REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA DE DERECHO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA NIVEL ESPECIALIZACIÓN
Trabajo Especial de Grado para optar por el título de Especialista en Derecho de la Niñez y la Adolescencia Realizado por: Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Tutora: Abg. María Mónica Delgado Carruyo
Maracaibo, febrero de 2006
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Autor: Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero CI: 13.931.225 Dirección de hab.: Conjunto Residencial Costa Marina Villas, sector Canchancha, casa No. 1. Maracaibo, estado Zulia, Venezuela. Dirección de residencia: sector Bella Vista, calle José Félix Ribas, entre la calle Constitución y la Carretera Nacional, casa s/n, residencias María Tapisquen, Valle Guanape, estado Anzoátegui, Venezuela. Teléfonos: 0261-7431068 (hab.) 0281-5559147 (resid.) Móvil: 0414-6108965 Fax: 0261-7547740 Correo electrónico:
[email protected]
Tutora: Abg. María Mónica Delgado Carruyo Maracaibo, febrero de 2006
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VEREDICTO DEL JURADO Quienes suscriben se identifican como miembros del jurado nombrado por el Consejo Técnico de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia para evaluar el trabajo especial de grado titulado: Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio dictadas con fundamento en el artículo 185a del Código Civil Este trabajo fue presentado por Gustavo Alfonso Villalobos Romero, portador de la cédula de identidad No. 13.931.225, para optar al título de Especialista en Derecho de la Niñez y la Adolescencia. Después de haber leído y estudiado detenidamente el trabajo antes mencionado, y evaluada la defensa efectuada por el autor, el jurado considera que reúne los requisitos señalados por la norma vigente y, por consiguiente, lo aprueba con mención publicación. Para que conste, se firma la presente acta en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil seis.
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Dra. María Mónica Delgado Tutura-Coordinadora
Dra. Ydamys Ávila García
______________________ Dr. Luis Acosta Vásquez
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DEDICATORIA A los niños venezolanos, presente y futuro de nuestro país, por quienes nos esforzamos para que su voz nunca sea callada, porque cada día demuestran ser más capaces, más inteligentes y más justos.
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AGRADECIMIENTO
A mis padres, por respetar mis derechos aún sin conocerlos. A mi compañera de siempre, Sylvia Fernández Franco, fuente de inspiración para seguir adelante. A mi tutora académica, María Mónica Delgado. A mi tutora metodológica, Carmen Montes. A mis guías: Diana Guerrero, Marina Delgado y José Manuel Guanipa. A todos los que trabajan por el bien de los niños, niñas y adolescentes.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 1 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
Villalobos Romero, Gustavo Alfonso. INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO EN LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO DICTADAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185A DEL CÓDIGO CIVIL. Trabajo Especial de Grado presentado ante la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, para optar al grado de Especialista en Derecho de la Niñez y la Adolescencia. Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, 2006, 114 pp.
RESUMEN El objetivo de la investigación es analizar la posible incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes en la nulidad de las sentencias de divorcio fundamentadas en el artículo 185A del Código Civil (CC), dictadas por la Jueza Profesional Tercera de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de resaltar la importancia que adquieren los niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho y proponer una edad mínima para el ejercicio de este derecho. Para ello, se revisan los estudios sobre el derecho a opinar y ser oído y sobre las nulidades establecidas en la LOPNA (art. 221) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Se observó una población de 274 sentencias dictadas en esta Sala durante el año 2003, en las que se comprobó el incumplimiento del paso obligatorio de escuchar y tomar en cuenta la opinión de los hijos de los cónyuges en el procedimiento de este tipo de divorcio, y por lo tanto, la violación de su derecho, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se concluyó que esta violación no incide negativamente en la nulidad de la sentencia. Se propone la edad de cinco años como la mínima para que los niños ejerzan el derecho a opinar y ser oídos, con fundamentación en la legislación y en los aportes de las ciencias cognitivas. Palabras clave: derecho a opinar y ser oído, sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, nulidad de sentencias. Correo electrónico:
[email protected]
Gustavo A. Villalobos R.
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Villalobos Romero, Gustavo Alfonso. INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO EN LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO DICTADAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185A DEL CÓDIGO CIVIL. Trabajo Especial de Grado presentado ante la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, para optar al grado de Especialista en Derecho de la Niñez y la Adolescencia. Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, 2006, 114 pp.
ABSTRACT The objective of the investigation is to analyze the incidence of the violation of the children and adolescent’s right to speak and be heard in the invalidity of the sentences of divorce based on the article 185A of the Civil Code (CC), dictated by a Court of Protection of the Children and the Adolescent of the Judicial Circumscription of the Zulia state, in order to emphasize the importance that the children and adolescents acquire as subjects of rights and to propose a minimum age to exercise this right. To achieve this goal, a revision of the studies on right to speak and be heard and on the invalidities established in the LOPNA (art. 221) and in the Code of Civil Procedures (CPC) is made. A population of 274 sentences made in the mentioned Court, during the year 2003, was observed and it was verified the breach of the obligatory step to listen to and to take into account the opinion from the children in the procedure of this type of divorce, and therefore, it was verified the violation of their right, anticipated in the 80th article of the Statutory Law for the Protection of the Children and Adolescents (LOPNA). It was concluded that this violation does not produce the invalidity of the sentence. It was proposed the age of 5 years old as the minimum one for the children to exercise the right to speak and be heard; based on the legislation and in the studies of the cognitive sciences. Key words: right to speak and be heard, sentences of divorce with foundation in the article 185A of the Civil Code, invalidity of sentences. Electronic mail:
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ÍNDICE GENERAL Pág. Acta de veredicto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ii Dedicatoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . iii Agradecimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . iv Resumen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . v Abstract. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . vi Índice general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . vii Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
Capítulo I: El problema 1. Planteamiento del problema .............................................................................. 5 2. Formulación del problema................................................................................ 11 3. Objetivos de la investigación............................................................................ 12 3.1. Objetivo general ........................................................................................ 12 3.2. Objetivos específicos ................................................................................ 12 4. Justificación de la investigación ....................................................................... 13 5. Delimitación de la investigación ....................................................................... 14 5.1.
Delimitación temporal............................................................................ 14
5.2.
Delimitación espacial............................................................................. 14
5.3.
Delimitación teórica ............................................................................... 14
Capítulo II: Marco teórico 1. Antecedentes de la investigación..................................................................... 16 1.1. Estudios sobre el derecho a opinar y ser oído, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ...... 16
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1.2. Estudios sobre la nulidad prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y las nulidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil ................................................................................... 20 2. Bases teóricas ................................................................................................. 21 2.1.
Bases doctrinales .................................................................................. 21 2.1.1.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oído en la legislación latinoamericana............................. 21
2.1.2.
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oído en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente .......................................................................... 26
2.1.3.
El divorcio con base al artículo 185A del Código Civil .......... 29
2.1.4.
El divorcio con base al artículo 185A del Código Civil y la violación del derecho a opinar y ser oídos a los niños, niñas y adolescentes involucrados en este procedimiento ............. 32
2.1.5.
Estudios sobre la capacidad cognitiva y lingüística de los niños mayores de cinco años para ejercer el derecho a opinar y ser oídos.................................................................. 38
2.1.6.
Estudios sobre las nulidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil ............................................................... 42
2.2. 3.
Bases legales ..................................................................................... 43
Definición de términos básicos..................................................................... 49
Capítulo III: Marco hipotético 1. Sistema de variables........................................................................................ 53 1.1.
Variable independiente.......................................................................... 53
1.2.
Variable dependiente ............................................................................ 53
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2. Indicadores ...................................................................................................... 53 3. Hipótesis .......................................................................................................... 54
Capítulo IV: Marco metodológico 1. Tipo de investigación ....................................................................................... 56 2. Población y muestra ........................................................................................ 56 3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos ........................................... 56
Capítulo V: Marco administrativo 1. Recursos materiales ........................................................................................ 59 2. Recursos humanos .......................................................................................... 59 3. Recursos institucionales .................................................................................. 60 4. Cronograma ..................................................................................................... 61 5. Presupuesto..................................................................................................... 61
Capítulo VI: Discusión de los resultados 1. La violación del derecho a opinar y ser oído en las sentencias revisadas ....... 63 2. Disposición del juez a escuchar a niños y adolescentes ................................. 64 3. Espacios y personal asignados a la atención de niños y adolescentes ........... 69 4. Naturaleza y tipo de nulidad en las sentencias objeto del estudio ................... 72 4.1. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley.......... 75 4.2. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez .......................................................................................... 76 4.3. Incidencia de la nulidad prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las causales de nulidad previstas
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en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil ................... 76 4.3.1. Naturaleza del procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil ................................................................................... 79 4.3.2. El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil y su finalidad ............................................................................... 80 4.4. Incidencia de la nulidad prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las causales de nulidad de sentencia previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias de divorcio............................................................. 83 Conclusiones y recomendaciones .................................................................... 89 Referencias bibliográficas.................................................................................. 98 Anexos ............................................................................................................... 103
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INTRODUCCIÓN Por fortuna, el mundo ha cambiado y sigue cambiando. Se ha abandonado, es cierto, la utopía de la igualdad absoluta. Pero se ha acogido universalmente el concepto de que cada hombre, cada mujer, cada niño, cada anciano, cada blanco, cada negro, cada amarillo, cada alto, cada bajito, cada gordo, cada flaco, cada crespo, cada indio, cada instruido o cada ignorante tiene los mismos derechos básicos: derecho a la vida, a la dignidad, a ser bien tratado por las autoridades, a ser oído, a ser juzgado conforme a las normas y leyes preexistentes, a comer, a dormir, a tener vivienda, a amar, a gustarle o no gustarle ciertas cosas, a ser respetado mientras no irrespete a los demás; a pensar y opinar lo que le plazca, a informar y ser informado; a vestirse como quiera; a bailar como quiera, mientras no pise los callos de los demás bailarines; a cantar bajo la ducha, aunque cante mal, a tener agua y aire limpios; a divertirse como le guste, mientras no cause daño a otros, es decir, a ser él o ella como es, así sea distinto a los demás. Ésos son los derechos humanos1
Durante siglos, la humanidad ha atravesado profundos cambios, ha habido guerras, conflictos, segregación, hambrunas, matanzas, hasta que las sociedades se dieron cuenta de que la única forma de convivir con el otro y comunicarse de forma efectiva es mediante el respeto de unos derechos fundamentales en condiciones de igualdad. El reconocimiento de los derechos humanos es esencial para asegurar nuestra convivencia y se ha convertido en la bandera de la mayor parte de las naciones. Por mucho tiempo, se consideró que estos derechos eran atribuibles a los adultos; los niños y adolescentes (bajo la denominación despreciativa de “menores”) eran inferiores, subordinados y casi pertenencias de sus padres, quienes tenían el poder de decidir por ellos y de dominarlos.
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Abad, Héctor (1984). Héctor Abad Gómez fue activista de los derechos humanos, asesinado en 1987 en Colombia.
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Actualmente, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos, que merecen un trato digno, una identidad propia, educación… que pueden expresarse libremente y ser tomados en cuenta. Hemos avanzado un largo trecho para reconocer los derechos fundamentales de los más jóvenes. El carácter universal de los derechos humanos y, más específicamente, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se observa en su materialización en las legislaciones de los países libres y democráticos. Pese a ello, el estado de consciencia de estos derechos parece no haber llegado todavía a los espacios de participación ciudadana. La violación constante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se torna, entonces, en un problema de las nuevas sociedades, las cuales buscan un tratamiento más justo para ellos. En el caso particular de Venezuela, los esfuerzos por elevar el estatus de la infancia y la adolescencia se evidencian en las legislaciones más actuales, donde se establecen sus derechos y se operacionalizan los procedimientos para garantizarlos. Cabe decir que falta mucho camino por recorrer para que los organismos dedicados a la defensa de estos derechos asuman el compromiso que la ley establece. Diariamente asistimos a diferentes escenarios donde se viola el derecho a la vida, a la dignidad, a la educación, a la opinión… de nuestros niños y adolescentes. El derecho a opinar y ser oído es, sin duda, un gran avance para garantizar la igualdad y el respeto a la participación justa en las decisiones que conciernen a nuestra infancia. Reconoce la importancia de la comunicación y les brinda un rol activo al niño y adolescente en este proceso. Sin embargo, pervive aún la concepción de que el niño “no sabe lo que dice”, o “no se sabe expresar”, excusas por las cuales sus opiniones son poco tomadas en cuenta. Su derecho a opinar y ser oído se viola, principalmente, en el seno familiar, pero también en las escuelas, en los medios de comunicación, en los espacios públicos y privados.
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Más grave aún se considera cuando esta violación es ejercida por las autoridades encargadas de garantizar esos derechos: los jueces de protección de niños y adolescentes, quienes tienen la responsabilidad de conocer la opinión de los menores de edad involucrados en sus fallos y tomarla en cuenta para garantizar el Interés Superior del Niño. Por las razones antes expuestas, se hace necesario fundamentar la importancia del ejercicio de este derecho, y las implicaciones sociales, prácticas y jurídicas como consecuencia de su violación. Además, se justifica la edad mínima desde la cual puede el niño ejercer este derecho, desde la perspectiva de la jurisprudencia y de su desarrollo cognitivo y lingüístico. En la presente investigación, se estudia con detalle la legislación acerca del derecho a opinar y ser oído de los niños y adolescentes, uno de los más trascendentales y novedosos, y se relaciona su violación con la posibilidad de anulación de las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A, por ser éste un procedimiento en el cual el menor de edad tiene especial interés y debe formar parte de las decisiones que se tomen al respecto. El trabajo está dividido en seis capítulos. El primero plantea el problema de investigación, los objetivos, la justificación, el propósito y la delimitación. El segundo reseña los aportes hechos por otros investigadores en el área y desarrolla los soportes teóricos en los que se apoya el estudio propuesto. El tercero plantea la hipótesis, variables e indicadores que se desean medir en la muestra. El cuarto incluye el diseño de la metodología de la investigación. El quinto explicita los recursos materiales y humanos requeridos. El sexto presenta y discute los resultados del análisis. Finalmente, se presentan conclusiones y recomendaciones derivadas de los resultados del estudio.
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CAPÍTULO I: EL PROBLEMA
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1. Planteamiento del problema La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, comprende un tratado internacional de derechos humanos que cambia radicalmente el rumbo doctrinario seguido por las legislaciones respecto de la niñez y la adolescencia, por ser un instrumento de imperativo cumplimiento por parte de los Estados que la suscribieran. Este instrumento, junto con las Reglas para la Administración de Justicia de Menores de 1985 (Reglas de Beijing) y las Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad de 1990 (Reglas de Riyadh), entre otros, constituyen la Doctrina de la Protección Integral, cuyo paradigma se opone y deja atrás a la Doctrina de la Situación Irregular, fundamento de los ordenamientos jurídicos de varios países, entre ellos Venezuela. El 29 de agosto de 1990, Venezuela ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño (Gaceta Oficial No. 34.451), asumiendo el compromiso de realizar los cambios legislativos necesarios para facilitar su puesta en práctica. Es por ello que el 2 de octubre de 1998, con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial No. 5.266), el Estado honra dicho compromiso y da un paso fundamental para garantizar la protección integral de todos sus niños, niñas y adolescentes. Se define protección integral como: “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen, de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados, o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos” (Buaiz en Morais, 2000:14).
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Entendida así, la protección integral tiene su fundamento en los principios universales de igualdad y no discriminación, de participación y corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad; de la prioridad absoluta y del interés superior del niño, que son el marco para el desarrollo de los derechos humanos consagrados a favor de los niños, niñas y adolescentes. Luego, en 1999, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 le da rango constitucional expreso a esos principios rectores, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y al contenido de la Convención, al establecer: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Previamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acoge y desarrolla los principios rectores de la Convención. Establece expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos desde su concepción, lo que conlleva directamente a entenderlo como un ser con una capacidad de ejercicio progresiva. Ese ejercicio está determinado por la evolución o madurez que va adquiriendo conforme a su desarrollo. Consagra a favor de los niños, niñas y adolescentes todos los derechos humanos presentes en los diferentes tratados internacionales dirigidos a éstos, como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración Universal de los Derechos del Niño; los consagrados en los demás instrumentos internacionales dirigidos a todas las personas, como los Pactos Internacionales de Derechos Humanos; los que se
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encuentren instituidos en el ordenamiento jurídico venezolano y los que les puedan corresponder a todos los seres humanos. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere a éstos derechos un contenido específico, límites y la determinación de las obligaciones que le corresponden a cada uno de los entes u órganos protectores para su garantía; y establece un sistema de sanciones civiles, familiares y penales, aplicables cuando se violenten o amenacen los derechos previstos en la ley. Las sanciones civiles o pecuniarias se determinan por el ingreso mensual de la persona que produce la violación o amenaza. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea un Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, definido en el artículo 117, conformado, entre otros, por un conjunto de órganos judiciales, entre los cuales se encuentra la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; destinados a la protección y atención de todos los niños y adolescentes para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías. Entre estos derechos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 57 establece: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado (...)”. En esta norma se consagra de forma general, el derecho que tienen todas las personas, entre éstas los niños, niñas y adolescentes, de expresar libremente sus opiniones, sin más restricciones que la responsabilidad personal por lo expresado. Este derecho se conoce como la libertad de expresión. Asimismo, se considera como una forma amplia del derecho constitucional a opinar que tienen los niños, niñas y adolescentes.
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Mientras que, de manera específica, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: “1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con la normas de procedimiento de la ley nacional”. Dentro de la agrupación de derechos fundamentales de la infancia reconocidos por la Convención, este derecho a opinar se encuentra dentro de los derechos de participación, íntimamente relacionado con el derecho a la libertad de expresión que consagra en el artículo 13, además del derecho general a desempeñar un rol activo dentro de la familia, el Estado y la sociedad. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 80, contempla el derecho a opinar y ser oído, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a)
Expresar libremente su opinión en sus asuntos en que tengan interés.
b)
Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
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Parágrafo tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”. En este sentido, el artículo 221 ejusdem, establece: “Violación del derecho a opinar: Quien en el curso de un procedimiento judicial o administrativo viole el derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multas de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda”. En consecuencia, en todos los procedimientos administrativos y judiciales, la opinión de los niños y adolescentes debe ser oída y tomada en cuenta, so pena de incurrir en la violación del derecho, de ser sancionado por ello y de que sea declarada la nulidad del proceso. Entre los procedimientos que se tramitan en vía judicial, los literales i y j del parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, establecen los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños y adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, dándole la competencia para conocer de éstos al Juez Profesional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En nuestro país, el vínculo conyugal se puede disolver por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, del cual existen tres tipos, a saber: el divorcio contencioso fundamentado en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil; la separación de cuerpos y de bienes, bien sea contenciosa (último aparte del artículo 189 ejusdem) o por mutuo consentimiento; y, el divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil.
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Este último, comúnmente conocido como divorcio 185A, puede ser solicitado cuando existe ruptura prolongada, voluntaria o no, de la vida en común por más de cinco (5) años entre los cónyuges, el cual por ser una vía expedita se ha producido una tendencia para escoger preferentemente esta figura jurídica para la disolución del matrimonio (Requena en Cornieles, 2001). Es en este tipo de divorcio donde precisamente radica el problema objeto del estudio de la presente investigación, específicamente en las sentencias que son dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera, por cuanto, durante el procedimiento, sólo se limita a tomar en cuenta lo alegado por los cónyuges en el escrito de solicitud –y en el de contestación si es el caso–, según lo establece el artículo 351 ejusdem, en relación con el ejercicio de la guarda, el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria; sin tomar en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes hijos de los cónyuges. No se busca, entonces, que los niños, niñas y adolescentes sean consultados sobre la disolución del vínculo conyugal -aunque bien puede la opinión dada por los hijos de los cónyuges permitir al juez darse cuenta de que no ha habido la separación fáctica por más de cinco (5) años alegada por los solicitantes, caso en el cual el resguardo del orden público o de las buenas costumbres le permite iniciar las averiguaciones correspondientes según lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil-, sino que se trata de que los niños participen en los asuntos que les conciernen (guarda, visitas y alimentos), toda vez que estos procedimientos conducen a una decisión –la sentencia– que afecta sus derechos, garantías e intereses, lo que produce la posibilidad, en virtud de lo establecido en el citado artículo 221, de que sea declarada la nulidad de lo actuado. Ante esta situación, se pretende describir un procedimiento judicial que involucra a los niños, niñas y adolescentes y en el cual se les viola el derecho a opinar y ser oídos.
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Producto de una observación preliminar dentro de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se comprobó el incumplimiento del paso obligatorio de escuchar y tomar en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes hijos de los cónyuges en el procedimiento del divorcio fundamentado en la causal establecida en el artículo 185A del Código Civil, por lo tanto, la violación del derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente investigación señalará la posible incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias dictadas en el mencionado procedimiento judicial por la citada Sala de Juicio, conforme con lo establecido en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
2. Formulación del problema Considerando la posibilidad de que sea declarada la nulidad de las sentencias de divorcio dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, producida por la violación -dentro de un procedimiento judicial- del derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los asuntos que les conciernen, se plantea una interrogante fundamental: ¿Cómo incide la violación del derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes en la nulidad de las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera?. De ella derivan dos interrogantes más específicas: ¿Qué proporción de las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
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Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera se hacen sin oír a los niños y adolescentes involucrados en éstas? y ¿Qué tipo de nulidad se puede producir al dictar las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil donde no se ha escuchado a los niños y adolescentes involucrados en ellas?. La presente investigación se plantea responder satisfactoriamente a todas estas interrogantes y contribuir con la discusión acerca de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en pro de su difusión y cumplimiento.
3. Objetivos de la investigación 3.1. Objetivo general Analizar la incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes en la nulidad de las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera. 3.2. Objetivos específicos ;
Identificar las sentencias dictadas en las cuales se viola el derecho a opinar y ser oído a niños, niñas y adolescentes.
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Indagar si se produce la nulidad de las sentencias dictadas.
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Proponer la edad mínima en la cual los niños deben ser escuchados en este tipo de procedimiento de divorcio.
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4. Justificación de la investigación Desde que el Estado venezolano suscribió la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, está comprometido jurídica y moralmente a velar por los derechos de este sector de la población, para lo cual, entre otras cosas, dispuso la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que estipula los alcances de estos derechos y las sanciones ante sus incumplimientos. En las sentencias de divorcio sustentadas en el artículo 185A del Código Civil, específicamente en las dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera, se está incumpliendo con uno de los derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia: el de opinar y ser oídos. Por medio del estudio de la incidencia de la violación a este derecho en la nulidad de las sentencias antes mencionadas, se contribuirá a mediano y largo plazo con el respeto por los derechos de los niños y adolescentes en los procedimientos que los involucran directa o indirectamente. Además, se resaltará la importancia que devengan los niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho y no como actores pasivos, como se les atendía bajo el paradigma de la Doctrina de la Situación Irregular, que se debe terminar de erradicar, siendo una manera para hacerlo, garantizar todos los derechos humanos a todos los niños, niñas y adolescentes. La relevancia del presente estudio, desde el punto de vista jurídico, se centra en el aporte que realizará a las Salas de Juicios que atienden casos de divorcios sustentados en el artículo 185A del Código Civil, así como otros procedimientos que involucran a la infancia y adolescencia, con el fin de evitar la nulidad de sus sentencias cuando sea procedente y, por ende, las posibles sanciones por este concepto. Desde el punto de vista teórico y metodológico, esta investigación brindará un aporte significativo al análisis y aplicación de los lineamientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en los procedimientos civiles que los involucran.
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También creará un antecedente en el estudio de las nulidades por violación de derechos, por lo cual generará la suficiente y sustentada información que permita llevar al terreno de la práctica jurídica los resultados del contraste de teorías y observaciones, para garantizar la disminución de las nulidades por esta causa.
5. Delimitación de la investigación 5.1. Delimitación temporal: El presente trabajo de investigación se inició el mes de julio de 2004 y espera culminarse en el mes de febrero de 2006, mes en el cual se presentarán el análisis y los resultados. A partir de allí, se continuará la investigación en esta misma línea, con el objeto de difundir el conocimiento mediante su publicación en libros de texto, revistas especializadas y presentación en eventos académicos posteriores. 5.2. Delimitación espacial: La investigación tiene lugar en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en el anexo del Edificio Arauca, Sede del Poder Judicial, avenida 4 “Bella Vista” en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde se determinará la incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes en la nulidad de las sentencias de divorcio dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil. 5.4. Delimitación teórica: Para lograr los objetivos propuestos, el estudio se enmarca en el área de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; especialmente el derecho a opinar y ser oído y su relación con las nulidades establecidas por dicha Ley y el Código de Procedimiento Civil en los procedimientos judiciales.
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CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO
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1. Antecedentes de la investigación 1.1. Estudios sobre el derecho a opinar y ser oído, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En el año 2000, el autor Cristóbal Cornieles realizó un estudio sobre los Principios de la Doctrina de la Protección Integral y las Disposiciones Directivas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual describió las disposiciones que establecen los valores, principios y criterios que inspiraron el contenido de la nueva ley. Analizó el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concluyendo que tiene un carácter complejo. En el año 2000, la doctora Marina Delgado realizó un estudio sobre los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el objetivo de analizar la evolución de la protección de los derechos humanos en Venezuela y demostrar que su consagración se había venido realizando en distintos cuerpos legales anteriores a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Una vez analizados todos los instrumentos jurídicos internacionales en la materia, tales como Tratados, Declaraciones, Convenciones, entre otros, así como los nacionales, entre estos las Constituciones, los Códigos y Leyes de Menores, la autora concluyó que la protección de los derechos humanos en Venezuela ha evolucionado mediante fases determinadas por elementos histórico-políticos que permitieron una muy lenta inclusión de algunos derechos humanos en las leyes protectoras de la infancia. Estos derechos fueron definitivamente consolidados en nuestra legislación mediante la implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, evidenciando que el trabajo realizado por los proyectistas para la adecuación de nuestra legislación a la Convención Internacional sobre los Derechos del
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Niño estuvo representado por la recopilación en los diferentes instrumentos que han formado parte del Derecho de Menores, de todos los aspectos que podían considerarse necesarios y ajustados, para reordenarlos dentro de una nueva visión del niño como sujeto de derechos. En el año 2001, el autor Helio Requena Bandres realizó un estudio sobre el divorcio con base en el artículo 185A del Código Civil y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Señaló que los niños, niñas y adolescentes hijos de una pareja que pretenda divorciarse por la vía del artículo 185A del Código Civil sí tienen interés en el asunto, no en la decisión que han tomado sus padres de divorciarse, sino en los aspectos relativos a la obligación alimentaria, al régimen de vistas y guarda, los cuales les conciernen. Anabella Del Moral, en 2003, presentó una conferencia titulada El derecho a opinar y ser oído de niños, niñas y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que recoge la naturaleza, contenido, alcance, ámbitos, límites e implicaciones de este derecho y su impacto en la legislación venezolana en esta materia. Asimismo, Del Moral (2003) hace referencia a los principales instrumentos internacionales que sirvieron de antecedente al derecho a opinar y ser oído, objeto de estudio de la presente investigación. Entre estos instrumentos, señala: ;
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 19 establece el derecho a la libertad de opinión y expresión.
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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en el artículo 19 acuerda el respeto a las opiniones y a la reputación, el derecho a la libertad de expresión y la protección de la moral pública.
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La Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 4, que incluye el derecho a la libertad de investigación, de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento.
Más recientemente, en 2005, Georgina Morales y Miriam San Juan dedicaron un capítulo de su texto Familia. Intervenciones protectoras y mediación familiar al derecho del niño a ser oído y su eficacia probatoria. Las autoras establecen un análisis crítico de la forma en la cual se viene ejerciendo este derecho, debido a las pocas directrices establecidas en la legislación vigente y exhortan a los jueces a reflexionar en torno a la necesidad de escuchar a los niños y adolescentes en las decisiones que los afectan. Morales y San Juan (2005) hacen referencia a los antecedentes legales del derecho a opinar y ser oído y a los instrumentos legales que lo establecen. Comienzan este recorrido por la Ley Tutelar de Menores, en la cual el niño era objeto de protección, mas no tenía la posibilidad de manifestar su parecer en los asuntos judiciales. De igual modo, los jueces familiares no tenían entre sus funciones la de escuchar a los niños, debido a que éstos no eran concebidos como sujetos capaces de manifestar su pensar de forma confiable y madura. No obstante, algunos instrumentos legales anteriores a la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño establecen la necesidad de escuchar al niño o adolescente antes de emitirse un pronunciamiento judicial. Morales y San Juan (2005) los refieren: ;
Los artículos 59, 60, 269, 334, 308, 237 del Código Civil, donde se amerita la opinión del menor de edad o su consentimiento en los actos de matrimonio en los que son contrayentes, en los actos de disposición sobre bienes de su propiedad, en la designación de uno de sus abuelos como tutor y en el establecimiento de la filiación con posterioridad a la partida de nacimiento.
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;
Los artículos 13 y 53 de la Ley de Adopción, ya derogada, en el consentimiento de la adopción y en el cambio del nombre propio (si es mayor de 12 años de edad).
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Los artículos 11, 12 y 13 de la Ley sobre Transplante de Órganos, en la cual se demanda la aprobación del niño o adolescente para el retiro de órganos.
Es importante mencionar la violación al derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas o adolescentes ha sido objeto de análisis también desde otros puntos de vista, como por ejemplo, en el área del Derecho Penal y en cuanto a las sanciones e infracciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ratifica su importancia dentro de la investigación jurídica. Por sólo citar uno de los casos más recientes, Alejandro Perillo (2002) estudia el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho a ser oído de los adolescentes objeto de investigación judicial, y lo vincula con el principio de interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la misma ley y en las garantías proclamadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de los Hombres y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Tanto este autor como Belkys Vethencourt (2000) hacen especial mención a la sanción establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de uno a tres meses de ingreso a quienes violen el derecho a opinar y ser oído de un niño, niña o adolescente, que puede ser cualquier funcionario público inmerso en un proceso en el cual se le considere la causa de la imposibilidad de que el menor de edad exprese su opinión en un asunto de su interés. En relación con la posible declaratoria de nulidad derivada de la violación al derecho, se reseñan a continuación estudios sobre los aspectos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil.
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1.2. Estudios sobre la nulidad prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y las nulidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil A los fines de la presente investigación se revisan las investigaciones que existen relacionadas con la nulidad prevista el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los tipos de nulidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. Helio Requena (2001) menciona en su trabajo sobre el divorcio 185A y los derechos de los niños que la importancia del derecho a opinar y ser oído es de tal envergadura, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no sólo lo establece, sino que sanciona pecuniariamente su violación “cuando ésta ocurre dentro de un procedimiento administrativo o judicial, tal como lo prevé en su artículo 221” (Requena, 2001:298). Por esta razón, recomienda a los jueces que, en las sentencias de divorcio con base al artículo 185A del Código Civil, tomen en cuenta la opinión de los menores de edad -hijos de los solicitantes-, por un lado, por el ineludible interés que tienen sobre la decisión y, por el otro, para evitar la sanción pecuniaria prevista para la violación de ese derecho. A pesar de ello, este autor también señala que el cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como deber para los cónyuges “en nada obstaculizará, ni hará más difícil la salida del matrimonio, pues si se optó por esta vía, caracterizada por el consenso, nada obsta para que se hagan los señalamientos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la LOPNA”. Ricardo Henríquez La Roche (1995), en su texto sobre el Código de Procedimiento Civil, desarrolla y comenta la legislación en torno a la nulidad de los actos procesales. Destaca el rol del juez como guardián del debido proceso, de forma tal que evite o corrija las faltas que puedan hacer su fallo susceptible de anulación, producto del incumplimiento de cualquier formalidad que se considere esencial para su
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validez (artículo 15 CPC). Algunas de estas formalidades están relacionadas con la indefensión de algunas de las partes, como por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes en una sentencia de divorcio de sus progenitores. Señala, además, que como ésta es una norma genérica, su incumplimiento “debe ser denunciado en la formalización del recurso de casación, conectándolo con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso” (Henríquez La Roche, tomo II, 1995:99). Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales (2000) en su obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, hace un exhaustivo análisis sobre la institución de la nulidad, con respecto a las normas en donde están estipuladas las hipótesis de nulidad, así como las nulidades que se originan en la ejecución de normas procesales. Este autor relaciona la nulidad con la seguridad jurídica, ya que la imposibilidad de atacar un acto jurídico determinado por tener vicios, omisiones o transgresiones de normas que sean esenciales para su validez, refuerza la incertidumbre y la comisión de actos viciados. Así pues, señala que si una de las finalidades del Derecho es dar seguridad jurídica, el legislador ha contemplado las formas o medios para impugnar aquellos actos jurídicos que adolezcan de algunos de los aspectos antes señalados (vicios, omisiones o transgresiones).
2. Bases teóricas 2.1. Bases doctrinales 2.1.1. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oído en la legislación latinoamericana A continuación, se hace un breve recorrido por algunos instrumentos legales latinoamericanos que sirven de marcos referenciales a la institución del derecho a opinar y ser oído en el contexto venezolano. También se reseñan algunas
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experiencias importantes de otras naciones que han incorporado o se encuentran en proceso de incorporación de reformas a su legislación en materia de derechos del niño, niña y adolescente. El derecho a opinar y ser oído en diferentes instrumentos legales latinoamericanos Argentina
Ley de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 17 (derecho a ser oído): las niñas, los niños y los adolescentes tienen derecho a ser oídos cuando se esté discutiendo algún tema que tenga que ver con sus derechos o con sus intereses. Artículo 33 (derecho a la libre expresión): las niñas, los niños y los adolescentes tienen derecho a informarse, opinar y expresarse, a participar en la vida política, a usar, transitar y permanecer en los espacios públicos...
Bolivia
Código del Niño, Niña y Adolescente Artículo 103 (libertad de expresión y opinión): el niño, niña o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tomen en cuenta sus opiniones.
Brasil
Estatuto del Niño y del Adolescente Artículo 71: el niño y el adolescente tienen derecho a información, cultura, recreación, deportes, diversiones, espectáculos y productos y servicios que respeten su condición peculiar de persona en desarrollo.
Colombia
Código del Menor Artículo 10: todo menor tiene derecho a expresar su opinión libremente (...).
Ecuador
Código de Menores Artículo 21: el derecho del menor a la libertad comprende, entre otros, los aspectos siguientes: (...) b) Libertad de expresión y opinión. Artículo 38. El menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio se garantiza el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten y por los medios que elija, y a que se tenga en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Artículo 39. El menor tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones de todo tipo con las restricciones legales.
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Perú
Código del Niño y del Adolescente Artículo 9: a la libertad de opinión. El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Artículo 10: a la libertad de expresión. El niño y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresión en sus distintas manifestaciones. El ejercicio de este derecho estará sujeto a las restricciones determinadas por ley.
Uruguay
Código del Niño En la actualidad, se discute la reforma a este código, para incluir el derecho del niño a ser oído, su derecho a opinar, a tener un defensor y a privilegiarse su pertenencia a la familia biológica.2
Venezuela
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Artículo 67. Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la Ley para la Protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público. Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. (...) Artículo 221. Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda. Concordancias: Artículo 233, 234, 235, 236
En Argentina, el 28 de septiembre de 2005, se aprobó la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Entre otras cosas, fue creada la figura del Defensor de sus derechos, entre ellos el de “ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta" (Giubellino, 2005). De esa manera, quedó superada la Ley de 2
Comunicado de prensa de la diputada uruguaya Margarita Percovich. Disponible en: http://www.espectador.com/principal/documentos/doc0401192.htm
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Patronato de Menores, ley 10.903 de 1919, que permitía al Estado disponer de un menor, acusado o víctima de un delito, si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral. La citada ley, en su artículo 3, les reconoce a las personas de hasta 18 años "su condición de sujeto de derecho". Dice que se debe respetar "su centro de vida", el lugar donde viven, y en el artículo 24 se explica que el derecho "a opinar y ser oído" se extiende a todos los ámbitos en los que se desenvuelven, tanto familiar y comunitario, como escolar, científico, cultural y deportivo (Giubellino, 2005). Consultado por el diario argentino Clarín (2005), Gabriel Lerner, director nacional de Derechos y Programas del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dijo: "La ley tiene tres grandes temas. En primer lugar, hace exigibles (para nosotros ya lo eran) los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ya no puede haber discusión sobre eso. Luego, los principales garantes de los derechos de los chicos son el Poder Ejecutivo Nacional, los provinciales y de la ciudad de Buenos Aires. La labor del juez es de garantía de cumplimiento de esos derechos; no es su tarea restituirlos. Por último, se crea una nueva institucionalidad acorde con estos postulados". Estas mismas premisas se cumplen en los instrumentos legales de países como Perú (aprobado en 1992), Colombia (de 1989), Bolivia (de 1999) y Brasil (de 1990), los cuales, incluso, son anteriores al argentino y al venezolano. Se hace común en estos países la disposición a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a escuchar y a ser oídos por el Estado cuando se cree que van a ser afectados sus intereses y a que se tengan en cuenta sus objeciones y criterios; y en la exposición privada o pública de los mismos, siempre que se lleve a cabo dentro de los límites que la moral y las leyes exigen, como un elemento necesario a todo régimen democrático bien ordenado, que es el debate libre que sirve para canalizar pacíficamente la multiplicidad de las opiniones.
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Sin embargo, ninguno de estos países ha logrado igualar la experiencia ecuatoriana. En 1990, Ecuador se convirtió en el primer país de América Latina en suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño. Ocho años más tarde, la Constitución de la República reconoció, por primera vez, que los niños y niñas son ciudadanos y afirmó el principio del interés superior del niño. Los cambios jurídicos en torno a los derechos de la niñez y adolescencia se iniciaron en 1992 con un conjunto de reformas al Código de Menores inspiradas en la Convención (UNICEF, 2006). Luego, en 1995, varias organizaciones públicas y privadas iniciaron un análisis sobre este cuerpo legal. El siguiente paso fue más ambicioso: elaborar un nuevo “Código de la Niñez y Adolescencia”. En esta iniciativa trabajaron el Ministerio de Bienestar Social, la Comisión de la Mujer, el Niño y la Familia del Congreso Nacional, el INNFA, PROJUSTICIA, y el Foro por la Niñez y Adolescencia. Con el apoyo del UNICEF, estas instituciones promovieron una amplísima discusión con todos los actores sociales, incluidos los niños y padres de familia (UNICEF, 2006). Alrededor de 18.000 ecuatorianos participaron en la elaboración de la propuesta de ley. Partiendo del principio “todos los derechos para todos los niños”, el proceso convocó a más de 200 instituciones públicas y privadas, locales y nacionales. Se realizaron más de 300 talleres sobre aspectos como el sistema de protección integral, la adopción, el trabajo infantil, el maltrato, las necesidades de salud, la educación y la responsabilidad del adolescente infractor. El proceso culminó el 1 de junio del 2000, día en que el Movimiento Social por los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, entregó al Congreso Nacional el proyecto de ley denominado “Código de la Niñez y Adolescencia”. El Congreso lo aprobó el 23 de diciembre del 2002 y fue publicado en el Registro Oficial el 3 de enero del 2003 (UNICEF, 2006). Actualmente, en Uruguay, el parlamento está discutiendo un nuevo código de la niñez, en vista de que consideran necesaria una actualización y adaptación de este código a las previsiones de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
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de Noviembre de 1989 y ratificada por ese país por ley Nª16.137, el 28 de setiembre de 1990. Entre otras cosas, se plantea la superación del concepto de "menor" sustituido por el de "niño y adolescente", y el reconocimiento de éstos no ya como "objetos de derecho" sino como "sujetos de derecho" (Percovich, 2005). No se trata de un mero cambio de denominación sino de toda una concepción que se va produciendo como consecuencia de cambios sociales, económicos y culturales surgidos durante las últimas décadas. Se establece también el reconocimiento del "interés superior del niño" como el principio que debe regir e inspirar cualquier decisión que se tome sobre un niño o adolescente y que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En la reforma se toman como antecedentes diferentes convenios que ha suscrito Uruguay en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, entre los más resaltantes se encuentran: la Convención sobre los Derechos del Niño (RA 28/9/1990. Ley 16137), la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya) (RA 31/5/1999. Ley 17109), la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre (IX Conferencia Internacional Americana; abril 1948) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica") (RA 19/12/1966. Ley 15737). 2.1.2. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oído en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente El derecho a opinar y ser oído fue implementado en la legislación venezolana de una manera muy amplia en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dándole contenido y aclarando que consiste no solamente en expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, sino que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
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Esto implica que los niños y adolescentes tienen derecho a opinar en cualquier asunto en que tengan interés, sea dentro del ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, recreacional o cualquier otro. Garantiza, además, que sus opiniones sean tomadas en cuenta no como una simple formalidad, sino que deben ser apreciadas imperativamente por quienes deben oírlos, siendo ponderadas y valoradas al momento de tomar decisiones. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reconoce la titularidad del derecho que tiene el niño o adolescente a ser oído en cualquier asunto de su interés, es decir, “se trata de un derecho general e incondicional, el cual debe ser garantizado por cualquier persona o funcionario que debe tomar alguna decisión que pudiese afectar intereses de un niño” (Morales y San Juan, 2005:132). Esta consideración de la opinión del niño dependerá en gran medida de la madurez del niño; esto es, a mayor edad, mayor será su influencia en la decisión. Esto no significa que se está en la obligación de hacer lo que mejor les parezca a los niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala expresamente que su opinión no tiene carácter vinculante, salvo en las excepciones previstas en la ley (Cornieles, 2000). La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con esta materia establece: “Tal vez el derecho más novedoso de todo el Capítulo es el Derecho a opinar. Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tiene derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad este derecho se considera un medio idóneo para la formación de
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personas con capacidad y responsabilidad para ejercer su derecho y cumplir con sus deberes”. A pesar de la vital importancia de este derecho, anteriormente en los Juzgados de Menores, en los órganos administrativos y en cualquier otra instancia de desenvolvimiento del niño y adolescente no se permitía su participación en los asuntos de su incumbencia. Sólo eran oídos en los procedimientos judiciales donde expresamente las leyes lo disponían. Con el establecimiento de este derecho dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se soluciona, en teoría, este problema. Hoy día, los abogados deben tener presente el ejercicio de este derecho en los casos
de
disoluciones
de
vínculos
matrimoniales,
sobre
todo
en
aquellos
procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, las separaciones de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y los divorcios fundamentados en la causal contenida en el artículo 185A del Código Civil, a los efectos de oír la opinión de los niños y adolescentes procreados durante el matrimonio en cuanto a los convenios sobre alimentos, guarda y visitas que se están suscribiendo. De esta manera, deberán presentar al Juez acuerdos en los cuales hayan participado los hijos. Esta situación contribuirá, por un lado, a lograr acuerdos más justos y, por el otro, a mantener a los progenitores en actitudes menos conflictivas, lo cual permitirá el mantenimiento de la unidad y armonía de la familia. Por estas razones, es necesario que los jueces les den su justa participación a los niños y adolescentes en el ámbito judicial. En este sentido, Morales y San Juan (2005) destacan la gran carga de subjetividad que rodea a este ejercicio del derecho, sobre todo en lo relacionado con el respeto al interés superior del niño, pues en manos del juez está la decisión de determinar si la audición del menor de edad lesiona este interés, por ejemplo, si vulnera su derecho al honor, a la integridad, a la vida privada… en cuyo caso deberá procurarla a través de sus representantes.
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2.1.3. El divorcio con base al artículo 185A del Código Civil También conocido como ruptura prolongada de la vida en común, el divorcio con base al artículo 185A del Código Civil es un procedimiento solicitado por alguno de los cónyuges o ambos, mediante el alegato de que ha habido una separación que supera los cinco años. Una vez que se admite tal solicitud, se libran boletas de citación para los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Si ambos cónyuges han reconocido la separación de hecho por el tiempo estipulado por el instrumento legal y el Fiscal no se opone, el juez está en la obligación de declarar el divorcio en la duodécima audiencia. Juan Bocaranda (1994:657-658) define así la ruptura prolongada en la vida en común o separación fáctica: “Ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de convivir por lo menos durante cinco años ininterrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente y si, no negándose el otro cónyuge, tampoco la rechaza u objeta el Ministerio Público”. Esta causal de divorcio fue introducida en el Código Civil mediante una reforma en julio de 1982, con la intención de facilitar el procedimiento en los casos en los que la pareja ha permanecido separada por tiempo prolongado. Solamente exige la presentación de la copia certificada de la partida de matrimonio, a fin de constatar en ella que la pareja, en efecto, lleve más de cinco años casada. Raúl Sojo (2001:227) considera que esta reforma constituye “una innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio, pues bastará que los cónyuges estén dispuestos a afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años” y no se exige prueba alguna para apoyar este testimonio.
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Pero, la doctora Hortensia Nava de Villalobos difiere en que se haya consagrado el divorcio por mutuo consentimiento. Alega las siguientes razones: ;
El legislador sigue defendiendo y protegiendo a la institución del matrimonio, a la familia y al Estado;
;
No es deber de los cónyuges manifestar al juez su voluntad de divorciarse, por cuanto el legislador sólo exige al cónyuge solicitante pedir el divorcio alegando que hay ruptura prolongada en la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; mientras que el otro cónyuge sólo deberá presentarse personalmente y reconocer el hecho alegado por el solicitante, pues no se requiere que preste su consentimiento o que diga que está de acuerdo con divorciarse. Basta entonces que se reconozca el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años para que el juez decrete el divorcio.
Por lo antes expuesto, alega que no se está en presencia de un divorcio por mutuo consentimiento, opinión semejante a la del profesor Luis Acosta (1998), quien opina que se trata de una causal sui géneris
o especial de disolución del vínculo
matrimonial, por cuanto reconoce la relevancia que tiene el acuerdo de voluntades en el discurrir de este proceso, sin que se pueda decir que se trata de un mutuo consentimiento. Por este motivo, recomienda realizar las reformas legislativas necesarias “tendientes a restaurar la voluntad de la ley que día a día se vulnera por la conducta irresponsable de algunos” (Acosta, 1998:73). No obstante lo anterior, la misma profesora Hortensia Nava de Villalobos (s/f) afirma que es una suerte de transición hacia esa modalidad, pues hacia él se van abriendo las puertas, de allí que se constituye la clase del divorcio-solución. Refiere además, que la consagración del divorcio 185A ha arrojado una “triste realidad” como lo ha sido el repunte del divorcio en nuestro país, al menos en el estado Zulia y “si bien es cierto que muchos se han beneficiado con la aparición de esta norma, también es cierto
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que se están dando casos de chantajes y fraudes en el sentido de aparentar una separación de hecho que lógicamente no existe” (s/f:26). Igualmente, Isabel Grisanti Aveledo
(2002:300)
señala
que,
con este
procedimiento, el Código Civil “ha facilitado en forma increíble e inconveniente la disolución del matrimonio, sin consideración alguna de la importancia que tiene para la familia y para la sociedad la estabilidad matrimonial”. Además, agrega que la presencia del Fiscal es simbólica, pues su intervención “puede resultar inoperante”, debido a que son pocos los recursos que tiene a su alcance para oponerse al fallo favorable, en vista de que el mismo código faculta a los cónyuges a solicitarlo. Advierte Gristanti Aveledo (2002) que este facilismo en la obtención del divorcio repercute directamente en la estructura social, debilitando el vínculo familiar y afectando a los hijos producto de la unión matrimonial. En el mismo sentido, Helio Requena (2001:294) opina que, a pesar de la tendencia de escoger la vía que da el artículo 185A, no cree que el matrimonio haya bajado de categoría y se pueda comparar con una simple estipulación contractual, sin embargo, afirma categóricamente que ha traído como consecuencia que el matrimonio “ya no sea la institución fuerte y casi de naturaleza sacramental” que en otrora fue. Entonces, se puede afirmar sin equívoco que la concepción tradicional de familia se ve afectada directamente como producto de este divorcio. Otro estudio que fortalece esta afirmación es el trabajo de ascenso del profesor Luis Acosta (1998), titulado “El carácter de orden público de la disolución del vínculo matrimonial por divorcio. (Especial referencia al artículo 185-A del Código Civil venezolano)”. En relación con el divorcio con fundamento en el artículo 185A, el autor (Acosta, 1998:86) considera que “en la actualidad su implementación no se corresponde con la finalidad por la cual fue instituido”. Ante esta situación, propone una reforma del
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instrumento legal con el objeto de otorgar a los jueces y a los fiscales mayor competencia en su ámbito de acción en este tipo de procedimiento. Sin embargo, no considera que el problema creado a partir de la implementación del artículo 185A pueda denominarse como “de orden público” y, para ello, aduce: ; El dispositivo ha sido creado por el órgano que, de conformidad con el orden interno nacional, tiene atribuida tal competencia (el entonces Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional). ; Lo que se vulnera en la praxis es el mandato de la norma; esto es, el deber de conducta impuesto a los cónyuges (separación fáctica por más de 5 años), con lo que se afecta la imperatividad de la ley, mas no el orden público. 2.1.4. El divorcio con base al artículo 185A del Código Civil y la violación del derecho a opinar y ser oídos a los niños, niñas y adolescentes involucrados en este procedimiento Requena (2001) expresa la necesaria distinción entre el procedimiento de divorcio con base al artículo 185A del Código Civil cuando involucra o no niños, niñas y adolescentes. No se debe proceder de la misma manera ante una solicitud de divorcio con base al artículo 185A del Código Civil cuando la misma es tramitada ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que cuando se tramita ante un juez civil de la llamada jurisdicción ordinaria, en razón de la evidente especialización de esta jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente y, además, dado lo importante de los aspectos que se deben observar indeclinablemente. El juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, además de declarar el divorcio igual que lo haría el juez civil ordinario, está en la obligación de hacer señalamiento expreso sobre el ejercicio de la guarda, el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, de haberse procreado hijos; y cuando éstos aún
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son niños, niñas o adolescentes o existen otros aspectos de protección si alguno o ambos cónyuges son adolescentes. Aún mucho más cuando uno o ambos cónyuges son adolescentes y éstos además tienen hijos, allí hay más aspectos de protección, por lo que, en casos específicos, podemos estar en presencia de una doble protección tanto hacia los hijos como para el propio cónyuge o cónyuges, cuando éste o ambos sean adolescentes. El parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo en que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas. Al ignorarse esta disposición, además de configurarse como una vulneración al principio del Interés Superior del Niño, se está en presencia de una particular forma de violación del derecho que tiene todo niño de expresar libremente su opinión en los asuntos donde tenga interés y de ser tomada en cuenta la misma, regla prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Esta es una violación particular, por lo contradictorio que resulta cuando ha sido vulnerado ese derecho por su propio garante, el Juez de Protección, quien no debería ser copartícipe en dichas violaciones de la ley. El indiscriminado uso del trámite de divorcio con base al artículo 185A del Código Civil, además de “haber facilitado la disolución del matrimonio sin consideración de la enorme importancia que tiene para la familia y para la sociedad la estabilidad matrimonial” (Requena en Cornieles, 2001:294), también se ha detectado como forma de enervar la actividad jurisdiccional de protección de los niños, niñas y adolescentes e incumplir flagrantemente la ley, pues, por lo general, no se toma en consideración la opinión del niño, niña o adolescente, como si sólo bastara que los cónyuges acordaran afirmar la permanencia de la separación de hecho por más de cinco años.
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En casos se omiten las previsiones que establece el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para que sea admitido, sustanciado y, de no haber oposición del Ministerio Público, decidido con lugar el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna al respecto. El divorcio no debe ser considerado como ajeno a los hijos, ya que ellos están inmersos en la conflictiva situación familiar no resuelta, pues, aunque ya se encuentren los padres separados de hecho, la formalización de esa separación a través de la sentencia de divorcio debería producir algún tipo de efecto, tanto en los propios padres como en sus hijos. Sin embargo, -como ya se dijo- refiere Requena (2001) que las exigencias que antes se señalaron -y que los redactores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente previeron como deber para los cónyuges que hayan escogido la vía del divorcio con base a las previsiones del artículo 185A del Código Civil- en nada debe obstaculizar ni hacer más difícil la salida del matrimonio, pues si se optó por escoger esa vía, caracterizada por el consenso, nada obsta para que se hagan los señalamientos previstos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Precisamente, el juez de protección debe fijar su atención en las disposiciones de la Ley, además del aspecto que caracteriza dicha separación de hecho, que por lo demás se exige que debe ser prolongada por cinco años o más. Esta separación por más de cinco años no se trata de que no haya existido ningún tipo de contacto entre los cónyuges o de que ellos se hayan desvinculado de sus hijos y gocen de absolutamente independencia durante esa separación, ya que esa ruptura prolongada de la vida en común pudo efectivamente, como ha sido frecuente, que alguno de los cónyuges haya desaparecido, sin dejar dirección donde ubicarlo o ubicarla, y haya abandonado el hogar sin ocuparse en ese lapso de los hijos que han quedado bajo el ejercicio de la autoridad parental del cónyuge que convive con ellos.
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Sin embargo, otro grupo o categoría estaría dentro de los que, de manera espontánea e informal, han establecido ciertas consideraciones relativas al ejercicio de la autoridad parental, que obviamente incluye los aspectos de la convivencia de unos de los progenitores con los hijos, su manutención, educación, forma de vida y la manera como el otro cónyuge no conviviente ha venido teniendo contacto con los hijos. Entonces, tenemos que la permanencia de esa separación de hecho no va vinculada a estos aspectos, sino al punto relativo a la inexistencia durante ese lapso de la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en todo caso siempre habrá algo que decir sobre la forma en que se llevó a cabo esa larga separación de hecho. No podría, en buena lógica, aceptarse razón alguna que justificara el silencio de los niños, niñas y adolescentes sobre un punto cuya explicación es requisito de la instrucción del proceso por imperio de la ley. Pero, en la realidad, aunque los mismos padres están obligados a oír y a tener en cuenta la opinión de sus hijos y a tener presente su interés superior, en buena cantidad de los casos no les consulta sobre los términos que han convenido bilateralmente. Lo que es más grave, suele suceder que debido a que alguno de los cónyuges no quiere divorciarse, los aspectos relacionados con los hijos niños, niñas y adolescentes se convierten en instrumento de negociación, igual sucede con los bienes adquiridos durante la unión matrimonial. Asimismo, en la práctica se dan casos en los cuales no se ha producido la separación fáctica y la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, pero al surgir las desavenencias entre los cónyuges, si ya tienen más de cinco (5) años de casados y no tienen hijos menores de cinco (5) años de edad, inmediatamente se opta por este tipo de divorcio. Igualmente sucede cuando no tienen cinco (5) años de casados o cuando el hijo menor no ha cumplido los cinco (5) años de edad; se espera que esto ocurra para poder alegar el requisito previsto en el artículo 185A del Código Civil, lo que constituye un flagrante fraude a la ley.
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Sin duda alguna, estamos en presencia de la violación del derecho que tiene todo niño, niña o adolescente de expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. Siendo las causas de divorcios tramitados por el artículo 185A del Código Civil un verdadero convenio en lo que respecta a guarda, régimen de visitas y prestación de alimentos de los hijos y siendo el interés de los niños, niñas y adolescentes de carácter directo sobre decisiones como: ¿Con quién se quedará el niño?, ¿Cómo y cuándo lo visitarán? y ¿Cuánto y cómo le otorgarán beneficios económicos para su manutención u otros conceptos que el legislador ha llamado obligación alimentaria?, entre otros, es necesaria la participación de estos últimos en la toma de dichas decisiones. En el artículo 78 de la Constitución Nacional se hace mención expresa a que tal principio debe cumplirse con obligatoriedad en el ámbito de la familia, de la sociedad y del Estado. Por lo tanto, los que pretendan divorciarse alegando la señalada separación de hecho, tienen la indeclinable obligación de consultarle a sus niños, niñas o adolescentes sobre lo que quieren convenir, a objeto de tomar cuenta lo que ellos opinen sobre los asuntos que les competen. Igualmente, como señala Daniel O'Donnell (En Requena, en Cornieles, 2001), al hacer referencia al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, algunos recelan que el Principio de Interés Superior del Niño debilita la fuerza de la Convención en cuanto a la afirmación del niño como sujeto de derechos, pues el goce y el ejercicio de todos los derechos enumerados en ella estaría condicionado a eventuales conflictos con los intereses del propio niño. Otros se preguntan si este principio no permitiría condicionar el contenido de los derechos reconocidos en la Convención, no tanto con base en supuestos conflictos con el bienestar del niño en casos concretos, sino para la niñez en general, con base en los valores superiores de una sociedad o cultura. Este principio, señala O'Donnell, tiene su origen en el Derecho Común, donde sirve para la solución de conflictos de interés entre un niño y otra persona. Esencialmente, el concepto significa que, cuando se presentan conflictos de este orden,
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como en el caso de la disolución de un matrimonio, por ejemplo, los intereses del niño privan sobre los de otras personas o instituciones. Por ello, la separación fáctica pudiera constituirse, si no se presta atención al derecho de la infancia y adolescencia a opinar y ser oída, en una expedita vía para obtener el divorcio obviando y haciendo inútiles las previsiones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, viéndose así frustrados los fines del orden público familiar. Si bien es cierto que el Derecho de Familia tiene dentro de sus funciones la de resultar un medio de solución pacífica de los conflictos familiares, no significa ello que debemos omitir en estos casos los derechos de los niños, sólo con el fin de hacer más expeditos los acuerdos de los padres, por lo que en estos momentos de alguna manera los operarios de justicia deben constituirse, a través de las sentencias y pronunciamientos que se produzcan, en una fuente pedagógica que se materialice como vehículo de cambio social que permita que la Ley sea asumida y concientizada, y no dejar que ella se convierta en letra muerta, como ha ocurrido con innumerables disposiciones legislativas que no han logrado cumplir su destino. No se puede admitir que por carecer de los señalamientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la sentencia que declara el divorcio pueda estar en condiciones de frenar las consecuencias perjudiciales, habida cuenta de que ninguno de tales pronunciamientos (guarda, visita y alimentos) constituye un instrumento apto para imponer la reanudación de la comunidad de vida, ni el cumplimiento de los deberes conyugales, ya rotos de hecho. Sin embargo, esto no disminuye en nada la utilidad de señalar lo que indica el mencionado artículo 351 en cuanto a la forma como se manejó durante la separación de hecho los distintos regímenes concernientes a los hijos. Lo que sí queda claro es que su omisión por parte de los padres solicitantes, y el posterior silencio del juez, constituye violación flagrante del derecho a opinar y ser oído,
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donde además se estarían conculcando otros derechos de esos hijos, niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, a los efectos del presente trabajo práctico, se hace necesario proponer una edad mínima para el ejercicio del derecho a opinar y ser oído por los niños, niñas y adolescentes hijos de los cónyuges. Legalmente, este límite mínimo lo impone de forma tácita el mismo artículo 185A del Código Civil, que es cinco (5) años, por cuanto, si el supuesto fundamental para que prospere este tipo de divorcio es que exista separación de hecho producto de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, no pueden existir hijos menores de esa edad. Una vez propuesto que el límite de edad para que el juez de protección que tramita el procedimiento de divorcio escuche la opinión de los niños, niñas y adolescentes es de cinco (5) años, es necesario estudiar si a esa edad tienen la capacidad cognitiva y lingüística para expresar libremente su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en función de su desarrollo y madurez. 2.1.5. Estudios sobre la capacidad cognitiva y lingüística de los niños mayores de cinco años para ejercer el derecho a opinar y ser oídos La psicología cognitiva, la lingüística informática, la investigación de la inteligencia artificial, la neuropsicología y la filosofía del lenguaje integran el conjunto interdisciplinario de las ciencias cognitivas. Éstas han realizado estudios que revelan cómo los niños adquieren y desarrollan el lenguaje, a la par en que evolucionan el sistema neurológico y las habilidades cognitivas, mediante el diseño de teorías y modelos de representación del funcionamiento del cerebro en el procesamiento lingüístico, apoyados en la observación y procedimientos experimentales sobre la conducta.
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Tal vez el aporte más trascendental de los estudios cognitivos al objeto que nos concierne: la habilidad de los niños para emitir su opinión, radica en la concepción del infante como un ser social y plenamente racional, en el sentido de que éste emplea racionalmente el lenguaje para cumplir una función esencial: la socialización, por medio del intercambio comunicativo con los otros, el cual depende, por un lado, del sistema neurológico (los aparatos sensoriales a través de los cuales se percibe el mundo y un procesamiento mental que codifica estos estímulos y permite conceptualizarlos para luego organizarlos en cadenas de lenguaje) y, por el otro, obedece a la situación comunicativa en la que el niño aprende los códigos lingüísticos y culturales necesarios para la interacción. Existen varias fases y estadios evolutivos en la adquisición de la lengua y en la capacidad de razonamiento de los niños, los cuales han sido ampliamente estudiados por las ciencias cognitivas. La primera fase, la prelingüística, ocurre entre el nacimiento y el año de edad, desde los balbuceos hasta las primeras vocalizaciones; ya en esta etapa el niño reconoce las voces de los seres que lo rodean, las diferencia y reacciona ante ellas. La segunda fase corresponde al periodo holofrástico y puede comenzar desde los nueve o diez meses y culminar al año y medio o dos años de edad (Fernández, 1999). Se caracteriza por el uso de palabras aisladas, la elaboración gradual de un vocabulario propio obtenido por la influencia del contexto, es decir, de su comunidad de hablantes (comienzan a notarse rasgos definitorios de la variedad dialectal del niño), medios de comunicación, etc. La tercera fase (entre los dos y cinco años de edad) coincide con el desarrollo de las estructuras sintácticas que permiten encadenar las palabras para formar frases con sentido completo. Inicialmente, estas estructuras suelen ser simples y cortadas, como una especie de lenguaje telegráfico, pero se van perfeccionando hasta llegar a oraciones más complejas y elaboradas. Este desarrollo de estructuras lingüísticas es
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proporcional al avance en los procesos de pensamiento del niño en su evolución cognitiva (Calsamiglia y Tusón, 2001). A los cinco años de edad, un niño -en condiciones óptimas de aprendizaje y sin impedimentos sensoriales, neurológicos o trastornos del habla- evidencia un notable progreso en la comprensión, lo cual redunda en el aumento progresivo de sus competencias para la expresión elocuente de ideas con conciencia de su significado. Por citar un ejemplo, el niño a esta edad está en la capacidad cognitiva y lingüística de comprender y producir alrededor de 22 palabras nuevas al mes (Fernández, 1999). Ya a los cinco años de edad, e incluso desde antes, el niño ha adquirido conciencia del yo frente a los otros, reconoce y da nombres a los seres y objetos que los rodean, elabora construcciones sintácticas complejas y diferencia enunciados correctos de los incorrectos, de manera que instintivamente puede hacer evaluaciones sobre el grado de aceptabilidad de una frase o comentario. En suma, la adquisición de las facultades cognitivas y lingüísticas necesarias para que el niño ejerza competente y conscientemente su derecho a opinar y ser oído obedece a factores de diversa índole (biológicos, sociales, afectivos, contextuales…), a la par del desarrollo de su sistema nervioso y la maduración de los órganos sensoriales y articulatorios. Aun cuando no se niega la diversidad en cuanto a los procesos de adquisición de estas facultades en distintos niños de distintas edades, los estudios consultados (Fernández, 1999; Dale, 1992; Cabrera y Pelayo, 2001; Calsamiglia y Tusón, 2001) coinciden en que los cinco años de edad es un parámetro adecuado para considerar al niño en capacidad de articular coherentemente sus ideas y subrayan la activación de un proceso de desarrollo gradual y progresivo de la competencia comunicativa oral y, más adelante escrita, a partir de esta edad. No obstante, es necesario recordar que el cerebro del niño no actúa de la misma forma que el del adulto, por lo cual se deben tomar en cuenta algunas
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recomendaciones para facilitar la comunicación, tanto con niños desde cinco años de edad en adelante como con adolescentes: ; Entablar conversaciones en un registro estándar, es decir, en un lenguaje que no sea ni muy elevado ni muy simplista, en el cual ambos interlocutores se sientan cómodos. ; Desarrollar el lenguaje gestual, pues la mayor parte de la comunicación cara a cara es no-verbal (Cabrera y Pelayo, 2001). ; Hasta con los niños más pequeños se debe utilizar un lenguaje correcto y completo, sin contracciones ni diminutivos ni simplificaciones, debido a que la capacidad de comprensión siempre es mayor que la capacidad de producción, por lo que hasta el niño que aún no se expresa con la suficiente elocuencia es capaz de comprender el habla de los adultos que lo rodean, p. ej.: “¿mami te lleva al colegio? en lugar de ¿mami lleva colegio?, los niños comprenden la primera forma, así produzcan la segunda” (Dale, 1992:190). ; En el caso de dificultarse la interacción con un niño pequeño, es aconsejable recurrir a la madre como intermediario lingüístico, pues el niño siempre evidencia predilección por el lenguaje de la figura materna, por costumbre y familiarización. ; Prestar la suficiente atención al hablante, pues los niños y jóvenes responden a la atención. ; Comenzar el diálogo con temas sobre los cuales el niño o joven maneja, porque se fomenta una mayor confianza cuando el interlocutor puede hablar sobre algo que conoce. ; Ejercer en todo momento la cortesía, para facilitar el intercambio favorable entre los entrevistados (Cabrera y Pelayo, 2001).
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Asimismo, se recomienda el establecimiento de los cinco años de edad como requisito mínimo para ejercer el derecho a opinar y ser oído, pues los estudios revisados dan suficientes pruebas como para considerar esta edad como idónea, mientras que en etapas inferiores la capacidad lingüística no se ha desarrollado lo suficiente como para garantizar la espontaneidad y efectividad de los comentarios producidos por el niño, puesto que se encuentra todavía en fases de repetición e imitación de modelos. 2.1.6. Estudios sobre las nulidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil A los fines de la presente investigación, es necesario e importante estudiar la nulidad prevista el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente e investigar sobre su efecto y alcance, principalmente de la frase “…en los casos en que esto último proceda” contenida en el mencionado artículo. De igual forma, se hace necesario estudiar las nulidades que establece el Código de Procedimiento Civil y sus tipos. De acuerdo con Henríquez La Roche (1995:99), la nulidad procesal es “la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”. Partiendo de la concepción del niño, niña y adolescente como sujetos plenos de derechos, ellos, como parte involucrada en las sentencias de divorcio de sus padres, sufren perjuicio si su derecho a opinar y ser escuchado es transgredido por el juez encargado del fallo. Es competencia del juez, entonces, constituirse en garante de este derecho para evitar la declaración de nulidad del acto por el incumplimiento de las formalidades del caso, que puedan acarrear perjuicios a una de las partes. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil aclara más adelante (artículo 207) la posibilidad de anular un solo acto y prever su reposición, para evitar la anulación del resto de los actos del procedimiento que sí cumplan con las formalidades
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previstas en el instrumento legal. Así se observa en el artículo 207 del mencionado texto: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”. Esta rectificación de los actos permite corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten los intereses de alguna de las partes. No obstante, tal como señala Rengel-Romberg (1992:1003), “la nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo”. De acuerdo con esta posición, no se puede considerar nulo un acto procesal debido a la violación del derecho a opinar y ser oído de un niño, niña o adolescente, pero no se evita la otra sanción pecuniaria establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. 2.2. Bases legales La presente investigación se fundamenta, desde el punto de vista legal, en disposiciones contenidas en los siguientes cuerpos normativos: ; Convención sobre los Derechos del Niño: Artículo 12: “1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
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directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con la normas de procedimiento de la ley nacional”. Este derecho, considerado -según la agrupación de derechos que hace la convención- como un derecho de Participación, constituye una fuente de inspiración obligada para el legislador venezolano para crear el derecho a opinar y ser oído. ; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 80: “Derecho a opinar y ser oído: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en sus asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión. Parágrafo cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
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Se observa en el contenido del artículo cómo el legislador venezolano fue mucho más allá en comparación con el derecho a opinar previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño; se le confirió al derecho a opinar y ser oído un contenido específico, límites y la determinación de las obligaciones que le corresponden a cada uno de los entes u órganos protectores para su garantía. Artículo 221: “Violación del derecho a opinar: Quien en el curso de un procedimiento judicial o administrativo viole el derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multas de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda”. Este artículo fue establecido en el capítulo IX de las Infracciones a la Protección Debida, donde se establece un sistema de sanciones civiles, familiares y penales, aplicables cuando se violan o amenazan los derechos y garantías previstos en la ley. De manera más específica, se encuentra en la sección segunda, referida a las Infracciones y Sanciones, y de acuerdo con los tipos arriba mencionados, se considera una sanción civil. Las sanciones civiles o pecuniarias se determinan por el ingreso mensual de la persona que produce la violación o amenaza y, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para imponerlas, siguiéndose para ello el Procedimiento Judicial de Protección, para cuya interposición son legitimados activos todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, el propio niño, niña o adolescente cuyos derechos son amenazados o violados y su familia (artículo 215 en concordancia con el 291 ejusdem). Así pues, establece el artículo in comento dos sanciones fácilmente diferenciables y con consecuencias distintas, la primera la sanción civil que consiste en multar con uno (1) a tres (3) meses de ingreso al sujeto activo de la violación. La otra se refiere a la
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posibilidad cierta de que sea declarada la nulidad del proceso en el que no se escuche o tome en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados. Sobre el estudio de esta sanción se ahondará más adelante. ; Código Civil: Artículo 185A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Esta disposición es el fundamento legal del tipo de divorcio que se estudia en el presente trabajo de investigación, que permite a los cónyuges que han permanecido separados de hecho con ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, solicitar la disolución del vínculo conyugal por esta vía expedita. Sobre la naturaleza de esta norma, su implementación, procedimiento, etc., se profundizará en el transcurso de esta investigación.
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; Código de Procedimiento Civil: Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”. Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”. Artículo 243: “Toda sentencia debe contener: 1. La indicación del tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y de sus apoderados. 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5. declaración expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. 6. La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión”.
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Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. Los artículos antes transcritos del Código de Procedimiento Civil, entre otros, contemplan lo que la Doctrina ha llamado el sistema de nulidades en Venezuela, el cual, a decir de Arístides Rengel-Romberg (2001), tiene las siguientes características fundamentales: ; Consagra nulidades textuales y nulidades esenciales. ; La falta de una forma esencial al acto da lugar a la nulidad del mismo, esté o no expresamente sancionada a la ley. ; La nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a los vicios de sustancia. La norma directiva de este sistema se encuentra en el artículo 206, que establece las dos grandes causales de nulidad de los actos procesales dentro de un procedimiento, que también son llamadas nulidades textuales y nulidades esenciales. Por otra parte, referidos a la nulidad de la sentencia, tenemos el artículo 244, íntimamente relacionado con el 243, que indican las causales que pueden ser denunciadas por vía del recurso de apelación, en procura de la nulidad del acto fundamental y conclusivo del proceso.
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3. Definición de términos básicos ; Adolescente: según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. ; Divorcio: “acción y efecto de divorciar y divorciarse; de separar un juez competente, por sentencia legal, a personas unidas en matrimonio; separación que puede ser con disolución del vínculo (verdadero divorcio), o bien manteniéndolo, pero haciendo que se interrumpan la cohabitación y el lecho” (Osorio, 1963:260). ; Divorcio con fundamento en el Artículo 185A del Código Civil: “ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años entre los cónyuges, el cual por ser una vía expedita se ha producido una tendencia para escoger preferentemente esta figura jurídica para la disolución del matrimonio” (Requena en Cornieles, 2001:288).
; Interés Superior del Niño: según el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de este Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. ; Niña (o): según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad”. ; Nulidad: “vicio de que adolece un acto jurídico cuando se ha verificado con violación o apartamiento de ciertas formas, o con la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo” (Couture, 1976:423).
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; “Sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos” (Alessandri en Rivera, 2000:18). ; “Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma; o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado” (Osorio, 1963:491). ; Nulidad absoluta: nulidad absoluta o “completa, cuando afecta la totalidad del acto” (Osorio, 1963:491). ; Nulidad relativa: nulidad relativa o “parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones válidas, cuando son separables” (Osorio, 1963:491). ; Opinar: “formar o tener opinión. Expresarla de palabra o por escrito. Discurrir sobre las razones, probabilidades o conjeturas referentes a la verdad o certeza de una cosa” (Diccionario de la Real Academia Española, 1997:793).
; Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente: según el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que le sean asignados por el presidente”. ; Sentencia: “declaración del juicio y resolución del juez. Modo normal de extinción de la relación procesal. Acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture). Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo
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respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado (Ramírez Gronda). Resolución judicial en una causa, y fallo en la cuestión principal de un proceso (Cabanellas)”. (Osorio, 1963:699). ; Separación fáctica: “ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de convivir por lo menos durante cinco años ininterrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente y si, no negándose el otro cónyuge, tampoco la rechaza u objeta el Ministerio Público” (Bocaranda, 1994:657-658). ; Ser oído: “atender los ruegos, súplicas o avisos de uno. Hacerse uno cargo, o darse por enterado, de aquello de que le hablan” (Diccionario de la Real Academia Española, 1997:788). ; Sujeto de derechos: según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: “todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derecho y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño”.
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CAPÍTULO III: MARCO HIPOTÉTICO
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1. Sistema de variables Una variable es “un símbolo al cual se le asignan valores” (Kerlinger, 2001: 36) que pueden variar y que son susceptibles de medición. En el presente estudio, se medirán las siguientes variables: 1.1. Variable independiente La violación del derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a los niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les conciernen. 1.2. Variable dependiente La nulidad de las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera.
2. Indicadores Variables 1. La violación del derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a los niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les conciernen.
Dimensiones Dimensión procedimental
Indicadores - Cantidad de sentencias dictadas por la Jueza Profesional Tercera de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que evidencian la violación del derecho a opinar y ser oídos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el proceso de divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185A del Código Civil. - Cantidad de entrevistas realizadas a los niños, niñas y adolescentes involucrados en los divorcios con fundamento en la causal establecida en el artículo 185A del Código Civil, en relación con los asuntos que les conciernen.
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Dimensión organizacional
- Existencia de espacios destinados a la atención de niños, niñas y adolescentes en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. - Existencia de personal calificado para la atención de los niños, niñas y adolescentes en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de ejercer el derecho a opinar y ser oído.
2. La nulidad de las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera
Dimensión teórica
- Causales de nulidad establecidas en el Código de Procedimiento Civil. - Naturaleza y tipo de la nulidad de sentencia por la violación del derecho a opinar y ser oído en los procedimientos de divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185A del Código Civil, en caso de que ella proceda.
3. Hipótesis La violación del derecho a opinar y ser oído, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les conciernen incide en la sanción y en la nulidad de las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera.
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CAPÍTULO IV: MARCO METODOLÓGICO
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1. Tipo de investigación De acuerdo con las modalidades de investigación que propone la autora Hortensia Nava (Nava, 2002), la presente se trata de una investigación de tipo jurídica documental o teórica o normativa, ya que la información se recoge preferentemente de fuentes documentales, entre estos: libros, artículos de revistas, textos, ponencias y conferencias presentadas, sentencias, leyes, códigos, etc. No obstante, para la comprobación de la hipótesis formulada se realizará una investigación jurídica de campo a través de la observación directa para recopilar la información que se encuentra contenida en las sentencias dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera.
2. Población La población está conformada por el número de sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera, durante el año 2003. Cada una de las doscientas setenta y dos (272) sentencias dictadas se registró en una base de datos del paquete estadístico para ciencias sociales SPSS (Statistical Package for Social Sciences) para efectos de su clasificación y análisis.
3. Técnicas e instrumentos de recolección de datos Para la recolección de los datos se utilizó la técnica de la observación directa. Para ello se utilizaron los copiadores de sentencia de la Juez Unipersonal Tercera de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Estos copiadores se hacen en todos los
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tribunales o juzgados del país por mandato del Código de Procedimiento Civil, según el cual, de cada sentencia dictada, se expide copia certificada para su archivo. Estas sentencias son archivadas en carpetas (llamadas copiadores) de forma mensual con una lista anexa en la que se enumeran los fallos dictados y se indica la fecha, el número de expediente, las partes intervinientes y el procedimiento al que corresponde. A través de la observación documental en las listas de las carpetas de archivo, se identifican las sentencias dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, las cuales fueron fichadas individualmente y luego se registraron en forma mensual en un cuadro de trabajo elaborado para tal fin. Una vez fichadas y registradas todas las sentencias dictadas durante el año 2003 (población), se procedió a identificar si en el procedimiento que produjo esa decisión se ejerció o se violó el derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes involucrados, en relación con los asuntos que les conciernen. Otra técnica de recolección de datos utilizada fue el fichaje, para registrar las sentencias. También, se utilizó el cuestionario que se aplicó a algunos de los jueces o juezas unipersonales integrantes de la mencionada Sala de Juicio, con el propósito de saber si escuchan o no la opinión de los niños, niñas y adolescentes durante el procedimiento del divorcio 185A y toman en cuenta su opinión al momento de sentenciar, asimismo, sus opiniones particulares en relación con el ejercicio de este derecho en este tipo de procedimiento, tales como, las ventajas y/o desventajas que trae y si se apoyan en los profesionales del Equipo Multidisciplinario en caso de que escuchen la opinión.
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CAPÍTULO V: MARCO ADMINISTRATIVO
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1.- Recursos materiales ; Materiales de oficina: una (1) caja de diez (10) resmas de papel bond 20, tipo carta, una caja de lápices, cinco (5) cartuchos de tinta para impresora desechables, dos (2) libretas de toma de notas, una (1) caja de clips, una (1) engrapadora, una (1) caja de grapas, diez (10) carpetas marrones tipo oficio. ; Mobiliario e infraestructura: una oficina que cuenta con un (1) escritorio grande, un (1) escritorio pequeño, una (1) mesa para computadora, un (1) archivador vertical de cuatro (4) gavetas, un (1) acondicionador de aire. La oficina cuenta con un baño y con servicios públicos, tales como agua potable, electricidad, red de aguas servidas, etc. ; Equipos: un (1) procesador de palabras con su respectiva impresora, dos (2) cajas de diskettes de 3 ½ de diez (10) unidades cada una, una caja de discos compactos de diez (10) unidades, un (1) sacapuntas eléctrico. También se utilizará un teléfono y un fax para realizar las llamadas a los Jueces Profesionales de la Sala de Juicio para convenir citas para la aplicación del cuestionario, así como para la recolección de los datos en las sentencias dictadas.
2. Recursos humanos ; Investigador: la investigación será desarrollada por un (1) investigador quien se encargará de las labores documentales preliminares y continuará con el trabajo de campo y la fase de análisis de resultados requerida para cumplir los objetivos propuestos. ; Tutora de contenido: el investigador cuenta, además, con el apoyo de una tutora experta en la materia objeto del estudio, la cual se encargará de guiar la consulta bibliográfica y el propósito de la investigación.
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; Asesor metodológico: la investigación está siendo orientada por una (1) asesora metodológica quien ha participado en el desarrollo del proceso de diseño de la investigación y han contribuido a delinear los procedimientos a seguir de acuerdo con el Método Científico.
3. Recursos institucionales ; Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio. ; Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones. ; Tribunal Supremo de Justicia. ; Asamblea Nacional. ; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado. ; Bibliotecas de La Universidad del Zulia (Serbiluz, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y de la División de Estudios para Graduados de esta facultad). ; Biblioteca del Colegio de Abogados del estado Zulia. ; Biblioteca de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. ; Biblioteca de la Universidad Rafael Urdaneta. ; Biblioteca del Banco Central de Venezuela. ; Biblioteca de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPUZULIA). ; Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica Andrés Bello.
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4. Cronograma de actividades Tiempo 2004
Actividades J
A S
O N D
2005 E
F
M A
M
J
J
2006 A
S
O N
D
E
F
Planteamiento del problema Formulación de objetivos Elaboración del primer avance Elaboración del marco teórico Elaboración del segundo avance Diseño del marco metodológico Elaboración del marco administrativo Elaboración del proyecto Entrega del proyecto Ejecución del proyecto Recolección y registro de los datos Análisis de los datos Discusión de los resultados Redacción del informe final Entrega y defensa del Trabajo Especial de Grado
10.5.- Presupuesto Recursos materiales
Costos aproximados
Materiales de oficina diversos Mantenimiento de mobiliario e infraestructura Mantenimiento de equipos Consumibles para uso del computador Inversión en recursos bibliográficos y hemerográficos Servicio de fotocopiado, anillado y empastado Transporte Servicios públicos TOTAL
Bs. 400.000,00 Bs. 600.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 800.000,00 Bs. 200.000,00 Bs. 300.000,00 Bs. 1.000.000,00 3.900.000,00
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CAPÍTULO VI: DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS
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5. La violación del derecho a opinar y ser oído en las sentencias revisadas Como se indicó en el Marco Metodológico del presente Trabajo Especial de Grado, la población está conformada por el número de sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera, durante el año 2003. Para la recolección de los datos, se utilizó la técnica de la observación directa en los copiadores de sentencia, para recopilar la información relacionada únicamente con el ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños, niñas y adolescentes hijos de los cónyuges solicitantes del procedimiento. Una vez revisadas las doscientas setenta y dos (272) sentencias de divorcio proferidas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil durante el año 2003, se pudo observar que, durante la tramitación del procedimiento de divorcio que condujo al dictamen de esa cantidad de fallos, en ninguno de ellos se escuchó la opinión de los niños, niñas y adolescentes; lo que permite afirmar, sin equívoco, que sí se produjo la violación del derecho a opinar y ser oídos previstos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos doscientos sesenta y dos (272) procedimientos estuvieron involucrados doscientos ochenta y cinco (285) niños y/o niñas y ciento setenta y cuatro (174) adolescentes. De este total, en cuanto a los niños y/o niñas, el grupo de 5 a 8 años de edad es el más numeroso, con ciento cincuenta y seis (156) individuos, lo que equivale a un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%). El grupo de 9 y 11 años incluye a ciento veintiún (121) individuos, es decir, el veintiséis punto treinta y seis por ciento (26,36%). Un cero punto cuarenta y cuatro por ciento (0,44%) corresponde a dos (2) niños menores de cinco (5) años de edad, ambos de cuatro (4). En estos casos se considera
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que la separación fáctica ocurrió antes del nacimiento, por lo tanto, a la edad de los niños se le suma parte del periodo de gestación o embarazo para poder alegar la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años. Mientras, en el caso de los adolescentes, ciento veinticinco (125) –veintisiete punto veintitrés por ciento (27,23%)- tienen entre 12 y 15 años de edad. Los adolescentes mayores de 16 son cincuenta y ocho (58), lo que significa el doce punto sesenta y cuatro por ciento (12,64%). En el cuadro que se presenta a continuación se indican los intervalos de edades y los porcentajes de cada uno: Edades de los niños y adolescentes involucrados en las sentencias
16-17
12-15 16-17 12-15 9-11
9-11 5-8 0-4
5-8
0-4 0
20
40
60
80
100
120
140
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En total suman cuatrocientos cincuenta y seis (456) niños, niñas y adolescentes, cuyo derecho a opinar y ser oído fue vulnerado, puesto que se excluyen los dos (2) niños menores de cinco (5) años de edad.
6. Disposición del juez a escuchar a niños y adolescentes El objetivo primordial que tuvo el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de darle en el artículo 177, parágrafo primero, literales i) y j), la competencia al Juez Profesional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
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Niño y del Adolescente, para conocer en primer grado de los juicios de divorcio cuando haya hijos niños, niñas y adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, fue precisamente buscar que este Juez Especializado les garantice a todos los niños, niñas y adolescentes involucrados en los asuntos que son sometidos a su decisión, el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, entre éstos el previsto en el artículo 80 ejusdem, el derecho a opinar y ser oídos. Esta obligación de pronunciarse se deriva en forma general para todos los casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, del contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes” (subrayado del autor). Luego, de forma específica al divorcio con base en el artículo 185A del Código Civil, el primer parágrafo del artículo anterior, contempla: “Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes” (subrayado del autor). Se observa entonces, cómo el legislador le establece la obligación al Juez Profesional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de hacer en la sentencia los pronunciamientos relacionados con la guarda, visitas y
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alimentos. Para ello, el mismo legislador establece que el juez debe tomar en consideración los planteamientos señalados por los progenitores cónyuges, pero al decir: “en todo aquello que proceda el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes” y “todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes”; está claro que le deja abierta la posibilidad de aceptar total o parcialmente o apartarse de los señalamientos de los padres cuando sean contrarios al Interés Superior de los hijos niños, niñas o adolescentes, e igualmente, le permite escuchar la opinión de los hijos, que ya de por sí es una obligación por mandato del artículo 80 ejusdem, opinión ésta que deberá tomar en cuenta según la edad y grado de madurez, auxiliándose de ser necesario con los profesionales especializados (psicólogos, psicopedagogos, orientadores, etc.) del equipo multidisciplinario. Se evidencia, de esta manera, que la sentencia que dicta el Juez de Protección no sólo debe declarar la disolución del vínculo conyugal que es la pretensión principal de los cónyuges solicitantes, además debe pronunciarse con respecto a los aspectos llamados accesorios, el ejercicio de la guarda, la fijación del régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, aspectos que le interesan directamente a los niños, niñas y adolescentes hijos de los cónyuges solicitantes, o a los cónyuges si uno o ambos son adolescentes, más aún cuando estos tengan hijos, caso en el cual deberá darse una doble protección, lo que afianza la necesidad de escucharlos y tener en cuenta lo opinado. En este sentido, es conveniente citar al autor Elio Requena (2001:290), quien se plantea interrogantes y brinda sus respuestas: “¿Tendrá algún interés un niño, niña o adolescente, hijo o hija de una pareja obviamente casada, que pretendan divorciarse por la vía del artículo 185-A del Código Civil? La respuesta deberá ser en todo tiempo afirmativa, por supuesto que sí, muchísimo interés, todo el interés, no en la decisión que han tomado sus padres de divorciarse, sino en los aspectos relativos a la obligación alimentaria, al régimen de visitas y guarda, los cuales les conciernen directamente”.
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Llama la atención el énfasis que hace este autor, quien además es Juez Profesional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para resaltar el interés de los hijos niños, niñas y adolescentes en cuanto a lo decidido en materia de guarda, visitas y alimentos, sobre lo cual no existe discusión, argumento que utiliza para enfatizar también el interés que puede tener un niño, niña o adolescente de ejercer el derecho a opinar y ser oído y que la opinión que exprese sea tomada en cuenta al momento de dictar la decisión. Pero no sólo el juez de protección debe escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescente y tomarla en cuenta, lo lógico es que los progenitores, antes de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo conyugal, deben en el seno familiar, aunque estén separados fácticamente, conversar con los hijos sobre la situación que no les es ajena por estar inmersos en ese conflicto familiar aún sin resolver y que la definición en divorcio seguramente produce algún otro efecto, tanto en los propios padres como a los hijos; de modo que, cuanto más claros estén los hijos de lo que ocurre y sobre el ejercicio de la guarda, la forma como se realizarán las visitas y la obligación alimentaria, mejores resultados y eficacia producirán los acuerdos a los que lleguen los padres. De lo contrario, los mismos progenitores violarían el derecho a opinar y ser oído y el principio del Interés Superior porque se está tomando una decisión que les concierne, pero lo más grave sería que una vez que el caso llega al Tribunal de Protección, tal violación provenga del propio juez profesional, considerado como el garante por excelencia de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, la Juez Unipersonal Tercera de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección
de la ciudad de Maracaibo, cuyas sentencias fueron revisadas en la
presente investigación sólo en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído, manifiesta, como criterio personal, que al involucrar a los niños, niñas y adolescentes en el conflicto de divorcio, éstos pueden verse afectados desde el punto de vista
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psicológico, es decir, significa someterlos a una situación que corresponde a sus padres, porque aunque sólo se les consulte sobre los asuntos que les conciernen, indirectamente se involucrarán en el divorcio de sus padres, lo que puede traer como consecuencia la amenaza o violación del derecho a la integridad personal (artículo 32 ejusdem). Sin embargo, opina que a la edad de diez (10) años -como mínimo- pueden ser escuchados los niños y adolescentes, pero no en los casos de divorcio, ya que se trata de una situación que puede causar trastornos a personas de cualquier edad. Esta opinión necesariamente no debe ser compartida, ya que, como se demostró, desde el punto de vista cognitivo y psicológico, el niño a los cinco (5) años ha alcanzado la madurez suficiente para conceptualizar y expresar coherentemente su pensamiento. Además, desde el punto de vista legal, el juez de protección en el momento en que se va a escuchar la opinión del niño, niña o adolescente, se puede auxiliar de los profesionales del equipo multidisciplinario, quienes deben utilizar las herramientas que les brindan sus conocimientos y experticia, para evitar que el ejercicio del derecho se convierta en un perjuicio adicional. Lamentablemente, como más adelante se indicará, actualmente los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente son escasos e insuficientes para la demanda de trabajo y no se encuentran permanentemente a la disposición del juez profesional, debido a que laboran en otra sede. Más allá de lo expresado, esta violación de derechos se produce de forma casi general en la Sala de Juicio antes mencionada, pues entre sus integrantes, sólo la Juez Profesional Segunda informó que escucha la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de procedimiento y las toma en cuenta para sentenciar. Lo hace -según emitió en el cuestionario- con el fin de dar vigencia a los derechos humanos que tienen los niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les conciernen, para su pleno
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desarrollo. Esta opinión tiene como ventaja que va a ser orientadora al momento de tomar una decisión que pueda afectar sus derechos y vida personal.
7. Espacios y personal asignados a la atención de niños y adolescentes El contenido del derecho a opinar previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, fuente de inspiración del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, va mucho más allá de la simple consagración, pues no sólo se trata de que se ejerza el derecho y de que la opinión del niño, niña o adolescente se tome en cuenta en función de su desarrollo, sino que las condiciones de modo, lugar, y tiempo como se produce el ejercicio de este derecho también se constituyen en fuente de su violación. Así pues, el mencionado artículo 12 en el punto 2 establece que “se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con la normas de procedimiento de la ley nacional” (subrayado del autor). En el mismo sentido, el parágrafo segundo del artículo 80 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: “En los procedimientos administrativos o judiciales la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión” (subrayado del autor). En perfecta sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en el artículo 179, lo siguiente: “Servicios Auxiliares: cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con: a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos, psicólogos, trabajadores sociales
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o cualquier otro experto necesario…”. Asimismo, en el artículo 180 establece: “Dotación; los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones”. En el mismo sentido, la Resolución No. 69 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que crea los Circuitos Judiciales en materia de Protección del Niño y del Adolescente en cada una de las circunscripciones judiciales del país, indica en el artículo 2, literal g) como uno de los elementos constitutivos del Circuito Judicial: “las Oficinas de Equipos Multidisciplinarios, con sus correspondientes coordinadores”. Igualmente, en el artículo 4, literal c) indica como postulado de su funcionamiento la: “Existencia de áreas destinadas a la permanencia niños y adolescentes mientras se realizan los actos procesales previstos en la Ley”; posteriormente, en el capítulo IV denominado “De la Oficina de Equipos Multidisciplinarios y demás elementos de la jurisdicción especial”, en el artículo 29 contempla que en cada sede judicial existirá un área debidamente acondicionada con la finalidad de atender a los niños y adolescentes mientras de realicen los actos procesales, que deberá ser mantenida y cuidada y contará con personal especializado para tal fin, para lo cual deben realizar convenios con las Universidades e Institutos de Educación Superior u otros para concretar programas de pasantías destinados a cubrir las necesidades al respecto. Bajo estas premisas legales y reglamentarias, los Tribunales de Protección deben contar con un equipo multidisciplinario conformado por profesionales competentes, que de forma constante y permanente coadyuven con el juez de protección a la toma de las decisiones más adecuadas con las necesidades de protección y garantía de derechos. También, deben contar con el espacio físico y los ambientes adecuados en cuanto a ornamentación y tamaño, para que la comparecencia de los niños, niñas y adolescentes al órgano jurisdiccional no signifique o adicione una experiencia traumática, que de por sí ya puede serlo por la situación de divorcio por la que
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atraviesan sus padres. Es decir, garantizar que la comparecencia del niño, niña o adolescente se realice de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. No obstante, en la práctica, la situación es otra en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Maracaibo, debido a que no cuenta con el espacio físico suficiente para que su cumpla el mandato legal. Los niños, niñas y adolescentes son escuchados bien sea en la oficina del juez o en una sala abarrotada de gente y personal, que no cuentan con las condiciones necesarias. Pero, hoy en día el personal del equipo multidisciplinario sólo cuenta con trabajadores sociales y psicólogos quienes actúan previa solicitud de informes por escrito. Tienen su sede en el Palacio de Justicia ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo, donde no se encuentra la sala de Juicio del Tribunal de Protección y prestan sus servicios para los órganos judiciales tanto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, como del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por esta causa, los jueces no cuentan permanentemente con los profesionales competentes en caso de necesitarlos para propiciar o facilitar la expresión de los niños, niñas y adolescentes cuyas opiniones deben ser escuchadas, más aún cuando éstos tengan necesidades especiales. Así entonces, tenemos que la violación del derecho a opinar y ser oído no se produce sólo por el hecho de que no se ejerza el derecho o por no tomarse en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente en función de su desarrollo, la carencia de áreas destinadas a la permanencia de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los procedimientos en la sede de la Sala de Juicio, bien para esperar ser atendidos o mientras lo son, y la escasa conformación del Equipo Multidisciplinario también se constituyen en fuente de su violación. Contar con este personal competente del Equipo Multidisciplinario permite “auxiliar al juez a oír y valorar la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez”, tal como lo contempla el artículo 17, literal e) del
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Proyecto de Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2005), que si bien es cierto es sólo una propuesta de reforma procesal propiciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aún como opinión doctrinaria resulta una valedera recomendación con vigencia actual e inmediata.
4. Naturaleza de la nulidad establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y causales de nulidad en las sentencias revisadas Rengel-Romberg (2001: 206), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que la nulidad “consiste en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley” y que otros autores se refieren de ella como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de éstos. El autor Rodrigo Rivera (2000) refiere que la definición de nulidad depende de la apreciación acerca de la función que cumpla para resguardar los derechos de las partes, por lo que la nulidad puede dirigirse al procedimiento o a sus consecuencias. En el primer caso, se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, entendiéndose por acto procesal como “la conducta realizada por un sujeto susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso” (Rengel-Romberg, 2001:205), conductas éstas que se logran organizar a través de las formas procesales, lo que las somete a un conjunto de requisitos en relación con su forma de expresión, lugar y tiempo en que deben realizarse. En el segundo caso, se definirá como la declaración del acto nulo por carecer de alguno o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y, por lo tanto, no produce los efectos jurídicos que debió producir
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o sólo los produjo provisionalmente, de acuerdo con la definición que hace Eduardo Couture (citado en Rivera, 2000). De esta manera, se comprende la gran trascendencia que tiene para el proceso la correcta realización de los actos procesales y la relación que obligatoriamente tiene que existir entre la observancia y cumplimiento estricto de las formas y la validez de cada acto procesal individual o del proceso en conjunto, ya que la inobservancia de las normas no sólo puede afectar al acto en el cual aquéllas han sido omitidas, además, por vía de consecuencia, a los actos consecutivos o subsiguientes que dependan de aquél. Así pues, la nulidad procesal está referida a las formas y principios que se encuentran establecidos en la ley que buscan el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman la última instancia de la seguridad jurídica de los ciudadanos como fines del Derecho y del Estado. Al respecto, es clara la opinión del maestro Eduardo Couture (citado en Rivera, 2000), quien indicaba que la nulidad procesal era atinente a los errores que se cometían en los medios o instrumentos dados para obtener los fines de la justicia. Sin embargo, hoy en día se consagran legal y constitucionalmente los principios y derechos a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso, por lo tanto, para no ser éstos vulnerados, en el proceso deben ejecutarse actos válidos que reúnan y cumplan a cabalidad todos los requisitos exigidos por la ley procesal. Entonces, el autor Rodrigo Rivera (2000:227) la define como “la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes”; mientras que RengelRomberg (2001:206) dice que la nulidad procesal es “el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
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Refiere Rivera (2000) que, en el campo del Derecho Procesal, la nulidad tiene unas características particulares que se derivan de la relación procesal, la cual se origina con la interposición de la demanda en el órgano judicial y se somete a unas normas procesales hasta que la sentencia sea firme. Es por ello que: ; La nulidad surge en una relación procesal. ; El defecto no extingue la relación procesal. ; La nulidad debe ser declarada por la autoridad judicial mientras sus efectos subsistan. ; La sentencia definitivamente firme hace desaparecer los motivos de nulidad. Esto último se refiere a que si hay una sentencia firme, y esa sentencia es válida, los vicios de nulidad que no fueron denunciados desaparecen, lo cual ocurre si los vicios no son substanciales, si no son capaces de causar la invalidación, si son formales o si simplemente el fin para el cual estaba destinado el acto se cumplió. En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1987 siguió el modelo del Código Italiano de 1942 al consagrar en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De acuerdo con esta disposición, los jueces sólo podrán declarar la nulidad de un acto procesal en dos casos: ; Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, caso en el cual el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar la nulidad expresamente consagrada en la ley.
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; Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, en donde el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. A continuación se analizan estos supuestos de nulidad. 4.1 Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley Señala Rengel-Romberg (2001) que en estos casos la ley expresamente consagra y sanciona la nulidad, ejemplos de ellos son: ; La nulidad de lo actuado en el juicio, si no se ha cumplido con la formalidad de citar al demandado (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). ; La nulidad de sentencia por no llenar los requisitos previstos en el artículo 243 ejusdem. ; La nulidad de las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación o la ha admitido en el solo efecto devolutivo (artículo 309 ejusdem). ; La nulidad del acto que no se celebre en forma oral, así como de las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso y la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate, según lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ; La nulidad del decreto de adopción de acuerdo con lo establecido en el artículo 438 ejusdem. Se trata, pues, de nulidades que expresamente el legislador ha preestablecido para determinados casos específicos, de allí que se está en presencia de nulidades textuales sancionadas directamente por la ley procesal.
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4.2 Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez Dado que el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad para su consagración textual, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos: cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Este tipo de nulidad lo llama Rengel-Romberg (2001) como nulidades esenciales y señala que la ley no expresa cuándo debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial para la validez del acto, aspecto que queda a la apreciación del juez de la causa. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se trata de un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual estaba destinado por la ley. Se debe determinar si la omisión ha impedido que el acto alcance o llegue al fin predeterminado por la ley, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que a través de la forma se llega al fin, es un medio para la obtención del fin, entonces, si se ha alcanzado el fin pretendido, no puede decirse que se está en presencia de la omisión de una formalidad esencial. 4.3 Incidencia de la nulidad prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las causales de nulidad previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil Se hace necesario analizar si la sanción de nulidad establecida por el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en el artículo 221, puede relacionarse con los supuestos de nulidad que prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recordemos el contenido del primero:
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“Violación del derecho a opinar: Quien en el curso de un procedimiento judicial o administrativo viole el derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multas de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda” (subrayado del autor). En cuanto al primer supuesto: “cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley”, se puede afirmar que la nulidad del citado artículo 221, dado su contenido, se trata de una causal de nulidad general, puesto que, si bien establece que el supuesto de procedencia para declarar la nulidad de un acto procesal por esta vía es que se haya producido la violación -la simple amenaza no basta-, no se está en presencia de una nulidad textual que así lo establezca. Esto se debe a que, cuando el legislador indica “en los casos en que esto último proceda”, deja abierta la posibilidad de que se declare la nulidad de lo actuado, sin embargo hay que determinar cuales son esos casos en los que procede, porque no sanciona de forma expresa, determinada o específica los caos de nulidad; la ley no la ha “establecido expresamente”, como lo ordena el primer supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en estudio. Pareciera que se está refiriendo a que la misma ley u otra procesal, por vía expresa, debe establecer una causal de nulidad de tipo “textual”; sin embargo, en el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra ninguna norma de este tipo, por lo que se concluye que la causal de procedencia de nulidad del artículo 221, no encuadra en este primer supuesto, es decir, no se trata de una nulidad de tipo textual. No obstante, resulta obvio que el legislador tuvo la intención de incluir la sanción de nulidad como consecuencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en el “curso” de un procedimiento judicial o administrativo “en los términos consagrados en esta Ley”. Esto nos permite afirmar que se trata de una causal de nulidad especial o sui géneris referida a que la nulidad procede cuando se viola el derecho a opinar y ser oído en aquellos procedimientos administrativos o judiciales previstos, en los cuales
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explícitamente estableció en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se debe ejercer, a saber: ; Procedimiento administrativo: artículo 299 en concordancia con el 284, literal g) que establece como principio la garantía del derecho a ser oído. ; Procedimiento para la conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente: primer aparte del artículo 311. ; Procedimiento judicial de protección: artículo 323, literal b). ; Fijación del régimen de visitas: artículo 387. ; Procedimiento de adopción: artículo 498 en concordancia con los artículos 414, literal a) referido al consentimiento del candidato a adopción adolescente, y el 415, literal a), referido a la opinión del candidato a adopción si es niño. ; Aunque no están expresamente establecidos, se pueden incluir también el procedimiento para la colocación familiar, para la revisión y modificación de la guarda si ha sido solicitada por el adolescente sometido a ésta (artículo 361) y el procedimiento de obligación alimentaria si ha sido solicitada por un adolescente (artículo 511). En todo caso, la norma del artículo 221 ejusdem no se basta por sí misma, puesto que necesita ser relacionada con otra que establezca la causal de nulidad textual, pero como no se consigue en la ley una norma que establezca una causal de nulidad expresa o textual, se puede concluir que sólo procede cuando se ha violado el derecho a opinar y ser oído en aquellos procedimientos en los que la ley establece esta obligación. En relación con el segundo supuesto establecido en el artículo 206, relativo a la omisión de formalidades esenciales para la validez del acto, se debe analizar si el ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los hijos niños, niñas o adolescentes de los
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cónyuges que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil constituye una formalidad esencial para la validez de la sentencia de divorcio. Pero, antes de continuar con este punto, se hace necesario revisar cuál es la naturaleza del procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, si se está en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o contenciosa, además, cuál es la el procedimiento a seguir y la finalidad perseguida. 4.3.1 Naturaleza del procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil La doctora Hortensia Nava (s/f) resalta que no debe afirmarse a la ligera que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185A se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria bajo el argumento de que se trata de un divorcio por mutuo consentimiento, por cuanto si el análisis se atiene a lo que la Doctrina ha llamado jurisdicción graciosa, no se puede incluir en dicho rubro. Continúa esta autora, citando al procesalista Rengel-Romberg, quien dice “…la jurisdicción graciosa o voluntaria constituye una expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizarán en presencia de una sola parte, sin contradictor o por el acuerdo de muchas…”. Con fundamento en lo anterior alega que: ; En este procedimiento se está en presencia clara de dos (2) partes que serían las personas unidas por el matrimonio y una de ellas solicita el divorcio “pues muy escasos son los casos en que monolíticamente acuden a solicitar el divorcio”. ; La propia ley da derecho a la parte demandada para que comparezca y reconozca los hechos alegados por su cónyuge, pero también puede contradecirlos o simplemente no concurrir.
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“En el procedimiento de divorcio que estudiamos… sí existe litis, pues no todos los casos se dan con el consentimiento mutuo para que se produzca el divorcio y mal podemos afirmar que se trate de un negocio… es por eso que resulta aventurado afirmar fríamente, sin ningún análisis, que se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa…” (Nava, s/f:51). En este sentido, es necesario advertir que, a pesar de que la obra de la doctora Hortensia Nava no tiene año de publicación, se puede inferir que se aproxima a 1984, cercana a la aprobación de la reforma de 1982, época en la cual sus afirmaciones –sin discusión- resultaban perfectamente aplicables. Sin embargo, el devenir de los años ha convertido cada vez más este procedimiento en un divorcio por mutuo consentimiento y, hoy en día, contrario a lo que afirmó la citada autora, se puede decir que muy escasos son los casos en que separadamente los cónyuges acuden a solicitar el divorcio, tan es así que en todas las sentencias dictadas en el año 2003 por la Jueza Profesional Tercera fue hecha la solicitud por ambos cónyuges. Actualmente, en el Proyecto de Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2005) auspiciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se incluyen en el artículo 14, que reforma el 177 de la vigente ley, en el literal g) del parágrafo segundo, como un “asunto de familia de jurisdicción voluntaria”, los divorcios en base al artículo 185A del Código Civil, cuando haya niños o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. De manera que se puede decir que la naturaleza de este tipo de divorcio, en su esencia, no es de jurisdicción voluntaria o graciosa, pero con el transcurrir de los años la práctica forense lo ha llevado a serlo. 4.3.2 El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil y su finalidad En cuanto al procedimiento de divorcio, se puede hablar de uno teórico y de otro práctico. El primero se refiere al previsto en el artículo 185A del Código Civil,
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mientras que el segundo se trata de la forma como se ha venido haciendo y se hace actualmente en la práctica forense. Prevé el mencionado artículo que la solicitud debe ser presentada por uno de los cónyuges alegando la separación fáctica de por lo menos cinco (5) años, acompañada de ruptura prolongada de la vida en común. Una vez admitida la solicitud, se citará al otro cónyuge para que concurra personalmente a la tercera audiencia, igualmente se cita al Fiscal del Ministerio Público para que haga o no oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes. Si el cónyuge solicitado reconoce el hecho y el fiscal no hace oposición, el juez debe declarar el divorcio en la duodécima audiencia. Pero, si el cónyuge no comparece personalmente o haciéndolo niega el hecho o si el Fiscal hace oposición u objeción, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Es importante acotar que en este procedimiento el juez no tiene la facultad de intervenir ni constatar la veracidad de los hechos alegados por los solicitantes, no se puede pronunciar con respecto al fondo de los hechos alegados; lo cual tampoco puede ser hecho por el Fiscal del Ministerio Público, pues la redacción de la norma tampoco le atribuye tal facultad. Ahora bien, en la práctica forense son exageradamente escasas las solicitudes que se presentan conforme al texto del artículo, por cuanto la mayoría son presentadas o introducidas conjuntamente por ambos cónyuges, lo que elimina la necesidad de que se cite a alguno de ellos. Sólo es necesaria la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien no en todos los casos se apersona al procedimiento. En cuanto a la finalidad del procedimiento, no es necesario profundizar en el asunto, la pretensión de los cónyuges no es otra que la disolución del vínculo conyugal a través de esta vía expedita, ejecutiva, rápida, breve y sumaria. Los efectos de la sentencia, una vez cumplidos los requisitos de ley, son: la disolución del vínculo
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matrimonial, la cesación de la comunidad entre los cónyuges y la libertad para contraer nuevo matrimonio. Nada establece el artículo 185A con respecto a si uno o ambos cónyuges son adolescentes ni en relación con los hijos de los cónyuges que sean niños, niñas y adolescentes. Es de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez deberá decidir la sentencia de divorcio tomando en cuenta el interés superior del niño y, de este modo, decidir lo concerniente al ejercicio de la Patria Potestad y de la guarda, a la fijación del régimen de visitas a favor de los hijos y del padre no guardador y a la determinación de la obligación alimentaria. Entonces, tenemos que lo principal en este procedimiento es el divorcio, lo atinente a la Patria Potestad, el ejercicio de la guarda, la fijación del régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria viene a ser secundario en este juicio. Una vez que ha quedado establecida cuál es la naturaleza del procedimiento de divorcio del artículo 185A del Código Civil y que la finalidad de éste es la disolución del vínculo conyugal mediante la sentencia de divorcio, se debe retomar el análisis sobre la incidencia del segundo supuesto de nulidad del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias de divorcio. En este caso, si se considera que se está ante la falta de un requisito esencial cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual estaba destinado por la ley, no resulta complicado afirmar que, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 185A del Código Civil y que se dicta la sentencia de divorcio por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ha cumplido con la finalidad del procedimiento y los cónyuges han obtenido la satisfacción de su pretensión, que no es otra que la disolución del vínculo conyugal a través de esta vía expedita, ejecutiva, rápida, breve y sumaria, como antes se mencionó.
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Por ello, si se ha alcanzado la finalidad del procedimiento y se ha obtenido la sentencia de divorcio que es lo principal que persigue el juicio, hay que afirmar que, a pesar de que se viola el derecho a opinar y ser oído, esta opinión de los niños, niñas y adolescentes hijos de los cónyuges no constituye una formalidad esencial para la validez del acto, en consecuencia, ninguna de las dos (2) causales de nulidad establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil inciden negativamente en la nulidad de las sentencias de divorcio. La afirmación anterior se termina de reforzar con el mismo hecho de que ya existe la sentencia, la cual en la mayoría de los casos es dictada a término (duodécima audiencia) y ejecutada rápidamente (participación al Registro Civil mediante oficio), quedando firme. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil es aplicable cuando el proceso está en curso, puesto que es un mecanismo para corregir el proceso cuando éste no ha terminado, por cuanto cuando hay sentencia definitiva (firme), ya no rige esta norma para declarar su nulidad. 4.4 Incidencia de la nulidad prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las causales de nulidad de sentencia previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en las sentencias de divorcio Por cuanto en el punto anterior se concluyó que las causales de nulidad previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no inciden negativamente en la nulidad de las sentencias; es necesario ahora continuar con el análisis de la nulidad prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si puede declararse por las causales de nulidad de sentencia previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Señala Rodrigo Rivera (2001) que la sentencia es un hecho trascendental en el proceso, dado que es la culminación de éste y de las pretensiones de las partes, que la ley adjetiva establece formalidades intrínsecas y extrínsecas impretermitibles y
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rigoristas. Se trata de un acto solemne y trascendental que amerita el cumplimiento de requisitos obligatorios, cuya omisión o falta se sanciona con nulidad. Dichos requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia se encuentran establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: 1. La indicación del tribunal que la pronuncia. 2. La indicación de las partes y de sus apoderados. 3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5. Declaración expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. 6. La determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión”. Estas formalidades no se refieren todas a cualquier parte de la sentencia, dado que cada una es particularmente aplicable, con un determinado fin, a una determinada parte de la sentencia; de manera que estos requisitos están relacionados con las tres (3) partes fundamentales de la sentencia: expositiva, motiva y dispositiva. En este sentido, Rodrigo Rivera (2001) considera que el contenido de la sentencia consiste en: - identificación del tribunal, las partes y sus apoderados, síntesis de la controversia en cuanto a la acción, las excepciones o defensas opuestas y el objeto del litigio, - los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión; y, - la decisión expresa, positiva y precisa que absuelva o condene con arreglo a las pretensiones y a las defensas opuestas, determinando la cosa sobre la que recaiga la decisión. Por otra parte, en nuestro sistema procesal, el artículo 244 ejusdem señala las causas de nulidad de sentencia, establece:
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“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. Este vicio de nulidad de sentencia se produce por la omisión por parte del órgano judicial de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia (artículo 243), sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es el objeto del proceso, también por la falta de motivación, por absolver la instancia, por ser contradictoria, lo que impide saber la decisión y la ejecución, por ser condicional o por conceder más de lo solicitado. Resulta claro que las sentencias de divorcio con base en el artículo 185A del Código Civil dictadas por el juez de protección pueden ser declaradas nulas por adolecer de alguno de los requisitos de forma previstos en el trascrito artículo 243, o por haber incurrido el sentenciador en alguno de los vicios que prevé el artículo 244 ejusdem; en estos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del mismo código, la nulidad puede hacerse valer mediante el ejercicio del recurso de apelación, siguiendo para ello las reglas propias de este medio de impugnación. Pese a esto, de acuerdo con las causales indicadas en el tantas veces citado artículo 221 y en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la violación del derecho a opinar y ser oído tampoco constituye causal para que se declare la nulidad de la sentencia por esta vía. Por otra parte, se debe agregar el hecho de que las decisiones establecidas por el juez de protección en la sentencia dictada, relacionadas con los niños, niñas y adolescentes, es decir, en cuanto a la guarda, visitas y alimentos, producen cosa juzgada formal, ya que son decisiones que no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambien o cesen las circunstancias que originaron tal decisión, pero ello significa la tramitación de un nuevo procedimiento con todas las consecuencia que acarrea para las partes y para los niños, niñas y adolescentes.
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En suma, es necesario concluir que la nulidad prevista en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de la violación del derecho a opinar y ser oídos (artículo 80 ejusdem), aún adminiculándola con las causales de nulidad de los actos procesales y de la sentencia que están consagrados en nuestro código adjetivo, no incide negativamente o produce la nulidad de las sentencias de divorcio dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, puesto que al haberse indicado la frase “…en los casos en que esto último proceda”, se necesita que esa causa de procedencia de la declaratoria de nulidad del acto procesal se encuentre establecida en la misma ley u otra aplicable. Se refiere a aquellos procedimientos en los cuales la misma ley expresamente establece que en su tramitación se debe oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los mismos, de lo contrario se estaría en presencia de una norma parcialmente ineficaz (en cuanto a la sanción con multa, sí es eficaz), ya que el propósito perseguido por el legislador, de la declaratoria de nulidad de lo actuado, no ha de materializarse. Sin embargo, todo lo anterior no obsta para afirmar categóricamente que sí se está violando el derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les conciernen (guarda, visita y alimentos), lo que acarrea la imposición de la sanción de tipo civil, la multa, prevista en el mismo parágrafo segundo, sólo que en el caso en estudio, el juez de protección llamado a imponerla, es quien viola el derecho. Es por ello que se insiste en que, durante la tramitación del procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, el juez de protección no sólo debe atenerse a lo señalado por los progenitores por mandato del artículo 351, parágrafo primero, en relación con el ejercicio de la guarda, la fijación del régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, sino que debe escuchar la opinión de los hijos de los cónyuges o a éstos si uno o ambos son adolescentes, para luego tomar en cuenta su opinión en función de su desarrollo, lo que para nada significa afirmar que se trata de una opinión vinculante.
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En este mismo orden de ideas, a pesar de ser sólo una propuesta, se debe hacer mención a lo que prevé el Proyecto de Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2005), aprobada en diciembre de 2004 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al tipo de divorcio en estudio. En este proyecto se trata de un “asunto de familia de jurisdicción voluntaria” (artículo 14 que reforma el 177 actual) y –de ser aprobada- el artículo 185A del Código Civil dejaría de ser utilizado para tramitar este divorcio cuando haya niños o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. Esto se debe, a que se tramitará a través del “Procedimiento para Asuntos no Contenciosos” en el cual sólo se celebrará una audiencia que se regirá por lo previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento contencioso, siendo el juez de mediación y sustanciación el competente para evacuar las pruebas y dictar sentencia sobre lo solicitado. Específicamente, es importante revisar el contenido del artículo 97 del proyecto, por cuanto se establece la obligatoriedad de escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados; reza este artículo: “Artículo 97.- Se reforma el artículo 468, en la forma siguiente: Artículo 468.- Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de substanciación (…) El juez tendrá la mayor independencia en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados, con o sin la presencia de sus abogados y, en todos los casos, deberá oír la opinión del niño o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo. Asimismo, podrá solicitarse los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal para el mejor desarrollo de la mediación”. En definitiva, con la ley actual o con su hipotética reforma, oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes seguramente propiciará la toma de decisiones más justas y adaptadas a la realidad social, económica y moral de la familia cuyos progenitores se divorcian, con la consecuente disminución de los procesos de revisión de sentencias
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por incumplimiento o modificación de los acuerdos realizados por los padres en esta materia. Se trata de una razón de economía procesal, amén de la obligatoria garantía del ejercicio de un derecho humano, como lo es el derecho a opinar y ser oído, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES La llegada al ordenamiento jurídico venezolano de la Doctrina de la Protección Integral, que tiene su fundamento jurídico-filosófico en un conjunto de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, cuyo principal exponente es la Convención sobre los Derechos del Niño; trajo como consecuencia la puesta en práctica de una revolución pacífica para luchar por el reconocimiento de los derechos humanos -incluso los más fundamentales- que históricamente le habían sido negados, bajo el pretexto de una utopía de protección que poco llegó a serlo. Pero la lucha no fue en vano y se logró finalmente la consagración y el reconocimiento para la población infanto-juvenil desde los derechos más conocidos y publicitados hasta los más inéditos e inexplorados, recogidos todos -de manera enunciativa- en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un cuerpo legal decantado que acogió en su contenido los aspectos más granados de los instrumentos jurídicos preexistentes, con la finalidad loable, y justa por demás, de garantizarles a todos los niños, niñas y adolescentes todos los derechos y garantías bajo igualdad de condiciones, sin discriminación alguna. Uno de esos derechos novedosos -sin duda alguna- es el derecho a opinar y ser oído (artículo 80), cuya lectura resulta sencilla, pero su contenido amerita un análisis pormenorizado que permita comprender su alcance para su correcta y eficaz aplicación. Este derecho comprende tres situaciones particulares, como lo son el derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta. El derecho a opinar viene a ser el presupuesto necesario para que el niño, niña o adolescente pueda participar en todos los ámbitos en los que se desenvuelve y en todos los asuntos que le conciernen. El lenguaje es el instrumento (código) para pensar y para poder expresar el pensamiento, por ello, poder opinar le permite al niño hacer uso de la facultad que tiene
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de expresar y exteriorizar al mundo esos pensamientos, sus sentimientos, querencias, deseos, anhelos y, hasta sus decisiones. Esas opiniones deben ser expresadas libremente, lo que implica que: el ejercicio del derecho es una potestad, se puede elegir si opina o no, no se puede constreñir ni obligar a un niño o adolescente para que opine; y que no existe sector, tema, aspecto donde no tenga cabida la expresión de un niño o adolescente, no hay reserva alguna para ello, el límite se lo impone el Interés Superior del Niño (artículo 8) y el cumplimiento de los deberes que consagra la misma ley (artículo 93). El derecho a ser escuchado es la obligación que tiene el receptor, cualquier persona, de escuchar con atención y seguimiento la opinión que expresa el niño, niña o adolescente. Por último, pero no menos importante, está el derecho a que se tome en cuenta la opinión emitida, que en sí es el propósito o fin fundamental de poder expresarse. Esta opinión debe ser valorada en función de su edad, desarrollo y madurez. Lo anterior no significa que esa opinión sea vinculante, aun cuando así lo pretenda el niño, niña o adolescente. En ese caso, tomar en cuenta la opinión le permite al receptor (progenitores, maestros, jueces, niños, adolescentes, etc.) poder discrepar de ésta parcial o totalmente y explicarle al niño, niña y adolescente con argumentos valederos, las consecuencias de su decisión. Al respecto, acertadamente, Anabella Del Moral (2003) se pregunta de qué valdría reconocer y permitir a los niños, niñas y adolescentes que opinen y escucharlos si esa opinión no va a ser sopesada al momento de tomar una decisión que les concierna. Por ello, por ser la familia el núcleo endógeno donde principalmente se desarrolla y desenvuelve el niño, niña o adolescente, son sus integrantes, especialmente los padres, representantes o responsables, los primeros llamados a garantizar el ejercicio de este derecho, aun ante situaciones de índole familiar conflictivas -como el divorcio, por ejemplo- que conlleven a la toma de decisiones que implícita o explícitamente puedan trastocar sus intereses y hasta su desarrollo como sujeto pleno de derechos.
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Ahora bien, en perfecta sintonía con su propósito, el derecho a opinar y ser oído garantizado en al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es un simple enunciado, de nada valdría serlo, por ello el legislador fue mucho más allá y sus parágrafos, perfectamente articulados, se constituyen en una verdadera garantía para su ejercicio. En el parágrafo primero se garantiza a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho en todos los ámbitos y sin estar sometidos a condiciones de modo, lugar y tiempo, pero especialmente en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que les conciernan, sin más límites -como ya se dijo- que el Interés Superior. Lo expuesto permite afirmar de forma tajante que no existe un procedimiento judicial en el que los niños, niñas y adolescentes no deban ser escuchados y su opinión tomada en cuenta, incluso los juicios de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, en donde, a pesar de que la pretensión principal de los cónyuges solicitantes es la disolución de vínculo conyugal, los aspectos considerados accesorios en la sentencia, vale decir, el ejercicio de la guarda, la fijación del régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria son de especialísimo interés para los niños, niñas y adolescentes hijos de los cónyuges o si éstos son uno o ambos adolescentes. También constituye violación del derecho a opinar y ser oído la carencia de áreas destinadas a la permanencia de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los procedimientos en la sede de la Sala de Juicio, bien para esperar ser atendidos o mientras lo son, y la escasa conformación del Equipo Multidisciplinario igualmente es fuente de su violación. Para reforzar esta finalidad, el mismo legislador estableció las sanciones del artículo 221 cuando se produzca la violación de este derecho, con una de tipo pecuniario (multa) y otra relativa a la declaratoria de nulidad del proceso. En este sentido, en el presente trabajo se logró demostrar la violación del derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes involucrados en los juicios de
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divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, como consecuencia, entre otros aspectos, de no ser consultados en relación con los asuntos que les conciernen, sin embargo, esta violación no incide negativamente en la nulidad de las sentencias de divorcio dictadas con base al mencionado artículo. No así sucede con la aplicación de la sanción civil (multa) que acarrea tal situación y que sí es perfectamente aplicable. En cuanto a la improcedencia de la declaratoria de nulidad, en relación con el primer supuesto establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley”, se puede afirmar que la nulidad del citado artículo 221, dado su contenido, se trata de una causal de nulidad general, no se está en presencia de una nulidad textual aun cuando se establece que el supuesto de procedencia para declarar la nulidad de un acto procesal por esta vía es que se haya producido la violación Esto se debe a que, cuando el legislador indica “en los casos en que esto último proceda”, deja abierta la posibilidad de que se declare la nulidad de lo actuado, sin embargo hay que determinar cuales son esos casos en los que procede, porque no sanciona de forma expresa, determinada o específica los caos de nulidad; la ley no la ha “establecido expresamente”, como lo ordena el primer supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en estudio. Pero, es obvio que el legislador tuvo la intención de incluir la sanción de nulidad como consecuencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en el “curso” de un procedimiento judicial o administrativo “en los términos consagrados en esta Ley”. Esto permite concluir que se trata de una causal de nulidad especial o sui géneris referida a que la nulidad procede cuando se viola el derecho a opinar y ser oído en aquellos procedimientos administrativos o judiciales en los que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que se debe ejercer. Igualmente, no procede el segundo supuesto preceptuado en dicho artículo, ya que no se puede considerar el ejercicio del derecho a opinar y ser oído como una formalidad esencial para la validez del procedimiento de divorcio previsto en el artículo
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185A del Código Civil, más aún cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso y que hace inaplicable el mecanismo de nulidad del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos cuando se ha cumplido la finalidad del proceso, que es la de satisfacer la pretensión principal de obtener la disolución del vínculo conyugal Tampoco constituye la violación del derecho a opinar y ser oído motivo para que se declare la nulidad de la sentencia de divorcio por las causales previstas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es necesario señalar que las decisiones accesorias relativas a la guarda, visitas y alimentos, contenidas en la sentencia de divorcio, producen cosa juzgada formal, que pueden ser revisadas cuando cambien o cesen las circunstancias que motivaron tal decisión; no obstante, si no hay convenimiento entre las partes, acarrea la recurrencia para la tramitación de un nuevo procedimiento judicial. De allí que se insista en la necesidad de garantizar el derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil y en todo procedimiento judicial, en donde el juez de protección, además de tomar en consideración lo señalado por los progenitores sobre el ejercicio de la guarda, las visitas y la obligación alimentaria (por mandato del artículo 351); deberá tomar en cuenta lo expresado por los niños, niñas y adolescentes en función a su edad, desarrollo, madurez e Interés Superior, e incluso, por tratarse del ejercicio de una potestad, de la misma negativa del niño, niña o adolescente de emitir su opinión, el juez de protección puede interpretar de forma concienzuda y razonada, algún indicador que le sirva para tomar una decisión. Una vez estudiados los aspectos legales, cognoscitivos y lingüísticos, se propone la edad de cinco (5) años como límite mínimo para que se garantice a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio del derecho a opinar y ser oído. Ya a esa edad el niño tiene un espectro de comprensión amplio de las situaciones que le rodean o le afectan y, a pesar de que hable poco, tiene la capacidad de entender mucho más de lo que expresa.
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Ahora bien, en cuanto al futuro del procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, y al ejercicio del derecho a opinar y ser oído durante su tramitación, se vislumbran posibles cambios que harán cesar de forma definitiva la violación de este derecho que actualmente se produce. El Proyecto de Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2005), que fue aprobado en diciembre de 2004 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y actualmente sometido a la consideración de la Asamblea Nacional, integrantes del Sistema de Justicia
y de la sociedad civil en
general, contempla la implementación de un nuevo procedimiento que dejaría el previsto en el Código Civil sólo para aquellos casos cuando no esté involucrada la protección de niños, niñas y adolescentes. Apoyamos este proyecto de reforma en cuanto a este aspecto y en todos los que permitan un mejor cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes. De acuerdo con esta propuesta, el divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil es un asunto de familia de jurisdicción voluntaria que se tramitará a través del procedimiento para asuntos no contenciosos, en donde se obliga expresamente al juez de sustanciación, mediación y ejecución de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados, para lo cual el juez podrá auxiliarse con el equipo multidisciplinario al momento de oír y valorar la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez. Hoy, mañana y siempre, el juez de protección del niño y del adolescente está llamado y obligado por la ley a constituirse en un paladín de los derechos y garantías consagrados a los niños, niñas y adolescente, especialmente el derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que propiciará que las decisiones que adopte en sus sentencias seguramente serán más justas y eficaces,
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adaptadas a las necesidades y la realidad social, económica y moral particular de la familia, especialmente de los niños, niñas y adolescentes involucrados, a lo que se adiciona una razón de economía procesal, dada por la consecuente disminución de los procesos de revisión de sentencias por incumplimiento o modificación de los acuerdos realizados por los padres en esta materia. En virtud de la revisión presentada y los resultados obtenidos, nos permitimos hacer las siguientes recomendaciones: ; Se debe garantizar el ejercicio del derecho a opinar y ser oído a los niños, niñas y adolescentes involucrados en todo procedimiento judicial, incluyendo los juicios de divorcio por cualquiera de las causales establecidas en la ley y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su edad, desarrollo, madurez e Interés Superior. ; Proponemos que, para este ejercicio, se tomen en cuenta las siguientes sugerencias: o Emplear un lenguaje sencillo y directo con los niños y adolescentes a los que
se
desea
escuchar,
sin
contracciones
ni
diminutivos
ni
simplificaciones, debido a que la capacidad de comprensión siempre es mayor que la capacidad de producción en los más pequeños. o Hacer uso de los gestos para facilitar la comunicación por medio de elementos no-verbales. o Si existiese alguna dificultad para lograr la comprensión de lo expresado por el niño, es posible recurrir a la madre o representante como figura mediadora, que esté más familiarizada con el habla del infante. o Se debe prestar la correcta atención al interlocutor y emplear la cortesía verbal, para facilitar el proceso de intercambio comunicativo en igualdad de condiciones.
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o Se aconseja iniciar el diálogo con temas que el niño o joven maneje y se sienta cómodo. ; Asimismo, se debe dar cumplimiento con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Resolución No. 69 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que crea los Circuitos Judiciales en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la creación en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de áreas destinadas a la permanencia niños y adolescentes mientras se realizan los actos procesales previstos en la ley, con espacios amplios, adecuados y con la dotación de equipos y ornamentos que permitan que la comparencia para el ejercicio del derecho a opinar y ser oído no se constituya en una causal de su propia violación, sino que se haga de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. ; También, se sugiere contar de manera inmediata y permanente con un equipo multidisciplinario conformado por profesionales competentes que, de ser necesario, coadyuven con el juez de protección a escuchar a los niños, niñas y adolescentes que así lo requieran, y a la toma de decisiones más adecuadas con las necesidades de protección y garantía de derechos.
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“El derecho del niño de hacerse un juicio propio y de expresarse conlleva el deber simétrico de los adultos (de todos, no solamente de los que tienen alguna responsabilidad con el niño) a escucharlo. La superación de la letra del artículo, necesaria para establecer esta relación de simetría entre el derecho del niño y el deber de los adultos, se alcanza dando una extensión correctamente amplia del concepto de los “asuntos que afectan al niño”. Todos los asuntos sobre los que intervienen los adultos con decisiones y actuaciones afectan e interesan a los niños, ya sea de manera directa e inmediata, sea de manera indirecta. Y en realidad, ¿cuáles serían los asuntos que no le afectan?” 3
3
García, Emilio (1999). Infancia, Ley y Democracia. Segunda edición, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Temis.
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Universidad Católica Andrés
Bello,
Caracas.
Gustavo A. Villalobos R.
102
ANEXOS
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 103 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
Anexo no. 1: Relación de las sentencias de divorcio 185A con lugar dictadas en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Juez Profesional Tercera, durante el año 2003. No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes Eleuterio Delgado y María Pineda Gregorio Villalobos y Dialeyda Urdaneta Carlos Urdaneta y Cenaida Nava
8
15
1
2003
9
15
1
2003
10
15
1
2003
11
15
1
2003
Martín Delgado y Yesabeth Salazar
12
15
1
2003
Víctor Machado y Ana Parra
14
16
1
2003
15
16
1
2003
16
16
1
2003
17
16
1
2003
18
16
1
2003
19
16
1
2003
20
16
1
2003
21
16
1
2003
22
16
1
2003
31
30
1
2003
32
30
1
2003
33
30
1
2003
34
30
1
2003
35
30
1
2003
36
30
1
1
4
2
Hendryk Colina y Lenny Reyes Joisy Abreu y José Mejía Fanny Mendez y Oscar Uribe Endrys Fernández y Nellys Arandia Ivan Rodríguez y Marianeth Almarza José Moya y Estersi Cacciatore
N
A
2
3
Dany Paz y Doris Mazurek
0-4
5-8
Sexo
9-11
12-15
16-17
2
1
2
1 1
3
1
1
2
1
1
1
2
1 1
1
1
3
1
1
1
1
S
N x
1
x x
2
x x
1
x
1
1
x
1
1
1
x
1
1
1 1
Ej. dcho.
x
1
1 2
5
2
1
M
1
2
1
F
1
1
Gledys Rincón y Edwar Árraga Henri Graterol y Ruth Ludovic Jorge Daboín y Marisela Bermúdez Eutimio Umbria y Karelis Gutiérrez
Edad
1
x 2
x
1
x
1
1
1
x
1
1
1
x
1
1
2
1
1 1
1
x 1
x
1
x
1
x
Angel Semprún y Mireya García Guadalupe Sánchez y Rafael Faría Adelso Avendaño y Vilma Avendaño
2
2
1
1
1
x
2003
Lorena Sulbarán y Juan Contreras
1
1
1
X
2003
Meiba Villalobos y Jesús Mejías
1
x
1
1
1 1
1
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 104 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
Edad
A
Partes
N 1
1 1
A
0-4
5-8
2
4
2
2003
Julio Sánchez y Hiussbeks Valdez
3
4
2
2003
Leonel Colina y Silvia Ramirez
1
4
4
2
2003
Marco Delgado y Mireya Angulo
2
5
4
2
2003
Richard Bravo y Jackeline Bucobo
1
6
4
2
2003
Gustavo Isea y Susana Barreto
1
11
5
2
2003
Elide Suárez y José Hernández
1
12
5
2
2003
Argelis Bravo y Judith Mora
2
1
13
6
2
2003
1
1
14
6
2
2003
1
1
15
6
2
2003
18
6
2
2003
19
6
2
2003
20
6
2
21
6
22
Edwin León y Sirley Mujica Giuseppe Romano y Janeth Reyes Reinaldo Sánchez y Dianorah Manzanillo Jimmy Romero y Leidis Fleire
9-11
Sexo 12-15
16-17
F
1 1 2
x
1
1
x
2
x
1
x
1
1
1
1 1
1
Romel Rubio y Erika Sánchez
1
1
1
2003
Orlando Aldana y Yurkis Arrieta
2
2
1
2
2003
Luis Morillo y Grismeira Parra
1
1
1
6
2
2003
José Herrera y Yoly Rodríguez
1
24
11
2
2003
José Fuenmayor y Yadira Villalobos
2
25
11
2
2003
Ender Rojas y Yanilet Canedo
1
26
11
2
2003
Ángel Urdaneta y Mildred González
1
27
11
2
2003
Carlos Rosario y Ediover Chacón
2
28
11
2
2003
1
33
13
2
2003
34
13
2
2003
35
13
2
2003
David Viñas y Xiomara Prado
36
13
2
2003
Juan Lucena y Rosa Nava
1
1
1
1
2 1 1
x 1
x
1
x
1
x x
1
x x
1
x
2
x
1
x
1
x
2
2
x
1
1
x
1
x
1
x
1
1 1
2
x
1
1
1
x
1
1
2
N
x
1
1
S
2
1
Samuel Querales y Noris Parody Alfonso Hidalgo y Joanna Fernández Lubi Parra y Peggy Hernández
M
Ej. dcho.
1
1
1
1
2
x
1
1
1
1
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 105 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes José Trejo y Kennia Pérez Fanny Bustamante y Ángel Ortíz Henry Fuenmayor y Elba Quintero
N
A
1
Edad 0-4
5-8
9-11
Sexo 12-15
16-17
1
F
M
S
N
37
13
2
2003
38
13
2
2003
39
13
2
2003
40
13
2
2003
48
18
2
2003
51
19
2
2003
52
19
2
2003
57
25
2
2003
58
25
2
2003
Gonzalo Burgos y María García
2
2
2
x
59
25
2
2003
José Muñoz y Jackeline León
1
1
1
x
1
5
3
2003
Lisset Escalona y Carlos Díaz
2
5
3
2003
María García y Javier Galofre
1
3
5
3
2003
Mayerling Terán y Jesús Torrealba
1
4
5
3
2003
José Omaña y Gina Amador
1
1
5
5
3
2003
Ender Núñez y Zuleida Villalobos
5
3
15
10
3
2003
José González e indira Chacín
1
1
16
10
3
2003
2
1
1
1
17
10
3
2003
2
1
1
2
18
10
3
2003
21
11
3
2003
22
11
3
2003
23
11
3
2003
24
11
3
25
11
3
2
2
1
1
Frank Rivera y Evelyn Bordonaro
1
1
Verónica Serrano y Pedro Flores
2
José Gabarrón y Aida Souki Víctor Hernández y Xiomara Sifuentes María Rivera y Eudomar Marín
Evelin Mavarez y Antonio Mendoza Bernardo Chacín y Massiel Castellano Euro Balnchard y Carmen Rhode
1
Ej. dcho.
1 1
2 1
2
1
1
2 1
1
1
1
2
1 1
2
x x x 1
2
x x
1
1
x
1
2
x
1
x
2
1
2
1
x
1
1
x
1
1
x
2
x
3
x
1
x
1
x
2
9
1
1
4
2
1
1
1
5
2
x 2
x
Augusto Castillo y Osleyda Guerrero Alexandra Rodríguez y Abraham Weffer Gina Ariza y Nover León
1
1
1
1
2003
Luigi Lenarduzzi y Shaunna Amaya
1
1
1
x
2003
Carmelo González y Eglee Peña
1
1
1
x
1
2
1
1 1
1
x
1
x
1
3
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 106 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes
N 1
A
Edad 0-4
5-8
26
11
3
2003
Lenín Andrade y Ninfa Espluga
27
11
3
2003
Zoraida Ortíz y Algimiro Medina
28
11
3
2003
Fanny Monzón y Henry Atencio
1
1
29
11
3
2003
Jorgen Álvarez y Enid Segovia
1
1
33
13
3
2003
Romer Herrera y Esmiriam Bracho
1
1
35
14
3
2003
Ramón López y Rosa Parra
1
42
18
3
2003
Ciro Boscán y Flor Infante
1
43
18
3
2003
Ricardo Vílchez y Mary Loaiza
1
44
18
3
2003
Alejandra Ramírez y Juan Vergel
49
25
3
2003
Evelin Montero y Edwin Hernández
50
25
3
2003
William Salas y Maribel Bracho
51
25
3
2003
Freddy Ochoa y Neiza Luzardo
1
58
31
3
2003
José Moreno y Maritza Padrón
1
59
31
3
2003
Mario Carrillo y Immi Suárez
2
1
60
31
3
2003
Juan Ocando y Denisse Clemente
1
4
2
4
2003
Yasmín Luciani y Renny Espina
2
8
4
4
2003
Rosalia Urbina y Miguel Jaimes
12
7
4
2003
Karen Salcedo y Carlos Galindez
1
18
8
4
2003
Alirio Bernal y Ana Pérez
1
23
10
4
2003
María Arias y Marcos Urdaneta
1
24
10
4
2003
1
25
10
4
2003
35
15
4
2003
36
15
4
2003
Edgar Villalobos y Narly Arrieta José García y Natividad Fernández Martha Aguilar y Manuel Hernández Lisbeth Polanco y Juan Khouri
9-11
16-17
1 1 1
F
1
1
x
2
1
1
1 2
x x
1
1
1
x x
2
x 2
x
1
x
1 1
x 2
x
1
1
x
1
2
x
1
1
x
2
1 1
1
1
x
1
x
1
x
2
x
1
1
x
1
1
x
1
1
2
1
1 2
1
1
1 1
1
2
x
2
2 1
2
1
1
N
1
1 1
S
x
1 1
M
Ej. dcho.
1
1 1
2
1
12-15
1 1
1
Sexo
1
1
1
1 1
1
2
2 1
1
x
x 3
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 107 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes
N 1
A
Edad 0-4
5-8
9-11
1
1
37
15
4
2003
Rafael Osorio y Maribel Villalobos
38
21
4
2003
Rogelio Prieto y Alix Eriza
1
39
21
4
2003
José Lobo y Olga Díaz
2
2
40
21
4
2003
Yoraima Guanipa y Daniel Salgado
1
1
41
21
4
2003
43
22
4
2003
44
23
4
2003
4
6
5
2003
5
6
5
2003
Jorge Arroyo y Leidy Mendoza
2
14
8
5
2003
Gonzalo Queipo y Adela López
1
15
8
5
2003
Geovanny Castillo y Silvia Mogollón
16
8
5
2003
Heberto León y Janina Socorro
17
8
5
2003
18
8
5
2003
19
8
5
2003
27
16
5
2003
28
16
5
2003
29
16
5
2003
30
16
5
2003
31
16
5
2003
Edgar Arrieta y Cattel González
1
36
19
5
2003
Franklin Troconis y Angélica Vivas
1
39
20
5
2003
Diolany Chourio y Humberto León
1
41
20
5
2003
Marco Boscán y Úrsula Fenoll
2
42
20
5
2003
Ana González y Carlos Luzardo
2
José Rincón y Zuly Bohórquez Rodrigo Rodríguez y Glenny Ferrer Dionetzi Hernández y Jeancarlo Villasmil Edward Morán y María Ríos
Joalicce Morán y Darwing Bastidas Pedro Centeno y Tibisay Hernández Flor Pérez y Víctor González Renso Ocando y Gabriela Delgado Silvia Caro y Edecio Marcano Esmeralda Dudamel y Lenín Rosales Yorlet González y José Finol
1
2
1
1
1
1
1
Sexo 12-15
16-17
Ej. dcho.
F
M
1
1
x
2
x
1
x
1
x
1 1
S
N
1
1
1
2
x
1
1
1
1
x
1
1
1
x
1
1
1
x
1
2
1
x
1
1
x
1
1
1
x
1
1
1 2
2
1 3
1
1 1
1
1
2
1
1
x
1
x
3
1 1
1
1
1
1
1 2
2
1 1
1
1
x
1
x
1
x x
1
1
x
1
1
1 2 1
x
2
1
1
2
1
x
1
x
1
x
2
x 2
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 108 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes
N
A
Renso Ocando y Gabriela Delgado
1
1
Edad 0-4
5-8
9-11
12-15
16-17
F
M
S
N
1
1
x
1
x
16
5
2003
28
16
5
2003
29
16
5
2003
30
16
5
2003
31
16
5
2003
Edgar Arrieta y Cattel González
1
36
19
5
2003
Franklin Troconis y Angélica Vivas
1
41
20
5
2003
Marco Boscán y Úrsula Fenoll
2
42
20
5
2003
Ana González y Carlos Luzardo
2
1
43
20
5
2003
Susana Bolívar y Jorge Surbarán
1
1
1
x
44
20
5
2003
William Mendoza y Rita Piñeiro
2
2
2
x
45
20
5
2003
José Chávez y Claudia Chacón
1
1
x
51
26
5
2003
Luis Cacique y Jackeline Antúnez
1
52
26
5
2003
Alcides González y Martha Barrios
59
27
5
2003
Doris Núñez y Frank Pacheco
60
30
5
2003
Jairo Villalobos y Elizabeth Díaz
61
30
5
2003
Willian Barrios y María Isea
2
1
62
30
5
2003
Endis Viloria y Yohaly García
1
1
63
30
5
2003
Paulina Santos y José Briceño
2
1
64
30
5
2003
Mario Chacín y Ana Silva
2
5
3
6
2003
Daniel Hernández y Sara Rincón
1
6
3
6
2003
Álvaro Cabrales y María Anaya
1
7
3
6
2003
Andrés Cruz y Yineida Romero
1
1
8
3
6
2003
Andreina Carrillo y Gustavo Casas
1
1
9
3
6
2003
Yajaira Villalobos y Luis Ramírez
1
1
1
Ej. dcho.
27
Silvia Caro y Edecio Marcano Esmeralda Dudamel y Lenín Rosales Yorlet González y José Finol
1
Sexo
1 2
2
1 1
1
2
x
1
1
x
1
1
1 2
x
2
x 2
1 1 2
2
1
2 2
2
1
1
1
x
1
x x
2
x
1
x
1 1
x
1
1
x
2
1
1
x
1
1
x
1
x
1
1 1
x
1
2 1
x
1
1
2
1
1 1
1
1
x
1
x
3
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 109 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes
N
A
Víctor López y Minerva Parra
1
1
10
3
6
2003
11
3
6
2003
22
10
6
2003
23
10
6
2003
24
10
6
2003
Juan Díaz y Lisbeth Colina
1
25
10
6
2003
Jorge Perea y Eunices Robles
1
29
11
6
2003
Yoneiro Álvarez y Dudglenis Silva
36
13
6
2003
Rubén Mendoza y Rusbell Castro
38
13
6
2003
1
7
7
2003
2
8
7
2003
3
8
7
2003
13
15
7
2003
16
15
7
2003
29
17
7
2003
31
17
7
2003
37
21
7
2003
38
21
7
39
21
41
Evaín Finol y Yuly Parra Cherry Villalobos y Solimar Acevedo Jesús Sánchez y Doris Pacheco
Isidro Ortega y Amparo Morales Ramón Castellanos y Ruth Toro Zeneida Hernández y Leonard Nevado Alberto Graterol y Livia Chourio Manuel Hernández y Josefa Castilla Andreina Muñoz y Moisés Vergel
Edad 0-4
5-8
9-11
Sexo 12-15
1
1
16-17
F
M
1
1
1
x
1
x
1
1
1 1
1
1
1 1
1 1
2
1
2
2
1
1 1
1
1
1
N
x
1
x 1
1
S
1
1 1
Ej. dcho.
x
2
x
1
x
1
x
1
2
x
2
1
1
x
1
1
1
x
1
1
x 1
1
x x
Miguel Faría y Virginia Nava Roberto Boscán y Mayerlin Hernández Nancy Navas y Belizario Sánchez
1
1
1
x
1
1
1
x
2003
Víctor Gómez y Rosaura Meza
1
7
2003
Edilio Petit y Mary Iturbe
2
21
7
2003
42
21
7
2003
52
22
7
2003
61
25
7
2003
Cila Díaz y Ender Rincón Omar Quiroz y Yacqueline Pineda Elizabeth Marín y Wilmer Párraga María Angulo y Jesús Barreto
2
2
1
1
1
1
1 1
1
1
1
1
2
1 1
1
1 2
1
1
x
1
x
1
x
1
x
1 1
2
3
x 1
x
1
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 110 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes
N 1
62
29
7
2003
María Niño y Junior inciarte
64
29
7
2003
Leandro Viloria y Leida Caraballo
1
65
29
7
2003
Edicson Porras y Yarleni Rincón
1
66
29
7
2003
Jesús Razz e Ingrid Delgado
67
29
7
2003
70
30
7
2003
2
6
8
2003
3
6
8
2003
4
6
8
2003
5
6
8
6
6
7
A
Edad 0-4
5-8
1
2003
8
6
8
1
16-17
F
1 1
2
1 2 1
1
2
2
Yulexi Chacín y Robert Araujo
2
1
2003
Yahely Meléndez y Héctor Vílchez
1
1
8
2003
Alvis Villalobos y María Becerras
6
8
2003
Manuel López y Rosana Martínez
1
1
9
6
8
2003
José navarro y Elsa Reyes
1
1
13
12
8
2003
Marcos Villalobos y Milena Morales
2
14
12
8
2003
Nelly Delgado y Argenis Martínez
1
15
12
8
2003
Rigoberto Boscán y Jacquelin Baralt
16
12
8
2003
18
15
8
2003
19
15
8
2003
20
15
8
2003
21
15
8
22
15
23
15
2
x 1
x x
1
2
1
x
3
x
1
x
1
1
x
1
1
1
2 1 1
1
1 1
1
2
1
x 1
x
1
1
x
1
x
2 1
2
x
1
1 1
x x
1 1
x x
2
1
1
N
1
1
1
S
1
2
1
2
Ej. dcho.
1
1
2
M
1
1
1
12-15
1
3
Nelson Nery y Olga Ocando Jorge Sánchez y Gioconda Gutiérrez Alina López y Luis Pérez José Chacón y Marianela Carrasquero Maigualida Larreal y Javier Medina
Williams Matheus y Lisbeth Rojas Gregorio Arguello y Esperanza Pérez Jesús Ferrer y Aleida Ferrer
9-11
Sexo
x
1
1
x
1
1
x
1
1
1
x
Robert Hernández y Nairelis Andrade
1
1
1
x
2003
Luis Parra y Sandra Valera
1
1
8
2003
Jesús Contreras y Lorena Montiél
8
2003
Ana Bohórquez y José García
2
1
2 2
1 1
1
x 1
x
2
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 111 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes
N 2
A
Edad 0-4
5-8
9-11
1
1
Sexo 12-15
28
20
8
2003
Gabriela Colina y Luis Finol
29
20
8
2003
Alberto García e Irianee Delgado
2
30
20
8
2003
Amanda Faría y José Villasmil
1
31
20
8
2003
Ramón Soto y Olga López
2
32
20
8
2003
34
21
8
2003
35
25
8
2003
40
28
8
2003
41
28
8
2003
42
28
8
2003
43
28
8
2003
45
28
8
2003
Luigi Di Gregorio y Liliana Bravo
1
1
9
2003
José finol y Marily Finol
1
3
1
9
2003
Jesús Romero y Lilibeth Castro
1
4
2
9
2003
Lino Montiél y Farida Pérez
1
5
2
9
2003
Omer Lizardo y Nubia Calixto
2
7
2
9
2003
Nereida Pérez y Nelson Rangel
1
8
2
9
2003
Modesto Olivares y Digna Rodríguez
2
2
10
2
9
2003
Eddy Pacheco y Jazmin Travieso
2
1
11
2
9
2003
María Ruiz y Jesús Bracho
12
2
9
2003
Teodosio Lugo y Ercilia Suárez
33
4
9
2003
Manuel Badell y Eden Delgado
39
4
9
2003
47
9
9
2003
Aldo Duarte y Mary Prado Claudio Fuenmayor y Omaira Herrera Margarita Cordero y Fredy Silva Edinson González y Doris Rodríguez Gustavo Fernández y Yajaira Acurero Douglas Urdaneta y Carolina Frassati Manuel Morán y Cenith de la Cruz
Armando Soto y Fiorella Rincón Argenis Santiago y Beatriz Valecillos
1
1
2
1
1
x
3
x
1
x
2
x
1
2 1
1
1 1
1 2
1
1
1
1
1
1
1
1
x
1
1
x
1
x
1
x
1
x
2
x
1
x
1
1
x
1
1
1
x
1
1
2
1
x
2
1
1
2
x
1
1 1
1
1
x
3
1
1
1
x
1
2
1
1
x
1
3
x
2
1
2
1
x
1
1
N
2
2 1
S
x
1
2
1
1
1
2
1
2
M
1
1
1
F
1
2 1
2
16-17
Ej. dcho.
1
x
1
x 1
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 112 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes Lexi Medina y Derwin Cortez Luis Socorro y Benilda Castellano Manuel Aguirre y Milagros León
N
A
Edad 0-4
5-8
49
9
9
2003
90
16
9
2003
91
16
9
2003
94
17
9
2003
Rafael Bracho y Liliana Atencio
116
22
9
2003
Rafael Rojas y Ayarí Díaz
124
25
9
2003
128
25
9
2003
130
25
9
2003
132
25
9
2003
133
25
9
2003
134
25
9
2003
135
26
9
2003
137
26
9
2003
Pedro Bravo y María Arroyo
1
140
30
9
2003
Hugo Zambrano y Carmen Useche
1
138
30
9
2003
Yini Urdaneta y Manuel Manrique
4
1
1
10
2003
José Chirinos y Thairí Pulgar
1
2
2
10
2003
Pio Hernández y María Castro
1
1
1
4
2
10
2003
Jaime Rincón y Lilia Urdaneta
1
1
1
14
8
10
2003
Ronald Morán y Blanca Rojas
1
15
8
10
2003
18
8
10
2003
20
13
10
2003
21
13
10
2003
Graciela Daza y José Andrade Nerio Villasmil y Griselda Hernández Luis Rios y Judith Chacín Mario Rodríguez y Mibis Estrada Neptalí Fuenmayor y Dalila Larrazabal Ingrid Estrella Céspedes y Luis Durán Federico zapata y Gladis Torres
1
1
2
1
9-11
Sexo 12-15
16-17
1
1
1
1
1
F
2
x
1
x
1
x x
1
1
2
1
2
1
2
2
2 1
1
2
1
1
1
1
Alexander Olivar y Magaly Rondón Leonardo Valbuena y Marianela Rivero Magaly Méndez y José Martínez
1
Nelson Rivas y Judith Pereira
1
1 2
1
1
1
1
1
1
2 1
1
1
1
1 1
1
x
1
x
1
1 1
x
x
1
1
1
1
1
2
x
x
1
2
2
2
3
1
x
x
1
4
1
1
1
1
N x
1
1
S
1
1
2
M
Ej. dcho.
1
x 1
x
1
x
1
x
2
x
1
x
1
x
2
x
2
x
1
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 113 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
Edad
Sexo
Ej. dcho.
A
Partes
N 3
3
3
x
1
x
A
0-4
5-8
23
13
10
2003
Ángel Pirela y Greta Gleder
24
16
10
2003
Rafael Medina y Alba Soto
1
1
25
16
10
2003
Bernardo Faría y Esmeira Becerra
2
1
26
16
10
2003
1
1
27
16
10
2003
30
21
10
2003
35
23
10
2003
36
23
10
2003
40
27
10
2003
42
27
10
2003
44
27
10
2003
55
29
10
2003
56
29
10
2003
1
5
11
2003
2
5
11
2003
3
5
11
2003
14
12
11
2003
13
12
11
2003
16
12
11
2003
17
12
11
2003
21
14
11
2003
39
25
11
2003
María Reyes y Pedro Almonte
41
25
11
2003
Patsi González y Hugo Buenaño
Carlos Ocando y Yolis Freites Carlos Acosta y Ana Vedongoechea Francisco Molina y Betty Rangel Josefa Alian y Jesús Bracho Nicolás Pérez y Milagros Fernández Francisco Vargas y Yuviry González Juan Ososrio y Bethzabeth González Fidel Finol y Verónica González Yaneccy Mata y Norberto González Hendry Hernández y Elaine Fereira Leandro Ojeda y Johana Anciani
12-15
1
1
1
1
16-17
F
1
1
1 1
1
1
M
1
N
2
x
1
x
1 1
S
x 1
x
2
x
1
1
2
2
2
x
1
1
1
x
1
1
1
1
1
1
x
2
1
x
1
x
1
1
1
x
1
1
1
x
2
x
Italo Ramírez y Maritza Carroz César Sperandio y Sined Martínez Alexander Rincón y Yaneyda Granda Isabel Ruíz y Melvin Gallardo Mario Portillo y Miryneth Bermúdez Nila Rodríguez y Octaviano Méndez Othoniel Meneses y Marleny Rolón
9-11
2 1
2 1
1
1
1
2
1
1
1 1
1
1
2
1
1
1
1
1 1
1
1
x 1
x
1
x
1
x
1
x
1 1
x
x 1
x
Gustavo A. Villalobos R.
Incidencia de la violación del derecho a opinar y ser oído en la nulidad de las sentencias de divorcio 114 dictadas con fundamento en el artículo 185A del Código Civil
No. de sentencia
No. de hijos
Fecha D
M
A
Partes Martín Simanca y Alajendra Andrade Wuilfredo Damiano y Natali Guillén Celsa González y Unaldo Morante
N
A
2
Edad 0-4
5-8
9-11
Sexo 12-15
16-17
2
Ej. dcho.
F
M
S
N
1
1
x
3
x
42
25
11
2003
43
25
11
2003
44
25
11
2003
45
21
11
2003
Mario Dal y Adriana Lobo
2
2
1
12
2003
Carlos Torres y Mirna Avendaño
1
3
1
12
2003
Ramón Villalobos y Maribel Cortéz
1
4
1
12
2003
Riccio García y Erika Reyes
1
5
1
12
2003
Ángel Rojas y Beatriz Rodríguez
1
1
6
1
12
2003
Jesús Maza y Aise Mestre
1
1
7
1
12
2003
César Arteaga y Bárbara Corona
1
8
1
12
2003
María Villasmil y Andrés Rodríguez
1
9
2
12
2003
Yelitza Gallardo y Néstor Villasmil
1
13
4
12
2003
Pablo Rubio y Arelis Urdaneta
11
15
4
12
2003
Larry Pinto y Casilda Rodríguez
2
16
4
12
2003
Hugo Zambrano y Doris Iglesia
20
10
12
2003
Abraham Morillo y Sandra Contreras
1
21
10
12
2003
Jean Carrasquero y Sonia Matute
1
22
10
12
2003
Belquis Acuña y Javier Moreno
1
1
23
10
12
2003
Orlando López y Arelis Chirinos
2
1
26
10
12
2003
Rafael Uzcátegui y Mónica Delgado
1
1
27
10
12
2003
Milagros Martínez y Edgar García
2
1
29
16
12
2003
Alejandro Bravo y María Sánchez
1
1
31
17
12
2003
Linn Suárez y Ender Romero
1
1
1
x
32
17
12
2003
Juvenal Rondón y Juanary Puerta
1
1
1
x
2
1
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2
1 1 1
1 1
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Gustavo A. Villalobos R.