Tribunal Constitucional del Perú. Sentencias relevantes sobre el derecho a la vida

Tribunal Constitucional del Perú Sentencias relevantes sobre el derecho a la vida César Landa + La Constitución del Perú de 1993 establece en su artíc

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Comentarios de Jurisprudencia Constitucional Colombiana REFLEXIONES SOBRE LAS SENTENCIAS MÁS RELEVANTES DEL PASADO TRIMESTRE
Comentarios de Jurisprudencia Constitucional Colombiana REFLEXIONES SOBRE LAS SENTENCIAS MÁS RELEVANTES DEL PASADO TRIMESTRE por Rodrigo Uprimny Profe

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Clases de Sentencias y Fines. Ermo Quisbert
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Tribunal Constitucional del Perú Sentencias relevantes sobre el derecho a la vida César Landa + La Constitución del Perú de 1993 establece en su artículo 1° que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y del Estado; sobre la base del mismo, la norma suprema ha consagrado el derecho a la vida en un sentido estricto, en la medida que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece (Art. 2°-1) y; el derecho a la paternidad y maternidad responsable (Art. 6). En un sentido amplio, el derecho a la vida se protege a través del derecho a la salud Art. 7°), un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la calidad de la vida (Art. 2|, inciso 22), de las relaciones laborales que no limiten los derechos constitucionales, ni rebajen la dignidad del trabajador; así como, por el contrario, la Constitución consagra la pena de muerte para casos de delitos de traición a la patria y de terrorismo. (Art. 173°) incorporada por el Gobierno de Fujimori. Desde este conjunto de derechos fundamentales es que se realiza un breve recuento de los casos más resaltantes sobre el derecho a la vida, en un sentido estricto y amplio. •

Uno de los primeros casos que se presentó sobre la materia ante la justicia constitucional fue la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 26530, aquélla que permitió la esterilización -en muchos casos involuntaria- de miles de personas (fundamentalmente indígenas) durante el gobierno de Fujimori. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 00014-1996-PI/TC del 31 de mayo de 1997, indicó que la esterilización quirúrgica no podía considerarse como un método de planificación familiar, puesto que se trataba de un procedimiento que privaba a las personas de la capacidad de procrear y, en consecuencia, de la de programar y/o espaciar los nacimientos. Así también, el Tribunal aseveró que la ley impugnada no autorizaba la realización de la esterilización quirúrgica; puesto que, al no regularla de manera expresa, debía entenderse que seguía vigente el texto anterior que la prohibía como método para el control de la natalidad.



En el año 2004, el Tribunal Constitucional emitió la STC Nº 2945-2003-PA, en la que se ordenaba que el Ministerio de Salud del Perú incluyera, en el grupo de pacientes que recibirían tratamiento integral por haber contraído el VIH/SIDA, a una madre de familia que había solicitado dicho tratamiento por más de seis años, desde la fecha en que se le diagnosticó tal enfermedad (1996). Al respecto, el Tribunal verificó que, a pesar de la gravedad de la situación de la demandante (su vida corría peligro porque se le detectó adicionalmente un cáncer a la tiroides, entre otras dolencias), el Ministerio de Salud se negaba a atenderla por considerar que no se trataba de a una madre gestante o niños nacidos de una madre infectada, de acuerdo a lo previsto el artículo 10° del Reglamento de la Ley N.° 26626.

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Ex Presidente del Tribunal Constitucional del Perú. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

De allí que, para sustentar su fallo, el Tribunal indicó que debido a la relación inseparable que existe entre el derecho fundamental a la salud y a la vida (ya que la presencia de una enfermedad o patología puede conducir a la muerte o desmejorar la calidad de la vida), resultaba necesario emprender las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a proteger la vida. Esto último se viabilizaría a través de un tratamiento orientado a atacar las manifestaciones de cualquier enfermedad para impedir su desarrollo o, en todo caso, morigerar sus efectos; para lo cual, se debería facilitar, en la medida de lo posible, los medios que al enfermo le permitiesen desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social. En esa línea, el Tribunal sostuvo que la máxima constitucional prevista en el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, que señala que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos. No obstante lo anterior, el Tribunal precisó que la exigencia judicial de un derecho social, como lo es el derecho a la salud, al margen de su vinculación o afectación con otros derechos, dependerá de factores como la gravedad del caso y la disponibilidad presupuestal del Estado. •

A su vez, otro pronunciamiento que de manera indirecta analizó este derecho, es el correspondiente a la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-PA/TC, publicada el 29 de abril del 2006, en la que el Tribunal resolvió un conflicto constitucional al que era transversal una seria amenaza al derecho a la vida de los trabajadores mineros. Dicho caso fue el promovido por los integrantes del Sindicato de Trabajadores de Toquepala, que solicitaban el cese de las prolongadas jornadas laborales obligatorias de doce horas diarias de trabajo durante cuatro días seguidos por tres días de descanso; y, que en algunos casos, tales jornadas se extendían a cinco días seguidos de trabajo de doce horas diarias y dos días de descanso. El referido petitorio fue amparado por el Tribunal Constitucional por considerar que tal situación afectaba una serie de derechos fundamentales, tales como: el derecho a las ocho horas diarias de trabajo, el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre, el derecho a la salud y, además, se ponía en riesgo la propia vida de los trabajadores mineros. Debe señalarse también que dichos trabajadores estaban expuestos a este tipo de actividades por prolongadas horas y en pésimas condiciones de trabajo (trabajo en altura, jornada de 12 horas, considerable trabajo físico, insuficiente descanso diario, dieta alimenticia deficiente, exposición permanente a sustancias tóxicas cuyos polvos minerales se acumulan en los pulmones, etc.), como fue constatado por el Equipo Técnico Multidisciplinario para los Países Andinos de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT).

Por tales consideraciones, el Tribunal fue enfático al sostener que, de no ponerse fin a este tipo de jornadas para los trabajadores mineros, se incurriría en una situación especialmente incompatible con la obligación constitucional de todos – Estado, Empresas y personas- de defender y promover el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 2º inciso 1º de la Constitución. •

Otro caso de similar envergadura analizado por el Tribunal Constitucional fue el relativo a la sentencia recaída en el Expediente Nº 2002-2006-PC/TC, publicado el 27 de junio de 2006. Aquí la máxima instancia constitucional se pronunció sobre la contaminación por plomo en la sangre de los pobladores de la Oroya, como consecuencia de las emisiones realizadas por la empresa Doe Run Company. En efecto, tras comprobar que los altos índices de plomo afectaban el derecho a la salud y el derecho a la vida (dimensión biológica y material) de sus habitantes y verificar que el Ministerio de Salud, en su condición de ente rector de Salud, por más de 7 años, no había realizado acciones pertinentes para solucionar la grave situación existente en esta ciudad, el Tribunal declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta; y, en consecuencia, ordenó, entre otras cosas, que dicha entidad, en el plazo de treinta (30) días, implementara un sistema de emergencia para atender la salud de la personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya. En ese sentido, se debía priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación. Asimismo, el Tribunal agregó que el principio de desarrollo sostenible o sustentable constituía una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar mejores condiciones de vida en beneficio de la población actual, siempre que se mantuviese la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras. Por tal razón, el Tribunal también refirió que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no debían “financiarse” a costa de “deudas” sociales para el porvenir.



Las políticas públicas que permitieron la distribución gratuita y el uso del Anticonceptivo Oral de Emergencia –coloquialmente conocido como píldora del día siguiente- inicialmente fueron apoyadas por el Tribunal Constitucional. Tal posición se desprende de la sentencia recaída en el expediente 7435-2006PA/TC, del 20 de noviembre de 2006, en la que dicho Tribunal, después de verificar que el Estado no había cumplido con las disposiciones contenidas en resoluciones ministeriales que ordenaban aquella distribución, ordenó que el Ministerio competente no continuara incurriendo en omisiones de este tipo; y, en consecuencia, cumpliera con informar y distribuir en forma gratuita dicho método anticonceptivo a la población en general . Sin embargo, a partir de una nueva composición del Tribunal Constitucional, tal posición se vio modificada tres años después, con la emisión de la sentencia recaída en el expediente Nº 2005-2009-PA/TC. En esta causa, debido a que los demandantes pidieron el cese de la distribución masiva y gratuita de la denominada “píldora del día siguiente” por considerarla abortiva, la nueva mayoría del Tribunal asumió como premisas la teoría de la fecundación y la

aplicación del principio precautorio (creado para la protección de la ecología y del medio ambiente), por lo que estimó tal pedido. Dicho de otra manera, el Tribunal consideró que no se había demostrado la inexistencia del efecto abortivo que podría tener dicha píldora y que, en consecuencia, podría afectar gravemente el derecho a la vida del concebido, de acuerdo con el artículo 2.1. de la Constitución vigente. •

Por otro lado, el Tribunal también se pronunció sobre aquellos casos en donde estaba en peligro el derecho a la vida de las personas por traslados hospitalarios inadecuados. Efectivamente, esta situación fue analizada en la sentencia recaída en el expediente Nº 6057-2007-PHC/TC, publicada el 21 de febrero de 2008, en la que se dispuso el reingreso de un paciente al Servicio de Cuidados Delicados del pabellón 1B-Oeste del Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, donde aquél se encontraba antes de la disposición de su traslado a una clínica de apoyo que no presentaba las condiciones y la infraestructura necesarias para resguardar su vida. Al contar con más de 90 años de edad y padecer de cáncer a la próstata, insuficiencia cardiaca, colon irritable, anastomosis terminal, síndrome de inmovilización, entre otras enfermedades que obligaban al favorecido a alimentarse con una sonda nasoyuyenal y a respirar mediante una cánula traqueal; en este caso especial, el Tribunal constató que se encontraban comprometidos derechos de primer orden como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud. Por tal razón, el Tribunal Constitucional estimó la demanda de hábeas corpus interpuesta y sostuvo, además, que la falta de camas en dicho hospital no era una justificación válida para disponer el traslado del recurrente a otro centro asistencial.



Posteriormente, el Tribunal indicó que las antenas y equipos de radio de la empresa Nextel del Perú S.A, colocadas de manera extremadamente próxima a diversas viviendas y sin la autorización municipal requerida, debían ser retiradas a fin de evitar cualquier vulneración al derecho a la salud, a una calidad de la vida digna y al derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado de los pobladores de dichas zonas; dado que todo ello era altamente probable en razón de los efectos nocivos de la propagación de ondas electromagnéticas. Este veredicto lo dio mediante la sentencia recaída en el expediente Nº 09642002-AA/TC, publicada el 30 de septiembre de 2003, donde además el Tribunal precisó que un componente esencial para el pleno disfrute del derecho a la vida, era el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado. A partir de la referencia a un medio ambiente “equilibrado”, sostuvo que su contenido se refiere a las bases naturales de la vida y su calidad, lo que comprende, a su vez, los componentes bióticos, como la flora y la fauna, y los abióticos, como el agua, el aire o el subsuelo, los ecosistemas e , incluso, la ecósfera, esto es, la sima de todos lo ecosistemas, que son las comunidades de especies que forman un a red de interacciones de orden biológico, físico y químico(Fundamento jurídico Nº 8).



Por otro lado, en vista de que la autorización del uso de la fuerza pudiera implicar la facultad de restringir los derechos a la vida, a la integridad y a la

dignidad de la persona reconocidos en el artículo 2 de la Constitución y demás tratados internacionales, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 29166, que regulaba de manera ambigua e imprecisa los supuestos que autorizaban el uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en zonas declaradas y no declaradas en estado de emergencia. Con la finalidad de evitar situaciones arbitrarias y daños irreparables como consecuencia de la ambigua disposición, exhortó al Legislativo a formular una nueva ley que regule el uso de la fuerza en las siguientes situaciones: i) La condición de hostilidades en el marco del Derecho internacional Humanitario aplicable a los conflictos armados; y ii) el uso de la fuerza en las situaciones contempladas en el estado de emergencia, o situaciones de tensiones internas, en la cual es aplicable el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Asimismo, el Tribunal precisó que la nueva regulación deberá tener como base los Principios que las Naciones Unidas ha señalado sobre este tema, los que son:



a)

El uso de la fuerza y de la fuerza letal por parte del personal militar se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según sea el caso.

b)

El uso de la fuerza y de la fuerza letal solamente se utilizará en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso con el fin de disminuir el riesgo de daños innecesarios.

c)

El uso de la fuerza letal será empleado cuando sea estrictamente inevitable y razonable para proteger el derecho a la vida u otro bien jurídico fundamental.

d)

El personal militar deberá advertir, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de la fuerza y de la fuerza letal.

e)

El uso de la fuerza no contemplará el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado a terceros.

f)

La autoridad competente podrá abrir una investigación de oficio cuando existan indicios razonables de que las medidas de fuerza empleadas no cumplieron con las normas preestablecidas.

Finalmente, según el Tribunal Constitucional, no puede interrumpirse el tratamiento médico de pacientes que presenten serios problemas de salud y que pusieran en riesgo sus propias vidas, por presunciones de afiliaciones ilícitas al servicio de salud, como tampoco es posible condicionar la continuidad de tratamientos con previos depósitos de garantías. Ésta fue la conclusión a la que llegó el Tribunal después de conocer el caso doña Andrea Dongo Coronado, a través de la sentencia recaída en el Expediente N.° 7435-2006-PC/TC, publicada el 26 de noviembre del 2006. Al respecto, es sabido que la demandante se encontraba acreditada e internada en EsSalud, ya

que padecía de insuficiencia crónica renal. Sin embargo, la entidad emplazada, a través de su personal administrativo, le comunicó verbalmente que no le seguiría brindando el servicio de salud y que en días posteriores le darían de alta, pues existía una presunción de que se afilió ilícitamente al servicio de salud, suspendiéndole, posteriormente, la entrega de diversos insumos indispensables para su tratamiento médico. A pesar de la orden médica de traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, fue atendida deficientemente por dicha entidad, sin que se haya tomado en consideración su grave estado de salud, el mismo que se verificó con su posterior deceso, en el trámite del citado proceso constitucional. Lima, marzo de 2011

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