Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ

Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ Año Sentencia Caso 2007 00158 Solicita se le indemnize por el daño moral causado por no habers

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Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ Año Sentencia Caso 2007 00158 Solicita se le indemnize por el daño moral causado por no haberse cumplido con lo establecido por el ordenamiento jurídico

2007

00425

Se alega la existencia de una indebida apreciación o valoración de la prueba en sede administrativa, pues fue evacuada sin su presencia ni la de su abogado.

2008

00110

Se alega que como las denunciantes no trabajan en la misma institución que el funcionario despedido, resulta violatorio a sus derechos la aplicación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual

2008

00126

Se plantea que no se configura el acoso sexual por cuanto no se dio el elemento subjetivo cual es la humillación o discriminación que debe sentir la víctima y un escenario de poder.

2008

00201

Se sostiene que no se valora la prueba de descargo, sólo se refiere a la prueba de cargo, en forma parcial

Conclusión Página Según la Ley Contra el Hostigamiento Sexual, en resumen, las personas empleadoras, deben divulgar la ley, comunicar la política adoptada por la entidad contra el hostigamiento sexual, establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias, garantizar la confidencialidad y sancionar, si existe causa. De incumplir con estos deberes, será responsable, según las previsiones establecida por los artículos 25 y siguientes de la Ley citada. En este caso, la omisión no es generadora de daño moral ni existe prueba sobre la ocurrencia del referido daño En el procedimiento administrativo la asistencia de un letrado es facultativa. Nada impedía que el actor acudiese sin la asistencia de su abogado. Por otro lado, cuando se denuncia acoso sexual la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado. No se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello. Por lo tanto, la apreciación de la prueba no fue indebida. La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia no contempla el caso de conductas de naturaleza sexual cometidas por un funcionario público en perjuicio de otras personas ajenas a ese servicio pero sí resultan sancionables al amparo de nuestro ordenamiento jurídico laboral, pues resultan ser conductas indignas, indeseables, humillantes y ofensivas, que revisten la gravedad suficiente para el despido. Lo sancionable resulta ser el acto en sí mismo Es suficiente que se profieran palabras con contenido sexual, en el centro de trabajo, que sean indeseadas por la víctima, para que se configure el acoso sexual. Lo determinante es que se haya dado por un compañero de trabajo a otro y que el mensaje tenga una carga sexual e indeseado para su receptor. Tratándose de las causales de despido que se 10 endilguen a un trabajador, la regla es que quien debe demostrar que ocurrieron es el patrono; en los casos de hostigamiento sexual esa regla cambia, pues basta con que se den indicios claros y concordantes con los hechos denunciados, para tenerlos por ciertos; siendo que es el supuesto acosador quien debe

presentar pruebas para desacreditarlos. En este caso, analizando todas las declaraciones vertidas, no se encuentra ningún motivo suficiente, que haya tenido la denunciante para inventar los hechos que describió.

Tribunal de Trabajo Sección IV II Circuito Judicial SJ Año Sentencia Caso 2006 00733 Se alega que la testigo no aportó mayores datos sobre las cuales sostener, con la sola versión de la denunciante, la acreditación fehaciente de la falta cometida por el actor

Conclusión Página El hostigamiento sexual tiene su origen en la 10 forma como se encuentra estructurada nuestra sociedad, pretendiendo el hombre reafirmar su poder sobre las mujeres al interior de las organizaciones sociales. Para prevenir o sancionar este tipo de abuso físico o psicológico, se promulgó la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, del 3 de febrero de 1995. Se ha indicado que, ante la dificultad que existe en la mayoría de los casos, para acreditar el acoso sexual no es exigible una demostración indubitable de los hechos y resulta de marcada importancia la prueba indiciaria. En el asunto bajo estudio, se demuestra el acoso sexual

Sala II de la Corte Año Sentencia Caso 2002 00131 Se alega que en los casos de hostigamiento sexual debe aplicarse el principio “in dubio pro reo”, objeta el que se haya fijado una indemnización por daño moral sin ninguna justificación y considera que primero debe comprobarse el acoso sexual y luego, en otro proceso, fijar dicha indemnización

2002

00181

Se alega que el despido por hostigamiento sexual es injusto porque los testimonios son contradictorios, no se alteró gravemente la disciplina o se interrumpieron las labores en la empresa y porque fue el Ministerio de Trabajo quien lo ordenó

Conclusión Página Si bien la Ley contra el Hostigamiento Sexual contempla sanciones disciplinarias para el acosador no se trata de “penas” en sentido técnico-jurídico. Los principios aplicables en este tipo de procesos son los propios del Derecho Laboral. Con respecto al daño moral, éste se produjo por la perturbación de las condiciones del normal desarrollo de la actividad laboral, en menoscabo de la libertad sexual y, sobre todo, de la dignidad humana, respecto de la actora. El daño moral se concede y se fija dentro del mismo proceso por acoso sexual. Las contradicciones no son relevantes porque ambos testimonios coinciden respecto de la existencia de la acción reprochable de parte del demandante invocada como sustento del despido. Independientemente de que se alterara gravemente la disciplina o se interrumpieran las labores en la empresa la verdad es que la Convención Belem Do Para en relación con la Ley de Hostigamiento

2005

00316

Se alega que por varios meses fue acosada por su jefe y dichos problemas personales provocaron su denuncia ante la Administración del Hospital donde trabajaba. Invoca que ante el acoso de que fue objeto por parte de su jefe se debe aplicar la presunción de realidad a favor de la víctima

2005

01052

2006

00052

Se alega la violación al principio non bis in dem porque fue sobreseído en sede penal pero se le juzgó otra vez en sede laboral y se le despidió por incurrir en hostigamiento sexual Se alega que si se recomendó una suspensión porque no existían las pruebas y elementos de acoso sexual no debió procederse con el despido

2007

00808

Sexual en el Empleo y la Docencia contemplan como falta grave, conductas como la desplegada por el actor, que es causal de despido. La intervención del Ministerio de Trabajo es una obligación impuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. Es cierto, que la Sala ha considerado de especial importancia la declaración de la víctima en la apreciación de la prueba de faltas constitutivas de acoso sexual; pero ello es así, cuando no exista ningún motivo para dudar de su veracidad. En un caso como el presente, en modo alguno podemos brindarle total credibilidad a la supuesta víctima de acoso, precisamente, porque existen una serie de indicios graves, precisos y concordantes, de los cuales se deduce que la tesis del acoso ha sido utilizada por quien se dice acosada para sustraerse de responsabilidades laborales que se le han achacado A pesar de que tal conducta no se configure como un ilícito penal, sí puede, de manera independiente, constituirse en una falta laboral grave, suficiente para poder decretar, legítimamente, un despido justificado

En los despidos por hostigamiento sexual en el trabajo se le otorga plena credibilidad al dicho de la víctima; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia. Los hechos denunciados se tuvieron por acreditados y la Sala estima que la recomendación de una sanción menos gravosa que el despido (la suspensión) obedeció a una errónea aplicación del principio de proporcionalidad, pues, siendo la falta grave necesariamente debía traer como consecuencia el despido. Se alega que el despido por Para determinar si un despido fue o no hostigamiento sexual es justificado debe tomarse en consideración tres injustificado cuestiones: tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha avalado la existencia de una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia. Segundo, las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el juez laboral. Es importante acotar que el artículo 24 de la Ley 7476 obliga a apreciar la prueba conforme con

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2008

00038

Se consideró que la omisión de informar al Ministerio de Trabajo sobre la denuncia de acoso no es generadora de daño moral. Tampoco existe prueba sobre la ocurrencia del referido daño (Ver la Sentencia 00158 – 07 Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ)

las reglas de la sana crítica. Tercero, deben tomarse en consideración y valorarse no sólo las probanzas evacuadas en el proceso judicial sino también las producidas en el expediente administrativo. El artículo 12 de la Ley 7476 establece una responsabilidad patronal que, siendo refleja, ya que presupone el acoso sexual en que pudiera haber incurrido alguno de sus dependientes, en la práctica resulta directa, básicamente por una omisión. El patrono privado debe informar a la Inspección del Ministerio de Trabajo sobre las denuncias de hostigamiento sexual que reciba. Si no cumple, debe sufrir las consecuencias contenidas en el Código de trabajo y leyes afines. El daño moral debió tenerse por acreditado sobre la base de lo declarado por los testigos de la actora. Se trata del daño moral subjetivo puro o de afección que consiste en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico

Sala Constitucional Año Sentencia Caso 2002 01764 Para las autoridades administrativas la potestad disciplinaria para sancionar supuestas faltas por hostigamiento sexual, está afecta a la caducidad del proceso, de manera que si el procedimiento no se concluye, imponiendo la sanción cuando proceda, dentro del término de tres meses se ordena el archivo del expediente. Esta interpretación se cuestiona por inconstitucional

2002

10689

Se alega que se le denegó la gestión que interpuso con el fin de acceder a los expedientes médicos de las personas que figuran como denunciantes de la causa disciplinaria por hostigamiento sexual que se tramita en su contra

Conclusión Página El resultado del examen de razonabilidad de la interpretación administrativa que se impugna, apunta a la existencia de una evidente limitación procesal en perjuicio de las víctimas, de manera que la figura de la caducidad, derivada del examen que se hace, convierte el término de tres meses en brevísimo, de modo que no puede cumplir con la triple condición de ser necesario, idóneo y proporcional. Según se entiende del contenido de la jurisprudencia administrativa, la extensión del término no es suficiente para lograr que los derechos de protección superior de los intereses de las víctimas sean respetados, dejando en completo estado de indefensión a las víctimas del acoso u hostigamiento sexual, de donde resulta que la acción deba acogerse en este extremo La solicitud planteada por el recurrente no está referida a que se le permita el acceso a las piezas del proceso disciplinario sino más bien a los expedientes médicos de las denunciantes cuyo contenido es confidencial. Por ello, es razonable que el recurrido exija la autorización expresa de ellas para que el promovente pueda acceder a sus expedientes, o que medie una orden jurisdiccional con ese propósito

2004

10445

2005

06962

2007

00033

2007

01358

2007

05265

Se alega que dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra por hostigamiento sexual se lesionó su derecho a un debido proceso, pues se le impuso una suspensión sin goce de salario a pesar que la Rectoría reconoció que la Comisión omitió referirse a su escrito de conclusiones, en el acto final no se le informó de la posibilidad de interponer recursos y la Comisión se integró con sólo cinco integrantes, en menoscabo de la normativa que rige la materia Se alega que en relación con la denuncia que presentó por hostigamiento sexual, no ha obtenido respuesta de varias gestiones interpuestas. Además considera que suspender la tramitación del procedimiento administrativo porque el denunciado interpuso un recurso de amparo afecta su relación laboral Se alega presunción de culpabilidad, vicios en la notificación, no se le comunicó la existencia de informes técnicos, ampliación de la denuncia sin norma que lo autorice, todo en el caso que se tramita en su contra por hostigamiento sexual Se alega que en lugar de resolver definitivamente la denuncia que, por hostigamiento sexual, presentó contra un profesor, se insiste en evacuar prueba testimonial innecesaria

Para esta Sala, no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado por cuanto éste ha tenido la posibilidad de ejercer su defensa en todo momento, sin que fuera colocado en estado de indefensión alguna, con lo cual no existe una violación sustancial al debido proceso susceptible de ser declarado en esta vía

No consta que el resultado de las gestiones le hubiera sido comunicado a la recurrente. La Sala considera que se ha lesionado su derecho de petición y pronta resolución. Por otra parte, la suspensión del procedimiento encuentra su fundamento en una resolución dictada por este Tribunal respecto de la cual la recurrente no puede pretender contar con ninguna injerencia

La Sala Constitucional no está llamada a controlar irregularidades que, por su naturaleza, hacen parte del Debido Proceso Legal (no del Constitucional), de modo que tratar de discutirlos por la vía del amparo resultaría absolutamente improcedente. La Sala señaló los mecanismos adecuados que proceden La universidad debe diseñar un procedimiento eficiente para no exceder el plazo que la misma ley le impone, cuando se trata de denuncias por hostigamiento sexual. Si bien la posibilidad de evacuar prueba para mejor resolver no debe estar vedada, su tramitación debe ser razonable Impugna el Reglamento de la Contra las normas del reglamento Universidad de Costa Rica en cuestionadas el accionante no expone vicios contra del Hostigamiento Sexual de inconstitucionalidad alguno. Se rechaza la acción. Cabe indicar que la Ley contra el Hostigamiento Sexual responde al deber legal de establecer políticas preventivas, de divulgación y procedimientos de sanción para aquellos que incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual. Expresamente establece como garantía de la docencia el derecho del estudiante de reclamar al jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones previstas en esa ley en caso de que hayan demostrado su objeto de hostigamiento. Así mismo establece

2007

09828

Alega que en las copias de las denuncias interpuestas en su contra, se encuentran borrados el nombre de los denunciantes y la prueba de cargo. Se le negó absolutamente acceso al expediente alegando secreto de actuaciones e identidad de partes, en razón de tratarse de menores.

2007

11378

Alega que se le informó tardíamente a su abogado defensor la fecha y hora en que se evacuaría la prueba testimonial ofrecida por presunto hostigamiento sexual, lo cual considera violatorio al debido proceso.

2007

12313

2007

13422

Se presentó una solicitud de información sobre las acciones emprendidas para atender varias denuncias, entre las cuales se encuentra una por hostigamiento sexual. La solicitud se contestó en un término desproporcionado La recurrente denuncia que no se le garantizó el debido proceso en el trámite de la denuncia por hostigamiento sexual ya que no se hizo ninguna comunicación en relación con el trámite de la denuncia, no se le citó a declarar y no se le permitió acceso al expediente

2007

18527

2008

04918

Se pide que se declare contrario a su derecho al debido proceso la negativa de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la UCR de variar la integración de la comisión instructora Se alega un quebrantamiento en cuanto al trámite que se le ha dado a la denuncia planteada por hostigamiento sexual

la causal de despido como sanción. Contra el amparado no se ha instaurado aún un procedimiento administrativo disciplinario, sino que el recurrido realizó una investigación preliminar. Es cuando se ha abierto el procedimiento propiamente dicho con sustento en prueba que debe ponerse en conocimiento del servidor investigado, que surge el momento procesal oportuno en el cual a esta persona sí le asiste el derecho de manifestarse sobre los cargos que le son atribuidos y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan Que el investigado durante la audiencia de evacuación de prueba testimonial en la fase preparatoria, esté representado por su defensor, implicaría desnaturalizar esta fase del procedimiento, imponiéndole el rigor del procedimiento mismo. La ausencia del defensor en este caso no implica una violación al debido proceso El derecho de petición y pronta respuesta no implica que se conceda la pretensión incoada por el administrado. Las solicitudes de información deben contestarse sin dilación

Debe siempre considerarse al denunciante como una figura con poderes restringidos en el procedimiento administrativo. Adicionalmente, la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia dispone que una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro del trabajo, o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral por lo que la disconformidad de la recurrente no se resuelve en la vía del amparo

Si al instructor de un procedimiento disciplinario le asiste motivos personales para separarse del conocimiento de un asunto no implica una infracción al debido proceso de la gravedad suficiente como para ser conocida en amparo No corresponde a este Tribunal Constitucional, revisar la legalidad de cada uno de los actos del procedimiento administrativo, pues, no puede sustituir competencias o actuar como una segunda instancia de la Administración

2008

06559

Se alega que no se concretan los elementos mínimos que componen el debido proceso en un caso de presunto hostigamiento sexual

Pública Independientemente del tipo de procedimiento disciplinario que aplique la administración, si éste puede implicar una sanción o perjuicio para el investigado, deberá cumplir con los principios generales del debido proceso

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Tribunal de Trabajo Extracto de la Sentencia Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ Sentencia 00158 – 07 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Conclusión

Roxana Mora vs Refrigeración Industrial Beirute Sociedad Anónima y Luis Fallas Solicita la parte actora se condene al ente demandado a una sanción, a que se sancione al señor Fallas por haber incurrido en hostigamiento sexual y que se le indemnize por el daño moral causado por parte de la empresa por no haber cumplido con lo establecido por el ordenamiento jurídico. En primera instancia se declara parcialmente con lugar la demanda: deberá la accionada cancelar a la actora la suma de 350 000 colones por concepto de daño moral. Se rechaza lo correspondiente a establecer una sanción a la demandada y se declara sin lugar la presente demanda en contra del señor Luis Fallas La sentencia fue apelada por la parte accionada. Impugna la condenatoria al pago de daño moral. La empresa alega que no ha desplegado una conducta permisiva y tolerante respecto a los hechos que se le atribuyeron al Sr. Luis Fallas Artículo 5 y 25 de la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Lo primero que debemos analizar es si se ha producido algún daño moral, ante alguna omisión por parte de la accionada, en relación con los que era legalmente exigible. Ahora bien, según los artículos 5 y siguientes de la ley 7476, publicada en La Gaceta # 45 del 3 de marzo de 1995, denominada Ley Contra el Hostigamiento Sexual, en resumen, las personas empleadoras, deben divulgar la ley, comunicar la política adoptada por la entidad contra el hostigamiento sexual, establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias, garantizar la confidencialidad y sancionar, si existe causa. Ese procedimiento se ha de realizar dentro de los tres meses siguientes. También debe, la empleadora, comunicar las denuncias y el resultado a la Defensoría de los Habitantes, si se trata de una entidad pública, de lo contrario, debe hacerlo a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De incumplir con estos deberes, será responsable, según las previsiones establecida por los artículos 25 y siguientes de la Ley citada. En el presente caso, los testigos son contestes al manifestar que, ante la denuncia formal, se llevó a cabo el procedimiento debido que culminó con una sanción de tres días de suspensión sin goce de salario en contra de señor Fallas. También, observamos la comunicación que se le hace al indicado señor, sobre la sanción que se determinó imponerle y se le advierte que, de repetirse la situación, se le despedirá. Esa decisión se le comunicó cinco días después de que la accionada acusó recibo de la denuncia que interpuso la actora. Lo que sí omitió la accionada fue comunicar a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la existencia de la denuncia y sobre el resultado de la investigación. Sin embargo, esa omisión, no es generadora de algún daño moral respecto a la accionante. Esa situación, unida al hecho de que no existe prueba sobre la ocurrencia del referido daño moral, nos obliga a acoger la defensa de falta de derecho y a revocar la sentencia impugnada en cuanto a este motivo de agravio. Se revoca la sentencia apelada

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto: EXPEDIENTE: PROCESO: ACTOR: DEMANDADO: Voto N° 158

00158 2007 04-001375-0166-LA Tribunal Trabajo, Sección III 19/04/2007 8:20:00 AM De Fondo Alvarado Rodríguez María Enilda Proceso ordinario laboral

04-001375-0166-LA Apel. Ordinario Laboral ROXANA MORA SOLANO LUIS FALLAS GAMBOA Y OTRO

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas veinte minutos del diecinueve de abril del dos mil siete.Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Roxana Mora Solano, mayor, divorciada, Recepcionista, vecina de Guadalupe de Alajuela, contra Refrigeración Industrial Beirute Sociedad Anónima representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma el señor Carlos Alberto Beirute Peralta, mayor, casado, Empresario y contra Luis Fallas Gamboa, mayor, casado, Oficial de Seguridad, vecino de Los Sitios de Moravia.- Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada Vilma Meza Mora, mayor, Abogada, vecina de San José y de la demandada Refrigeración Beirute Sociedad Anónima el Licenciado José Francisco Acevedo Gutiérrez, mayor, casado, Abogado, vecino de Cartago.RESULTANDO: 1.- Solicita la parte actora se condene al ente demandado a: una sanción de las establecidas en el artículo 608 y siguientes del Código de Trabajo, a que se sancione al señor Fallas por haber incurrido en hostigamiento sexual, según la establecido en el artículo 25 de la ley 7476, que se le indemnize por el daño moral causado por parte de la empresa por no haber cumplido con lo establecido por el ordenamiento jurídico, intereses de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil a partir del despido y hasta su efectivo pago de las sumas indicadas en sentencia firme y ambas costas de la acción.2.- El representante de la sociedad demandada contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interes actual y la genérica de sine actione agit. Solicita se declaren con lugar las excepciones opuestas, consecuentemente sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.3.- El señor Fallas Gamboa contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit. Solicita se acojan las excepciones opuestas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas.4.- El A-quo en sentencia de las diez horas catorce minutos del veintiséis de mayo del dos mil seis, resolvió el asunto así: "Razones dadas, legislación citada, artículos 2, 25, 28 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, 490 concordantes y siguientes del Código de Trabajo. fallo: Se declara parcialmente con lugar la anterior demanda ordinaria laboral incoada por Roxana Mora Solano; contra Refrigeración Industrial Beirute S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor Carlos Alberto Beirute Peralta; deberá la accionada cancelar a la actora la suma de de trescientos cincuenta mil colones por concepto de

daño moral. Sobre esta suma deberá la demandada cancelar intereses legales a partir del cuatro de marzo del dos mil cuatro y hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán al tipo de tasa establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se rechaza lo correspondiente a establecer una sanción a la demandada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 608 del Código de Trabajo. Se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica sine actione agit, opuestas por los demandados. Se declara sin lugar la presente demanda en contra del señor Luis Fallas Gamboa, y se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y la genérica sine actione agit. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Son las costas a cargo de la sociedad accionada, siendo las personales en un quince por ciento de la condenatoria Notifiquese" .5.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada. (Refrigeración Industrial Beirute S.A.)Redacta la Jueza ALVARADO RODRÍGUEZ; y, CONSIDERANDO: I.- Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva." II.- La sentencia fue apelada por el apoderado especial judicial de la parte accionada. Dos son los aspectos que impugna: 1.- La condenatoria al pago de daño moral 2.- La condenatoria al pago de ambas costas del proceso. Respecto al primero de los puntos manifiesta, en resumen, que: a- La empresa no ha desplegado una conducta permisiva y tolerante respecto a los hechos que se le atribuyeron al señor Luis Fallas Gamboa ; tanto fue así, que se desarrolló el debido procedimiento lo que culminó con una suspensión de tres días a cargo del citado servidor. Agrega que la investigación se realizó con la mayor discreción y confidencialidad, por lo que, el juzgador ha incurrido en una indebida apreciación de la prueba y aplicación del derecho. Señala que quedó acreditada también, la existencia de un Reglamento para la Recepción y Trámite de Denuncias de Acoso u Hostigamiento Sexual, y además, el apoyo de orden psicológico que la empresa le ofreció tanto a la actora como al señor Fallas Gamboa así como que, el órgano investigador estuvo asistido por la asesoría que les brindó el grupo INTERDIS en aspectos de psicología, recomendaciones que fueron acatadas. Todo eso demuestra que la empresa ha tenido una actitud colaboradora y cooperadora, y le garantizó a la denunciante todos los derechos que, como víctima, contempla la ley a su favor b.- Relación de hechos probados incompleta: La recurrente agrega que la condenatoria al pago de daños y perjuicios deviene de que la autoridad de primera instancia, omitió tener por acreditado que la actora y el señor Fallas Gamboa mantuvieron una relación de pareja amorosa, desde antes de que la primera ingresara a laborar para la coaccionada. Que la empresa emitió el respectivo reglamento para investigar las denuncias por hostigamiento sexual. Que nunca se había presentado ante la empresa una denuncia por acoso sexual, a pesar de que tiene cincuenta años de existencia. Que la actora usualmente, si no vestía el respectivo uniforme, usaba blusas transparentes, minicetas, pantalones y enaguas muy ceñidas al cuerpo, de una manera provocativa. c- Inexistencia de un nexo causal que vincule a la demandada a pagar daño moral alguno . Al respecto señala que la autoridad judicial que conoció en primera instancia no señala cuál es el vínculo o nexo causal entre el hecho generador de la responsabilidad y el daño, y considera fundamental que exista prueba sobre la existencia de ese daño, de manera que al no existir daño causado y relación o nexo de causalidad, conducta culposa, ilícita o dolosa atribuible a la

accionada; no hay fundamento jurídico para presumir que haya algún grado de responsabilidad y obligación de reparación. En cuanto a las costas, aduce que se le debe eximir por cuanto: a- Han litigado de buena fe, b- la demanda sólo fue acogida en parte . Esas dos razones, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 222 del Código Procesal Civil, obligan a eximirlos del pago de las costas y, en su lugar, a resolver sin especial condenatoria en costas. Veremos si le asiste la razón.III.- Por ser fiel reflejo de los elementos de juicio que constan en el expediente, se acoge la relación de hechos probados, contenidos en la sentencia venida en alzada; pero se agrega como hechos demostrados los siguientes: 9.Que la empresa accionada cuenta con un Reglamento para la Recepción y Trámite de Denuncias de Acoso u Hostigamiento Sexual (véase copia del mismo a folios 93 y siguientes) 10.- Que el señor Luis Gamboa Fallas, fue suspendido por tres días, sin goce de salario como sanción por la denuncia interpuesta por la actora ante Refrigeración Industrial Beirute S.A. (véase copia de la nota de suspensión visible a folio 40) 11. Que la accionada no comunicó a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la existencia de la queja y el resultado final (véase informe del Ministerio de Trabajo de folio 84). Se tiene como no demostrado: Que la omisión de comunicación al Ministerio de Trabajo por parte de la sociedad accionada, le haya causado un daño moral a la accionante. IV.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 502 del Código de Trabajo, se ha procedido a hacer un análisis sobre el procedimiento concluyéndose que no existen vicios capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.V.- La accionada se muestra disconforme por cuanto se le está conminando a pagar la suma de trescientos cincuenta mil colones por concepto de daño moral. Al respecto, es preciso señalar, que -según la demanda, específicamente, en el parte sobre las pretensiones - la actora señaló textualmente: "Que se me indemnice por el daño moral causado por parte de la empresa por no haber cumplido con lo establecido por el ordenamiento jurídico" . En consecuencia, lo primero que debemos analizar es si se ha producido algún daño moral, ante alguna omisión por parte de la accionada, en relación con los que era legalmente exigible. Ahora bien, según los artículos 5 y siguientes de la ley 7476, publicada en La Gaceta # 45 del 3 de marzo de 1995, denominada Ley Contra el Hostigamiento Sexual, en resumen, las personas empleadoras, deben divulgar la ley, comunicar la política adoptada por la entidad contra el hostigamiento sexual, establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias, garantizar la confidencialidad y sancionar, si existe causa. Ese procedimiento se ha de realizar dentro de los tres meses siguientes. También debe, la empleadora, comunicar las denuncias y el resultado a la Defensoría de los Habitantes, si se trata de una entidad pública, de lo contrario, debe hacerlo a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De incumplir con estos deberes, será responsable, según las previsiones establecida por los artículos 25 y siguientes de la Ley citada. En el presente caso, los testigos Beirute Lucke y Doninelli Peralta son contestes al manifestar que, ante la denuncia formal, se llevó a cabo el procedimiento debido que culminó con una sanción de tres días de suspensión sin goce de salario en contra de señor Fallas Gamboa. Esa información se ve ratificada por la nota de folio 7, en donde se le indica a la actora que se le va a dar el traslado respectivo al señor Fallas Gamboa, sobre la denuncia interpuesta por ella. También, observamos a folio 40, la comunicación que se le hace al indicado señor, sobre la sanción que se determinó imponerle y se le advierte que, de repetirse la situación, se le despedirá. Esa decisión se le comunicó el 9 de marzo del 2004, sea, cinco días después de que la accionada acusó recibo de la denuncia que interpuso la actora, así aparece a folio 7. Lo que sí omitió la accionada fue comunicar a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la existencia de la denuncia y sobre el resultado de la investigación. Sin embargo, esa omisión, no es generadora de algún daño moral respecto a la accionante. Esa situación, unida al hecho de que no existe prueba sobre la ocurrencia del referido daño moral, nos obliga a acoger la defensa de falta de derecho y a revocar la sentencia impugnada en cuanto a este motivo de agravio. VI.- En cuanto a las costas, dado que la sentencia se ha declarado sin lugar en todos sus extremos, en principio, se debe imponer a cargo de la actora el pago de ambas costas del proceso. Sin embargo, considerando que la actora ha litigado de buena fe - nótese que el juzgador de primera instancia acogió la demanda- lo procedente es absolverla del pago de ese tipo de gastos del proceso, por lo que cada una de las partes, asumirá el pago de ambas costas.

POR TANTO: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia apelada, en cuanto ha sido motivo de recurso. La presente demanda de Roxana Mora Solano en contra de Refrigeración Industrial Beirute S.A. se declara sin lugar en todos sus extremos, dado que la defensa de falta de derecho es de recibo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.MARIA ENILDA ALVARADO RODRÍGUEZ LORENA ESQUIVEL AGÜERO DIAMANTINA ROMERO CRUZ

Extracto de la Sentencia Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ Sentencia 00425 – 07 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Marco Portilla vs Caja Costarricense de Seguro Social El Sr. Portilla solicita que se le reinstale en el puesto que venía desempeñando y se condene a la CCSS al pago de los salarios dejados de percibir, vacaciones y aguinaldo e intereses. En primera instancia se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. El Sr. Portilla apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo alegando la existencia de una indebida apreciación o valoración de la prueba en sede administrativa, pues fue evacuada sin su presencia ni la de su abogado. Su abogado no podía asistir a la audiencia señalada, pues debía acudir a otra audiencia señalada para esos mismos días. Y, además, que la prueba ofrecida al momento de interponer la demanda no fue tomada en cuenta por parte de la juzgadora Artículo 24 de la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública Artículo 493 del Código de Trabajo En el procedimiento administrativo la asistencia de un letrado es facultativa para la persona que está siendo investigada y aún cuando no tenga tal asistencia, puede acudir al proceso, y permanecer en la audiencia de manera activa. La justificación de la ausencia del abogado, de modo alguno era un motivo suficiente para trasladar los días señalados para la recepción de la prueba testimonial ofrecida y por otra parte, nada impedía que el actor acudiese sin la asistencia de su abogado. Por otro lado, de los medios probatorios evacuados en sede administrativa, prueba plena en esta sede judicial, se colige que efectivamente el accionante tocó en forma inmoral y sin su consentimiento a una subalterna suya, faltándole el respeto y lesionando su derecho a trabajar en un ambiente libre de ese tipo de conductas que impiden su pleno desarrollo como persona y que el actor en el ejercicio del cargo, hostigó además a varias personas del lugar de trabajo. Sobre la apreciación de la prueba en tratándose de faltas constitutivas de acoso sexual, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en resolución No 130 de las 10:50 horas del 19 de mayo de 1999 indicó: "Cuando se denuncia acoso sexual la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba, y donde existe una ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían

Conclusión

hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real. Se da plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, se puede llegar a concluir que dice la verdad. No se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados..." Se confirma la sentencia recurrida. Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto: EXPEDIENTE: PROCESO: ACTOR: DEMANDADO: Voto

00425 2007 01-003863-0166-LA Tribunal Trabajo, Sección III 21/09/2007 7:35:00 AM De Fondo Segura Solís Juan Carlos Proceso ordinario laboral 01-003863-0166-LA ORDINARIO LABORAL MARCO TULIO PORTILLA MORA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL N° 425

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA , SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las siete horas con treinta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil siete .Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Marco Tulio Portilla Mora , quien es mayor, casado, Contador Público, vecino de Desamparados , contra Caja Costarricense de Seguro Social , representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma Licenciado Guillermo Mata Campos , quien es mayor, soltero, Abogado, vecino de San José . Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado Edgardo García Vargas , quien es mayor, casado, Abogado, vecino de San José .RESULTANDO: 1.- Solicita la parte actora que en sentencia se declare c on lugar la demanda y se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de los siguientes extremos: a). Salarios dejados de percibir desde el 7 de marzo del año 2000 hasta la firmeza de la sentencia. b). El pago de los aguinaldos y vacaciones dejados de percibir durante el lapso en que la sentencia quede firme. c). Se ordene la reinstalación del actor en el puesto que había venido desempeñando. e). El pago del interés del 22% anual sobre la suma final concedida en sentencia desde la fecha del despido hasta la firmeza de la sentencia y; f).- Al pago de ambas costas del proceso .2.- El representante de la Caja Costarricense del Seguro Social contestó la acción fuera del plazo otorgado; sin embargo opuso la excepción de prescripción, de la cual se otorgó audiencia a la parte contraria (folio 31), de igual manera de la defensa de prescripción opuesta por la actora se confirió audiencia a la demandada (folio 103).

3.- La A-quo en sentencia de las diez horas con treinta y ocho minutos del veintiocho de agosto de dos mil seis, resolvió el asunto así: " Se declara sin lugar la presente demanda establecida por el Marco Antonio Portilla Mora, representada por su apoderado especial judicial Licdo Edgar García Vargas contra Caja Costarricense de Seguro Social, representada por el su apoderado general judicial Licdo Guillermo Alberto Mata Campos. Es por lo anterior que se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos, no se hace pronunciamiento sobre excepciones por encontrarse la demandada contestada en forma extemporánea. Por la forma en que se ha quedado resuelto el presente asunto, se condena al actor al quince por ciento del total de la absolutoria, con fundamento en el artículo 221 del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponerse, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798 de las 16: 21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese" .4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora .Redacta el Juez SEGURA SOLÍS ; y, CONSIDERANDO: I. - HECHOS PROBADOS: Se avala parcialmente el elenco tenido como hechos probados por considerarse que son fiel reflejo de lo acontecido en autos. Sin embargo, por no ser hechos probados se eliminan los enunciados con las letras q) y r) y este Tribunal se permite modificar y agregar los siguientes hechos a partir del i): i). Que el día 14 de febrero del año dos mil se convocó al actor a rendir una declaración de descargo y además se le notificó la prueba que se evacuaría aportada por la administración (ver folios 28,29, 30 y 31). j) Que dicha resolución le fue notificada al fax 233-79-27 del abogado del actor, Lic. Edgardo García Vargas). k) En escrito de fecha 26 de marzo del año dos mil, el abogado del actor solicita se suspendan los procedimientos en virtud de que su representado se encuentra incapacitado (ver escrito a folio 112 del expediente administrativo). l) En escrito de fecha 13 de abril del año dos mil el Lic. Efraín Jiménez Chaves, coordinador del órgano director, rechazó la solicitud de suspensión de los procedimientos solicitada por el abogado del actor (ver folio 122 del expediente). ll). En oficio del 2 de mayo del año dos mil se le comunica al actor el día hora y lugar donde se evacuará la prueba testimonial consignada en ese memorial, para los días 10, 11, 12 de mayo (ver oficio a folio 143 y 144, del expediente administrativo). m).- El 9 de mayo de ese mismo año, el abogado del actor comunica al órgano director que no podrá asistir a la audiencia de evacuación de prueba, toda vez que tiene otra comparecencia en un proceso penal en el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (ver folio 152 y 153 del expediente administrativo). n).Que el 21 de setiembre del año dos mil se concluye la investigación, donde el órgano director tuvo por acreditadas las faltas indilgadas al actor (ver folios 261 y 269 del expediente personal del actor). ñ).- Que mediante oficio DMHSRA 1194-00 se prorroga nuevamente la separación temporal con goce de salario del actor del ocho de octubre del dos mil al cuatro de enero del año dos mil uno (ver folio 284 del expediente administrativo del actor). o).- Que mediante oficio JNRL- 016-01 del cinco de febrero del año dos mil uno se hace propuesta de despido sin responsabilidad patronal y la Junta Nacional de Relaciones Laborales acordó por unanimidad procedente el mismo (ver folio 305 del expediente personal del actor). p).- En oficio 5295 del primero de marzo del dos mil uno el Gerente de la División Médica ratificó en todos sus extremos el despido del actor, dando por agotada la vía administrativa (ver folio 307 del expediente administrativo). q).- Al actor se le comunicó su despido el día siete de marzo del año dos mil uno, a partir de esa fecha comenzó el cese en sus funciones (ver folio 310 del expediente). r).- El proceso administrativo estuvo suspendido por una orden de la Sala Constitucional por Recurso de Amparo interpuesto por el actor (ver folios 248 a 250 del expediente personal del actor). s).- El salario promedio mensual del actor fue de cuatrocientos cincuenta mil colones mensuales (ver hecho primero de la demanda no desvirtuado por la accionada). II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Funda el apoderado del actor su recurso de apelación contra la sentencia de instancia básicamente en dos motivos: El primero de ellos, la existencia de una violación al derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo establecido en contra del actor, pues se evacuó la prueba testimonial sin su presencia ni la de su abogado, pese a existir un motivo o excusa motivada y suficiente que

se alegó en su momento, cual fue que el letrado del accionante no podía asistir a la audiencia señalada, pues debía acudir a otra audiencia de un proceso penal señalado para esos mismos días. Pese a ello, la prueba se recibió y la juzgadora de instancia de manera subjetiva indica que no se ha vulnerado tal derecho, pues era factible sustituir al abogado por otro, o en su defecto acudir sin él, pues en el procedimiento administrativo no es obligatorio como en otras materias acudir con un letrado. Nunca precisó la juzgadora de instancia cual fue el fundamento legal de tal afirmación ni realizó fundamentos de hecho o de derecho para justificar tal decisión. El segundo agravio lo fundamenta en una indebida valoración de la prueba pues la señora jueza se basó en la prueba testimonial evacuada dentro del procedimiento administrativo sin que el actor estuviese presente para acreditar la falta atribuida a él y habiendo sido contestada la demanda fuera del plazo otorgado para ello. Además el actor ofreció prueba testimonial al interponer la demanda la cual no fue evaluada por el Juzgado. En consecuencia, existió una violación al debido proceso pues se procedió a valorar la prueba documental aportada por el demandado y haciendo uso de ella se dictó sentencia violando el equilibrio procesal que debe mediar entre las partes. III.- VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y UNA INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CASO CONCRETO. - Alega el representante del accionante la existencia de una indebida apreciación o valoración de la prueba en sede administrativa, pues fue evacuada sin encontrarse él presente como tampoco su representado y además, que la prueba ofrecida al momento de interponer la demanda no fue tomada en cuenta por parte de la juzgadora de instancia para el dictado de la sentencia que ahora se recurre. En cuanto al primer motivo, cabe señalar que en el procedimiento administrativo la asistencia de un letrado es facultativa para la persona que está siendo investigada y aún cuando no tenga tal asistencia, puede acudir al proceso, y permanecer en la audiencia de manera activa, por lo que podrá en consecuencia interrogar a los testigos, oponerse a preguntas mal formuladas entre otras atribuciones. En el caso bajo estudio, la justificación de la ausencia del abogado, de modo alguno era un motivo suficiente para trasladar los días señalados para la recepción de la prueba testimonial ofrecida y por otra parte, nada impedía que el actor acudiese sin la asistencia de su abogado. El numeral 220 de la Ley General de la Administración Pública, indica que el administrado ejercerá su derecho de defensa de forma razonable y que en caso extremo exigirle el patrocinio o representación de un abogado. Realizando una interpretación de tal numeral, el derecho de defensa se ejerce en sede administrativa sin la necesidad de contar con un letrado, y de ser del caso quedará a criterio de la administración solicitarle al administrado la necesidad de que cuente con uno, pero tal solicitud es la excepción y no la regla. Ello por consiguiente no produjo nulidad alguna dentro del procedimiento administrativo llevado en contra del actor y por ende no se vulneró el derecho de defensa como lo manifiesta. Por otra parte, pudo si a bien lo tenía traer esa prueba y ofrecerla en esta sede judicial y tener la oportunidad de repreguntar, sin embargo tampoco lo hizo, pues no la ofreció al momento de presentar la demanda. Por otra parte, nótese que tampoco el actor, se encontraba posibilitado para presentarse a las audiencias programadas para esos días, cuando nada se lo impedía y aún así no lo hizo. En consecuencia, no existe vulneración al principio del debido proceso como lo señala el recurrente. Además, la prueba documental resulta suficiente la cual demostró la falta cometida por el actor. Esta prueba ofrecida dentro del proceso por el mismo actor en su demanda, puede ser objeto de análisis por parte del juez (a), aún cuando la demanda hubiese sido contestada extemporáneamente. De tal manera que el principio de inmediatez de la prueba pretendido como vulnerado es una característica del proceso oral y no del escrito como es el que aquí se conoce. Por otra parte ya la Sala Segunda en reiteradas ocasiones ha manifestado la validez de la prueba evacuada en vía administrativa en la sede judicial. En Sentencia No 316- 2005 de las 9:00 horas del 11 de mayo del año dos mil cinco al respecto dijo: "...En la antigua jurisprudencia laboral, prevaleció la tesis de que si un servidor público es despedido y posteriormente promueve demanda en reclamo de sus prestaciones laborales, argumentando arbitrariedad o improcedencia del despido; pues, el Estado y sus Instituciones para librarse de las consecuencias de un despido injustificado, deben ratificar o reproducir en el proceso judicial, todas las probanzas ya evacuadas administrativamente; que pudieron servir de base- motivo, motivación o causal para adoptar el acto del despido; pues de lo contrario y aunque el expediente administrativo o los informes se incorporen al proceso judicial, la destitución debe tenerse como no justificada; dado que aquellas probanzas, por más elocuentes y demostrativas que sean de una conducta ilegítima, no puedan tomarse en cuenta por razones de un debido proceso. Mas, dicho criterio jurisprudencial ya hoy no se sostiene, al considerarse que el debido proceso es un principio que debe ineludiblemente cumplirse en todos los procedimientos y en todos los procesos tanto administrativos comO judiciales, por expresa disposición constitucional, y no puede válidamente afirmarse que, en aras de su cabal

cumplimiento, sea necesaria la sustancial repetición del ítem administrativo, en la sede judicial...." ( De igual manera se puede consultar de esta misma Sala, la Sentencia No 52-2006 de las 9:30 horas del 8 de febrero del año 2006). En cuanto al segundo agravio relativo a la valoración de la prueba, tampoco es de recibo, pues de lo acontecido no ha existido una incorrecta valoración de la prueba con base en el numeral 493 del Código de Trabajo. De los medios probatorios evacuados en sede administrativa, prueba plena en esta sede judicial como se dijo, se colige, sin lugar a dudas, que efectivamente el accionante tocó en forma inmoral y sin su consentimiento a una subalterna suya, faltándole el respeto y lesionando su derecho a trabajar en un ambiente libre de ese tipo de conductas que impiden su pleno desarrollo como persona y que el actor en el ejercicio del cargo, hostigó además a varias personas del lugar de trabajo, y que incluso, llegó a cometer actos físicos indecorosos más allá de un simple gesto, mirada provocadora o mal intencionada. Sobre la apreciación de la prueba en tratándose de faltas constitutivas de acoso sexual, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en resolución No 130 de las 10:50 horas del 19 de mayo de 1999 indicó: " En materia laboral, se ha aceptado que existe una presunción de certeza de la declaración de la parte que más dificultad tiene para aportar los elementos probatorios, obligando al patrono a aportar prueba suficiente para acreditar la falta cometida por el trabajador que le faculta a dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte. Cuando se denuncia acoso sexual tenemos la misma situación, pero la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba, y en situaciones como la presente, donde existe una ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real, el cual debe ser suprimido en aras de la correcta administración de justicia, lo que se logra en el caso sub-exámine dando plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, como lo prevé el artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se puede llegar a concluir que dice la verdad. Es decir que, realizándose una valoración amplia de los elementos probatorios debidamente incorporados a los autos por el patrono, no se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados, redistribuyendo, en este caso, la carga de la prueba en perjuicio del trabajador..." En consecuencia, dicho lo cual, en el caso bajo estudio, se desprende de los testimonios de las deponentes no solamente de quienes denunciaron el acoso, sino de otros empleados del hospital donde con sus declaraciones no cabe duda de la actitud hostigadora del accionante para con las mujeres que laboraban para ese centro hospitalario. Así, la denunciante Yadira Soto Alfaro manifestó: " ...He sido acosada muy a menudo por el señor Administrador de este Centro Hospitalario (Lic. Marco T. Portilla Mora). En muchas con el pretexto de un dictado de notas, cerraba la puerta y me sacaba su pene, me decía que lo acariciara y que lo besar; me decía que si yo era de piedra, que si no sentía nada, que por qué no, si hacer el amor era algo muy rico. Al ver mi negación e indiferencia se masturbaba, llegando al orgasmo delante de mí, mojando, parte de la biblioteca y escritorio. Además me preguntaba que si no quería que me hiciera sexo oral, yo le dije que ni lo intentara.... " (ver denuncia a folios 5 y 6 del expediente). De igual manera la señora Jessica Zamora Jiménez dirigió una carta de fecha 28 de enero del año 2000 al señor Francisco Pérez G. donde le indica: " ...yo tenía que ir a la Administración donde el señor administrador cada vez que yo iba me hablaba sobre algún asunto de trabajo para luego salir haciéndome proposiciones de ir a comer algún lugar fuera del hospital o a cualquier otro lugar ya sea en la hora de almuerzo o después de que yo terminara de trabajar y eso que yo le decía que a mi no me gustaba, lo que decía, le dije que tenía novio, que el era casado, que simplemente yo no quería, aun así el me siguió insistiendo hasta llegar el momento cuando Don Sergio se enfermó y el Sr. Corella quedo en su lugar que aunque con fecha exacta no me recuerdo el día el señor Portilla llegó a la oficina donde yo laboro y como es usual insistió para que yo saliera llego a darme un beso del que yo me quite y me levante de mi asiento, él había cerrado la puerta de mi oficina se enojo para ese momento yo estaba asustada, con miedo y no se ni como reaccione lo que si hice fue salirme de la oficina... " (ver denuncia a folio 7 del expediente). La señora Yorleny González Murillo dijo en su denuncia presentada ante la Jefe de Recursos Humanos: " .... Un día me dijo que hiciéramos el amor y que el me iba (sic) a ayudar con una plaza....Además el me llamaba a casa me decía cosas vulgares que yo no podía creer que fuera el Administrador del H.S.R.A.... " (ver denuncia a folio 8 del expediente administrativo). En igual sentido la señora CELIA ROSA ALFARO TORRES manifestó: ". ..Pasaron los días y se me iba a terminar el nombramiento, por lo cual él me dijo:

"Usted termina su nombramiento mañana, pero la voy a nombrar de nuevo porque trabaja muy bien. En el transcurso de ese día se me informó que seguía nombrada en el mismo lugar, fue como él me lo dijo. En esos momentos desconocía sus intenciones para conmigo, por lo cual le agradecí su recomendación por continuar nombrada. En uno de esos días, llegué como siempre, a las seis de la mañana y el Administrador se encontraba en su oficina sentado en la silla del escritorio, por lo que le saludé y él me dijo: "Por favor cierre la puerta", lo cual hice. Seguidamente mientras yo limpiaba su escritorio él me manifestó: " Que le dolía el pecho, poniendo sus manos sobre el mismo, me pidió que le hiciera unos masajes"; a lo cual le dije que fuera a emergencia, y me respondió: "Que no, que con un masaje se le quitaba", en ese momento me percaté que su modo de actuar no era normal, por lo que yo le dije de manera airada: yo lo puedo mandar a emergencias; poniéndose de pie se acercó y me abrazó por detrás, solté la escoba y le pedí que me soltara inmediatamente, él se ríe de mi y me dijo que no me iba a pasar nada... " (ver folios 11 y 12 del expediente administrativo y de igual manera las declaraciones de Yeimi López Bolaños a folios 34 a 40 del expediente administrativo y la de Jessica Zamora Jiménez a folios 41 a 46 del expediente). A folios 47 a 51 existe la declaración de la señorita Yorleni González Murillo quien indicó: " ...Yo dure un tiempo sin laborar en este hospital y porque necesitaba laborar en este Hospital llame a Don Marcos, y el me dijo si claro yo la voy a ayudar Ahí fue cuando yo le especifiqué que si era posible que me diera un nombramiento donde no tuviera que laborar los domingos por motivo de mi hijo y el me dijo que si me iba a ayudar en el servicio de lavandería. Al momentito me llamaron esto no duro ni dos días, yo toda contenta porque estaba laborando, en ese servicio el horario para las mujeres es de siete a tres pero se puede laborar de seis a dos y ese era el horario que me servía a mi, me nombraron también en la parte de los hombres y don Marcos sabía que yo ingresaba a las seis de la mañana, don Marcos pasaba y me decía que subiera a la oficina de el para darme unos papeles de mi mama, yo sabía que era para algo más, yo le decía si don Marcos ahora yo llego, pero en más de una ocasión yo no subí, entonces el me llamaba y un compañero contestaba el teléfono y el me decía ah es don Marcos, entonces yo sabía que el me estaba acosando, el me decía por teléfono que barbara Yorleny no subió, que ingrata que sós me dejaste así con toda la lechita, ahí pasaban dos o tres días el volvía y se metía donde yo estaba, la vez que yo subí, ya que estaba cansada de esa situación el me dijo que le mamara el pene, yo no quería, vea Yorleny que yo le doy más nombramientos, yo como soy madre soltera y necesitaba trabajar por mi hijo yo accedí como en dos ocasiones, pero llegó el punto en el que me decía que tuviera relaciones con el, pero yo le dije que no, yo llegue hablar con el, y el me dijo acuestese conmigo mas tarde y mañana usted tiene trabajo, por lo que yo el dije que no que muchas gracias, pero el me dijo que me iba a llamar a mi casa, ese día yo no quise ir a la casa y deje la contestadora del teléfono, el había dejado un mensaje diciendo más o menos que él no me iba a ayudar mas. Hubo un tiempo en que en lavandería no me volvieron a nombrar y en patología tampoco. Pasaron varios meses en que estuve sin nombramiento, yo entré a laborar en lavandería como en noviembre del 98 y no me volvieron a nombrar hasta marzo del 99, como lo dije anteriormente como yo no quise acostare con el no me volvieron a nombrar mas, eso a mi me extrañó mucho ya que yo como trabajadora me considero muy buena.... ". De igual manera la señora Celia Rosa Alfaro Torres , en su declaración de folios 55 a 61 del expediente hace alusión a los abusos que sufrió por parte del actor. La señora Yadira Soto Alfaro en su deposición a folios 62 a 66 del expediente administrativo manifestó: " ...Yo estoy acá sacando un trabajo de patología por lo que tenía que venirme en bus de cinco y treinta de la mañana ya que el de las seis no me traía porque venía muy lleno, cuando yo ingresaba a trabajar acá a las seis para enviar unas listas de patología a la clínica Marcial Rodríguez el llegaba a la silla en donde el me restregaba el pene por la espalda y me decía que si yo no sentía nada, entonces me decía que parara el trabajo y el entrara con el a la oficina, yo tenía que aceptar porque salía con el pretexto de hacer algunas tareas para los niños de el y cuando me sentaba en la silla el se me sentaba de frente en las piernas mías obstaculizando la salida mia osea el paso, en muchas ocasiones el siempre siempre se masturba delante mío, esto muy a menudo, lo cual yo me sentía incomoda de todo lo sucedido... ". En igual sentido se pueden ver las declaraciones de las señoras Mercedes Mora Solano y Yorleny Chacón Fernández visible a folios 171, 172 y 163 y 165 del expediente administrativo). IV.- En consecuencia, con base en lo expuesto en los considerandos anteriores, no ha existido vulneración del principio del debido proceso, y han quedado demostradas las acciones cometidas por el actor, en el ejercicio de su cargo como administrador del Hospital de Alajuela, constituyeron faltas graves que ameritaron su despido sin responsabilidad patronal, por lo que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada en todos sus extremos. POR TANTO:

En lo que es objeto del recurso se confirma la sentencia recurrida. JUAN CARLOS SEGURA SOLÍS Mª ENILDA ALVARADO RODRÍGUEZ LORENA ESQUIVEL AGÜERO

Extracto de la Sentencia Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ Sentencia 00110 – 08 Partes Caso

Normativa Involucrada

Desarrollo

Asamblea Legislativa vs Rolando Betancourt El Tribunal del Servicio Civil resuelve con lugar la gestión promovida por la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa para despedir al servidor Rolando Betancourt de su puesto clase Trabajador Especializado B sin responsabilidad para el Estado. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación ante el Tribunal de Trabajo. En este caso el Tribunal de Trabajo actúa como órgano de instancia administrativa. El Sr. Betancourt apela aduciendo que las denunciantes no son trabajadoras de la Asamblea Legislativa, que imponerle la sanción máxima es totalmente desproporcionado y alega también la violación a la apreciación de la prueba en conciencia, sobre todo en cuanto a los testimonios recibidos y a las pruebas periciales aportadas. Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 Convención Americana sobre Derechos Humanos Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Declaración de los Derechos del Niño Código de la Niñez y la Adolescencia (al ser las ofendidas mujeres menores de edad) Artículo 81 incisos a) y l) del Código de Trabajo según el cual se sanciona al servidor cuando "se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral" La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia no contempla el caso de conductas de naturaleza sexual cometidas por un funcionario público en perjuicio de otras personas ajenas a ese servicio pero sí resultan sancionables al amparo de nuestro ordenamiento jurídico laboral, pues resultan ser conductas indignas, indeseables, humillantes y ofensivas, que revisten la gravedad suficiente para el despido. Lo sancionable resulta ser el acto en sí mismo: máxime cuando, como en el caso de estudio, se lleva a cabo en una biblioteca pública y con personas menores de edad. Es por esas razones, que jamás puede existir quebranto alguno a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; pues, las indeseables conductas cometidas por el citado servidor, riñen con los postulados éticos de funcionario público. Con el despido se está castigando una conducta de hostigamiento sexual en perjuicio de menores de edad, que resulta violatoria de sus derechos como seres humanos, por ser atentatoria contra la dignidad, la integridad, la intimidad y la libertad de las personas. Mal se haría en dejarse de sancionar -con el despido-, una conducta indeseada que debe ser erradicada; máxime cuando los

hechos acontecieron en una biblioteca pública y con menores de edad, lo cual, revisten una mayor gravedad. Por último, tampoco resultan atendibles los agravios del gestionado, en cuanto pretende desacreditar la prueba pericial llevada a cabo por la Medicatura Forense. La veracidad de los hechos sucedidos fue debidamente acreditada en el proceso, a raíz de la denuncia interpuesta por las citadas menores. En todo caso, ello no le resta valor probatorio legal alguno a los hechos con ellas acontecidos; y, más bien, en esas pericias se concluye que el relato de las jóvenes guarda "coherencia y consistencia"; en otras palabras, resultan creíbles.

Conclusión

Se confirma la resolución recurrida. Se avala la presente gestión de despido

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

00110 2008 07-000289-0028-LA Tribunal Trabajo, Sección III 28/02/2008 9:10:00 AM De Fondo Salazar Alvarado Luis Fernando Gestión de despido

EXPEDIENTE: 07-000289-0028-LA PROCESO: GESTIÓN DE DESPIDO ACTOR: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEMANDADO: ROLANDO A. BETANCOURT SANDOVAL TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA , SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas diez minutos del veintiocho de febrero de dos mil ocho .Gestión de Despido seguida ante el Tribunal de Servicio Civil por el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa representada por su Director Ejecutivo el señor Antonio Ayales Esna, mayor, casado, vecino de Curridabat, contra Rolando Antonio Betancourt Sandoval, mayor, casado, funcionario legilativo, vecino de Cuatro Reinas de Tibás.RESULTANDO: 1.- Solicita el gestionante que se autorice el despido del servidor Betancourt Sandoval, sin responsabilidad patronal.2.- El gestionado contesta negativamente la acción y opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Solicitó se rechace en todos sus extremos la presente gestión y se acojan las excepciones interpuestas.3.- El Tribunal de Servicio Civil en sentencia de las diez horas del dieciséis de mayor de dos mil siete, resolvió el asunto así: "En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento, RESUELVE : Improcedentes la excepción de falta de derecho y la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el accionado y, CON LUGAR la gestión promovida por la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa para despedir al servidor ROLANDO ANTONIO BETANCOURT SANDOVAL de su puesto clase Trabajador Especializado B sin responsabilidad para el Estado. Consecuentemente, queda autorizado el Poder Legislativo para despedir al indicado servidor. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación, con la debida expresión de agravios ante este Tribunal, según el artículo 44

del Estatuto de Servicio Civil y en los términos de los votos N° 1148-90 de las 17 horas del 21 de setiembre de 1990 Nª 6866-05 de las 14:37 horas del 01 de junio de 2005 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese".4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación interpuesta por la parte gestionada.Redacta el Juez SALAZAR ALVARADO; y, CONSIDERANDO: I.- Se prohíja la relación de hechos probados contenida en la resolución bajo examen, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados a este proceso administrativo. II.- En primer lugar, es necesario advertir que este Tribunal de Trabajo conoce del presente asunto no en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa, ejerciendo una función administrativa tutelar, que incluso puede ser prescindida por el interesado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia N° 1148 de las 9:17 horas de 21 de setiembre de 1990. Eso sí, es de advertir, que la resolución que se dicte, tiene como virtud el agotar la vía administrativa, con lo cual el interesado podrá acudir directamente a la jurisdicción laboral en defensa de sus intereses. III.- Seguidamente, y tomando como marco referencial lo considerado en el punto anterior, es menester señalar que los suscritos juzgadores no encuentran vicios o errores de procedimiento, que puedan causar indefensión y, consiguientemente, nulidad de lo actuado y resuelto en vía administrativa. En todo caso, con efectos vinculantes, al tenor del artículo 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto, declarando sin lugar el recurso de amparo instaurado por el señor Betancourt Sandoval; esto es, sin encontrar violación alguna al principio del debido proceso constitucional. IV.- La resolución que conoce este Tribunal de Trabajo, como jerarca administrativo, dictada por el Tribunal de Servicio Civil, Nº 14277, de las 10:00 horas, del 16 de mayo de 2007, fue recurrida por el gestionado, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en memoriales de folios 313 a 321. Por el fondo del asunto, según el recurrente, él no ha sido sancionado anteriormente, por lo que imponerle la sanción máxima es totalmente desproporcionado, cuando la ley establece otras a aplicar, cuando la conducta no es grave y no es reiterativa. También aduce que, como las denunciantes no son trabajadoras de la Asamblea Legislativa, resulta violatorio a sus derechos la aplicación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual. Por último, alega también violación a la apreciación de la prueba en conciencia, sobre todo en cuanto a los testimonios recibidos y a las pruebas periciales aportadas. V.- Vistos los reproches de fondo formulados por el señor Betancourt Sandoval al fallo que autoriza su despido, debe advertirse, en primer término, que aunque la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, del 3 de febrero de 1995, no contempla el caso de conductas de naturaleza sexual cometidas por un funcionario público en perjuicio de otras personas ajenas a ese servicio, lo que sí resultan sancionables al amparo de nuestro ordenamiento jurídico laboral, pues resultan ser indignas, indeseables, humillantes y ofensivas, que revisten la gravedad suficiente para el despido. En otras palabras, lo sancionable resulta ser el acto en sí mismo; máxime cuando, como en el caso de estudio, se lleva a cabo en una biblioteca pública y con personas menores de edad, todo lo cual califica de muy graves los hechos acontecidos, tal tenor del artículo 81, inciso l), del Código de Trabajo. Es por esas razones, que jamás puede existir quebranto alguno a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; pues, las indeseables conductas cometidas por el citado servidor, riñen con los postulados éticos de funcionario público, máxime cuando está destacado en una labor de bibliotecario, donde mayoritariamente acuden escolares y colegiales, menores de edad. Efectivamente, quedó acreditado, sin dubitación alguna para los suscritos juzgadores, en atención a las probanzas que obran en autos, las cuales han sido valoradas en conciencia y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y el sentido común, conforme al artículo 493, del Código de Trabajo, que el día de los hechos (25 de julio de 2006), el gestionado, funcionario público nombrado en propiedad en el Departamento de Servicios Bibliotecarios, Documentación e Información de la Asamblea Legislativa, aprovechó la visita de estudio de dos colegialas menores de edad (14 años cumplidos), para

tocarlas en los hombros, muslos, pechos, piernas y glúteos; todo ello, mientras buscaban una información noticiosa en los periódicos para hacer un trabajo de ciencias del Colegio Madre del Divino Pastor, en el cual estudian. Los testimonios por ellas rendidos, son creíbles por coherentes, directos, precisos y coincidentes entre sí; además de que, son contestes con la denuncia formulada ese mismo día por la jefe del citado servidor, Licda. Julieta Volio Guevara, según oficio dirigido al señor Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, visible a folios 2 a 4 del tomo primero del legajo de pruebas; y, además, corroborado con los testimonios de las señoras María Teresa Araya Méndez y María Luisa Chavarría Jiménez, quienes llegan al lugar y encuentran solas a las menores con el gestionado, todo en atención a las probanzas que obran en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en la Asamblea Legislativa, previsto en el Reglamento Interno para casos de Hostigamiento Sexual, y en el cual, ya la Sala Constitucional adelantó que no existieron violaciones al debido proceso, que pudieran ameritar la nulidad del citado procedimiento (Véase resolución que rola a folios 259 a 275 del tomo segundo). A mayor abundamiento, debe agregarse la dificultad de encontrar mayores elementos probatorios de los ya rendidos; esto por cuanto, en la normalidad de los casos, los abusos de naturaleza sexual, usualmente ocurren cuando no hay otras personas presentes. Aún así, la recabada en el presente asunto, es suficiente para endosarle al gestionado la grave falta de hostigamiento sexual en perjuicio de las citadas menores de edad, lo que hace insostenible una relación laboral o de servicio; de ahí que, la sanción de despido, resulta acorde con nuestro ordenamiento jurídico. También debe resaltarse el hecho de que en las víctimas -personas menores de edad- se evidenciaron sentimientos emocionales de desagrado y malestar, como llanto, miedo, susto y nerviosismo; conductas típicas en las personas objeto de agresión sexual, como las que sufrieron las menores Vanesa Lorena y Jenifer de parte del gestionado. VI.- Por otra parte, y por ser también objeto de agravio, debe destacarse que, también resultan de aplicación otras normas de mayor rango legal, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, al consignar el derecho de toda mujer a desarrollarse en un ambiente libre de violencia; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y, nuestra Constitución Política, al establecer la prohibición de toda discriminación contraria a la dignidad humana (Artículo 33). Aunado al anterior marco normativo, debemos tener presente, al ser las ofendidas mujeres menores de edad, la protección especial que se les otorga por esa sola condición, debiéndose entender, primordialmente, al interés superior de los menores, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Por último, también nuestro Código de Trabajo contempla el sancionar tales hipótesis; según el numeral 81, incisos a) y l), cuando el servidor "se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral", o bien " incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato", en quebranto de la exigencia de la necesaria y requerida probidad de los empleados públicos. En otras palabras, con el despido que ahora se conoce y avala, se está castigando una conducta de hostigamiento sexual en perjuicio de menores de edad, que resulta violatoria de sus derechos como seres humanos, por ser atentatoria contra la dignidad, la integridad, la intimidad y la libertad de las personas. Mal se haría en dejarse de sancionar -con el despido-, una conducta indeseada que debe ser erradicada; máxime cuando los hechos acontecieron en una biblioteca pública y con menores de edad, lo cual, como se ha dicho antes, revisten una mayor gravedad. VII.- Por último, tampoco resultan atendibles los agravios del gestionado, en cuanto pretende desacreditar la prueba pericial llevada a cabo por la Medicatura Forense; pues, tal probanza, se ha analizado por parte de los suscritos juzgadores de forma global con el resto de los acervos probatorios recabados en autos, siendo innecesario e improductivo- el practicar otra clase de prueba -como las psicológicas, por ejemplo-, por cuanto la veracidad de los hechos sucedidos el 25 de julio de 2006, fue debidamente acreditada en el proceso, a raíz de la denuncia interpuesta por las citadas menores. En todo caso, ello no le resta valor probatorio legal alguno a los hechos con ellas acontecidos; y, más bien, en esas pericias, que rolan en el primer tomo del legajo de pruebas (folios 79 a 94), se concluye que el relato de las jóvenes guarda "coherencia y consistencia" ; en otras palabras, resultan creíbles. A mayor abundamiento, este tribunal considera que el someter a las denunciantes a tal pericia médica, no hace más que revictimizarlas, lo cual es absolutamente reprochable, máxime tratándose de personas menores de edad.

VIII.- Al amparo de todo lo anterior, procede la confirmatoria del fallo apelado; y, en consecuencia, se avala la presente gestión de despido. POR TANTO: Se confirma la resolución recurrida, en cuanto declaró con lugar la gestión de despido promovida por la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa en contra el servidor Rolando Antonio Betancourt Sandoval. LUIS FDO. SALAZAR ALVARADO Mª ENILDA ALVARADO RODRÍGUEZ ARMANDO ELIZONDO ALMEIDA

Extracto de la Sentencia Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ Sentencia 00126 – 08 Partes Caso

Normativa Involucrada

Desarrollo

Juan Acuña vs Instituto Costarricense de Electricidad Solicita la parte actora que en sentencia se anule el acto de despido y se le reinstale en su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos. En primera instancia se declara sin lugar el proceso ordinario laboral en todos sus extremos. El Sr. Acuña apeló la sentencia ante el Tribunal de Trabajo. Considera que no se ha configurado un acoso sexual Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 Inciso d) del artículo 4 del Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en el ICE que califica como acoso sexual y sujetas al régimen disciplinario la "Utilización de palabras escritas u orales, de naturaleza sexual, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien les reciba." Se plantea que no se configura el acoso sexual por cuanto no se dio el elemento subjetivo cual es la humillación o discriminación que debe sentir la víctima y un escenario de poder. La Ley contra el Acoso Sexual, lo que requiere es de una denuncia ante la jefatura de la víctima. Si la víctima denunció el hecho es porque consideró humillante el o los mensajes que se dejaron en su celular. Y basta con leerlos para concluir, sin lugar a dudas, que el mensaje es ofensivo para cualquier persona En cuanto al escenario de poder, si bien podríamos decir que eso es lo que más fuertemente se sanciona, la ley no se circunscribe a tal condición. El Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en el ICE sanciona conductas sexuales indeseables, que no se dan en ese marco. De manera que es suficiente que se profieran palabras con contenido sexual, en el centro de trabajo, que sean indeseadas por la víctima, para que se configure el acoso sexual. Lo determinante es que se haya dado por un compañero de trabajo a otro y que el mensaje tenga una carga sexual e indeseado para su receptor. Tampoco es de recibo que las llamadas no son de acoso, sino mensajes indirectos a modo de travesura o fantasías, pues los mensajes son tan pesados, que hacen que pasar los límites de lo permisible y aceptable. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, considera el Tribunal que las palabras proferidas conllevan tal carga que hacen justa la medida tomada. Véase que ante tal mensaje, no puede considerarse que el estado general de bienestar personal de la víctima, no se haya afectada negativamente.

Conclusión

Respecto a que no se demostró que el actor sea el autor de las llamadas a juicio del Tribunal, es suficiente, para considerar que él hizo las llamadas, el hecho de que el teléfono celular de donde salieron las llamadas, haya estado asignado a él, como instrumento de trabajo. Se confirma la sentencia en lo que fue motivo del recurso Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto: EXPEDIENTE: PROCESO: ACTOR: DEMANDADO: Voto N° 126

00126 2008 04-000951-0166-LA Tribunal Trabajo, Sección III 13/03/2008 8:45:00 AM De Fondo Esquivel Agüero Lorena Proceso ordinario laboral 04-000951-0166-LA ORD. SECTOR PÚBLICO. EMPLEO PÚBLICO JUAN DIEGO ACUÑA UREÑA INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA , SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil ocho .Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Juan Diego Acuña Ureña , quien es mayor, soltero, técnico en telecomunicaciones, vecino de Cartago , contra Instituto Costarricense de Electricidad , representado por su Apoderada General Judicial sin límite de suma Adriana Jiménez Calderón , quien es mayor, casada, abogada, vecina de San Francisco .- Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora los Licenciados Hubert y Danilo; ambos de apellidos May Cantillo , mayores, abogados, el primero de estado civil que no consta en autos y el segundo casado, vecinos de San José y de la parte demandada la Licenciada Ana María Bolaños Calderón , quien es mayor, soltera, abogada, vecina de San José .RESULTANDO: 1.- Solicita la parte actora que en sentencia se anule el acto de despido, se le reinstale en su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos por todo el período en que se encuentre cesante contados desde la fecha de despido y hasta la fecha de reingreso efectivo. Pide, que se condene al ente demandado al pago de: a) intereses de ley sobre las sumas concedidas desde al fecha de despido, hasta la efectiva reinstalación, b) ambas costas de esta acción, las que solicita que sean fijadas en el 25% de la condenatoria. Solicita que se establezca que en Ejecución de Sentencia el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar por el pago de preaviso, cesantía, todos los salarios caídos con sus respectivos intereses y las costas. Interpone las excepciones de prescripción y caducidad; indica que todos los plazos en dicho procedimiento estaban prescritos.2.- El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit y falta de agotamiento de la vía administrativa (resuelta en forma interlocutoria mediante resolución visible a folios 64 al 66). Solicita se acojan las excepciones interpuestas, se declare sin lugar la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas de esta acción 3.- La A-quo en sentencia de las diez horas con catorce minutos del doce de octubre de dos mil seis, resolvió el asunto así: "En mérito de lo expuesto y artículos 63 y 74 de la Constitución Política, 155, 317, del Código

Procesal Civil, 452 y siguientes del Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho, se rechazan las de falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva, comprendidas en la genérica de sine actione agit. Se declara sin lugar el Proceso Ordinario Laboral en todos sus extremos, establecido por Juan Diego Acuña Ureña contra Instituto Costarricense de Electricidad . Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el termino de tres días.- En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo.- (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo.- Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 38699 de la Sala Segunda).-".4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora .Redacta la Jueza ESQUIVEL AGÜERO ; y, CONSIDERANDO: I.- Se ha revisado el procedimiento no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes. II.- Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva." III.- Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la relación de hechos probados y no probados, contenidos en la sentencia venida en alzada, con la siguiente salvedad: Se corrige la foliatura del fundamento probatorio del hecho demostrado, marcado con la letra " D) ", el testimonio de la señora Rocío Cerdas Esquivel, aparece a folios 79 a 86; y el del señor Jorge Esquivel, aparece a folios 105 a 116, ambas foliaturas del expediente administrativo.IV.- El recurrente expresa los motivos de impugnación al fallo vertido en primera instancia, que se resumen en la forma que se dirá. Considera que no se ha configurado un acoso sexual, para ello señala que no es cualquier conducta la que puede calificarse así, sino aquélla que produzcan un efecto subjetivo de humillación o discriminación en la víctima y en un escenario de poder. Tal es la lógica de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, en conexión con las normas del Reglamento que sobre el tema existe en el ICE. Indica que, de las mismas declaraciones de la denunciante, se puede comprobar que ella no se ha sentido humillada por él. Ella declara que no ejerció personalmente ninguna acción, se lo comentó a su jefe por considerar un abuso de un activo del ICE y un compañero de trabajo. En ello no encuentra ninguna connotación sexual, sino que la preocupación de la denunciante, era el abuso con un activo de la institución. Además, señala que, las supuestas llamadas no son de acoso. Se dan fuera del horario de trabajo y no en el escenario del empleo o la docencia, son mensajes telefónicos, al estilo de una travesura, grabados en una contestadora, todo indirecto y un poco a nivel de fantasías. Acusa que no hubo proporcionalidad y razonabilidad en la sanción, como lo exige el artículo 18 del Reglamento, es decir, considerando, para aplicar la sanción, los efectos perjudiciales sufridos por la víctima. No se demostró cómo fue que la víctima resultó perjudicada por las llamadas en lo que se refiere a las condiciones materiales de su trabajo, en relación a sus sentimientos, a su estado general de bienestar personal. Así, un mensaje en una contestadora, que es mirado con desdén por su destinatario, no puede ser calificado como acoso sexual. Por otra parte, señala el recurrente, que no se demostró que haya hechos esas llamadas, a lo sumo que la llamada salió de su teléfono. Sobre la prescripción, considera que fue mal resuelta, pues si la denuncia debió interponerse dentro del mes, luego de ocurridos los supuestos hechos, y no se hizo, la falta se encuentra prescrita.

V.- Analizados todos los motivos de agravio que expone el actor, considera el Tribunal que no son de recibo. Veamos cada uno de ellos. El primer aspecto planteado es que no se configura el acoso sexual por cuanto no se dio el elemento subjetivo cual es la humillación o discriminación que debe sentir la víctima y un escenario de poder, pues tal es la lógica que se extrae de la normativa sobre el Acoso Sexual en el empleo. Para afirmar lo anterior, el actor se sustenta en la declaración de la denunciante que indicó que nunca ejerció una acción en contra suya y que el comentario que sobre los hechos le hizo a su jefe fue porque consideró un abuso con un activo del ICE, el que se haya usado un teléfono de la parte patronal, para hacer este tipo de llamada. En ello no encuentra ninguna connotación sexual. Al respecto debemos indicar que la Ley contra el Acoso Sexual, lo que requiere es de una denuncia ante la jefatura de la víctima, que es lo que la señora Cerdas Esquivel hizo, cuando se lo informó a su jefe. Tanto así, que a partir de ahí es que se inicia el procedimiento disciplinario en su contra. De manera tal, que si la víctima denunció el hecho es porque consideró humillante el o los mensajes que se dejaron en su celular. Y basta con leerlos para concluir, sin lugar a dudas, que el mensaje es ofensivo para cualquier persona, por el alto grado de vulgaridad que contiene, en el contexto en que se hizo; es decir para ser recibido por una persona que no tiene la intimidad necesaria para que palabras como esas no causen repulsión. En cuanto al escenario de poder, si bien podríamos decir que eso es lo que más fuertemente se sanciona, la ley no se circunscribe a tal condición. Nótese que si bien, del Reglamento contra el Hostigamiento Sexual, en el ICE, en su artículo 4 incisos a, b, y c, se extrae que la conducta del acosador debe darse en un escenario de poder, y en este caso, no ocurre, pues no laboran en el mismo espacio físico, lo cierto es que los incisos d, e, y f del mismo numeral, sancionan conductas sexuales indeseables, que no se dan en ese marco. Sobre todo, el inciso d) que califica como acoso sexual y sujetas al régimen disciplinario la "Utilización de palabras escritas u orales, de naturaleza sexual, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien les reciba.", es decir, no establece condición alguna a cambio de favores sexuales, como sí lo establecen los incisos anteriores. De manera que es suficiente que se profieran palabras con contenido sexual, en el centro de trabajo, que sean indeseadas por la víctima, para que se configure el acoso sexual. Es una forma de sancionar esta conducta, por parte del patrono, quien no puede permitir que sus empleados tengan un comportamiento tan reprochable; por ello tampoco es importante que el mensaje se haya dado fuera del horario normal del trabajo. Lo determinante es que se haya dado por un compañero de trabajo a otro y que el mensaje tenga una carga sexual e indeseado para su receptor. Tampoco es de recibo que las llamadas no son de acoso, sino mensajes indirectos a modo de travesura o fantasías, pues los mensajes son tan pesados, que hacen que pasar los límites de lo permisible y aceptable; siendo dable interpretar, que si la señora Cerdas Esquivel, denunció de lo sucedido a su jefe es porque tal conducta era por ella indeseada por llevar implícita la ofensa misma. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, considera el Tribunal que las palabras proferidas conllevan tal carga, que a pesar de ser un medio indirecto y agregamos anónimo, hacen justa la medida tomada. Véase que ante tal mensaje, no puede considerarse que el estado general de bienestar personal de la víctima, no se haya afectada negativamente; y más, luego de saber que se trata de un compañero de trabajo. La afirmación del recurrente, de que el mensaje fue mirado con desdén por la señora Cerdas Esquivel, es totalmente subjetivo. Para el Tribunal, el hecho de que se preocupara por averiguar de quien provenía la llamada y luego hacer la denuncia ante su jefe, es muestra de que para ella, el mensaje fue ofensivo, sobre todo luego de saber que provenía del teléfono asignado al demandante. Respecto a que no se demostró que el actor sea el autor de las llamadas, lleva razón; sin embargo, la certeza de que las llamadas se hicieron desde su teléfono -lo cual acepta el actor- ratificado por el hecho de ser un activo del ICE, asignado como instrumento de trabajo, es suficiente para concluir que fue él quien realizó las llamadas. Por el contrario, si sucedió, que tal teléfono celular, fue sustraído, por ejemplo, para aquélla época, o bien que le fue retirado de su custodia, por parte de su patrono, en esos casos, o en cualquier otro, en que el teléfono haya salido de su esfera de poder, debió demostrar tal circunstancia. A juicio del Tribunal, es suficiente, para considerar que él hizo las llamadas, el hecho de que el teléfono celular de donde salieron las llamadas, haya estado asignado a él, como instrumento de trabajo. Por último, en cuanto a la prescripción, el recurrente señala que la denuncia debió interponerse dentro del mes, luego de ocurridos los supuestos hechos, según lo dispone el artículo 603 del Código de Trabajo; lo que no se hizo. Tal argumentación no es de recibo. En primer lugar debe considerarse que esta excepción es oponible al patrono, pues se trata de la potestad que el legislador le da para sancionar las faltas en que incurran sus trabajadores. Resulta que los hechos son de conocimiento de la víctima, en forma inmediata a que ocurrieron; y no del patrono quien se informa, luego de que la señora Cerdas Esquivel, presenta su denuncia. Así, el término de la potestad disciplinaria, corre en contra del patrono, a partir del conocimiento que éste tiene de los hechos.

Para concluir, no lleva razón el recurrente al impugnar la sentencia recurrida, por lo que no es posible revocar lo resuelto. POR TANTO: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia en lo que fue motivo del recurso. De conformidad con el articulo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el Licenciado Guillermo Bonilla Vindas concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitado.LORENA ESQUIVEL AGÜERO GUILLERMO BONILLA VINDAS MAUREEN JIMÉNEZ GÓMEZ

Extracto de la Sentencia Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ Sentencia 00201 – 08 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Ministerio de Justicia vs Manuel Hernández El Ministerio de Justicia gestionó el despido sin responsabilidad patronal por falta grave del Sr. Hernández, Director de las Oficinas Regionales del Registro Nacional, ante el Tribunal de Servicio Civil. Dicho Tribunal autorizó al Poder Ejecutivo para despedir al indicado servidor. La sentencia fue apelada por el gestionado ante el Tribunal de Trabajo. Este Tribunal conoce el presente asunto como jerarca impropio de la institución en cumplimiento de una función administrativa tutelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil. El Sr. Hernández sostiene que no se valora la prueba de descargo, sólo se refiere a la prueba de cargo, en forma parcial. Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995 Es importante señalar que si bien, tratándose de las causales de despido que se endilguen a un trabajador, la regla es que quien debe demostrar, en forma fehaciente, que ocurrieron, es el patrono; en los casos de hostigamiento sexual esa regla cambia, pues basta con que se den indicios claros y concordantes con los hechos denunciados, para tenerlos por ciertos; siendo que es el supuesto acosador quien debe presentar pruebas para desacreditarlos. Ello, por cuanto, en la mayoría de los casos, el acosador sexual comete el ultraje en privado, cuidándose de no dejar testigos; de lo contrario, resultaría imposible poder demostrar esos ultrajes. Claro está, que la declaración de la víctima o su denuncia, debe ser valorada junto con los demás elementos de prueba que existan. En este caso, analizando todas las declaraciones vertidas, no se encuentra ningún motivo suficiente, que haya tenido la denunciante para inventar los hechos que describió. El gestionado tampoco lo señala, solamente le resta credibilidad a la testigo, pues según él, se contradice con sus testigos. Este Tribunal no llega a esa misma conclusión. Sólo un testigo vio el momento en que el gestionado metió su mano en el pantalón de la denunciante para tirar de su ropa interior. Que otros testigos no pudieran precisar el orden en que bajaron las gradas del restaurante, donde habían estado, momentos antes, es un hecho que pudo diciparse y no

Conclusión

es suficiente para restarle credibilidad al testigo sobre lo que afirma que vio. Para realizar un hecho como el de comentario, no se necesita de mucho tiempo, tal vez segundos, y luego adelantarse con sus otros compañeros. Los testigos dan fe, de la actitud de la denunciante, en reuniones posteriores, que concuerda con su estado emocional. La presencia del señor Hernández era motivo suficiente para afectar la psiquis de la víctima. Por otra parte, ella relató lo de la llamada telefónica, que tampoco ha sido desvirtuada. Y como si fuera poco, existe la otra denuncia por acoso sexual que interpuso la funcionaria Laura Mora contra el gestionado. Todo ello hace congruente la declaración de la denunciante, y por ende, toma fuerza la veracidad de los hechos acusados. Se confirma la sentencia impugnada

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto: Expediente: Proceso: Gestionante: Gestionado:

00201 2008 07-000430-0028-LA Tribunal Trabajo, Sección III 28/04/2008 8:10:00 AM De Fondo Esquivel Agüero Lorena Gestión de despido

07-000430-0028.La. Gestión de Despido. Ministerio de Justicia. Manuel Hernández Calderón.

N° 201. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN TERCERA . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas diez minutos del veintiocho de abril de dos mil ocho .Gestión de Despido seguida ante el Tribunal de Servicio Civil por el Ministerio de Justicia representado por su Ministra Laura Chinchilla Miranda, mayor, casada, politóloga, vecina de Santa Ana, contra Manuel Hernández Calderón, mayor, unión libre, Director de las Oficinas Regionales del Registro Nacional, vecino de Heredia.RESULTANDO: 1.- Solicita la gestionante que se sirva instruir y dar trámite correspondiente a la presente gestión de despido sin responsabilidad patronal, por haber incurrido el servidor Hernández Calderón en falta grave y se acoja la prueba ofrecida en el presente asunto.2.- El gestionado contesta negativamente la acción, solicita se declare sin lugar la presente Gestión de Despido incoada en su contra y que se le restituya en el puesto desempeñado. Asimismo, solicita se acepte toda la prueba testiomonial y pericial ofrecida, toda vez que los testigos se van a referir a diferentes aspectos de la Gestión de Despido.3.- El Tribunal de Servicio Civil en sentencia de las nueve horas quince minutos del dieciséis de agosto de dos mil siete, resolvió el asunto así: "En mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14 inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento, RESUELVE: Improcedente la

excepción de prescripción opuesta por el accionado, y CON LUGAR la gestión promovida por la Ministra de Justicia y Gracia para despedir al servidor MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN de su puesto Director de Oficinas Regionales del Registro Nacional sin resposabilidad para el Estado. Consecuentemente, queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir al indicado servidor. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación, con la debida expresión de agravios ante este Tribunal, según el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil y en los términos de los votos Nº 1148-90 de las 21 horas del 17 de setiembre de 1990 y Nº 6866-05 de las 14:37 horas del 01 de junio de 2005 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-" 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia dictada por el Tribunal de Servicio Civil interpuso la parte gestionada.Redacta la Jueza ESQUIVEL AGÜERO ; y, CONSIDERANDO: I.- Conoce este Tribunal del presente asunto, no en el ejercicio de una función jurisdiccional, sino como un órgano de instancia administrativa o jerarca impropio, en cumplimiento de una función administrativa tutelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto del Servicio Civil. II.- La sentencia fue apelada por el gestionado. Éste sostiene que no se valora la prueba de descargo sólo se refiere a la prueba de cargo, en forma parcial. El Tribunal hace referencia a otras situaciones que no forman parte de la imputación, como el "nuevo hostigamiento", mediante una llamada telefónica que supuestamente sostuvo con la denunciante, lo cual no es cierto. Tampoco es procedente hacer referencia a otros casos pendientes de resolver. No es cierto que, a partir de los hechos denunciados, la ofendida ya no es la misma, pero el testigo Luis Vega Rodríguez ha manifestado cambios anímicos recurrentes y no se relacionan con la denuncia. Además, indica, que ese cambio de actitud en la reunión lo fue con todos los funcionarios de la sede regional. La señorita Picado Sancho es complaciente, pues su declaración no coincide más que con la declaración de la denunciante. Quedó demostrado que él no venía bajando las gradas con ella y la denunciante, sino que todos bajaron las gradas en forma conjunta, y que él bajo con Elvi Davies Drummond. Además ella misma señala que no le levantó la blusa a Antonieta. Los otros testigos no vieron el hecho acusado, y lo hubieran visto de haber ocurrido. Por otra parte, indican que insistió en ir a la casa de Antonieta lo que niegan los otros testigos sino que era esta testigo y la denunciante quienes insistían en ir a otro lugar. Sus testigos, por el contrario, son coincidentes y coherentes por lo que la declaración complaciente de Karen Picado y la denuncia quedan desacreditados. Por último señala que debe considerarse que los hechos denunciados ocurrieron desde diciembre de 2005 y se denuncian un año y tres meses después por lo que transcurrió sobradamente, el plazo de prescripción a que se refiere el numeral 603 del Código de Trabajo, en relación con el 97 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. III.- El primer aspecto que debemos analizar, es el referido a la prescripción de la potestad disciplinaria a la que alude el recurrente. En efecto, la norma a aplicar, para un hecho como el investigado, es la establecida en el numeral 603 del Código de Trabajo, cuyo término es de un mes. Este mes correrá a partir del momento en que el patrono tenga conocimiento de los hechos. En materia de empleo público, ese mes debe contarse a partir del momento en que la autoridad patronal, que deba tomar la decisión disciplinaria, tenga conocimiento de los hechos, a través incluso de un procedimiento interno. El recurrente, sostiene que el cómputo debe iniciarse con el momento en que los hechos denunciados ocurrieron, que es en diciembre de 2005. Tal tesis no es de recibo, pues esos supuestos hechos sólo fueron de conocimiento de la señora Antonieta Arce Sancho -como supuesta víctima- en esa oportunidad; no de la autoridad correspondiente, quien a partir del momento en que tuvo conocimiento de aquella denuncia, inició la investigación correspondiente. En consecuencia, el término no puede iniciar a partir de que ocurrieron los hechos, tal como lo solicita el recurrente, y lo resuelto por el Tribunal de Servicio Civil, resulta correcto. En cuanto a los aspectos de fondo, que agravia el recurrente, tampoco son de recibo. El primer reparo hace referencia a que el Tribunal de Servicio Civil, sólo consideró la prueba de cargo y no a la que él presentó. Al respecto es importante señalar que si bien, tratándose de las causales de despido que se endilguen a un trabajador, la regla es que quien debe demostrar, en forma fehaciente, que ocurrieron, es el patrono; en los casos de hostigamiento sexual esa regla cambia, pues basta con que se den indicios claros y concordantes con los hechos

denunciados, para tenerlos por ciertos; siendo que es el supuesto acosador quien debe presentar pruebas para desacreditarlos. Ello, por cuanto, en la mayoría de los casos, el acosador sexual comete el ultraje en privado, cuidándose de no dejar testigos; de lo contrario, resultaría imposible poder demostrar esos ultrajes. Claro está, que la declaración de la víctima o su denuncia, debe ser valorada junto con los demás elementos de prueba que existan. En este caso, analizando todas las declaraciones vertidas, no se encuentra ningún motivo suficiente, que haya tenido la denunciante para inventar los hechos que describió. El gestionado tampoco lo señala, solamente le resta credibilidad a la testigo Karen Picado, pues según él, se contradice con sus testigos. Este Tribunal no llega a esa misma conclusión. En primer lugar, salvo esta testigo, ningún otro vio el momento en que el gestionado metió su mano en el pantalón de la denunciante para tirar de su ropa interior. El recurrente se aprovecha de la descripción que cada testigo relata sobre el orden en que bajaron las gradas del restaurante, donde habían estado, momentos antes del hecho. Y al respecto, nadie pudo precisar, pues ya había pasado algún tiempo, señalaron que creían, adelantaron que no recordaban muy bien, en fin, por el pasar del tiempo, ese hecho pudo diciparse y no es suficiente para restarle credibilidad a la testigo Picado sobre lo que afirma que vio. Se toma en cuenta además, que para realizar un hecho como el de comentario, no se necesita de mucho tiempo, tal vez segundos, y luego adelantarse con sus otros compañeros. El hecho de que la denunciante haya insistido en ir a otro lugar no significa que el hecho no ocurriera, por cuanto la invitación se había hecho en forma general, para todos. Pero no sólo se analiza lo narrado por la testigo Picado, sino que además, los testigos dan fe, de la actitud de la denunciante, en reuniones posteriores, que concuerda con su estado emocional. Sin que sea de recibo, como lo hace ver el gestionado, que su actitud era recurrente. Al leer estas declaraciones, lo que se puede concluir, era que la presencia del señor Hernández era motivo suficiente para afectar la psiquis de la señora Antonieta. Y si ella se mostró afectada en la reunión, no era con todos, sino la expresión de un estado de ánimo donde estaban no solo sus compañeros sino el señor Hernández, por lo que su actitud es lógica. Por otra parte, ella relató lo de la llamada telefónica, que tampoco ha sido desvirtuada. Esto se une al comentario que hiciera don Manuel, a su otra compañera para que le buscara una amiga pues quería tener sexo. Y como si fuera poco, existe la otra denuncia por acoso sexual que interpuso la funcionaria Laura Mora Nuñez contra el gestionado, lo cual se hace constar a folios 146 a 152. Todo ello hace congruente la declaración de la denunciante, y por ende, toma fuerza la veracidad de los hechos acusados. De ahí que tampoco sea de recibo, la incongruencia señalada por el recurrente. En primer lugar, los hechos -le haló del bloomer y la llamada telefónica- sí se encuentran descritos en la Gestión de Despido, y sobre ello, se le dio traslado al señor Hernández, pero en todo caso, los acontecimientos posteriores a aquel hecho sólo ayudan a concluir que lo denunciado sí es cierto; es decir son elementos que refuerzan el actuar del gestionado. En cuanto a que el Tribunal de Servicio Civil no considerara los argumentos y prueba de descargo, ello no es cierto, pues fue analizado. Lo que ocurre es que no los acepta, al igual que este Tribunal, en consideración a los otros hechos que se han descrito. Ante estas circunstancias, no es posible revocar la decisión apelada, tal como lo solicita el gestionado; y en lo que ha sigo motivo de recurso, se impone confirmar la sentencia apelada. POR TANTO: En lo que ha sido motivo de recurso, se confirma la resolución impugnada. Vuelva el expediente a oficina de origen para lo de su cargo.LORENA ESQUIVEL AGÜERO LUIS FDO. SALAZAR ALVARADO KAROL BALTODANO AGUILAR

Tribunal de Trabajo Sección IV II Circuito Judicial SJ Tribunal de Trabajo Sección IV II Circuito Judicial SJ Sentencia nueva 00733 – 06 Partes Caso

Rodolfo Reyes vs Lucent Technologies de Costa Rica Sociedad Anónima Solicita la parte actora se condene a la empresa demandada al pago de todos los extremos de la relación laboral; asÍ como al pago de los intereses legales y daño moral.

Normativa Involucrada Desarrollo

Conclusión

También solicita su reinstalación, producto de la nulidad absoluta que padece su despido. En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda: se condenó al pago de vacaciones, aguinaldo e intereses y se rechazaron las demás pretensiones del actor. El actor apeló ante este Tribunal aduciendo que sobre la falta invocada por la parte patronal como justificativa del despido del actor no ha sido demostrada, en virtud de que la denunciante, la Sra. Ramírez acudió a estrados judiciales a ratificar su denuncia. Además, la conducta del Sr. Reyes no afectó la imagen de Lucent frente a Cormar. Por otro lado, la testigo Solano, no aportó mayores datos sobre las cuales sostener, con la sola versión de la denunciante, la acreditación fehaciente de la falta cometida por el actor y mucho menos, se tome en cuenta para fundar el despido. Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995 El acoso u hostigamiento sexual no es nuevo en nuestra sistema jurídico laboral, el cual tiene su origen en la forma como se encuentra estructurada nuestra sociedad, pretendiendo el hombre reafirmar su poder sobre las mujeres al interior de las organizaciones sociales. Para prevenir o sancionar este tipo de abuso físico o psicológico, se promulgó la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, del 3 de febrero de 1995. En su artículo 4 dicha ley define, que debe entenderse por acoso sexual; que consiste en cualquier conducta sexual indeseada por quien la recibe y que puede manifestarse entre muchas formas en proferir palabras de naturaleza sexual, que resulten ofensivas para quien las recibe o por acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual indeseada. De un análisis de la norma se puede afirmar, en principio, que protege derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución Política, tales como derecho a la libertad sexual, de que se le respete su decisión de mantener relaciones sentimentales o íntimas, con quien, cuando, donde, con lo que le garantiza a su vez, el respeto a su integridad fisica o mental y por otro lado, el derecho al trabajo en un ambiente libre de todo tipo de conductas que menoscaben el pleno desarrollo de las mujeres como personas y trabajadoras. En el caso de estudio, se le indica al actor, que se decidió su despido en vista de las denuncias presentadas por la Sra. Ramírez la cual describe conductas indecorosas y con evidente contenido sexual. El actor pretendió restarle credibilidad a los testimonios evacuados en esta sede, remarcando que la denunciante Ramírez había ratificado la denuncia y que esta no fue respaldada por ninguna prueba, y además manifestando que la Sra. Solano era testigo de referencia. Normalmente, el agresor comete sus fechorías al amparo de las sombras, lejos de miradas imparciales que puedan poner en peligro su ansiada impunidad disciplinaria, por ello se ha indicado que, ante la dificultad que existe en la mayoría de los casos, para acreditar la falta laboral (acoso sexual) no es exigible una demostración indubitable de los hechos y resulta de marcada importancia la prueba indiciaria, así como las declaraciones que rinda la persona perjudicada. En el asunto bajo estudio, la Sra. Ramírez fue congruente en la denuncia con su declaración en esta vía, fue clara y precisa, además su aserto fue amparado por la versión de la Sra. Solano. De acuerdo a lo expuesto, se demuestra en forma indubitable, el acoso sexual del que fue objeto la Sra. Ramírez por parte del actor, así como el rechazo, el enfado de la denunciante por esas proposiciones indecorosas. Se confirma la sentencia recurrida Texto Completo de la Setencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

00733 2006 01-003182-0166-LA Tribunal Trabajo, Sección IV 17/11/2006 7:15:00 PM De Fondo Rodríguez Jiménez Nelson Proceso ordinario laboral

EXPEDIENTE: 01-003182-0166-LA PROCESO: Apel. Ordinario Laboral ACTOR: RODOLFO REYES ARGUEDAS DEMANDADO: LUCENT TECHNOLOGIES DE COSTA RICA S.A Voto N° 733 TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIóN CUARTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSé, a las diecinueve horas con quince minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis.Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por Rodolfo Reyes Arguedas, mayor, casado, Administrador, vecino de San José; contra Lucent Technologies de Costa Rica Sociedad Anónima, que es representada por su Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, Juan Carlos Blanco Infante, mayor, casado, Ingeniero Eléctrico y vecino de Tres Ríos. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora los Licenciados Manuel Francisco Umaña Soto, Edgar Villalobos Jiménez, Frecia Benavides Ulate, Carlos Roberto Solórzano López y Guillermo Rojas Paniagua, todos mayores, casados - a excepción del Último que es divorciado-, Abogados, vecinos de San José; y de la parte demandada los Licenciados Elías Soley Gutiérrez, Emilia Saborío Pozuelo y RomÁn Fallas Cordero, todos mayores, Abogados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.- Solicita la parte actora se condene a la empresa demandada al pago de lo que le corresponde por concepto de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, días feriados, domingos laborados, salario en especie y horas extra de toda la relación laboral; así como al pago de los intereses legales sobre dichas sumas. AdemÁs solicita el pago de ¢52.600.000,00 a título de daño moral y su reinstalación, producto de la nulidad absoluta que padece su despido; así como el pago de la diferencia en el monto de las cuotas obrero-patronales a la Caja Costarricense de Seguro Social y ambas costas de la acción.2.- La representación de la sociedad demanda contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, genérica de sine actione agit y de incompetencia por razón de la materia, esta Última resuelta de forma interlocutoria (a folios 108 y 109). Solicita que se acojan las excepciones opuestas, se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas de esta acción.3.- El A-quo en sentencia de las dieciocho horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de febrero del año en curso, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normas de aplicación, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, fallo: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por Rodolfo Reyes Arguedas, contra Lucent Technologes de Costa Rica Sociedad Anonima, representada por su Gerente General, con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, señor Gilbert Camacho Mora. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelarle al actor lo siguiente: por concepto de vacaciones de toda la relación laboral, se le debe pagar seis períodos de dos semanas cada uno, mÁs un día correspondiente al Último mes laborado, a lo cual se le debe deducir los veinte días ya pagados y demostrados en este proceso; ademÁs de ello, se le deberÁ deducir los días que demuestre el patrono, con prueba fehaciente, que el trabajador disfrutó o que se le pagaron por ese concepto. Por aguinaldo de toda la relación laboral, se le debe

pagar seis períodos de doce dozavos cada uno, mÁs un dozavo por el Último mes laborado, a lo cual se le deberÁ deducir, el monto de aguinaldo que quedó demostrado en este proceso y aquellos montos que demuestre el patrono haber pagado por ese concepto, todo en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses legales sobre las sumas que resulten por los extremos concedidos, a partir de la fecha de despido y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus Reformas, los cuales se liquidarÁn en la etapa de ejecución de sentencia. Conforme lo dicho líneas arriba, se rechazan el resto de pretensiones del actor, sean preaviso, cesantía, días feriados laborados, domingos laborados, salario en especie, y horas extra laboradas, el daño moral, reinstalación inmediata, pago de los salarios caídos y la pretensión de que se pague la diferencia en el monto de las cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social. Las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, se rechazan en cuanto a lo concedido y se acogen en cuanto a lo rechazado. Son ambas costas de la presente acción a cargo de la empresa accionada, fijÁndose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Por Último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberÁ interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberÁn exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. ( Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional nÚmeros 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda nÚmero 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ) – Publicado en el Boletín Judicial NÚmero 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia NÚmero 79-2001- Notifíquese.".4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de ambas partes.Redacta el Juez RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; y, CONSIDERANDO: I.- Se aprueba la relación de hechos probados, que contiene el fallo recurrido, por ser fiel reflejo del elenco probatorio incorporado a los autos. II.- Ambas partes protestan la sentencia Nº 487, de las 18:39 hrs, del 27 de febrero de 2006. En su líbelo de expresión de agravios, visible de folios 240 a 245, la demandada se encuentra inconforme con la resolución aludida, por cuanto se le condenó al pago de seis períodos de vacaciones y aguinaldo. Refiere que de la prueba aportada a los autos, se demuestra, sin lugar a dudas, que el actor efectivamente recibió el total del monto adeudado por concepto de vacaciones y aguinaldo, al momento de recibir la liquidación correspondiente. El artículo 330 del Código Procesal Civil establece en cuanto a la apreciación de la prueba, que los jueces apreciarÁn los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Del expediente se demuestra, que el actor no acudió a la prueba confesional ordenada por el despacho, motivo por el cual se le tuvo por confeso. Por ello, todas la preguntas formuladas en el interrogatorio deben tenerse por contestadas en forma afirmativa. Precisamente, una de las preguntas se refería al disfrute total de vacaciones y por lo tanto, no debe existir duda del disfrute de vacaciones por parte del señor Reyes. Al omitir valorar esa prueba en ese sentido, el juzgado violenta el principio de la sana crítica. Dice el letrado de la demandada, que ademÁs de lo anterior, presentaron documentación donde se demuestra el total de vacaciones disfrutados por el actor. Menciona que la resolución es contradictoria, pues por un lado admite el documento de control interno de vacaciones y días libres para demostrar los días efectivamente disfrutados por el actor por concepto de vacaciones, pero por otro lado, admite el mismo documento como prueba de que al señor Reyes no se le debía pago alguno por días flotantes o días personales. La resolución recurrida omite indicar, el motivo por el cual la prueba aportada no es considerada idónea para demostrar los hechos en cuestión (pago de vacaciones, y aguinaldo). Lo anterior viola el principio del debido proceso y se le deja a su representada en estado de indefensión. Adicionalmente, no queda claro si el Juzgado aplicó el principio pro operario, en relación con la carga de la prueba para la demostración de los hechos en cuestión; lo que claramente constituye una clara violación al principio de la sana crítica. Por Último, rechaza la accionada la condena en costas, ello por cuanto la demanda interpuesta por el señor Reyes es prueba clara de la temeridad y mala fe con que ha litigado el actor, las alegaciones y los extremos solicitados, son evidentemente exagerados, carentes de todo fundamento

racional y legal, improcedentes y hasta irresponsables. El mismo actor no se presentó a la evacuación de la prueba confesional y ademÁs, se demostró que el despido realizado fue con justa causa, por lo que su patrocinada ha litigado de buena fe. Por su parte, el apoderado del actor presenta recurso en contra del fallo de mérito. En su escrito de folio 250 a 258, se encuentra inconforme con lo resuelto, respecto del preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos a título de daños y perjuicios y salario en especie. Dice el impugnante, que el Juez se fundamenta en que la conducta del actor constituye falta grave, suficiente para justificar el despido y que el actor no demostró el salario en especie pretendido, como el pago de seguro médico y pago de estacionamiento, que debieron de haberse acogido, los cuales formaban parte del salario, y en consecuencia, el monto por los derechos laborales hubieren sido superiores. Estima que en este caso, se sobredimensionó lo declarado en autos por las Únicas testigos, dejando de analizar prueba documental importante, violentando el juzgador el artículo 493 del Código de Trabajo, así como también el artículo 349 del Código Procesal Civil, pues habiéndose señalado para recibir la prueba confesional, el actor demostró residir fuera del país y aÚn así se le tuvo por confeso de las veintiocho preguntas. Sobre la falta invocada por la parte patronal como justificativa del despido del actor, estima el apelante, que no ha sido demostrada, en virtud de que la denunciante señora María Ramírez Solera acudió a estrados judiciales a ratificar su denunciante, ademÁs, la conducta del señor Reyes no afectó la imagen de Lucent, frente a Cormar. Por otro lado, la testigo Solano Obando, no aportó mayores datos sobre las cuales sostener, con la sola versión de la denunciante, la acreditación fehaciente de la falta cometida por el actor y mucho menos, se tome en cuenta para fundar el despido. Respecto del carÁcter salarial, de lo que la empresa suministraba al actor para el pago de seguro médico y el estacionamiento de su vehículo, estima el quejoso, que tales extremos fueron debidamente acreditados. Ello se desprende de la contestación de la demanda efectuada por el representante legal de la empresa accionada, folio 69, líneas 36 a 38, que indica: "... lo Único que el señor Reyes recibía como "salario en especie" era la cancelación del seguro de gastos médicos", y en su confesión, al responder las preguntas 5 y 6 del respectivo interrogatorio (v. folio 206, líneas 1 a 5, y 14 a 17). Dice el letrado, que otras evidencias se requerían para percatarse de que, al menos esos dos rubros, en cuyo suministro de carÁcter eminentemente remunerativo, se beneficiaba directamente el actor, formaban parte de su salario en los términos en que lo concibe la norma 166 del Código de la materia, pues la propia demandada les ha reconocido esa naturaleza y el Juez no puede sostener lo contrario. Por Último, sostiene que si el Juez no hubiese torcido ni sobrevaluado lo que no debía, limitÁndose a otorgar su justo sentido a la prueba recabada, valorÁndola en forma integral y en conciencia, se habría percatado de que, los reclamos de preaviso, cesantía y salarios caídos a título de daños y perjuicios, deducidos en esta demanda, necesariamente debían acogerse, mÁs los otros rubros de vacaciones, aguinaldo, y el salario en especie que también percibía. Pide el actor se revoque la resolución recurrida, se rechacen las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. III.- Por orden, alteraremos la resolución de los recursos interpuestos e iniciaremos por las quejas del actor. Los alegatos del recurrente no son atendibles. El acoso u hostigamiento sexual no es nuevo en nuestra sistema jurídico laboral, el cual tiene su origen en la forma como se encuentra estructurada nuestra sociedad, pretendiendo el hombre reafirmar su poder sobre las mujeres al interior de las organizaciones sociales. Para prevenir o sancionar este tipo de abuso físico o psicológico, se promulgó la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, del 3 de febrero de 1995. En su artículo 4 dicha ley define, que debe entenderse por acoso sexual; que consiste en cualquier conducta sexual indeseada por quien la recibe y que puede manifestarse entre muchas formas en proferir palabras de naturaleza sexual, que resulten ofensivas para quien las recibe o por acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual indeseada. De un anÁlisis de la norma se puede afirmar, en principio, que protege derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución Política, tales como derecho a la libertad sexual, de que se le respete su decisión de mantener relaciones sentimentales o íntimas, con quien, cuando, donde, con lo que le garantiza a su vez, el respeto a su integridad fisica o mental y por otro lado, el derecho al trabajo en un ambiente libre de todo tipo de conductas que menoscaben el pleno desarrollo de las mujeres como personas y trabajadoras. En el caso de estudio, en carta de 26 de abril de 2001, se le indica al actor, que se decidió su despido en vista de las denuncias presentadas por la señorita María Ramírez, Supervisora de Operaciones de la Bodega de Lucent - Cormar, la cual describe conductas indecorosas y con evidente contenido sexual, tales como: siéntese a mi lado, porque no me tocaba la pierna y ante la molestia de la denunciante, el actor le dijo, que si le tenía asco (folios 24 y 26). María Ramírez declaró en esta sede. Fue totalmente congruente con la denuncia presentada ante el Gerente de Cormar. María Ramírez expuso como sucedieron los hechos, tanto en Nicaragua como en San Carlos de Costa Rica. DÁ razón de su dicho, fija fechas, lugares y narra acontecimientos pormenorizados que confirman la solidez de su testimonio. A folio 136, en lo de nuestro interes dijo: "Luego en la

noche, fuimos a cenar a un un restaurante cerca del hotel, y empezó a decirme que me sentara al lado de él, como no le contesté me dijo que lo que le tenía era asco, luego traté de hablar con él, cruzó la pierna y me dijo que porqué no le tocaba la pierna (...) cuando el actor me dijo que le tocara la pierna, yo le hablé, le dije que me respetara como mujer, que era una mujer casada (...). Luego del viaje a Nicaragua, la presencia del actor en la bodega fue constante, ademÁs de que la situación se puso cada vez mÁs tensa. (...) Me afectó la conducta del señor Reyes, porque mi trabajo lo desempeñaba de forma muy profesional, por brindar resultados tanto a Lucent como a mi casa que era Cormar. Por su parte la testigo Sandra Solano Obando, narró que el despido del actor se produjo por un problema con la señora Ramírez que lo acusó de haberle faltado al respeto y haberla acosado, ella suscribió una carta dando detalles de lo sucedido. El actor pretendió restarle credibilidad a los testimonios evacuados en esta sede, remarcando que la denunciante María Ramírez había ratificado la denuncia y que esta no fue respaldada por ninguna prueba, y ademÁs manifestando que la señora Solano era testigo de referencia. Normalmente, el agresor comete sus fechorías al amparo de las sombras, lejos de miradas imparciales que puedan poner en peligro su ansiada impunidad disciplinaria, por ello se ha indicado que, ante la dificultad que existe en la mayoría de los casos, para acreditar la falta laboral (acoso sexual) no es exigible una demostración indubitable de los hechos y resulta de marcada importancia la prueba indiciaria, así como las declaraciones que rinda la persona perjudicada. En el asunto bajo estudio, la señora Ramírez fue congruente en la denuncia con su declaración en esta vía, fue clara y precisa, ademÁs su aserto fue amparado por la versión de la señora Solano, la cual informa que a ella el actor la llamó a su casa tomado, para insinuarle, que estaba en un jacuzzi, que si no lo quería. De acuerdo a lo expuesto, se demuestra en forma indubitable, el acoso sexual del que fue objeto la señora María Ramírez por parte del actor, así como el rechazo, el enfado de la denunciante por esas proposiciones indecorosas. IV.- El actor menciona que el despido es injusto, por cuanto no se produjeron problemas entre Cormar y Lucent. Si bien es cierto, entre el actor y la demandada no existía una relación de subordinación o dependencia, si se presentaba una relación directa y estrecha entre ellos, en virtud de que el primero era el Gerente de Operaciones de Lucent y la segunda era la Gerente supervisora de la Bodega que Lucent tenía en Cormar, de manera que en todos los casos, las decisiones de uno afectaban al otro. SegÚn doña María, la relación era tan directa, que las visitas del actor a la bodega de Cormar dependían del trÁnsito de mercadería y cuando se recibe el producto en las bodegas el señor Reyes es el que recibe las facturas y la señora María requiere de esas facturas para trabajar, ademÁs de que juntos realizaban los inventarios, las conciliaciones e incluso doña María reportaba a él las deudas de Lucent con Cormar. Después del viaje a Nicaragua, las relaciones entre el actor y María Ramírez se deterioraron a tal extremo, que Rodolfo empezó a acosarla laboralmente, exigiendo de mala manera un trato unipersonal de la denunciante hacia él, e incluso fue tanta la grosería y la vulgaridad en el trato que tiró un grupo de facturas contra del escritorio de la deponente. Ello evidencia el deterioro de la relaciones interpersonales entre ambos, lo que motivó a la actora presentar la denuncia por acoso ante su jefe inmediato, quien molesto, realizó una video conferencia con los altos jerarcas de Lucent en Estados Unidos y días después llegó al país el señor Josepf Hughes para investigar lo ocurrido. Por supuesto que entre ambas empresas las relaciones se deterioraron, pues de lo contrario, Lucent no se hubiera molestado en enviar al señor Josepf a investigar las denuncias. La conducta del actor atenta contra las políticas de Lucent de evitar al mÁximo el acoso sexual y es violatoria a los principios y valores rectores de la empresa, tales como el respeto mutuo y trabajo en equipo, integridad y honestidad y un arraigado sentido de responsabilidad social. En el legajo de documentos "prueba 13", la demandada indica a los empleados que no tolerarÁ ningÚn tipo de conducta de acoso sexual en el trabajo, tanto fuera como dentro de las instalaciones de la Compañía, que pudiera crear un ambiente de trabajo intimidante, ofensivo u hostil, ya sea de forma física o verbal, independientemente del nivel salarial del que la comete o si es proveedor o cliente. Esto incluye, coqueteos repetidos y no bien recibidos, proposiciones, abuso verbal continuo o repetido de naturaleza sexual. Consecuentemente, al demostrarse la conducta de acoso sexual incurrida por el actor, el despido resulta totalmente justificado e improcedentes los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos a título de daños y perjuicios. V.- Respecto del salario en especie. Debe determinarse si el servicio médico ofrecido por la empresa y el pago de parqueo a los vehículos de los trabajadores, constituye salario en especie. Para resolver el asunto, nos interesa el artículo 166 del Código de Trabajo. Sobre el particular, nuestra legislación establece en el referido numeral, que "Por salario en especie se entiende Únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demÁs artículos destinados a su consumo personal inmediato (…). No obstante lo dispuesto

en los tres pÁrrafos anteriores, no se computarÁn como salario en especie los suministros de carÁcter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrÁn ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo." El representante legal de la accionada, tanto al contestar la demanda como en la recepción de prueba confesional, visibles a folios 63 y 206 de los autos, explicó que el pago del seguro médico y el pago por parqueo de los funcionarios de la accionada, eran extremos de carÁcter indudablemente gratuito, pues la empresa lo hacía de mutuo propio, sin recibir ningÚn tipo de retribución a cambio. En el caso del seguro médico el confesante fue mÁs claro, debido a que el seguro cubría a todos los empleados de Lucent y la empresa aseguradora cubría un porcentaje de los gastos en que incurriera el empleado y el porcentaje restante del tratamiento debía cubrirlo el empleado, de manera que la gratuidad resulta evidente. Con relación a el pago de parqueo, es un extremo eminentemente gratuito, pues su pago no era necesario para el buen desempeño de labores del actor. En consecuencia, se debe rechazar los alegatos expuestos por el actor. VI.- Recurso de la demandada. El representante legal de la empresa Lucent se encuentra inconforme con el fallo, respecto de la condena sobre los extremos de vacaciones y aguinaldo, argumentando que dichos extremos fueron debidamente cancelados. Para probar su aserto aporta el testimonio de la señora Sandra Solano, quien manifestó en su declaración que al accionante se le habían cancelado tales rubros. Dichos extremos corresponden al trabajador por ley, por el sólo hecho de desempeñar una labor. De manera que, su pago es obligatorio y corresponde al patrono demostrar, con prueba contundente, el pago de ellos. AdemÁs, al tenor del artículo 317 del Código Procesal Civil, le corresponde la carga de la prueba a quien se oponga a una pretensión. En ese sentido, reiteramos, al patrono le incumbe la obligación procesal de demostrar el pago de esas pretensiones. De un anÁlisis del expediente tanto judicial como administrativo se desprende, que el actor laboró de marzo de 1995 a abril del 2006. En total 11 años y un mes. Del documento numerado como prueba 18, Control de Vacaciones, así como del Manual del Empleado, prueba 6, se colige que todo empleado de Lucent tiene derecho a 12 días de vacaciones por año. Sin embargo, del control de vacaciones se desprende que en el año 1999 disfrutó 12 días de vacaciones; en el año 2000, 12 días, 2 en 1998 y 5 en 1997, con lo que se demuestra la deuda de días de vacaciones que tiene pendiente la parte demandada con el actor. Lo mismo sucede con relación al aguinaldo y a pesar de que el Manual del Empleado, en el punto 3.3 establece que el aguinaldo se cancelarÁ los quince de diciembre de cada año, la empleadora no aportó un solo elemento que demuestre el pago de los años servidos. Así las cosas, se debe confirmar lo resuelto, sin perjuicio de que en la etapa de ejecución del fallo la demandada demuestre con prueba fehaciente el pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo. POR TANTO: En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Se confirma la sentencia recurrida, sin perjuicio de que en la etapa de ejecución del fallo, la accionada logre demostrar con prueba fehaciente, el pago de los extremos de vacaciones y aguinaldo. OSCAR UGALDE MIRANDA ÁLVARO MOYA ARIAS NELSON RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Sala II de la Corte Extrato de la Sentencia Sala II de la Corte Sentencia 00131– 02 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Aura Vidal vs José Aguilar y Club Campestre El Castillo Sociedad Anónima La Sra. Vidal solicito que se le imponga al acosador la sanción que corresponda, que la empresa adopte respecto del hostigador las medidas que legalmente correspondan y el pago solidario de una indemnización por daño moral. Después de interponer la demanda, la Sra. vidal fue despedida por lo que ella amplió la pretensión de modo que también solicitó que se le reinstale en su puesto y el pago de los salarios caídos. En primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda, se rechazó en cuanto pretendía que se sancionara al coaccionado Aguilar pero sí prosperó el reclamo por daño moral, se dispuso la reinstalación de la actora en su puesto y el pago (también solidario) de los salarios caídos más intereses. En segunda instancia se mantuvo lo resuelto. El Sr. Aguilar presenta recurso ante esta Sala. Aduce que debe aplicarse el principio “in dubio pro reo” (la culpabilidad debe quedar demostrada más allá de cualquier duda razonable) y no el de “indubio pro operario”, objeta el testimonio del médico de la empresa porque no se puede extraer que el padecimiento digestivo de la actora se debiese al supuesto acoso de que fue objeto, objeta el que se haya fijado la indemnización sin ninguna justificación ni sustento probatorio y considera que el artículo 28 de la Ley Nº 7476 establece que primero debe comprobarse el acoso sexual mediante sentencia firme y luego, en otro proceso, es que procede la fijación de la respectiva indemnización Artículos 15, 25 y 28 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Ley N° 7476 Los hechos que configuran el hostigamiento sexual pueden dar lugar a sanciones tanto de tipo penal como laboral (artículo 25 de la Ley Nº 7476). En el presente litigio se discuten las consecuencias de tipo laboral de ese tipo de conducta, y si bien la Ley mencionada contempla ciertas sanciones disciplinarias para el acosador (típicas del Derecho Laboral, tales como la amonestación escrita, la suspensión y el despido, (ver artículo 25 de la Ley N° 7476), no se trata de “penas” en sentido técnico-jurídico, por lo que no resulta aplicable aquí el artículo 39 de la Constitución Política. También debe tenerse en cuenta que el ordinal 30 de la Ley N° 7476 remite supletoriamente al Código de Trabajo y leyes conexas, sin hacer mención alguna a la legislación penal, de donde claramente se colige que los principios aplicables en este tipo de procesos son los propios del Derecho Laboral. Ahora bien, específicamente sobre la prueba en materia de acoso sexual se ha indicado que, ante la dificultad que existe, en la mayoría de los casos, para acreditarlo -porque casi siempre sucede a solas- no es exigible una demostración indubitable de los hechos, resultando de marcada importancia la prueba indiciaria, así como las declaraciones que rinda la persona perjudicada. Con respecto al testimonio, carece de relevancia determinar si los problemas de salud de la demandante se originaron a raíz de la conducta de don Adrián o si ya los presentaba desde antes, pues el análisis debe centrarse en averiguar si existió o no hostigamiento sexual. Lo importante de esa declaración es que el doctor indicó que en varias oportunidades la actora le había comentado la situación que vivía, lo que demuestra la reiteración de la

Conclusión

conducta en el tiempo, como lo exige el artículo 3 de la “Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia” Con respecto al daño moral, éste se produjo por la perturbación de las condiciones del normal desarrollo de la actividad laboral, en menoscabo de la libertad sexual y, sobre todo, de la dignidad humana, respecto de la actora, por el despido de que fue objeto y por los agravios que sufrió en contra del honor y de la dignidad personal, en su consideración social -buen nombre, honor, dignidad, honestidad, etc-. En cuanto al artículo 28, no es posible extraer de ese texto la interpretación que realiza el impugnante. Por el contrario, lo que cabe interpretar es que el daño moral se concede y se fija dentro del mismo proceso por acoso sexual. Ello es así porque generalmente se ha considerado que el daño moral es materia propia de Derecho Civil, lo que impide que pueda ser conocido en esta sede, pero la norma expresamente le da competencia al juez de trabajo para conocer de ese extremo, por lo que es obvio que se trata del mismo proceso. Se confirma la sentencia recurrida Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

00131 2002 98-000120-0505-LA Sala Segunda de la Corte 20/03/2002 10:00:00 AM De Fondo Bejarano Coto Oscar Proceso ordinario laboral

Exp: 98-000120-0505-LA Res: 2002-00131 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del veinte de marzo de dos mil dos. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por AURA VIDAL HERRERA , soltera, secretaria, vecina de Heredia, contra JOSÉ ADRIÁN AGUILAR GÓMEZ , casado, empresario, vecino de Heredia, y CLUB CAMPESTRE EL CASTILLO SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su presidente Oscar Román Hernández Pacheco, casado, empresario, vecino de Heredia. Figuran como apoderados del actor la licenciada María del Rocío Carro Hernández, divorciado, abogado, vecino de San José, y de la Sociedad demandada el licenciado Elías Shadid Lépiz, casado, abogado, vecino de Heredia. Todos mayores. RESULTANDO: 1.- La actora, en escrito de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, solicitó que en sentencia se declare: “Se imponga al acosador José Adrián Aguilar Gómez, de calidades dichas, la sanción que corresponde según la gravedad de los hechos denunciados y se informa al Consejo de Administración de la empresa Castillo Country Club, Sociedad Anónima, como a la Asamblea General de Accionistas de la sentencia que se llegue a dictar, para que esos órganos adopten respecto del hostigador las medidas que legalmente corresponden respecto a sus Estatutos. Que se condene a dicha empresa solidariamente con el señor Aguilar Gómez, al pago de una indemnización no menor de diez millones de colones por el daño moral que se le ha causado, posición que apoya en

los artículos 28 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y 1045 del Código Civil, pago que debe hacerse a la firmeza del fallo, y para el caso de que no se proceda así con el reconocimiento de los intereses de ley y ambas costas de este proceso. Solicita se anote la demanda al margen de las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad inmueble, Partido de Heredia, mediante el sistema de matricula de folio real 041808- 000 y 070502-000 inscritas por su orden a nombre del Club Campestre el Castillo S.A. y José Adrián Aguilar Gómez. Que el último párrafo del artículo 15 de la Ley contra Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia la faculta para dar por terminado el contrato con responsabilidad patronal por lo que de conformidad con los incisos b) y c) del artículo 26 de la ley número 7476, solicita que se le reinstale en el puesto de Secretaria de la Gerencia, con las funciones y atribuciones que venía desempeñando antes de que se dieran los hechos que desencadenaron la denuncia por hostigamiento sexual, esto al 20 de marzo del año 1997, con el pago de los salarios caídos a partir de la fecha en que fue despedida y hasta su efectivo reintegro. Que deberá de prevenirse al patrono a no adoptar medidas en detrimento de las funciones desempeñadas tanto por ella como por los testigos. (ver escrito de demanda de folios 7 a 22). ”. 2.- La Sociedad accionada contestó la demanda en los términos que indica en memorial presentado en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho para demandar y ser demandado, la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit y prescripción de la acción, y el señor José Adrián Aguilar Gómez contesto la demanda en los términos que indica el memorial presentado en fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y opuso las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva. 3.- El Juez, licenciado Joaquín Bernardo Calvo Soto, por sentencia de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de marzo de dos mil uno, dispuso: ″ De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12, 15, 18, 19, 24, 26 del la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, 1, 15, 402, siguientes y concordantes del Código de Trabajo y artículo sexagésimo segundo de los Estatutos del Castillo Country Club Sociedad Anónima, se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por Aura Vidal Herrera contra José Adrián Aguilar Gómez y el Castillo Country Club, Sociedad Anónima representada por Oscar Román Hernández Pacheco, mayor, casado, empresario, vecino de Heredia, cédula 4-070-978, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin limite de suma. Se condena a la empresa Castillo Cuntry Club Sociedad Anónima al pago del daño moral a favor de la actora Aura Vidal Herrera, por un monto de un millón de colones, pago que deberá hacerse a la firmeza del fallo. En cuanto a la anotación de la demanda al margen de las fincas indicadas por la actora, se rechaza dicha solicitud. Se ordena la reinstalación de la aquí actora en el puesto que ocupaba en la Sociedad demandada al momento del despido, o sea como secretaria de la Gerencia. En cuanto a los salarios caídos, de conformidad con los artículos 26 de la citada Ley, se ordena al pago de los mismos a favor de la actora por un período equivalente a seis meses. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta por los demandados, en cuanto a los extremos de la petitoria que se deniegan, en lo demás se rechaza, en cuanto a las demás excepciones interpuestas de falta de legitimación activa y pasiva, sine actione agit y prescripción, se rechazan las mismas por las razones esgrimidas en el considerando de fondo. Intereses: deberán cancelar los demandados solidariamente sobre los montos otorgados los intereses, a partir de la fecha de despido y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa de interés que aplique el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos a seis meses plazo. Costas: son las costas a cargo de los demandados, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del monto obtenido por la actora en esta vía”. 4.- Las partes accionadas de la demandada apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por la licenciada Carmen María Blanco Meléndez, y los licenciados Roberto J. Tanchez Bustamante, Henry Madrigal Cordero, por sentencia de las ocho horas del veintidós de agosto de dos mil uno, resolvió: ″ Se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión. Se confirma la sentencia por se conforme a derecho”. 5.- El accionado de la demandada formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha nueve de noviembre de dos mil uno, el cual fundamenta en las razones y motivos que de seguido se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

Redacta el Magistrado Bejarano Coto; y, CONSIDERANDO: I-. El codemandado Aguilar Gómez impugna, por la forma y por el fondo, la sentencia Nº 95-02-2001, dictada a las 8 horas del 22 de agosto del 2001, por el Tribunal Superior de Trabajo de Heredia. RECURSO POR MOTIVOS DE FORMA: a)Violación de los artículos 2, 5,155, 397 y 406 del Código Procesal Civil, por la manera en que se resolvió el incidente de nulidad por él planteado, el cual se resolvió en única instancia, pese a la importancia que revestía, al versar sobre documentos que afectan la validez del proceso. Asimismo, se prescindió de la prueba pericial por él ofrecida, dejándosele en estado de indefensión, al achacársele un incumplimiento que únicamente le es imputable al perito. Por último, se desaplicó la norma que faculta al juez civil para declarar la falsedad de un documento público cuando en la sede penal no haya sido posible encontrar al responsable de los hechos; b)Conculcación del inciso ch) del numeral 155 del Código Procesal Civil, al haberse omitido indicar en la sentencia los folios en que figuran las pruebas valoradas por los juzgadores. RECURSO POR RAZONES DE FONDO: a) Irrespeto de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba. Concretamente, el testimonio del doctor Zumbado Barrantes se utilizó para tener por acreditado que el supuesto acoso sexual de que fue objeto la actora le ocasionó problemas de salud, cuando el deponente indicó claramente que las molestias pudieron haberse originado desde mucho tiempo atrás, por ser de origen multifactorial. Por otro lado, por tratarse de materia sancionatoria, resulta aplicable el principio “in dubio pro reo” que rige en el Derecho Penal (Laboral), según el cual la culpabilidad debe quedar demostrada más allá de cualquier duda razonable, pero, en su lugar, se aplicó el principio “in dubio pro operario”, quebrantándose de ese modo el artículo 39 de la Constitución Política; b)El monto otorgado por concepto de daño moral no fue debidamente justificado y, además, carece de sustento probatorio, lo que violenta el ordinal 41 de la Constitución Política, amén de que el otorgamiento de dicha indemnización lesiona el artículo 28 de la Ley Nº 7476, norma que establece que primero debe comprobarse el acoso sexual mediante sentencia firme y luego, en otro proceso, es que procede la fijación de la respectiva indemnización. Con fundamento en tales argumentaciones, solicita que se revoque el fallo, en lo que es motivo de impugnación. II-. ANTECEDENTES: Doña Aura comenzó a laborar para la empresa demanda el 15 de julio de 1995, desempeñándose, al momento de los hechos que motivaron este litigio, como secretaria de la gerencia. El 3 de abril de 1998, demandó a su empleadora y a don José Adrián Aguilar Gómez, manifestando ser víctima del acoso sexual de dicho señor, quien, a la sazón, fungía como presidente de la junta directiva del club. La petitoria se redactó en los siguientes términos: “ Solicito se imponga al acosador la sanción que corresponda según la gravedad de los hechos denunciados y se informe al Consejo de Administración de la empresa Castillo Country Club, como a la Asamblea General de Accionistas de dicha empresa de la sentencia que se llegue a dictar, para que esos órganos adopten respecto del hostigador las medidas que legalmente correspondan conforme a sus Estatutos. Igualmente pido ante la conducta indeseada y desplegada por el hostigador valiéndose de su posición de Presidente de la sociedad Castillo Country Club, que se condene a dicha empresa solidariamente con el señor Aguilar Gómez al pago de una indemnización no menor de diez millones de colones por el daño moral que se me ha causado (...), pago que debe hacerse al a firmeza del fallo y para el caso que no se proceda así con el reconocimiento de los intereses de ley y ambas costas de este proceso”. El 16 de abril siguiente la accionante fue despedida, con responsabilidad patronal, aduciéndose motivos de reorganización, por lo que amplió sus pretensiones de la siguiente manera: “Que se me reinstale en el cargo de secretaria de la Gerencia, con las funciones y atribuciones que venía desempeñando antes de que se dieran los hechos que desencadenaron en la denuncia por hostigamiento sexual, con el pago de los salarios caídos a partir de la fecha en que fui despedida y hasta mi efectivo reintegro”. El señor Aguilar Gómez negó haber hostigado a la actora e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. La empresa demandada también se opuso a la demanda, interponiendo las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de “sine actione agit”, alegando que no tuvo conocimiento de la situación sino hasta que fue notificada de la demanda, por lo que, al no haberse presentado una denuncia formal de los hechos, se dejó a la empresa en imposibilidad de tomar las medidas del caso, amén de que la Ley Nº 7476 faculta a las partes para acudir a la vía judicial únicamente cuando hayan agotado los procedimientos internos que existan en el centro de trabajo, lo que omitió hacer la accionante. Aunado a lo anterior, el acoso sexual es una conducta personalísima que no puede serle imputada a una persona jurídica, por lo que no se sostiene la tesis de la

responsabilidad solidaria. Por otro lado, se argumentó que la imposición de sanciones a los socios es materia de Derecho Civil. Finalmente, se negó que el despido de la demandante haya tenido que ver con la demanda planteada por ella, sino que, según se afirma, se basó en motivos de reorganización. En primera instancia, se tuvo por acreditado el acoso sexual. Además, que en el lugar de trabajo no existía un procedimiento interno para tramitar ese tipo de denuncias, como lo obliga la ley. Por ello, se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se rechazó en cuanto pretendía que se sancionara al coaccionado Aguilar Gómez. El reclamo por daño moral sí prosperó, condenándose a ambos codemandados, solidariamente, a cancelarle a la actora por tal concepto la suma de un millón de colones. Por otro lado, como el despido no se basó en ninguna de las causales del artículo 81 del Código de Trabajo, se dispuso la reinstalación de la actora en su puesto y el pago (también solidario) de los salarios caídos, que se limitaron a seis meses. Sobre las sumas concedidas se obligó a los codemandados, siempre solidariamente, a cancelar los intereses legales respectivos, desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago. Las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica “sine actione agit” fueron rechazadas, mientras que la de falta de derecho se acogió respecto de los rubros denegados y se desestimó en cuanto a los otorgados. El pago de las costas se le impuso -solidariamente- a ambos coaccionados, estableciéndose las personales en el 15% de la condenatoria. El Tribunal mantuvo lo así resuelto. III-. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR RAZONES DE FORMA EN MATERIA LABORAL: Con base en los ordinales 502 y 559 del Código de Trabajo, la Sala ha reiterado que, en esta sede, no es posible conocer vicios procesales o de forma. La primera de esas normas, en lo conducente, dispone: "Una vez que los autos lleguen en apelación de la sentencia ante el Tribunal de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla (...). Toda sentencia del Tribunal de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate." El segundo precepto mencionado estipula: "Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales." Sobre este tema, en el Voto N° 32 de las 15:20 horas del 26 de enero de 1994 se expresó: "Los artículos citados, excluyen toda posibilidad de alegar vicios formales, en un recurso para ante la Sala que conoce de lo laboral. Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso que, en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo, [...] señaló: "Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con el objeto de que no puedan las partes recurrir ante la Sala de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles ...". De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del Tribunal de segunda instancia todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros (Ver Sala 2ª Casación de las 15:45 horas del 13 de julio de 1979 y de las 16:30 horas del 6 de julio de 1977)." En todo caso, vale la pena realizar unas breves observaciones. Los yerros referentes al incidente de nulidad incoado por el recurrente no fueron objeto del recurso de apelación, lo que constituye otro motivo por el cual este agravio no puede ser conocido por la Sala. Según se establece en el artículo 500 del Código de Trabajo, el recurso de apelación debe interponerse dentro del tercer día, contado a partir de la última notificación. En el inciso c) del artículo siguiente se señala que una vez notificadas las partes, el expediente no se enviará ante el Superior, aunque hubieren apelado, sino un día después de que haya transcurrido el indicado plazo de tres días, con el fin de que expongan, ante el mismo órgano de primera instancia, los motivos de su disconformidad. En el caso que se analiza, el codemandado Aguilar Gómez, dentro del plazo de tres días indicado, sustentó su impugnación únicamente en los concretos motivos que se enuncian en el escrito de folio 238. Posteriormente, pero ya fuera de ese plazo, intentó ampliar los motivos de su disconformidad, por escrito presentado el 7 de agosto del 2001, para también objetar la forma en que se tramitó y resolvió el incidente de nulidad por él planteado, lo que resultaba manifiestamente improcedente (al respecto, pueden consultarse las resoluciones de esta Sala N°s. 367 de las 16:10 horas del 7 de octubre de 1999, 55 de las 10:40 horas del 12 de enero del 2000 y 167 de las 9:00 horas del 9 de marzo del 2001). En todo caso, cabe indicar que el incidente fue bien rechazado por los juzgadores de instancia.

Éste se interpuso con el objeto de que se declarara la falsedad de los escritos de demanda (folios 7 y 20), así como de la certificación de personería visible a folio 6, alegándose que la firma del profesional en Derecho que allí aparece es falsa. Sin embargo, como bien lo señaló el A-quo, se trata de un asunto que debió ventilarse en otro proceso y no por la vía incidental dentro de un ordinario laboral, ya que por esa vía el juzgador sólo puede anular resoluciones y actuaciones que hayan causado indefensión, mas no los documentos que hayan sido presentados por las partes (artículos 194 y siguientes del Código Procesal Civil). Por otro lado, no se está ante ninguno de los supuestos del ordinal 397 del Código Procesal Civil, que permite, en los casos de excepción allí contemplados, declarar la falsedad de un documento público en la sede civil; amén de que no estamos en la sede civil, sino en la laboral. Aunado a lo anterior, el incidente carece de relevancia para la correcta resolución del litigio, ya que la propia empresa accionada, al contestar la demanda, aceptó como válidos los datos contenidos en la certificación de personería cuestionada, y, en cuanto a la firma del Licenciado Gilbert Ulloa Astorga que aparece en el escrito de demanda, no afecta en nada la validez del documento, pues en esta materia no se requiere de autenticación cuando la presentación sea personal, como acaeció en el caso concreto. Por su parte, el segundo agravio por la forma resulta absolutamente infundado, pues el Tribunal, al valorar la prueba, sí indicó expresamente los folios en la que ésta figura. IV-. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: En primer término, aduce el recurrente que por tratarse de un proceso con una clara finalidad sancionadora, debe aplicarse el principio “in dubio pro reo”, según el cual la culpabilidad ha de quedar demostrada más allá de cualquier duda razonable, y no el de “in dubio pro operario”, pues, de lo contrario, se estaría lesionando el numeral 39 de la Constitución Política. Los hechos que configuran el hostigamiento sexual pueden dar lugar a sanciones tanto de tipo penal como laboral (ver artículo 25 de la “Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia”, N° 7476 de 3 de marzo de 1995). En el presente litigio se discuten las consecuencias de tipo laboral de ese tipo de conducta, y si bien la Ley mencionada contempla ciertas sanciones disciplinarias para el acosador (típicas del Derecho Laboral, tales como la amonestación escrita, la suspensión y el despido, ver artículo 25 de la Ley N° 7476), no se trata de “penas” en sentido técnico-jurídico, por lo que no resulta aplicable aquí el artículo 39 de la Constitución Política, que dice: “ A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad (...).” Por ello, no estima procedente plantear la consulta de constitucionalidad a que se hace referencia en el recurso, en el sentido de determinar si el artículo 24 de la “Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia” infringe el numeral 39 de la Constitución Política. También debe tenerse en cuenta que el ordinal 30 de la Ley N° 7476 remite supletoriamente al Código de Trabajo y leyes conexas, sin hacer mención alguna a la legislación penal, de donde claramente se colige que los principios aplicables en este tipo de procesos son los propios del Derecho Laboral. Esta posición encuentra respaldo en la doctrina: “Aunque el ordenamiento jurídico no sea susceptible de compartimientos estancos, unos mismos problemas pueden ser considerados desde perspectivas diferentes. Lo que en unos hechos interesa al penalista, deja indiferente al tratadista del Derecho del Trabajo (...). El penalista analiza una conducta con arreglo a los intereses sociales, manifestados en la tipificación de la norma criminal; el laboralista vería ese mismo comportamiento en lo que de perturbación del orden laboral puede implicar. Las sanciones disciplinarias difieren esencialmente de la pena criminal, por no se aquéllas sino reacciones del empleador ante el quebrantamiento de la disciplina empresarial” (CREMADES (Bernardo), La sanción disciplinaria en la empresa , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1969, p.127). Ahora bien, específicamente sobre la prueba en materia de acoso sexual se ha indicado que, ante la dificultad que existe, en la mayoría de los casos, para acreditarlo -porque casi siempre sucede a solas- no es exigible una demostración indubitable de los hechos, resultando de marcada importancia la prueba indiciaria, así como las declaraciones que rinda la persona perjudicada: “Se debe tomar en cuenta que, el acoso sexual, el irrespeto por parte de los compañeros de trabajo, es cobarde, y por eso no siempre se lleva a cabo a vista y paciencia de los demás y, salvo que existan motivos objetivos para dudar de la veracidad de lo acontecido, no puede negársele valor a la declaración de la persona perjudicada” (Voto N° 314 de las 9 horas del 29 de setiembre de 1995) “El tema de la apreciación de la prueba, se torna interesante en procesos donde se denuncia acoso sexual, o cuando se pretende demostrar un hecho que ocurre en un recinto de acceso restringido, con cierta normal y natural clandestinidad, donde solo están el patrono y el trabajador y, de la veracidad que se de a cada una de las versiones que, generalmente son controvertidas, depende que se tenga por cierto o no, si se dio una ofensa, si ésta es grave y si, consecuentemente, tal conducta justificó o no un despido sin responsabilidad patronal. La misma situación la enfrentamos en procesos de familia, cuando tenemos que definir si son o no ciertos los hechos que afirman las

partes haber ocurrido cuando estaban a solas, tal vez en la privacidad del hogar. Resulta en estos casos interesante el tema de la valoración del testimonio de la o del ofendido, como en este caso, que se dio entre un hombre y una mujer, compañeros de trabajo. En materia laboral, se ha aceptado que existe una presunción de certeza de la declaración de la parte que más dificultad tiene para aportar los elementos probatorios, obligando al patrono a aportar prueba suficiente para acreditar la falta cometida por el trabajador que le faculta a dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte. Cuando se denuncia acoso sexual tenemos la misma situación, pero la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba. En situaciones como la presente y ante la ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real, el cual debe ser suprimido en aras de la correcta administración de justicia, lo que se logra en el caso sub exámine dando plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, como lo prevé el artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se puede llegar a concluir que dice la verdad. Es decir que, realizándose una valoración amplia de los elementos probatorios debidamente incorporados a los autos por el patrono, no se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados, redistribuyendo, en este caso, la carga de la prueba en perjuicio del trabajador” (Voto N° 130 de las 10:50 horas del 19 de mayo de 1999) “Por la naturaleza de los hechos endilgados, la valoración de las probanzas debe contemplar también, según aquellas reglas, los indicios surgidos; pues, precisamente, los hechos atribuidos al actor, suelen cometerse en ausencia de testigos y, por ende, para acreditar su existencia, normalmente, no existen elementos directos de prueba” (Voto N° 399 de las 15 horas del 4 de mayo del 2000) La doctrina se ha pronunciado en igual sentido: “Un lugar común de todos los estudios sobre acoso sexual laboral son las dificultades de prueba. A modo de resumen, Ricardo Escudero Rodríguez se refiere a los siguientes concretos inconvenientes: a)muchas veces no hay más constancia que el testimonio de la víctima; b)se trata de actos en los que no existen testigos o, si los hay, no se comprometen por el miedo a que el empresario pueda tomar represalias por sus declaraciones; c)no existen, normalmente, evidencias físicas, salvo si el acoso ha ido acompañado de actos de violencia de cierta entidad; d)a ello se ha de unir la falta de pruebas escritas (...). En conclusión, en el proceso laboral se puede utilizar la técnica de indicios, la cual servirá de coadyuvante a la declaración de la víctima” (LOUSADA AROCHENA (José Fernando), El derecho de los trabajadores a la protección frente al acoso sexual , Editorial Comares, Granada, 1996, p.p. 183 y 187) Una vez aclarado lo anterior, procede resolver el otro agravio expuesto en el recurso. El codemandado Aguilar Gómez considera que la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional. Concretamente, se muestra disconforme con el hecho de que se haya utilizado el testimonio del doctor Zumbado Barrantes para tener por acreditado que el supuesto acoso sexual de que fue objeto la actora le ocasionó problemas de salud, cuando el deponente indicó claramente que las molestias pudieron haberse originado desde mucho tiempo atrás, por ser de origen multifactorial. No obstante, la Sala estima que en autos existe suficiente material probatorio que permite tener por acreditado el acoso sexual denunciado por doña Aura. El análisis debe partir de las manifestaciones hechas por la actora en su demanda: “Que inicialmente el trato que me daba el denunciado en su doble carácter de socio y presidente de la Junta Directiva de la empresa Castillo Country Club fue respetuosa; sin embargo, sin que pueda precisar con exactitud la fecha, pero sí de manera más intensa y reiterada a partir del año 1997, el denunciado aprovecha toda ocasión en la que pueda encontrarme sola para hacerme manifestaciones de la más diversa naturaleza, piropos de doble sentido, insinuaciones a salir, referencias a mi cuerpo, así como tocamientos de manos, nariz, mejillas, cabello y la cabeza. Que también el hostigador espera toda oportunidad en la que pueda encontrarme sola en mi oficina para con el pretexto de saludarme asirme con fuerza, con cualquiera de sus dos manos, para acercarme a su cuerpo, tratar de besarme y deslizar su mano por mi cuerpo para tocarme los glúteos o bien los senos y el vientre, situación que desde entonces me ha provocado efectos perjudiciales en las condiciones laborales y en mi bienestar personal, a tal extremo que comencé a experimentar un gran temor hacia esa persona, lo que me genera un gran estrés y trastornos digestivos, situación que se hace evidente apenas tengo conocimiento de que este señor se encuentra en las instalaciones del

Club. Que esas indeseadas acciones, el señor Aguilar Gómez las ha venido realizando en cualquier día, pero desde el año pasado en horas de la tarde de los días lunes de cada semana, aprovechándose para ello que es el día de descanso de la mayor parte del personal del Club y porque él expresamente giró instrucciones para que los cheques de la empresa, que debe firmar en su carácter de presidente, no se los siguieran enviando a su casa de habitación, sino que él venía al Club a firmarlos, precisamente porque esos documentos quedan bajo mi custodia. Que ante el acoso del señor Aguilar Gómez, me vi forzada a informar a mis compañeras de la recepción y de la oficina de atención al socio, porque laboran en oficinas que se encuentran cercanas a la que ocupo yo, lo que estaba ocurriendo, por lo que como medida de prevención y de alerta, convinimos en que apenas ellas tuvieran noticia de la presencia de este señor en el Club, de inmediato me lo hacían saber para que yo estuviera atenta (...). Que en el mes de agosto de 1997 el denunciado abiertamente me pidió que lo acompañara a una finca que dice posee en el cantón de Sarapiquí, petición que desde luego rechacé y le manifesté al acosador que por formación jamás había pasado por mi mente mantener una relación afectiva con un hombre casado y muchísimo menos con un hombre que, como en su caso, podría ser mi padre, y le reiteré, tal y como ya lo había hecho en el pasado un sinnúmero de veces, que se abstuviera de esa clase de proposiciones (...). Que en la fiesta de fin de año del personal de la empresa, a la que asistió el denunciado, manifestó de viva voz, lo que fue escuchado por varios empleados (...), que “a mí me cogía en cualquier momento” (...). Que en el mes de febrero, de nuevo el hostigador volvió a la carga, así: hace aproximadamente unos veintidós días o un mes, sin que yo le preguntara absolutamente nada, por no ser de mi interés, comenzó a contarme de los sitios a los que llevó a unos canadienses amigos suyos que se encontraban de visita en su casa, entre otros lugares que recuerde, al Volcán Poás, a Jacó y a Chachagua, y al referirse a este último lugar dijo que era muy bonito, que fuera con él; que en una reunión de trabajo efectuada el jueves 13 de marzo en curso en las oficinas de Gerencia, en presencia del Gerente y de la señora Sheyris Cordero Murillo, encargada de la oficina de atención al socio, ya el acosador salió, por decirlo de alguna forma, de la clandestinidad en la que venía actuando, para delante de esas personas decirme, mientras yo recogía algún artículo que cayó al suelo y él recorría lascivamente mi cuerpo con sus ojos “qué bien que la veo”. Igualmente en estos mismos días el denunciado por la vía telefónica me hizo una consulta, sin que pueda precisar su contenido, a la cual yo di respuesta, el señor Aguilar dijo algo a lo que contesté “qué pena”, y me respondió: “no se apene que más turbado estoy yo”. Que en horas de la tarde del viernes 20 del corriente mes de marzo, Adrián Aguilar Gómez entró a mi oficina, lo saludé como siempre, me preguntó si estaba el señor Gerente, don Geovanny Solís Jara, a lo que manifesté que no. Me dijo que le hiciera saber que había problemas con la recepción de Cable Color, que se ocupara de resolver ese problema, y que ya se iba. Yo continué con lo que estaba haciendo. Sin embargo, este señor dio la vuelta al escritorio, llegó donde yo estaba y ante el temor que me produce su presencia, inmediatamente traté de ponerme de pie, lo que no fue posible, para evitar cualquier acción mal intencionada de su parte. Este señor con su mano izquierda me tomó fuera de balance del hombro derecho. Con su otra mano tomó mi mentón, volvió mi cara hacia él, me besó y luego me tocó los senos, acciones que por supuesto resistí; me soltó y rápidamente salió de mi oficina. Que salí casi detrás del señor Aguilar Gómez, llorando desconsoladamente, por lo que mi compañera Patricia León Salgado me preguntó qué me pasaba y entre sollozos le referí lo ocurrido y salí corriendo hacia el baño debido a la indisposición digestiva que aquella conducta del denunciado me había causado. De allí me dirigí a la planta intermedia, donde llegó Patricia en compañía de la señorita Yanina Camacho Dinarte, Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva, a quien le referí lo acontecido (...). Que regresé de nuevo a mi oficina y en ese instante entró una llamada del Doctor Rodrigo Zumbado Bogantes, quien bajo la modalidad de médico de empresa, atiende al personal de la empresa. El doctor Zumbado me estaba devolviendo una llamada que le había hecho horas antes para consultarle algún asunto, y al percibir que estaba sollozando también indagó acerca de lo que me sucedía y tal y como ya lo había hecho meses atrás, le conté del proceder del presidente del Club, como lo había hecho el día anterior ante las manifestaciones del hostigador expuestas en el hecho undécimo (...). Que llamé un taxi e instantes después ingresó a mi oficina don Geovanny (...) y me preguntó qué me había sucedido. Le narré lo acontecido (...)”. El dicho de la actora se encuentra plenamente respaldado con la prueba que figura en autos. A folio 106 aparece el expediente médico de doña Aura, en el que consta que el día 3 de abril de 1998 (fecha muy cercana a los hechos) recibió atención médica, dictaminándosele un cuadro depresivo como consecuencia del hostigamiento sexual a que se vio sometida (ver folio 113). Igualmente, resulta fundamental el testimonio de Patricia León Salgado, quien fue compañera de labores de la demandante y dijo: “Aura nos solicitaba que le avisáramos cuando llegaba el señor Adrián para ella salir de la oficina. Yo la veía nerviosa (...). Aura constantemente nos solicita que apenas don Adrián llegara a la oficina entraran con ella, que no la dejaran sola . Un día yo estaba hablando por teléfono el señor Aguilar entró y yo no pude entrar por la llamada telefónica, al momento el señor Aguilar salió y Aura después salió

diciéndome que se sentía muy mal y que tenía ganas de vomitar, yo le dije que me esperara en el baño. En el baño me dijo que don Adrián le había dado un beso, ella se limpiaba y se limpiaba, se veía muy nerviosa , decía que se quería ir para su casa, yo tratando de tranquilizarla le dije que fuéramos a hablar con Jeanina Camacho quien era la secretaria de la Junta Directiva, y nos reunimos en una de las salas (...). Yo me di cuenta que Aura habló con don Johvanny del problema que tenía. Desde la primera vez que me enteré de la situación, yo creo que se prolongó más de un año . Cuando la situación se tornó crítica que ella nos decía “ya saben por favor me avisan” yo la veía que se ponía muy alterada y a veces vomitaba y se descomponía, alguna de nosotras la acompañaba (...). Cuando don Adrián llegaba preguntaba “ dónde está Aurita ” (...). A todas nos saludaba con un beso pero ella la apretaba de la cintura (...) (folio 65 vuelto). Este testimonio le merece plena credibilidad a la Sala, pues proviene de una persona que no tiene vínculos con ninguna de las partes (al contrario de los testigos ofrecidos por los demandados, quienes son empleados de El Castillo y como tales fácilmente manipulables), aparte de que no se nota para nada complaciente, ya que incluso admitió que por la oficina de la actora hay mucho tránsito de personas. Yanina Camacho Dinarte -secretaria ejecutiva de la Junta Directiva- y Geovanny Solís Jara -Gerente- también declararon haber visto llorar a la actora el día de los hechos y haber conversado con ella sobre los hechos: “Un día llegaron a buscarme porque Aura estaba llorando cuando llegué Aura me contó por qué lloraba. Ella me dijo que don Adrián la había estado molestando, que ese día don Adrián le había dado un beso (...). En la ocasión que me llamaron y que Aura estaba llorando yo le dije que tenía que enfrentar esa situación que tenía que hablar (...). La persona que llegó a la oficina a buscarme para que hablara con Aura se llamaba Patricia” (folio 70); “ Recuerdo que el día veinte de marzo del presente año, al llegar al club me encontré con el señor José Adrián Aguilar (...) fuimos a la oficina de gerencia que está a la par de la secretaría, y nos encontramos a la señorita Aura llorando (...) le pregunté qué era lo que le pasaba (...) me dijo que don Adrián hacía hora y media o dos había estado en la oficina y le había dado un beso en la mejilla derecha” (folio 75). El hecho de que doña Aura sollozase abiertamente y le comentase su situación a tanta gente demuestra el grado de perturbación que vivía, lo que es un claro indicio del acoso que sufrió. Igualmente, se cuenta con la declaración de Rodrigo José Zumbado Bogantes, médico de la empresa, quien narró: “Este trastorno digestivo era una cuestión producto de hábitos alimenticios, estrés , sea era multifactorial. Ese problema pudo haber iniciado un año atrás y luego cuando yo la traté ya el problema era crónico. Más o menos en noviembre del año pasado la actora me llamó a mi teléfono celular con una crisis de pánico y me dijo que había sido víctima de acoso sexual (...). En otra oportunidad ella me había indicado muy someramente el problema (...). Se podría decir que su problema digestivo clínicamente se diagnosticó en enero de 1997, pudo haber sido antes. Pero la actora pudo haber gestado esta enfermedad desde hace doce años atrás, como ya dije es multifactorial” (folio 68). Este es el testimonio cuya valoración objeta en forma concreta el recurrente, ya que, según afirma, de él no se puede extraer que el padecimiento digestivo de la actora se debiese al supuesto acoso de que fue objeto. Sin embargo, carece de relevancia determinar si los problemas de salud de la demandante se originaron a raíz de la conducta de don Adrián o si ya los presentaba desde antes, pues el análisis debe centrarse en averiguar si existió o no hostigamiento sexual. Lo importante de esa declaración es que el doctor Zumbado indicó que en varias oportunidades la actora le había comentado la situación que vivía, lo que demuestra la reiteración de la conducta en el tiempo, como lo exige el artículo 3 de la “Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia” (lo que también acredita el testimonio de doña Patricia, quien señaló que desde aproximadamente un año antes de los hechos la actora le había pedido que la alertara de la presencia del señor Aguilar Gómez en la empresa). Por su parte, la prueba traída a los autos por parte de los accionados para desvirtuar el dicho de la demandante no logra su cometido. Los testigos ofrecidos por ellos señalaron que la oficina de la accionante se encuentra en un área de gran afluencia de personas y que el interior de dicho recinto es visible desde el exterior, debido a que está rodeado de ventanales y su puerta es de vidrio. Sin embargo, la acción de don Adrián fue sumamente rápida, por lo que le bastaba con asegurarse que en ese momento no hubiese nadie en los alrededores para proceder como lo hizo en forma segura. Además, del reconocimiento judicial practicado por el A-quo en el centro de trabajo (folio 88), en relación con la testimonial de folios 69 y 84, se extrae que, en realidad, no existía tanta visibilidad como se quiere hacer creer. En efecto, don Carlos Sánchez Carballo declaró: “Si usted se asoma tiene visibilidad hacia el interior de la oficina”. Y don Joaquín Gerardo Picado Villalobos indicó: “Desde donde me encontraba yo no se podía ver la oficina de Aura, sólo la recepción. Desde afuera no se puede ver hacia dentro ”. Por su parte, en el acta de reconocimiento se consignó: “Ubicándonos nuevamente del pasillo al fondo, encontramos la oficina de la Secretaría, la puerta de ingreso a la misma es de vidrio totalmente transparente y permite visualizar hacia el interior de ella. En el interior al fondo, encontramos ventanales de lado a lado de la pared y desde casi el borde superior del techo hasta casi unos sesenta y tres centímetros al fondo a mano izquierda, se encuentra ubicado un escritorio de secretaria con

su equipo de cómputo, en frente de la ventana de vidrio que se encuentra ubicada en la pared divisoria entre la oficina de atención al socio y ésta, igualmente frente a dicho escritorio se encuentran tres archivadores, que reducen la visibilidad a la mitad del escritorio de la secretaria hacia la otra oficina (...). Los ventanales de esta oficina cuenta igualmente con cortinas transparentes y también unas cortinas verdes tupidas y plegables (...). Desde fuera del pasillo, frente a la oficina de Gerencia, con la puerta de la oficina de Secretaría de Gerencia abierta, desde el pasillo, la puerta de vidrio, colocándose exactamente en la entrada , visualiza por ese cristal, los escritorios, la secretaria y el equipo de cómputo; alejándose hacia el centro del pasillo, precisamente en el punto frente a la oficina de Gerencia y de Atención al Socio, ya no se visualiza a través de ese cristal esos puntos (...). Se hace la observación que encontrándonos desde la oficina de atención al público, colocándose unos dos pasos de la puerta principal de esta oficina y a través de la puerta plegable de la misma, se visualiza por el vidrio de la puerta principal de la oficina de secretaría gerencial únicamente parte del ventanal, de un escritorio y parte de un mueble , igualmente se divisa lo mismo estando sentada en el mueble ubicado en el borde izquierdo de la oficina de atención al socio (...). Encontrándonos en el balcón se divisan los ventanales de la oficina de la gerencia y la secretaría de la gerencia (...). En lo que se refiere a la oficina de la secretaría de gerencia, para visualizar a su interior, igualmente tendría que estarse pegado a los ventanales, de ésta se divisa un poco, sólo bultos más claros, ello dado que las cortinas con que cuenta son más traslúcidas y menos tupidas por ser la ventana más ancha”. Otro de los argumentos en que se basan los demandados para desacreditar la versión de la actora es que ella se contradice en su demanda, ya que afirmó, por un lado, que los hechos ocurrieron el 20 de marzo de 1998, y por el otro, que solicitó vacaciones para reponerse del supuesto avance sexual del señor Aguilar Gómez el 19 de marzo, sea un día antes, cuando era imposible que supiese lo que iba a ocurrir el día siguiente. La Sala no encuentra que la accionante haya incurrido en contradicción alguna, ya que del hecho décimo primero de la demanda se extrae que antes de los graves hechos acaecidos el 20 de marzo, que fueron la gota que derramó el vaso, durante los meses de febrero y marzo de 1998 don José Adrián había venido acosando constantemente a la actora, lo que explica que ésta haya solicitado vacaciones el 18 de marzo de 1998 (folio 46), probablemente para alejarse y descansar unos días de tan engorrosa situación. Doña Aura en ningún momento dijo que pidió vacaciones para reponerse del ataque del 20 de marzo, sino que claramente indicó, en el hecho décimo sétimo de la demanda, que las solicitó “debido a la conducta del denunciado”, en términos generales. V-. LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL: Dos son los reproches en lo que a este punto se refieren. Primeramente, se objeta el que se haya fijado la indemnización en la suma de un millón de colones, sin ninguna justificación ni sustento probatorio. En el caso que nos ocupa, el daño moral se produjo por la perturbación de las condiciones del normal desarrollo de la actividad laboral, en menoscabo de la libertad sexual y, sobre todo, de la dignidad humana, respecto de la actora, por el despido de que fue objeto y por los agravios que sufrió en contra del honor y de la dignidad personal, en su consideración social -buen nombre, honor, dignidad, honestidad, etc-. Numerosos testigos vieron a la demandante llorosa, alterada y nerviosa, amén de la humillación que sufrió al hacerse de conocimiento público la situación vivida por ella, llegando incluso a perder su trabajo por haber denunciado el hostigamiento de que era objeto, razones todas éstas debidamente analizadas tanto por el A-quo como por el Ad-quem a la hora de conceder este extremo. En lo que concierne al resarcimiento del daño moral, dado que no puede estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación ha quedado, jurídica y realmente, conforme la reiterada jurisprudencia, al prudente arbitrio de los juzgadores, debiendo tomarse en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del Derecho y la equidad; no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para que se pueda fijar su importe (consultar el Voto N° 924 de las 10:20 horas del 1 de noviembre del 2000). En este sentido, estima la Sala que la suma otorgada es bastante razonable, máxime si se toma en cuenta que originalmente se pretendía una indemnización de diez millones de colones. En segundo lugar, se estima violado el artículo 28 de la Ley Nº 7476, norma que, según la entiende el recurrente, establece que primero debe comprobarse el acoso sexual mediante sentencia firme y luego, en otro proceso, es que procede la fijación de la respectiva indemnización. La norma en cuestión dispone: “Cuando, mediante sentencia, se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del Juez de Trabajo”. La norma no admite interpretación alguna, pues es clara. En todo caso, no es posible extraer de ese texto la interpretación que realiza el impugnante. Por el contrario, lo que cabe interpretar es que el daño moral se concede y se fija dentro del mismo proceso por acoso sexual. Ello es así porque generalmente se ha considerado que el daño moral es materia propia de Derecho Civil, lo que impide que

pueda ser conocido en esta sede, pero la norma expresamente le da competencia al juez de trabajo para conocer de ese extremo, por lo que es obvio que se trata del mismo proceso. VI-. En concordancia con lo expuesto, los argumentos planteados por el recurrente no pueden ser acogidos. Lo procedente es, entonces, confirmar el fallo que se impugna. POR TANTO Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Álvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez Óscar Bejarano Coto Grettel Ortiz Álvarez

Extracto de la Sentencia Sala II de la Corte Sentencia 00181– 02 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Willy Ramírez vs Mundial Comercializadora Internacional Sociedad Anónima El actor fue despedido sin responsabilidad patronal por haberse declarado con lugar la denuncia por hostigamiento sexual en su contra de acuerdo a la investigación y verificación del proceso seguido en este caso, por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por considerar que el patrono actuó injustamente, planteó la demanda pidiendo la cancelación de varios extremos laborales. En primera y segunda instancia se denegó la demanda. El actor alega ante la Sala que se incurrió en error en la valoración de las probanzas pues entre los testimonios evacuados existen contradicciones, que no se comprobó que se alterara gravemente la disciplina o se interrumpieran las labores en la empresa y que fue el Ministerio de Trabajo quien ordenó el despido y realizó las investigaciones Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer No se comparte la tesis del recurrente sobre la existencia de una errónea valoración de las probanzas. De la prueba testimonial evacuada, analizada con base en las reglas de la sana crítica se colige, sin lugar a dudas, que efectivamente el accionante tocó en forma inmoral y sin su consentimiento a una subalterna suya, faltándole el respeto y lesionando su derecho a trabajar en un ambiente libre de este tipo de conductas que impiden su pleno desarrollo como persona. En el recurso se indica que entre los testimonios existen contradicciones. Mas, éstas no son relevantes, porque, en lo sustancial, coinciden con el hecho principal a determinarse en este proceso, a saber, el irrespeto sufrido por la primera a causa de las acciones del actor. El problema de si fue el mismo día o al día siguiente que la afectada conversó con la compañera de trabajo sobre lo sucedido, no es relevante, toda vez que, ambas coinciden respecto de la existencia de la acción reprochable de parte del demandante invocada como sustento del despido. Sobre la apreciación de la prueba, en tratándose de faltas constitutivas de acoso sexual, esta Sala ha reiterado el criterio de que resulta de especial importancia la declaración de la víctima. En el asunto planteado, además de la declaración de la víctima, se cuenta con una testigo presencial de los hechos sustento del cese de la relación, de ahí que, aplicando las reglas del recto entendimiento humano, debe brindárseles credibilidad porque, la denuncia interpuesta por la afectada ante las instancias de la empleadora y la declaración de su compañera de trabajo, que

respalda en lo fundamental su dicho, sólo encuentran razonablemente explicación, en la veracidad de sus afirmaciones. Independientemente de que se alterara gravemente la disciplina o se interrumpieran las labores en la empresa (supuestos previstos en los incisos a) y b), del numeral 81 del Código de Trabajo), la verdad es que normativa internacional incorporada al ordenamiento jurídico interno, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para”), en relación con la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995, contemplan como falta grave, conductas como la desplegada por el actor, que es causal de despido al amparo del inciso l), del numeral 81 indicado. La intervención del Ministerio de Trabajo se dio a instancias del patrono, en cumplimiento de una obligación a él impuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 4, de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, que literalmente establece: “Todo patrono tendrá la obligación de informar sobre las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban en el lugar de trabajo, así como del resultado del procedimiento que en virtud de éstas se realice, ya sea a la Defensoría de los Habitantes, cuando se trate de instituciones públicas, o a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si se trata de patronos privados”.

Conclusión

Se confirma la sentencia recurrida Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

00181 2002 01-000095-0418-LA Sala Segunda de la Corte 25/04/2002 8:50:00 AM De Fondo Soto Gamboa María de los Angeles Proceso ordinario laboral

Exp: 01-000095-0418-LA Res: 2002-00181 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las del veinticinco de abril del año dos mil dos.

ocho horas cincuenta minutos

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por WILLY RAMÍREZ VEGA, vecino de Puntarenas, contra MUNDIAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo Roberto Facio Sáenz, casado, abogado, vecino de San José. Figuran como apoderados: del actor, el licenciado Anselmo Pérez Castro, divorciado, abogado, vecino de Puntarenas, y de la demandada, el licenciado Carlos F. Hernández Aguilar, casado, abogado, vecino de San José. Todos mayores. RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado 14 de febrero del 2001, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle preaviso, cesantía, intereses, daños y perjuicios y ambas del proceso. 2.- El apoderado de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial presentado el 28 de mayo del 2001 y opuso las excepciones de falta de legitimación, pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3.- La Jueza, licenciada Sonia Alvarez González, por sentencia de las 7 horas del 26 de octubre del 2001, dispuso : ″ Lo expuesto y citas de Ley indicadas, se acoge la excepción de falta de derecho, se deniega la de falta de legitimación, se rechaza la genérica de sine actione agit y se omite pronunciamiento acerca de la de pago. Se declara sin lugar en todas sus pares la demanda ordinaria laboral establecida por WILLY RAMIREZ VEGA, representado por su apoderado especial judicial Lic. Anselmo Pérez Castro contra MUNDIAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Lic. Roberto Facio Sáenz y su apoderado especial judicial Licda. Lilliana García Barrantes. Se condena en el pago de las costas a la parte actora, fijándose las personales en un veinte por ciento de lo pretendido. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16,21 horas, del 111 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14,20 horas del 10 de diciembre de 1999.”. 4.- El actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Marco Antonio Rodríguez Rescia, Mario Galllardo Jiménez y Luis Fernando Calderón U., por sentencia de las 14 horas del 21 de diciembre del 2001, resolvió : ″ No se aprecian vicios en los procedimientos causantes de indefensión a los sujetos del proceso. De conformidad con lo expuesto y citas de ley se confirma la sentencia recurrida.”. 5.- La parte actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 11 de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Soto Gamboa; y, CONSIDERANDO: I.- El 14 de febrero del 2001, el actor fue despedido sin responsabilidad patronal, en los siguientes términos: “Estimado señor; por medio de la presente le comunicamos que prescindiremos de sus servicios y sin responsabilidad patronal de acuerdo a; Artículo 81 inciso (L) del Código de Trabajo y Artículo 27 del Capítulo VI de la Ley # 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Trabajo y la Docencia. Lo anterior por haberse declarado con lugar la denuncia en su contra y de acuerdo a la investigación y verificación del proceso seguido en este caso, por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de esta Provincia. Para el retiro de sus derechos menores, favor presentarse el próximo 23 de los corrientes al ser las 13 p.m, en esta misma oficina” (folio 1). Por considerar que el patrono actuó injustamente, planteó la demanda, en la cual negó haberle faltado el respeto a una compañera de trabajo y pidió se condenara a la demandada a cancelarle el preaviso, el auxilio de cesantía, los daños y perjuicios, los intereses y las costas del juicio (folios 2 a 4). El Tribunal de Puntarenas, mediante resolución N° 430-L-01, de las 14:00 horas, del 21 de diciembre del 2001, denegó la demanda en todos sus extremos e impuso las costas a cargo del accionante (folios 64 a 80 y 85 a 88). El apoderado especial judicial del actor se muestra inconforme con lo dispuesto en esos términos. Alega que la sentencia venida en alzada incurrió en error en la valoración de las probanzas, pues, entre los testimonios evacuados existen contradicciones. También señala que fue el Ministerio de Trabajo quien ordenó el despido y realizó las investigaciones. Por lo anterior, manifiesta que no se comprobó la actuación inmoral alegada como sustento del rompimiento de la relación de trabajo entre las partes ni que como consecuencia de ese hecho se alterara gravemente la disciplina o se interrumpieran las labores en la empresa, en los términos de los incisos a) y b), ambos del artículo 81 del Código de Trabajo. Con base en lo que viene expuesto, pide se declare con lugar la demanda.II.- No se comparte la tesis del recurrente sobre la existencia de una errónea valoración de las probanzas, realizada por parte de los señores jueces sentenciadores. De la prueba testimonial evacuada, analizada con base en las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo) se colige, sin lugar a dudas, que

efectivamente el accionante tocó en forma inmoral y sin su consentimiento a una subalterna suya, faltándole el respeto y lesionando su derecho a trabajar en un ambiente libre de este tipo de conductas que impiden su pleno desarrollo como persona. El 2 de febrero del 2001, la señora Ana Lorena Vilchez Villegas se presentó a la Oficina de Recursos Humanos de la accionada a manifestar lo siguiente: “Desde hace algún tiempo el Sr. Willy Ramírez, supervisor del grupo en el cual me tiene, ha presentado una actitud no acorde con las de su ocupación, ya que al recoger las medias que caen fuera del saco, éste ha rosado mis muslos con sus manos maliciosamente e intencionalmente. Yo al principio creía que era accidentalmente, pero no es así ya que el día de ayer 1 de febrero del 2001, en el turno de las 14 a las 22 p.m, cuando eran las 8 de la noche, se sobrepasó ya que me metió la mano por debajo del grupo de medias que tenía sobre las piernas, (aclaro que fue entre las piernas tocándome las partes genitales) y esto no lo puedo dejar pasar. Por lo tanto acudo a usted ya que sé que esta empresa es seria y nos permiten defender nuestros derechos. Solicito respetuosamente la solución a este problema ya que no deseo perder mi trabajo porque lo necesito mucho. Espero no causarle ningún problema...” (folio 23). Esa denuncia se puso en conocimiento del actor, quien negó haberle faltado el respeto intencionalmente, pero aceptó la posibilidad de que por “accidente” hubiera sucedido: “En ningún momento le he faltado al respeto, quizá como dijo ella anteriormente por accidente, pero sin ninguna mala intención” (folio 24). Ahora bien, en el expediente se evacuaron los testimonios de Rossemery Castañeda Camareno, Ana Lorena Vílchez Villegas y Clara Luna Montoya, para la época en que ocurrió el hecho que interesa, todas prestaban servicios a la demandada. Así, la primera dijo que no creía que el demandante le hubiera faltado el respeto a Ana Lorena y que con ella no se había presentado problemas de esa naturaleza. En todo caso, para esa fecha laboró en un horario distinto al que tenía el actor y la ofendida (folios 53 a 54). Por su parte, la señora Vílchez Villegas, expresamente indicó: “El dos de febrero de este año, después de que entramos de la comida, como a las ocho de la noche, estábamos en el horario de dos a diez, llamé al actor para que me ajustara la máquina y en lo que él estaba ajustando la máquina, yo andaba un short enagua y Willy me metió la mano entre el short y la enagua y me tocó la vagina afuera, yo me quedé estática y le quité la mano, no le dije nada, al otro día una compañera que estaba atrás, Clara Luna me preguntó si Willy me había tocado, le pregunté por qué, ya que el día anterior yo no le había dicho,. Y ella me dijo que si hubiera sido a ella, le hubiera pegado y hubiera gritado para que todo el mundo se enterara. A las once de la mañana del tres de febrero fui a hablar con Clarisa, yo entraba hasta las dos de la tarde” Y, agregó: “Después de que me pasó eso con Willy, no comenté nada con nadie, ni siquiera volví a llamar a Willy para nada, terminé el turno y me fui para mi casa, al otro día fue que antes de ingresar a laborar, hablé con Clarisa”. Por su parte, Clara Luna Montoya, a quien hace referencia la supuesta ofendida en su testimonio, manifestó: “Creo que fue el primero de febrero de este año, nosotros estábamos en el trabajo, eran como las ocho de la noche, yo estaba detrás de Ana Lorena, estábamos cosiendo, Willy le metió la mano derecha por entre la pierna, Ana Lorena andaba con una enagua short, cuando terminó el turno, Ana Lorena me contó lo que había pasado, estaba con un ataque de nervios, yo le dije que lo acusara”. Esta otra testigo señaló que a ella nunca le había faltado el respeto pero que a otras compañeras sí. Por último dio cuenta de que por la posición que ella tenía respecto de la demandante, pudo observar lo sucedido: “Yo estaba en una posición atrás de la compañera, Willy estaba de lado y fue con la mano derecha que la tocó, es obvio que tenía que verlo” (folio 57). Por su parte, la deponente Clarisa Díaz Ruiz, declaró sobre la denuncia interpuesta por la trabajadora ante los representantes patronales: “En febrero, no preciso fecha, de este año, recibí la denuncia formal en mi oficina de la señora Ana Lorena Vílchez Villegas, que era una de las subalternas de Willy, ella me dijo que Willy, en varias ocasiones le había rosado las piernas, que ella atribuía que era accidental, pero específicamente ese día que ella llegó a establecer la denuncia, me dijo que él había introducido su mano y le había tocado sus genitales, que ya era mucho y que no se iba a callar, también me dijo que tenía testigos de eso, me dio dos nombres Clara Luna y Jacqueline Abarca, Clara vio el momento, la otra le había comentado que a ella en alguna oportunidad le había sucedido algo parecido con él”. Además, agregó: “Lorena se presentó a primera hora de la mañana, después de las siete de la mañana que yo ingreso, de ahí yo seguí el proceso, eso fue al otro día del incidente, Clara y Yackeline fueron las que consolaron a Lorena después del incidente, esto lo sé por versión de ellas ...” (folios 60 y 61). En el recurso se indica que entre el testimonio de doña Ana Lorena y la deponente Luna Montoya existen contradicciones. Mas, éstas no son relevantes, porque, en lo sustancial, coinciden con el hecho principal a determinarse en este proceso, a saber, el irrespeto sufrido por la primera a causa de las acciones del actor. El problema de si fue el mismo día o al día siguiente que la afectada conversó con la compañera de trabajo sobre lo sucedido, no es relevante, toda vez que, ambas coinciden respecto de la existencia de la acción reprochable de parte del demandante invocada como sustento del despido. Además, no existe prueba en el expediente ni siquiera indiciaria, con base en la cual pueda surgir alguna duda sobre la veracidad de los testimonios, como

provenientes de personas que pretendieran, de algún modo y por alguna razón, afectar la estabilidad laboral del señor Ramírez Vega. No hay nada al respecto. Sobre la apreciación de la prueba, en tratándose de faltas constitutivas de acoso sexual, esta Sala ha reiterado el criterio de que resulta de especial importancia la declaración de la víctima. Así en el Voto N° 130, de las 10:50 horas, del 19 de mayo de 1999, citado por el juzgador de primera instancia, indicó: “En materia laboral, se ha aceptado que existe una presunción de certeza de la declaración de la parte que más dificultad tiene para aportar los elementos probatorios, obligando al patrono a aportar prueba suficiente para acreditar la falta cometida por el trabajador que le faculta a dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte. Cuando se denuncia acoso sexual tenemos la misma situación, pero la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba. En situaciones como la presente y ante la ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real, el cual debe ser suprimido en aras de la correcta administración de justicia, lo que se logra en el caso sub exámine dando plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, como lo prevé el artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se puede llegar a concluir que dice la verdad. Es decir que, realizándose una valoración amplia de los elementos probatorios debidamente incorporados a los autos por el patrono, no se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados, redistribuyendo, en este caso, la carga de la prueba en perjuicio del trabajador (véase sobre el tema el voto 310 de las 9:50 horas del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho).“. En el asunto planteado, la situación es aún más clara que el antecedente citado, pues, además de la declaración de la víctima, se cuenta con una testigo presencial de los hechos sustento del cese de la relación, de ahí que, aplicando las reglas del recto entendimiento humano, debe brindárseles credibilidad porque, la denuncia interpuesta por la afectada ante las instancias de la empleadora y la declaración de su compañera de trabajo, que respalda en lo fundamental su dicho, sólo encuentran razonablemente explicación, en la veracidad de sus afirmaciones.III.- Esta Sala, en su Voto N° 355, de las 10:20 horas, del 12 de noviembre de 1999, claramente externó el criterio de que c on independencia de si la conducta del trabajador encaja en los supuestos previstos en los incisos a) y b), del numeral 81 del Código de Trabajo, citados ahora por el recurrente, la verdad es que normativa internacional incorporada al ordenamiento jurídico interno, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para”), en relación con la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995, contemplan como falta grave, conductas como la desplegada por el actor, que es causal de despido al amparo del inciso l), del numeral 81 indicado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue ratificada por Costa Rica, mediante Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970, la que en el inciso 1, del artículo 1 dispone: ″ 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ″ Seguidamente, el inciso 1 del artículo 5, establece como principio fundamental, el que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. ″ En cuanto al derecho que tiene toda mujer a desarrollarse en un ambiente libre de violencia, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ratificada por Ley N° 6968, del 2 de octubre de 1984), en lo que interesa, en los artículos 3 y 5, obliga a los Estados a tomar las medidas apropiadas para asegurar el desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; así como, modificar los patrones socio culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Lo anterior es reafirmado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Para ″ ), integrada al ordenamiento jurídico de Costa Rica, por Ley N° 7499, del 2 de mayo

de 1995. En ella se indica que para sus efectos, se debe entender como violencia contra la mujer ″ … cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. ″ (artículo 1). Según los términos de ese instrumento la violencia contra la mujer incluye, entre otras, la que tenga lugar en la comunidad, comprendiendo el acoso sexual en el lugar de trabajo (inciso b) del artículo 2). En ese orden de ideas, se trata de tutelar como derecho fundamental de la mujer de vivir libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3), es decir, el de no ser sujeto pasivo de ninguna discriminación (inciso a) del artículo 6). Para lograr el objetivo propuesto, en esa Convención se destaca el derecho de la mujer a que se respete su integridad psíquica y moral así como la dignidad inherente a su persona (incisos b) y e) del numeral 4). La Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995, responde a ese mismo planteamiento; pues, busca garantizarle a la mujer, precisamente, el disfrute de los derechos que son suyos en tanto persona, tal y como se desprende del contenido del artículo 1, el cual reza: ″ Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. ″ El artículo 3 de ese cuerpo normativo entiende por acoso u hostigamiento sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima ya sea en las condiciones materiales de empleo, desempeño y cumplimiento laboral o en su estado general de bienestar personal. Es evidente que en un caso como el que se conoce, el tocamiento inmoral y evidentemente no deseado del que fue víctima una compañera de trabajo por parte del actor, encaja dentro del supuesto previsto por la ley, pues, definitivamente no sólo afectó su dignidad, su desarrollo personal y laboral; sino, también, situaciones como éstas atentan en general contra la armonía en el empleo, aspecto, este otro, al que tiene un especial interés cualquier patrono.IV.El recurrente cuestiona la intervención del Ministerio de Trabajo en el proceso que culminó con el despido, en los siguientes términos: “El tercer motivo para recurrir es que es el Ministerio de Trabajo quien ordena el despido de mi poderdante y quien realice las investigaciones en una fábrica. Y lo más doloroso es de que la Juez le crea al Ministerio y que los señores jueces no se percaten de este error y que también sigan los pasos del Inspector del Ministerio de Trabajo. Que por dicha en esta materia se lleva la minuta de las declaraciones, donde ninguna de las declaraciones que declararon contra Willy son coincidentes, sino son complacientes a los intereses de la Sociedad demandada. Son errores garrafales en que ha incurrido el Tribunal en su sentencia”. Este otro agravio tampoco es de recibo. La intervención del Ministerio de Trabajo se dio a instancias del patrono, en cumplimiento de una obligación a él impuesta, a tenor de lo dispuesto por el artículo 4, de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, que literalmente establece: “Todo patrono tendrá la obligación de informar sobre las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban en el lugar de trabajo, así como del resultado del procedimiento que en virtud de éstas se realice, ya sea a la Defensoría de los Habitantes, cuando se trate de instituciones públicas, o a la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si se trata de patronos privados”. Por otra parte, es de advertir que el despido fue ordenado por la empleadora, cuya voluntad en modo alguno, fue sustituida por la de la Administración, tesis errónea que se pretende sostener en el recurso (ver nota de despido en folio 1 en relación con la contestación de la demanda de folios 37 a 40). Por otro lado, es de advertir que los juzgadores de instancia, sustentaron su resolución en la prueba evacuada en el expediente y no en el resultado de la investigación administrativa; según fácilmente se colige de la lectura del fallo.V.-

En concordancia con lo que viene expuesto, el fallo impugnado, merece confirmarse.-

POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida.Álvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez María de los Ángeles Soto Gamboa Juan Carlos Brenes Vargas

Rogelio Ramos Valverde

Extracto de la Sentencia Sala II de la Corte Sentencia 00316– 05 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Conclusión

Hellen Segura vs Caja Costarricense del Seguro Social La Sra. Segura fue despedida por irregularidades en la digitación y asignación de los montos por pago extraordinario al personal. En la demanda solicitó la reinstalación en el puesto original, una disculpa pública en un diario de circulación nacional, el pago de daños y perjuicios, incluyendo daño moral, e intereses. En primera instacia se declaró parcialmente con lugar la demanda y se ordenó a la CCSS reinstalar a la actora en su puesto y el pago de salario caídos más daños y perjuicios. En segunda instancia se revocó ese pronunciamiento y, en su lugar, desestimó en todos sus extremos la demanda. La actora interpone recurso ante la Sala y alega que por varios meses fue acosada por su jefe y dichos problemas personales provocaron su denuncia ante la Administración del Hospital donde trabajaba. Invoca que ante el acoso de que fue objeto por parte de su jefe se debe aplicar la presunción de realidad a favor de la víctima Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Durante el proceso y en esta instancia, la actora ha sostenido la tesis de que no es la responsable de las anomalías que se presentaron en la cancelación a ella por servicios prestados en tiempo extraordinario y que en realidad se le ha querido perjudicar; todo lo cual, explica, tiene su origen en el hecho de que con anterioridad a que se dieran aquellas, por varios meses había sido acosada por su jefe inmediato. Es cierto, como se alega en el recurso, que la Sala ha considerado, en casos particulares de especial importancia la declaración de la víctima en la apreciación de la prueba de faltas constitutivas de acoso sexual; pero ello es así, cuando no exista ningún motivo para dudar de su veracidad. En un caso como el presente, en modo alguno podemos brindarle total credibilidad a la supuesta víctima de acoso, precisamente, porque existen una serie de indicios graves, precisos y concordantes, de los cuales se deduce que la tesis del acoso ha sido utilizada por quien se dice acosada para sustraerse de responsabilidades laborales que se le han achacado y en donde no se ha presentado prueba, ni siquiera indiciaria del aludido acoso. A la Sala no le cabe la menor duda de que la demandante es la responsable de los hechos que se le achacaron y que motivaron el cese de la relación de empleo Se confirma la sentencia impugnada Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia:

00316 2005 03-000684-0641-LA Sala Segunda de la Corte 11/05/2005 9:00:00 AM De Fondo

Redactor: Clase de asunto:

Aguirre Gómez Orlando Proceso ordinario

Exp: 03-000684-0641-LA Res: 2005-00316 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del once de mayo del dos mil cinco. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por HELLEN SEGURA HERNÁNDEZ , técnica en recursos humanos contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL , representada por su apoderada general judicial la licenciada Isabel Martínez Meneses, abogada y vecina de Cartago. Ambas mayores y casadas. RESULTANDO: 1.- La actora, en escrito de demanda presentado el once de diciembre del dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: “1) ...con lugar la presente demanda en todos sus extremos. 2) Que se me reinstale en mi puesto original. 3) Que se llame a confesional a los representantes del Hospital Max Peralta de Cartago. 4) Que se ordene a los representantes del Hospital Max Peralta a realizar una disculpa pública a mi favor en un periódico de circulación nacional y mediante circular y correo electrónico interno a todo el personal de la CCSS, toda vez que mi imagen ha sido fuertemente dañada ante mis antiguos compañeros por el ensañamiento de ciertos sectores de este Hospital en mi contra. 5) Que se condene a la entidad demandada al pago de daños y perjuicios causados incluyendo el extremo por daño moral, e intereses sobre esas sumas hasta el día efectivo de pago. 6) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso”. 2.- La apoderada general judicial de la demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y la de prescripción. 3.- El juez, licenciado Adrián Gerardo Pérez Carpio, por sentencia de las diez horas del veintisiete de julio del dos mil cuatro, dispuso: “ SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ESTABLECIDA POR HELLEN SEGURA HERNÁNDEZ contra LA CAJA COSTARRISENCE DE SEGURO SOCIAL. En consecuencia, debe la demandada reinstalar a la actora en el puesto que desempeñaba en propiedad al momento de producirse el despido, que corresponde al de Asistente Técnico de Recursos Humanos. Además, por concepto de daños y perjuicios, debe cancelar a la accionante, todos los salarios dejados de percibir, desde el despido, hasta su pago total, con intereses legales, que van de la cesación laboral por despido, hasta su efectivo pago. Se rechaza la demanda, en relación con los salarios dejados de percibir, por concepto de las degradaciones de puesto, lo mismo que el daño moral, llamar a confesión a los representantes del Hospital Max Peralta de Cartago, y ordenarles dar una disculpa en un periódico de circulación nacional. Se rechaza la falta de derecho y prescripción. Son el pago de las costas personales y procesales a cargo de la demandada, fijándose las primeras en un veinte por ciento de la condenatoria. Se indica a las partes que, esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos a) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998, y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999) (Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, N° 79-2001)”. 4.- La apoderada de la parte demandada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados Marco Ney Duarte Gamboa, Denis Villalta Canales y Rodrigo Solano Sabatier, por sentencia de las catorce horas veinte minutos del cinco de noviembre del año próximo pasado, resolvió: “Se declara que no hay defectos de procedimientos capaces de producir indefensión. Se revoca, en lo apelado la sentencia de primera instancia. Se

declara sin lugar la demanda, son a cargo de la actora ambas costas del proceso, y se fijan los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria”. 5.- La actora formula recurso, para ante esta Sala, en memorial fechado el catorce de enero del año en curso, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.- El Juzgado de Trabajo de Cartago declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la accionada reinstalar a la actora en el puesto de Asistente Técnico de Recursos Humanos, el cual ocupaba en propiedad al momento del despido, así como a pagarle por concepto de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde dicho cese hasta su pago total con sus respectivos intereses. También impuso las costas personales y procesales a la demandada, fijándose las primeras en un veinte por ciento de la condenatoria. La sentencia de segunda instancia revocó ese pronunciamiento y, en su lugar, desestimó en todos sus extremos la demanda con las costas a cargo de la parte actora y fijó los honorarios de abogado en un quince por ciento “...de la condenatoria” (folios 212 a 250 y 267 a 272). La actora interpone recurso ante la Sala. Alega que no se presentó irregularidad alguna mientras laboró en el Hospital Max Peralta como oficinista, teniendo entre otras funciones la digitación y asignación de los montos por pago extraordinario de todo el personal de ese Hospital, para lo cual se le asignó una clave de acceso. Señala que su ascenso al puesto de Subjefe de Recursos Humanos no requería el uso continuo de una computadora, pues, de ocupar algún dato se lo pedía a sus subalternos, pero, que: “...en ocasiones y por la cantidad de trabajo sobre todo en días anteriores a los pagos de planillas colaboré pocas veces en el trámite de inclusión de montos por pago de tiempo extraordinario pero NUNCA con mi vieja clave, pues lo normal era que el Jefe del Departamento el licenciado Aquileo Masís Fonseca, ingresaba su clave al sistema y una vez dado el acceso se procedía a digitar los movimientos por parte de cualquiera que éste asignara esa función provisionalmente, o alguno de los compañeros que sí les permitía su clave este acceso ingresaba y se trabajaba con la clave de otro, o bien simplemente usábamos la clave de acceso de otro compañero ya que en el Departamento era práctica común irregularidades como la revelación de claves entre mis compañeros, avalado siempre por el Jefe el señor Masís Fonseca”. Manifiesta que por varios meses fue acosada por su jefe y dichos problemas personales provocaron su denuncia ante la Administración del Hospital pero que “curiosamente” en el mes de agosto del 2001, en la segunda quincena de ese mes recibió por pago de tiempo extraordinario sesenta mil colones más lo que inmediatamente puso en conocimiento de su jefe en compañía de Esteban Guillén, quien le indicó las opciones que tenía, acordando que le iban a descontar a partir de octubre diez mil colones mensuales. Argumenta que en la segunda quincena de octubre se le rebajaron cinco mil colones, pero nuevamente el pago por aquel extremo llegó alterado con una diferencia de sesenta mil colones de más. Aduce que en esta otra ocasión no se dio cuenta de inmediato, pero cuando lo hizo se lo comunicó a su jefe por vía telefónica. Añadió que estando ella de vacaciones, en el primer pago de noviembre se presentó otra alteración por horas extra así como en el rebajo que se le estaba practicando, pues, se le dedujeron mil seiscientos sesenta y seis colones en vez de cinco mil colones, anomalías que puso inmediatamente en conocimiento de su jefe. Agregó que a pesar de disfrutar de vacaciones del 5 al 30 de noviembre, se trasladó al Hospital a devolver el dinero y para tales efectos le pidió a Mayela Hernández Calvo la confección del respectivo documento para presentarlo al banco, quien dijo no saber nada, después señaló que no podía hacerlo porque tenía mucho trabajo y por varios días continuó con excusas; actitud que luego supo respondía a una orden del jefe y el subadministrador del Hospital: “...según el dicho de la propia señora Hernández Calvo le dio la orden de no hacerme el documento hasta que ellos investigaran y me ““diera largas””. Dio cuenta que luego de tres semanas se hizo el documento pagando las dos últimas sumas percibidas en exceso, pero que en diciembre nuevamente se alteró el monto de la cuota por reembolso del primer pago irregular rebajándolo nuevamente: “... lo cual tiene una gran importancia para la inclusión de esos montos y movimientos ya estaba en vacaciones, por lo cual nunca pude haber tenido la posibilidad de alterar datos a mi favor ”. Agregó que lo anterior, provocó la intervención de la Auditoría quien recomendó la apertura de un expediente administrativo. Considera que inicialmente el proceso estuvo viciado al sancionársele previamente con quebranto del artículo 48 del Código de Trabajo, informándosele

que no tendría acceso al sistema, no podía entrar al Hospital después de las 4 p.m y otras restricciones y que a partir de enero se le trasladaría al servicio de limpieza. Le achaca a la Auditoría el no haber verificado que su clave estuviera activa. Por otro lado, indica que en marzo del 2002, cuando ni siquiera se había iniciado formalmente una investigación en su contra, su jefe arbitrariamente cambió su plaza de Asistente Técnico de Recursos Humanos a Asistente de Recursos Humanos, degradando el puesto y disminuyendo sustancialmente el salario. Aduce que las declaraciones rendidas en sede administrativa confirmaron muchos hechos base de su defensa, pero que por razones que desconoce y obviando las declaraciones que le favorecían, llegaron a la conclusión de que ella pudo haber alterado los pagos a su favor, cuando lo único comprobado fue que lo pudo hacer cualquiera de los funcionarios del Departamento de Recursos Humanos a falta de una adecuada dirección por parte de la jefatura. Resalta que la Junta Nacional de Relaciones Laborales recomendara por unanimidad aplicar a su caso el principio in dubio pro operario, por no contarse con elementos probatorios sobre su participación en los hechos y reinstalarla en su puesto e indemnizarla; a pesar de lo cual el Director Médico del Hospital (padre de la única miembro de la Comisión Local de Asuntos Laborales que votó en su contra) se apartó de ese criterio y confirmó la sanción de despido. Para la recurrente el Tribunal incurrió en indebida apreciación de las probanzas con quebranto de los principios de equidad, igualdad, justicia e in dubio pro operario así como del artículo 493 del Código de Trabajo. Señala que dicho órgano asumió que la asignación de claves a todos los funcionarios en 1998, permite acceso a los programas y por ende a la digitación de tiempo extraordinario: “...lo cual solo corresponde a lo que el mismo señor Aquileo Masís Fonseca asegura, pero NUNCA fue en el momento oportuno probado ese hecho, ni por el Auditor, ni por el Órgano Director, y mucho menos por la representante de la CCSS, por el contrario en las diferentes declaraciones ante ese órgano lo que se constató era precisamente que el tener una clave no faculta para realizar todo tipo de movimientos en pagos y mucho menos en lo que respecta a tiempo extraordinario”. Como fundamento de ese hecho se remite a la declaración del señor Julio Navarro Ramírez, rendida en sede administrativa. Aduce que los hechos que se le achacan se basan en suposiciones y que realmente lo que persiste es una duda, por lo que debió aplicarse el principio protector, lo cual se evitó hacer. Sostiene que el desorden imperante en la Oficina es responsabilidad de la jefatura. Invoca que ante el acoso de que fue objeto por parte de su jefe se debe aplicar la presunción de realidad a favor de la víctima. Llama la atención acerca de la poca participación de éste en el proceso “...y se utiliza a este hecho en mi contra, cuando se encontraba totalmente fuera de mi alcance el citarlo como testigo pues éstos fueron reducidos a dos personas únicamente y la demandada no lo llamó a declarar tampoco...”. A pesar de que el Tribunal aceptó la inexistencia de prueba directa respecto de que ella hiciera los movimientos “...se basa en una supuesta prueba indiciaria que no es más nuevamente que una presunción de sus miembros que lo único que provoca es la mayor evidencia de la duda en este caso”. Con base en lo anterior se pide acoger el recurso y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos. II.- Ha sido un criterio reiterado de esta Sala que el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por la trabajadora (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo); correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y acreditar las justas causales que le dan fundamento. Lo anterior, se refuerza si acudimos al numeral 317, del Código Procesal Civil, que puede aplicarse a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo (Voto N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). De ahí que, si el empleador no cumple con la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, la falta invocada como sustento de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad patronal, debe entenderse que ésta fue infundada (entre otros, se puede consultar el Voto número 353, de las 10:40 horas, del 5 de abril del 2000). En el caso de que se conoce, se presentó un Informe de Auditoría AO-059-A-2002 del 3 de abril del 2002, que tuvo su origen en el Plan Anual Operativo del Área de Auditoría Operacional y en atención al oficio HMPADM-534-01 del 6 de noviembre de 2001, suscrito por la Licda. Sandra Ruiz Abril, Administradora a.i. del Hospital Dr. Max Peralta. Mediante este oficio se dio cuenta al Auditor General de la demandada que el 5 de noviembre anterior, como actividad ordinaria de la Administración, se solicitó revisión del proceso y controles existentes para el pago de tiempo extraordinario, evaluación que se iniciaría directamente con los pagos ejecutados al personal de Recursos Humanos, para, posteriormente, ampliar el análisis al resto de Servicios. Pero, que en esta otra oportunidad “...se solicitan resultados preliminares a las personas designadas (Lic. Walter Sánchez Brenes y Sr. Julio Hernández Acuña), obteniendo resultados tan preocupantes que se decide pedir informe de los resultados obtenidos y proceder elevar la situación ante la Auditoría”. Esos resultados preliminares -según se le informó- estaban relacionados con anomalías en los pagos realizados, alteración de documentos, pagos realizados no autorizados, entre otros. Ahora bien, el Informe de Auditoría concluyó lo siguiente: ″ 1- Los dineros por salarios pagados de

más por ¢60,000.00 en agosto del 2001, ¢60,000.00, en octubre del 2001 y ¢88.581.69 en noviembre del mismo año, para un total de ¢208,581.09 cancelados a Hellen Segura Hernández, aparentemente no obedecen a un error involuntario de digitación de la persona encargada de esta labor dada la frecuencia, similitud y ausencia de documentos de respaldo en las tres erogaciones improcedentes a la misma persona./ 2. Esta Auditoría presume la participación voluntaria de Hellen Segura Hernández, Subjefe Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. Max Peralta en el giro de dinero por salarios cancelados improcedentemente a su favor por: -Tener acceso al “Sistema de Planilla de Salarios” mediante la clave “WALDY”.- Haber digitado e incluido información salarial al mencionado “sistema automatizado”- y por las facultades y potestades que ostentaba en el desempeño de su cargo como Subjefe y jefatura interina de esa Oficina de Recursos Humanos. Es incompatible, que una jefatura o subjefatura argumente desconocimiento de causa por dinero recibido de más en su salario y tener restricción en el acceso a los sistemas y registros de recursos humanos, por ser un nivel jerárquico de confianza y tener potestad y responsabilidad de las operaciones y transacciones del personal subalterno./ 3- La deducción salarial de ¢ 10,000.00 mensuales a partir del segundo periodo de pago de octubre 2001 (¢5,000.00 por catorcena) establecida por el Lic. Aquileo Masís Fonseca, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y con el consentimiento de Hellen Segura Hernández a fin de reintegrar en seis meses los ¢60,000.00 pagados de más a esta funcionaria en agosto 2001 por concepto de tiempo extraordinario laborado en julio del mismo año, fue modificada en dos ocasiones. En la primera bisemana de pago de noviembre 2001 el monto pactado disminuyó a ¢5,000.00 por mes y a partir de diciembre 2001 descendió a ¢3,333.35 mensuales, sin existir documentos de respaldo ni autorización del Lic. Aquileo Masís Fonseca, determinándose una vez más la afectación en beneficio del salario de Hellen Segura Hernández, por lo cual se le atribuye la presunta responsabilidad a esta funcionaria que en apariencia aprovechó sus facultades y potestades laborales en perjuicio del patrimonio institucional”. En ese informe se recomendó realizar una investigación administrativa y con base en sus resultados y otros, aplicar las medidas disciplinarias que procedan, así como definir las medidas cautelares a instaurar en pro de proteger los intereses de la Caja, para evitar la relación de la demandante con la Oficina de Recursos Humanos de ese nosocomio o de cualquier centro asistencial de la Institución (folios 00 a 22 del expediente administrativo). El Órgano Director del procedimiento disciplinario incoado contra la demandante, por nota fechada 8 de enero del 2003, puso en conocimiento del Msc. Abilio Gutiérrez Arguedas, Administrador del Hospital Dr. Max Peralta, sus conclusiones en el sentido de que la demandante era empleada de confianza, tenía clave de acceso y acceso al “Sistema de pago de Tiempo Extraordinario” utilizado en ese hospital, quien, además, ejercía el cargo de subjefe y jefe de la Oficina de Recursos Humanos, condiciones que le pudieron facilitar modificar sus propios pagos en su beneficio, aún cuando no existieran documentos que respaldaran los cambios (folios 69 a 73). Por resolución de las 10:00 horas del 14 de enero de ese año, dicho Administrador avaló y ratificó esas conclusiones, teniendo a la señora Segura Hernández como responsable de supuestas irregularidades en pago de salarios a su favor, proponiéndose la sanción de despido sin responsabilidad patronal, especificada en la respectiva comunicación al trabajador (folios 63 a 68). En esa “COMUNICACIÓN AL TRABAJADOR” visible a folios 207 a 209 del expediente administrativo, de fecha 17 de enero del 2003, se insertó que el despido de la actora se propuso con base en lo siguiente: “HECHO OCURRIDO: Por cuanto usted, de acuerdo con informe de Auditoría N° AO-059-A-2002 de fecha 08 de abril incurrió en irregularidades de pagos de salarios a su favor, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo de Tipo Disciplinario, en apego de sus funciones y potestades y en búsqueda de la verdad real tuvo por comprobado que la señora Segura Hernández, en razón de su cargo de Jefe y Sub Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. Max Peralta, pudo haber modificado pagos en su beneficio aún sin documentos de respaldo, lo cual en mi condición de superior jerárquico avalo y ratifico. Se tiene que la señora Segura por responsable de las supuestas irregularidades en pagos de salarios a su favor, en la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. Max Peralta, con especial relevancia en la pérdida de confianza del puesto que desempeñaba la señora Segura, lo cual deviene en violación de los artículos ... Por considerarse este hecho, falta grave, se propone su despido sin responsabilidad patronal, por haber infringido los Artículos: 46 inciso -c-, 48, 53 inciso -d- y 59 del Reglamento Interior de Trabajo”. Ahora bien, en ese procedimiento disciplinario se conoció el criterio de la Comisión Local de Relaciones laborales a través de la votación de los cuatro miembros presentes, tres de los cuales votaron en contra de la sanción propuesta y un miembro a favor (folio 74). Por su parte, en la sesión N° 032-03 celebrada los días 18 y 19 de agosto del 2003, la Junta Nacional de Relaciones recomendó la aplicación al caso del principio in dubio pro operario “...de tal manera que no exista sanción alguna y se archive el expediente al efecto y se restituya a su puesto a la trabajadora”. Además, recomendó: “1. Realizar revisión del procedimiento que se hace de pago de tiempo extraordinario y manejo de claves de acceso al sistema./ 2. Establecer una corresponsabilidad a la Jefatura de Recursos Humanos por no ejercer controles en el sistema,

para evitar debilidades que permitan la comisión de ilícitos./ 3. Realizar llamada de atención a la Jefatura de Recursos Humanos, por no investigar la responsabilidad de la alteración de documentos que puedan esclarecer la verdad real de los hechos investigados (reporte de tiempo extraordinario)” (folios 242 y 243 del expediente administrativo). Mas, según se desprende del documento fechado 25 de setiembre del 2003, el Director del Hospital decidió ratificar el despido a partir del 1° de octubre siguiente, insertándose, entre otros, la siguiente explicación: “Despido sin responsabilidad patronal por tenerse por demostrada la responsabilidad de la funcionaria en el trámite de tres pagos salariales a su favor, recibiendo dineros improcedentes por un monto de ¢208,581.09, por modificación en dos ocasiones de la deducción salarial aplicada a la funcionaria para el reintegro correspondiente sin autorización de la Jefatura de Recursos Humanos, por pérdida de confianza en virtud de la naturaleza de sus funciones, el nivel de confianza depositado en ella en calidad de Sub-Jefe de Recursos Humanos, de sus potestades y el acceso al sistema automático de planilla de salarios” (folios 245 a 247 de aquel expediente). A efecto de resolver con acierto la litis deben tomarse en consideración y valorarse no sólo las probanzas evacuadas en el proceso judicial sino también las producidas en el expediente administrativo, todo conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo). En la antigua jurisprudencia laboral, prevaleció la tesis de que si un servidor público es despedido y posteriormente promueve demanda en reclamo de sus prestaciones laborales, argumentando arbitrariedad o improcedencia del despido, el Estado y sus Instituciones, para librarse de las consecuencias de un despido injustificado, deben ratificar o reproducir, en el proceso judicial, todas las probanzas ya evacuadas administrativamente; que pudieron servir de base -motivo, motivación o causal- para adoptar el acto del despido; pues, de lo contrario y aunque el expediente administrativo o los informes se incorporen al proceso judicial, la destitución debe tenerse como no justificada; dado que aquellas probanzas, por más elocuentes y demostrativas que sean de una conducta ilegítima, no pueden tomarse en cuenta, por razones de un debido proceso. Mas, dicho criterio jurisprudencial ya hoy no se sostiene, al considerarse que el debido proceso es un principio que debe ineludiblemente cumplirse en todos los procedimientos y en todos los procesos -tanto administrativos como judiciales-, por expresa disposición constitucional, y no puede válidamente afirmarse que, en aras de su cabal cumplimiento, sea necesaria la sustancial repetición del ítem administrativo, en la sede jurisdiccional. Así se ha indicado, que, un eventual incumplimiento del debido proceso, constituiría un vicio del acto y, el afectado, podría invocarlo. Por esa razón, se ha insistido que la exigencia de reproducir o de proceder a ratificar, en la sede judicial las probanzas ya debidamente evacuadas administrativamente, es una pretensión que atenta de frente contra ese principio; además de colocar a la Administración en una situación de verdadera desventaja; en relación con la contraparte; dado que no siempre es factible poder ratificar o reproducir, en lo esencial, los respectivos elementos probatorios; todo lo cual puede, fácilmente, llevar a resultados tan injustos como contrarios al interés público (ver en ese sentido los Votos números 285, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1998; 328, de las 14:40 horas, del 29 de marzo del 2000; y, 475, de las 10:20 horas, del 17 de agosto del 2001). III.- Durante el proceso y en esta instancia, la actora ha sostenido la tesis de que no es la responsable de las anomalías que se presentaron en la cancelación a ella por servicios prestados en tiempo extraordinario y que en realidad se le ha querido perjudicar; todo lo cual, explica, tiene su origen en el hecho de que con anterioridad a que se dieran aquellas, por varios meses había sido acosada por su jefe inmediato. Es cierto, como se alega en el recurso, que la Sala ha considerado, en casos particulares de especial importancia la declaración de la víctima en la apreciación de la prueba de faltas constitutivas de acoso sexual; pero ello es así, cuando no exista ningún motivo para dudar de su veracidad. En el Voto N° 130, de las 10:50 horas, del 19 de mayo de 1999, se indicó: “En materia laboral, se ha aceptado que existe una presunción de certeza de la declaración de la parte que más dificultad tiene para aportar los elementos probatorios, obligando al patrono a aportar prueba suficiente para acreditar la falta cometida por el trabajador que le faculta a dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte. Cuando se denuncia acoso sexual tenemos la misma situación, pero la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba. En situaciones como la presente y ante la ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real, el cual debe ser suprimido en aras de la correcta administración de justicia, lo que se logra en el caso sub exámine dando plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, como lo prevé el artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se puede llegar a concluir que

dice la verdad. Es decir que, realizándose una valoración amplia de los elementos probatorios debidamente incorporados a los autos por el patrono, no se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados, redistribuyendo, en este caso, la carga de la prueba en perjuicio del trabajador (véase sobre el tema el voto 310 de las 9:50 horas del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho)”. En un caso como el presente, en modo alguno podemos brindarle total credibilidad a la supuesta víctima de acoso, precisamente, porque existen una serie de indicios graves, precisos y concordantes, de los cuales se deduce que la tesis del acoso ha sido utilizada por quien se dice acosada para sustraerse de responsabilidades laborales que se le han achacado y en donde no se ha presentado prueba, ni siquiera indiciaria del aludido acoso. IV.- En el proceso judicial se evacuaron los testimonios de Pedro López Zúñiga, Lucrecia Quirós Bonilla y Ana Lía Monge Gutiérrez; por su orden, miembro de la Junta Nacional de Relaciones Laborales de la accionada, Asistente Técnico de Recursos Humanos e integrante del Órgano Director del proceso disciplinario. El primero, dio cuenta de la duda que le generó a la respectiva Junta el caso, la cual impedía afirmar con certeza que la actora realizó los cambios que se le achacaban (folios 181 a 182). La señora Quirós Bonilla adujo que como asistente técnica en Recursos Humanos le correspondía tramitar los pagos por tiempo extraordinario y que en ningún momento la demandante le informó que le estaban viniendo pagos de más por ese concepto. Manifestó que era el jefe de oficina o en su ausencia el jefe sustituto quien controlaba el acceso a la computadora y que la actora sólo intervenía si estaba como jefe. Además señaló que los errores en los pagos se dan aunque no son frecuentes, y que en caso de presentarse, se le dice a la persona que tiene dos opciones, a saber, que lo reintegre a través de planilla o se le hace una nota para que vaya a la sucursal y deposite el dinero pagado de más. Manifestó que el 19 de octubre del 2001, observó en las planillas un pago a favor de la demandante por tiempo extra de ochenta y ocho mil quinientos y resto de colones, sin ningún respaldo del pago en el libro de cambios, siendo que sólo encontró en el expediente de la demandante un movimiento por veintiocho mil y resto de colones. Indicó que una compañera le comentó que hacía poco tiempo a la actora se le había pagado otro monto de manera errónea. Y, añadió: “Yo le comenté a la administradora del Hospital la situación que se había presentado. Posteriormente en la catorcena de noviembre, observé que la actora le habían venido de más por tiempo extraordinario ochenta y ocho mil y resto de colones, cuando en realidad eran veintiocho mil colones aproximadamente, revisé el libro para ver si había algún documento que respaldara el pago, pero no existía” (folios 183 y 184). Por último, Monge Gutiérrez explicó parte del desarrollo del proceso disciplinario en el cual se concluyó que habían muchos elementos que hacían presumir que la actora por su acceso a los sistemas de planillas, era a quien le pudo haber interesado hacer esos arreglos de pagos. En cuanto al primer pago erróneo dijo que se le dio la oportunidad de reintegrar el monto en seis meses, en abonos por mes de diez mil colones, pero que lo pactado no se respetó por cuanto se modificó para que la deducción fuera por un monto mensual menor. Además, declaró: “El órgano determinó que había ausencia de bitácora para registrar quién realiza los movimientos, por lo tanto no puede saberse quién hizo el acceso. La actora tenía acceso a todo, como jefa y sub-jefa de recursos humanos, incluyendo planillas. El órgano no determinó que existiera fuga en el uso de las claves en el departamento de recursos humanos. Se comprobó que los errores en los pagos no eran tan frecuentes. No recuerdo que los pagos de los compañeros se puedan modificar por otros compañeros. El único error que recuerdo en el departamento de recursos humanos era el de ausencia de bitácora. Para hacer pagos de más no era necesario ser subjefa, pero a nadie se le revisaba por su categoría. Se comprobó que la actora tenía una clave con el nombre Waldy, y fue la actora la que nos lo manifestó” (folios 185 a 186). Quirós Bonilla declaró en el mismo sentido en sede administrativa. En esa oportunidad, también adujo que con anterioridad al 19 de octubre a la demandante se le había pagado de más por el mismo concepto, pero se dio cuenta que esos pagos erróneos ya se estaban recuperando. Agregó que el sábado 20 de octubre la actora estaba digitando y que pasó una semana y ella no comentaba nada de los pagos de más, por lo que folió el libro de cambios y se fue a la oficina de Sandra Ruiz, administradora del Hospital para informarle de lo sucedido, quien llamó a Ana Flor Chaves González para comentarlo. Dijo que: “...vino el pago de la primera de noviembre del 2001, y yo volví a tomar la planilla y ví que en Hellen se volvió a repetir el pago de los 88.000 y resto. También revisé rápidamente los cambios y no encontré ningún cambio a nombre de Hellen. Entonces yo le dije a Ana Flor volvió a suceder lo mismo con Hellen. Y ella también volvió a revisar los cambios y no había ningún documento a nombre de Hellen. Entonces ella tuvo la oportunidad y le informó a Sandra que se había repetido la situación ya comentada. Lo que a mí me llamó mucho la atención es que pasaban los días y Hellen no comentaba esas sumas pagadas de más y ya todo

quedó tranquilo y después vinieron los señores de auditoría y fuí a una entrevista a auditoría y hasta la fecha” (folios 104 a 108 del expediente administrativo). Llama la atención a esta Sala que si el primer pago de más recibido por la accionante correspondió a la segunda catorcena de agosto, ella lo pusiera en conocimiento de la respectiva jefatura hasta el 20 de setiembre y que a pesar de que posteriormente se dieran otros pagos anómalos, a saber, en la segunda catorcena de octubre y en la primera catorcena de noviembre, por sesenta mil colones, sesenta mil colones y ochenta y ocho mil quinientos ochenta y un colones con sesenta y nueve céntimos, la demandante no acudiera directamente a la encargada para averiguar a qué se debía y corregir la situación. Lo anterior es así, sobre todo si se toma en consideración que ella también trabajaba en el Departamento de Recursos Humanos. Por otro lado, aunque en la “resolución final” se tuvo por comprobado que en cuanto a la primera cantidad correspondiente a la segunda catorcena de agosto, ella llegó a un acuerdo con su Jefe de pagarlo en deducciones mensuales de diez mil colones cada veintiocho días (ver también acción de personal en el folio 132 del expediente administrativo); hecho que fue corroborado en la entrevista que se le hiciera al Lic. Aquileo Masís Fonseca, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y ratificada ante el órgano director del procedimiento disciplinario (folios 45 a 50 del expediente administrativo); la verdad es que ni siquiera ese pacto fue respetado, pues, se ejecutó sólo parcialmente, debido a que los rebajos acordados fueron nuevamente alterados. Por otro lado, en el expediente aparece una nota de la demandante dirigida a Masís Fonseca, fechada 6 de noviembre del 2001 pero recibida el 13 de noviembre en la cual ésta le indica lo siguiente: “Le solicito favor revisar la planilla del pago del 02 de noviembre 2001, por cuanto se refleja un monto de dinero que no me pertenece/. Es mi deseo depositar la cantidad por medio de la sucursal, favor hacer trámites correspondientes” (folio 4). Con relación a lo anterior, interesa la declaración en sede administrativa de María Mayela Hernández Calvo, funcionaria de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual dio cuenta de las gestiones realizadas por la demandante con relación a uno de los pagos recibido de más: “Días atrás la compañera Hellen estando de vacaciones recibo una llamada de parte de ella en la cual ella me solicita que le prepare un documento para hacer un depósito a la sucursal. Yo le pregunté para qué era el depósito y ella me dice que por unas sumas que salieron pagadas de más. Yo le dije que yo se lo hacía, pero que necesitaba ver el cambio de planilla para poder basarme en eso y hacer el respectivo documento de depósito. Ella me responde que no sabía, que era una plata que salió en la planilla. Yo le dije que sí, que yo le hacía el documento ... me fui a preguntarle a Aquileo Masís, Jefe de Recursos Humanos, pero él no estaba ese día en la oficina, entonces yo lo llamé al celular de él, para enterarlo del documento que yo iba a hacer y me dijera él el motivo. Aquileo me responde que le informe a don Walter Sánchez del asunto ... Don Walter me recomienda que no haga ningún tipo de movimiento de documento, que él el lunes se reuniría con Aquileo y analizarían la situación, porque Hellen tenía reunión con ellos el día martes. Y si ella insistía que yo le respondiera que se esperara a que se reuniera con ellos. Y ella efectivamente insistió y yo le decía que tenía que esperarse, que no tenía tiempo. El 6 o 9 de diciembre del 2001, aproximadamente, le realicé el estudio de dos montos que debía depositar, por un total aproximado de ciento treinta y nueve mil colones. A esa fecha yo le pregunté a ella si ya había efectuado el depósito porque esos recibos nosotros debemos adjuntarlos para una información posterior que emitimos a salarios. Y ella me dijo que a la fecha no lo había hecho ... “ (énfasis suplido) (folios 109 a 112 del expediente administrativo). Esa declaración coincide con la nota del 6 de diciembre del 2001 dirigida a la Sucursal de la accionada en Cartago de parte de Masís Fonseca, en la cual cuenta que la actora está de acuerdo en pagar las sumas canceladas de más en la segunda catorcena de octubre y primera de noviembre (folio 3). Mas, según lo relató aquella testigo, no se tenía noticia de un depósito inmediato y en sede administrativa, la actora manifestó expresamente que el dinero lo devolvió hasta el 18 de diciembre (folio 53). A lo anterior debe agregarse que las partidas por tiempo extraordinario eran susceptibles de modificar por quienes tenían acceso al sistema y algunos de los declarantes en sede administrativa adujeron que la actora lo podía hacer con la clave “Waldy” (ver en ese sentido la declaración de Ivette Cerdas Gerena en folios 119 a 123 de aquel expediente). A pesar de que el Lic. Alexis Salas Vega, asistente de la Auditoría Interna de la accionada y conocedor del caso en razón de su trabajo, indicó que no se verificó si con dicha clave se pudo haber cometido las variaciones en los pagos de la demandante por jornada extraordinaria (folios 164 a 169 del expediente administrativo); la verdad es que es lógico deducir que así sucediera, tomando en consideración que de los pagos en exceso sólo podía beneficiarse la señora Segura Hernández y, se repite, no hay prueba alguna en el expediente de la cual se pueda deducir, sin lugar a dudas, que alguna persona (incluyendo a su jefe), tuviera algún interés en realizar tales modificaciones con el fin de perjudicarla. Ni siquiera se acreditó el alegado acoso por parte de éste. Por otro lado, existen indicios de que esa clave servía para acceder al sistema. Según Ivette Cerdas Gerena, asistente técnico de Recursos Humanos, en folios 119 a 123 del expediente administrativo relató que por exceso de trabajo le pidió colaboración a la jefatura, acordando que dos compañeras le iban a ayudar un sábado de la segunda

o tercera semana de octubre del 2001, a saber, Jill y Hellen “...quedamos que yo iba a pasar para asegurarme que les estaba yendo bien. Yo no me podía quedar porque tenía un compromiso familiar pero les pedí que me llamaran por cualquier cosa. En la tarde me llamó mi compañera Hellen para decirme que tenía problemas con la computadora. Entonces yo le pedí que reiniciara la máquina con mi clave de Windows, y que volviera a ingresar al sistema de planillas, y si no podía entrar con la clave de ella entrara con la mía. A veces la máquina se pegaba, si se iba la electricidad se salía del sistema...”. En armonía con esa declaración Julio Navarro Ramírez, asistente técnico de Recursos Humanos, manifestó: “Sí me acuerdo de un sábado que laboramos, no recuerdo que fuera exacto el 20, a Hellen no le entraba la clave. Se llamó a Ivette, a la casa para que le diera la clave a Hellen, porque no podíamos entrar con ninguna de las dos, y la mía no tenía acceso” (folios 116 a 118 de aquel expediente). Es decir, la demandante acudió a trabajar un sábado de octubre para lo cual necesariamente tenía que acceder al sistema sin que pidiera de previo la clave para hacerlo, de lo cual se deduce que confiaba en que podía hacerlo y el hecho de que específicamente ese día tuviera problemas para ello, es una cuestión circunstancial. A lo anterior debemos agregar que de acuerdo con los testimonios indicados, los compañeros de trabajo eran conocedores de las claves de quienes tenían acceso al sistema, lo que facilitaba situaciones como las que se presentaron, hecho que incluso se acepta en el propio recurso ante la Sala: “...en el Departamento era práctica común irregularidades como la revelación de claves entre mis compañeros, avalado siempre por el Jefe el señor Masís Fonseca”. Debe reiterarse que si bien se realizaron gestiones para reembolsar el dinero (algunas tardías como la de la primera catorcena de agosto), debe tomarse en consideración que el primer pacto para tal efecto en realidad se ejecutó en forma parcial, lo cual obedeció, precisamente, a una nueva alteración y, además, resulta evidente que lo que se pretendía con las alteraciones no era la sustracción de dineros en términos absolutos, sino, la utilización de ese mecanismo como medio de financiamiento, lo cual desde todo punto de vista resulta reprochable. Por último, se debe insistir que si realmente hubieran existido antes de los pagos en exceso, problemas graves entre la actora y su jefe inmediato constitutivos de acoso en el trabajo, de lo cual se echa de menos prueba suficiente, no se comprende cómo no procedió en forma inmediata desde el primer pago a realizar los respectivos depósitos, a efecto de evitar, precisamente, que razonablemente se sospechara de ella como beneficiada directa de los errores y, a su vez, por su carácter de servidora del Departamento de Recursos Humanos y especialmente por su cargo de jefatura, lo que evidentemente le facilitaba tener acceso a los respectivos sistemas de pagos. Lo anterior, justificó razonablemente el despido por pérdida de confianza en ella como persona idónea para proteger los intereses de la empleadora, pues, efectivamente, su conducta fue a todas luces reprochable. A pesar de que el puesto que ocupaba y donde lo desempeñaba la obligaba a conducirse de forma absolutamente transparente, existen indicios claros, precisos y concordantes de que efectivamente fue la accionante la responsable de las graves anomalías que se presentaron en los pagos de más que se hicieron a su favor. V.- El artículo 17 del Código de Trabajo, dispone: “Para efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social”. Esa norma recoge un principio fundamental en Derecho del Trabajo, a saber, el principio protector, del cual se han reconocido tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa. Para efectos de este asunto interesa la primera, según la cual, en caso de que una norma admita varias interpretaciones, debe acogerse aquella más favorable al trabajador. Doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido extendida a la valoración de las pruebas, en casos de auténtica duda (Voto número 38, de las 10:10 horas, del 5 de febrero de 2003). Esa regla ha sido invocada por la parte recurrente. Mas, no es de aplicación en el presente caso, en el cual a la Sala no le cabe la menor duda de que la demandante es la responsable de los hechos que se le achacaron y que motivaron el cese de la relación de empleo. VI.- Como lógica consecuencia del análisis realizado, en lo que ha sido objeto de impugnación, procede confirmar lo resuelto por los señores jueces sentenciadores. POR TANTO: Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Extracto de la Sentencia Sala II de la Corte Sentencia 01052 – 05 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Dennis Víquez vs Instituto Mixto de Ayuda Social El Sr. Víquez demandó al IMAS por considerar que fue despedido injustificadamente. En primera instancia, por estimar que el actor sí incurrió en una falta grave, se declaró sin lugar la pretensión principal. En segunda instancia al resolverse la apelación del actor se confirmó el fallo. El actor formula recurso ante esta Sala y sostiene que se está modificando el fallo recaído en sede penal en que fue sobreseído, en abierta violación al principio non bis in dem según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. En su caso se le juzgó otra vez en sede laboral y se le impuso condena. También acusa incorrecta valoración de la prueba. Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer

Se considera el acoso sexual no como una expresión del deseo sexual, sino como una demostración de poder que tiene como último objeto recordar a la mujer que su lugar en la sociedad es el de ser un objeto sexual. Las estadísticas demuestran que normalmente no son las mujeres más atractivas las que sufren acoso sino las más vulnerables en razón de la edad, el estado civil, la raza o la capacidad física. En nuestro país se han ratificado convenciones que afirman que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos. Así la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) obliga a tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza, o de su condición étnica. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad , anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o privación de su libertad. Por otra parte la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia viene a definir conductas de acoso y hostigamiento sexual y sanciones. Valga señalar que con anterioridad a la promulgación de la ley, no existía disposición legal específica que regulara internamente el acoso u hostigamiento sexual como una falta grave a las obligaciones laborales, sino hasta que se promulgó la ley, pues con anterioridad tales conductas se incluían en el inciso genérico l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Implícitamente en el artículo 25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y La Docencia, se prevé la posibilidad hasta del despido sin responsabilidad patronal, en el caso en que se incurra en la conducta de acoso y hostigamiento sexual, que viene a atentar contra el deber de fidelidad y la buena fe que debe imperar dentro de toda relación contractual. En este caso, efectivamente está demostrado que el actor acosó sexualmente a varias madres adolescentes, mediante insinuaciones deshonestas y proposiciones indecorosas; con preguntas sobre su vida sexual, aprovechando su condición de funcionario del Imas para acercarse a jóvenes que tenían interés en participar en cursos impartidos por el ente

Conclusión

demandado. La prueba es abundante y quedó acreditado sin lugar a dudas que el actor incurrió en faltas muy graves a su deber como funcionario público, lo que justificó su despido sin responsabilidad patronal. Con respecto a la violación del principio non bis in dem, esta Sala de manera reiterada ha hecho ver la independencia que existe entre las jurisdicciones penal y laboral. Consecuentemente, el resultado de un proceso penal, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 164, del Código Procesal Civil, no influye en la decisión que haya de tomarse, al momento de valorar una falta laboral, pues, en aquella sede penal, lo que se pondera es la comisión de un comportamiento tipificado, por la ley, como un delito, de manera que, a pesar de que tal conducta no se configure como un ilícito penal, sí puede, de manera independiente, constituirse en una falta laboral grave, suficiente para poder decretar, legítimamente, un despido justificado. Este tema fue discutido en la jurisdicción constitucional, estableciéndose una clara independencia entre el ámbito sancionatorio penal y el disciplinario. Se confirma la sentencia recurrida

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

01052 2005 02-000008-0418-LA Sala Segunda de la Corte 21/12/2005 9:35:00 AM De Fondo Villanueva Monge Zarella Proceso ordinario laboral

Exp: 02-000008-0418-LA Res: 2005-01052 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil cinco. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por DENNIS VÍQUEZ GAIRAUD, actualmente desempleado, vecino de Puntarenas, contra INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL , representado por Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado Rafael Alberto Ortiz Molina. Todos mayores, casados y abogados, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado quince de enero de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: “La nulidad absoluta por esta vía ordinaria laboral del proceso administrativo disciplinario que se siguiera en contra del aquí actor –al haberse iniciado con posterioridad a que la misma entidad demandada solicitara al Ministerio Público la investigación de la verdad real, adelantando criterios y resoluciones contrarias a derecho de defensa y al debido proceso, desplazando al mismo Ministerio Público en forma contradictoria la propia administración y entidad aquí demandada, incluyendo por parte de la entidad demandada una resolución final de despido injustificado. b) Se anule el despido injustificado por cuanto al dictarse el mismo el Ministerio Público no

había establecido ninguna acusación en contra del aquí actor, en virtud de ello, invoco se me reinstale en mi puesto de técnico 3 con los mismos derechos y garantías laborales que tenía al momento del despido; conllevando con ello el pago de salarios caídos desde el día 19 de noviembre del año 2001 a la firmeza de la sentencia que lo ordene y a la reinstalación misma, con los ajustes pertinentes de salario anual por costo de la vida al sector público, anualidades y pago de salario escolar, vacaciones y aguinaldo dejados de percibir. c) La entidad demandada nunca me entregó la liquidación del despido actuado, en virtud de ello en caso de no admitirse las petitorias a) b), pido se condene con la base de un salario promedio mensual de 205.000 colones en la entidad demandada al pago: 1) del preaviso en un mes. 2) Vacaciones un mes, MÁS un mes más por cada año o fracción porcentual que dure este proceso judicial. 3) Aguinaldo un mes, más un mes por cada año o fracción porcentual que dure este proceso judicial. 4) Cesantía por 23 años. 5) Daños y perjuicios: PERJUICIOS: DAÑO MATERIAL . Estimando los perjuicios en la cantidad de meses que dure este proceso ordinario laboral y cada mes en la suma de 205.000 colones en el concepto de salarios caídos. Tomando en cuenta que el aquí actor tiene 50 años de edad y no encontrará trabajo con facilidad alguna y que la presente situación ha generado angustia y desestabilización no solo en el aquí actor sino además en el seno del grupo familiar, esposa e hijos que dependen del único ingreso familiar que es el aquí actor. d) Además pido se condene a la demandada al pago de los intereses correspondientes en la suma de los rubros en que se condene, estableciendo los mismos en los que al efecto fija el Banco Central para los depósitos a plazo fijo en el sistema bancario nacional, contando la aplicación de los mismos, desde el momento mismo en que se tiene por establecida la presente demanda. DAÑO MORAL : Y un daño moral irreversible social y laboral en la misma entidad IMAS y en el sector social al que corresponde el IMAS por la suma no menor a los cinco millones de colones de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil en concordancia con el artículo 82 del Código de Trabajo y en armonía con el artículo 17 del mismo Código de Trabajo; lo anterior por cuanto el propio Gerente General de la entidad demandada y con la prueba que aporto documental, TRATÓ al aquí actor, de “doloso” lo que es sinónimo Jurídico de delincuente ocasionando con ello en el seno de mi familia y de la sociedad en que se me conoce un irreparable como irreversible daño moral. d) Se condene en ambas costas, tanto personales como las procesales a la entidad demandada ”. 2.- El representante del instituto demandado contestó la acción en los términos que indica en el memorial presentado el doce de marzo de dos mil dos y no opuso excepciones. 3.- El juez, licenciado Ignacio Saborío Crespo, por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del dos de febrero de dos mil cinco, dispuso : “Por las razones dadas, artículos 81, 153, 493 del Código de Trabajo; y demás citas de ley invocadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la señora (sic) DENNIS VÍQUEZ GAIRAUD , contra el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL , representado por su apoderado general judicial, Lic. RODRIGO CAMPOS HIDALGO , los únicos extremos a cancelar son el pago de aguinaldo un mes por la suma de doscientos cinco mil colones, vacaciones dos períodos, por la suma de doscientos cinco mil colones , sumas que se otorgan sin perjuicio que en etapa de ejecución de sentencia el demandado demuestre haberlas cancelado (sic). Deberá la parte accionada reconocer intereses sobre el total de la condenatoria a partir del momento del despido, es decir el diecinueve de noviembre del dos mil uno y hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán al tipo de tasa establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se rechazan los extremos de decretar la nulidad absoluta del despido; así como lo correspondiente a la reinstalación con el correspondiente pago de salarios caídos; también se rechazan el mes de aguinaldo y vacaciones por cada año o fracción porcentual que dure el proceso judicial, preaviso, cesantía, daño moral, daño material, daños y perjuicios y salarios caídos, por improcedentes. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Se condena a la parte actora al pago de ambas costas fijándose las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria”. 4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Juan Carlos Mejías Cordero, Ronald Nicolás Alvarado y Jorge Fernández Rodríguez, por sentencia de las siete horas cincuenta

minutos del siete de junio de dos mil cinco, resolvió : “De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo se rechaza en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la sentencia venida en apelación. Se hace constar que no existen vicios ni defectos productores de indefensión o nulidad”. 5.- El apoderado del actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data doce de julio de dos mil cinco, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. El señor Dennis Víquez Gairaud, demandó al Instituto Mixto de Ayuda Social por considerar que fue despedido injustificadamente, para que en sentencia se ordenara su reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de noviembre del año 2001 a la firmeza de la sentencia, con los ajustes pertinentes de su salario anual por costo de vida, anualidades, salario escolar, vacaciones y aguinaldos; así como se le condenara a pagarle los daños y perjuicios, daño moral y las costas. De no acogerse la pretensión principal solicitó el pago de un mes de preaviso, un mes de vacaciones, adicionalmente un mes por cada año o fracción porcentual que dure el proceso, un mes de aguinaldo y un mes por cada año o fracción porcentual que dure el proceso, todo con base en el salario promedio mensual de doscientos cinco mil colones. (folios 48-54). La representación de la entidad accionada, contestó negativamente la demanda, solicitando se declarare sin lugar en todos sus extremos, con ambas costas a cargo del actor (folios 62-68). El a-quo, por estimar que el actor si incurrió en una falta grave, declaró sin lugar la pretensión principal y lo condenó a pagar ambas costas, fijando las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria. Acogió parcialmente la pretensión subsidiaria y concedió el pago de un mes de aguinaldo por el monto de doscientos cinco mil colones y dos; períodos de vacaciones por la suma de doscientos cinco mil colones, sumas que se otorgaron sin perjuicio que en etapa de ejecución de sentencia el demandado acreditara haberlos cancelados y reconoció el pago de intereses legales sobre esos montos (folios 442-456). El adquem al resolver la apelación del actor, confirmó el fallo (folios 502-531). II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE. El actor disconforme con lo resuelto en segunda instancia, formula recurso ante esta Sala. Sostiene que el Tribunal de instancia modifica, el fallo recaído en sede penal en que fue sobreseído, en abierta violación al principio non bis in dem, pues nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. En su caso se le juzgó otra vez en sede laboral y se le impuso condena. Acusa incorrecta valoración de la prueba testimonial al ponderarse en forma restringida y sin objetividad, orientada al análisis de conciencia y contraria a derecho. Reprocha el pago efectuado por el ente demandado a las testigos para que comparecieran a rendir la declaración judicial, lo cual está acreditado con los cheques entregados a éstas. No obstante, el fallo avala y legitima el actuar de las testigos y del ente demandado. Esto evidencia la presunta manipulación de la prueba testimonial, haciéndola prueba espuria y amañada, dándosele el valor que no tiene. En contra de estas testigos presentó querella penal por el delito de falso testimonio y en esa sede se abstuvieron de declarar, lo cual llama la atención porque no declararon como lo hicieron en la vía laboral. Aduce que consta en el proceso las declaraciones juradas de folios 2 a 12 manifestaciones de beneficiarias del Imas donde se infiere que el actor no tenía como costumbre incurrir en faltas de respeto, las cuales fueron aportadas con la demanda. Solicita se tenga presente las copias de cheques visibles a los folios 407 al 410, relativos a los pagos recibidos por las testigos y la documentación de la querella presentada ante el Ministerio Público. Con base en esos argumentos solicita revocar la sentencia de segunda instancia y se condene en costas al ente demandado y se acojan sus pretensiones (folios 559-570). III.- LA REGULACIÓN DEL ACOSO SEXUAL . La calificación de pioneros en la regulación del acoso sexual corresponde a Estados Unidos y Canadá. En efecto, el acoso sexual como ilícito laboral surge y se desarrolla en los países mencionados y de ahí se extiende al resto de países y Organizaciones Internacionales con competencia en las relaciones de trabajo (OIT, UE). Las primeras investigaciones sobre esta materia coinciden en afirmar que el acoso sexual es una consecuencia de la manera cómo está organizada la sociedad y de la distribución del poder entre los sexos. En consecuencia, se considera el acoso sexual no como una expresión del deseo sexual, sino como

una demostración de poder, una reafirmación del poder expresada de una manera psíquica que tiene como último objeto recordar a la mujer que su lugar en la sociedad es el de ser un objeto sexual. Por lo tanto la conducta responde a la inferior posición que ocupan las mujeres en el mercado de trabajo y ayuda a mantenerlas en esas posiciones. De esta manera, TANGRI et altri explican el acoso sexual bajo tres modelos distintos: el natural o biológico; el modelo organizativo y el modelo socio cultural. Bajo el prisma del primero el acoso sexual no es más que el simple producto de la natural atracción entre dos personas, y en este sentido, dado que los hombres poseen un vigor sexual más fuerte, son ellos quienes usualmente comienzan las proposiciones sexuales. El segundo de los modelos implica que el acoso sexual es el resultado de ciertas estructuras oportunistas creadas en el interior de las organizaciones sociales y de las relaciones de jerarquía. En este sentido, se afirma que las personas que ejercen cierto poder pueden llevar a personas de una categoría inferior a aceptar un papel de objeto sexual. Por último, el tercer modelo argumenta que el acoso sexual es el reflejo de la larga y diferente distribución social del poder y del status entre los sexos. En consecuencia, éste no implica una necesidad sexual, sino que es consecuencia y manifestación de las diferencias de poder que existen entre los hombres y las mujeres en nuestra cultura(...) Las estadísticas demuestran que normalmente no son las mujeres más atractivas las que sufren acoso sino las más vulnerables en razón de la edad, el estado civil, la raza o la capacidad física (Lo negrita y subrayado no es del original) (Ver en este sentido, “ EL ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO” , ALTES TARREGA, Juan Antonio, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, pág 26, 27 y 28). En nuestro país existe legislación y se han ratificado convenciones que afirman que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer al reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. “El miedo a la violencia, incluido el hostigamiento, es un obstáculo constante para la movilidad de la mujer, que limita su acceso a actividades y recursos básicos” (Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer Bejing 1995. Plataforma de Acción Declaración de Bejing. Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia. Ministerio de Planificación y Política Económica. San José, Costa Rica. 1996). Así la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) ratificada por nuestro país desde el año de 1995, viene a constituir una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y establece la definición y ámbito de su aplicación. Al respecto algunos artículos de esa convención expresan: “Artículo 1º. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. “Artículo 2º: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o el cualquier otra relación interpersonal, ya que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...” “artículo 3 : Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.- “Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos, entre otros: a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales...e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia...f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley...”. “Artículos 6º . El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento de inferioridad o subordinación”. La Convención obliga a tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza, o de su condición étnica. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad , anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o privación de su libertad. Por otra parte la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia número 7476, de fecha 3 de febrero de 1995, publicada en La Gaceta número 45 del 3 de marzo de 1995, viene a definir conductas de acoso y hostigamiento sexual y sanciones. En ese sentido, el artículo 1º establece los principios regentes de dicha normativa. “Artículo 1.- Principio regentes : Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer , según la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. “Artículo 2.- Objetivo El objetivo de la presente Ley es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia . ” “Artículo 3.- Definiciones Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) Condiciones materiales de empleo o de docencia. b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. .c) Estado general de bienestar personal. También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados. Artículo 4.- Manifestaciones del acoso sexual. El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos: 1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. b) Amenazas implícitas o expresas, físicas o morales de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio. 2.- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba. 3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba . Artículo 12.- Responsabilidad del patrono Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley”. (Lo negrita y subrayado no son del original) . Valga señalar que con anterioridad a la promulgación de la ley, no existía disposición legal específica que regulara internamente el acoso u hostigamiento sexual como una falta grave a las obligaciones laborales, sino hasta que se promulgó la ley, pues con anterioridad tales conductas se incluían en el inciso genérico l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Implícitamente en el artículo 25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y La Docencia, se prevé la posibilidad hasta del despido sin responsabilidad patronal, en el caso en que se incurra en la conducta de acoso y hostigamiento sexual, que viene a atentar contra el deber de fidelidad y la buena fe que debe imperar dentro de toda relación contractual. En el caso bajo examen la conducta inmoral del funcionario se dio durante la prestación del servicio en perjuicio de las beneficiarias de la ayuda social, que como agente público debía brindar. Se ha demostrado que el señor Víquez Gairaud, quebrantó en forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en la prestación del servicio público, obligaciones que debía observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la institución de bien social en que laboraba y la confianza en él depositada, los cuales constituyen infracciones a los deberes éticos, impuestos por la función pública desempeñada, con la suficiente entidad para justificar el despido sin responsabilidad patronal. IV.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL EN EL CASO CONCRETO . Al valorar esta Sala la prueba testimonial evacuada y la documental constante en el proceso de conformidad con el 493 del Código de Trabajo, se arriba a la misma conclusión a que llegaron los juzgadores de las instancias precedentes, pues la prueba es abundante y quedó acreditado sin lugar a dudas que el actor incurrió en faltas muy graves a su deber como funcionario público, lo que justificó su despido sin responsabilidad patronal. Se infiere de los autos el respeto a los principios del debido proceso y de defensa. Como acertadamente lo señaló el Tribunal la conducta del señor Víquez Gairaud resulta más grave al valerse de las funciones de su cargo y establecer un modus operandi para acosar sexualmente a personas madres adolescentes de escasos recursos económicos. Efectivamente está demostrado lo siguiente. El actor acosó sexualmente a varias madres adolescentes, mediante insinuaciones deshonestas y proposiciones indecorosas; con preguntas sobre su vida sexual, aprovechando su condición de funcionario del Imas para acercarse a jóvenes que tenían interés en participar en cursos impartidos por el ente demandado. Los acercamientos con las adolescentes los obtenía indicándoles que se presentaran a la oficina para que colaboraran con la Institución, algo análogo a un trabajo social con el fin de obtener una posible beca. Las entrevistas que el señor Dennis efectuaba no guardaban relación con el verdadero objetivo de éstas como eran constatar las situación socio-económica de las adolescentes para brindarles ayuda en virtud que no habían concluido sus estudios de secundaria. Todo lo contrario, aprovechándose de su puesto dirigía sus preguntas a aspectos íntimos, privados y de naturaleza sexual, que resultaron hostiles, humillantes u ofensivas para las personas adolescentes, a tal grado que algunas pensaron desistir del programa. Tanto durante la tramitación del proceso administrativo como en el proceso judicial, se estableció que el actor preguntó al menos a dos de las testigos por qué se había dejado embarazar y cómo le había hecho el amor el padre de sus respectivos hijos, dejando entrever que

quería mantener relaciones sexuales con algunas de ellas, mostrándoles los preservativos que utilizaría. Asimismo, el señor Dennis Víquez Gairaud abrazaba a algunas de las jóvenes y les faltaba al respeto, con acercamientos corporales, a través de tocamientos en sus glúteos o senos y las acorralaba. También besó en las mejillas y/ o en la frente a algunas de ellas o bien intentó besarlas. Lo anterior sin el consentimiento de aquellas y que provocó que algunas pensaran en algún momento retirarse del programa. Las jóvenes contaban con edades entre los 17 y 19 años de edad y todas eran madres adolescentes que participaron del “Programa Construyendo Oportunidades” auspiciado por el Imas .Con su actuar vulneró derechos fundamentales básicos de las madres adolescentes; constitucional y legalmente reconocidos como el derecho al respeto a la dignidad personal; el derecho a la igualdad y a no ser discriminadas por razón de su sexo; el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la libertad sexual y finalmente, el derecho para obtener ayuda estatal y mejorar su situación socio-económica. Así de la prueba testimonial se desprenden lo siguiente. La testigo Mauren Lidiette Obregón Azofeifa, expresó “...el señor Dennis me citó para que llegara a ayudar al Imas en la oficina de Paquera, el que siempre estaba en esa oficina era don Dennis, yo le ayudaba a acomodar papeles y otras cosas, esa laborar era gratuita, él me decía que tenía que trabajar para así tener derecho a una beca que nos daba el Imas, a esa labor íbamos varias compañeras y después de ahí en una ocasión él entró a un cuarto y comenzó a llamar una por una y yo entré primero, luego él quiso agarrarme para abrazarme pero yo lo empujé y le dije una mala palabra y me salí asustada y le comenté a las otras compañeras, seguidamente entró otra compañera y después todas comentaban de lo que le había dicho Dennis, que a unas les tocaba la cara que a otras quería besarlas y cosas así, nosotras estábamos en el Colegio y entonces unas compañeras nos dijeron que pusiéramos la queja con el Orientador y por escrito manifestamos la situación y ahí comenzó todo, ya entonces las compañeras no querían ir a ayudar al Imas por lo del acoso, pero después seguimos asistiendo y pasaron más cosas ya que el orientador quería saber hasta donde llegaba el señor Dennis, entre otras cosas recuerdo que en una ocasión en la oficina me dijo que había comprado unos preservativos para usarlos conmigo y me los enseñó, después hubo una inundación y el señor Dennis no quiso brindar ayuda en mi casa porque según dijo era porque yo vivía ahí y eso me lo comentó mi papá , en esa ocasión él andaba con otro compañero de nombre Wilber, y por eso llamamos al Imas y quien nos ayudó fue otro señor de apellido Sossa...En esa oficina del Imas en Paquera solo (sic) estaba el señor Dennis como funcionario del Imas. Cuando ocurrieron esos hechos yo contaba como entre dieciséis y diecisiete años no recuerdo exactamente... Si reconozco al señor Dennis Víquez entre las personas que está aquí presente...El Imas me estaba dando una beca en razón de que yo estaba estudiando en el Colegio Técnico de Paquera, y yo era estudiante de bajos recursos... efectivamente es mi firma, igualmente ese es mi número de cédula y fue puesto por mi puño y letra... Lo escrito a folios 143 y 144 no fue escrito por mí ya que esa no es mi letra... Yo para venir a esta audiencia no me reuní con ninguna persona del Imas, simplemente me llegó una cita y aquí estoy. Lo escrito a folios 143 y 144 no fue escrito por mí ya que esa no es mi letra... Yo no he recibido ofertas de ayuda por parte del Imas a cambio de declarar en esta audiencia” (Lo negrita y subrayado no del original) (folios 366-368). En sentido similar, lo hace la testiga María de los Ángeles Gómez López, quien declaró “ Yo como en dos ocasiones llegué a ayudar al local donde estaba ubicada la oficina del Imas en Paquera, yo iba ya que don Dennis así me lo solicitó para darme una beca, en alguna de las veces en que fui a esa oficina el señor Dennis lo quería abrazar a uno y besar pero yo no me dejé, nosotros (sic) cuando estábamos haciendo el curso de madres adolescentes le comunicamos de esa situación a la señora Milena quien laboraba para Fundefa y también se la comunicamos a la Licenciada que estaba con Milena en ese curso, ellas nos dijeron que porque no hacíamos algo para que esa situación no se siguiera dando eso nos dijo Milena, y creo que ella puso la denuncia y después nosotras vinimos a declarar, yo tenía diecisiete años cuando se dio esa situación .. .Esa beca me la dieron porque yo estaba en le Colegio Prevocacional y era para ayudar a personas de escasos recursos...Yo conocí a don Dennis por lo del asunto de las becas, posteriormente él fue a mi casa a realizar un visita y me preguntó ciertas cosas, como que si era casada o soltera, que cuántos hijos tenía, que porqué me había dejado embarazar y que si me había gustado como me lo había hecho el papá de mi hijo, yo por esa razón había decidido no volver al curso ya que incluso mi mamá me dijo que era mejor evitar ya que él lo miraba a una con malicia, pero siempre seguí en el curso y posteriormente ya se dio una situación con todas las compañeras... Yo entendí que cuando el (sic) me preguntó que si me había gustado como lo había hecho mi marido era refiriéndose a como me había hecho el amor de que si me había gustado o no... Si está presente aquí el señor Dennis y es el señor de anteojos... Yo no he firmado ningún documento en otro lado referente a este asunto solo los que he firmado aquí, pero el documento de folio 142 la firma puesta en él es mi firma y es mi cédula de identidad , la redacción del documento yo la dicté pero quien la escribió fue la señora Milena, este documento se firmó para que Milena estuviera segura que se iba a presentar el asunto y no nos íbamos a quitar en ningún momento.. . Es documento se firmó en

forma voluntaria y no fui presionada por nadie... Doña Milena escribió ese documento junto con la Licenciada de la cual no recuerdo su nombre a petición nuestra y nos dijeron que era para poder presentar el asunto a los Tribunales...En el momento de redactar el documento estaban doña Milena y la Licenciada y mi persona solamente, y ese documento se redactó en las oficinas de lo que era el DRIP en Paquera y ahí era donde recibíamos los cursos. La oficina del Drip era una oficina totalmente afuera del Colegio y se ubica como a unos quince minutos del Colegio...Yo con Milena no tengo amistad íntima ella laboraba en esas oficinas y vive en el Pueblo..., ahora no se ni siquiera donde esta... A mí Milena nunca me dijo que Mauren le hubiera comentado con respecto al problema con don Dennis... El día que se redactó el documento por parte de Milena estábamos todos juntas en el curso, pero cuando se redactó el documento por parte de Milena estábamos todos juntas en el curso, pero cuando se redactó el mismo cada una por separado redactó lo que Milena escribió en el mismo... Yo antes del día de hoy no he conversado del asunto con ningún abogado ni abogada del mismo, simplemente me llegó la cita y sabía que tenía que presentarme... A la audiencia de hoy si me dio el traslado por medio de un vehículo del Imas, solamente venía el chofer y mis compañeras y no se como se llama el chofer” (folios 369-371). La testiga Carolina Rosabal Camareno, también relata la conducta anómala del actor al declarar “Yo lo que se es que Dennis en una ocasión llegó a mi casa en el Gran Paquira de Paquera en ese entonces, ese estudio para un curso de Madres Adolescentes que se iba a impartir en Paquera, ese curso inició en la Iglesia Católica y luego se trasladó a otro lugar del cual no recuerdo como era el nombre del local, don Dennis era el encargado de levantar un listado de las personas que iban a recibir ese curso, el (sic) llegó a mi casa y me hizo unas preguntas sobre que había en la casa y que no había y por último le mostré la parte del baño y servicio que se ubicaba fuera de mi casa por parte de atrás, cuando eso me dijo que había que arreglar el servicio porque se salía el agua y en eso (sic) momento me dio con su mano por los glúteos (sic) o nalgas sin que yo siquiera lo conociera, yo me asombré del asunto y le dije a mi abuela y entonces ella lo que me dijo era que le pasaba a ese hombre, después de eso se retiró de mi casa, en otra ocasión yo estaba con una amiga por el teléfono público y él llegó, entonces yo le dije a mi amiga que tenía ganas de ir al servicio y en ese momento él me dijo que si quería venía para suspendérselo, cuando yo le dije a mi amiga que iba ir al servicio don Dennis estaba a la par de nosotras , yo no le dije nada a don Dennis y me fui con mi amiga y entonces él se fue también, yo cuando él dijo de suspendérselo entendí que era con el pene. Yo no firmé ningún documento con doña Milena, en el curso también estaba una señora de nombre Celia, esta señora era la que nos daba el curso a nosotras. Yo también conversé con otras compañeras del curso y también me comentaron otras cosas referidas a don Dennis, yo para esa época tenía como unos veinte años. ...Yo aparte del curso no he recibido ninguna otra ayuda de parte del Imas...El curso lo daba el Imas y creo que esta señora Celia creo que trabajaba para el Imas, si se nos daba una plata pero era para lo mismo del curso...Yo no se quien fue quien me calificó para recibir el curso del Imas y dio el visto bueno para recibirlo...La firma y número de cédula que constan a folio 140 fueron puestas de mi puño y letra, pero eso yo lo dicté y no recuerdo exactamente quien fue quien lo escribió pero me parece que fue una mujer...Cuando yo digo de que comentamos con otras compañeras otras cosas de don Dennis era con respecto a lo que a ellas les había dicho o hecho, tal como que había querido tocarlas, y que se les había acercado a ellas con ganas de tocarlas o decirles que si les había gustado como se lo hacía su marido, entendiendo yo que era como les hacía el sexo...Lo escrito y firmado por mi a folio 140 frente fue sin presión de nadie y por mi propia voluntad...Yo actualmente vivo en Barranca Puntarenas ciudadela Juanito Mora quinientos metros al sur de la escuela. A mí para venir hoy acá se me entregó una cédula de citación por parte de María Antonieta quien es trabajadora del Imas. Yo a esta audiencia vine por mis propios medios y el Imas me dio lo de los pases y me dieron treinta mil colones ya que vine con mis dos hijas ya que no los podía dejar, a mi me dieron un cheque de trenita mil colones el día dieciséis de junio del año en curso, ese cheque me lo dio también Antonieta... Yo no se si a las otras compañeras también les ayudaron para venir...El curso duró como dos o tres meses y Milena no fue instructora en ese curso... El documento de folio 140 se firmó en una oficina que se ubica cerca de las cabinas de don Albin, en ese mismo local recibíamos el curso, de ese local al Colegio de Paquera se tarda como unos diez minutos, yo nunca comentó el problema con el Orientador o Director del Colegio, ya que yo no estaba en el Colegio...Cuando se redactó el documento de folio 140 mis otras compañeras estaban afuera y dentro solamente yo y la personas que lo redacto.. . Yo no estuve presente en ninguna ocasión en que mis compañeras me comentaron que don Dennis las había querido tocar, eso ellas me lo comentaron... El día en que don Dennis llegó a mi casa y me dio una nalgada llegó totalmente solo... ” (La negrita y subrayado no es del original) (folios 372-374). Por último la testiga Bibiana Quirós Alvarez igualmente coincide con las anteriores testigas sobre la conducta irrespetuosa del actor al declarar “ Yo conozco al señor Dennis y está presente en esta audiencia, yo no tengo interés en este proceso...Yo a don Dennis lo conocí en razón de que se iba a dar un curso de no agresión a la mujer y yo iba a participar en ese curso, es curso que iba a dar el DRIP que era un local en Paquera

cerca de la escuela, cuando eso Dennis me pidió unos recibos de agua y luz, yo se los llevé a una oficina del Imas que estaba frente a la plaza, el (sic) me pidió que pasara a su oficina yo lo hice y entonces cerró la puerta y le entregué los papeles que me había pedido y me dijo que me sentara y me preguntó que si tenía chiquitos y le dije que tenía uno, me preguntó que como había salido embarazada y que como había hecho el amor con el papá del chiquito, yo entonces le dije que eso era algo privado de uno, entonces me preguntó que si yo no planificaba y en eso me paré para salir de la oficina y él me arrecostó a la pared y puso las manos sobre la pared y me dijo que todavía no me fuera y me pasó la mano por los pechos con la intención de tocarme, yo le dije que por favor se quitara y que no me dejaba tocar y entonces él se quitó y yo abrí la puerta y me fui, después de eso yo asistí al curso, y entonces comentamos la situación con Celia y Milena, Celia era quien nos daba el curso y Milena laboraba para el Drip, Celia entonces anotó todo y posteriormente vinimos aquí. Yo para ese entonces contaba con diecisiete años de edad . Además del curso a nosotras se nos daba una ayuda económica de quince mil colones mensuales. Si recuerdo que entre las compañeras se comentó del problema con don Dennis ya que otras compañeras también habían tenido problemas, yo nunca estuve presente en ninguna ocasión en que don Dennis haya querido tocar la otra compañera, pero ellas si me lo comentaron. A la audiencia de hoy el Imas me facilitó el transporte, pero no me dieron ninguna suma de dinero... La firma y número de cédula del folio 141 fueron puestos por mi puño y letra, pero la letra no es la mía y no entiendo bien esa letra, pero si recuerdo que yo le iba diciendo y Celia era la que iba escribiendo ... A mi nadie me presionó en ninguna forma para firmar el documento ni para decir lo que ahí se indica... YO anoté el número de cédula ya que cuando eso yo ya tenía la cédula. En el curso que yo estuve duró seis meses, el curso era de seis meses para todas las participantes...El señor Dennis a mí se (sic) me tocó los pechos con su mano... Yo antes de esta audiencia no he tenido reunión alguna con ningún abogado o abogada del Imas... Cuando él se apersonó a mi casa lo hizo en su condición de trabajador Social...Si conozco a una funcionaria del Imas que se llama María Antonieta pero no tengo amistad con ella...La citación para esta audiencia me la entregó Antonieta en mi casa el miércoles de la semana pasada o sea el once de junio. Después de la ayuda que me dio el Imas cuando estaba en el curso nunca me ha entregado ni un cheque ni dinero en efectivo.. . Milena nunca me redactó ningún documento con respecto a este asunto” (folios 375-376).- Tómese nota que las declaraciones de las testigos son contestes de las reiteradas conductas irregulares de don Dennis, pues todas hacen referencia en forma detallada, clara y espontánea de su comportamiento irregular. Resulta improcedente cuestionar su veracidad. Tampoco se puede considerar que las declarantes hayan sido manipuladas por el ente demandado, por habérsele facilitado el transporte y gastos para desplazarse a declarar ante el órgano jurisdiccional, pues en sus declaraciones en vía administrativa como judicial lo han hecho en forma voluntaria y sin ningún tipo de presión. Es inadmisible el comportamiento de un funcionario público obligado en razón de sus funciones a sacar adelante un proyecto dirigido a madres adolescentes que tenía como norte la superación de éstas para que lograran mejor calidad de vida y bienestar personal. Sin embargo con el comportamiento reprochable del actor puso en peligro el programa y la imagen de la parte patronal. En las declaraciones de las adolescentes se refleja el repudio a la conducta del actor, al hacer referencia a lo siguiente “ él quiso agarrarme para abrazarme pero yo lo empujé y le dije una mala palabra y me salí asustada y le comenté a las otras compañeras, seguidamente entró otra compañera y después todas comentaban de lo que le había dicho Dennis, que a unas les tocaba la cara que a otras quería besarlas y cosas así, nosotras estábamos en el Colegio”; “momento me dio con su mano por los glúteos (sic) o nalgas sin que yo siquiera lo conociera, yo me asombré del asunto y le dije a mi abuela y entonces ella lo que me dijo era que que le pasaba a ese hombre, después de eso se retiró de mi casa, en otra ocasión yo estaba con una amiga por el teléfono público y él llegó, entonces yo le dije a mi amiga que tenía ganas de ir al servicio y en ese momento él me dijo que si quería venía para suspendérselo, cuando yo le dije a mi amiga que iba ir al servicio don Dennis estaba a la par de nosotras”; “ me pidió que pasara a su oficina yo lo hice y entonces cerró la puerta y le entregué los papeles que me había pedido y me dijo que me sentara y me preguntó que si tenía chiquitos y le dije que tenía uno, me preguntó que como había salido embarazada y que como había hecho el amor con el papá del chiquito, yo entonces le dije que eso era algo privado de uno, entonces me preguntó que si yo no planificaba y en eso me paré para salir de la oficina y él me arrecostó a la pared y puso las manos sobre la pared y me dijo que todavía no me fuera y me pasó la mano por los pechos con la intención de tocarme, yo le dije que por favor se quitara y que no me dejaba tocar y entonces él se quitó y yo abrí la puerta y me fui, después de eso yo asistí al curso, y entonces comentamos la situación con Celia y Milena, Celia era quien nos daba el curso y Milena laboraba para el Drip, Celia entonces anotó todo y posteriormente vinimos aquí. Yo para ese entonces contaba con diecisiete años de edad .” El Reglamento Autónomo de Servicios del Imas le imponía una serie de obligaciones al actor, las cuales también incumplió. El artículo 107, incisos 11 y 14 establecen: “Atender con eficiencia, respeto y cortesía al público y población objetivo de

la institución, de manera que no se genere queja por el mal servicio, desatención, maltrato o respeto; mantener en el ejercicio de sus funciones y fuera de ésta una conducta que dignifique la imagen personal e institucional” Igualmente quebrantó conductas prohibitivas del artículo 110, incisos 3, 13, 22 y 37 del citado reglamento: “Incurrir en agresión de palabra o de hecho en contra de la dignidad e integridad física del cliente de la Institución; realizar acto tendiente a violentar las libertades fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales”. Por lo anterior, se determina que la prueba ha sido valorada correctamente por el Tribunal. V. SOBRE EL SOBRESEIMINTO DICTADO EN SEDE PENAL Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN DEM. Argumenta el recurrente que el Tribunal de instancia modifica a través de la sentencia el fallo recaído en sede penal en que fue sobreseído, en abierta violación al principio non bis in dem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues se le juzgó otra vez en sede laboral y se le impuso condena. Sobre este punto, el tribunal de segunda instancia ha sido claro y extenso al invocar votos de la Sala Constitucional y de esta Sala para denegar los agravios invocados. Efectivamente, esta Sala de manera reiterada ha hecho ver la independencia que existe entre las jurisdicciones penal y laboral. Así en el voto número 519 de las 10:00 horas del 1 de octubre del 2003, señaló “ En la penal, se pretende establecer la comisión de un delito, de forma tal que el comportamiento de la persona acusada, para que se constituya en ilícito, debe enmarcarse expresamente en el tipo penal previsto por la norma; aparte de ser antijurídico y culpable. Así las cosas, un determinado comportamiento puede no ser delictivo, pero sí puede configurarse como una falta grave a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. Consecuentemente, el resultado de un proceso penal, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 164, del Código Procesal Civil, no influye en la decisión que haya de tomarse, al momento de valorar una falta laboral, pues, en aquella sede penal, lo que se pondera es la comisión de un comportamiento tipificado, por la ley, como un delito, de manera que, a pesar de que tal conducta no se configure como un ilícito penal, sí puede, de manera independiente, constituirse en una falta laboral grave, suficiente para poder decretar, legítimamente, un despido justificado. Este tema fue discutido en la jurisdicción constitucional, estableciéndose una clara independencia entre el ámbito sancionatorio penal y el disciplinario. En ese sentido, en la sentencia número 243, de las 16:30 horas, del 28 de febrero de 1990, se indicó: “El recurrente reclama como violado el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 39 Constitucional, pues se le sancionó disciplinariamente por un hecho que está siendo investigado judicialmente. No comparte la Sala esa tesis, desde que una conducta, como la que se atribuye al señor ..., tiene repercusión y relevancia en dos planos y ordenamientos distintos. Uno, el penal, por el cual debe investigarse si su conducta encuadra como ilícita, de donde la sociedad como tal vendría a sancionarlo, y otra, la laboral (o de servicio), en la que será su patrono quien decida si los bienes puestos a la orden del servidor, para el cumplimiento de sus deberes, fueron correcta o apropiadamente usados. No existe una subordinación de lo laboral a lo penal, como se pretende en el recurso, ya que lo resuelto administrativamente no tiene incidencia en la investigación judicial, pues su naturaleza y propósito es diferente.” (La negrita no está en el original. En el mismo sentido, ver la resolución N° 1.613, de las 9:39 horas del 2 de abril de 1993 de esta Sala; y, de esta otra Sala, entre los más recientes, los fallos Nºs. 382, de las 10:20 horas del 31 de julio; 431, de las 9:30 horas del 29 de agosto, ambos de 2002; y, los Nos. 81 de las 9:20 horas del 20 de febrero y 92 de las 9:40 horas del 28 de febrero del 2003).” En consecuencia, es improcedente el agravio invocado. Se confirma la sentencia recurrida. POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Extracto de la Sentencia Sala II de la Corte Sentencia 00052 – 06

Partes Caso

Normativa Involucrada

Desarrollo

Marco Barquero vs Estado La Sección de la Inspección Judicial, del Departamento Disciplinario del Ministerio de Seguridad Pública, recomendó la suspensión del actor por considerar que incurrió en hostigamiento sexual en perjuicio de una compañera de trabajo. Según el Sr. Barquero, dicha recomendación obedeció a que no existían las pruebas y elementos de acoso sexual. El Consejo de Personal se apartó de esa recomendación, acordando despedirlo sin responsabilidad patronal por causa justificada. El actor alegó en la demanda la falsedad de la acusación de su compañera y pidió la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo de despido. El Sr. Barquero pretende que se le reinstale en su puesto de instructor de policía y el pago de lo salarios caídos desde la fecha del despido. En primera instancia se declaró con lugar la demanda pero sólo con el pago del preaviso y la cesantía. Ambas partes apelaron. En segunda instancia se resolvió declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley N° 6968, del 2 de octubre de 1984. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención “Belem Do Para”), ratificada por Ley N° 7499 del 2 de mayo de 1995. Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995 Deben tomarse en consideración y valorarse no sólo las probanzas evacuadas en el proceso judicial sino también las producidas en el expediente administrativo con participación del trabajador investigado. Tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha considerado que ante la dificultad que existe, en la mayoría de los casos, para acreditarlo existe una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga plena credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia de motivos suficientes para dudar de su veracidad. En el Voto N° 130 - 99, se indicó: “ (...) ante la ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida (...)”. Según la Sección de Inspección Policial, la conducta aquí demostrada al encartado configura dentro del hostigamiento sexual porque se logra desprender del expediente la existencia de una serie de actos por parte del encartado, repitiendo la conducta que se ha considerado irrespetuosa para su compañera de trabajo y que obviamente ha provocado desagrado en ella. Se aprecian actitudes que conducen a pensar a este órgano que el encartado le hizo promesas y amenazas a la ofendida en aras de conseguir un favor sexual de su parte y existe certeza de que el encartado profirió a la ofendida reiteradamente frases con connotación sexual, con lo cual causó, un perjuicio a la denunciante en su estado general de bienestar personal, producto del mismo se observó a la encartada triste y llorando, y con un alto grado de interés para que su puesto u oficina, fuera trasladado a la Oficialía de guardia de esa misma Unidad, ello con el único fin de evitar estar sola y a merced de su acosador. De lo anterior se deduce que los hechos denunciados se tuvieron por acreditados y, la Sala estima que la recomendación de una sanción menos gravosa que el despido (la suspensión) obedeció a una errónea aplicación del principio de proporcionalidad, pues, siendo la falta grave necesariamente debía traer como consecuencia el despido.

Conclusión

No se comparte lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por no acreditado el acoso sexual achacado al demandante. Las otras declaraciones de compañeros de trabajo evacuadas en el proceso disciplinario aportan datos que revelan la veracidad de las manifestaciones de la víctima. Si bien es cierto los deponentes dieron cuenta de conocer los hechos por referencia que de ellos les hiciera la misma víctima, también se refirieron a la insistencia de ella para que se cambiara su ubicación dentro del lugar de trabajo; indicio claro, preciso y concordante, de que estaba tratando de evitar que el demandante continuara con el acoso en su perjuicio. Mas, también debe resaltarse muy claramente que, tal y como expresamente lo establece el numeral 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, al apreciar las conductas constitutivas de acoso sexual no pueden incluirse consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida. Lo anterior encuentra explicación en la propia definición de acoso u hostigamiento sexual, como toda conducta sexual indeseada por quien la recibe y que provoque efectos perjudiciales, en este caso, en el ámbito laboral (artículo 3). Es decir, con independencia del comportamiento sexual de la víctima, si ella no desea mantener una relación más allá de lo estrictamente laboral con un compañero de trabajo, éste debe respetarla y no afectar su dignidad, obligándola a soportar vejámenes que lesionen su libertad sexual y su derecho a laborar en un ambiente libre de violencia. Se confirma la sentencia impugnada

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

00052 2006 01-000558-0639-LA Sala Segunda de la Corte 08/02/2006 9:30:00 AM De Fondo Aguirre Gómez Orlando Proceso ordinario

Exp: 01-000558-0639-LA Res: 2006-00052 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de febrero del dos mil seis. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por MARCO VINICIO BARQUERO GONZÁLEZ , vecino de Alajuela, contra el ESTADO , representado por su procurador adjunto el licenciado Luis Guillermo Huezo Stancari, abogado y vecino de San José. Ambos mayores y casados. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presentado el veintiuno de noviembre del dos mil uno, promovió la presente acción para que en sentencia se declare: “1- A la reinstalación del suscrito al puesto ocupado de instructor de policía, al momento del despido en la Comandancia de Alajuela. 2- Al pago de los salarios caídos desde la fecha en que fui despedido el 16 de mayo del 2001, hasta la fecha de reinstalación y que quede firme esta sentencia, de acuerdo al sueldo devengado y los reajustes que se hayan realizado hasta la fecha. 3- A pagar el Estado ambas costas de esta acción. Petitoria subsidiaria. Por lo antes expuesto pido que se condene al Estado al pago del preaviso y al auxilio de cesantía… y al pago de ambas costas”. 2.- El personero estatal contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veintitrés de enero del dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. 3.- El juez, licenciado Ronald Figueroa Acuña, por sentencia de las once horas veintitrés minutos del once de junio del dos mil cuatro, dispuso: “Por tanto lo cual, apreciando la prueba en conciencia, confórme al bloque de legalidad; atendiendo a los principios y derechos constitucionales, las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, ordinales 452 y 493 del Código de Trabajo, 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil; se rechaza la excepción de falta de derecho con relación a la pretensión subsidiaria y se acoge con relación a la pretensión principal. Asimismo se rechaza la excepción de prescripción. Se declara con lugar la presente demanda ordinaria laboral incoada por el señor Marco Vinicio Barquero González en contra del Estado Costarricense, representado por la Procuraduría General de la República, específicamente por el señor Procurador Adjunto Lic. Guillermo Huezo Stancari, en las pretensiones y extremos que se dirán; pretensión principal. Se declara sin lugar. Pretensión Subsidiaria. Se acoge la misma debiendo la entidad accionada cancelar los rubros por concepto de preaviso y cesantía, que han liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. Costas. Se condena a la accionada procesal al pago de las presentes costas personales y procesales. Estableciendo los honorarios del abogado en el quince por ciento de la condenatoria”. 4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro Muñoz, Marta Alfaro Obando y Alejandro Araya Rojas, por sentencia de las ocho horas cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil cinco, resolvió: “No se notan vicios procesales causantes de nulidad. En lo apelado se revoca la sentencia de primera instancia. Se acoge en un todo la excepción de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos con el pago de ambas costas a cargo del actor. Se fijan los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolución. En lo demás no apelado, se mantiene incólume la misma resolución”. 5.- El actor formula recurso, para ante esta Sala, en memorial fechado el veintiuno de junio del año próximo pasado, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.- La resolución N° 765-2001, de la Sección de la Inspección Judicial, del Departamento Disciplinario del Ministerio de Seguridad Pública, recomendó la suspensión del actor por quince días sin goce de salario y apercibirlo con sanción más drástica, en caso de incurrir en falta igual o similar a la que dio origen al proceso disciplinario. Lo anterior por considerar que incurrió en hostigamiento sexual en perjuicio de Clara Cisneros Arroyo, quien era su compañera de trabajo (folios 4 a 10). Dicho Consejo se apartó de

esa recomendación, acordando despedirlo sin responsabilidad patronal por causa justificada (ver oficio 0282-2001-C.P. del 4 de abril del 2001, en folio 11). Por resolución N° 3180-2001 DM, el jerarca de ese Ministerio denegó la excepción de prescripción opuesta por el señor Barquero González, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por él y confirmó el despido sin responsabilidad patronal (folios 12 a 14). El actor alegó en la demanda la falsedad de la acusación de su compañera y pidió la nulidad de todo lo actuado en el proceso administrativo de despido; su reinstalación al puesto de instructor de policía, ocupado por él al momento del despido en la Comandancia de Alajuela; el pago de los salarios caídos desde la fecha del cese (16 de mayo del 2001) hasta la fecha de la reinstalación y que quede firme la sentencia, de acuerdo al sueldo devengado y los reajustes que se hayan realizado hasta la fecha y; la cancelación de las costas. De modo subsidiario pidió se le pagara el preaviso, el auxilio de cesantía y las costas (folios 20 a 24). La representación estatal se opuso a tales pretensiones e interpuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de derecho y prescripción (folios 32 a 40). La primera, fue resuelta interlocutoriamente (folios 58 a 63). La sentencia de primera instancia, denegó las defensas restantes y estimó las pretensiones subsidiarias, condenando al Estado a pagarle al demandante el preaviso y el auxilio de cesantía, ambos a liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia. También le impuso al demandado el pago de las costas procesales y personales, fijando los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria (folios 88 a 93). El fallo de segunda instancia revocó lo así dispuesto, acogió la excepción de falta de derecho y denegó la demanda en todos sus extremos, con el pago de las costas a cargo del actor, fijando los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolución (folios 114 a 127). Ante la Sala se alega una errónea valoración de las probanzas, de las cuales, considera el recurrente, no se puede tener por acreditada la falta achacada en sede administrativa. Destaca la declaración rendida por Anabelio Meza Fallas en la Sección de Asuntos Internos del Órgano Director, según la cual el señor Barquero González era una persona seria y respetuosa y la denunciante “ … UNA PERSONA POPULAR CON LOS COMPAÑEROS Y POR LO QUE NO SÉ HASTA DONDE ELLA CREE QUE BARQUERO LA ACOSA ”. Para el recurrente el a quo acogió la demanda negándole valor a las probanzas evacuadas en sede administrativa por no haber sido reproducidas en la judicial “ … Sin embargo la prueba aportada en dicha sede se me rechaza considerando que es complaciente. En ningún momento el A quo se ha equivocado en la apreciación de la prueba, y más bien se ha ajustado al principio de inmediatez de la misma, y por esa razón es que ha considerado que existió un DESPIDO INJUSTIFICADO… ”. Da cuenta que el Órgano Director del proceso administrativo se pronunció al respecto, al recomendar una suspensión de quince días sin goce de salario “ … porque no existían las pruebas y elementos de acoso sexual y por lo tanto fue lo mismo que consideró el A QUO, al considerar que se dio un DESPIDO INJUSTIFICADO ”. Conforme con lo expuesto, pide se acoja el recurso, se case la sentencia por ser contraria a derecho y al principio in dubio pro operario y se confirme el fallo de primera instancia.-

II.- En primer término, es importante destacar, tal y como se indicó en el fallo impugnado, que desde hace mucho tiempo, la jurisprudencia de esta Sala varió el criterio que exigía la necesidad de reproducir o ratificar en sede judicial las probanzas debidamente evacuadas en sede administrativa. En ese orden de ideas, a efecto de resolver con acierto la litis deben tomarse en consideración y valorarse no sólo las probanzas evacuadas en el proceso judicial sino también las producidas en el expediente administrativo. Con participación del trabajador investigado. En la antigua jurisprudencia laboral, prevaleció la tesis de que si un servidor público es despedido y posteriormente promueve demanda en reclamo de sus prestaciones laborales, argumentando arbitrariedad o improcedencia del despido, el Estado y sus Instituciones, para librarse de las consecuencias de un despido injustificado, deben ratificar o reproducir, en el proceso judicial, todas las probanzas ya evacuadas administrativamente; que pudieron servir de base -motivo, motivación o causal- para adoptar el acto del despido; pues, de lo contrario y aunque el expediente administrativo o los informes se incorporen al proceso judicial, la destitución debe tenerse

como no justificada; dado que aquellas probanzas, por más elocuentes y demostrativas que sean de una conducta ilegítima, no pueden tomarse en cuenta, por razones de un debido proceso. Mas, como se dijo, dicho criterio jurisprudencial ya hoy no se sostiene, al considerarse que el debido proceso es un principio que debe ineludiblemente cumplirse en todos los procedimientos y en todos los procesos -tanto administrativos como judiciales-, por expresa disposición constitucional, y no puede válidamente afirmarse que, en aras de su cabal cumplimiento, sea necesaria la sustancial repetición del ítem administrativo, en la sede jurisdiccional. Así se ha indicado, que, un eventual incumplimiento del debido proceso, constituiría un vicio del acto y, el afectado, podría invocarlo. Por esa razón, se ha insistido que la exigencia de reproducir o de proceder a ratificar, en la sede judicial las probanzas ya debidamente evacuadas administrativamente, es una pretensión que atenta de frente contra ese principio; además de colocar a la Administración en una situación de verdadera desventaja; en relación con la contraparte; dado que no siempre es factible poder ratificar o reproducir, en lo esencial, los respectivos elementos probatorios; todo lo cual puede, fácilmente, llevar a resultados tan injustos como contrarios al interés público (ver, entre otros, en ese sentido los Votos números 285, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1998 ; 328, de las 14:40 horas, del 29 de marzo del 2000; y, 475, de las 10:20 horas, del 17 de agosto del 2001; el primero y el último aludidos por los señores jueces sentenciadores).-

III.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Costa Rica, mediante Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970, en el inciso 1, del artículo 1 dispone: “ 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ” Seguidamente, el inciso 1 del artículo 5, sienta un principio de carácter fundamental: “ 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. ”. Las normas aludidas deben relacionarse con las contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley N° 6968, del 2 de octubre de 1984, especialmente, con los artículos 3 y 5, según los cuales, los Estados deben tomar las medidas apropiadas para asegurar el desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; así como, modificar los patrones socio culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Por su parte, la Ley N° 7499, del 2 de mayo de 1995, ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención “Belem Do Para”), la cual señala que se debe entender como violencia contra la mujer “ … cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado . ” (artículo 1) (énfasis agregado). En ese instrumento se entiende que la violencia contra la mujer incluye, entre otras, la que tenga lugar en la comunidad, comprendiendo el acoso sexual en el lugar de trabajo (inciso b) del artículo 2). Así se sienta como principio fundamental que la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3), lo cual comprende su derecho a ser libre de toda forma de discriminación (inciso a) del artículo 6). Para resolver con acierto la litis, se debe enfatizar que en dicha Convención, se destaca el derecho de la mujer a que se respete su integridad psíquica y moral así como la dignidad inherente a su persona (incisos b) y e) del numeral 4). La Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995, vino a desarrollar esa normativa, con el fin de garantizarle a la mujer, precisamente, el disfrute de los derechos en ella reconocidos y que como todo ser humano indudablemente merece, según se advierte de su artículo 1, el cual reza: “ Esta Ley se basa en los principios constitucionales del

respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. ”. En el artículo 2, se indica que el objetivo de la normativa es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia. Es decir, la normativa tutela la dignidad de la mujer y del hombre en los ámbitos que en ella se indican. Mas, por razones socio culturales se sabe que las mujeres son quienes en su mayor parte sufren este tipo de vejaciones. Sobre el particular, la Sala Constitucional, refiriéndose, precisamente, a la razón de ser de dicha normativa, en el Voto número 2002- 1764 de las 14:37 horas, del 20 de febrero del 2002, consideró: “… Es un hecho que la presencia femenina en los ámbitos de trabajo es cada vez mayor, lo que encuentra explicación, entre otras razones, en que la integración de los grupos familiares tienen origen más variado, con relación al único y tradicional que antes existía y que el aporte económico de las mujeres es hoy día una realidad y necesidad para la mayoría de las familias. Hace apenas unas décadas, la inmensa mayoría de la población económicamente activa estaba conformada, casi en su totalidad, por varones mientras que en la actualidad las mujeres comparten una parte importante de ésta. Ello se traduce en la presencia cada vez mayor del género femenino en el mercado laboral y por tanto el nacimiento de relaciones laborales comunes entre hombres y mujeres, con diversidad de posibilidades de sujeción de uno a otro, lo que de alguna manera promueve la existencia de promesas, amenazas, o exigencias de determinadas conductas de unos a otros, que se manifiestan en comportamientos indeseables que la sociedad ha llegado a calificar como hostigamiento o acoso sexual. El legislador ha interpretado que la posibilidad o peridiocidad con que este tipo de atropellos sexuales se presentan es cada vez más frecuente, al existir mayor relación e intercambio entre compañeros de trabajo de distintos sexos; por ello ha establecido mecanismos de control y de sanción de esas conductas. La legislación de este tipo nace, generalmente, como un resabio de la sociedad patriarcal, parcialmente superada, puesto que de alguna manera impera aún, y debido a la preocupación de disminuir o idealmente eliminar la sensación y situación real de vulnerabilidad que genera el elevado índice de acosos sexuales que, sin duda, condicionan marcadamente las vidas de las mujeres. No obstante, este sector de la sociedad no es el único afectado con el acoso y el hostigamiento sexual. Contrario a lo que se pueda creer, existen otros grupos afectados, integrados no sólo por mujeres y hombres mayores de edad sino que, también, es cada vez más frecuente la realidad de los abusos sexuales y hasta la corrupción y prostitución de menores. En consecuencia, es más que obvio que la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia es una reacción del Estado para atacar, razonablemente, este grave problema social. ”.-

IV.- Como regla general la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que en materia laboral el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el servidor (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo en relación con el artículo 317 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto por el artículo 452 de aquel cuerpo normativo); correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y acreditar las justas causales que le dan fundamento (Voto N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). No obstante, en tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha considerado que ante la dificultad que existe, en la mayoría de los casos, para acreditarlo (debido a que por lo general se da en el ámbito de la intimidad, por el temor natural de que el resto de quienes laboran en el lugar se enteren de las actuaciones indebidas); existe una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga plena credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia de motivos suficientes para dudar de su veracidad. En el Voto N° 130, de las 10:50 horas, del 19 de mayo de 1999, se indicó: “ En materia

laboral, se ha aceptado que existe una presunción de certeza de la declaración de la parte que más dificultad tiene para aportar los elementos probatorios, obligando al patrono a aportar prueba suficiente para acreditar la falta cometida por el trabajador que le faculta a dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte. Cuando se denuncia acoso sexual tenemos la misma situación, pero la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba. En situaciones como la presente y ante la ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real, el cual debe ser suprimido en aras de la correcta administración de justicia, lo que se logra en el caso sub exámine dando plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, como lo prevé el artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se puede llegar a concluir que dice la verdad. Es decir que, realizándose una valoración amplia de los elementos probatorios debidamente incorporados a los autos por el patrono, no se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados, redistribuyendo, en este caso, la carga de la prueba en perjuicio del trabajador (véase sobre el tema el voto 310 de las 9:50 horas del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). “. Por otro lado, en tesis de principio, en materia laboral, tratándose de la valoración de las probanzas, rige el artículo 493 del Código de Trabajo, el cual dispone: “ Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio ”. La Sala Constitucional, en el Voto número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, se refirió al contenido de esa norma, así: “ ... la apreciación de la prueba en conciencia, no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez, como funcionario público que es, se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad, por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia, no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad ”. De ahí que, la valoración de la prueba en materia laboral, debe entenderse a la luz de los parámetros de constitucionalidad establecidos en dicha resolución. Está claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el juez laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En la misma norma de comentario se obliga al juzgador a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología, las cuales se estima no se han violentado en este caso. Ahora bien, una regulación parecida la encontramos en el numeral 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, citado en el referido Voto 130-99, el cual igualmente obliga a apreciar la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, así: “ Actuación del Juez. Para

apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el Juez deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida “. Esa norma está inserta en el Capítulo V denominado “PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL”, que aunque distinto al que nos ocupa, pues, inicia con la interposición de la demanda por parte de las personas ofendidas o quienes los representen, contiene, como se dijo, reglas semejantes para la valoración de las probanzas y una limitante que razonablemente debe regir en este tipo de casos, cual es, evitar en ese proceso valorativo la inclusión de “ … consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida ”.-

V.- El 22 de diciembre de 1999, la señora Clara Cisneros Arroyo, “efectiva” de la Comandancia de Alajuela, le manifestó por escrito al Director de la Fuerza Pública, lo siguiente: “ HACE APROXIMADAMENTE 8 MESES YO LE MANIFESTÉ QUE EN VARIAS OCASIONES CUANDO ME ENCONTRABA SOLA EL MAYOR MARCO VINICIO BARQUERO GONZÁLEZ ME FALTÓ EL RESPETO, ASIMISMO ME INVITABA A SALIR TAMBIÉN ME MANIFESTABA QUE CUANDO NO CONSEGUÍA LO QUE QUERÍA, ÉL ERA UN HIJUEPUTA. LUEGO EN UNA NOCHE LLEGÓ YA QUE ÉL DUERME EN EL CUARTO DE LOS COMANDANTES Y CON FURIA QUE LO ACEPTARA, INSISTÍA EN QUE ÉL ERA UN HIJUEPUTA Y NO AGUANTARÍA MÁS, INTENTÓ BESARME IGNORANDO EL MISMO QUE EL TENIENTE (se refiere al teniente Orlando Aguilar Corrales) … ESTABA EN COMANDO, DE REPENTE EL TENIENTE AGUILAR LLEGÓ, MISMO SALIÓ ENOJADO, INDICÁNDOME QUE DESPUÉS HABLARÍAMOS, FUE EN ESE MOMENTO QUE LE DIJE NUEVAMENTE LO QUE ME HABÍA DICHO E INTENTADO, Y AHORA SI ME PREOCUPABA ”. Señaló que el teniente le recomendó hacer un informe, mas, no lo hizo, dejando pasar dos meses, durante los cuales el denunciado sólo le hablaba de cuestiones de trabajo sin faltarle el respeto. No obstante, después del último curso, el de antimotines, reanudó aquella actitud, diciéndole “ QUE PIERNAS MAS LINDAS QUE COLOR MAS LINDO, Y ME DECÍA QUE SI YO LE PERMITÍA SALIR CON ÉL, ÉL ME IBA A DEMOSTRAR TODO LO QUE SABÍA HACER EN EL SEXO YA QUE CON LA EXPERIENCIA QUE TENÍA A ÉL LE SOBRABAN MUJERES ”. Ante su negativa y su dicho en el sentido de no querer tomar otras medidas, el demandante le manifestó que “ NINGÚN INFORME PEGABA YA QUE ÉL ERA MAYOR Y SI YO ME PORTABA BIEN ÉL CONSEGUÍA RAYAS PARA MÍ ”. La señora Cisneros dijo haberle respondido que no le interesaban “las rayas”, salvo que se las hubiera ganado con trabajo y disciplina. En la indicada nota también dio cuenta de los comentarios que le hizo a sus compañeros, a los comandantes, al capitán Peralta, al teniente Alexis Ugalde y al Jefe de pelotón sobre la necesidad de que la pasaran para otro lugar. Adujo que cuando llegó Anabelio Meza como nuevo comandante le preguntó acerca de la posibilidad de pasar la Central (en donde laboraba) a la Oficialía, lo que se hizo inmediatamente. Y, agregó que a partir de ese momento rompió toda relación con el señor Barquero; pero, hacía 22 días la llamó por teléfono a su casa indicándole a su madre que la llamada provenía de la Comandancia, al contestar, le reconoció la voz y “ ME SALIÓ CON UNAS OBSCENIDADES QUE ME DA PENA ESCRIBIR EN EL MOMENTO DE UNA DECLARACIÓN SI ES NECESARIO LO DIGO ”. Adujo que al decirle qué le pasa, él cortó la llamada, pero luego insistió, contestando ella “ O.I.J. Alajuela ” y éste le respondió que no lo iba a engañar y le repitió las mismas obscenidades. Señaló que hubo como cinco llamadas y buscó la forma de dialogar con él “ PERO SIEMPRE ME ANDABA HUYENDO”, razón por la cual optó por acudir al MAYOR MEZA para contarle lo sucedido , quien le sugirió hablar con él, pero, cuando lo trató de hacer “ SE LEVANTÓ DICIÉNDOME QUE YO ESTABA LOCA, ENTONCES LE DIJE QUE HABLÁRAMOS CON EL MAYOR, ENFRENTÁNDONOS MUY ACALORADAMENTE ”. Esa denuncia fue complementada con una información levantada por la Sección de Asuntos Internos, con base en entrevistas a servidores de la Comandancia así como a la propia denunciante, quien, especificó

aún más los actos impropios en que incurrió en su perjuicio el actor (folios 5, 6 y 10 y siguientes del expediente administrativo). Con motivo de lo anterior, la señora Sandra Sáenz Corella, Investigadora del Departamento de Inspección Policial presentó un informe a la Jefatura; siendo que el 24 de marzo del 2000, se inició el respectivo procedimiento disciplinario contra don Marco Vinicio, en el cual éste negó los cargos (folios 20 a 23, 84 y 85 de dicho legajo). La señora Cisneros Arroyo declaró en dicho proceso, brindando detalles sobre los hechos denunciados (folios 56 a 64 ibídem). Éstos se ajustan perfectamente a las manifestaciones de acoso sexual contempladas en el artículo 4 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, que literalmente establece: “ Manifestaciones del acoso sexual . El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos: 1. Requerimiento de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien lo reciba. b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio. 2. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba. 3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba ”. En el proceso disciplinario se recabaron varios testimonios. Con base en lo anterior, la Sección de Inspección Policial, del Departamento Disciplinario Legal, del Ministerio de Seguridad Pública recomendó la suspensión por quince días sin goce de salario del señor Barquero González. No es cierto como se pretende hacer creer por la parte recurrente que dicha recomendación obedeció a que “ … no existían las pruebas y elementos de acoso sexual ”; pues, en esa resolución que es la N° 765-01, se consideró literalmente cuanto sigue: “ … los hechos denunciados, le merecen a este Órgano plena credibilidad por la forma espontánea, elocuente y veraz, que utilizó la denunciante a la hora de exponer la situación porque no han existido contradicciones en las oportunidades en que se ha presentado a este Despacho a declarar, ya sea en la fase de investigación previa como en la instrucción formal del caso. Consecuentemente, considera este despacho que la conducta aquí demostrada al encartado configura dentro del hostigamiento sexual, por los siguientes motivos. Primero: se logra desprender del expediente la existencia de una serie de actos por parte del encartado, repitiendo la conducta que se ha considerado irrespetuosa para su compañera de trabajo y que obviamente ha provocado desagrado en ella. Segundo: se aprecian actitudes que conducen a pensar a este órgano que el encartado le hizo promesas y amenazas a la ofendida en aras de conseguir un favor sexual de su parte. Tercero: Existe certeza de que el encartado profirió a la ofendida reiteradamente frases con connotación sexual, con lo cual causó, un perjuicio a la denunciante en su estado general de bienestar personal, producto del mismo se observó a la encartada triste y llorando, y con un alto grado de interés para que su puesto u oficina, fuera trasladado a la Oficialía de guardia de esa misma Unidad, ello con el único fin de evitar estar sola y a merced de su acosador … ” (folios 108 a 114 del expediente administrativo). De lo anterior se deduce que los hechos denunciados se tuvieron por acreditados y, la Sala estima que la recomendación de una sanción menos gravosa que el despido (suspensión por quince días sin goce de salario y apercibimiento de una sanción más drástica en caso de incurrir en falta igual o similar a la analizada), obedeció a una errónea aplicación del principio de proporcionalidad, pues, siendo la falta grave necesariamente debía traer como consecuencia el despido. En ese orden de ideas, no se comparte lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por no acreditado el acoso sexual achacado al demandante. No incurrió en error alguno el Consejo de Personal al separarse de aquella recomendación, disponiendo el cese de la relación sin responsabilidad patronal, como tampoco los señores jueces de segunda instancia al desestimar la demanda. Como sustento de su tesis en juicio, el recurrente invoca el testimonio del señor Anabelio Meza Fallas, el único que se evacuó en sede judicial (folios 80 y 81). Esa declaración no le merece credibilidad a la Sala. En primer término, el testigo negó que doña Clara le hubiese comentado sobre algún comportamiento, insinuación, expresión indebida relacionada con acoso sexual de parte del actor hacia ella. Mas, luego, ante una pregunta

manifestó: “ Si yo llamé a mi oficina a doña Clara y a don Marco Vinicio, para confrontarlos sobre la denuncia presentada contra el actor.- No recuerdo si doña Clara me llevó algún documento, donde denunciaba a don Marco por acoso sexual.- No recuerdo si hubo una queja por escrito de parte de doña Clara en contra del actor ”. Seguidamente, trató de minimizar lo sucedido así: “ Era algo de trabajo, no era grave, era un mal entendido ”. Por otro lado, extrañamente, a pesar de lo grave de la situación en la cual estaban involucrados dos servidores de la misma Comandancia, de haber sido llamado él como testigo en sede administrativa y, luego, en la judicial, dijo no conocer la causa por la cual despidieron a don Marco Vinicio. Nótese que en sede administrativa sí dijo que doña Clara llegó a su oficina con una denuncia escrita contra el accionante, la cual admitió haber leído (folio 44 de legajo aparte). Las otras declaraciones de compañeros de trabajo evacuadas en el proceso disciplinario y que constan en los folios que se indicarán del expediente administrativo, lejos de desvirtuar el dicho de la denunciante víctima de acoso, aportan datos que revelan la veracidad de sus manifestaciones. Si bien es cierto los deponentes dieron cuenta de conocer los hechos por referencia que de ellos les hiciera la señora Cisneros, también se refirieron a la insistencia de ella para que se cambiara su ubicación dentro del lugar de trabajo; indicio claro, preciso y concordante, de que estaba tratando de evitar que el demandante continuara con el acoso en su perjuicio. Sobre el particular, Alexis Ugalde Cordero dijo: “ La señora Clara Cisneros me dijo en varias oportunidades que cambiara la cabina, a donde hubiera mas gente ya que siempre se quedaba sola y no le gustaba, ya que Marco Barquero solo decirle obscenidades y que incluso una vez había intentado darle un beso … Ella insistía mucho en el cambio de lugar .”. Declaró haber visto a doña Clara triste y que al consultarle ella le explicó que el demandante la había llamado a la casa “ … y le había dicho un montón de cosas feas a la mamá de ella ”. Sobre el comportamiento de la señora Cisneros, declaró: “ … siempre ha sido una buena funcionaria y nunca he visto que se ponga en planes irrespetuosos con sus compañeros en horas de servicio ” (folio 43 frente y vuelto). En el mismo sentido José Fernando Peralta Beer, expresó: “ En una ocasión observé a Clara Cisneros llorando, cuando le pregunté qué era lo que le pasaba, ella me indicó que ya no aguantaba más la situación con el señor Barquero González ya que este señor la llamaba mucho a la casa para invitarla a salir y le decía a la mamá de ella que por favor le pusiera al marido de Clara para decirle que clase de mujer tenía … ”. Sobre la personalidad de doña Clara refirió: “ … la he visto callada, dedicada a su trabajo, bromea lo normal con sus compañeros y no me consta que se deje faltar el respeto ” (folio 45). Seguidamente Julio César Corella Guerrero declaró que varias veces doña Clara le comentó que “ … el Mayor Barquero sólo decirle “cochinadas”, que pasaba “echándole el caballo” y la pasaba invitando a salir. También me comentó que Barquero … la llamaba a la casa para decirle vulgaridades .”. Manifestó que ella siempre se daba a respetar y que mientras estuvo en esa situación “ … siempre la observé triste y cabizbaja” (folio 46). Por su parte, Johnny Arias Arias declaró que la actora le comentó sobre una llamada telefónica del demandante (folios 91 y 92). Del anterior material probatorio, ni por asomo se desprenden hechos que hagan dudar de la veracidad de la denuncia de la ofendida, todo lo contrario, se advierte, que ésta insistió en el cambio de ubicación para el desempeño de sus funciones, lógicamente motivada por el acoso que estaba sufriendo, lo que explica también que se le apreciara triste y en otra oportunidad llorosa. El recurrente resalta en el recurso, el dicho del testigo Meza Fallas en el sentido de que la denunciante era una persona “ POPULAR ” entre sus compañeros y que el actor era una persona “ SERIA Y RESPETUOSA”. En modo alguno esa manifestación tiene la virtud de hacer dudar de la veracidad de la denuncia. En primer término, por las razones ya dichas ese testimonio no le merece credibilidad a este Tribunal. En segundo lugar, porque, como ya se refirió, es bien sabido que los hostigadores, por lo general, no realizan sus conductas reprochables en presencia de otras personas que pudieran censurarlo, mostrando a otros una conducta bien distinta a la que provoca el sufrimiento de sus víctimas. Por último, existe suficiente prueba, ya aludida, de la cual se deduce que doña Clara era una persona que mantenía un trato normal y respetuoso con sus compañeros de trabajo. Mas, también debe resaltarse muy claramente que, tal y como expresamente lo establece el numeral 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, al apreciar las conductas constitutivas de acoso

sexual no pueden incluirse consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida. Lo anterior encuentra explicación en la propia definición de acoso u hostigamiento sexual, como toda conducta sexual indeseada por quien la recibe y que provoque efectos perjudiciales, en este caso, en el ámbito laboral (artículo 3). Es decir, con independencia del comportamiento sexual de la víctima, si ella no desea mantener una relación más allá de lo estrictamente laboral con un compañero de trabajo, éste debe respetarla y no afectar su dignidad, obligándola a soportar vejámenes que lesionen su libertad sexual y su derecho a laborar en un ambiente libre de violencia.VI.- Conforme con lo analizado, la sentencia recurrida, debe confirmarse.POR TANTO Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría Julia Varela Araya Víctor Ardón Acosta Extracto de la Sentencia Sala II de la Corte Sentencia 00808– 07 Partes Caso

Normativa Involucrada

Desarrollo

Francisco Zúñiga vs Universidad Nacional El Sr. Zúñiga solicitó que en sentencia se condenara a la demandada a reinstalarlo en el puesto que ocupaba y al pago de varios extremos por considerar su despido injustificado. En primera instancia se desestimó la demanda en todos sus extremos. En segunda instancia se confirmó dicho pronunciamiento. Ante la Sala, el actor alega desproporcionalidad de la sanción, que los hechos se enmarcan dentro de la libertad de cátedra y que es el patrono el que está obligado a acreditar la causa del despido. Considera que haber dicho durante una clase universitaria que “las mujeres son como las vacas hay que tocarles las tetas para que se dejen ordeñar”, sorprender por detrás a una alumna y agarrarla por la cintura cuando ésta conversaba por teléfono e insinuar a una alumna que hay otros medios de mejorar notas no implica una intención dañina de ofender a nadie ni conlleva actuar con el ánimo malediciente, como para afectar a un alumno Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Ley N° 7476 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley N° 6968, del 2 de octubre de 1984 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención “Belem Do Pará”) por Ley N° 7499, del 2 de mayo de 1995 Según la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer los Estados deben tomar las medidas apropiadas para asegurar el desarrollo y adelanto de la mujer. Por su parte, la Convención “Belem Do Pará” destaca el derecho de la mujer a que se respete su integridad psíquica y moral así como la dignidad inherente a su persona. La Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia vino a desarrollar esa normativa, con el fin de garantizarle a la mujer el disfrute de los derechos en ella reconocidos y que como todo ser humano indudablemente merece.

Conclusión

Para determinar si el despido del actor fue o no justificado, debe tomarse en consideración tres cuestiones: tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha avalado la existencia de una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia de motivos suficientes para dudar de su veracidad. Segundo, las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el juez laboral. Eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. Para el caso concreto, es importante acotar que el artículo 24 de la Ley 7476 obliga a apreciar la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Tercero, deben tomarse en consideración y valorarse no sólo las probanzas evacuadas en el proceso judicial sino también las producidas en el expediente administrativo. Lo anterior por cuanto los actos y las actuaciones de la Administración se presumen válidos; salvo que dicha presunción sea desvirtuada acreditando la existencia de vicios que causen su nulidad. Es cuestionable que el actor, a pesar de haber bservado a su alumna hablando por teléfono, se le acercara por detrás para saludarla y darle un beso, hecho que motivó, según el mismo lo aceptó “el repudio” de la estudiante. La experiencia indica que las personas comúnmente se saludan cuando coinciden y se miran de frente por lo que resulta absolutamente inusual que un profesor intente sorprender de ese modo a la estudiante. El comportamiento hostigador y de por sí discriminatorio hacia la mujer, se aprecia con mucho más razón, con los comentarios que hizo comparando a la mujer con las vacas. No se justifica desde ningún punto de vista la necesidad académica de hacer la comparación con la mujer. Por el contrario, es evidente que el comentario tenía una connotación sexual, para ridiculizar a la mujer, estimulando de ese modo el morbo del grupo y la burla de los hombres que ahí se encontraban. Con independencia del comportamiento sexual de la víctima, si ella no desea mantener una relación más allá de la propia alumna-profesor, éste debe respetarla y no afectar su dignidad. En el caso concreto existe certeza de que el actor incurrió en hostigamiento sexual, toda vez que aprovechándose de su condición de profesor realizó actos típicos de quien pretende procurarse favores sexuales de una alumna, tales como acercamientos corporales no deseados y además hizo comentarios de naturaleza sexual ofensivos y humillantes en detrimento de las mujeres y de ella en particular, conducta que encaja en el citado artículo 4 de la Ley 7476. El recurrente invoca en esta instancia el principio de proporcionalidad que informa la materia laboral, partiendo de que aún admitiendo la existencia de los hechos denunciados no hay proporcionalidad entre ellos y la sanción impuesta. Es de advertir que, las faltas de esta naturaleza en que incurran las personas que se dedican a labores docentes, deben valorarse con suma rigurosidad. Resulta grave que en vez de cumplir con ese cometido, el actor aprovechara las facilidades que su condición le deparaba para acosar u hostigar a una alumna con claros propósitos sexuales, perjudicándola por razones obvias en su normal desarrollo como persona merecedora de acceder a la enseñanza en un ambiente libre de violencia. Y, por tal razón, las faltas en que incurrió deben calificarse como graves, capaces de sustentar el despido sin responsabilidad patronal. Por otro lado, en modo alguno se está en presencia de un caso relacionado con la libertad de cátedra como se ha pretendido hacer ver, sino, con un tema bien distinto, cual es el del hostigamiento sexual en los términos explicados. Se confirma la sentencia impugnada

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

00808 2007 04-000633-0505-LA Sala Segunda de la Corte 31/10/2007 10:10:00 AM De Fondo Aguirre Gómez Orlando Proceso ordinario laboral

Exp: 04-000633-0505-LA Res: 2007-000808 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas diez minutos del treinta y uno de octubre del dos mil siete. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por JOSÉ FRANCISCO ZÚÑIGA CHAVES, divorciado, doctor en Filosofía, de domicilio no indicado, contra UNIVERSIDAD NACIONAL , representada por su apoderado general judicial licenciado Bernal Saborío Valverde, vecino de Alajuela. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados Carlos Mauricio Cartín Solís, soltero y Rafael Medaglia Gómez; de la demandada, el licenciado Pablo Zúñiga Morales, vecino de Heredia. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado quince de octubre del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a reinstalarlo en el puesto que ocupaba, a pagarle los extremos de vacaciones, vacaciones acumuladas, aguinaldo, preaviso, salarios caídos, cesantía, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso. 2.- El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha once de febrero del dos mil cinco y opuso la excepción de falta de derecho. 3.- La jueza, licenciada Susana Porras Cascante, por sentencia de las ocho horas del veintisiete de setiembre del dos mil seis, dispuso : " SOBRE EL PROCEDIMIENTO: se tienen por hechas las manifestaciones por parte del apoderado del actor según escrito de folios 124 a 133, las cuales toma en consideración la suscrita. De conformidad con lo expuesto y citas legales y jurisprudenciales invocadas se DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda, tanto en su pretensión principal como subsidiaria, así como el pago de daños y perjuicios e intereses que formula JOSÉ FRANCISCO ZÚÑIGA CHAVES contra UNIVERSIDAD NACIONAL, representada por BERNAL SABORÍO VALVERDE. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada, toda vez que no le asistía a la parte actora derecho, a reclamo alguno. COSTAS: se condena a la parte actora al pago de ambas costas de la presente acción, fijando las personales en la suma prudencial de CIEN MIL COLONES, lo anterior de conformidad con los artículos 452, 494 y 495 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de

agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999". 4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados Henry Madrigal Cordero, Roberto J. Tánchez Bustamante y Carmen María Blanco Meléndez, por sentencia de las nueve horas diez minutos del veintiuno de febrero del dos mil siete, resolvió : "En los procedimientos no hay vicios causantes de nulidad e indefensión. Se confirma la sentencia apelada". 5.- Los apoderados del actor formularon recurso para ante esta Sala en memorial de data nueve de abril del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y, CONSIDERANDO: I.- El señor Zúñiga Chaves invocó en la demanda que le prestó servicios a la Universidad Nacional desde 1976 en forma interina y a partir de 1993 en propiedad, a tiempo completo. Indicó que mediante oficio SRBD 5022003, el Decano de la Sede de la Región Brunca le comunicó que se había procedido a realizar una acción de personal de despido sin responsabilidad patronal, con fecha de rige 23 de octubre del 2003; pero que hasta la fecha de la demanda no se le había notificado la acción de personal, con lo cual no se ha materializado el supuesto despido, por lo que entiende que ante la ausencia de la indicada notificación no está despedido. Señaló que dicha decisión fue injustificada, al basarse en una denuncia infundada de Evelyn Ivannia Gamboa Quesada, tramitada en un proceso nulo y falso. Adujo que en dicho proceso se le violentaron sus derechos, como el de ofrecer prueba de descargo; aparte de que fue tramitado por un tribunal parcializado y, entre otros, se quebrantaron etapas procesales, como el remitir el asunto a la Junta de Relaciones Laborales conforme al “ Convenio sobre participación de la Junta de Relaciones Laborales en la Universidad Nacional ”. Negó que se le hayan pagado prestaciones, vacaciones acumuladas, salarios caídos e incapacidades. Con base en lo anterior, incluyó como pretensiones que se declare que aún sigue siendo trabajador de la demandada y, por ende, se ordene su reinstalación inmediata. También pidió que se condene a la Universidad a cancelarle vacaciones, vacaciones acumuladas, aguinaldo, preaviso, salarios caídos y cesantía; conforme con los montos que se liquidarán en ejecución de sentencia, respecto de los cuales solicitó el reconocimiento de intereses al tipo de ley desde la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago. Por último, solicitó el pago de los daños y perjuicios causados y ambas costas (folios 1 a 5). Al trabarse la litis, la parte demandada opuso la excepción de falta de derecho (folios 27 a 34). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia desestimó la demanda en todos sus extremos. Impuso las costas a la parte actora, fijando las personales en la suma prudencial de cien mil colones (folios 134 a 150). La sentencia de segunda instancia confirmó dicho pronunciamiento (folios 178 a 181). Ante la Sala, los apoderados especiales judiciales del actor muestran inconformidad con lo así dispuesto. Como primer motivo de agravio alegan la desproporcionalidad de la sanción, por cuanto de ser ciertos los hechos tenidos por acreditados, no revisten la gravedad como para justificar un despido sin responsabilidad patronal, sobre todo tratándose de un profesor o catedrático, con una hoja de vida intachable y quien trató por igual a todos sus alumnos universitarios. Sobre el particular, agregan: “ De haber dicho la frase … respecto a la comparación que se hizo de las vacas con las mujeres, lamentablemente se saca de contexto de la clase que impartía el profesor en ese momento, ante todos sus alumnos, sean éstos hombres o mujeres, dentro de un ámbito universitario, donde existe la libertad de cátedra y jamás nunca se dijo con ánimo malediciente u ofensivo para nadie ”. El recurso destaca que el actor es Profesor de Filosofía y Ética, en la región Brunca y que lo achacado “… fue hecho en forma pública, a la luz del día, delante de estudiantes y otras personas, por lo que es absurdo e ilógico pensar que la intención, de nuestro poderdante, fuera el de acosar u hostigar sexualmente a ninguna estudiante ”. Como sustento de la tesis acerca de la desproporcionalidad, los recurrentes citan las sentencias de la Sala números 293 de las 10:20 horas del 14 de junio del 2002; 88 de las 9:00 horas del 24 de febrero del 2006 y 141 de las 10:00 horas del 8 de marzo del 2006. Para ellos, en los puntos 1 y 2 de la denuncia administrativa, la señorita Gamboa Quesada indicó que los hechos sucedieron en el aula durante las lecciones con don José Francisco y en el punto 3 manifestó que el hecho aconteció cuando ella se encontraba en el teléfono público ubicado en la sede universitaria.

En ese sentido, aducen que a las lecciones asistieron aproximadamente veinticinco estudiantes más y en cuanto al otro sitio, afirman que es público, al cual, además de las partes, tenían acceso otras personas. Refieren que el testigo Adán Barahona Chavarría declaró que en las clases del señor Zúñiga “ NUNCA ni oyó ni vio lo que la denunciante afirma …”. Como para ellos, lo denunciado difiere de lo declarado administrativa y judicialmente por los testigos, aplicando el principio in dubio pro operario “… debió absolverse a nuestro representado por esos hechos ”. Señalan que si se analiza la prueba en conciencia, se arriba a la conclusión de que no existe una adecuada relación de equilibrio entre la supuesta falta cometida y la medida disciplinaria impuesta; y debe recordarse que el Departamento Legal de la demandada nunca sugirió como sanción el despido, sino, una suspensión de quince días sin goce de salario. Echan de menos la acreditación de la imposibilidad de poder continuar la relación de trabajo y dado que “… no sólo el actor es profesor en la materia que él imparte y además son cursos semestrales, donde continuamente hay un flujo de alumnos diferentes ”. Se insiste en el quebranto del principio in dubio pro operario . Para los recurrentes, los hechos se enmarcan en una “… relación profesor-alumno-libertad de cátedra, principio éste consagrado constitucionalmente ” y al no determinarse cuál fue el contexto en que el actor dijo (si es que lo afirmó) lo relacionado a las mujeres y a las vacas, se quebranta la libertad de trabajo consagrada en el artículo 8 del Código de Trabajo. Invocando la libertad de enseñanza garantizada por los numerales 79 y 87 de la Constitución Política, echan de menos la demostración de que en el ejercicio de su profesión el demandante haya atacado los derechos de terceras personas o haya ofendido a la sociedad. Aducen que el patrono está obligado a acreditar la causa del despido (artículo 82 del Código de Trabajo) y en este caso no lo hizo, basando el despido en presunciones, ignorando lo declarado por los testigos de descargo y ante “… la denuncia reiterada de que las alumnas estaban siendo objeto de un “reclutamiento” para eso por parte del jefe del Área de Desarrollo Social, señor José Luis Díaz Naranjo (folio 118 vuelto), siendo que este hecho es reiterado por otro testigo, quien claramente dice que: “ Me consta que vi persecución laboral, hostigamiento laboral para don Francisco, por parte de la Jefatura, uno de los mayores involucrados es el señor José Luis Díaz Naranjo ”(folio 122 vuelto) ”. Por otro lado, también se echa de menos la aplicación del principio de equidad, dada la desproporción de la sanción impuesta y, además que conforme al principio de reversión de la carga de la prueba, a la demandada le correspondía demostrar indubitablemente la causa del despido y no lo hizo. Invocando la necesidad de apreciar la prueba en conciencia, los recurrentes manifiestan: “ Es importante aquí recordar cuáles fueron los motivos por los cuales se despidió a nuestro patrocinado: por haber dicho durante una clase universitaria que “las mujeres son como las vacas hay que hay (sic) que tocarles las tetas para que se dejen ordeñar”; o que se “atreva” el profesor a sorprender por detrás a una alumna y agarrarla por la cintura cuando ésta conversaba por teléfono y además que el profesor “insinúe a una alumna que hay otros medios de mejorar notas”. Por ningún lado ni en el procedimiento administrativo efectuado en la Universidad, como tampoco en la tramitación del presente proceso laboral, se ha demostrado que nuestro poderdante tuviese la intención dañina de ofender a nadie o de haber actuado con el ánimo malediciente, como para afectar a alguno de los alumnos ”. Con base en el artículo 62 de la Constitución Política, se invoca la violación al debido proceso, por cuanto para poder proceder válidamente al despido, debió respetarse la convención colectiva y, por ende, el “ Convenio sobre participación de la Junta de Relaciones laborales en la Universidad Nacional ”, según el cual, dicha Junta debe conocer todos los asuntos laborales disciplinarios suscitados en el ámbito de la Universidad, cuestión diferente a la imposibilidad de conciliar prevista en el inciso d de la cláusula segunda para los casos de acoso sexual. Respecto de ese punto los representantes del actor citan el Voto de la Sala Constitucional N° 12535 de las 16:40 horas del 9 de noviembre del 2004 relacionado con el caso de don José Francisco. En ese sentido, consideran que a él se le vulneró su derecho de defensa. Insisten en la ausencia de notificación de la respectiva acción de personal, mediante la cual debía materializarse correctamente el despido: “ NO es cierto lo dicho por el representante de la Universidad demandada en el hecho tercero de su contestación a folio 28 de los autos en el sentido de que a mi representado se le notificó la acción de despido, pues fue notificado de todos los actos del procedimiento, pues para comenzar una cosa es la resolución que ordena un despido, otra la que lo confirma y otra más la orden o acción de personal que materializa ese despido, siendo que esta última es la que estamos reclamando ”. Por último, se muestra inconformidad con lo resuelto sobre costas y a la luz de lo dispuesto por el artículo 222 del Código Procesal Civil atendiendo a que la parte ha litigado con evidente buena fe, en el recurso se pide se exima del pago de esos gastos. En consecuencia, se solicita a la Sala revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar que el despido del actor devino en desproporcionado, arbitrario e ilegal así como injusto y ordenar su reinstalación en el puesto que venía desempeñando con pago de los salarios dejados de percibir y sus intereses hasta su efectivo pago conforme a los depósitos a plazo fijo por seis meses del Banco Nacional. De modo subsidiario a la reinstalación se pide el pago de la totalidad de las prestaciones a que se tiene derecho, a saber,

preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, intereses hasta su efectivo pago y ambas costas del proceso. II.- Es cierto que, con motivo de un recurso de amparo interpuesto a favor del actor, la Sala Constitucional emitió el Voto N° 12535 de las 16:40 horas del 9 de noviembre del 2004, el que con cita de sus resoluciones números 4453 de las 14:56 horas del 24 de mayo del año 2000 y 9690 de las 15:01 horas del 1 de noviembre de ese mismo año, consideró que la controversia en cuanto a la aplicación concreta de la convención colectiva no podía dilucidarse en la jurisdicción constitucional, por tratarse de un asunto de mera legalidad. Sobre el particular, textualmente manifestó: “… para determinar si la sanción disciplinaria de que ha sido objeto debía ser resuelta por la Junta de Relaciones Laborales en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Institución, y en particular si al amparado le es o no aplicable ese instrumento, primero habría que determinar si él ocupa un puesto regido por la relación de empleo de naturaleza pública, o por el contrario, regido por el Derecho Común. Esta situación, según determinó esta Sala debe ser dilucidada por la propia Administración o en su caso el juez, es decir, se trata de un asunto de mera legalidad ajeno al control constitucional. ”. A nada conduce analizar -por innecesariosi en términos generales dicho instrumento colectivo le es aplicable al actor, por cuanto tratándose de procesos disciplinarios relacionados con el hostigamiento sexual en el empleo o en la docencia, como es el que nos ocupa, necesariamente debe prevalecer la aplicación de la normativa especial que se ocupa del tema y no aquella otra general. En ese orden de ideas tenemos que el ordenamiento jurídico tutela la igualdad entre hombres y mujeres, condenando todo tipo de discriminación que menoscabe el derecho que el ser humano tiene a desarrollarse y a vivir en un ambiente libre de violencia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Costa Rica, mediante Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970, en el inciso 1, del artículo 1 dispone: “ 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ” Seguidamente, el inciso 1 del artículo 5, sienta un principio de carácter fundamental: “ 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. ”. Las normas aludidas deben relacionarse con las contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley N° 6968, del 2 de octubre de 1984, especialmente, con los artículos 1, 3 y 5. El primero, define la “ discriminación contra la mujer ” como “… toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o cualquier otra esfera ”. Según los artículos 3 y 5 siguientes, los Estados deben tomar las medidas apropiadas para asegurar el desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; así como, modificar los patrones socio culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Por su parte, la Ley N° 7499, del 2 de mayo de 1995, ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención “Belem Do Pará”), la cual señala que se debe entender como violencia contra la mujer “ … cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado . ” (artículo 1) (énfasis agregado). Se sienta como principio fundamental que la mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3), lo cual comprende su derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación (artículo 6). En dicha Convención, se destaca el derecho de la mujer a que se respete su integridad psíquica y moral así como la dignidad inherente a su persona (incisos b) y e) del numeral 4). Por su parte, la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995, vino a desarrollar esa normativa, con el fin de garantizarle a la mujer, precisamente, el disfrute de los derechos en ella reconocidos y que como todo ser humano indudablemente merece, según se advierte de su artículo 1, el cual reza: “ Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ”. En el artículo 2, se indica que el objetivo de la normativa es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia. Es decir, la normativa tutela la dignidad de la mujer y del hombre en los ámbitos que en ella se indican. Mas, por razones socio culturales se sabe que las mujeres son quienes en su mayor parte sufren este tipo de vejaciones. Sobre el particular, la Sala Constitucional, refiriéndose, precisamente, a la razón de ser de dicha normativa, en el Voto número 1764 de las 14:37 horas, del 20 de febrero del 2002, consideró: “… Es un hecho que la presencia femenina en los ámbitos de trabajo es cada vez mayor, lo que encuentra explicación, entre otras razones, en que la integración de los grupos familiares tienen origen más variado, con relación al único y tradicional que antes existía y que el aporte económico de las mujeres es hoy día una realidad y necesidad para la mayoría de las familias. Hace apenas unas décadas, la inmensa mayoría de la población económicamente activa estaba conformada, casi en su totalidad, por varones mientras que en la actualidad las mujeres comparten una parte importante de ésta. Ello se traduce en la presencia cada vez mayor del género femenino en el mercado laboral y por tanto el nacimiento de relaciones laborales comunes entre hombres y mujeres, con diversidad de posibilidades de sujeción de uno a otro, lo que de alguna manera promueve la existencia de promesas, amenazas, o exigencias de determinadas conductas de unos a otros, que se manifiestan en comportamientos indeseables que la sociedad ha llegado a calificar como hostigamiento o acoso sexual. El legislador ha interpretado que la posibilidad o peridiocidad con que este tipo de atropellos sexuales se presentan es cada vez más frecuente, al existir mayor relación e intercambio entre compañeros de trabajo de distintos sexos; por ello ha establecido mecanismos de control y de sanción de esas conductas. La legislación de este tipo nace, generalmente, como un resabio de la sociedad patriarcal, parcialmente superada, puesto que de alguna manera impera aún, y debido a la preocupación de disminuir o idealmente eliminar la sensación y situación real de vulnerabilidad que genera el elevado índice de acosos sexuales que, sin duda, condicionan marcadamente las vidas de las mujeres. No obstante, este sector de la sociedad no es el único afectado con el acoso y el hostigamiento sexual. Contrario a lo que se pueda creer, existen otros grupos afectados, integrados no sólo por mujeres y hombres mayores de edad sino que, también, es cada vez más frecuente la realidad de los abusos sexuales y hasta la corrupción y prostitución de menores. En consecuencia, es más que obvio que la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia es una reacción del Estado para atacar, razonablemente, este grave problema social ”. La ley a que se hace referencia, en su artículo 5 dispone que el patrono debe establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar su confidencialidad y sancionar a las personas hostigadoras; procedimiento que en ningún caso puede exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia. Es decir, de lo que se trata es de prever un procedimiento expedito tutelar de la víctima, que posibilite en el ámbito de su aplicación, sancionar a los hostigadores sexuales cumpliendo con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. En el recurso no se ha invocado ningún agravio acerca del quebranto de la normativa especial reguladora de este tipo de casos en el seno de la Universidad, ni siquiera se ha mencionado que en ella se previera como parte de las etapas del procedimiento disciplinario la intervención de la Junta de Relaciones Laborales. La parte recurrente se limita a alegar el quebranto de normativa reguladora del procedimiento disciplinario general, siendo que como tal, no se aplica en detrimento de la regulación especial relativa a los procedimientos disciplinarios con motivo de hostigamiento sexual. Y, de ahí que, no sea de recibo la invocada nulidad del procedimiento disciplinario por no haberse sometido el asunto a conocimiento de la referida Junta. III.- Por otro lado, cabe indicar que no se aprecia incertidumbre en este asunto acerca de la fecha de la terminación de la relación de trabajo entre las partes, pues está claro que el actor conocía que correría a partir del 23 de octubre del 2003 (oficio SRB.D.502-2003 del 30 de octubre del 2003 visible a folio 6) y, en ese sentido no podría sostenerse que se le ha causado una grave indefensión capaz de sustentar una nulidad. El punto fue dilucidado por la propia Sala Constitucional, mediante el Voto N° 14102 de las 9:54 horas del 10 de diciembre del 2004, dictado como consecuencia del recurso de amparo interpuesto por el demandante. En dicho pronunciamiento se consideró: “ II.- El recurrente acusa la infracción a su derecho a la igualdad, el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el derecho al trabajo y el derecho a una indemnización en caso de despido y a la seguridad social, porque el Decano de la Sede Región Brunca de la Universidad Nacional y la Rectoría no le ha enviado ninguna comunicación indicándole que está despedido, por lo que considera que no lo está. En consecuencia, sigue siendo funcionario de la Universidad y el Decano de la Región Brunca ha lesionado sus derechos fundamentales por no tramitar sus

incapacidades. De los informes rendidos bajo fe de juramento por los recurridos y de las pruebas que constan en el expediente se desprende que el acaparado ha tenido pleno conocimiento de las resoluciones que dieron fin al procedimiento disciplinario que culminó con su despido sin responsabilidad patronal, contra las cuales su apoderado presentó recursos de apelación y de adición y aclaración ante el Tribunal universitario de Apelaciones. La Sala aprecia que desde el 23 de octubre del 2003 tuvo conocimiento de que la resolución que ordenó su despido estaba firme, por lo que el Decano de la Región Brunca de la Universidad Nacional no ha violado ninguno de sus derechos fundamentales por falta de tramitación de incapacidades que presentó después de esa fecha ”. IV.- Para determinar si el despido del actor fue o no justificado, debe tomarse en consideración tres cuestiones fundamentales. La primera, tiene que ver con el tema de la carga de la prueba. En ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que el hecho del despido debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el servidor (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo en relación con el artículo 317 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto por el artículo 452 de aquel cuerpo normativo); correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y acreditar las justas causales que le dan fundamento (Voto N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). No obstante, en tratándose de despidos por hostigamiento sexual en el trabajo, se ha avalado la existencia de una presunción de verdad iuris tantum a favor de la víctima, es decir, se le otorga credibilidad a su dicho; por lo que es el supuesto acosador quien está llamado a desacreditar la respectiva denuncia, demostrando necesariamente la existencia de motivos suficientes para dudar de su veracidad. En el Voto N° 130, de las 10:50 horas, del 19 de mayo de 1999, se indicó: “ En materia laboral, se ha aceptado que existe una presunción de certeza de la declaración de la parte que más dificultad tiene para aportar los elementos probatorios, obligando al patrono a aportar prueba suficiente para acreditar la falta cometida por el trabajador que le faculta a dar por terminada la relación laboral, sin responsabilidad de su parte. Cuando se denuncia acoso sexual tenemos la misma situación, pero la presunción de certeza se da al dicho de la o del acosado, relacionándolo, eso sí y en lo posible con otros medios de prueba. En situaciones como la presente y ante la ausencia de prueba directa que acredite el acoso, debe tenerse como suficiente la declaración de la ofendida, ya que de no ser así, existirían hechos de imposible comprobación, porque la persona a quien se le atribuyen procura siempre realizarlos en circunstancias en que no existan testigos ni otros medios de prueba. De no aceptarse lo anterior estaríamos ante un obstáculo para descubrir la verdad real, el cual debe ser suprimido en aras de la correcta administración de justicia, lo que se logra en el caso sub exámine dando plena credibilidad a la declaración de la víctima, si de su análisis, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, como lo prevé el artículo 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se puede llegar a concluir que dice la verdad. Es decir que, realizándose una valoración amplia de los elementos probatorios debidamente incorporados a los autos por el patrono, no se le puede restar veracidad al testimonio de la víctima, sin razones objetivas para ello; pero tampoco puede entenderse que siempre se deben tener por ciertos los hechos de acoso imputados, al punto de no entrar a valorar el testimonio de la presunta víctima junto con los demás elementos incorporados, redistribuyendo, en este caso, la carga de la prueba en perjuicio del trabajador (véase sobre el tema el voto 310 de las 9:50 horas del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho)" . Como segundo punto, interesa destacar que tratándose de la valoración de las probanzas, rige el artículo 493 del Código de Trabajo, el cual dispone: “ Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio ”. Esa norma debe interpretarse a la luz de los parámetros de constitucionalidad contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996; por lo que está claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para el juez laboral. Sin embargo, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación. En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. En la misma norma de comentario se obliga al juzgador a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología, las cuales se estima no se han violentado en este caso. Para el caso concreto, es importante acotar que una regulación parecida la encontramos en el numeral 24 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, citado en el referido Voto 130-99, el cual igualmente obliga a apreciar la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, así: “ Actuación del Juez. Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada

constituye hostigamiento sexual, el Juez deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida “. Esa norma está inserta en el Capítulo V denominado “PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL”, que aunque distinto al que nos ocupa, pues, inicia con la interposición de la demanda por parte de las personas ofendidas o quienes los representen, contiene, como se dijo, reglas semejantes para la valoración de las probanzas y una limitante que razonablemente debe regir en este tipo de casos, cual es, evitar en ese proceso valorativo la inclusión de “ … consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida ”. El tercer punto a destacar es que la jurisprudencia de esta Sala varió el criterio que exigía la necesidad de reproducir o ratificar en sede judicial las probanzas debidamente evacuadas en sede administrativa. En ese orden de ideas, a efecto de resolver con acierto la litis deben tomarse en consideración y valorarse no sólo las probanzas evacuadas en el proceso judicial sino también las producidas en el expediente administrativo. Lo anterior por cuanto los actos y las actuaciones de la Administración se presumen válidos; salvo que dicha presunción sea desvirtuada acreditando la existencia de vicios que causen su nulidad (ver entre muchos otros el Voto de esta Sala número 285 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1998). V.- Con motivo del procedimiento disciplinario incoado contra el actor, la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual se pronunció mediante resolución 011-2003 de las 17:00 horas del 26 de mayo del 2003 así: “ 1- … DECLARAR AL SEÑOR FRANCISCO ZÚÑIGA CHAVES AUTOR DE LA FALTA LABORAL DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN CONTRA DE LA SEÑORITA EVELYN IVANNIA GAMBOA QUESADA. 2- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, EL ARTÍCULO 268 DEL ESTATUTO ORGÁNICO, Y EL ARTÍCULO 3 INCISO c 1 Y 3 DEL REGLAMENTO PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, RECOMENDAR ANTE LA VICERRECTORÍA ACADÉMICA Y LA RECTORÍA EL DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD PATRONAL DEL SEÑOR FRANCISCO ZÚÑIGA CHAVES …”. Para arribar a esa conclusión tuvo por probado cuanto sigue: “ 1- Que la señorita Evelyn Gamboa Quesada era alumna regular del curso de Lógica en el primer trimestre del año 2002, que impartía el profesor Francisco Zúñiga en la Sede Regional Brunca de la Universidad Nacional en Pérez Zeledón (ver historial académico, declaración de ofendida y testigo Espinoza, folios 125-146-149). 2- Que durante el mes de marzo del 2002, al comentar Evelyn al profesor Zúñiga que había salido mal en el examen y la nota no era buena, él le propuso solucionar el problema de forma no académica, sugiriendo que lo fuera de una manera diferente de la que puede darse estudiando. Cuando le hizo la proposición la miraba de manera morbosa, de arriba abajo (ver declaración de ofendida, folios 139-141). 3- Que el profesor Zúñiga acostumbraba contar en clase chistes descalificantes, ofensivos y peyorativos para las mujeres, utilizando vocabulario no adecuado para una clase de estudiantes universitarios, citando términos que evidentemente se referían a las mujeres, aún cuando los colocara en un contexto diferente, lo cual provocaba que los varones se rieran y las mujeres se miraran entre sí (ver declaración del denunciado, de la ofendida y testigo Ferrero, folios 134-139161). 4- Que estando la ofendida Evelyn en la casetilla del teléfono público ubicado en la Sede de la Región Brunca llegó el profesor Zúñiga y por detrás la tomó por la cintura, a lo que ella reaccionó enojada y le dijo “arrecostarse al gobierno” (ver declaración del denunciado, de la ofendida y del testigo Ferrero, folios 134-140-161). 5- Que en el Curso Concepciones Filosóficas acerca del Hombre, impartido en el tercer trimestre del año 2002, en el que era alumna la señorita Evelyn Gamboa, el profesor Zúñiga les solicitó a los estudiantes que anotaran en una hoja de papel el nombre, número de teléfono y si eran casadas o solteras, indicándoles que lo del estado civil era para evitarse problemas si lo veían hablando con ellas (ver declaración de la ofendida, folio 140). 6- Que en el mencionado curso, la estudiante Evelyn Gamboa fue excluida del mismo, a solicitud de la Fiscal contra el Hostigamiento Sexual, mediante oficio FISC-016-2002, de fecha 20 de setiembre del 2002. Lo anterior para evitar menoscabo o perjuicio a dicha estudiante, debido a la existencia de este proceso (ver declaración de ofendida y prueba de actualización de matrícula, folios 128-140). 7- Que en otra ocasión estando la denunciante Evelyn en clase llevando puesta una blusa que tenía unas letras con la leyenda “ble”, el profesor Zúñiga le preguntó si sabía el significado de dichas letras, que si lo decía se eximía, ella pensando que era algo de la materia vista, comenzó a buscar entre los apuntes, sin embargo el profesor le dijo que significaba “dispuesta a todo” un dicho que utilizaban los gringos que se refería a “vida libre, disfrutar todo” (ver declaración del denunciado y de la ofendida, folios 134139) ” (folios 190 a 204 del expediente administrativo adjunto). La señora Sonia María Mora Escalante, Rectora de la Universidad Nacional, dictó la resolución R-1364- R-2003, de las 14:00 horas del 24 de junio del 2003, mediante la

cual acogió dicha recomendación de despido sin responsabilidad patronal (folios 38 a 43 del expediente principal). Luego, emitió la resolución R-1423-R- 2003 de las 13:00 horas del 2 de julio del 2003, por la cual le comunicó al señor Zúñiga Chaves acerca de su derecho a interponer recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el indicado acto del 24 de junio del 2003 (folios 249 y 250 del expediente administrativo). El recurso de revocatoria presentado por él fue denegado al igual que el de apelación (ver resolución de la Rectora R-1764-R-2003 de las 14:00 horas del 11 de agosto y las del Tribunal Universitario de Apelaciones 12-2003 de las 3:50 horas del 2 de octubre y de las 14:55 horas del 23 de octubre; todas del 2003, visibles en folios 268 a 273, 353 a 356 y 367 ibídem , respectivamente). Tal y como se indicó para resolver el fondo del asunto se debe tomar en consideración la prueba evacuada en el proceso judicial como en el administrativo. Consta en autos que el proceso disciplinario se inició con base en una denuncia planteada por tres estudiantes. No obstante, las causas se desacumularon y el proceso que dio lugar al despido, se basó sólo en los hechos denunciados por la señorita Evelyn Ivannia Gamboa Quesada (folios 1 a 6 del expediente administrativo), quien también declaró en el proceso disciplinario (folios 139 y siguientes ibídem ), así: “ Entre las cosas que han pasado lo de las notas fue en el primer examen, yo no sé si fue un 62 o algo así, yo llegué al escritorio al aula y yo … le pregunté profe la nota mía no es muy buena va hacer otro examen, o sea yo no esperaba una respuesta como diay como cuanto se sacó usted, puede nivelar con un ochenta o por ahí, esa era, que él me dijera que eso se arregla fácil … el gesto me hace que piense otra cosa, entonces bueno entonces yo le digo, sí estudiando, porque le primero que le dice es usted estudiar o vea a ver con las notas, y entonces yo le dije estudiando y me dice sí de esa forma también, entonces que es lo otro que no, entonces que va a juzgar a uno, que es eso que no …”. Luego respecto de ello, dijo que ella no esperó esa respuesta como insinuando algo, un chantaje, viéndola de arriba abajo. Es más, describió cuanto sigue: “… los gestos de él, o sea la dejan chinga ”, refiriéndose a la forma en que habla y a las miradas. Con relación al chiste declaró: “… después el chiste de las vacas él lo contó en el aula a todos, pero hizo comentarios maliciosos, chistes que quedan abiertos, y después dice otras cosas para que no le agarren por mal, pero lo dice y en el momento es que lo dice … Lo de la blusa decía ble aquí, y él me preguntó si sabía el significado, y yo pensé que era algo de la materia, yo o sea fue lo primero, yo no soy de estudiar así de las hojas, lo que el profesor da en el aula es lo que yo escribo, yo de leer no leo nada y mi forma de estudiar es lo que el profesor dice en el aula y entonces él me dijo que si lo contestaba que me eximía, entonces uno se queda así, como no estudié no había leído nada, él dejaba copias si acaso leía título o el principio de los párrafos no todo, entonces dice que esa es una forma, es estar abierta de dispuesta a todo, de esa frase gringa de mente abierta, entonces uno, bueno yo salí de pinta ese día, fue como una burla .”. Agregó que cuando pronunció el chiste relacionado con las mujeres y las vacas, las mujeres del grupo se volvieron a ver y los hombres se rieron. En lo que respecta a lo sucedido en el teléfono público, describió que tenía el teléfono al frente y se volvió hacia el otro lado, momento en que el actor llegó por detrás y la jaló de la cintura, motivando que ella se volviera y le dijera: “ arrecostarse al gobierno ”, puesto que si para dar era un beso “ no tiene precisamente que agarrar a la persona de la cintura y tirársele encima ”. Por otro lado, relató que cuando fue al cubículo del profesor a recoger el promedio y mientras él lo buscaba, le preguntó acerca de si estaba trabajando, a lo que le respondió en términos negativos, indicándole él que en el lugar no tenían secretaria y que a ella le podría servir. Sobre el particular, la denunciante agregó “… entonces uno siente, uno siente eso ”. En cuanto a los datos solicitados por el profesor al inicio del segundo curso manifestó que ella sólo puso en la hoja el nombre y los números de teléfono, a lo que él le dijo que no escribió nada y que “… si yo ocupo verla o buscarla, cómo hago, ahí está el número de teléfono, … me hizo el comentario si eran casadas solteras porque diay uno nunca sabían si lo veían hablando y después lo veían hablando y después llegaba alguno y pensaba otra cosas así. Entonces me iba a volver, y me pregunta todavía está brava y le dije con la cabeza no no y me volví ”. Negó que alguien le hubiese aconsejado denunciar (folios 139 a 147 ibídem ). Es importante tomar en cuenta que en dicho procedimiento disciplinario, en primer término, el señor Zúñiga Chaves se refirió por escrito sobre los hechos denunciados, indicando que no podía acordarse de todo comentario que hiciera sobre notas buenas o malas. Calificó de temeraria la frase de la alumna en cuanto le achacó el haber hecho gestos morbosos así como una insinuación sexual, no explicando en qué consistió; aceptó haber contado chistes en la clase, negando que fueran descalificantes o peyorativos hacia las mujeres; reconoció haberle preguntado a la estudiante acerca de la partícula “ ble ” escrita en su blusa, pero negó que le hubiera dicho lo que ella denunció, sino que “… las terminaciones”ble”, como en “able”, “eble”, “ible”, eran de potencialidad, de posibilidad ”. Consideró como un malentendido lo ocurrido en el teléfono público, malinterpretándose o manipulándose el saludo de beso; y admitió necesitar una secretaria o un alumno que haga horas asistente, “ pero con los romances secretariales la señorita Gamboa está descalificando a todas las secretarias ”. Por otro lado, se refirió a que don José Luis Díaz Naranjo, a quien la denunciante le hizo comentarios, estaba esperando esa oportunidad “ para sacarse un clavo ”. Por último,

admitió haberle pedido a los alumnos el primer día de clases, escribir en una hoja todos aquellos datos que le sirvieran para conocerlos mejor académica y personalmente (folios 27 y 28 ibídem ). En la respectiva audiencia oral, entre otros, en cuanto al chiste que se le endilgó haber pronunciado, a saber: “ las mujeres son como las vacas, hay que tocarle las tetas para que se dejen ordeñar ” refirió: “… por otro lado, que me refería al chiste este, es posible, no me acuerdo textualmente pero se estaba hablando en un estudio de reflexología, que … es un estudio esencial … que lo que estudia reflexología es cómo reaccionan algunos animales y hasta algunas plantas dependiendo del estímulo que se le dé y no me está refiriendo ahí a que las vacas dan más leche si se les pone música y se les toca apropiadamente las tetas, no se usa tetas si es posible, talvez la señorita Gamboa o ustedes hubieran deseado que yo usara ubre que de todas maneras no creo que esto sea como lo pone ella ahí posiblemente aconsejada ”. Con relación a lo acontecido en el teléfono público consideró como probable que se le haya acercado “ para darle un beso en el chachete ”. Ante el cuestionamiento de si para ello le puso la mano en la cintura, dijo: “… cuando usted le da … un beso a alguien tiene que poner la mano en algún lugar, ahora yo no sé si se la puse en la cintura en la espalda, no sabría decirle cuando usted hace eso no lo hace con las manos atrás, es un beso que se da normalmente y la mano tiene que ponerla en algún lado ”. Negó que le hubiese hecho una propuesta de trabajo y, sobre el particular explicó: “… es que ella iba tanto a mi oficina que yo creí que no tenía nada que hacer y entonces por quitármela de encima le dije bueno usted tiene algo que hacer o qué hace y entonces por quitármela de encima le dije, bueno usted tiene algo que hacer o qué hace, qué sabe hacer, pero yo no le puedo dar trabajo, trabajo le puede dar talvez, don José Luis …”. Consideró lo sucedido como un “ montaje ”. Respondió afirmativamente a la pregunta acerca de si sintió que la denunciante había repudiado el beso. Mas, ante el comentario que le hizo quien le interroga acerca de que eso es un contrasentido, añadió: “ por eso, pero fíjese incluso yo no puedo precisar ahorita si la besé o no, o si la besé en la cabeza o en la oreja como decía Jenny, porque a Jenny tiene que habérsele dado un beso que llaman francés para que todavía esas babas debe estar limpiándoselas todavía. Eso es falso desde todo punto de vista, eso se da pues sencillamente no tiene que hablarse de esas cosas. Ahora lo otro, de donde pusiera la mano yo en la cintura o la espalda ”. En cuanto al repudio mostrado por la estudiante, adujo “… posiblemente fue una imprudencia mía al estar ella ocupada hablando por teléfono ” (folios 132 a 139 ibídem ). Cabe indicar que en la audiencia oral se le dio a don José Francisco la oportunidad de expresar conclusiones, entre otros, admitió haber abrazado o besado a la estudiante mientras ella se encontraba hablando por teléfono y le preguntó con quién estaba hablando; negó haberla tomado de la cintura, jalarla y tirársele encima, como tampoco haberle ofrecido trabajo, siendo que lo que le dijo es qué hacía “ como para darle a entender qué hace aquí metida ”. Trató de justificar la solicitud de datos a los estudiantes. También negó haber desvalorizado a la mujer con sus comentarios los cuales eran parte del tema de reflexología (folios 174 a 176 ibídem ). Por su parte, el testigo, Greivin Espinoza, quien para la época asistía a un curso impartido por don José Francisco, en el procedimiento disciplinario dijo no haber presenciado que él comentara el chiste en clase, mas, luego al informarle que el profesor manifestó haber recurrido a él para efectos de ilustrar una clase, sí recordó escucharlo. Negó que en las clases impartidas por el actor se diera un trato discriminatorio a las mujeres (folios 149 a 154 ibídem ). También compareció Henry Ferreto Calvo, pero, es un testigo de referencia, puesto que declaró acerca de lo que le comentó la denunciante (folios 161 a 163 ibídem ). Seguidamente, en el proceso disciplinario rindió testimonio José Luis Díaz Naranjo, quien manifestó que la denunciante se presentó molesta a su oficina y le contó que el actor la agarró de la cintura, ante lo cual, él le dijo que había una oficina encargada de ese tipo de problemas y que ella tenía el derecho de presentar una denuncia. El testigo negó tener problemas personales con don José Francisco o la existencia de un montaje para perjudicarlo. Ante preguntas del denunciado, le respondió que es él quien tiene problemas con el deponente y no viceversa, por cuanto, en una oportunidad cuando fue a hablarle respecto de una tutoría, le respondió que no le volviera a dirigir la palabra lo que hizo extensivo para la gente de la administración (folios 163 a 166 ibídem ). En este otro proceso, el judicial, se recibieron los testimonios de Ronald Salas Barquero, Adán Barahona Chavarría y Rodolfo Hidalgo Ramírez. El primero, señaló que labora para la demandada desde 1989; que en la región Brunca se ha dado una “ cultura de conflicto ”, debiendo el personal trabajar con mucho cuidado pues “… se abren procesos disciplinarios, por acoso, por procedimientos incumplidos y por otros motivos ”. Manifestó que él fue objeto de un procedimiento de esa naturaleza. En cuanto al procedimiento disciplinario contra don José Francisco declaró que él era su compañero de cubículo y no observó hechos ni indicios acerca de lo relatado en la denuncia. También dijo que el actor le había comentado que por una denuncia se le había aplicado una suspensión de quince días. Para el testigo, el trato de él hacia las personas que atendía era normal y “ No escuché al actor hacer chistes descalificantes o peyorativo hacia las mujeres. En el caso de don Francisco, saludaba a algunas estudiantes de beso igual que yo. No ví que Francisco abrazara a una estudiante por la cintura o por otra parte. El

trato de Francisco era igual para ambos sexos ”. Declaró que Evelyn Ivannia Gamboa Quesada fue su alumna en tres cursos, quien no le comentó (como tampoco lo hizo otra persona) acerca de algún maltrato sufrido a causa del actor. Dio cuenta que al inicio de los cursos, algunos profesores pasan una hoja para que los estudiantes consignen datos personales “… a efecto de llevar un control, tener un concepto de quién es, de a dónde viene, para contar con cierta información, pero eso no todos los profesores lo hacen ”. Declaró que las alumnas Maribel Molina y Wendy Cruz le manifestaron a él y a Rodolfo Hidalgo que el Área de Desarrollo Social estaba necesitando testigos para el caso del señor Zúñiga Chaves (folios 117 a 119). En el proceso disciplinario, dicho testigo describió a la denunciante como una alumna que no se exigía mucho académicamente (folios 166 a 171 del legajo aparte). Por otro lado, el señor Barahona Chavarría, dijo ser exalumno del actor, cuyo cubículo era concurrido por los estudiantes y brindaba un trato “ normal, serio para con los alumnos, independientemente si era mujer u hombre ”. Negó haberlo escuchado referirse hacia el sexo femenino de manera grotesca, soez, discriminante o grosera y, por el contrario, lo calificó como un hombre íntegro. También relató que al inicio del curso pasaba una hoja para que los estudiantes consignaran datos personales, lo que recuerda que también hacía otro profesor aunque no era usual que todos lo hicieran. Declaró no recordar quién era la denunciante. En cuanto a las clases impartidas por el demandante, señaló que se comentaban que eran “ duras ” y que él era “ una enciclopedia ”. Manifestó que algunas alumnas lo saludaban de beso y que nunca lo vio abrazar por la cintura o los hombros a alguna de ellas, a quien calificó como una persona “ muy reservada ” (folios 120 vuelto a 121). Por último, el señor Hidalgo Ramírez, declaró que labora para la Universidad y que en alguna oportunidad fue jefe del actor. Negó conocer detalles acerca del despido, sólo rumores y lo que le comentó don José Francisco. Manifestó haber ido a declarar en el proceso administrativo ante un Tribunal integrado por sólo mujeres y que “… fue rarísimo, que lo único que hacía una “vieja” de las que estaba allí, era pegar gritos, que allí mismo yo la denuncié, ese tribunal era totalmente manipulado, todo consta en las grabaciones ”. En cuanto a la supuesta manipulación señaló: “ La manipulación del tribunal dicho, es que “ya llevaba sentencia”, ya estaba listo, sólo se gritaba, pegándole gritos a uno; creo que inclusive a esa mujer la quitaron, era la representante de la Oficina Jurídica. Hacían gestos y demás. Evidentemente el Tribunal no quería que uno hablara, estaba una abogada con la estudiante, con Ivannia, que hacía gestos a la “vieja gritona”, para que no me dejara hablar, como que no quería que uno hablara mucho ”. Dijo que él mismo ha utilizado la frase, supuestamente dicha por el actor, de que “ las vacas echan más leche cuando las ordeñan con música ”. Dio cuenta que en el lugar de trabajo hay “… un berrinche que da vergüenza decirlo, es un pleito de perros y gatos, el que está en el poder trata de pisotear a otro, y de hecho se ha tenido que intervenir por parte de Heredia en este momento ”. Manifestó constarle la existencia de hostigamiento laboral en perjuicio de don José Francisco, en el cual estaba involucrado el señor José Luis Díaz Naranjo “ con un carteo constante hacia el señor ”. Al igual que los otros testigos, relató que el cubículo del actor permanecía abierto, el cual era compartido con otro profesor y que el trato que daba era igual para hombres y mujeres. Además, lo calificó como una persona seria y respetuosa, no siendo una persona de cuestionable conducta o de chistes fuera de tono, sino, de comportamiento normal. Negó que la señorita Gamboa Quesada u otra persona le comentara de algún problema con el demandante y refirió que dos alumnas llamadas Wendy y Maribel le contaron a él y al señor Ronal Salas que aquella las había llamado de la oficina del señor Díaz para que lo denunciaran “ pero ellas manifestaron que no se iban a prestar para eso nunca ”. Para él, es recomendable que los profesores tengan una ficha del estudiante o que al inicio del curso se le pida información personal y por ejemplo él se comunica con los alumnos por correo, sin que le conste que otros profesores pasen hojas para que el estudiante escriba información personal. Por otro lado, manifestó: “ No era práctica de Francisco saludar de beso en la mejilla a las alumnas, y no es práctica de él abrazar a las alumnas, nunca lo ví abrazando a los alumnos. Yo soy más efusivo, él, Francisco es muy serio, muy frío ” (folios 122 a 123). En el expediente disciplinario consta la declaración de don Rodolfo en el proceso administrativo, quien antes de comenzar a declarar hizo varios reclamos a la respectiva Comisión, indagando acerca de quién preside y qué poderes tiene, quejándose de que se incurría en gritos, acusando de que se ha tratado de intimidar o manipular y por habérsele pasado a declarar una hora y media después de la hora fijada. También cuestionó la composición del órgano, por estar integrado por sólo mujeres y cuando se le trató de aclarar que también la integraba un compañero que no pudo asistir, el deponente comentó: “ Ya iba a decir que eran travestis ” (folios 154 y siguientes del legajo aparte). Valoradas esas probanzas a la luz de las reglas de la sana crítica a la Sala no le cabe la menor duda de que el actor mantuvo una conducta cuestionable que afectó particularmente a una de sus estudiantes, luego denunciante, de nombre Evelyn Ivannia Gamboa Quesada. Lo anterior es así, partiendo de la presunción de verdad de las manifestaciones de la víctima tratándose de procesos relativos a hostigamiento sexual en las relaciones de empleo, o como en este caso, en la docencia en relación con el propio relato del señor Zúñiga Chaves en vía administrativa, de lo cual se deduce que él

trató de acercarse a la alumna con propósitos bien distintos a los propios y comunes de una relación profesoralumna. En ese sentido, es absolutamente extraño y cuestionable que a pesar de haberla observado hablando por teléfono se le acercara por detrás para saludarla y darle un beso, incluso que le preguntara con quién estaba hablando, hecho que motivó, según el mismo lo aceptó “ el repudio ” de la estudiante. Lo anterior con independencia de que pusiera sus manos o no en su cintura. La experiencia indica que las personas comúnmente se saludan cuando coinciden y se miran de frente y en el caso concreto con mucho más razón, dado que no estamos en presencia de una relación de compañeros o de amistad, sino profesor-alumna; por lo que resulta absolutamente inusual que un profesor intente sorprender de ese modo a la estudiante, con el sólo propósito de darle un beso propio de un simple saludo. Si a ello se agrega que efectivamente, el episodio relativo a la partícula “ble” escrito en la blusa que vestía la estudiante, en verdad se dio, puesto que el actor aceptó haberle preguntado a su respecto, dado que en lo único que hay divergencia entre la denunciante y el actor es en cuanto al significado que éste le vinculó; llevan al convencimiento de que el profesor realmente acosaba a la alumna, aprovechando cualquier oportunidad que se le presentara para visualizar sus intenciones y de ahí el “ repudio ” mostrado por la estudiante. Ese comportamiento hostigador y de por sí discriminatorio hacia la mujer, se aprecia con mucho más razón, con los comentarios que hizo comparando a la mujer con las vacas, así: “ …las mujeres son como las vacas, hay que tocarle las tetas para que se dejen ordeñar ”, por cuanto, si de lo que se trataba era del estudio de las reacciones de dicho animal ante un estímulo (tesis intentada por el actor) no se justifica desde ningún punto de vista la necesidad académica de hacer la comparación con la mujer. Por el contrario, es evidente que el comentario tenía una connotación sexual, para ridiculizar a la mujer, estimulando de ese modo el morbo del grupo y la burla de los hombres que ahí se encontraban. En ese contexto, resultaba lógico que la señorita Gamboa Quesada también interpretara la solicitud de datos personales al inicio del curso, como parte de ese comportamiento, del cual ella era la principal víctima. VI.- Conforme al artículo 3 de la mencionada Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476, del 3 de febrero de 1995, el acoso u hostigamiento sexual, es toda conducta sexual indeseada por quien la recibe y que provoque efectos perjudiciales, en el ámbito laboral o docente, a saber en los siguientes casos: “ a) Condiciones materiales de empleo o docencia. b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo. c) Estado general de bienestar personal ” (artículo 3). Es decir, con independencia del comportamiento sexual de la víctima, si ella no desea mantener una relación más allá de la propia alumna-profesor, éste debe respetarla y no afectar su dignidad, obligándola a soportar vejámenes que lesionen su libertad sexual y su derecho a educarse en un ambiente libre de violencia. Ahora bien, es importante mencionar que el numeral 4 se ocupa de los comportamientos mediante los cuales se puede manifestar el acoso sexual, entre otros: “ 1. Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba … c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita, condición para el empleo o el estudio. 2. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba. 3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba ”. Por último, cabe indicar que el artículo 25 contempla los tipos de sanción por hostigamiento sexual, aplicables según la gravedad del hecho, a saber: amonestación escrita, suspensión y despido. En el caso concreto, tal y como se indicó, existe certeza de que el actor incurrió en hostigamiento sexual, toda vez que aprovechándose de su condición de profesor realizó actos típicos de quien pretende procurarse favores sexuales de una alumna, tales como acercamientos corporales no deseados y además hizo comentarios de naturaleza sexual ofensivos y humillantes en detrimento de las mujeres y de ella en particular, conducta que encaja en el citado artículo 4. El recurrente invoca en esta instancia el principio de proporcionalidad que informa la materia laboral, partiendo de que aún admitiendo la existencia de los hechos denunciados no hay proporcionalidad entre ellos y la sanción impuesta. Es cierto que conforme a dicho principio debe existir una razonable correspondencia entre la falta y la sanción a aplicar. Sin embargo, no se observa que en este asunto se haya violentado. Es de advertir que, las faltas de esta naturaleza en que incurran las personas que se dedican a labores docentes, deben valorarse con suma rigurosidad, por cuanto al estar vinculados directamente con la educación y la formación de los jóvenes, están llamados a poner su mejor esfuerzo, precisamente, para erradicar todo tipo de discriminación y de violencia en términos generales y, especialmente respecto de grupos vulnerables como lo son las mujeres, tratando de revertir patrones culturales arraigados que menoscaban su dignidad. De ahí que, resulte grave que en vez de cumplir con ese cometido, el actor aprovechara las facilidades que su condición le deparaba para acosar u hostigar a una alumna con claros propósitos sexuales, perjudicándola

por razones obvias en su normal desarrollo como persona merecedora de acceder a la enseñanza en un ambiente libre de violencia. Y, por tal razón, las faltas en que incurrió deben calificarse como graves, capaces de sustentar el despido sin responsabilidad patronal. Por otro lado, en modo alguno se está en presencia de un caso relacionado con la libertad de cátedra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y entendida “… como la potestad de la universidad de decidir el contenido de la enseñanza que imparte, sin estar sujeta a lo dispuesto por poderes externos a ella, o bien, en el sentido de la facultad de los docentes universitarios de expresar sus ideas al interno de la institución, permitiendo la coexistencia de diferentes corrientes de pensamiento (véase sobre las limitaciones legítimas de la libertad, el precitado voto 3550-92) ” (sentencia de la Sala Constitucional número 1313 de las 13:54 horas del 26 de marzo de 1993); como se ha pretendido hacer ver, sino, con un tema bien distinto, cual es el del hostigamiento sexual en los términos explicados. Lo anterior es así, con independencia de los problemas personales que pudieran existir entre el actor y algunos funcionarios administrativos, puesto que, como se explicó, basta la denuncia de la estudiante y las propias manifestaciones del actor a su respecto para tener certeza de que, contrario a lo que él expresó, el proceso disciplinario no formó parte de ningún “ montaje ” para perjudicarlo, sino, consecuencia de su propia conducta inapropiada. VII.- Conforme con lo analizado, la sentencia recurrida debe confirmarse, incluso lo resuelto sobre costas. El artículo 494 del Código de Trabajo obliga a hacer pronunciamiento sobre costas en los procesos laborales, condenando o eximiendo de esos gastos al vencido. De acuerdo con el artículo 221 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia según remisión que hace el numeral 452 del primer Código citado, resulta imperativo condenar al vencido a retribuirle al vencedor los gastos que le ha ocasionado el proceso, como consecuencia de su decisión de demandarlo judicialmente. Por ser una norma imperativa, los jueces están obligados a respetarla en principio. Sin embargo, ese mismo Código Procesal en su artículo 222 faculta a quienes juzgan para exonerar de costas en los supuestos taxativos indicados en la norma: haber litigado con evidente buena fe , cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las pretensiones, o cuando la sentencia admita defensa de importancia invocadas por el vencido o bien cuando se haya producido un vencimiento recíproco. El actor, vencido en sus pretensiones, ha pretendido ante el Tribunal y lo hace también en esta instancia, que se le aplique esa exoneración, porque a su juicio litigó con evidente buena fe. El tema de si un litigante litigó con buen fe, por ser una excepción a una regla imperativa, debe aplicarse en sentido estricto. Según la jurisprudencia (véase sentencia de la antigua Sala de Casación N° 112 de 1965), para que la buena fe procesal sea evidente, como lo exige la norma, la parte al proceder debe haberlo hecho con un criterio recto de que se tiene el derecho, de modo que si se está en presencia de una situación que razonablemente (acota esta Sala) en que la parte pudo haber tenido alguna duda de su éxito, de modo que ese resultado positivo era una simple probabilidad, no puede hablarse estricto sensu de evidente buena fe. A juicio de este órgano, el actor no ha sido litigante de evidente buena fe, pues existieron hechos que razonablemente valorados pueden haber provocado en su conciencia la existencia de un resultado incierto, tanto es así que el proceso le resultó negativo en todas sus instancias, pues no hay ninguna duda de que los hechos que motivaron el despido existieron y que son lo suficientemente graves como para justificar el despido sin responsabilidad. Así las cosas, es justo que se le retribuya a la contraria los gastos en que la hizo incurrir, con motivo de este proceso. POR TANTO: Se confirma la sentencia impugnada. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Extracto de la Sentencia

Sala II de la Corte Sentencia 00038– 08 Partes Caso

Normativa Involucrada

Desarrollo

Roxana Mora vs Refrigeración Industrial Beirute Sociedad Anónima y Luis Fallas Ver la Sentencia 00158 – 07 Tribunal de Trabajo Sección III II Circuito Judicial SJ. Ante esta Sala la actora manifiesta que no es cierto que la omisión de la comunicación al Ministerio por parte de la demandada no le haya causado ningún daño moral. Pide que se tome en cuenta que este requisito es obligante y ello proporciona seguridad jurídica tanto a las víctimas como a los denunciados. Sigue manifestando que el fallo no analiza los testimonios de quienes vivieron con ella todo el proceso de desgaste emocional vinculado con los actos de hostigamiento, no se valoró el dictamen médico aportado y no se llamó a confesión a la víctima Artículos 15,7,12,14 y 28 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Ley N° 7476 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará) ratificada por Costa Rica en 1995 En el artículo 12 de la Ley 7476 se alude a la responsabilidad del patrono; en dicho artículo se establecen, por separado, dos supuestos de responsabilidad: la primera , evidentemente subjetiva y directa pues señala que “Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente , por sus actuaciones” -que desde luego no viene al caso porque no fue el patrono o jerarca, propiamente, sino un empleado dependiente, en este caso el señor Luis Fallas, quien incurrió en hostigamiento sexual y una segunda responsabilidad patronal que, siendo refleja, ya que presupone el acoso sexual en que pudiera haber incurrido alguno de sus dependientes, en la práctica resulta directa, básicamente por una omisión, en tanto indica que todo patrono o jerarca de éste “tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5º de la presente Ley” . Esta responsabilidad solo podría ser efectiva luego de producido el hecho y después de haber sido puesto en su conocimiento la situación anormal, sin que el patrono o jerarca de la víctima hubiera adoptado y cumplido los medios preventivos y correctivos eficaces. El patrono privado, entre otras cosas, debe velar por el cumplimiento de la obligación que conforme al artículo 7 tiene, de informar a la Inspección del Ministerio de Trabajo sobre las denuncias de hostigamiento sexual que reciba, así como el resultado del procedimiento realizado, como medida de control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 7476; y por ende, como garantía adicional, tanto para los denunciados como para las víctimas. Si no se cumple con dicho procedimiento por parte del patrono -o si se incumplen las garantías y obligación que le son inherentes- por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, una vez que pone el hecho o situación anormal en conocimiento del empleador a través de un superior jerárquico, respetando los derechos de la persona denunciada y del trabajador o trabajadora denunciante de hostigamiento sexual, el empleador debe sufrir las consecuencias contenidas en el Código de trabajo y leyes afines. En este caso, no se garantizaron todos los derechos de víctima que contempla la ley. Los jerarcas de la empresa no cumplieron con lo establecido por el ordenamiento jurídico; no sólo por pasividad, al no haber informado al Ministerio de Trabajo sobre la denuncia de acoso, sino también por no haber seguido el procedimiento debido. La actora venía siendo hostigada por el señor Luis Fallas y puso esta situación en conocimiento del empleador y pese a haber conocido de los hechos no actuó con la diligencia debida y tampoco actuó como correspondía, toda vez que no procedió de inmediato a levantar acta de la denuncia, como debió hacerlo según el reglamento, ni a comunicarla al Ministerio de

Conclusión

Trabajo y mucho menos a darle trámite, como correspondía, pues si bien indica que se formó una comisión, no lo fue como órgano director y mucho menos para sustanciar el procedimiento sancionador, sino únicamente para escuchar a ambas partes y tratar de buscar una solución a la problemática. No hubo un procedimiento sancionador, con las garantías del caso; sobre todo para la denunciante. Evidentemente con la actuación de la demandada se incumplió la finalidad de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. Debe recordarse que el hostigamiento sexual es una forma de violencia sexual y como se dijo, una forma de discriminación, porque lesiona los derechos humanos fundamentales como la libertad, respeto, integridad física, sexual o emocional, el trabajo en un ambiente tranquilo y seguro, y el principio de igualdad ante la ley. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará) ratificada por Costa Rica en 1995 entiende una acción de violencia “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado” (art.1). Se entiende entonces el acoso sexual, como una forma de discriminación basada en sexo y una manifestación más de violencia, que si bien se dirige de una persona a otra específicamente, es respaldada por toda una estructura social que la respalda y la reproduce, en actuación u omisión, tal como lo hizo la empresa demandada. Si bien posteriormente el señor Luis Gamboa fue suspendido sin goce de salario, eso no justifica que la empresa no hubiera iniciado oportunamente, ni seguido, propiamente, el debido procedimiento sancionador, durante la vigencia de la relación laboral con la actora, y tan pronto como tuvo conocimiento de los hechos. Por lo dicho, tiene la accionada la obligación de resarcimiento del daño moral, por parte de la demandada. Daño moral que, como señala la recurrente, debió tenerse por acreditado, entre otras cosas, sobre la base de lo declarado por los testigos de la actora. Máxime que no se trata del daño moral objetivo u objetivado sino del daño moral subjetivo puro o de afección, que se produce cuando se le ha lesionado en el ámbito extrapatrimonial que supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo. Consiste pues en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico. Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se confirma la sentencia de primera instancia

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

00038 2008 04-001375-0166-LA Sala Segunda de la Corte 23/01/2008 9:45:00 AM De Fondo Vega Robert Rolando Proceso ordinario laboral

Exp: 04-001375-0166-LA Res: 2008-000038

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil ocho. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ROXANA MORA SOLANO , divorciada, recepcionista y vecina de Alajuela, contra REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL BEIRUTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial licenciado Max Doninelli Peralta, casado y vecino de San José, y contra LUIS FALLAS GAMBOA , oficial de seguridad, casado y vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, la licenciada Vilma Meza Mora, vecina de San José; y de la demandada, el licenciado José Francisco Acevedo Gutiérrez, casado y vecino de Cartago. Todos mayores. RESULTANDO: 1.- La actora, en escrito fechado doce de abril del dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se les imponga una sanción de las establecidas en el artículo 608 y siguientes del Código de Trabajo; asimismo se sancione al señor Fallas Gamboa por haber incurrido en hostigamiento sexual según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 7476, así como que se le indemnice por el daño moral causado por parte de la empresa demandada. Además reclama el pago de intereses y ambas costas del proceso. 2.- El apoderado de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de noviembre del dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit. El codemandado Luis Fallas Gamboa contestó lo hizo en los términos que indicó en el escrito fechado dos de noviembre del dos mil cuatro y opuso las defensas de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit. 3.- El juez, licenciado Ignacio Saborio Crespo, por sentencia de las diez horas catorce minutos del veintiséis de mayo del dos mil seis, dispuso : "Razones dadas, legislación citada, artículos 2, 25, 28 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, 490 concordantes y siguientes del Código de Trabajo. FALLO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la anterior demanda ordinaria laboral incoada por ROXANA MORA SOLANO ; contra REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL BEIRUTE S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor Carlos Alberto Beirute Peralta ; deberá la accionada cancelar a la actora la suma de de trescientos cincuenta mil colones por concepto de daño moral . Sobre esta suma deberá la demandada cancelar intereses legales a partir del cuatro de marzo del dos mil cuatro y hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán al tipo de tasa establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se rechaza lo correspondiente a establecer una sanción a la demandada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 608 del Código de Trabajo. Se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica sine actione agit, opuestas por los demandados. Se declara sin lugar la presente demanda en contra del señor Luis Fallas Gamboa , y se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y la genérica sine actione agit. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Son las costas a cargo de la sociedad accionada, siendo las personales en un quince por ciento de la condenatoria". 4.- El apoderado de la sociedad demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas María Enilda Alvarado Rodríguez, Lorena Esquivel Agüero y Diamantina Romero Ruiz, por sentencia de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de abril del año próximo pasado, resolvió : "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia apelada, en cuanto ha sido motivo de recurso. La presente demanda de Roxana Mora Solano en contra de

Refrigeración Industrial Beirute S.A. se declara sin lugar en todos sus extremos, dado que la defensa de falta de derecho es de recibo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas". 5.- La apoderada de la actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data siete de mayo del dos mil cuatro, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa. 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Vega Robert; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: La apoderada de la actora se muestra inconforme con el fallo del Tribunal -que revoca el del Juzgado, que declaraba parcialmente con lugar las pretensiones- por considerarlo incorrecto e injusto de conformidad con los principios jurídicos que informan esta materia. El recurso se sustenta en los siguiente motivos: Fundamentan las juezas del Tribunal entre otras cosas que se tiene como acreditada la existencia de un “Reglamento para la Recepción y Trámite de Denuncias de Acoso u Hostigamiento Sexual”, lo cual no es cierto no solo porque consta en autos la certificación del Ministerio de Trabajo de que ese Reglamento nunca se depositó en esa instancia, aspecto que era obligatorio, sino además porque como consta en los propios testimonios de la demandada, si siquiera ellos pudieron decir cuándo dicho reglamento entró en vigencia. Sumado a lo anterior, el reglamento presentado a estrados carece de fecha, como para tener por cierto que estuviera vigente al momento en que la actora presenta su denuncia. Indica que tampoco es cierto que se le garantizaron todos los derechos de víctima que contempla la ley -como lo anota la demandada- ya que presentó la denuncia desde agosto de 2003 y transcurre al menos un año sin que la empresa hiciera nada; y, reaccionó hasta que fue presionada externamente inclusive por la diputada Doña Gloria Valerín. No es cierto que la omisión de la comunicación al Ministerio por parte de la demandada no le haya causado ningún daño moral. Tómese en cuenta que este requisito es obligante y ello proporciona seguridad jurídica tanto a las víctimas como a los denunciados, el hecho de que no se envíe el Reglamento y no se comunique acerca de las denuncias se presta, como lo es en este caso para tener como cierto hechos que se construyen para que parezcan lo que no son y como en este caso, perjudiquen de manera directa a una víctima. Sigue manifestando que el fallo señala que no se le causó ningún daño moral, pero es omiso en analizar los testimonios emitidos por los testigos de la actora, quienes vivieron con ella todo el proceso de desgaste emocional vinculado con los actos de hostigamiento. Se extraña también que no se haya valorado el dictamen médico aportado a los autos, y se echa de menos, porque se ofreció, el testimonio de la víctima que a la fecha no ha sido rechazado pero que tampoco se le llamó a confesión, amén de que era potestad del Tribunal, si había alguna duda, como prueba para mejor proveer, solicitar la valoración a Medicatura Forense a la actora. Lo resuelto entonces deviene violatorio de derechos fundamentales y de Convenciones Internacionales cuyo cumplimiento es obligatorio para el país, por tanto pide se case la sentencia recurrida y declare con lugar los extremos de la demanda (folios 156-158).II.- La Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, establece, en lo pertinente: “CAPÍTULO III- PREVENCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL- ARTÍCULO 5.- Responsabilidades de prevención . Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes: 1.Comunicar, en forma escrita y oral, a los supervisores, los representantes, las empleadas, los empleados y los clientes la existencia de una política contra el hostigamiento sexual. 2.- Establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa. El procedimiento mencionado en el inciso anterior, en ningún caso, podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual. ARTÍCULO 7.- Información sobre denuncias . Todo patrono estará obligado a informar sobre las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban en su lugar de trabajo, así como el resultado del procedimiento que se realice, a la Defensoría de los Habitantes, si se trata de instituciones públicas, o a la Dirección

Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, si se trata de patronos privados. Para efectos del sector público, se entiende por patrono al superior jerárquico de cada institución. ARTÍCULO 8º. Deber del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º. de la presente Ley. ARTÍCULO 10.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDADES Y GARANTÍAS- ARTÍCULO 12.Responsabilidad del patrono. Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley. ARTÍCULO 14.- Garantía para el denunciante y los testigos. Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios. ARTÍCULO 15.- Causales de despido del denunciante. Quien haya formulado una denuncia de hostigamiento sexual, sólo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una de estas causales, el patrono tramitará el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección podrá autorizar, excepcionalmente, la suspensión de la persona trabajadora, mientras se resuelve el despido. El incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de la trabajadora o el trabajador, causa justa para terminar, con responsabilidad patronal, el contrato laboral. ARTÍCULO 17.- Cese del contrato laboral. Si ocurre el hostigamiento sexual, pero en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento indicado en el artículo 5 de la presente Ley, o si se incumple, la persona trabajadora podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad patronal. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL ARTÍCULO 18.Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral. Agotados los procedimientos establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales serán competentes para conocerlas. (…)” ARTÍCULO 19.- Presentación de la demanda. Las personas ofendidas por hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga o al patrono o jerarca de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante el juez correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo. ARTÍCULO 24.- Actuación del juez. Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida. CAPÍTULO VI SANCIONES- ARTÍCULO 28.- Indemnización por daño moral. Cuando, mediante sentencia, se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del Juez de Trabajo. DISPOSICIONES TRANSITORIASTRANSITORIO ÚNICO.- Lo dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de tres meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.” El texto del artículo 19 ibidem podría dar pie a pensar, aisladamente y a primera vista, que en el caso del patrono o su representante se trata de una responsabilidad sin culpa u objetiva, y por ende solidaria, es decir, una responsabilidad refleja o indirecta, por los hechos de acoso u hostigamiento sexual de sus dependientes (bien en virtud de la teoría de la representación o sustitución, bien por el riesgo creado, o bien como una obligación de garantía resultante de la ley similar a la de la Administración Pública por los actos realizados por sus funcionarios), toda vez que dicho precepto establece, en lo pertinente, que la víctima del hostigamiento puede demandar al hostigador o al patrono o jerarca de éste. De ser así, cada uno de ellos -el hostigador o el patrono o jerarca de éste- podría ser tenido como responsable único de la obligación total, vale decir, de la indemnización íntegra por el daño moral, por lo que la víctima del acoso sexual podría demandar, simultáneamente, al hostigador y al patrono o jerarca de éste, o bien, a uno solo de ellos. La interpretación dicha, en principio se vería favorecida, además, por los términos del artículo 28, centrado, al parecer, en la existencia en sí del hecho dañoso, que es preciso reparar, con el fin de compensar a la víctima, al señalar tan solo que, cuando por sentencia se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a la indemnización por daño moral, si ha sido acreditado. No obstante, esa interpretación, que a primera vista y por separado parece razonable, no lo es tal, como veremos de seguido, sobre todo a la luz de otras disposiciones del CAPÍTULO IV sobre RESPONSABILIDADES Y GARANTÍAS. Particularmente el artículo 12 alude, puntualmente, a la responsabilidad del patrono; en dicho artículo se establecen, por separado, dos supuestos de responsabilidad: la primera ,

evidentemente subjetiva y directa pues señala que “Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente , por sus actuaciones” -que desde luego no viene al caso porque no fue el patrono o jerarca, propiamente, sino un empleado dependiente, en este caso el señor Luis Fallas Gamboa, quien incurrió en hostigamiento sexual- tal y como se tiene por comprobado por el A Quo y confirmado por el Ad Quem- y una segunda responsabilidad patronal que, siendo refleja, ya que presupone el acoso sexual en que pudiera haber incurrido alguno de sus dependientes, en la práctica resulta directa, básicamente por una omisión, en tanto indica que todo patrono o jerarca de éste “ tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona ofendida , no cumple con lo establecido en el artículo 5º de la presente Ley” . Esta responsabilidad que solo podría ser efectiva luego de producido el hecho y después de haber sido puesto en su conocimiento la situación anormal, sin que el patrono o jerarca de la víctima hubiera adoptado y cumplido los medios preventivos y correctivos eficaces. Lo anterior implica, entre otras cosas, no haber establecido un procedimiento interno, adecuado y efectivo , para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa; en un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres meses, a partir de la denuncia; ni haber establecido, dentro de ese procedimiento, y con vista a su efectividad, las garantías del Capítulo IV, particularmente la del artículo 14. Esta norma, en lo que interesa señala que “ Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual (…) podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios. (énfasis suplido). También debe el patrono privado velar por el cumplimiento de la obligación que conforme al artículo 7 tiene, de informar a la Inspección del Ministerio de Trabajo sobre las denuncias de hostigamiento sexual que reciba, así como el resultado del procedimiento realizado, como medida de control del cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 5º; y por ende, como garantía adicional, tanto para los denunciados como para las víctimas. Si no se cumple con dicho procedimiento por parte del patrono -o si se incumplen las citadas garantías y obligación que le son inherentes- por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, una vez que pone el hecho o situación anormal en conocimiento del empleador a través de un superior jerárquico, respetando los derechos de la persona denunciada y del trabajador o trabajadora denunciante de hostigamiento sexual, el empleador debe sufrir las consecuencias contenidas en el Código de trabajo y leyes afines. III.- Los hechos que el Juzgado tuvo por probados y que el Tribunal también acogió son los siguientes: 1.La actora laboró a las órdenes de la empresa demandada, desde el 21 de febrero del 2003, en la que se desempeñaba como recepcionista, percibiendo un salario de 34.669,72 colones (ver escrito de demanda folio 1, contestación a folio 36). 2.- Que la actora denunció ante personeros de la empresa demandada, que sufría una situación de acosos sexual por parte del señor Luis Fallas Gamboa (demanda a folio 1, testimonial a folios 72 a 74 y 75 a 78) 3.- Que una de las formas en que el señor Fallas Gamboa, solía hostigar a la actora, era por medio de correos electrónicos, en donde se manifiesta abiertamente sus deseos lascivos hacia la señora Mora Solano (ver documentos 9 a 15). 4.- Que a raíz de la problemática existente entre la actora y el señor Luis Fallas Gamboa, los personeros de la empresa demandada, le propusieron a la actora que renunciara a sus labores, no sin antes cancelarle los rubros correspondientes a un despido con responsabilidad patronal (ver documental a folios 18 y 19, testimonial a folio 80). 5.- El día 4 de marzo del 2004, la actora renunció a sus labores en la empresa demandada por haber sido hostigada sexualmente por el señor Luis Fallas Gamboa (ver demanda a folio 18 y 19), 6.- Que al finalizar la relación que mantenía la actora con la empresa demandada, se le canceló lo correspondiente a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, por un monto total de 328.524 colones (documental a folios 42 y 44). 7.- Que en virtud de la conducta desplegada por el señor Luis Fallas Gamboa, la empresa demandada, decidió sancionarlo con 3 días de suspensión sin goce salario, los días 15 al 18 de marzo del 2004 (documental a folio 40). 8.- Que mediante certificación de la oficina del Ministerio de Trabajo, se determinó que no existe un reporte de algún caso de Hostigamiento sexual, proveniente de la empresa Refrigeración Industrial Beirute S.A. (ver documento a folio 84). El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, agregó como hechos demostrados los siguientes: 9.Que la empresa accionada cuenta con un Reglamento para la Recepción y Trámite de Denuncias de Acoso u Hostigamiento Sexual (copia a folio 93 y siguientes). 10.-Que el señor Luis Gamboa Fallas, fue suspendido por 3 días, sin goce de salario como sanción por la denuncia interpuesta por la actora ante Refrigeración Industrial Beirute S.A. (copia de la nota de suspensión visible a folio 40). 11.- Que la accionada no comunicó a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la existencia de la queja y el resultado final (informe del Ministerio de Trabajo de folio 84). Finalmente, tuvo como no demostrado: Que la omisión de

comunicación al Ministerio de Trabajo por parte de la sociedad accionada, le haya causado un daño moral a la accionante. IV.- Lleva razón la recurrente en cuanto alega que a la actora no se le garantizaron todos los derechos de víctima que contempla la ley. Aún admitiendo -hipotéticamente- que la empresa contara, con antelación, con un Reglamento para la Recepción y Trámite de Denuncias de Acoso u Hostigamiento Sexual, no cabe duda que el patrono o los jerarcas de la empresa no cumplieron, como debían, con lo establecido por el ordenamiento jurídico; no sólo por pasividad, al no haber informado al Ministerio de Trabajo sobre la denuncia de acoso, sino también por no haber seguido el procedimiento debido, durante la vigencia de la relación laboral, tan pronto como conocieron de los hechos, máxime que el citado reglamento admite la queja verbal, como lo hizo la actora. Por otra parte, tampoco se garantizó el derecho como víctima de la actora al no haber cumplido el ex patrono, con las exigencias legales que se le imponían en un caso como éstos, y por el contrario, tomó la decisión de proponerle que renunciara -aunque fuera pagándole el equivalente a lo que le hubiera correspondido si hubiera sido despedida- lo que trajo aparejado en contra de la víctima el perjuicio personal de la pérdida de su empleo. De los hechos que se tienen por probados se desprende a todas luces que la actora venía siendo hostigada por el señor Luis Fallas Gamboa, y que una de las formas en que solía hacerlo era por medio de correos electrónicos, los cuales se observan en folios 9 a 15, correspondientes a los meses de setiembre y octubre del 2003. Asimismo, se tiene por probado que ella puso en conocimiento del empleador, a través de sus superiores jerárquicos, como lo son la señora Susy Beirute Lucke, vicepresidenta de la empresa y el señor Valentín Quintana Kohkemper, gerente general de la demandada, que estaba siendo hostigada por el señor Fallas Gamboa, quejas que presentó, verbalmente, ante ellos, durante la vigencia de la relación laboral. Lo anterior se comprueba de la prueba testimonial rendida por la señora Susy Beirute Lucke, vicepresidenta de la empresa -e hija del apoderado generalísimo de la demandada- pues señaló que: Ella me contó una vez que estaba teniendo problemas, que le dijo que el señor Fallas Gamboa la presionaba, que la rozaba, que estaba como celoso del trato de ella con el resto del personal. Entonces le respondí que tratara de resolver el problema entre ambos, de manera que ella no permitiera alguna situación para que él la siguiera molestando. Esto fue una sola vez. Al tiempo ella habló con el gerente, don Valentín Quintana, pero yo no estuve presente cuando se realizó esta reunión. Entre esta reunión que sostuve con la actora y el tiempo en que ella salió de la empresa, transcurrieron algunos meses. (…)Cuando se reunió con don Valentín, se pidió la asistencia de la Licda. Patricia Fournier, que es psicóloga, quien en este momento estaba organizando el departamento de Recursos Humanos. Ella, don Valentín y don Max Doninelli analizaron el caso planteado por Roxana, tratando de solucionarlo de la forma más discreta para que ella no se expusiera a ser la comidilla de la empresa (…)¿Qué cargo ocupaba al momento en que doña Roxana acudió donde Usted? El mismo que actualmente (…)¿Si sabe si la empresa le informó de la situación de la señora Mora Solano al Ministerio de Trabajo? No sé, esto lo sabría el gerente de la empresa. ¿si la actora le enseñó en algún momento algún correo electrónico respecto a los hechos? A mi no me los enseñó, sé que ella fue después con el gerente y los enseñó. Esto lo se porque el gerente lo comentó después de que se reunió con Roxana.(…)” (folios 72-73). Como se ve, pese a haber conocido de los hechos en su condición de superior jerarca de la empresa, no actuó con la diligencia debida y más bien se desentendió del asunto pues tal y como admite, le respondió a la actora que tratara de resolver el problema entre ambos, de manera que ella no permitiera alguna situación para que él la siguiera molestando. Lo mismo se deduce de lo declarado por el testigo Valentín Quintana Kohkemper, gerente general de la demandada, y anteriormente miembro de la Junta Directiva y asesor de la empresa, pues señaló: “Ella un día me dijo que necesitaba decirme unas cosas, y me dijo que tenía problemas con Luis Fallas, que éste le mandaba mensajes, que llegaba a hablar con ella, que la acosaba de alguna manera. Yo le pregunté si quería presentar una formal denuncia o si ella quería lo podía arreglar con don Luis de forma personal. Ella me dijo que lo quería pensar y después fue que ella me dijo que formalmente quería denunciar a don Luis. (…) No obstante, este testigo también admitió que “… y se les ofreció a ambos que si querían renunciaban con todas las prestaciones…”. Asimismo señaló: “Roxana decidió voluntariamente irse, y Luis se quedó y posteriormente lo amonesté para sentar un ejemplo …”. Además, a la pregunta “¿Si recuerda si al momento en que la actora le comentó la primera vez sobre el asunto, si usted ya ostentaba el cargo en la gerencia de la compañía. Contestó que Sí. A la pregunta: ¿Si recuerda si antes de formarse la comisión que usted indicó, y fuera de esta primera vez que se indicó anteriormente, si la actora le comentó a usted sobre este asunto en otra oportunidad?” Contestó evasivamente: “ La verdad es que tengo problemas para precisar esto, en relación con los tiempos. Sí recuerdo que la actora fue a hablar con Susy sobre el asunto, y es que aclaro que si el asunto no estaba planteado formalmente, yo lo veía como mero chisme (…) A la pregunta ¿Cuándo usted indicó que a ellos se les llevó a cabo el “debido

proceso”, a qué se refiere usted? Respondió: “Se les escuchó a ambos y tratar de buscar una solución a la problemática. Aunque si aclaro que en mi posición de gerente y al tener un problema de frente, y considerando la seriedad del asunto, ya desde el principio se les había planteado que si querían dejaban la empresa.” A la pregunta ¿Si respecto a este procedimiento que mencionó, si en algún momento existió alguna comunicación o información al respecto al Ministerio de Trabajo? Contestó: No que yo sepa”. (folios 80 a 81). Como se ve, tampoco actuó como correspondía, toda vez que pese a haber recibido las quejas de la actora, en su condición de jerarca de la empresa, no procedió de inmediato a levantar acta de la denuncia, como debió hacerlo según el reglamento, ni a comunicarla al Ministerio de Trabajo y mucho menos a darle trámite, como correspondía, pues si bien indica que se formó una comisión, no lo fue como órgano director y mucho menos para sustanciar el procedimiento sancionador, sino únicamente para escuchar a ambas partes y tratar de buscar una solución a la problemática. Con el agravante, según admite, de que parte de esa solución consistió en la propuesta de que dejaran la empresa; es decir, que renunciaran ambos con todas las prestaciones. Por lo que realmente no hubo un procedimiento sancionador, con las garantías del caso; sobre todo para la denunciante. Evidentemente con la actuación de la demandada se incumplió la finalidad de la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en detrimento de los derechos humanos de la trabajadora Solano, quien sufrió acoso y fue discriminada, al actuar la demandada sin tratamiento de igualdad hacia ambas partes involucradas, perdiendo la señora Solano su trabajo, que es un derecho fundamental. En cambio, quien ocasiona la violación a la intimidad y dignidad de doña Roxana, se mantiene desempeñándose en su cargo, con una leve sanción de tres días de suspensión. Debe recordarse que el hostigamiento sexual es una forma de violencia sexual y como se dijo, una forma de discriminación, porque lesiona los derechos humanos fundamentales como la libertad, respeto, integridad física, sexual o emocional, el trabajo en un ambiente tranquilo y seguro, y el principio de igualdad ante la ley. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará) ratificada por Costa Rica en 1995 entiende una acción de violencia “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado” (art.1). Se entiende entonces el acoso sexual, como una forma de discriminación basada en sexo y una manifestación más de violencia, que si bien se dirige de una persona a otra específicamente, es respaldada por toda una estructura social que la respalda y la reproduce, en actuación u omisión, tal como lo hizo la empresa demandada. Por el contrario, de los autos se desprende que no fue sino luego de varios meses -vale decir, el 4 de marzo del 2004- y solo después de que la actora solicitara por escrito la suspensión del denunciado y aceptara la propuesta en cuanto a presentar su renuncia, que el gerente, señor Valentín Quintana le comunicó haber recibido su carta, a manera de denuncia formal en contra del señor Fallas Gamboa, así como del juego de fotocopias para sustentarla; que de todo lo anterior se le daría el debido traslado al denunciado para que manifestara lo que a bien tuviera y ofreciera la prueba de descargo y que una vez evacuados se procedería a tomar las decisiones que correspondían; y por otro lado, que le aceptaba la renuncia y que se le haría una liquidación económica equivalente a lo que le hubiera correspondido si hubiera sido despedida. Por lo que si bien posteriormente el señor Luis Gamboa Fallas fue suspendido sin goce de salario, a partir del lunes 15 de marzo, debiendo reintregrarse al trabajo a partir del jueves 18 de marzo (folio 40), eso no justifica que la empresa no hubiera iniciado oportunamente, ni seguido, propiamente, el debido procedimiento sancionador, durante la vigencia de la relación laboral con la actora, y tan pronto como tuvo conocimiento de los hechos. Así se desprende del contenido y de las fechas de los documentos visibles a folios 7, 18-19 y 40. En consecuencia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las circunstancias del caso; y a la luz de los artículos 5, 7, 12, 14 y 28 de la Ley 7476, no cabe duda de la responsabilidad de la empresa demandada. Por lo dicho, tiene la accionada la obligación de resarcimiento del daño moral, por parte de la demandada. Daño moral que, como señala la recurrente, debió tenerse por acreditado, entre otras cosas, sobre la base de lo declarado por los testigos de la actora, quienes vivieron con ella todo el proceso de desgaste emocional vinculado con los actos de hostigamiento. Máxime que no se trata del daño moral objetivo u objetivado sino del daño moral subjetivo puro o de afección, que se produce cuando se le ha lesionado en el ámbito extrapatrimonial que supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo. Consiste pues en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico. En refuerzo del estado emocional de la actora, el testigo Carlos Arguedas Rodríguez, quien es psicólogo, indica que la segunda vez que atendió a doña Roxana por la situación de acoso sexual -desde el 14 de febrero- observó situaciones depresivas (folio 70). Según refirió el testigo, señor Mario Ramírez Araya, quien viajaba con la actora en el bus “ ella una vez estaba deprimida porque el señor la quiso besar y dijo que le había pasado la lengua por la cara. (…)Yo observaba que ella tenía temor, esto porque entonces después yo incluso pasé a recogerla después al trabajo, esto casi durante un mes, lo hacía entre el papá de Roxana y mi persona. Aclaro que aunque eran aproximadamente 300

metros entre el lugar de trabajo y la parada de bus, cuando yo la recogía ella estaba mirando constantemente hacia atrás. Recientemente sí indico que la actora iba a poner sus datos en una bolsa de empleo por Internet, pero que tenía miedo de poner su número de celular, a raíz de todo lo anterior. (folio 75). Y según refirió el testigo, señor Rodolfo Mora Solano, hermano de la actora, Yo veía a mi hermana triste y entonces yo le pregunté qué le pasaba, entonces me comentó lo del señor Luis…” (…) “yo la vi triste y la pregunté. Ella trató de conversar con el dueño sobre el problema, pero no la recibió, otras personas encargadas le dijeron que ella debía solucionar el problema (…) La relación finalizó porque a ella le dijeron que mejor salía y la liquidaban, y todo esto a raíz del problema que se dio…” A la repregunta ¿Si sabe si doña Roxana recibió algún tratamiento derivado de este problema? Contestó: Si, de un psicólogo, y lo recibe actualmente.” (folio 79). En vista de todo lo transcrito, extraña también que el Tribunal no haya valorado los documentos visibles a folio 8 y 16, donde consta que el 5 de marzo del 2004, precisamente al día siguiente de perder su empleo, la actora debió ser incapacitada y remitida al servicio de Psiquiatría, y fue nuevamente incapacitada; tampoco se alude a la certificación medica, visible a folio 25, donde se hace constar que tiene control en Psiquiatría desde el 10 de marzo del 2004 por Síndrome de Stress post trauma, Reacción de Ajuste, en tratamiento con Fluoxetina, Atarás y en consulta del 10 de mayo 2004 se le indica cita control 3 meses. Téngase en cuenta, en todo caso, que sobre el punto de daño moral, mediante sentencia reciente No. 127-F- 2007, de las 11:25 horas del 21 de febrero del 2007, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia con acierto señaló: “Este tema, en ocasiones anteriores ha sido objeto de estudio por esta Sala, indicando que se está ante esta figura cuando se ha vulnerado la esfera extrapatrimonial del sujeto, sin embargo, ello no obsta para que tenga repercusiones de orden pecuniario. Es importante referirse a la distinción que en algunas ocasiones se ha hecho entre el daño moral subjetivo puro o de afección y el daño moral objetivo u objetivado. El primero se produce cuando se le ha lesionado en el ámbito extrapatrimonial que supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo. Consiste en el dolor o sufrimiento ya sea físico o psíquico. El segundo por su parte, se refiere a la lesión de un derecho extrapatrimonial que genera consecuencias económicas valuables. Es decir, hay una clara diferencia entre el daño sufrido por la persona en su contexto social del padecido en el campo individual. A la hora de llevar a cabo una indemnización, resulta imperante se haga la distinción entre cada uno de ellos. Para el caso específico del objetivo, es necesario se demuestre cómo aconteció el daño, pero, en el caso del subjetivo, al no poder demostrarse su cuantía de modo preciso, quedará necesariamente su fijación a criterio del juez, punto que se analizará líneas más adelante. La determinación de este daño y su monto, pretenden satisfacer la aflicción padecida, y se convierte en una especie de compensación, que bien es sabido, no pretende ponerle precio a la dolencia vivida; lo que busca de alguna forma, es procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las sufridas. Su reparación, suele operar cuando se ha conculcado la esfera de intimidad de la víctima. Sin embargo, dicha indemnización, por regla general, resulta imposible, ya que se está tratando sobre daños inmateriales, pero, a pesar de ello se ha determinado, es factible que se pueda dar un resarcimiento pecuniario. Ahora bien, los parámetros que debe tener el juzgador para determinar su valoración, son muy importantes, con el fin de evitar reparaciones arbitrarias. Debe necesariamente, hacerse una ponderación de las circunstancias que rodean el dolor, sufrimiento, zozobra y acudir a las reglas de la equidad. La prueba se puede realizar por medio de presunciones o indicios ya que el hecho generador antijurídico, puede poner de manifiesto en muchos casos el daño moral, por ello se dice que es “in re ipsa”. Sobre este aspecto puede consultarse el voto de esta Sala número 555 de las 14 horas 40 minutos del 4 de agosto del 2005”. En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, se debe revocar la sentencia recurrida, y confirmarse, en su lugar, la sentencia de primera instancia. POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se confirma la sentencia de primera instancia. Orlando Aguirre Gómez Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Sala Constitucional

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 01764 – 02 Partes

Caso

Normativa Involucrada

Desarrollo

Defensoría de los Habitantes de la República vs la interpretación que la Dirección de Personal del MEP y el Tribunal de Carrera Docente hacen del artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente y el artículo 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el MEP En la acción se cuestionan el artículo 26 del "Reglamento de la Carrera Docente", y el artículo 23 del "Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública", así como la interpretación que de ellos realizan tanto la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera Docente, en el sentido de que los plazos establecidos en esas normas constituyen auténticos plazos de caducidad, de manera que una vez transcurridos o superados, la Administración queda jurídicamente imposibilitada para el ejercicio de su potestad sancionadora. Artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente: “Cuando existiere queja o denuncia por la presunta comisión de falta grave o de alguna gravedad, contra un servidor docente, según se detalla en los artículos 65 y 66 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Personal mediante el Departamento de Procedimientos Legales, realizará una investigación de los hechos denunciados, que deberá concluirse en un lapso no mayor de tres meses. El inicio del cómputo del plazo de prescripción señalado en el párrafo anterior, operará a partir del momento en que la Dirección General de Personal tenga conocimiento de la queja o denuncia. Al efecto, se observará el procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes del Estatuto y lo dispuesto en este Reglamento. Concluido el plazo señalado, el Director de Personal, o el Ministro de Educación Pública cuando se trate del cese de funciones de un servidor interino, dispondrán de un mes para dictar el acto o resolución final que proceda conforme a derecho. La resolución que dicte el Ministro, dará por agotada la vía administrativa" Artículo 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública: “Plazo para levantar la información disciplinaria. El término dentro del cual se debe realizar la instrucción no podrá exceder de tres meses contados a partir del momento en que el órgano instructor conoce la denuncia". Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Para promulgar los reglamentos anteriores, el Poder Ejecutivo se fundamentó en el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia número 7476 del 3 de febrero de 1995. Dicha Ley trata de que el responsable de los hechos sea juzgado por su actuar y sancionado según se determina en la política legislativa plasmada en la Ley. Cada vez es mayor la presencia del género femenino en el mercado laboral y por tanto el nacimiento de relaciones laborales comunes entre hombres y mujeres, con diversidad de posibilidades de sujeción de uno a otro, lo que de alguna manera promueve la existencia de

promesas, amenazas, o exigencias de determinadas conductas de unos a otros, que se manifiestan en comportamientos indeseables que la sociedad ha llegado a calificar como hostigamiento o acoso sexual. La legislación de este tipo nace debido a la preocupación de disminuir o idealmente eliminar la sensación y situación real de vulnerabilidad que genera el elevado índice de acosos sexuales que, sin duda, condicionan marcadamente las vidas de las mujeres. No obstante, este sector de la sociedad no es el único afectado con el acoso y el hostigamiento sexual. Existen otros grupos afectados, integrados no sólo por mujeres y hombres mayores de edad sino que, también, es cada vez más frecuente la realidad de los abusos sexuales y hasta la corrupción y prostitución de menores. En consecuencia, la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia es una reacción del Estado para atacar, razonablemente, este grave problema social. Para las autoridades administrativas las disposiciones impugnadas establecen un sistema según el cual la potestad disciplinaria para sancionar supuestas faltas por hostigamiento sexual, está afecta a la caducidad del proceso, de manera que si el procedimiento no se concluye, imponiendo la sanción cuando proceda, dentro del término de tres meses a que aluden los artículos 23 y 26 mencionados, se ordena el archivo del expediente. Para este Tribunal existe una violación al principio de reserva de ley pero no en los texto de las normas sino en la interpretación que hacen las autoridades administrativas. Ello es así porque la Ley, toda, tiene un sentido unívoco que se puede leer en el artículo 2: "prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia". En la Ley 7476, no se expresa absolutamente nada –desde el punto de vista de la prescripción o de la caducidad- en el artículo 5; éste, junto con los artículos 6 y 8, conforman un bloque de deberes y obligaciones para los patronos, sean públicos o privados, de cuyo incumplimiento se ocupa el artículo 10 al disponer: "Sanción por incumplimiento.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo"; estas disposiciones legales, de naturaleza laboral, conforman el régimen común de las faltas laborales punibles y sus sanciones, lo que evidencia que la inobservancia del plazo del plazo de tres meses del artículo 5, solo tiene consecuencias dentro de ese ámbito, por configurar un ilícito que es sancionable. Pero, además, en el artículo 17 existe un nuevo indicio de que el incumplimiento no tiene más consecuencias que favorecer a las víctimas, al establecer como causal para dar por concluido legítimamente el contrato de trabajo, con responsabilidad laboral, cuando ocurre un hostigamiento sexual, pero en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento a que alude el artículo 5, o si éste, se incumple. Y lo mismo ocurre en el artículo 18, al disponerse que si se agotan los procedimientos establecidos en el centro de trabajo o no se cumplen por motivos no imputables a las víctimas del acoso sexual, éstas podrán acudir a la jurisdicción laboral, que será la competente para conocer de las demandas. Es por fin el artículo 29 el que se refiere a la prescripción, en los siguientes términos: "El cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el Título X del Código de Trabajo"; entre esas normas, a que se hace referencia, se encuentra el artículo 603 que dispone que la potestad para disciplinar las infracciones de los trabajadores o servidores prescribe en un mes, término que se cuenta a partir de que acaba la investigación y el expediente llega a manos del funcionario competente para imponer la sanción, según lo ha calificado la reiterada jurisprudencia laboral del país. Si empece a todo lo dicho, las autoridades administrativas, en este caso el Tribunal de la Carrera Docente y la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, han derivado de las normas reglamentarias –artículos 23 y 26 impugnados- una caducidad de la facultad legal de sancionar, habrían cometido un grave error jurídico que hace inconstitucional la interpretación. En el presente asunto, lo que se examina es la razonabilidad del plazo para investigar las denuncias e imponer la sanción que jurídicamente sea procedente, en razón del interés superior

derivado del objetivo que define claramente la Ley 7476 en su artículo 2. El resultado del examen de razonabilidad de la interpretación administrativa que se impugna, apunta a la existencia de una evidente limitación procesal en perjuicio de las víctimas, de manera que la figura de la caducidad, derivada del examen que se hace, convierte el término de tres meses en brevísimo, de modo que no puede cumplir con la triple condición de ser necesario, idóneo y proporcional. Según se entiende del contenido de la jurisprudencia administrativa, la extensión del término no es suficiente para lograr que los derechos de protección superior de los intereses de las víctimas sean respetados, dejando en completo estado de indefensión a las víctimas del acoso u hostigamiento sexual, de donde resulta que la acción deba acogerse en este extremo. Si la interpretación de los alcances de las normas reglamentarias, recogida en la jurisprudencia administrativa, constituye lo que podría calificarse como un "obstáculo procesal", que sujeta los fines de la Ley a un plazo de caducidad que es extremadamente corto para los motivos y fines que persigue la norma, el ejercicio de la potestad sancionadora, en materia de hostigamiento o acoso sexual resulta ineficaz y es obvio que con el excesivo rigor procesal se está impidiendo el acceso a la justicia de parte de los afectados por tan grotescos actos. Con el instituto de la caducidad establecido por jurisprudencia administrativa y derivada de normas reglamentarias, sin que exista un texto legal que disponga que ese debe ser el resultado jurídico del tema, la Administración Pública está renunciando, ilegítimamente, a ejercer su potestad sancionadora y con ello, obstaculizando la garantía constitucional que tienen las víctimas del acoso u hostigamiento sexual, de poder tutelar sus derechos y encontrar reparación de los daños y perjuicios que se le causen. Junto con los efectos de la impunidad, es evidente que se transgrede no sólo el derecho fundamental de las personas afectadas sino que, también, se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad, sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social, como ya quedó dicho, y en la medida que no se alcancen estos fines, la interpretación de los alcances de las normas de rango inferior a la ley, resulta inconstitucional. Esta inconstitucionalidad se declara por violación del principio de reserva de ley y por ser irrazonable y desproporcionada a los fines de la Ley 7476 de 3 de febrero de 1995.

Conclusión

Se declara parcialmente con lugar la acción y se declara que es inconstitucional y en consecuencia se anula, la interpretación que se ha constituido en jurisprudencia administrativa y como tal de obligatoria aplicación, dictada por el Tribunal de Carrera Docente y que ha prohijado la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, en el sentido de que los plazos procesales derivados de los artículos 26 del Reglamento de la Carrera Docente y 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública dan contenido a un verdadero término de caducidad, de tal manera que en ese plazo de tres meses, cuya base legal es el párrafo final del artículo 5 de la Ley 7476, debe procesarse la denuncia o queja por acoso u hostigamiento sexual e imponerse la sanción, sin que pueda excederse el término por ningún motivo. Como consecuencia de lo declarado en el punto anterior y por las mismas razones, es inconstitucional se anula del ordenamiento jurídico, del párrafo segundo del artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente la oración que dice "El inicio del cómputo del plazo de prescripción señalado en el párrafo anterior, operará a partir del momento en que la Dirección General de Personal tenga conocimiento de la queja o denuncia." Los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de esta parte del artículo 26, no deja a los procesos administrativos en los que se investigan presuntas faltas por acoso u hostigamiento sexual, sin prescripción, como podría erróneamente entenderse. En efecto, el propio artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente dispone que en la tramitación de la investigación o queja, se observará el procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes del Estatuto del Servicio Civil, disposiciones que desarrollan el debido proceso y que obligan a terminar los casos a la

mayor brevedad posible (artículo 66); y, además, se aplicaría también lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley No. 7476, en el sentido de que el cómputo, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el Título X del Código de Trabajo.

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

01764 2002 01-000265-0007-CO Sala Constitucional 20/02/2002 2:37:00 PM De Fondo Sancho González Eduardo Acción de inconstitucionalidad

Exp: 01-000265-0007-CO Res: 2002-01764 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil dos.Acción de inconstitucionalidad de la Defensoría de los Habitantes de la República, representada por Sandra Piszk Feinzilber, mayor, divorciada, politóloga, portador de la cédula de identidad número 1-357-156, vecina de Escazú, entonces titular del cargo de Defensora de los Habitantes de la República, contra la interpretación que realiza tanto la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera Docente del artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 2235-EP del 14 de febrero de 1972 modificado mediante el Decreto Ejecutivo número 25965-MP-MEP del 10 de marzo de 1997 y el artículo 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública bajo el Decreto número 26180-MEP del 4 de julio de 1997 y publicado en La Gaceta número 140 del 22 de julio de 1997. Intervino también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:16 horas del 11 de enero del 2001 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación que realiza tanto la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera Docente del artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 2235-EP del 14 de febrero de 1972 modificado mediante el Decreto Ejecutivo número 25965-MP-MEP del 10 de marzo de 1997 y el artículo 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública bajo el Decreto número 26180-MEP del 4 de julio de 1997 y publicado en La Gaceta número 140 del 22 de julio de 1997, por considerarlos violatorios al principios de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 constitucional, el principio constitucional de reserva de ley, el artículo 2, 4, 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley número 7184 del 18 de julio de 1990, artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y los artículos 5, 13, 69, 104 al 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que desarrollan al principio protector de la niñez, consagrado en el artículo 51 constitucional. Alega que según indica el artículo 7 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia número 7476, todo patrono está obligado a informar a sobre las denuncias de hostigamiento sexual que se reciban en su lugar de trabajo, así como el resultado del procedimiento que se realice. Señala que en el caso de instituciones públicas, dicha información deberá remitirse al jerarca o funcionario de la institución de la Defensoría de los Habitantes, a la que corresponde acompañar a las o los denunciantes, brindándoles asesoría y seguimiento en la instrucción de la situación denunciada. Señala que a manera de ejemplo, esa Defensoría analizó la resolución del Tribunal de Carrera Docente de las 17:35 del 1° de noviembre del 2000, en la que se conoció la gestión de despido interpuesta por la Dirección General de Personal del

Ministerio de Educación Pública contra un docente ante cargos de acoso sexual, y que conoció la Defensoría de los Habitantes por denuncia interpuesta por las menores Jocelyn Calvo Alvarez, Jacqueline Carvajal Marín y Milca Vargas Masís antes esa instancia administrativa, como órgano encargado de proteger los derechos e intereses de los habitantes, velando porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho, que a su vez debe proporcionar y divulgar los derechos de los habitantes. En el caso en estudio el Departamento de Procedimientos Legales de la Dirección General de Personal, conoció de presuntas irregularidades cometidas por un servidor el 23 de marzo del 2000, momento a partir del cual se inicia una investigación, según se estipula en el artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, reformado mediante el Decreto Ejecutivo número 25965-MP-MEP del 10 de marzo de 1997, en el que se señala un plazo no mayor de tres meses para concluir la investigación disciplinaria. Finalizada ésta, se entiende, se dispone de un mes para dictar el acto o resolución final. De igual forma, el artículo 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, establece que no se podrá exceder de tres meses el plazo para realizar la instrucción, contados a partir de ese momento en el órgano instructor conoce la denuncia. Asimismo, el numeral 27 de ese mismo cuerpo legal, dispone que en el término de un mes, a partir de la conclusión del plazo para realizar la investigación, el órgano instructor remitirá el proyecto de resolución al Director General de Personal, el cual deberá resolver en definitiva siempre dentro de ese mismo plazo. En la resolución de cita, se indica que la Dirección General de Personal tuvo conocimiento de los hechos denunciados desde el 13 de marzo de 2000, sin embargo, no fue sino hasta el 13 de setiembre de ese mismo año que se concluye la etapa de instrucción con la evaluación de las pruebas testimoniales de descargo, superándose el primer plazo anteriormente señalado en el artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, resaltando la resolución, que no es hasta el 27 de octubre del 2000, que es el Tribunal de Carrera Docente recibe el expediente disciplinario del gestionado con su respectiva gestión de despido, por lo que se habrían superado los plazos antes mencionados. De este modo, para el Tribunal de Carrera Docente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 26 del Reglamento de Carrera Docente y artículos 23 y 27 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, la potestad disciplinaria de la Administración para sancionar que fue alegada por la parte afectada en el caso concreto, razón por lo que procedió a ordenar el archivo de este expediente, señalando en el por tanto de la resolución lo siguiente: a) declarar la caducidad interpuesta por el servidor en la presente causa disciplinaria y, b) devolver el expediente disciplinario número 185-00 al Departamento de Procedimientos Legales de la Dirección General de Personal. En relación con la interpretación impugnada, el entonces Defensor de los Habitantes, Rodrigo Carazo Zeledón, solicitó el 27 de enero de 1997 a la Procuraduría General de la República su criterio legal, con el fin de "determinar si es correcta la interpretación que hacen tanto la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera Docente", en relación con la aplicación del plazo establecido en dicha normativa. Ante dicha consulta, el entonces Presidente del Tribunal de Carrera Docente, Marvin Matthews, sostuvo en la audiencia conferida que "la jurisprudencia sentada por este tribunal ha acogido la tesis de la caducidad en cuanto al plazo establecido para levantar la respectiva información". Asimismo indicó que "los plazos y términos, vistos desde la óptica de la Defensoría de los Habitantes y desde el punto de vista del denunciante, asume la característica de un plazo de prescripción. Pero analizado, como debe analizarse, desde la óptica del servidor de la Carrera Docente constituyen auténticos plazos de caducidad por cuanto, vencidos o superados aquellos, la Administración queda enervada en su actividad frente al caso concreto y específico cuya investigación asumió, es decir, es un punto tocante a la seguridad jurídica de los servidores de la carrera docente, en su derecho fundamental, es lo estatuido para regular las relaciones entre el Estado y sus servidores, según lo ordena el artículo 191 de la Constitución Política y lo consigna el artículo 59 del Estatuto del Servicio Civil. En criterio de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza jurídica y características propias de la caducidad y de la prescripción, estos institutos vienen a restringir derechos y acciones fundamentales de los individuos y desde ese ámbito limitador del quehacer humano, su regulación está reservada por ley. Como lo señala el dictamen, ya esta Sala ha indicado que los artículos 97, 98 y 99 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil no pueden ser de aplicación a los servidores de la Administración Pública, por no existir una disposición en la ley estatutaria que autorice el establecimiento de la prescripción (ver la resolución interlocutoria número 280-I-94 y en igual sentido la número 3783-96). De ahí que la Procuraduría General de la República señala, en concordancia con el criterio expresado por la Sala Constitucional en esas sentencias, que el período previsto en el numeral 26 del Reglamento al Estatuto de la Carrera Docente no puede, jurídicamente superado aquel, causar la caducidad o prescripción, toda vez que hay una norma en dicha ley que autorice aplicar ese figuras extintivas de derechos y acciones, al vencerse la etapa preliminar de una

investigación, por faltas disciplinarias cometidas por funcionarios docentes. En relación con la reforma introducida mediante el Decreto número 25965-MP-MEP del 10 de marzo de 1997, que viene de forma expresa a regular la prescripción para el plazo trimestral en cuestión, la Procuraduría General de la República indicó, que pese a que el contenido original de la norma reglamentaria en discusión, y del cual parte la consulta, no hacía alusión a ninguno de los dos elementos de análisis (caducidad o prescripción), éstos se aplicaban por la vía interpretativa, lo que a todas luces resulta o resultó ilegal e inconstitucional la técnica jurídica ahí utilizada para el caso en comentario, pues no hay norma en el Estatuto de Servicio Civil que establezca ninguna de las dos figuras del carácter limitador indicado. Actualmente, con la reforma de ese texto reglamentario, se incurre en forma expresa, en el mismo vicio de ilegalidad del apuntado capítulo de las prescripciones del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, ya que estampa la figura de la prescripción en el plazo trimestral tantas veces señalado, sin existir norma en el cuerpo estatutario que así lo permita. Según criterio de la procuradora encargada, tanto de la interpretación hecha del plazo estipulado en el artículo 26 del Reglamento al Estatuto en cuestión como la regulación de la prescripción en su contenido actual, ambas situaciones quebrantan el principio de reserva de ley, pues esa figura restrictiva de derechos, al igual que la caducidad, solamente pueden ser autorizadas por una ley, en este caso por el Estatuto de Servicio Civil. De modo tal que, el reglamento indicado debe limitarse rigurosamente al contexto legal que lo fundamenta, sin poder incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas allí. Refiriéndose al Tribunal de Carrera Docente, la procuradora encargada manifiesta que "No está demás indicar a ese Despacho que la única finalidad que podría tener el período estipulado en el texto de cita y su reforma, así como el que contiene el "Reglamento del Hostigamiento Sexual" antes mencionado, sería para que el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública o los órganos correspondientes cumplan, durante ese tiempo, con la etapa instructiva, originada por una queja o denuncia, en virtud de supuesta falta grave achacada a un servidor docente, debiéndose pasar el asunto, una vez concluida la investigación preliminar, al Tribunal de Carrera Docente, para lo que proceda. En esos términos, el plazo en cuestión sería de carácter organizativo, so pena de incurrir mas (sic) bien en responsabilidad cualquier funcionario que teniendo a cargo esa instrucción, la traslada al Organo Colegiado tardíamente y sin justificación alguna, de conformidad especialmente con las directrices comunes que contienen los artículos 225 y 255 de la Ley General de Administración Pública". Por todo lo anterior, la Procuraduría General de la República concluye que "es del criterio de que no es correcta la interpretación y aplicación que hace tanto la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera Docente, respecto del plazo establecido en el artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente. Lo anterior ya que no existe norma en el Estatuto de Servicio Civil que autorice aplicar la caducidad o prescripción, luego de expirar el término para el cumplimiento de una fase instructiva por queja o denuncia, en materia disciplinaria de los funcionarios docentes." Agrega el accionante que el análisis que solicita deberá hacerse a la luz de la protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados tanto en el artículo 51 constitucional, como en la normativa contemplada en la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia, referida tanto a materia de acceso a la justicia como a la materia de educación, al verse necesariamente afectado este último derecho ante la denegatoria del primero. Asimismo la protección, cuidado y asistencia especial a los mismos consagrados en la Declaratoria Universal de los Derechos del Humanos de las Naciones Unidas, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Política, la Declaración de los Derechos del Niño y Convención de los Derechos del Niño. Este último instrumento internacional constituye la síntesis más elaborada de la nueva Doctrina de la Protección Integral, sustentada en dos principios fundamentales: la concepción de la persona menor de edad como sujeto activo, pleno de derechos y responsabilidades y, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. Éste último se ha convertido en la premisa que ineludiblemente han de atender las autoridades administrativas y jurisdiccionales e instituciones públicas y privadas en sus actuaciones y en la toma de decisiones sobre asuntos concernientes a el referido sector de la población. Dicha convención, a su vez, reafirma la aplicación de derechos humanos básicos reconocidos a todas las personas en tratados internacionales, tomando en consideración las necesidades específicas del sector anterior de la población. Por otra parte, la aprobación de dicha convención trajo consigo una serie de compromisos y obligaciones formales frente a la comunidad internacional y especialmente frente a los niños, niñas y adolescentes. Entre éstos destaca el de analizar, revisar y adecuar todo el Ordenamiento Jurídico con el fin de conciliarlo con las nuevas concepciones imperantes y, de ser necesario, aprobar nueva legislación con la finalidad de dar efectividad a los derechos reconocidos en la convención. Como resultado del proceso se aprueba el Código de la Niñez y la Adolescencia que empezó a regir el 6 de febrero de 1998, constituyéndose, después de la convención, en la normativa más exhaustiva e integral en la materia, nutriéndose de los dos principios rectores de mención. Dentro de los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional con relación al acceso a la justicia están: el de recibir del juez información clara y precisa

sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión, que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos e, impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en esa normativa. Agrega el recurrente que para el caso en específico es indispensable tomar como referencia la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por estar en estudio la normativa en materia de acoso sexual y estar de por medio mujeres. En relación con el principio de reserva de ley, invoca lo establecido por la Procuraduría General de la República en su dictamen número C-173-97, por las razones ya citadas. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 25965-MPMEP del 10 de marzo de 1997 y de la interpretación que realiza tanto la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera Docente, tanto del artículo 26 antes citado como del artículo 23 del Reglamento para prevenir, investigar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública bajo el Decreto número 26180-MEP del 4 de julio de 1997 y publicado en La Gaceta número 140 del 22 de julio de 1997, al considerarlo como un plazo de caducidad. 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que viene en su carácter de Defensora de los Habitantes (artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). 3.- Por resolución de las 10:15 horas del 27 de setiembre del 2001 (visible a folio 21 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Educación Pública y a Tribunal de Carrera Docente. 4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 24 a 36. Señala que la acción tiene por objeto la impugnación de los artículos 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 2235-EP del 14 de febrero de 1972 y 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo número 26180-MEP del 4 de julio de 1997. En su criterio, el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia (número 7476 del 3 de febrero de 1995) es el que le da sustento a la normativa infralegal cuestionada a su constitucionalidad. Por otro lado, se impugna también la interpretación que, a través de su jurisprudencia administrativa, ha venido haciendo el Tribunal de Carrera Docente, de que los plazos establecidos en los ordinales transcritos, constituyen auténticos plazos de caducidad, por cuanto una vez superados aquellos, la Administración queda jurídicamente enervada en el ejercicio de su potestad sancionadora frente al caso concreto; lo cual, en todo caso, no es susceptible de ser analizado a través de la acción de inconstitucionalidad, sino que es materia propio del recurso de amparo, como lo expone claramente el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Refiere que la promovente alega la inconstitucionalidad de la siguiente normativa, por los siguientes motivos: artículos 11, 28 y 121 inciso 1, porque considera que tanto la caducidad, como la prescripción, al ser institutos que restringen derechos y acciones de los individuos, deben legitimarse en preceptos de rango de ley; artículo 41, porque estima que al limitarse temporalmente la posibilidad de la Administración de sancionar faltas que suponen hostigamiento sexual, se incumple el principio de justicia pronta y cumplida; artículos 2, 4, 12, y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 3 de la Convención sobre Derechos sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; artículos 5, 13, 69, 104 al 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que desarrollan el principio protector de la niñez, consagrado en el artículo 51 constitucional. Sobre la admisibilidad de la acción, invoca la facultad que otorga el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para interponer en forma directa la acción de inconstitucionalidad, no obstante, aclara que dicha potestad no es irrestricta, ya que a pesar de que dicha norma no restablece ninguna limitación, entratándose del Procurador General, el Contralor General, el Fiscal General o el Defensor de los Habitantes, se presupone que cualquier de esos órganos, al momento de formular por la vía directa una acción de inconstitucionalidad, debe estar desenvolviéndose en el ejercicio de las competencias que le son propias y sólo en esa medida, cada uno de ellos dispondría de la legitimación necesaria para presentarla. Agrega que la Defensoría goza de una esfera de competencias sumamente amplia, pues fue creada para proteger los derechos e intereses de los habitantes de la República, así como para vigilar que el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política y demás normas del Ordenamiento Jurídico, por lo que, entendiendo que la acción en estudio ha sido interpuesta para supervisar que el funcionamiento de la Administración Pública, específicamente en que en el combate y castigo del acoso u hostigamiento sexual como

práctica discriminatoria por razón del sexo, se apegue al principio de legalidad, así como para proteger los derechos e intereses de los habitantes de quienes se vean afectados por dicho flagelo, existe legitimación directa para interponer la acción de inconstitucionalidad. En cuanto a la violación de los artículos 11, 28 y 121 inciso 1) constitucionales, alega que la inconstitucionalidad de los artículos 26 del Reglamento de la Carrera Docente y 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, se fundamenta en que esas normas establecen una prescripción negativa de la potestad sancionadora de la Administración en materia de hostigamiento sexual, al seno del Ministerio de Educación Pública; regulación que es materia reservada a la Ley y no a simples reglamentos. El punto en discusión es si el reglamento puede establecer plazo de caducidad, y en su caso, de prescripción; y si con ello se infringen los principios constitucionales de reserva de ley y jerarquía normativa, por infracción de los límites de la potestad reglamentaria. Para ese órgano asesor es claro que el establecimiento de plazos de caducidad y prescripción es materia de reserva de ley, pues afecta la esfera jurídica del particular por el sólo transcurso del tiempo. No obstante, a su parecer, existe una confusión entre el objeto del control de constitucionalidad y el de legalidad, sustentada principalmente en el hecho de que la Defensoría deja de lado la existencia de una prevención normativa expresa, de rango legal, que fija un plazo de tres meses para que la Administración instruya el procedimiento interno para investigar, y eventualmente sancionar, las denuncias de hostigamiento sexual y, eventualmente sancionar, las denuncias de hostigamiento sexual. Esa norma legal es el artículo 5 párrafo in fine, de la supracitada Ley de Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia (número 7475). Es decir, las normas cuestionadas lo que hacen es reproducir lo que ya existe en la ley, y como es sabido, sí es posible para el reglamento reproducir normas legales; lo cual expresa el carácter instrumental de la Administración y de sus productos normativos, respecto del propietario del poder soberano, el cual reside en el Poder Legislativo. En cuanto a lo que interesa, a saber la inconstitucionalidad o no de los artículos impugnados por infracción de la previsión hecha en la Ley número 7476, considera que a lo sumo configuraría una situación de ilegalidad que sólo puede ser indirecta y mediatamente considerada como una violación constitucionalidad; máxime si se considera que no existe norma constitucional que obligue al Estado a seguir determinadas reglas en cuanto a la prescripción de derechos y obligaciones, de tal forma que el problema planteado, al menos en principio, deja de ser un tema de relevancia constitucionalidad. En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que el determinar si una norma reglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley, es un tema de legalidad, cuya corresponde a esta jurisdicción, sino que debe discutirse en la jurisdicción ordinaria de lo contencioso, salvo que se considera que la norma reglamentaria violente algún otro derecho fundamental. De allí que sea necesario aclarar que si bien es cierto que el eventual conflicto normativo existente configura una situación de mera legalidad, la verdad es que con normas reglamentarias se estaría eventualmente infringiendo un derecho fundamental de los administrados, cual es el contenido en el numeral constitucional, por denegación de justicia. Con respecto a dicho artículo, manifiesta que según el dicho de la Sala, en lo que interesa a la acción de inconstitucionalidad, la frase "ocurrir a las leyes" del mismo, significa que las personas deben solicitar justicia por los medios legales, y como la citada regla del 41 establece que "han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido", allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, lo cual supone que si los administrados se les debe resolver los diferendos que les interesa, de conformidad con las leyes, todo en amparo de un derecho lesionado, si resultare comprobado el agravio. En virtud de las anteriores manifestaciones, las leyes, y el Ordenamiento Jurídico en general, deben estar orientados a procurar la tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a la justicia. Si a través de las disposiciones reglamentarias impugnadas se establecen lo que podría llamarse "obstáculos procesales", que fuera de toda razón y lógica, sujetan inexorablemente a un plazo de caducidad o prescripción el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en materia de hostigamiento o acoso sexual, como es obvio, con ese excesivo formalismo no sólo se está habilitando un ilegítimo fuero de impunidad, sino que se está prácticamente impidiendo el acceso a la justicia, de parte de los afectados por tan grotescos actos; situación que se agrava si se considera que en su mayoría, por estarse en el ámbito de la docencia, las víctimas del acoso podrían ser menores de edad, para con quienes el Estado tiene la obligación ineludible de brindarles protección y cuidado especiales, dada su especial vulnerabilidad (artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, artículo 51 constitucional, entre otros). Con el instituto de la caducidad, o prescripción, establecido en las normas reglamentarias cuestionadas, la Administración está ilegítimamente renunciando su potestad sancionadora, y con ello está obstaculizando la garantía constitucional que tienen los administrados de poder tutelar, y de encontrar reparación de sus derechos e intereses ante la Administración. Con lo que se transgrede no sólo eses derecho

fundamental de los ciudadanos, sino también se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad, sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. En esa medida, ese órgano asesor estima que los artículos impugnados son inconstitucionales. En cuanto a la errónea interpretación e indebida aplicación de las normas impugnadas por parte del Tribunal de Carrera Docente, señala que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara y reiterada en advertir que si la razón por la que se recurre ante una jurisdicción especializada es por aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, lo procedente es la formulación de un recurso de amparo y no una acción de inconstitucionalidad. El propio artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su inciso b) dispone que los únicos actos subjetivos de las autoridades públicas posibles de ser revisados mediante acción de inconstitucionalidad, son aquellos que no fueren susceptibles de amparo o hábeas corpus. Por su parte, el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, señala que el recurso de amparo procede contra resoluciones o actuaciones y omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, por lo que siendo ese uno de los puntos objeto de la acción, señala que con base en la normativa antes expuesta, la acción no es admisible y debe rechazarse. Por las razones apuntadas, se concluye que los artículos impugnados son inconstitucionales, porque con ellos la Administración incurre en abierta denegación de justicia. 5.- Según constancia suscrita por María Elena Palma Herrera, Auxiliar Judicial 3B y Gerardo Madriz Piedra, Secretario de la Sala Constitucional (folio 41), del estudio del control de expedientes recibidos del Sistema Jurídico Constitucional, se desprende que tanto el Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera no presentaron escrito o documento alguno a fin de cumplir con la prevención efectuada por resolución de las 10:15 horas del 27 de setiembre del dos mil uno (folio 21). 6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 196, 197 y 198 del Boletín Judicial, de los días 11, 12 y 16 de octubre del 2001 (folio 23). 7.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta el magistrado Sancho González ; y, Considerando: I.- Objeto de la acción.- En la acción se cuestionan el artículo 26 del "Reglamento de la Carrera Docente", Decreto Ejecutivo número 2235-EP del 14 de febrero de 1972, reformado por el Decreto Ejecutivo 25965-MP-MEP de 10 de marzo de 1997, publicado en La Gaceta No. 82 de 30 de abril de 1997 y el artículo 23 del "Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública", Decreto Ejecutivo número 26180-MEP del 4 de julio de 1997, así como la interpretación que de ellos realizan tanto la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera Docente, en el sentido de que los plazos establecidos en esas normas constituyen auténticos plazos de caducidad, de manera que una vez transcurridos o superados, la Administración queda jurídicamente imposibilitada para el ejercicio de su potestad sancionadora. Se impugnan las normas y la interpretación, por considerarlos violatorios del principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 constitucional, del principio constitucional de reserva de ley, y los principios y valores contenidos en los artículos 2, 4, 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley número 7184 del 18 de julio de 1990; artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y los artículos 5, 13, 69, 104 al 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que desarrollan al principio protector de la niñez, consagrado en el artículo 51 constitucional. II.- Legitimación.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en lo que se refiere a la legitimación, sigue, como norma general, el sistema de la vía incidental. Esto significa que para plantear una acción de inconstitucionalidad, se requiere la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. No obstante, el artículo citado prevé un cierto número de casos de excepción –generalmente asociados a determinados supuestos muy calificados–, en los que es posible

acceder al control de constitucionalidad de manera directa y sin la necesidad del asunto previo. En este contexto, cabe observar que la vía directa generalmente se reserva para sujetos calificados que, como la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes, están llamados a desarrollar una misión definida –de interés público– en el esquema del Estado Costarricense. Ahora bien, la Defensora de los Habitantes de la República acude ante esta vía en forma directa, invocando para ello las normas que disciplinan los supuestos dichos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Sala ya ha declarado en el pasado "…a) que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al Defensor de los Habitantes una esfera de competencias sumamente amplia, que no es excluyente de otras competencias constitucionales o legales sobre la materia; b) que le compete supervisar el correcto funcionamiento de la Administración, para contribuir a asegurar su apego al Principio de Legalidad, así como proteger los derechos e intereses de los habitantes y, en esta medida, la ley le brinda todos los mecanismos necesarios para desempeñar esa tarea, sobre todo si como en el caso concreto, el valor de los beneficios que obtienen los trabajadores por las normas de la convención colectiva que se cuestionan, inciden sobre los costos de los combustibles, como ya se dijo; c) que la Defensoría puede acudir a la vía de la acción de inconstitucionalidad, del recurso de amparo, de habeas (sic) corpus y demás acciones que sean necesarias para realizar sus cometidos. Esta es la regla general y en consecuencia, lo que procede, prima facie, es declarar que la Defensoría de los Habitantes, sí tiene legitimación para interponer esta acción de inconstitucionalidad" (sentencia N° 2000-7730 de las catorce horas cuarenta y siete minutos del treinta de agosto del dos mil). Consecuentemente, estima este Tribunal que las mismas razones concurren en este caso y por ello –prima facie– procede declarar que la Defensora de los Habitantes de la República está legitimada para interponer esta acción. III.- Normas impugnadas y fundamentos de los alegatos. - Las disposiciones que se impugnan en esta vía, están contenidas en dos Decretos Ejecutivos que, para ser promulgados como reglamentos, el Poder Ejecutivo se fundamentó en el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia número 7476 del 3 de febrero de 1995. Las normas de cuya constitucionalidad se duda son el artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo 2235-EP del 14 de febrero de 1972, según reforma introducida mediante Decreto Ejecutivo 25965 de 10 de marzo de 1997, publicada en La Gaceta 82 del 30 de abril de 1997 y el artículo 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo número 26180-MEP del 4 de julio de 1997. Además, se cuestiona la interpretación que de esos artículos realizan, tanto la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública como el Tribunal de Carrera Docente, en el sentido de que los plazos allí establecidos, constituyen auténticos plazos de caducidad, por cuanto una vez superados, la Administración queda jurídicamente imposibilitada para el ejercicio de su potestad sancionadora en el caso concreto. Los artículos reglamentarios que se examinan disponen: a).- Del Reglamento de la Carrera Docente, según reforma indicada: "Artículo 26.- Cuando existiere queja o denuncia por la presunta comisión de falta grave o de alguna gravedad, contra un servidor docente, según se detalla en los artículos 65 y 66 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Personal mediante el Departamento de Procedimientos Legales, realizará una investigación de los hechos denunciados, que deberá concluirse en un lapso no mayor de tres meses. El inicio del cómputo del plazo de prescripción señalado en el párrafo anterior, operará a partir del momento en que la Dirección General de Personal tenga conocimiento de la queja o denuncia. Al efecto, se observará el procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes del Estatuto y lo dispuesto en este Reglamento. Concluido el plazo señalado, el Director de Personal, o el Ministro de Educación Pública cuando se trate del cese de funciones de un servidor interino, dispondrán de un mes para dictar el acto o resolución final que proceda conforme a derecho. La resolución que dicte el Ministro, dará por agotada la vía administrativa." b).- Del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública: Plazo para levantar la información disciplinaria. El término dentro del cual se debe realizar la instrucción no podrá exceder de tres meses contados a partir del momento en que el órgano instructor conoce la denuncia". Los roces de constitucionalidad entre dicha normativa y la interpretación que de ella hacen la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública y el Tribunal de Carrera Docente y el Derecho de la Constitución alegados por la parte accionante, son los siguientes:

Violación de los artículos 11, 28 y 121 inciso 1 (principio de reserva de ley) de la Constitución Política, porque considera que tanto la caducidad, como la prescripción, al ser institutos que restringen derechos y acciones de los individuos, deben legitimarse en preceptos de rango de ley; Violación del artículo 41 (derecho a una justicia pronta y cumplida) idem, porque estima que al limitarse temporalmente la posibilidad de la Administración de sancionar faltas que suponen hostigamiento sexual, se incumple el principio de justicia pronta y cumplida; Violación de los principios contenidos en los artículos 2, 4, 12, y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Violación del artículo 3 de la Convención sobre Derechos sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Violación de los artículos 5, 13, 69, 104 al 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que desarrollan el principio protector de la niñez, consagrado en el artículo 51 constitucional. IV.- Finalidad de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia.- Los dos decretos que contienen las normas impugnadas, de alguna manera, lo que hacen es instrumentalizar el artículo 5 de esta Ley. Disposiciones normativas como las impugnadas son un reflejo o repercusión de la necesidad imperiosa de tratar, prioritariamente, de prevenir el abuso de poder que se esconde en acciones que, como el hostigamiento o acoso sexual, colocan a la persona afectada en una situación de indefensión, a veces sin posibilidad de librar la defensa de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones. En el dictamen unánime afirmativo de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, visible a partir del folio 202 del expediente legislativo, se leen los siguientes párrafos: "El hostigamiento sexual, conducta muy arraigada en nuestra sociedad, constituye un impedimento al desarrollo integral de las personas que los sufren, ya sean hombres o mujeres (…) Es dentro de este contexto del desarrollo humano que se debe entender el problema del hostigamiento sexual como una conducta que viola los derechos del ser humano, por cuanto atenta contra la dignidad y la libertad de las personas y su derecho a la intimidad, al trabajo, a la educación y al desarrollo. El acoso sexual es también una forma de discriminación en razón de sexo, y una expresión de violencia de género." "Asimismo, esta ley se basa en: 1.- El reconocimiento a la dignidad y el valor de la persona humana, y la igualdad de derechos del hombre y la mujer, contemplados en la declaración de principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2.- El derecho a la integridad personal, física, psíquica y moral (artículo 5, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José). 3.- El derecho a la libertad y la seguridad personales (artículo 7, inciso 1 del Pacto de San José). 4.- El derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y el Convenio 111 sobre Discriminación, de la Organización Internacional de Trabajo, el cual garantiza la igualdad de trato entre hombres y mujeres, aprobado por Ley No. 2848 del 26 de octubre de 1961). 5.- La prohibición de tratos degradantes (artículo 5, inciso 2 del Pacto de San José). 6.- El reconocimiento de que la discriminación contra la mujer es incompatible con el respeto al principio de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana, y constituye un obstáculo al pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer de servir a su país y a la humanidad. Así lo reconoce la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de las Naciones Unidas, de diciembre de 1979, aprobada por Costa Rica mediante Ley No. 6968 del 2 de octubre de 1984. 7.- El reconocimiento de que la discriminación contra la mujer es injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana (artículo 1, Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 1967, y Convención Interamericana de Belem do Para). 8.- El derecho de toda mujer a ser libre de cualquier forma de discriminación (artículo 6, Convención Interamericana de Belem do Para). 9.- El derecho de la mujer de ser valorada y educada libre de patrones esteriotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles esteriotipados para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer (Convención Interamericana de Belem do Para)."

"La Constitución Política establece la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de toda discriminación contraria a la dignidad humana (artículo 33), así como la obligación del Estado de impedir que, por causa del empleo, se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad de la persona o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía (artículo 56). El artículo constitucional 71 establece la protección especial para las mujeres y los menores de edad en su trabajo, grupos de la población que, sin duda, sufren mayores riesgos de ser víctimas de hostigamiento. Por último, en el artículo 41 de la Constitución se establece el derecho de toda persona a la reparación de todo daño que haya recibido, mediante el derecho a la justicia pronta, cumplida y en apego a las leyes, disposición general que da sustento a la promulgación de normativa protectora de las víctimas de hostigamiento." "Por ello, la presente iniciativa procura dotar al país de legislación que prevenga y sancione el hostigamiento en dos ámbitos específicos: el laboral y en las relaciones de docencia (…) Es muy importante destacar el sentido de equilibrio característico de esta ley, que presenta una serie de garantías procesales encaminadas a brindar la necesaria protección a quienes sufren el hostigamiento y a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los acusados (...) No obstante lo anterior, consideramos que esta ley es muy importante porque viene a destacar la necesidad de combatir el hostigamiento sexual como una conducta censurada por la sociedad. La aprobación del texto propuesto ofrecería un marco claro de acción en contra del hostigamiento y permitiría, con mayor facilidad, sensibilizar a la población sobre el problema, al dar a conocer que su sanción está expresamente prevista por nuestro ordenamiento jurídico y, a la vez, al propiciar medidas de prevención…" La lectura del expediente legislativo permite conocer, a fondo, cuáles son los propósitos de la Ley, que se ha tramitado como un texto especializado para regular todas las formas de hostigamiento sexual. Es cierto que el Ordenamiento Jurídico dispone una serie de procedimientos e instituciones que, como la de estudio, si bien no puede reponer o restituir las lesiones físicas, morales y psicológicas infringidas, ni los inconvenientes, el enojo, la angustia y el repudio que la persona afectada pueda sentir después de un acto de tal naturaleza en su contra, al menos trata de que el responsable de los hechos sea juzgado por su actuar y sancionado según se determina en la política legislativa plasmada en la Ley. Para nadie es un secreto que en la sociedad actual, operan cambios y giros en las normas que regulan la conducta social con mayor frecuencia e intensidad que en el pasado. Es un hecho que la presencia femenina en los ámbitos de trabajo es cada vez mayor, lo que encuentra explicación, entre otras razones, en que la integración de los grupos familiares tienen origen más variado, con relación al único y tradicional que antes existía y que el aporte económico de las mujeres es hoy día una realidad y necesidad para la mayoría de las familias. Hace apenas unas décadas, la inmensa mayoría de la población económicamente activa estaba conformada, casi en su totalidad, por varones mientras que en la actualidad las mujeres comparten una parte importante de ésta. Ello se traduce en la presencia cada vez mayor del género femenino en el mercado laboral y por tanto el nacimiento de relaciones laborales comunes entre hombres y mujeres, con diversidad de posibilidades de sujeción de uno a otro, lo que de alguna manera promueve la existencia de promesas, amenazas, o exigencias de determinadas conductas de unos a otros, que se manifiestan en comportamientos indeseables que la sociedad ha llegado a calificar como hostigamiento o acoso sexual. El legislador ha interpretado que la posibilidad o peridiocidad con que este tipo de atropellos sexuales se presentan es cada vez más frecuente, al existir mayor relación e intercambio entre compañeros de trabajo de distintos sexos; por ello ha establecido mecanismos de control y de sanción de esas conductas. La legislación de este tipo nace, generalmente, como un resabio de la sociedad patriarcal, parcialmente superada, puesto que de alguna manera impera aún, y debido a la preocupación de disminuir o idealmente eliminar la sensación y situación real de vulnerabilidad que genera el elevado índice de acosos sexuales que, sin duda, condicionan marcadamente las vidas de las mujeres. No obstante, este sector de la sociedad no es el único afectado con el acoso y el hostigamiento sexual. Contrario a lo que se pueda creer, existen otros grupos afectados, integrados no sólo por mujeres y hombres mayores de edad sino que, también, es cada vez más frecuente la realidad de los abusos sexuales y hasta la corrupción y prostitución de menores. En consecuencia, es más que obvio que la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia es una reacción del Estado para atacar, razonablemente, este grave problema social. Es por ello que en una edición popular de esta Ley, autorizada por el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia en mil novecientos noventa y cinco, se incluyen a manera de presentación palabras de la Directora Ejecutiva del Centro y de Diputados que impulsaron y aprobaron la Ley, que sacadas de contexto, es importante transcribir. Se expresaron allí manifestaciones como las siguientes:

"La aprobación de esta Ley, en diciembre de 1994, es un hecho histórico en el camino hacia una sociedad costarricense libre de discriminación y violencia por razones de género. El acoso sexual en el trabajo y en los centros educativos ha sido y es una de las manifestaciones más generalizadas de ese tipo de agresión discriminatoria…" "Consideramos que una legislación como ésta propiciará el proceso de educación sobre el tema del hostigamiento y sus efectos nocivos para la salud y bienestar de las víctimas y, sobre todo, promoverá las medidas de prevención para erradicar este comportamiento socialmente inadecuado e inaceptable…" "La aprobación de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia significa, por lo tanto, un avance importante en la modernización de nuestras garantías sociales, fundamentales para el desarrollo integral de los costarricenses…" "es un instrumento normativo cuyo fin esencial es la defensa de la dignidad, libertad, intimidad y otros derechos de todo ser humano, en el ámbito laboral y educativo…". Señalado lo anterior, que conforma el núcleo de los motivos y fines de la Ley, recuérdese que la normativa se implementó para cubrir dos ámbitos: el empleo, es decir las relaciones laborales de todo tipo, y de manera especial, la docencia (artículo 2 de la Ley). Efectivamente, la voluntad del legislador fue incluir en una sola normativa el establecimiento de un procedimiento interno, pero adecuado y efectivo, que permita la tramitación de las denuncias por hostigamiento o acoso sexual, así como para determinar, vía legal y tanto en caso del empleo en general, como en la docencia en especial, de mecanismos idóneos que logren la efectividad y eficiencia de los fines de la ley. V.- Sobre el principio de reserva de ley. – La acción alega violado el principio de reserva de ley y formula su alegato a partir de la interpretación que hacen el Tribunal de Carrera Docente y la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública. Para las autoridades administrativas las disposiciones de los artículos 26 del Reglamento de la Carrera Docente y 23 y 27 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, establecen un sistema según el cual la potestad disciplinaria para sancionar supuestas faltas por hostigamiento sexual, está afecta a la caducidad del proceso, de manera que si el procedimiento no se concluye, imponiendo la sanción cuando proceda, dentro del término de tres meses a que aluden los artículos 23 y 26 mencionados, se ordena el archivo del expediente. Como tesis de principio, sobre el tema de la reserva de ley la jurisprudencia de esta Sala ha sido abundante y coincidente; se afirma que tiene desarrollo legal específico en lo que dispone la Ley General de Administración Pública en los artículos 19 y 124 al señalar, respectivamente, que: "el régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley" y que "los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares". Nuestra doctrina constitucionalista establece que este principio se inserta en el sistema de libertad que garantiza el artículo 28 constitucional, y de él se desprenden tres reglas de importancia para la acción en estudio. Han dicho los precedentes de la Sala al respecto: " ¼ el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de ley , en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la libertad , conforme el cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2º, el cual crea, así, una verdadera "reserva constitucional" en favor del individuo , a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; sin embargo, como ya lo había dicho la Corte Plena en el fallo citado, no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los "decretos" o "decretos reglamentarios" dictados por el Poder Ejecutivo, y los "reglamentos autónomos", dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autorregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía" (ver voto de esta Sala número. 635-90 de las 17:00 horas del 14 de noviembre de 1990).

En la acción se alega violado el principio de reserva legal; la Procuraduría General de la República, al examinar el tema en su dictamen emitido con el número C-137-97 de 17 de setiembre de 1997, ante la consulta formulada por la Defensoría de los Habitantes de la República, se pronunció por la incorrecta aplicación de las normas por la administración docente. Su planteamiento fue el siguiente: el artículo 5 de la Ley 7476 señala un término de tres meses para el procedimiento sancionatorio, pero guarda silencio sobre la prescripción y la caducidad. El artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente habla del plazo de prescripción, convirtiendo el término del artículo 5 de la Ley en fatal y lo mismo hace el artículo 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública. El Tribunal de la Carrera Docente y la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, interpretando las normas reglamentarias, han consolidado una jurisprudencia administrativa, según la cual, el término procesal de los artículos 23 y 26 es de caducidad del poder disciplinario, de manera que una vez vencidos los tres meses, "la administración queda enervada en su actividad frente al caso concreto y específico cuya investigación asumió, es decir, es un punto tocante a la seguridad jurídica de los servidores de la carrera docente, es su derecho fundamental, es lo estatuido para regular las relaciones entre el Estado y sus servidores, según lo ordena el artículo 191 de la Constitución Política". Sabido es que, como lo afirma la Procuraduría General de la República, en síntesis, tanto la caducidad como la prescripción, al ser institutos jurídicos que afectan derechos y acciones de los individuos, deben legitimarse en preceptos de rango de ley: primero, porque la caducidad significa la extinción de una acción o de un derecho por no haberlos ejercitado dentro del término establecido para ello y la prescripción, la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho o confirmando definitivamente, la renuncia del derecho o acción, su abandono o inactividad; segundo, porque los efectos de ambas instituciones son los de afectar derechos y eso sólo es posible por la vía de la ley formal. En el caso concreto, las disposiciones normativas contenidas en los Decretos impugnados, lo que hacen es instrumentalizar los plazos previamente señalados en la Ley 7476 del 3 de febrero de 1995, específicamente en el párrafo final del artículo 5. Los reglamentos lo único que pueden hacer es repetir la norma contenida en la ley, sin hacer un juicio específico sobre su contenido, en el sentido de calificar si el término de tres meses es de prescripción o de caducidad. En efecto, la ley no le dá tratamiento alguno a tales instituciones jurídicas; simplemente establece el término dentro del procedimiento como una limitación temporal. Los reglamentos, en razón de la subordinación que le deben a las normas de rango superior, no pueden hacer otra cosa que desarrollar lo que ya está en la ley, pero no pueden legislar ex novo. La Procuraduría General de la República, al emitir el dictamen antes citado, se refiere a la sentencia interlocutoria de esta Sala, número 0280-I-94 0 de las catorce horas treinta y tres minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se resolvió, por la vía del voto interlocutorio, un asunto similar al que se conoce ahora. Expresó la Sala en la parte considerativa: "I.- De los puntos cuestionados por la Procuraduría General, únicamente se encuentra que no es suficientemente claro en la sentencia, el que se refiere a la posibilidad de la aplicación de la declaratoria de inconstitucionalidad a los servidores públicos protegidos por el Régimen de Servicio Civil, teniendo en cuenta que la normativa que regula esas relaciones prevee sus propios preceptos sobre prescripción en los artículos 97, 98 y 99 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Sin embargo, en criterio de la Sala, esta regulación es insuficiente para justificar una distinción entre los funcionarios públicos de los trabajadores del sector privado en lo que al instituto de la prescripción se refiere, al menos en el sentido que le da la sentencia #5969, donde dicha figura significa la extinción de la posibilidad de ejercicio de derechos fundamentales, cosa que no puede establecerse vía reglamentaria, sin referencia alguna a ley formal. En otras palabras, la Sala ya ha establecido que las limitaciones, y con mucha más razón la extinción, de derechos fundamentales no puede hacerse a través de reglamento autónomo, sobre todo en los términos de la sentencia #3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992: "a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer." De este modo, aunque el Reglamento en cuestión sea ejecutivo en relación con el Estatuto de Servicio Civil en sentido genérico, no existe regulación en este último, es decir con rango de ley formal, de la prescripción de los

derechos de los funcionarios públicos. En consecuencia y con base en el artículo 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no son de aplicación a los servidores de la Administración, las normas mencionadas del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, sino que éstos deben sujetarse a lo establecido en la sentencia que se aclara. II.- Debe tenerse en cuenta además, que no existen razones suficientes, como pareciera sostener la representación estatal, para diferenciar la situación de los servidores públicos y la de los trabajadores del sector privado, en lo que al término de la prescripción de sus derechos se refiere. Si bien es cierto los funcionarios de la Administración protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, están cubiertos por la garantía de la inamovilidad, ello no significa un aislamiento de toda arbitrariedad del patrono -en este caso el Estado-, sino que también pueden ser sometidos a las mismas presiones. En todo caso, lo más importante es tener en cuenta que el fundamento de la declaratoria de inconstitucionalidad fue el artículo 74 de la Constitución Política en relación con los plazos cortos de prescripción, aplicables, como se dijo en su momento, a casos de presunción de pago o de abandono y nunca, a razones de orden y seguridad pública, única justificante que podría limitar derechos que tienen el carácter de irrenunciables tanto en el sector privado como en el público y cuya prescripción, por tanto, debe verse referida a términos más amplios. Inclusive, no debe olvidarse el contexto en el que se declaró la inconstitucionalidad, interpuesta por un funcionario público, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De las anteriores razones se deriva la afirmación hecha en la resolución cuya adición se solicita en cuanto indicó: "-y de esto no hay razón para excluir los servidores públicos, ligados por una relación de derecho público-". Por lo tanto, se aclara la sentencia #5969, en el sentido de que la inconstitucionalidad allí declarada, es aplicable a los servidores públicos amparados por el Servicio Civil u otros regímenes, a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regulen esa materia…" Según lo que viene dicho, es jurídicamente imposible derivar una prescripción o una caducidad, de una norma reglamentaria o de rango inferior, que no tenga sustento en una norma legal. Así también lo expresó la Sala en la sentencia número 3783-96. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la interpretación que hacen las autoridades docentes y que se traduce en su propia jurisprudencia reiterada y de obligada aplicación a lo interno de los procesos sancionatorios administrativos resulta inconstitucional, por no conformarse con los principios básicos que dirigen y regulan las limitaciones de los derechos fundamentales. VI.- Los alcances procesales de las normas impugnadas.- A partir de lo que se ha dicho en el considerando anterior, queda claro para este Tribunal que sí existe violación del principio de reserva de ley, pero no en los textos de las normas, sino en la interpretación que hacen las autoridades administrativas, como se acusa en la acción de inconstitucionalidad. Ello es así porque la Ley, toda, tiene un sentido unívoco que se puede leer en el artículo 2: "prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia". Si la causa final de la norma jurídica no se puede alcanzar, resulta más que evidente que existe una patología que se debe analizar, puesto que el desajuste entre lo que la Ley quiere y los resultados efectivos de la aplicación de sus normas, debe tener una explicación, que tiene que buscarse en los propios instrumentos jurídicos. Así, en la Ley 7476, no se expresa absolutamente nada – desde el punto de vista de la prescripción o de la caducidad- en el artículo 5; éste, junto con los artículos 6 y 8, conforman un bloque de deberes y obligaciones para los patronos, sean públicos o privados, de cuyo incumplimiento se ocupa el artículo 10 al disponer: " Sanción por incumplimiento.- El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo"; estas disposiciones legales, de naturaleza laboral, conforman el régimen común de las faltas laborales punibles y sus sanciones, lo que evidencia que la inobservancia del plazo del plazo de tres meses del artículo 5, solo tiene consecuencias dentro de ese ámbito, por configurar un ilícito que es sancionable. Pero, además, en el artículo 17 existe un nuevo indicio de que el incumplimiento no tiene más consecuencias que favorecer a las víctimas, al establecer como causal para dar por concluido legítimamente el contrato de trabajo, con responsabilidad laboral, cuando ocurre un hostigamiento sexual, pero en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento a que alude el artículo 5, o si éste, se incumple. Y lo mismo ocurre en el artículo 18, al disponerse que si se agotan los procedimientos establecidos en el centro de trabajo o no se cumplen por motivos no imputables a las víctimas del acoso sexual, éstas podrán acudir a la jurisdicción laboral, que será la competente para conocer de las demandas. Es por fin el artículo 29 el que se refiere a la prescripción, en los siguientes términos: "El cómputo, la suspensión, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el Título X del

Código de Trabajo"; entre esas normas, a que se hace referencia, se encuentra el artículo 603 que dispone que los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comienza a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria; es decir, la potestad para disciplinar las infracciones de los trabajadores o servidores prescribe en un mes, término que se cuenta a partir de que acaba la investigación y el expediente llega a manos del funcionario competente para imponer la sanción, según lo ha calificado la reiterada jurisprudencia laboral del país. Si empece a todo lo dicho, las autoridades administrativas, en este caso el Tribunal de la Carrera Docente y la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, han derivado de las normas reglamentarias –artículos 23 y 26 impugnados- una caducidad de la facultad legal de sancionar, habrían cometido un grave error jurídico que hace inconstitucional la interpretación, según lo que luego se dirá. VIII.- La naturaleza del plazo de los tres meses del artículo 5 de la Ley 7476.- En relación con la naturaleza del plazo de tres meses, que se origina en el párrafo final del artículo 5 de la Ley 7476 y se desarrolla después en los dos reglamentos que se examinan en esta acción, es más que evidente, para la Sala, que se trata de un término ordenatorio y no perentorio. Sobre la diferencia de los efectos procesales, entre ambos conceptos, ha expresado la Sala en su sentencia número 0 3158-94 de las quince horas treinta minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro refiriéndose, al entonces artículo 199 del Código de Procedimientos Penales: "I.- El artículo 199 que se cuestiona dice: La instrucción deberá concluirse en el término de dos meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga al Tribunal de Apelación, el que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo, no pudiendo sobrepasar de otros dos meses." De la lectura de la norma y del mismo escrito de interposición de esta acción resulta evidente que no se infringe ninguna norma o principio constitucional; por el contrario, tiende a tutelar el debido proceso y el principio de justicia pronta y cumplida, al fijar límites temporales para la actuación de los jueces durante la instrucción penal. Carece de sentido que se declare "inaplicable" el cuestionado artículo, como lo solicita el accionante, pues esto implicaría dejar al arbitrio de los jueces la duración del proceso, eliminando los plazos ordenatorios para concluir la fase de instrucción; situación que sí atentaría contra el debido proceso. Es decir, la inconstitucionalidad solicitada no conlleva el establecimiento del plazo que interesa al accionante. II.- También alega que al no establecer la norma cuestionada sanciones procesales, como el "Recurso de Apelación o la articulación de nulidad" en caso de incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 199 del Código de Procedimientos Penales, se violan los principios del debido proceso, de seguridad, de legalidad y de inocencia. Pretende el accionante que "debe reformarse el mencionado artículo 199 del Código Procesal Penal, a efectos de entrar a regular sanciones procesales y no sólo disciplinar las actuaciones irregulares que se producen en la violación de los términos procesales de la instrucción". Es evidente que la reforma que pretende el accionante no es viable a través de una acción de inconstitucionalidad, sino que se trata de una reforma de política procesal penal que debe plantearse a nivel legislativo. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala, en sentencia número 89591 de las catorce horas veintiséis minutos del ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno dijo: " No obstante ser ordenatorio, el plazo que estipula el artículo 199 del Código de Procedimientos Penales, ello no es una autorización para los jueces encargados de la instrucción de incumplir con su deber de instruir en dos meses, eventualmente en cuatro y excepcionalmente en seis, pues el incumplimiento de esos plazos puede hacerle incurrir en sanciones disciplinarias, sobre todo cuando la parte interesada ha instado pronto despacho, según lo posibilita el artículo 111 del Código citado y en todo caso es obligación del instructor evitar la prolongación de detenciones que contravengan el principio de "pro libertate" establecido en el artículo 265 de dicho Código ..." Es decir, en caso de que el juez incumpla los términos de la instrucción, puede la parte interesada, solicitar la imposición de las respectivas sanciones disciplinarias y además, en caso de considerar que su derecho fundamental a la libertad están siendo afectados por la actuación del juzgador, puede acudir a la vía del habeas corpus.(…)" Puede notarse con claridad, en la jurisprudencia, cuáles son los efectos procesales de sobrepasar un término ordenatorio. Siempre se podrán dar dos circunstancias identificables por sus consecuencias: a) la imposibilidad material de tramitar un asunto complejo o voluminoso, por más diligencia que el instructor ponga en sus actuaciones, dentro del término fijado al respecto; y b), la imposibilidad real de hacerlo por desidia o abandono del trámite por las

omisiones, negligencias o irresponsabilidades de los órganos encargados de impulsar el procedimiento. En el primer caso, no surgen consecuencias administrativas y se puede, optativamente, instar la celeridad del proceso – pedir pronto despacho- o bien, acudir a las vías alternativas –distintas de las administrativas- que se señalan en la Ley 7476; en el segundo, debe la administración abrir los expedientes administrativos contra el o los servidores responsables encargados de la instrucción del proceso, para imponer las sanciones que correspondan, según el mérito de la actuado, a la vez que se pueden tomar las medidas procesales correctivas, incluyendo la sustitución del órgano instructor, con el objeto de conducir el procedimiento hasta su total finalización. En esta dimensión, es que la Sala entiende los alcances del párrafo final del artículo 5 de la Ley 7476 y las referencias reglamentarias de los artículos 23 y 26 cuestionados en esta acción. Y el anterior análisis nos conduce, necesariamente, al examen de la razonabilidad de las normas reglamentarias y de los actos administrativos representados en la interpretación de los alcances de esas normas, todo, desde la perspectiva de definir la constitucionalidad de lo actuado. Sobre el tema de la razonabilidad, la Sala ha dicho que se deben tomar en cuenta tres elementos: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad del acto o disposición jurídica. Un análisis de estos tres elementos fue realizado en la sentencia número 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en el siguiente sentido: " (…) IX.- Sobre el principio constitucional de razonabilidad. El principio de razonabilidad, surge del llamado "debido proceso substantivo", es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad , por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. Visto ésto, cabe ahora pasar a discutir si la norma del numeral impugnado es razonable desde el punto de vista constitucional, que acaba de ser mencionado. En otra ocasión, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del principio de razonabilidad, en los siguientes términos: "Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglonorteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial - substantive due process of law -, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución,

esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica , que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica , o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales , en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad." (Voto número 1739-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos) En aplicación de tales precedentes jurisprudenciales, y para realizar el análisis del caso concreto, se debe emprender el examen desde dos perspectivas distintas. En primer lugar, el análisis de la necesidad general de ordenar los plazos procesales y estima este Tribunal que la regulación de los términos del procedimiento es imprescindible, puesto que es esencial proteger y dar seguridad jurídica, a las personas afectadas en su honor y pudor con una acción del tipo que ocupa la materia de la acción, con la existencia de una investigación en su contra; es obvio, que parte del proceso se ocupa del pleno ejercicio de la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas, de manera que se llegue a comprobar lo acontecido, esto es, que se descubra la verdad real, con el fin de que la persona considerada eventualmente agresora, sea convencida de su culpabilidad y se haga responsable de sus actos, y eventualmente, sea reprendido o sancionado, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso y lo que se logre comprobar en los autos. De igual forma es necesario, a efectos de respetar la seguridad jurídica de ambas partes involucradas en el contradictorio, que la víctima sepa que existe un procedimiento que tiene una duración determinada, para que pueda realizar todas las actuaciones que estime procedentes haciendo valer sus derechos; pero por otro lado, la persona imputada como eventual agresora, debe saber que el proceso no se extenderá ilimitadamente en el tiempo, máxime que en la realidad, desde la sola interposición de la denuncia o queja y dada la naturaleza de la materia involucrada, prácticamente nace a la vida de relación una sanción no jurídica, pero con efectos sociales, por todo el tiempo que el procedimiento dure. Puede sostenerse que el objeto del plazo es que se cumpla con el cometido propuesto por la ley –sentido lato- a fin de satisfacer la necesidad señalada en la propia norma jurídica. Finalmente, el plazo debe ser proporcional, puesto que debe ser coherente para realizar dentro de él, de la forma más adecuada a los derechos de las partes involucradas, el procedimiento. Todo lo anterior nos conduce a afirmar que si el plazo de tres meses resulta ser insuficiente para una adecuada tramitación de la queja o investigación, especialmente en el caso de la docencia, que se pone como ejemplo, resulta imprescindible examinar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la norma: a) en cuanto a la necesidad, es sentida por las razones apuntadas en el análisis hecho desde la perspectiva general de los términos en los procedimientos; b) sobre la idoneidad, a juicio del Tribunal, en tanto ordenatorio, como se dijo, el término lo es, puesto que según se ha establecido, su terminación no produce los efectos de caducidad que interpreta la administración, con lo cual se satisfacen los fines del proceso; y c) el plazo resulta proporcionado si se lo examina dentro de los objetivos que tuvo en mente el legislador, de sancionar prontamente a los infractores del régimen, y los resultados que se obtienen. Sobre el tema, expresamente, la Sala Constitución ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente: " La razonabilidad implica que el Estado puede limitar o restringir el ejercicio del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecúe en todos sus elementos, con el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. Quiere ello decir que debe existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma Constitución. Indudablemente que el fin que perseguía la disposición no se cumple, en la medida en que por razones prácticas o actuales, legales o no, la Institución designada para cumplirlo alega que no lo puede hacer… ". Siguiendo la línea de lo que se viene exponiendo la Sala, también, en sentencia número 08724-97 (y en el mismo sentido la sentencia 00486-94), resolvió un asunto similar en el que dijo: "En sentido estricto la razonabilidad equivale a justicia, así, por ejemplo, una ley que establezca prestaciones científicas o técnicamente disparatadas, sería una ley técnicamente irracional o irrazonable, y por ello, sería también jurídicamente irrazonable. En este sentido cabe advertir que no es lo mismo decir que un acto es razonable, a que un acto no es irrazonable, por cuanto la razonabilidad es un punto dentro de una franja de posibilidades u opciones, teniendo un límite hacia arriba y otro hacia abajo, fuera de los cuales la escogencia resulta irrazonable, en razón del exceso o por defecto, respectivamente. Asimismo, la razonabilidad de la norma en cuestión se determina en virtud

de que la misma no enerva los mecanismos que garantizan el derecho de defensa, ya que no crea una situación de indefensión a las partes, ni niega u obstaculiza la acción de la justicia, situación que evidentemente se daría si el plazo dispuesto en la norma fuera de tres meses –irrazonabilidad por exceso-, o de tres horas –irrazonabilidad por defecto-. En el caso en estudio, esta Sala considera que el plazo de tres días para apelar las resoluciones en los procesos sumarios no resulta irracional, todo lo contrario, es razonable en relación con la naturaleza del proceso dentro del que se fija, y en relación con los otros procesos, y además resulta suficiente para el propósito que se fija, no creando ninguna situación de indefensión para las partes que intervienen en el proceso, como se apuntó anteriormente…" De lo expresado, es más que lógico entender que la razonabilidad de la norma exige, tratándose de un término procesal, que el mismo sea proporcional en el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución Política. Un defecto en la proporcionalidad de la norma, la haría irrazonable y por ello, inconstitucional. En el presente asunto, lo que se examina es la razonabilidad del plazo para investigar las denuncias e imponer la sanción que jurídicamente sea procedente, en razón del interés superior derivado del objetivo que define claramente la Ley 7476 en su artículo 2. En síntesis, el resultado del examen de razonabilidad de la interpretación administrativa que se impugna, apunta a la existencia de una evidente limitación procesal en perjuicio de las víctimas, de manera que la figura de la caducidad, derivada del examen que se hace, convierte el término de tres meses en brevísimo, de modo que no puede cumplir con la triple condición de ser necesario, idóneo y proporcional. Según se entiende del contenido de la jurisprudencia administrativa, la extensión del término no es suficiente para lograr que los derechos de protección superior de los intereses de las víctimas sean respetados, dejando en completo estado de indefensión a las víctimas del acoso u hostigamiento sexual, de donde resulta que la acción deba acogerse en este extremo, para declarar la inconstitucionalidad de la jurisprudencia administrativa que resulta de la interpretación que de los artículos 26 del Reglamento de la Carrera Docente y 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, hacen el Tribunal de la Carrera Docente y la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública y concretamente, de la resolución dictada por ese Tribunal a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del primero de noviembre del dos mil, todo en los términos que se dirán. IX.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. - Reiteradamente se ha referido esta Sala a los alcances de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, que disponen en esencia y para los efectos de esta acción, que "nadie podrá ser sancionado sin previa oportunidad concedida para ejercer la defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad y que en la ley –sentido lato- se debe encontrar los medios adecuados para obtener reparación de las injurias o daños que se reciban tanto en lo personal, como en la propiedad o intereses morales; y que debe hacérsele justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Del tema ha dicho que es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación de los principios contenidos en la conjugación de esos dos artículos, puesto que los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la administración de justicia, sea en estrados o en sede administrativa, deben ser resueltos por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos, lo que no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un término razonable, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de las partes en el proceso y al comportamiento de la autoridad que tramita y juzga (en este sentido véanse sentencias 05709-98 y 05873-98).Agrega la jurisprudencia de la Sala, además, que los conflictos que se suscitan en la sociedad deben ser resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social (sentencia 055098). Según señala la Procuraduría General de la República en su informe la frase "ocurrir a las leyes", significa que las personas deben solicitar justicia por los medios legales, y como la citada regla del artículo 41 constitucional establece que "han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido", allí se está disponiendo que las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los derechos quebrantados, lo cual supone que a toda persona se le deben resolver las diferencias suscitadas con otras personas, de conformidad con las leyes y en amparo de su derecho que considera lesionado. Es en virtud de lo anterior que la Sala estima que las leyes, y en general todo el Ordenamiento Jurídico, deben estar orientados a procurar la tutela de lo que a cada uno le corresponde o pertenece, tanto en el sentido de regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e idóneo para que las personas tengan acceso a la justicia. Si la interpretación de los alcances de las normas reglamentarias, recogida en la jurisprudencia administrativa, constituye lo que podría calificarse como un "obstáculo procesal", que fuera de toda razón y lógica sujeta los fines de la Ley, inexorablemente, a un plazo de caducidad que es

extremadamente corto para los motivos y fines que persigue la norma, el ejercicio de la potestad sancionadora, en materia de hostigamiento o acoso sexual resulta ineficaz y es obvio que con el excesivo rigor procesal no sólo se habilita un ilegítimo fuero de impunidad, sino que se está impidiendo el acceso a la justicia de parte de los afectados por tan grotescos actos. Con el instituto de la caducidad establecido por jurisprudencia administrativa y derivada de normas reglamentarias, sin que exista un texto legal que disponga que ese debe ser el resultado jurídico del tema, la Administración Pública está renunciando, ilegítimamente, a ejercer su potestad sancionadora y con ello, obstaculizando la garantía constitucional que tienen las víctimas del acoso u hostigamiento sexual, de poder tutelar sus derechos y encontrar reparación de los daños y perjuicios que se le causen. Junto con los efectos de la impunidad, es evidente que se transgrede no sólo el derecho fundamental de las personas afectadas sino que, también, se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad, sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social, como ya quedó dicho, y en la medida que no se alcancen estos fines, la interpretación de los alcances de las normas de rango inferior a la ley, resulta inconstitucional. VII.- Conclusiones.- A partir de los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, arriba esta Sala Constitucional a las siguientes conclusiones básicas: a) que es inconstitucional y por ello se anula del ordenamiento jurídico, la interpretación que se ha constituido en jurisprudencia administrativa y como tal de obligatoria aplicación, dictada por el Tribunal de Carrera Docente y que ha prohijado la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, en el sentido de que los plazos procesales derivados de los artículos 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo No. 2235-E.P. del 14 de febrero de 1972, reformado por Decreto Ejecutivo No. 25965-MP-MEP de 10 de marzo de 1997, y 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo No. 26180-MEP de 4 de julio de 1997, dan contenido a un verdadero término de caducidad, de tal manera que en ese plazo de tres meses, cuya base legal es el párrafo final del artículo 5 de la Ley 7476, debe procesarse la denuncia o queja por acoso u hostigamiento sexual e imponerse la sanción, sin que pueda excederse el término por ningún motivo. Esta inconstitucionalidad se declara por violación del principio de reserva de ley y por ser irrazonable y desproporcionada a los fines de la Ley 7476 de 3 de febrero de 1995; b) como consecuencia de lo declarado en el punto anterior y por las mismas razones, es inconstitucional y en consecuencia se anula, la resolución del Tribunal de Carrera Docente de las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del primero de noviembre del dos mil; c) de igual modo y con fundamento en las mismas razones, es inconstitucional y también se anula del ordenamiento jurídico, del párrafo segundo del artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 2235-EP del 14 de febrero de 1972, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 25965-MP-MEP de 10 de marzo de 1997, la oración que dice "El inicio del cómputo del plazo de prescripción señalado en el párrafo anterior, operará a partir del momento en que la Dirección General de Personal tenga conocimiento de la queja o denuncia." . Los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de esta parte del artículo 26, no deja a los procesos administrativos en los que se investigan presuntas faltas por acoso u hostigamiento sexual, sin prescripción, como podría erróneamente entenderse. En efecto, el propio artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente dispone que en la tramitación de la investigación o queja, se observará el procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes del Estatuto del Servicio Civil, disposiciones que desarrollan el debido proceso y que obligan a terminar los casos a la mayor brevedad posible (artículo 66); y, además, se aplicaría también lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley No. 7476, en el sentido de que el cómputo, la interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que se estipula en el Título X del Código de Trabajo. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar la acción y se declara: a) que es inconstitucional y en consecuencia se anula, la interpretación que se ha constituido en jurisprudencia administrativa y como tal de obligatoria aplicación, dictada por el Tribunal de Carrera Docente y que ha prohijado la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública, en el sentido de que los plazos procesales derivados de los artículos 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo No. 2235-E.P. del 14 de febrero de 1972, reformado por Decreto Ejecutivo No. 25965MP-MEP de 10 de marzo de 1997, y 23 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo No. 26180-MEP de 4 de julio de 1997, dan contenido a un verdadero término de caducidad, de tal manera que en ese plazo de tres meses, cuya base legal es el párrafo final

del artículo 5 de la Ley 7476, debe procesarse la denuncia o queja por acoso u hostigamiento sexual e imponerse la sanción, sin que pueda excederse el término por ningún motivo. Esta inconstitucionalidad se declara por violación del principio de reserva de ley y por ser irrazonable y desproporcionada a los fines de la Ley 7476 de 3 de febrero de 1995; b) como consecuencia de lo declarado en el punto anterior y por las mismas razones, es inconstitucional y en consecuencia se anula, la resolución del Tribunal de Carrera Docente de las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del primero de noviembre del dos mil; c) de igual modo y con fundamento en las mismas razones, es inconstitucional y también se anula del ordenamiento jurídico, del párrafo segundo del artículo 26 del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número 2235-EP del 14 de febrero de 1972, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 25965-MP-MEP de 10 de marzo de 1997, la oración que dice "El inicio del cómputo del plazo de prescripción señalado en el párrafo anterior, operará a partir del momento en que la Dirección General de Personal tenga conocimiento de la queja o denuncia." Esta sentencia es declarativa y retroactiva a las fechas de las normas y actos que se anulan sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas. Reséñese en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.Luis Fernando Solano C. Presidente Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M. Fernando Cruz C. Susana Castro A.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 10689 – 02 Partes

Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Carlos Abarca a favor de Mauricio Ramírez vs Director de la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social en Jicaral y el órgano director del procedimiento disciplinario que se instauró contra el agraviado en el Hospital Monseñor Sanabria El recurrente acusa la violación de los derechos fundamentales del amparado, puesto que el Director de la CCSS en Jicaral denegó la gestión que interpuso con el fin de acceder a los expedientes médicos de las personas que figuran como denunciantes de la causa disciplinaria por hostigamiento sexual que se tramita en su contra. Acusa, asimismo, que el órgano director de ese proceso administrativo rechazó la solicitud que promovió a efecto de que se recabara el testimonio de Zeneida Vega y de Audely Piñar, pese a que su dicho resulta indispensable para hacer valer sus derechos. En su criterio, la actuación de las autoridades recurridas es arbitraria y vulnera el derecho de defensa del agraviado, sin justificación alguna. Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Artículos 39 y 41 de la Constitución Política En los procedimientos disciplinarios que instaure la Administración, debe concederle al afectado de manera preceptiva su derecho al debido proceso en los términos de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Se tiene por demostrado que el órgano director del proceso administrativo acogió el incidente de nulidad que interpuso el actor contra la resolución en que se denegó su solicitud a fin de que se recibiera el testimonio de Zeneida Vega y de Audely Piñar, convocándolas a audiencia. Así las cosas, la autoridad recurrida reparó la situación alegada por el recurrente con anterioridad a que se le comunicara el auto inicial del amparo por lo que debe desestimarse este extremo. En cuanto al reclamo del recurrente en el sentido de que se le condicionó de manera

Conclusión

arbitraria su facultad de acceder a los expedientes médicos de las denunciantes en el procedimiento disciplinario a que se contara con su autorización expresa, se estima que la actuación del recurrido, lejos de ser arbitraria o desproporcionada, se adecua al Derecho de la Constitución. Se ha admitido la posibilidad de que se impida el acceso a una parte de las piezas dentro de un procedimiento administrativo, en los supuestos contemplados en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. Por demás, se debe advertir que la solicitud planteada por el recurrente no está referida a que se le permita el acceso a las piezas del proceso disciplinario promovido frente al amparado, lo que se ha garantizado de manera oportuna sino más bien a los expedientes médicos de la Sras. Muñoz y Rojas cuyo contenido es confidencial. Por ello, es razonable que el recurrido exija la autorización expresa de las Sras. Muñoz y Rojas para que el promovente pueda acceder a sus expedientes, o que medie una orden jurisdiccional con ese propósito. La actuación del recurrido no vulnera el Derecho de la Constitución Se declara sin lugar el recurso

Texto Completo de la Sentecia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

10689 2002 02-006783-0007-CO Sala Constitucional 07/11/2002 6:16:00 PM De Fondo Armijo Sancho Gilbert Recurso de amparo

Exp: 02-006783-0007-CO Res: 2002-10689 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con dieciséis minutos del siete de noviembre del dos mil dos.Recurso de amparo interpuesto por Carlos Rodolfo Abarca Picado, cédula de identidad N°1-715-796, a favor de Mauricio Ramírez Bolaños, contra el Director de la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social en Jicaral y el órgano director del procedimiento disciplinario que se instauró contra el agraviado en el Hospital Monseñor Sanabria. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas de 14 de agosto de 2002 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social en Jicaral y el órgano director del procedimiento disciplinario que se tramita contra el amparado y manifiesta que solicitó al Director de la Clínica de Jicaral el acceso a los expedientes médicos de unas aseguradas con el fin de desvirtuar la denuncia que presentaron en su contra; sin embargo, la autoridad recurrida, en oficio N°DCJ-075-02, de 11 de julio de 2002, le indicó que sólo puede entregar una copia de esos expedientes con autorización expresa de las personas afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Expediente de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, con lo cual se limita en forma arbitraria la posibilidad del agraviado de hacer ejercicio de su derecho de defensa con ocasión del proceso disciplinario que existe en su contra. Afirma que solicitó,

también, que se recabara el testimonio dos de las aseguradas denunciantes con el propósito de mostrar que han actuado bajo presión y con el ánimo de obtener algún beneficio económico del amparado, según se desprende de los oficios suscritos por las denunciantes de 8 de julio de 2002. No obstante, el órgano director recurrido, mediante resolución de 9 de agosto de 2002, desestimó esa gestión con fundamento en que la " ...investigación que realiza este Órgano Director, es determinar la verdad real de los hechos ocurridos el día nueve de mayo de este año y en la que aparece como único inculpado el Dr. Ramírez Bolaños ...". Tal resolución, según el promovente, carece de la motivación debida, lo que supone una limitación arbitraria de su derecho de defensa. Considera que la actuación de las autoridades recurridas viola el derecho consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se restituya al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. 2.- El Director de la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social en Jicaral, Dr. Olger Aguirre Gómez, rinde su informe bajo juramento a folio 54 y manifiesta que el 30 y el 31 de mayo de 2002 se recibieron 2 denuncias contra el agraviado por hostigamiento sexual; la primera fue presentada por la Sra. Fanny Muñoz Muñoz y, la segunda, por la Sra. Nicolaza Rojas Gómez. El 13 de junio de 2002 se integró el órgano director del proceso administrativo dirigido por el Lic. Gerardo Herrera Brenes, Jefe de Recursos Humanos del Hospital Monseñor Sanabria. El 24 de junio de 2002, el amparado solicitó una copia certificada de los expedientes clínicos de las señoras denunciantes; dicha gestión fue denegada puesto que el artículo 22 del Reglamento del Expediente de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social veda esa posibilidad, en cuanto se trata de información confidencial de la paciente. Afirma que el agraviado ha disfrutado, en todo momento, de la posibilidad de acceder al expediente en que se tramita la causa disciplinaria que se instauró en su contra. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- El Coordinador del órgano director del procedimiento disciplinario que se tramita contra el agraviado, Lic. Gerardo Herrera Brenes, rinde a folio 61 su informe bajo juramento e indica que el amparado, mediante nota de 21 de junio de 2002, solicitó una copia certificada de los expedientes clínicos de las pacientes Fanny Muñoz Muñoz y Nicolaza Rojas Gómez. Esta nota fue contestada por medio del oficio N°DCJ-071-02, de 26 de junio de 2002, en que se le solicitó al agraviado que justificara su gestión. Luego, el amparado mediante nota de 1° de julio de 2002, esbozó las siguientes razones: " para determinar el tratamiento médico recibido por las quejosas de modo tal que podamos establecer algún patrón irregular por el cual hoy se me acusa. De hecho existen dudas con respecto al estado médico, por lo tanto: primero: requiero determinar cual fue el motivo de la atención médica por cual las quejosas recibieron atención de mi parte el supuesto día de los hechos. Segundo: deseo indagar si estas señoras fueron atendidas por un servidor con anterioridad y por qué tipo de consulta. Tercero: tengo dudas respecto a la conducta o estado psico–social de las quejosas, por lo tanto requiero como defensa fundamental determinar este hecho. Cuarto: necesito establecer si estas señoras han sido tratadas con anterioridad por otros colegas en supuestos médicos parecidos o similares a la consulta brindada por un servidor ". El Director de la Clínica de Jicaral, en oficio N°DCJ-075-2002, de 11 de julio de 2002, le indicó al amparado: " únicamente se podrá entregar copia del expediente con autorización expresa de las pacientes o por orden judicial ". Afirma que el órgano director del proceso administrativo recibió la prueba documental mencionada por el actor. En este sentido, el 6 de agosto de 2002 el amparado solicitó que se recibieran los testimonios de Zeneida Vega Villareal y de Audely Piñar Baltodano, lo que fue negado por el órgano director mediante la resolución de 9 de agosto de 2002. Posteriormente, en oficio N°UMNDL-106-2002, el promovente presentó un incidente de nulidad absoluta contra la mencionada resolución. Por ello, el órgano director, en resolución de las 16:05 horas de 19 de agosto de 2002, dispuso postergar la comparecencia que estaba prevista para el 20 de agosto de 2002, mientras se resuelve el incidente de nulidad. Por resolución de las 08:20 horas de 12 de setiembre de 2002, el órgano director acogió el incidente, fijándose la audiencia de los testigos solicitados por el actor para el 23 de setiembre de 2002, a las 10:00 horas, en la Administración de la Clínica de Jicaral. Ese día, 23 de setiembre de 2002, se convocó a las señoras Audely Piñar Baltodano y Zeneida Vega Villareal para la audiencia oral. El Lic. Carlos Rodolfo Abarca Picado, en oficio N°UMN-DL-138-2002, de 17 de setiembre de 2002, pidió que se recibiera el testimonio de la Sra. Adonai Gómez Guerrero. El 26 de setiembre de 2002, el órgano director realizó la convocatoria de la Sra. Gómez Guerrero para el jueves 3 de octubre de 2002; posteriormente se varió la fecha en que se recibiría esa declaración para el 10 de octubre de 2002. Considera que la actuación de los recurridos se adecua la Derecho de la Constitución. Pide que se declare sin lugar el recurso planteado. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado Armijo Sancho ; y, Considerando: I. – Objeto del recurso. El recurrente acusa la violación de los derechos fundamentales del amparado, en particular del derecho reconocido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, puesto que el Director de la Caja Costarricense de Seguro Social en Jicaral denegó la gestión que interpuso con el fin de acceder a los expedientes médicos de las personas que figuran como denunciantes de la causa disciplinaria por hostigamiento sexual que se tramita en su contra. Acusa, asimismo, que el órgano director de ese proceso administrativo rechazó la solicitud que promovió a efecto de que se recabara el testimonio de Zeneida Vega Villareal y de Audely Piñar Baltodano, pese a que su dicho resulta indispensable para hacer valer sus derechos. En su criterio, la actuación de las autoridades recurridas es arbitraria y vulnera el derecho de defensa del agraviado, sin justificación alguna. II.- Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: que contra el amparado se tramita un procedimiento disciplinario por hostigamiento sexual, cuyo órgano director se integró el 13 de junio de 2002 (folios 1, 5, 54 y 62); el amparado, mediante nota de 21 de junio de 2002, solicitó una copia certificada de los expedientes clínicos de las pacientes Fanny Muñoz Muñoz y Nicolaza Rojas Gómez; dicha gestión fue rechazada por el Director de la Clínica de Jicaral, en oficio N°DCJ-075-02, de 11 de julio de 2002, indicándole que debe contar con la autorización expresa de las pacientes, o mediante orden jurisdiccional (folios 2, 12, 54, 55, 56, 62, 63, 70, 73); el agraviado, en escrito de 6 de agosto de 2002, solicitó que se recabara el testimonio de Zeneida Vega Villareal y de Audely Piñar Baltodano, pues lo considera indispensable para hacer ejercicio, en forma plena, de su derecho de defensa; esta gestión fue denegada por el órgano director del proceso disciplinario, mediante la resolución de 9 de agosto de 2002 (folios 2, 15, 17, 64, 75 y 76); luego, el recurrente interpuso un incidente de nulidad absoluta contra la mencionada resolución, que fue admitido por el órgano director –en la resolución de las 08:20 horas de 12 de setiembre de 2002–; en consecuencia, se convocó a Zeneida Vega Villareal y a Audely Piñar Baltodano para el 23 de setiembre de 2002, a las 10:00 horas, realizándose en forma efectiva esa diligencia (folios 65, 66, 77 a 84, 86, 87, 88, 96, 97 y 98); el órgano director del proceso disciplinario que se instauró contra el agraviado, por resolución de las 11:05 horas de 20 de setiembre de 2002, dispuso: "es cierto, por una omisión involuntaria, originalmente no se convocó a la Sra. Adonai Gómez Guerrero, sin embargo, esa situación ya fue corregida tal y como se le informó a su persona y a la interesada" ; posteriormente, en oficio de 25 de setiembre de 2002, se comunicó el cambio de la fecha de la declaración de la Sra. Gómez Guerrero, para el 10 de octubre de 2002, a las 09:30 horas (folios 66, 67, 93 y 96). III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia N°15-90, de las 16:45 horas de 5 de enero de 1990: "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...".

Y también: "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva N°1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sentencia N°5469-95, de las 18:03 horas de 4 de octubre de 1995). Consecuentemente, en los procedimientos disciplinarios que instaure la Administración, debe concederle al afectado de manera preceptiva su derecho al debido proceso en los términos de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. IV.- De la relación de hechos probados de esta sentencia y de los informes rendidos por el Dr. Olger Aguirre Gómez, Director de la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social en Jicaral y el Lic. Gerardo Herrera Brenes, Coordinador del órgano director del procedimiento disciplinario que se tramita contra el agraviado –que son dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene por demostrado que el órgano director del proceso administrativo que se instauró contra el amparado, por resolución de las 08:20 de 12 de setiembre de 2002, acogió el incidente de nulidad que interpuso el actor contra la resolución en que se denegó su solicitud a fin de que se recibiera el testimonio de Zeneida Vega Villareal y de Audely Piñar Baltodano, convocándolas para el 23 de setiembre de 2002. De igual forma, por resolución de las 11:05 horas de 20 de setiembre de 2002 y mediante el oficio de 25 de setiembre de 2002, el órgano recurrido comunicó la fecha de la declaración de la Sra. Gómez Guerrero para el 10 de octubre de 2002, a las 09:30 horas; todo lo anterior, antes a que se le notificara la resolución de curso de este procedimiento jurisdiccional, lo que se produjo a las 09:09 horas de 2 de octubre de 2002 (folio 101, vuelto). Así las cosas, al considerarse en esta sentencia que la autoridad recurrida reparó la situación alegada por el recurrente con anterioridad a que se le comunicara el auto inicial del amparo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que a este punto corresponde, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, se tiene por acreditado que la autoridad recurrida satisfizo la pretensión del recurrente –eliminándose, en consecuencia, los efectos de la actuación cuestionada en este asunto– antes de que se le notificara la resolución de curso, motivo por el cual se debe desestimar el amparo en lo que atañe a este extremo. V.- Finalmente, en cuanto al reclamo del recurrente en el sentido de que el Director de la Clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social en Jicaral condicionó de manera arbitraria su facultad de acceder a los expedientes médicos de las Sras. Fanny Muñoz Muñoz y Nicolaza Rojas Gómez –quienes figuran como denunciantes en el procedimiento disciplinario que se instauró contra el amparado– a que se contara con su autorización expresa, se estima que la actuación del recurrido, lejos de ser arbitraria o desproporcionada, se adecua al Derecho de la Constitución. Es reiterada la jurisprudencia de la Sala –ver sentencias N°1162-96, de 16:24 horas de 6 de marzo de 1996 y N°8134-2000 de 16:20 horas de 12 de setiembre de 2000– en que se ha admitido la posibilidad de que se impida el acceso a una parte de las piezas dentro de un procedimiento administrativo, en los supuestos contemplados en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública, lo cual, en el presente caso, encuentra fundamento adicional en el Reglamento del Expediente de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por demás, se debe advertir que la solicitud planteada por el recurrente no está referida a que se le permita el acceso a las piezas del proceso disciplinario promovido frente al amparado, lo que se ha garantizado de manera oportuna (folios 55 y 56), sino más bien a los expedientes médicos de la Sras. Fanny Muñoz Muñoz y Nicolaza Rojas Gómez, cuyo contenido es confidencial y goza de protección al amparo del artículo 24 de la Constitución Política. Por ello, es razonable que el recurrido exija la autorización expresa de las Sras. Muñoz Muñoz y Rojas Gómez para que el promovente pueda acceder a sus expedientes, o que medie una orden jurisdiccional con ese propósito. Consecuentemente, al estimarse en esta sentencia que la actuación del recurrido no vulnera el Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, también, en lo que toca a este punto.

Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.Luis Fernando Solano C. Presidente Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Susana Castro A. Aldo Milano S.

Sala Constitucional Sentencia 10445 - 04 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Conclusión

Alejandro Acuña vs Rectora y la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual, ambos de la Universidad Nacional El recurrente reclama que dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra se lesionó su derecho a un debido proceso, pues se le impuso una suspensión sin goce de salario a pesar que la Rectoría reconoció que la Comisión que recomendó omitió referirse a su escrito de conclusiones; además, en el acto final no se le informó de la posibilidad de interponer recursos y la Comisión se integró con sólo cinco integrantes, en menoscabo de la normativa que rige la materia Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Para esta Sala, no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado por cuanto éste ha tenido la posibilidad de ejercer su defensa en todo momento, sin que fuera colocado en estado de indefensión alguna, con lo cual no existe una violación sustancial al debido proceso susceptible de ser declarado en esta vía. Al respecto, y en cuanto a los alegatos concretos del recurrente, cabe recordar que no toda violación a las formas procesales constituye per se una vulneración de las garantías fundamentales del investigado en un procedimiento administrativo, pues sólo en los casos en que a la persona se le haya dejado en un grave estado de indefensión se hace necesaria la intervención de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, el hecho de que la Comisión no se pronunciara sobre el alegato de conclusiones no lo colocó en indefensión, pues posteriormente la Rectoría valoró en su resolución los argumentos ahí planteados por el recurrente, y en todo caso es ésta Rectoría el órgano competente para dictar la resolución final pues la Comisión sólo emite una recomendación. Asimismo, debe indicarse que aun cuando en el acto final no se informó al recurrente de los recursos que procedían, se desprende del expediente que sí los presentó en tiempo, con lo cual es claro que no fue colocado en indefensión pues estuvo en capacidad de ejercer su defensa, subsanando la omisión. Finalmente, debe indicarse que resulta un extremo de mera legalidad determinar si la Comisión que llevó a cabo el procedimiento estuvo bien o mal integrada, bastando a esta Sala que se hayan respetado los elementos integrantes del debido proceso constitucional, como en efecto sucedió. Se declara sin lugar el recurso

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

10445 2004 04-005239-0007-CO Sala Constitucional 24/09/2004 9:13:00 AM De Fondo Vargas Benavides Adrián Recurso de amparo

Exp: 04-005239-0007-CO Res: 2004-10445 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con trece minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro.Recurso de amparo interpuesto por Alejandro Acuña Arguello, mayor, portador de la cédula de identidad número uno- seiscientos sesenta y tres- ochocientos setenta y siete, a favor de sí mismo, contra la Rectora y la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual, ambos de la Universidad Nacional. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintitrés minutos del tres de junio de dos mil cuatro, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Rectora y la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual, ambos de la Universidad Nacional y manifiesta que él es profesor de la Universidad Nacional y debido a la denuncia de una estudiante se abrió procedimiento administrativo en su contra, de conformidad al Reglamento Para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en la Universidad Nacional. Señala que la tramitación del expediente correspondió en primera instancia a una comisión creada en dicho reglamento y que se denomina Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual. Alega que dicha Comisión, desde el inicio del procedimiento hasta la resolución final incurrió en varias violaciones al principio constitucional del debido proceso, lo que fue reclamado de forma oportuna; no obstante lo cual, haciendo caso omiso de su reclamo, tal Comisión emitió la correspondiente recomendación a la Rectoría, mediante resolución 6-2004. Señala que la Rectoría detectó la alegada violación al debido proceso, pues, en la resolución número R-1197-R-2004 aceptó que dicha Comisión omitió pronunciarse respecto de lo indicado por él en su escrito de conclusiones, así como pronunciarse en lo referente a la prueba aportada por él. Indica que ante ello señaló que " lleva razón el profesor ACUÑA respecto de este punto, dado que el omitir referirse a los alegatos del denunciado, así como no indicar la valoración otorgada a la prueba ofrecida por este, se violenta flagrantemente su derecho de defensa, y por ende el debido proceso. " Indica que la Rectoría también hizo la observación de que la recomendación que emite la Comisión debe ser razonada y motivada, agotando cada uno de los argumentos de las partes, manifestando su posición al respecto, y dejando clara la valoración que sobre la prueba se realizó, lo que no se daba en tal caso. Manifiesta que no obstante ello, en lugar de anularse tal recomendación, la Rectoría procedió a confirmar lo resuelto por la Comisión y le impuso una sanción de quince días de suspensión sin goce de salario, con lo que se agrava la violación al debido proceso. Considera que también se violenta el debido proceso al omitir la Rectoría el indicar qué recursos proceden en contra de su resolución. Estima que tal omisión es violatoria de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Que a ello se agrega que en la audiencia oral y en el dictado de la recomendación sólo intervinieron cuatro de los cinco integrantes de la Comisión, pese que el artículo 12 del citado Reglamento establece que ésta se conforma por cinco personas titulares y tres suplentes, lo que implica que tal Comisión siempre debe actuar con cinco miembros y si uno de los titulares no puede intervenir debe sustituirse con uno de los suplentes, lo que no se dio en este caso. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, anulando la resolución 06-2004 emitida por la Rectoría de la Universidad Nacional.

2.- Informa bajo juramento Mirta Díaz Forbice, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual de la Universidad Nacional (folio 50), que el veintitrés de octubre de dos mil tres, la Fiscalía contra el Hostigamiento Sexual remitió a dicha Comisión una denuncia interpuesta contra el recurrente por una estudiante. Señala que mediante resolución 01-2003 del veintitrés de octubre de dos mil tres se inició el caso, concediendo al recurrente el plazo de tres días para que manifestara lo pertinente y ofreciera prueba. Posteriormente, mediante resolución 02-2003 se emitió la apertura del procedimiento, lo cual fue informado al recurrente. Señala que el seis de noviembre de dos mil tres, el recurrente contestó la audiencia conferida y formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de inicio. Indica que por resolución 03-2003 del trece de noviembre de dos mil tres, la Comisión rechazó el recurso de revocatoria y ordenó el traslado del expediente al Tribunal Universitario de Apelaciones, el cual solicitó el dictamen jurídico correspondiente y posteriormente por resolución 01-2004 del veintinueve de enero de dos mil cuatro, rechazó el recurso de apelación. Indica que por resolución 04-2004 del doce de febrero de dos mil cuatro, se convocó a la audiencia oral y privada para el veintiséis de febrero siguiente, la cual se llevó a cabo ese día. Manifiesta que el dos de marzo de dos mil cuatro, el recurrente formuló sus conclusiones aportando prueba documental. Señala que por resolución 06-2004 de las quince horas del once de marzo de dos mil cuatro, la Comisión declaró con lugar la denuncia interpuesta contra el recurrente, recomendando a la Rectoría su despido sin responsabilidad patronal, otorgándole ocho días para que se manifestara. Por lo anterior, el veintitrés de marzo siguiente, el recurrente formuló sus alegatos ante la Vicerrectoría Académica. Indica que por resolución R-1197-R-2004 del veinte de mayo de dos mil cuatro, la Rectoría acogió la recomendación pero sin despedir al recurrente, sino que en su lugar lo suspende sin goce de salario por el término de quince días. Por lo anterior, el tres de junio de dos mil cuatro, el recurrente formuló un recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue trasladado al Tribunal Universitario de Apelaciones estando pendiente de resolución como consecuencia de la orden de la Sala de suspender el acto. Considera que en todo momento se ha respetado el debido proceso y la disconformidad con el fondo del asunto resulta un asunto de legalidad. Señala que la recomendación emitida no resulta vinculante, por lo que la Rectoría podía apartarse de él. Indica que si bien lleva razón el recurrente en cuanto a la integración de la Comisión, en este caso se aplica de manera supletoria lo dispuesto para las sesiones de órganos colegiados que contempla el Estatuto Orgánico. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- Informa bajo juramento Sonia Marta Mora Escalante, en su calidad de Rectora de la Universidad Nacional (folio 62), que se adhiere al informe rendido por la Presidenta de la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual. Agrega que en todo momento se garantizó el debido proceso al recurrente y el único problema que la Rectoría detectó correspondió a la recomendación que la Comisión hiciera a la Rectoría. Indica que si bien se detectó que faltaban algunos elementos, la Rectoría los completó con los actos que consideró pertinentes que no se evaluaron y que por formar parte de la defensa era necesario su pronunciamiento, siendo que al fin de cuentas el órgano competente para tomar la decisión es la Rectoría. Considera que la disconformidad del recurrente es con la sanción impuesta, lo cual es un asunto de legalidad y no de constitucionalidad. Indica que si bien se omitió informar al recurrente de los recursos que procedían, lo cierto es que el recurrente interpuso los recursos respectivos, por lo cual se subsanó. Considera que su actuación se encuentra apegada a derecho. Solicita que se desestime el recurso planteado. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Vargas Benavides ; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El veintitrés de octubre de dos mil tres, una estudiante de la Universidad Nacional presentó una denuncia por supuesto acoso sexual contra el recurrente Acuña Arguello. (Folio 1 del expediente administrativo)

b) Mediante resolución 01-2003 del veintitrés de octubre de dos mil tres, la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual confirió audiencia al recurrente Acuña Arguello sobre los hechos denunciados en su contra. (Folio 13 del expediente administrativo) c) Mediante resolución 02-2003 del treinta de octubre de dos mil tres, la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual dio inicio a un procedimiento administrativo contra el amparado Acuña Arguello, informándole de los hechos atribuidos, dándole la posibilidad de asesorarse por un abogado y de acceder al expediente y otorgándole la posibilidad de interponer recursos. (Folio 17 del expediente administrativo) d) El siete de noviembre de dos mil tres, el recurrente Acuña Arguello presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de inicio del procedimiento disciplinario en su contra y refutó los hechos denunciados. (Folio 31 del expediente administrativo) e) Mediante resolución 03-2003 del trece de noviembre de dos mil tres, la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por el amparado Acuña Arguello y por resolución 01-TUA-2004-A del veintinueve de enero de dos mil cuatro, el Tribunal Universitario de Apelaciones declaró sin lugar la apelación. (Folios 46 y 78 del expediente administrativo) f) Por resolución 04-2004 del doce de febrero de dos mil cuatro, la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual fijó para la realización de la audiencia oral el veintiséis de febrero de dos mil cuatro. (Folio 84 del expediente administrativo) g) A las ocho horas diez minutos del veintiséis de febrero de dos mil cuatro, la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual realizó la comparecencia oral con la presencia del recurrente Acuña Arguello y su representante legal. (Folio 141 del expediente administrativo) h) El dos de marzo de dos mil cuatro, el recurrente Acuña Arguello presentó junto con su abogado un escrito de conclusiones. (Folio 244 del expediente administrativo) i) Mediante resolución 06-2004 del once de marzo de dos mil cuatro, la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual declaró al amparado autor responsable de la falta que se le atribuía, recomendando a la Rectoría su despido sin responsabilidad patronal. (Folio 275 del expediente administrativo) j) El veintitrés de marzo de dos mil cuatro, el recurrente Acuña Arguello presentó sus argumentos contra la recomendación de la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual. (Folio 280 del expediente administrativo) k) Por resolución 1197-R-2004 de las nueve horas del veinte de mayo de dos mil cuatro, la Rectoría de la Universidad Nacional acogió la recomendación emitida por la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual, sin embargo, se apartó en cuanto a la sanción, imponiendo al recurrente Acuña Arguello una sanción de suspensión sin goce de salario por el término de quince días. En dicha resolución, la Rectoría se refirió a los argumentos y testimonios presentados por el recurrente no valorados por la Comisión. (Folio 296 a 305 del expediente administrativo) l) El tres de junio de dos mil cuatro, el recurrente Acuña Arguello presentó un recurso de apelación contra la decisión de suspenderlo sin goce de salario por el término de quince días. (Folio 306 del expediente administrativo) II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. III.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra se lesionó su derecho a un debido proceso, pues se le impuso una suspensión sin goce de salario a pesar que la Rectoría reconoció que la Comisión que recomendó omitió referirse a su escrito de conclusiones; además, en el acto final no se le informó de la posibilidad de interponer recursos y la Comisión se integró con sólo cinco integrantes, en menoscabo de la normativa que rige la materia. IV.- Sobre el fondo. De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que esta Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho reconocido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia N°15-90 de las dieciséis cuarenta y cinco horas de cinco de enero de mil novecientos noventa:

"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." De igual forma en sentencia 5469-95 de las dieciocho horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco indicó en lo conducente: "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." En el caso concreto, se desprende del elenco de hechos probados que el amparado ha tenido en todo momento la posibilidad de intervenir a lo largo del procedimiento disciplinario incoado en su contra y ha sido notificado de cada una de las resoluciones emitidas, pudiendo incluso presentar los alegatos que estimó pertinentes y estar presente en la comparecencia donde se evacuó la prueba. Asimismo, ha tenido pleno acceso al expediente, contó con asesoría jurídica y recurrió las diferentes resoluciones, con lo cual estima esta Sala que desde el punto de vista constitucional se ha garantizado el debido proceso, según lo indicado en el considerando anterior en cuanto al contenido esencial de este derecho. En consecuencia, desde la perspectiva que resulta relevante para esta Sala, no se ha producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado por cuanto éste ha tenido la posibilidad de ejercer su defensa en todo momento, sin que fuera colocado en estado de indefensión alguna, con lo cual no existe una violación sustancial al debido proceso susceptible de ser declarado en esta vía. Al respecto, y en cuanto a los alegatos concretos del recurrente, cabe recordar que no toda violación a las formas procesales constituye per se una vulneración de las garantías fundamentales del investigado en un procedimiento administrativo, pues sólo en los casos en que a la persona se le haya dejado en un grave estado de indefensión se hace necesaria la intervención de este Tribunal Constitucional. En consecuencia, el hecho de que la Comisión no se pronunciara sobre el alegato de conclusiones no lo colocó en indefensión, pues posteriormente la Rectoría valoró en su resolución los argumentos ahí planteados por el recurrente, y en todo caso es ésta Rectoría el órgano competente para dictar la resolución final pues la Comisión sólo emite una recomendación. Asimismo, debe indicarse que aun cuando en el acto final no se informó al recurrente de los recursos que procedían, se desprende del expediente que sí los presentó en tiempo, con lo cual es claro que no fue colocado en indefensión pues estuvo en capacidad de ejercer su defensa, subsanando la omisión. Finalmente, debe indicarse que resulta un extremo de mera legalidad determinar si la Comisión que llevó a cabo el procedimiento estuvo bien o mal integrada, bastando a esta Sala que se hayan respetado los elementos integrantes del debido proceso constitucional, como en efecto sucedió. V.- En conclusión, no observa la Sala que se haya violentado el derecho de defensa y al debido proceso del amparado, toda vez que ha tenido participación activa a lo largo del procedimiento, no fue colocado en ningún momento en estado de indefensión ni se produjo un vicio sustancial del procedimiento. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace, sin perjuicio de que el amparado acuda a la vía ordinaria correspondiente si considera que el procedimiento está viciado de nulidad. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C. Presidente Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Susana Castro A. Fabián Volio E.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 6962 – 05 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Conclusión

Dania Chavarría vs Concejo Municipal de Mora Alega la recurrente que en relación con la denuncia que presentó en contra del auditor municipal por hostigamiento sexual, ha interpuesto varias gestiones ante la Municipalidad de Mora y a pesar del tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta. Además considera que la corporación recurrida ha retrasado injustificadamente la atención de esa denuncia y que el hecho de que el auditor municipal hubiera interpuesto un recurso de amparo en contra de tal procedimiento administrativo, no inhibe la continuación y desarrollo de tal procedimiento. Considera que tales hechos lesionan sus derechos fundamentales y por ello pide la estimación del recurso en vista de que siente que la inseguridad que produce la situación, le afectará en su relación laboral Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia En su condición de denunciante, consta que la recurrente ha sido notificada de algunas resoluciones y a partir de esa condición, ella ha presentado dos solicitudes: una ampliación de la suspensión del denunciado y una recusación en contra de una Regidora Municipal; gestiones que fueron recibidas y respecto de las cuales, a pesar de que según se afirma ya se dictó resolución final, no consta que tal resultado le hubiera sido comunicado de manera alguna a la recurrente y por ende, frente a esa situación la Sala considera que se ha lesionado, en perjuicio de la recurrente, su derecho de petición y pronta resolución pues debe recordarse que esta Sala ha señalado que el denunciante puede satisfacerse con instar la investigación, sin otra pretensión ulterior pero también cabe en su derecho requerir que sea informado del curso que se ha dado a la denuncia, de manera que se ha de informar al petente de lo actuado, oportunamente. Por tales razones, respecto de este extremo, el amparo es procedente. Por otra parte, alega la recurrente que las autoridades municipales no debieron suspender la tramitación del procedimiento administrativo en contra del denunciado porque ello afecta su relación laboral. Sin embargo, debe indicarse que la decisión adoptada por la Municipalidad de Mora para suspender la tramitación de ese procedimiento administrativo, encuentra su fundamento en una resolución dictada por este Tribunal respecto de la cual la recurrente no puede pretender contar con ninguna injerencia y por ende, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser desestimado. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta resolución en perjuicio de la recurrente. Se ordena notificar inmediatamente a la recurrente la decisión adoptada en cuanto a las solicitudes que presentó de recusación y ampliación de suspensión del denunciado

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06962 2005 05-000974-0007-CO Sala Constitucional 03/06/2005 9:06:00 AM De Fondo Volio Echeverría Fabián Recurso de amparo

Exp: 05-000974-0007-CO Res: 2005-06962 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con seis minutos del tres de junio del dos mil cinco.Recurso de amparo interpuesto por Dania Chavarría Núñez, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 1-913-235, vecina de Colón de Mora de San José; contra el Concejo Municipal de Mora. Resultando: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas quince minutos del treinta y uno de enero del dos mil cinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Concejo Municipal de Mora y manifiesta que labora para la Municipalidad recurrida como Jefe del Departamento de Ingeniería desde el veinticuatro de marzo del dos mil cuatro. Indica que en octubre del dos mil cuatro, presentó en forma verbal una denuncia por hostigamiento sexual en contra del Auditor Municipal y el dieciséis de noviembre siguiente recibió una comunicación por parte del Organo Director del Procedimiento, mediante la cual se le convocó a una audiencia oral y privada a celebrarse el veinticuatro de noviembre siguiente, además se le informó que se había suspendido al Auditor de sus labores por espacio de tres meses con goce de salario. Añade que efectivamente el veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro se presentó a la audiencia referida, sin embargo, se le indicó de forma verbal que la audiencia estaba suspendida. Señala que mediante escrito del trece de diciembre del dos mil cuatro, presentó ante el Concejo Municipal de Mora, una recusación en contra de la Regidora Elsie Castro ya que en sesiones anteriores había estado adelantando su criterio con relación a su caso; gestión respecto de la cual, a la fecha, no se ha emitido resolución alguna. Manifiesta que igualmente, por escrito del diecisiete de enero del dos mil cinco, solicitó a ese mismo Concejo información sobre el curso que se ha dado al procedimiento, así como una ampliación de la suspensión del denunciado ya que éste había realizado comentarios amenazantes sobre su persona a otra compañera de trabajo por lo que teme por su estabilidad psicológica y laboral; sin embargo, respecto de tal gestión tampoco ha recibido respuesta alguna. Indica que extraoficialmente se enteró que el denunciado estableció un recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-012317-0007-CO, motivo por el cual el Concejo Municipal suspendió el procedimiento de investigación a pesar de que esta Sala únicamente ordenó no dictar resolución final, lo que implica, que no debió haberse paralizado el trámite del mismo. Estima que con los hechos impugnados se violenta en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 27, 33, 39, 41 y 42 de la Constitución Política , por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, ordenándose a las autoridades recurridas, dar atención a las gestiones de su interés y continuar con el trámite del proceso, como en derecho corresponde. 2 .- Informan bajo juramento Félix Arbureola Gutiérrez, en su calidad de Alcalde Municipal, Marvin Rojas Jiménez en su condición de Presidente del Concejo Municipal y Alba Iris Ortiz Recio, como Directora del Procedimiento Administrativo para investigar la verdad real de los hechos en torno a la denuncia que presentó la recurrente contra el Auditor Municipal, todos de la Municipalidad de Mora (folio 29), que efectivamente la recurrente

labora para la Municipalidad de Mora como Jefe del Departamento de Ingeniería y es cierto que formuló denuncia verbal ante el Alcalde Municipal por presunto acoso sexual en contra del Auditor de esa Municipalidad, siendo por ese motivo y para investigar los hechos ocurridos que se ordenó la apertura de un órgano director del procedimiento administrativo. Señalan que es cierto que el dieciséis de noviembre del dos mil cuatro se le notificó a la recurrente la resolución en donde el órgano director del procedimiento señalaba hora y fecha para la comparecencia oral y privada, la cual debió suspenderse posteriormente debido a que el investigado presentó incidente de recusación contra un integrante del órgano director; recusación que ya fue resuelta por el Concejo Municipal ratificando la integración de dicho órgano. Indican que el auditor municipal fue separado temporalmente con goce de salario de su cargo mientras se realiza la investigación y que ha sido ampliada recientemente a tres meses más. Manifiestan que efectivamente la recurrente ha presentado sendos escritos en los siguientes sentidos: a) recusando a la Regidora Elsie Castro, la cual fue rechazada por unanimidad de votos en el Concejo Municipal; b) gestión para que se ampliara la separación temporal del auditor con goce de salario, la cual fue acogida por el Concejo Municipal de Mora. Indican que efectivamente el procedimiento administrativo no ha podido concluirse por cuanto el auditor municipal interpuso un recurso de amparo que se tramita en expediente número 04-012317-0007CO y mediante la resolución de las nueve horas veinte minutos del primero de diciembre del dos mil cuatro, se suspendieron los actos y se ordenó no realizar acto alguno en contra del perjudicado; amparo que no se ha resuelto todavía. Señalan que difieren del criterio de la recurrente según el cual la resolución de la Sala Constitucional en ese amparo implica únicamente no dictar la resolución final del acto y ello es sí porque según la Ley de Control Interno, el Código Municipal y resoluciones de la Contraloría General de la República , entratándose del auditor municipal, el Concejo Municipal está imposibilitado de dictar resolución final del acto pues solamente puede trasladar el proceso instruido a la Contraloría General de la República para que ésta, a su vez, emita el correspondiente criterio y resolución final. Además señalan que al contestar el amparo interpuesto por el auditor municipal, solicitaron autorización expresa para continuar con los procedimientos pero tal solicitud no ha sido resuelta aún. También indican que en dicho amparo se ha atacado la personería del órgano director y ello tampoco ha sido resuelto por la Sala , por lo cual consideran que no es posible continuar con un procedimiento que se encuentra cuestionado. Agregan que en virtud de la necesidad de que la Municipalidad de Mora cuente con un auditor, reiteran la solicitud para que se les autorice a proseguir con los hechos investigados bajo la expresa resolución de que el Concejo no pueda emitir la resolución final por cuanto ésta es competencia de la Contraloría General de la República. Finalizan solicitando declarar parcialmente con lugar el recurso pues lo único que han hecho es acatar la resolución de la Sala Constitucional. 3 .- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Volio Echeverría ; y, Considerando: I .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la recurrente formuló denuncia verbal ante el Alcalde Municipal de Mora contra el Auditor de esa Municipalidad por supuesto acoso sexual y por ello se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo de investigación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 29 vuelto y documento de folio 280 del expediente administrativo); b) que a la recurrente se le notificó la resolución de inicio del procedimiento en la que se convocaba a audiencia oral y privada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 29 vuelto y documento de folio 224 del expediente administrativo); c) que la recurrente presentó ante la Municipalidad de Mora escritos en los cuales, en uno recusó a la Regidora Elsie Castro y en otro formuló una gestión para que se ampliara la separación temporal del auditor (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 29 vuelto y documentos de folios 6 a 10); d) que el procedimiento administrativo iniciado en contra del auditor municipal, se ha suspendido por la interposición de un recurso de amparo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 30). II .- Objeto del recurso. Alega la recurrente que en relación con la denuncia que presentó en contra del auditor municipal por hostigamiento sexual, ha interpuesto varias gestiones ante la Municipalidad de Mora y a pesar del tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta. Además considera que la corporación recurrida ha retrasado

injustificadamente la atención de esa denuncia y que el hecho de que el auditor municipal hubiera interpuesto un recurso de amparo en contra de tal procedimiento administrativo, no inhibe la continuación y desarrollo de tal procedimiento. Considera que tales hechos lesionan sus derechos fundamentales y por ello pide la estimación del recurso en vista de que siente que la inseguridad que produce la situación, le afectará en su relación laboral. III .- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos bajo la fe del juramento, se desprende que efectivamente la recurrente presentó una denuncia ante el Alcalde Municipal de Mora por supuesto hostigamiento sexual provocado por el Auditor Municipal de esa Municipalidad. En vista de la gravedad de los hechos, se inició un procedimiento administrativo en contra de aquél funcionario municipal y para ello inclusive se ha designado un órgano director del procedimiento. Ahora bien, en su condición de denunciante, consta que la recurrente ha sido notificada de algunas resoluciones como aquella que inició el procedimiento administrativo y a partir de esa condición, ella ha presentado dos solicitudes en concreto: una ampliación de la suspensión del denunciado y una recusación en contra de una Regidora Municipal; gestiones que inclusive bajo juramento se acepta que fueron recibidas y respecto de las cuales, a pesar de que según se afirma ya se dictó resolución final, no consta que tal resultado le hubiera sido comunicado de manera alguna a la recurrente y por ende, frente a esa situación la Sala considera que se ha lesionado, en perjuicio de la recurrente, su derecho de petición y pronta resolución pues debe recordarse que esta Sala ha señalado que el denunciante puede satisfacerse con instar la investigación, sin otra pretensión ulterior pero también cabe en su derecho requerir que sea informado del curso que se ha dado a la denuncia, de manera que se ha de informar al petente de lo actuado, oportunamente (ver en tal sentido sentencia No.1999-08675 de las quince horas treinta minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). Por tales razones, respecto de este extremo, el amparo es procedente, debiendo ordenarse a las autoridades recurridas la inmediata notificación a la recurrente de las decisiones adoptadas en cada una de esas solicitudes que presentó. IV .- Por otra parte, alega la recurrente que las autoridades municipales no debieron suspender la tramitación del procedimiento administrativo en contra del denunciado porque ello afecta su relación laboral. Sin embargo, sobre el particular, debe indicarse que la decisión adoptada por la Municipalidad de Mora para suspender la tramitación de ese procedimiento administrativo, encuentra su fundamento en una resolución dictada por este Tribunal respecto de la cual la recurrente no puede pretender contar con ninguna injerencia y por ende, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser desestimado. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta resolución en perjuicio de la recurrente. Se ordena notificar inmediatamente a la recurrente la decisión adoptada en cuanto a las solicitudes que presentó de recusación y ampliación de suspensión del denunciado. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso.Ana Virginia Calzada M. Presidenta Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Susana Castro A. Fabián Volio E.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 00033 – 07

Partes

Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Conclusión

Víctor Cortes vs Comision Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la Universidad de Costa Rica y Directora del Centro de Investigacion en Estudios de la Mujer de la Universidad de Costa Rica El recurrente es profesor en la UCR. Dos alumnas de esa casa de estudios interpusieron denuncias por acoso sexual en su contra ante la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual. Acusa que la Coordinadora de esa comisión y la Directora del CIEM presumieron su culpabilidad, que la notificación no se hizo en forma personal, sino que se le dejó la comunicación en su lugar de trabajo con una tercera persona totalmente ajena al procedimiento, que la Directora del CIEM entregó unos informes técnicos de la condición psicosocial de los casos que se tramitan en su contra de los que se se enteró de su existencia por casualidad, que la Comisión Instructora señaló fecha para escuchar una ampliación de la denuncia y el descargo respectivo, señalándose el mismo día para atender dos casos distintos que no han sido acumulados en virtud del principio de privacidad previsto en la Ley en contra del Hostigamiento Sexual, y sin que exista norma alguna que lo autorice. Manifiesta impugnar por inconstitucional el Reglamento de la UCR en contra del Hostigamiento Sexual Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia La Sala Constitucional no está llamada a controlar irregularidades que, por su naturaleza, hacen parte del Debido Proceso Legal (no del Constitucional), de modo que tratar de discutirlos por la vía del amparo resultaría absolutamente improcedente. La supuesta parcialidad de la Coordinadora de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual y la Directora del CIEM puede ser planteada en el propio procedimiento administrativo. Los defectos de la notificación debe plantearse a través del incidente de nulidad de notificación. Los informes técnicos de la condición psicosocial que se elaboraron en relación a las denuncias fueron agregados al expediente antes que se realizara la comparecencia del caso. Asimismo, como el recurrente no explica porqué estima que el Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual, en sí mismo, es inconstitucional Por último, de la documentación que obra en autos se constata que ambos procedimientos se tramitan en forma separada e independiente, y si bien sus respectivas comparencias se programaron a la misma hora del mismo día, el Coordinador de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual indicó que dichas comparecencias en realidad se realizarían en forma sucesiva, no simultánea. El accionante, de estimar que no resulta conforme a derecho que se permita ampliar las denuncias planteadas ya que resulta intempestivo y no existe norma expresa que lo habilite, deberá discutir esos extremos en las vías de legalidad ordinaria. Se rechaza de plano el recurso Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : 00033 Año : 2007 Expediente: 06-014548-0007-CO Despacho: Sala Constitucional Fecha: 09/01/2007 Hora: 3:02:00 PM Tipo de sentencia: De Fondo

Redactor: Clase de asunto:

Solano Carrera Luis Fernando Recurso de amparo

Exp: Res:

Nº 06-014548-0007-CO Nº 2007-000033

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las quince horas y dos minutos del nueve de enero del dos mil siete. Recurso de amparo interpuesto por VICTOR CORTES GRANADOS, cédula de identidad número 602460371, contra la COMISION INSTITUCIONAL CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA y la DIRECTORA DEL CENTRO DE INVESTIGACION EN ESTUDIOS DE LA MUJER DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 27 de noviembre de 2006, el recurrente interpone recurso de amparo contra la COMISION INSTITUCIONAL CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA y la DIRECTORA DEL CENTRO DE INVESTIGACION EN ESTUDIOS DE LA MUJER DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA y manifiesta que es profesor en la Universidad de Costa Rica y el 29 de agosto de 2006, dos alumnas de esa casa de estudios interpusieron denuncias por acoso sexual en su contra ante la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual. El 1° de septiembre siguiente, la Coordinadora de esa comisión, mediante oficio CICHS-153-06, hizo manifestaciones en las que presumió que el recurrente era culpable de los hechos que se le endilgaban, violando así la presunción de inocencia. El 28 de septiembre de 2006, la Directora del Centro de Investigación en Estudios de la Mujer , mediante oficio CIEM-4792006, manifestó que el equipo interdisciplinario para la atención de situaciones de hostigamiento sexual del centro que dirige, había brindado asesoría y acompañamiento legal y psicosocial a las estudiantes que interpusieron la denuncia en su contra, tanto antes como después de la interposición de la denuncia misma. Posteriormente, ambas funcionarias, que ya para ese momento habían externado criterio, en conjunto con tres miembros de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la Universidad de Costa Rica, procedieron a nombrar la Comisión Instructora (del Procedimiento). Entonces, el 31 de octubre, se pretendió notificarle en forma inconstitucional las denuncias planteadas, pero no se hizo en forma personal, sino que se le dejó la comunicación en su lugar de trabajo con una tercera persona totalmente ajena al procedimiento. Acusa que el 10 de noviembre de 2006, la Directora del Centro de Investigación en Estudios de la Mujer entregó unos informes técnicos de la condición psicosocial de los casos que se tramitan en su contra, también emitidos por el Centro de Investigación en Estudios de la Mujer , que se confeccionaron sin tomar el parecer de un psicólogo ni entrevistar al investigado. En este sentido, reclama que nunca se le comunicó al amparado el informe ni se le dio audiencia sobre él, siendo que el afectado se enteró de su existencia por casualidad. Peor aún, el 20 de noviembre de 2006, la Comisión Instructora señaló el 28 de noviembre para escuchar una ampliación de la denuncia y el descargo respectivo, señalándose el mismo día para atender dos casos distintos que no han sido acumulados en virtud del principio de privacidad previsto en la Ley en contra del Hostigamiento Sexual, y sin que exista norma alguna que lo autorice. Cuestiona que no se le de un plazo suficiente para preparar sus alegatos, pues en un mismo acto se pretende realizar la ampliación de la denuncia, la contestación y la réplica y la recepción de la prueba. Manifiesta impugnar por inconstitucional el Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual, aprobado en Sesión 4260-10 del 6 de mayo de 1997. Objeta que la Coordinadora de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual y la Directora del Centro de Investigación en Estudios de la Mujer sean a la vez juez y parte en este asunto, pues han brindado asesoría a las denunciantes. Acusa violentados en su perjuicio el principio de imparcialidad en la función pública, el principio de legalidad, el principio de razonabilidad, el principio de reserva de ley y los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento

que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Solano Carrera ; y, Considerando: I.- El ámbito de competencia de la Sala ante reproches por violaciones al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, no es —ni puede ser— universal , pues, a la sazón, existen numerosos quebrantos a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política que pueden ser planteados ante otras Autoridades Administrativas o Judiciales. En efecto, es necesario tener presente que la Sala Constitucional no es una instancia más en los procedimientos que se tramitan ante las distintas Administraciones Públicas y, en consecuencia, no está llamada a controlar irregularidades que, por su naturaleza, hacen parte del Debido Proceso Legal (no del Constitucional), de modo que tratar de discutirlos por la vía del amparo resultaría absolutamente improcedente. De esta suerte, en sentencia Nº 2005017660 de las 10:10 horas del 23 de diciembre de 2005, este Tribunal afirmó lo siguiente: “… como ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones (véase en ese sentido, resoluciones número 5726-96 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veinticuatro de octubre y 6280-96 de las quince horas cincuenta y un minutos del diecinueve de noviembre, ambas del año pasado), no toda violación de las formas procesales constituye a su vez lesión al debido proceso, que es lo que alega el recurrente, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes o amparados pretenden arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino sólo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso. De ahí que si se encuentra inconforme con el contenido y motivación del acto denegatorio del reclamo administrativo que incoara inicialmente ante la administración recurrida, será ante ella que deberá reclamarlo y por la vía de los recursos administrativos, pudiendo incluso acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, previo agotamiento de la vía anterior, a reclamar sus derechos, más no en esta sede que no es la competente para ello.” II.- En esta tesitura, observa la Sala que el primer reclamo expuesto por el accionante —a saber, la supuesta parcialidad de la Coordinadora de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual y la Directora del Centro de Investigación en Estudios de la Mujer —, tenga o no fundamento, hace referencia a una eventual irregularidad del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí, en el tanto, de ser necesario, puede ser planteada en el propio procedimiento administrativo. En efecto, en sentencia N° 2005-014031 de las 10:19 horas del 14 de octubre de 2005, la Sala declaró lo siguiente: “ La recurrente también alega que planteó recusación que no se le resolvió ‘legalmente’. Lo que se complementa con el estudio de la resolución de las diez horas del treinta y uno de agosto del dos mil cinco, de la que se desprende que la recurrente efectivamente interpuso una recusación y que ésta le fue rechazada (ver folio 5 del expediente). En cuyo caso, la disconformidad de la recurrente con lo resuelto también hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta jurisdicción, ya que ‘las discusiones sobre presuntas parcialidades y procedencia de recusaciones en la vía administrativa, reiteradamente ha sido remitida por este Tribunal a esa vía, por tratarse de asuntos de mera legalidad’ (sentencia número 2003-10189 de las 18:17 horas del 16 de setiembre del 2003. Ver en este mismo sentido sentencia número 2003-1737 de 14:43 horas del 4 de marzo del 2003 y 2003-09116 de las 9:12 horas del 29 de agosto del 2003) .” Tome en cuenta el accionante que, en todo caso, en tratándose de procedimientos administrativos, la Administración es a la vez “juez y parte”, pues la finalidad del procedimiento es simplemente establecer los elementos de convicción suficientes para fundamentar un acto administrativo en el que ejercita su potestad sancionadora, siendo que, en estos supuestos, es la motivación expresa del acto correspondiente la que, en gran medida, garantiza la imparcialidad de la Administración ; de ahí que no es mera formalidad sino un requisito sustancial que permite que el administrado conozca las razones del proceder administrativo (sentencia Nº 2006003540 de las 18:11 horas del 14 de marzo de 2006). III.- Otro tanto puede decirse sobre los defectos de la notificación a los que alude el recurrente en su escrito. En efecto, el que una notificación contenga algún vicio que pueda aparejar su nulidad es un asunto que debe plantearse, analizarse y resolverse en la instancia administrativa correspondiente, a través del incidente de nulidad

de notificación, por ser ese mecanismo el adecuado para pronunciarse al respecto (véase la sentencia sentencia N° 2006- 001818 de las 08:33 horas del 17 de febrero de 2006). Así, en el pronunciamiento N° 2005- 015353 de las 10:31 horas del 9 de noviembre de 2005, la Sala declaró lo siguiente: “ El recurrente pretende que la Sala –por la vía del amparo– declare la nulidad de la notificación N. 1336 de 21 de octubre de 2005, al no indicar los recursos que proceden contra lo dispuesto en aquel acto administrativo de cierre del establecimiento comercial por expender licores sin patente; pretensión que resulta impropia del recurso de amparo que limita su intervención a la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes, los que no se encuentran comprometidos –al menos de manera directa– en el asunto que plantea el recurrente (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ). En efecto, si el recurrente considera que la notificación adolesce (sic) de un vicio de nulidad; ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, no sólo porque a esta Sala no le corresponde determinar la forma de aplicación de la normativa al caso concreto sino porque, en todo caso, la ilegalidad y consecuente nulidad de lo dispuesto en sede administrativa debe ventilarlo en esa sede y, en última instancia, en la jurisdicción contencioso administrativa y, ésta Sala no puede a través del amparo asumir las competencias constitucionales de aquella jurisdicción (artículo 49 de la Constitución Política ). Por otra parte, no encuentra la Sala que la alegada omisión afecte el derecho de defensa del recurrente quien se manifiesta conocer, no solo de las disposiciones legales que regulan los recursos que proceden contra lo dispuesto por los funcionarios que dependen del Alcalde (artículo 162 del Código Municipal), sino también, de las resoluciones de este Tribunal que detallan la fase recursiva municipal, razón por la cual, no puede alegarse en el caso concreto, vulneración al derecho de defensa (ver folio 01 vuelto). Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse. ” IV.- Aunado a lo anterior, cabe advertir que si bien el accionante acusa que nunca se le comunicaron formalmente los informes técnicos de la condición psicosocial que se elaboraron en relación a las denuncias, lo cierto es que de su propio dicho y las pruebas que obran en el expediente se desprende que dichos documentos fueron agregados al expediente antes que se realizara la comparecencia del caso (folios 49 y 109), de manera que el amparado tuvo la oportunidad de imponerse de su contenido y preparar una defensa para la hora en que se realizaría la audiencia correspondiente —momento procesal en que justamente procedería discutir los cuestionamientos relativos a la prueba—. Por ende, no estima este Tribunal que con el proceder denunciado se le haya dejado en indefensión. V.- Asimismo, como el recurrente no explica porqué estima que el Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual, en sí mismo, es inconstitucional, pues se limita a alegar que violenta el principio de reserva de ley sin dar mayores precisiones, el extremo debe rechazarse.VI.- Por último, aún cuando el petente también objete que se fijara el 28 de noviembre como fecha para escuchar una ampliación de la denuncia y el descargo respectivo, señalándose el mismo día para atender dos casos distintos que no habían sido acumulados en virtud del principio de privacidad previsto en la Ley en contra del Hostigamiento Sexual (y sin que exista norma alguna que lo autorice) y sin que se le diera un plazo suficiente para preparar sus alegatos, reclamando así que en un mismo acto se pretendía realizar la ampliación de la denuncia, la contestación y la réplica y la recepción de la prueba, lo cierto es que de la lectura de la documentación que obra en autos se constata que, precisamente, ambos procedimientos se tramitan en forma separada e independiente, y si bien sus respectivas comparencias se programaron a las 09:00 horas de ese día (véanse los folios 36 y 98), en resolución CI-08-06 del 23 de noviembre de 2006, al resolverse una impugnación sobre este extremo, el Coordinador de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual indicó que dichas comparecencias en realidad se realizarían en forma sucesiva, no simultánea (véase folio 92). Por ende, siendo además cierto que el accionante ha estado al corriente de las denuncias tramitadas en su contra desde inicios de noviembre, de estimar que este proceder presenta algún vicio, y que no resulta conforme a derecho que se permita ampliar las denuncias planteadas en esos términos, ya que resulta intempestivo y no existe norma expresa que lo habilite, deberá discutir esos extremos en las vías de legalidad ordinaria. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Horacio González Q. Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 1358 – 07 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Gilgeth Villalobos vs Universidad Nacional La recurrente, estudiante universitaria, vino en amparo porque la Universidad Nacional, en lugar de resolver definitivamente la denuncia que, por hostigamiento sexual, presentó contra un profesor, insiste en evacuar prueba testimonial innecesaria. La Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual convocó a una nueva audiencia, para evacuar la prueba para mejor resolver. Estima que se lesionan, en su perjuicio, el derecho a la vida, a la integridad, a la libertad, a la igualdad, a la no violencia, a la no revictimización, al debido proceso, a la prohibición de discriminación en razón del sexo, a la interdicción de arbitrariedad y a un procedimiento administrativo pronto y cumplido Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia No corresponde a este Tribunal resolver si procedía o no solicitar prueba para mejor proveer. Este Tribunal no es una instancia más del procedimiento si no que su función es tutelar los Derechos Fundamentales. Con respecto a la duración del procedimiento, es posible determinar si la Universidad recurrida tardó en exceso en resolver la denuncia interpuesta. La Constitución Política garantiza a todas las partes de un procedimiento, que éste debe ser rápido y cumplido, tema que es propio de la competencia de este Tribunal. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, sino que se proyecta también a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que desde que la Rectoría solicitó la prueba para mejor resolver hasta la fecha de la audiencia para evacuarla transcurrieron más de nueve meses. Los distintos órganos universitarios no lograron ponerse de acuerdo sobre la tramitación de ésta, lo que produjo una dilación indebida que vulneró el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. La universidad debe diseñar un procedimiento eficiente para no exceder el plazo que la misma ley le impone, cuando se trata de denuncias por hostigamiento sexual. Si bien la

Conclusión

posibilidad de evacuar prueba para mejor resolver no debe estar vedada, su tramitación debe ser razonable Se declara parcialmente con lugar el recurso por infracción al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Se condena a la Universidad Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto: Exp: Res:

01358 2007 05-003305-0007-CO Sala Constitucional 31/01/2007 6:02:00 PM De Fondo Jinesta Lobo Ernesto Recurso de amparo 05-003305-0007-CO 2007-01358

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas con dos minutos del treinta y uno de enero de dos mil siete.Recurso de amparo interpuesto por GILGETH VILLALOBOS SUÁREZ , cédula 1-1188-777, a favor de sí misma, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL . Resultando: 1.- En memorial recibido a las 14:50 hrs. del 18 de marzo del 2005 (folios 1- 9), la recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que, a raíz de una denuncia por hostigamiento sexual que ella presentó, la Universidad Nacional abrió contra el agresor —profesor de informática— un procedimiento disciplinario. Evacuada la prueba, el órgano director del procedimiento recomendó el despido, pero la Rectoría, en lugar de dictar el acto final, insiste en evacuar prueba testimonial innecesaria. Apeló ante el Tribunal Universitario de Apelaciones, pero éste confirmó la decisión impugnada. Estima que la Universidad lesiona, en su perjuicio, el derecho a la vida, a la integridad, a la libertad, a la igualdad, a la no violencia, a la no revictimización, al debido proceso, a la prohibición de discriminación en razón del sexo, a la interdicción de arbitrariedad y a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. 2.- Por resolución de las 14:34 hrs. del 30 de marzo del 2005, se le dio curso al amparo y se requirió el informe correspondiente (folios 10-11). 3.- En escrito recibido a las 13:48 hrs. del 13 de abril del 2005 (folios 33-38), Carlos Lépiz Jiménez, Rector a.i. de la Universidad Nacional rinde el informe requerido. Manifiesta que la Rectoría considera que, para resolver de manera justa y apegada al derecho, es necesaria la declaración de otros testigos. Si bien es deber de la administración no revictimizar a la ofendida, también lo es garantizar el debido proceso. La recurrente, si así lo desea, no tiene que presentarse personalmente —basta con su representante— a la audiencia. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- En escrito recibido a las 13:40 hrs. del 13 de abril del 2005 (folios 39-44), Seley Ramírez Gatgens, Presidenta del Tribunal Universitario de Apelaciones. Manifiesta que, en efecto, el Tribunal consideró esencial

evacuar la prueba que solicita la Rectoría, por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la estudiante. Ella, si lo desea, no tiene que asistir a la audiencia, puesto que la misma Universidad le asignó una fiscal que la representara. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 5.- En escrito recibido a las 13:01 hrs. del 5 de mayo del 2005, la recurrente insiste en que la Universidad se excedió en el plazo que la misma ley prescribe para que termine el procedimiento y aporta prueba (folios 50-52). 6.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente, estudiante universitaria, vino en amparo porque la Universidad Nacional, en lugar de resolver definitivamente la denuncia que, por hostigamiento sexual, presentó contra un profesor, insiste en evacuar prueba testimonial innecesaria. Estima que se lesionan, en su perjuicio, el derecho a la vida, a la integridad, a la libertad, a la igualdad, a la no violencia, a la no revictimización, al debido proceso, a la prohibición de discriminación en razón del sexo, a la interdicción de arbitrariedad y a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 4 de marzo del 2004 , la recurrente presentó, ante la Fiscalía contra el hostigamiento sexual de la Universidad Nacional una denuncia (copia visible a folio 1 del expediente administrativo). 2) El 15 de abril del 2004 , se llevó a cabo la comparecencia oral y privada (copia del acta visible a folio 81 del expediente administrativo). 3) El 6 de mayo del 2004 , la Comisión de Resolución de Denuncias recomendó despedir al profesor (copia visible a folio 154 del expediente administrativo). 4) El 18 de mayo del 2004 , la Vicerrectoría Académica recomendó no imponer el despido (copia a folio 186 del expediente administrativo). 5) El 7 de junio del 2004 , la Rectoría suspendió el dictado de la resolución final y ordenó a la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual evacuar prueba para mejor resolver (copia visible a folio 187 del expediente administrativo). 6) El 19 de julio del 2004 , la Rectoría rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la amparada (copia visible a folio 200 del expediente administrativo). 7) El 4 de octubre del 2004 , el Tribunal Universitario de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de alzada interpuesto por la amparada (copia visible a folio 230 del expediente administrativo). 8) El 10 de marzo del 2005 , la Comisión de Resolución de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual convocó a una nueva audiencia, para evacuar la prueba para mejor resolver, el 31 de marzo del 2005 . III.- SOBRE EL FONDO: PRECISIÓN PRELIMINAR. De los hechos probados se desprenden al menos dos puntos jurídicos que requieren consideración. Por una lado, si procedía o no solicitar prueba para mejor proveer y, por otro, la duración del procedimiento. El primero no le corresponde a este Tribunal. En efecto, solo si se examina la prueba recabada en el expediente administrativo, en relación con los hechos que se debían probar, es posible determinar si era necesaria. Sin embargo, tal ejercicio convertiría al Tribunal en una instancia más del procedimiento, cuando en realidad su función es tutelar los Derechos Fundamentales. Revisar la oportunidad y conveniencia de la prueba testimonial es precisamente el objeto de los recursos administrativos, o eventualmente, de la jurisdicción común. Ahora bien, independientemente de la anterior cuestión, es posible determinar si la Universidad recurrida tardó en exceso en resolver la denuncia interpuesta. La Constitución Política garantiza a todas las partes de un procedimiento, que éste debe ser rápido y cumplido; se trata, por consiguiente, de un tema propio de la competencia de este Tribunal. IV.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO . Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables)

o bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los intereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima jurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen indefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los administrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos se alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo que los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales atrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho Administrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a la vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los procedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo constitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente, prontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales trascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son merecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los procedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de principios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y oportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de celeridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales (artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los procedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la frustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones jurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un tiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las administraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la postre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse y ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al administrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos administrativos. V.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PLAZOS RAZONABLES . En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada –en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo –fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de impugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y reposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo que se refiere a los procedimientos administrativos comunes –ordinario, sumario y recursos-, la Ley General de la Administración Pública establece plazos dentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la petición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto, el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325

ibidem, dispone un plazo de un mes –a partir de su inicio- para su conclusión. En lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un plazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se produce un quebranto del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO . En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que desde que la Rectoría solicitó la prueba para mejor resolver —el 7 de junio del 2004— hasta el 31 de marzo del 2005 — fecha de la audiencia para evacuarla— transcurrieron más de nueve meses. Los distintos órganos universitarios no lograron ponerse de acuerdo sobre la tramitación de ésta, lo que produjo una dilación indebida que vulneró el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. No es tarea de este Tribunal fijar las responsabilidades internas. La universidad debe diseñar un procedimiento eficiente para no exceder el plazo que la misma ley le impone, cuando se trata de denuncias por hostigamiento sexual. Si bien la posibilidad de evacuar prueba para mejor resolver no debe estar vedada, su tramitación debe ser razonable. VII.- CONCLUSIÓN . Como corolario de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso. Debido a que finalmente la Universidad fijó, con el fin de recabar la prueba, una audiencia y que, incluso, ya ésta se verificó —con resultados que, de conformidad con lo expuesto, no son objeto de este amparo—, se declara éste con lugar para efectos de indemnización y de costas, si proceden. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso por infracción al derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Se condena a la Universidad Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Horacio González Q.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 5265 – 07 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Alexandra Loría en su condición de apoderada especial administrativa de Víctor Cortés vs Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual La accionante estima que las disposiciones impugnadas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política; ello por cuanto al aplicarse el Reglamento, se ignora la fuerza de ley de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica, para el trámite de las denuncias por hostigamiento sexual en esa Universidad Artículos 1 inciso b), 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra el Hostigamiento Sexual Tal y como se ha expresado en múltiples oportunidades, la Sala Constitucional es contralora de constitucionalidad, no de legalidad. Contra las normas del reglamento cuestionadas el accionante no expone vicios de inconstitucionalidad alguno Lo que somete a análisis de la Sala es un asunto de aplicación y vigencia de las normas legales y reglamentarias frente a las convenciones colectivas, asunto que excede la

Conclusión

competencia de este Tribunal y que puede ser discutido ante las autoridades universitarias o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria que corresponda. Como consecuencia procede desestimar la acción en cuanto a este punto. No obstante la acción es inadmisible y así debe declararse, cabe indicar en este asunto que la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley número 7476, responde al deber legal de establecer políticas preventivas, de divulgación y procedimientos de sanción para aquellos que incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual. La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley número 7476, expresamente establece como garantía de la docencia el derecho del estudiante o de la estudiante, de reclamar al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones previstas en esa ley en caso de que hayan demostrado su objeto de hostigamiento. Así mismo establece la causal de despido como sanción, en las relaciones de empleo, y las que se dan en los centros educativos, entre éstos, las universidades Se rechaza de plano la acción

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05265 2007 07-003209-0007-CO Sala Constitucional 18/04/2007 4:38:00 PM De Fondo Solano Carrera Luis Fernando Acción de inconstitucionalidad Nº 07-003209-0007-CO Nº 2007-005265

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y ocho minutos del dieciocho de abril del dos mil siete. Acción de inconstitucionalidad promovida por Alexandra Loría Beeche, mayor, casada, abogada, vecina de San José, en su condición de apoderada especial administrativa de Víctor Manuel Cortés Granados, mayor, casado una vez, vecino de Cartago, cédula número 3-246-0371. geógrafo; contra el Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual, aprobado en sesión número 4260-10 del seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, específicamente los artículos 1 inciso b), 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del siete de marzo del dos mil siete, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 inciso b), 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 todos del Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual, que a su juicio es contrario al artículo 62 de la Constitución Política. Señala que su representado es profesor universitario y labora para la Universidad de Costa Rica desde hace más de quince años. Añade que el veintinueve de agosto del dos mil seis, dos alumnas de la Universidad de Costa Rica interpusieron en la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual, de la Rectoría de la misma universidad, denuncias en contra de su representado por un supuesto hostigamiento sexual, ocurrido aparentemente hace más de tres años – procedimiento que se tramita bajo los expedientes número 10-06 y 11-06-. Dice que presentó el recurso de amparo número 07-002978-0007-CO, recurso en el cual se impugnó la aplicación del Reglamento contra el Hostigamiento Sexual, con fundamento en el inciso a) del artículo 30 con relación al artículo 48, ambos de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional número 7135, por considerar que el mismo viola el artículo 62 de la Constitución Política y por falta de razonabilidad jurídica del reglamento. Fundamenta su posición al indicar que el artículo 62 de la Constitución Política, establece que las convenciones colectivas tendrán fuerza de ley entre las partes, posición que ha llegado a concluir incluso a la propia Procuraduría General de la República, que las convenciones colectivas resultan de aplicación hasta tanto no sean declaradas inconstitucionales por la vía constitucional, o sean modificadas por los procedimientos establecidos para ello en la legislación nacional. Añade que un reglamento –que por definición es una norma de rango inferior a las leyes- no puede modificar, ni contradecir una ley o una Convención Colectiva, que por norma constitucional dice “fuerza de ley”, es decir, ningún Reglamento puede derogar una ley o una Convención. Añade que el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, ley número 7476 del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en concordancia con el transitorio único de la ley, expresamente indica que los patronos o jerarcas deben tomar medidas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo para establecer el procedimiento interno, adecuado y efectivo, para permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar la confidencialidad de las denuncias y sancionar a las personas hostigadoras cuando exista causa. Expone que es evidente que las autoridades universitarias al promulgar el Reglamento impugnado han violado el artículo 62 de la Carta Magna pues pretender vía reglamento derogar todo a lo que se refiere al procedimiento disciplinario paras las denuncias por hostigamiento sexual, resulta contrario a la constitución. Considera que existe un exceso en la potestad reglamentaria, exceso que es infractor al principio de reserva de ley, ya que con base en el artículo 5 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, se pretende derogar para los casos de hostigamiento sexual todo lo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica dispone para los procedimientos disciplinarios correspondientes, sin que dicha situación haya sido habilitada por ninguna disposición legal. 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala como asunto previo, el proceso de amparo que se tramita ante esta Sala bajo el expediente número 07002978-0007-CO. 3.- El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar de plano en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, las gestiones formuladas ante ella cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes e infundadas. Redacta el Magistrado Solano Carrera; y, Considerando: I.-Cuestiones Preliminares: Observa este Tribunal que la accionante incumple el siguiente requisito formal requerido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional para determinar la admisibilidad de la acción: omitió aportar el poder especial administrativo otorgado por Víctor Manuel Cortés Granados, requisito formal, que podría ser prevenido para su subsanación al tenor de la prevención dispuesta en el párrafo primero del artículo 80 de la Ley que rige esta Jurisdicción. Sin embargo, se omite la misma, por una cuestión de economía procesal , toda vez que la acción es improcedente, como se verá a continuación. II.- Objeto de la impugnación.- Se impugnan los artículos 1 inciso b), 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra el Hostigamiento Sexual. Dichas normas textualmente refieren: ARTÍCULO 1: OBJETIVOS (…) b) Establecer el procedimiento único y adecuado a las prescripciones del artículo 5 de la Ley en contra del Hostigamiento Sexual, mediante el cual se analizarán las denuncias sobre Hostigamiento Sexual contra funcionarios universitarios y estudiantes de la Universidad de Costa Rica. No serán aplicables a estas denuncias los procedimientos disciplinarios establecidos para otra clase de faltas en la Convención Colectiva, el Reglamento de Régimen Académico y Servicio Docente y el Reglamento de Orden y Disciplina de los Estudiantes de la Universidad de Costa Rica.

ARTÍCULO 7: SANCIONES 7.1. En el caso de funcionarios, docentes o administrativos, se aplicarán las siguientes sanciones: Faltas leves: Amonestación escrita o suspensión sin goce de salario no mayor de ocho días. Faltas graves: Suspensión sin goce de salario, no mayor de ocho días. Faltas muy graves: Despido sin responsabilidad patronal. 7.2. En el caso de estudiantes se aplicarán las siguientes sanciones: Faltas leves: Amonestación escrita o suspensión menor de quince días lectivos. Faltas graves: Suspensión de quince días lectivos a seis meses calendario. Faltas muy graves: Suspensión de su condición de estudiante regular no menor de seis meses calendario y hasta por seis años calendario. 7.3. La reiteración de una falta en perjuicio de la misma o de diferentes personas, será uno de los elementos que deberá ser tomado en consideración para la recomendación y fijación de la sanción concreta. Se tendrá como reincidente a quien se la haya comprobado previamente una falta de este tipo. CAPÍTULO III ARTÍCULO 8: DE LA COMISIÓN INSTITUCIONAL: 8.1. Estará conformada por cinco miembros: dos docentes, un representante de la instancia que se designe para atender losasuntos relacionados con el tema, un funcionario administrativo, y un estudiante, designado por la Federación de Estudiantes Universitarios de la Universidad de Costa Rica (FEUCR). 8.2. La Comisión Institucional nombrará de su seno al coordinador, el cual deberá ser docente. 8.3. Los docentes serán nombrados por el Vicerrector de Docencia y el funcionario administrativo por el Vicerrector de Administración. Su nombramiento será por un período de tres años renovables, a excepción de la representante de la FEUCR que se elige cada año. Estas representaciones no son delegables. 8.4. Los miembros que integrarán la Comisión Institucional deberán poseer una condición moral intachable y reconocida por los miembros de la comunidad universitaria y serán designados tomando en cuenta su sensibilidad y conocimiento en cuanto a esta problemática. 8.4.1. Los miembros docentes deberán tener al menos la categoría de profesor asociado en régimen académico. 8.4.2. El miembro administrativo deberá tener formación académica relacionada con la problemática. 8.4.3. Los requisitos del representante estudiantil serán definidos por la FEUCR. ARTÍCULO 9: FUNCIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión Institucional tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar en noviembre de cada año, una lista de personas de la comunidad universitaria, de intachable conducta moral, con base en las propuestas de las Unidades Académicas, la Vicerrectoría de Administración y la FEUCR, a fin de integrar las comisiones instructoras. Se tomará en cuenta su sensibilidad en este campo y su trayectoria universitaria. b) Organizar en febrero de cada año, un taller destinado a informar y capacitar a los integrantes de las comisiones instructoras, en materia de normativa, procedimientos y asuntos relacionados con el fenómeno y problemática del hostigamiento sexual. La participación en este taller será un requisito indispensable para formar parte de la Comisión Instructora. c) Integrar las comisiones instructoras, para lo cual deberá guardar la equidad en la distribución de género. d) Velar por el cumplimiento de las políticas que se establezcan en la Institución, al tenor de la Ley y este Reglamento, en materia de hostigamiento sexual. e) Dar seguimiento al trabajo de las comisiones instructoras y a las recomendaciones emanadas de éstas. ARTÍCULO 10: DE LAS COMISIONES INSTRUCTORAS 10.1. La Comisión Institucional nombrará una Comisión Instructora cada vez que se presente una denuncia, para instruir y recabar prueba pertinente, útil e idónea de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. La Comisión que se designe para cada caso deberá recomendar lo que procede y trasladar el caso, luego de haber informado a la instancia que corresponde, según el ordenamiento universitario. Se mantendrá invariablemente la confidencialidad del caso y se procederá siempre conforme al debido proceso. Cada comisión instructora estará integrada por tres miembros seleccionados de la lista que para tales efectos preparará la Comisión Institucional en noviembre de cada año. 10.2. Las Comisiones Instructoras tendrán las siguientes funciones: a) Recibir las denuncias remitidas por la Comisión Institucional. b) Documentar y recabar prueba pertinente, útil e idónea, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. c) Efectuar la investigación del caso, para lo cual podrá solicitar asesoría a las instancias universitarias. d) Recomendar sobre la ubicación temporal de las personas denunciadas a la Vicerrectoría que corresponda, la que deberá tomar las medidas pertinentes conforme al Estatuto Orgánico y los Reglamentos. e)

Emitir el Informe y la recomendación que proceda y trasladar el caso a quien tiene la potestad disciplinaria sobre .las personas denunciadas. f) Notificar a las partes el Informe de la Comisión Instructora. CAPÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 11. DE LAS GARANTÍAS PROCESALES. 11.1. Se garantizará el debido proceso y se guardará total confidencialidad en el trámite del mismo. Cualquier violación a estos deberes se considera falta grave y se procederá con las sanciones estipuladas en la normativa universitaria. 11.2. La parte denunciante o denunciada y cualquier otra persona que haya comparecido como testigo en los presentes procedimientos, no podrán sufrir por ello, perjuicio personal indebido en su empleo o en sus estudios. Si esto ocurriese podrá denunciarlo ante la Comisión Institucional, quien recomendará a las autoridades universitarias las medidas pertinentes, tanto para que cese como para que se sancione a quien está causando o permitiendo el perjuicio. ARTÍCULO 12: PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA. Las denuncias en contra del Hostigamiento Sexual serán presentadas en la instancia que se denomine para atender los asuntos relacionados con el tema. El denunciante ofrecerá o aportará las pruebas concretas e idóneas para este fin. A la persona que comparezca a interponer una denuncia se le informarán sus derechos y obligaciones. El acta que se levante de la declaración deberá ser firmada por el ó la denunciante y la persona que la recibe. La denuncia deberá ser trasladada a la Comisión Instructora dentro de los dos días hábiles siguientes a su interposición. 12.1 El expediente administrativo contendrá necesariamente toda la documentación relativa a la denuncia, la prueba recabada en su investigación, las actas, las resoluciones pertinentes dictadas por las autoridades universitarias y sus constancias de notificación. 12.2 El expediente deberá encontrarse foliado con numeración consecutiva y existirá un registro de su consulta en que se indicará, al menos el nombre de la persona consultante, número de identificación, firma, hora de inicio de la consulta y devolución. 12.3 El órgano encargado de la instrucción del caso, y posteriormente las instancias encargadas del procedimiento hasta su finalización, serán responsables de la custodia del expediente administrativo y de mantener la confidencialidad del mismo. 12.4 El expediente podrá ser consultado por los funcionarios que deban conocerlo en ejercicio de sus competencias. Las partes denunciante y denunciada, y sus abogados, debidamente identificados como miembros del Colegio de Abogados de Costa Rica, y autorizados al efecto por la parte interesada, también estarán legitimados para su consulta. 12.5 Se entenderá como autorizado el abogado que autentique el último escrito presentado por la parte, sin necesidad de manifestación escrita en ese sentido. Toda persona que consulta el expediente en ejercicio de sus funciones queda obligado a mantener la confidencialidad de la denuncia y del procedimiento establecido a favor de las partes denunciante y denunciada. ARTÍCULO 13: MEDIDAS CAUTELARES Si la Comisión lo considera necesario y procedente, recomendará de inmediato que se proceda a reubicar a la persona denunciante o denunciada o podrá recomendar a la Rectoría otra medida alterna. Asimismo, si es funcionario universitario recomendará su suspensión durante la investigación. En el caso de que sea estudiante se puede gestionar el traslado a otro curso, según sea el caso, o recomendar cualquier otra medida alterna. La Comisión, previo al traslado de la denuncia, le otorgará a la persona denunciante un plazo de cinco días para que se presente a ratificarla, ampliarla, ofrecer prueba. ARTÍCULO 14: TRASLADO DE LA DENUNCIA. Transcurrido el plazo anterior, la Comisión Instructora trasladará la queja a la persona denunciada, concediéndole un plazo de ocho días hábiles, a partir de su notificación para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los mismos. En el caso de que la persona denunciada no ejerza su defensa, el proceso continuará hasta concluirse con el informa final. ARTÍCULO 15: AUDIENCIA Transcurrido el plazo anterior, se procederá en un plazo de cinco días hábiles siguientes, a citar a las partes y testigos, en audiencias orales y a recibir cualquier otra prueba documental, indiciara u otra, terminando con los alegatos de las partes.

ARTÍCULO 16: CONSULTAS Cuando el órgano encargado del procedimiento requiera el criterio técnico de una oficina o instancia universitaria, esta contará con un plazo de tres días hábiles para externar su dictamen o aportar la información solicitada. Dentro de ese plazo la oficina o instancia universitaria podrá indicar al órgano requeriente de su participación, los impedimentos para que una parte o la totalidad de su pronunciamiento o la información solicitada se suministren dentro de ese plazo. El órgano consultante analizará los argumentos, y si los admite, otorgará un plazo adicional. Si el pronunciamiento o la información no se emiten dentro del plazo de tres días hábiles, y no se reciben excusas, o si estas son rechazadas, el órgano encargado del procedimiento planteará la queja ante el Rector, y en caso de que éste no pueda conocerla, ante el Consejo Universitario. Se tomarán las correspondientes medidas disciplinarias en los casos de incumplimiento injustificado. ARTÍCULO 17: PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER En cualquier fase del proceso, la Comisión Instructora podrá ordenar la práctica de cualquier prueba pertinente y útil, o la ampliación de la que exista siempre que sea esencial al resultado de la investigación. Se le deberá dar audiencia de esa prueba a las partes. ARTÍCULO 18: VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Deberá valorarse conforme a las Reglas de la Sana Crítica, debiéndose razonar sobre todo elemento probatorio aportado por las partes o recabado por la comisión, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de las partes. ARTÍCULO 19: DEL INFORME Y LA RECOMENDACIÓN. La Comisión Instructora, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la evacuación de la prueba, emitirá el Informe respectivo y deberá indicar en forma clara, precisa y circunstanciada, toda la prueba que se recabó, las medidas cautelares, los fundamentos legales y motivos que arriban a la recomendación que se hace en cada caso, así como la posible sanción. Este informe será remitido a quien ejerza la potestad disciplinaria sobre la persona denunciada, para que en definitiva resuelva. ARTÍCULO 20: DENUNCIAS FALSAS Quien denuncie hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal. ARTÍCULO 21: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Contra las resoluciones de las autoridades y organismos de la Universidad podrá imponerse los recursos que al efecto estipula el Estatuto Orgánico y la Legislación Nacional. La accionante estima que tales disposiciones son contrarias a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política; ello por cuanto al aplicarse el Reglamento, se ignora la fuerza de ley de la Convención Colectiva de la Universidad de Costa Rica, para el trámite de las denuncias por hostigamiento sexual en esa Universidad. III.- De la inadmisibilidad de la acción. El artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional dispone expresamente cuáles son los actos o disposiciones susceptibles de ser impugnados mediante la acción de inconstitucionalidad, a saber: "a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo. c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional. e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia. f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas." En este asunto observa la Sala que la acción radica básicamente en la disconformidad del accionante en cuanto a la aplicación que han hecho las autoridades recurridas del Reglamento dictado en la Universidad de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, que es la ley número 7476 del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Acusan que los casos de hostigamiento sexual que se denuncian en la Universidad de Costa Rica se están tramitando conforme lo dispone esa normativa, lo que deroga todo lo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad de Costa Rica disponía para los procedimientos disciplinarios relacionados con hostigamiento sexual, pese a que esa Convención goza, según el artículo 62 constitucional, de fuerza de ley. Tal y como se ha expresado en múltiples oportunidades, la Sala Constitucional es contralora de constitucionalidad, no de legalidad. Esta labor le fue asignada por el Constituyente a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política. Ello obliga a interpretar de forma sistemática el texto constitucional y entender que las cuestiones de legalidad han de someterse a la citada jurisdicción, con el fin de mantener una uniforme distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman la Constitución Política. Esto es, contra las normas del reglamento cuestionadas el accionante no expone vicios de inconstitucionalidad alguno; sino que lo que hace es cuestionar la vigencia y aplicación de un procedimiento dictado conforme a lo dispuesto en la ley número 7476 y su Reglamento. En efecto, la acción está dirigida contra la aplicación de la normativa reglamentaria por parte de las autoridades de la Universidad de Costa Rica, porque estima que en su lugar, debe aplicarse las reglas que al efecto establece la Convención Colectiva. A la luz de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de esta Jurisdicción así como de la repetida jurisprudencia de este Tribunal, la determinación de la vigencia de las normas infraconstitucionales a que se refiere el accionante y que regulan la materia de hostigamiento sexual, no presenta un problema de constitucionalidad que reste el valor o la fuerza de ley que el artículo 62 reviste a las convenciones colectivas que se den entre patronos y trabajadores organizados con arreglo a la ley. Lo que somete a análisis de la Sala es un asunto de aplicación y vigencia de las normas legales y reglamentarias frente a las convenciones colectivas, asunto que excede la competencia de este Tribunal y que puede ser discutido ante las autoridades universitarias o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria que corresponda. Como consecuencia procede desestimar la acción en cuanto a este punto. IV.- Conclusión . No obstante la acción es inadmisible y así debe declararse, cabe indicar en este asunto que la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley número 7476, responde al deber legal de establecer políticas preventivas, de divulgación y procedimientos de sanción para aquellos que incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual. La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley número 7476, expresamente establece como garantía de la docencia el derecho del estudiante o de la estudiante, de reclamar al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones previstas en esa ley en caso de que hayan demostrado su objeto de hostigamiento. Así mismo establece la causal de despido como sanción, en las relaciones de empleo, y las que se dan en los centros educativos, entre éstos, las universidades. Por último, del análisis del escrito de interposición de la acción se desprende además que lo que cuestiona el recurrente es el trámite seguido en el procedimiento disciplinario en contra de Víctor Manuel Cortés Granados, aspecto que, conforme al artículo 73 de la Ley de esta Jurisdicción transcrito supra, tampoco corresponde ser analizado en esta vía. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar de plano la acción, como en efecto se dispone. Por tanto: Se rechaza de plano la acción. Luis Fernando Solano C. Presidente

Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 9828– 07 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Marco Hernández vs Director del Colegio Seráfico San Francisco El recurrente acude en tutela de su derecho al debido proceso dentro de un procedimiento administrativo que se instauró en su contra por presunto hostigamiento sexual. Aduce que se le notificó que se le suspendía temporalmente de su puesto de profesor de matemáticas. En esa comunicación se adjuntó copia de un oficio dirigido por el recurrido al Departamento de Procedimientos Legales del MEP, así como copias de las denuncias interpuestas en su contra, en las que se encuentran borrados tanto el nombre del profesor guía y su sección, como el nombre de los denunciantes, la sección a la que pertenecen, la fecha del supuesto acometimiento y la prueba de cargo. Ante estos hechos, aduce que solicitó por escrito copias integras de la actuación y no le quisieron recibir el documento, siendo que se le negó absolutamente acceso al expediente alegando secreto de actuaciones e identidad de partes, en razón de tratarse de menores. Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Contra el amparado no se ha instaurado aún un procedimiento administrativo disciplinario, sino que el Colegio recurrido realizó una investigación preliminar a los efectos de determinar su pertinencia. Si no se ha individualizado al supuesto infractor, o cuando habiéndose determinado no existen suficientes elementos de prueba que ofrezcan la certeza necesaria a la autoridad para iniciar un procedimiento disciplinario la Administración deberá recabar prueba para cuya obtención NO se requiere la intervención de las partes interesadas conociendo la Administración únicamente de los hechos que eventualmente constituyen una falta disciplinaria. Es cuando se ha abierto el procedimiento propiamente dicho, con la conformación del Órgano Director y el traslado de cargos debidamente individualizados, con sustento en prueba que debe ponerse en conocimiento del servidor investigado, que surge el momento procesal oportuno en el cual a esta persona sí le asiste el derecho de manifestarse sobre los cargos que le son atribuidos y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan, así como a ser asistido por un abogado y poder participar en la evacuación de la prueba que exista en su contra. La investigación efectuada a lo interno del Colegio recurrido se constituye en una investigación preliminar y, por consiguiente, ninguna lesión constitucional al debido proceso ni al derecho de defensa se constata. Por el contrario, aún siendo solo una investigación preliminar, se le adjuntó copia de las denuncias realizadas por las estudiantes en su contra, se tacharon los nombres y la sección por razones atendibles para este Tribunal Constitucional, cuales fueron evitar que por encontrarse todavía dentro de la Institución se pudiera ejercer algún tipo de presión por parte del profesor para con las estudiantes.

Conclusión

Será el órgano competente del MEP el que instaurará el procedimiento administrativo disciplinario contra el amparado, de encontrar mérito para ello con fundamento la prueba recabada en la investigación preliminar y será en ese procedimiento en el cual deberá brindarse al amparado todas las garantías del debido proceso. Se declara sin lugar el recurso Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Clase de asunto:

09828 2007 07-007686-0007-CO Sala Constitucional 05/07/2007 4:08:00 PM De Fondo Recurso de amparo

Exp: 07-007686-0007-CO Res. Nº 009828-2007 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas ocho minutos del cinco de julio del dos mil siete. Recurso de amparo interpuesto por MARCO VINICIO HERNANDEZ CESPEDES, mayor, casado una vez, profesor, portador de la cédula de identidad número uno-novecientos setenta y tres-cuatrocientos veintiséis, vecino de Cartago; contra el DIRECTOR DEL COLEGIO SERAFICO SAN FRANCISCO. Resultando: 1.- Por escrito recibido el cinco de junio de dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Colegio Seráfico San Francisco. Manifiesta que mediante oficio DGP-12695-2007 de fecha cuatro de junio del año en curso se le notificó que se le suspendía temporalmente de su puesto de profesor de matemáticas, todo ello, sin goce de salario. En esa comunicación se adjuntó copia de un oficio fechado el catorce de mayo del año en curso, dirigido por el recurrido al Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública, así como copias de las denuncias interpuestas en su contra, en las que se encuentran borrados tanto el nombre del profesor guía y su sección, como el nombre de los denunciantes, la sección a la que pertenecen, la fecha del supuesto acometimiento y la prueba de cargo. Ante estos hechos, el accionante solicitó por escrito copias integras de la actuación y no le quisieron recibir el documento, siendo que se le negó absolutamente acceso al expediente alegando secreto de actuaciones e identidad de partes en razón de tratarse de menores. Estima violados los artículos 11, 21, 30, 33, 39, 139.4 y 191 y siguientes de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y se condene a los recurridos al pago de los daños y perjuicios, así como ambas costas de esta acción. 2.- Informa bajo juramento Fray Mario Madrigal Sánchez, en su calidad de Director Colegio Seráfico San Francisco (folio 28), que el once de mayo de dos mil siete recibió en su oficina, como Director del Colegio Seráfico, una nota que le envió la profesora guía de la sección siete – dos, profesora Elizabeth Méndez Hernández, donde le indicó de la denuncia interpuesta por diez alumnas de su sección en contra del profesor de matemáticas Marco Vinicio Hernández Céspedes, por presunto acoso y hostigamiento sexual. A la carta le adjunto lo que las alumnas escribieron para entregarle a la profesora Méndez Hernández. Agrega que ante la situación presentada, la Orientadora interina Marilyn Ortiz Recio, encargada de nivel de sétimos años, se reunió con la profesora guía y las estudiantes de la sección siete – dos, procediendo a enviarle toda la información recabada. Continúa informando que el catorce de mayo de dos mil siete envió la documentación al Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para Prevenir, Investigar y

Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Ministerio de Educación Pública; el veinticinco de mayo del año en curso la Licda. Ligia Acuña Rodríguez, Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública le envió el oficio número DGP- 12695-2007, mediante el cual le comunicó que “usted como Director y Administrador del plantel educativo a su cargo, tiene la posibilidad en primera instancia de ejercer la potestad disciplinaria contra sus subalternos, ello al amparo de lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento y en total resguardo de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principio elementales de justicia, lógica o conveniencia.” Igualmente le menciona, según dice el recurrido, el artículo 102 inc. C) de la Ley General de la Administración Pública. Argumenta que en primera instancia decidió suspender al profesor Hernández Céspedes del trece al veinticinco de junio del año en curso, pero por persistencia de los problemas denunciados y considerando que debía iniciar la investigación de las denuncias, recibiendo los testimonios de las menores, en compañía de sus padres o encargados legales, de su profesora guía y de la orientadora de nivel, así como la inconveniencia de la permanencia del profesor Hernández Céspedes dentro de la Institución mientras se realizaba la investigación, sobretodo por ser el profesor de matemática de la sección siete –dos, procedió a entregarle una nota con fecha cinco de junio de este año en la que le indicó los hechos por los cuales se veía en la obligación de suspenderlo a partir del seis de junio de dos mil siete. Sostiene que en todo momento se le explicó, por parte de la abogada de la Institución la Licda. Patricia Roldán Mora, que para realizar la investigación se procedía a suspenderlo, pero se le indicó que con goce de salario, pudiéndose comprobar en la Oficina de Personal del Ministerio de Educación Pública, donde no se ha enviado a aplicar ningún rebajo salarial al profesor Marco Vinicio Hernández Céspedes. Añade que cuando se le dio el traslado de la denuncia al profesor Marco Vinicio Hernández Céspedes, se le indicó de su suspensión y se le adjuntó copia de las denuncias realizadas por las estudiantes en su contra, se tacharon los nombres y la sección para evitar que por encontrarse todavía dentro de la Institución se pudiera ejercer algún tipo de presión por parte del profesor para con las estudiantes, pero se le indicó que se iniciaría la investigación y que se le informaría del proceso. Indica que a folio trece del expediente que adjunta se presenta un escrito que no contiene la fecha, en el cual el abogado del amparado, Lic. Enrique D. Céspedes Salas, presentó un “APERSONAMIENTO Y RECUSACIÓN CONTRA EL ORGANO ADMINISTRACIÓN” (sic), en el que cuestiona las actuaciones realizadas por la Coordinadora del Departamento de Orientación Liesselotte Pereira Sanabria, la Licda. Patricia Roldán Mora, abogada de la Institución y del Director (recurrido). Afirma el recurrido que en ese escrito no solicitó fotocopias del expediente, pero indica que desde el inició se le negó el acceso al mismo, lo que asegura es totalmente falso. Sigue manifestando que el seis de junio se le informó al Lic. Enrique D. Céspedes Salas que la recepción de los testimonios se llevaría a cabo el siete de junio de dos mil siete, a partir de las ocho horas, para que se presentara (folio 18 del expediente adjunto). Refiere que el siete de junio a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana inició la recepción de declaraciones de las menores en compañía de sus padres de familia, que concluyó a las doce horas y cincuenta minutos (folio 54). El Lic. Enrique D. Céspedes Salas no se presentó, pese a que fue notificado al fax 273-4318 que él señaló para recibir notificaciones; sin embargo, presentó otro escrito sin fecha (folio 57 al 63), en el que señala que se le notificó a destiempo y adjunta como prueba una colilla del fax con número 235-73-05, que no corresponde ni al fax del Colegio Seráfico San Francisco ni al fax 273-4318 señalado por él para recibir notificaciones. Igualmente solicitó se anulara todo lo actuado por el Órgano Director Administrativo. Señala que después de recabada toda la prueba por parte del personal que debe intervenir ante este tipo de denuncias, el expediente que se formula, aparte de su expediente como profesor, fue remitido por él a la Licda. Ligia Acuña Rodríguez, Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, con copia al Departamento de Procedimientos Legales de ese Ministerio, el ocho de junio del año en curso, con el fin de que procedan con lo que en derecho corresponde. De igual forma, como señala el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Ministerio de Educación Pública, se enviaron copias al Patronato Nacional de la Infancia sede de Cartago, a la Defensoría de los Habitantes y al Supervisor del Circuito 05 de Cartago, Ministerio de Educación Pública, Master Ulises Ortega. Finalmente dice que en este momento el Colegio Seráfico San Francisco se encuentra a la espera de la resolución que emita el Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública, para lo que en derecho corresponda, reiterando que el profesor Marco Vinicio Hernández Céspedes se encuentra suspendido con goce de salario, con ocasión del proceso de investigación de denuncia en su contra por parte de estudiantes de sétimo año de la sección siete –dos. Solicita que se desestime el recurso planteado y se condene al recurrente al pago de las costas procesales y personales de este proceso. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Esquivel Faerron ; y,

Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en tutela de su derecho al debido proceso dentro de un procedimiento administrativo que se instauró en su contra. Aduce que el cuatro de junio del año en curso se le notificó que se le suspendía temporalmente de su puesto de profesor de matemáticas, sin goce de salario. En esa comunicación se adjuntó copia de un oficio fechado el catorce de mayo del año en curso, dirigido por el recurrido al Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública, así como copias de las denuncias interpuestas en su contra, en las que se encuentran borrados tanto el nombre del profesor guía y su sección, como el nombre de los denunciantes, la sección a la que pertenecen, la fecha del supuesto acometimiento y la prueba de cargo. Ante estos hechos, aduce que solicitó por escrito copias integras de la actuación y no le quisieron recibir el documento, siendo que se le negó absolutamente acceso al expediente alegando secreto de actuaciones e identidad de partes, en razón de tratarse de menores. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El once de mayo de dos mil siete el Director del Colegio recurrido recibió en su oficina una nota que le envió la profesora guía de la sección siete – dos, profesora Elizabeth Méndez Hernández, donde le indicó de la denuncia interpuesta por diez alumnas de su sección en contra del profesor de matemáticas Marco Vinicio Hernández Céspedes (amparado), por presunto acoso y hostigamiento sexual. A la carta adjuntó lo que las alumnas escribieron. (Informe visible a folio 28) b. La Orientadora interina Marilyn Ortiz Recio, encargada de nivel de sétimos años, se reunió con la profesora guía y las estudiantes de la sección siete – dos, procediendo a enviarle al Director recurrido toda la información recabada. (Informe visible a folios 28-29) c. El catorce de mayo de dos mil siete el Director del Colegio recurrido envió la documentación al Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública. (Informe visible a folio 29) d. El veinticinco de mayo del año en curso la Licda. Ligia Acuña Rodríguez, Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública le envió al Director recurrido el oficio número DGP-12695-2007, mediante el cual le comunicó que “usted como Director y Administrador del plantel educativo a su cargo, tiene la posibilidad en primera instancia de ejercer la potestad disciplinaria contra sus subalternos, ello al amparo de lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento y en total resguardo de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principio elementales de justicia, lógica o conveniencia.” (Informe visible a folio 29; oficio DGP-12695-2007 visible a folio 10 del expediente administrativo) e. El Director recurrido dispuso suspender al profesor Hernández Céspedes, inicialmente del trece al veinticinco de junio del año en curso. Luego, considerando –entre otros aspectos- la inconveniencia de la permanencia del profesor Hernández Céspedes dentro de la Institución mientras se realizaba la investigación, sobretodo por ser el profesor de matemática de la sección siete –dos, procedió a entregarle una nota con fecha cinco de junio de este año en la que le indicó los hechos por los cuales se veía en la obligación de suspenderlo a partir del seis de junio de dos mil siete. (Informe visible a folios 29-30; Memorando visible a folio 11 del expediente administrativo; oficio del cinco de junio visible a folio 12) f. La abogada de la Institución, Licda. Patricia Roldán Mora, le explicó al amparado que para realizar la investigación se procedía a suspenderlo, pero se le indicó que con goce de salario. (Informe visible a folio 30) g. Cuando se le dio el traslado de la denuncia al profesor Marco Vinicio Hernández Céspedes, se le indicó de su suspensión y se le adjuntó copia de las denuncias realizadas por las estudiantes en su contra, se tacharon los nombres y la sección para evitar que por encontrarse todavía dentro de la Institución se pudiera ejercer algún tipo de

presión por parte del profesor para con las estudiantes, pero se le indicó que se iniciaría la investigación y que se le informaría del proceso. (Informe visible a folio 30) h. Mediante escrito sin fecha, el abogado del amparado, Lic. Enrique D. Céspedes Salas, presentó un “APERSONAMIENTO Y RECUSACIÓN CONTRA EL ORGANO ADMINISTRACIÓN” (sic), en el que cuestiona las actuaciones realizadas por la Coordinadora del Departamento de Orientación Liesselotte Pereira Sanabria, la Licda. Patricia Roldán Mora, abogada de la Institución y del Director (recurrido). (Informe visible a folios 30-31; memorial visible a folios 13 al del expediente administrativo) i.

Al amparado no se le ha negado el derecho. (Informe visible a folios 31)

j. El seis de junio de dos mil seis se le informó al Lic. Enrique D. Céspedes Salas que la recepción de los testimonios se llevaría a cabo el siete de junio de dos mil siete, a partir de las ocho horas. Se notificó al fax señalado. (Informe visible a folio 31; oficio visible a folio 18). k. El siete de junio a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana inició la recepción de declaraciones de las menores en compañía de sus padres de familia, que concluyó a las doce horas y cincuenta minutos. (Informe visible a folio 31; folio 54 del expediente administrativo) l. Después de recabada toda la prueba por parte del personal que debe intervenir ante este tipo de denuncias, el expediente administrativo y el personal del amparado como profesor, fueron remitidos a la Licda. Ligia Acuña Rodríguez, Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, con copia al Departamento de Procedimientos Legales de ese Ministerio, el ocho de junio del año en curso, con el fin de que procedan con lo que en derecho corresponde. (Informe visible a folio 31; oficio dirigido a la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública visible a folio 75) III.- SOBRE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Del estudio de los autos se desprende que contra el amparado no se ha instaurado aún un procedimiento administrativo disciplinario, sino que el Colegio recurrido realizó una investigación preliminar a los efectos de determinar su pertinencia. La distinción es de particular interés para la correcta resolución de este asunto, puesto que el criterio sostenido por la mayoría de esta Sala ha sido que en el momento en que llega al conocimiento de la Administración la eventual comisión de una falta por parte de un servidor pública, esta puede enfrentarse a dos hipótesis: cuando no se haya individualizado al supuesto infractor, o cuando habiéndose determinado no existen suficientes elementos de prueba que ofrezcan la certeza necesaria a la autoridad para iniciar un procedimiento disciplinario. En cualquiera de estos dos supuestos la Administración deberá iniciar una investigación preliminar, con el fin de individualizar al presunto infractor en el primero de los casos y, posteriormente, determinar si existen elementos de prueba suficientes que permitan iniciar un procedimiento administrativo en su contra. La participación del servidor en la evacuación de la prueba durante la etapa preliminar es eventual, según se tratará en el siguiente considerando. IV.SOBRE LA PRUEBA DURANTE LA ETAPA PRELIMINAR . En el evento de que la Administración se encuentre ante alguno de los dos supuestos antes indicados necesariamente deberá recabar prueba de distinta naturaleza, por ejemplo documental, testimonial o bien pericial, prueba para cuya obtención NO se requiere la intervención de las partes interesadas que, como se dijo anteriormente, a veces ni siquiera están individualizadas, conociendo la Administración únicamente de los hechos que eventualmente constituyen una falta disciplinaria. Estas pruebas así evacuadas NO pueden hacerse valer durante el procedimiento propiamente dicho, habida cuenta que para su obtención no se contó con la participación de quien ahora sí va a ser investigado (a) por medio de un procedimiento administrativo disciplinario y, por lo tanto, estuvo imposibilitado (a) materialmente para ejercer su defensa. Es por este motivo que si en la investigación preliminar se enfrenta la Administración ante la necesidad de evacuar prueba definitiva e irreproductible, por ejemplo, el testimonio de una persona gravemente enferma cuya muerte se teme suceda en cualquier momento o de una persona extranjera que está por salir del país y no se tiene certeza de que regrese a declarar en el momento en que la Administración lo necesite, en esos casos, aún tratándose de la investigación preliminar debe indefectiblemente brindarse la audiencia al eventual investigado y, en general, a todas aquellas personas que puedan verse afectadas con la evacuación de esas pruebas, aunque no

lleguen a figurar como investigados en un procedimiento administrativo posterior por diversas circunstancias. Lo anterior, con el fin de que participen en la evacuación de esa prueba, si lo desean en compañía de un abogado de su confianza, en aras de que ejerzan su defensa preguntando o repreguntando. Conviene aclarar que un acto es irreproductible cuando exista imposibilidad de ejecutarlo en iguales condiciones, y es definitivo porque su incorporación al proceso disciplinario se podrá realizar sin reiterarlo. En esta hipótesis esa prueba –aunque haya sido evacuada en la etapa preliminar– sí puede ser considerada por la Administración para tomar una decisión que pueda desembocar en una sanción disciplinaria. Se trata entonces de la excepción a la regla, que para la mayoría de este Tribunal Constitucional consiste en que si se trata de actos preliminares para determinar la pertinencia o no de abrir con posterioridad un expediente administrativo en contra de un servidor, a los efectos de la recolección de prueba con ese fin puede la Administración tener o no como parte a la persona investigada. Se trata de una facultad del órgano o ente competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso administrativo disciplinario con el objetivo de averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas, pero teniendo siempre presente que es cuando se ha abierto el procedimiento propiamente dicho, con la conformación del Órgano Director y el traslado de cargos debidamente individualizados, con sustento en prueba que debe ponerse en conocimiento del servidor investigado, que surge el momento procesal oportuno en el cual a esta persona sí le asiste el derecho de manifestarse sobre los cargos que le son atribuidos y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan, así como a ser asistido por un abogado y poder participar en la evacuación de la prueba que exista en su contra, incluyendo la testimonial, de suerte que la deposición de los testigos con que se cuente DEBERÁ hacerse en presencia del investigado y del abogado de su elección, si lo tiene, aunque sean testimonios evacuados en la fase preliminar pues, se insiste, si se evacuó la prueba sin participación del investigado no tendrá valor probatorio a los efectos de que la Administración tome una decisión sancionatoria y por ende lesiva de derechos fundamentales del servidor. V.- CASO CONCRETO. Estima la Sala que la investigación efectuada a lo interno del Colegio recurrido se constituye en una investigación preliminar y, por consiguiente, ninguna lesión constitucional al debido proceso ni al derecho de defensa se constata. Por el contrario, aún siendo solo una investigación preliminar, el Director del Colegio Seráfico San Francisco conjuntamente con la abogada de la Institución le explicó al amparado que para realizar la investigación se procedía a suspenderlo, pero se le indicó que con goce de salario; asimismo, cuando se le dio el traslado de la denuncia al profesor Marco Vinicio Hernández Céspedes, se le adjuntó copia de las denuncias realizadas por las estudiantes en su contra, se tacharon los nombres y la sección por razones atendibles para este Tribunal Constitucional, cuales fueron evitar que por encontrarse todavía dentro de la Institución se pudiera ejercer algún tipo de presión por parte del profesor para con las estudiantes, pero se le informó que se iniciaría la investigación y que se le informaría del proceso, tal como en efecto se hizo. Como consecuencia de esa investigación preliminar al amparado no se le impuso sanción alguna, sino que después de recabada toda la prueba por parte del personal que debe intervenir ante este tipo de denuncias, el expediente administrativo y el personal del amparado como profesor, fueron remitidos a la Licda. Ligia Acuña Rodríguez, Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública, con copia al Departamento de Procedimientos Legales de ese Ministerio, el ocho de junio del año en curso, con el fin de que procedan con lo que en derecho corresponde. Será el órgano competente del Ministerio de Educación Pública el que instaurará el procedimiento administrativo disciplinario contra el amparado, de encontrar mérito para ello con fundamento la prueba recabada en la investigación preliminar y será en ese procedimiento en el cual deberá brindarse al amparado todas las garantías del debido proceso, tales como el traslado de cargos con los hechos que se le atribuyen, con indicación de los derechos que le asisten a aportar prueba de descargo, a hacerse patrocinar por un abogado de su confianza, a tener acceso al expediente administrativo, a que se realice una audiencia privada a la que se le debe convocar con la debida antelación y en la que se deberá evacuar la prueba que será la única válida para servir de base para el dictado del acto final, el cual deberá emitirse debidamente motivado y serle notificado con el fin de que ejerza los recursos que el ordenamiento jurídico prevé en su contra, de estimarlo pertinente. VI.- En lo que respecta a la suspensión en el ejercicio del cargo, bajo fe de juramento se informa a la Sala que se hizo con goce de salario, como corresponde de conformidad con el principio de inocencia, así que tampoco en cuanto a este extremo se aprecia ningún roce constitucional en lo actuado por el Colegio recurrido. En ese contexto, concluye la Sala que este recurso debe declararse sin lugar, al no constatarse ninguna violación a los derechos fundamentales del amparado.

Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Federico Sosto L. Presidente a.i. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q. Roxana Salazar C. Jorge Araya G. Max Esquivel F

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 11378– 07 Partes Caso

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Conclusión

Enrique Céspedes a favor de Marco Hernández vs Director del Colegio Seráfico San Francisco La Dirección del Colegio Seráfico San Francisco recibió una denuncia de una profesora guía por el presunto hostigamiento sexual que son objeto algunas estudiantes por lo que remitió la información recabada al Departamento de Procedimientos Legales del MEP. La Directora General de Personal de ese Ministerio le comunicó al Director del Colegio que tenía la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria contra el Sr. Hernández. El Sr. Céspedes demandó ante la Sala la tutela del derecho a la defensa porque el órgano director del procedimiento administrativo le informó tardíamente la fecha y hora en que se evacuaría la prueba testimonial ofrecida. Además, presentó recusación contra los integrantes del órgano director del procedimiento y dicho órgano ha sido omiso en resolver Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Durante la fase de investigación preliminar rigen algunas garantías a favor del investigado, desde luego, que no puede pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el esplendor con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el investigado en una investigación preliminar tiene derecho a conocer y acceder el contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la apertura de un procedimiento inútil. En este sentido, pretender -como lo hace el recurrente- que el investigado durante la audiencia de evacuación de prueba testimonial en la fase preparatoria, esté representado por su defensor, implicaría desnaturalizar esta fase del procedimiento, imponiéndole el rigor del procedimiento mismo. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que en este extremo se haya producido la infracción que se reclama. Con respecto a la omisión en la recusación, no toda violación en el procedimiento se constituye en una vulneración al principio del debido proceso constitucional. Como lo que se reprocha es que el Órgano Director del Procedimiento seguido contra el amparado no se pronunció sobre la recusación que promovió, se está ante un asunto de legalidad que no corresponde determinar ni examinar a esta Sala Se declara sin lugar el recurso

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

11378 2007 07-007839-0007-CO Sala Constitucional 10/08/2007 10:11:00 AM De Fondo Jinesta Lobo Ernesto Recurso de amparo

Exp: 07-007839-0007-CO Res. Nº 2007-011378 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y once minutos del diez de agosto del dos mil siete. Recurso de amparo interpuesto por Enrique David Céspedes Salas, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-768-834, a favor de MARCO VINICIO HERNÁNDEZ CÉSPEDES, contra el DIRECTOR DEL COLEGIO SERÁFICO SAN FRANCISCO. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:00 horas del 7 de junio del 2007, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Director del Colegio Seráfico San Francisco y manifestó que en contra del amparado se tramita un procedimiento administrativo disciplinario. En su condición de representante legal del amparado, solicitó que se le indicara la fecha y la hora en que se recibiría la prueba testimonial ofrecida, con la intención de estar presente y así ejercer la defensa correspondiente. Además, planteó una recusación y abstención contra tres de los miembros del Órgano Director del Procedimiento. La respuesta acerca de la fecha y hora de la recepción de la testimonial se la brindaron en su oficina, después de iniciada la audiencia señalada al efecto. No hubo pronunciamiento alguno sobre la recusación, lo que estima lo coloca en completo estado de indefensión al amparado. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso. 2.- Mediante resolución de las 16:32 hrs. del 20 de junio del 2007, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente. 3.- Informó bajo juramento Mario Madrigal Sánchez, en su condición de Director del Colegio Seráfico San Francisco (folio 14), que el 11 de mayo del 2007, recibió una nota de la profesora guía de la sección 7- 2, donde se denunciaba el presunto hostigamiento sexual que son objeto algunas estudiantes de ese grupo. Luego que se recabó la información del caso, el 14 de mayo, remitió la documentación al Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública para lo de su cargo. Mediante el oficio de la Directora General de Personal de ese Ministerio Nº DGP-12695-2007, se le comunicó que tenía la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria contra el amparado. En primera instancia dispuso la suspensión con goce de salario del amparado del 6 al 25 de junio de los corrientes. Reconoció que es cierto que el recurrente presentó el memorial y la recusación. Después de recabada la prueba, se remitió el expediente administrativo correspondiente a la Dirección General de Personal para lo de su cargo. Solicitó que se desestime el recurso planteado. 4.- Por memorial presentado el 16 de julio del 2007, el recurrente (folio 23) señaló que mediante la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública Nº 1176-2007 de las 10 hrs. del 11 de junio del 2007, se dispuso su reubicación como medida cautelar.

5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho a la defensa de su representado, en virtud que el Órgano Director del Procedimiento Administrativo que se sigue contra el amparado le informó tardíamente la fecha y hora en que se evacuaría la prueba testimonial ofrecida y la omisión en resolver la recusación que interpuso contra los integrantes de dicho órgano. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 11 de mayo del 2007 , la Dirección del Colegio Seráfico San Francisco recibió una denuncia de la profesora guía de la sección 7- 2, por el presunto hostigamiento sexual que son objeto algunas estudiantes de ese grupo (informe a folio 14 y folio 1 de la certificación del expediente administrativo disciplinario). 2) Mediante oficio de la Dirección de ese Centro Educativo de 14 de mayo del 2007 , se remitió la información recabada al Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública para lo de su cargo (folio 9 de la certificación del expediente administrativo). 3) Por oficio de la Directora General de Personal de ese Ministerio Nº DGP-12695-2007 de 25 de mayo del 2007 , se le comunicó al recurrido que tenía la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria contra el amparado (informe a folio 15). 4) El 6 de junio del 2007 , el recurrente se apersonó al procedimiento administrativo en su condición de defensor del amparado. Ese mismo día, presentó recusación contra los integrantes del órgano director del procedimiento (copia a folios 5- 8). 5) A las 08:00 horas del 7 de junio del 2007 , dio inicio de la recepción de la prueba testimonial de la etapa preliminar (folios 21- 22 de la certificación del expediente administrativo). 6) El 7 de junio del 2007 , a eso de las 08: 21 horas, se le notificó al recurrente que ese día, al ser las ocho horas se estaría evacuando el testimonio de las menores denunciantes (folio 61 de la certificación del expediente administrativo). 7) El 8 de junio del 2007 , el recurrente presentó incidente de nulidad absoluta de actuaciones (folios 57- 60 de la certificación del expediente administrativo). 8) El 11 de junio del 2007 , el recurrido rechazó la recusación (folios 64- 72 de la certificación del expediente administrativo). III.- CASO CONCRETO. Se encuentra plenamente acreditado que el 7 de junio del 2007, a eso de las 08: 21 horas, se le notificó al recurrente que ese día, al ser las ocho horas se estaría evacuando el testimonio de las menores denunciantes (folio 61 de la certificación del expediente administrativo). Sostiene el recurrente que como lo dispuesto en ese particular se le notificó después que se inició la audiencia señalada a ese efecto, se colocó a su defendido en total estado de indefensión. Reiteradamente, este Tribunal ha sostenido que es legítimo y razonable que la Administración, en los casos en que considere la posibilidad de abrir un expediente administrativo contra un servidor, inicie de previo una fase preliminar o instructiva, que podría servir como base a un posterior procedimiento administrativo, en la cual, se puede tener o no al investigado como parte con el objeto de determinar si existe mérito o no para iniciar el procedimiento, tendente a averiguar la verdad real de los hechos objeto de a investigación. En este sentido, y sobre las condiciones en que se realiza dicha investigación preliminar esta Sala ha manifestado lo siguiente: "(…) En efecto, de conformidad con lo expuesto en el memorial de interposición del recurso, en contra el recurrente se inició un procedimiento disciplinario, para lo cual se dispuso realizar una investigación o instrucción preliminar, a fin de determinar si existía fundamento suficiente para iniciar un procedimiento disciplinario. Es así como las actuaciones realizadas en el marco de esa investigación previa no se dirigieron a imponer sanción alguna al recurrente, sino simplemente a determinar si la denuncia recibida ameritaba o no la apertura del procedimiento administrativo disciplinario propiamente dicho (…)” (Sentencia Nº 2006-15995 de las 08:58 hrs. del 3 de noviembre de 2006). Durante la fase de investigación preliminar rigen algunas garantías a favor del investigado, desde luego, que no puede pretenderse y esperarse que rijan el debido proceso y la defensa con todo el esplendor con el que operan en el curso de un procedimiento administrativo. Así, el investigado en una investigación preliminar tiene derecho a conocer y acceder el contenido del expediente en el que se sustancia, derecho de formular alegatos y de aportar las pruebas que estime pertinentes para evitar la apertura de un procedimiento inútil. En este sentido, pretender -como lo hace el recurrente- que el investigado durante la audiencia de evacuación de prueba testimonial en la fase preparatoria, esté representado por su defensor, implicaría desnaturalizar esta fase del procedimiento, imponiéndole el rigor del procedimiento mismo. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que en este extremo se haya producido la infracción que se reclama.

IV.- SOBRE LA RECUSACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO. Reiteradamente, este Tribunal ha señalado que no toda violación en el procedimiento se constituye en una vulneración al principio del debido proceso constitucional. Así se refleja de diversos pronunciamientos que han aclarado la distinción existente entre infracciones al proceso legal – o violaciones “in procedendo” - que pueden ser corregidas a través del curso del procedimiento administrativo o ante la jurisdicción ordinaria y las infracciones sustanciales a ese procedimiento, que inclusive pueden ir más allá del contenido de las normas procesales y cuyo irrespeto provoca una indefensión sustancial, que sí amerita el amparo ante esta sede. Con fundamento en esa distinción, la Sala ha ido perfilando los alcances de esa tutela, en razón de la necesidad de no sustituir a la jurisdicción ordinaria. Precisamente, como lo que se reprocha es que el Órgano Director del Procedimiento seguido contra el amparado no se pronunció sobre la recusación que promovió, se está ante un asunto de legalidad que no corresponde determinar ni examinar a esta Sala. En todo caso consta que el 11 de junio fue rechazada la recusación.V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso.Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.Luis Fernando Solano C. Presidente Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

Extracto de la Setencia Sala Constitucional Sentencia 12313 – 07 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Ovidio Agüero vs Jefe del Área de Defensa y Garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Educación Pública El Sr. Agüero presentó ante el Área de Defensa de la Niñez y Adolescencia del Ministerio de Educación Pública una solicitud de información sobre las acciones emprendidas para atender varias denuncias de estudiantes, madres y padres del Colegio La Rita de Pococí, relacionadas con acciones arbitrarias del Director Arturo González entre las cuales se encuentra una por hostigamiento laboral y sexual contra una estudiante. La gestión planteada fue remitida al Jefe del Área de Régimen Disciplinario del MEP, con el objetivo de que se lleve a cabo el trámite respectivo, en función de que es materia de esa dependencia. La autoridad demandada informó al recurrente que se procedió a remitir el asunto al Jefe del Área de Régimen Disciplinario. Artículo 27 de la Constitución Política Artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional Debe quedar claro que el derecho de petición y pronta respuesta no implica que se conceda la pretensión incoada por el administrado, simplemente incumbe la necesidad de que se le mantenga informado y se le conteste, sea positiva o negativamente, en concordancia tanto de medio utilizado como de contenido, así como la notificación efectiva de lo dispuesto o informado. Entre el dos de julio de dos mil siete, momento de presentación del requerimiento, y dieciséis de agosto de dos mil siete, instante en el cual se contestó al amparado, se

Conclusión

verifica un lapso de un mes y quince días, término que a juicio de este Tribunal resulta desproporcionado. Como la autoridad recurrida no demostró algún hecho que pudiera justificar la dilación operada, esta Sala estima que el recurso debe ser declarado con lugar, pero únicamente para efectos del pago de costas, daños y perjuicios. Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

12313 2007 07-010698-0007-CO Sala Constitucional 28/08/2007 2:30:00 PM De Fondo Mora Mora Luis Paulino Recurso de amparo

Exp: 07-010698-0007-CO Res. Nº 2007-012313 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil siete. Recurso de amparo interpuesto por Ovidio Agüero Acuña, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 1-506-631, Diputado a la Asamblea Legislativa, vecino de Guápiles, contra el Jefe del Área de Defensa y Garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Educación Pública. Resultando: 1.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con cincuenta minutos del seis de agosto de dos mil siete, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Área de Defensa y Garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Educación Pública, en razón de que el veintidós de julio de dos mil siete, por oficio número ML-CP-mrd-013-07, solicitó a la autoridad recurrida se le informara sobre las acciones arbitrarias del Director Arturo González Villalobos por hostigamiento laboral y sexual contra una estudiante, el despido injustificado y sin el debido proceso administrativo del profesor Oscar Mario Bello Alfaro, la dilación y negligencia del Director Arturo González en la tramitación de una denuncia sobre hostigamiento sexual producida en perjuicio de la estudiante Johann Azofeifa Sánchez por parte del guarda Frank Orozco y las acciones de discriminación por parte del Director González Villalobos en perjuicio del estudiante Johan Borbón Mora (con adecuación curricular), todo ello relacionado con denuncias presentadas por estudiantes, padres y madres del Colegio de La Rita de Pococí. Asegura que para el momento de interposición del recurso de amparo no se le había comunicado algo al respecto por lo que estima el actuar de la Administración Pública como violatorio de su derecho de petición y pronta resolución, tutelado por el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso en todos sus extremos. 2.- Informa bajo juramento Rocío Solís Gamboa, en su condición de Coordinadora de la Oficina de los Derechos de los Niños, las Niñas, los y las Adolescentes (folio 9), que por oficio ODNA-709-2007 se envió al Área de Régimen Disciplinario copia del oficio ML-CP-MRD-013-2007 con el fin de que le diera trámite correspondiente a las denuncias interpuestas. Certifica que por oficio número ODNA-710 del dieciséis de agosto de dos mil siete, se le informó al recurrente tal circunstancia. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo ; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el dos de julio de dos mil siete, por oficio número ML-CP-mrd-013-07, Ovidio Agüero Acuña presentó ante el Área de Defensa de la Niñez y Adolescencia del Ministerio de Educación Pública, solicitud de información sobre las acciones emprendidas para atender varias denuncias de estudiantes, madres y padres del Colegio La Rita de Pococí, relacionadas con acciones arbitrarias del Director Arturo González Villalobos por hostigamiento laboral y sexual contra una estudiante, el despido injustificado y sin el debido proceso administrativo del profesor Oscar Mario Bello Alfaro, la dilación y negligencia del Director Arturo González en la tramitación de una denuncia sobre hostigamiento sexual producida en perjuicio de la estudiante Johann Azofeifa Sánchez por parte del guarda Frank Orozco y las acciones de discriminación por parte del Director González Villalobos en perjuicio del estudiante Johan Borbón Mora (con adecuación curricular) (ver en este sentido el folio 5); b) que por oficio número ODNA-709-07 del dieciséis de agosto de dos mil siete, la gestión planteada fue remitida al Jefe del Área de Régimen Disciplinario del Ministerio de Educación Pública, con el objetivo de que se lleve a cabo el trámite respectivo, en función de que es materia de esa dependencia (ver en este sentido el folio 11); c) que por oficio número ODNA-710-07, notificado el dieciséis de agosto de dos mil siete, la autoridad demandada informó al recurrente que se procedió a remitir el asunto al Jefe del Área de Régimen Disciplinario (ver en este sentido los folios 10 y 12 y las manifestaciones rendidas bajo juramento en el folio 9). II.- Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. Se encuentra consagrado en el artículo 27 de nuestra Constitución Política, el cual estipula: "se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución" . Asimismo, la anterior normativa se ve complementada por el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de que se entenderá por violentado el citado derecho transcurridos diez días hábiles de presentada la gestión, si no se hubiera estipulado un plazo distinto para contestar; por otro lado, la disposición legal faculta a este Tribunal para valorar como insuficiente el anterior término, atendiendo a las circunstancias y a la índole del asunto. Debe quedar claro que el derecho de petición y pronta respuesta no implica que se conceda la pretensión incoada por el administrado, simplemente incumbe la necesidad de que se le mantenga informado y se le conteste, sea positiva o negativamente, en concordancia tanto de medio utilizado como de contenido, así como la notificación efectiva de lo dispuesto o informado. III.- Sobre el fondo. Como consecuencia del análisis de las manifestaciones del recurrente, así como del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida conforme lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción, y de los elementos probatorios aportados, esta Sala Constitucional estima el recurso como procedente. Tal y como se desprende de la relación de hechos, el dos de julio de dos mil siete, por oficio número MLCP-mrd-013-07, Ovidio Agüero Acuña presentó ante el Área de Defensa de la Niñez y Adolescencia del Ministerio de Educación Pública, solicitud información sobre las acciones emprendidas para atender varias denuncias de estudiantes, madres y padres del Colegio La Rita de Pococí, relacionadas con acciones arbitrarias del Director Arturo González Villalobos por hostigamiento laboral y sexual contra una estudiante, el despido injustificado y sin el debido proceso administrativo del profesor Oscar Mario Bello Alfaro, la dilación y negligencia del Director Arturo González en la tramitación de una denuncia sobre hostigamiento sexual producida en perjuicio de la estudiante Johann Azofeifa Sánchez por parte del guarda Frank Orozco y las acciones y de discriminación por parte del Director González Villalobos en perjuicio del estudiante Johan Borbón Mora (con adecuación curricular). En el memorial remitido por la autoridad demandada ante este órgano del poder público, se explicó que por oficio número ODNA-709-07 del dieciséis de agosto de dos mil siete, la gestión planteada fue remitida al Jefe del Área de Régimen Disciplinario del Ministerio de Educación Pública, con el objetivo de que se lleve a cabo el trámite respectivo, en función de que es materia de esa dependencia. Adicionalmente, certificó que por oficio número ODNA-710-07, notificado el dieciséis de agosto de dos mil siete, se informó al recurrente que se procedió a remitir el asunto al Jefe del Área de Régimen Disciplinario para que tramitara el requerimiento ya que es asunto de su competencia. Entre el dos de julio de dos mil siete, momento de presentación del requerimiento, y dieciséis de agosto de dos mil siete, instante en el cual se contestó al amparado, se verifica un lapso de un mes y quince días, término que a juicio de este Tribunal resulta

desproporcionado. Al tenor de lo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entenderá por violentado derecho de petición y pronta respuesta transcurridos diez días hábiles de presentada la gestión, si no se hubiera estipulado un plazo distinto para contestar; por otro lado, la disposición legal faculta a este Tribunal para valorar como insuficiente el anterior término, atendiendo a las circunstancias y a la índole del asunto. Como la autoridad recurrida no demostró algún hecho que pudiera justificar la dilación operada, esta Sala estima que el recurso debe ser declarado con lugar, pero únicamente para efectos del pago de costas, daños y perjuicios, toda vez que el derecho fundamental reclamado fue reestablecido mediante el oficio número ODNA-710-07, el cual fue notificado el dieciséis de agosto de dos mil siete. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 13422 – 07 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Cristina Bolaños vs Hospital Carlos Luis Valverde Vega La recurrente presento ante la Dirección Médica del Hospital Dr. Carlos L. Valverde Vega una denuncia por acoso sexual y maltrato verbal. Con base en el informe de los miembros de la Comisión Ad-Hoc sobre el resultado de la investigación preliminar, la Directora de Enfermería acordó que “no hay elementos para elevar el caso a investigación administrativa por lo que se cierra el caso…”. La Sra Bolaños fue informada de esto por medio del Asistente de la Dirección Médica. La recurrente denuncia que no se le garantizó el debido proceso en el trámite de la denuncia ya que no se hizo ninguna comunicación en relación con el trámite de la denuncia, no se le citó a declarar y no se le permitió acceso al expediente Artículo 18 de la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Artículo 41 de la Constitución Política Sobre el papel del denunciante en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia de la Sala reconoce su derecho de ser informado del resultado del procedimiento. La obligación de la Administración con el denunciante se reduce a mantener informado a éste sobre el desarrollo del citado proceso, siempre y cuando éste así lo solicite, y sin que esto comprometa de algún modo el derecho a la intimidad del funcionario investigado. La denunciante no podría acceder a aquellos documentos en los que conste información que se encuentre reservada al conocimiento exclusivo del Órgano Director del Procedimiento o del funcionario investigado, ni participar en aquellas etapas procesales en las que su participación no se encuentra legalmente prevista, como sería el caso de las audiencias orales y privadas. De modo que debe siempre considerarse al denunciante como una figura con poderes restringidos en el procedimiento administrativo.

Conclusión

El caso específico que plantea la actora, como denunciante en un trámite por hostigamiento sexual, no permite mayor análisis o profundización, dado que no fue hasta después de dictada la resolución final que reclamó participar en las distintas fases del procedimiento. No puede considerarse que un reclamo planteado en esa oportunidad acarree un vicio sustancial del trámite administrativo integralmente considerado. Adicionalmente, la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia en su artículo 18 dispone que una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro del trabajo, o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, con lo cual la disconformidad de la actora con lo resuelto puede ser objeto de conocimiento y decisión en esa sede. El amparo, en lo que a este extremo toca, debe desestimarse. En cuanto a la supuesta violación al derecho de un procedimiento pronto y cumplido se concluye que el recurrido le notificó a la recurrente el resultado de la denuncia interpuesta, fuera del plazo establecido. Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Se condena a la CCSS al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria Texto Completo de la Setencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

13422 2007 07-010713-0007-CO Sala Constitucional 14/09/2007 12:49:00 PM De Fondo Mora Mora Luis Paulino Recurso de amparo

Exp: 07-010713-0007-CO Res. Nº 2007-013422 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta y nueve minutos del catorce de septiembre del dos mil siete. Recurso de amparo interpuesto por Hansel Cristina Bolaños Arias, mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 1-1294-056, vecina de San Ramón; contra el Hospital Carlos Luis Valverde Vega. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas doce minutos del seis de agosto del dos mil siete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital Carlos Luis Valverde Vega y manifiesta que el 27 de febrero de 2007 (folio 05) denunció ante la autoridad accionada haber sido objeto de acoso sexual y de maltrato verbal por parte de un funcionario de ésta institución; lo que sucedió mientras permaneció internada en ese nosocomio. Que en virtud de que no se le hizo ninguna comunicación en relación con el trámite de su denuncia, ni se le citó a declarar, preguntó sobre la tramitación de la misma, indicándosele verbalmente que había sido archivada. Que solicitó acceso al expediente, el que le fue denegado. Estima lesionados los numerales 41 y 33 constitucionales. Pide se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales conculcados. Estima que las acciones y

omisiones atribuibles a las autoridades recurridas violentan los derechos fundamentales establecidos en los artículos 41 y 33 de la Constitución Política y por ello pide que se declare con lugar el recurso. 2.- Por resolución de las diez horas y cincuenta y nueve minutos del siete de agosto del dos mil siete se le dio curso al presente amparo y se le solicito informe al Director del Hospital Carlos Luis Valverde Vega en San Ramón (ver folio 10 y 11 del expediente). 3.- Informa bajo juramento Jorge Eduardo Chacón Madrigal en su calidad de Director del Hospital Carlos Luis Valverde Vega (ver folio 19 del expediente), que: a) El 27 de febrero del 2007 la recurrente presento una queja ante el Médico Asistente de la Dirección, misma que fue trasladada a la Jefatura de Enfermería, Servicio responsable del presunto funcionario involucrado en los hechos, mediante oficio HCLCCC-DG-SUB- 0127-2007; b) La Jefatura de Enfermería procedió a conformar una Comisión Ad-Hoc y le ordenó la realización de una investigación preliminar, mediante oficio HCLVV- DIREC.ENF.0127-07; c) Dicha investigación dio como resultado, una falta de méritos para continuar con las formalidades de un procedimiento administrativo y el archivo de la queja, según oficio HCLVVDIREC.ENF.0213-07; d) El 07 de junio del 2007 mediante oficio HCLVV-AJ-206-2007 se le comunicó el resultado de la indagación de la denuncia por ella presentada; e) No consta en los registros de su representada que la recurrente hubieras solicitado información respecto al resultado de la investigación. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y, Considerando: I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. En fecha 27 de febrero del 2007 la recurrente presento ante la Dirección Médica del Hospital Dr. Carlos L. Valverde Vega una denuncia por acoso sexual y maltrato verbal (ver folio 05 del expediente). b. Por oficio de fecha 19 de abril del 2007 los miembros de la Comisión AD-HOC le informaron a la Directora de Enfermería del Hospital Dr. Carlos L. Valverde Vega sobre el resultado de la investigación preliminar (ver folio 25 del expediente). c. Por resolución final de fecha 07 de mayo del 2007 la Directora de Enfermería del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega acordó: “… Analizado el expediente de la indagatoria preliminar del caso denunciado por la señora Hanzel Bolaños Arias en contra del señor Jorge Rodríguez Vásquez, según los resultados obtenidos en dicha investigación por parte de la Comisión AD-HOC, no se logró determinar supuesta responsabilidad al señor Jorge Rodríguez Vásquez, según los supuestos hechos denunciados por la señora Bolaños. Por lo tanto no hay elementos para elevar el caso a investigación administrativa por lo que se cierra el caso…” (ver folio 24 del expediente). d. Mediante oficio HCLVV-DIREC.ENF-0213-07 de fecha 11 de mayo del 2007 la Directora de Enfermería del Hospital de San Ramón le informo al Asistente de la Dirección Médica: “… sobre la queja planteada por la señora Hanzel Bolaños Arias, se procedió a realizar indagatoria preliminar del caso, de la cual no se logra determinar responsabilidad a ningún trabajador del servicio de Medicina Interna, por lo que se cierra el caso…” (ver folio 22 del expediente). e. Por oficio HCLVV-AJ-206-2007 de fecha 07 de junio del 2007 el Asistente de la Dirección General del Hospital de San Ramón le informó a la recurrente: “… Una vez indagada la denuncia presentada por usted en contra del funcionario Sr. Jorge Rodríguez, le comunico que con fundamento al resultado de la misma, no se logró determinar responsabilidad de ningún trabajador según oficio HCLVV- DIREC-ENF-0213-07, suscrito por la Directora del Servicio de Enfermería de este nosocomio…” –documento notificado a la recurrente según consta en autos- (ver folio 21 del expediente).

II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude en amparo denunciando violación al contenido de los artículos 33 y 41 de la Constitución Política. Fundamenta su descontento en las siguientes razones: a) No se le garantizo el debido proceso en el trámite de la denuncia ya que no se hizo ninguna comunicación en relación con el trámite de la denuncia; b) No se le citó a declarar; c) No se le permitió acceso al expediente. III.- SOBRE EL FONDO. Sobre el papel del denunciante en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado desde una posición más restrictiva, de acuerdo con la cual no se le consideraba de forma alguna como parte, por lo que no podía reclamar siquiera el derecho a recibir respuesta a su denuncia (sentencias #3063-94, #4946-94, #4971-94, #5759-94 y #6437-98), a una segunda etapa en la que se reconoce su derecho de ser informado del resultado del procedimiento, tal y como se señaló en la sentencia #2005-1033 de las 9:43 horas del 4 de febrero de 2005: “…cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica —al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos—, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002)” (el énfasis es agregado). En similar sentido, por sentencia #2005-1073 de las 10:23 horas del 4 de febrero de 2005 se dijo: “IV.- Precisamente una de las manifestaciones de este derecho se presenta en el instituto jurídico de la denuncia, que puede ser definido como el medio utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración todas aquellas situaciones que a su parecer resulten irregulares, ilegales o contrarios al orden público. De esta forma, se insta a los órganos públicos a ejercer sus competencias para investigar y resolver lo pertinente. Lo anterior consiste en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, fundamentado en el principio democrático. La denuncia se ubica al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución -aunque no exista un plazo legalmente establecido al efecto- si el denunciante así lo ha solicitado, ello dentro de un plazo razonable. En ese sentido, existe una obligación para la Administración de informar al denunciante si ha decidido desestimar su denuncia, o si por el contrario tomó la decisión de iniciar un procedimiento disciplinario en contra del funcionario denunciado, cuando estime que existen elementos de prueba suficientes para fundamentar tal decisión. IV.- Sin desmérito de lo externado en el considerando anterior, resulta necesario aclarar que en aquellos casos en los que la Administración haya tomado la decisión de iniciar un procedimiento administrativo en contra del servidor denunciado, su obligación con el denunciante, se reduce a mantener informado a éste sobre el desarrollo del citado proceso, siempre y cuando éste así lo solicite, y sin que esto comprometa de algún modo el derecho a la intimidad del funcionario investigado . En ese sentido, si bien la denunciante posee un interés directo en el desarrollo del procedimiento administrativo, ésta no podría acceder a aquellos documentos en los que conste información que por su especial naturaleza se encuentre reservada al conocimiento exclusivo del Órgano Director del Procedimiento o del funcionario investigado, ni participar en aquellas etapas procesales en las que su participación no se encuentra legalmente prevista, como sería el caso de las audiencias orales y privadas, pues de lo contrario no sólo se desnaturalizaría el procedimiento administrativo en sí, sino que además se violentaría el derecho a la intimidad del servidor investigado, el cual se encuentra garantizado en el artículo 24 de la Constitución Política. De modo que debe siempre considerarse al denunciante como una figura con poderes restringidos en el procedimiento administrativo. V.- Aunado a lo anterior, el caso específico que plantea la actora, como denunciante en un trámite por hostigamiento sexual, no permite mayor análisis o profundización, dado que no fue hasta después de dictada la resolución final que reclamó participar en las distintas fases del procedimiento. Es decir, no fue que durante la

celebración del procedimiento solicitó participar y se le vedó esa opción, sino que fue luego de su conclusión que lo echó de menos. No puede considerarse que un reclamo planteado en esa oportunidad acarree un vicio sustancial del trámite administrativo integralmente considerado. Debe tomarse en consideración, adicionalmente, que la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, #7476 de 3 de febrero de 1995, en su artículo 18 dispone que una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro del trabajo, o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, con lo cual la disconformidad de la actora con lo resuelto puede ser objeto de conocimiento y decisión en esa sede. El amparo, en lo que a este extremo toca, debe desestimarse. VI.- En cuanto a la supuesta violación al artículo 41 de la Constitución Política de la prueba que corre en autos ha sido debidamente acreditado que el veintisiete de febrero del dos mil siete la recurrente presento denuncia ante la Dirección del Hospital Carlos Luis Valverde Vega, referente a un acoso sexual y un maltrato verbal por parte de un funcionario de la Caja Costarricense del Seguro Social. Mediante oficio HCLVV- AJ-206-2007 de fecha 07 de junio del 2007 el Asistente de la Dirección General del Hospital de San Ramón le informó a la recurrente: “… Una vez indagada la denuncia presentada por usted en contra del funcionario Sr. Jorge Rodríguez, le comunico que con fundamento al resultado de la misma, no se logró determinar responsabilidad de ningún trabajador según oficio HCLVV-DIREC-ENF-0213-07, suscrito por la Directora del Servicio de Enfermería de este nosocomio…” –documento notificado a la recurrente según consta en autos- (ver folio 21 del expediente). De lo anterior, este Tribunal concluye que si bien es cierto el recurrido le notificó a la recurrente el resultado de la denuncia interpuesta, lo hizo fuera del plazo establecido. Es sabido que las denuncias se ubican al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, con su correlativo derecho de obtener resolución -aunque no exista un plazo legalmente establecido al efecto- si el denunciante así lo ha solicitado, ello dentro de un plazo razonable. En el caso de la recurrente el plazo transcurrido – más de tres meses- para la tramitación y resolución de la denuncia formulada es un plazo irrazonable, por lo que procede la estimación del amparo en cuanto a este extremo. VII.- CONCLUSIÓN. En cuanto a la supuesta violación al derecho de un procedimiento pronto y cumplido se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. En lo demás se declare sin lugar el recurso. Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 41 de la Constitución Política. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Teresita Rodríguez A. Horacio González Q.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 18527 – 07 Partes

Wilbert Varela y Loiry Rojas vs Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la

Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Conclusión

Universidad de Costa Rica y la Comisión Instructora. Contra los amparados se siguió un procedimiento por hostigamiento sexual en el cual se les impuso la sanción de suspensión por tres días sin goce de salario. Ese procedimiento lo instruyó una comisión conformada por María Abrahams, Juan Hernández y Eulile Vargas. Contra los amparados se inició un nuevo procedimiento por hostigamiento sexual. Para instruir ese procedimiento se designó una comisión conformada por María Abrahams, Juan Hernández y Eulile Vargas. Debido a la jubilación de Abrahams se le sustituyó por Giselle Chan. El actor objetó que los integrantes de la comisión instructora fueran los mismos del primer caso tramitado. La comisión instructora remitió el escrito del actor a la Oficina Jurídica de la Universidad de Costa Rica con el fin de valorarlo y esa Oficina consideró conveniente nombrar una nueva comisión instructora, en dictamen no vinculante. La Coordinadora de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual difirió del criterio de la Oficina Jurídica y mantuvo en sus cargos a los integrantes de la comisión instructora. A la fecha no se ha dictado la resolución final. Se pide que se declare contrario a su derecho al debido proceso la negativa de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la UCR de variar la integración de la comisión instructora del actual caso, debido a que es similar a la que conoció, también en su contra, el primer caso. Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 En anteriores ocasiones este Tribunal ha indicado que determinar si al instructor de un procedimiento disciplinario le asiste motivos personales para separarse del conocimiento de un asunto no es un tema de constitucionalidad, sino que debe resolverse en la propia sede administrativa. Es decir, que no implica una infracción al debido proceso de la gravedad suficiente como para ser conocida en amparo Adicionalmente, del examen del expediente en que se tramita el procedimiento puede también concluirse que el dictamen de la Oficina Jurídica de la Universidad recurrida, donde se expresó la conveniencia de variar la integración de la comisión instructora, no tiene carácter vinculante, por lo que tampoco se habría quebrantado regla procedimental alguna. Se declara sin lugar el recurso. Texto Completo de la Sentencia

Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

18527 2007 07-013430-0007-CO Sala Constitucional 21/12/2007 9:04:00 AM De Fondo Armijo Sancho Gilbert Recurso de amparo

Exp: 07-013430-0007-CO Res. Nº 2007-018527

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuatro minutos del veintiuno de diciembre del dos mil siete. Recurso de amparo interpuesto por Rigoberto Cubillo Mena, portador de la cédula de identidad número 1176-788, a favor de Wilbert Varela Vargas y Loiry Rojas Barrantes; contra la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la Universidad de Costa Rica y la comisión instructora. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 5 de octubre del 2007, el recurrente manifiesta que los amparados laboran para la Universidad recurrida como funcionarios del Programa de Atención Integral de Salud, como Asistentes Técnicos de Atención Primaria. A finales de octubre del 2006 se les notificó una resolución del 27 de octubre anterior, dictada en el expediente n° 12-06, por supuesto hostigamiento sexual. El caso fue conocido por una Comisión Instructora conformada por María Abraham Vargas, Juan Antonio Hernández Castillo y Eulile Vargas Villalobos, quienes recomendaron en el informe final del 3 de junio del año en curso una suspensión sin goce de salario por tres días. Aduce que paralelamente se inició en contra de los amparados el caso n° 13-06 en el que el denunciante expone los mismos hechos y aporta la misma prueba documental que sirvió de base al procedimiento anterior. Acusa que la Comisión para el Hostigamiento Sexual nombró como Comisión Instructora a los mismos integrantes que tramitaron y conocieron el proceso anterior, por lo que fueron recusados. Reclama que no obstante que el Departamento Legal de la Universidad de Costa Rica concluyó que los miembros de la Comisión Instructora que instruyeron el caso n° 12-06 debían abstenerse de conocer el n° 13-06, la Comisión Institucional se negó a nombrar otra Comisión Instructora y facultó a los mismos miembros para conocer el nuevo caso, con lo cual se viola el principio de imparcialidad y objetividad del juez, dejando a los amparados en indefensión. Considera violado el debido proceso y el derecho de defensa establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. 2.- Informan bajo juramento Carmen Cubero Venegas, en su calidad de Coordinadora de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la Universidad de Costa Rica y Eulile Vargas Villalobos, Coordinadora de las Comisiones Instructoras encargadas de los procedimientos administrativos n° 12-06 y n° 13-06 (folio 9), que el 7 de setiembre de 2006 la Dra. Gabriela Salguero López presentó formal denuncia por hostigamiento sexual contra Varela Vargas, Castro Quedo y Rojas Barrantes, por pegar caricaturas y caber comentarios y chistes de corte sexual en el área común de soda que provocó que las mujeres dejaran de usar esas instalaciones, al sentirse ofendidas. Para la instrucción del caso n° 12-06 la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual nombró a María Abrahams Vargas, Juan Antonio Hernández Castillo y Eulile Vargas Villalobos. Se tomó en consideración las declaraciones de las partes y las personas citadas por la Comisión Instructora para mejor resolver. En el informe del 30 de mayo de 2007 se recomendó las sanciones a imponer en el caso. El 26 de setiembre de 2007 Roberto Gómez Arias formuló denuncia por hostigamiento sexual contra Varela Vargas, Rojas Barrantes y Bolaños, por hacer bromas y poner en duda las preferencias sexuales del denunciante, convirtiendo el ambiente de trabajo en hostil, así como por amenazas veladas. Se nombró una comisión instructora con suficiente conocimiento de la dinámica de los servicios de salud, conformada por María Abrahams Vargas, Juan Antonio Hernández Castillo y Eulile Vargas Villalobos. Se notificó a los denunciados la queja y se recibió la respuesta de los investigados en tiempo y forma. No se opusieron a la integración de la comisión. Debido a la jubilación de Abrahams Vargas, se designó en su lugar a Giselle Chang Vargas. Se suspendió la instrucción porque una de las denunciadas se encontraba en licencia de maternidad. Cumplido ese plazo y al haber renunciado esa persona, se retomó el caso y el 17 de julio de 2007 se señaló fecha para escuchar la ampliación de las partes sobre los hechos. El 23 de julio el representante de los denunciados presentó la excepción de cosa juzgada y objetó la comisión instructora del caso. En esa misma fecha, se solicitó el criterio de la Oficina Jurídica, rendido en el dictamen OJ- 926-2007. Con base en ese criterio se mantuvo la comisión nombrada, y se desechó la excepción de cosa juzgada, por tratarse de denuncias por hechos diferentes. El 14 de agosto de 2007, por oficio CI-08-07, se comunicó al representante legal de los amparados el anterior acuerdo. El 27 de agosto se impugnó el acuerdo, rechazado el 6 de setiembre por improcedente, también con base en el dictamen de la Oficina Jurídica. El procedimiento se encuentra actualmente en la etapa de confección del informe final. En ambos trámites se ha seguido los lineamientos del Reglamento de la Universidad de Costa Rica en contra del Hostigamiento Sexual. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Armijo Sancho ; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Pide el representante de los amparados que se declare contrario a su derecho al debido proceso la negativa de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual de la Universidad de Costa Rica de variar la integración de la comisión instructora del caso n° 13-06, debido a que es similar a la que conoció, también en su contra, el caso n° 12-06. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) que contra los amparados Varela Vargas y Rojas Barrantes, entre otros, se siguió el procedimiento por hostigamiento sexual n° 12-06, en el cual por oficios PAIS-DG-327-07 y DG- 326-2007 del 3 de julio de 2007, se les impuso la sanción de suspensión por tres días sin goce de salario (folios 148 y 147 de la copia certificada del expediente n° 12-06); b) que ese procedimiento lo instruyó una comisión conformada por María Abrahams Vargas, Juan Antonio Hernández Castillo y Eulile Vargas Villalobos (folio 4 de la copia certificada del expediente n° 12-06); c) que contra los amparados Varela Vargas y Rojas Barrantes, entre otros, se inició un nuevo procedimiento por hostigamiento sexual (copia certificada del expediente n° 12-06); d) que para instruir ese procedimiento se designó una comisión conformada por María Abrahams Vargas, Juan Antonio Hernández Castillo y Eulile Vargas Villalobos (folio 5 de la copia certificada del expediente n° 13-06); e) que debido a la jubilación de Abrahams Vargas se le sustituyó por Giselle Chan Vargas (folios 67 y 68 de la copia certificada del expediente n° 13-06); f) que en escrito del 23 de julio de 2007 el actor objetó que los integrantes de la comisión instructora fueran los mismos del caso tramitado bajo el número 12-06 (folio 96 de la copia certificada del expediente n° 13-06); g) que la comisión instructora remitió el escrito del actor a la Oficina Jurídica de la Universidad de Costa Rica con el fin de valorarlo y por oficio 0J-926-2007 del 27 de julio esa Oficina consideró conveniente nombrar una nueva comisión instructora, en dictamen no vinculante (folios 98 y 104 de la copia certificada del expediente n° 13-06); h) que la Coordinadora de la Comisión Institucional contra el Hostigamiento Sexual difirió del criterio de la Oficina Jurídica y mantuvo en sus cargos a los integrantes de la comisión instructora (folio 107 de la copia certificada del expediente n° 13-06); i) que aún no se ha dictado resolución final en el expediente n° 13-06 (informe de folio 9). III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones este Tribunal ha indicado que determinar si al instructor de un procedimiento disciplinario le asiste motivos personales para separarse del conocimiento de un asunto no es un tema de constitucionalidad, sino que debe resolverse en la propia sede administrativa. Es decir, que no implica una infracción al debido proceso de la gravedad suficiente como para ser conocida en amparo: “las discusiones sobre presuntas parcialidades y procedencia de recusaciones en la vía administrativa, reiteradamente ha sido remitida por este Tribunal a esa vía, por tratarse de asuntos de mera legalidad” (sentencia #2003-10189 de las 18:17 horas del 16 de setiembre del 2003. V. en ese mismo sentido sentencias #2003- 1737 de 14:43 horas del 04 de marzo del 2003; #2003-09116 de las 09:12 horas del 29 de agosto del 2003 y #2005-14031 de las 10:19 horas del 14 de octubre del 2005). Adicionalmente, del examen del expediente en que se tramita el procedimiento n° 13-2006, puede también concluirse que el dictamen de la Oficina Jurídica de la Universidad recurrida, donde se expresó la conveniencia de variar la integración de la comisión instructora, no tiene carácter vinculante, por lo que tampoco se habría quebrantado regla procedimental alguna. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar. Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Jorge Araya G.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 4918 – 08 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Conclusión

Nancy Araya vs Junta Directiva del Instituto Costarricense contra el Cáncer La recurrente presentó denuncia por acoso sexual de parte del Auditor Interno del Instituto, solicitando la aplicación de medidas cautelares. La Junta Directiva acordó instaurar una investigación administrativa preliminar. La Defensoría de los Habitantes, actuando como ente encargado del seguimiento de los casos de Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, consideró que una investigación preliminar era improcedente. La Ministra de Salud solicitó a la Contraloría General de la República autorización para suspender las funciones al Auditor cuestionado. Se designó a un funcionario de la Dirección Jurídica de la CCSS a fin de que realice la investigación preliminar. Se trasladaron las denuncias al funcionario designado para la tramitación de la investigación preliminar. Se iniciaron las gestiones correspondientes a la instrucción de dicha investigación preliminar. Acude la recurrente a esta Sala en defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que considera su quebrantamiento en cuanto al trámite que se le ha dado a su denuncia planteada Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 No corresponde a este Tribunal Constitucional, revisar la legalidad de cada uno de los actos del procedimiento administrativo, pues, no puede sustituir competencias o actuar como una segunda instancia de la Administración Pública. Solo aquellas infracciones groseras y sustanciales al procedimiento, como denegar el acceso al expediente, la denegatoria al derecho de recurrir, serán consideradas contrarias a esa garantía y objeto de conocimiento de este Tribunal. En el fondo la recurrente pretende que este Tribunal anule la disposición administrativa sobre el procedimiento de investigación previa determinado por la Junta Directiva de la Institución recurrida, lo cual no es posible, toda vez que lo anterior constituye tema de legalidad por lo que la Sala no puede ni debe acoger el recurso en este extremo. Sobre la alegada violación al derecho de justicia administrativa pronta y cumplida ya este Tribunal ha indicado con anterioridad que es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Se declara sin lugar el recurso.

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

04918 2008 08-002490-0007-CO Sala Constitucional 01/04/2008 5:50:00 PM De Fondo Mora Mora Luis Paulino Recurso de amparo

Exp: 08-002490-0007-CO Res. Nº 2008004918 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y cincuenta minutos del uno de abril del dos mil ocho. Recurso de amparo interpuesto por Nancy Araya Diaz, mayor de edad, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número 7-101-750; a favor de sí misma; contra la Junta Directiva del Instituto Costarricense contra el Cáncer. Resultando: 1.- En memorial presentado a las doce horas veinticinco minutos del primero de febrero del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Costarricense contra el Cáncer manifiesta que labora para la entidad recurrida. Alega que debido a una situación de acoso sexual sufrida de parte del Auditor Interno del Instituto, decidió presentar el veinte de setiembre del año pasado denuncia respectiva, solicitando la aplicación de medidas cautelares al acosador. Explica que hasta el dieciocho de octubre de dos mil siete, luego de tres sesiones, se acordó solicitar criterio legal, siendo que en ese lapso no se aplicó medida cautelar alguna. Agrega que el criterio legal aportado recomendó la realización de una pre-investigacíon administrativa, así como la no aplicación de medidas cautelares, ello pese a que la propia Defensoría de los Habitantes mediante oficio 08990-2007- DHR les hizo ver su error, tanto en cuanto a la pre-investigación como a la no aplicación de medidas cautelares. Alega que los recurridos al no acatar las disposiciones de la Defensoría de los Habitantes han tornado espurio el proceso. Solicita se declare con lugar el recurso. 2.- Informa bajo juramento María Luis Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud (folio 46) que según consta en oficio DJ-1327-2008 del quince de febrero del presente año, se nombró al Lic. Mario Cajina Chavarría a fin de desarrollar una investigación preliminar ante la denuncia relacionada por la recurrente y otras dos personas más. Amplía que el siete de febrero se iniciaron las gestiones correspondientes y relacionadas con la instrucción de dicha investigación preliminar, siendo que el once de febrero se procedió a recibir la ratificación de las denuncias, así como la evacuación de parte de la prueba testimonial ofrecida. Agrega que para el dieciocho de febrero se encontraba programada la recepción de la prueba de descargo ofrecida por el denunciado, de manera que una vez evacuada esta, se estimaba que para el día veintidós de febrero estaría listo el informe correspondiente. Manifiesta en cuanto a la solicitud de medidas cautelares que según consta en oficio DM-DA-8358-07 del veintiuno de noviembre del año pasado, la Viceministra de Salud, actuando como Ministra y como presidenta de la entonces denominada Junta Directiva del Instituto Costarricense contra el cáncer, solicitó la autorización respectiva con el objeto de suspender de sus funciones al Auditor Interno. Solicita se declare sin lugar el recurso. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Araya García ; y,

Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el veinte de setiembre de dos mil siete, la recurrente presentó denuncia por acoso sexual de parte del Auditor Interno del Instituto, solicitando la aplicación de medidas cautelares (ver folio 41); b) que por acuerdo de la Junta Directiva, Acta No. 20-07 del dieciocho de octubre del dos mil siete, se acordó instaurar una investigación administrativa preliminar (folio 36 y 37); c) que la Defensoría de los Habitantes, actuando como ente encargado del seguimiento de los casos de Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia, consideró mediante oficio 89902007-DHR del doce de noviembre de dos mil siete, que una investigación preliminar era improcedente (folio 24 vuelto); d) que mediante oficio DM-DA-8358- 07 del veintiuno de noviembre del dos mil siete, la Ministra de Salud solicitó a la Contraloría General de la República autorización para suspender las funciones al Auditor cuestionado (folio 50); e) que mediante oficio DJ-8714-2007 del quince de noviembre del dos mil siete, se designó a un funcionario de la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social a fin de que realice la investigación preliminar (folio 48); f) que mediante oficio DE-723-11-2007 del veinte de noviembre del dos mil siete, se trasladaron las denuncias al funcionario designado para la tramitación de la investigación preliminar (folio 48); g) que el siete de febrero se iniciaron las gestiones correspondientes a la instrucción de dicha investigación preliminar (folio 48). II.-Objeto del recurso. Acude la recurrente a esta Sala en defensa de sus derechos fundamentales, toda vez que considera su quebrantamiento en cuanto al trámite que se le ha dado a su denuncia planteada el veinte de setiembre del dos mil siete por acoso sexual de parte del Auditor Interno del Instituto Costarricense contra el Cáncer. III. Sobre la alegada violación al debido proceso. Conviene señalar a la recurrente que no corresponde a este Tribunal Constitucional, revisar la legalidad de cada uno de los actos del procedimiento administrativo, pues, no puede sustituir competencias o actuar como una segunda instancia de la Administración Pública, toda vez, que es en esa vía y mediante los mecanismos pertinentes, que el interesado puede reclamar la violación a las normas del procedimiento. En ese sentido, solo aquellas infracciones groseras y sustanciales al procedimiento, como denegar el acceso al expediente, la denegatoria al derecho de recurrir, serán consideradas contrarias a esa garantía y objeto de conocimiento de este Tribunal. En el fondo la recurrente pretende que este Tribunal anule la disposición administrativa sobre el procedimiento de investigación previa determinado por la Junta Directiva de la Institución recurrida, lo cual no es posible, toda vez que lo anterior constituye tema de legalidad por lo que la Sala no puede ni debe acoger el recurso en este extremo. IV. Sobre la alegada violación al derecho de justicia administrativa pronta y cumplida. Este extremo considera la Sala debe ser denegado. Ya este Tribunal ha indicado con anterioridad que es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa inmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un plazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y dictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los hechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que entre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final debe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante- concatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para verificarse. En este caso verifica la Sala que si bien es cierto, ha trascurrido poco menos de cinco meses a la fecha de interposición del recurso, dicho plazo resulta razonable al no encontrarse dilaciones injustificadas o retardos en el procedimiento, dadas las disposiciones administrativas tomadas respecto del caso en cuestión. V.- Conclusión. Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto se determina que el recurso debe ser desestimado. Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Federico Sosto L. Presidente a.i. Teresita Rodríguez A. Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q. Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

Extracto de la Sentencia Sala Constitucional Sentencia 6559 – 08 Partes Caso

Normativa Involucrada Desarrollo

Rafael Gutiérrez vs Coordinadora de la Comisión de Estudio de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual del Instituto Tecnológico de Costa Rica La Directora del Departamento de Orientación y Psicología y la Coordinadora de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, ambas del ITCR, le informaron al amparado que se había reunido la Comisión citada a fin de conocer la denuncia por hostigamiento sexual contra su persona, de parte de una estudiante. Que se procedía a trasladarle dicha denuncia y se le otorgaba el plazo de ocho días hábiles para que se refiriera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo. La Presidenta de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, le informó al amparado que se le convocaba a la audiencia para la evacuación de la prueba pudiéndose hacer acompañar por un abogado o abogada. El recurrente alega que no se concretan los elementos mínimos que componen el debido proceso. Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia N° 7476 Artículos 11 y 13 del Reglamento para las denuncias de hostigamiento sexual del ITCR A la hora de comunicar al interesado el carácter y los fines del procedimiento iniciado en su contra, no basta con hacer una mención escueta y ambigua de las conductas y las faltas que se le imputan. En su lugar, se requiere una formulación de cargos exhaustiva, que le informe al procesado qué se le acusa De la transcripción efectuada del oficio que inició el procedimiento administrativo que aquí interesa puede concluirse que la autoridad recurrida no hizo una descripción de las conductas en las que —supuestamente— incurrió el servidor, ni se analizó ni valoró preventivamente la prueba existente y la verosimilitud de las acciones acusadas, pues simplemente se adjuntó copia de la denuncia. Lo cierto es que la formulación de cargos no se hizo, lo que deviene en un impedimento para ejercer una adecuada defensa. Y si a ello se le suma que, en el citado oficio no se tiene por interpuesto formalmente el procedimiento, ni se le señala la posible sanción a imponer, no se pone a disposición del amparado el expediente administrativo del caso, ni se le informa que puede —si lo desea— hacerse asesorar por un abogado, se concluye que, en este asunto, efectivamente se ha producido un quebrantamiento grosero del debido proceso, y así se declara. Independientemente del tipo de procedimiento disciplinario que aplique la administración, si éste puede implicar una sanción o perjuicio para el investigado, deberá cumplir con los principios generales del debido proceso

Conclusión

Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio mediante el cual la Directora del

Departamento de Orientación y Psicología y la Coordinadora de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, ambas del Instituto Tecnológico de Costa Rica, le dieron traslado al recurrente Rafael Gutiérrez de la denuncia interpuesta en su contra. Igualmente, se anulan todos los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese traslado. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. Se condena al ITCR al pago de las costas, daños y perjuicios

Texto Completo de la Sentencia Sentencia : Año : Expediente: Despacho: Fecha: Hora: Tipo de sentencia: Redactor: Clase de asunto:

06559 2008 07-013724-0007-CO Sala Constitucional 22/04/2008 4:11:00 PM De Fondo Calzada Miranda Ana Virginia Recurso de amparo

Exp: Nº 07-013724-0007-CO Res: Nº 2008-006559 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y once minutos del veintidós de abril del dos mil ocho. Recurso de amparo interpuesto por Rafael Gutiérrez Brenes, mayor, divorciado, ingeniero, cédula de identidad número 3-0224-0739, vecino de Barrio La Pitahaya, Cartago, contra la Coordinadora de la Comisión de Estudio de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintiséis minutos del once de octubre del dos mil siete, (folios 1 a 4), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Coordinadora de la Comisión de Estudio de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual del Instituto Tecnológico de Costa Rica y manifiesta que por comunicación DOP-362-2007 de 9 de octubre del 2007 se puso en su conocimiento denuncia por hostigamiento sexual que le otorga un plazo de 8 días para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba de descargo, sin concretar ésta los elementos mínimos que componen el debido proceso con lo que estima afectan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso. 2.- Informa bajo juramento Ana Teresa Hidalgo Murillo, en su calidad de Coordinadora de la Comisión de Estudio de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual del Instituto Tecnológico de Costa Rica (folios 17 a 20), que como bien lo reconoce el amparado en el punto primero de su recurso, se le adjuntó fotocopia de la totalidad de la denuncia formulada por la estudiante, razón por la cual era innecesario que tuviere que transcribir todos los hechos de nuevo en el oficio que se acusa como violatorio de los derechos del recurrente. Es evidente que la denuncia contiene las conductas acusadas y por tanto es de fácil entendimiento sobre que debe versar la defensa. La situación sería otra si al recurrente no se le adjunta fotocopia de la denuncia, pues desconocería en su totalidad los hechos acusados y entonces sí se le estaría violentando el derecho de defensa, cosa que en el caso subyudice no ocurre. El recurrente se confunde y cree que por no haberse señalado la comparecencia en el mismo oficio recurrido, ésta no se iba a realizar. Nada más alejado de la realidad, al contrario, a efecto de dimensionar en todo lo posible el derecho de defensa del amparado, esa Dirección primero le otorgó al denunciado un plazo de 8 días hábiles para presentar pruebas de descargo, sin detrimento de los 15 días hábiles que por Ley ese Departamento le debe otorgar

al recurrente para presentar pruebas. Así las cosas, en realidad el amparado en lugar de tener 15 días hábiles, tiene 23 días para presentar pruebas de descargo y ejercer su derecho de defensa. En realidad la citación para la audiencia se hace en una segunda etapa, donde se pone en conocimiento del recurrente de toda la documentación que obra en el expediente y el lugar en donde se llevará a cabo la misma. Es claro que para realizar la audiencia se necesita de un lugar apropiado y ello necesita de coordinación dentro del Instituto. El ordinal 312 de la Ley General de la Administración Pública establece la posibilidad de citar a las partes en otro momento que no sea el inicial y es precisamente en la citación a la audiencia en donde se le hace saber al recurrente su derecho de hacerse acompañar de un profesional en Derecho. Es claro que nunca se le conculcaron sus derechos constitucionales y menos aún el derecho de defensa, pues como ha quedado ampliamente demostrado, en realidad se le dimensionó en su totalidad el citado principio. Lo que pretende con la presente acción es dilatar el proceso en forma innecesaria. Solicita se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Sosto López ; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que le otorgó un plazo de 8 días para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba de descargo, respecto a una denuncia por hostigamiento sexual, sin concretar los elementos mínimos que componen el debido proceso. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante oficio No. DOP-362-2007 del 9 de octubre del 2007, la Directora del Departamento de Orientación y Psicología y la Coordinadora de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, ambas del Instituto Tecnológico de Costa Rica, le informaron al amparado que ese día se había reunido la Comisión citada a fin de conocer la denuncia por hostigamiento sexual contra su persona, de parte de la estudiante Yesenia Salazar Guzmán, estudiante de la carrera de Ingeniería en Producción Industrial. Que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento para las denuncias de hostigamiento sexual de ese centro universitario, se procedía a trasladarle dicha denuncia y se le otorgaba el plazo de ocho días hábiles para que se refiriera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo. (documento a folio 5). b. Mediante oficio No. CHS-001-2007 del 23 de octubre del 2007, la Presidenta de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, le informó al amparado que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento para las denuncias de hostigamiento sexual en el I.T.C.R., se le convocaba a la audiencia para la evacuación de la prueba el martes 30 de octubre a las 8:30 a.m. en la Sala de Sesiones de la VIESA, pudiéndose hacer acompañar por un abogado o abogada. (documento a folio 23). III.- Sobre el debido proceso y la formulación de cargos en un procedimiento disciplinario . El recurrente alega que, en su caso, se le dio traslado de una denuncia interpuesta en su contra sin concretar los elementos mínimos que componen el debido proceso. Lo primero que debe decirse a este respecto, es que la Sala, durante toda su historia ha producido una abundantísima y constante jurisprudencia que delimita y precisa cuáles son las exigencias del Debido Proceso, y los presupuestos básicos que deben cumplirse para imponer una sanción disciplinaria. Se ha dicho: “La jurisprudencia patria, en consonancia con la doctrina, ha reconocido como presupuestos básicos previos a la imposición de una pena —como indudablemente lo es una sanción disciplinaria, máxime si es de revocatoria de nombramiento— los siguientes: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento entablado. b) oportunidad para el administrado de preparar su alegación. (sic) lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate, c) derecho a ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes, ch) derecho del administrado a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y personas calificadas, d)

notificación adecuada de la decisión que dicte la Administración y de los motivos en que ella se funde, y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. ' Vid.voto No. 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990. A los presupuestos, requisitos o principios básicos enlitados (sic) debe agregarse otro, también fundamental, como es el de la ‘sentencia justa’ sea, que ésta debe guardar absoluta concordancia o congruencia entre lo probado y lo resuelto.” (Resolución N° 747-91 de las catorce horas del 19 de abril de 1991; ver en el mismo sentido la sentencia N° 5516-96 de las dieciocho horas seis minutos del 16 de octubre de 1996). La Sala ha señalado que toda persona investigada debe ser puesta desde un inicio del procedimiento en conocimiento de lo que se le acusa, por lo que la Administración está obligada a intimarla mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos y sus consecuencias legales (sentencia N° 0531199 de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del 7 de julio de 1999). Así las cosas, a la hora de comunicar al interesado el carácter y los fines del procedimiento iniciado en su contra, no basta con hacer una mención escueta y ambigua de las conductas y las faltas que se le imputan. En su lugar, se requiere una formulación de cargos exhaustiva, que le informe al procesado qué se le acusa, y así lo ejemplifica la sentencia N° 5169-95 de las diecisiete horas con veintiún minutos del 19 de setiembre de 1995, que dispuso: “...tratándose de la finalización de un contrato de trabajo por una causal disciplinaria, no consta que el cargo, en este caso la realización de llamadas telefónicas injuriosas, hubiera sido expresa y circunstanciadamente formulado al funcionario recurrente de modo que éste hubiera podido hacer sus alegatos y ofrecer contraprueba. Como quedó sentado en el recurso de amparo No. 1239-C- 90 de las 15:30 horas del 26 de febrero de l992, interpuesto por el funcionario J.L.V. contra el T. de la I. J.): ‘La formulación de cargos debe ser detallada para que la audiencia que debe concederse al interesado sea fructífera; de lo contrario se atenta contra la inviolabilidad de la defensa. En punto a informaciones administrativas es más afortunada la expresión ‘formulación expresa, concreta e integral de cargos’ que el concepto de debida intimación, característico de los procedimientos puramente penales. Pero la razón de ambas expresiones es la misma: la audiencia al imputado o a quien sufre información administrativa en derecho disciplinario debe contar como necesario antecedente con la descripción circunstanciada y la comunicación al interesado de los hechos reprochados. La acusación se desvirtúa si no se reprocha circunstanciadamente acciones u omisiones precisas y termina por invertirse la carga de la prueba...’. En similar sentido, el recurso No. 3584-C-92, resolución de las 15:09 horas del 17 de febrero de 1993, interpuesto por el funcionario O.M.D. también contra el T. de la I. J. concedió el amparo pedido porque el tribunal administrativo recurrido no prueba que al recurrente ‘se le hubiera formulado expresa y claramente los cargos que se le atribuían. Ciertamente, un proceso disciplinario como el que se examina no es un proceso penal, pero en derecho disciplinario es un principio esencial —y un derecho fundamental del funcionario, la formulación expresa, concreta e integral de los cargos’ (considerando primero). Dados esos precedentes, para restituir al recurrente en el goce de su derecho al debido proceso, debe anularse el despido acordado sin formulación de cargos, sin que se prejuzgue aquí sobre el fondo de lo actuado.” Lo anterior puede ser precisado todavía más, si se recuerda el pronunciamiento N° 2000-06939 de las dieciséis horas con veinticuatro minutos del 8 de agosto del 2000 que, en lo conducente, estableció: “La función de la necesaria intimación de cargos es la de permitir al administrado defenderse adecuadamente, pudiendo ofrecer la prueba que estime oportuna para desvirtuar la veracidad de cada uno de los cargos que se le atribuyen. El establecimiento de una relación directa de causalidad entre los hechos atribuidos y una determinada falta administrativa es un requisito esencial del acto final del procedimiento, único momento en el que la Administración tiene certeza de ello... el ‘cargo’ supone un hecho, pero un hecho con una determinada connotación adicional, es decir, con una valoración negativa.” En su prolija jurisprudencia, evidencia de lo cual forma parte las sentencias citadas, la Sala ha derivado de las exigencias a un debido proceso constitucional, el conocimiento por parte de la persona a quien se le imputa una conducta constitutiva de una falta sancionable administrativamente, de todos los hechos, circunstancias y acciones u omisiones que sustentan el inicio de un procedimiento disciplinario. IV.- Sobre el caso en estudio. En el caso concreto, el oficio No. DOP-362-2007 del 9 de octubre del 2007, de la Directora del Departamento de Orientación y Psicología y la Coordinadora de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, ambas del Instituto Tecnológico de Costa Rica, que inició el procedimiento administrativo que aquí interesa, a manera de intimación de cargos, únicamente señala lo siguiente:

“ El día de hoy, martes 9 de octubre se reunió la Comisión contra el Hostigamiento Sexual en el ITCR, para conocer la denuncia por hostigamiento sexual contra su persona, de parte de la estudiante Yesenia Salazar Guzmán, estudiante de la carrera de Ingeniería en Producción Industrial. Según el Reglamento para las Denuncias de Hostigamiento Sexual en el I.T.C.R., artículo 13, procedo a trasladarle dicha denuncia para lo cual tiene plazo de ocho días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo. Le solicito muy atentamente presentar dicho documento a la secretaria de la Vicerrectoría de Vida Estudiantil y Servicios Académicos.” (documento a folio 5). De la transcripción efectuada puede concluirse que la autoridad recurrida no hizo una descripción de las conductas en las que —supuestamente— incurrió el servidor, ni se analizó ni valoró preventivamente la prueba existente y la verosimilitud de las acciones acusadas, pues simplemente se adjuntó copia de la denuncia. Lo cierto es que, en el asunto en estudio, la formulación de cargos no se hizo, lo que deviene en un impedimento para ejercer una adecuada defensa. Y si a ello se le suma que, en el citado oficio no se tiene por interpuesto formalmente el procedimiento, ni se le señala la posible sanción a imponer, no se pone a disposición del amparado el expediente administrativo del caso, ni se le informa que puede —si lo desea— hacerse asesorar por un abogado, se concluye que, en este asunto, efectivamente se ha producido un quebrantamiento grosero del debido proceso, y así se declara. Máxime que independientemente del tipo de procedimiento disciplinario que aplique la administración, si éste puede implicar una sanción o perjuicio para el investigado, deberá cumplir con los principios generales del debido proceso, lo que cual en este caso no se ha observado pues incluso se informa que en la segunda etapa de la audiencia, se pondrá en conocimiento del recurrente toda la documentación que obra en el expediente, lo cual no es aceptable, pues evidentemente para contestar el traslado de cargos debe el administrado contar con conocimiento de toda la prueba constatable en el proceso. V.- Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones y el elenco de hechos que se ha tenido por probados, encuentra este Tribunal que se ha producido la alegada violación en perjuicio del amparado, siendo de merito estimar este amparo con las consecuencias que se especifican en el parte dispositiva de esta resolución. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No. DOP-362-2007 del 9 de octubre del 2007, mediante el cual la Directora del Departamento de Orientación y Psicología y la Coordinadora de la Comisión contra el Hostigamiento Sexual, ambas del Instituto Tecnológico de Costa Rica, le dieron traslado al recurrente Rafael Gutiérrez Brenes de la denuncia interpuesta en su contra. Igualmente, se anulan todos los actos procesales que, llevados a cabo posteriormente, dependan de ese traslado. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. Se condena al Instituto Tecnológico de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese. Ana Virginia Calzada M. Presidenta a.i. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Federico Sosto L. Horacio González Q. Jorge Araya G.

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