, suscrito por un técnico competente. " La empresa EVAL URBANA S.L. no realizó ningún tipo de estudio arqueológico previo y carecía de la licencia correspondiente para realizar cualquier tipo de obra en el solar. Por tanto estamos ante una infracción de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano cuya sanción según indica el artículo 97 de dicha ley, esta calificada como de carácter grave. El edificio derribado cuyo origen radica en el siglo XVIII, tenía protegida su fachada principal con elementos de interés como la portada de sillares, escudo heráldico en el dintel de la puerta, esquinas de sillares y rejería. Sin embargo, la fachada que estaba protegida fue derribada completamente dejando tan solo la planta baja en donde se encuentra la portada. El arquitecto encargado de la obra alude en el expediente de obras que el resto de la fachada había desaparecido por abandono anterior. Cuando en realidad fue derribada conjuntamente con el resto del edificio. Ante estos hechos delictivos la Asociación Amigos de Orihuela exige al Ayuntamiento de Orihuela una sanción ejemplar para la empresa. Asimismo solicita la recuperación de la rejería y elementos de interés y la retirada del proyecto a la empresa como medida de sanción ejemplar. LA JUNTA DIRECTIVA

La destrucción del patrimonio cultural iraquí Pablo Gámez, 03-07-03 Fernando Báez, asesor de la UNESCO y experto internacional en bibliotecas, forma parte de distintas comisiones de investigación sobre los daños cometidos contra el patrimonio cultural de Iraq. Báez se encuentra actualmente en Bagdad para determinar la verdad sobre lo ocurrido con el patrimonio cultural de ese país.

Estados Unidos contra el régimen de provocó la pérdida absoluta de millones de incalculable valor histórico, sin mencionar cometidos en los principales museos del arqueológicos.

En una entrevista exclusiva con Radio Nederland, Báez asegura que la guerra de Saddam Hussein libros de los robos país y yacimientos

Según Báez, la Biblioteca Nacional de Iraq ha quedado completamente destruida. Otras importantes bibliotecas del país Oír entrevista con han corrido la misma suerte. Sin dudar un momento, Báez Fernando Báez. asegura categóricamente que la humanidad asistió, silenciosa y sumisa, "a la primera gran destrucción de libros llevada a cabo en este siglo XXI". El experto añade: "Así como el siglo XX estuvo marcado por aquella famosa quema de libros realizada por los nazis en 1933 y la destrucción que hicieron los serbios en 1993, nuestro siglo se recordará también por este penoso comienzo", dice Báez. "Puedo asegurar que el mes de abril de 2003 nunca será olvidado. Lo ocurrido parece anunciar una época muy violenta contra toda manifestación cultural, contraria a esta especie de globalización de la incertidumbre y contra utopías extremas de la seguridad total que intenta imponer algunos regímenes", agrega Báez.

Báez fue galardonado con el Premio Internacional de Ensayo "Vintila Horia" por su obra "Historia de la antigua biblioteca de Alejandría", y sin tapujos asegura también que estamos ante "una catástrofe cultural de la humanidad". "Más de un millón de libros han desaparecido con la toma de Bagdad, además de las tabletas de arcilla destruidas o robadas del Museo Arqueológico. Éstas dos tristes pérdidas no podrán ser nuca olvidadas". Entretanto, el Museo Arqueológico de Bagdad ha vuelto a abrir hoy sus puertas al público. De esta forma, el museo vuelve a exponer una de las colecciones más importantes de la antigua Mesopotamia, compuesta por obras de arte sumerias, asirias y babilónicas. Durante la toma de Bagdad por parte del ejército de los Estados Unidos, el Museo Arqueológico de Bagdad sufrió uno de los peores saqueos de su historia. Se calcula que del museo fueron robadas cerca de tres mil piezas de incalculable valor histórico

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