REFORMA LABORAL: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHO INTERNACIONAL

REFORMA LABORAL: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHO INTERNACIONAL EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO LABORA

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REFORMA LABORAL: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHO INTERNACIONAL

EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPREMO –SALA IV

MADRID 8 Y 9 DE JULIO DE 2015

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I.- LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU INCIDENCIA EN LA AMBITO LABORAL. La Constitución Española consagra una protección especial a los derechos de los trabajadores en el seno de la relación laboral ya que, además de los derechos fundamentales que les corresponden en cuanto " personas", los denominados por la doctrina " derechos de la persona", se les reconocen unos derechos específicos, derivados de su condición de trabajadores. Estos últimos, a su vez, pueden ser contemplados desde una perspectiva individual o colectiva, siendo ejemplo de los primeros, entre otros, el derecho al trabajo, al salario, a la seguridad e higiene... encontrándose entre los segundos el derecho a la negociación colectiva, a la sindicación, a la huelga, a la adopción de medidas de conflicto colectivo, etc… Aparece el reconocimiento de estos derechos en el Títulos I de la Constitución, en sus Capítulos II y III. Surgen, junto a los dos grupos anteriores de derechos fundamentales, un tercer grupo, resultado de la combinación de los dos anteriores, que da origen a un tercer género de derechos. Se trata de derechos fundamentales, calificados de neutros, en cuanto son reconocidos a toda persona, con independencia de que exista o no una relación laboral, que se tiñen de "laboralidad" al ejercitarse en el ámbito de una relación laboral. La característica de estos últimos es, precisamente, las limitaciones a las que se ven sometidos como consecuencia de su desarrollo en el entorno de una relación laboral sobre la que se proyecta la injerencia del empresario, cuyo poder de dirección, en ocasiones ,limita el ejercicio de estos derechos. Debemos tomar en consideración que la actuación empresarial en el seno de la relación laboral no limita su " poder de dirección" a la mera prestación de la actividad laboral por parte del trabajador, sino que se extiende a otros ámbitos, en ocasiones impuestos por la propia normativa, como puede ser la vigilancia de la salud del trabajador. Incluso, una vez finalizada la relación laboral, puede subsistir la intromisión del empresario en la esfera de la actividad del trabajador, como sucede en los supuestos en que se ha suscrito un " pacto de no competencia", para después de extinguido el contrato de trabajo, si bien este pacto no puede tener una duración superior a dos años para los técnicos ,y seis meses para los demás trabajadores, tal como establece el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

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Hay que tener presente, finalmente, el omnímodo conocimiento y control que ejercen las empresas sobre sus trabajadores, a través de las nuevas tecnologías, que puede conducir, si se traspasan ciertos límites, a la vulneración de algunos derechos fundamentales del trabajador, como puede ser el honor, la intimidad, el secreto de las comunicaciones o la libertad sindical. Estas reflexiones nos conducen a poner de relieve la necesidad de protección y garantía de los derechos fundamentales, no sólo frente a los poderes públicos , sino también frente al empresario por ser, precisamente, en su esfera de actuación como empleador, en virtud del poder que le otorga la suscripción de un contrato de trabajo, donde existe un mayor peligro de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. El Tribunal Constitucional no ha permanecido insensible ante esta espinosa cuestión, y ha venido manteniendo una constante jurisprudencia ,a partir de la sentencia 88/85 de 19 de julio, en la que estableció lo siguiente: " la celebración de un contrato de trabajo no implica ,en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre otros el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ( art. 20.1 a) y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral. Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad, ni la libertad de Empresa, que establece el artículo 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de > repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza ( art. 1.1)" Pero, tal como antes hemos expuesto, existe un " poder de dirección" del empresario que, en ocasiones, supone su injerencia en la esfera de derechos fundamentales del trabajador, habiendo sido examinado este conflicto de intereses por al Alto Tribunal, que en sentencia 98/00, de 1 de abril, recurso de amparo 4015/96, ha dispuesto lo siguiente: " En consecuencia, y como también ha afirmado este Tribunal , el ejercicio de tales derechos únicamente admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts 38 y 33 CE y que impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos ( SSTC 99/1994, de 11 de Abril, FJ 6/1995, de 10 de Enero, FJ 3

2; 106/1996 de12 de junio, FJ y 136/1996, de 23 de Julio, FJ 6) perspectiva ésta desde la que deben valorarse las específicas limitaciones que a los derechos fundamentales les pueda imponer el propio desarrollo de la relación laboral (SSTC 99/1994, FJ 4, y 6/1995, de 10 de Enero, FJ 2)".

II. LA REGULACION DE FUNDAMENTALES EN LABORALES.

LOS LAS

DERECHOS NORMAS

La doctrina es unánime al poner de relieve la escasa regulación de los derechos fundamentales en las normas laborales contemplando, de forma especial, dado su carácter, el Estatuto de los Trabajadores. Así, podemos citar como preceptos que, de forma específica, se ocupan de dicha cuestión, los artículos 4, 8.3 a), 18, 20 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7, 8, 9, 12 y 13 del Real-Decreto Legislativo 5/00 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social. Pasando a la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 4, que regula los derechos laborales, aparece en el apartado 2 que "En la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho…e) al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”. El artículo 8. 3 a), al establecer la obligación del empresario de entregar a los representantes de los trabajadores copia básica de los contratos que deban celebrarse por escrito, con excepción de los contratos de relación laboral de alta dirección, dispone que esa copia básica contendrá todos los datos del contrato, a excepción del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil o cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. El artículo 18, bajo el título de "Inviolabilidad de la persona del trabajador", establece los requisitos para la realización de registros sobre el trabajador, su taquilla y sus efectos personales. El artículo 20, bajo la rúbrica de "Dirección y control, de la actividad laboral", permite al empresario la adopción de medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, debiendo guardar la consideración debida a su dignidad humana. Asimismo le autoriza a verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que este haya alegado para justificar su

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inasistencia al trabajo, debiendo realizarse dicha verificación mediante reconocimiento a cargo de personal médico. El artículo 50 permite al trabajador solicitar la extinción del contrato de trabajo, considerando justa causa para ello, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 ET y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, configura como infracciones graves y muy graves, en materia de relaciones laborales individuales y colectivas, conductas que suponen vulneración de los derechos de libertad sindical (artículo 7, apartados 7, 8 y 9; artículo 8, apartados 5, 6, 7 y 8), de huelga (artículo 8, apartado 10), del derecho a la intimidad del trabajador, incluido el acoso sexual y el acoso por razón de sexo u orientación sexual (artículo 8, apartados 11, 13 y 13 bis), de la interdicción de discriminación (artículo 8, apartado 12). Asimismo el artículo 7, en su apartado 10, tipifica como infracción grave, los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores, reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves. Considera como infracciones graves y muy graves, en los artículos 12 y 13, conductas del empresario que puedan afectar a la vida o integridad de los trabajadores, al vulnerar disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales. El artículo 9.2 d) considera infracciones muy graves, en materia de información y consulta de los trabajadores en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria, los supuestos en que las decisiones que se adopten en esta materia supongan cualquier signo de discriminación, por razón de sexo, nacionalidad, estado civil, etc…

III.- EL DERECHO A LA INTIMIDAD. A. CONCEPTO. No aparece definido ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, constituyendo un concepto jurídico indeterminado. En cuanto a la amplitud que haya de darse al mismo, el artículo 2.1 de la citada Ley Orgánica insinúa dos coordenadas que deben tenerse en cuenta para configurar el mismo, una de carácter objetivo, que viene establecida por las Leyes y usos sociales y, otra, de carácter subjetivo, que es el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o para su familia. El concepto de intimidad, en consecuencia, no es inmutable a lo largo del tiempo, sino que viene marcado, de manera decisiva, por las ideas 5

que prevalezcan en cada momento en la sociedad. En segundo lugar este precepto pone de relieve, como más tarde la Ley se ocupará de desarrollar en los artículos 7 y 8.2, que el concepto de intimidad no es idéntico para todas las personas, sino que hay que tener en cuenta, si se trata de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Pero, aún referido a la misma persona que ejerce un cargo público o profesión de notoriedad pública, el concepto de intimidad, referido a la captación o reproducción de su imagen variará, según esta persona se encuentre en un acto público o en un lugar abierto al publico, tal como regulan los artículos 7 y 8 de la precitada Ley Orgánica. Lo que se repite profusamente en el artículo 7, que establece el catálogo de conductas consideradas constitutivas de intromisión ilegítima, es la alusión a la "vida íntima" de las personas, "manifestaciones o cartas privadas", "vida privada de una persona o familia", "escritos personales de carácter íntimo", “datos privados", "imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada" etc… con lo que el concepto de intimidad parece referirse a un ámbito personal reservado, vedado a los otros, salvo por consentimiento del interesado, que abarca las actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar. El Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de intimidad, relacionándolo con el ámbito laboral, y en sentencia 142/93 de 22 de Abril, recurso de inconstitucionalidad 190/91, ha establecido lo siguiente: "El atributo mas importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de estos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están mas allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones externas por formar parte del ámbito de la vida privada". Por su parte la sentencia de dicho Tribunal nº 202/99, de 8 de noviembre, recurso de amparo 4138/96, ha establecido lo siguiente: "Atendiendo en especial al elemento teleológico que la proclamación de este derecho fundamental incorpora, la protección de la vida privada como protección de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo, este Tribunal ha tenido, asimismo, ocasión de señalar que la protección dispensada por el artículo 18.1 CE alcanza, tanto a la intimidad personal stricto sensu, integrada entre otros componentes, por la intimidad corporal y la vida sexual, como a determinados aspectos de la vida de 6

terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo. Por lo que se refiere a los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en principio en la esfera privada de la persona, sin embargo no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar, en cuyo ámbito se encuentra, sin duda, las referencias a la salud". B.- EVOLUCION DEL CONCEPTO. Este concepto clásico de "intimidad" en la actualidad se encuentra superado por la nueva situación, que emerge a partir de la eclosión informática, que comienza a manifestarse en los años setenta. El desarrollo informático arrastra la aparición de serios peligros para la intimidad del ciudadano en general y, del trabajador, en particular, porque permite el conocimiento, almacenamiento y tratamiento de infinidad de datos de una persona, que ésta ignora que están siendo controlados, facilitando asimismo el conocimiento de comportamientos, aficiones, creencias religiosas, orientación sexual, etc… de los individuos. Este desarrollo del mundo cibernético representa un peligro mas para la intimidad, viéndose desbordadas las formas clásicas de protección jurídica de la misma por estas nuevas tecnologías en continuo avance y desarrollo. Aparece así, desarrollado, un nuevo concepto de intimidad, más amplio que el que hasta ahora hemos venido estudiando. Dicho concepto resulta definido por Romeo Casabona como "aquellas manifestaciones de la personalidad individual o familiar, cuyo conocimiento o desarrollo quedan reservadas a su titular o sobre los que ejerce alguna forma de control cuando se ven implicados terceros". Por su parte, Morales Prats entiende que el concepto del derecho a la intimidad "ha venido presidido por la recepción de la cultura anglosajona sobre el derecho a la " privacy" lo que ha supuesto la superación de la tradicional concepción de la esfera privada, configurada en torno a un anacrónico concepto de libertad negativa, a modo de apéndice complementario de libertad, y su entendimiento como un bien jurídico positivo, proyectado socialmente, del que derivan facultades de control sobre los datos e informaciones del individuo en la sociedad tecnológica". Se habla así de libertades de la tercera generación, dada la evolución del derecho a la intimidad. Para Martín Casallo no se trata de que la intimidad haya sido sustituida por la privacidad, sino que se ha producido una mutación de la

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primera, de forma que, lo que en este momento se denomina privacidad, es la intimidad en su manifestación actual.

C.- EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL AMBITO LABORAL. En cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, hay que poner de relieve la necesidad de mantener un delicado equilibro entre el derecho fundamental del trabajador a la intimidad y las facultades organizativas empresariales, entre las que se encuentra la vigilancia del trabajador. Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 186/00, de 10 de Julio, recurso de amparo 2662/97, hay que tener presente dos cuestiones. Por una parte "el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo". Por otro lado: "Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que

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